Otras Normativas

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4752/2020

RESOG-2020-4752-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.549. Exención. Remuneraciones adicionales abonadas en virtud de la emergencia sanitaria COVID-19 para los prestadores de servicios incluidos en el Decreto Nº 260/2020. Resolución General Nº 4.003. Su complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00377871- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.549, se estableció una exención transitoria del impuesto a las ganancias desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, aplicable a las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.

Que asimismo, se dispuso que dicho beneficio deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes, por los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber, identificándolo con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención de dicho impuesto aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Que en ese marco, prevé el procedimiento que deberán observar los beneficiarios de dichas rentas y los agentes de retención para determinar el importe a retener en cada mes y para confeccionar la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”.

Que consecuentemente, corresponde precisar el procedimiento que deberán observar los agentes de retención a los efectos de la liquidación del impuesto, con motivo de la incorporación de las remuneraciones exentas en el marco del régimen establecido por la Ley N° 27.549.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico LegalImpositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los agentes de retención del impuesto a las ganancias alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, que hubieran abonado y/o abonen en los meses de marzo de 2020 y siguientes, rentas exentas en los términos del artículo 1° de la Ley Nº 27.549, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- La determinación del importe a retener o, en su caso, a reintegrar al sujeto beneficiario en oportunidad de cada pago efectuado a partir del 8 de junio de 2020 y durante el período de vigencia del beneficio establecido por la ley Nº 27.549, deberá realizarse de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.

A tales efectos:

1) No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo las remuneraciones detalladas en el artículo 1º de la Ley N° 27.549.

2) Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) del Apartado D del Anexo II de la citada resolución general, relativos a aportes obligatorios para el empleado correspondientes a los períodos incluidos en la exención, deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

En el caso que corresponda reintegrar retenciones practicadas en exceso al beneficiario, la devolución deberá efectuarse en la primera liquidación que se realice a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.549.

ARTÍCULO 3°.- La remuneración devengada exenta en los términos de la Ley Nº 27.549 deberá identificarse en los recibos de haberes con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

En el primer recibo que se emita desde la vigencia de la presente, también deberán identificarse, de corresponder, las remuneraciones devengadas exentas de los períodos anteriores alcanzados por el beneficio de exención.

ARTÍCULO 4°.- En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de la exención antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5°.- Las liquidaciones finales o informativas por cese de la relación laboral o cambio del agente de retención, cuya presentación por parte de los agentes de retención que abonen las remuneraciones mencionadas en el artículo 1º la Ley Nº 27.549 –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de laResolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias– debió efectuarse en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, se considerarán en término si se presentan hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el Anexo III (IF-2020-00298910-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, por el Anexo (IF-2020-00377888-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a las remuneraciones devengadas a partir del 1° de marzo de 2020.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/07/2020 N° 26267/20 v. 03/07/2020

Fecha de publicación 03/07/2020

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 558/2020

RESOL-2020-558-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2020

VISTO el EX-2020-41821978-APN-DGDMT#MPYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y 408 del 26 de abril de 2020, la Decisión Administrativa Nº 591 del 21 de abril de 2020, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 408 del 6 de Mayo de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por Decreto Nº 297/2020, se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria desde el 20 al 31 de marzo del corriente año y que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020 y 576/2020, estableciendo este último el régimen aplicable hasta el 30 de junio de 2020 y modificaciones según el territorio desde el 1° de Julio y hasta el 17 de Julio de 2020.

Que por el Decreto N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

Que en el marco de dicho Programa, se estableció el beneficio, entre otros, del Salario Complementario, consistente en una asignación abonada por el ESTADO NACIONAL para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

Que por el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios se estableció que el Salario Complementario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para todos o parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.

Que el monto de dicha asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto correspondiente a ese mes.

Que la asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020, modificatorio del Decreto Nº 332/2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, que estará integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se establecieron sus funciones.

Que por la Decisión Administrativa Nº 591 del 21 de abril de 2020 se definieron los criterios y condiciones para el otorgamiento del Salario Complementario previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que la implementación y pago del beneficio del Salario Complementario se viene realizando en forma contemporánea al proceso habitual de liquidación de haberes por parte de las empresas que han sido incorporadas al beneficio.

