Otras Normativas

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1519/2020

DECAD-2020-1519-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a las actividades y servicios en establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020

VISTO el Expediente EX-2020-52396792- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente diversas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir a pedido de los gobernadores, gobernadoras o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las excepciones dispuestas, en función de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia, disponiéndose que dichas excepciones podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, Gobernadora o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), se prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha solicitado exceptuar del cumplimiento de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a determinadas actividades y servicios en establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 677/20.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esas actividades, se estableció el Protocolos de Actuación para la Prevención y Control de Coronavirus (COVID-19) elaborado por la Dirección Ejecutiva del Ente de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual fue aprobado por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo incorporando en las excepciones vigentes las actividades y servicios especificados.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 16 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto N° 677/20 y en la presente decisión administrativa a las personas afectadas a las actividades y servicios en establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-53904006-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.

ARTÍCULO 4º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/08/2020 N° 33253/20 v. 19/08/2020

Fecha de publicación 19/08/2020

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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1518/2020

DECAD-2020-1518-APN-JGM – Recomendaciones para la vuelta a las actividades deportivas individuales.

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020

VISTO el Expediente EX-2020-52397894- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente diversas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.

Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que el artículo 16 del Decreto Nº 677/20 establece, respecto de los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria, para la autorización de excepciones a las referidas restricciones de desplazamiento.

Que, asimismo, y con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 677/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, entre las que se encuentran la asistencia a gimnasios y clubes, o cualquier otro espacio público o privado que implique la concurrencia de personas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que en tales antecedentes, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE solicitó el dictado del acto administrativo a través del cual se dispongan las medidas necesarias para el desarrollo de diversos deportes individuales con fines recreativos, tales como actividades de nieve; deportes acuáticos; andinismo; atletismo; bádminton; canotaje; ciclismo (circuito fijo y BMX); ecuestre; gimnasia; golf; natación; paddle single; pentathlón; pesas; remo; skateboarding; surf; tenis de mesa single; tenis single; tiro; triatlón y yatching.

Que, consecuentemente corresponde el dictado del acto administrativo a los efectos de la práctica de deportes individuales, aún en clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos, conforme los protocolos sanitarios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y bajo las condiciones que cada jurisdicción establezca de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9°, 16 y 18 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” el Protocolo para el desarrollo de deportes individuales, incluyendo su práctica en clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos identificado como “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA”, el cual como ANEXO al IF-2020-53969543-APN-SSES#MS, forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 677/20 y en los de la presente decisión administrativa, a la práctica de deportes individuales.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3 ambos del Decreto N° 677/20, relativa a la asistencia a clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos donde realice la actividad autorizada por el artículo 2° de la presente, al solo efecto de su desarrollo.

ARTICULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 2° quedan autorizadas para funcionar, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-53969543-APN-SSES#MS) y de conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales en los términos del artículo 5º de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 3° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 2° y 3º deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 5º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 2°, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de las actividades autorizadas, pudiendo ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 7°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/08/2020 N° 33251/20 v. 19/08/2020

Fecha de publicación 19/08/2020

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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 381/2020

RESOL-2020-381-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2020

Visto el expediente EX-2020-53728520-APN-DGD#MEC, la ley 27.556 y el decreto 676 del 15 de agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 1° de la ley 27.556 se dispone, con base en la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, la reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los títulos públicos denominados en dólares estadounidenses emitidos bajo ley de la República Argentina allí detallados, mediante una operación de canje a ser llevada a cabo con los alcances y en los términos y condiciones detallados en el Anexo II de la citada ley.

Que el decreto 676/2020, cumpliendo una previsión contenida en la propia ley 27.556, dispuso la adecuación de los Anexos II y III de la Ley de conformidad con los términos de los Anexos III (IF-2020-53843596-APN-SSF#MEC) y IV (IF-2020-53843620-APN-SSF#MEC) allí aprobados.

Que asimismo por el artículo 4° de la ley 27.556 se designa al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación, con facultades para realizar todos los actos y/o contrataciones necesarias tendientes a su cumplimiento, como así también para dictar toda norma complementaria y de implementación.

