Otras Normativas

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4724/2020

RESOG-2020-4724-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y su modificatoria. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00298643- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.687 y su modificatoria, esta Administración Federal adoptó medidas respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y del consecuente “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020.

Que en tal sentido se suspendió hasta el 2 de mayo de 2020, el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.

Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos marzo y abril de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

Que en atención a que el referido “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue prorrogado hasta el 7 de junio de 2020, inclusive, mediante los Decretos N° 325 del 31 de marzo de 2020, Nº 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, resulta aconsejable extender las suspensiones antes mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el Artículo 1° de la Resolución General N° 4.687 y su modificatoria, la expresión “…2 de mayo de 2020…”, por la expresión “…1 de junio de 2020…”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.687 y su modificatoria, la expresión “…de los períodos marzo y abril de 2020…”, por la expresión “…de los períodos marzo, abril y mayo de 2020…”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 28/05/2020 N° 21330/20 v. 28/05/2020

Fecha de publicación 28/05/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4723/2020

RESOG-2020-4723-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Título I de la Ley N° 27.440. Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs. Actualización del universo de “Empresas Grandes”. Resolución General N° 4.367. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00285441- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.440 se creó el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, a fin de desarrollar un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar emitidos a sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes, locación de cosas muebles u obras o la prestación de servicios a plazo.

Que a través de la Resolución General N° 4.367, esta Administración Federal dispuso la forma, plazo y demás condiciones que los sujetos obligados -o que adhieran voluntariamente al régimen- deben observar para emitir las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs y sus comprobantes asociados.

Que el artículo 2° de dicha resolución general establece que a los fines dispuestos por el artículo 7º de la Ley Nº 27.440, serán consideradas “empresas grandes” aquellas cuyas ventas totales superen los valores máximos previstos para la categoría “Mediana tramo 2”, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, y sus modificatorias, al mismo tiempo que prevé la actualización anual de dicho universo de contribuyentes.

Que la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores, dictó la Resolución N° 52 del 23 de abril de 2020, a fin de prorrogar hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, la vigencia de los “Certificados MiPyME” con vencimiento en los días 30 de abril y 31 de mayo, del corriente.

Que consecuentemente, este Organismo entiende adecuado extender, con carácter de excepción, el plazo para la notificación a los contribuyentes que resulten categorizados como “empresas grandes”, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 4.367.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.440 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer que la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 4.367 se efectuará, con carácter de excepción, hasta el séptimo día hábil del mes de julio de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 28/05/2020 N° 21331/20 v. 28/05/2020

Fecha de publicación 28/05/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Decisión Administrativa 891/2020

DECAD-2020-891-APN-JGM – Designación.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-18372936-APN-SIP#JGM, la Ley Nº 27.467, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 4 del 2 de enero de 2020, la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y su modificatoria y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.715 del 17 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 4/20 se estableció que las disposiciones de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 regirán a partir del 1° de enero de 2020, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa N° 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN organismo descentralizado actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE FINANZAS.

Que por la Resolución Nº 40.715/17 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado Organismo.

Que se considera necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subgerente/a de Inspección de Entidades de Seguros Patrimoniales de la GERENCIA DE INSPECCIÓN del referido Organismo, con el objeto de cumplir en tiempo y forma con las necesidades del servicio.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de los artículos 100 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Dáse por designada con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2020 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, a la contadora pública Fabiana Alejandra ABBRUZZESE (D.N.I. Nº 18.063.471) en el cargo de Subgerenta de Inspección de Entidades de Seguros Patrimoniales de la GERENCIA DE INSPECCIÓN de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir la contadora pública ABBRUZZESE los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 – MINISTERIO DE ECONOMÍA – Entidad 603 – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 28/05/2020 N° 21052/20 v. 28/05/2020

Fecha de publicación 28/05/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 909/2020

DECAD-2020-909-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados para la Provincia de Buenos Aires y para la Provincia de La Pampa.

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-34165757-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las actividades excepcionadas inicialmente.

Que, posteriormente, mediante el referido Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento preventivo, social y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.

