Otras Normativas

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1442/2020

DECAD-2020-1442-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, a las personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del Fútbol Argentino.

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-51563743- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que mediante el Decreto Nº 641/20 se dispusieron nuevamente diversas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 3 y 16 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.

Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 641/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, ha solicitado autorización para el reinicio de los entrenamientos de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) en todo el país, acompañando al efecto el pertinente protocolo sanitario.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 18 del Decreto N° 641/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, en los términos de la presente decisión administrativa a las personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA).

ARTÍCULO 2°.- La actividad autorizada por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo para el reinicio de los entrenamientos de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA), que como Anexo (IF-2020-52050727-APN-SSES#MS) integra la presente.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3 ambos del Decreto N° 641/20, a los clubes y gimnasios donde realicen su entrenamiento deportivo las personas alcanzadas por el artículo 1°, al solo efecto del desarrollo de estas actividades.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Las entidades deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los deportistas así como de sus equipos de trabajo, y siempre que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 641/20, que estos lleguen a sus lugares de entrenamiento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 641/20 deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N°897/20.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/08/2020 N° 31469/20 v. 10/08/2020

Fecha de publicación 10/08/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4788/2020

RESOG-2020-4788-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto N° 332/20 y sus modif. Reducción y postergación de pago período devengado julio de 2020. Resolución General N° 4.734 y su modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00469786- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020 y sus similares Nº 576 del 29 de junio de 2020 y Nº 605 del 18 de julio de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641 del 2 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1.343 del 28 de julio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 19 (IF-2020-48799422-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, respecto de extender los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, para las contribuciones que se devenguen durante el mes de julio de 2020.

Que asimismo, el artículo 7° del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, instruye a esta Administración Federal a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6° del citado decreto.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” en la medida que se encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.

Que por su parte, la Resolución General N° 4.734 y su modificatoria, dispuso un régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril, mayo y junio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas durante el período julio de 2020, resultando alcanzados por el mismo los sujetos que hayan cumplido con los requisitos fijados en el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, conforme lo establecido por las Decisiones Administrativas dictadas a la fecha por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado julio de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343 del 28 de julio de 2020, que cumplan con los parámetros de facturación allí indicados y que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 5 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

B – BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), catalogadas como no críticas, que cumplan con los parámetros de facturación definidos en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343 del 28 de julio de 2020, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado julio de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 14/10/2020
4, 5 y 6 15/10/2020
7, 8 y 9 16/10/2020

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.

ARTÍCULO 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020.

b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020.

ARTÍCULO 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado julio de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.

c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.

C – OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 7º.- Modificar la Resolución General N° 4.734 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los períodos devengados marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, creado por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.

Podrán acceder al régimen de facilidades de pago aquellos empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) aludido en el párrafo anterior y que cuenten con el código de caracterización “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.” vigente en el período a regularizar.

La adhesión al presente régimen podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:

a) Devengado marzo de 2020: desde el 9 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.

b) Devengado abril de 2020: desde el 1 de julio y hasta 31 de agosto de 2020, inclusive.

c) Devengado mayo de 2020: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.

d) Devengado junio de 2020: desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.

e) Devengado julio de 2020: desde el 1 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.

La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.”.

b) Sustituir el último párrafo del artículo 11, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre o 30 de noviembre de 2020, inclusive, según se trate de los períodos devengados marzo, abril, mayo, junio o julio de 2020, respectivamente, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.”.

D – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 06/08/2020 N° 30663/20 v. 06/08/2020

Fecha de publicación 06/08/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4786/2020

RESOG-2020-4786-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00472333- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020 y Nº 605 del 18 de julio de 2020 se extendió el referido aislamiento hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641 del 2 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que en línea con la normativa señalada en los considerandos segundo y tercero de la presente, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736, 4.750 y 4.766, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.

Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario, en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese sentido deviene oportuno destacar que esta Administración Federal, mediante la Resolución General Nº 4.703 y sus posteriores, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la misma, decisión que corresponde sea mantenida para este nuevo período.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 3 y 16 de agosto de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 04/08/2020 N° 30311/20 v. 04/08/2020

Fecha de publicación 04/08/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 224/2020

RESOL-2020-224-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-47869632- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y sus modificatorias, 105 de fecha 2 de abril del 2020 y sus modificatorias, 137 de fecha 19 de mayo de 2020, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID19.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido desde el día 20 hasta el día 31 de marzo de 2020.

