Normas

Bs. As., 25/3/2003

VISTO la Resolución S.E. N° 35 de fecha 28 de febrero de 2003, y el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1-2015-1062233/ 02, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 1° y en el encabezado del Anexo I de la Resolución S.E. N° 35/03, se ha cometido un error de tipeo, citándose el Decreto N° 1127/01, y corresponde decir: “Decreto N° 1227/01”.

Que deviene absolutamente necesario subsanar dicho error involuntario.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 357/02, y por el artículo 6° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02.

Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO
RESUELVE:

Artículo 1º — Rectifícase el artículo 1° y el encabezado del Anexo I de la Resolución S.E. N° 35/03,donde dice Decreto N° 1127/01, debe decir “Decreto N° 1227/01”.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Mirta Ward

Bs. As., 20/3/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0041467/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el Decreto Nº 1269 de fecha 16 de julio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que a través del decreto citado en el Visto, se adoptaron medidas tendientes a contemplar circunstancias especificas por las que atravesaban distintos sectores de la economía, en razón de la variación en el poder adquisitivo que experimentara la moneda durante el primer trimestre del año 2002, hecho que llevó a consagrar, mediante dicha normativa, que los agentes económicos se encontraran habilitados a reflejar en sus estados contables las variaciones a que se hizo mención.

 

Que tanto el sistema financiero como la mayoría de los sectores de la comunidad se vieron afectados por las circunstancias económicas y sociales a partir de los hechos acaecidos durante diciembre de 2001.

 

Que sin embargo, el cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las medidas dispuestas en orden a propiciar el crecimiento económico y la generación de empleo, han permitido superar la crisis económica, evitando las fluctuaciones en los precios de los bienes negociados.

 

Que salvo aquellas variaciones de carácter estacional o que son naturales en la vida económica, la estabilidad lograda a partir del segundo semestre del año 2002 en el nivel de precios y en el tipo de cambio, hace necesario revisar las medidas adoptadas a efectos de evitar que persista un marco normativo destinado a corregir situaciones que ya no existen.

 

Que en tal sentido, es menester tener en cuenta que la evolución en los índices de precios, tanto a nivel mayorista como a consumidor final, ha evidenciado una abrupta desaceleración, toda vez que entre los meses de enero a junio de 2002, los porcentajes acumulados ascienden a OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (84,88%) y VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (27,56 %), respectivamente, en tanto que en el segundo semestre del mismo año, dichos porcentajes alcanzaron a CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (5,92%) y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (4,68%), para cada caso.

 

Que esta realidad obedece, como se señaló, al cumplimiento de las metas fiscales y monetarias a que se han comprometido las autoridades, y cuya observancia en los hechos, ha llevado a analistas locales e internacionales a reconocer que la economía argentina ha ingresado en la senda de la recuperación, lo cual se ve reflejado en diversas variables, con la convicción de que esta tendencia se sostendrá en el tiempo a partir del manejo responsable de las finanzas públicas.

 

Que en ocasión de dictarse el Decreto Nº 1269/02, se pretendió evitar que la variación de precios alterara los resultados en la exposición de los estados contables, supuesto fáctico subyacente que con el devenir de los hechos posteriores ha perdido vigencia.

 

Que en tales circunstancias y teniendo en cuenta además, la normativa comercial aplicada en otros países, cuyos niveles de precios y tipo de cambio se desempeñan en condiciones equivalentes a las que se desenvuelven en nuestro país en virtud de la implementación del referido proyecto económico y social, y cuya permanencia se avizora perdurable en atención al compromiso asumido, tanto por las autoridades como por el resto de la sociedad, se estima oportuno modificar las disposiciones del aludido decreto con el objeto de adecuarlas a la situación imperante.

 

Que dicha medida resulta imprescindible a efectos de evitar que normas dictadas para atender exclusivamente situaciones sin precedentes en la economía del país, perduren en un contexto en el que evidentemente las mismas han sido superadas.

 

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida es dictada en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º – Derógase el último párrafo del Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 introducido por el Artículo 2º del Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002.

 

Art. 2º – Sustitúyese el Artículo 4º del Decreto Nº 1269/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTICULO 4º.- Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidades autárquicas actuantes en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del área del MINISTERIO DE ECONOMIA, al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES del área del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y demás organismos de contralor dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de que dispongan en el ámbito de sus respectivas competencias que los balances o estados contables que les sean presentados, deberán observar lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones”.

 

Art. 3º – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los ejercicios comerciales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.

 

Art. 4º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DUHALDE. – Alfredo N. Atanasof. – Roberto Lavagna. – Aníbal D. Fernández. – Graciela Camaño. – Juan J. Alvarez. – Carlos F. Ruckauf. – Ginés M. González García. – Jorge R. Matzkin. – José H. Jaunarena. – María N. Doga.