Que a los fines de su implementación resulta necesario aprobar las normas de procedimiento para llevar a cabo la operación de canje local y el modelo de Contrato de Servicios a ser suscripto entre este Ministerio de Economía y la Caja de Valores S.A. para designar a esta institución como Agente de Canje para llevar adelante la recepción y liquidación de las ofertas que se presenten.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público, la Subsecretaría de Financiamiento, la Secretaría de Finanzas, y la Secretaría de Hacienda, todas de este Ministerio, han tomado intervención, propiciando la continuidad de estas actuaciones.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones previstas en el artículo 4° de la ley 27.556.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Procedimiento para la Reestructuración de los Títulos Elegibles emitidos bajo Ley de la República Argentina, detallados en el Anexo I de la ley 27.556 a realizarse en el mercado local, que como Anexo I (IF-2020-53939995-APN-SF#MEC) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Desígnase a la Caja de Valores S.A., (C.U.I.T N° 30-55447591-0), como Agente de Canje, de la operación de reestructuración de los Títulos Elegibles indicados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de Contrato de Servicios del Agente de Canje a ser suscripto entre el Ministerio de Economía y la Caja de Valores S.A., que como Anexo II (IF-2020-53938892-APN-SF#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Autorízase a la Secretaría de Finanzas o a la Subsecretaría de Financiamiento, a suscribir la documentación detallada en el artículo 3° de la presente norma, la que en lo sustancial será acorde a la aprobada por el citado artículo.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase a la Secretaría de Finanzas, o a la Subsecretaría de Financiamiento, o a la Oficina Nacional de Crédito Público, o a la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o a la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o a la Dirección de Programación e Información Financiera, o a la Dirección de Análisis del Financiamiento, o a la Coordinación de Títulos Públicos, o a la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta el resto de la documentación que resulte necesaria para implementar la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2020 N° 32953/20 v. 18/08/2020

Fecha de publicación 18/08/2020

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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 232/2020

RESOL-2020-232-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-51941229- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 325 de fecha 31 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril del 2020, 408 de fecha 26 de abril del 2020, 459 de fecha 10 de mayo del 2020, 493 de fecha 24 de mayo del 2020, 520 de fecha 7 de junio del 2020, 576 de fecha 29 de junio del 2020, 605 de fecha 18 de julio del 2020, y 641 de fecha 02 de agosto de 2020, las Resoluciones Nros. 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, 98 de fecha 18 de marzo de 2020, 105 de fecha 2 de abril del 2020, 123 de fecha 29 de abril del 2020, 132 de fecha 13 de mayo del 2020, 137 de fecha 19 de mayo del 2020, 150 de fecha 2 de junio del 2020 y 197 de fecha 24 de junio del 2020, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido desde el día 20 hasta el día 31 de marzo del corriente año.

Que, el mencionado plazo, por similares razones, fue prorrogado como así también los efectos del aislamiento, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325 de fecha 31 de marzo 2020, 355 de fecha 11 de abril del 2020, 408 de fecha 26 de abril del 2020, 459 de fecha 10 de mayo del 2020, 493 de fecha 24 de mayo del 2020, 520 de fecha 7 de junio el 2020, 576 de fecha 29 de junio del 2020, 605 de fecha 18 de julio de 2020, hasta el día 12 de abril del 2020, hasta el día 26 de abril del 2020, hasta el día 10 de mayo del 2020, hasta el día 24 de mayo del 2020, hasta el día 7 de junio del 2020, hasta el día 28 de junio del 2020, hasta el día 17 de julio de 2020 y hasta el día 2 de agosto de 2020 respectivamente.

Que los decretos mencionados, se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria, la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”.

Que, en virtud de ello, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641 de fecha 2 de agosto del 2020 a los efectos de prorrogar, hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 y sus modificatorios.

Que, mediante la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se suspendieron todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

Que, a su vez, mediante la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, extendió los efectos de la norma a los plazos, procedimientos y audiencias realizadas en el marco del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, creado mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 219 de fecha 16 de julio del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se ampliaron los plazos establecidos en las resoluciones previamente citadas, hasta el día 17 de julio del corriente año, inclusive.

Que a su vez, es menester destacar que mediante que el Artículo 3º del cuerpo normativo previamente citado, se estableció que la excepción definida en el Artículo 3º de la Resolución Nº 150 de fecha 2 de junio del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, continuará vigente durante la vigencia de dicha resolución, como así también en las sucesivas prórrogas que pueda ser objeto las Resoluciones Nros. 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del ESTADO NACIONAL.