Que, sin perjuicio de la compleja situación económico financiera producto del aislamiento preventivo social obligatorio establecido para hacer frente a la Pandemia del COVID-19, las empresas incluidas en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción vienen realizando, mediante esfuerzos y medidas extraordinarias, el pago total o parcial de los haberes correspondientes al mes devengado, aun cuando sus trabajadores dependientes no hubiesen percibido el beneficio del salario complementario al momento del pago de dichos haberes.

Que por lo expuesto, resulta pertinente realizar aclaraciones que coadyuven al proceso de implementación del Programa para la Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, y en particular respecto del beneficio del Salario Complementario.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias, y lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 332/2020 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los empleadores que hubiesen efectuado el pago total o parcial de haberes en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores dependientes del beneficio del Salario Complementario, instituido por el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios, y cuyo monto, sumado el pago del beneficio del Salario Complementario correspondiente al mismo mes de devengamiento, supere la suma que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.

ARTÍCULO 2º.- En el caso que los empleadores hubiesen abonado la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y se diere la misma situación descripta en el artículo precedente, podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero o al salario correspondiente al mes siguiente.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 03/07/2020 N° 26348/20 v. 03/07/2020

Fecha de publicación 03/07/2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 26/2020

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2020

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la nación -conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25, todas del corriente año-.

II) Que, en razón de las consideraciones formuladas por este Tribunal al dictar las acordadas 17, 19, 20, 23 y 24 –a las que corresponde remitir por razones de brevedad-, de las previsiones contenidas en las acordadas 14 –punto resolutivo 4º y Anexo I “Protocolo y Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria”, punto II- y 18 –punto resolutivo 6º-, todas del corriente año, esta Corte previó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesta por la acordada 6/2020 y sus prórrogas, respecto de aquellos tribunales en los que las condiciones epidemiológicas lo permitiesen.

III) Que con esos fundamentos, distintas cámaras federales y tribunales orales federales con asiento en las provincias han evaluado el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para disponer el levantamiento de la feria extraordinaria, respecto de su jurisdicción o de alguno de sus tribunales; y, en consecuencia, han formulado el respectivo pedido a esta Corte.

Así, lo han requerido las cámara federales de apelación de Comodoro Rivadavia, Posadas y Salta y, respecto de distintos juzgados bajo su superintendencia (expedientes números Expte. 2506/2020, Expte. 1981/2020 –Esc. 1496/2020-, 2475/2020 –Esc. 1493/2020- y 2155/2020 –Esc. 1491/2020-, respectivamente). Conforme al detalle que a continuación se consigna:

1. JURISDICCIÓN DE COMODORO RIVADAVIA

• Juzgado Federal de Rawson Nro. 1

• Juzgado Federal de Rawson Nro. 2

2. JURISDICCIÓN DE POSADAS

• Cámara Federal de Apelaciones de Posadas

• La totalidad de los juzgados federales de la jurisdicción de Posadas

3. JURISDICCIÓN DE SALTA

• Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán

IV) Que, por otro lado, la implementación de la medida que se solicita, y que aquí se resuelve, exige de las respectivas autoridades que ejercen la superintendencia, que adopten las acciones tendientes a adecuar su actuación y la de los tribunales bajo su dependencia, a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.

Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por la autoridad nacional y local, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.

V) Que, consecuentemente, corresponde que esta Corte Suprema adopte las medidas concordantes respecto de los tribunales referidos en el considerando III) de la presente; manteniendo, en lo pertinente, lo dispuesto en las acordadas 17, 19, 20, 23 y 24 –con relación a tribunales en los que se dispuso el levantamiento de la feria-, y lo previsto en las acordadas 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, y 18 del corriente año, respecto de todos los restantes tribunales y dependencias no involucrados en la presente medida.