Bs. As., 12/3/2003

 

VISTO las Leyes N° 24.241 y N° 24.557 y sus respectivas modificatorias, el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999 y la Resolución de SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 91 del 4 de noviembre de 1997; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la primera de las leyes citadas en el VISTO establece las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

 

Que la segunda de las leyes citadas, establece las prestaciones a las que tendrá derecho el trabajador frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

Que el Decreto 460/99 establece los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a la percepción del Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad.

 

Que la Resolución de SECRETARIA DE SE-GURIDAD SOCIAL N° 91/97 establece que las prestaciones dinerarias de pago mensual definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.557 integran la base de cálculo para la determinación de los aportes y contribuciones de la Ley N° 24.241, motivo por el cual tales prestaciones deben ser computables a los efectos previsionales.

 

Que resulta necesario establecer las pautas necesarias que permitan determinar la condición de regularidad en los aportes e ingreso base, en los casos en que el afiliado se encuentre percibiendo o haya percibido alguna de las prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557.

 

Que si bien el apartado 2° del artículo 15 de la Ley N° 24.557 ha establecido que una vez declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado recibirá las prestaciones que por Retiro Definitivo por Invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado, corresponde prever la situación de los afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, quienes carecen de la cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

 

Que por los motivos señalados en el considerando anterior, resulta necesario establecer que los períodos en los que un afiliado perciba o haya percibido la prestación establecida en el artículo 15 de la Ley N° 24.557, serán considerados como tiempo de servicios para el cómputo de los años requeridos por el artículo 19 de la Ley N° 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal.

 

Que para establecer la continuidad en el pago de las prestaciones, es necesario establecer que el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se devengará a partir del cese en la percepción de la Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad del apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Punto XX del Anexo II del Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 y por el artículo 4° del Decreto 460 del 5 de mayo de 1999.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Para la determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho conforme lo establecido por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus normas reglamentarias, en los casos en que un afiliado perciba o haya percibido prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557, deberán considerarse los períodos anteriores a las siguientes fechas:
a) a la solicitud del Retiro Transitorio por Invalidez o de fallecimiento de afiliado en actividad, cuando el afiliado haya obtenido alguna de las prestaciones previstas en los artículos 13 o 14 de la Ley N° 24.557,
b) a la emisión del dictamen que declara la situación de provisionalidad de Incapacidad Laboral Permanente Total establecida en el apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557,
c) cuando se haya producido el fallecimiento del afiliado en actividad durante la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total en los términos del apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557, se aplicarán las pautas establecidas en el inciso anterior.

 

Art. 2° – Para el cómputo de la condición de aportante regular o irregular con derecho, se considerarán como válidos los meses en los que el beneficiario haya percibido las prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557, en tanto las mismas hayan integrado la base de cálculo para la realización de aportes y contribuciones previsionales conforme lo establecido por los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 91/97 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 3° – El ingreso base se calculará conforme lo establecido por la reglamentación del artículo 97 de la Ley N° 24.241 aprobada por el Decreto 526/95 o la que en el futuro la reemplace, considerando los períodos anteriores a la última percepción de remuneraciones por parte del empleador, incluyendo el último salario. En el cómputo, no se considerará el importe de lo percibido por el trabajador en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley 24.557.

 

Art. 4° – Los períodos en los que un afiliado haya percibido la prestación dineraria de pago mensual establecida en el apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557, se considerarán como tiempo de servicios para el cómputo de los años requeridos por el artículo 19 de la Ley N° 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal, cuando declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total el afiliado no pueda acceder al Retiro Definitivo por Invalidez por haber alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria, conforme lo establecido por el apartado 5° del artículo 34 bis de la Ley N° 24.241.

 

Art. 5° – Si durante el período de percepción de la Incapacidad Laboral Temporaria, el damnificado solicitare el Retiro Transitorio por Invalidez, el trámite de la prestación previsional quedará en suspenso hasta tanto se produzca el alta médica, se declare la Incapacidad Laboral Permanente Parcial en situación de provisionalidad o cese la Incapacidad Laboral Permanente Total en situación de provisionalidad.
El Retiro Transitorio por Invalidez no se devengará hasta tanto cese la percepción de la Incapacidad Laboral Temporaria.

 

Art. 6° – Los aportes personales correspondientes a las prestaciones dinerarias de pago mensual establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.547, serán destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, cuando el damnificado se encuentre percibiendo las prestaciones por vejez del Régimen Previsional Público.

