Otras Normativas

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4822/2020

RESOG-2020-4822-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00625552- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, se implementó un régimen de facilidades de pago de carácter permanente en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que en virtud del objetivo de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y a fin de morigerar los efectos económicos generados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19, resulta aconsejable extender hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive, la vigencia transitoria respecto de la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa de interés de financiamiento aplicable, correspondientes al régimen de facilidades de pago dispuesto por la citada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/09/2020”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/10/2020”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 29/09/2020 N° 42409/20 v. 29/09/2020

Fecha de publicación 29/09/2020

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 1760/2020

DECAD-2020-1760-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y las que luego de pasar a un estatus sanitario de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” debieron volver a una situación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, siempre de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarías en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios de la citada norma y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, se estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20, establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.

Que el citado COMITÉ ha considerado las diversas solicitudes e información producida por los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y de SALUD y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó, en el marco del artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios la extensión de los beneficios del Programa ATP, respecto de los salarios complementarios y las contribuciones patronales que se devenguen durante el mes de septiembre de 2020; y la ampliación de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica; propuso, asimismo, medidas de tratamiento sectorial (establecimientos de salud) y las condiciones para el acceso y liquidación de los beneficios de Salario Complementario y postergación y reducción, correspondientes a los salarios y contribuciones devengadas en el mes de septiembre del corriente año.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 21 (IF-2020-64728069-APN-MEC), cuyos Anexos (IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP) y (NO-2020-64613593-APN-MS), integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/09/2020 N° 42464/20 v. 28/09/2020

Fecha de publicación 28/09/2020

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MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1541/2020

RESOL-2020-1541-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-60158588-APN-DD#MS, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 y N° 627 de fecha 19 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten oportunas, las que sumadas a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de la infección, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.

Que por Resolución N° 627/2020 se establecieron las indicaciones para el aislamiento, las indicaciones para el distanciamiento social y se determinó un listado de personas que por presentar determinada condición de salud formaban parte de grupos de riesgo.

Que por la experiencia observada en otros países y la prevalencia de casos, la evidencia reconoció a la obesidad como un factor asociado a mayor riesgo de contraer la enfermedad y de sufrir evolución desfavorable de la misma.

Que existen múltiples mecanismos fisiopatológicos que explican esta predisposición, incluyendo presencia de un estado inflamatorio crónico, desregulación de la respuesta inmune, exceso de estrés oxidativo y producción aumentada crónica de leptina; y asimismo, el tejido adiposo podría sobreexpresar el receptor de la enzima convertidora de la angiotensina 2, implicado en la invasión intracelular del virus.

Que por Resolución Ministerial N° 568/20 se encargó a la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD y a sus áreas dependientes a establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto N° 260/20.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde sustituir el artículo 3° de la Resolución N° 627/2020, procediendo a incorporar las personas con obesidad dentro de los grupos de riesgo definidos en la referida Resolución, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 260/2020.

Que la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS y la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD prestaron su conformidad al dictado de la presente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y por el Decreto N° 260/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del Ministerio de Salud N° 627 de fecha 19 de marzo del 2020, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- GRUPOS DE RIESGO. Son considerados como grupos de riesgo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 260/2020, los siguientes:

I. Personas con enfermedades respiratorias crónicas: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.

II. Personas con enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

III. Personas diabéticas.

IV. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

V. Personas con Inmunodeficiencias:

• Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave.

• VIH dependiendo del status (< de 350 CD4 o con carga viral detectable).

• Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días)

VI. Pacientes oncológicos y trasplantados:

• con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa.

• con tumor de órgano sólido en tratamiento.

• trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos.

VII. Personas con certificado único de discapacidad.

VIII. Personas con obesidad”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Ginés Mario González García

e. 25/09/2020 N° 41833/20 v. 25/09/2020

Fecha de publicación 25/09/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1741/2020

DECAD-2020-1741-APN-JGM – Exceptúase a las personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Liga Nacional de Básquetbol.

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-58206318-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive.

Que, oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 754/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha solicitado autorización para el reinicio de los entrenamientos de los deportistas pertenecientes a los equipos que participan en la Liga Nacional de Básquetbol en todo el país.

Que el referido MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES informó, de acuerdo a lo indicado por la Confederación Argentina de Básquetbol, que dicha actividad será desarrollada bajo las previsiones del protocolo sanitario “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LOS ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA” incorporado al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” mediante la Decisión Administrativa N° 1535/20.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional mediante la NO-2020-62532848-APN-DNCET#MS y la NO-2020-63145300-APN-SSES#MS.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 18 del Decreto N° 754/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Liga Nacional de Básquetbol.

ARTÍCULO 2°.- La actividad autorizada por el artículo 1º deberá desarrollarse dando cumplimiento al protocolo sanitario “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LOS ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA” incorporado al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” mediante la Decisión Administrativa N° 1535/20.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3, ambos del Decreto N° 754/20, a los clubes y gimnasios donde realicen su entrenamiento deportivo las personas alcanzadas por el artículo 1°, al solo efecto del desarrollo de la actividad exceptuada.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad exceptuada.

Las entidades deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los deportistas así como de sus equipos de trabajo; y siempre que se encuentren en alguno de los partidos, departamentos o aglomerados urbanos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 754/20 o que eventualmente se encuentren alcanzados por las disposiciones del capítulo 2 de dicho decreto, que estos lleguen a sus lugares de entrenamiento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5°.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, que se encuentren en alguno de los partidos, departamentos o aglomerados urbanos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 754/20 o que eventualmente se encuentren alcanzados por las disposiciones del capítulo 2 de dicho decreto deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 24/09/2020 N° 41845/20 v. 24/09/2020

Fecha de publicación 24/09/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1738/2020

DECAD-2020-1738-APN-JGM – Excepciones. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires y Provincia de La Pampa.

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-58205663-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20, se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 9º del referido Decreto Nº 754/20 se enumeraron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que, por su parte, con relación a los lugares alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en el citado decreto se prevé en el artículo 16 -para los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes- y en el artículo 18 -sobre actividades prohibidas durante la vigencia de dicha medida- que también a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su citado carácter, podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular, y a dichas actividades vedadas.

Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual integra el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y se encuentra alcanzada por la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, ha solicitado que las siguientes actividades y las personas afectadas a ellas sean exceptuadas del cumplimiento de dicha medida y de la prohibición de circular, a saber: gastronomía al aire libre (en espacios públicos o de los propios establecimientos), celebraciones de culto presenciales -hasta VEINTE (20) personas-, atención en consulta ambulatoria programada, tratamiento ambulatorio para rehabilitación de personas con discapacidad y guardias administrativas con atención al público en escuelas de gestión privada y universidades; todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 754/20 y en virtud de las prohibiciones previstas en el artículo 18, incisos 2 y 3 de dicho decreto.

Que, por su parte, la Provincia de Buenos Aires ha solicitado para los partidos que se encuentran bajo el régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que las siguientes actividades: musicoterapia; construcción privada únicamente de viviendas unifamiliares (no edificios) y obras para mitigación de riesgos, submuraciones y excavaciones que entrañen peligro propio o para propiedades linderas; producción y/o grabación de contenido para transmisión y/o reproducción a través de medios digitales y/o plataformas web (“streaming”) y visitas familiares a cementerios sean exceptuadas del cumplimiento de dicha medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 754/20 y en virtud de las prohibiciones previstas en el artículo 18, incisos 2 y 3 del mismo decreto.

Que, así también, la Provincia de La Pampa, la cual se encuentra alcanzada por la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, ha solicitado exceptuar de la prohibición establecida en el artículo 9°, incisos 3 y 4 del Decreto N° 754/20, a las actividades deportivas con oposición con un máximo de hasta DIEZ (10) deportistas, a realizarse en espacios abiertos o cerrados que estén ventilados naturalmente.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esas actividades, cada una de las jurisdicciones solicitantes ha remitido los protocolos para su desarrollo, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 9°, 16 y 18 del Decreto N° 754/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 16 del Decreto N° 754/20 y de las prohibiciones dispuestas en el artículo 18 incisos 2 y 3 del mencionado decreto, con el alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las siguientes actividades y a las personas afectadas a ellas: gastronomía al aire libre (en espacios, públicos o de los propios establecimientos), celebraciones de culto presenciales -hasta VEINTE (20) personas-, atención en consulta ambulatoria programada, tratamiento ambulatorio para rehabilitación de personas con discapacidad y guardias administrativas con atención al público en escuelas de gestión privada y universidades; todo ello en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 16 del Decreto N° 754/20 y de las prohibiciones dispuestas en el artículo 18 incisos 2 y 3 del mencionado decreto, con el alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las siguientes actividades y a las personas afectadas a ellas: musicoterapia construcción privada únicamente de viviendas unifamiliares (no edificios) y obras para mitigación de riesgos, submuraciones y excavaciones que entrañen peligro propio o para propiedades linderas; producción y/o grabación de contenido para transmisión y/o reproducción a través de medios digitales y/o plataformas web (“streaming”) y visitas familiares a cementerios; todo ello en el ámbito de los partidos y departamentos de la Provincia de Buenos Aires detallados en el artículo 11 del referido Decreto N° 754/20.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo 9°, incisos 3 y 4 del Decreto N° 754/20 y en los términos de la presente decisión administrativa, a las actividades deportivas con oposición con un máximo de hasta DIEZ (10) deportistas, a realizarse en espacios abiertos o cerrados que estén ventilados naturalmente, en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

ARTÍCULO 4°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1°, 2° y 3° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-63171968-APN-SSMEIE#MS, IF-2020-62874641-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-62874574-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos alcanzados por los artículos 1°, 2° y 3° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 1° y 2° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 5º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias de La Pampa y de Buenos Aires deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en los artículos 1°, 2° y 3°, pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Gobernadores de las Provincias de La Pampa y de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 7°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias de La Pampa y de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local de cada una de ellas deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/09/2020 N° 41493/20 v. 23/09/2020

Fecha de publicación 23/09/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4818/2020

RESOG-2020-4818-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00615957- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares Nros. 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y 714 del 30 de agosto de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 754 del 20 de septiembre de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que en línea con la normativa señalada en los párrafos segundo y tercero del presente Considerando, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736, 4.750, 4.766, 4.786, 4.794 y 4.807 fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.

Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 754/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el párrafo precedente.

Que en ese sentido deviene oportuno destacar que esta Administración Federal, mediante el dictado de la Resolución General Nº 4.703 y sus complementarias, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización realizados en el marco de la información proporcionada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y del mismo modo, a través de la Resolución General Nº 4.794, se habilitó la feria fiscal para los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia, decisiones que corresponde mantener para este nuevo período.

Que asimismo, atento que los procedimientos de fiscalización electrónica que se realizan de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3.416 permiten la interacción de los contribuyentes y responsables con este Organismo a través de servicios electrónicos, y dado que su aplicación resulta de transcendencia institucional, deviene oportuno habilitar la feria fiscal que se dispone a través de la presente, para la tramitación de dichos procedimientos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 21 de septiembre y 11 de octubre de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos de fiscalización mencionados en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703 y sus complementarias, y a los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, previstos en el artículo 3° de la Resolución General N° 4.794.

ARTÍCULO 3°.- Habilitar la feria fiscal extraordinaria a que se refiere el artículo 1°, para los procedimientos de fiscalización electrónica realizados en el marco de lo dispuesto por la Resolución General N° 3.416, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 22/09/2020 N° 41038/20 v. 22/09/2020

Fecha de publicación 22/09/2020

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 208/2020

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2020

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, sesionando a través de videoconferencia, con la Presidencia del Dr. Alberto Agustín Lugones, los/las señores/as consejeros/as asistentes, y

VISTO:

El Expediente AAD Nº 87/2020, caratulado “Resolución CM 157/2020 s/ su texto ordenado y ámbito de aplicación”, y

CONSIDERANDO:

1°) Que el 5 de junio de 2020 el Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación dictó la Resolución CM N° 157/2020 mediante la cual aprobó los Protocolos de actuación para la Prevención COVID 19, incorporados a esa resolución e identificados como: Anexo I- “Protocolo de Buenas Prácticas en los puestos de Trabajo para la Prevención COVID-19”; Anexo II- “Protocolo de actuación frente a casos de Infección por Coronavirus COVID-19”; Anexo III- “Medidas de Seguridad Física en Espacios de Atención al Público”; los tres remitidos por la Administración General y; Anexo IV el “Material complementario ofrecido por la Presidencia del Cuerpo”.

En aquella oportunidad, el Plenario de este Cuerpo resolvió remitir las actuaciones a la Comisión de Reglamentación a fin de que produjera un texto ordenado y determinara el ámbito de aplicación de los protocolos aprobados en virtud del debate en el Plenario o de la Resolución N° 157/2020.

2°) Que, en relación con la resolución mencionada en el párrafo anterior, y como consecuencia de la actual situación de riesgo sanitario que determina la presencia del COVID-19 en el territorio nacional, la Dirección General de Infraestructura Judicial elevó a la Administración General del Poder Judicial de la Nación documentos técnicos que había elaborado tendientes a organizar los espacios laborales donde se desarrollan las actividades judiciales.

Puntualmente se produjeron los siguientes proyectos de documento: “Covid 19 – Medidas de Seguridad Física en Espacios de Atención al Público”; “Anexo I – Protocolo de Buenas Prácticas en los puestos de Trabajo para la Prevención – COVID – 19”; “Anexo II – Protocolo de actuación frente a casos Infección por Coronavirus – COVID – 19” , “Especificaciones Técnicas Mamparas de Protección COVID – 19”, “Especificaciones Técnicas Insumos de Limpieza y Protección COVID – 19”, “Especificaciones Técnicas Servicio de Sanitización COVID – 19”, “Flyers de difusión Covid-protocolos” y “‘Ficha técnica de Mamparas de protección”.

Que según consta en los documentos trabajados, “la totalidad de los documentos fueron elaborados por el ‘Área de Planificación’(…)en forma conjunta con la ‘Sección Prevención en Riesgos Laborales’ y el ‘Departamento de Estudios y Proyectos’, habiéndose mantenido diálogo para ello con diversas Intendencias de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones, así como también la verificación de las recomendaciones establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación, e incorporado las observaciones realizadas por el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

En el contexto relatado, la Administración General remitió a consideración de la Comisión de Administración y Financiera de este Consejo de la Magistratura los Protocolos de Emergencia Sanitaria detallados, que fueron aprobados por esa Comisión en su sesión del 12 de mayo de 2020.

Cabe destacar que la Resolución CM N° 157/2020 señala que, a raíz de los informes mencionados, la Presidencia del Cuerpo aportó un documento que contiene los diferentes instrumentos considerados por la Comisión de Administración y Financiera, junto con los aportes efectuados por integrantes del Cuerpo, como así también el material de trabajo que oportunamente fue puesto en conocimiento de los/as consejeros/as.

Finalmente, los diferentes protocolos tratados por la Comisión de Administración y Financiera, conjuntamente con el material complementario ofrecido por la Presidencia, fueron sometidos a consideración del Plenario de este Cuerpo en la sesión del día 5 de junio de 2020 y resultaron aprobados. Asimismo, se dispuso la remisión a la Comisión de Reglamentación.

3°) Que, conforme lo determinado en la Resolución CM N° 157/2020, la intervención conferida a la Comisión de Reglamentación de este Consejo de la Magistratura tiene el propósito de ordenar su texto y definir el ámbito de aplicación sobre el cual actuarán los referidos protocolos.

4°) Que, en lo pertinente a la cuestión de emergencia sanitaria existente, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Presidencia del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de Nación han emitido diversas Acordadas y Resoluciones, las cuáles serán citadas y analizadas separadamente en el considerando siguiente.

En cuanto a los protocolos aprobados por Resolución CM N° 157/2020 incluyen, en lo general: medidas de prevención aplicables tanto a los empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, como así también a los lugares de trabajo donde desarrollan sus tareas con y sin atención al público y; en lo especial: incluyen situaciones específicas que luego se desarrollan en el Protocolo de Buenas Prácticas en los puestos de trabajo para la prevención del COVID-19, en el Protocolo de Actuación frente a casos de infección por coronavirus – COVID 19 y en las Medidas de Protección física en los espacios de atención al público y en las áreas laborales sin atención al público.

Por lo expuesto hasta aquí, se estima que debe colocarse como primer protocolo el conjunto de recomendaciones realizadas por presidencia y consejeros en el documento que se identificará como Anexo I “Protocolo General de actuaciones para la prevención-Covid 19”, a cuyo texto se introdujeron modificaciones y/o correcciones con el fin de dar mayor precisión a los conceptos los cuáles a continuación se detallan: punto 2: Desplazamiento hacia el lugar de trabajo; se modificó la redacción de los apartados 2 y 4; punto 3: Recomendaciones a los trabajadores: se modificó la redacción del apartado 4 y se eliminó el apartado 6, Mesa de Entradas punto 1 atención en mostradores: se modificó el párrafo primero; punto 4: Manipulación de papel: se eliminó la frase final del último párrafo de ese punto, Protocolo de actuación frente a casos de infecciones COVID 19: Manejo de contactos: Se modificó el párrafo primero.

Como segundo protocolo (Anexo II) se ubica el documento titulado “Protocolo de Buenas Prácticas en los puestos de trabajo para la prevención- COVID 19”, al que se le introdujeron las siguientes modificaciones: Medidas dirigidas a la prevención y control del COVID 19: se modificó el primer párrafo, Medidas de bioseguridad para edificios judiciales: se modificó el primer párrafo y el apartado 6, en el título I-1 Procedimiento de organización del trabajo en edificios judiciales: se modificó el apartado 7 y se eliminó el apartado 9, en el punto II Medidas de bioseguridad para los empleados judiciales: II.2: Desplazamiento al trabajo: se corrigió el apartado 2, y en el punto II-3: Recomendaciones a los trabajadores en las áreas laborales: se eliminó el apartado 6.

Como tercer protocolo (Anexo III) se ubica el documento titulado “Protocolo de actuación frente a casos de infección por coronavirus- COVID-19”, al que se le introdujeron las siguientes modificaciones: Procedimiento: se eliminó el tercer párrafo y se corrigió el cuarto párrafo y; Manejo de contactos: se corrigió el primer párrafo.