Que, atento a la situación de emergencia imperante tanto a nivel internacional como doméstica, respecto al Coronavirus COVID-19, y con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva, corresponde instrumentar una ampliación temporal de las suspensiones establecidas por las Resoluciones Nros 98/20 y 105/20, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, en razón de ello, se propone ampliar los efectos dichas resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse los plazos de suspensión de los Artículos 1° y 4° de la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y el Artículo 2º de la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, la publicación de la presente medida en sus respectivas páginas web.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 3 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español

e. 18/08/2020 N° 32778/20 v. 18/08/2020

Fecha de publicación 18/08/2020

MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Conjunta 5/2020

RESFC-2020-5-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2020

VISTO el EX-2020-51949954- -APN-DD#MS, las Leyes N°27.541 y N°26.529, los Decretos N°351 de fecha 5 de febrero de 1979, N°7 de fecha 10 de diciembre del 2019, N°260 de fecha 12 de marzo del 2020 y N°297 de fecha 19 de marzo del 2020 y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con causa en la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19) por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto.

Que a través del Decreto N°297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, y a partir de los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/ la medida se limitó a las jurisdicciones expresamente señaladas, rigiendo para el resto el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, hasta el 2 de agosto de 2020, inclusive.

Que la Constitución Nacional en su Artículo 14 establece que todos los habitantes de la Nación gozan derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita y, asimismo, en su Artículo 14 bis establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, entre otros.

Que la Ley N° 26.529 contempla como parte de los derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, el de confidencialidad, considerándose que el paciente tiene derecho a que se guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente.

Que conforme el Decreto N° 7/2019, compete al MINISTERIO DE SALUD entender todo lo inherente a la salud de la población, y a la promoción de conductas saludables de la comunidad, y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en todo lo inherente a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo, al empleo y a la seguridad social, entre otras.

Que la coordinación entre las autoridades competentes de las diferentes jurisdicciones permitirá el establecimiento de pautas de implementación para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de Pandemia, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2) virus responsable del COVID-19.

Que en el contexto reseñado y ante diversas situaciones planteadas por los actores sociales, en torno a la exigencia de presentar certificaciones médicas o de exhibir resultados de estudios acerca de la presencia del COVID-19, cabe dar una respuesta conjunta, que aclare debidamente la cuestión, en una interpretación auténtica de la normativa reseñada, proveniente de los órganos que participaron en su creación.

Que no se desprende del ordenamiento de referencia la posibilidad de requerir certificaciones como las descriptas, conducta que, por otra parte, podría colisionar con normas de superior jerarquía, que vedan la discriminación en sus diversas formas y preservan la reserva y confidencialidad de los pacientes.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos pertinentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

Y

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Establecer que la normativa dictada en el marco de la Ley Nº 27.541 y del Decreto de Necesidad y Urgencia N°260 de fecha 12 de marzo del 2020, no faculta a los empleadores a exigir certificaciones médicas o estudios relativos al COVID-19, a los trabajadores que ingresen o se reintegren a sus tareas.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ginés Mario González García – Claudio Omar Moroni

e. 14/08/2020 N° 32323/20 v. 14/08/2020

Fecha de publicación 14/08/2020

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 35/2020

RESOG-2020-35-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2020

VISTO: Que el 3 de Agosto de 2020 fue dictada la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 34/2020, y,

CONSIDERANDO:

Que en el texto de los ARTÍCULOS 1° y 2° de la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 34/2020 se dispuso:

“ARTÍCULO 1º: A partir de la entrada en vigencia de esta resolución las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705) deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.

ARTÍCULO 2º: Lo previsto en el artículo precedente para todas las personas jurídicas allí referidas inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, deberá aplicarse para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.”

Que, ante la eventualidad que lo prescripto en el transcripto ARTÍCULO 2°, por la remisión efectuada a lo establecido en el previo ARTÍCULO 1°, pudiese interpretarse de modo sesgado, restrictivo o parcial, en cuanto a lo que refiere a la aplicación de lo normado para las personas jurídicas enunciadas en el ARTÍCULO 1° que, a la fecha de entrada en vigor de la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 34/2020, ya estuviesen inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se debe establecer con toda nitidez, para disipar cualquier desvío hermenéutico y en base a la interpretación contextual que se impone efectuar respecto de todos los CONSIDERANDOS y los restantes artículos de la parte DISPOSITIVA o RESOLUTIVA de la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 34/2020, que las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las sociedades anónimas que estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705), que a la fecha de entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 34/2020 ya estuviesen inscriptas ante este Organismo de registración y contralor, deberán aplicar para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de la referenciada RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 34/2020, lo reglado en el ARTÍCULO 1º.

