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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Resolución 39/2020

RESOL-2020-39-APN-TFN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-45895303-APN-CG#TFN, Leyes Nros 25.164, 27.541, los Decretos Nros. 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, 214 de fecha 27 de febrero de 2006, DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020, DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, y DECNU2020-605-APN-PTE de fecha 18 de julio de 2020, RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM de fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, RESOL-2020-12-APN-TFN#MEC de fecha 16 de marzo de 2020, RESOL-2020-30-APNTFN#MEC de fecha 29 de julio de 2020, RESOL-2020-37-APN-TFN#MEC de fecha 26 de agosto de 2020 y el Acta CyMAT N° 126 de fecha 15 de abril de 2020 de la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CyMAT), registrada como Acta Firma Conjunta N° IF2020-28180443-APN-CYMAT de fecha 27 de abril de 2020, el Informe Firma Conjunta N° IF-2020-41043131- APN-CYMAT de fecha 26 de junio de 2020 de la citada Comisión y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramita la aprobación del documento “PROTOCOLO PARA TRABAJO PRESENCIAL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION” para la prevención del COVID-19 en el marco de la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

 

Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso en forma temporaria el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” con el fin de proteger la salud pública, estableciendo que las personas deberán permanecer en sus residencias y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, no pudiendo desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.”

 

Que, entre otros aspectos y en su rol de empleador, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de todo el personal de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 19.587.

 

Que mediante Decreto Nº 714 de fecha 30 de agosto de 2020 se prorrogó, en ultima instancia, la vigencia del Decreto 297/20 hasta el día 20 de septiembre inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2 del decreto de referencia.

 

Que, por su parte, el Artículo 19 del decreto 714/2020 ha determinado que el personal perteneciente a las Jurisdicciones, Organismos y Entidades del Sector Público Nacional que no se encuentren alcanzados por las excepciones previstas en el Artículo 12 de dicho decreto y estén obligados a cumplir con el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

 

Que, consecuentemente, en el contexto de la emergencia sanitaria que se encuentra en curso y para garantizar las condiciones de seguridad e higiene para el desempeño de las funciones realizadas en el organismo, se elaboró un documento basado en las recomendaciones de la CYMAT durante el proceso de reincorporación responsable al trabajo.

 

Que, adicionalmente, y conforme el artículo 7º de la RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM de fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el titular de cada organismo deberá determinar las áreas esenciales o criticas de prestación de servicios con el fin de disponer la interrupción de la licencia anual ordinaria, o extraordinaria o denegar licencias (excepto las de violencia de genero) del personal a su cargo indispensables para asegurar lo dispuesto en el presente artículo, por razones de servicio de conformidad con el inciso k) del artículo 9 del decreto 3413/79 y sus modificatorios.

 

Que, en virtud de la RESOL-2020-12-APN-TFN#MEC de fecha 16 de marzo de 2020 del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, se designó al responsable de la coordinación de las acciones que deriven de las recomendaciones de prevención del Coronavirus (Covid 19).

 

Que, se ha considerado para su elaboración las Recomendaciones que como Anexo I integran el Acta CyMAT N° 126 de fecha 15 de abril de 2020 de la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT), registrada como Acta Firma Conjunta N° IF-2020-28180443-APN-CYMAT de fecha 27 de abril de 2020 y el Informe Firma Conjunta N° IF-2020-41043131-APN-CYMAT de fecha 26 de junio de 2020, Anexo al Acta CyMAT N° 130 de fecha 10 de junio de 2020 de la citada Comisión.

 

Que, asimismo, corresponde considerar que el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION mediante RESOL-2020-30-APN-TFN#MEC de fecha 29 de julio de 2020 procedió a publicar la Acordada IF-2020-49323851-APNTFN#MEC por la cual se resolvió el levantamiento de la feria judicial extraordinaria y dejar sin efecto a partir del 10 de agosto próximo la suspensión de plazos dispuesta oportunamente respecto de los expedientes electrónicos, y mantener la feria extraordinaria -y consiguiente suspensión de plazos- respecto de todos los expedientes que tramitan en soporte papel, entre otras medidas.

 

Que por RESOL-2020-37-APN-TFN#MEC de fecha 26 de agosto de 2020 se procedió a actualizar a los integrantes que por la parte estatal conformaran la delegación del Tribunal Fiscal de la Nacional de la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente (CyMAT). Que con fecha 31 de agosto de 2020 se suscribió el Acta CyMAT Nº 1 durante la cual se hizo presentación de la resolución 37/2020 y se acordó, entre otras cuestiones, dar por aprobado el “PROTOCOLO PARA TRABAJO PRESENCIAL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN”, con las modificaciones propuestas en el Anexo I de la citada acta.

