Otras Normativas

Bs. As., 12/6/98

B.O: 19/6/98

VISTO las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 043 de fecha 12 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 como norma integrante del Sistema de Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las contingencias de riesgos del trabajo, en primer lugar a través de la prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas para cubrir a los trabajadores.
Que en función de la protección de la salud del trabajador, a través del artículo 21 de la Ley Nº 24.557, se estableció la participación que cabe a las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241.
Que por el Decreto Nº 717/96 se reglamentaron en el marco de la citada Ley, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas así como los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.
Que el artículo 10 del referido Decreto dispone las modalidades de intervención de las Comisiones Médicas, incluyendo la homologación de los acuerdos a los que arriben las Aseguradores de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, respecto a determinadas incapacidades laborales sobrevinientes y las prestaciones dinerarias que a las mismas correspondan.
Que la citada Disposición, en su apartado 3) prevé además que la S.R.T. podrá determinar la autoridad que habrá de intervenir en los acuerdos entre Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, conforme los mismos se adecuen a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.
Que la S.R.T., en virtud del artículo 35 del Decreto Nº 717/96, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma.
Que la experiencia cumplida por las Comisiones Médicas dentro del régimen incumbente a la Ley Nº 24.557, ha evidenciado que un importante volumen de su labor corresponde a la atención demandada por los trámites de homologación de los acuerdos arribados entre Aseguradoras y los empleados damnificados.
Que la mencionada circunstancia amerita la adopción de medidas de reorganización operativa de las actividades que realizan dichas Comisiones Médicas, posibilitando una descentralización funcional que fortalezca la gestión a su cargo.
Que dentro de las acciones orientadas a ampliar el funcionamiento del sistema de Riesgos del Trabajo, a través del artículo 9° del Decreto Nº 1338/96, se dispuso atribuir a la S.R.T. la facultad de determinar los exámenes médicos a realizar por los trabajadores, con el concurso de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, los empleadores autoasegurados y los empleadores.
Que en razón de la Disposición precitada, la S.R.T. dictó la Resolución Nº 043/97, estableciendo los distintos exámenes médicos incluidos en el sistema de riesgos del trabajo, determinando según los distintos tipos de exámenes, sus objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables de realizarlos.
Que dicha Resolución previó asimismo que los exámenes médicos fueran visados o fiscalizados, en aquellos organismo o entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales que autorice a tal efecto la S.R.T.
Que corresponde a las facultades de la S.R.T. determinar el ámbito institucional a cargo del control y registro de los exámenes previstos en la citada Resolución S.R.T. Nº 043/ 97.
Que a tal efecto resulta necesario disponer las medidas conducentes a lograr los objetivos institucionales perseguidos.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 118 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

Artículo 1°- Dispónese la apertura de OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO que tendrán a su cargo desarrollar actividades concernientes al sistema instaurado por la Ley Nº 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 717/96, y conforme a lo determinado por la presente Resolución y a las normas reglamentarias o complementarias que a tal efecto se dicten. La actuación de dichas OFICINAS podrá ser revisada, en los términos de la presente Resolución, por las COMISIONES MEDICAS establecidas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 21 de la Ley Nº 24.557 que correspondan a sus respectivas zonas.

Art. 2°- Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO actuarán a requerimiento de parte interesada, y de la S.R.T. y tendrán la función, dependiendo del trámite que se trate, de homologar, visar, fiscalizar y registrar: a) Los acuerdos que presenten las Aseguradores de Riesgos del Trabajo y los trabajadores relativos a las incapacidades laborales permanentes parciales definitivas. b) Las actuaciones referidas a las incapacidades laborales totales provisorias. c) Los exámenes médicos previstos en la Resolución de la S.R.T. Nº 043/97, como la documentación que resulta agregada. d) Todo otro documento o instrumento que se determine a través de la normativa complementaria o reglamentaria que dicte la S.R.T. que resulte vinculado a la gestión de la COMISIONES MEDICAS dentro del sistema de la Ley Nº 24.557. e) Las intervenciones que se realicen respecto de las incapacidades laborales totales provisorias mencionadas en el párrafo precedente. b) deberán ser notificadas dentro del plazo de DIEZ (10) días de efectuadas, a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Medicas de la S.A.F.J.P. y a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que estuviere afiliado el trabajador, o en su caso a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 3º- Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, a los efectos de cumplir con las funciones asignadas estarán autorizadas para solicitar a las partes interesadas que requieran su intervención, todos aquellos documentos, exámenes, instrumentos e información que consideren pertinentes, así como para realizar las diligencias que resulten necesarias para el desarrollo de la actividad a cumplir. Las partes interesadas, al momento de efectuar su primera presentación ante las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, deberán constituir un domicilio legal, en el cual se efectuarán las notificaciones que dichas OFICINAS deban realizar.

Art. 4º- Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO ser n habilitadas para actuar por la S.R.T. en forma adscripta a la COMISION MEDICA correspondiente a su zona. Dichas habilitaciones serán efectuadas conforme a las disposiciones complementarias que se dicten a tal efecto. La S.R.T. comunicará a la respectiva COMISION MEDICA, el momento a partir del cual podrá derivar a la correspondiente OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO habilitada, la gestión de todos los trámites encomendados por el artículo 2º de la presente Resolución.

Art. 5º- Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO cumplirán su labor con sujeción a lo preceptuado por la Ley Nº 24.557. sus normas complementarias y reglamentarias, y a las Resoluciones emanadas de la S.R.T., y a las que dicten en lo sucesivo. A tal efecto, dichas OFICINAS podrán efectuar a la S.R.T., aquellos requerimientos vinculados a su cometido según la índole del tema en cuestión.

Art. 6º- Dispónese que presentándose cualquier divergencia originada en las decisiones o actos de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, los empleadores autoasegurados, los empleadores o los trabajadores podrán, cuando correspondiera a la naturaleza del tema, solicitar la intervención de la COMISION MEDICA respectiva, organismo que decidirá a dicho respecto. Asimismo dicha intervención podrá resolverse a solicitud de la S.R.T., en su carácter de organismo de contralor.

Art. 7º- Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán integradas como mínimo por DOS (2) médicos designados en razón de su idoneidad y antecedentes para el cargo y contarán con apoyo de personal administrativo. La designación, afectación y remoción del personal profesional y auxiliar será resorte de la S.R.T. como también las cuestiones atinentes a las modalidades de laborales o de prestación de servicios.

Art. 8º- La S.R.T. estar facultada para dictar las resoluciones complementarias y reglamentarias que resulten incumbentes a la actuación de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO. Asimismo dicha SUPERINTENDENCIA estar facultada para ejercer el control, supervisión y fiscalización de las actividades que cumplan las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, sin perjuicio de las acciones que realicen las COMISIONES MEDICAS a las que dichas OFICINAS se encuentren adscriptas. en los términos establecidos por el artículo 6º de la presente Resolución.

Art. 9º -Los gastos que por todo concepto dernancle el funcionamiento cle las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarcen a cargo cle la S.R.T.. dichos gastos ser n reintegrados la S.R.T por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y los empleadores autonse~rrados. cor~orme a las rnodalidades y procedimierltos que establexca dicha SUPERINTENDENCIA por vía reglamentaria.

Art. 10°-Reg¡strese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. Reinaldo A. Castro Héctor A. Domeniconi.

Bs. As., 30/3/98

B.O: 6/04/98

VISTO el expediente Nº 001-00073835-047 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557 se crea el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, presidido por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Que el referido Comité Consultivo tiene las funciones que le asigna el apartado 2 de la norma referida, de fundamental importancia para la correcta implementación de los objetivos fijados en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que por Decreto Nº 1326 de fecha 5 de diciembre de 1997 es designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social el Doctor Antonio Erman GONZALEZ.
Que por Decreto Nº 29 de fecha 8 de enero de 1998 es designado Secretario de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el Licenciado Héctor GAMBAROTTA.
Que, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del mencionado Comité Consultivo, razones de adecuada atención para el desarrollo de los temas sometidos a su dictamen aconsejan la delegación de la Presidencia.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º-Delegar en el señor Secretario de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Licenciado Héctor GAMBAROTTA, la Presidencia del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557.

Art. 2º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Antonio E. González.

Bs. As., 4/12/97

VISTO la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y el art. 1º inc. d) de la Ley Nº 24.557 y

CONSIDERANDO:
Que por la referida resolución la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, con el objeto de evitar problemas interpretativos, oportunamente determinó el salario diario para el trabajador rural permanente y no permanente, en caso de accidente de trabajo en el marco del régimen que sobre la materia regulaba la Ley 24.028.
Que como resulta de público conocimiento dicho régimen de accidentes de trabajo
ha sido sustituido por el hoy previsto por la Ley 24.557.
Que dicho cambio normativo motivo a las representaciones sectoriales y
gubernamentales que integran la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO a deliberar sobre la conveniencia de adaptar sus disposiciones a la nueva normativa vigente en materia de riesgos de trabajo.
Que en tal sentido, acordaron derogar su Resolución Nº 26/92 antes mencionada
sustituyéndola por una nueva resolución que receptará los cambios habidos en
materia legislativa.
Que en vista a la tarea emprendida oportunamente se requirió la opinión de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO conforme da cuenta el informe producido por su Gerencia Legal dirigida a la Presidencia Alterna de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO registrada bajo Nota S.R.T. Nº 509/97.
Que resulta ilustrativo transcribir dicho informe por su contenido clarificador
ya que el mismo expresa que “…la base de cómputo que ha de ser considerada a
los fines de liquidar las prestaciones cinerarias del art. 13 de la Ley 24.557
es en el caso del trabajador rural temporario o no permanente el tiempo
transcurrido desde el inicio de la respectiva prestación de servicios brindada
por el trabajador accidentado. De tal modo, si dicho período de tiempo fuera,
por ejemplo de diez días el monto del ingreso base diario será la décima parte
de la remuneración percibida por el trabajador durante ese lapso. El valor
mensual del ingreso base ascenderá asimismo a la cifra resultante de multiplicar
el ingreso base diario por 30,4”.
Que a los efectos de la determinación de la base de computo que ha de ser
considerada a los fines de liquidar las prestaciones de los trabajadores
permanentes, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 24.557.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO resuelve el dictado del presente acto, en uso de las atribuciones que le confiere el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248, Anexo Ley Nº 23.808 y Decreto Reglamentario Nº 563) y el art. 1º inc. d) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer las reglas a las que se sujetará el cómputo para la
determinación de las cuantías de las prestaciones cinerarias en caso de
incapacidad laboral temporaria (I.L.T.) del trabajador rural permanente y no
permanente en el marco del art. 1º inc. d) de la Ley 24.557 conforme lo previsto
en los siguientes artículos de la presente resolución.

Art. 2º — En caso de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural
permanente, el ingreso base diario será el establecido conforme las reglas
previstas en el art. 12 de la Ley 24.557.

Art. 3º — En el supuesto de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural
no permanente, el ingreso base diario surgirá de dividir la suma total de las
remuneraciones devengadas durante el lapso laborado en el ciclo de contratación
por el número de días efectivamente trabajados. El valor mensual del ingreso se
obtendrá de multiplicar el ingreso base diario por 30,4.
Asimismo deberá tenerse presente como parte integrante del ingreso base diario
del trabajador rural no permanente lo prescripto en el art. 80 del Régimen
Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 Anexo Ley Nº 23.808 y Decreto
Reglamentario Nº 563).

Art. 4º — En el caso de no poderse determinar el valor dinerario del ingreso
base diario devengado por el trabajador rural permanente o no permanente de
acuerdo al procedimiento anterior o bien en su caso si el trabajador no se
encontrará registrado, se tomarán como valores de referencia para su cálculo los
salarios establecidos por resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO para cada actividad, categoría y zona de conformidad con la tarea efectivamente desempeñada por el trabajador.

Art. 5º — Si el trabajador rural permanente efectúa tareas de carácter
permanente y otras de carácter cíclico o eventual deberán computarse la
totalidad de las remuneraciones devengadas a los efectos de determinar el
cómputo en los términos de lo dispuesto en el art. 2º y 4º de la presente
resolución.

