Normas

Bs. As., 30/3/98

B.O: 6/04/98

VISTO el expediente Nº 001-00073835-047 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557 se crea el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, presidido por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Que el referido Comité Consultivo tiene las funciones que le asigna el apartado 2 de la norma referida, de fundamental importancia para la correcta implementación de los objetivos fijados en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que por Decreto Nº 1326 de fecha 5 de diciembre de 1997 es designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social el Doctor Antonio Erman GONZALEZ.
Que por Decreto Nº 29 de fecha 8 de enero de 1998 es designado Secretario de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el Licenciado Héctor GAMBAROTTA.
Que, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del mencionado Comité Consultivo, razones de adecuada atención para el desarrollo de los temas sometidos a su dictamen aconsejan la delegación de la Presidencia.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º-Delegar en el señor Secretario de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Licenciado Héctor GAMBAROTTA, la Presidencia del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557.

Art. 2º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Antonio E. González.

Bs. As., 25/3/98

B.O.: 1/4/98

VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25.174; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la referencia instauró, a partir del 1º de julio de 1997 un nuevo procedimiento para el cálculo de capitales adicionales;

Que el mencionado procedimiento no contemplaba a las renovaciones de los contratos con inicio de vigencia posterior al 30 de junio de 1997;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE

SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1°. – Reemplázase el Artículo 2º de la Resolución Nº 25.174 por el siguiente texto:

“El capital adicional mencionado en el artículo precedente se calculará en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por actividad, conforme al procedimiento que se indica seguidamente:

a) Para los contratos con inicio de vigencia anterior al 30/6/97, y sus renovaciones, se calculará mensualmente aplicando el DIECISEIS POR CIENTO (16%) a la diferencia resultante entre:

a.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “I”, y

a.2.) monto mensual pactado por la aseguradora.

b) Para los contratos con inicio de vigencia posterior al 30/6/97, no incluidos en el inciso precedente, se calculará aplicando -en el mes de inicio de vigencia- TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

b.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II”, y

b.2.) monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

Las renovaciones anuales de estos contratos deberán estar sujetas a lo descripto en el ítem a).

En ambos casos se admitirá:

A) Rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

B) Compensaciones solamente por actividad.

El capital adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables.”

ARTICULO 2°. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – ING. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.

e 1/4 N° 221.856 v. 1/4/98

BUENOS AIRES, 19 DE MARZO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 397/97, las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, los Decretos Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y Nº 491 de fecha 4 de junio de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 197 de fecha 10 de septiembre de 1996 y Nº 37 de fecha 28 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 establece que esta S.R.T. absorbe funciones y atribuciones desempeñadas por la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.S.S.).
Que dentro de las funciones y atribuciones de esa Dirección Nacional se encontraba la organización y el mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en higiene y seguridad en el trabajo.
Que el artículo 24 del Decreto N° 491/97, sustituye el artículo 11 del Decreto Nº 1.338/96 precitado, estableciendo los criterios sobre los profesionales habilitados para dirigir e integrar los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tanto para los empleadores cuanto para las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que en el texto del citado artículo 24, se mencionan a los “graduados universitarios en carreras de grado que posean títulos con reconocimiento oficial y validez nacional, otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con competencia reconocida en higiene y seguridad en el trabajo”.
Que atento a lo precedentemente expuesto se han realizado las pertinentes consultas al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, sobre los títulos de grado habilitantes.
Que en el inciso b) del artículo 24 del Decreto N° 491/97, se indica quiénes pueden integrar las áreas de prevención de las A.R.T., mencionándose entre otros a los “profesionales idóneos” en forma genérica.
Que la Resolución S.R.T. N° 197/96 creó en esta S.R.T. el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), teniendo en consideración la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y a los efectos de cumplimentar lo establecido por la Ley N° 19.587 y su Decreto Reglamentario.
Que la mencionada Resolución S.R.T. N° 197/96, en su artículo 7º dejó sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 172 de fecha 5 de agosto de 1996, no siendo procedente alterar tal situación.
Que la Resolución S.R.T. Nº 37/97 estableció el procedimiento de Registración de los Graduados Universitarios y de los Técnicos en Higiene y Seguridad en los Registros R.U.G.U. y R.U.T.H., mencionados anteriormente.
Que atento a ello se ha procedido a sistematizar toda la documentación proveniente de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo y de las registraciones realizadas en la Subgerencia de Prevención, correspondientes a los Registros R.U.G.U. y R.U.T.H., en una base de datos de acuerdo a lo establecido en la mencionada Resolución S.R.T. Nº 37/97.
Que en virtud del saneamiento de la documentación mencionada precedentemente y lo estipulado en el inciso II, del artículo 24 del Decreto N° 491/97, surge que es innecesario llevar a cabo el reempadronamiento previsto en el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 37/97.
Que a partir de la aprobación del Decreto N° 491/97, se ha discontinuado el funcionamiento de los Registros R.U.G.U. y R.U.T.H., por lo cual es recomendable establecer convenios entre la S.R.T. y los Colegios o Consejos Profesionales que nuclean a los graduados habilitados, a los fines de la matriculación y certificación de la especialidad de higiene y seguridad de los graduados universitarios en carreras de grado o de posgrado, y de los técnicos en higiene y seguridad.
Que la Subgerencia Legal ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente Resolución se dicta en uso de la facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Dispónese dejar sin efecto el reempadronamiento previsto en el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 37/97.