Que, entonces, tal como acontece con innumerable cantidad de normas, tanto de Derecho Público, cuanto de Derecho Privado, el ARTÍCULO 2º de la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 34/2020, prevé una aplicación con efectos hacia el futuro respecto de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes -en la especie, con los alcances indicados y respecto de las personas jurídicas alcanzadas por la regulación efectuada-, el cual resulta principio general de eficacia temporal de las leyes en sentido material y formal, receptado en el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que, asimismo, dada la compleja evolución presente de la situación sanitaria nacional -sobre todo de los últimos días- e internacional, no puede vislumbrase, de forma cierta, la proyección y/o prolongación y/o cesación total o parcial de las medidas de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DI.S.P.O.) que el Estado Nacional, los Estados Provinciales y/o el Estado autónomo citadino (C.A.B.A.) dispongan finalmente en lo inmediato, y también de futuro, en salvaguarda de la salud pública.

Que, en función de esto último expuesto, y en miras a evitar el agrupamiento y circulación de la población mientras perduren las medidas de distanciamiento social preventivo y obligatorio, resulta prudente diferir el plazo de entrada en vigencia, fijado en la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 34/2020, en sesenta (60) días, contados a partir de la publicación de esa RESOLUCIÓN GENERAL en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ello sin perjuicio de eventuales prórrogas que podrán dictarse, si circunstancias sobrevinientes y extraordinarias así lo ameritaran, a los efectos de salvaguardar la salud pública.

Que, POR ELLO,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la modificación del ARTÍCULO 2° y del ARTÍCULO 9º de la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 34/2020, conforme a los siguientes textos:

“ARTÍCULO 2º: Las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las sociedades anónimas que estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705), que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya estuviesen inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, deberán aplicar para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, lo normado en el ARTÍCULO 1º.”

“ARTÍCULO 9º: Esta resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.”

ARTÍCULO 2º: Regístrese como RESOLUCIÓN GENERAL. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI). Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 13/08/2020 N° 31841/20 v. 13/08/2020

 

Fecha de publicación 13/08/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1468/2020

DECAD-2020-1468-APN-JGM – Exceptúa a la Provincia del Chubut de la prohibición contenida en el apartado 1, del artículo 9° del Decreto Nº 641/20, a los efectos del desarrollo de la actividad de Salas de Juego y Casinos.

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-52032289-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 641 del 2 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que para la Provincia del CHUBUT se ha establecido, en los términos de los artículos 2º y 3º del citado Decreto N° 641/20, hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio.

Que, asimismo, por el artículo 9º del Decreto Nº 641/20 se prohibieron una serie de actividades bajo el citado régimen de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, entre las que se encuentra la realización de eventos recreativos en espacios privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas; y se autorizó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” a disponer excepciones a sus previsiones, sujetas al protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

Que la Provincia del CHUBUT ha solicitado autorización para la reapertura de Salas de Juegos y Casinos en todas las localidades de la provincia en las que no haya circulación comunitaria del virus SARS-CoV-2.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 9º del Decreto N° 641/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase a la Provincia del Chubut de la prohibición contenida en el apartado 1, del artículo 9° del Decreto Nº 641/20, a los efectos del desarrollo de la actividad de Salas de Juegos y Casinos.

En ningún caso la presente autorización exceptúa de las restantes prohibiciones contenidas en el artículo 9º del Decreto N° 641/20, ni habilita la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano o interdepartamental.

ARTÍCULO 2°.- En el desarrollo de la referida actividad deberá observarse el protocolo que se encuentra incorporado al (IF-2020-53151364-APN-SCA#JGM) e integra la presente, el que se encuentra aprobado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación (IF-2020-53134987-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia del CHUBUT podrá dejar sin efecto total o parcialmente y limitar el alcance de la presente autorización a determinadas áreas geográficas o a determinados departamentos, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus, debiendo comunicar tales decisiones al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia del CHUBUT deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2 pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la autorización dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/08/2020 N° 32332/20 v. 13/08/2020

Fecha de publicación 13/08/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4791/2020

RESOG-2020-4791-E-AFIP-AFIP – Impuestos Varios. Plazo especial para la presentación de declaraciones juradas.

Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-494621- -AFIP-DVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde a esta Administración Federal, en el marco de sus facultades, la adopción de medidas tendientes a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que en tal sentido, se estima conveniente establecer las condiciones para dar por cumplidas en término las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales del periodo fiscal 2019, a aportes y contribuciones con destino a la seguridad social del periodo devengado julio 2020, y al régimen de información nominativa de retenciones y percepciones practicadas en el mes de julio de 2020.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal 2019, por parte de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operen los días 10 y 11 de agosto de 2020, se considerarán cumplidas en término si se efectúan hasta el día 12 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2º.- La obligación de presentación de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado julio 2020, cuyo vencimiento opere los días 10 y 11 de agosto de 2020, se considerará cumplida en término si se efectúa hasta el día 12 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- La información nominativa de retenciones y/o percepciones practicadas en el curso del mes de julio de 2020, conforme las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, cuyo vencimiento opere los días 10 y 11 de agosto de 2020, se considerará cumplida en término si se presenta hasta el día 12 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 12/08/2020 N° 31755/20 v. 12/08/2020

Fecha de publicación 12/08/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1450/2020

DECAD-2020-1450-APN-JGM – Extiende la excepción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a los atletas argentinos miembros de la Selección Argentina de Rugby “Los Pumas”.

Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020- 47095531-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 641 del 2 de agosto de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, la Decisión Administrativa Nº 1056 del 12 de junio de 2020 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que, entre ellas, a través de la citada Decisión Administrativa Nº 1056/20 y su modificatoria se declaró exceptuada del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a la práctica deportiva desarrollada por los atletas argentinos y las atletas argentinas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos a desarrollarse en la ciudad de Tokio, JAPÓN, así como a aquellos y aquellas clasificados, clasificadas y en vías clasificatorias a los Juegos Paralímpicos de Tokio 2020 (postergados para el año 2021), para el reinicio de sus entrenamientos deportivos, conjuntamente con sus respectivos equipos de trabajo.

Que a efectos de desarrollar la citada actividad, se establecieron una serie de Protocolos de Actuación para la Prevención y Control de Coronavirus (COVID-19) elaborados por las federaciones deportivas, aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 641/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha solicitado exceptuar del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio a los atletas miembros de la Selección Argentina de Rugby (“Los Pumas”), clasificados para el torneo “Rugby Championship” a disputarse en noviembre y diciembre del corriente año en competencia con las selecciones de Australia, Nueva Zelanda y Sudáfrica, cuyas actividades serán llevadas a cabo de acuerdo con el protocolo sanitario pertinente, aprobado mediante la Decisión Administrativa N° 1056/20 y su modificatoria, así como a los auxiliares de dichos deportistas.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo incorporando en la excepción vigente, en todo el país, a los entrenamientos y prácticas deportivas de los atletas argentinos que integran la Selección Argentina de Rugby (“Los Pumas”).

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 18 del Decreto N° 641/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Extiéndese la excepción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular establecida por la Decisión Administrativa Nº 1056/20 y su modificatoria, a los atletas argentinos miembros de la Selección Argentina de Rugby (“Los Pumas”), clasificados para el torneo “Rugby Championship” a disputarse en noviembre y diciembre del corriente año, con sus respectivos equipos de trabajo, con el fin de que realicen los entrenamientos y prácticas deportivas pertinentes.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades deportivas autorizadas por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento a lo dispuesto en los Protocolos de Actuación para la Prevención y Control de Coronavirus (COVID-19) elaborados para la reanudación de los entrenamientos deportivos de la disciplina que desarrollan los citados atletas, que como ANEXO (IF-2020-37829056-APN-SSES#MS) integra la Decisión Administrativa Nº 1056/20.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación conforme lo previsto en la NO-2020-52180122-APN-SAS#MS.según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3 ambos del Decreto N° 641/20, a los clubes y gimnasios donde realicen su entrenamiento deportivo las personas alcanzadas por el artículo 1°, al solo efecto del desarrollo de dichas actividades.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y, cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

La Unión Argentina de Rugby (UAR) deberá garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los atletas así como de sus equipos de trabajo, y siempre que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 641/20, que estos lleguen a sus lugares de entrenamiento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5°.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 641/20 deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 11/08/2020 N° 31754/20 v. 11/08/2020

Fecha de publicación 11/08/2020