Otras Normativas

Buenos Aires, 08/06/2017

 

VISTO el Expediente N° 148.841/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, el Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, N° 801 de fecha 10 de abril de 2015, N° 3.359 de fecha 29 de septiembre de 2015, N° 155 de fecha 26 de abril de 2016, la Resolución de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (S.A.G. P. y A.) N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999, las Resoluciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SE.NA.SA.) N° 264 de fecha 09 de mayo de 2011, N° 367 de fecha 20 de agosto de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) -implementado en el ámbito laboral, por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 801 de fecha 10 de abril de 2015-, busca conformar un criterio armónico para la clasificación de sustancias y mezclas, considerando los peligros que éstas entrañan para el medio ambiente y la salud humana, a efectos de brindar toda la información necesaria para que los trabajadores puedan desempeñar sus labores de la manera más segura posible, estableciendo requisitos expresos sobre etiquetas y Fichas de Datos de Seguridad (F.D.S.).

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 155 de fecha 26 de abril de 2016, se modificó el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 801/15, estableciéndose un cronograma diferencial para su entrada en vigencia, restando solamente que se cumpla el plazo referido a las mezclas definidas en el ítem 1.3.3.1.2. de la quinta edición revisada del “Libro Púrpura” de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre SGA/GHS y que no están incorporadas a las Resoluciones S.R.T. N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003 y N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003 , plazo que operó el 01 de junio del corriente año.

 

Que por medio de la Resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SE.NA.SA.) N° 264 de fecha 09 de mayo de 2011, se aprobó el “REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE FERTILIZANTES, ENMIENDAS, SUSTRATOS, ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA”, en cuyo ANEXO I, CAPÍTULO 9 “CONFECCIÓN DEL MARBETE” se determina el contenido del marbete de dichos productos.

 

Que por medio de la Resolución del SE.NA.SA. N° 367 de fecha 20 de agosto de 2014 se aprobaron las Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola.

 

Que los Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola, Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas se utilizan en el ámbito laboral.

 

Que el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria aprobado por el Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, en el artículo 48 del Anexo I establece que se deberá tender a la minimización de los riesgos en la fuente de trabajo, en tanto que hasta que dicha meta se alcance, se debe proveer de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores de acuerdo al riesgo a que estén expuestos y capacitarlos en su modo de uso.

 

Que la norma citada en el considerando precedente, en los artículos 49 y 50 de su Anexo I establece el alcance de la capacitación que se debe brindar a los trabajadores, destacando lo relativo a la identificación de los riesgos y su impacto en la salud, en tanto que la capacitación debe brindarse a todos los trabajadores de acuerdo a la tarea que desarrollen y que la misma debe ser acorde al nivel educacional alcanzado por éstos.

 

Que teniendo en vista las normas mencionadas en los considerandos que anteceden surge una aparente superposición reglamentaria que podría inducir a error a los diferentes actores sociales respecto de las obligaciones que les incumben por la configuración o composición del etiquetado o de los marbetes y de las Fichas de Datos de Seguridad (F.D.S.) que corresponde deben contener estos productos fitosanitarios y fertilizantes.

 

Que en razón de ello, procede profundizar el desarrollo del plan integral de acción comunicacional encarado por este Organismo, para que la concientización y difusión coadyuven a la correcta implementación del SGA/GHS, en todo lo relativo al ámbito laboral respecto de los productos fitosanitarios y fertilizantes.

 

Que, asimismo, resulta necesario que las áreas competentes de ésta S.R.T. cooperen con el SE.NA.SA. con el objeto de complementar el etiquetado de los productos fitosanitarios y fertilizantes armonizando las normas emanadas de las especificaciones de la ORGANIZACIÓN DE LA NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (F.A.O.) seguidas por el SE.NA.SA. en la elaboración de sus normas reglamentarias con las de la CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO, llevada a cabo en el año 1992, que estableció un área de interés internacional para la gestión de productos químicos y la armonización de su clasificación y etiquetado, que derivó en el desarrollo del SGA/GHS implementado, para el ámbito laboral, mediante la Resolución S.R.T. N° 801/15.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 155/16.

 

Por ello,

EL GERENTE DE PREVENCIÓN

Y

EL GERENTE TÉCNICO

 

DISPONEN:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la Subgerencia de Planificación, de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se pondrá a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SE.NA.SA.) con el objeto de complementar el etiquetado de los productos fitosanitarios y fertilizantes, armonizando las normas emanadas de las especificaciones de la ORGANIZACIÓN DE LA NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (F.A.O.) seguidas por el SE.NA.SA. en la elaboración de sus normas reglamentarias, con las normas contenidas en el “Libro Púrpura” de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) implementado -para el ámbito laboral- mediante la Resolución S.R.T. N° 801 de fecha 10 de abril de 2015.

 

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la Subgerencia de Planificación, para que proceda a profundizar el desarrollo del plan integral de acción comunicacional, ya encarado por la S.R.T., para la concientización y difusión de la correcta implementación del SGA/GHS, en todo lo relativo al ámbito laboral, respecto de los productos fitosanitarios y fertilizantes.

 

ARTÍCULO 3°.- Mientras se lleven a cabo las acciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la presente disposición y no sean modificadas las actuales Normas para el Etiquetado de Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola y de Fertilizantes, la S.R.T. considerará como válidas, dentro de su ámbito de aplicación, las hojas de seguridad y los marbetes aprobados por el SE.NA.SA.