ARTICULO 2°.– Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad, los graduados universitarios, idóneos, técnicos reconocidos por la Resolución Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983 y Técnicos en higiene y seguridad que se hallen inscriptos en los Registros R.U.G.U. o R.U.T.H., mantendrán el número de registro obtenido y necesitarán, además, la matrícula profesional en caso que la ley así se los exigiese, obtenida según se indica en el artículo 4º de la presente Resolución.

ARTICULO 3°.– Establécese que a los graduados universitarios en carrera de grado o posgrado de higiene y seguridad incluidos en los incisos I, IV y V del artículo 24 del Decreto Nº 491/97, y los Técnicos en higiene y seguridad en el trabajo con título habilitante, les será suficiente para el ejercicio de la profesión, el título otorgado por la institución educativa reconocida por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con más la matrícula profesional en caso que la legislación así lo estableciere, obtenida según se indica en el artículo 4º de la presente Resolución.

ARTICULO 4°.– Establécese que a partir de la publicación del Decreto N° 491/97, dejarán de efectuarse nuevas registraciones en los R.U.G.U. y R.U.T.H., manteniéndose la administración de los registros existentes, los que han sido ordenados de acuerdo a lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 37/97. Los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley que celebren convenios al efecto con la S.R.T. tendrán la función de certificar la especialidad en higiene y seguridad de los técnicos o graduados universitarios matriculados en dichos Consejos y/o Colegios, debiendo convenirse que estos informen a la S.R.T. las altas o bajas de los respectivos registros.

ARTICULO 5°.– Apruébase el modelo de Convenio que como Anexo I integra la presente Resolución y que se utilizará para formalizar los acuerdos entre la S.R.T. y los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley, para la matriculación y certificación de la especialidad en higiene y seguridad.

ARTICULO 6°.– Establécese que el término “Profesionales Idóneos” indicado en el artículo 24, inciso b) del Decreto N° 491/97, se refiere en forma exclusiva a Graduados Universitarios, sin especialización en higiene y seguridad, que podrán desarrollar actividades bajo la dependencia técnica de aquellos que son indicados en los incisos I, II, III, IV y V, del mencionado artículo 24, del Decreto N° 491/97. Dichas actividades serán realizadas dentro de los Servicios de Prevención de las Aseguradoras y sin que ello implique la sustitución de los graduados universitarios de carreras de grado o de posgrado, con competencia reconocida en higiene y seguridad en el trabajo, ni de los Técnicos en higiene y seguridad.

ARTICULO 7°.– Déjase sin efecto, a partir de la fecha de publicación de la presente, la Resolución S.R.T. Nº 197 de fecha 10 de setiembre de 1996.

ARTICULO 8º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 029/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

CONVENIO BILATERAL SOBRE CERTIFICACIÓN DE LA ESPECIALIDAD DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Entre la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, (en adelante denominada S.R.T.), con domicilio en Florida 537, Piso 11, Capital Federal, representada en este acto por ……………………………..…………………………………………………………. y . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , con domicilio legal en …………………………………………………………………………………………………..
representado en este acto por .…………………………………………………………………,
de común acuerdo convienen en instrumentar un acuerdo con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , se compromete a extender un certificado de especialidad a los colegiados habilitados para el ejercicio profesional en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, según lo dispuesto por el Art. 24 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) N° 491/97.