 

Art. 7° – La percepción del Retiro Transitorio por Invalidez es compatible con la percepción de la prestación dineraria de pago mensual correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Parcial establecida en el artículo 14 de la Ley N° 24.557.

 

Art. 8° – En los casos en que se haya declarado la Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva del artículo 15 de la Ley N° 24.557, el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se devengará a partir del cese en la percepción de la Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad.

 

Art. 9° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. – Alfredo H. Conte-Grand.

Bs. As., 10/3/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2135/01, la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001 y Nº 489 de fecha 20 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como entidad autárquica de regulación y supervisión del Régimen de Riesgos del Trabajo, quedando a su cargo la administración del Fondo de Garantía previsto en la citada norma.
Que a través del artículo 33 del aludido texto legal se estableció que los excedentes del Fondo de Garantía, así como las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar investigaciones de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores, siendo estos fondos administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
Que en ese sentido, el artículo 11 del Decreto Nº 491/97 ha dispuesto que los recursos mencionados deberán destinarse a financiar, entre otras, actividades de capacitación, general y particular y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 512/ 01 se creó el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, cuya finalidad es el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, reservándose el organismo los derechos de autoría de dicho Programa.
Que según el artículo 14 del citado acto, se ha estipulado que, en el mes de junio de cada año, la Coordinación del Programa formulará un Plan de Acción y un Presupuesto de Gastos y Recursos a ejecutarse durante los DOCE (12) meses siguientes, todo lo cual deberá ser aprobado por el Superintendente de Riesgos del Trabajo.
Que en función de ello, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 489/02, por la cual se aprobó el Plan de Acción y Presupuesto de Gastos y Recursos del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo para el período Noviembre 2002 – Junio 2003, conforme los Anexos integrantes de la mencionada decisión.
Que de acuerdo a lo expuesto, se realizó el llamado a presentación de proyectos para el desarrollo de las SIETE (7) líneas prioritarias indicadas en la aludida Resolución, efectuándose la Convocatoria Pública pertinente.
Que a la fecha de cierre de presentación, se recibieron SETENTA Y NUEVE (79) proyectos formalizados por distintas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría elevó el resumen de actividades y conclusiones del Comité Evaluador constituido para realizar el análisis de las diferentes propuestas.
Que dicho cuerpo ha recomendado la selección de los proyectos para cada una de las Líneas de Trabajo, con excepción de la Línea Nº 2, para la cual sugiere que se declare desierta.
Que dicho dictamen técnico fue compartido por la Gerencia General del organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Apruébase la selección de los proyectos destinados al Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo para el período Noviembre 2002 – Junio 2003, de acuerdo a las Líneas de Trabajo, responsables y temas, que a continuación se detallan:
LINEA Nº 1: Universidad Nacional de General Sarmiento.
TEMA: “Condiciones de trabajo y competitividad. Un estudio en la trama siderúrgica argentina”.
LINEA Nº 3: Dr. Raúl Elías HARARI.
TEMA: “Actualización conceptual y práctica de enfermedades profesionales”.
LINEA Nº 4: Lic. Marta PANAIA – Lic. Alejandra SILVA.
TEMA: “Accidentes de trabajadores informales y migrantes sin papeles: el caso de la industria de la construcción, cirujas, trabajadores infantiles y trabajadores agrícolas en la Ciudad de Rosario y Capital Federal”.
LINEA Nº 5: Fundación Para la Promoción de la Salud y Seguridad en el Trabajo – Universidad Nacional de Tres de Febrero – Departamento de Ergonomía de la Universidad de París I – Dédale de Francia.
TEMA: “Acciones sobre empresas Pymes nacionales de industria y servicios”.
LINEA Nº 6: Dr. Mario EPELMAN – Dr. Mario BRANGOLD.
TEMA: “Investigación y desarrollo de un Código de Buenas Prácticas para los Servicios de Prevención”.
LINEA Nº 7: Universidad Nacional de Lanús – Municipalidad de Lanús.
TEMA: “Cáncer en residentes del Municipio de Lanús y su asociación con factores de riesgo ocupacional. Un estudio de casos y controles”.
Art. 2º – Declárase desierta la selección para la LINEA Nº 2.
Art. 3º – Agradézcase a la totalidad de los participantes el interés y esfuerzo demostrado en la presentación de cada uno de los proyectos.
Art. 4º – Regístrese, notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

BUENOS AIRES, 07 DE MAYO DE 2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1194/02, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Resolución S.R.T. N° 02 de fecha 24 de marzo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 66 de fecha 28 de mayo de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO aprobada mediante la Resolución S.R.T. Nº 180/02, definió como Responsabilidades Primarias de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, la de “Auditar el otorgamiento en tiempo y forma de las prestaciones reparadoras y fiscalizar a las diferentes entidades del Sistema…”, y entre sus acciones la de “…Supervisar el otorgamiento de las prestaciones (dinerarias y en especie) por parte de los obligados legalmente…”.

