Otras Normativas

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 876/2020

DECAD-2020-876-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados para Santa Cruz, Corrientes y Chubut.

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-32787132-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20, se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones de actividades esenciales dispuestas inicialmente.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.

Que el artículo 4° del referido Decreto N° 459/20 dispone que en los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias solo puedan decidir excepciones al referido aislamiento y a la prohibición de circular, para el personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, previendo para el caso de que no hubiere protocolo autorizado, que las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, para habilitar cualquier actividad o servicio en Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes el citado artículo 4° del Decreto N° 459/20 prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del transporte público de pasajeros.

Que por otra parte, en el artículo 10 del referido Decreto N° 459/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en todo el territorio del país; determinándose que a requerimiento de la autoridad jurisdiccional pertinente el Jefe de Gabinete de Ministros, en el referido carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá disponer excepciones a dichas prohibiciones, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

Que las Provincias de Corrientes, del Chubut y de Santa Cruz han solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, en los términos del citado decreto, en relación con actividades y servicios especificados en el artículo 10 referido, habiendo acompañado los protocolos correspondientes para cada una de las actividades y servicios respecto de los cuales solicitan la excepción.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, no manifestando objeciones a los protocolos presentados ni a las actividades requeridas.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo, autorizando las actividades y servicios requeridos por las autoridades provinciales.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO I (IF-2020-33517106-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Santa Cruz, en el ANEXO II (IF-2020-33038551-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Corrientes y en el ANEXO III (IF-2020-33342743-APN-SCA#JGM) para la Provincia del Chubut, los cuales forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-33323428-APN-SSMEIE#MS), (IF-2020-33323201-APN-SSMEIE#MS) e (IF-2020-33488201-APN-SSMEIE#MS) y de conformidad con las atribuciones otorgadas en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o servicio exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del transporte público de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- Las Provincias de Santa Cruz, de Corrientes y del Chubut deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores o la Gobernadora, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades y servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

ARTÍCULO 5°.- Las Provincias de Santa Cruz, de Corrientes y del Chubut deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que alguna de las Provincias incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/05/2020 N° 20724/20 v. 22/05/2020

Fecha de publicación 22/05/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4721/2020

RESOG-2020-4721-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2019. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00290034- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente.

Que por su parte, la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive. Este plazo fue prorrogado, por similares razones, mediante los Decretos N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020 y N° 459 del 10 de mayo de 2020, hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que en orden a la situación expuesta corresponde a esta Administración Federal, en el marco de sus facultades, la adopción de medidas tendientes a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que en esta oportunidad se estima conveniente extender el plazo para que los responsables comprendidos en las normas mencionadas en el primero y segundo considerandos, realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo resultante de los mencionados gravámenes.

Que, asimismo, corresponder extender el plazo para la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas en los artículos 8° y 15, respectivamente, de las Resoluciones Generales Nº 2.442 y Nº 4.003.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2019, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2020, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias-, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 24/07/2020, inclusive 27/07/2020, inclusive
4, 5 y 6 27/07/2020, inclusive 28/07/2020, inclusive
7, 8 y 9 28/07/2020, inclusive 29/07/2020, inclusive

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondiente al período fiscal 2019, hasta las siguientes fechas:

Terminación CUIT Fecha de presentación y pago
0, 1, 2 y 3 27/07/2020, inclusive
4, 5 y 6 28/07/2020, inclusive
7, 8 y 9 29/07/2020, inclusive

ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 2.442 y N° 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas, respectivamente, en los artículos 8° y 15 de las mencionadas normas, correspondientes al período fiscal 2019, hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont.

e. 21/05/2020 N° 20476/20 v. 21/05/2020

Fecha de publicación 21/05/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4720/2020

RESOG-2020-4720-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.716. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00289920- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la asignación del Salario Complementario y la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 747 del 8 de mayo de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a través del Acta Nº 9 (IF-2020-30939104-APN-MEC) anexa a la misma, respecto de extender los beneficios mencionados en el considerando anterior, para los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020.

Que en virtud de ello, la Resolución General Nº 4.716 estableció el plazo para que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y su complementaria, puedan acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, entre los días 14 de mayo de 2020 y 21 de mayo de 2020, inclusive, a los efectos de obtener dichos beneficios.