 

ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no eximen a los empleadores en general, ni a los empleadores autoasegurados de las obligaciones que le son impuestas por la normativa de aplicación con relación a minimizar en sus establecimientos los riesgos en la fuente de trabajo; a la provisión de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores de acuerdo al riesgo a que estén expuestos y a la de capacitarlos en su modo de uso y al alcance de la capacitación que se debe brindar a los trabajadores de acuerdo a la tareas que deban desarrollar en forma acorde al nivel educacional alcanzado por ellos, en lo relativo a la identificación de los riesgos y su impacto en la salud.

 

ARTÍCULO 5°.- Asimismo, lo dispuesto en la presente no exime a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a las A.R.T.-Mutuales de las obligaciones de asesoramiento, de asistencia técnica, ni de ejercer las actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, ni de capacitación previstas en la normativa reglamentaria vigente.

 

ARTÍCULO 6°. La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alberto J. Freire, Gerente de Prevención, Superintendencia de Riesgos del Trabajo. — Diego Dequino, Gerente Técnico, Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2017

 

VISTO el EX-2017-07568642-APN-DGRGAD#MT, la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la Ley N° 27.348, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, creó el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (LRT), el cual es presidido por el Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

 

Que en el apartado 2) del precitado artículo de dicha norma legal, se asignan las funciones que desarrollará el referido Comité, siendo las mismas de fundamental importancia para la correcta implementación de los objetivos fijados por la Ley.

 

Que por su parte, el apartado 3) dispone que en las materias indicadas, la Autoridad de aplicación deberá consultar al Comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

 

Que sin perjuicio de sus expresas funciones, el Comité puede operar como espacio de diálogo tripartito para evaluar las diversas alternativas que el sistema de riesgos del trabajo presenta, tanto en sus aspectos normativos como en los prácticos y operativos.

 

Que el artículo 19 de la Ley N° 27.348, establece que dentro del plazo de TRES (3) meses de su vigencia, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LRT, un anteproyecto de ley de protección y prevención laboral conforme los lineamientos allí establecidos.

 

Que a fin de cumplir con tal mandato legal es menester convocar al mencionado COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, con el objeto de tratar y analizar el anteproyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral propuesto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Que el comité está conformado por CUATRO (4) representantes del Gobierno, CUATRO (4) representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y CUATRO (4) representantes de las organizaciones de empleadores, DOS (2) de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

 

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 27.348, la representación del sector gubernamental se integrará con DOS (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, lo cual se formalizará oportunamente cuando se hayan operativizado las respectivas adhesiones a esa modalidad.

 

Que teniendo en cuenta la importancia y trascendencia de los temas a considerar resulta atinado facultar al Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo, para que cuando resulte conveniente y oportuno convoque también, a otras entidades y especialistas para que a través de su opinión se posibilite enriquecer y fortalecer el precitado anteproyecto de ley.

 

Que en virtud de lo mencionado se impone la necesidad de designar a los representantes titulares y alternos del GOBIERNO NACIONAL y a la persona en quien recaiga la función de ejercer la Secretaría Técnica.

 

Que a los fines de completar la designación de los miembros titulares y alternos de los sectores empresariales y de trabajadores, resulta procedente solicitarles tales nominaciones.

 

Que según los artículos 2° y 4° del Reglamento interno del Comité Consultivo Permanente aprobado en su sesión del 23 de febrero de 1999, incumbe a su Presidente convocar a las reuniones Ordinarias y Extraordinarias, fijando día, hora y orden del día a debatir.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

Integración y Convocatoria del Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo

 

ARTÍCULO 1°.- Convocar al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO previsto en la Ley N° 24.557 a reunirse en Sesión Ordinaria el día 24 del mes de mayo de 2017, a las 11.00hs., en la Sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL sito en Av. Leandro Alem 650, Piso 18, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

 

ARTÍCULO 2°.- Designar en representación del GOBIERNO NACIONAL como miembros titulares del mencionado COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, al Señor Secretario de Seguridad Social, Juan Carlos PAULUCCI MALVIS (DNI 4.275.779), al Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo, Cdr. Gustavo Darío MORÓN (DNI 11.837.190), a la Señora Subsecretaria de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, Act. Mercedes Liliana BOURQUIN (DNI 21.963.635) y al Señor Gerente General de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Dr. Guillermo Héctor ARANCIBIA (DNI 20.130.182) y como miembros alternos, al Señor Dr. Marcelo Raúl STAFORINI (DNI 12.076.591); al Señor Fernando Gabriel PEREZ (DNI 23.050.333); al Señor Dr. Luis Jorge César LEFEVRE (DNI 10.520.311) y al Señor Daniel Magín ANGLADA (DNI 11.956.872).

 

ARTÍCULO 3°.- Solicitar a la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO la designación de CUATRO (4) representantes titulares y CUATRO (4) alternos para integrar en su representación dicho COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE.

 

ARTÍCULO 4°.- Solicitar a las organizaciones empresariales más representativas la designación de CUATRO (4) representantes titulares, de los cuales DOS (2) serán del sector PYMES y CUATRO (4) alternos, de los cuales DOS (2) serán también del aludido sector, para integrar el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE.

 

ARTÍCULO 5°.- Designar al Dr. Pedro Juan María TADDEI (DNI. 12.888.802), en el cargo de Secretario Técnico del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTÍCULO 6°.- Hacer saber que la Secretaría Técnica del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO funcionará en la sede de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sito en Bartolomé Mitre N° 751, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

 

ARTÍCULO 7°.- Fijar como Orden del Día para la sesión mencionada, el tratamiento del proyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral propuesto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 27.348.