Que, en ese contexto, la Subgerencia de Control de Prestaciones, dependiente de la premencionada Gerencia, posee dentro de sus funciones la de “Llevar a cabo acciones de evaluación y fiscalización sobre los sistemas de cobertura y de las prestaciones dispuestos por las Aseguradoras y Empleadores autoasegurados, requiriendo las adecuaciones y mejoras que estime pertinentes …“, así como la de “Realizar el seguimiento y supervisión de la información solicitada en calidad y oportunidad para la realización del proceso de fiscalización…”.

Que de ello, surge que esta Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría se encuentra facultada para dictar el presente acto.

Que atento la inexistencia de datos respecto de los prestadores contratados por las distintas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, es menester crear un registro de prestadores asistenciales a los fines de poder fiscalizar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones en especie, conforme las atribuciones que la Ley N° 24.557 asigna a esta S.R.T..

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 180/02.

 

Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORÍA 
DISPONE:

ARTICULO 1°.- Créase el Registro de Prestadores Asistenciales del Sistema de Riesgos del Trabajo en el ámbito de esta S.R.T..

ARTICULO 2º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deberán informar a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la composición del listado de Prestadores Asistenciales que brinden asistencia médica, farmacia, rehabilitación, recalificación, análisis bioquímicos, diagnóstico por imágenes y servicios funerarios, por cuenta y orden de la Aseguradora o Empleador Autoasegurado. En el mismo deberá constar Razón Social, Domicilio –calle, número, localidad, ciudad, provincia y Código Postal-, teléfono de todos aquellos efectores propios o contratados.

ARTICULO 3º.- El listado de prestadores actualizado deberá remitirse a esta S.R.T. dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la notificación de la presente Disposición.

ARTICULO 4º.- La información mencionada en el artículo precedente deberá actualizarse anualmente durante los meses de Julio de cada año.

ARTICULO 5º.- Los casos de altas o bajas en el listado de prestadores deberán notificarse a esta S.R.T. en un plazo no mayor a los CINCO (5) días de producidas.

ARTICULO 6º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deberán remitir la información a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a través del Canal Principal de Intercambio -Extranet-FTP- y, sólo en caso de fallo de este último deberá utilizarse el Canal Secundario de Intercambio: diskette.

ARTICULO 7º.- La Subgerencia de Procesos e Información, conjuntamente con el Departamento de Sistemas y Estadística de esta S.R.T., procederán a comunicar a las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados, los detalles técnicos de la estructura de los archivos de intercambio, dentro de un plazo no mayor a VEINTE (20) días corridos luego de la notificación de la presente.

ARTICULO 8º.- Los incumplimientos a la presente Disposición serán pasibles de sanción según lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 9°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente a su notificación.

ARTICULO 10.- Regístrese, notifíquese y archívese.

DISPOSICION G.C.F. y A. Nº: 009/03

Ley 1015 – Aprúebase el Convenio Nº 48/01 celebrado con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Buenos Aires, 06 de marzo de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio celebrado con fecha 29 de agosto de 2001,
entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya copia certificada como Anexo I forma parte integrante
de la presente Ley.

Artículo 2º- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.015
Sanción: 06/03/2003
Promulgación: Decreto Nº 322 del 28/03/2003
Publicación: BOCBA N° 1668 del 09/04/2003
CONVENIO N° 48/01
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ACTA ACUERDO

