Otras Normativas

Bs. As., 2/5/2002

VISTO la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, el
Decreto Nº 486 de fecha 12 de marzo de 2002, el Decreto N° 606 de fecha 15 de
abril de 2002 y la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la
Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que el primer párrafo del artículo 80 de la Ley N° 25.565 restituye la alícuota
establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, para el cálculo
de la contribución patronal con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.
Que el segundo párrafo del citado artículo incrementa en un (1) punto porcentual
las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del
Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, sus modificatorias y
complementarias, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados.
Que el Decreto Nº 1676/01 al sustituir el primer párrafo del artículo 15 del
Decreto N° 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, estableció que la disminución
al cinco por ciento (5%) del aporte personal previsto en el artículo 11 de la
Ley N° 24.241 y sus modificaciones, alcanza sólo a los trabajadores en relación
de dependencia incorporados o que se incorporen al Régimen de Capitalización.
Que por otra parte, el Decreto N° 486/02 sustituye los incisos a) y b) del
artículo 19 de la Ley N° 23.660 y el inciso a) del artículo 22 de la Ley N°
23.661, a efectos de modificar el porcentaje de distribución de los aportes y
contribuciones con destino a las obras sociales y al Fondo Solidario de
Redistribución en función del monto de la remuneración bruta que se utilizará
para el cálculo de tales conceptos y según se trate de obra social sindical o de
dirección.
Que mediante el Decreto N° 606/02, se modifica el artículo 21 del Decreto N° 453
de fecha 24 de abril de 2001 y se establece que la contribución prevista en el
artículo 14 de la Ley N° 25.191 con destino al Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores, no es pasible de reducciones ni deducible de las
asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarlas.
Que como consecuencia de las normas indicadas precedentemente resulta necesario modificar la Tabla (T01) de Alícuotas Generales de Aportes y Contribuciones y en la Tabla (T03) la Tabla de Códigos de Actividad, ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.
Que a fin de receptar las situaciones anteriormente descritas, se entiende
aconsejable adecuar la citada resolución general y disponer la utilización de
una versión actualizada del programa aplicativo vigente.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación, de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y las Gerencias de Recaudación y de Informática y
la Subgerencia de Asuntos Legales, del Instituto Nacional de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios y Acta Número Cuatro de fecha 10 de enero de 2002, del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
— Sustitúyense la Tabla T01 Tabla de Alícuotas Generales de Aportes y
Contribuciones y en la Tabla T03 la Tabla de Códigos de Actividad, ambas
contenidas en el Anexo IV, por las que forman parte de la presente.

Art. 2° — Los empleadores para determinar e ingresar los aportes y
contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y
de Obras Sociales y al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, la
contribución con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE), las cuotas destinadas al financiamiento de las
prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las
contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores en vales
alimentarios o cajas de alimentos —conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N°
712, sus modificatorias y complementarias—, deberán utilizar exclusivamente el
programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19” como único autorizado (2.1.).

Art. 3° — El programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19”, se encuentra disponible en la página “web” y en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (3.1.).

Art. 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de
aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir del día de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.
La generación de la declaración jurada y el respectivo disquete, del período
devengado abril de 2002 y siguientes, así como las correspondientes a períodos
anteriores (originarias o rectificativas) deberá efectuarse utilizando el
programa aplicativo que por la presente se aprueba.
No obstante, con carácter de excepción, los establecimientos educacionales
alcanzados por el Decreto N° 1034 de fecha 14 de agosto de 2001 y su
complementario N° 284 de fecha 8 de febrero de 2002, podrán a opción del
responsable:
a) Confeccionar las declaraciones juradas correspondientes a los períodos que se
devenguen hasta el mes de diciembre de 2002, inclusive, utilizando el programa
aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 15”, o
b) generar las declaraciones juradas de los períodos indicados en el inciso
anterior, utilizando el programa aplicativo que se aprueba por la presente,
identificando —expresamente— a aquellos dependientes activos con opción al
régimen de reparto o capitalización.
En ambos casos los empleadores calcularán las diferencias con relación a las
sumas que surjan del programa aplicativo, en papeles de trabajo, los que deberán
conservar a disposición del personal fiscalizador en caso de ser requeridos en
actos de verificación.

Art. 5° — Apruébanse la Tabla T01 de Alícuotas Generales de Aportes y
Contribuciones y la Tabla T03 de la Tabla de Códigos de Actividad, ambas
contenidas en el Anexo IV de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementarias, que forman parte de la presente y el programa aplicativo
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19”.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Héctor A. Domeniconi.

ANEXO
RESOLUCION GENERAL Nº 1274/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL Nº 7/02 (INARSS)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la
presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de
Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”.
Artículo 3°.
(3.1.) Los programas aplicativos “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19” y “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2” están disponibles en la página “Web” (http://www.afip.gov.ar).
Asimismo dichos programas podrán solicitarse en la dependencia de la
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en la
que el responsable se encuentre inscrito, mediante la entrega de los
correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD, sin uso.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 3834 (DGI),
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 712
(TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 1274/02 (AFIP)
Y RESOLUCION GENERAL N° 7/02 (INARSS))
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – VERSION 19”
TABLA DE CODIGOS DE ACTIVIDAD
T03
Código Descripción
00 Zona de Desastre. Decreto 1386/01
01 Producción Primaria
02 Producción de bienes sin comercialización
03 Construcción de inmuebles
04 Turismo
05 Investigación Científica y Tecnológica
06 Administración Publica. CON OBRA SOCIAL 23660
07 Enseñanza Privada L.13047
08 Servicio Doméstico
09 Inc b) art 12 Ley 19316 ISSARA mod. Ley 22673
10 Personal de Dirección RG 4158 Art. 10
11 Personal Permanente Discont. Empresas de Servicios Eventuales
12 PIT –Programas Intensivos de Trabajo
13 Personal embarcado.
14 Personal embarcado Dec 1255 S/res SSS 18/99
15 L.R.T.-Directores SA, municipios, org, cent y descent. Emp mixt provin
y otros-
16 No obligados con el SIJP (colegios, reciprocidad previsional y otros)
17 Obligados al SIJP -sin Obra Social Nacional (Adm Púb y otros)
18 Provincia incorporada al SIJP sin obra social nacional con ART
19 Provincia incorporada al SIJP sin obra social nacional sin ART
20 Ley N° 24.331 Zona Franca
21 Dec N° 1024/93 Empr del Estado, Org. y Entes Públicos con OS y FNE
22 Dec N° 1024/93 Empr del Estado, Org. y Entes Públicos sin OS y con FNE
23 ILT para actividad 21
24 ILPPP o ILPPD para actividad 21
25 ILPTP para actividad 21
26 ILT para actividad 22
27 ILPPP o ILPPD para actividad 22
28 ILPTP para actividad 22
41 Trabajador de la Construcción Ley 25345 art. 36
42 Asignaciones Familiares y FNE con Obra Social Nacional
43 Asignaciones Familiares y FNE sin Obra Social Nacional
44 Ley N° 24061 Dto. 249/92
45 Provincia incorporada al SIJP con obra social nacional con ART
46 Provincia incorporada al SIJP con obra social nacional sin ART
47 Ley Nº 15.223 con obra social
48 Régimen nacional sin obra social nacional
49 Actividades no clasificadas
50 ILT p/ actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 * 11* 13 * 49
51 ILT p/ actividad 06 *92 * 93
52 ILT p/ actividad 12
53 ILT p/ actividad 16
54 ILT p/ actividad 17
55 ILT p/ actividad 18 * 19
56 ILT p/actividades 45 * 46
57 ILT p/ actividad 47
58 ILT p/ actividad 48
59 ILT p/actividad 95
60 ILPPP p/ actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 *11* 13 * 49
61 ILPPP o ILPPD p/actividades 06 * 92 * 93
62 ILPPP o ILPPD p/actividad 12
63 ILPPP o ILPPD p/actividad 16
64 ILPPP o ILPPD p/actividad 17
65 ILPPP o ILPPD p/actividades 18 *19
66 ILPPP o ILPPD p/actividades 45 * 46
67 ILPPPo ILPPD p/actividad 47
68 ILPPPo ILPPD p/actividad 48
69 ILPPP o ILPPD p/actividad 95
70 ILPPD p/actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 *11* 13 * 49
71 ILPTP p/actividades 18*19
72 ILPTP p/actividades 45 * 46
73 ILT p/actividad 91
74 ILPPP o ILPPD p/actividad 91
80 ILPTP p/actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 *11* 13 * 49 * 91
81 ILPTP p/actividad 12
82 ILPTP p/actividades 17
83 ILPTP p/actividades 06 * 16 * 92 Y 93
84 ILPTP p/actividad 47
85 ILPTP p/actividad 48
86 ILPTP p/actividad 95
87 ILT p/actividad 97
88 ILPPP o ILPPD p/actividad 97
89 ILPTP p/actividad 97
90 ILT o ILPPP o ILPPD o ILPTP p/actividad 15
91 Régimen previsional propio. Obra Social L.23.660 Y 24.714
92 Res 71/99 SSS y otros
93 UNIVERSIDADES PRIVADAS. Personal Docente D.1123/99
94 Decreto 953/99
95 Ley Nº 15.223 sin obra social
96 Pers. Permanente Discontinuo Serv Eventuales Alcanzados p/ Dto N° 96/99
97 Trabajador Agrario. Ley 25191