Art. 6º — Se consideran días de trabajo a los efectos de esta resolución
aquellos en los que el trabajador prestó o debía prestar servicios o cuando en
tales circunstancias se encontró eximido de hacerlo.
En caso de eximición de la prestación de servicios por causa no imputable al
trabajador a los efectos del cálculo, solo se considerarán los días en los que
hubiera tenido derecho a devengar remuneración de conformidad a lo establecido
en el REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO.

Art. 7º — La presente resolución deroga y reemplaza, a partir de su entrada en
vigencia a su similar oportunamente dictada por esta COMISION NACIONAL DE
TRABAJO AGRARIO registrada bajo el Nº 26 de fecha 30 de diciembre de 1992.

Art. 8º — Registrar comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archivar.- Jorge L. Ginzo.- Daniel Sarmiento.- Carlos A. Hubert.- Jorge Herrera.

Bs. As., 26/11/97

B.O: 4/12/97

VISTO a Ley N° 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (L.R.T.) ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION (S.R.T.) como organismo de regulación y supervisión de la L.RT.
Que por razones de un menor, coordinado y más dinámico funcionamiento de las áreas de Legal y Técnica de la SUPERINTENDENC!A DE RIESGOS DEL TRABAJO resulta conveniente que ambas áreas sean coordinadas por una gerencia capaz de agilizar el Trabajo y la toma de decisiones a nivel del Superintendente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557, siendo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION un organismo que opera en jurisdicción de este MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL conforme lo establece el artículo 35 del cuerpo legal antes mencionado.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1°-Apruébase la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABA JO DE LA NACION de acuerdo al organigrama que figura en el ANEXO I de la presente resolución.

ARTICULO 2°-Apruébanse los Objetivos y Acciones indicados en el ANEXO II que se agrega a la presente.

ARTICULO 3°-Designar a la Dra. Liliana Alejandra TORRES (D.N.I. N° 14.291.150) para el cargo de Gerente de Legal y Técnica de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 4°-Derogase la Resolución M.T.S.S. N° 646 de fecha 30 de setiembre de 1997.

ARTICULO 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA. Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

ANEXO I <47675.jpg>

ANEXO II
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
OBJETIVOS
Planificar, organizar, administrar, coordinar y controlar el sistema de prevención y reparación de las contingencias derivadas de los riesgos del Trabajo.
Fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el Trabajo. Controlar las prestaciones reparadoras dinerarias y en especies que se brindan por daños producidos como consecuencia de accidentes de Trabajo o enfermedades profesionales. Realizar estudios, investigaciones, capacitación y elaboración de políticas y normas complementarias de la Ley sobre Riegos del Trabajo.
Autorizar y fiscalizar las entidades que integran el sistema y aplicar las sanciones que correspondan.
GERENCIA DE OPERACIONES
OBJETIVOS
Controlar el cumplimiento de las normas, aplicar políticas destinadas a incentivar la prevención, instrumentar las medidas tendientes a asegurar la implementación del Plan de Mejoramiento, controlar el otorgamiento en tiempo y forma de las prestaciones reparadoras.
ACCIONES
Supervisar el grado de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene y condiciones y ambiente de Trabajo de los Planes de Mejoramiento acordados.
Supervisar el otorgamiento de las prestaciones-en especie-por parte de los obligados por la ley.
Determinar la gravedad de los incumplimientos y proponer las medidas correctivas o sancionatorias que correspondan.
Colaborar con la Subgerencia Técnica en la determinación de las políticas a seguir en materia de prevención de siniestros laborales; y en el diseño de la estrategia de fiscalización de las distintas entidades participantes del sistema.
SUBGERENCIA DE PREVENCION
OBJETIVOS
Controlar el cumplimiento de los requisitos dispuesto por la Ley sobre Riesgos del Trabajo y sus reglamentos complementarios, en relación a la prevención de los riesgos derivados de las condiciones de seguridad, higiene y ambiente del Trabajo y el cumplimiento de los Planes de Mejoramiento.
Auditar el rol de las Aseguradoras como entes de control.
ACCIONES
Recomendar normas de higiene y seguridad y de condiciones y ambiente de Trabajo para ser aplicadas por las empresas.
Inspeccionar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y de condiciones y ambiente de trabajo en las empresas.
Supervisar los Planes de Mejoramiento acordados y auditar su ejecución.
Proponer a la Subgerencia de Control de Entidades los requerimientos de información (contenido, forma y oportunidad) que deben enviar las entidades para posibilitar el control de las mismas y monitorear su cumplimiento.
Establecer la gravedad de los incumplimientos, en especial aquellos que ocasionaron accidentes de Trabajo o enfermedades profesionales, realizar la intimación de mejoras, controlar su realización, labrar las actas correspondientes, fijar la sanción o el monto de recargo, o disponer la clausura cuando correspondiere.
Resolver discrepancias entre las Aseguradoras y sus empresas afiliadas o los trabajadores, recibiendo, investigando y evaluando las denuncias por incumplimiento, ya sea de las Aseguradoras en relación a la fiscalización de las condiciones de Higiene y Seguridad y Planes de Mejoramiento o de sus afiliados y de los empleadores respecto de las obligaciones de las Aseguradoras para con ellos.
Brindar asesoramiento en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, empleadores, autoaseguradoras y todo otro ente dedicado al tema laboral.
SUBGERENCIA MEDICA
OBJETIVOS
Controlar el otorgamiento integro y oportuno a los trabajadores de las prestaciones reparadoras en especie, establecidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo y sus reglamentos complementarios, en relación a los datos derivados de accidentes de Trabajo y de enfermedades profesionales.
Supervisar la gestión de las Comisiones Médicas y los organismos provinciales habilitados respecto al proceso de evaluación y calificación de las incapacidades derivadas de accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales.
ACCIONES
Controlar la calidad de las prestaciones en especie, verificando si se cumple con el otorgamiento integro y oportuno de: a) Asistencia médica y farmacéutica, b) Prótesis y ortopedia, c) Rehabilitación, d) Recalificación profesional y e) Servicio funerario.
Efectuar auditorías, intimar mejoras y verificar su instrumentación, en lo relativo a la reparación de datos de origen laboral. Promover la recolocación de los trabajadores damnificados.
Proponer sanciones a las Aseguradoras y empresas autoaseguradas por incumplimiento en la provisión de las prestaciones.
Elaborar y proponer juntamente con la Subgerencia Técnica, normas e instrucciones relacionadas con la tarea de calificación de incapacidad laboral y control más eficiente de las prestaciones.
Asesorar y capacitar a las Comisiones Médicas y organismos provinciales habilitados en el proceso de evaluación y calificación de las incapacidades laborales, sobre la base de criterios homogéneos en todo el país.
Evaluar la gestión de las Comisiones Médicas, elaborar procedimientos para su funcionamiento y supervisar el cumplimiento de la normativa respecto del proceso de evaluación y calificación de la incapacidad laboral. Coordinar con la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de SAFJP las acciones tendientes al mejoramiento del funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Coordinar con las Subgerencias de Prevención y Técnica la identificación y evaluación de los riegos laborales, la elaboración de programas de vigilancia epidemiológica y la implementación de medidas de control.
Establecer las pautas y controlar el cumplimiento de la realización de los exámenes médicos establecidos en la norma vigente.
SUBGERENCIA DE ADMIMSTRACION
OBJETIVOS
Administrar los recursos humanos físicos, patrimoniales y financieros de la entidad. Elaborar el presupuesto y controlar su cumplimiento. Gestionar el Fondo de Garantía. Disponer los actos vinculados con la compra de bienes, locación de servicios y prestación de servicios generales. Efectuar las registraciones dispuestas por la Ley de Administración Financiera y Control y efectuar el Control de Gestión.
ACCIONES
Administrar, custodiar y conservar el patrimonio de la Superintendencia, asegurando la disponibilidad de bienes, servicios, prestaciones, etc. que sean necesarios para el funcionamiento del Organismo, disponiendo los actos de compraventa de bienes y locación de servicios u obras que sean necesarios.
Llevar el plan de cuenta y su actualización. Controlar el correcto tratamiento de la documentación que genere la operatoria del sistema. Controlar los ingresos y egresos por distintos conceptos producidos en el Organismo.
Elaborar, proponer y controlar el proyecto de presupuesto de la Superintendencia, su programación y control de ejecución. Definir objetivos y pautas para la elaboración de los anteproyectos sectoriales de presupuesto.
Administrar el Fondo de Garantía.
Emitir los balances de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Fondo de Garantía en tiempo y forma e informar los estados financieros mensuales.
Administrar los recursos humanos aplicando los regímenes laborales pertinentes.
Ejecutar los procesos de compras y/o licitación dentro de las políticas, normas y procedimientos definidos.
Asegurarse de la existencia de partidas presupuestarias y/u origen de los fondos requeridos para saldar lo comprado, antes de efectuar la compulsa o licitación.
GERENCIA DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES
OBJETIVOS
Planificar, desarrollar y mantener la imagen de la Superintendencia y activar canales de comunicación interactivos y abiertos con los diversos actores del Sistema de Seguro de Riesgos del Trabajo.
Autorizar y controla a las diferentes entidades participantes del sistema.
ACCIONES
Establecer y mantener las relaciones con entidades gubernamentales nacionales, provinciales y municipales.
Representar a la Superintendencia, por delegación del Superintendente, en reuniones, ceremonias y agasajos sociales.
Implementar el sistema de llamado directo de orientación sobre el funcionamiento del sistema de recepción de quejas, para los beneficiarios/usuarios del sistema.
Ejecutar reuniones periódicas con los beneficiarios, entidades del Estado, organismos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y público interesado en el sistema.
Mantener material informativo y promocional sobre el sistema y la actuación de la Superintendencia.
Atender, dar curso y monitorear los reclamos presentados por los beneficiarios/usuarios de las A.R.T. y de las Empresas autoaseguradas.
Proponer la autorización, rechazo o revocación de habilitaciones de las Aseguradoras, adjuntando informes con los antecedentes del caso. Evaluar la solvencia económico-financiera y la capacidad de gestión de las empresas que aspiren a ingresar al régimen de autoseguro para proponer su autorización.
Supervisar el contenido, forma y el plazo de vigencia de los contratos de afiliación. Controlar la inclusión de las empresas en alguno de los dos regímenes, afiliación a una Aseguradora o habilitación como autoasegurada.
Proporcionar a la Superintendencia, resúmenes de la información difundida por los medios de comunicación que revista para la misma.
SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES
OBJETIVOS
Controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos dispuestos por la Ley sobre Riesgos del Trabajo y su reglamentación, en relación a los aspectos administrativos y económicos, de las entidades. Fiscalizar el otorgamiento en tiempo y forma de las prestaciones dinerarias. Recopilar y controlar la información que permita mantener actualizados los Registros de la Superintendencia.
ACCIONES
Centralizar el trámite de la autorización o rechazo de habilitación de las Aseguradoras. y de aquellos empleadores que deseen autoasegurarse, en conjunto con la Superintendencia de Seguros de la Nación. Como así también el de fusión, y cesión de cartera, entre Aseguradoras.
Controlar el otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones dinerarias.
Controlar las afiliaciones de los empleadores. Controlar la existencia de multiafiliación por parte de los empleadores a las Aseguradoras. Instrumentar las acciones necesarias para el mantenimiento del Registro de Contratos, conteniendo las relaciones Empleador-Aseguradora.
Resolver discrepancias entre las Aseguradoras y sus empresas afiliadas y/o los trabajadores recibiendo, investigando y evaluando las denuncias por incumplimiento.
Recopilar la información que permita mantener actualizado el Registro Nacional de Incapacidades Laborales conteniendo los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época dei infortunio, e incapacidades acordadas.
Centralizar los requerimientos (por si y por cuenta de las demás áreas) a sus controlados de la información necesaria para mantener actualizados los registros de la Superintendencia, controlando la integridad y seguridad de los mismos.
GERENCIA DE LEGAL Y TECNICA
OBJETIVOS
Asesorar al Superintendente y a las demás dependencias del organismo en los aspectos jurídicos. Diseñar los instrumentos necesarios a los fines de perfeccionar la implementación de la LRT.
ACCIONES
Asesorar al Superintendente y a las demás dependencias del Organismo en cuestiones Jurídicas.
Intervenir en la evaluación, perfeccionamiento y precisión de la estructura jurídico-normativa del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Ejercer el control de Juridicidad de los actos administrativos de carácter particular y general que emita el Organismo.
Recomendar los objetivos y políticas a mediano y largo plazo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para que se alcancen y mantengan los fines perseguidos por la nueva legislación en el tema.
Complementar y perfeccionar la reglamentación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, resolviendo situaciones que presenten características excepcionales o no contempladas en las condiciones generales.
Elaborar propuestas de difusión del nuevo sistema de prevención de riesgos laborales y de reparación de daños, contenidos en la Ley Nº 24.557, sus Decretos reglamentarios y las resoluciones de la Superintendencia.
SUBGERENCIA LEGAL
OBJETIVOS
Representar y patrocinar judicialmente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Verificar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes respecto de la contratación de bienes y servicios.
Dirigir la sustanciación de sumarios administrativos por violaciones a las normas vigentes en materia de Riesgos del Trabajo.
Instrumentar la política sancionatoria. de acuerdo a las pautas fijadas por el Superintendente.
DEPARTAMENTO DICTAMENES
OBJETIVOS
Ejercer el control de juridicidad de los actos administrativos de carácter particular y general que emita el Organismo.
Evacuar las consultas de carácter jurídico y legal, internas y externas, vinculadas con el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Dictaminar en las cuestiones que se sustancian ante el Organismo, analizándolas de conformidad a la legislación vigente.
Revisar la normativa referente a sistema (proyectos de leyes, decretos, reglamentos. resoluciones, circulares y otras), emitiendo dictámenes y opiniones, a fin de respetar los debidos principios y procedimientos legales.
Dictaminar sobre la legalidad del accionar de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, y de los procesos de constitución, autorización, revocación y liquidación de las mismas.
Examina normativamente los procedimientos de abastecimiento de bienes, materiales. tecnología y servicios, garantizando la transparencia, oportunidad, publicidad, equidad, adecuación de precios y calidad de los procesos de compras y licitadores.
Analizar, clasificar y recopilar los dictámenes emitidos por la Subgerencia, garantizando su coherencia jurídica.
Sistematizar la jurisprudencia y doctrina referida al Sistema de Riesgos del Trabajo.
DEPARTAMENTO SUMARIOS
OBJETIVOS
Sustanciar los sumarios administrativos las Aseguradoras, Autoasegurados y Empleadores que hubieran incurrido en infracciones a la normativa vigente, proponiendo la aplicación de las acciones que correspondan.
Contribuir a la definición de políticas sancionatorias.
Mantener un registro sistematizado de sumarios, infractores y sanciones, sustanciados en el Organismo y en el interior del país, en aplicación de los convenios interjurisdiccionales oportunamente celebrados y a celebrarse.
Instruir las actuaciones sumariales al personal del Organismo.
Comunicar la exigibilidad de las multas al área administrativa de la Superintendencia.
DEPARTAMENTO JUDICIALES
OBJETIVOS
Representar y patrocinar al Organismo en las causas judiciales en las cuales interviene como parte actora o demandada, impulsando asimismo los procesos de ejecución de multas y cuotas omitidas con destino al Fondo de Garantía (Art. 33 Ley 24.557).
Actuar como denunciante o querellante cuando se verifique la comisión de actos que pudieran constituir delitos, y en particular los tipificados por el art. 32 de la Ley 24.557.
Requerir al área que corresponda, la expedición de certificados de deuda que servirán como título ejecutivo, para el cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados, así como de multas y contribuciones a cargo de los empleadores privados y autoasegurados, y aportes de Aseguradoras.
Coordinar la actividad conjunta entre la Superintendencia y los organismos de recaudación con quienes se celebren acuerdos referidos al cobro de sumas adeudadas.
Informar las resoluciones de los expedientes a las áreas interesadas.
Llevar un registro sistematizado de juicios y denuncias en los que sea parte el Organismo.
SUBGERENCIA TECNICA
OBJETIVOS
Diseñar acciones destinadas a la eficaz implementación del nuevo sistema de prevención de riegos y reparación de daños laborales contenidos en la Ley N° 24.557.
ACCIONES
Recomendar las políticas a seguir sobre estudios e investigaciones en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo y sus repercusiones sobre la salud y seguridad y los trabajadores, así como su relación con las políticas de ciencia y tecnología a nivel nacional y provincial.
Participar junto con la Gerencia de Operaciones en el diseño, elaboración, planificación e implementación de mecanismos de fiscalización del cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad de otorgamiento de las prestaciones reparadoras y de los regímenes y condiciones que regulan el funcionamiento de las Entidades.
Proponer al Superintendente las modificaciones en la estructura organizacional que la evolución de la actividad de la Superintendencia demande como más eficientes.
Participar junto con la Subgerencia de Administración en el diseño de mecanismos para el financiamiento, gestión y control del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Diseñar un sistema de información que garantice la transparencia necesaria para un correcto funcionamiento del sistema.
DEPARTAMENTO ESTUDIOS INFORMES Y ESTADISTICAS
OBJETIVOS
Formular objetivos y políticas a mediano y largo plazo en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo y sus repercusiones sobre la salud y seguridad de los trabajadores, así como su relación con las políticas de ciencia y tecnología a nivel nacional y provincial. Proponer estrategias para el logro de los resultados buscados con la implementación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y asegurar su mantenimiento en el tiempo.
ACCIONES
Formular políticas, elaborar normas generales o particulares y promover investigaciones, vinculadas a la prevención y reparación en el área de Higiene y Seguridad y Medicina del Trabajo.
Realizar el estudio y adaptación necesaria de las recomendaciones internacionales en materia de prevención de riesgos laborales.
Estudiar y proponer medidas tendientes al mejor control y fiscalización de las Empresas y las Aseguradoras, colaborando con la Gerencia de Operaciones y la Subgerencia de Asuntos Legales.
Diseñar proyectos de actualización del Listado de Enfermedades Profesionales. Estudiar y proponer normas y acciones tendientes a la recalificación y recolocación de los trabajadores damnificados.
Participar en la formación de recursos humanos, a nivel terciario y/o universitario, público y privado, trazando los requerimientos básicos para los perfiles profesionales que requerirá la implementación del nuevo sistema.
Planificar los medios adecuados, en materia de publicidad y difusión.
Planificar y coordinar actividades de promoción destinadas al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de Trabajo y la salud y seguridad de los trabajadores.
Diseñar y procesar el sistema de información para la generación de informes que faciliten tanto la transparencia de información del sistema de riesgos en su conjunto, como así también, la conformación de indicadores operativos y de control y fiscalización de las distintas áreas de la Superintendencia.
DEPARTAMENTO DE INFORMATICA
OBJETIVOS
Establecer los requerimientos de Hardware y Software de la Superintendencia y sus modificaciones a lo largo del tiempo.
ACCIONES
Identificar los requerimientos de los clientes internos en relación a las aplicaciones informáticas.
Diseñar e implementar desarrollos informativos.
Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento los equipos, programas y bases de datos.
Brindar atención (capacitación a los clientes internos).
SECRETARIA GENERAL
OBJETIVOS
Brinda al Superintendente el soporte necesario para maximizar la eficiencia de su gestión.
ACCIONES
Asegurar la distribución de la documentación, administrativa a toda las áreas de la Superintendencia, el control de la circulación y el cumplimiento de la tramitación de los expedientes administrativos.
Atender el despacho de la documentación, produciendo, registrando y archivando las resoluciones de alcance general y particular que fueran dictadas.
Atender la mesa de entradas, garantizando la recepción, distribución interna y salida de la documentación oficial y correspondencia, de otros organismos públicos y privados o de personas particulares.
Atender e informar al público respecto de todos los temas relacionados con la responsabilidad primaria de la Superintendencia.
AUDITORIA INTERNA (MTSS)
OBJETIVOS
Brindar al Superintendente el soporte necesario para posibilitar examen general de la estructura organizativa de los planes y de los métodos que permitan revelar las irregularidades y defectos e indicando posibles mejoras.
ACCIONES
Elaborar el Plan General de Auditoría Interna de acuerdo con las normas y procedimientos usuales en la materia. Remitir el mismo a la Sindicatura General de la Nación para su discusión y aprobación final.
Asesorar al Superintendente en el dictado de normas, procedimientos e instructivos internos. Producir informes de Auditoría sobre las actividades desarrolladas, las conclusiones extraídas y formular la recomendación de mejoras u observaciones que correspondan.
Asegurar la corrección de los datos que se utilicen en la elaboración de la información.
Efectuar el seguimiento de las observaciones y recomendaciones realizadas.
e. 4/12 Nº 209.567 v. 4/12/97