SEGUNDA: Será responsabilidad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . observar y difundir las normas que deberán cumplir los Profesionales / Técnicos por él registrados, para garantizar el correcto cumplimiento del presente Convenio, propendiendo a que las tareas profesionales se realicen acorde a la ética en el ejercicio de la profesión, y entendiendo en los actos profesionales y/o incumplimientos que deben tenerse en cuenta por los deberes que imponen las normas del Código de Ética (Decreto N° 1099/84), y que se les requieran con el propósito de corregir desvíos y aplicar las sanciones que correspondan.

TERCERA: Será tarea de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . arbitrar los medios para mantener un Registro de los profesionales con especialidad en Higiene y Seguridad en el Trabajo, informando a pedido de la S.R.T. las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.

CUARTA: Ambas partes mantendrán su autonomía e individualidad para actuar en el marco de sus respectivas competencias y atribuciones, en todos los hechos que se susciten por aplicación del presente Convenio.

ANEXO I

QUINTA: El presente Convenio tendrá vigencia por el término de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de firma del mismo, prorrogándose automáticamente por igual período en el caso en que ninguna de las partes exprese su voluntad en contrario, con una antelación mínima de TRES (3) meses a la fecha de su vencimiento.

SEXTA: Las partes constituyen sus domicilios legales consignados anteriormente y se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de Capital Federal, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción.

SEPTIMA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio, observando en sus relaciones la coordinación de esfuerzos y el mayor espíritu de colaboración, en la labor a realizar.

OCTAVA: En prueba de conformidad, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los ……………………………… días del mes de ……………………….. de 1998.

Bs. As., 13/3/98

VISTO  el  Expediente  del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0514/98; la Ley sobre Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 24.557; los Decretos Nros. 170 de fecha 21  de  febrero  de 1996, y 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996; la Resolución S.R.T. Nº  43 de fecha 12 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96 atribuye  a  la  S.R.T.  la facultad de determinar los exámenes médicos que  las  Aseguradoras  o  los empleadores deberán realizar a los trabajadores para  protegerlos  de  los daños  que  eventualmente  pudieran  derivar  de  la  falta  de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de  aquellos derivados de la exposición, a determinados agentes de riesgo laborales.
Que  la  Resolución  S.R.T.  Nº  043/97  determinó la obligatoriedad, características, frecuencia,  contenidos  mínimos  y  responsables  de  la realización de los exámenes médicos en salud.
Que en cuanto a  la  responsabilidad  en  la  realización  de  dichos exámenes,se  han  planteado  numerosos  problemas  entre  Aseguradoras   y empleadores,  fundamentalmente  sobre  la  interpretación  que cada uno de ellos  efectúa  respecto del agente del sistema que debe hacerse cargo del costo de los mismos.
Que a los fines de zanjar estas diferencias interpretativas,  resulta necesario determinar quiénes deberán hacerse cargo de los exámenes médicos en salud previstos en la Resolución S.R.T. Nº 043/97.
Que  la  Subgerencia  Legal se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.
Que  la  presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Los sujetos indicados en la Resolución S.R.T. Nº 043/97 como  responsables  de  la  realización  de los exámenes médicos en salud, deberán hacerse cargo,  en  cada  caso,  del  costo  de  los  mismos,  sin perjuicio  de  que  las  Aseguradoras  y  los  empleadores,  en  base a la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.

Art. 2º – Sin perjuicio de lo antes  expuesto,  quedan  vigentes  los plazos  previstos en la Resolución S.R.T. Nº 43/97, bajo apercibimiento de sanciones en caso de incumplimiento.

 Art. 3º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección  Nacional  del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Reinaldo A. Castro.

