Otras Normativas

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 909/2020

DECAD-2020-909-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados para la Provincia de Buenos Aires y para la Provincia de La Pampa.

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-34165757-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las actividades excepcionadas inicialmente.

Que, posteriormente, mediante el referido Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento preventivo, social y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.

Que, asimismo, integra dicho decreto el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el cual fue ampliado mediante la Decisión Administrativa N° 820/20.

Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en relación con las expresas facultades que les otorga el citado decreto.

Que, en ese sentido, el artículo 4° del Decreto N° 459/20 dispone que en los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias puedan disponer excepciones al aislamiento y a la prohibición de circular, para el personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, previendo para el caso de que no hubiere protocolo autorizado, que las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.

Que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y como consecuencia de su estatus epidemiológico, el artículo 5° del decreto citado precedentemente dispone que las nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, deben ser autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención previa del MINISTERIO DE SALUD de la Nación a requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes o en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), los artículos 4° y 5 del referido Decreto N° 459/20 prevén que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que por otra parte, en el artículo 10 del citado Decreto N° 459/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en todo el territorio del país; determinándose que a requerimiento de la autoridad jurisdiccional pertinente, el Jefe de Gabinete de Ministros, en el carácter referido precedentemente, podrá disponer excepciones a dichas prohibiciones, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en ese marco, por el citado Decreto N° 493/20 se prorrogó hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del referido Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado en los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto N° 459/20 la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para el Municipio de General Pueyrredón y para los Municipios pertenecientes al Área Metropolitana de Buenos Aires en los términos del citado decreto, en relación con las personas afectadas a diversas actividades y servicios especificados en cada caso.

Que, por otra parte, la Provincia de La Pampa ha solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, en relación con actividades y servicios especificados en el artículo 10 del Decreto N° 459/20.

Que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a los protocolos sanitarios aprobados mediante el Decreto N° 459/20 y presentado los protocolos sanitarios no incluidos dentro de los mismos, para las actividades y servicios respecto de las cuales solicita la excepción.

Que por su parte, la Provincia de La Pampa ha acompañado los protocolos para las actividades y servicios respecto de las cuales solicita la excepción.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades y servicios requeridos por las autoridades provinciales.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4°, 5º y 10 del Decreto N° 459/20, prorrogado por su similar N° 493/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO I (IF-2020-34547200-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO II (IF-2020-34547385-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de La Pampa.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades y servicios mencionados en los artículos 1° y 2° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-34539461-APN-SSMEIE#MS) e (IF-2020-34532628-APN-SSMEIE#MS) y de conformidad con las atribuciones otorgadas en los artículos 4°, 5° y 10, según corresponda.

En todos los casos, se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o servicio exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 4º.- Las Provincias de Buenos Aires y de La Pampa deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios referidos en los artículos 1° y 2°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 2° de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades y servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, de conformidad con los términos de la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- Las Provincias de Buenos Aires y de La Pampa deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, las autoridades sanitarias provinciales, deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si las autoridades provinciales detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, también podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que alguna de las provincias incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2020 N° 21343/20 v. 28/05/2020

Fecha de publicación 28/05/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4722/2020

RESOG-2020-4722-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983, sus modif. y compl. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00297525- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020 y N° 459 del 10 de mayo de 2020, hasta el día 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que en línea con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó las Acordadas Nros. 6/20, 8/20, 10/20, 13/20 y 14/20, estableciendo ferias extraordinarias respecto de todos los tribunales federales y nacionales, y demás dependencias integrantes del Poder Judicial, por los plazos de aislamiento fijados en los mencionados decretos.

Que en consecuencia, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703 y 4.713, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 24 de mayo de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que atento que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 493 del 24 de mayo de 2020 extendió nuevamente el aislamiento entre los días 25 de mayo y 7 de junio de 2020, ambos inclusive, y que mediante la Acordada N° 16/20 el Máximo Tribunal prorrogó la feria extraordinaria judicial por igual plazo, este Organismo estima conveniente fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con el citado plazo.

Que, no obstante, se considera necesario exceptuar de la aplicación del nuevo período de feria fiscal, a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 494 del 24 de mayo de 2020 y por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 25 de mayo y 7 de junio de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 27/05/2020 N° 21128/20 v. 27/05/2020

Fecha de publicación 27/05/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 904/2020

DECAD-2020-904-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-34156998-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a determinadas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones de actividades dispuestas inicialmente.

Que, posteriormente, mediante el referido Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.