Como cuarto y último protocolo (Anexo IV) se ubica el documento titulado “Medidas de protección física en espacios de atención al público”, al que se le introdujeron las siguientes modificaciones: en el punto “Mesas de entradas y archivo: actuaciones: Finalidad del espacio”: se modificó el párrafo primero; en el punto “Recomendaciones generales”: se eliminó la individualización de los anexos y se modificaron los párrafos quinto y sexto; en el punto 1 “Preparación del área de atención al público”: se modificaron los párrafos segundo y tercero; en el punto 6-2: “Medidas higiénicas”: se modificó el primer párrafo y se eliminó el apartado “Documentación relacionada con el presente documento” y los dos párrafos finales.

Por otra parte, debe tenerse presente que las normas (recomendaciones) aprobadas medidas adoptadas por este Consejo de la Magistratura, eventualmente, podrían sufrir modificaciones si surgieran nuevas evidencias en el desarrollo dinámico de la pandemia mundial por el COVID-19.

Por último, es necesario mencionar que todos los órganos de la Administración General del Poder Judicial de la Nación que intervinieron en el expediente objeto del presente han seguido las recomendaciones oficiales del estado argentino, especialmente del Poder Ejecutivo Nacional, del Ministerio de Salud de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5°) Que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación han desarrollado una profusa actividad durante la pandemia del COVID 19, que provocó que este Cuerpo aprobara los protocolos de actuación mediante la Resolución N° 157/2020, de los cuales es posible inferir que de cada uno ellos surge con claridad su ámbito de aplicación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Resolución N° 514/2020 de fecha 13 de marzo de 2020 en base a una presentación efectuada por el Departamento de medicina Preventiva y Laboral en marco de la pandemia producida por el COVID-19, mediante la cual resolvió: “1°) Disponer la aplicación en el ámbito de todo el Poder Judicial de la Nación de las medidas establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación para la prevención del coronavirus (COVID-19) y otras enfermedades respiratorias y las que en el futuro se dicten en función al carácter dinámico de la situación epidemiológica. 2°) Establecer que el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal, mantenga informada a Corte, a todas las Cámaras Federales y Nacionales, a los Tribunales Orales y demás dependencias del Poder Judicial de la Nación sobre las recomendaciones de prevención establecidas por el citado Ministerio y las que se dicten en el futuro. 3°) Disponer la creación de una comisión para el seguimiento y control de la situación epidemiológica en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, la cual estará conformada por el Decano del Cuerpo Médico Forense, el Director de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y el Subdirector General del Departamento de Medicina Preventiva y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y reportará al Tribunal”.

Por su parte, el Consejo de la Magistratura de la Nación -desde el comienzo de la pandemia provocada por el COVID-19- y en consonancia con el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante DNU N° 297/20, al cual adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 6/2020 de fecha 20-03-2020, dictó las resoluciones de presidencia números 10/20 de fecha 20 de marzo de 2020, 11/20 del 1 de abril de 2020, 12/20 del 12 de abril de 2020, 13/20 del 21 de abril de 2020, 14/20 del 28 de abril de 2020, 15/20 del 14 de mayo de 2020, 16/20 del 26 de mayo de 2020, 26/20 del 08 de junio de 2020, 28/20 del 29 de junio de 2020, 29/20 del 29 de junio de 2020, 30/20 del 30 junio de 2020, 33/20 del 28 de julio de 2020 y 36/20 del 28 de julio de 2020, con el fin de dar cumplimiento con las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.

De acuerdo al ámbito de su competencia, y tal como se consignara en anteriormente, el Consejo de la Magistratura de la Nación adoptó las siguientes medidas: constituyó la Mesa de Ayuda COVID-19; dotó al PJN de los medios tecnológicos así como también de los insumos que resultaran necesarios para asegurar las medidas de protección, prevención y sanitarias con el propósito de preservar la salud del personal del Poder Judicial de la Nación y de quienes deben concurrir a los tribunales; organizó un equipo de control de la implementación de los protocolos aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 31/20, asignando su fiscalización y control al Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación y a la Dirección General de Infraestructura Judicial de la Administración General del Consejo, a quienes se encomendó la elaboración de un plan de acción; determinó que, mientras la circulación interjurisdiccional se encuentre restringida, la Dirección General de Infraestructura Judicial efectuará los controles por intermedio de las Intendencias de las Cámaras Federales ubicadas fuera de C.A.B.A.

Sin lugar a dudas el Plenario de este Consejo de la Magistratura, fue dotando al órgano de los instrumentos necesarios para permitir su funcionamiento durante la feria extraordinaria dispuesta por la CSJN durante la pandemia del Covid 19, mediante el dictado de las resoluciones que a continuación se detallan:

– La Resolución Plenaria CM N° 70/2020 del 28 de abril de 2020 dispuso la creación de la Comisión Ad-Hoc para el análisis del funcionamiento del Poder Judicial de la Nación en el marco de la feria extraordinaria dispuesta;

– La Resolución CM N° 71/20 del 14 de mayo de 2020 dispuso la aprobación de los protocolos para el funcionamiento de las sesiones telemáticas;

– La Resolución CM N° 72/20 del 14 de mayo de 2020 dispuso la modificación del Reglamento General del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y de los Reglamentos de las Comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial; de Disciplina y Acusación; de Administración y Financiera y; de Reglamentación, para su funcionamiento mediante sesiones telemáticas;

– La Resolución CM N° 73/20 del 14 de mayo 2020 dispuso modificar el Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes, para su funcionamiento mediante sesiones telemáticas;

– La Resolución CM N° 157/20 del 05 de junio de 2020 dispuso la aprobación de los Protocolos de actuación para prevención del COVID 19;

– La Resolución CM N° 168/20 del 16 de julio de 2020 dispuso la aprobación de la modificación del Reglamento de Contrataciones del Poder Judicial de la Nación y;

– La Resolución Plenaria N° 182/20 del 30 de julio de 2020 dispuso los principios rectores como recomendación de buenas prácticas para la aplicación del teletrabajo en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

Del análisis realizado surge como conclusión indubitable que el Consejo de la Magistratura Nacional ha cumplido acabadamente -en el ámbito de su competencia- con todas las medidas necesarias para garantizar -en la emergencia- el adecuado funcionamiento del Poder Judicial de la Nación y su propio funcionamiento.

Como corolario, cabe insistir del mismo modo que se hiciera precedentemente, que el ámbito de aplicación de los Protocolos de actuación para la Prevención COVID 19 aprobados por Resolución Plenaria N° 157/20 del 5 de junio de 2020 será, el que determina y precisa cada uno de ellos.

6°) Que la presente resolución se dicta dentro de las atribuciones constitucionales conferidas al Consejo de la Magistratura, conforme surgen del art. 114, incs. 3° y 6° de la C.N., con el fin de administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia y; dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial para asegurar la eficaz prestación de los servicios de justicia, como así también del art. 1° de la ley del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias.

7°) Que analizado el expediente caratulado AAD N° 87/2020 ‘RESOLUCIÓN CM 157/2020 s/ su texto ordenado y ámbito de aplicación” en el ámbito de la Comisión de Reglamentación, a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Plenario de fecha 5 de junio de 2020 en su Resolución CM N° 157/2020 agregada a fs. fs. 1/2 de autos, se ha dispuesto ordenar el texto de los protocolos Covid 19 en la forma consignada en el considerando 4°) de la presente y definir el ámbito de aplicación sobre el cual actuarán en la forma analizada en el considerando 5°), proponiéndose al Plenario de este Consejo de la Magistratura su aprobación.

Por ello, y de conformidad con el dictamen Nº 3/2020 de la Comisión de Reglamentación,

SE RESUELVE:

1) Aprobar el texto ordenado de los “PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN PARA LA PREVENCIÓN COVID 19”, que como Anexos I) “PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIONES PARA LA PREVENCION- COVID 19”; II) “PROTOCOLO DE BUENAS PRACTICAS EN LOS PUESTOS DE TRABAJO PARA LA PREVENCION- COVID 19”; III) “PROTOCOLO DE ACTUACIONES FRENTE A CASOS DE INFECCION POR CORONAVIRUS- COVID-19”, y; IV) “MEDIDAS DE SEGURIDAD FISICA EN ESPACIOS DE ATENCION AL PUBLICO”, los cuales forman parte de la presente resolución.

2) Definir que respecto a lo dispuesto en el punto dispositivo 2°) de la Resolución CM N° 157/2020 se estará a lo que cada protocolo determine.

Regístrese, comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones y Tribunales Orales Federales y Nacionales, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, y oportunamente, archívese.

De lo que doy fe. Alberto Agustín Lugones – Mariano Perez Roller

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/09/2020 N° 40468/20 v. 21/09/2020

Fecha de publicación 21/09/2020

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SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 1095/2020

RESOL-2020-1095-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-25200923-APN-SCPASS#SSS, las Leyes Nº 23.660, N° 23.661 y N° 27.541, los Decretos N° 2710 del 28 de diciembre de 2012, N° 908 del 2 de agosto de 2016, N° 554 del 14 de junio de 2018, Nº 251 del 5 de abril de 2019 y N° 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución Nº 619 del 18 de marzo de 2020 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución N° 326 del 13 de abril de 2020 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año, a partir del 13 de marzo de 2020.

Que, en el marco de dicha emergencia, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, con competencia en lo concerniente a los objetivos, conducción y supervisión del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD creado por la Ley N° 23.661 e integrado principalmente por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en la Ley N° 23.660, ha velado y debe continuar velando por la continuidad del normal funcionamiento del Sistema durante la pandemia de COVID-19.

