Otras Normativas

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 1250/2020

DECAD-2020-1250-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se dispuso que entre el 8 y el 28 de junio de 2020 se diferenciarían las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaban a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecían en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.

Que mediante el Decreto Nº 576/20 se prorrogó para los días 29 y 30 de junio de 2020 lo dispuesto por su similar Nº 520/20 y se estableció, para el período comprendido entre los días 1° y 17 de julio de 2020, ambos inclusive, el régimen aplicable para los lugares del país en los que continuarán vigentes las aludidas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive. Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive”.

Que el citado COMITÉ ha considerado la solicitud efectuada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó -conforme solicitud del Ministerio de Transporte- la incorporación al Programa ATP de los trabajadores y las trabajadoras por cuyas prestaciones una empresa de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional no recibe aporte alguno por parte del Estado Nacional por la prestación de sus servicios, ello respecto de los salarios devengados en los meses de mayo y junio del corriente; como así también precisar cuestiones relativas a la implementación del beneficio del Salario Complementario respecto de los salarios correspondientes al mes de junio y precisar cuestiones relativas a la identificación de las distintas áreas geográficas del país donde las trabajadoras y los trabajadores, según su estatus sanitario, se desenvolvieron durante gran parte del mes de junio bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 17 (IF-2020-43143695-APN-MEC), cuyo ANEXO (NO-2020-42088839-APN-MTR) integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/07/2020 N° 27112/20 v. 13/07/2020

Fecha de publicación 13/07/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1251/2020

DECAD-2020-1251-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades indicadas, para la Provincia de Buenos Aires, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

Ciudad de Buenos Aires, 09/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-43745948-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y 576 del 29 de junio de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se dispuso que se diferenciaría a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por COVID 19, entre aquellas que pasaban a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecían en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.

Que mediante el Decreto Nº 576/20 se prorrogó para los días 29 y 30 de junio de 2020 inclusive lo dispuesto por su similar Nº 520/20 y se estableció, para el período comprendido entre los días 1° y 17 de julio de 2020 inclusive, el régimen aplicable para los lugares del país en los que continuarían vigentes las aludidas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que para el aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se ha prorrogado, en los términos establecidos en los artículos 11 y 12 del citado Decreto N° 576/20, hasta el 17 de julio de 2020 inclusive, el mencionado aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que en el artículo 17 del citado Decreto N° 576/20 se estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros, en el referido carácter, puede autorizar a pedido de las autoridades provinciales o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en el referido artículo 17 del Decreto N° 576/20, se prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular para determinadas actividades desarrolladas en los Municipios de Ensenada y Luján respectivamente, vinculadas con la ampliación de capacidad productiva del sector de la alimentación y con la infraestructura energética.

Que la Provincia de Buenos Aires ha presentado los protocolos sanitarios para las actividades respecto de las cuales solicita la excepción.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades requeridas por la autoridad provincial.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 17 del Decreto N° 576/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 17 del Decreto N° 576/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades indicadas en el ANEXO I (IF-2020-43841156-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-43813994-APN-SSMEIE#MS) y (IF-2020-43814292-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, pudiendo limitar el alcance de la excepción o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/07/2020 N° 27215/20 v. 13/07/2020

Fecha de publicación 13/07/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4757/2020

RESOG-2020-4757-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Dto. N° 332/20 y sus modificatorios. Reducción y postergación de pago período devengado junio de 2020. Resolución General N° 4.734. Su modif.

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00384569- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual se extiende hasta el 17 de julio de 2020, inclusive.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva, como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1.133 del 25 de junio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 15 (IF-2020-40819267-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, respecto de extender los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, para las contribuciones que se devenguen durante el mes de junio de 2020.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” en la medida que se encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.