Que, asimismo, integra dicho decreto el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el cual fue ampliado mediante la Decisión Administrativa N° 820/20.

Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en relación con las expresas facultades que les otorga el citado decreto.

Que, en ese sentido, el artículo 4° del Decreto N° 459/20 dispone que en los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias puedan disponer excepciones al aislamiento y a la prohibición de circular, para el personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, previendo para el caso de que no hubiere protocolo autorizado, que las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.

Que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y como consecuencia de su estatus epidemiológico, el artículo 5° del decreto citado precedentemente dispone que las nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, deben ser autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención previa del MINISTERIO DE SALUD de la Nación a requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes o en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), los artículos 4° y 5 del referido Decreto N° 459/20 prevén que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que por otra parte, en el artículo 10 del citado Decreto N° 459/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en todo el territorio del país; determinándose que a requerimiento de la autoridad jurisdiccional pertinente, el Jefe de Gabinete de Ministros, en el carácter referido precedentemente, podrá disponer excepciones a dichas prohibiciones, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en ese marco, por el citado Decreto N° 493/20 se prorrogó hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del referido Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado en los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto N° 459/20 la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para el Municipio de General Pueyrredón y para los Municipios pertenecientes al Área Metropolitana de Buenos Aires en los términos del citado decreto, en relación con las personas afectadas a diversas actividades y servicios especificados en cada caso.

Que, por otra parte, la Provincia de La Pampa ha solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, en relación con actividades y servicios especificados en el artículo 10 del Decreto N° 459/20.

Que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a los protocolos sanitarios aprobados mediante el Decreto N° 459/20 y presentado los protocolos sanitarios no incluidos dentro de los mismos, para las actividades y servicios respecto de las cuales solicita la excepción.

Que por su parte, la Provincia de La Pampa ha acompañado los protocolos para las actividades y servicios respecto de las cuales solicita la excepción.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades y servicios requeridos por las autoridades provinciales.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4°, 5º y 10 del Decreto N° 459/20, prorrogado por su similar N° 493/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO I (IF-2020-34547200-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO II (IF-2020-34547385-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de La Pampa.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades y servicios mencionados en los artículos 1° y 2° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-34539461-APN-SSMEIE#MS) e (IF-2020-34532628-APN-SSMEIE#MS) y de conformidad con las atribuciones otorgadas en los artículos 4°, 5° y 10, según corresponda.

En todos los casos, se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o servicio exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 4º.- Las Provincias de Buenos Aires y de La Pampa deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios referidos en los artículos 1° y 2°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 2° de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades y servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, de conformidad con los términos de la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- Las Provincias de Buenos Aires y de La Pampa deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, las autoridades sanitarias provinciales, deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si las autoridades provinciales detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, también podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que alguna de las provincias incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2020 N° 21343/20 v. 28/05/2020

Fecha de publicación 28/05/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4722/2020

RESOG-2020-4722-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983, sus modif. y compl. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00297525- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020 y N° 459 del 10 de mayo de 2020, hasta el día 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que en línea con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó las Acordadas Nros. 6/20, 8/20, 10/20, 13/20 y 14/20, estableciendo ferias extraordinarias respecto de todos los tribunales federales y nacionales, y demás dependencias integrantes del Poder Judicial, por los plazos de aislamiento fijados en los mencionados decretos.

Que en consecuencia, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703 y 4.713, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 24 de mayo de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que atento que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 493 del 24 de mayo de 2020 extendió nuevamente el aislamiento entre los días 25 de mayo y 7 de junio de 2020, ambos inclusive, y que mediante la Acordada N° 16/20 el Máximo Tribunal prorrogó la feria extraordinaria judicial por igual plazo, este Organismo estima conveniente fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con el citado plazo.

Que, no obstante, se considera necesario exceptuar de la aplicación del nuevo período de feria fiscal, a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 494 del 24 de mayo de 2020 y por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 25 de mayo y 7 de junio de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 27/05/2020 N° 21128/20 v. 27/05/2020

Fecha de publicación 27/05/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 904/2020

DECAD-2020-904-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-34156998-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a determinadas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones de actividades dispuestas inicialmente.

