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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4766/2020
RESOG-2020-4766-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00431139- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020 y su similar Nº 576 del 29 de junio de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 605 del 18 de julio de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.
Que en línea con la normativa señalada en los considerandos segundo y tercero de la presente, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736 y 4.750, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.
Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.
Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 605/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario, en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades que a tal fin les confiere la referida Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias.
Que en ese sentido deviene oportuno destacar que esta Administración Federal, mediante Resolución General Nº 4.703 y posteriores, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la misma, decisión que corresponde sea mantenida para este nuevo período.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 18 de julio y 2 de agosto de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 21/07/2020 N° 28083/20 v. 21/07/2020
Fecha de publicación 21/07/2020
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1294/2020
DECAD-2020-1294-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades, servicios e industrias indicados, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-43745636-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020 y 605 del 18 de julio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20 y 576/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.
Que mediante el Decreto Nº 605/20 se dispusieron nuevamente diversas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 18 de julio y 2 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.
Que para el aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se ha prorrogado, en los términos establecidos en los artículos 10 y 11 del citado Decreto N° 605/20, hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, el aislamiento social, preventivo y obligatorio; estableciéndose asimismo en dicha norma diversas excepciones al mismo.
Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a autorizar en aglomerados urbanos, partidos y departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes a pedido de los Gobernadores, de las Gobernadoras o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones, en función de la situación epidemiológica del lugar y del análisis del riesgo; disponiéndose que dichas excepciones podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
Que corresponde destacar que mediante el citado Decreto N° 459/20 se estableció el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el cual fue ampliado mediante la Decisión Administrativa N° 820/20.
Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en relación con las expresas facultades que les otorgara el citado decreto.
Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), se prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular para determinadas actividades, servicios e industrias desarrollados en el ámbito de los municipios comprendidos en el AMBA, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 605/20, en relación con las personas afectadas a los mismos, de acuerdo a las actividades productivas instaladas en cada uno de estos partidos.
Que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a los protocolos sanitarios establecidos en el Decreto N° 459/20 y en la Decisión Administrativa N° 820/20, habiendo presentado los protocolos sanitarios correspondientes a las actividades industriales no incluidas en aquellos.
Que mediante el artículo 31 del Decreto N° 605/20 se restableció la vigencia de diversa normativa que autoriza las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, oportunamente suspendida por el artículo 32 del Decreto N° 576/20.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades requeridas por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 16 del Decreto N° 605/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto N° 605/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios e industrias indicados en el ANEXO I (IF-2020-46207785-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades, servicios e industrias mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-46263538-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades, servicios e industrias exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios e industrias referidos en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires implementarlos gradualmente, suspenderlos o reanudarlos, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la provincia, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o industrias por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria de la Provincia de Buenos Aires deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/07/2020 N° 28192/20 v. 21/07/2020
Fecha de publicación 21/07/2020
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1289/2020
DECAD-2020-1289-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las personas afectadas a las actividades indicadas.
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2020
VISTO el expediente EX-2020-43745281- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020 y 605 del 17 de julio de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el Decreto N° 520/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.
Que, mediante el Decreto Nº 605/20 se dispusieron diversas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 17 y 2 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.
Que para el aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se ha prorrogado, en los términos establecidos en los artículos 10 y 11 del citado Decreto N° 605/20, hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir a pedido de los gobernadores, gobernadoras o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las excepciones dispuestas, en función de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia, disponiéndose que dichas excepciones podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, Gobernadora o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.
Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), se prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha solicitado la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular para determinadas actividades y servicios desarrollados en el ámbito de la Ciudad.
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha presentado los protocolos sanitarios para las actividades respecto de las cuales solicita la excepción.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades requeridas por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 16 y 18 del Decreto N° 605/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto N° 605/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades indicadas en el ANEXO I (IF-2020-46072628-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-46067860-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 5°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/07/2020 N° 27980/20 v. 20/07/2020
Fecha de publicación 20/07/2020
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 219/2020
RESOL-2020-219-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-42472772- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, 325 de fecha 31 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020, 408 de fecha 26 de abril de 2020, 459 de fecha 10 de mayo del 2020, 493 de fecha 24 de mayo del 2020, 520 de fecha 7 de junio de 2020 y 576 de fecha 29 de junio del 2020, las Resoluciones Nros. 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, 98 de fecha 18 de marzo de 2020, 105 de fecha 2 de abril de 2020, 123 de fecha 29 de abril de 2020, 132 de fecha 13 de mayo de 2020, 137 de fecha 19 de mayo de 2020, 150 de fecha 2 de junio de 2020 y 197 de fecha 24 de junio de 2020, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.