Que por su parte, la Resolución General N° 4.734 dispuso un régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril y mayo de 2020, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6° del referido Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas durante el período junio de 2020.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado junio de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133 del 25 de junio de 2020, que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 4 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”

B – BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos cuya actividad principal se desarrolle en lugares bajo Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio o bajo Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, de acuerdo con el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales comprendido en el artículo 1° de la presente, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado junio de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 14/09/2020
4, 5 y 6 15/09/2020
7, 8 y 9 16/09/2020

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.

ARTÍCULO 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020.

b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020.

ARTÍCULO 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado junio de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.

c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.

C – OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 7º.- Modificar la Resolución General N° 4.734 en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los períodos devengados marzo, abril, mayo y junio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, creado por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.

Podrán acceder al régimen de facilidades de pago aquellos empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) aludido en el párrafo anterior y que cuenten con el código de caracterización “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.” vigente en el período a regularizar.

La adhesión al presente régimen podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:

a) Devengado marzo de 2020: desde el 9 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.

b) Devengado abril de 2020: desde el 1 de julio y hasta 31 de agosto de 2020, inclusive.

c) Devengado mayo de 2020: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.

d) Devengado junio de 2020: desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.

La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.”.

b) Sustituir el último párrafo del artículo 11, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre o 31 de octubre de 2020, inclusive, según se trate de los períodos devengados marzo, abril, mayo o junio de 2020, respectivamente, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.”.

c) Sustituir el séptimo párrafo del artículo 12, por el siguiente:

“Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.”.

D – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 08/07/2020 N° 26849/20 v. 08/07/2020

Fecha de publicación 08/07/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4756/2020

RESOG-2020-4756-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Empleadores Sector Salud. Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Tratamiento Diferencial. Decreto N° 300/20 y su modificatorio. Resolución General N° 4.694. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00389094- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que a efectos de apoyar especialmente a aquellos sectores involucrados en la lucha contra dicha pandemia, el Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020 dispuso que los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, comprendidos en el anexo del mismo, apliquen por el plazo de NOVENTA (90) días una reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.541, que se destine al Sistema Integrado Previsional Argentino creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, respecto de los profesionales técnicos, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.

Que en este sentido, la Resolución General N° 4.694 estableció los códigos de actividad que deberán utilizarse a efectos del goce del aludido beneficio y dispuso la adecuación de los sistemas informáticos para la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social con la alícuota reducida respecto de los períodos devengados marzo, abril y mayo de 2020.

Que ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del Decreto N° 300/20, el Decreto N° 545 del 18 de junio de 2020 prorrogó por un plazo de SESENTA (60) días el tratamiento diferencial otorgado a los empleadores correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde modificar la aludida resolución general a fin de extender el citado beneficio respecto de las contribuciones patronales que se devenguen durante los períodos junio y julio de 2020.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 300/20 y su modificatorio, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.694, la expresión “…períodos devengados marzo, abril y mayo de 2020.” por la expresión “…períodos devengados marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 07/07/2020 N° 26634/20 v. 07/07/2020

Fecha de publicación 07/07/2020

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 1183/2020

DECAD-2020-1183-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se dispuso que entre el 8 y el 28 de junio de 2020 se diferenciarían las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaban a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecían en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.

Que mediante el Decreto Nº 576/20 se prorrogó para los días 29 y 30 de junio de 2020 lo dispuesto por su similar Nº 520/20, y se estableció, para el período comprendido entre los días 1° y 17 de julio de 2020, ambos inclusive, el régimen aplicable para los lugares del país en los que continuarán vigentes las aludidas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive. Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive”.

Que el citado COMITÉ ha considerado las solicitudes efectuadas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó la incorporación al Programa ATP de los trabajadores y trabajadoras por cuyas prestaciones ciertas empresas de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional no reciben aporte alguno, ello respecto de los salarios devengados en mayo y junio del corriente; como así también la adopción de algunas precisiones relativas a la extensión del Crédito Tasa Cero.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 16, (IF-2020-42332720-APN-MEC), cuyos ANEXOS (NO-2020-39191711-APN-MTR) y (NO-2020-38584792-APN-MTR) integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/07/2020 N° 26484/20 v. 06/07/2020

Fecha de publicación 06/07/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4755/2020

RESOG-2020-4755-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.541. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. “MiPyMES” y entidades civiles sin fines de lucro. Resolución General N° 4.667 y su modificatoria. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2020

 

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00382496- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

 

Que el Capítulo I del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que obtengan el “Certificado MiPyME” así como para las entidades civiles sin fines de lucro.