Que, el mencionado plazo, por similares razones, fue prorrogado como así también los efectos del aislamiento, mediante el Decreto Nº 605 de fecha 18 de julio de 2020 desde el día 18 de julio de 2020 y hasta el día 2 de agosto de 2020.

Que los decretos mencionados, se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria, la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, mediante la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se suspendieron todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

Que, a su vez, mediante la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se extendió los efectos de la norma a los plazos, procedimientos y audiencias realizadas en el marco del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, creado mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998.

Que, a su vez, es menester destacar que mediante que el Artículo 3º de la Resolución Nº 197 de fecha 24 de junio de 2020 de la SECRETARÌA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se estableció que la excepción definida en el Artículo 3º de la Resolución Nº 150 de fecha 2 de junio del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, continuará vigente durante la vigencia de dicha resolución, como así también en las sucesivas prórrogas que pueda ser objeto las Resoluciones Nros. 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y 105/20, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 219 de fecha 16 de julio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se ampliaron los plazos establecidos en las resoluciones previamente citadas, hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive.

Que todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del ESTADO NACIONAL.

Que, atento a la situación de emergencia imperante tanto a nivel internacional como doméstica, respecto al Coronavirus COVID-19, y con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva, corresponde instrumentar una ampliación temporal de las suspensiones establecidas por las Resoluciones Nros 98/20 y 105/20, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

Que, en razón de ello, se propone ampliar los efectos dichas resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse los plazos de suspensión de los Artículos 1° y 4° de la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y del Artículo 2º de la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, la publicación de la presente medida en sus respectivas páginas web.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 18 de julio de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español

e. 31/07/2020 N° 29649/20 v. 31/07/2020

Fecha de publicación 31/07/2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 31/2020

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2020

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación -concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la nación-, orientadas a lograr el mayor aumento de la prestación del servicio de justicia compatible con la preservación de la salud de las personas que lo prestan y la de aquellos que concurren a recibirlo -conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30, todas del corriente año-.

II) Que en razón de las consideraciones formuladas por este Tribunal al dictar las acordadas 17, 19, 20, 23, 24, 26, 29 y 30 –a las que corresponde remitir por razones de brevedad-, de las previsiones contenidas en las acordadas 14/2020 –punto resolutivo 4º y Anexo I “Protocolo y Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria”, punto II-, 18/2020 –punto resolutivo 6º-, 25/2020 –punto resolutivo 12º- y 27/2020 –punto resolutivo 8º-, esta Corte ordenó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesta por la acordada 6/2020 y sus prórrogas, respecto de aquellos tribunales en los que las condiciones epidemiológicas lo permitiesen.

En esta línea, por acordada 27/2020, se dispuso el levantamiento de esa feria respecto de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales orales y cámaras nacionales y federales que no hubieran sido ya habilitados –con arreglo a lo previsto en el punto resolutivo 9º y siguientes-. Asimismo, se previó igual medida respecto de los restantes juzgados de primera instancia, a partir del día 27 de julio, conforme a las condiciones referidas en los puntos resolutivos 7º y 8º.

De forma tal que desde el próximo 4 de agosto la totalidad de los tribunales nacionales y federales, de todas las instancias y jurisdicciones, se encontrarán funcionando sin feria judicial extraordinaria ni suspensión de plazos –conf. punto resolutivo 10º de la acordada citada en último término-.

III) Que, en función de ello, distintas cámaras nacionales y federales han evaluado las condiciones de los juzgados bajo su superintendencia y, en consecuencia, han formulado el respectivo pedido a esta Corte, en la forma en que surgen de los puntos resolutivos 7° y 8° de la acordada señalada en último término.