Bs. As., 5/11/97

VISTO la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. N° 290/97 y A.N.Se.S. N° 450/97, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución Conjunta mencionada en el VISTO de la presente faculta a las
Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones a intervenir en la determinación de la disminución de
la capacidad laborativa que según las normas de evaluación, calificación
cuantificación del grado de invalidez aprobadas por el Decreto N° 1290/94,
presenten los afiliados que aspiren a obtener el derecho al beneficio de
jubilación por invalidez bajo el amparo de las Leyes 18.037 (TO 1976) o 18.038
(TO 1980), siempre que la contingencia y el cese de la actividad laboral se
hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I de la
Ley 24.241 (15/7/94).
Que resulta conveniente modificar las disposiciones de la mencionada resolución
con el objeto de armonizar el contenido de los dictámenes que emitan las
Comisiones Médicas en los términos de las Leyes 18.037( T.O 1976) o 18.038 (TO
1980) como así también en las disposiciones legales aplicables a los regímenes
de jubilaciones y pensiones provinciales y municipales con anterioridad a la
transferencia al Estado Nacional conforme a lo establecido por la Ley 24.307 en
orden a determinar el derecho de los afiliados a la Jubilación por invalidez.
Que asimismo debe contemplarse la intervención de las citadas Comisiones Médicas para dictaminar sobre el grado de incapacidad del causante en los supuestos de pensiones emergentes del derecho que le hubiere asistido a éste, en los términos de la legislación citada en el párrafo anterior.
Que también es necesario facultar a las Comisiones Médicas a los efectos de
expedirse sobre la incapacidad de los derechohabientes contemplados en las
disposiciones de los regímenes mencionados a la fecha del deceso del causante,
con el objeto de establecer el derecho al beneficio de Pensión como así también
en las solicitudes de reapertura del procedimiento en los términos de la Ley
20.606 y del Decreto 1377/94, relativos a las solicitudes de jubilaciones por
invalidez o pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo y en las
prestaciones contempladas en los convenios internacionales vigentes y de las
Leyes 20.888 y 20.475.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones que los arts. 118. inc.
b) y 119, inc. b) y J) de la Ley 24.241. y art. 1° del Decreto N° 1883/94 le
confieren a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y por las atribuciones que el art. 35 de la Ley 18.037 (TO 1976) y el art. 23 de la Ley 18.038 (TO 1980), y el Decreto 2471/91 le confieren a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1°– Modificase la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. 290/97 y A N.Se.S.
450/97, conforme las disposiciones contenidas en la presente.

Art. 2°– Las Comisiones Médicas creadas por la Ley 24.241, quedarán facultadas
para determinar el grado de disminución de la capacidad laborativa del
peticionarte de Jubilación por invalidez en los términos de la Ley 18.037 (TO
1976) y el Decreto 1645/78, como así también en las disposiciones legales
aplicables a los regímenes de Jubilaciones y pensiones provinciales y
municipales transferidos y/o a transferir al Estado Nacional conforme lo
establecido por la Ley 24.307 a la fecha de iniciación, reinicio, solicitud de
beneficio. y cese de tareas, o dentro de los plazos previstos por los artículos
43 Ley 18.037 (TO 1976), 37 del Decreto 1645/78 o disposiciones análogas
provinciales y municipales, así como del solicitante de la aludida prestación en
los alcances de la Ley 18.038 (TO 1980) a la fecha de afiliación y solicitud del
beneficio y cese, debiéndose expedir en base a la documentación aportada.

Art. 3°– Para los supuestos de pensiones emergentes del beneficio que hubiera
solicitado el causante en los términos de las Leyes 18.037 (TO 1976), 18.038 (TO
1980), y Decreto 1645/78, o disposiciones legales provinciales y municipales,
fallecido con anterioridad al examen médico pertinente, las citadas Comisiones
Médicas se expedirán sobre el grado de incapacidad del causante en las
situaciones y fechas mencionadas en el artículo anterior.