Que a efectos de facilitar la registración y el suministro de información en el referido servicio “web” en el actual contexto de emergencia, se estima conveniente extender el plazo previsto por la primera de las normas citadas en el considerando anterior, hasta el 26 de mayo de 2020, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 747/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.716, la expresión “…21 de mayo de 2020, inclusive…” por la expresión “…26 de mayo de 2020, inclusive…”.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 21/05/2020 N° 20473/20 v. 21/05/2020

Fecha de publicación 21/05/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4719/2020

RESOG-2020-4719-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Restitución del beneficio de Salario Complementario.

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00284250- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive.

Que el citado aislamiento fue prorrogado por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020 y N° 459 del 10 de mayo de 2020, hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

Que el artículo 8º del mencionado Decreto dispuso que el Salario Complementario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en su artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4º.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693 y complementarias se establecieron los plazos y el procedimiento a observar por los empleadores, a fin de poder acceder a los beneficios previstos por el decreto mencionado.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 817 del 17 de mayo de 2020, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que adoptó las recomendaciones efectuadas a través del Acta Nº 11 (IF-2020-32492564-APNMEC) anexa a la misma, por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, se encomendó a esta Administración Federal a implementar el mecanismo que deban cumplimentar aquellos empleadores que soliciten la baja del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, respecto del beneficio del “salario complementario” oportunamente percibido por sus trabajadores dependientes.

Que en tal sentido, se determinó que los importes del aludido beneficio, con más los accesorios que pudieren corresponder, deberán ser transferidos a esta Administración Federal, la que procederá a girarlos a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que, a tal fin, este último organismo fijó la tasa de interés que corresponde aplicar a las sumas que se reintegren.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Administración Financiera, Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 817/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que reintegren el beneficio de asignación del Salario Complementario previsto en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, sus modificatorias y complementarias, con los siguientes códigos:

a) Reintegro salario complementario: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-019.

b) Reintegro salario complementario – intereses financieros: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-095.

Posteriormente, dichos sujetos deberán informar la cantidad de trabajadores y trabajadoras comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, y el monto que se transfiere a este organismo -en la forma prevista en el párrafo anterior-, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos previstos en la Resolución General N° 4.503.

ARTÍCULO 2°.- La transferencia a este Organismo de las sumas correspondientes, deberá efectuarse en los plazos y condiciones que seguidamente se indican:

a) Respecto de los salarios devengados en el mes de abril de 2020: hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive.

b) Respecto de los salarios devengados en los meses mayo de 2020 y siguientes -en caso de extenderse el beneficio-: hasta el día 20, inclusive, del mes en que se haya realizado el pago.

c) En aquellos supuestos en que el lapso operado entre la fecha de pago del beneficio y la de vencimiento de la transferencia a este Organismo, sea inferior a CINCO (5) días hábiles, el empleador podrá transferir las sumas correspondientes dentro de este último plazo.

d) Los intereses a aplicar sobre el monto del capital (importe del beneficio que se reintegra) serán calculados desde la fecha en que se hayan acreditado las sumas en las cuentas de los trabajadores, hasta la de la efectiva transferencia.

El monto total de intereses surgirá de aplicar al capital la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) entre dichas fechas.

ARTÍCULO 3º.- Este Organismo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, procederá a depositar las sumas transferidas en la cuenta que a tal efecto indique la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comunicando a esta última, con archivo de respaldo que se enviará vía Sistema SITACI, la información que surge de la presentación efectuada por los empleadores conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, a los fines de su toma de razón y demás efectos previstos en la normativa vigente, en orden a su competencia.

ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 19/05/2020 N° 20241/20 v. 19/05/2020

Fecha de publicación 19/05/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 820/2020

DECAD-2020-820-APN-JGM – Incorpórase al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” los Protocolos de funcionamiento de diversas actividades.

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-32345669-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir dichas excepciones; en función de lo cual, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron las excepciones dispuestas inicialmente.

Que, además, se incorporaron como Anexo en el Decreto N° 459/20 una serie de protocolos para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales que fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para que en aquellos casos en que la situación epidemiológica lo permita los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los utilicen.

Que asimismo, por el artículo 8° del mentado Decreto N° 459/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el referido carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a incorporar nuevos protocolos de funcionamiento de actividades, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”.