 

Que asimismo, estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante pago al contado, así como la eximición y/o condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos, y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.

 

Que el último párrafo de su artículo 8º previó que el acogimiento al aludido régimen pueda formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de su reglamentación en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

 

Que a través de la Resolución General Nº 4.667 y su modificatoria, se dispusieron los requisitos a observar por los contribuyentes y responsables, a fin de acceder al régimen de regularización.

 

Que teniendo en cuenta el cambio de contexto a partir de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y con el propósito de no afectar la posibilidad de una amplia adhesión al citado régimen, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 316 de fecha 28 de marzo de 2020, prorrogando hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, el plazo para que los contribuyentes y responsables puedan acogerse al régimen.

 

Que atento que en la actualidad persisten las causas que motivaron la adopción de la medida mencionada en el considerando precedente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 569 de fecha 26 de juniode 2020, se dispuso una nueva extensión del plazo de adhesión al régimen de regularización.

 

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas que resulten necesarias a los efectos de su instrumentación.

 

Que en consecuencia, corresponde adecuar la Resolución General N° 4.667 y su modificatoria, en concordancia con lo dispuesto por el referido Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 569/20.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 569/20 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.667 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

 

a) Sustituir en el primer párrafo del inciso a) del artículo 4°, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”.

 

b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”.

 

c) Sustituir en el artículo 23, la expresión “…con anterioridad al día 30 de junio de 2020.”, por la expresión “…con anterioridad al día 31 de julio de 2020.”.

 

d) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 25, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”.

 

e) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 30, la expresión “…al día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…al día 31 de julio de 2020…”.

 

f) Sustituir el tercer párrafo del artículo 33, por el siguiente:

 

“El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y la fecha de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente:

TIPO DE DEUDA TIPO DE SUJETO FECHA DE CONSOLIDACIÓN
Desde el 17/02/2020 hasta el 29/05/2020 Desde el 30/05/2020 hasta el 30/06/2020 Desde el 01/07/2020 hasta el 31/07/2020
Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota
Impuestos, Contribuciones de Seguridad Social, Autónomos y Monotributo Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 120 jul-20 0% 90 jul-20 0% 90 ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 120 jul-20 3% 90 jul-20 3% 90 ago-20
Mediana Tramo 2 2% 120 jul-20 5% 90 jul-20 5% 90 ago-20
Condicionales 5% 120 jul-20 5% 90 jul-20 5% 90 ago-20
Aportes de Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 60 jul-20 0% 40 jul-20 0% 40 ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 60 jul-20 3% 40 jul-20 3% 40 ago-20
Mediana Tramo 2 2% 60 jul-20 5% 40 jul-20 5% 40 ago-20
Condicionales 5% 60 jul-20 5% 40 jul-20 5% 40 ago-20
Obligaciones Aduaneras Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 120 jul-20 0% 90 jul-20 0% 90 ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 120 jul-20 3% 90 jul-20 3% 90 ago-20
Mediana Tramo 2 2% 120 jul-20 5% 90 jul-20 5% 90 ago-20
Condicionales 5% 120 jul-20 5% 90 jul-20 5% 90 ago-20

 

g) Sustituir el artículo 37, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 37.- La primera cuota vencerá el día 16 del mes que, según la fecha de consolidación o refinanciación del plan, se indica en los artículos 33 y 39 de la presente, respectivamente. Las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

 

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

 

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

 

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.

 

Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

 

Cuando el vencimiento de la cuota coincida con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

 

Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.”.

 

h) Sustituir en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 39, la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”.