En lo que se refiere a los juzgados de primera instancia con sede en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo han manifestado la imposibilidad de levantar la feria a partir del día 27 de julio de este año la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Expte. 2941/2020- y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Expte. 2950/2020-. Este último fuero funda su negativa en la organización de cuestiones de personal -relativas a la situación de magistrados, funcionarios, empleados y del escalafón de servicios-, que posibilite la prestación de servicio; en la necesidad de concluir con la distribución de material de seguridad, profilaxis e higiene y con la elaboración de los protocolos para los juzgados y la concurrencia de terceros. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil invoca diversos impedimentos cuya solución no depende enteramente de su propia actuación.

Mientras que, por su parte, el levantamiento en los términos del referido artículo 8° fue requerido por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Expte. 2881/2020 -Esc. 1690/2020-), respecto de todos los juzgados federales de su jurisdicción.

IV) Que, la implementación de la medida que aquí se resuelve exige que, las respectivas autoridades que ejercen la superintendencia adopten las acciones tendientes a adecuar la actuación de los tribunales, a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.

Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por la autoridad nacional y local, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.

V) Que, consecuentemente, y en función de lo dispuesto en los puntos resolutivos 5º, 7º, 8º y 10º de la acordada 27/2020, corresponde que esta Corte Suprema adopte las medidas concordantes respecto de los tribunales involucrados en la presente.

Por ello,

ACORDARON:

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS QUE SE DISPONE EL LEVANTAMIENTO DE LA FERIA:

1º) Ratificar, con arreglo a lo evaluado, informado y solicitado por las cámaras nacionales y federales señaladas en el considerando III), el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesto por el punto dispositivo 5° de la acordada 27/2020, a partir del día 27 de julio y hasta el 3 de agosto del corriente año –ambos incluidos- con suspensión de plazos procesales y administrativos y sin que corran los plazos de caducidad de instancia –esto en los términos y con los alcances que surgen de los puntos resolutivos 9º, 10º y siguientes de la acordada citada-, respecto de los siguientes juzgados:

1. JUZGADOS CON SEDE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -puntos dispositivos 5° y 7° de la acordada 27/2020-:

• La totalidad de los juzgados nacionales y federales de primera instancia con sede en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de aquéllos que se detallan en el punto resolutivo 2º de la presente -juzgados civiles, que se extiende la feria hasta el día 3 de agosto y juzgados comerciales respecto de los cuales la extensión es hasta el día 28 de julio, ambos incluidos-.

2. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTÍN -puntos dispositivos 5° y 8° de la acordada 27/2020-:

• La totalidad de los juzgados federales de primera instancia de la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones San Martín.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS QUE SE DISPONE LA EXTENSIÓN DE LA FERIA JUDICIAL:

2º) Extender -en función a lo evaluado y requerido por las respectivas cámaras nacionales y federales-, el plazo de la feria extraordinaria previsto por el punto resolutivo 5º de la acordada 27/2020, respecto de los siguientes juzgados:

1. JUZGADOS CON SEDE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -punto dispositivo 7° de la acordada 27/2020-:

• La totalidad de los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil -conforme a lo requerido por la cámara respectiva-. Respecto de los cuales la extensión será desde el día 27 de julio al 3 de agosto -ambos incluidos-.

• La totalidad de los juzgados nacionales de primera instancia en lo comercial -conforme a lo requerido por la cámara respectiva-. Respecto de los cuales la extensión será desde el desde el día 27 de julio al 28 de julio -ambos incluidos- con suspensión de plazos procesales y administrativos y sin que corran los plazos de caducidad de instancia hasta el día 3 agosto.

2. JUZGADOS FEDERALES CON SEDE FUERA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -punto dispositivo 8° de la acordada 27/2020-:

• JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES LA PLATA:

-Juzgado Federal de La Plata Nro. 1

-Juzgado Civil, Com. y Cont. Adm. Federal de La Plata Nro. 2

-Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata Nro. 3

-Juzgado Civil, Com. y Cont. Adm. Federal de La Plata Nro. 4

-Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Nro. 1

-Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Nro. 2

-Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 3 de Lomas de Zamora

-Juzgado Federal de Quilmes

Respecto de los cuales la extensión será desde el día 27 de julio al 3 de agosto -ambos incluidos-.

• JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA:

Juzgado Federal de Jujuy Nro. 1

Juzgado Federal de Jujuy Nro. 2

Respecto de los cuales la extensión será desde el día 27 de julio al 3 de agosto -ambos incluidos-.

3º) Disponer, respecto de los juzgados referidos en el punto resolutivo 2º anterior, el levantamiento de la feria judicial extraordinaria a partir del día 4 de agosto del corriente año –con la aclaración que se formula en el punto dispositivo 2º, 1, segundo párrafo, respecto de los juzgados nacionales de primera instancia en lo comercial-; ello en sintonía con lo previsto, respecto de los restantes tribunales nacionales y federales de las distintas instancias y jurisdicciones, en el punto dispositivo 10º de la acordada 27/2020.

De forma tal que a partir de dicha fecha la totalidad de los tribunales que integran este Poder Judicial de la Nación, se encontrarán funcionando sin feria judicial extraordinaria ni suspensión de plazos –sin perjuicio de lo que se dispone en el punto dispositivo 5º, para el supuesto en que lo exija la situación epidemiológica de la jurisdicción-.

MEDIDAS EXCEPCIONALES MIENTRAS DURE LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS (COVID-19):

4º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a las distintas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal -conf. punto resolutivo 3° de la acordada 6/2020 y 4° de la acordada 13/2020-.

A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.

5º) Facultar, de manera excepcional por razones de inmediatez y celeridad, a las distintas cámaras y tribunales orales nacionales y federales a disponer la suspensión general de plazos –con los alcances que surgen de los punto resolutivo 9º y concordantes de la acordada 27/2020- respecto de las causas radicadas en esas instancias o inferiores, si así lo requirieran razones epidemiológicas y sanitarias de la jurisdicción o sede de los tribunales; medida a la que se le deberá dar la debida publicidad.

La medida dispuesta deberá ser informada a esta Corte, para su conocimiento.

6º) Recordar a todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios que deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito, y las que surgen de los Protocolos que integran la presente.

7º) Mantener las licencias excepcionales a favor de aquellos magistrados, funcionarios y empleados que integren los grupos de riesgo mencionados en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020- y de quienes se hallaren alcanzados por la situación descripta en el punto resolutivo 7° de aquélla; y en los términos allí señalados.

En ese sentido, cabe aclarar que esas licencias serán otorgadas al solo fin de evitar la presencia física del referido personal judicial en sus ámbitos de trabajo, el que prestará servicios desde sus lugares de aislamiento o en forma remota, y sin que ello afecte la validez de todos los actos que cumplan. A estos efectos, corresponde precisar que, respecto de los magistrados y funcionarios, regirá lo dispuesto en la acordada 12/2020 en cuanto a la posibilidad de recurrir a la utilización de la firma electrónica o digital para los actos que deban ser suscriptos por ellos y a la realización de acuerdos no presenciales.

8°) Aprobar los siguientes protocolos: “PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN PARA EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN”; “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN” y “PROTOCOLO DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD PARA EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN POR LA PANDEMIA DE COVID-19”, que como anexos integran la presente.

9°) Establecer que las medidas referidas en los puntos resolutivos 4º a 8º tendrán vigencia mientras se mantengan las razones de salud pública que la motivan.

10°) Exhortar al Consejo de la Magistratura para que organice un equipo de control de la implementación de los protocolos que en la presente se aprueban; en especial el referido a las normas de cuidado personal, equipamiento de protección y unificación de los criterios en cuanto a su calidad y extensión, uso de las instalaciones y mantenimiento de edificios.

11°) Poner la presente acordada en conocimiento del Consejo de la Magistratura, de Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Acordada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/07/2020 N° 29260/20 v. 29/07/2020

Fecha de publicación 29/07/2020

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 30/2020

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2020

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, -concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la nación-, orientadas a lograr el mayor aumento de la prestación del servicio de justicia compatible con la preservación de la salud de las personas que lo prestan y la de aquellos que concurren a recibirlo -conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 29, todas del corriente año-.