Bs. As., 19/4/2002

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General N° 712, sus modificatorias y complementarias, la Resolución General N°
619, sus modificatorias y complementarias y la Resolución General N° 841 y sus
complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que las resoluciones generales citadas en el visto establecen los procedimientos
para la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, al
financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, las cuotas destinadas al
financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores
en vales alimentarios o cajas de alimentos, así como las cotizaciones fijas
obligatorias previstas para los trabajadores incorporados al régimen
simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) y al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico.
Que como consecuencia de los reclamos de los empleadores, trabajadores, terceros o sus derechohabientes, por errores en la registración de los números de Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) en las declaraciones juradas
presentadas por los responsables, resulta necesario definir un procedimiento
para subsanar el desvío incorrecto de los aportes personales.
Que mediante la Resolución General N° 1.018, se dispuso que no deberán
rectificarse las declaraciones juradas mensuales determinativas cuando el error
detectado se circunscriba al número de Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) consignado.
Que corresponde otorgar similar tratamiento a los números de Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) que hayan sido mal informados en las
declaraciones juradas respectivas, por los empleadores adheridos al régimen
simplificado para pequeños contribuyentes y los alcanzados por el régimen
especial del servicio doméstico.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y las Gerencias de Recaudación, Distribución e
Informática y la Subgerencia de Asuntos Legales del Instituto Nacional de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus
complementarios y Acta Número Cuatro de fecha 10 de enero de 2002, del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL
DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1° — El empleador, el aportante perjudicado, el receptor involuntario
de aportes o sus respectivos derechohabientes, cuando detecten errores en el
direccionamiento de los aportes personales, originados en la registración o
asignación errónea del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) en las
declaraciones juradas, deberán observar las disposiciones de la Resolución
General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712 sus
modificatorias y complementarias, y las que se establecen por la presente.
A fin de identificar a cada uno de los sujetos involucrados en la operatoria que
se establece por esta resolución general, se efectúan las siguientes
definiciones:
a) Aportante perjudicado: es el titular legítimo de los aportes retenidos que no
le fueron acreditados en su cuenta individual.
b) Receptor involuntario de aportes: es la persona, trabajador o no, a la que se
le han acreditado aportes, en su cuenta individual, que no le pertenecen.
c) Empleador: es la persona física o jurídica que tiene bajo su dependencia al
aportante perjudicado.
A – EMPLEADORES

Art. 2° — Los empleadores que constaten los errores aludidos en el artículo
anterior en las declaraciones juradas presentadas, a fin de subsanarlos, deberán
presentar el formulario N° 933 acompañado de la documentación que se indica a
continuación:
a) Certificación de servicios del aportante perjudicado con indicación de los
períodos y montos de remuneración involucrados. Deberá ser firmada por el
empleador o persona autorizada, y certificada por entidad bancaria, escribano
público o autoridad policial.
b) Constancia del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) archivada en
el legajo del trabajador, si existiera.
c) Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
tramitada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social.
d) Copia del Resumen de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
o de la administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, los
registros que —a pedido del aportante— se entregan en cualquier Unidad de
Atención Integral (U.D.A.I.), de la mencionada Administración Nacional de los
que surjan la falta de acreditación de aportes por los que se inicia el trámite.
B – APORTANTE PERJUDICADO O SUS DERECHOHABIENTES

Art. 3° — En caso de negativa o desaparición del empleador, el trámite podrá ser
efectuado excepcionalmente por el aportante perjudicado o sus derechohabientes,
en la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección
General Impositiva que corresponda a la jurisdicción de su domicilio,
presentando el formulario N° 933, acompañado de los siguientes elementos:
a) Recibos de sueldo.
b) Certificación de servicios suscrita por el empleador o persona autorizada con
firma certificada por entidad bancaria, escribano público o autoridad policial
que indique los períodos y montos de remuneración involucrados, en caso de
poseerla.
c) Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
tramitada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social.
d) Resumen de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de la
Administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, los registros que
—a pedido del aportante— se entregan en cualquier Unidad de Atención Integral
(U.D.A.I.) de la mencionada Administración Nacional que demuestre la falta de
acreditación de aportes por los que se inicia el trámite.
e) Copia del certificado de defunción, si la solicitud fuera planteada por un
derechohabiente y documentación que avale su carácter de heredero.
C – RECEPTOR INVOLUNTARIO DE APORTES O SUS DERECHOHABIENTES

Art. 4° — El receptor involuntario de aportes acreditados erróneamente, podrá
iniciar el trámite de desafectación de los mismos, en la dependencia de la
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva que
corresponda a la jurisdicción de su domicilio, mediante la presentación del
formulario N° 933 y los elementos que se indican a continuación:
a) Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
tramitada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso,
constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaría (C.U.I.T.) o documento
de identidad.
b) Copia del Resumen de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones o de la Administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso,
los registros que -a pedido del interesado- se entregan en cualquier Unidad de
Atención Integral (U.D.A.I.) de la mencionada Administración Nacional, que
demuestre la acreditación errónea de los aportes que no le pertenecen.
c) Copia del certificado de defunción, si la solicitud fuera planteada por un
derechohabiente y documentación que avale su carácter de heredero.

Art. 5° — El receptor involuntario de aportes que cumpla con los requisitos
indicados en el artículo anterior o sus derechohabientes, deberá prestar
conformidad para la desafectación de los aportes de su cuenta individual, cuya
titularidad desconoce, mediante la presentación de una nota en los términos del
inciso a) del Anexo I de la presente. La firma deberá estar certificada por una
entidad bancaria, escribano público, autoridad policial o funcionario de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
D – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Art. 6° — Ante el reclamo del empleador, del aportante perjudicado o sus
derechohabientes, la Administración Federal, a través de sus dependencias
competentes, citará en forma fehaciente al receptor involuntario de aportes o
sus derechohabientes conforme al modelo de citación que consta en el Anexo II,
otorgándosele un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para que
acredite la titularidad de los fondos direccionados a su nombre o preste
conformidad para la desafectación de los aportes de su cuenta individual.
De concurrir dicha persona dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, se
labrará un acta en los términos del inciso b) del Anexo I de la presente.
Ante la falta de concurrencia del receptor involuntario de aportes o sus
derechohabientes, dentro del plazo establecido o ante la inexistencia de pruebas
que permitan demostrar la titularidad de los aportes indicados en la citación
cursada, la Administración Federal notificará en forma fehaciente mediante nota
cuyo modelo se agrega como Anexo III, que procederá a debitar de oficio los
fondos involucrados.

Art. 7° — Si la solicitud hubiera sido presentada por el aportante perjudicado o
el receptor involuntario de los aportes, se citará al empleador, en forma
fehaciente, mediante la nota cuyo modelo se incluye en el Anexo IV de la
presente, para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos,
concurra a la dependencia bajo apercibimiento —en caso de incumplimiento— de
aplicar la multa prevista en el artículo 2°, punto 1.5. de la Resolución General
N° 3756 (DGI) y sus modificaciones. La falta de presentación de la documentación
requerida en la citación no será impedimento para continuar el trámite sobre la
base de los elementos acompañados por el interesado.
E – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8° — Efectivizado el trámite de desafectación de los fondos se dará
intervención a la Administración Nacional de la Seguridad Social a los efectos
de verificar si los aportes mal direccionados fueron utilizados para el cómputo
de alguna prestación y/o beneficio.

Art. 9° — La operatoria dispuesta en los artículos anteriores, resulta de
aplicación a todos los errores que se hubieran registrado respecto del Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), desde el período devengado julio de
1994, inclusive, excepto que ya se hubiere procedido a su regularización por
otra modalidad.
Consecuentemente, las presentaciones que se hubieran realizado con anterioridad
a la publicación de la presente en el Boletín Oficial y que a la fecha no hayan
sido resueltas, deberán adecuarse a los requisitos que por la misma se
establecen.

Art. 10. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Alberto R. Abad. — Héctor A. Domeniconi.