Por ello, los Señores Ministros, en acuerdo extraordinario –conforme a las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

ACORDARON:

1º) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

2º) Disponer, con arreglo a lo evaluado y solicitado por las cámaras federales señalados en el considerando III), el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por el punto resolutivo 2º de la acordada 6/2020 –y extendida por acordadas 8, 10, 13, 14, 16, 18 y 25 del corriente año-, respecto de los siguientes tribunales:

1. JURISDICCIÓN DE COMODORO RIVADAVIA

• Juzgado Federal de Rawson Nro. 1

• Juzgado Federal de Rawson Nro. 2

2. JURISDICCIÓN DE POSADAS

• Cámara Federal de Apelaciones de Posadas

• La totalidad de los juzgados federales de la jurisdicción de Posadas

3. JURISDICCIÓN DE SALTA

• Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán

3º) Establecer que, respecto de las jurisdicciones en las que la medida que se dispone en el punto anterior incluya exclusivamente a juzgados y no a las cámaras, el levantamiento de la feria abarcará, en materia recursiva, la actuación que se cumpla en esa instancia. A tal efecto, la cámara respectiva dispondrá lo que estime pertinente respecto del tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, o que estuvieren en curso.

4º) Lo dispuesto en los puntos anteriores tendrá efectos a partir del día siguiente a la suscripción de la presente.

5º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a aquellas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal -conf. punto resolutivo 3° de la acordada 6/2020 y 4° de la acordada 13/2020-.

A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.

6º) Facultar, de manera excepcional por razones de inmediatez y celeridad, a las cámaras federales involucrados en la medida que se adopta en el punto resolutivo 2º, a disponer una nueva feria extraordinaria, si así lo aconsejaran razones epidemiológicas y sanitarias; resultando de aplicación, en ese caso, el régimen vigente dispuesto por esta Corte con carácter general.

La medida dispuesta deberá ser inmediatamente informada a esta Corte para su ratificación.

7º) Ordenar que todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito.

8º) Mantener las licencias excepcionales a favor de aquellos magistrados, funcionarios y empleados que integren los grupos de riesgo mencionados en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020- y de quienes se hallaren alcanzados por la situación descripta en el punto resolutivo 7° de aquélla; y en los términos allí señalados.

En ese sentido, cabe aclarar que esas licencias serán otorgadas al solo fin de evitar la presencia física del referido personal judicial en sus ámbitos de trabajo, el que prestará servicios desde sus lugares de aislamiento o en forma remota, y sin que ello afecte la validez de todos los actos que cumplan. A estos efectos, corresponde precisar que, respecto de los magistrados y funcionarios, regirá lo dispuesto en la acordada 12/2020 en cuanto a la posibilidad de recurrir a la utilización de la firma electrónica o digital para los actos que deban ser suscriptos por ellos y a la realización de acuerdos no presenciales.

9º) Recordar e instar a que, con fin de formular presentaciones, se priorice el empleo de las herramientas digitales disponibles; ello conforme a lo dispuesto en las acordadas 12/2020 -sobre la recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante las cámaras, punto dispositivo 6º- y 4/2020 -respecto de las restantes presentaciones, punto dispositivo 11º-.

10°) Poner la presente acordada en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi

e. 02/07/2020 N° 26148/20 v. 02/07/2020

Fecha de publicación 02/07/2020

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 29/2020

RESOG-2020-29-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2020

VISTO lo establecido en las Leyes N° 19.550, 22.315 y 26.994, en el Decreto Reglamentario N° 1493/1982, y en las Resoluciones Generales I.G.J. N° 07/2015 y 11/2020,

Y CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Sociedades N° 19.550, establece diversos mecanismos legales mediante los cuales los socios pueden adoptar resoluciones sociales, los que varían para cada tipo social previsto en dicha ley.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994, prescribe en su artículo 158 que el estatuto de las personas jurídicas debe contener normas sobre el gobierno, la administración, representación y fiscalización de interna, en su caso. Fija reglas subsidiarias aplicables en caso de falta de previsiones, entre éstas que los participantes de una asamblea o reunión del órgano de gobierno pueden intervenir utilizando medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos; que el acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, y que debe indicarse la modalidad adoptada y guardarse constancias.

Que en referencia a la fiscalización prevista en la Ley General de Sociedades, cabe señalar que las sociedades enumeradas en el artículo 299 se encuentran sometidas a fiscalización estatal permanente; implicando ello el control en su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación. Asimismo, el artículo 301 de la misma norma habilita a la autoridad de contralor a extender la fiscalización a las sociedades no incluidas en el artículo 299, a solicitud de accionistas que representen el 10% del capital suscripto o de cualquier síndico, limitada a los hechos que funden la petición, o cuando lo considere necesario, en resguardo del interés público, y por resolución fundada.