Buenos Aires, 29 de agosto de 2001.
Entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su
competencia en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, representada en
este acto por el Señor Jefe de Gobierno, Dr. Aníbal Ibarra, en adelante “El
Gobierno de la Ciudad” y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en su
condición de ente rector del sistema instituido por la Ley N° 24.557,
representada en este acto por el Señor Superintendente, Dr. Daniel Magín
Anglada, en adelante “La Superintendencia”, se celebra el presente Acta Acuerdo,
quedando sujetas ambas partes, a las disposiciones contenidas en las siguientes
cláusulas:
Primera: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia dentro del ámbito
territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunarán sus esfuerzos con el
propósito de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral del
sistema instaurado por la Ley N° 24.557 en materia de prevención de riesgos del
trabajo, así como el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en
el trabajo.
Segunda: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia, en ejercicio de sus
respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y
coordinadas en pos de alcanzar el objetivo propuesto, ejerciendo el Gobierno de
la Ciudad en plenitud su facultad de inspeccionar, sumariar y sancionar a los
empleadores que se encuentren en infracción a las normas de seguridad e higiene
en el trabajo. La competencia en las acciones de fiscalización y juzgamiento de
las infracciones en que incurran las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será
exclusiva de la Superintendencia.
Tercera: Ambas partes se comprometen a intercambiar periódicamente toda la
información que resulte de las actividades de control que Ileven a cabo en
función del presente Acta Acuerdo.
Cuarta: Los fondos que el El Gobierno de la Ciudad recaude a raíz de la
aplicación de sanciones por incumplimientos a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, serán destinados a mejorar los servicios de
Administración del Trabajo de la misma, en la forma que dispongan las
reglamentaciones pertinentes.
Quinta: En función de materializar los objetivos expresados en las cláusulas
precedentes, de posibilitar un desarrollo armónico de las acciones priorizadas,
así como a efectos de implementar un Programa de Fortalecimiento Institucional
del El Gobierno de la Ciudad tendiente a favorecer el alcance de los objetivos
contemplados en el presente, las partes convienen en celebrar Acuerdos
Complementarios del presente Acta Acuerdo.
Sexta: Las partes reconocen que dentro del ámbito territorial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, actuará en el
carácter de organismo responsable de promover la prevención de riesgos del
trabajo y de actuar como referente en materia de higiene y seguridad del medio
ambiente laboral, delegándose en dicha Subsecretaría la facultad para la
suscripción de los Acuerdos Complementarios mencionados en la cláusula Quinta
del presente.
Séptima: Las partes acuerdan que el incumplimiento de cualquiera de ellas de las
obligaciones a su cargo establecidas en el presente y en los Acuerdos
Complementarios que en su consecuencia se firmen, dará derecho a la parte
cumplidora a resolver todos los acuerdos firmados, sin posibilidad de reclamo
aIguno por la parte incumplidora,
Octava: En toda circunstancia o hecho que guarde relación con este Acta Acuerdo,
las partes mantendrán la individualidad y autonomía de sus respectivas
estructuras orgánicas y técnicas, administrativas y jurídicas.
Novena: A los efectos de cumplir con los objetivos establecidos en la cláusula
Primera, ambas partes adhieren en forma expresa al Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, creado por el Art. 19, de la
Ley N° 25.250, actuando bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación y
coordinación.
Décima: El presente Acta Acuerdo tendrá una vigencia de un (1 ) año a contar
desde su suscripción, quedando automáticamente prorrogado por igual período
salvo manifestación en contrario, cursada con una antelación no menor de treinta
(30) días a la fecha de su vencimiento. Ambas partes podrán rescindir
unilateralmente el presente Acta Acuerdo, notificando fehacientemente dicha
decisión con treinta (30) días corridos de antelación, no generando ello
indemnización alguna para la contraparte.
Décimo Primera: Para cualquier cuestión judicial emergente o vinculada con el
presente convenio las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires; con renuncia
expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción distinta que por cuaIquier causa
pudiera corresponderles.
Décimo Segunda: Las partes constituyen domicilios especiales a los fines del
presente en los que se indican a continuación: El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en Av. de Mayo 525 de la Ciudad de Buenos Aires, y la
Superintendencia en la calle Florida 537, piso 11 de la Ciudad de Buenos Aires.
En dichos domicilios serán válidas todas las notificaciones fehacientes, sean
judiciales o extrajudiciales, que se cursen entre ellas, excepto las
notificaciones judiciales al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
que deberán dirigirse como condición para su validez a la calle Uruguay 440,
piso 2°, Oficina 27, conforme lo establecido por el Decreto N° 3.758/85, Oficio
N° 868/CSJN/87 y Decreto N° 294/GCBA/97.
Décimo Tercera: El presente Convenio se celebra sujeto a la aprobación de la
Legislatura local, con arreglo a lo establecido en el Art. 80, Inc. 8 y 104,
Inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Previa lectura y ratifìcación de cada una de las partes, se firman dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes agosto de dos mil uno. IBARRA (por G.C.A.B.A.) – Magín Anglada (por “La Superintendencia”)

Buenos Aires, 06 de marzo de 2003.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio celebrado con fecha 29 de agosto de 2001,
entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya copia certificada como Anexo I forma parte integrante
de la presente Ley.