ANEXO I
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N° 6/02 (INARSS)
PRESENTACION ESPONTANEA O POR CITACION DEL RECEPTOR INVOLUNTARIO DE APORTES
En la Ciudad de ………………………………. a los ………… días
del mes de ……………… de ……………, siendo las ………….
horas, se hace presente en esta Administración Federal de Ingresos
Públicos……………………………………………….(1) sita en la
calle……………………………………………………………………………………………,
el Sr.
……………………………………………………………….. quien
se identifica mediante ………………………………………. (2), en su
carácter de titular, siendo atendido por
…………………………………………………… Legajo N°
……………… funcionario de este organismo, a fin de:
a) Comunicar espontáneamente que los aportes acreditados en su cuenta de
Reparto/Capitalización correspondientes a los períodos
………………………. que han sido efectuados por el titular de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)…………………. no le
pertenecen, autorizando el retiro de los fondos de su cuenta individual.
b) Dar cumplimiento a la citación de fecha
………………………………….. mediante la cual se le comunicó que
debido a un error en la declaración jurada del Régimen Nacional de la Seguridad
Social del empleador titular de la Clave Unica de Identificación Tributaría
(C.U.I.T.)…………………………………………………., por los
períodos…………………………….., se han direccionado a su cuenta de
Capitalización/Reparto, sumas cuya titularidad no le corresponden, autorizando/
no autorizando el retiro de fondos de su cuenta individual en razón de
…………………………………………………………………………………………..
Asimismo, el Sr …………………………………………………….
manifiesta ser
……………………………………………………………………
(3).
No siendo para más, previa lectura en alta voz, se firman …………
ejemplares de un mismo tenor, entregando al Sr. ……………………. copia
de la misma.
(1)Dependencia.
(2)Tipo y Número de documento.
(3) -Aportante activo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, empleado
en ……………………………………………………….;
-No aportante al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, debido
a ………………………………………………………;
-Jubilado con beneficio otorgado desde ……..;
-Aportante autónomo;
-Aportante monotributista.
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N° 6/02 (INARSS)
CITACION AL RECEPTOR INVOLUNTARIO
Lugar y fecha,
SR. …………..
C.U.I.L. o C.U.I.T. ……….
DOMICILIO ……………….
Asunto: Imputación incorrecta de aportes.
Esta Administración Federal ha detectado la existencia de importes acreditados
en su cuenta, bajo el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
…………………….., provenientes del empleador titular de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) ………………………….., por
los siguientes períodos
……………………………………………………………………………………………………
En caso de ser el titular de los aportes en cuestión, se solicita concurra a la
dependencia cuyo domicilio se indica al pie, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos de recibida la presente, munido de la siguiente
documentación:
1. Documento de identidad (D.N.I.; L.C.; L.E.; C.I.; Pasaporte).
2. Constancia del C.U.I.L. o C.U.I.T., según corresponda.
3. Resúmenes de la cuenta de capitalización de la Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones o de la cuenta de reparto, según corresponda, por los
períodos reclamados.
4. Recibos de sueldo de los períodos reclamados y/o certificación de servicios
suscritas por el empleador donde conste, además, el N° de C.U.I.T. del mismo.
De no ser titular de los aportes en cuestión, se comunica que deberá renunciar a
ellos personalmente en la dependencia indicada al pie o mediante carta documento
remitida a la misma, caso contrario, una vez vencido el plazo establecido se
debitarán de oficio los fondos mal direccionados.
Dependencia:
Domicilio:
Horario:
Firma y sello del funcionario
interviniente
ANEXO III
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N°6/02 (INARSS)
DESAFECTACION DE OFICIO – NOTIFICACION
Lugar y fecha,
SR. …………….
C.U.I.L. o C.U.I.T. ……………
DOMICILIO ……………………
Asunto: Imputación incorrecta de aportes.
Me dirijo a Usted con relación a la citación que le fuera remitida con fecha
………………………………. referida a acreditaciones erróneas de
aportes en su cuenta del Régimen de
……………………………………………… (1).
Con relación a ello, y atento a no haber dado respuesta a la citación de fecha
………………………. y/o debido a la falta de pruebas que demuestren su
titularidad sobre los aportes reclamados, se le notifica por este medio que se
procederá a debitar de oficio los fondos involucrados que ascienden a la suma de
……………………….. Pesos ($ ……………………………….)
por los períodos
……………………………………………………………………………………………………………
(2) correspondientes a la C.U.I.T. ……………………… .
Firma y sello del funcionario
interviniente
(1)Reparto/Capitalización.
(2) Detallar los períodos en cuestión.
ANEXO IV
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N° 6/02 (INARSS)
CITACION AL EMPLEADOR
Lugar y fecha,
Sr. ……………….
C.U.I.T. ………………….…
DOMICILIO: ……………….
Asunto: Imputación incorrecta de aportes. C.U.I.L.
Apellido y nombres.
Me dirijo a Ud. a fin de comunicarle que, según información obrante en este
organismo, ha realizado aportes al Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.)…………………….. cuya titularidad no corresponde a una
relación laboral de su empresa, durante los
períodos…………………………………………………………………..
Atento que existe un reclamo en tal sentido, se intima su concurrencia a la
dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos cuyo domicilio
se indica al pie, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
recibida la presente a efectos de presentar el formulario N° 933 conforme a lo
establecido en la Resolución General N° 1.018, por duplicado a fin de corregir
el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) oportunamente informado.
La falta de concurrencia lo hará pasible de la aplicación de las multas
previstas en el artículo 2° punto 1.5. de la Resolución General N° 3.756 (DGI) y
sus modificaciones.
Asimismo, deberá adjuntar fotocopia -acompañada de los respectivos originales
para su cotejo-, de la documentación detallada a continuación:
– Certificación de servicios del trabajador identificado con el Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) ……………………………….. por los
períodos indicados, con firma de persona autorizada, certificada por entidad
bancaria, escribano público o autoridad policial.
– Constancia del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) archivada con
los antecedentes del trabajador, si existiera.
– Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.),
emitida por la AdministraciónNacional de la Seguridad Social que se podrá
solicitar en cualquier Unidad de Atención Integral (U.D.A.I.) o en
www.anses.gov.ar/CUIL.
Dependencia:
Domicilio:
Horario:
Firma y sello del funcionario interviniente

Bs. As., 15/3/2002

VISTO: la Ley Nº 24.557, los Decretos Nº 1386 de fecha 1º de noviembre de 2001,
Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, y Nº 284 de fecha 8 de febrero de 2002
y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO
Que por Resolución General Nº 1 (INARSS) y 1208 (AFIP), se aprobó el “release 1” del programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18”, mediante el que se establecía las formalidades que deben observar los empleadores para determinar los aportes de sus trabajadores incorporados al régimen de capitalización o de reparto en función de las distintas alícuotas fijadas por los Decretos Nos. 1387/01 y 1676/01.
Que la eximición de obligaciones dispuesta por el Decreto Nº 1386/01 no alcanza
a la liquidación y pago de las asignaciones familiares que pudiera
corresponderle a los trabajadores que se desempeñan en las zonas declaradas de
desastre por lo que debe preverse su compensación con las contribuciones
compensables que deben ingresarse por otros dependientes no alcanzados por la
referida eximición.
Que corresponde precisar que el porcentaje de aportes a determinar respecto de
los trabajadores jubilados reingresados a la actividad en relación de
dependencia que se derivan derivan al Fondo Nacional de Empleo, se asimile al
resto de los trabajadores dependientes que hayan optado por el régimen de
Reparto en función del destino de los fondos y de los fundamentos que sustentan
el Decreto Nº 1676/01.
Que las Administradoras de Riesgos del Trabajo podrán compensar las asignaciones no contributivas abonadas a los trabajadores que perciben la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad laboral permanente total provisoria prevista en el artículo 15, punto 1 de la Ley Nº 24.557, mientras no se resuelva su carácter definitivo.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 284 se dispuso prorrogar hasta el 31 de
diciembre de 2002 el beneficio de disminución de contribuciones patronales
establecido por el Decreto Nº 2609/93 y sus modificatorios, respecto de los
establecimientos educacionales privados.
Que han tomado la intervención que les compete las Gerencias de Recaudación y de Informática y la Subgerencia de Asuntos Legales del Instituto Nacional de los
Recursos de la Seguridad Social y la Dirección de Informática Tributaria de la
Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Resolución Nº 5/02 (INARSS) y el Acta Número Seis del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social de fecha 22 de Febrero de 2002 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:

Artículo 1º — Apruébase el “release 2” del programa aplicativo “SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18”.

Art. 2º — El referido programa permite determinar los aportes de los
trabajadores jubilados reingresados a la actividad en relación de dependencia
con destino al Fondo Nacional de Empleo, y compensar las asignaciones familiares pagadas a los trabajadores que se desempeñan en zonas declaradas de desastre, en los términos del Decreto Nº 1386/01 y a los beneficiarios que perciban prestaciones dinerarias encuadradas en el artículo 15, punto 1 de la Ley Nº 24.557, con las contribuciones compensables del resto de la nómina.
Art. 3º — Los establecimientos educacionales alcanzados por el Decreto Nº
284/02, podrán utilizar el programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 15”, al solo efecto de la confección de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos que se devenguen hasta el mes de diciembre de 2002 inclusive.
A opción del responsable podrá generar las aludidas declaraciones con la
aplicación que por la presente se aprueba, identificando con ello, expresamente
aquellos dependientes activos con opción al régimen de reparto y/o jubilados
reingresados a la actividad en relación de dependencia.
En ambos casos deberán elaborarse papeles de trabajo a los efectos de determinar los valores que se ingresen en menos respecto de los establecidos por cada uno de los programas.

Art. 4º — A fin de cumplir con los extremos mencionados en los artículos
anteriores los contribuyentes podrán ingresar al sitio
www.afip.gov.ar/dgi/programas, a fin de obtener el “release 2” de la versión 18
para su posterior instalación, siguiendo las instrucciones que se indican o
bien, acceder al programa completo con las novedades incorporadas.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Alejandra Torres.

Bs. As., 25/1/2002

VISTO: el Decreto Nº 1227 de fecha 2 de octubre de 2001, el Decreto Nº 1386 de fecha 1 de noviembre de 2001, el Decreto Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1227/01 reglamenta el contrato de pasantía de formación profesional regulado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, disponiendo en su artículo 8º que el empleador deberá otorgar al pasante una cobertura de salud que será la prevista en el Programa Médico Obligatorio establecido por el Decreto Nº 492/95, siéndole aplicable, asimismo, el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que mediante el Decreto Nº 1386/01, se dispuso que aquellos empleadores que desarrollen sus actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales y/o de servicios en zonas declaradas de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959 se encuentran exentos de ingresar, entre otras obligaciones, los aportes y las contribuciones con destino a la seguridad social, excepto las cotizaciones correspondientes a las obras sociales, al seguro de salud y a la cobertura de riesgos del trabajo.

Que el artículo 2º del mencionado Decreto indica que el beneficio será aplicable respecto de los dependientes que realicen sus tareas en las zonas de desastre.

Que el decreto Nº 1676/01, sustituyó el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, estableciendo que la disminución de la alícuota al 5% del aporte personal previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 – Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones – alcanza a aquellos trabajadores en relación de dependencia que se encuentren en el Régimen de Capitalización.

Que a fin de que los empleadores puedan individualizar a sus trabajadores que hayan optado por el Régimen de Reparto, cuyo aporte asciende al 11% de su remuneración, se ha desarrollado una consulta por Internet a través de la página Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que a los fines de receptar las situaciones anteriormente descritas resulta necesario efectuar las adecuaciones pertinentes al programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18” e indicar a los contribuyentes el procedimiento que deberán adoptar para determinar e ingresar los aportes de su personal dependiente, en función de su afiliación al régimen de reparto o capitalización.

Que han tomado la intervención que les compete las Gerencias de Recaudación y de Informática de la Seguridad Social y la Subgerencia de Asuntos Legales del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección de Informática Tributaria de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 5º de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 684 de fecha 15 de Noviembre de 2001 y el Acta Número Cuatro del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:

Artículo 1º — Para determinar e ingresar los aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia, incorporados o que se incorporen al Régimen de Capitalización, previstos en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 24.241, conforme lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01, los empleadores continuarán utilizando el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES” Versión 18 aprobado por Resolución General Nº 1167.

De tratarse de trabajadores que hubiesen optado o que opten por el Régimen de Reparto, los responsables deberán utilizar el aludido programa consignando el valor SEIS (6) en el campo “% aporte adicional” de la pestaña “Seguridad Social” de la pantalla “Nómina de Empleados”, a fin de que el mencionado aplicativo calcule el ONCE POR CIENTO (11%) sobre la remuneración imponible del dependiente.

Art. 2º — Los empleadores podrán ingresar al sitio de la Administración Federal de Ingresos Públicos habilitado en Internet www.afip.gov.ar “INARSS- Consulta Padrón de Reparto” a fin de constatar los CUILes que registren opción por el Régimen de Reparto correspondientes a su nómina de dependientes. La consulta podrá efectuarse ejecutando alguna de las siguientes opciones:

a) Número de CUIT del contribuyente: mostrará la nómina de CUIL es incluida en la última DDJJ presentada, con identificación de Apellido y Nombre del trabajador.

b) Número de CUIL: informará si el trabajador por el cual se consulta se encuentra o no en el Régimen de Reparto.