Que, en este sentido, por intermedio de la Resolución N° 326/2020, se dispuso la aprobación de TRES (3) módulos prestacionales, con la finalidad de asistir financieramente y con el objeto de unificar los criterios de atención de pacientes sospechosos o con diagnóstico de COVID-19, de conformidad con los protocolos difundidos por el MINISTERIO DE SALUD y posibles modificaciones, como consecuencia del comportamiento viral y que justifiquen el aislamiento preventivo: 1) MÓDULO DE AISLAMIENTO y DIAGNÓSTICO, 2) MÓDULO DE UNIDAD DE CUIDADOS CRÍTICOS POR COVID-19 SIN ASISTENCIA RESPIRATORIA MECÁNICA (ARM) y 3) MÓDULO DE UNIDAD DE CUIDADOS CRÍTICOS POR COVID-19 CON ASISTENCIA RESPIRATORIA MECÁNICA (ARM).

Que al momento de la sanción de la Resolución N° 326/2020, resultaba difícil cuantificar el impacto y afectación de recursos necesarios que produciría la pandemia de COVID-19, como así también determinar por cuánto tiempo se extendería esta crisis, por lo que resultaba imperiosa la adopción de medidas oportunas tendientes a asegurar el normal funcionamiento de los Agentes del Seguro de Salud y su capacidad de financiar las prestaciones médico-asistenciales que deben brindar a sus beneficiarios, con motivo de sospecha o diagnóstico de COVID-19.

Que para cubrir el financiamiento de dichos módulos, se dispuso la aplicación de recursos extraordinarios provenientes del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA, creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16, destinados al PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD PRESTACIONAL DE LOS AGENTES DEL SEGURO DE SALUD, instituido por el Decreto N° 554/18.

Que el citado Programa tiene como finalidad dar cumplimiento con los objetivos y finalidades indicados en el Anexo II del Decreto N° 908/16, entre los que se encuentra la asistencia financiera a obras sociales ante situaciones de epidemias y/o emergencias en el ámbito del territorio nacional y el financiamiento de situaciones de excepción, no contempladas en las normativas vigentes y que produzcan un impacto negativo sobre la situación económico financiera de las obras sociales.

Que, asimismo, frente a la evolución del cuadro epidemiológico vinculado a la pandemia de COVID-19, es necesario asistir financieramente al sistema de salud con la finalidad de asegurar y garantizar el normal funcionamiento prestacional.

Que en virtud de lo expuesto, se considera necesario la instrumentación de un nuevo Módulo Extra Hospitalario de Asistencia y Vigilancia Médica, tendiente a reintegrar parcialmente el costo de la asistencia de pacientes afectados por COVID-19 que por su cuadro clínico leve a moderado se encuentren en condiciones de recibir contención y tratamiento médico en instalaciones extra hospitalarias y/o en su domicilio y permanecer bajo vigilancia y cuidados que no requieran la necesidad de internación en unidades asistenciales habilitadas para prestaciones de mayor complejidad.

Que la finalidad de dicho módulo es incentivar el uso de instalaciones extra-hospitalarias, con el objeto de mejorar la disponibilidad de camas con las que cuentan las instituciones asistenciales, reservándolas para aquellos casos de mayor complejidad.

Que el mencionado módulo será destinado a aquellos beneficiarios de los Agentes del Seguro de Salud que se encuadren en las características clínicas antes descriptas, tales como fiebre, dolor de garganta, decaimiento general, tos leve y/o alteraciones del gusto y/o del olfato, alteraciones gastrointestinales, manifestaciones cutáneas, como rash, y oculares, como conjuntivitis, y que no hayan recibido previamente el beneficio de utilización previsto en la Resolución N° 326/2020.

Que, en tal sentido, corresponde aprobar dicho módulo prestacional e incorporarlo a los determinados por la Resolución N° 326/2020 SSSALUD, como así también fijar los valores a reconocer a los Agentes del Seguro de Salud para la cobertura comprendida en cada uno de ellos, sin perjuicio de los valores pactados entre los Agentes y sus respectivos prestadores.

Que del mismo modo, la evolución epidemiológica evidenciada durante los últimos días ha puesto de resalto la necesidad de adecuar los módulos prestacionales actualmente vigentes y aprobados por la Resolución Nº 326/2020 a las actuales circunstancias de demanda y recursos disponibles para hacer frente a los mismos.

Que la cifra de pacientes infectados que se registran actualmente en el país y su incremento diario, así como la necesidad de la incorporación del apoyo financiero a través de un módulo de atención extra-hospitalaria, motiva la necesidad de reformular los módulos aprobados oportunamente por la Resolución Nº 326/2020.

Que los recursos extraordinarios provenientes del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA, creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16 son utilizados, a su vez, para el apoyo financiero de excepción de los Agentes del Seguro de Salud que hubieran sufrido una caída en la recaudación, con relación al mes de marzo de 2020, para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios de salud durante la vigencia de la pandemia del coronavirus COVID-19.

Que los recursos existentes en el FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA son insuficientes para continuar brindando el apoyo financiero en las condiciones actuales, por lo que resulta oportuno reducir la cantidad de días máximos a reintegrar por cada uno de los módulos aprobados por la Resolución Nº 326/2020, a fin de sostener el financiamiento de los Agentes de Seguro de Salud.

Que la reformulación de los módulos actuales, así como la incorporación del módulo de atención extra-hospitalaria, permitirá una mejor y más equitativa utilización de los recursos disponibles en el FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA.

Que los módulos aprobados oportunamente por la Resolución N° 326/2020, así como el nuevo módulo que se crea con el dictado de la presente, deben incluir dentro de la cobertura a cargo de los Agentes del Seguro de Salud, las pruebas diagnósticas que evidencien la existencia del coronavirus.

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD está facultada para dictar las normas reglamentarias y complementarias, con el fin de aplicar los fondos afectados a cumplir con los fines previstos en la normativa citada en el Visto y dotar en lo inmediato de recursos a los Agentes del Seguro de Salud ante un escenario de demanda imprevista de prestaciones asistenciales, provocada por la pandemia de COVID-19.

Que, por lo expuesto, resulta conveniente y oportuno que, con carácter excepcional y extraordinario, se apoye financieramente a los Agentes del Seguro de Salud a través de un Módulo Extra Hospitalario de Asistencia y Vigilancia Médica, por vía de reintegro, según los valores determinados al efecto, mediante el procedimiento especial establecido por la Resolución N° 326/2020.

Que las Gerencias de Control Prestacional, de Gestión Estratégica, de Administración, de Control Económico Financiero, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615/96, Nº 2710/12 y Nº 34/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I (IF-2020-25340931-APN-GCP#SSS) de la Resolución N° 326 del 13 de abril de 2020 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, por el Anexo I (IF-2020-60830110-APN-GCP#SSS) de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II (IF-2020-25341317-APN-GCP#SSS) de la Resolución N° 326 del 13 de abril de 2020 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, por el Anexo II (IF-2020-60830182-APN-GCP#SSS) de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la Gerencia de Administración a que tramite la modificación presupuestaria específica para hacer efectiva la disposición de fondos prevista en la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a la Gerencia de Sistemas de Información a que disponga lo conducente a fin de habilitar en forma inmediata el aplicativo informático, conforme el alcance y funcionalidad que se requiere en la presente.

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. Eugenio Daniel Zanarini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/09/2020 N° 39608/20 v. 16/09/2020

Fecha de publicación 16/09/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4816/2020

RESOG-2020-4816-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.541. Título IV, Capítulo 1. Ley N° 27.562. Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00597869- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Capítulo 1 del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, destinado a aquellos contribuyentes que revistan la condición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y para las entidades civiles sin fines de lucro.

Que asimismo estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante el pago al contado, así como la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.

Que a través de la Resolución General Nº 4.667 y sus modificatorias se dispusieron los requisitos a observar por los contribuyentes y responsables a fin de acceder al aludido régimen de regularización.

Que teniendo en cuenta el cambio de contexto a partir de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y con el propósito de no afectar la posibilidad de una amplia adhesión al citado régimen, mediante el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 569 del 26 de junio de 2020 y 634 del 29 de julio de 2020, se prorrogó sucesivamente el plazo para que los contribuyentes puedan acogerse al régimen hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

Que la evolución y dinámica de la pandemia y las decisiones implementadas para garantizar el cuidado de la población han generado -a pesar de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional para morigerar sus efectos-, la disminución de los niveles de actividad económica y el consecuente impacto en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables.

Que en ese marco, mediante la Ley Nº 27.562 se introdujeron modificaciones al referido régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, a fin de generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de empleo.

Que entre las principales adecuaciones se destacan la extensión del ámbito temporal dispuesto originalmente, permitiendo la incorporación de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, la ampliación del universo de contribuyentes comprendidos, la implementación de planes de facilidades de pago diferenciales según la condición y/o situación de cada uno de ellos, así como la inclusión de nuevas causales de caducidad.

Que por otra parte, el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones exige a determinados sujetos que posean activos financieros situados en el exterior la repatriación de al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los SESENTA (60) días contados desde la adhesión al régimen en trato, en los términos y condiciones que determine la reglamentación, a los fines de acogerse a aquél.

Que a su vez el artículo 17 dispone que esta Administración Federal dictará la normativa complementaria necesaria para implementar las condiciones previstas en el presente régimen, orientando su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por las aludidas modificaciones legislativas, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo. En este sentido, dispone que esta Administración Federal adecuará su reglamentación para permitir la adhesión al presente régimen de todos los contribuyentes.