Que, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el COVID19.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido desde el día 20 hasta el día 31 de marzo del corriente año.
Que, el mencionado plazo, por similares razones, fue prorrogado como así también los efectos del aislamiento, mediante los Decretos Nros. 325 de fecha 31 de marzo 2020 hasta el día 12 de abril de 2020 inclusive, 355 de fecha 11 de abril de 2020 hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, 408 de fecha 26 de abril de 2020 hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive, 459 de fecha 10 de mayo de 2020 hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive, 493 de fecha 24 de mayo de 2020 hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive y 520 de fecha 7 de junio de 2020 hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive.
Que los citados decretos, se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria, la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”.
Que, en virtud de ello, se dictó el Decreto Nº 576 de fecha 29 de junio de 2020 a los efectos de prorrogar, hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 y sus modificatorios.
Que, mediante la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se suspendieron todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.
Que, a través, de la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se extendió los efectos de la norma a los plazos, procedimientos y audiencias realizadas en el marco del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, creado mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998.
Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 197 de fecha 24 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se ampliaron los plazos establecidos en las resoluciones previamente citadas, hasta el día 28 de junio del corriente año, inclusive.
Que, por medio del Artículo 3º Resolución Nº 197/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, se estableció que la excepción definida en el Artículo 3º de la Resolución Nº 150 de fecha 2 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, continuará vigente durante la vigencia de dicha resolución, como así también en las sucesivas prórrogas que puedan ser objeto las Resoluciones Nros. 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del ESTADO NACIONAL.
Que, atento a la situación de emergencia imperante tanto a nivel internacional como doméstica, respecto al COVID-19, y con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva, corresponde instrumentar una ampliación temporal de las suspensiones establecidas por las Resoluciones Nros 98/20 y 105/20, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Que, en razón de ello, se propone ampliar los efectos de las resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróganse los plazos de suspensión de los Artículos 1° y 4° de la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y Artículo 2º de la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del citado Ministerio, la publicación de la presente medida en sus respectivas páginas web.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 29 de junio de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español
e. 17/07/2020 N° 27689/20 v. 17/07/2020
Fecha de publicación 17/07/2020
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 848/2020
RESGC-2020-848-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2020
VISTO el Expediente EX-2020-44541385- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ FCI – CRITERIOS DE VALUACIÓN DE ACTIVOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-2018), en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 11.5-2018), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.
Que, en particular, introdujo modificaciones respecto de las normas aplicables para la valuación de los activos en cartera de los Fondos Comunes de Inversión, delegando su reglamentación en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), estableciendo el artículo 7º de la Ley Nº 24.083, en lo pertinente, que “La Comisión Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.
Que, al respecto, la reglamentación relativa a la valuación de los activos de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos estableció que la conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense se efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista que surja del Sistema de Operaciones Electrónicas “SIOPEL” del Mercado Abierto Electrónico.
Que, asimismo, se estipuló un tipo de cambio alternativo que ha de ser aplicado en caso de existir una diferencia mayor al 1% entre este último y el tipo de cambio “SIOPEL”; siendo este tipo de cambio alternativo el resultado de efectuar un promedio ponderado por volumen operado de las relaciones de precios de una canasta de activos con cotización en moneda de curso legal y en dólares estadounidenses.
Que, por último, la normativa en cuestión estableció que cuando se trate de valuar disponibilidades o activos denominados en otras monedas distintas al dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
Que, por otra parte, el artículo 2° del Decreto N° 260/2002, dictado en ejercicio de la delegación efectuada por la Ley N° 25.561, establece que las operaciones de cambio en divisas extranjeras deben ser realizadas con sujeción a los requisitos y a la reglamentación que establezca el BCRA.