Art. 3º — El empleador que no determine e ingrese los aportes personales de sus trabajadores conforme lo indicado en el artículo 1º de la presente, procederá en la forma que se indica:

a) Trabajadores pertenecientes al Régimen de Reparto: deberá presentar las declaraciones juradas rectificativas a los efectos de determinar y depositar los montos omitidos con más sus intereses resarcitorios, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones.

b) Trabajadores pertenecientes al Régimen de Capitalización: podrá presentar las declaraciones juradas rectificativas a fin de generar los excedentes correspondientes para su imputación a obligaciones que se devenguen en futuros períodos.

Art. 4º — El contribuyente que celebre contrato de pasantía en los términos del Decreto Nº 1227/ 01, deberá consignar el código 27 de la “Tabla de Códigos de Contratación”, para identificar dicha modalidad.

Art. 5º — Los empleadores que ocupen personal en relación de dependencia que desarrollen su actividad principal en zonas declaradas de desastre, a los fines de hacer uso del beneficio dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 1386/01, individualizarán a sus trabajadores comprendidos en su inciso b), seleccionando el código 00 de la “Tabla de Códigos de Actividad”.

Art. 6º — Lo dispuesto en el artículo 1º será de aplicación para las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2002.

Art. 7º — A los efectos indicados en los artículos 4º y 5º de la presente, se utilizará el “release 1” de la Versión 18 del programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”, disponible en la página “Web” (http://www.afip.dgi.gov.ar/programas).

Art. 8º — Sustitúyense las Tablas T03 (Tabla de Códigos de Contratación y Tabla de Códigos de Actividad), ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, por las que se agregan y aprueban por la presente resolución conjunta.

Art. 9º — Apruébase el “release 1″ del programa aplicativo SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18”.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Osvaldo E. Giordano.

Descargar Tabla de actividad

Bs. As., 12/7/2001

VISTO los artículos 93 y 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la
Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120 del 24 de abril de 1998 y,

CONSIDERANDO:
Que resulta conducente al objetivo de lograr una mayor predicción en los
resultados de las diferentes pólizas del Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento, la modificación de la regulación existente en el aspecto
vinculado a la base de cobertura.
Que la modificación del criterio de la base de cobertura establecido en la
Resolución Conjunta SSN Nº 25.808 – SAFJP Nº 120/98 para la prestación de
pensión por fallecimiento de los afiliados en actividad, permitiría que coincida
la base de cobertura de dicho siniestro, con el principio vigente para el caso
de cobertura del riesgo de invalidez, sin que ello signifique modificar la fecha
de devengamiento de la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad.
Que por otra parte resulta necesario incluir en estas pólizas, la base de
cobertura del Retiro Definitivo por Invalidez derivado de una Incapacidad
Laboral Permanente Total contemplada por la Ley Nº 24.557, en los casos de
trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización.
Que por lo antedicho, resulta necesario adecuar las Condiciones Generales de la
Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.
Que han intervenido los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93,
99 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 67
inciso b) de la Ley 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1º — Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro
Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, que como Anexo I forma parte integrante
de la presente.

Art. 2º — Deróganse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo
de Invalidez y Fallecimiento incluidos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
de la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120/98.

Art. 3º — La presente resolución conjunta será de aplicación para las pólizas
que inicien su vigencia a partir del 1º de julio de 2001.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Francisco Astelarra. — Juan P. Chevallier – Boutell.

ANEXO I
POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
CONDICIONES GENERALES
NOTA: LOS TEXTOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS Nº 5, 7 Y “OPCIONAL”, NO CONSTITUYEN CLAUSULAS CONTRACTURALES SINO PAUTAS PARA LA REDACCION DE DICHAS CLAUSULAS.

ARTICULO 1º: DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:
a) Asegurado:
La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante denominada A.F.J.P., que contrata el presente seguro de invalidez y fallecimiento.
b) Afiliado
El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241, mediante su afiliación a
una A.F.J.P.
c) Siniestro:
El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado o el vencimiento
del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión Médica, que genera alguna
de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, ya
sea por retiros transitorios por invalidez o por la integración del capital de
recomposición o del capital complementario.

ARTICULO 2º: RIESGOS CUBIERTOS
En virtud de esta póliza de seguro, la Compañía de Seguros se obliga a pagar a
la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones las sumas
correspondientes a los retiros transitorios por invalidez deducidas las sumas
que, conforme las disposiciones de la normativa vigente, se encuentran a cargo
del Régimen Previsional Público; y la integración de capitales complementarios y
de recomposición a cuyo pago se encuentre obligada la A.F.J.P., como
consecuencia de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y su reglamentación.

ARTICULO 3º: VIGENCIA. BASE DE COBERTURA
La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año a partir de las cero horas
del día indicado en las condiciones particulares como fecha de inicio de
vigencia y cubre los siniestros denunciados durante su vigencia ocurridos a
partir del 1 ro de julio de 2001.
A los efectos de esta póliza se define como fecha de ocurrencia de siniestros:
1) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de deceso del afiliado.
2) Invalidez proveniente de una Incapacidad Laboral Permanente Total de la Ley
de Riesgos del Trabajo: la fecha de citación de las comisiones médicas a la AFJP
para el dictamen definitivo por invalidez.
3) Invalidez: declarada la invalidez transitoria o vencido el plazo para
hacerlo, se considerará sucedido este hecho en la fecha de presentación de la
solicitud prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
Y como fecha de denuncia de siniestros:
a) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de presentación de la
solicitud para acceder al beneficio de pensión ante la Administradora de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones a la cual se encontrare afiliado el causante.
b) Invalidez: las fechas previstas en los puntos 2) y 3) precedentes.
De producirse el fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo el
beneficio de invalidez transitoria o que haya iniciado el trámite para su
otorgamiento, la responsable del pago de las obligaciones emergentes de dichas
causas será la aseguradora que se encuentre cubriendo a la AFJP en el momento de la presentación de la solicitud de invalidez.
Las prestaciones de retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por
invalidez y pensión por fallecimiento, se devengan a partir de las fechas
indicadas para cada prestación en la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y su
reglamentación.
Si durante el período de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable por
otros cuarenta y cinco (45) días, previsto en el inc. e) del artículo 72 de la
ley Nº 24.241, concluyera la vigencia de esta póliza, la misma se extenderá
automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad de los traspasos de
los afiliados de la administradora en proceso de liquidación y no podrá
rescindirse por ninguna causa.
A partir del dictado de la resolución revocatoria de la autorización para operar
de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la compañía de
seguros de vida no podrá reclamar los saldos por primas impagas que superen los
treinta (30) días corridos de mora a partir de su vencimiento.

ARTICULO 4º: EXCLUSIONES
Esta póliza no cubre los siniestros derivados de:
a) Participación del afiliado en guerra internacional —tenga o no Argentina
intervención en ella—, en guerra civil dentro o fuera del país, o en motín o
conmoción contra el orden público dentro o fuera del país.
b) Por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva, derivada o producida
con motivo de hostilidades.

ARTICULO 5º: PREMIO
1. El premio se discriminará en las condiciones particulares de la siguiente
forma:
a) Prima Pura de las coberturas de muerte.
b) Prima Pura de la cobertura de invalidez
c) Gastos de Adquisición serán libremente fijados y expresados como un
porcentaje de la prima de tarifa. El contrato podrá establecerlos entre mínimos
y máximos. No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato, fuera
de los límites fijados.
d) Gastos de Administración: corresponde la indicación efectuada en el punto c)
e) No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos, etc.
f) Otros componentes del premio (con la definición correspondiente)
2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente durante la vigencia del
contrato, previa notificación a la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), con las siguientes características:
a) Podrá ser aplicada a partir del primer día del mes siguiente al de la
notificación.
b) Con la remisión del endoso a la Administradora, la Aseguradora deberá
adjuntar una nota donde conste la fecha de notificación a la SSN.
c) No podrá exceder la tasa originalmente pactada (tasa de oferta de
licitación).
d) Participación a los afiliados por reajuste de premio: Cuando la rebaja supera
el 10% de la tasa originalmente pactada, el excedente de dicho porcentaje se
participará a los afiliados en un 50%, como mínimo, de acuerdo con el
procedimiento fijado por la Resolución SAFJP Nº 380/96.

ARTICULO 6º: PAGO DE PREMIO
El plazo de pago de los premios se contará desde la fecha máxima de acreditación
de los aportes en la cuenta de capitalización individual del afiliado,
pactándose el mismo entre las partes en las condiciones particulares, no
pudiendo exceder los 30 (treinta) días corridos.
El asegurador no podrá rescindir el contrato por falta de pago de los premios
sin un plazo previo de denuncia de (30) treinta días.

ARTICULO 7º: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS
Los intereses compensatorios no excederán el cien por cien (100%) de la
rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato anterior y serán
calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso
incurrido.
Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el
cincuenta por ciento de la convenida respecto de los intereses compensatorios.

ARTICULO 8º: EDAD Y NOMINA DE LOS AFILIADOS
El asegurado (AFJP) deberá declarar la fecha de nacimiento de cada afiliado y su
sexo.
Las partes podrán pactar la obligación de la AFJP de brindar otras informaciones
al Asegurador.

ARTICULO 9º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Es obligación del asegurado proporcionar al Asegurador toda información que
permita preciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones
del contrato.
Asimismo, una vez ocurrido el siniestro, deberá poner a disposición del
asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que
permitan su correcta liquidación.

ARTICULO 10: PAGO DEL SINIESTRO
Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se
señalen en las condiciones particulares de esta póliza.

ARTICULO 11: CONSULTA
El asegurado podrá, por sí solo en cualquier momento, someter a la consulta de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.