Art. 4°– Las Comisiones Médicas se expedirán sobre la incapacidad de los
derechohabientes contemplados en los arts. 38 Ley 18.037 (TO 1976), 26 Ley
18.038 (TO 1980) y 31 del Decreto 1645/78, o disposiciones legales provinciales
y municipales a la fecha de deceso del causante o aquella indispensable para que
el beneficiario pueda o no continuar con el goce de la prestación, con el objeto
de establecer el derecho al beneficio de Pensión.

Art. 5°– En los pedidos de reapertura del procedimiento en los términos de la
Ley 20.606 y del Decreto 1377/74, relativos a solicitudes de jubilaciones por
invalidez o de pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo, se dará
intervención a las Comisiones Médicas a fin de expedirse sobre el grado de
incapacidad del solicitante o del causante, en base a las nuevas constancias
médicas aportadas, y dictaminar a las fechas requeridas.

Art. 6°– Las Comisiones Médicas se expedirán sobre el grado de incapacidad del
solicitante o del causante en las solicitudes de prestaciones previstas en los
Convenios Internacionales vigentes y en las Leyes 20.888 y 20.475.

Art, 7°– La competencia de las Comisiones Médicas se agotará con la emisión del
dictamen pertinente, cuyo resultado se informará a la ANSeS quien dictará el
correspondiente acto administrativo.

Art. 8°– En el caso de una resolución denegatoria el solicitante podrá arbitrar
el mecanismo recursivo previsto en la Ley 24.655.

Art. 9– Sustitúyese el Anexo A de la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. 290/97 y
A.N.Se.S. 450/97 por el Anexo que se acompaña a la presente.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-Walter E. Schulthess.- Alejandro Bramer Markovic.
NOTA: Los ANEXOS correspondientes a la presente Resolución podrán consultarse en el Boletín Oficial del día 13/11/97, pag. 9.

Bs. As., 4/11/97

 

VISTO las Leyes Nº 19.032, 23.660, 24.241, 24.557 y 24.714 y los Decretos N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y 559 de fecha 20 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:

 

Que en el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, o empleadores autoasegurados, los obligados al pago de las prestaciones cinerarias, y a la retención y pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social, en aquellos casos en que corresponda efectuarse los mismos.

 

Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando precedente, por los primeros DIEZ (10) días de incapacidad labora1 temporaria, es el empleador quien debe depositar los aportes y contribuciones correspondientes.

 

Que a los efectos de brindar mayor claridad de las obligaciones precitadas, resulta necesario aclarar, en cada caso de prestación cineraria establecida en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la obligación de efectuar retenciones y abonar contribuciones de seguridad social respecto de las mismas.

 

Que una adecuada clarificación de tales obligaciones otorgara mayor seguridad Jurídica en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Aseguradoras, y empleadores, en su caso.

 

Que las obligaciones en cuestión surgen de la aplicación de las Leyes N° 19.032 de Creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, 23.660 del Régimen Legal de Obras Sociales, 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares, así como de sus disposiciones complementarias.

 

Que resulta necesario, también, aclarar la normativa referente al pago de asignaciones familiares a los beneficiarios de las prestaciones cinerarias establecidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 15 de la Ley N° 24.557, en su apartado 1, define los alcances de la prestación por incapacidad permanente total mientras dure la provisionalidad de la misma, otorgando asimismo al damnificado el derecho a la percepción de las asignaciones familiares correspondientes.

 

Que en el apartado citado se puntualiza que durante el período de provisionalidad el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional.

 

Que corresponde establecer que durante el mencionado período de provisionalidad el damnificado – en tanto sea un afiliado al SISTEMA INTEGRADO DE JUBIIACIOMES Y PENSIONES (SIJP) – goce de las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), ya que, habiendo cesado su vinculación laboral, ha perdido su afiliación a la obra social del régimen de la Ley N° 23.660.

 

Que en tal sentido corresponde que el responsable del pago de la prestación cineraria retenga de la misma los aportes establecidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 19.032.

 

Que han sido consultados todos los organismos recipendiarios de las precitadas obligaciones, así como el organismo fiscalizador y recaudador de tales obligaciones.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el Anexo II del Decreto N° 1076 de fecha 25 de septiembre de 1996.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE SECURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1°-La prestación cineraria de pago mensual por incapacidad laboral temporaria, establecida en el artículo 13 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SECURIDAD SOCIAL (CUSS).

 

Art. 2°-La prestación cineraria de pago mensual por incapacidad permanente parcial, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, incluida en el artículo 14, apartado I de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241, y las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714.
Idéntico criterio se aplicara respecto de la prestación cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b), apartado I del Decreto N° 559/97.

 

Art. 3°-La prestación cineraria de pago único por incapacidad permanente parcial igual o inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %), declarado el carácter definitivo de la misma, establecida en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714.
Tampoco integrará la base de cálculo mencionada, la prestación cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b), apartado III del Decreto N° 559/97.

 

Art. 4°-La prestación cineraria de renta periódica por incapacidad permanente parcial superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %), declarado el carácter definitivo, incluida en el artículo 14, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes instituidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241 y las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714.
Idéntico criterio se aplicara respecto de la prestación cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b), apartado II del Decreto N° 559/97.

 

Art. 5°-La prestación cineraria de pago mensual por incapacidad permanente total, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, establecida en el artículo 15, apartado 1 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241. Esta prestación integrara dicha base para el cálculo de las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714.

 

Art. 6°-La prestación cineraria de pago mensual complementaria por incapacidad permanente total, declarado el carácter definitivo de la misma, establecida en el artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660. 24.241 y 24.714.

 

Art. 7°-Las prestaciones cinerarias mencionadas en los artículos 1°, 2°. 4° y 5° de la presente, deberán ser abonadas con más las asignaciones familiares correspondientes.
A los efectos de la exclusión establecida en el artículo 3° de la Ley N° 24.714, se considerará la suma de las prestaciones cinerarias con más las eventuales remuneraciones que perciba el trabajador.

 

Art. 8°-Los damnificados que perciban una prestación por incapacidad permanente total, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, y en tanto sean afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SWP), gozarán de las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).
El responsable del pago de las prestaciones cinerarias retendrá de las mismas los aportes establecidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 19.032.

 

Art. 9° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-Carlos R. Torres.

Bs. As., 1/10/97.

VISTO el artículo 50 de la Ley N° 24.241 y la reglamentación del artículo 97
contenida en el Decreto N° 526 del 22 de setiembre de 1.995, y

CONSIDERANDO:
Que es necesario normar los procedimientos a seguir en aquellos casos en que se
hayan cumplido las previsiones del artículo citado en el Visto y deba, en
consecuencia, emitirse dictamen que establezca o rechace el carácter definitivo
de los retiros por invalidez en curso.

Que resulta conveniente, a fin de evitar problemas administrativos en las
Comisiones Médicas, que los procedimientos establecidos sean comunes tanto al
Régimen Previsional Público cuanto al Régimen de Capitalización.

Que deben establecerse las consecuencias de la no presentación en tiempo y forma a las revisaciones médicas para los beneficiarios y para los organismos
otorgantes de la prestación.

Que, en tales casos, es razonable establecer la suspensión del pago de las
prestaciones previsionales y resolver, oportunamente, respecto de la prestación
gestionada.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1°- A fin de proceder a la citación, por haber transcurrido 3 años
desde la fecha del dictamen transitorio, prevista en el artículo 50 de la Ley N°
24.241, apruébanse los plazos y procedimientos de citación de los beneficiarios
de retiro transitorio por invalidez que se incorporan en el ANEXO I de la
presente.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, el ANEXO I se
incorporará al “Manual de Procedimientos para los Trámites en que deban
Intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central”, ya existente.

Art. 2°- La AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que corresponda, deberá informar a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCLA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES las observaciones que considere necesario realizar respecto del contenido del “Listado Art. 50, Ley 24.241 – Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez – II” previsto en el ANEXO I, indicando expresamente en cada caso si debe procederse o no a la citación.

En caso no contar con la indicación expresa mencionada en el párrafo precedente,
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales no procederán a la citación de los
beneficiarios de retiro transitorio por invalidez que se encuentren en las
condiciones mencionadas en el artículo 1° de la presente.

Art. 3°- Cuando existiera sentencia de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL otorgando el derecho a retiro por invalidez, los organismos otorgantes de la prestación informarán tal circunstancia, adjuntando además, copia de la
sentencia e indicando si corresponde efectuar nueva revisación médica según los
términos de la misma.

Art. 4°- Si con anterioridad a la recepción del “Listado Art. 50. Ley 24.241 –
Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez – II”, por parte del organismo
otorgante se diera alguna de las siguientes circunstancias:

a) que el beneficiario haya fallecido; o

b) que el beneficiario haya cumplido con las previsiones contenidas en el
apartado 8, de la reglamentación del artículo 97 de la Ley N° 24.241 contenida
en el artículo 2° del Decreto N° 526/95, o

c) existiera sentencia de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegando el
derecho al beneficio, ese organismo informará de tal situación a la Gerencia de
Coordinación de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a fin de que la misma proceda a indicar a la Comisión Médica Jurisdiccional el archivo del expediente.

De la misma manera, el organismo otorgante de la prestación informará a la
Gerencia mencionada aquellos casos en que el expediente en el que se tramita el
beneficio se encuentre en sede judicial sin sentencia.

Art. 5°- El SEGUNDO (2°) mes anterior a aquél en que se cumplan TRES (3) años de la emisión del dictamen por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional, que
reconoció la incapacidad legalmente requerida para el otorgamiento de un retiro
transitorio por invalidez, la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comunicará al beneficiario, por medio que dé certeza, que será citado a revisación a fin de determinar el carácter definitivo de la invalidez sufrida.

En dicha comunicación se deberán transcribir, además, los artículos 6° a 10 de
la presente.

Art. 6°- Si el beneficiario no concurriera a las citaciones de las Comisiones
Médicas previstas en el ANEXO I, la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procederá a la suspensión del pago de la prestación, previa notificación fehaciente al beneficiario.

En aquellos casos en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL participe, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 55/94, en el
financiamiento de la prestación de afiliados al Régimen de Capitalización, la
AFJP comunicará la suspensión del pago del retiro por invalidez a la Gerencia de
Capitalización de la mencionada Administración Nacional en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de cursada la notificación al beneficiario.

Art. 7°- Si el beneficiario no se presentara dentro de los SEIS (6) meses a
partir de la fecha de la notificación de la suspensión prevista en el artículo
anterior, la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitirá resolución denegatoria del retiro por invalidez, con indicación explícita que la prestación se deniega por inacción del beneficiario.

La resolución mencionada en el párrafo precedente deberá ser notificada al
beneficiario en forma fehaciente.

La AFJP procederá, en caso de corresponder, de igual manera a lo previsto en el
segundo párrafo del artículo precedente.

Asimismo, la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procederá a agregar estos casos en el “Listado Art. 50, Ley 24.241 -Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez – III” del mes siguiente a aquel en que se emita la resolución denegatoria.

Art. 8°- Los beneficiarios de retiro transitorio por invalidez comprendidos en
las previsiones del artículo 6°, que se presenten con anterioridad al
vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior, se incluirán como casos
agregados al “Listado Art. 50, Ley 24.241 -Dictamen Definitivo de Retiro por
invalidez- III” previsto en el ANEXO I correspondiente a ese mes, y gozarán de
la interrupción del plazo citado.

Art. 9°- Cuando la Comisión Médica Jurisdiccional emita dictamen reconociendo la
incapacidad legalmente requerida para acceder al retiro definitivo por
invalidez, a beneficiarios comprendidos en la situación descripta en el artículo
8° de la presente, conjuntamente con el primer pago de dicha prestación se hará
efectivo el pago de los haberes devengados desde la rehabilitación del retiro
transitorio por invalidez. En tales supuestos se estimará como fecha de
rehabilitación del retiro transitorio por invalidez, la correspondiente a la
presentación del beneficiario ante la AFJP o ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 10.- La interrupción del plazo por presentación del beneficiario prevista
en el artículo 8° de la presente resolución, podrá otorgarse por una única vez.