II) Que, en razón de las consideraciones formuladas por este Tribunal al dictar las acordadas 17, 19, 20, 23, 24, 26, y 29 –a las que corresponde remitir por razones de brevedad-, las previsiones contenidas en las acordadas 14/2020 –punto resolutivo 4º y Anexo I “Protocolo y Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria”, punto II-, 18/2020 –punto resolutivo 6º-, 25/2020 –punto resolutivo 12º- y 27/2020 –punto resolutivo 8º-, esta Corte previó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesta por la acordada 6/2020 y sus prórrogas, respecto de aquellos tribunales en los que las condiciones epidemiológicas lo permitiesen.

III) Que con esos fundamentos, distintas cámaras federales y tribunales orales federales con asiento en las provincias han evaluado el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para disponer el levantamiento de la feria extraordinaria, respecto de su jurisdicción o de alguno de sus tribunales; y, en consecuencia, han formulado el respectivo pedido a esta Corte.

Así, lo han requerido las cámaras federales de apelación de Resistencia, General Roca, Paraná y Mar del Plata, respecto de distintos juzgados bajo su superintendencia (expedientes números 2282/2020 -Esc. 1666/2020 y Esc. 1686/2020-, 2214/2020 -Esc. 1664/2020 y Esc. 1682/2020-, 2395/2020 -Esc. 1691/2020- y 2373/2020 -Esc. 1689/2020-).

IV) Que, por otro lado, la implementación de la medida que se solicita, y que aquí se resuelve, exige de las respectivas autoridades que ejercen la superintendencia, que adopten las acciones tendientes a adecuar su actuación y la de los tribunales bajo su dependencia, a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.

Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por la autoridad nacional y local, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.

V) Que, consecuentemente, corresponde que esta Corte Suprema adopte las medidas concordantes respecto de los tribunales referidos en el considerando III) de la presente.

Por ello,

ACORDARON:

1º) Disponer, con arreglo a lo evaluado y solicitado por las cámaras federales referidas en el considerando III), el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por el punto resolutivo 2º de la acordada 6/2020 –y extendida por acordadas 8, 10, 13, 14, 16, 18, 25 y 27 del corriente año-, respecto de los tribunales que a continuación de detallan, los que quedarán encuadrados en las previsiones del punto dispositivo 2º de la acordada 27/2020:

1. JURISDICCIÓN DE RESISTENCIA

• Juzgado Federal de Resistencia Nro. 1

• Juzgado Federal de Resistencia Nro. 2

• Juzgado Federal de Sáenz Peña

• Juzgado Federal de Formosa Nro. 1

• Juzgado Federal de Formosa Nro. 2

• Juzgado Federal de Reconquista

2. JURISDICCIÓN DE GENERAL ROCA

• Juzgado Federal de General Roca

• Juzgado Federal del Neuquén Nro. 1

• Juzgado Federal del Neuquén Nro. 2

• Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche

3. JURISDICCIÓN DE PARANÁ

• La totalidad de los juzgados federales de la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

4. JURISDICCIÓN DE MAR DEL PLATA

• Juzgados Federales de Azul Nro. 1

• Juzgados Federales de Azul Nro. 2

• Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 1

• Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 2

• Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 3

• Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 4

• Juzgado Federal de Dolores

2º) Lo dispuesto en el punto anterior tendrá efectos a partir del día siguiente a la suscripción de la presente.

3º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a aquellas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal -conf. punto resolutivo 3° de la acordada 6/2020 y 4° de la acordada 13/2020-.

A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.

4º) Facultar, de manera excepcional por razones de inmediatez y celeridad, a las cámaras federales involucradas en la medida que se adopta en el punto resolutivo 2º, a disponer una nueva feria extraordinaria, si así lo aconsejaran razones epidemiológicas y sanitarias –y con los límites que surgen de los puntos resolutivos 5º, 8º y 10º de la acordada 27/2020-; resultando de aplicación, en ese caso, el régimen vigente dispuesto por esta Corte con carácter general.

La medida dispuesta deberá ser inmediatamente informada a esta Corte para su ratificación.

5º) Ordenar que todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito.

6º) Mantener las licencias excepcionales a favor de aquellos magistrados, funcionarios y empleados que integren los grupos de riesgo mencionados en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020- y de quienes se hallaren alcanzados por la situación descripta en el punto resolutivo 7° de aquélla; y en los términos allí señalados.