Que asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 174 somete a las Asociaciones Civiles a la “fiscalización permanente” por la autoridad competente; mientras que en su artículo 221 prevé que la autoridad de contralor “fiscaliza” el funcionamiento de las Fundaciones.

Que el artículo 3 de la Ley N° 22.315 fija la competencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, poniendo a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio (hoy Registro Público conforme Ley N° 26.994), y la fiscalización de las sociedades por acciones no sometidas a contralor de la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Que el artículo 6 de la misma norma prevé las facultades que posee esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en ejercicio de su función fiscalizadora sobre las personas jurídicas sujetas a su contralor.

Que en idéntico sentido, el artículo 10 fija su competencia y funciones en relación con las asociaciones civiles y fundaciones.

Que la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 contiene, en sus artículos 158, 159, 160, 420, 437 y concordantes, y en el Anexo XVII (Reglamento de Actuación de los Inspectores de Justicia en las Asambleas de Sociedades por Acciones) la reglamentación del ejercicio de las funciones de fiscalización del Organismo. Según esa normativa, dichas funciones se realizan de forma exclusivamente presencial.

Que en otro orden, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 declaró la emergencia pública en materia sanitaria conforme la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que atento la gravedad de la pandemia y ante la necesidad imperiosa de proteger la salud pública y la vida de la población el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, estableciendo que todas las personas que habitan en el país o que se encuentran en él en forma temporaria, deben cumplir con un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.

Que dicha medida fue prorrogada sucesivamente por los Decretos N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N°459 del 10 de mayo de 2020, N° 493 del 24 de mayo de 2020, N° 520 del 7 de junio de 2020, hasta el día 28 de junio de este año, inclusive.

Que la Resolución General I.G.J. N° 11/2020 actualizó y reglamentó la normativa referida al funcionamiento a distancia de los órganos de administración y gobierno de sociedades comerciales, y de asociaciones civiles.

Que mediante el dictado de la Resolución General I.G.J. N° 11/20 se ha sostenido que la incorporación de la comunicación electrónica en la vida societaria resulta indudablemente una nueva forma de expresión del consentimiento, mediante la digitalización de la voluntad de los participantes intervinientes, dando agilidad y sencillez al funcionamiento de las entidades.

Que la Resolución General I.G.J. N° 18/2020 limitó lo previsto en la Resolución General I.G.J. N° 11/2020, autorizando el funcionamiento a distancia de los órganos de gobierno, administración y fiscalización de las asociaciones civiles, en los casos de elección de autoridades, sólo si resultase oficializada una única lista de candidatos a los órganos electivos.

Que a fin de que las decisiones adoptadas en reuniones o asambleas celebradas a distancia sean válidas, se debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas humanas y jurídicas legalmente habilitadas a intervenir en la formación de la voluntad en el marco de dichos actos.

Que de manera sintética, en lo que atañe a sociedades comerciales, cabe destacar que este Organismo interviene fiscalizando el acto formador de la voluntad social en tres etapas; en la inicial, que comprende el control de la convocatoria y de las respectivas comunicaciones de asistencia por los intervinientes; en la etapa deliberativa, al verificar el cumplimiento de los requisitos de quórum y mayorías legales y estatutarias exigidos para sesionar y adoptar decisiones válidas y, por último, en la etapa de cierre del acta correspondiente, al constatar la adecuada transcripción y firmas en los libros sociales.

Que en lo referido a las entidades civiles, en términos generales la fiscalización comprende las mismas etapas, aunque en la inicial se controla el padrón elaborado y la nómina de asistentes, además de las constancias del libro pertinente, en su caso. Las facultades del Organismo son más amplias que aquellas previstas en el párrafo que antecede, conforme surge de los artículos 421 y siguientes de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

Que conforme el espíritu de la Resolución General I.G.J. N° 11/2020, resulta necesario orientar el ejercicio de la función de fiscalización en cabeza de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, hacia una gestión más eficiente, dinámica y transparente.