Si el beneficiario nuevamente no se presentara a las citaciones, caducará la
interrupción del plazo y la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asimilará la situación a lo previsto en el artículo 7° y procederá en consecuencia.

Art. 11.- El recupero de los gastos que genera la implementación del presente
circuito en las Comisiones Médicas, se financiará conforme a la reglamentación
vigente del artículo 51 de la Ley N° 24.241.

A estos efectos, se considerará como expediente ingresado el que surja de la
información remitida por la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto del beneficiario que debe ser examinado a los fines de establecer el derecho al beneficio de retiro definitivo por invalidez y se
homologará al Tipo de Expediente I – previsional (Ley N° 24.241) de la
Resolución SSS N° 40/97 o la que en el futuro la reemplace.

Art. 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- Walter E. Schulthess.- Alejandro Bramer Markovic.

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR
LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISION MÉDICA CENTRAL

ANEXO I

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
PARA LOS TRAMITES
EN QUE DEBAN INTERVENIR
LAS COMISIONES MÉDICAS
Y LA COMISION MÉDICA CENTRAL

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
EN LOS TRAMITES PROCEDENTES
DEL SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
ART. 50 DE LA LEY N° 24.241

TRAMITACION PARA LOS DICTAMENES DEFINITIVOS POR INVALIDEZ – ART. 50 DE LA LEY N°
24.241

COMISIONES MÉDICAS

1. Emitir el listado “Art. 50 Ley 24.241 – Dictamen Definitivo por Invalidez –
I” (Form. XX Anexo A), y generar el archivo informático correspondiente.

Dicha documentación se completará con los datos de los afiliados que
correspondan ser citados: es decir, todos los afiliados que a partir de la fecha
de la emisión del mencionado listado, estén a tres meses de operarse el
vencimiento de los tres años establecidos en el art. 50 de la Ley N° 24.241, y
que tengan dictaminado un 66 % o más del grado de invalidez, estén o no bajo
tratamiento de rehabilitación.

El archivo, generado en planilla de cálculo, se nominará de la siguiente manera:
“DDIMMAA”, “XXX” Donde “DDI” significa “Dictamen Definitivo por Invalidez”, “MM”
el mes al que corresponda indicado en números, y “AA” el año correspondiente. La
extensión “XXX” corresponde al número de Comisión Médica que lo origina.

2. Imprimir el listado por duplicado, siendo el original para envío y copia para
archivo, debidamente firmados por el Coordinador/a de la Comisión Médica o quien
le reemplace en sus funciones

En la alternativa de no registrarse casos de dictámenes de afiliados en esta
condición, se debe remitir el listado cruzando con una línea con la leyenda “Sin
Movimientos”.

3. Remitir la mencionada información por el sistema de bolsines implementado, a
la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas mediante comunicación
pertinente, hasta el día 5 (cinco) de cada mes, como fecha límite. A todo efecto
se considerará como válido la impresión del archivo debidamente firmada.

GERENCIA DE COORDINACION DE COMISIONES MÉDICAS

1. Recibir y registrar todos los listados enviados “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen
Definitivo por Invalidez- I”, y sus correspondientes archivos, remitidos por las
Comisiones Médicas.

2. Controlar que no se dupliquen los datos de ninguna Comisión Médica,
verificando que todas los hayan enviados, y que los totales informados
correspondan a los efectivamente remitidos por cada Comisión Médica.

3. Clasificar la información recibida de los afiliados en condiciones de ser
citados, de acuerdo a su pertenencia: Administración Nacional de Seguridad
Social o Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Para ello se debe generar un archivo en planilla de cálculo con su listado
correspondiente, identificando la entidad a la cual se refieren los datos. Por
ejemplo, “ANSEMMAA”, donde “ANSE” = código de la entidad, “MM” = mes al que se refiere la información y “AA” = año al que se refiere la información.

4. Imprime los listados “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen Definitivo por Invalidez-
II” (Form. XX – Anexo B), para cada administradora a la que serán enviados, como
listados testigos de los archivos generados.

Los mismos se emitirán por duplicado, siendo una copia para envío y la otra para
archivo, debidamente firmados por el Gerente de Coordinación de Comisiones
Médicas o por quien el designe para tal fin.

5. Remitir el día 10 (diez) de ese mes, como límite máximo, el archivo generado
“Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen Definitivo por Invalidez- II”, al área responsable
de cada administradora que tenga afiliados en situación de ser citados,
acompañado de su impresión debidamente firmada por el Gerente de Coordinación de Comisiones Médicas o a quien el designe para tal fin, la cual se considerará
válida a todos sus efectos.

ENTIDADES: ANSeS / AFJP

1. Remitir hasta el día 10 (diez) del mes siguiente a la recepción del listado,
la impresión del archivo generado y su soporte: listado “Art. 50 Ley 24.241-
Dictamen Definitivo por Invalidez- III” (Form. XX – Anexo C), a la Mesa de
Entradas de la SAFJP con destino a la Gerencia de Coordinación de Comisiones
Médicas, debidamente firmado el cual se considerará como válido a todos sus
efectos.

El listado deberá ser completado de acuerdo a las instrucciones adjuntas al
mismo para su llenado, especialmente indicando las observaciones acerca del
afiliado respecto del beneficio a la fecha de su confección, y agregando toda
documentación que resulte oportuna a los fines de respaldar los datos referidos
al estado del afiliado, y siempre copia de sentencia de Cámara en los casos que
corresponda.

GERENCIA DE COORDINACION DE COMISIONES MÉDICAS

1. Recibir y registrar todos los listados “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen
Definitivo por Invalidez- III”, y su correspondiente soporte magnético,
remitidos por las administradoras, conformando copia como acuse de recibo.

2. Controlar que no se omitan ni dupliquen los datos de ninguna administradora,
verificando que los totales informados correspondan a los efectivamente
remitidos por cada entidad.

Las discrepancias detectadas serán informadas mediante nota de la Gerencia a
cada entidad, con la indicación de ser salvadas en el listado del mes siguiente.

3. Clasificar la información recibida de acuerdo a la competencia territorial de
cada Comisión Médica Jurisdiccional.

Para ello se debe generar un archivo en planilla de cálculo, identificando la
comisión a la cual se refieren los datos. Por ejemplo, “CMMMAA”, donde “CM” =
número de la comisión, “MM” = mes al que se refiere la información en números y
“AA” = año al que se refiere la información.

4. Imprimir los listados “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen Definitivo por Invalidez-
IV” (Form. XX – Anexo D), por cada Comisión Médica a la que serán enviados, como listados testigos de los archivos generados, de los cuales los primeros se
considerarán como válidos ante cualquier discrepancia.

Los mismos se emitirán por duplicado, siendo una copia para envío y la otra para
archivo, debidamente firmados por el Gerente de Coordinación de Comisiones
Médicas o por quien el designe para tal fin.

5. En los casos de afiliados con cambio de domicilio, solicitar mediante
comunicación interna a la Comisión Médica que lo poseyera, la remisión del
expediente a la nueva Comisión Médica a los fines de la prosecución del trámite
correspondiente.

6. Remitir a cada Comisión Médica hasta el día 30 (treinta) del mes anterior en
que opere el vencimiento del plazo de 3 (tres) años estipulados por ley, el
listado “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen Definitivo por Invalidez- IV”, ordenado
por Administradora, con las situaciones de todos los afiliados, acompañado del
archivo correspondiente. Conjuntamente se remitirán los expedientes
correspondientes a afiliados que hayan cambiado de domicilio incorporándose a su
jurisdicción territorial.

La remisión se hará por medio de una comunicación dirigida al Coordinador/a de
cada comisión en cuestión, debidamente firmada por el Gerente de Coordinación de Comisiones Médicas o por quien el designe para tal fin.

7. Archivar cronológicamente las copias y el conforme de recibo en carpeta
habilitada a tal efecto, guardando copia del archivo generado.

COMISIONES MÉDICAS

1. Recibir y registrar los listados “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen Definitivo por
Invalidez- IV”, y sus correspondientes archivos, remitidos por la Gerencia de
Coordinación de Comisiones Médicas.

2. Controlar la información recibida, verificando que los casos y sus totales
informados correspondan a los efectivamente remitidos oportunamente.

3. Proceder a actualizar el o los expedientes pertinentes de acuerdo a la
información recibida por medio del listado. De acuerdo a los casos presentados,
se procederá:

a) fallecimiento del afiliado o cambio de beneficio por haber alcanzado la edad
para la jubilación ordinaria: incluir copia del listado en el expediente y
proceder a su archivo definitivo.

b) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter definitivo: adjuntar
copia de la misma al expediente y proceder a su archivo definitivo;

c) en Cámara sin sentencia: proceder a incluir copia del listado como constancia
en el expediente en espera de la sentencia respectiva;

d) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter transitorio: adjuntar
copia de la misma al expediente y proceder a su citación como en el punto e);

e) vivo en espera de la citación del tercer año (art. 50, Ley 24.241): citar al
afiliado mediante el formulario “Notificación de Comparencia para Examen
Médico”, de acuerdo a las instrucciones del punto “Citación del Afiliado”.

f) otras observaciones: se indicará en cada caso que acciones llevar a cabo.

4. En caso de haberse cometido un error u omisión sobre alguna consulta de
citación o cualquier otra discrepancia, la misma deberá ser incluida en el
listado correspondiente al siguiente mes con la observación pertinente.

Evaluación del Expediente

5. El Coordinador/a de la Comisión Médica:

a) Procederá a realizar una evaluación respecto del contenido y forma de la
documentación médica incluida en el expediente.

b) Asignará el expediente a por lo menos 2 (dos) médicos de la comisión,
teniendo en cuenta la patología del afiliado y las especialidades de los
médicos, asegurando una distribución equitativa entre todos los miembros de la
comisión, incluido el mismo.

En casos excepcionales y debidamente justificados y/o en aquellos otros en que
la Comisión se constituya en el domicilio del Afiliado o en el lugar de
internación, la revisación médica podrá ser delegada en uno de los miembros el
que actuará como informante del resto. Del acto de delegación se dejará
constancia en el expediente, requiriendo el acuerdo de la mayoría simple de sus
integrantes.

Citación del afiliado

6. Analizar en base al expediente, las condiciones ambulatorias del afiliado,
decidiendo citar al mismo o constituirse en el domicilio donde el afiliado
denuncia encontrarse.

7. Emitir el formulario de “Notificación de Comparencia para Examen Médico”
(Form. XX Anexo E) por duplicado. La citación para el examen deberá efectuarse
para el mes en que opere el vencimiento del plazo de 3 (tres) años estipulado
por ley.

8. Remitir dentro de los 5 (cinco) primeros días corridos del mes, el original
de la “Notificación de Comparencia para Examen Médico” al afiliado/apoderado,
mediante notificación fehaciente por el correo más conveniente según la
prestación y el cumplimiento de plazos, ya sea citando al afiliado o comunicando
que la comisión se constituirá en su domicilio. La comunicación deberá hacerse
siempre con acuse de recibo.

9. Archivar en el expediente el duplicado de la “Notificación de Comparencia
para Examen Médico” junto con el comprobante de haberse emitido la notificación
fehaciente y el acuse de recibo correspondiente.

10. La notificación fehaciente a las partes interesadas se incluirá en el
listado semanal (F 063), y que se enviará por medio fehaciente.

11. Si el afiliado/apoderado solicitara por medio fehaciente una nueva fecha
para la primera Revisación Médica, incluidos aquellos casos en que el mismo
manifestare su imposibilidad de traslado, procederá a asignarle y comunicarle
mediante notificación fehaciente, y listado semanal (F 063) a las partes
interesadas.

Procedimiento ante la no concurrencia del Afiliado

12. Si el afiliado no concurriese a la fecha asignada a 1ra. Revisación Médica,
se lo citará nuevamente para dentro de los siguientes diez (10) días corridos,
bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia se notificará a la
administradora para que proceda de acuerdo a lo reglamentado. Se notificará a
las partes interesadas por medio de listado semanal (F 063).

Examen médico

13. Previa acreditación de identidad del afiliado, se efectuará un examen
clínico, cuando el mismo concurra a la citación.