En ese sentido, cabe aclarar que esas licencias serán otorgadas al solo fin de evitar la presencia física del referido personal judicial en sus ámbitos de trabajo, el que prestará servicios desde sus lugares de aislamiento o en forma remota, y sin que ello afecte la validez de todos los actos que cumplan. A estos efectos, corresponde precisar que, respecto de los magistrados y funcionarios, regirá lo dispuesto en la acordada 12/2020 en cuanto a la posibilidad de recurrir a la utilización de la firma electrónica o digital para los actos que deban ser suscriptos por ellos y a la realización de acuerdos no presenciales.

7º) Recordar e instar a que, con fin de formular presentaciones, se priorice el empleo de las herramientas digitales disponibles; ello conforme a lo dispuesto en las acordadas 12/2020 -sobre la recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante las cámaras, punto dispositivo 6º- y 4/2020 -respecto de las restantes presentaciones, punto dispositivo 11º-.

8°) Poner la presente acordada en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi

e. 29/07/2020 N° 29259/20 v. 29/07/2020

Fecha de publicación 29/07/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4779/2020

RESOG-2020-4779-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00456128- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020 y su similar Nº 576 del 29 de junio de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 605 del 18 de julio de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, y un crédito a tasa subsidiada para empresas.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1.343 del 28 de julio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 19 (IF-2020-48799422-APN-MEC) anexa a la misma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de julio de 2020, y a los beneficiarios, requisitos y demás condiciones para su usufructo.

Que en virtud de ello, con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan obtener los beneficios establecidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, conforme las pautas establecidas en el Acta mencionada en el considerando anterior, se estima necesario establecer un nuevo plazo para acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, desde el 29 de julio de 2020 hasta el 4 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener –de así corresponder- los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen durante el mes de julio de 2020, y el beneficio de crédito a tasa subsidiada para empresas previsto en el inciso e) del artículo 2º del citado Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343 del 28 de julio de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 29/07/2020 N° 29444/20 v. 29/07/2020

Fecha de publicación 29/07/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4774/2020

RESOG-2020-4774-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00450893- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, se implementó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras – así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y a fin de morigerar los efectos económicos generados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19, resulta aconsejable extender hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive, la vigencia transitoria correspondiente a la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa de interés de financiamiento aplicable.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/07/2020”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/08/2020”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 29/07/2020 N° 29328/20 v. 29/07/2020

Fecha de publicación 29/07/2020

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 729/2020

RESOL-2020-729-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-46648005-APN-GCP#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los Decretos Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, Nº 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012, Nº 688 de fecha 4 de octubre de 2019, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, la Resolución Nº 789/09 de fecha 1º de junio de 2009 del MINISTERIO DE SALUD, las Resoluciones Nº 1964 de fecha 11 de noviembre de 2019, N° 233 de fecha 17 de marzo de 2020, N° 235 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 365 de fecha 18 de abril de 2020, todas del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 688/19 se dispuso que los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud a los que se refiere el artículo 2° de la misma norma, aplicarán la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, considerando el CIEN POR CIENTO (100%) del importe de ese artículo, vigente en cada mes.

Que por el mencionado artículo 2° se determinó que los empleadores comprendidos que podrán acceder al beneficio son aquellos sujetos que desarrollen como actividad principal, declarada al 31 de agosto de 2019 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), alguna de las comprendidas en los Grupos que se detallan en el ANEXO que la integra, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de ese organismo, o aquella que la reemplace en el futuro.

Que por el artículo 3º de la mencionada norma se estableció que, para acceder a dicho beneficio, estos empleadores deberán encontrarse previamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES y/o en el REGISTRO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, ambos dependientes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que de lo expuesto, se desprende la importancia que tiene para dichos empleadores contar con sus inscripciones vigentes en los citados Registros.

Que ante el dictado de esta normativa y previendo un significativo incremento del caudal de las solicitudes de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES que, sumadas a las que se hallaban en pleno trámite, podrían llegar a dificultar el debido análisis de su procedencia, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por Resolución N° 1964/19, decidió ampliar el plazo de vigencia de las inscripciones obrantes en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES cuyo vencimiento hubiese operado u operase entre los días 1º de enero y 31 de diciembre de 2019 inclusive, feneciendo dicha ampliación el 31 de marzo de 2020.