 

ARTÍCULO 8°.- Facultar al Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo a cursar las invitaciones a entidades y especialistas que considere necesario, para participar de las sesiones del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO en las que se trate aquellos asuntos cuya opinión sea prudente escuchar a fin de lograr una perspectiva más amplia de la problemática a considerar.

 

ARTÍCULO 9°.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. — Alberto Jorge Tr

Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2017

 

VISTO el Expediente Electrónico N° EX -2017-07538047- -APN-SECMA#MM, la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1° de marzo de 2016 y 561 del 6 de abril de 2016, las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016 y 355 -E del 14 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, la Resolución Nro. 3 del 21 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

 

Que el Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016 por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

 

Que el Decreto N° 561 del 6 de abril de 2016, aprueba la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

 

Que el mencionado Decreto, ordena a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE para la totalidad de las actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

 

Que el artículo 6 del Decreto N° 561/16, faculta a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

 

Que la Resolución N° 3 del 21 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprueba la implementación de los módulos “Comunicaciones Oficiales”, “Generador de Documentos Electrónicos Oficiales” (GEDO) y “Expediente Electrónico” (EE) todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016 y 355 -E del 14 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecen los cronogramas de implementación del módulo “Expediente Electrónico” (EE) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en los MINISTERIOS DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y de TRANSPORTE, respectivamente.

 

Que, en consecuencia, dado que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL – ANAC dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS, se encuentran alcanzados por las normas mencionadas en los considerandos precedentes, corresponde establecer que a partir del 12 de mayo de 2017 la totalidad de sus actos administrativos deberán confeccionarse y firmarse mediante el módulo “Generador Electrónico de Documentos Oficiales” (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

 

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, resulta necesario establecer el procedimiento de cierre de registros y comunicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

 

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 561/16.

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que a partir del 12 de mayo de 2017 la totalidad de los actos administrativos de los siguientes organismos deberán confeccionarse y firmarse mediante el módulo “Generador Electrónico de Documentos Oficiales” (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

 

a) ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL – ANAC, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

 

b) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los funcionarios responsables de las unidades de Despacho y Mesa de Entradas de los organismos citados en el Artículo 1° deberán cerrar los registros de los actos administrativos instrumentados en soporte papel y/o en cualquier otro soporte, y deberán informar, mediante el módulo de COMUNICACIONES OFICIALES (CCOO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, el último número asignado a dichos actos administrativos obrante en sus respectivos registros, a fin de proceder a la continuación de la numeración correspondiente en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN – SIGEN.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Nicolás Martelli.

 

Bs. As., 12/5/2015

 

VISTO el Expediente N° 1.572.943/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Convenio de Cooperación, Colaboración y Asistencia para la Fiscalización en el cumplimiento de los Convenios sobre Trabajo Marítimo (CTM 2006) y sobre el Trabajo en la Pesca (C188) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N° 22 del 17 de marzo de 2015, celebrado entre el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las partes asumieron el compromiso de prestar plena colaboración y asistencia entre sí, en el ámbito de sus respectivas representaciones y competencias, procurando y proporcionando información técnica y bases informáticas dirigidas al cumplimiento del CTM 2006 y C188.

 

Que por el Protocolo Adicional N° 1 del 17 de marzo de 2015, se acordó un mecanismo de control y fiscalización del CTM 2006, sobre los ámbitos en donde el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA poseen competencia de acuerdo a las Leyes Nros. 18.398, 22.520 y 24.557.

 

Que en atención a la temática y el alcance general de los instrumentos referidos corresponde proceder a su íntegra publicación en el BOLETIN OFICIAL, con el fin de obtener una correcta difusión de los mismos.

 

Por ello,

 

LA SECRETARIA

DE TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Dese a conocimiento de la Dirección Nacional del Registro Oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL los instrumentos del Convenio de Cooperación, Colaboración y Asistencia para la Fiscalización en el cumplimiento de los Convenios sobre Trabajo Marítimo (CTM 2006) y sobre el Trabajo en la Pesca (C188) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N° 22 y su Protocolo Adicional N° 1, ambos celebrados el 17 de marzo de 2015.

 

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Descargar

 

 

Bs. As., 15/4/2015

 

VISTO la Ley N° 26.940, su Decreto Reglamentario N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014 y la Resolución General N° 3.683, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada ley estableció un régimen de promoción y protección del empleo registrado y de profundización de la lucha contra el fraude laboral.

 

Que asimismo, creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y dispuso la adopción de nuevas medidas relativas a la inspección del trabajo, tendientes a evitar el fraude laboral y la falta de registración de trabajadores.

 

Que con el fin de incentivar la generación de empleo registrado, en su Título II prevé sendos regímenes especiales de promoción, denominados “Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores” y “Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado”.

 

Que mediante la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940 se amplió el ámbito subjetivo de quienes pueden encuadrar como microempleadores, en algunos casos en forma automática y en otros, sujetos a la decisión conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

 

Que no obstante que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictó la Resolución General N° 3.683, las inquietudes recibidas por parte de los empleadores involucrados, así como de las entidades que nuclean a las distintas profesiones con incumbencia en la materia y de la propia experiencia en la aplicación práctica del régimen, ameritan el dictado de una norma complementaria, a efectos de precisar y aclarar distintos aspectos de la norma.