Que el artículo 28 del Capítulo 5 del Título IV de la propia Ley N° 27.541, referido al impuesto sobre los bienes personales, contiene una previsión sobre activos financieros situados en el exterior y la obligación de repatriación del producido de su realización, incorporada al artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, a su vez, en el Título II del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 se reglamentó dicha obligación de repatriación y el destino de los fondos repatriados, lo cual fue complementado por la Comunicación “A” 6893 del Banco Central de la República Argentina.

Que, en esta oportunidad, atento la introducción por parte de la Ley N° 27.562 de la obligación de repatriación de activos financieros situados en el exterior respecto del régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras, resulta razonable integrar la presente reglamentación con los preceptos que surgen de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, adecuándolos en su forma y alcance al presente régimen.

Que por consiguiente corresponde prever los requisitos y demás formalidades que deberán observarse a fin de solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias con números de referencia explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

TÍTULO I

REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO 1 – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir al régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras establecido por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en la presente.

CAPÍTULO 2 – OBLIGACIONES INCLUIDAS

ARTÍCULO 2°.- Podrán incluirse en el presente régimen de regularización, las obligaciones mencionadas en el artículo anterior vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, los intereses no condonados, así como las multas y demás sanciones firmes relacionadas con dichas obligaciones.

CAPÍTULO 3 – CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del régimen:

a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

f) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el artículo 26 de la presente.

g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente resolución general.

i) Las obligaciones correspondientes a los períodos que fueron considerados como condición para la obtención del beneficio como contribuyente cumplidor, en los términos del artículo agregado a continuación del 17 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, excepto que previamente se proceda a su desistimiento.

j) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

k) Los sujetos que resultaran excluidos en los términos del artículo 16 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

CAPÍTULO 4 – TIPOS DE CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 4°.- El universo de contribuyentes comprendidos en el presente régimen de regularización se encuentra conformado según se indica a continuación:

a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de adhesión, obtenido de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.

b) “Condicionales”: contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES” a la fecha de adhesión al régimen, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

c) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias (4.1.), entes públicos no estatales y entidades comprendidas en los incisos b), e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, en cuyo caso deberán encontrarse registradas ante esta Administración Federal bajo alguna de las formas jurídicas que, según corresponda, se indican a continuación:

CÓDIGO              FORMA JURÍDICA

86           ASOCIACIÓN

87           FUNDACIÓN

94           COOPERATIVA

95           COOPERATIVA EFECTORA

125         ORGANISMO PÚBLICO

126         ORGANISMO PÚBLICO INTERNACIONAL

167         CONSORCIO DE PROPIETARIOS

175         DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESTATAL

203         MUTUAL

215         COOPERADORA

223         OTRAS ENTIDADES CIVILES

242         INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA

246         ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL

256         ASOCIACIÓN SIMPLE

257         IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS

260         IGLESIA CATÓLICA

De no registrar alguna de las formas jurídicas detalladas precedentemente, se deberá acreditar la condición de entidad sin fin de lucro, organización comunitaria, ente público no estatal o entidad comprendida en los incisos b), e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Actualización o corrección de datos registrales”, “Inscripción o modificación de persona jurídica” o “Ley de Emergencia – Entidades sin fines de lucro, Caracterización”, según corresponda, debiendo adjuntar la documentación de respaldo que acredite dicha condición.

La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones pertinentes a fin de registrar dicha condición en caso que corresponda.

d) “Pequeños Contribuyentes”, entendiéndose por tales a las personas humanas y sucesiones indivisas que, registrando la inscripción en los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al día de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562 y habiendo registrado la condición de activo en alguno de dichos impuestos durante el año 2019, cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Registrar ingresos que no superen el monto equivalente a los ingresos brutos máximos de la categoría K vigente al mes de diciembre de 2019 correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cuyo efecto se verificará:

1.1. El total de ingresos gravados y exentos consignados en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2019, o

1.2. en caso de no corresponder la presentación de la declaración jurada indicada en el punto anterior, la sumatoria de ingresos que se conformará según se detalla a continuación:

1.2.1. Los ingresos brutos máximos de la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para el año 2019, en la que revista el contribuyente a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general;

1.2.2. la sumatoria de la “Remuneración Total” informada en las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) presentadas por su/s empleador/es correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2019, ambos inclusive; y

1.2.3. los ingresos provenientes de regímenes de jubilaciones y/o pensiones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2019, ambos inclusive.

2. En caso de haber realizado la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2019, que el total de bienes del país y del exterior gravados y exentos declarados -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible- no superen el monto de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000.-).

En tal sentido, será condición excluyente para aquellos contribuyentes que registren inscripción en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, haber presentado la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal 2019 y no tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) inactiva o limitada por inclusión en la base de contribuyentes no confiables.

Los sujetos que cumplan con las condiciones previstas en este inciso, serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “472 – Pequeños Contribuyentes – Ley 27.562”.

Dicha caracterización será considerada a los efectos de la adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título IV de la presente, en forma previa a la verificación de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa que pudieran revestir, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como “Pequeños Contribuyentes” – conforme lo dispuesto en los párrafos anteriores- y consideren que cumplen los requisitos previstos al efecto, podrán acreditar la condición mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Pequeños Contribuyentes – Caracterización Ley 27.562” debiendo aportar la documentación de respaldo que resulte pertinente.

La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones correspondientes a fin de registrar dicha condición en caso que corresponda.

e) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.

La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones que correspondan a fin de constatar las condiciones a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

CAPÍTULO 5 – REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN

ARTÍCULO 5°.- Para adherir al presente régimen y a los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención establecidos por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se deberá:

a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias (5.1.), la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso que la adhesión al régimen de regularización se realice mediante planes de facilidades de pago.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

CAPÍTULO 6 – PROCEDIMIENTO PARA LA ADHESIÓN

ARTÍCULO 6°.- La adhesión al régimen de regularización deberá realizarse accediendo a los sistemas informáticos que, según corresponda, se indican a continuación:

a) “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”: cuando se opte por la cancelación de obligaciones impositivas y/o previsionales, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

b) “SOLICITUD DISPOSICIÓN DE CRÉDITOS ADUANEROS”: cuando se opte por la cancelación de obligaciones de naturaleza aduanera, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

c) “MIS FACILIDADES”: cuando la regularización se realice mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago, en los términos de los incisos b) y c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, respectivamente, observándose las disposiciones de los Títulos III y IV de esta resolución general.

A los fines previstos en los incisos a) y b) de este artículo, deberán observarse, según corresponda, los requisitos y demás condiciones que se establecen en el Título II de la presente.

CAPÍTULO 7 – ANULACIÓN DEL ACOGIMIENTO Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS

ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores- podrán solicitar hasta el 28 de octubre de 2020, inclusive, la anulación del acogimiento al régimen de regularización mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite que, según el modo de adhesión, se indica a continuación:

a) Compensación: “Procesamiento o anulación de compensación”.

b) Pago al contado o plan de facilidades de pago: “Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.

Al efecto, deberá fundamentarse el motivo de la respectiva solicitud a fin de efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 6° de la presente, según corresponda.

En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de pago a cuenta el mismo podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que pueda ser afectado a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.

Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

CAPÍTULO 8 – ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 8°.- La repatriación por parte de las personas humanas o jurídicas, y de sus socios y accionistas – directos e indirectos – con una participación no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social de aquellas, de al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior que posean a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562 a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, estará sujeta a los siguientes términos y condiciones:

1. Los fondos repatriados podrán:

a) Ser ingresados y liquidados en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC), o

b) permanecer depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular, en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, conforme a las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina.

En este caso, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos podrán afectarse, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:

i) La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE), en carácter de fiduciario y bajo el contralor del Ministerio de Desarrollo Productivo.

ii) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y su modificación, que cumplan con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores.

Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran en forma parcial a alguna de las operaciones mencionadas precedentemente, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las entidades financieras de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de este artículo.

Las inversiones previstas en el inciso b) precedente deberán mantenerse -en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un período de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.

2. En el caso de que el mismo sujeto regularice la deuda mediante diversos planes de facilidades de pago, pago al contado y/o compensación, el plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones se computará desde la primera adhesión.

3. El incumplimiento de la repatriación del producido de la realización de los activos financieros en el plazo fijado en el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en los términos y condiciones previstos en esta resolución general, determinará el rechazo de la adhesión al régimen de regularización.

4. La existencia y el valor de los activos financieros situados en el exterior se deberán considerar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el Anexo II que integra la presente.

CAPÍTULO 9 – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Allanamiento

ARTÍCULO 9°.- En el caso de incluirse en el presente régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional respecto de las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, así como de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

El interesado deberá presentar ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa, copia del acuse de recibo del acogimiento al presente régimen, junto al detalle de las obligaciones regularizadas.

En los casos en que los únicos conceptos reclamados respondan a aquellos que resulten condonados conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, el representante fiscal o el juez administrativo interviniente -según el caso- solicitará el archivo de las actuaciones labradas para su aplicación.

De tratarse de obligaciones tributarias canceladas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.562 que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial por vía de repetición, el beneficio de condonación de los intereses en los términos previstos en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones resultará procedente siempre que el interesado desista de la acción y del derecho y renuncie a la promoción de cualquier procedimiento respecto de la obligación cancelada, en cuyo caso deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.