Que, previo al vencimiento del plazo de ampliación detallado en el considerando anterior, y en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), por Decreto N° 260/20 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación por un año de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, recomendando la adopción de medidas tendientes a mitigar la propagación y el impacto sanitario de dicha situación epidemiológica.

Que en consecuencia, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD consideró necesario que las áreas de atención al público, como así también toda tramitación que por su naturaleza requiera de la concurrencia de personas en las distintas reparticiones del Organismo, cuenten con un esquema que regule la asistencia presencial, a fin de evitar aglomeración de personas, con el objetivo de mitigar la propagación del COVID-19.

Que en ese mismo orden, se dictó la Resolución N° 233 del 17 de marzo de 2020 que, entre otras medidas, dispuso prorrogar con carácter excepcional hasta el día 30 de junio de 2020 el plazo de vigencia de aquellas inscripciones del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES cuyo vencimiento hubiere operado u operase entre los días 1º de enero de 2020 y 15 de abril de 2020.

Que, paralelamente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso mediante el Decreto N° 297/20 el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) de todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, en los términos y con los alcances señalados en dicha norma, medida que fue prorrogada sucesivamente atendiendo a la situación epidemiológica de nuestro país y que se extendió hasta el día 2 de agosto de 2020 por conducto del Decreto Nº 605/20, para algunas jurisdicciones del país.

Que por el mismo Decreto y con igual alcance que el ASPO, se estableció para otras jurisdicciones del territorio nacional el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO)”.

Que, ante esta situación y en línea con lo decretado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD emitió la Resolución N° 235/20 y convalidó, en lo específico, la fecha límite establecida en el artículo 3° de la Resolución N° 233/20.

Que, posteriormente, en virtud de las sucesivas e ininterrumpidas prórrogas del ASPO, por Resolución N° 365/20 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD decidió extender la ampliación establecida por la Resolución N° 233 y convalidada por Resolución N° 235, hasta la finalización de la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto Nº 297/20, prorrogado por los Decretos N° 325/20 y N° 355/20.

Que ante la profusa normativa enumerada respecto de la ampliación de vigencia de inscripciones en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES, se estima conveniente y oportuno unificar el plazo de prórroga de todas aquellas inscripciones cuyo vencimiento haya operado u opere entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2020.

Que esta medida encuentra sustento también en las numerosas denuncias y consultas efectuadas por los prestadores de diferentes jurisdicciones del territorio nacional ante este organismo en función de que, frente a la contingencia del COVID-19 y la merma de tareas desarrolladas en las dependencias de varias carteras ministeriales provinciales, se vieron imposibilitados de regularizar sus matrículas profesionales y/o las correspondientes habilitaciones sanitarias, cuya acreditación de vigencia resulta ser requisito esencial para la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 789/09 del MINISTERIO DE SALUD.

Que a pesar de las normas que restringieron la actividad presencial en distintas áreas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, cabe destacar que no resultó afectado el normal funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES, que continuó operando a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), en aquellos casos en los que los prestadores no presentaron las dificultades señaladas en el considerando anterior.

Que en ese orden y con el objeto de regularizar la situación de inscripción de los prestadores alcanzados por la presente medida, corresponde extender hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo de ampliación de las inscripciones.

Que las Gerencias de Control Prestacional, de Gestión Estratégica, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los Decretos N° 1615/96, Nº 2710/12 y N° 34/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, el plazo de vigencia de las inscripciones emitidas por el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD cuyo vencimiento hubiese operado u opere entre los días 1º de enero y 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que, durante el período comprendido entre el vencimiento original de las respectivas inscripciones y la fecha de ampliación de la vigencia dispuesta en el artículo 1º de la presente, es exclusiva responsabilidad de los profesionales de la salud y los titulares de establecimientos de salud contar con las matrículas y/o habilitaciones sanitarias vigentes.

ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eugenio Daniel Zanarini

e. 29/07/2020 N° 29220/20 v. 29/07/2020

Fecha de publicación 29/07/2020