 

Que la elaboración del documento “PROTOCOLO PARA EL TRABAJO PRESENCIAL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION” es el resultado del asesoramiento e intervención de los Servicios de Higiene y Seguro Laboral y de Medicina Laboral, contando con la participación de las áreas sustantivas y de apoyo del organismo y de los Veedores Gremiales de las entidades signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006.

 

Que, considerando la importancia y criticidad del cumplimiento de las pautas y recomendaciones del Protocolo por parte de todo el personal del TFN corresponde establecer también que el cumplimiento de las mismas se encuadra en el marco de lo previsto por el Artículo 23 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Decreto Reglamentario N° 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, resultando de aplicación el Régimen Disciplinario previsto por el Capítulo VII de dicha norma legal y reglamentación referida.

 

Que la COORDINACION GENERAL del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la ASESORÍA JURÍDICA del Tribunal Fiscal de la Nación ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el documento “PROTOCOLO PARA TRABAJO PRESENCIAL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION”, el que como Anexo N° IF-2020-57688000-APN-CG#TFN integra la presente resolución, en el marco de la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto N° DECNU-2020-260-APNPTE de fecha 12 de marzo de 2020, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

 

ARTÍCULO 2°.- El cumplimiento del Protocolo aprobado por el artículo precedente, se integra dentro de los Deberes establecidos por el Artículo 23 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Decreto Reglamentario N° 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, resultando de aplicación el Régimen Disciplinario previsto por el Capítulo VII de dicha norma legal y reglamentación referida.

 

ARTÍCULO 3º.- La responsable indicada en el artículo 1º de la RESOL-2020-12-APN-TFN#MEC de fecha 16 de marzo de 2020, deberá verificar el cumplimiento del Protocolo que se aprueba en la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a todo el Personal del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, a las ENTIDADES GREMIALES con representación en el ámbito de este Organismo y a la COMISION DE CONDICONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CYMAT) del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Publica Nacional homologado por el Decreto n 214 de fecha 27 de febrero de 2006

 

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Ruben Alberto Marchevsky

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 02/09/2020 N° 36180/20 v. 02/09/2020

 

Fecha de publicación 02/09/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 145/2020

DI-2020-145-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2020

 

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00551728- -AFIP-SDGRHH, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, el Poder Ejecutivo Nacional amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al nuevo coronavirus, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

 

Que en razón de la situación epidemiológica aludida mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares Nº 325 del 31 de marzo de 2020, Nº 355 del 11 de abril de 2020, Nº 408 del 26 de abril de 2020, Nº 459 del 10 de mayo de 2020 y Nº 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

 

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020 y Nº 641 del 2 de agosto de 2020 se extendió el referido aislamiento hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

 

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 677 del 16 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

 

Que, asimismo, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 714 del 30 de agosto de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso continuar con las medidas aludidas atento el avance del coronavirus COVID-19, hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive.

 

Que en otro orden, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 298 del 19 de marzo de 2020, Nº 327 del 31 de marzo de 2020, Nº 372 del 13 de abril de 2020, Nº 410 del 26 de abril de 2020, Nº 458 del 10 de mayo de 2020, Nº 494 del 24 de mayo de 2020, Nº 521 del 8 de junio de 2020, Nº 577 del 29 de junio de 2020, Nº 604 del 17 de julio de 2020, Nº 642 del 2 de agosto de 2020, Nº 678 del 16 de agosto de 2020 y Nº 715 del 30 de agosto de 2020, y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados, se suspendió el curso de los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 -T.O. 2017- y demás procedimientos especiales, a partir de la publicación del decreto citado en primer término y hasta el 20 de septiembre de 2020 -fecha dispuesta por el último decreto-, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan en los mismos.

 

Que por imperio de lo establecido en los sucesivos reglamentos antes señalados, se exceptuó de la suspensión aludida a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

 

Que, asimismo, en razón de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 298/20 y sus complementarios, se facultó a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, a disponer excepciones en el ámbito de sus competencias a la suspensión antes mencionada.

 

Que mediante la Disposición N° 80 (AFIP) del 20 de marzo de 2020 y sus modificatorias, se establecieron, en el marco del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y su modificatorio, las actividades y servicios esenciales a prestarse durante el período de emergencia sanitaria en el Organismo, implementándose las pautas que deberán observar las Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y Direcciones dependientes directamente de esta Administración Federal, para convocar al personal mínimo e indispensable requerido para realizar tareas en forma presencial o remota.