ARTICULO 12: DOMICILIO
Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio el indicado en
las condiciones particulares de la póliza.
ARTICULO OPCIONAL: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES
El plan podrá prever participación en las utilidades anuales de la póliza.
Si se opta por esta modalidad:
1. La primera distribución de utilidades deberá efectuarse luego de finalizado
el período de vigencia de la póliza.
2. No podrán efectuarse compensaciones entre los resultados de diferentes
pólizas correspondientes a este seguro, celebradas con el mismo asegurado.
3. Se deberá adjuntar el reglamento correspondiente, el que —como mínimo— deberá establecer:
Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades.
Porcentaje a distribuir de las utilidades y eventualmente la constitución de
la Reserva Especial que permita mantener una continuidad en los importes a
distribuir.
Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener derecho a la participación
en las utilidades.
Circunstancias que suspenden, reanudan o cancelan definitivamente el derecho a
participar en futuras utilidades.
Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución de utilidades.
Dicha periodicidad no podrá ser inferior a un semestre.

Bs. As., 3/7/2001

VISTO la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y la Resolución MTSS Nº 695 de fecha 27 de septiembre de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección se incluía la de efectuar técnicamente la calificación de tareas y ambientes de trabajo como insalubres o normales, de acuerdo a dictámenes de rigor científico y médico, basándose en lo establecido en el artículo 200 de la Ley Nº 20.744 que indica “… La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico …”.
Que para efectuar los mencionados dictámenes resulta necesario el muestreo de los contaminantes químicos en ambientes ponderados para la jornada laboral, utilizando como referencia los límites máximos establecidos en la Resolución MTSS Nº 444/91, la evaluación de los Legajos Médicos y de los índices biológicos de exposición, por lo cual las calificaciones de salubridad o insalubridad respectivas encuentran sustento en parámetros objetivos y procedimientos preestablecidos.
Que la Resolución MTSS Nº 695/99, establece en su artículo 1º, que “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO es el organismo competente para calificar a las tareas o ambientes laborales como normales o riesgosos”.
Que si bien la condición de insalubre de una tarea o ambiente laboral, se halla comprendida en el concepto lato de actividad riesgosa, este término resulta genérico y abarcativo de una gran cantidad de situaciones presentes en los sitios de trabajo, no existiendo en la legislación vigente parámetros para su evaluación y calificación precisa con arreglo a procedimientos objetivos.
Que por lo tanto, resulta conveniente especificar el alcance del término “riesgosos” incluido en el artículo 1º de la Resolución MTSS Nº 695/99, limitándolo a la calificación de las tareas o ambientes laborales insalubres o normales.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 19.549.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Resolución MTSS Nº 695 de fecha 27 de septiembre de 1999 por el siguiente: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO es el organismo competente para calificar a las tareas o ambientes laborales como normales o insalubres”.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Patricia Bullrich.

Bs. As., 27/4/2001

VISTO el expediente 2002-10.398/004 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:
Que existen pruebas científicas concluyentes de los efectos nocivos para los seres humanos producidos por los Bifenilos Policlorados.
Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC) incluye a los Bifenilos Policlorados en el Grupo 2-A, entre los Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs) por su biopersistencia y toxicidad para los seres humanos y ecosistemas.
Que el PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA de las NACIONES UNIDAS (IPCS), en sus Criterios de Salud Ambiental, informa sobre los efectos tóxicos para los organismos vivos y el medio ambiente.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es país miembro ratificante del Convenio 139 sobre el Cáncer Profesional de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).
Que por Disposición Nº 1/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Bifenilos Policlorados forman parte del listado de sustancias cancerígenas a las que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso. Que por Disposición Nº 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las empresas que utilicen Bifenilos Policlorados deberán registrarse a fin de conocer las existencias del producto y su ubicación, a efectos de ejercer control sobre los mismos.
Que se dispone a la fecha de productos alternativos de reemplazo considerados más seguros, en uso en países de la Comunidad Europea.
Que en el Taller de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en setiembre de 1997, los Bifenilos Policlorados fueron considerados como un problema prioritario para el país.
Que es función indelegable del Estado garantizar a los trabajadores y a la población en general que las sustancias empleadas en la producción de bienes y servicios no comprometan su salud y su seguridad.
Que el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Ministerios DE SALUD y DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la “Ley de Ministerios – T.O. 1991”, modificada por Ley Nº 25.233.

Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD y EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVEN:

Artículo 1º – Prohíbese en todo el territorio del país la producción, importación y comercialización de Bifenilos Policlorados y productos y/o equipos que los contengan.

Art. 2º – Los Bifenilos Policlorados contenidos en equipos que (en perfecto estado de conservación y mantenimiento a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución) se encuentren en uso deberán ser reemplazados gradualmente mientras dure su vida útil, no excediendo de un plazo máximo comprometido hasta el año 2010.

Art. 3º – Mientras tanto, la conformidad del uso de equipos sin recambio estará sujeta a autorización otorgada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, según cumplimiento de la normativa vigente (Disposiciones Nros. 1 y 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), de modo de asegurar condiciones especiales de exposición que limiten al máximo el riesgo para la población expuesta, asegurándose una discontinuidad controlada del uso de Bifenilos Policlorados hasta su eliminación total, manteniéndose un inventario actualizado y la población expuesta vigilada durante el período de reemplazo.

Art. 4º – La descontaminación de equipos y la eliminación de los Bifenilos Policlorados o aparatos que los contengan deberán ser tratadas como residuos peligrosos y quedarán comprendidas en los considerandos de la Ley Nº 24.051 y demás normas concordantes en los ámbitos provincial y municipal.

Art. 5º – Comuníquese la presente Resolución a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la DIRECCION DE ASUNTOS AMBIENTALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesario en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 6º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Héctor J. Lombardo. – Patricia Bullrich.

Buenos Aires, 26 de abril de 2001.

Visto la Ley N° 559 y el Expediente N° 25.684-2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la norma bajo análisis prohíbe el uso de las sustancias denominadas bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (TCB), y bifenilos polibromurados (PBB) y sus desechos en transformadores y condensadores eléctricos, tomando como referencia lo que establece la Resolución N° 369-MTSS-91;
Que las sustancias mencionadas deben ser consideradas en función de lo previsto en el Anexo I de la Ley N° 24.051 pero, debe quedar claramente establecido que tal caracterización la tienen “per se” y no por su utilización en una determinada tecnología, como parecería desprenderse del citado artículo;
Que limitar la prohibición a su utilización en transformadores y condensadores eléctricos es incurrir en una distinción que podría tildarse de arbitraria una norma en principio razonable;
Que efectivamente, las personas físicas o jurídas que utilizan la sustancia objeto de la norma en transformadores y condensadores eléctricos recibirían un tratamiento diferente a aquellos que, eventualmente, utilizaran las mismas sustancias en tecnologías distintas a las previstas en la norma y con el mismo grado de peligrosidad, sin que se encuentre fundamento para tal distinción;
Que por otra parte, el artículo 2° de la Ley “subexámine” otorga a los sujetos alcanzados treinta (30) días, a partir de su publicación, para cesar en el uso y proceder al reemplazo de los elementos que se pretenden prohibir, en tanto que por el artículo 4° se impone al Poder Ejecutivo un plazo de cuarenta y cinco (45) días para su reglamentación;
Que debe considerarse que la tecnología de que se trata, entre otros usos, forma parte del sistema de distribución de energía eléctrica, público y privado, por lo que se entiende exiguo el plazo otorgado para su reemplazo, teniendo en cuenta las graves consecuencias económicas, de seguridad y para la prestación del servicio mencionado que podrá acarrear el abrupto cese de su utilización si contar con la norma reglamentaria que prevea las condiciones de su reemplazo y disposición final;

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Vétase la Ley N° 559.

Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales dependiente de la Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales. Cumplido, archívese. IBARRA – Fernández (a/c Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable) – Pesce

Bs. As., 8/1/2001

VISTO la Ley N° 24.557 y su modificatoria, el Decreto N° 446 de fecha 2 de junio
de 2000 y su modificatorio y la Resolución General N° 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementaria, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3. del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, dispone
que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o, en su caso el empleador autoasegurado, se hará cargo del capital de recomposición —representativo de los
aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones—, cuando la incapacidad laboral permanente total provisoria no deviniera en definitiva.
Que el artículo 17 del Decreto N° 446/00 modifica la integración del Fondo
Solidario de Redistribución, en función del monto de la remuneración bruta que
se utilizará para el cálculo de los aportes y contribuciones con destino a las
Obras Sociales y Prestadoras Integrantes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud.
Que de acuerdo con las normas indicadas en los considerandos precedentes,
resulta necesario incorporar nuevos códigos que deberán utilizar los
empleadores, en la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad y Tabla de Códigos
de Modalidad de Contratación), entre otros para el personal no permanente del
trabajo agrario, así como agregar una nueva Tabla vinculada con la Ley de
Riesgos del Trabajo (Tabla de Códigos de Siniestrado), contenida en el Anexo IV
de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General N° 712, sus modificatorias y complementaria.
Que a los fines de receptar las situaciones anteriormente descriptas, es
necesario adecuar la citada resolución general y disponer la utilización de una
versión actualizada del programa aplicativo vigente.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en el Anexo I de la presente resolución
general.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria y de Informática de Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de l997.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementaria, en la
forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el punto 2.8. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“2.8. la cantidad de empleados que resulte de detraer al total de trabajadores
declarados en el mes de abril de 2000, aquellos que estén identificados en la
“Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación” como: Becarios, De aprendizaje
Ley N° 25.013, Especial de Fomento del Empleo – Ley N° 24.465, Fomento del
empleo – Leyes Nros. 24.013 y 24.465, Lanzamiento nueva actividad – Leyes Nros.
24.013 y 24.465, Período de prueba – Leyes Nros. 24.465 y 25.013, Práctica
laboral para jóvenes, Programa Nacional de pasantías – Decreto N° 340/92,
Trabajo eventual (trabajador distinto del Personal Permanente Discontinuo de
Empresas de Servicios Eventuales), Trabajo formación, A tiempo parcial
determinado, A tiempo completo determinado – trabajo formación y Trabajador
Agrario (Personal no Permanente – Ley N° 22.248).”.
2. Sustitúyese el punto 3. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“3. Empleados: el proceso mantiene una base de datos de empleados, identificados por el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), apellido y nombres, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa, donde se conservan los datos de la declaración jurada anterior, que se indican a
continuación: “Cónyuge/Conviviente”; “Hijos”; “Adherentes Grupo Familiar”;
“Situación” (T03 – Tabla de Códigos de Situación de Revista); “Condición” (T03 –
Tabla de Códigos de Condición); “Actividad” (T03 – Tabla de Códigos de Actividad); “Modalidad de Contratación” (T03 – Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación); “Código de Siniestrado” (T03 – Tabla de Códigos de Siniestrados);
“Localidad”; “Zona”: este campo será ingresado automáticamente por la aplicación
según lo indicado en “Localidad” y refleja la provincia a la que ésta corresponde; “Reducción”: este campo será cubierto automáticamente por la aplicación, considerando los datos consignados en localidad y zona; “Remuneración”, y “Obra Social” (T05 – Tabla de Códigos de Obra Social).Es posible dar de alta o de baja a trabajadores, o bien modificar los datos sobre ellos. Sólo es necesario ingresar los datos y el programa aplica automáticamente las fórmulas para efectuar los cálculos correspondientes.
Se puede obtener el detalle con los datos de cada uno de los empleados.”.
3. Sustitúyese el Anexo II, por el que forma parte de la presente.
4. Sustitúyense en la Tabla T03 del Anexo IV la Tabla de Códigos de Actividad y
la Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación.
5. Incorpórase en la Tabla T03, a continuación de la Tabla de Códigos de
Actividad contenida en el Anexo IV, la Tabla de Códigos de Siniestrados.