Que el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO remitió para la aprobación de la autoridad sanitaria nacional una serie de Protocolos de actuación para la prevención y control del COVID-19, para la actividad del Acero y las Industrias de Aluminio y Metales afines, del Vidrio y de la Pintura, con el objeto de permitir el funcionamiento de éstas, asegurando el debido cuidado de la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que en dicho marco la autoridad sanitaria nacional autorizó los referidos Protocolos de funcionamiento para las actividades descriptas precedentemente.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario dictar el acto administrativo por el que se incorporen los nuevos Protocolos de funcionamiento de dichas actividades al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, los que deberán ejecutarse, en todos los casos, dando cumplimiento a las condiciones y restricciones establecidas por el Decreto N° 459/20.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 8° del Decreto N° 459/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” los Protocolos de funcionamiento de diversas actividades que como ANEXOS (IF-2020-32744573-APN-SCA#JGM), (IF-2020-32730531-APN-SCA#JGM), (IF-2020-32730839-APN-SCA#JGM) y (IF-2020-32730990-APN-SCA#JGM), forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de autorizar las actividades industriales, de servicios o comerciales alcanzadas por los Protocolos de funcionamiento referidos en el artículo 1°, deberán ser aprobadas por las autoridades competentes de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se dispongan excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y se autoricen actividades industriales, de servicios o comerciales en el marco de los Protocolos aprobados por el artículo 1º de la presente decisión administrativa, las autoridades jurisdiccionales pertinentes deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adopte los Protocolos aprobados por la presente deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población.

Asimismo, si las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar a esta instancia, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo procederse, en cualquier momento, a disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/05/2020 N° 20252/20 v. 19/05/2020

Fecha de publicación 19/05/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 818/2020

DECAD-2020-818-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “ASPO” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades industriales indicadas para la Provincia de Buenos Aires, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-31982833-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y su respectiva normativa modificatoria complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 459/20 se establecieron en cuanto a la facultad para disponer excepciones distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.

Que, asimismo se aprobó, integrando dicho decreto el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”.

Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en relación a las expresas facultades que les otorga el citado decreto.

Que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y como consecuencia de su estatus epidemiológico, el Decreto N° 459/20 dispuso que las nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de circular, deben ser autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación a requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes y en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se exige en los artículos 4° y 5 del Decreto N° 459/20 que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del transporte público de pasajeros.

Que la Provincia de Buenos Aires, ha solicitado en los términos del artículo 5° del Decreto N° 459/20 la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, para los Municipios de La Matanza, Pilar, Quilmes, General San Martín, Tres de Febrero y Zárate, todos ellos pertenecientes al Área Metropolitana de Buenos Aires en los términos del citado decreto, en relación a las personas afectadas a diversas actividades especificadas en cada caso, de acuerdo a las actividades productivas instaladas en cada uno de estos Partidos.

Que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a los protocolos sanitarios aprobados mediante el Decreto N° 459/20, para las actividades industriales respecto de las cuales solicita la excepción.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de las actividades objeto de solicitud por la autoridad provincial.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 459/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades industriales indicadas en el ANEXO I (IF-2020-32601487-APN-SCA#JGM), que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades industriales mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme lo dispone la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-32615870-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad exceptuada por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del transporte público de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, también podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que la Provincia incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/05/2020 N° 20240/20 v. 19/05/2020

Fecha de publicación 19/05/2020

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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 817/2020

DECAD-2020-817-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquéllos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, en base a ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.”

Que el citado COMITÉ ha considerado los informes técnicos producidos por los MINISTERIOS DE TRANSPORTE y DE SALUD y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó que respecto de las actividades analizadas sean de aplicación los requisitos y las condiciones definidas para el beneficio de Salario Complementario en el ACTA N° 4, y que se las incluya como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso a), del artículo 6° del Decreto N° 332/2020; así también, propuso la institución de un mecanismo para atender a las solicitudes de baja del Programa con relación al beneficio de Salario Complementario; los requisitos que deberán acreditarse para el otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los sueldos devengados en el mes de mayo y mecanismos de control respecto de los otorgados; la adecuación de los requisitos de admisibilidad para el beneficio de Crédito Tasa Cero; y las pautas para el otorgamiento de los beneficios de postergación y reducción de contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado Previsional Argentino, correspondientes a las remuneraciones de mayo de 2020.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 11, identificada como F-2020-32492564-APN-MEC, cuyos Anexos (NO-2020-32019971-APN-SSTA#MTR), (NO-2020-32181246-APN-MTR) y (NO-2020-32145213-APN-MS), respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/05/2020 N° 20103/20 v. 18/05/2020