 

Que han tomado intervención los respectivos servicios jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 43 de la Ley N° 26.940, por el inciso 7 del Artículo 23 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO

DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

 

CAPÍTULO I – DEL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)

 

Artículo 1° — A los fines de establecer la procedencia de acceso a los beneficios del Título II de la Ley N° 26.940, conforme lo previsto en el inciso d) de su Artículo 13, se constatará si el empleador se encuentra inscripto en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el último día del mes respecto del cual corresponda determinar su acceso.

 

Para los supuestos indicados en los incisos a) a c) del mencionado artículo, se tendrá en cuenta si el infractor se encuentra inscripto en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el día en que corresponda el otorgamiento del beneficio de que se trate.

 

 

Art. 2° — La situación de reincidencia prevista en el Artículo 14 de la Ley N° 26.940, se producirá cuando un empleador cometa una infracción dentro de los TRES (3) años posteriores a que quedare firme una sanción aplicada por igual tipo infraccional y basado en la misma norma sancionatoria.

 

 

CAPÍTULO II – RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES

 

Art. 3° — Quedan comprendidos como microempleadores en el régimen establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, con los mismos requisitos de cantidad de empleados y monto de facturación anual, previstos en la reglamentación del Artículo 18 de la referida ley —conforme el Anexo del Decreto N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014—, los siguientes sujetos:

 

a) Las asociaciones civiles sin fines de lucro.

 

b) Las simples asociaciones contempladas en el Código Civil.

 

c) Las fundaciones.

 

d) Las mutuales contempladas en la Ley orgánica para las asociaciones mutuales N° 20.321 y sus modificaciones.

 

e) Las cooperativas contempladas en la Ley de cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones.

 

f) Las sucesiones indivisas, hasta el dictado de la declaratoria de herederos.

 

 

Art. 4º — Los sujetos indicados en el segundo párrafo del punto 1. del segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940, para solicitar su incorporación al régimen dispuesto por el Capítulo I del Título II de la misma, deberán:

 

a) Presentar su solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la que se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, detallando la nómina completa del personal ocupado y acompañada de:

 

1. Las constancias que acrediten su tipo societario y personería jurídica.

 

2. Los convenios específicos que reconozcan al sujeto peticionante y el tipo de asistencia financiera de la que son beneficiarios, de corresponder.

 

3. Copia del Estatuto social del que surja que el objeto exclusivo de la entidad es la atención directa de la población en riesgo social o la defensa de los derechos humanos, de corresponder.

 

4. De tratarse de sujetos que tengan por actividad la administración de una biblioteca popular: la inscripción en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas

 

b) Encontrarse inscriptos ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: Tener el alta como empleadores y en los tributos nacionales a los que se encuentren obligados y haber cumplido con la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas que les hubieren correspondido.

 

c) No encontrarse inscriptos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

 

La dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS receptora, dentro de los CINCO (5) días de haberse obtenido la totalidad de la información requerida elevará las actuaciones a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social con informe circunstanciado de que se encuentran cumplidos los requisitos.

 

La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, y la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social elaborarán un proyecto de norma conjunta que podrá autorizar, en un mismo acto administrativo, más de una presentación.

 

En el caso de que se apruebe la petición —por decisión conjunta de las autoridades facultadas a tal efecto— se emitirá la correspondiente norma y el sujeto o los sujetos involucrados podrán hacer uso del beneficio del régimen a partir del mes siguiente a la fecha de suscripción de la misma.

 

 

Art. 5° — Integran la nómina de hasta CINCO(5) trabajadores, para encuadrar como microempleador, la totalidad de las personas que se encuentren en relación de dependencia con el mismo empleador, cualquiera fuera la modalidad de dicha contratación, incluidos aquellos por los cuales se sustituya el pago de sus aportes y contribuciones por una tarifa sustitutiva en el marco de un convenio de corresponsabilidad gremial.

 

 

Art. 6° — Las bajas que produzca en su nómina un microempleador, con excepción de las situaciones previstas en los Artículos 21 y 48 de la Ley N° 26.940, cualquiera fuera su causa, no le harán perder los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de dicha ley en tanto no altere los requisitos de cantidad de trabajadores y monto de facturación.

 

 

Art. 7° — Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, que pueden optar por los beneficios establecidos en el Capítulo II del Título II de acuerdo con lo previsto en el punto 2. de la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940, al vencimiento del beneficio de puesto nuevo podrán encuadrar a sus nuevos trabajadores, hasta el quinto inclusive, en el régimen permanente previsto en el Capítulo l del Título II de dicha ley, en tanto continúen cumpliendo con el monto de facturación anual vigente en ese momento y en tanto no superen la nómina de SIETE (7) empleados en total.

 

 

CAPÍTULO III – RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO

 

Art. 8° — Integran la nómina de hasta OCHENTA (80) empleados, prevista en el Artículo 24 de la Ley N° 26.940 y la nómina del período base, definida en la reglamentación del Artículo 26 de dicha ley, los trabajadores rurales, continuos y discontinuos.

 

Los empleadores no podrán hacer uso del beneficio de reducción de contribuciones patronales, cuando el puesto nuevo incorporado sea un trabajador rural permanente discontinuo, de acuerdo con lo normado por el Artículo 18 de la Ley N° 26.727.

 

 

Art. 9° — La obligación de mantenimiento de la plantilla de personal, prevista en el último párrafo de la reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 26.940, se refiere a la del período marzo de 2014, definido en el primer párrafo de dicha norma.