 

Que a tales fines el artículo 3º de la citada disposición, facultó a las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social para establecer las excepciones que resulten necesarias para la suspensión de plazos dispuesta por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 298/20 y sus complementarios.

 

Que, en otro orden, corresponde señalar que, con el fin de asegurar la prestación de los servicios esenciales por parte de esta Administración Federal de Ingresos Públicos desde el inicio de la situación de emergencia provocada por la pandemia, se han implementado y adecuado diferentes soluciones informáticas que llevaron a cumplir -por parte de la casi totalidad de las personas trabajadoras de este Organismo- con las tareas a su cargo a través de la modalidad del teletrabajo.

 

Que, en tal sentido, se destaca que el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) promueven formas efectivas y eficientes de cumplimiento de las obligaciones por parte de las distintas organizaciones públicas.

 

Que, para dar continuidad a sus tareas en el marco de las medidas de prevención sanitaria, organismos de los distintos poderes del Estado han habilitado la modalidad de videoconferencias para la celebración de sesiones y audiencias, implementando medios electrónicos a fin de realizar trámites y actos procesales diversos.

 

Que, en ese contexto, mediante la Disposición N° 142 (AFIP) del 21 de agosto de 2020 se aprobó el “Protocolo para la Celebración de Audiencias Informativas, Testimoniales e Indagatorias de Manera Remota en los Procedimientos Disciplinarios” regulados por el Régimen Disciplinario Unificado oportunamente aprobado por la Disposición N° 185 (AFIP) del 26 de mayo de 2010 y su complementaria.

 

Que dicho protocolo fue implementado con la finalidad de abordar los desafíos que atraviesa el Organismo dentro del contexto actual, asegurando con su dictado la incorporación de las nuevas herramientas tecnológicas al buen desarrollo de los procesos y al enriquecimiento de las opciones de respuesta ante circunstancias diversas, coadyuvando a asegurar el debido proceso.

 

Que si bien durante este tiempo se ha podido continuar con la etapa de investigación de los sumarios administrativos a través de los distintos medios informáticos con los que cuenta el Organismo, habiéndose aprobado por la Disposición N° 142/20 (AFIP) una herramienta que permite avanzar en dichas investigaciones resguardando la tutela de los derechos y garantías de los/las agentes y ex agentes, como así también el cuidado de la salud pública e individual de los distintos actores del procedimiento en cuestión en el contexto actual de la pandemia provocada por el COVID-19, resulta necesario emitir una norma que asegure la culminación de dicha etapa del sumario administrativo.

 

Que, por consiguiente, corresponde exceptuar de la suspensión dispuesta por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios, a los sumarios administrativos que se encuentren en etapa de investigación, hasta la finalización de la indicada etapa, de conformidad con lo establecido en el punto 17. del artículo 20 del Régimen Disciplinario Unificado aprobado por la Disposición N° 185/10 (AFIP) y su complementaria.

 

Que, asimismo, resulta conveniente facultar a la Subdirección General de Recursos Humanos para disponer excepciones a la suspensión de los plazos administrativos respecto de los procedimientos disciplinarios, conjugando la garantía del debido proceso adjetivo reconocido en el inciso f) del artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, y el ejercicio de la potestad disciplinaria de esta Administración Federal, de acuerdo a la evaluación que en cada caso realicen los instructores y siempre que su tramitación permita articular la necesidad de su prosecución con el cumplimiento de las medidas sanitarias vigentes.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recursos Humanos y Coordinación Técnico Institucional.

 

Que la presente se dicta en virtud de lo previsto en los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 298/20 y sus complementarios.

 

Por ello,

 

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

 

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Exceptuar de la suspensión de los plazos administrativos dispuesta por el Decreto N° 298 del 20 de marzo de 2020 y sus complementarios, a los sumarios administrativos en etapa de investigación hasta la finalización de la indicada etapa, de conformidad con lo establecido en el punto 17. del artículo 20 del Régimen Disciplinario Unificado aprobado por la Disposición N° 185 (AFIP) del 26 de mayo de 2010 y su complementaria.