BUENOS AIRES, 11 DE FEBRERO DE 1998
VISTO el Expendiente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1405/97, el Decreto 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997 que establece los exámenes médicos en salud que se encuentran incluidos en el sistema de Riesgos del Trabajo, y

CONSIDERANDO:
Que la que citada Resolución S.R.T. Nº 43/97 ha establecido la obligatoriedad de un exámen médico preocupacional, el cual debe efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.
Que el contenido del exámen preocupacional será como mínimo el establecido en el ANEXO I de la citada Resolución S.R.T. Nº 43/97.
Que el artículo 11 de la mencionada normativa ha creado, en el ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de que efectúe un monitoreo y análisis de la aplicación de la citada resolución, y elabore las propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus objetivos, así como la adecuación de su normativa a las modalidades laborales especiales.
Que la mencionada Comisión, se encuentra analizando la existencia de distintas actividades y modalidades laborales especiales, en las cuales la realización de los exámenes preocupacionales, se presenta como de muy difícil implementación, tanto por el potencial
inconveniente o trastorno para la salud de los trabajadores sometidos a una reiterada realización de estudios médicos, como así también por el entorpecimiento en las actividades ligadas a las relaciones laborales de alta rotación.
Que científicamente se ha comprobado que la reiteración de algunos exámenes, como por ejemplo, los radiográficos puede exponer a una irradiación nociva para la salud de la persona.
Que la actividad propia de las empresas de servicios eventuales, debidamente habilitadas, implica la existencia de una importante fuerza de trabajo que presta servicios por períodos mínimos de tiempo, lo cual genera que los trabajadores deban someterse a una reiteración de exámenes médicos cada vez que inician una nueva relación laboral.
Que lo mismo ocurre en el sector de trabajadores agrarios no permanentes, quienes, por la modalidad de su prestación, inician con cierta periodicidad distintas relaciones de trabajo con diferentes empleadores.
Que no obstante lo mencionado, el inicio de una relación laboral en una actividad en la que se encuentre presente un agente de riesgo determinado por el Decreto Nº 658/96, implica la necesidad de la realización del examen médico preocupacional correspondiente.
Que dadas las complejidades operativas que implica el abordaje de la cuestión, hasta el momento no se ha expedido la citada Comisión respecto a la necesidad de adaptación de la Resolución S.R.T. Nº 43/97 para estos casos de relaciones laborales especiales.
Que en tal sentido, resulta necesario implementar una suspensión de la obligatoriedad de la realización de los exámenes preocupacionales en las tareas descriptas, hasta tanto se expida la comisión encargada de su estudio.
Que la Gerencia de Legal y Técnica ha tomado la intervención que le compete para el dictado de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1.338/96 y la Resolución S.R.T. Nº 16/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspéndase hasta tanto la Comisión creada por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. Nº 43/97 se expida a los fines de hallar una solución definitiva a la realización de los exámenes preocupacionales en las actividades de alta rotación, la aplicación de la Resolución S.R.T. Nº 43/97 en lo que respecta a la obligación de realizar exámenes preocupacionales por parte de las empresas de servicios eventuales debidamente habilitadas de conformidad a la legislación vigente y por parte de los empleadores que contraten trabajadores agrarios, bajo la modalidad regulada por el Título II de la Ley Nº 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
La suspensión indicada en el párrafo precedente no regirá en los casos en que las actividades mencionadas en el párrafo anterior, se encuentre presente un agente de riesgo determinado por el Decreto Nº 658/96. En estos casos, será obligatoria la realización de un exámen clínico y de los estudios complementarios específicos para el o los agentes de riesgos a que esté expuesto el trabajador, de acuerdo al Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 43/97.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 013/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 11 DE FEBRERO DE 1998
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1036/97, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Resolución S.R.T. N° 41 de fecha 11 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que los requerimientos establecidos inicialmente en relación a la información y los sistemas que soportan el Registro de Contratos, se ven frecuentemente alterados por las necesidades derivadas de la reglamentación de las nuevas situaciones que se presentan en el proceso de afiliación.
Que la incorporación de innovaciones en el área de comunicaciones, a los efectos de permitir la utilización de diferentes medios para el intercambio de información deberá acompañarse de adecuaciones en la forma de envío.
Que a los fines de facilitar la instrumentación de los cambios mencionados, relacionados con el Registro de Contratos, es conveniente delegar la facultad de definir los datos que las Aseguradoras deben remitir a esta S.R.T., y de diseñar el procedimiento a seguir para la entrega de los mismos.
Que la Gerencia de Legal y Técnica ha tomado la intervención que le compete para el dictado de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Facúltase a la Subgerencia de Control de Entidades a determinar, previa conformidad del Departamento de Dictámenes de la Subgerencia Legal e informe al Señor Superintendente, los datos que, con destino al Registro de Contratos, las Aseguradoras deben remitir a esta S.R.T.. Asimismo la Subgerencia de Control de Entidades podrá modificar el procedimiento a seguir y el medio a utilizar para la entrega de dichos datos, establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 41/97.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 014/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 BUENOS AIRES, 11 DE FEBRERO DE 1998