Que, conforme lo establecido por la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (Ley N° 24.144, modif. por la Ley N° 25.780), dicha entidad debe dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija, habiendo sido facultado por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 609/19 (B.O.1-9-2019) para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo allí dispuesto.
Que, a la luz del marco legal detallado en los párrafos precedentes, el BCRA mediante Nota NO-2020-00100775-GDEBCRA-P#BCRA de fecha 3 de julio de 2020, en línea con lo dispuesto por el artículo 3° del DNU N° 609/19, comunicó la necesidad que la CNV, dentro del ámbito de su competencia, efectúe la revisión de su normativa en materia de valuación de disponibilidades y otros activos denominados en moneda extranjera de los Fondos Comunes de Inversión.
Que, en tal contexto, corresponde adherir a los lineamientos fijados por el BCRA, en su rol de Organismo rector en materia cambiaria y financiera, receptando lo normado a través de la Comunicación “A” 6770 (B.O. 1-9-2019), mediante la cual se ha establecido la conformidad previa de dicha entidad para el acceso al mercado de cambios por parte de los Fondos Comunes de Inversión para la constitución de activos externos.
Que, en dicho marco, y en aras de unificar las metodologías aplicadas en la valuación de las carteras de los Fondos Comunes de Inversión, se torna necesaria la revisión de la normativa aplicable, fijando parámetros que permitan alcanzar el objetivo mencionado.
Que teniendo en cuenta los lineamientos mencionados, se impone la necesidad de revisar el criterio actual, suprimiéndose, en consecuencia, el mecanismo de conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense mediante la aplicación del tipo de cambio alternativo mencionado ut supra.
Que asimismo, se introducen modificaciones respecto de las metodologías de valuación aplicables a activos de renta variable y renta fija con negociación admitida en mercados locales y del exterior, tendientes a robustecer la uniformidad en los criterios a ser implementados por las distintas administradoras.
Que por último, se incorpora una nueva Sección en el Titulo XVIII de las NORMAS -Disposiciones Transitorias- estableciéndose un cronograma para la aplicación de los nuevos criterios.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley Nº 26.831, 6°, 7° y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 20 de la Sección II del Capítulo I y el apartado 3 del Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II, ambos del Título V, de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“(…) Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación:
A) TIPO DE CAMBIO APLICABLE.
La conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense tanto sea para la valuación de su tenencia como de otros activos en cartera denominados en dicha moneda, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista que surja del Sistema de Operaciones Electrónicas “SIOPEL” del Mercado Abierto Electrónico (o aquel que en el futuro utilice el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para concertar operaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios), siguiendo las siguientes pautas: i) Deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en contado (T+0). ii) En el caso de no encontrarse disponible el tipo de cambio indicado anteriormente, deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en 24 horas (T+1). Cuando se trate de valuar la tenencia de moneda extranjera o activos denominados en otras monedas distintas al dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
B) ACTIVOS DE RENTA VARIABLE CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Deberán aplicarse los siguientes criterios en el orden fijado:
1) Acciones, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos) y valores negociables vinculados al Producto Bruto Interno.
i) El precio de cierre del mercado autorizado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.
ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos indicados en el apartado F) del presente artículo.
2) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs).
i) El precio de cierre del CEDEAR del mercado autorizado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.
ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos de lo indicado en el apartado F) del presente artículo.
3) Certificados de participación de fideicomisos financieros. Los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa de mercado que refleje el valor del dinero en el tiempo para ese activo, el costo de incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de servicios de mayor preferencia y, entre otros conceptos, el pago de todos los gastos e impuestos del Fideicomiso, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
C) ACTIVOS DE RENTA FIJA CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Definiciones:
Transacciones Relevantes: Son aquellas efectuadas respecto de una especie, en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por un monto negociado acumulado al final del día igual o superior (en cada mercado) a 100.000 Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827. También se considerará que se han alcanzado Transacciones Relevantes cuando el valor nominal operado en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES acumulado al cierre del día (en cada mercado) sea igual o superior al 5% del valor nominal de emisión de la especie.
Precio Relevante: Es el precio promedio ponderado por volumen total negociado en todos los plazos de negociación, de los precios de cierre de aquellos mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en los que se hayan registrado transacciones relevantes de la especie.
Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal, Letras del Tesoro y Provinciales, Instrumentos de Regulación Monetaria, Obligaciones Negociables, Valores de Corto Plazo y Valores Representativos de Deuda Fiduciaria.
Deberá aplicarse alguno de los siguientes criterios que mejor refleje el precio de realización del activo:
i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, tomar el Precio Relevante.
ii) En el caso de Títulos de Deuda emitidos bajo Legislación Extranjera, tomar el precio obtenido en mercados del exterior, en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo.
iii) Estimar el precio de realización utilizando metodologías de valoración que incorporen curvas de rendimiento cupón cero mediante procedimientos, criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional, ponderando transacciones de mercado recientes del activo y, en su caso, de instrumentos financieros sustancialmente similares.
En aquellos valores representativos de deuda en los cuales el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.
D) DISPOSICIONES APLICABLES A ACTIVOS CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR.
Respecto de la valuación de los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior (Acciones, Bonos Corporativos, Títulos Públicos, ETFs, Fondos de Inversión, Certificados de Depósitos en Custodia, etc.), se deberá tomar el precio del mercado del exterior que mejor refleje el precio de realización en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo. En el caso de los Fondos Comunes de Inversión cuya moneda sea la moneda de curso legal, dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio indicado en el apartado A) del presente artículo.
Deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables al instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación y darse cumplimiento a lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
Los depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior se valuarán de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.
E) OTROS ACTIVOS.
1) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, con negociación secundaria.
i) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca –SGR- interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.
ii) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el punto i), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.
iii) De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.
iv) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos i) ii) y iii), en todos los casos se deberán efectuar las técnicas de valoración que resulten necesarias en los términos de lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
2) Certificados de Depósito a Plazo Fijo, Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.
i) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.
ii) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.
iii) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable, el criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato según la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo establecido en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.
3) Pases y Cauciones. Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.
4) Certificados de Valores (CEVA).
i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, en los términos de lo dispuesto en el apartado C) del presente artículo, se deberá tomar el Precio Relevante.
ii) Si no se hubieran registrado Transacciones Relevantes, se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA, según lo establecido en estas NORMAS para cada tipo de activo, ponderados por la proporción en la que participa cada uno.
5) Préstamos de Valores Negociables. Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera de los Fondos Comunes de Inversión se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.
6) Instrumentos Financieros Derivados.
i) Se tomará el precio de cierre del mercado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
ii) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el Precio de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los mercados donde se operen los contratos, según corresponda.
iii) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en i) o en ii), se deberá aplicar un método que incorpore criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
7) Metales Preciosos.
Para el caso de metales preciosos, la Sociedad Gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
8) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Se valuarán de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.
F) CRITERIO DE BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. PAUTAS DE APLICACIÓN.
A los fines de la aplicación del criterio de buen hombre de negocios, en todos los casos se deberán seguir criterios de prudencia que permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio de realización de los activos.
Aquellos activos en cartera de los Fondos Comunes de Inversión que no se encuentren mencionados en el presente artículo y ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias o no previstas, se valuarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
G) PRECIOS PUBLICADOS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.
Para la valuación de activos negociados en el exterior, se tomarán los precios publicados por empresas de difusión reconocidas en el mercado”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Sección XVI del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XVI
RESOLUCIÓN GENERAL N° 848. VIGENCIA. EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 80.- La entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Resolución General N° 848 respecto de la valuación de los Fondos Comunes de Inversión que se encuentren en funcionamiento al momento de la publicación de la Norma citada, se producirá a partir del 15 de octubre de 2020 inclusive, con excepción de la valuación de la tenencia de moneda extranjera cuya entrada en vigencia se producirá a partir del 29 de julio de 2020 inclusive”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod) y archívese. Mónica Alejandra Erpen – Matías Isasa – Martin Alberto Breinlinger – Sebastián Negri – Adrián Esteban Cosentino
e. 16/07/2020 N° 27630/20 v. 16/07/2020
Fecha de publicación 16/07/2020
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1264/2020
DECAD-2020-1264-APN-JGM – Exceptúa a la Provincia de La Pampa de la prohibición dispuesta en el artículo 10, inciso 5 del Decreto N° 576/2020, para la práctica de las actividades indicadas.
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-39442767-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y 576 del 29 de junio de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el Decreto N° 520/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.