 

i) Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 39, por el siguiente:

 

“d) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta –de corresponder-, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan, serán los que -según el tipo de sujeto y la fecha en que se efectúe la refinanciación- se indican seguidamente:

TIPO DE SUJETO FECHA DE REFINANCIACIÓN
Desde el 17/02/2020 hasta el 29/05/2020 Desde el 30/05/2020 hasta el 30/06/2020 Desde el 01/07/2020 hasta el 31/07/2020
Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota
Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 120 Mes siguiente a la presentación de la refinanciación 0% 90 jul-20 0% 90 ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 120 Mes siguiente a la presentación de la refinanciación 3% 90 jul-20 3% 90 ago-20
Mediana Tramo 2 2% 120 Mes siguiente a la presentación de la refinanciación 5% 90 jul-20 5% 90 ago-20

 

j) Sustituir en el inciso a) del artículo 43, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive.”.

 

k) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artículo 43, por los siguientes:

 

“1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

 

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.

 

l) Sustituir en el primer párrafo del artículo 44, la expresión “…sea anterior al día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…sea anterior al día 31 de julio de 2020…”.

 

m) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso c) del artículo 45, por los siguientes:

 

“1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

 

2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.

 

n) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 51, la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”.

 

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

 

e. 03/07/2020 N° 26319/20 v. 03/07/2020

 

Fecha de publicación 03/07/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4754/2020

RESOG-2020-4754-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Clave Fiscal. Niveles de seguridad. Sistema Administrador de Relaciones. Resolución General Nº 4.727. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00382604- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.727 dispuso con carácter excepcional la posibilidad de efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal, a efectos de obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias.

Que a su vez, estableció que los sujetos que requieran acreditar su carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas, a los fines de revestir la condición de administrador de relaciones de las mismas, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, suministren la documentación necesaria mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”.

Que la citada Resolución General N° 4.727 se dictó considerando la imposibilidad de los contribuyentes y responsables de concurrir a las dependencias de este Organismo, en el contexto de emergencia producido por la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el marco del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio.

Que atento que el referido aislamiento fue prorrogado sucesivamente y se mantiene hasta la actualidad en ciertas regiones del país, deviene necesario prorrogar hasta el día 31 de julio de 2020, las medidas adoptadas mediante la Resolución General N° 4.727.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Servicios al Contribuyente, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.727, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el primer párrafo del artículo 1°, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020 inclusive…”.

b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 2°, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020 inclusive…”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 03/07/2020 N° 26273/20 v. 03/07/2020

Fecha de publicación 03/07/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4752/2020

RESOG-2020-4752-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.549. Exención. Remuneraciones adicionales abonadas en virtud de la emergencia sanitaria COVID-19 para los prestadores de servicios incluidos en el Decreto Nº 260/2020. Resolución General Nº 4.003. Su complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00377871- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.549, se estableció una exención transitoria del impuesto a las ganancias desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, aplicable a las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.

Que asimismo, se dispuso que dicho beneficio deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes, por los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber, identificándolo con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención de dicho impuesto aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Que en ese marco, prevé el procedimiento que deberán observar los beneficiarios de dichas rentas y los agentes de retención para determinar el importe a retener en cada mes y para confeccionar la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”.

Que consecuentemente, corresponde precisar el procedimiento que deberán observar los agentes de retención a los efectos de la liquidación del impuesto, con motivo de la incorporación de las remuneraciones exentas en el marco del régimen establecido por la Ley N° 27.549.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico LegalImpositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los agentes de retención del impuesto a las ganancias alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, que hubieran abonado y/o abonen en los meses de marzo de 2020 y siguientes, rentas exentas en los términos del artículo 1° de la Ley Nº 27.549, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- La determinación del importe a retener o, en su caso, a reintegrar al sujeto beneficiario en oportunidad de cada pago efectuado a partir del 8 de junio de 2020 y durante el período de vigencia del beneficio establecido por la ley Nº 27.549, deberá realizarse de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.