Art. 2° — Para determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y al
financiamiento del Fondo Nacional de Empleo; las cuotas destinadas al
financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores
en vales alimentarios o cajas de alimentos, los empleadores —conforme el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementaria— deberán utilizar el programa aplicativo denominado “SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 14” (2.1.)(2.2.), como único autorizado y aprobado por este Organismo.

Art. 3° — programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 14” se encuentra disponible en la página “Web” y en las dependencias de este Organismo (3.1.).

Art. 4° — Apruébanse los Anexos I y II, la Tabla T03 (Tabla de Códigos de
Actividad, Tabla de Códigos de Siniestrados y Tabla de Códigos de Modalidad de
Contratación), contenida en el Anexo IV de la Resolución General N° 3834 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementaria, que forman parte de la presente, y el programa aplicativo
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 14”.

Art. 5° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, serán de
aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir del día de la
publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial.
Asimismo, los empleadores podrán utilizar el programa aplicativo denominado
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” por las
obligaciones, originarias o rectificativas, devengadas hasta el mes de diciembre
de 2000, inclusive, cuyas presentaciones se efectúen hasta el día 31 de enero de
2001, inclusive.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dr. Héctor C. Rodríguez.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 953
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la
presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. —Sistema Integrado de
Aplicaciones— Versión 3.0” o “Versión 3.1”.
(2.2.) Nota: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la
“Ayuda” del programa aplicativo, respecto de las novedades que incorpora la
nueva versión que se aprueba, a la que se accede con la tecla de función F1.
Artículo 3°.
(3.1.) Los programas aplicativos “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES –Versión 14” y “S.I.Ap. —Sistema Integrado de Aplicaciones— Versión 3.0” o “Versión 3.1” están disponibles en la página “Web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Asimismo dichos programas podrán solicitarse en la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD, sin uso.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 3834 (DGI)
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 712
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 953)
CONFECCION DE DECLARACION JURADA. PAUTAS DE APLICACION
1. PARTE NOMINATIVA.
Por cada uno de los trabajadores ocupados en el transcurso del mes calendario
que se liquida se informará:
1.1. Datos referenciales.
a) Datos generales:
– Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Se informará a partir de
las comunicaciones recibidas de la Administración Nacional de la Seguridad
Social o informadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos
—Dirección General Impositiva— o las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
– Apellido y nombres (es opcional su consignación).
– Cónyuge/Conviviente: Se informará en caso de corresponder de acuerdo con los
términos del artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones.
– Hijos (del titular, del cónyuge y/o menores cuya guarda y tutela hayan sido
acordadas por autoridad judicial o administrativa): Se informará la cantidad
correspondiente de acuerdo con el artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley N°
23.660 y sus modificaciones.
– Situación de Revista: Se selecciona de la lista desplegable que se ofrece,
según lo previsto en la Tabla T03 (“Activo”, si el trabajador continúa en
relación de dependencia con la empresa; “Baja por despido”, cuando cese la
relación laboral por este motivo exclusivamente; “Baja Otras Causales” si
durante el período informado el trabajador ha sido dado de baja por renuncia,
fallecimiento, o cualquier otra causal distinta al concepto anterior, “Licencia
por maternidad”; “Suspendido”; etc.).
– Condición: Es la laboral del empleado, de acuerdo con la legislación vigente.
Se informa el código de la Tabla T03 (“Servicios comunes mayor de 18 años”,
“Jubilado”, “Menor”, “Servicios diferenciados mayor de 18 años”, etc.).
– Actividad: Se informará el código de la Tabla T03, en el que corresponda
encuadrar al trabajador. Este campo refleja la actividad consignada a nivel de
empresa y puede ser modificada cuando el trabajador realice otra distinta a
aquélla.
– Modalidad de Contratación: Se selecciona de la lista que se ofrece en la Tabla
T03 (“Tiempo indeterminado”, “A tiempo parcial”, “Pasantía”, “De aprendizaje”,
etc.).
– Código de Siniestrado: A partir del 1° de enero de 2001 se deberá seleccionar
de la lista que se ofrece en la Tabla T03 (“No Siniestrado”, “Incapacidad
Laboral Temporaria”, o de corresponder, “Capital de Recomposición”, etc.)
– Localidad: Refleja la localidad consignada a nivel de empresa, y puede ser
modificada cuando el trabajador cumpla su tarea en otra localidad. Podrá
seleccionarse de la lista de opciones que se brinda en la pantalla de ayuda.
– Zona: Este campo lo cubrirá automáticamente el sistema, según lo consignado en el campo “Localidad”.
– Reducción: Se refleja automáticamente el porcentaje de reducción que
corresponda a la “Localidad” y “Zona” indicadas.
b) Remuneraciones:
– Remuneración total: Se informará la suma total liquidada al empleado por todo
concepto (remunerativos y no remunerativos), sin practicar deducción alguna.
– Remuneración 1: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la
remuneración total, el importe de los conceptos “NO REMUNERATORIOS” emergentes del artículo 7° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, hasta el límite máximo de -SESENTA (60) MOPREs- previsto en el artículo 9° de dicha ley para el cálculo de los aportes del trabajador con destino al SIJP y al INSSJP, como también para la determinación de la cuota correspondiente al Sistema de Riesgos del Trabajo, según lo establecido en el inciso e) del artículo 8° del Decreto N° 290/00.
– Remuneración 2: Se informará la suma que resulte de deducir del monto de la
remuneración total, los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de -SETENTA Y CINCO (75)MOPREs- previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de las contribuciones a cargo del empleador con destino al SIJP y al INSSJP.
– Remuneración 3: Se informará la suma que resulte de deducir del monto de la
remuneración total, los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de -SETENTA Y CINCO (75) MOPREs- previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de las contribuciones a cargo del empleador, con destino al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (F.N.E.) o al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y de la Estiba (RENATRE), según corresponda.
– Remuneración 4: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la
remuneración total, el importe de los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de –SESENTA (60) MOPREs- previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes del trabajador y de
las contribuciones patronales con destino al ANSSAL y a la Obra Social o a la
prestadora, según corresponda.
A efectos de lo indicado, se estará a lo dispuesto en la reglamentación de esos
artículos, aprobada por el Decreto N° 433 de fecha 28 de marzo de 1994. Los
importes correspondientes al S.A.C. y las Vacaciones Adelantadas se considerarán por separado para el cálculo de dicho límite.
c) Régimen Nacional de la Seguridad Social.
I. Contribuciones:
El sistema liquidará los conceptos Jubilación, Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), Asignaciones Familiares, Fondo
Nacional de Empleo y Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), sobre las Remuneraciones 2, 3 y/o 4 indicadas para el trabajador, según corresponda, aplicando las alícuotas respectivas, de acuerdo con los datos referenciales informados.
De tratarse de un trabajador con “Condición-JUBILADO”, sólo se liquidará el
concepto Jubilación.
De tratarse de un trabajador con “Condición- MENOR” o “Condición- MENOR
ANTERIOR” (es aquél con primer empleo anterior al 1 de julio de 1994) no se
determinará contribución por los conceptos Jubilación y Ley N° 19.032 y sus
modificaciones. La “Condición-MENOR ANTERIOR” se podrá consignar sólo en
períodos anteriores a julio/96.
La contribución ANSSAL es la parte porcentual —VEINTE POR CIENTO (20%), QUINCE POR CIENTO (15%) o DIEZ POR CIENTO (10%) , según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N° 446/00—, aplicable sobre la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) de contribución al Sistema de Salud calculada sobre la Remuneración 4 y el monto consignado en el campo “Importe Adicional Obra Social”.
II. Aportes:
– Aporte obligatorio: El programa informará el monto resultante de la aplicación
de las alícuotas de la Tabla T01 (Jubilación y Ley N° 19.032 y sus
modificaciones) sobre la Remuneración 1, con más el porcentaje adicional por
desempeño de tareas penosas, riesgosas o determinantes de agotamiento prematuro, informado en el campo pertinente —Ley N° 24.241 y sus modificaciones, artículo 157—. De tratarse de trabajadores con “Condición- JUBILADO”, no se aplicará la alícuota de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
De tratarse de un trabajador con “Condición- MENOR”, no se determinarán aportes
por estos conceptos.
– Porcentaje aporte adicional: Se consignarán los puntos porcentuales que
superen a los establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones; el programa adicionará dicho porcentaje al aporte obligatorio y
procederá al cálculo sobre la remuneración imponible.
– Aporte voluntario: Se informará el importe que el empleado comunique
expresamente al empleador, con destino a su cuenta de capitalización por el
período que se liquida —Ley N° 24.241 y sus modificaciones, artículo 56—. Este
aporte no es de aplicación para los trabajadores con “Condición-JUBILADO” y
“Condición-MENOR”, ni para aquellos afiliados al SIJP que hayan optado por el
Régimen Previsional Público (Reparto).
– Aporte ANSSAL: El programa aplicará las alícuotas de la Tabla T01,
correspondientes al Régimen Nacional del Seguro de Salud, sobre la Remuneración 4, considerando la cantidad de adherentes informados en el campo pertinente a fin de la aplicación de la alícuota adicional. El monto que informará el sistema será el VEINTE POR CIENTO (20%), el QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor obtenido, según la escala de remuneración dispuesta por el Decreto N° 446/00.