Que mediante el Decreto Nº 576/20 se prorrogó para los días 29 y 30 de junio de 2020 inclusive, lo dispuesto por su similar Nº 520/20 y se estableció, para el período comprendido entre los días 1° y 17 de julio de 2020 inclusive, el régimen aplicable para los lugares del país en los que continuarían vigentes las aludidas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que corresponde señalar que para la Provincia de La Pampa se ha prorrogado, en los términos establecidos en los artículos 3° y 4° del Decreto N° 576/20, hasta el 17 de julio de 2020 inclusive, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que no obstante lo expuesto, por el artículo 10 del citado Decreto N° 576/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en los lugares alcanzados por el distanciamiento social, preventivo y obligatorio.
Que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, se encuentra facultado para disponer excepciones a lo previsto en el artículo 10 del citado Decreto N° 576/20, las cuales deben autorizarse con el protocolo respectivo que dé cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Que en dicho marco, la Provincia de La Pampa ha solicitado la excepción a la prohibición establecida en el inciso 5 del referido artículo 10 del Decreto N° 576/20 para las actividades turísticas en espacios abiertos, actividades turísticas en espacios cerrados y alojamiento turístico en hoteles en el ámbito de la provincia.
Que, asimismo, dicha provincia ha presentado los protocolos sanitarios para las actividades respecto de las cuales solicita la excepción.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades requeridas por la autoridad provincial.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 10 del Decreto N° 576/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase a la Provincia de La Pampa de la prohibición dispuesta en el artículo 10, inciso 5 del Decreto N° 576/20, para la práctica de las actividades indicadas en el ANEXO I (F-2020-44749376-APN-SCA#JGM), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-44863113-APN-SSMEIE#MS).
ARTÍCULO 3º.- La Provincia de La Pampa deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, pudiendo limitar el alcance de la excepción o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador de la Provincia de La Pampa, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°.- La Provincia de La Pampa deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/07/2020 N° 27537/20 v. 15/07/2020
Fecha de publicación 15/07/2020
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4758/2020
RESOG-2020-4758-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias y/o sobre Bienes Personales. Período fiscal 2019. Régimen de facilidades de pago. Resoluciones Generales Nros. 4.057 y 4.714. Norma complementaria y modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00396362- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive.
Que el citado aislamiento fue prorrogado -a su vez- por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020, Nº 493 del 24 de mayo de 2020, Nº 520 del 7 de junio de 2020 y N° 576 del 29 de junio de 2020, hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive.
Que dichas disposiciones han repercutido en la vida social y económica de los habitantes de este país, por lo que esta Administración Federal adoptó medidas tendientes a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con el objeto de amortiguar el impacto negativo.
Que en tal sentido, mediante la Resolución General Nº 4.714 y su modificatoria, se otorgó con carácter de excepción y hasta el 30 de junio de 2020, la posibilidad de que los contribuyentes y/o responsables comprendidos en la Resolución General N° 4.626 accedan a la regularización de sus obligaciones del impuesto a las ganancias en los términos de la Resolución General N° 4.057, su modificatoria y complementarias, con mejores condiciones de pago y cuotas, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” –aprobado por la Resolución General N° 3.985- en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.
Que en virtud de lo expuesto, se estima conveniente extender nuevamente el plazo establecido en dicho artículo hasta el 31 de agosto de 2020, motivo por el cual corresponde modificar la Resolución General Nº 4.714 y su modificatoria.
Que, asimismo, deviene oportuno facilitar a las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, el acceso hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, a la regularización de sus obligaciones en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2019, en los términos de la mencionada Resolución General N° 4.057, su modificatoria y complementarias, con mejores condiciones de pago y cuotas y sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” –aprobado por la Resolución General N° 3.985- en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer con carácter de excepción y hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, que las obligaciones de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2019, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, se podrán regularizar en los términos de la Resolución General N° 4.057, su modificatoria y sus complementarias, en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a la tasa de financiamiento prevista en dicha norma, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” -aprobado por la Resolución General N° 3.985- en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el artículo 4° de la Resolución General N° 4.714 y su modificatoria, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020…”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 13/07/2020 N° 27035/20 v. 13/07/2020
Fecha de publicación 13/07/2020