Que ante las circunstancias señaladas en los párrafos que anteceden, este Organismo debe cumplir su deber de fiscalización, pudiendo hacerlo a distancia a fin de preservar la salud e integridad física de los administrados y de los agentes que prestan funciones ante este Registro Público.

Que en tal sentido, resulta imperioso reglamentar la actividad de fiscalización por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la que podrá realizarse de manera remota, facultando al DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, y al DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES CIVILES a requerir la documentación necesaria a fin de verificar la regularidad de los actos sujetos a veeduría, mediante el uso de herramientas tecnológicas adecuadas, tales como correos electrónicos y notificaciones cursadas en expedientes electrónicos, en su caso.

Que en relación a la fiscalización que la Inspección General de Justicia realiza, cuenta con los recursos tecnológicos para llevar a cabo un adecuado control de las reuniones de los órganos de administración y gobierno de sociedades comerciales y entidades civiles a distancia.

Que el artículo 19 del Decreto reglamentario N° 1493/82 faculta a este Organismo a asistir a las asambleas de las sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones, cuando lo estime necesario; a su vez, el artículo 160 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 habilita la concurrencia de inspectores a reuniones de directorio toda vez que las circunstancias del caso lo ameriten. La asistencia de los inspectores afectados realizar tareas de veeduría de dichos actos, que se efectúa de forma presencial, puede ser perfectamente suplida por su participación mediante medios telemáticos de comunicación. Asimismo, la documentación en papel que habitualmente se coteja de forma presencial al concurrir a fiscalizar los actos, a fin de verificar la regularidad de estos últimos, puede ser adecuadamente controlada en formato electrónico (digitalizada), debiendo ser provista por las entidades ante el requerimiento de los agentes, el que puede ser realizado en correo electrónico, o en notificaciones cursadas en expedientes electrónicos.

Que por todo lo señalado resulta necesario continuar promoviendo el uso de tecnologías innovadoras en las prácticas societarias y, en consecuencia, reglamentar la fiscalización a distancia de sociedades comerciales y de entidades civiles sujetas al contralor de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que por todo lo expuesto, y en estricto uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 6, 7 11 y 21 de la Ley N° 22.315, por los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario N° 1493/1982 y normativa concordante,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Resultará aplicable a los casos de fiscalización a distancia, en la medida en que sea compatible y de forma analógica, la normativa prevista en los artículos 158, 159, 160, 420, 424 y concordantes de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, así como en el Anexo XVII (Reglamento de Actuación de los Inspectores de Justicia en las Asambleas de Sociedades por Acciones) de dicha Resolución General.

ARTÍCULO 2°.- Las publicaciones de convocatoria a asamblea a celebrarse a distancia conforme lo autorizado por la Resolución General I.G.J. N° 11/2020 y/o disposición estatutaria, sean ordinarias y/o extraordinarias, deberán individualizar la CUIT de la entidad e informar un correo electrónico de contacto, el cual se utilizará para realizar notificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Los trámites de solicitud de concurrencia de inspectores a pedido de parte interesada, en los términos de los artículos 159, 160 y 420 de la Resolución General I.G.J. N° 07/2015, sean las reuniones objeto de veeduría celebradas de forma presencial o a distancia, se podrán gestionar íntegramente de forma remota desde su inicio, y conforme el procedimiento y modalidad indicados en el portal web oficial de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj).

ARTÍCULO 4°.- En los casos no previstos en la normativa citada en el artículo 1°, se DELEGA en la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, en la DIRECCIÓN DE ENTIDADES CIVILES, y/o en las Jefaturas del DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, y del DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES CIVILES la emisión de las instrucciones necesarias para la aplicación esta norma a fin de cubrir los aspectos no reglamentados, conforme artículo 21, inciso d) de la Ley N° 22.315.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 01/07/2020 N° 26015/20 v. 01/07/2020

Fecha de publicación 01/07/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4751/2020

RESOG-2020-4751-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.693 su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00381919- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual se extiende hasta el 17 de julio de 2020.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1.133 del 25 de junio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 15 (IF-2020-40819267-APN-MEC) anexa a la misma, entre ellas, la referida a nuevas condiciones de admisibilidad con relación al cálculo del Salario Complementario del mes de mayo correspondiente a las empresas que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019.