– Excedente aportes período anterior: Se informará el importe que surja de
utilizar para cada uno de los trabajadores, los excedentes de aportes
provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores, de
acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente resolución general,
hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes jubilatorios, INSSJP,
ANSSAL y aporte voluntario.
III. Asignaciones familiares pagadas: Se informará la suma pagada al empleado
por dicho concepto, en tanto se encuentre comprendido en el Régimen de
Compensación que prevé el artículo 89 del Decreto N° 2284/91 y sus
modificaciones, o las normas dispuestas por la Ley N° 24.714 y su modificatoria
y las modalidades señaladas en el artículo 7° del Decreto N° 1245/96.
d) Régimen Nacional del Seguro de Salud.
I. Código Obra Social: Este campo refleja la obra social consignada por la
empresa y puede ser modificada cuando el trabajador se encuentre comprendido en otra, ya sea por la actividad que cumple o por la opción ejercida. Se podrá
consultar la Tabla T05 – TABLA DE CODIGOS DE OBRAS SOCIALES. Cuando no
corresponda ingresar aportes y contribuciones se seleccionará NINGUNA 000000.
II. Adherentes Grupo Familiar: Se informará la cantidad de beneficiarios según
los términos del último párrafo del artículo 9º de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones.
III. Aportes:
– Aporte obligatorio: El programa aplicará las alícuotas de la Tabla T01, sobre
la Remuneración 4, considerando la cantidad de adherentes informados en el campo pertinente a fin de la aplicación de la alícuota adicional. El monto que
informará el sistema será el OCHENTA POR CIENTO (80%), el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o el NOVENTA POR CIENTO (90%) del valor obtenido, según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N° 446/00. De tratarse de trabajadores con “Condición Jubilado”, la liquidación se practicará a tasa CERO (0) .
– Excedente aportes período anterior: Se informará el importe de los excedentes
de aportes provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos
anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente
resolución general, hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes
determinados, excluidos los correspondientes a ANSSAL.
IV. Contribuciones:
El sistema las liquidará automáticamente sobre la Remuneración 4 del trabajador,
aplicando la alícuota que corresponda de acuerdo con los datos referenciales
informados.
El monto a considerar será el que resulte de aplicar el OCHENTA POR CIENTO
(80%), el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o el NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre
el valor obtenido, según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N°
446/00. De tratarse de trabajadores con “Condición Jubilado”, la liquidación se
practicará a tasa CERO (0).
– Importe adicional Obra Social: Se informará, en caso de corresponder, el monto
resultante de la aplicación de alícuotas adicionales obligatorias que excedan a
las establecidas por el artículo 16, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones, así como otros aportes con destino a las Obras Sociales o a las
Prestadoras Integrantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en la medida
que corresponda su distribución entre la Obra Social y la ANSSAL, conforme al
artículo 19, incisos a) y b) de la mencionada norma legal. El importe obtenido
se sumará al correspondiente a la contribución obligatoria de obra social o
prestadora de que se trate.
2. PARTE GLOBAL.
REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – CONTRIBUCIONES
2.1. Total de contribuciones: El sistema consignará automáticamente el importe
equivalente a la sumatoria de los montos obtenidos para cada trabajador por los
siguientes conceptos: Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), Asignaciones Familiares, Fondo Nacional de
Empleo, y Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) .
2.2. Asignaciones familiares compensadas: El sistema reflejará un monto total de
asignaciones familiares pagadas, menor o igual a la sumatoria de las
contribuciones compensables (conceptos: Jubilación, Asignaciones Familiares y
Fondo Nacional de Empleo). Respecto de los trabajadores con
“Condición-Jubilado”, no se admitirá compensación alguna.
2.3. Excedente de contribuciones a favor período anterior: Se informarán las que
surjan del período inmediato anterior, provenientes de las declaraciones juradas
rectificativas a las que se refiere el artículo 13 de la presente resolución
general.
2.4. Retenciones: El sistema imputará la parte proporcional del total de las
retenciones y/o percepciones informadas por el empleador, que corresponda
afectar al Régimen Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, de corresponder,
se informará el saldo a favor en concepto de retenciones y/o percepciones, que
surja de declaraciones juradas de períodos anteriores.
2.5. Contribuciones a pagar: El sistema consignará automáticamente el importe
que resulte de restar del valor consignado en “Total de Contribuciones”, los
valores de los conceptos de los puntos 2.2., 2.3. y 2.4. Cuando las retenciones
y/o percepciones imputadas, originen un importe mayor que el de las
contribuciones determinadas, el sistema mostrará el monto a favor del
contribuyente con signo negativo. Este resultado negativo, si se produjere, se
reflejará con signo positivo en el campo “Saldo retenciones períodos futuros” de
la pantalla “Otros datos”.
2.6. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – APORTES
2.7. Total de aportes: El sistema reflejará automáticamente el importe
equivalente a la sumatoria de los montos obtenidos para cada trabajador por los
siguientes conceptos: Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL) y Aporte Voluntario.
2.8. Excedente aportes período anterior: El sistema reflejará automáticamente la
sumatoria de los importes de excedentes de aportes ingresados por cada
trabajador, provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos
anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente
resolución general.
2.9. Total a pagar: El sistema reflejará automáticamente el importe que resulte
de restar, del valor consignado en “Total de aportes Seguridad Social”, el valor
del concepto del punto 2.8.
2.10. Monto que se ingresa: Se informará el importe que se cancela junto con la
presentación de la declaración jurada.
REGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES – CONTRIBUCIONES
2.11. Total de contribuciones: El sistema reflejará automáticamente el monto
resultante de la sumatoria de los importes obtenidos por cada empleado, por
aplicación de la alícuota correspondiente, más el consignado en el campo
“Importe Adicional Obra Social”, menos el VEINTE POR CIENTO (20%), el QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%) correspondiente a ANSSAL, según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N° 446/00.
2.12. Excedentes contribuciones a favor período anterior: Se informará el saldo
a favor que surja del período inmediato anterior proveniente de las declaraciones juradas rectificativas mencionadas en el artículo 13 de la presente resolución general.
2.13. Retenciones: El sistema imputará la parte proporcional de las retenciones
y/o percepciones informadas que correspondan afectarse al Régimen Nacional de
Obras Sociales. Asimismo, de corresponder, informará el saldo a favor en
concepto de retenciones y/o percepciones que surja de declaraciones juradas de
períodos anteriores.
2.14. Contribuciones a pagar: Informará el importe que resulte de restar los
valores de los conceptos de los puntos 2.12. y 2.13. del valor consignado en el
concepto del punto 2.11.
Cuando las retenciones y/o percepciones imputadas, originen un importe mayor que el de las contribuciones determinadas, el sistema mostrará el monto a favor del contribuyente con signo negativo. Este resultado negativo, si se produjere, se
reflejará con signo positivo en el campo “Saldo retenciones períodos futuros” de
la pantalla “Otros datos”.
2.15. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
2.16. El sistema calculará automáticamente el importe a pagar por este concepto,
teniendo en cuenta los datos referenciados a nivel empresa. Dicho importe será
el que resulte de aplicar el porcentaje acordado con la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo sobre la suma total de la Remuneración 1, más el que surja de
multiplicar la suma fija dispuesta por la respectiva Aseguradora, por el total
de los trabajadores —Ley N° 24.557 y su modificatoria— y el que resulte de
multiplicar la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($
0,60) por el total de trabajadores —Decreto N° 590/97—.
2.17. Monto que se ingresa. Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
2.18. Capital de recomposición (LRT). Se consignará el monto correspondiente a
los aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que no
hayan sido ingresados durante el período de incapacidad laboral del trabajador,
cuando la incapacidad laboral permanente total provisoria (ILPTP – Código 4 de
la “Tabla de Siniestrados”) no deviniera en incapacidad laboral permanente total
definitiva. Cuando corresponda ingresar “capital de recomposición”, conforme el
punto 3. del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, se deberán
cubrir sólo los siguientes datos del trabajador: en la ventana “Nómina de
Empleados” los campos incluidos en la pestaña “General” y en la pestaña “Obra
Social” se consignará como código de obra social “000000”.
CONTRIBUCION SOBRE VALES ALIMENTARIOS O CAJAS DE ALIMENTOS
2.19. En el campo “Base de cálculo”, se informará el monto correspondiente al
total abonado a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos, y
el sistema determinará automáticamente la contribución a pagar del CATORCE POR CIENTO (14%) —artículo 4° de la Ley N° 24.700—.
Con relación al mes de octubre de 1996, se deberá tener en cuenta lo dispuesto
en el artículo 11 de esta resolución general.
2.20. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
RETENCIONES
2.21. En el campo “Retenciones del período” de la pantalla “Otros datos”, se
informará el importe total —respecto del período septiembre de 1999 o
anteriores— y, de tratarse de períodos posteriores a los mencionados se
informará el importe correspondiente de cada retención o percepción en el campo
“Detalle de retenciones” y el sistema imputará de manera proporcional la parte
que corresponda a contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social y a
contribuciones al Régimen Nacional del Seguro de Salud.