Deudas en ejecución judicial. Archivo de las actuaciones

ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditado en autos el acogimiento al régimen, encontrándose firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, satisfecho el ingreso del pago a cuenta -de corresponder-, y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, los honorarios y las costas del juicio, en los términos de la presente norma, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.

Cuando la adhesión resulte anulada, rechazada o se produzca la caducidad del acogimiento por cualquier causa, esta Administración Federal impulsará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 11.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiere efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia competente de esta Administración Federal -una vez acreditado el acogimiento al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiere trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la haya decretado.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo 14 de la presente no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de los embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, el que deberá solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

Los montos de capital embargados generarán la condonación de intereses solo en la medida que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago en los términos de la Resolución General N° 4.262, se haya realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.562.

Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 12.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes criterios:

a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.

b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la presente.

ARTÍCULO 13.- Los honorarios se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y no podrán ser inferiores al monto mínimo de la liquidación administrativa de honorarios para la primera o segunda etapa.

La deuda por honorarios resultante luego de la reducción referida en el párrafo precedente se abonará de acuerdo con lo que se indica en el siguiente artículo.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 14.- La cancelación de los honorarios se efectuará de contado o mediante plan de facilidades de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-).

La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales. Plan de pago de Honorarios”.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiere estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.

b) Si a la aludida fecha no existiere estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.

En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, por el medio previsto en el segundo párrafo del presente artículo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota.

El ingreso de los honorarios deberá efectuarse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 15.- En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

En los demás tipos de juicio la regulación de honorarios se considerará firme cuando se encuentre consentida en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

ARTÍCULO 16.- La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de UNA (1) cuota a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.

Costas del juicio

ARTÍCULO 17.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.

En ambos supuestos su ingreso deberá ser informado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales – presentaciones y comunicaciones varias”.

Falta de cancelación de honorarios y/o costas

ARTÍCULO 18.- Cuando el deudor no abonare los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO 10 – SENTENCIA FIRME

ARTÍCULO 19.- A los fines dispuestos por el artículo 10 y los incisos b), c) y d) del artículo 16, ambos de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando se halle consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada.

CAPÍTULO 11 – SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 20.- La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción de la acción penal, previstas en el artículo 10 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se producirán el día de acogimiento al régimen.

ARTÍCULO 21.- El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y/o en esta reglamentación, producirá la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la aludida ley.

ARTÍCULO 22.- La acción penal se impulsará y su nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse, a partir del día siguiente a aquél en que haya operado la caducidad del régimen de regularización.

CAPÍTULO 12 – CONDONACIÓN DE INTERESES

ARTÍCULO 23.- El beneficio de condonación de intereses establecido en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen siempre que las mismas se hubieran cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.

Asimismo, la condonación procederá respecto de los intereses transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones comprendidas en este régimen.

La posterior repetición de las obligaciones de capital canceladas con anterioridad a dicha fecha implicará la pérdida de la condonación dispuesta en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

CAPÍTULO 13 – CONDONACIÓN DE MULTAS

ARTÍCULO 24.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 31 de octubre de 2020.

En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395, y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero.

ARTÍCULO 25.- El beneficio de condonación de sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional, resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.

b) Haberse regularizado la obligación sustancial e intereses no condonados mediante compensación, pago al contado o plan de facilidades de pago, en los términos de la presente resolución general, en la medida en que la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización.

c) Haberse regularizado la obligación sustancial y su respectivo interés mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.

La condonación de las multas y demás sanciones en materia aduanera, resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieren una obligación tributaria asociada o bien se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965, incisos b) y c), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 del Código Aduanero.

Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras cuando las mercaderías involucradas resulten de importación y/o exportación prohibida. En estos casos, tampoco procederá la extinción de la acción penal.

CAPÍTULO 14 – ANTICIPOS

ARTÍCULO 26.- El beneficio de condonación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones será procedente de tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración jurada o haya vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior.

A estos efectos, el importe de los anticipos y -de corresponder- los accesorios no condonados deberán regularizarse mediante el procedimiento de compensación y/o adhesión al plan de facilidades de pago, en los términos previstos en los Títulos II y IV de la presente, respectivamente.

CAPÍTULO 15 – MULTAS Y SANCIONES FIRMES. CONCEPTO

ARTÍCULO 27.- A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del artículo 11 y en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).

CAPÍTULO 16 – CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS – SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS Y CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS (CCMA)

ARTÍCULO 28.- El beneficio de condonación de intereses y multas correspondientes a obligaciones de capital canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se registrará -una vez cumplidos los distintos requisitos dispuestos en la presente norma- en forma automática en el sistema “Cuentas Tributarias” así como en el servicio con Clave Fiscal “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, según corresponda.

TÍTULO II

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES

CAPÍTULO 1 – ALCANCE

ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, a fin de compensar sus obligaciones fiscales – determinadas y exigibles- en los términos del inciso a) del artículo 13 de dicha norma, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente título.

CAPÍTULO 2 – ORIGEN DE LOS SALDOS A FAVOR

ARTÍCULO 30.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados- serán los que se indican a continuación:

a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas registradas en el sistema “Cuentas Tributarias” a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.

b) Devoluciones, reintegros o reembolsos, en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido solicitados hasta la fecha indicada en el inciso anterior, se encuentren aprobados por esta Administración Federal y registrados en el sistema “Cuentas Tributarias” o “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”, según corresponda.

CAPÍTULO 3 – COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 31.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de obligaciones cuyos saldos de origen y destino sean de naturaleza impositiva o previsional, deberán acceder a la transacción “Compensación Ley N° 27.541” a través del sistema “Cuentas Tributarias”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

A fin de compensar obligaciones impositivas o previsionales con créditos provenientes de estímulos a la exportación se deberá acceder al citado sistema “Cuentas Tributarias”, debiendo previamente realizar el traslado del saldo de origen desde el servicio con Clave Fiscal “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”, establecido por la Resolución General N° 3.962.

Al efecto se deberá ingresar el saldo de capital a cancelar. La transacción calculará el monto del interés resarcitorio y/o punitorio y luego aplicará el porcentaje de condonación correspondiente.

El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del capital así como los intereses resarcitorios y/o punitorios no condonados, caso contrario se deberá modificar el importe del capital que se pretende cancelar.

Una vez realizada la operación, el sistema reflejará el importe del capital de la obligación compensada y el monto de los intereses resarcitorios y/o punitorios condonados y no condonados.

Esta Administración Federal realizará controles sistémicos en línea y en caso de no resultar procedente la compensación, informará las observaciones y/o inconsistencias detectadas.

En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Procesamiento o anulación de compensación”, adjuntando el reporte con las observaciones y/o inconsistencias indicadas por el sistema “Cuentas Tributarias” y la documentación que respalde la procedencia del saldo de libre disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas, contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).

De corresponder, la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto procesará la compensación solicitada en el sistema “Cuentas Tributarias”, en cuyo caso las sucesivas solicitudes que tengan como origen el mismo saldo a favor deberán ser efectuadas por el contribuyente y/o responsable de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, siempre que no se haya modificado la situación oportunamente analizada.

No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aun cuando correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.

CAPÍTULO 4 – COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 32.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de origen impositivo o previsional deberán acceder al sistema informático denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros” establecido por la Resolución General N° 3.962, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, debiendo previamente efectuar el traslado del saldo de origen desde el sistema “Cuentas Tributarias”.

La compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de la misma naturaleza deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”.

CAPÍTULO 5 – INVALIDEZ DE LAS COMPENSACIONES

ARTÍCULO 33.- La inexactitud del saldo a favor de libre disponibilidad que hubiera sido utilizado para compensar obligaciones de acuerdo con lo dispuesto por el presente título como consecuencia de la presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes efectuados por esta Administración Federal, producirá la invalidez de la totalidad de las compensaciones realizadas que tengan como origen dicho saldo a favor y, en su caso, la caducidad de los planes de facilidades de pago presentados en el marco del presente régimen, en razón de lo establecido por el punto 6.3. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El saldo que resulte improcedente sea igual o menor a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) o al CINCO POR CIENTO (5%) del monto compensado, el que fuera mayor.

b) Se proceda a cancelar las obligaciones emergentes -en virtud del rechazo de las compensaciones efectuadas- mediante pago al contado junto con los intereses que correspondan dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la resolución que determina la invalidez del saldo o de presentada la declaración jurada rectificativa, según el caso.

TÍTULO III

CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE PAGO AL CONTADO

ARTÍCULO 34.- La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante pago al contado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se efectuará mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, opción “Regularización Excepcional – Ley N° 27.562”.

Al efecto se deberá consolidar la deuda y generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios, para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.

El pago al contado efectuado mediante un procedimiento distinto al indicado no será considerado con los alcances previstos en el inciso b) del artículo 13 de la citada ley.

No podrán cancelarse mediante pago al contado los anticipos a que se refiere el artículo 26 de la presente, como tampoco el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.

TÍTULO IV

PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

CAPÍTULO 1 – TIPOS DE PLANES

ARTÍCULO 35.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, a fin de cancelar sus obligaciones fiscales – determinadas y exigibles- mediante planes de facilidades de pago en los términos del inciso c) del artículo 13 de dicha norma, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente título.