Artículo 2º- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.015           Sanción: 06/03/2003
Promulgación: Decreto Nº 322 del 28/03/2003

Publicación: BOCBA N° 1668 del 09/04/2003

CONVENIO N° 48/01
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ACTA ACUERDO

Buenos Aires, 29 de agosto de 2001.
Entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su
competencia en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, representada en
este acto por el Señor Jefe de Gobierno, Dr. Aníbal Ibarra, en adelante “El
Gobierno de la Ciudad” y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en su
condición de ente rector del sistema instituido por la Ley N° 24.557,
representada en este acto por el Señor Superintendente, Dr. Daniel Magín
Anglada, en adelante “La Superintendencia”, se celebra el presente Acta Acuerdo,
quedando sujetas ambas partes, a las disposiciones contenidas en las siguientes
cláusulas:

Primera: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia dentro del ámbito
territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunarán sus esfuerzos con el
propósito de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral del
sistema instaurado por la Ley N° 24.557 en materia de prevención de riesgos del
trabajo, así como el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en
el trabajo.

Segunda: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia, en ejercicio de sus
respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y
coordinadas en pos de alcanzar el objetivo propuesto, ejerciendo el Gobierno de
la Ciudad en plenitud su facultad de inspeccionar, sumariar y sancionar a los
empleadores que se encuentren en infracción a las normas de seguridad e higiene
en el trabajo. La competencia en las acciones de fiscalización y juzgamiento de
las infracciones en que incurran las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será
exclusiva de la Superintendencia.

Tercera: Ambas partes se comprometen a intercambiar periódicamente toda la
información que resulte de las actividades de control que Ileven a cabo en
función del presente Acta Acuerdo.

Cuarta: Los fondos que el El Gobierno de la Ciudad recaude a raíz de la
aplicación de sanciones por incumplimientos a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, serán destinados a mejorar los servicios de
Administración del Trabajo de la misma, en la forma que dispongan las
reglamentaciones pertinentes.

Quinta: En función de materializar los objetivos expresados en las cláusulas
precedentes, de posibilitar un desarrollo armónico de las acciones priorizadas,
así como a efectos de implementar un Programa de Fortalecimiento Institucional
del El Gobierno de la Ciudad tendiente a favorecer el alcance de los objetivos
contemplados en el presente, las partes convienen en celebrar Acuerdos
Complementarios del presente Acta Acuerdo.

Sexta: Las partes reconocen que dentro del ámbito territorial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, actuará en el
carácter de organismo responsable de promover la prevención de riesgos del
trabajo y de actuar como referente en materia de higiene y seguridad del medio
ambiente laboral, delegándose en dicha Subsecretaría la facultad para la
suscripción de los Acuerdos Complementarios mencionados en la cláusula Quinta
del presente.
Séptima: Las partes acuerdan que el incumplimiento de cualquiera de ellas de las
obligaciones a su cargo establecidas en el presente y en los Acuerdos
Complementarios que en su consecuencia se firmen, dará derecho a la parte
cumplidora a resolver todos los acuerdos firmados, sin posibilidad de reclamo
aIguno por la parte incumplidora,

Octava: En toda circunstancia o hecho que guarde relación con este Acta Acuerdo, las partes mantendrán la individualidad y autonomía de sus respectivas
estructuras orgánicas y técnicas, administrativas y jurídicas.
Novena: A los efectos de cumplir con los objetivos establecidos en la cláusula
Primera, ambas partes adhieren en forma expresa al Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, creado por el Art. 19, de la
Ley N° 25.250, actuando bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación y
coordinación.

Décima: El presente Acta Acuerdo tendrá una vigencia de un (1 ) año a contar
desde su suscripción, quedando automáticamente prorrogado por igual período
salvo manifestación en contrario, cursada con una antelación no menor de treinta
(30) días a la fecha de su vencimiento. Ambas partes podrán rescindir
unilateralmente el presente Acta Acuerdo, notificando fehacientemente dicha
decisión con treinta (30) días corridos de antelación, no generando ello
indemnización alguna para la contraparte.

Décimo Primera: Para cualquier cuestión judicial emergente o vinculada con el
presente convenio las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires; con renuncia
expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción distinta que por cuaIquier causa
pudiera corresponderles.

Décimo Segunda: Las partes constituyen domicilios especiales a los fines del
presente en los que se indican a continuación: El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en Av. de Mayo 525 de la Ciudad de Buenos Aires, y la
Superintendencia en la calle Florida 537, piso 11 de la Ciudad de Buenos Aires.
En dichos domicilios serán válidas todas las notificaciones fehacientes, sean
judiciales o extrajudiciales, que se cursen entre ellas, excepto las
notificaciones judiciales al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
que deberán dirigirse como condición para su validez a la calle Uruguay 440,
piso 2°, Oficina 27, conforme lo establecido por el Decreto N° 3.758/85, Oficio
N° 868/CSJN/87 y Decreto N° 294/GCBA/97.