 

A los efectos de la comparación de la plantilla de personal deberá tenerse en cuenta la nómina de los trabajadores registrados por el empleador en cada mes.

 

En caso de disminución de la plantilla de personal, ésta podrá ser integrada por un nuevo trabajador que se contrate a tal efecto o por uno que haya ingresado en el marco de los beneficios establecidos en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado de la Ley N° 26.940. En ambos casos el empleador no gozará de los beneficios de disminución de contribuciones para este trabajador.

 

 

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y arc

Bs. As., 27/3/2015

 

VISTO la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada resolución general aprobó el sistema “Declaración en línea”, que permite, a través del sitio “web” institucional, la confección de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, mediante el acceso a la información actualizada existente en el servidor de este Organismo.

 

Que dicho sistema es de uso obligatorio para los empleadores que ocupan hasta CIEN (100) trabajadores registrados y opcional para los sujetos que registren entre CIENTO UNO (101) y DOSCIENTOS (200) empleados.

 

Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos, permite ampliar el universo de los sujetos que utilizarán el sistema “Declaración en línea”, en forma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

 

a) Sustitúyense en el segundo párrafo del Artículo 1° las expresiones “CIEN (100)” y “DOSCIENTOS (200)”, por las expresiones “DOSCIENTOS (200)” y “TRESCIENTOS (300)”, respectivamente.

 

b) Sustitúyense en el tercer párrafo del Artículo 1° las expresiones “CIENTO UNO (101)”, “DOSCIENTOS (200)” y “CIEN (100)”, por las expresiones, “DOSCIENTOS UNO (201)”, “TRESCIENTOS (300)” y “DOSCIENTOS (200)”, respectivamente.

 

c) Sustitúyese en el Artículo 2° la expresión “DOSCIENTOS (200)”, por la expresión “TRESCIENTOS (300)”.

 

Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas (F. 931) originales o rectificativas, correspondientes a los períodos devengados abril de 2015 y siguientes.

 

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 27/3/2015

 

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

 

Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 3 del 12 de febrero de 2015 y N° 8 y N° 9 del 6 de marzo de 2015, se homologaron los Convenios de Corresponsabilidad Gremial celebrados entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de Misiones y Corrientes y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), así como entre la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines (FOEVA) y las entidades representativas de la producción vitivinícola de la Provincia de Neuquén, y entre la misma Federación y la Cámara Riojana de Productores Agropecuarios, respecto de los cuales ha prestado su conformidad el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

 

Que los citados Convenios fueron celebrados dentro del marco dispuesto por la Ley N° 26.377 de Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social y por su Decreto Reglamentario N° 1.370 del 25 de agosto de 2008.

 

Que a través de los mismos se establece un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a cargo de los productores yerbateros y vitivinícolas que revisten el carácter de empleadores de trabajadores rurales en las Provincias de Misiones y Corrientes, así como en las de Neuquén y La Rioja, respectivamente.

 

Que a efectos de poder identificar adecuadamente a los trabajadores comprendidos en los referidos convenios de corresponsabilidad gremial, resulta necesario incorporar nuevos códigos en el aplicativo que se utiliza para efectuar el cálculo de las obligaciones de la seguridad social.

 

Que por otra parte, a través de la Resolución N° 44 del 10 de febrero de 2015, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dispuso las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2015.

 

Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes y a la incorporación de otras funcionalidades, este Organismo ha adecuado sus sistemas informáticos, por lo que procede aprobar y poner a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

 

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social —conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias—, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 39 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, cuyas nuevas funcionalidades se detallan en el Anexo de la presente.

 

El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

 

El sistema “Declaración en Línea” receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.

 

Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

 

a) Incorpórase en la Tabla T03 “Códigos de Situación de Revista” del Anexo IV, el siguiente código:

 

 

43

 

 

Empleado eventual en EU (para uso de la ESE)

mes incompleto

 

 

b) Incorpóranse en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV, los siguientes códigos:

 

 

985

 

 

CCG Vitivinícola de Neuquén

 

987

 

 

CCG Vitivinícola de La Rioja

 

994

 

 

CCG Yerba Mate Misiones y Corrientes

 

 

Art. 3° — Apruébanse la Versión 39 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” y el Anexo que forma parte de la presente.

 

Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado marzo de 2015 y siguientes.

 

La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende también las presentaciones de declaraciones juradas —originales o rectificativas— que se efectúen a partir de la vigencia de la presente, correspondientes a períodos anteriores.

 

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

 

 

 

ANEXO (Artículo 1°)

 

PROGRAMA APLICATIVO “SICOSS” – VERSIÓN 39

 

NUEVAS FUNCIONALIDADES

 

1. Se agrega el código de situación de revista 43 para ser utilizado por la empresa de servicios eventuales a partir del período devengado agosto de 2014, cuando el empleado permanezca parte del período en dicha empresa y el resto del mes en la empresa usuaria.

 

2. Se asignan los códigos de modalidades de contratación 994, 985 y 987, a fin de permitir la correcta identificación de los trabajadores comprendidos en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial del sector yerbatero de las Provincias de Misiones y Corrientes, y del sector vitivinícola de las Provincias de Neuquén y La Rioja, los cuales deberán ser utilizados a partir de la vigencia de dichos convenios.