Que, asimismo, integra dicho decreto el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el cual fue ampliado mediante la Decisión Administrativa N° 820/20.

Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en relación a las expresas facultades que les otorga el citado decreto.

Que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y como consecuencia de su estatus epidemiológico, el artículo 5° del Decreto N° 459/20, dispone que las nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de circular, deben ser autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención previa del MINISTERIO DE SALUD de la Nación a requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el artículo 5° del Decreto N° 459/20 prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado, en los términos del artículo 5° del Decreto N° 459/20, la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular para los Partidos de Vicente López, Hurlingham, Morón, Luján, Esteban Echeverría y Avellaneda, todos ellos pertenecientes al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en los términos del citado decreto, en relación con las personas afectadas a diversas actividades e industrias especificadas en cada caso, de acuerdo a las actividades productivas instaladas en cada uno de estos partidos.

Que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a los protocolos sanitarios establecidos en el citado Decreto N° 459/20 y a los incorporados al mismo por la Decisión Administrativa N° 820/20 para las actividades y servicios respecto de las cuales solicita la excepción.

Que el referido Decreto N° 493/20 prorrogó, asimismo, hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades e industrias requeridas por las autoridades de la Provincia de Buenos Aires.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 459/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 5° del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas en el ANEXO I (IF-2020-34289676-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades e industrias mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por el Decreto N° 459/20 y sus normas complementarias y lo dispuesto por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-34254972-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o industria exceptuadas por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades e industrias referidas en el Anexo I, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que la Provincia de Buenos Aires incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/05/2020 N° 21161/20 v. 27/05/2020

Fecha de publicación 27/05/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 903/2020

DECAD-2020-903-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades e industrias para la Provincia de Mendoza y para la Provincia de Buenos Aires exclusivamente en el ámbito geográfico establecido.

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-34156998-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones de actividades dispuestas inicialmente.

Que mediante el referido Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.

Que el artículo 4° del Decreto N° 459/20 dispone que en los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias pueden decidir excepciones al referido aislamiento y a la prohibición de circular, para el personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación; previendo para el caso de que no hubiere protocolo autorizado, que las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, para habilitar cualquier actividad o servicio en Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, el mismo artículo, prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que por otra parte, en el artículo 10 del citado Decreto N° 459/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en todo el territorio del país; determinándose que a requerimiento de la autoridad jurisdiccional pertinente, el Jefe de Gabinete de Ministros, en el referido carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá disponer excepciones a dichas prohibiciones, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, por el Decreto N° 493/20 se prorrogó hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del referido Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que la Provincia de Mendoza ha solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular en relación con actividades y servicios especificados en el artículo 10 del referido Decreto N° 459/20, habiendo acompañado los protocolos correspondientes.

Que, por su parte, la Provincia de Buenos Aires ha solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, en los términos del artículo 4° del citado decreto, para el Municipio de General Pueyrredón, habiendo acompañado los protocolos correspondientes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, no manifestando objeciones a los protocolos ni a las actividades requeridas.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades y servicios requeridos por las autoridades provinciales.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20, prorrogado en su vigencia por el Decreto N° 493/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO I (IF-2020-34281297-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Mendoza.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO II (IF-2020-34279109-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en el ámbito geográfico allí establecido.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades y servicios mencionados en los artículos 1° y 2° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-34254797-APN-SSMEIE#MS) y de conformidad con las atribuciones otorgadas en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o servicio exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 4º.- Las Provincias de Buenos Aires y de Mendoza deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios referidos en los artículos 1° y 2°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 2° de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades y servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19 establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

ARTÍCULO 6°.- Las Provincias de Buenos Aires y de Mendoza deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que alguna de las provincias incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/05/2020 N° 21162/20 v. 27/05/2020

Fecha de publicación 27/05/2020

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 444/2020

RESOL-2020-444-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-29794165-APN-DGDMT#MPYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y modificatorias, las Leyes N° 24.013, N° 24.557, N° 25.191, N° 25.371 y respectivas sus modificatorias, y N° 26.773, los Decretos Nros. 777 del 11 de junio de 2001, 50 del 19 de diciembre de 2019 y modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020 y 487 del 19 de mayo de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016 del 21 de octubre de 2013 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que las prestaciones por desempleo se encuentran reguladas en sus diferentes sistemas por las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371, y sus normas reglamentarias.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371, tiene la responsabilidad de establecer programas y acciones destinadas a fomentar el empleo de las trabajadoras y los trabajadores desocupados.