 

ARTÍCULO 2°.- Facultar a la Subdirección General de Recursos Humanos a disponer excepciones a la suspensión de plazos de los procedimientos disciplinarios, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. Mercedes Marco del Pont

 

e. 02/09/2020 N° 36197/20 v. 02/09/2020

 

Fecha de publicación 02/09/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4808/2020

RESOG-2020-4808-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Empleadores Sector Salud. Contribuciones Patronales con destino al SIPA. Decreto N° 300/20 y sus complementarios. Resolución General N° 4.694 y su modificatoria. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00550445- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541 y su modificación.

Que a efectos de apoyar especialmente a aquellos sectores involucrados en la lucha contra dicha pandemia, el Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020 dispuso que los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, comprendidos en su anexo, apliquen por el plazo de NOVENTA (90) días una reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y su modificación, que se destine al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, respecto de los profesionales técnicos, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.

Que el citado beneficio fue prorrogado por un plazo de SESENTA (60) días a través del Decreto N° 545 del 18 de junio de 2020.

Que en este sentido, la Resolución General N° 4.694 y su modificatoria estableció los códigos de actividad que deberán utilizarse a efectos del goce del aludido beneficio y dispuso la adecuación de los sistemas informáticos para la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social con la alícuota reducida respecto de los períodos devengados marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020.

Que ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del Decreto N° 300/20 y su modificatorio, el Decreto N° 695 del 24 de agosto de 2020 prorrogó nuevamente, por un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de su vencimiento, el tratamiento diferencial otorgado a los empleadores correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender los alcances de la aludida resolución general respecto de las contribuciones patronales con destino al SIPA que se devenguen durante los periodos agosto, septiembre y octubre de 2020.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 300/20 y sus complementarios, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender los alcances de la Resolución General Nº 4.694 y su modificatoria, a los períodos devengados agosto, septiembre y octubre de 2020, a fin de aplicar el beneficio de reducción de alícuota de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) previsto en el Decreto Nº 300/20 y sus complementarios.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 02/09/2020 N° 36152/20 v. 02/09/2020

Fecha de publicación 02/09/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4807/2020

RESOG-2020-4807-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00552105- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020 y N° 677 del 16 de agosto de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 30 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 714 del 30 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que en línea con la normativa señalada en los párrafos segundo y tercero del presente Considerando, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736, 4.750, 4.766, 4.786 y 4.794, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 30 de agosto de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.

Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 714/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario, en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el párrafo precedente.

Que en ese sentido deviene oportuno destacar que esta Administración Federal, mediante el dictado de la Resolución General Nº 4.703 y sus complementarias, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización realizados en el marco de la información proporcionada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y del mismo modo, a través de la Resolución General Nº 4.794, se habilitó la feria fiscal para los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia, decisiones que corresponde mantener para este nuevo período.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 31 de agosto y 20 de septiembre de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos de fiscalización mencionados en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703 y sus complementarias, y a los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, previstos en el artículo 3° de la Resolución General N° 4.794.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 02/09/2020 N° 35991/20 v. 02/09/2020

Fecha de publicación 02/09/2020

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 312/2020

RESOL-2020-312-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-55895396- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes N° 24.714, 27.160, 27.541 y sus modificatorias; los Decretos N° 702 de fecha 26 de julio de 2018, N° 542 de fecha 17 de junio de 2020 y Nº 692 de fecha 24 de agosto de 2020; la Resolución Nº RESOL-2020-166-ANSES-ANSES de fecha 1 de junio de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de asignaciones familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 5º de la Ley N° 27.160 establece que el tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b), del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. en 1997), sus normas complementarias y modificatorias.

Que, a su vez, el artículo 1° del Decreto N° 702/2018 establece que el límite mínimo de ingresos aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, es equivalente a UNA (1) vez la base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que el artículo 1° del Decreto N° 542/2020 prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo al precepto constitucional de movilidad de las prestaciones, como así también a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema Previsional, dando prioridad a los beneficiarios y beneficiarias de más bajos ingresos.

Que, en ese orden, el artículo 2° del Decreto Nº 692/2020 determinó un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, el cual será equivalente al SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2020-166-ANSES-ANSES.

Que el incremento dispuesto por el Decreto citado precedentemente regirá a partir del 1° de septiembre de 2020.

Que, por su parte, el artículo 7° de dicho Decreto faculta a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del mismo.

Que, a su vez, el Decreto precitado dispuso que, a partir del 1º de septiembre de 2020, el monto mínimo y máximo de la remuneración imponible prevista en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del mismo.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, el Decreto Nº 429/20 y el artículo 7º del Decreto Nº 692/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2020-166-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 692/2020.

ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de septiembre de 2020, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2020-56067299-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2020-56067555-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2020-56067885-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2020-56068125-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2020-56068340-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2020-56068609-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares y a las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, será de PESOS SEIS MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.105,79) y de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO ($155.328), respectivamente.

ARTÍCULO 5°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($77.664) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Maria Fernanda Raverta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/09/2020 N° 35982/20 v. 02/09/2020

Fecha de publicación 02/09/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4802/2020

RESOG-2020-4802-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Regímenes de facilidades de pago. Resoluciones Generales Nros. 4.268, 4.714 y 4.718, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00541208- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, implementó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que por su parte, mediante el artículo 4° de la Resolución General Nº 4.714 y sus modificatorias, se otorgó con carácter de excepción y hasta el 31 de agosto de 2020, la posibilidad de que los contribuyentes y/o responsables comprendidos en la Resolución General N° 4.626 accedan a la regularización de sus obligaciones del impuesto a las ganancias en los términos de la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, con mejores condiciones de pago y cuotas, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.

Que por la Resolución General N° 4.718 y sus modificatorias, se creó un régimen de facilidades de pago a fin de permitir la regularización de las obligaciones impositivas, aduaneras y/o de los recursos de la seguridad social, incluidas en los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales N° 4.057, N° 4.166 y N° 4.268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y a fin de morigerar los efectos económicos generados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19, resulta aconsejable extender hasta el día 30 de septiembre de 2020, inclusive, la vigencia transitoria correspondiente a la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa de interés de financiamiento aplicable, correspondientes al régimen de facilidades de pago dispuesto por la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria.

Que por las mismas razones, se estima conveniente extender hasta la citada fecha, las mejores condiciones dispuestas por el artículo 4° de la Resolución General N° 4.714 y sus modificatorias -mencionadas en el segundo párrafo de este considerando-, así como el plazo de adhesión al régimen previsto en la Resolución General N° 4.718 y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/08/2020”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/09/2020”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el artículo 4° de la Resolución General N° 4.714 y sus modificatorias, la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 30 de septiembre de 2020…”.

ARTÍCULO 3°.- Modificar la Resolución General N° 4.718 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 1°, la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 30 de septiembre de 2020, inclusive.”.

b) Sustituir en el tercer párrafo del artículo 4°, la expresión “…hasta el 31 de agosto de 2020 inclusive…”, por la expresión “…hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive…”.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 31/08/2020 N° 35323/20 v. 31/08/2020

Fecha de publicación 31/08/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4805/2020

RESOG-2020-4805-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resoluciones Generales Nº 4.693 y 4.792, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00545667- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020 y N° 641 del 2 de agosto de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 677 del 16 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, y un crédito a tasa subsidiada para empresas.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1581 del 27 de agosto de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 20 (IF-2020-56859308-APN-MEC) anexa a la misma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de agosto de 2020, y a los beneficiarios, requisitos y demás condiciones para su usufructo.

Que en virtud de ello, con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan obtener los beneficios establecidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, conforme las pautas establecidas en el Acta mencionada en el considerando anterior, se estima necesario establecer un nuevo plazo para acceder al servicio web “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1581/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, y en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.792 y su modificatoria, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, desde el 28 de agosto de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener –de así corresponder- los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen durante el mes de agosto de 2020, y el beneficio de crédito a tasa subsidiada para empresas previsto en el inciso e) del artículo 2º del citado Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1581 del 27 de agosto de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 29/08/2020 N° 35380/20 v. 29/08/2020

Fecha de publicación 29/08/2020

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1592/2020

DECAD-2020-1592-APN-JGM – Recomendaciones para el reinicio de competencias automovilísticas.

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-54538862-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.

Que, oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios, estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que, por otra parte, por el artículo 16 del citado Decreto Nº 677/20 se establece, respecto de los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por la citada medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar nuevas excepciones a pedido de las autoridades pertinentes, así como también incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin de otorgar dichas excepciones.

Que, asimismo, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 677/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas -entre las que se encuentra la práctica de competencias automovilísticas en el territorio nacional-, pudiendo éstas también ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que teniendo en consideración tales antecedentes, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicita que se evalúen las medidas necesarias para el desarrollo de dichas competencias automovilísticas.