Décimo Tercera: El presente Convenio se celebra sujeto a la aprobación de la
Legislatura local, con arreglo a lo establecido en el Art. 80, Inc. 8 y 104,
Inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Previa lectura y ratifìcación de cada una de las partes, se firman dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes agosto de dos mil uno. IBARRA (por G.C.A.B.A.) – Magín Anglada (por “La Superintendencia”)

Bs. As., 28/2/2003

VISTO la Ley N° 25.013, el Decreto N° 1227 de fecha 2 de octubre de 2001, la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837 de fecha 10 de diciembre de 2002, y el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1-2015-1062233/02, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley N° 25.013 establece que cuando la relación se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación se configurará el contrato de pasantía.

Que mediante el Decreto N° 1227/01 se reglamentó dicho régimen denominándolo Contrato de Pasantía de Formación Profesional, el cual no podrá superar los DOS (2) años, ni ser inferior a TRES (3) meses.

Que mediante la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02 se estableció el procedimiento de aplicación del decreto anteriormente mencionado.

Que el artículo 1° de la citada Resolución faculta a la SECRETARIA DE EMPLEO a través de la SUBSECRETARIA DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL, a evaluar y aprobar los programas de formación profesional que elaboren las empresas delegando la aprobación de los mismos en la DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL.

Que asimismo el artículo 6° de dicha Resolución faculta a la SECRETARIA DE EMPLEO a fijar pautas, mecanismos e instrumentos para la evaluación, seguimiento y supervisión de las pasantías.

Que resulta necesario reglamentar los aspectos operativos del procedimiento de evaluación y aprobación de los programas de formación profesional que presenten las empresas.

Que el Servicio Jurídico permanente de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 357/ 2002, y por el artículo 6° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02.

Por ello,
LA SECRETARIA DE EMPLEO
RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el “Formulario de Evaluación de Programas de Formación Profesional” de los contratos de pasantías regulados por el Decreto N° 1227/01 y la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02 que obra como ANEXO I de la presente. (Expresión “Decreto N° 1127/01” rectificada por “Decreto N° 1227”, por art. 1° de la Resolución N° 54/2003 de la Secretaría de Empleo B.O. 28/3/2003)

Art. 2° — Fíjase el plazo máximo de vigencia de aprobación de los programas de formación profesional elaborados por las empresas en 2 (DOS) años, contados a partir de la fecha de emisión de la correspondiente Disposición aprobatoria de la DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL.

Art. 3° — Encomiéndase a la DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL, llevar un registro informático de los programas evaluados por dicha unidad orgánica.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Mirta Ward.

Descargar Anexo

 Bs. As., 27/2/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 1202/02, la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto N° 2239 de fecha 5 de noviembre de 2002, la Resolución S.R.T. N° 513 de fecha 17 de diciembre
de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2239/02 se aprobó el PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones del mencionado Decreto.
Que a través del artículo 11 de la aludida norma se designó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación del referido Plan, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.
Que en ese sentido, mediante la Resolución S.R.T. N° 513/02 se estableció, entre otras disposiciones, el modelo de Acuerdo Compromiso contemplado en el artículo 2° del Decreto N° 2239/02, así como la instancia encargada de suscribir dicho instrumento en nombre de la autoridad de aplicación.
Que de acuerdo al artículo 3° del Decreto N° 2239/02, desde el inicio del período contemplado en el primer párrafo de dicha norma, el empleador podrá realizar inversiones en el marco de un Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, las que le serán mensuradas económicamente, certificadas y tomadas como pago a cuenta de la cancelación de la deuda reconocida por parte de la autoridad de aplicación.
Que por lo expuesto, resulta necesario establecer el procedimiento para la suscripción del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, incluyendo la documentación administrativa imprescindible para su ejecución.
Que asimismo, corresponde los formularios respectivos y la tabla de inversiones que en materia de prevención se podrán realizar en el marco del citado Programa.
Que por último se estima procedente facultar a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para disponer las modificaciones y actualizaciones complementarias que estime pertinentes respecto del procedimiento, formularios y Tabla de Inversiones que se aprueba en la presente resolución, incluyendo la posibilidad para los destinatarios de transmitir la información por medio magnético, cuando ello resulte procedente.
Que la Subgerencia de Procesos e Información y la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto N°
2239/02.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Apruébase el Procedimiento para la tramitación del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales (P.A.P.), previsto en el artículo 3° del Decreto N° 2239/02, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. El mismo será de aplicación para el sector deudor privado.
Art. 2° – Apruébase el formulario del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° – Apruébase la Tabla de Inversiones en Prevención, aplicable al Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° – Apruébase el formulario de Declaración Jurada de Cumplimiento del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5° – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para disponer las modificaciones y actualizaciones complementarias que estime pertinentes respecto de los Anexos que se aprueban en la presente resolución, incluyendo la posibilidad que los destinatarios trasmitan la información requerida en los mismos por medio magnético, cuando ello resulte procedente.
Art. 6° – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
archívese. – José M. Podestá.