 

3. Se actualizan los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, aplicables al período devengado marzo de 2015 y siguientes, conforme a lo establecido por la Resolución N° 44/2015 de la ANSeS.

 

4. En el caso de personas físicas, sociedades de hecho o sociedades de responsabilidad limitada, se permite el uso de las modalidades de contratación habilitadas para microempleadores (301 a 306), controlando que dichos empleadores declaren un máximo de siete (7) empleados en el período, y que sólo cinco (5) de ellos utilicen el beneficio de reducción de alícuotas de contribuciones patronales.

 

5. Para el régimen de promoción de puestos nuevos de trabajo, establecido por el Título II de la Ley N° 26.940 se aplican diferentes porcentajes de reducción de contribuciones, según la cantidad de trabajadores declarados:

 

• De 1 a 15 trabajadores (Modalidad de contratación 307 a 310)

 

• De 16 a 80 trabajadores (Modalidad de contratación 311 a 313)

 

6. Se incorpora una validación que no permite ingresar la condición 06 (prejubilables) para actividades 31, 97 y 98 y modalidades de contratación 301 a 315 referidas al régimen de la Ley N° 26.940.

Bs. As., 27/2/2015

 

VISTO el Expediente Nº 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.557, sus modificatorias y Nº 26.773, los Decretos Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y Nº 472 de fecha 1 de abril de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

 

Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

 

Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

 

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, corresponde a esta SECRETARÍA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley Nº 26.773 y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

 

Por ello,

LA SECRETARIA

DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTÍCULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11°, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente.

 

ARTÍCULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad.

 

ARTÍCULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476).

 

ARTÍCULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE ($ 135.117).

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.

Prorroga el Vto. del pago de aportes y contribuciones devengados a Oct. 2014 y las cuotas del Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes a Nov. 2014 hasta el 28/11/14 inclusive.

Bs. As., 12/11/2014

 

VISTO la Ley N° 26.844, el Decreto N° 467 del 1 de abril de 2014 y la Resolución General N° 3.693, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la ley del Visto se creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, cuyo Artículo 74 dispuso la incorporación de ese universo de trabajadores al régimen de las Leyes N° 24.557 y N° 26.773, a los fines de alcanzarlos con las prestaciones de reparación y prevención de riesgos del trabajo.

 

Que el Decreto N° 467 del 1 de abril de 2014 reglamentó, entre otros, el mencionado Artículo 74, estableciendo la obligación al empleador de personal de casas particulares de tomar la cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

 

Que la cuota que se destina al pago de la cobertura de riesgos del trabajo se adiciona a los aportes y/o contribuciones obligatorios establecidos por el Artículo 21 de la Ley N° 25.239, teniendo carácter anticipado y debiendo ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones.

 

Que por su parte la Resolución General N° 3.693 determina los plazos en los que debe cumplirse con el ingreso de las obligaciones relativas al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

 

Que se ha verificado que existen entidades habilitadas para el cobro de dichas obligaciones que no han finalizado el desarrollo e implementación de los procesos que posibiliten el ingreso de las mismas.

 

Que consecuentemente, se torna necesario disponer —con carácter de excepción— un plazo especial para el pago de los aportes y/o contribuciones y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, correspondientes a los períodos octubre y noviembre de 2014, respectivamente.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 del Decreto N° 467 del 1 de abril de 2014 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Establécese, con carácter de excepción, que el pago de las obligaciones a que refiere el Artículo 5° de la Resolución General N° 3.693, por los aportes y/o contribuciones devengados en el mes de octubre de 2014 y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes de noviembre de 2014, ambas con vencimiento el día 10 de noviembre de 2014, se considerará efectuado en término siempre que se realice hasta el día 28 de noviembre de 2014, inclusive.

 

ARTICULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General AFIP 3693

Bs. As., 30/10/2014

 

VISTO la Ley Nº 26.844, el Decreto Nº 467 del 1 de abril de 2014, la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) Nº 2.224 del 5 de septiembre de 2014, la Resolución Conjunta Nº 2.265 de dicha Superintendencia y Nº 38.579 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) del 8 de septiembre de 2014 y las Resoluciones Generales Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias y Nº 3.491, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

 

Que el Artículo 74 de dicho cuerpo normativo estableció que los trabajadores comprendidos en ese ámbito de aplicación serán incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en el Sistema de Riegos del Trabajo.

 

Que, en tal sentido, el Decreto Nº 467/14, entre otros, reglamentó el mencionado Artículo 74 estableciendo que el empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.

 

Que dicha obligación quedó supeditada a que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y esta Administración Federal de Ingresos Públicos, dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema a las características de la actividad que se incorpora.

 

Que en atención a ello, las Superintendencias mencionadas dictaron las resoluciones citadas en el Visto, determinando —entre otros— los aspectos relativos al contenido de los contratos de afiliación de Empleadores de Casas Particulares, como así también al intercambio de datos correspondientes a dichos contratos entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), traspaso, rescisión, reintegros por el pago de prestaciones dinerarias y tarifas aplicables en función a la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador.

 

Que consecuentemente, corresponde a este Organismo precisar la forma y condiciones que deberán observar los empleadores a efectos del pago de las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la Resolución General Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias, estableció las formas, plazos y condiciones para el ingreso de los aportes y/o contribuciones correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, en función de la cantidad de horas semanales laboradas.

 

Que por otra parte, conforme las previsiones de la Resolución General Nº 3.491, los empleadores del personal de casas particulares deben registrar las incorporaciones o desafectaciones de sus empleados en el servicio denominado “Registros Especiales de la Seguridad Social”.