Bs. As., 6/7/2000

VISTO las Leyes Nº 25.191, Nº 25.239 y Nº 25.250, el Decreto Nº 590 de fecha 30
de junio de 1997, el Decreto Nº 206 de fecha 3 de marzo de 2000, el Decreto Nº
290 de fecha 31 de marzo de 2000 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 25.250 establece que se entenderá por período de
prueba, a los tres (3) primeros meses del contrato celebrado por tiempo
indeterminado, plazo que se extenderá a seis (6) meses cuando el empleador sea
una pequeña empresa, y que en ambos casos podrán ser ampliados por igual período siempre que lo avale el respectivo convenio colectivo.
Que el artículo 2º de la Ley citada en el considerando precedente, dispone una
reducción parcial de las contribuciones a cargo de los empleadores respecto de
determinados trabajadores que ocupen nuevos puestos y que representen un
incremento neto de la nómina.
Que el artículo 22 (Título XIX) de la Ley Nº 25.239 —reglamentado por el Decreto
Nº 290/00— incrementa el límite máximo de la remuneración imponible que servirá
de base para el cálculo de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
la Seguridad Social.
Que el artículo 23 de la mencionada Ley, disminuye al cinco por ciento (5%) la
contribución a cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.
Que la Ley Nº 25.191 dispone que el empleador rural aportará una contribución
mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores,
equivalente al uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) del total de la
remuneración abonada al trabajador, que reemplazará a la establecida en el punto
1. inciso a) del artículo 145 de la Ley Nº 24.013 con destino al Fondo Nacional
de Empleo.
Que el Decreto Nº 590/97 dispone que cada aseguradora deberá crear y administrar un fondo provisional denominado Fondo para Fines Específicos, que se financiará con una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del aludido Decreto, consistente en una suma fija por cada trabajador de un valor mínimo de sesenta centavos de peso ($ 0,60).
Que el Decreto Nº 206/00 establece que los funcionarios de jerarquía igual o
superior a la de Subsecretario y las máximas autoridades de los organismos
descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la seguridad social,
empresas y sociedades del Estado, y de cualquier otro ente en el que el Estado
Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o
remuneración que corresponda y un beneficio previsional.
Que a los fines de receptar las situaciones resultantes de las normas indicadas
en los considerandos precedentes, y para determinar e ingresar los aportes y
contribuciones sobre determinadas prestaciones dinerarias como para contemplar
la baja por fallecimiento del trabajador, resulta necesario incorporar, los
códigos que deberán utilizar los empleadores, en las Tablas T03 (Tabla de
Códigos de Actividad, Tabla de Códigos de Situación de Revista, Tabla de Códigos
de Condición y Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación) y en la Tabla T05
(Tabla de Códigos de Obra Social), ambas contenidas en el Anexo IV de la
Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº
712, su modificatoria y su complementaria.
Que, en consecuencia, es necesario adecuar la Resolución General 3834 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su
complementaria, y disponer la utilización de una nueva versión del programa
aplicativo vigente, a efectos de atender las modificaciones y cambios
descriptos.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria y de Informática de Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su complementaria, en la
forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
“ARTICULO 7º.- Los empleadores comprendidos en el SUSS determinarán e ingresarán las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la suma fija con destino al financiamiento del Fondo para Fines Específicos, conforme a lo establecido por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 590/97, respectivamente, de acuerdo con las instrucciones dispuestas en el punto 2.16. del Anexo II”.
2. Sustitúyese el punto 2.5. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“2.5. la alícuota y el monto fijo a pagar por cada trabajador, según lo
convenido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) —Ley Nº 24.557—, para los períodos mensuales a partir de junio de 1996. Al monto fijo mencionado se le deberá adicionar la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,60) por cada trabajador, con destino al financiamiento para el Fondo para Fines Específicos –Decreto Nº 590/97-, para los períodos mensuales a partir de agosto de 1997. Por lo tanto, en este campo no se podrá consignar un importe
inferior al monto aludido;”
3. Incorpórase como punto 2.8. en el Apartado A del Anexo I, el siguiente:
“2.8. la cantidad de empleados que resulte de detraer al total de trabajadores
declarados en el mes de abril de 2000 aquellos que estén identificados en la
“Tabla de Actividades” como Personal Permanente Discontinuo de Empresas de
Servicios Eventuales, y los consignados en la “Tabla de Modalidad de
Contratación” como: Becarios, De aprendizaje – Ley Nº 25.013, Especial de
Fomento del Empleo – Ley Nº 24.465, Fomento del empleo – Leyes Nº 24.013 y Nº
24.467, Lanzamiento nueva actividad – Leyes Nº 24.013 y Nº 24.467, Período de
prueba – Leyes Nº 24.465 y Nº 25.013, Práctica laboral para jóvenes, Programa
Nacional de pasantías – Decreto Nº 340/92, Trabajo eventual y Trabajo
formación”.
4. Sustitúyese el inciso b) del Apartado 1. del Anexo II, por el siguiente:
“b) Remuneraciones:
– Remuneración total: Se informará la suma bruta liquidada al empleado por todo
concepto (remunerativos y no remunerativos), sin practicar deducción alguna.
– Remuneración 1: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la
remuneración total, el importe de los conceptos “NO REMUNERATORIOS” emergentes
del artículo 7º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, hasta el límite máximo
de —SESENTA (60) MOPRE— previsto en el artículo 9º de dicha Ley para el cálculo
de los aportes del trabajador con destino al SIJP, INSSJP, ANSSAL y a la Obra
Social y de las contribuciones patronales con destino al ANSSAL y a la Obra
Social, como también para la determinación de la cuota correspondiente al
Sistema de Riesgos de Trabajo, según lo establecido en el inciso e) del artículo
8º del Decreto Nº 290/00.
– Remuneración 2: Se informará la suma que resulte de deducir del monto de la
remuneración total, los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de —SETENTA Y CINCO (75) MOPRE— previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de las contribuciones a cargo del empleador con destino al SIJP, INSSJP, Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo o RENATRE, según corresponda.
A efectos de lo indicado se estará a lo dispuesto en la reglamentación de esos
artículos, aprobada por el Decreto Nº 433 de fecha 28 de marzo de 1994 (los
importes correspondientes al S.A.C. y las Vacaciones Adelantadas se considerarán por separado para el cálculo de dicho límite)”.
5. Sustitúyese el punto 2.16. del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente:
“LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
2.16.El sistema calculará automáticamente el importe a pagar por este concepto,
teniendo en cuenta los datos referenciados a nivel empresa. Dicho importe será
el que resulte de aplicar el porcentaje establecido por la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo sobre la suma total de las remuneraciones imponibles, más el
que surja de multiplicar la suma fija dispuesta por la respectiva Aseguradora
por el total de los trabajadores —Ley Nº 24.557— y el que resulte de multiplicar
la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,60) por el total de trabajadores — Decreto Nº 590/97—.”
6. Sustitúyense la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad, Tabla de Códigos de
Situación de Revista, Tabla de Códigos de Condición y Tabla de Códigos de
Modalidad de Contratación) y la Tabla T05 (Tabla de Códigos de Obras Sociales),
ambas contenidas en el Anexo IV.

Art. 2º — Para determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y al
financiamiento del Fondo Nacional de Empleo; las cuotas destinadas al
financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores
en vales alimentarios o cajas de alimentos, los empleadores —conforme el
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su
complementaria— deberán utilizar el programa aplicativo denominado “SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” (2.1) (2.2.), como único autorizado y aprobado por este Organismo.

Art. 3º — El programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” se encuentra disponible en la página “Web” y en las dependencias de este Organismo (3.1.).

Art. 4º — Los empleadores que se encuentren imposibilitados de utilizar la
versión dispuesta en el artículo anterior, para la determinación de las
obligaciones devengadas por el mes de junio de 2000, podrán generar la
declaración jurada e ingresar los saldos resultantes, en los respectivos
vencimientos, mediante el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 12”.
No obstante, aquellos responsables que ejerzan la opción a que se refiere el
párrafo precedente, así como los que hubieran efectuado las presentaciones con
anterioridad a la vigencia de la presente, y tengan en su nómina trabajadores
encuadrados en alguna de las situaciones contempladas en las Leyes Nº 25.191 y
Nº 25.250 y en el Decreto Nº 206/00, deberán rectificar la mencionada
declaración jurada empleando el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” (4.1.).
La presentación de la declaración jurada rectificativa, y en su caso, el ingreso
del saldo resultante se considerarán cumplidos en término, siempre que se
efectúen hasta las fechas de vencimiento fijadas para el período devengado julio
de 2000 en la Resolución General Nº 720 y su modificatoria.
Si de dicha rectificación surgiera saldo a favor del responsable, el mismo podrá
computarse como “excedente” en la declaración jurada correspondiente al período
devengado julio de 2000.

Art. 5º — Apruébanse el Anexo, la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad,
Tabla de Códigos de Situación de Revista, Tabla de Códigos de Condición y Tabla
de Códigos de Modalidad de Contratación) y la Tabla T05 (Tabla de Códigos de
Obras Sociales), ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General Nº
3834, texto sustituido por la Resolución General Nº 712, que forman parte de
esta Resolución General, y el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13”.

Art. 6º — Déjanse sin efecto a partir del día de la publicación de la presente
en el Boletín Oficial las Resoluciones Generales Nº 774 y su modificación y Nº
751 excepto respecto de los responsables que generen las declaraciones juradas
mediante el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 12”, quienes deberán considerar lo establecido en las precitadas Resoluciones Generales.

Art. 7º — Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación
respecto de las obligaciones que correspondan a los aportes y contribuciones de
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, cuyas
presentaciones se efectúen a partir de la fecha de su publicación, inclusive, en
el Boletín Oficial.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 870
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la
presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de
Aplicaciones – Versión 3.0” o “Versión 3.1”.
(2.2.) Nota: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la
“Ayuda” del programa aplicativo, respecto de las novedades que incorpora la
nueva versión que se aprueba, a la que se accede con la tecla de función F1.
Artículo 3º.
(3.1.) Los programas aplicativos “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
-Versión 13” y “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0” o
“Versión 3.1” están disponibles en la página “Web” de este Organismo
(http:\\www.afip.gov.ar) y podrán ser transferidos a través de la propia
conexión del responsable o, de no poseerla, en los locutorios, telecentros y
cabinas públicas de telefonía, que tengan acceso a la mencionada página de
“Internet”.
Asimismo dichos programas podrán solicitarse en la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2″) HD, sin uso.
Artículo 4º.
(4.1.) Para la confección de la declaración jurada rectificativa se deberá
observar el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Resolución General
Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, su
modificatoria y su complementaria.