14. Realizada la evaluación, se pueden presentar los siguientes casos:

a) Si fueran necesarios nuevos estudios y/o interconsultas con especialistas, en
ese momento se deberá:

1) Indicar los estudios diagnósticos necesarios.
2) Concertar con los profesionales que se encuentren en el “Listado de
prestadores” el día y hora de la consulta.
3) Emitir el formulario de “Orden de Estudios para Trámite de Retiro por
Invalidez” (F 061), por duplicado.
4) Entregar al afiliado, en sobre cerrado con la leyenda “Para ser abierto sólo
por el destinatario”, el original de la “Orden de Estudios para Trámite de
Retiro por Invalidez” (F 061).
5) Hacer firmar al afiliado el duplicado donde consta que retiro original para
entregar al prestador.
6) Incorporar al expediente el duplicado.
7) Fijar lugar, fecha y hora para la 2da. revisación médica, si a su criterio
resulta necesaria no siendo obligatorio realizarla. Esta nueva revisación no
deberá exceder de un plazo de 30 (treinta) días corridos, a excepción de casos
debidamente justificados, que según el Baremo deban ser evaluados en un tiempo
mayor.
8) Notificar a las partes interesadas el lugar, fecha y hora para la 2da.
revisación Médica por medio del listado semanal (F 063).

b) Si no fueran necesarios nuevos estudios y/o interconsultas con especialistas,
se procederá a asignar la fecha de emisión del Dictamen dentro de los 10 (diez)
días hábiles de efectuada la revisación Médica, la cual será notificada
fehacientemente a las partes interesadas por medio del listado semanal (F 063),
para luego continuar con el punto: “Dictamen Definitivo”.

c) Emitir el formulario “Acta de Examen Médico para Trámite de Retiro Definitivo
por Invalidez” (Form. XX – Anexo F), en original únicamente.

15. Este acta deberá ser firmada por la Comisión Médica, el afiliado y los
médicos designados por las partes interesadas que estuvieren presentes e
incorporada al expediente.

Recepción de estudios complementarios realizados por los especialistas

16. Recibir de los especialistas los Estudios requeridos según duplicado de la
“Orden de Estudios para Trámite de Retiro por Invalidez” (F 061) archivado en el
expediente.

17. Proceder a controlar que los estudios cumplan con los requerimientos
dispuestos.

18. Archivar toda la documentación en el expediente.

Procedimiento ante la no concurrencia del afiliado a la 2da. Revisación Médica

19. Si el afiliado solicitara una nueva fecha para la recitación a la 2da.
Revisación Médica procederá a asignarla mediante notificación fehaciente,
remitiendo copia de la misma por listado semanal (F 063) a las partes
interesadas

20. Si el afiliado no concurriese a la 2da. revisación Médica se lo citará
nuevamente a través del Formulario “Notificación de Comparencia para Examen
Médico” (Form. XX – Anexo E) bajo apercibimiento de que en caso de incomparencia se notificara a la Administradora para que proceda de acuerdo a lo reglamentado.
Si no compareciese se procederá a notificar a las partes interesadas por listado
semanal (F 063).

Segunda revisación Médica

21. Si el afiliado concurriese sin haberse practicado los estudios solicitados,
quedará a criterio de la Comisión Médica pasarlo a Dictamen con los elementos
obrantes en el expediente o concertar nueva fecha y hora con los profesionales
que se encuentran en el listado de prestadores, para lo cual emitirá un nuevo
formulario “Orden de Estudios para Trámite de Retiro por Invalidez” (F 061). En
ningún caso se asignará fecha para la emisión del Dictamen más allá de 10 (diez)
días hábiles.

22. Ante la concurrencia del afiliado, o la constitución de la Comisión Médica
en el lugar donde se encuentra, se deberán evaluar los antecedentes reunidos en
el expediente, pudiendo presentarse tres situaciones:

a) Que se encuentren reunidos todos los elementos necesarios para dictaminar,
por lo que se redactará el Acta de 2da. Revisación Médica, fijando fecha de
dictamen, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes, notificando a las
partes interesadas por listado y el afiliado por suscripción del Acta.

b) Que el afiliado concurra sin haberse practicado los estudios solicitados,
quedará a criterio de la Comisión Médica pasarlo a Dictamen con los elementos
obrantes en el expediente o concertar nueva fecha y hora con los profesionales
que se encuentran en el listado de prestadores, para lo cual emitirá un nuevo
formulario “Orden de Estudios para Trámite de Retiro por Invalidez” (F 061).

c) Que se requieran nuevos elementos necesarios para dictaminar, por lo que se
redactará el Acta de 2da. Revisación Médica (Form. XX – Anexo H), solicitándose
la práctica y/o interconsulta faltante y fijándose fecha de dictamen, dentro de
los 10 (diez) días hábiles siguientes, notificando por listado a las partes
interesadas y al afiliado/apoderado por suscripción del Acta.

Nótese que la solicitud de estudios no prolonga el plazo.

Dictamen Definitivo

23. Emitir el formulario de “Dictamen de Comisión Médica Trámite de Retiro por
Invalidez” (Form. XX – Anexo G), dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes
de suscripta el “Acta de Examen Médico para Trámite de Retiro Definitivo por
Invalidez” correspondiente a la 1ra. y/o 2da. revisación Médica, según modelo
vigente y estableciéndose el porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa (calificación de invalidez).

24. En el dictamen deberá constar, en caso de corresponder:

Aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acorde a su
minusvalía (de ser posible), sólo para los casos de prórroga excepcional por dos
años, con indicaciones del tratamiento de rehabilitación psicofísica y/o de
recapacitación laboral.

25. El dictamen será suscripto como mínimo por tres miembros de la comisión.
incluyendo preferentemente a los médicos asignados al tratamiento del mismo.

26. Las partes podrán designar representantes para participar en la audiencia
del dictamen quienes podrán presentar estudios y diagnósticos realizados a su
costa, así como antecedentes e informes. En los supuestos que existieran
objeciones por las partes presentes y/o por los miembros de la comisión, se
registrará un resumen de sus dichos en el Libro de Actas habilitado a tal fin y
serán suscriptas por el objetante, sin provocar incidencia sobre la tramitación
del expediente.

Estas disidencias no serán asentadas en el dictamen (resolución).

27. Notificar dentro de los 3 (tres) días corridos, el “Dictamen de Comisión
Médica Trámite de Retiro por Invalidez” de la siguiente forma:

a) Original: para el afiliado o su apoderado.

b) Copias: correspondientes a las partes interesadas, con aclaración de “ES
COPIA FIEL” firmada por cualquier miembro integrante (médico) de la Comisión.

Apelación del dictamen emitido por la Comisión Médica

28. Los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas serán recurribles por las
interesadas ante la Comisión Médica Central.

Bastará para ello hacer una presentación escrita antes de los 5 (cinco) días
hábiles de notificado el dictamen en la Comisión Médica actuante.

La presentación debe constar de:

a) Apellido y nombres del afiliado (excluyente).

b) C.U.I.L. o C.U.I.T. del afiliado (no excluyente).

c) Comisión Médica actuante (no excluyente).

d) Objeciones que se consideren necesarias sobre los fundamentos del Dictamen,
consignando expresamente que se apela la resolución notificada (no excluyente).

e) Firma del apelante/apoderado (excluyente).

29. El administrativo de la Comisión Médica deberá realizar el siguiente
procedimiento:

a) Recibir la apelación;

b) Verificar el cumplimiento de los plazos establecidos en la presentación;

c) Remitir lo actuado por Correo Interno (bolsines) a la Gerencia de
Coordinación de Comisiones Médicas, dentro de las 48 horas desde la finalización
del plazo de apelación, para su remisión a la Comisión Médica Central, con firma
del/la Coordinador/a de la Comisión, adicionándole la Hoja de Ruta (F 065).

d) Fotocopiar lo actuado como resguardo de la documentación para casos de
extravío y archivar las mismas en el Bibliorato de Expedientes Apelados,
ordenado por fecha de dictamen.

e) En caso que la apelación fuera interpuesta vencido el plazo legal se dejará
constancia en el expediente con el siguiente texto: “Atento el recurso
interpuesto a fs. … y resultando el mismo extemporáneo (conforme art. 50,
último párrafo, Ley 24.241, y art. 49, punto 3), de la misma), se rechaza el
mismo. Notifíquese al recurrente.”

f) En el caso precedente se le remitirá al apelante la siguiente notificación:
“Se le hace saber que atento haber transcurrido en exceso el plazo legal
previsto por el art. 50, último párrafo, Ley 24.241, y art. 49, punto 3), de la
misma, la apelación interpuesta contra el dictamen de fecha … de esta Comisión
Médica (Expediente N° … ) resulta extemporáneo. En consecuencia le notifico
que dicho recurso ha ddo rechazado.” El plazo para remitir la notificación de
rechazo no debe exceder 10 (diez) días corridos de recibido la pertinente
apelación.

g) En el listado semanal (F 063) a remitir a las partes interesadas, se
informarán los dictámenes apelados en tiempo. De tal forma que las otras partes
tomen conocimiento que el dictamen fue apelado. Además, será notificado el
afiliado por medio fehaciente.

h) Se informará en el listado, cada 20 (veinte) días, que a la fecha de emisión
del mismo no se ha recibido apelación por las partes interesadas de los
dictámenes, por lo que podrían considerarse firmes.
PARTES INTERESADAS
REPARTO CA PITALIZACION
ANSeS AFJP
Afiliado/Apoderado Cía. de Seguros
Afiliado/Apoderado
ANSeS (Cuando son hombres nacidos antes de 1963 y mujeres nacidas antes de 1.968)

Actuación ante la Comisión Médica Central

A partir de este punto se procederá de acuerdo a lo normado por la Resolución
Conjunta SAFJP N° 590/96 – SRT N° 184/96 con respecto al tratamiento del Retiro
Transitorio por Invalidez, o la que en el futuro la reemplace.

ANEXO A

ANEXO A

Listado Art. 50, Ley 24.241 -Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez- I

Objetivo

Informar todos los casos de afiliados que están en condiciones de ser citados
para efectuar el Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez, de acuerdo al art.
50 de la Ley 24.241, registrados en la Comisión Médica Jurisdiccional.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Comisión Médica.

Distribución

Original: a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas. Duplicado: se
archiva cronológicamente en carpeta habilitada a tal efecto.

Contenido

1. Comisión Médica N°: llenar con el número y nombre de la Comisión Médica que
emite el formulario.

2. Fecha: completar con la fecha en que efectivamente se emite el formulario.

3. Período: Indicar el período designado (mensual) al que corresponden los datos
incluidos en el formulario.

4. Apellido y Nombres: corresponde al del afiliado en condiciones de ser citado,
consignándolo en la forma más completa posible.

5. C.U.I.L./C.U.I.T.: corresponde al C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado. En caso de
desconocerlo, consignar su número de Documento de Identidad.

6. Adm.: se refiere a la administradora a la cual el afiliado se encuentra
incorporado, de acuerdo al código asignado por la SAFJP.

7. Expte. Com. Méd.: se refiere al número asignado al trámite iniciado bajo
expediente en la Comisión Médica Jurisdiccional que le dio origen.

8. Expte. ANSeS: se refiere al número asignado por la A.N.Se.S. al trámite
correspondiente al número de expediente del punto anterior.

9. Fecha Dict.: corresponde a la fecha del dictamen.

10. Domicilio: corresponde al domicilio completo del afiliado, localidad y
provincia.

11. C.P.: corresponde al Código Postal del domicilio del afiliado.

12. Totales: indicar el número de casos incluidos en el formulario.

13. Firma: espacio reservado para insertar la firma y aclaración del responsable
(Coordinador/a o quien lo reemplace en sus funciones).

ANEXO B

ANEXO B

Listado Art. 50, Ley 24.241 -Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez- II

Objetivo

Informar todos los casos de afiliados que están en condiciones de ser citados
para efectuar el Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez, de acuerdo al art.
50 de la Ley 24.241, comunicados por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Gerencia de Coordinación
de Comisiones Médicas, de la Superintendencia de A.F.J.P.

Distribución

Original: a todas las Administradoras que pertenecen al S.I.J.P. Duplicado: se
archiva cronológicamente en carpeta habilitada a tal efecto.