Que es principio imperativo del procedimiento administrativo el de la celeridad, economía y sencillez de sus tramitaciones.

Que dicho principio adquiere preponderancia cuando supone la realización de trámites por parte de la ciudadanía a efectos de obtener un derecho que les es propio, con mayor énfasis aún cuando se trata de derechos de tipo alimentario y en situaciones de desocupación.

Que a raíz del Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio establecido a partir del Decreto N° 297/2020, con sus sucesivas prórrogas, se ha vuelto imperioso y necesario el establecimiento dentro del sector público de procesos y trámites virtuales.

Que en este sentido, resulta pertinente autorizar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en lo concerniente a las prestaciones por desempleo de la Leyes N° 24.013 y N° 25.371, y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), en lo atinente a las prestaciones por desempleo de la Ley N° 25.191, a establecer en forma virtual todos los trámites necesarios para el acceso a tales prestaciones.

Que por su parte, el Decreto N° 329/2020 prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de su fecha de publicación, ocurrida el 31 de marzo de 2020, indicando en su Artículo 4°, que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto “no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”.

Que la mencionada declaración de falta de efectos de los despidos llevados a cabo en contravención con la citada norma, en orden al principio de realidad, no debe ser obstáculo para el eventual acceso a las prestaciones por desempleo de trabajadores o trabajadoras que resulten desvinculados en dicho período, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra el empleador.

Que por el Decreto Nº 487/2020 se prorrogó por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Nº 329/2020, las prohibiciones alli dispuestas.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013 se creó el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, el cual tiene por objeto brindar apoyo en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de las competencias laborales, en la mejora de la empleabilidad y en la inserción en empleos de calidad a las personas participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371.

Que dada la existencia de varios regímenes de prestaciones por desempleo, corresponde a una política centrada en la trabajadora y en el trabajador, así como a una administración sencilla y eficiente, el simplificar los trámites y adecuar los circuitos a los objetivos y necesidades inmediatas de quienes pudieran hallarse en situación legal de desempleo, a efectos de promover su pronta y efectiva reinserción laboral.

Que es necesario compatibilizar los distintos regímenes de prestaciones por desempleo, a fin de reconocer los trabajos y aportes de cada trabajadora y trabajador.

Que resulta conveniente ampliar las posibilidades de financiamiento derivados de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo, a los distintos programas y acciones de promoción del empleo independiente o asociativo.

Que las prestaciones dinerarias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para cubrir las contingencias de la Incapacidad Laboral Temporaria y la Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, relativas a la realización de las tareas habituales de la trabajadora y el trabajador, tienen por objetivo permitirles sobrellevar los mayores gastos y requerimientos derivados de dicha situación, en orden a revertir o paliar las consecuencias de la incapacidad detectada.

Que por su parte, las prestaciones por desempleo tienen como objetivo permitir la reubicación del trabajador y la trabajadora desempleado/a.

Que una misma persona puede encontrarse padeciendo una Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria durante largo tiempo y quedar en situación legal de desempleo, teniendo la necesidad de reubicarse profesionalmente en el desempeño de otras tareas que las habituales.

Que en tal sentido, obligar a una trabajadora o a un trabajador en situación legal de desempleo a aguardar al cese de las prestaciones derivadas de su Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria para acceder a prestaciones por desempleo, resulta en desmedro de sus posibilidades de reinserción, y por ende, se contrapone a los objetivos de la prestación por desempleo.

Que la Ley N° 24.241 de Jubilaciones y Pensiones enumera en carácter de derechohabientes a los siguientes: a) la viuda, b) el viudo, c) la conviviente, d) el conviviente, e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaran por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, limitación etaria que no rige para cuando los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieran tal edad.

Que por razones de estricta igualdad ante los beneficios de la seguridad social, resulta necesario adecuar en orden a lo preceptuado en la normativa correspondiente a las jubilaciones y pensiones, el alcance y orden de prelación concernientes a los derechohabientes que puedan acceder al cobro de las prestaciones por desempleo correspondientes al titular en caso de acaecer su fallecimiento.

Que lo expresado en los párrafos precedentes hace necesario modificar la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/13, antes mencionada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto 438/92) y sus modificatorias y las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y N° 25.371 y sus respectivas modificatorias.

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a establecer en forma virtual la totalidad de los trámites relativos a la solicitud, acceso, opción de modalidad de pago y suspensión, de las prestaciones por desempleo establecidas por las Leyes N° 24.013 y N° 25.371, y N° 25.191, respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a establecer el pago de las prestaciones por desempleo con los medios de pago que se encuentren disponibles para esta operatoria.