 

Que en orden al objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el conocimiento y cumplimiento de sus obligaciones, resulta conveniente sustituir el texto de la Resolución General Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias, a fin de reunir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones referidas al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 del Decreto Nº 467 del 1 de abril de 2014 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

 

TITULO I

 

REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL

DE CASAS PARTICULARES. INGRESO DE APORTES, CONTRIBUCIONES Y CUOTAS

CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Artículo 1° — Los empleadores y el personal de casas particulares comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, para el pago de los aportes y contribuciones —obligatorios y voluntarios— con destino a la seguridad social y de las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, deberán observar lo que se dispone en el presente título.

 

 

CAPITULO A – EMPLEADORES. APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS. CUOTAS CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Art. 2° — Los empleadores del personal de casas particulares deberán ingresar mensualmente, por cada uno de los empleados, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores —activo o jubilado—, seguidamente se indican:

 

 

 

a) Por cada trabajador activo:

 

1.Mayor de 18 años:

 

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA CUOTA RIESGOS DEL TRABAJO
APORTES CONTRIBUCIONES
Menos de 12 $ 161 $ 19 $ 12 $ 130
Desde 12 a menos de 16 $ 224 $ 35 $ 24 $ 165
16 o más $ 498 $ 233 $ 35 $ 230

 

 

 

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA CUOTA RIESGOS DEL TRABAJO
APORTES CONTRIBUCIONES
Menos de 12 $ 149 $ 19 $ 130
Desde 12 a menos de 16 $ 200 $ 35 $ 165
16 o más $ 463 $ 233 $ 230

 

 

El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) Por cada trabajador jubilado:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA CUOTA RIESGOS DEL TRABAJO
APORTES CONTRIBUCIONES
Menos de 12 $ 142 $ 12 $ 130
Desde 12 a menos de 16 $ 189 $ 24 $ 165
16 o más $ 265 $ 35 $ 230

 

 

Los conceptos detallados en los incisos precedentes, cuando se ingresen tendrán los siguientes destinos:

 

1. Aportes: Al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

 

2. Contribuciones: Al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

 

3. Cuota Riesgos del Trabajo: A la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) por la que se opte o la que se asigne de oficio ante la falta de opción.

 

La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo tiene carácter de pago anticipado y debe ser declarada e ingresada por el empleador en el mes en que se brindan las prestaciones.

 

El ingreso de los importes detallados en la columna “Importe a Pagar” de los cuadros precedentes, se efectuará mediante el volante de pago F. 102/RT.

Cuando se trate del inicio de una nueva relación laboral, el importe de la cuota con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondiente al mes de inicio se deberá ingresar mediante el Volante de Pago F 575/RT.

 

En el caso de la extinción de una relación laboral, sólo deberán ingresarse los aportes y/o contribuciones correspondientes al último período mensual devengado. En tal supuesto, el empleador realizará el correspondiente pago mediante el volante de pago F. 1350, a cuyo fin deberá, previamente, informar el cese de dicha relación en el Registro Especial de Personal de Casas Particulares, en los términos de la Resolución General Nº 3.491.

 

 

CAPITULO B – TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES. APORTES Y CONTRIBUCIONES VOLUNTARIOS

 

Art. 3° — Los trabajadores activos de casas particulares podrán optar por ingresar mensualmente los importes de aportes o contribuciones que se detallan seguidamente, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se indican, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:

 

a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del punto 1 del inciso a) del Artículo 2°, según las horas semanales trabajadas.

 

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente —en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)— habilitará la Prestación Básica Universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el Artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

 

b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

 

c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del Artículo 2°, según las horas semanales trabajadas.

 

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.

 

d) La suma adicional de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, lo cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

 

El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) —monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

 

A su vez, dichos importes no podrán ser inferiores a la cotización mínima establecida por el Artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 y sus modificaciones, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.

El ingreso de los importes detallados precedentemente se efectuará mediante el volante de pago F. 575/RT.

 

CAPITULO C – DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 4° — Los pagos de los importes correspondientes a los conceptos a que se refiere el presente Título, deberán efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:

 

a) Depósito en sucursal bancaria o entidades habilitadas, conforme a lo establecido por el Título I de la Resolución General Nº 1.217 y sus modificatorias, excepto cuando se trate del pago a través del F. 1.350.

 

b) Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1.778 y sus modificatorias.

 

c) Tarjetas de crédito, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.436.

No se admitirán pagos parciales de los importes que correspondan ingresar.

Contra el pago efectuado, el sistema utilizado permitirá emitir los comprobantes que se indican seguidamente, los que acreditarán el ingreso de las sumas correspondientes a cada uno de los conceptos pagados:

 

a) Respecto de los pagos obligatorios detallados en el Artículo 2° (F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350): Un comprobante para el empleador y otro para el trabajador.

 

b) Respecto de los pagos detallados en el Artículo 3° (F.575/RT): Un comprobante, por cada concepto, para el trabajador.

Los volantes de pago F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350 cubiertos por los responsables, no serán considerados como comprobantes de pago.

 

Art. 5° — Las obligaciones de ingreso dispuestas por este Título deben cumplirse hasta los días que seguidamente se indican:

 

a) Hasta el día 10, inclusive, de cada mes: Por los aportes y contribuciones obligatorios, devengados en el mes anterior, y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes corriente.