Contenido

1. Entidad: llenar con el código y nombre de la entidad a la cual los afiliados
se encuentran incorporados.

2. Fecha: completar con la fecha en que efectivamente se emite el formulario.

3. Período: indicar el período designado (mensual) al que corresponden los datos
incluidos en el formulario.

4. Apellido y nombre: corresponde al del afiliado en condiciones de ser citado,
consignándolo en la forma más completa posible.

5. C.U.I.L./C.U.I.T.: corresponde al C.UI.I.L./C.U.I.T. del afiliado. En caso de
desconocerlo, consignar su número de Documento de Identidad.

6. C.M.: se refiere a la Comisión Médica (indicado en números) que posee el
expediente, de acuerdo a la numeración empleada usualmente en la S.A.F.J.P.

7. Expte. Com. Méd.: se refiere al número asignado al trámite iniciado bajo
expediente en la Comisión Médica Jurisdiccional que le dio origen.

8. Expte. ANSeS: se refiere al número asignado por la A.N.Se.S. al trámite
correspondiente al número de expediente del punto anterior.

9. Fecha Dict.: corresponde a la fecha del dictamen.

10. Domicilio: corresponde al domicilio completo del afiliado, localidad y
provincia.

11. C.P.: corresponde al Código Postal del domicilio del afiliado.

12. Totales: Indicar el número de casos incluidos en el formulario.

13. Firma: espacio reservado para insertar la firma y aclaración del responsable
(Gerente de Coordinación de Comisiones Médicas o de quien el designe para ello).

 

ANEXO C

ANEXO C

Listado Art. 50, Ley 24.241 -Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez- III

Objeto

Informar las condiciones de todos los casos de los afiliados que están
encuadrados dentro del art. 50 de la Ley 24.241, solicitados o no por la
Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la Superintendencia de
A.F.J.P.

Emisor

En todos los casos los emisores de este formulario son las Administradoras del
S.I.J.P.

Distribución

Original: a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas, de la
Superintendencia de A.F.J.P.

Copia: conformada para la Administradora. Contenido

1. Logo de la Administradora.

2. Fecha: completar con la fecha en que efectivamente se emite el formulario.

3. Período: indicar el período designado (mensual) al que corresponden los datos
incluidos en el formulario.

4. Apellido y Nombres: corresponde al del afiliado en condiciones de ser citado,
consignándolo en la forma más completa posible.

5. C.U.I.L./C.U.I.T.: corresponde al C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado. En caso de
desconocerlo, consignar su número de Documento de Identidad.

6. C.M.: se refiere a la Comisión Médica (indicado en números) que posee el
expediente, de acuerdo a la numeración empleada usualmente en la S.A.F.J.P.

7. Expte. Com. Méd.: se refiere al número asignado al trámite iniciado bajo
expediente en la Comisión Médica Jurisdiccional que le dio origen.

8. Expte. ANSeS: se refiere al número asignado por la A.N.Se.S. al trámite
correspondiente al número de expediente del punto anterior.

9 Fecha Dict.: corresponde a la fecha del dictamen.

10. Domicilio: corresponde al último domicilio completo informado por el
afiliado, localidad y provincia.

11. C.P.: corresponde al Código Postal del domicilio del afiliado.

12. Observaciones: corresponde a la situación del afiliado con respecto al
beneficio, debiendo registrarse con formato de texto según:

a) vivo en espera de la citación del tercer año (art. 50 Ley 24.241);
b) haber fallecido;
c) el expediente en Cámara sin sentencia;
d) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter definitivo;
e) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter transitorio;
f) cambio de beneficio por jubilación ordinaria:
g) otro evento (especificar).
Además: consignar si el afiliado registra cambio de domicilio.

13. Totales: indicar el numero de casos incluidos en el formulario.

14. Firma: espacio reservado para insertar la firma del responsable de la
emisión de la información, con su correspondiente aclaración y sello.

ACREGADOS:

Incorporación de todos aquellos elementos necesarios para respaldar los
conceptos vertidos en el punto 11, y siempre copia de la sentencia de Cámara, si
correspondiere.

ANEXO D

ANEXO D

ANEXO D

Listado Art. 50, Ley 24.241-Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez-IV

Objetivo

Informar las condiciones de todos los casos de los afiliados comunicados por las
Administradoras, solicitados o no por la Gerencia de Coordinación de Comisiones
Médicas, de la Superintendencia de A.F.J.P.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Gerencia de Coordinación
de Comisiones Médicas.

Distribución

Original: a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Duplicado: se archiva
cronológicamente en carpeta habilitada a tal efecto.

Contenido

1. A Comisión Médica: llenar con el código y nombre de la Comisión Médica en la
cual los afiliados se encuentran registrados.

2. Fecha: completar con la fecha en que efectivamente se emite el formulario.

3. Período: indicar el período designado (mensual) al que corresponden los datos
incluidos en el formulario.

4. Apellido y Nombres: corresponde al del afiliado en condiciones de ser citado,
consignándolo en la forma más completa posible.

5. C.U.I.L./C.U.I.T.: corresponde al C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado. En caso de
desconocerlo, consignar su número de Documento de Identidad.

6. Adm.: se refiere a la administradora a la cual el afiliado se encuentra
incorporado, de acuerdo al código asignado por la S.A.F.J.P.

7. Expte. Com. Med.: se refiere al número asignado al trámite iniciado bajo
expediente en la Comisión Médica Jurisdiccional que le dio origen.

8. Expte. ANSeS: se refiere al número asignado por la A.N.Se.S. al trámite
correspondiente al número de expediente del punto anterior.

9. Fecha Dict.: corresponde a la fecha del dictamen.

10. Domicilio: corresponde al último domicilio completo informado por el
afiliado a la Administradora, localidad y provincia.

11. C.P.: corresponde al Código Postal del domicilio del afiliado.

12. Observaciones: corresponde a la situación del afiliado con respecto al
beneficio, debiendo registrarse con formato de texto según:

a) vivo en espera de la citación del tercer año (art. 50 Ley 24.241);
b) haber fallecido;
c) el expediente en Cámara sin sentencia;
d) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter definitivo;
e) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter transitorio;
f) cambio de beneficio por jubilación ordinaria;
g) otro evento (especificar).

Además: consignar si el afiliado registra cambio de domicilio.

13. Totales: indicar el número de casos incluidos en el formulario.

14. Firma: espacio reservado para insertar la firma del Gerente de Coordinación
de Comisiones Médicas, con su correspondiente aclaración y sello.

AGREGADOS:

Incorporación de todos aquellos elementos necesarios para respaldar los
conceptos vertidos en el punto 11, y siempre copia de la sentencia de Cámara, si
correspondiere.

ANEXO E

ANEXO E
Notificación de Comparencia para Examen Médico

Objetivo

Citar fehacientemente al afiliado, directamente o a través de su apoderado, para
su comparecencia, destinada a efectuar los exámenes previstos en el art. 50 de
la Ley 24.241.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Comisión Médica.

Distribución

Original: al afiliado o su apoderado.
Duplicado: se archiva en el expediente junto con el comprobante de haberse
efectuado la notificación fehaciente.

Contenido

1. Comisión Nro.: Consignar el número de la Comisión Médica de que se trate.

2. Denominación: Consignar la denominación de la Comisión Médica.

3. Fecha: Indicar la fecha de emisión.

4. C.U.I.L./C.U.I.T.: Consignar el número de C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado.

5. Expediente N°: Indicar el número de expediente de referencia.

6. Apellido y nombre del Afiliado: Consignar el apellido y nombres completos del
afiliado evitando el uso de iniciales

7. Apellido y nombre del Apoderado: Consignar en caso de corresponder el
apellido y nombres completos del apoderado del afiliado evitando el uso de
iniciales.

8. Dirección: Consignar el domicilio del afiliado, localidad y provincia,
indicado en el expediente de referencia a efectos de recibir las notificaciones.

9. Código Postal: Indicar el código postal correspondiente a la dirección
indicada en el punto anterior.

10. Localidad: Indicar la localidad correspondiente a la dirección indicada en
el p. 9.

11. Notificamos a Ud. que: Indicar el día, mes, año y hora en que el afiliado
deberá presentarse en la C.M., o la Comisión se presente en domicilio legal.

12. En: Indicar la dirección donde el afiliado deberá presentarse en la C.M. o
viceversa.

13. Observaciones: Espacio reservado para las observaciones que corresponde
efectuar.

14. La presente debe ser firmada por el presidente de la Comisión Médica.

15. Medio de Comunicación a utilizar: consignar el medio que se utilizara para
efectuar la notificación.

ANEXO F

ANEXO F

ANEXO F
Acta de Examen Médico para Trámite “Retiro Definitivo por Invalidez”

Objetivo

Dejar constancia de lo actuado en cada Examen Médico a que sea sometido el
afiliado en la tramitación del Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Comisión Médica, y será
suscripta por la misma, el afiliado y los Médicos designados por los
interesados.

Distribución

Original: Se archiva en el expediente.

Contenido

1. Comisión Nro.: Consignar el número de la Comisión Médica de que se trate.

2. Denominación: Consignar la denominación de la Comisión Médica.

3. Fecha: Indicar la fecha de emisión.

4. C.U.I.L./C.U.I.T.: Consignar el número de C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado.

5. Expediente N°: Indicar el número de expediente de referencia.

6. Tipo de examen médico: Primera revisación, Segunda revisación: marcar con una
cruz el casillero previsto para el tipo de examen de que se trate.

7. Afecciones Valoradas en el Dictamen del Retiro Transitorio que concedió el
Beneficio: Consignar las patologías valoradas en el dictamen en que se concedió
el Beneficio, con las indicaciones de sus porcentajes.

8. Estado Actual: Consignar las patologías mencionadas en el punto anterior más
las nuevas que pudieran aparecer.

9. Estudios complementarios realizados/solicitados: Consignar los estudios
complementarios y/o interconsultas a ser realizados con especialistas o los que
presente el afiliado.

10. Fecha Asignada a 2da. Revisación Médica: Consignar la fecha asignada, sólo
si se acuerda.

11. Fecha Asignada a Dictamen: Consignar la fecha si correspondiere.

12. Observaciones del Afiliado y/o de los Médicos designados por las partes: Los
médicos de parte y/o el afiliado tendrán derecho a manifestar su conformidad, o
disconformidad con lo actuado, firmando en el lugar correspondiente.

13. Afiliado: Consignar la firma y aclaración del afiliado o de su apoderado.

14. Comisión Médica: Consignar la firma, aclaración y sello de la Comisión
Médica.

ANEXO G

ANEXO G

ANEXO G

ANEXO G
Dictamen de Comisión Médica trámite de “Retiro por Invalidez”

Objetivo

Establecer con fundamentos técnicos la capacidad laboral, tanto física como
intelectual del afiliado, para la tramitación del Dictamen Definitivo de Retiro
por Invalidez.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Comisión Médica.

Distribución

Original: Para el afiliado o su apoderado.

Copias: Para la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la cual
se encuentra incorporado, para la Compañía de Seguros, para la ANSeS y para
archivo en el expediente junto con el comprobante de haberse efectuado la
comunicación fehaciente.

Contenido

1. Comisión N°: consignar el número de la Comisión Médica de que se trate.

2. Folio: se consignará el número de folio del expediente.

3. Denominación: consignar la denominación de la Comisión Médica.

4. Fecha: indicar la fecha de emisión.

5. Administradora: consignar la Administradora a la que pertenece el afiliado.

6. Expediente N°: indicar el número de expediente de referencia.

7. C.U.I.L./C.U.I.T.: consignar el número de C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado.

8. Documento de identidad: consignar tipo y número de documento.

9. Fecha del Dictamen Transitorio por Invalidez: consignar la fecha indicada en
el formulario del “Dictamen Transitorio por Invalidez” que determinó el
beneficio.

10. Edad: indicar la edad del afiliado al momento del dictamen expresada en
años.

11. Apellido y nombre del Afiliado: consignar el apellido y nombres completos
del afiliado evitando e! uso de iniciales.

12. Introducción: consignar “La Comisión Médica N° … aprueba el siguiente
dictamen, en cumplimiento del art. 50, Ley 24.241, que establece además la
recurribilidad del presente ante la Comisión Médica Central, bastando para ello
hacer una presentación en la sede de esta comisión dentro de los 5 (cinco) días
de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada”.