Que en virtud de ello, corresponde el dictado del acto administrativo pertinente con el fin de permitir la práctica de competencias automovilísticas en el territorio nacional, en los establecimientos habilitados para tal fin, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional y bajo las condiciones que cada jurisdicción establezca de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9°, 16 y 18 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” el documento denominado “COVID-19 RECOMENDACIONES PARA EL REINICIO DE COMPETENCIAS AUTOMOVILÍSTICAS”, que como ANEXO (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 677/20 y en los de la presente decisión administrativa, a la práctica de competencias automovilísticas.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4, y en el artículo 18, inciso 3, ambos del Decreto N° 677/20, relativa a la actividad a desarrollarse en los establecimientos habilitados, donde se realice la actividad autorizada por el artículo 2° de la presente, y al solo efecto de su desarrollo.

ARTÍCULO 4°.- La actividad mencionada en el artículo 2° queda autorizada para desarrollarse, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) y de conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales en los términos del artículo 5º de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 3° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 2° y 3º deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente medida.

Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 5º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 2°, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de la actividad autorizada, pudiendo ser implementada gradualmente, suspendida o reanudada por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dicha actividad, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 7°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/08/2020 N° 35675/20 v. 29/08/2020

Fecha de publicación 29/08/2020

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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1582/2020

DECAD-2020-1582-APN-JGM – Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas al desarrollo, en territorio nacional, de eventos deportivos de carácter internacional.

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-54538529-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.

Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios, estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9° y 18 del referido Decreto N° 677/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que por su parte, el Decreto N° 274/20, prorrogado en último término por el Decreto N° 677/20, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, puede determinar excepciones a la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha solicitado se evalúen medidas tendientes a que se desarrollen en el territorio nacional eventos deportivos de carácter internacional.

Que han tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la autoridad sanitaria nacional, en el ámbito de sus respectivas incumbencias.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 18 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas al desarrollo, en el territorio nacional, de eventos deportivos de carácter internacional.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades autorizadas por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento a la “GUÍA DE RECOMENDACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DEPORTIVAS INTERNACIONALES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE COVID-19”, aprobada por la autoridad sanitaria nacional, (IF-2020-56884138-APN-SSES#MS), que integra la presente. Dicha guía es susceptible de ser adaptada para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- El ingreso y egreso a y desde la REPÚBLICA ARGENTINA, de las personas participantes en los eventos deportivos autorizados por la presente, deberá ajustarse al documento identificado como “PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO Y EGRESO DE EQUIPOS DEPORTIVOS, DIRECTIVOS, ÁRBITROS Y PERSONAL INVOLUCRADO”, elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, que como ANEXO (IF-2020-56556200-APN-DNM#MI) integra la presente. El citado organismo dictará las medidas modificatorias y complementarias que resulten necesarias, en el marco de las facultades acordadas por el Decreto N° 274/20 y su normativa complementaria, y de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica y/o recomendaciones sanitarias.

ARTÍCULO 4°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, incisos 2 y 3, ambos del Decreto N° 677/20, a las actividades afectadas al desarrollo de los eventos deportivos autorizados en el artículo 1° de la presente y al solo efecto del desarrollo de las mismas.

ARTÍCULO 5°.- Las personas alcanzadas por la presente decisión administrativa, en aquellas zonas comprendidas por la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Las entidades deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los y las deportistas así como de sus equipos de trabajo y demás personas afectadas al evento deportivo; y siempre que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 677/20 y que estos y estas se desplacen sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García – Eduardo Enrique de Pedro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/08/2020 N° 35670/20 v. 29/08/2020

Fecha de publicación 29/08/2020

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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 1581/2020

DECAD-2020-1581-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarías en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20, establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.

Que el citado COMITÉ ha considerado las solicitudes efectuadas por los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES y DE SALUD y el informe presentado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó, en el marco del artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios la extensión de los beneficios del Programa ATP, respecto de los salarios complementarios y las contribuciones patronales que se devenguen durante el mes de agosto de 2020; y la ampliación de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica; propuso, asimismo, medidas de tratamiento sectorial (clubes de práctica deportiva e instituciones del sector salud) y las condiciones para el acceso a los beneficios de Salario Complementario y postergación y reducción, correspondientes a los salarios y contribuciones devengadas en el mes de agosto, respectivamente y finalmente, puso a consideración condiciones para la obtención y conversión a subsidio del crédito a tasa subsidiada -de acuerdo a las previsiones del artículo 8° bis, in fine, del citado Decreto N° 332/20 y sus modificatorios-.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 20 (IF-2020- 56859308-APN-MEC), cuyos Anexos (IF-2020-56754252-APN-DNEP#MDP), (NO-2020-56751857-APN-MTYD) y (NO-2020-56618529-APN-MS), integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/08/2020 N° 35345/20 v. 28/08/2020

Fecha de publicación 28/08/2020

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