Los tipos de planes se encontrarán definidos en función de la obligación que se pretenda regularizar y la condición que revista el sujeto que adhiera al presente régimen de regularización.

La cantidad máxima de cuotas se determinará de acuerdo con el tipo de contribuyente y obligación, conforme se indica seguidamente:

a) Sujetos comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 4° de la presente: SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones.

b) Sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 4° de esta resolución general: CIENTO VEINTE (120) cuotas para todas las obligaciones.

c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del citado artículo 4°: CUARENTA Y OCHO (48) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para las restantes obligaciones.

CAPÍTULO 2 – CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 36.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:

a) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:

1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas Empresas y Medianas – Tramo 1- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.

2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas Empresas -Tramo 2- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.

3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de contribuyentes incluidos en los incisos b) y e) del referido artículo 4°.

El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los anticipos y el monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.

b) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que pueden consultarse en el micrositio mencionado en el inciso precedente. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

c) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:

1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021, inclusive.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de junio de 2021.

d) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.

e) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.

f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

CAPÍTULO 3 – SOLICITUD DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 37.- A fin de adherir a los planes de facilidades de pago del presente título se deberá:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “MIS FACILIDADES” (37.1.), opción “Regularización Excepcional – Ley N° 27.562”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación a regularizar.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta -de corresponder- que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y efectuar su ingreso de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.

De no haberse ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a su cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

f) En caso de no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.

g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

CAPÍTULO 4 – ACEPTACIÓN DE LOS PLANES

ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de esta resolución general, la solicitud de adhesión (38.1.) al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el rechazo del plan propuesto independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

En dicho supuesto, el importe ingresado en concepto de pago a cuenta no se podrá imputar al pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.

CAPÍTULO 5 – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 39.- La primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (39.1.).

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente y sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando al efecto que esta funcionalidad se encontrará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.

Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 44, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

CAPÍTULO 6 – CANCELACIÓN ANTICIPADA

ARTÍCULO 40.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.

Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.

De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.

Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 44, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.

CAPÍTULO 7 – REFINANCIACIÓN DE PLANES VIGENTES

ARTÍCULO 41.- Los planes de facilidades de pago vigentes, presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.562 podrán refinanciarse en el marco del presente régimen de regularización, a fin de gozar del beneficio de condonación de intereses conforme con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, siempre que hayan sido presentados a través del sistema “MIS FACILIDADES” y que las obligaciones incluidas sean susceptibles de regularización en los términos de la presente resolución general.

Los planes de facilidades de pago vigentes -incluidos los correspondientes a refinanciaciones- que hubieran sido presentados en el marco de lo dispuesto por la Resolución General N° 4.667 y susmodificatorias, no podrán refinanciarse en los términos del presente artículo. No obstante, podrá efectuarse su reformulación conforme se indica en el capítulo siguiente.

A fin de refinanciar los planes de facilidades de pago vigentes se deberán observar las siguientes pautas:

a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes”.

b) A fin de determinar el monto total que se refinanciará el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la refinanciación, por lo que deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.

Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar, generándose a tal efecto el F. 1242 “Refinanciación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de su presentación.

c) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien mediante la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme con lo establecido en los Títulos III y IV de esta resolución general, respectivamente.

d) En caso de optarse por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, la cantidad máxima de cuotas será la que, según el tipo de contribuyente y obligación, se indica en el artículo 35 de la presente, excepto cuando se trate de sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el inciso h) de este artículo.

e) En caso que el plan que se pretenda refinanciar contenga obligaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de esta resolución general, admita una cantidad de cuotas menor (por ejemplo, aportes de la seguridad social, retenciones y/o percepciones), la misma operará como límite respecto de la cantidad de cuotas del plan de refinanciación.

f) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:

1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas Empresas y Medianas – Tramo 1- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.

2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas Empresas -Tramo 2- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.

3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de contribuyentes incluidos en los incisos b) y e) del citado artículo 4°.

El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

g) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el referido micrositio. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

h) Los sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4° de esta resolución general, podrán refinanciar los planes, en cuyo caso las condiciones serán las previstas para los sujetos comprendidos en el inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.

i) El vencimiento de la primera cuota operará el 16 de diciembre de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

j) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.

k) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:

1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de junio de 2021.

l) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, el cual tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

m) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.

n) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

ñ) Efectuada la refinanciación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

o) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan refinanciado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las causales que se indican en el artículo 44 de la presente.

CAPÍTULO 8 – REFORMULACIÓN DE PLANES VIGENTES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.667 Y SUS MODIFICATORIAS

ARTÍCULO 42.- Los planes de facilidades de pago vigentes -incluidos los correspondientes a refinanciaciones- que hubieran sido presentados de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias, podrán reformularse en los términos y condiciones que se indican a continuación:

a) La reformulación se efectuará por cada plan a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Reformulación de planes vigentes – RG 4667”.

b) Será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago reformulará, en cuyo caso se asignará a cada uno de ellos un nuevo número de plan.

c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la reformulación, por lo que deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.

Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la reformulación no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el “F. 2044 – Ley 27.562 Reformulación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de su presentación.

d) La cantidad máxima de cuotas será la que, según el tipo de contribuyente y obligación, se indican a continuación:

1. Sujetos comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 4° de la presente: SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones.

2. Sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 4° de la presente: CIENTO VEINTE (120) cuotas para todas las obligaciones.

3. Contribuyentes que adhirieron al régimen de regularización bajo la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y que al momento de solicitar la reformulación no cuentan con el “Certificado MiPyME” vigente: CUARENTA Y OCHO (48) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para las restantes obligaciones.

e) No se exigirá el ingreso de pago a cuenta.

f) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

g) El vencimiento de la primera cuota operará el 16 de diciembre de 2020, y las cuotas subsiguientes vencerán el 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

h) La nueva fecha de consolidación del plan será la correspondiente al día de su presentación, calculando los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes hasta dicha fecha y aplicando las condonaciones que establece el artículo 11 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

i) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:

1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de junio de 2021.

j) No se podrán incorporar, modificar o eliminar obligaciones incluidas en los planes oportunamente presentados, excepto en aquellos correspondientes a contribuyentes concursados y fallidos, en cuyo caso se podrá editar el monto de los intereses resarcitorios y punitorios, según corresponda.

k) Los planes presentados originalmente con carácter de “condicionales” podrán reformularse con las condiciones que correspondan según la calidad que revista el contribuyente al momento de la solicitud de reformulación. En caso de mantener dicho carácter la reformulación podrá realizarse en los términos del punto 3. del inciso d) de este artículo.

l) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

m) Efectuada la reformulación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

n) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan reformulado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las causales que se indican en el artículo 44 de la presente.

La reformulación de los planes a que se refiere el presente artículo implicará la aplicación de la totalidad de las condiciones dispuestas por el artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

CAPÍTULO 9 – REFORMULACIÓN DE PLANES “CONDICIONALES”

ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes y responsables que adhieran a los planes de facilidades de pago, en el marco de lo establecido en el presente régimen en carácter de “condicionales”, según lo previsto en el inciso b) del artículo 4° de la presente, que al 31 de octubre de 2020, inclusive, no hayan obtenido el “Certificado MiPyME”, deberán reformular el plan oportunamente presentado adecuándolo a las condiciones previstas para los contribuyentes a que se refiere el inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.

En dicho supuesto, los responsables dispondrán de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha citada en el párrafo anterior, para realizar la reformulación del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, caso contrario operará su caducidad, conforme lo establece el punto 6.5. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

La reformulación de los planes de facilidades de pago en las condiciones dispuestas en este artículo solo implicará la asignación de un nuevo número de plan a efectos de limitar la cantidad máxima de cuotas, considerar las condiciones de caducidad, así como evaluar -de corresponder- el cumplimiento de la repatriación del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior, dentro del plazo a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

CAPÍTULO 10 – CADUCIDAD DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 44.- Sin perjuicio de las demás causales previstas en el punto 6. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, los planes de facilidades de pago comprendidos en el presente título caducarán de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con el tipo de sujeto, se indican a continuación:

a) Sujetos comprendidos en los incisos a), c) y d) del artículo 4° de la presente y concursados o fallidos:

1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:

1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

2. Planes de CUARENTA Y UNA (41) a OCHENTA (80) cuotas:

2.1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

3. Planes de OCHENTA Y UNA (81) a CIENTO VEINTE (120) cuotas:

3.1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.

3.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 4° de la presente:

1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:

1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

2. Planes de más de CUARENTA (40) cuotas:

2.1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

ARTÍCULO 45.- A los efectos establecidos en el punto 6.6.1. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, no operará la caducidad de los planes de facilidades de pago, cuando se verifique que los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación -con relación a lo dispuesto en su artículo 50-, acrediten el pago, restitución, reintegro y/o devolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la notificación que al respecto curse esta Administración Federal.

ARTÍCULO 46.- La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de las condonaciones dispuestas por el artículo 11 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no haya sido cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas efectivamente abonadas.

En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero.

ARTÍCULO 47.- Una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, los contribuyentes y responsables deberán cancelar la totalidad del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme con lo establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de la imputación generada por el sistema al momento de presentar el plan y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones”, opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del sistema “MIS FACILIDADES”.

A dicho saldo se le deberá adicionar la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, así como las multas correspondientes.

CAPÍTULO 11 – DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO

Adhesión al régimen

ARTÍCULO 48.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:

a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.

b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registral”.