13. Fundamentos: consignar lo siguiente

“a) transcripción de las patologías y porcentajes que dieron origen al derecho
al beneficio;

b) examen clínico efectuado por la Comisión Médica donde conste:

1- estado actual de las patologías consignadas en a),

2- detección de nuevas patologías que habrán sido detectadas o que habiendo sido
detectadas no fueron valoradas en a).

c) conclusiones de las interconsultas y estadios complementarios efectuados y/o
aportados por el afiliado,

d) descripción de la tarea habitual que realizaba,

e) consideraciones Médicas previsionales de las cuales surja el grado de
invalidez y que se fundamentan en el Dec. 1290/94,

f) factores complementarios,

g) factor compensador.”

14. Conclusión: consignar “Visto: la solicitud de beneficio formulado por el
afiliado y considerando: el procedimiento establecido en el art. 50, Ley 24.241,
el dictamen realizado en ocasión del Retiro Transitorio por Invalidez, el examen
físico realizado y los estadios complementarios e interconsultas realizadas
(sólo aquellos que se hayan efectuado), así como la edad cronológica, el nivel
educativo y la posibilidad de realizar tareas habituales (de usar factores
complementarios) la Comisión Médica Nº ….. de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, DICTAMINA: Que el
Sr./Sra. (nombre y apellidos completos del afiliado) presenta un porcentaje de
invalidez del … % (en letras y números) de acuerdo a la Ley 24.241 y el
decreto 1290/ 94 reglamentario de la misma.”

15. Tratamiento de rehabilitación indicado: en caso de dictaminarse la prorroga
excepcional por dos años se señalara, de corresponder, el tratamiento de
rehabilitación psicofísica que deberá seguir el afiliado.

16. Tratamiento de recapacitación laboral indicado: en caso de dictaminarse la
prorroga excepcional por dos años se indicará, de corresponder, el tratamiento
de recapacitación laboral el cual deberá registrarse en este apartado.

17. La presente debe ser firmada con aclaración y sellos como mínimo por tres
miembros de la Comisión Médica, incluyendo preferentemente a los médicos
asignados al trámite.

Bs. As.. 19/6/97

VISTO el Decreto Nº 772 del 15 de julio de 1996 y el Decreto Nº 1183 del 17 de octubre de 1996, y la Resolución MTSS Nº 1029 del 19 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 772/96 se asignan al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de Superintendencia y Autoridad Central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

Que por el Decreto Nº 1183/96 se establece que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar en la detección del trabajo no registrado.

Que por Resolución MTSS Nº 1029/96 se reglamenta la norma legal mencionada, estableciéndose los mecanismos para la habilitación de los Controladores Laborales, sus facultades y obligaciones, y la adecuada determinación de sus acciones.

Que en tal sentido. resulta necesario adaptar los modelos de actas de contratación y de planillas de relevamiento de personal que conforman el Anexo del Decreto Nº 1183/96, a las especificaciones apuntadas en dicha reglamentación.

Que, por otra parte, a los fines de otorgar transparencia a las tareas de los controladores laborales en su carácter de auxiliares de la inspección del trabajo, como así también para facilitar el adecuado seguimiento de dichas tareas, resulta aconsejable modificar el artículo 8º de la Resolución MTSS Nº 1029/96, en el sentido de requerir que la documentación a confeccionar por los controladores laborales sea realizada por cuadriplicado, a fin de entregar una de dichas copias a la empresa controlada.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1183/96.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébanse las especificaciones efectuadas a los modelos de acta de constatación y de planilla de relevamiento de personal, que en carácter de Anexo forman parte de la presente Resolución.

Art. 2º-Modifícase el artículo 8º, primer párrafo, de la Resolución MTSS Nº 1029/96, que en su parte pertinente quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 8º-La documentación a la que se refiere el artículo anterior deberá ser confeccionada por cuadriplicado, y se entregara una copia a la empresa controlada, otra a la asociación sindical correspondiente, otra al organismo con competencia en la inspección del trabado en el orden local y la cuarta al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.”

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.- José Armando Caro Figueroa.

Planilla I

Planilla II

Bs. As., 13/6/97

B.O.: 19/06/97

VISTO la necesidad de establecer el sistema de financiamiento de las Comisiones Médicas dependientes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), conforme a las disposiciones del art. 51 de la Ley Nº 24.241, y

CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) efectúo la distribución y recupero de los gastos de acuerdo con las instrucciones SAFJP Nros. 36, 76, 193 y la Resolución Conjunta SAFJP Nº 602/96 y SRT Nº 191/96 cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 1996.
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) administra la totalidad de las Comisiones Médicas, disponiendo de toda la información necesaria para realizar la correspondiente distribución de gastos.
Que en los expedientes referidos a las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 se realizan algunos gastos fijos asignados exclusivamente a los mismos, permitiendo la imputación directa de dichos costos a este tipo de trámite.
Que la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) estableció a partir del 1º de enero de 1997 un coeficiente estándar de utilización de recursos para cada tipo de expediente tramitado, permitiendo la asignación de los gastos fijos (en personal y de funcionamiento) en forma equitativa.
Que los costos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán según correspondan a cada tipo de expediente tramitado.
Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1º- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) realizará mensualmente a partir del 1º de enero de 1997 la distribución de gastos de las Comisiones Médicas de acuerdo con la presente resolución.

ARTICULO 2º- Los gastos exclusivos correspondientes a los expedientes de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 serán directamente asignados a los mismos.

ARTICULO 3º- Los gastos fijos en general (gastos en personal y de funcionamiento) serán distribuidos entre la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de acuerdo con la cantidad de expedientes ingresados correspondientes a cada una de esas instituciones. A los efectos de la referida liquidación se aplicará a cada tipo de expediente tramitado el coeficiente detallado en el ANEXO I.

ARTICULO 4º- Los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán directamente según correspondan a cada tipo de expediente tramitado.

ARTICULO 5º- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), remitirá a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), las respectivas liquidaciones de reintegro de gastos de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución.

ARTICULO 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Dr. CARLOS RAUL TORRES, Secretario de Seguridad Social.

ANEXO I

TIPO DE EXPEDIENTE                    ORGANISMO O ENTE          COEF.
                                        REMITENTE                  
1 - PREVISIONAL (Ley Nº 24.241)  ANSES y AFJP                    1,00
2 - LABORAL (Ley Nº 24.557)      SRT                             1,00
3 - PREVISIONAL                  CAMARA NACIONAL DE LA           1,00
                                 SEGURIDAD SOCIAL
4 - PREVISIONAL (LEYES Nros.     ANSES                           0,67
    18.037 y 18.038)

Bs. As., 19/12/96

VISTO el Decreto N° 772 del 15 de julio de 1996 y el Decreto N° 1183 del 17 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 772/96 se asignan al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de superintendencia y autoridad central de Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

Que por el Decreto N° 1183/96 se establece que el MlNlSTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar en la fiscalización del trabajo no registrado.

Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada, a los fines de establecer los mecanismos para la habilitación de los Controladores Laborales, sus facultades y obligaciones, como así también la adecuada determinación de sus acciones.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1183/’36

Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°-Las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, que decidan colaborar con el MlNlSTERI0 DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION en la fiscalización del trabajo no registrado prevista en el Decreto 1183/96, deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Secretaria de Trabajo del MINISTERI0 DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, indicando numero de personería y ámbito de actuación territorial. Verificados estos extremos se suscribirá un acuerdo entre el Ministerio y la entidad gremial, de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación.

Art. 2° -Suscripto el acuerdo a que hace referencia el articulo anterior, la asociación sindical de trabajadores presentará al MINISTERIO DE; TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, la nómina de los propuestos para desempañarse como Controladores laborales. A tal fin, cada asociación sindical podrá proponer un máximo de un (1) Controlador para cada provincia donde cuente con organizaciones adheridas de grado inferior-en el caso de las federaciones-o con trabajadores representados -en caso de las uniones-y uno (1) para la Capital Federal en igual supuesto.

Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas que serán evaluadas por el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, podrán proponer para alguna de las jurisdicciones mencionadas en el párrafo anterior, un número superior.

Art. 3°-La nomina de Controladores Laborales que se proponga deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Constancia de la postulación suscripta por, el órgano directivo de la asociación sindical correspondiente, intervenida en su caso, por la autoridad provincial del trabajo de la respectiva provincia.

b) Documentación que acredite la identidad de los controladores laborales propuestos, y el certificado de buena conducta correspondiente a cada uno de ellos.

c) Antecedentes que avalen las condiciones de los controladores laborales propuestos para desempeñarse en la tarea.

Art. 4° – El MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION evaluará la solicitud de la asociación sindical respectiva procederá a habilitar a los propuestos que considere idóneos, inscribiéndolos en el Registro de Controladores Laborales y extendiéndoles la credencial que los acredita como tales. En dicha credencial constará el nombre y apellido del Controlador, el nombre de la asociación sindical que representa, su ámbito territorial de actuación, rama de actividad y plazo de validez de la misma.

Art. 5°-La habilitación mencionada en el articulo anterior, tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresión de causa por el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, a cuyo efecto será suficiente la notificación fehaciente a la asociación sindical respectiva y al interesado. En tal circunstancia, el interesado deberá proceder a la devolución de su credencial, ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación de la revocación.

Art. 6°-La misión de los Controladores laborales consistirá en la detección de trabajadores no registrados, en el ámbito personal de actuación de la asociación sindical que los hubiere propuesto y en la jurisdicción territorial para la que hubieren sido habilitados.

Art. 7°-A los fines previstos en el articulo anterior; los Controladores Laborales podrán requerir a las empresas controladas únicamente la información necesaria para identificar los casos de trabajo no registrado y labrar las respectivas actas de contratación y planilla de relevamiento de personal a que se refieren los modelos sobrantes en el anexo del Decreto N°1183/96, cuando se detectare infracción a la obligación de registración.

Art. 8° – La documentación a la que se refiere el articulo anterior deberá ser confeccionada por triplicado, reservando una copia para la asociación sindical correspondiente, otra para el organismo con competencia en la inspección del trabajo en el orden local y la tercera para el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proveerá las actas de contratación y planillas de relevamiento de personal en cantidad suficiente para el desempeño de las tareas de los Controladores Laborales.

Las constataciones que resulten de la actuación de los Controladores Laborales darán lugar a las acciones inspectivas que correspondan por parte de las autoridades con competencia en la inspección del trabajo pertinentes, de conformidad a la normativa vigente en la materia.

Art. 9°-Quedará a cargo del Controlador Laboral, requiere la colaboración del organismo oficial con jurisdicción inspectiva sobre la empresa controlada en caso de obstrucción a su labor por parte de esta o de su reticencia o negativa a suministrar la información correspondiente.

Art. 10.-La actividad de los Controladores Laborales en las provincias, deberá ser coordinada con la autoridad provincial del trabajo de cada jurisdicción. a los fines de su adecuada inserción en los programas Inspectivos locales y demás acciones de contralor que se desplieguen en cada una de ellas.

Art. 11. –La Dirección de Relaciones del Trabajo y las Agencias Territoriales del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, recibirán toda denuncia e información dando cuenta de las irregularidades o incumplimientos que se advirtiesen en la ejecución de las tareas por parte de los Controladores Laborales, Todo ello a los fines de posibilitar el adecuado contralor y la supervisión que competen a dicho MINISTERIO.

Art. 12.-Las asociaciones sindicales proponentes, deberán velar por el adecuado cumplimiento de las tareas asignadas a los Controladores Laborales habilitados por el MNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 13. –El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION informara periódicamente al consejo Federal de Administraciones del Trabajo respecto de la evaluación y seguimiento de la ejecución de las tareas asignadas a los Controladores Laborales, a los fines de facilitar la planificación de las acciones de lucha contra el empleo no registrado en cada una de las jurisdicciones representadas en dicho Consejo.

Art. 14.-Los Controladores Laborales habilitados conforme lo prescripto en la presente Reglamentación, podrán ser convocados para colaborar en el ámbito de otros programas que, dentro de la estera de su competencia, decida implementar el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 15.-El MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, llevará un Registro de Controladores Laborales el que será de conocimiento público.

Art. 16.-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.-José A. Carco Figueroa.