Reglamentaria 14 de la Resolución SRT N° 700/00

En respuesta a las inquietudes presentadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de la interpretación de diversos aspectos relacionados con la Resolución SRT Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

1) La Superintendencia sólo comunicará a los empleadores, a través de las ART, la modificación en su condición de Empresa Testigo, o sea incorporaciones y bajas del Programa. Consecuentemente, no se notificará a aquellas empresas que continúen siendo Testigo por un nuevo período.

2) En el caso de los empleadores que, por los valores de siniestralidad registrados, no se encuadren en las condiciones de exclusión detalladas en los Arts. 2° y 3° de la Resolución SRT N° 552/01, y por lo tanto mantengan su condición de Testigo, las Aseguradoras deberán confeccionar y remitir a la Superintendencia los nuevos PRS dentro del mismo plazo válido para las nuevas Empresas Testigo seleccionadas y notificadas cada año.

3) Aquellas Empresas Testigo que el día 15 de abril de cada año se determine que quedarán en observación durante 6 meses (Art. 2° de la Res. SRT N° 552/01), recibirán el siguiente tratamiento:

a) En el mes de abril serán incluidas en la muestra de Empresas Testigo vigente para ese año, manteniéndose activos los registros de la totalidad de los Anexos y denuncias informados durante el año anterior. Las Aseguradoras realizarán hasta el mes de octubre actividades para asegurar el mantenimiento de la reducción de siniestralidad alcanzada, informándolas a la SRT por las vías establecidas (altas, bajas o modificaciones de los Anexos de la Res. 700/00 y denuncias según Circular SSP N° 002/02).

b) En el mes de octubre la Superintendencia procederá a remitir a cada Aseguradora las cartas para la notificación de aquellos empleadores que resulten excluidos del Programa de acuerdo al Art. 3° de la Res. SRT N° 552/01. La recepción de dichas notas por parte de las ART, marcará la fecha a partir de la cual se contarán los plazos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Res. SRT N° 700/00 referidas a los empleadores no excluidos.

c) Las empresas que habiendo finalizado su período de observación, no resulten excluidas en el mes de octubre, recibirán similar tratamiento que las que hubieran mantenido su condición de Testigo en el mes de abril, con la diferencia que sus plazos serán los indicados en el apartado anterior y que los PRS a suscribir incluirán Recomendaciones a implementar hasta diciembre del año siguiente. La totalidad de la documentación elaborada e informada a la SRT conservará su validez y vigencia para el siguiente año.

4) En el campo “N° de Requerimiento de la SRT” de los archivos de extensión EE y ES, deberá colocarse el año en el que se está dando el alta al establecimiento, que coincide con el de vigencia de la muestra.

5) A los fines de efectuar denuncias por la no confección de los Anexos I, como se establece en la Circular SSP N° 002/02, se deberá primero declarar el establecimiento en el que se efectuó la notificación al empleador mediante un archivo de extensión ES, utilizando como “N° de Establecimiento” el 9999. Hecho esto, se enviará la denuncia mediante los archivos de extensión D1 y D2, vinculados al Establecimiento N° 9999.

6) Establecimientos Eventuales: La declaración de establecimientos pertenecientes a terceros, según lo indica la Circular GCyA N° 1/01, sólo debe aplicarse a aquellos domicilios en los que la ART realice visitas para verificar el cumplimiento de Recomendaciones de los PRS que deban ser comprobadas en los puestos de trabajo.

Por ejemplo, si la Recomendación es el uso de guantes y se efectúa la verificación en una obra que no reúne las condiciones para ser considerada “Establecimiento” (Circular SP N° 01/01), será necesario:

 

  • Declarar el domicilio de la obra por Anexo I para domicilios eventuales (archivo EE).
  • Extender el PRS para que abarque al nuevo establecimiento (PRS único – archivo PV).
  • Informar los Anexos V y IV si correspondiera (archivos PT y PU), referidos al Establecimiento Eventual.

 

Importante: Al declarar un establecimiento eventual, deberá asignársele un “N° de Establecimiento” superior a 5000 en el archivo de extensión EE. Para los Establecimientos Eventuales ya declarados, esta modificación se efectuará internamente en la SRT sin ser necesaria ninguna intervención de la ART. No obstante, las Aseguradoras deberán tener en cuenta este cambio al momento de informar futuros archivos PT y PU que se refieran a estos Establecimientos.

BUENOS AIRES, 31 de enero de 2003
Fdo.: Ing. Rafael C. VODOVOSOFF
Subgerente de Seguimiento de Programas