Que, posteriormente, mediante el referido Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.

Que, asimismo, integra dicho decreto el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el cual fue ampliado mediante la Decisión Administrativa N° 820/20.

Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en relación a las expresas facultades que les otorga el citado decreto.

Que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y como consecuencia de su estatus epidemiológico, el artículo 5° del Decreto N° 459/20, dispone que las nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de circular, deben ser autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención previa del MINISTERIO DE SALUD de la Nación a requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el artículo 5° del Decreto N° 459/20 prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado, en los términos del artículo 5° del Decreto N° 459/20, la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular para los Partidos de Vicente López, Hurlingham, Morón, Luján, Esteban Echeverría y Avellaneda, todos ellos pertenecientes al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en los términos del citado decreto, en relación con las personas afectadas a diversas actividades e industrias especificadas en cada caso, de acuerdo a las actividades productivas instaladas en cada uno de estos partidos.

Que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a los protocolos sanitarios establecidos en el citado Decreto N° 459/20 y a los incorporados al mismo por la Decisión Administrativa N° 820/20 para las actividades y servicios respecto de las cuales solicita la excepción.

Que el referido Decreto N° 493/20 prorrogó, asimismo, hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades e industrias requeridas por las autoridades de la Provincia de Buenos Aires.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 459/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 5° del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas en el ANEXO I (IF-2020-34289676-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades e industrias mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por el Decreto N° 459/20 y sus normas complementarias y lo dispuesto por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-34254972-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o industria exceptuadas por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades e industrias referidas en el Anexo I, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que la Provincia de Buenos Aires incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/05/2020 N° 21161/20 v. 27/05/2020

Fecha de publicación 27/05/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 903/2020

DECAD-2020-903-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades e industrias para la Provincia de Mendoza y para la Provincia de Buenos Aires exclusivamente en el ámbito geográfico establecido.

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-34156998-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones de actividades dispuestas inicialmente.

Que mediante el referido Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.

Que el artículo 4° del Decreto N° 459/20 dispone que en los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias pueden decidir excepciones al referido aislamiento y a la prohibición de circular, para el personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación; previendo para el caso de que no hubiere protocolo autorizado, que las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, para habilitar cualquier actividad o servicio en Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, el mismo artículo, prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que por otra parte, en el artículo 10 del citado Decreto N° 459/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en todo el territorio del país; determinándose que a requerimiento de la autoridad jurisdiccional pertinente, el Jefe de Gabinete de Ministros, en el referido carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá disponer excepciones a dichas prohibiciones, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, por el Decreto N° 493/20 se prorrogó hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del referido Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que la Provincia de Mendoza ha solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular en relación con actividades y servicios especificados en el artículo 10 del referido Decreto N° 459/20, habiendo acompañado los protocolos correspondientes.

Que, por su parte, la Provincia de Buenos Aires ha solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, en los términos del artículo 4° del citado decreto, para el Municipio de General Pueyrredón, habiendo acompañado los protocolos correspondientes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, no manifestando objeciones a los protocolos ni a las actividades requeridas.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades y servicios requeridos por las autoridades provinciales.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20, prorrogado en su vigencia por el Decreto N° 493/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO I (IF-2020-34281297-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Mendoza.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO II (IF-2020-34279109-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en el ámbito geográfico allí establecido.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades y servicios mencionados en los artículos 1° y 2° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-34254797-APN-SSMEIE#MS) y de conformidad con las atribuciones otorgadas en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o servicio exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 4º.- Las Provincias de Buenos Aires y de Mendoza deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios referidos en los artículos 1° y 2°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 2° de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades y servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19 establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

ARTÍCULO 6°.- Las Provincias de Buenos Aires y de Mendoza deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que alguna de las provincias incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/05/2020 N° 21162/20 v. 27/05/2020

Fecha de publicación 27/05/2020

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