Que, consecuentemente, se estima necesario establecer el plazo para que los sujetos mencionados en el considerando anterior, puedan acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, a los efectos de obtener el beneficio correspondiente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” desde la fecha de entrada en vigencia de la presente y hasta el 3 de julio de 2020, inclusive, a los efectos de obtener el beneficio devengado en el mes de mayo 2020 establecido en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, conforme lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133 del 25 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 01/07/2020 N° 26109/20 v. 01/07/2020

Fecha de publicación 01/07/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4750/2020

RESOG-2020-4750-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00376154- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020, N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, extendió el referido aislamiento entre los días 8 y 28 de junio de 2020, ambos inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios.

Que para las restantes jurisdicciones se estableció, por el mismo lapso, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 576 del 29 de junio de 2020, se prorrogó, para los días 29 y 30 de junio de 2020, lo dispuesto por su similar Nº 520/20 y se estableció, para el período comprendido entre los días 1 y 17 de julio de 2020, ambos inclusive, el régimen aplicable para los lugares del país en los que continuarán vigentes las aludidas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que en línea con la normativa señalada en los considerandos segundo y tercero de la presente, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722 y 4.736, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que corresponde destacar que en los considerandos de la aludida Resolución General Nº 4.736, se señaló expresamente que el nuevo período de feria podría ser modificado en la medida en que la paulatina reanudación de actividades que pueda presentarse a lo largo del país, en virtud del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520/20, así lo ameritara.

Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.

Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 576/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario, en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades que a tal fin les confiere la referida Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que en ese sentido deviene oportuno destacar que esta Administración Federal, mediante Resolución General Nº 4.703 y posteriores, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la misma, decisión que corresponde sea mantenida para este nuevo período.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 29 de junio y 17 de julio de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 30/06/2020 N° 25903/20 v. 30/06/2020

Fecha de publicación 30/06/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4749/2020

RESOG-2020-4749-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Presentaciones y/o comunicaciones electrónicas en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social. Resolución General N° 4.685. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020

 

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00372053- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución General N° 4.685 dispuso con carácter excepcional, la utilización obligatoria de la modalidad “Presentaciones Digitales” implementada por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para la realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración Federal.

 

Que la citada Resolución General N° 4.685 se dictó considerando la imposibilidad de los contribuyentes y responsables de concurrir a las dependencias de este Organismo, en el contexto de emergencia producido por la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el marco del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio.

 

Que atento que el referido aislamiento fue prorrogado en varias oportunidades y se mantiene hasta la actualidad en ciertas regiones del país, deviene necesario prorrogar hasta el día 31 de julio de 2020, la utilización obligatoria del servicio “Presentaciones Digitales”, al tiempo que se incorporan nuevos trámites a dicho procedimiento.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Servicios al Contribuyente, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Resolución General N° 4.685, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 1°.- Establecer, con carácter de excepción, hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive, la utilización obligatoria del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para realizar electrónicamente las presentaciones y/o comunicaciones que se indican a continuación:

 

DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE

Alta retroactiva de impuestos
Aporte de documentación Reintegro SIR
Asociación de CUITs
Baja retroactiva en impuestos y/o regímenes
Beneficio detracción anticipada
Bonos fiscales – Utilización de imputación en exceso de anticipos
Cambio de domicilio fiscal – Personas humanas
Cambio de fecha de cierre de ejercicio
Cancelación de inscripción por fallecimiento o alta de sucesión
Capacidad Económica Financiera – CEF – Disconformidad
Carga de fecha de jubilación
Certificado de capacidad económica – Personas con discapacidad
Certificado de exclusión de retención de IVA – RG N° 2.226
Certificado de exención impuesto a las ganancias – RG N° 2.681
Certificado de libre deuda previsional – Ley N° 13.899
Certificado de no retención de impuesto a las ganancias – RG N° 830
Certificado de no retención del régimen de seguridad social – Disconformidad
Certificado de residencia fiscal
Certificado de ventajas impositivas – RG N° 2.440
Consultas no vinculantes – Art. 12 Decreto N° 1.397/79
Consultas vinculantes – RG N° 4.497
Controlador fiscal – Baja y/o recambio de memoria
Detracción para empleadores concesionarios de servicios públicos
Devolución de saldos de libre disponibilidad – RG N° 2.224
Ejecuciones fiscales – Dación de pago de embargos (Título II)
Ejecuciones fiscales – Plan de pagos de honorarios
Ejecuciones fiscales – Presentaciones y comunicaciones varias
Empadronamiento de imprentas
Factura M – Disconformidad
Habilitación de comprobantes – Suspensión para acreditación ante dependencia
Impugnación – RG N° 79
Modificación de capacidad productiva
Modificación de nombres, apellido y/o género
Modificación estado administrativo CUIT – Modalidad reactivación presencial
MONOTRIBUTO – Modificación de categoría actual por error
Planes de pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras
Presentación de escritos recursivos – Art. 74 Decreto N° 1.397/79

Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento

Presentación F. 885 – Modificación alta y baja de empleados – RG N° 2.988
Procesamiento o anulación de compensaciones
Promoción del desarrollo y producción de la biotecnología moderna
Recupero de IVA por exportación
Registración de contratos – Oferta de entrega escritos, no primarios
Registro de beneficios ICREDED – RG N° 3.900
Reimputación de pagos – Formulario 399
Reintegro de impuesto sobre los combustibles líquidos
Reorganización de sociedades
SIPER – Disconformidad
SISA – Cesión gratuita con derecho a usufructo
SISA – Domicilio pendiente de validación en dependencia – Ex RFOG
Solicitud de cartas de porte por excepción
Solicitud de cupos en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías (REEG)
Solicitud de no retención impuesto a la transferencia de inmuebles
Solicitud de registración de DJ rectificativa en menos
Solicitud de reintegro de saldo libre disponibilidad, transferencia RG N° 1.466
Transferencia de importes convalidados – RG N° 1.466
Utilización de importes transferidos – RG N° 1.466, Art. 11 o RG 2.000, Art. 31
Verificaciones – Respuesta requerimiento
Zona de emergencia – Acreditación

 

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

 

e. 30/06/2020 N° 25868/20 v. 30/06/2020

 

Fecha de publicación 30/06/2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 24/2020

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2020

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la nación -conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 23, todas del corriente año-.

II) Que, en razón de las consideraciones formuladas por este Tribunal al dictar las acordadas 17, 19, 20 y 23 –a las que corresponde remitir por razones de brevedad-, de las previsiones contenidas en las acordadas 14 –punto resolutivo 4º y Anexo I “Protocolo y Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria”, punto II- y 18 –punto resolutivo 6º-, todas del corriente año, y en función de lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 10 y 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 520/2020, esta Corte previó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesta por la acordada 6/2020 y sus prórrogas, respecto de aquellos tribunales en los que las condiciones epidemiológicas lo permitiesen.

III) Que con esos fundamentos, distintas cámaras federales y tribunales orales federales con asiento en las provincias han evaluado el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para disponer el levantamiento de la feria extraordinaria, respecto de su jurisdicción o de alguno de sus tribunales; y, en consecuencia, han formulado el respectivo pedido a esta Corte.

Así, lo han requerido las cámaras federales de apelación de Córdoba, Bahía Blanca y General Roca, respecto de distintos juzgados bajo su superintendencia (expedientes números 2458/2020, 2188/2020 –Esc. 1463/2020- y 2214/2020 –Esc. 1475/2020, respectivamente); y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas (expediente número 2471/2020). Conforme al detalle que a continuación se consigna:

1. JURISDICCIÓN DE CÓRDOBA

• Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 1

• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 2

• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 3

2. JURISDICCIÓN DE BAHÍA BLANCA

• Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

• Juzgado Federal de Bahía Blanca Nro. 1

• Juzgado Federal de Bahía Blanca Nro. 2

3. JURISDICCIÓN DE GENERAL ROCA

• Juzgado Federal de Viedma

4. JURISDICCIÓN DE POSADAS

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas

IV) Que, por otro lado, la implementación de la medida que se solicita, y que aquí se resuelve, exige de las respectivas autoridades que ejercen la superintendencia, que adopten las acciones tendientes a adecuar su actuación y la de los tribunales bajo su dependencia, a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.

Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por la autoridad nacional y local, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.

V) Que, consecuentemente, corresponde que esta Corte Suprema adopte las medidas concordantes respecto de los tribunales referidos en el considerando III) de la presente; manteniendo, en lo pertinente, lo dispuesto en las acordadas 17, 19, 20 y 23 –con relación a tribunales en los que se dispuso el levantamiento de la feria-, y lo previsto en las acordadas 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, y 18 del corriente año, respecto de todos los restantes tribunales y dependencias no involucrados en la presente medida.

Por ello, los Señores Ministros, en acuerdo extraordinario –conforme a las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

ACORDARON:

1º) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

2º) Disponer, con arreglo a lo evaluado y solicitado por las cámaras federales y el tribunal oral en lo criminal federal señalados en el considerando III), el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por el punto resolutivo 2º de la acordada 6/2020 –y extendida por acordadas 8, 10, 13, 14, 16 y 18 del corriente año-, respecto de los siguientes tribunales:

1. JURISDICCIÓN DE CÓRDOBA

• Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 1

• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 2

• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 3

2. JURISDICCIÓN DE BAHÍA BLANCA

• Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

• Juzgado Federal de Bahía Blanca Nro. 1

• Juzgado Federal de Bahía Blanca Nro. 2

3. JURISDICCIÓN DE GENERAL ROCA

• Juzgado Federal de Viedma

4. JURISDICCIÓN DE POSADAS

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas

3º) Establecer que, respecto de las jurisdicciones en las que la medida que se dispone en el punto anterior incluya exclusivamente a juzgados o tribunales orales federales y no a las cámaras, el levantamiento de la feria abarcará, en materia recursiva, la actuación que se cumpla en esa instancia. A tal efecto, la cámara respectiva dispondrá lo que estime pertinente respecto del tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, o que estuvieren en curso.

4º) Lo dispuesto en los puntos anteriores tendrá efectos a partir del día 29 de junio; salvo para el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas respecto del cual regirá a partir del próximo 1 de julio y del Juzgado Federal de Viedma para el que tendrá efectos a partir del 6 de julio –ello en función de lo requerido por los citados tribunales-.

5º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a aquellas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal -conf. punto resolutivo 3° de la acordada 6/2020 y 4° de la acordada 13/2020-.

A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.

6º) Facultar, de manera excepcional por razones de inmediatez y celeridad, a las cámaras federales y al tribunal oral federal involucrados en la medida que se adopta en el punto resolutivo 2º, a disponer una nueva feria extraordinaria, si así lo aconsejaran razones epidemiológicas y sanitarias; resultando de aplicación, en ese caso, el régimen vigente dispuesto por esta Corte con carácter general.

La medida dispuesta deberá ser inmediatamente informada a esta Corte para su ratificación.

7º) Ordenar que todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito.

8º) Mantener las licencias excepcionales a favor de aquellos magistrados, funcionarios y empleados que integren los grupos de riesgo mencionados en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020- y de quienes se hallaren alcanzados por la situación descripta en el punto resolutivo 7° de aquélla; y en los términos allí señalados.

En ese sentido, cabe aclarar que esas licencias serán otorgadas al solo fin de evitar la presencia física del referido personal judicial en sus ámbitos de trabajo, el que prestará servicios desde sus lugares de aislamiento o en forma remota, y sin que ello afecte la validez de todos los actos que cumplan. A estos efectos, corresponde precisar que, respecto de los magistrados y funcionarios, regirá lo dispuesto en la acordada 12/2020 en cuanto a la posibilidad de recurrir a la utilización de la firma electrónica o digital para los actos que deban ser suscriptos por ellos y a la realización de acuerdos no presenciales.

9º) Recordar e instar a que, con fin de formular presentaciones, se priorice el empleo de las herramientas digitales disponibles; ello conforme a lo dispuesto en las acordadas 12/2020 -sobre la recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante las cámaras, punto dispositivo 6º- y 4/2020 -respecto de las restantes presentaciones, punto dispositivo 11º-.

10°) Poner la presente acordada en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi

e. 29/06/2020 N° 25466/20 v. 29/06/2020

Fecha de publicación 29/06/2020