Fecha de publicación 18/05/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 810/2020

DECAD-2020-810-APN-JGM – Amplíase listado de actividades y servicios exceptuados en el artículo 6° del Decreto N° 297/2020 y sus normas complementarias, en todo el territorio nacional, con excepción del AMBA.

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-31964537-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que en el artículo citado, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la referida medida.

Que a través de diversas decisiones administrativas se incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la emergencia.

Que por otra parte, mediante el artículo 11 del referido Decreto N° 459/20 se estableció que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, el uso del servicio del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular, quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el citado artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20 y 703/20; disponiéndose, asimismo, que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para ampliar o reducir dicha enumeración.

Que en virtud de los antecedentes mencionados y considerando la evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deviene necesaria la incorporación de otras actividades y servicios a las excepciones vigentes, con el fin de facilitar su desarrollo y el de otras actividades que han sido objeto oportuno de excepción.

Que, asimismo, corresponde exceptuar al personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- con el fin de asegurar que la población destinataria de las políticas públicas en materia de seguridad social y, en particular, de acciones de gobierno destinadas a mitigar los efectos del aislamiento social, preventivo y obligatorio, reciban los beneficios en tiempo oportuno.

Que en este orden de ideas, corresponde incluir al personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- entre aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras habilitados al uso del servicio del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional, incorporando el mismo en los términos del artículo 11 del Decreto N° 459/20.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 6° del Decreto N° 297/20 y 11 del Decreto N° 459/20 y sus normas complementarias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios exceptuados en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, en todo el territorio nacional, con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) de acuerdo con la definición del Decreto N° 459/20, y conforme se establece a continuación:

1. Actividades religiosas individuales en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos. En ningún caso, tales actividades podrán consistir en la celebración de ceremonias que impliquen reunión de personas.

2. Actividad y servicio de mantenimiento y reparación de material rodante ferroviario, embarcaciones, buques y aeronaves.

3. La fabricación y provisión de insumos y repuestos indispensables para la prestación del servicio de transporte ferroviario, aéreo, fluvial o marítimo y cualquier otro que sea necesario para el mantenimiento de formaciones ferroviarias, embarcaciones, buques y aeronaves.

4. Actividad de entrenamiento de pilotos, desarrollada a través de vuelos privados, en aeroclubes y en escuelas de vuelo, con la finalidad de sostener los estándares de instrucción y de seguridad operacional; con un máximo de DOS (2) personas por aeronave, las cuales deberán usar tapabocas y mantener la debida distancia entre ellas, con el fin de minimizar los riesgos de contagio.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios exceptuados.

En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio, incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos para la prestación de servicios y adecuación de los modos de trabajo y de traslado a tal efecto.

Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 2°.- Amplíase el listado de actividades y servicios exceptuados en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, en todo el territorio nacional, conforme se establece a continuación:

1. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-.

2. Profesionales y técnicos especialistas en seguridad e higiene laboral.

3. Las actividades de las concesionarias de los corredores viales nacionales, incluido el cobro de peaje.

4. Actividad aseguradora desarrollada por compañías aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios exceptuados.

En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio, incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos para la prestación de servicios y adecuación de los modos de trabajo y de traslado a tal efecto.

Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa, con excepción de los feligreses que asistan a los establecimientos de culto previstos por el inciso 1 del artículo 1°, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

Las personas a que refiere el inciso 1 del artículo 2º deberán circular con la Credencial que como Anexo (IF-2020-18195810-APN-SGYEP#JGM) forma parte integrante de la Decisión Administrativa Nº 427/20.