ARTÍCULO 3°.- A todos los efectos vinculados con el trámite de solicitud de las prestaciones por desempleo establecidas por las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371 y sus respectivas modificatorias, serán válidas las copias acompañadas por sus solicitantes de la documentación original que por medio de fotografía o escaneo sean incorporadas con carácter de declaración jurada de su fidelidad, al trámite electrónico, en tanto los datos de la trabajadora o el trabajador y del empleador sean consistentes con los obrantes en los registros preexistentes. Para la determinación del motivo o código de baja habilitante a la prestación por desempleo, deberá primar la documentación acreditante de la situación legal de desempleo.

ARTÍCULO 4°.- En los supuestos de existencia de despidos ocurridos durante la vigencia de la prohibición impuesta por el Decreto N° 329/2020 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 487/2020, los trámites de solicitud de prestaciones por desempleo en orden al principio de realidad y a la vocación tuitiva de la prohibición, se tramitarán y otorgarán, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o de cualquier otro tipo que pudieran caberle al empleador, contra el cual procederán las acciones de reintegro, de reparación y sancionatorias que correspondan.

ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio, el análisis de verosimilitud de justa causa de despido, previsto por el Artículo 114 de la Ley N° 24.013, podrá ser realizado en forma centralizada por la Dirección de Promoción del Empleo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL EMPLEO de la SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, a requerimiento de las oficinas correspondientes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cuando su resolución corresponda a organismos provinciales o municipales que no cuenten con la posibilidad de su realización en forma virtual.

ARTÍCULO 6°. – Sustitúyese el texto del Artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. – Del cómputo de los periodos cotizados los diferentes regímenes. Para la determinación de la duración de las prestaciones en el caso de los/as trabajadores/as que hayan cotizado a más de un régimen de prestaciones por desempleo, se podrán sumar los meses trabajados en las actividades contempladas en cualquiera de ellos, incluso para alcanzar los mínimos requeridos para su otorgamiento exigido por el último de los sistemas a los que hubiera aportado.”

ARTÍCULO 7°. – Sustitúyese el texto del Artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Ampliación de la prestación. – Podrá ampliarse la prestación económica por desempleo a solicitud de parte, con el exclusivo fin de llevar a cabo el financiamiento de:

1) la constitución de cooperativas de trabajo,

2) la conformación de programas de propiedad participada,

3) la constitución de empresas juveniles,

4) la constitución de sociedades de propiedad de los/as trabajadores/as,

5) la constitución de sociedades de hecho de hasta CINCO (5) personas humanas u otra empresa asociativa;

6) la formulación, presentación y ejecución de un proyecto en el marco de cualquiera de los programas o acciones de promoción de empleo independiente o asociativo administrados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL,

La ampliación a otorgar en todos los casos consistirá en la duplicación del monto correspondiente a la prestación económica por desempleo, neto de las asignaciones familiares.”

ARTÍCULO 8°. – Sustitúyese el texto del Artículo 15 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Cobro del financiamiento. – El financiamiento de los proyectos a llevar a cabo en el marco de los programas, acciones y actos constitutivos mencionados en el Artículo 14 de la presente Resolución se efectuará mediante la liquidación en un solo pago de las cuotas que aún queden por percibirse de la prestación económica por desempleo más las asignaciones familiares correspondientes, más el monto de la ampliación de la prestación.”

ARTÍCULO 9°. – Sustitúyese el texto del Artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Requisitos. – Podrán solicitar la ampliación de la prestación económica por desempleo, aquellos/as desocupados/as que vayan a constituir, o conformar cualquiera de las entidades mencionadas en el Artículo 14 de la presente Resolución, o que vayan a desarrollar cualquiera de los proyectos allí mencionados, conforme a la normativa específica aplicable a cada caso.”

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como Artículo 20 bis de la Resolución del MINISTERO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, el siguiente texto:

“ARTICULO 20 bis. – Cuando la continuidad de la explotación de una empresa en quiebra sea a cargo de una cooperativa de al menos una parte de sus trabajadores, se considerará configurada la situación legal de desempleo, conforme inciso e) del artículo 114 de la Ley 24.013, y podrán acceder al Seguro por Desempleo para capitalizarlo bajo la modalidad de Pago Único con la ampliación mencionada en el artículo 14 de la presente Resolución.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el texto del Artículo 21 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Incapacidad Laboral. La prestación por desempleo, en tanto ayuda económica para apoyar la búsqueda de un nuevo empleo adecuado, es compatible con la percepción para iguales periodos de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria establecidas por el Artículo 11 inciso 2 de la Ley N° 24.557, como así también de las prestaciones no dinerarias que pudieran corresponder o derivarse de dicha Ley”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto del Artículo 22 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Fallecimiento. En caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación por desempleo, su cónyuge o conviviente, descendientes o ascendientes en primer grado podrán percibir el resto de la prestación hasta su extinción, mediante la simple acreditación de dicho parentesco, siempre que no se encuentren percibiendo aún beneficios previsionales generados por el fallecimiento. Dicha percepción será independiente de la situación de empleo o desempleo del destinatario o la destinataria derechohabiente, siendo compatible incluso con la percepción de la propia prestación por desempleo por parte del/la derechohabiente, atento el carácter contributivo de la prestación.”

ARTÍCULO 13.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 26 bis de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013:

“ARTICULO 26 bis. – Para la reanudación de la percepción de las prestaciones suspendidas en cumplimiento del inciso e) del Artículo 122 de la Ley 24.013, reglamentado por el artículo 11 del Decreto N° 739/1992, se tomará en cuenta la situación legal de desempleo que diera origen a la prestación.”

ARTÍCULO 14.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el otorgamiento del aumento de la duración de la prestación por desempleo en los términos del Artículo 126 de la Ley N° 24.013.

ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 26/05/2020 N° 20885/20 v. 26/05/2020

Fecha de publicación 26/05/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Decisión Administrativa 840/2020

DECAD-2020-840-APN-JGM – Designación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-21736649-APN-SIP#JGM, la Ley Nº 27.467, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 4 del 2 de enero de 2020, la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y su modificatoria y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.715 del 17 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 4/20 se estableció que las disposiciones de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 regirán a partir del 1° de enero de 2020, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 40.715/17 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado Organismo.

Que se considera necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subgerente/a Antifraude de Seguros de la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN con el fin de cumplir en tiempo y forma con las exigencias del servicio.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de los artículos 100 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Dáse por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2020 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la presente medida, al doctor Javier Leonardo IACOBELLI (D.N.I. Nº 29.432.095) en el cargo de Subgerente Antifraude de Seguros de la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 – MINISTERIO DE ECONOMÍA – Entidad 603 – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 26/05/2020 N° 20366/20 v. 26/05/2020

Fecha de publicación 26/05/2020

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 28/2020

RESOG-2020-28-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 1º, inciso d), y lo normado por el inciso e), apartados 1), 2) y 3), de la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo, con lo modificado, en cuanto al último acápite destacado, por el artículo 5º, del Código Civil y Comercial de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

Que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional por vía del DNU PEN Nº 260/2020, y lo resuelto, en punto a suspensión de plazos administrativos, sucesiva y posteriormente, a través de los Decretos del PEN Nº 298/2020, 327/2020, 372/2020 y 458/2020.

Que esta Inspección General de Justicia, ha dictado Resoluciones Generales y Resoluciones Particulares diversas, con plazos definidos en las mismas, en las cuales se determinan términos de obligaciones y/o de actuaciones a cumplimentarse por los administrados concernidos desde sus respectivas vigencias.

Que lo expuesto ha suscitado dudas, en algunos de los sujetos de derecho obligados de cumplimiento ante esta Inspección General de Justicia, en lo atinente a si los plazos iniciados antes del 20 de Marzo de 2020 están en curso desde la primera suspensión de plazos administrativos general decretada por el Poder Ejecutivo Nacional por vía del DTO PEN Nº 298/2020.

Que siendo la Inspección General de Justicia una entidad descentralizada, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y sin perjuicio de lo ya establecido a través de las Resoluciones Generales IGJ Nº 10/2020, 13/2020, 15/2020, 19/2020 y 24/2020 para determinados plazos en particular,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Tener por suspendidos todos los plazos en curso al día 19 de Marzo de 2020, respecto de esta Inspección General de Justicia, a partir del día 20 de Marzo de 2020 y hasta el día 24 de Mayo de 2020, ambos inclusive.

ARTÍCULO 2º: La suspensión general del curso de los plazos expresamente definida en el ARTÍCULO 1º, será prorrogada automáticamente, mientras los plazos administrativos no se reanuden en el ámbito nacional, por lo cual tendrá plenos e inmediatos efectos, para lo concerniente a actuaciones de todo tipo ante esta Inspección General de Justicia, la eventual prórroga de los mismos que defina el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 3°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 25/05/2020 N° 20853/20 v. 25/05/2020

Fecha de publicación 25/05/2020