En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho sistema, se deberá realizar su solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo efecto se deberá indicar:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Fecha de presentación del concurso preventivo.

Al efecto, se deberá adjuntar la documentación que acredite la fecha de presentación en concurso.

c) Manifestar la voluntad de incluir en el presente régimen de regularización las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al 31 de julio de 2020, la que sea anterior.

Dicha manifestación se formalizará hasta el día de vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, inclusive, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con Clave Fiscal, en el sistema “MIS FACILIDADES”.

d) Formalizar la adhesión al régimen de regularización a través del sistema informático “MIS FACILIDADES”, opción “Ley N° 27.562 – Concursados”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:

1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada con posterioridad al 30 de septiembre de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de octubre de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.

e) Cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, susceptibles de ser incluidas en este régimen, se deberá presentar una solicitud de acogimiento distinta a la mencionada en el inciso d) precedente, hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.

Los sujetos que manifestaron su voluntad de adherir al régimen de regularización en los términos previstos en el inciso c) del artículo 43 de la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias, podrán optar por las condiciones establecidas en el presente régimen, en cuyo caso deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en el inciso c) de este artículo, dejando sin efecto la reserva realizada de conformidad con dicha resolución general.

Solicitud de conformidad

ARTÍCULO 49.- A fin de solicitar la conformidad prevista en el artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar en sedes administrativa y judicial con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos al vencimiento del período de exclusividad, su voluntad de adherir al régimen de regularización dispuesto por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

La solicitud ante este Organismo deberá formalizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Concursados. Solicitud de conformidad”.

Al efecto se deberá adjuntar:

a) De tratarse de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, el “Certificado MiPyME” vigente, o bien la constancia que acredite el inicio del trámite para su obtención cuando el vencimiento del período de exclusividad sea anterior al 31 de octubre de 2020.

b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.

De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o administradores.

Acreditada la manifestación en las sedes administrativa y judicial de adherir al régimen, el representante del Fisco procederá a evaluar que el concursado no se encuentre entre los sujetos excluidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y de corresponder expresará en autos que no opone reparo y presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que, en la oportunidad que para cada caso establece el inciso d) del artículo anterior, se acredite la consolidación del plan con la totalidad de las formalidades y requisitos que la presente dispone, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo.

Respecto de las obligaciones excluidas previstas en el artículo 3° de esta resolución general, se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o a través de un régimen de facilidades de pago que las contemple dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada al concurso la homologación del acuerdo.

CAPÍTULO 12 – DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL

Adhesión al régimen

ARTÍCULO 50.- Los sujetos en estado falencial, según lo establecido por las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas modificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:

a) Contar con la caracterización “Quiebra” o “Quiebra con continuidad” en el “Sistema Registral” hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión.

En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho sistema se deberá realizar su solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo efecto se deberá indicar:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Fecha de la declaración de quiebra.

Al efecto, se deberá adjuntar la documentación que acredite la declaración de quiebra.

b) Ingresar al sistema informático “MIS FACILIDADES”, opción “Regularización Excepcional Ley N° 27.562”.

c) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar a fin de que el sistema liquide los intereses hasta la fecha de presentación y aplique las condonaciones correspondientes.

d) Seleccionar la cantidad de cuotas que se desea, según el tipo de plan y el monto mínimo de ellas.

Este procedimiento deberá realizarse hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive, pudiendo hasta dicha fecha realizar una nueva adhesión que reemplace la anterior según el tipo de plan.

Confirmada la adhesión el sistema generará un comprobante provisorio en el cual se podrá consultar el detalle de la deuda informada asignándose un número a cada presentación por tipo de plan.

e) Una vez registrada en el “Sistema Registral” la caracterización correspondiente a la conclusión del proceso falencial por avenimiento -siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de las condiciones correspondientes- y dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de su notificación, el contribuyente y/o responsable deberá volver a ingresar al sistema informático “MIS FACILIDADES”, opción “Ley N° 27.562 – Fallidos” y cumplir el procedimiento que se indica a continuación:

1. Informar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en la que se debitarán las cuotas.

El sistema reflejará -por cada tipo de plan- la última presentación realizada, calculará los intereses a fecha de consolidación del plan y aplicará las condonaciones correspondientes. La misma no podrá ser modificada excepto que se deban editar los intereses.

2. Efectuar el ingreso del pago a cuenta -de corresponder- para lo cual se deberá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso el envío del plan será automático, y se generará el formulario de declaración jurada F. 1003.

En caso que no corresponda el ingreso de un pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.

3. Efectuar el ingreso de las cuotas a partir del día 16 del mes inmediato siguiente a la presentación del plan de facilidades de pago.

Cuando se trate de contribuyentes fallidos con continuidad que manifestaron la voluntad de adherir al régimen de regularización en los términos del inciso b) del artículo 45 de la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias, podrán acceder a las condiciones dispuestas en el presente régimen, en cuyo caso se deberá cumplir con el procedimiento establecido en este artículo.

Solicitud de conformidad

ARTÍCULO 51.- Los contribuyentes y/o responsables en estado falencial que soliciten la conformidad para la conclusión de la quiebra por avenimiento en los términos del artículo 225 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos previstos en el artículo precedente.

Dicha solicitud de conformidad deberá formalizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Fallidos. Solicitud de conformidad”.

Al efecto se deberá adjuntar:

a) El “Certificado MiPyME” vigente cuando la adhesión al régimen se haya efectuado en las condiciones previstas para las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.

De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o administradores.

Acreditada la adhesión al presente régimen de regularización, el representante del Fisco procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución y, de corresponder, expresará en la causa judicial que no opone reparo y presta conformidad con tal modalidad de pago.

Respecto de las obligaciones excluidas previstas en el artículo 3° de la presente, se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o a través de un régimen de facilidades de pago que las contemple, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la conclusión de la quiebra por avenimiento.

ARTÍCULO 52.- La eficacia de la resolución de conformidad, estará condicionada a la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de efectuado el acogimiento al régimen de regularización.

Dicho plazo podrá prorrogarse siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen. Falta de aprobación judicial del avenimiento

ARTÍCULO 53.- La falta de aprobación judicial del avenimiento en el plazo previsto en el artículo anterior o en sus prórrogas, generará la caducidad de los planes de facilidades de pago presentados, de conformidad con lo establecido en el punto 6.4. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1 – ADHESIÓN AL PRESENTE RÉGIMEN. EFECTOS

ARTÍCULO 54.- La adhesión al régimen de regularización previsto en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando la adhesión resulte rechazada o se produzca la ulterior caducidad del acogimiento. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.

CAPÍTULO 2 – DISPENSA DE EFECTUAR LA DENUNCIA PENAL

ARTÍCULO 55.- Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones a través del régimen reglamentado por la presente, respecto de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 -Régimen Penal Tributario- y en el Código Aduanero, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.

Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.

CAPÍTULO 3 – BENEFICIOS

ARTÍCULO 56.- La regularización de las obligaciones adeudadas en los términos previstos en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente del régimen y no se produzca una causal de caducidad o rechazo del mismo, permitirá al responsable o deudor:

a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, que hubiere dispuesto el servicio aduanero en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes una vez que este Organismo haya validado la consistencia de toda la información suministrada por el administrado a efectos de determinar la deuda acogida al presente régimen.

Dicho levantamiento no alcanza a suspensiones registradas por motivos distintos al de las obligaciones incluidas en el régimen.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al “Sistema Integrado Previsional Argentino”, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de laResolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

d) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados a partir de la notificación de la resolución respectiva.

CAPÍTULO 4 – COMPENSACIONES Y PAGO AL CONTADO. FALTA DE OBTENCIÓN DEL “CERTIFICADO MIPYME”

ARTÍCULO 57.- Los contribuyentes y/o responsables -siempre que no se trate de “Pequeños Contribuyentes” en los términos del inciso d) del artículo 4°- que hayan realizado la compensación y/o el pago al contado de obligaciones en los términos de la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias y/o del presente régimen de regularización, que no obtengan el “Certificado MiPyME”, serán considerados dentro del universo de contribuyentes comprendidos en el inciso e) de dicho artículo, y deberán cumplir con la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos al efecto.

En su defecto, se procederá a rechazar la adhesión efectuada.

CAPÍTULO 5 – INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 58.- Esta Administración Federal de Ingresos Públicos junto con el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias implementarán los procedimientos y mecanismos a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los puntos 6.6.2., 6.6.3. y 6.7. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

CAPÍTULO 6 – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 59.- Los sujetos que adhieran al presente régimen deberán informar, con carácter de declaración jurada, los socios, accionistas y/o similares, titulares de por lo menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social y/o similar, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, a través del servicio denominado “Régimen de Información – Ley N° 27.562” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Adicionalmente, los sujetos alcanzados por el requisito de repatriación dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones deberán informar con carácter de declaración jurada, el monto total de los activos financieros situados en el exterior que posean a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.

A esos fines, los contribuyentes que efectúen la adhesión deberán adjuntar en formato “.pdf”, un informe especial extendido por contador público independiente matriculado encuadrado en las disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37, encargo de aseguramiento razonable, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los activos financieros situados en el exterior.

CAPÍTULO 7 – OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 60.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00602952-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (F-2020-00603378-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 61.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 62.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/09/2020 N° 39739/20 v. 16/09/2020

Fecha de publicación 16/09/2020

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