ARTÍCULO 4°.- Habilítase a los trabajadores y a las trabajadoras de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- al uso del servicio del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional, quedando el inciso 1 del artículo 2° de la presente medida incorporado a la enumeración establecida en el primer párrafo del artículo 11 del Decreto N° 459/20.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/05/2020 N° 20089/20 v. 16/05/2020

Fecha de publicación 16/05/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4718/2020

RESOG-2020-4718-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos al 30/04/2020. Resoluciones Generales Nros. 4.057, 4.166 y 4.268. Régimen de facilidades de pago. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00277881- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y sus complementarias, se estableció un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas, que pudieran corresponder.

Que por la Resolución General N° 4.166 y sus modificatorias, se implementó un régimen de facilidades de pago permanente para los sujetos que hayan sido excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aplicable a la cancelación de las obligaciones correspondientes a las declaraciones juradas determinativas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, así como de los aportes personales de los trabajadores autónomos, más sus respectivos intereses, hasta el día de registración de la novedad de la exclusión en el “Sistema Registral” de este Organismo.

Que a través de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, se instrumentó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal.

Que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al nuevo coronavirus COVID-19, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogado sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020 y N° 459 del 10 de mayo de 2020, hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que dicha situación ha repercutido no sólo en la vida social de los habitantes de este país, sino también en la economía.

Que a fin de morigerar sus efectos, esta Administración Federal viene desarrollando una serie de medidas con el objeto de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que en esta oportunidad se estima conveniente implementar un régimen de facilidades de pago a fin de permitir la regularización de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales N° 4.057, N° 4.166 y N° 4.268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

Que por consiguiente corresponde disponer los requisitos, plazos y demás formalidades que deberán observarse para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A – CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en los planes de facilidades de pago dispuestos por las Resoluciones Generales N° 4.057, N° 4.166 y N° 4.268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.

La adhesión al presente régimen podrá efectuarse hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.

La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

CAPÍTULO B – CARACTERÍSTICAS DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 2°.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:

a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6).

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto para la primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

c) El importe de cada una de las cuotas será igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

d) La tasa de financiación se calculará tomando de base la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un TRES POR CIENTO (3%) nominal anual.

e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de presentación del plan.

CAPÍTULO C – FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN

Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 3°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES” (3.1.), que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar. Los conceptos por deuda aduanera y los intereses sobre capital no adeudado, deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar, la cual deberá encontrarse previamente declarada a través del servicio denominado “Declaración de CBU”, en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias (3.2.).

e) Consolidar la deuda y proceder al envío de la solicitud de adhesión.

f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

Aceptación del plan

ARTÍCULO 4°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cuyo caso el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación de las cuotas de un nuevo plan.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar, hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.

CAPÍTULO D – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 5°.- La primera cuota vencerá el día 16 de julio de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (5.1.).

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación, o bien, por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 7°, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará, por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que se ingresarán junto con la respectiva cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Procedimiento de cancelación anticipada

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP),se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP).

Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 7°, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto correspondiente a la cancelación anticipada.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.

CAPÍTULO E – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 7°.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, no pudiéndose regularizar en el plan de facilidades de pago permanente dispuesto por la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, menú “Seguimiento”, seleccionando las opciones “Impresiones” y “Detalle Deuda Impaga”.

Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático MALVINA procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

CAPÍTULO F – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Allanamiento

ARTÍCULO 8°.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y producido el acogimiento por el total o parcial, o en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada, se disponga el rechazo o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 9°.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración Federal -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 10.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los mismos estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Plan de Pago de Honorarios”.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.

b) Si a la fecha aludida precedentemente no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.

En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, en la forma prevista en el tercer párrafo del presente artículo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto, procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 11.- Los honorarios de las ejecuciones fiscales a los que alude el primer párrafo del artículo anterior, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.

La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.

Costas del juicio

ARTÍCULO 12.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.

En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Presentaciones y comunicaciones varias”.

ARTÍCULO 13.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO G – BENEFICIOS

ARTÍCULO 14.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.

b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, y sus modificatorias.

c) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.

La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

CAPÍTULO H – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15.- Aprobar el Anexo (IF-2020-00277885-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

El sistema informático “MIS FACILIDADES”, para la adhesión al presente régimen de facilidades de pago, se encontrará disponible a partir del día 21 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/05/2020 N° 19940/20 v. 15/05/2020

Fecha de publicación 15/05/2020

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