A tales efectos:

1) No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo las remuneraciones detalladas en el artículo 1º de la Ley N° 27.549.

2) Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) del Apartado D del Anexo II de la citada resolución general, relativos a aportes obligatorios para el empleado correspondientes a los períodos incluidos en la exención, deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

En el caso que corresponda reintegrar retenciones practicadas en exceso al beneficiario, la devolución deberá efectuarse en la primera liquidación que se realice a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.549.

ARTÍCULO 3°.- La remuneración devengada exenta en los términos de la Ley Nº 27.549 deberá identificarse en los recibos de haberes con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

En el primer recibo que se emita desde la vigencia de la presente, también deberán identificarse, de corresponder, las remuneraciones devengadas exentas de los períodos anteriores alcanzados por el beneficio de exención.

ARTÍCULO 4°.- En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de la exención antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5°.- Las liquidaciones finales o informativas por cese de la relación laboral o cambio del agente de retención, cuya presentación por parte de los agentes de retención que abonen las remuneraciones mencionadas en el artículo 1º la Ley Nº 27.549 –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de laResolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias– debió efectuarse en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, se considerarán en término si se presentan hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el Anexo III (IF-2020-00298910-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, por el Anexo (IF-2020-00377888-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a las remuneraciones devengadas a partir del 1° de marzo de 2020.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/07/2020 N° 26267/20 v. 03/07/2020

Fecha de publicación 03/07/2020

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 558/2020

RESOL-2020-558-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2020

VISTO el EX-2020-41821978-APN-DGDMT#MPYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y 408 del 26 de abril de 2020, la Decisión Administrativa Nº 591 del 21 de abril de 2020, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 408 del 6 de Mayo de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por Decreto Nº 297/2020, se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria desde el 20 al 31 de marzo del corriente año y que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020 y 576/2020, estableciendo este último el régimen aplicable hasta el 30 de junio de 2020 y modificaciones según el territorio desde el 1° de Julio y hasta el 17 de Julio de 2020.

Que por el Decreto N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

Que en el marco de dicho Programa, se estableció el beneficio, entre otros, del Salario Complementario, consistente en una asignación abonada por el ESTADO NACIONAL para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

Que por el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios se estableció que el Salario Complementario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para todos o parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.

Que el monto de dicha asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto correspondiente a ese mes.

Que la asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020, modificatorio del Decreto Nº 332/2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, que estará integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se establecieron sus funciones.

Que por la Decisión Administrativa Nº 591 del 21 de abril de 2020 se definieron los criterios y condiciones para el otorgamiento del Salario Complementario previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que la implementación y pago del beneficio del Salario Complementario se viene realizando en forma contemporánea al proceso habitual de liquidación de haberes por parte de las empresas que han sido incorporadas al beneficio.

Que, sin perjuicio de la compleja situación económico financiera producto del aislamiento preventivo social obligatorio establecido para hacer frente a la Pandemia del COVID-19, las empresas incluidas en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción vienen realizando, mediante esfuerzos y medidas extraordinarias, el pago total o parcial de los haberes correspondientes al mes devengado, aun cuando sus trabajadores dependientes no hubiesen percibido el beneficio del salario complementario al momento del pago de dichos haberes.

Que por lo expuesto, resulta pertinente realizar aclaraciones que coadyuven al proceso de implementación del Programa para la Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, y en particular respecto del beneficio del Salario Complementario.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias, y lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 332/2020 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los empleadores que hubiesen efectuado el pago total o parcial de haberes en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores dependientes del beneficio del Salario Complementario, instituido por el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios, y cuyo monto, sumado el pago del beneficio del Salario Complementario correspondiente al mismo mes de devengamiento, supere la suma que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.

ARTÍCULO 2º.- En el caso que los empleadores hubiesen abonado la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y se diere la misma situación descripta en el artículo precedente, podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero o al salario correspondiente al mes siguiente.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 03/07/2020 N° 26348/20 v. 03/07/2020

Fecha de publicación 03/07/2020