 

Cuando el inicio de la relación laboral se produzca con anterioridad al día 10, a los efectos de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo, el empleador deberá suscribir el respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que haya elegido.

 

Si la relación laboral se inicia el día 10 o con posterioridad a él, el empleador deberá suscribir el respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que haya elegido, pudiendo efectuar el pago correspondiente hasta el quinto día posterior a dicha suscripción.

 

b) Hasta el día 15, inclusive, de cada mes inmediato siguiente al de su devengamiento: Los aportes y contribuciones, voluntarios, que se detallan en el Artículo 3°.

 

Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato posterior.

 

 

Art. 6° — Cuando las sumas de los aportes y/o contribuciones o, en su caso, cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, se paguen extemporáneamente, corresponderá también ingresar los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

Su cancelación se efectuará utilizando los volantes de pago F.102/RT, F. 575/RT o F. 1350, según corresponda.

 

Art. 7° — El trabajador que no posea Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) deberá gestionar su asignación en la “Unidad de Atención Integral (UDAI)”, sin perjuicio de la consulta sobre el trámite en la “Unidad de Atención Telefónica (UDAT)”, dependientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Dicho código será incorporado en el padrón de consultas habilitado en el sitio “web” (http://www.anses.gob.ar).

 

Art. 8° — La cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo, estará supeditada a la suscripción del respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que el empleador haya elegido, o a la puesta a disposición de los datos del empleador por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que se haya asignado, conforme lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución Nº 2.224/2014 de la citada Superintendencia.

 

TITULO II

DEDUCCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

Art. 9° — La deducción prevista en el Artículo 16 de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones para la determinación del impuesto a las ganancias, podrá ser efectuada por los sujetos residentes en el país que se indican a continuación, que revistan el carácter de empleadores con relación al personal de casas particulares:

 

a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que determinan anualmente el mencionado impuesto, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

 

b) Empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención previsto en la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.

 

 

Art. 10. — Para que resulte procedente el cómputo de la deducción aludida en el artículo precedente en la determinación del impuesto a las ganancias, se deberá tener y conservar a disposición de este Organismo:

 

a) Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador de casas particulares, de los aportes y contribuciones obligatorios a que se refiere el Artículo 2°.

 

b) El documento que acredite el importe abonado al trabajador de casas particulares en concepto de contraprestación por el servicio prestado.

 

 

Art. 11. — A fin de cumplir con lo indicado en el inciso b) del artículo precedente, con relación al respaldo documental del importe pagado, se deberá consignar en el volante de pago F. 102/RT o, en su caso, F. 1350, que se utiliza para ingresar los mencionados aportes y contribuciones obligatorios, los siguientes datos:

 

a) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del empleador.

 

b) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador de casas particulares.

 

c) Domicilio de trabajo del personal de casas particulares.

 

d) Importe de la contraprestación abonada.

 

e) Número de transacción, operación o comprobante que consta en el tique de pago.

 

f) Firma y aclaración del empleador y del trabajador de casas particulares.

 

Dicho volante de pago deberá ser confeccionado, como mínimo, por duplicado y el segundo ejemplar deberá ser entregado al trabajador antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó el ingreso de los referidos aportes y contribuciones obligatorios.

 

Art. 12. — Respecto de los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, el cómputo de esta deducción podrá efectuarse mensualmente o en la liquidación anual o final, según corresponda, prevista en el Artículo 14 de la citada norma.

 

A tal fin, el importe a computar se deberá informar al agente de retención mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o, en su caso, F 572 “web” conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.418, según se indica:

 

a) De efectuarse el cómputo mensual: Una vez abonados los importes correspondientes y antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó su ingreso.

 

b) De efectuarse en la liquidación anual o final: Con anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda.

 

 

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 13. — Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, podrán consultar los pagos registrados correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto deberán contar con clave fiscal habilitada, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

 

Art. 14. — Mediante la utilización del sistema informático a que se refiere el artículo anterior, los mencionados empleados podrán:

 

a) Visualizar y conocer la información relativa a los pagos de aportes y contribuciones e intereses y los saldos registrados correspondientes al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ordenados por período mensual y concepto.

b) Calcular los intereses adeudados a una fecha determinada, respecto de los pagos registrados fuera de término.

 

c) Imprimir los volantes de pago F. 102/RT, F. 1350 F. y/o 575/RT para la cancelación de intereses, según correspondan a obligaciones del empleador o a pagos voluntarios del empleado, respectivamente.

 

 

Art. 15. — Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que se encuentren en condiciones de iniciar los trámites para la obtención de un beneficio previsional o un reconocimiento de servicios, deberán utilizar el sistema informático denominado “SICAM – Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, a efectos de determinar la deuda correspondiente a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo establecido por la norma conjunta Resolución Nº 466 (ANSES) y Resolución General Nº 2.848 (AFIP) del 11 de junio de 2010.

 

 

Art. 16. — Apruébanse los volantes de pago F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350, los cuales podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de este Organismo o en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar/formularios/).

 

 

Art. 17. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de:

 

a) Los aportes y contribuciones correspondientes al mes devengado octubre de 2014 y siguientes.

 

b) Las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes de noviembre de 2014 y siguientes.

 

 

Art. 18. — Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 2.055 y sus modificatorias Nros. 2.431, 2.538, 2.958 y 3.035, así como los Artículos 4° y 5° de la Resolución General Nº 3.653, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

 

 

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.