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, el Decreto Reglamentario N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 204 de fecha 19 de septiembre de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 31 y S.S.N. Nº 25.178 de fecha 2 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 31, apartado 1, incisos b) y d), y apartado 2, inciso c) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece las pautas que obligan a las Aseguradoras a almacenar y reportar información relativa a los siniestros laborales.
Que el artículo 30 de la citada ley obliga igualmente a los empleadores autoasegurados.
Que el Decreto Nº 717/96 establece los mecanismos a los que deben ajustarse las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las actuaciones administrativas para la determinación de las contingencias e incapacidades.
Que el artículo 36, apartado 1, inciso f) de la Ley Nº 24.557, establece para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la obligación de elaborar índices de siniestralidad, para lo cual es necesario sistematizar los datos recibidos de las Aseguradoras.
Que para que esto se lleve a cabo con mayor celeridad y eficiencia es necesario disponer de un Registro de Siniestros, que contenga los datos del empleador, del trabajador y
la información relacionada con las causas, circunstancias y consecuencias vinculadas con las contingencias que ocurran en el ámbito laboral.
Que es conveniente contar con procedimientos e instrumentos uniformes, ágiles y eficaces que permitan obtener la información sobre los siniestros laborales, que deben suministrar las Aseguradoras y empleadores autoasegurados.
Que la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 31/97 y S.S.N. Nº 25.178, aprueba el contenido de la información relacionada con las contingencias laborales que deben mantener las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, razón por la cual resulta procedente dejar sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 204/96.
Que la Subgerencia Legal ha emitido opinión favorable para el dictado de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso d) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Créase el “Registro de Siniestros”.

ARTICULO 2º.– Estipúlase que para efectuar las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los mecanismos y procedimientos a seguir son los detallados en el Anexo I, parte integrante de la presente.

ARTICULO 3º.– Establécese que los datos mínimos que deben contener los formularios, o el elemento que la Aseguradora implemente en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el artículo precedente, son los consignados en el ANEXO II, que forma parte de la presente.

ARTICULO 4º.– Establécese que la información relativa a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que las Aseguradoras y empresas autoaseguradas deben remitir mensualmente a esta S.R.T., es la descripta en el ANEXO III, parte integrante de la presente.

ARTICULO 5º.– La Subgerencia de Control de Entidades es la responsable de llevar el Registro de Siniestros y está facultada a requerir datos, previstos en la Resolución S.R.T. Nº 31/97, no detallados en el ANEXO III de la presente y a introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío, descriptos en dicho Anexo. Asimismo, podrá modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en los ANEXOS I y II respectivamente, integrantes de esta Resolución, previo conformidad prestada por el Departamento de Dictámenes e informe al Señor Superintendente.

ARTICULO 6º.– Déjese sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 204/96.

ARTICULO 7º .– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 015/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes
1. Instrucciones e información:
1. La Aseguradora elaborará y entregará material informativo a los Empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente o enfermedad profesional.
2. El material informativo será entregado al Empleador en el momento de la afiliación y adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación.
3. El material informativo u otra documentación de importancia para la adecuada atención de un accidente laboral o enfermedad profesional deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.
4. En el supuesto que la Aseguradora no hubiese instruido convenientemente al Empleador sobre los pasos a seguir, éste estará de todos modos obligado a procurar la atención médica del Trabajador haciendo uso de los recursos disponibles en el momento.
5. Los Empleadores deberán poner en conocimiento de los Trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la Aseguradora acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente o enfermedad profesional.
2. Obligación de los trabajadores
Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al Empleador toda contingencia que ocurra durante o en ocasión del trabajo incluyendo los in itinere, por si mismos o a través de un tercero.
3. Atención del trabajador lesionado
1. Cuando el Trabajador reportara al Empleador un accidente o enfermedad profesional, el Empleador gestionará en forma inmediata la atención médica del damnificado de acuerdo a las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la Aseguradora. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la Asegurado-
ra, o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del siniestro.
2. El Trabajador lesionado recibirá del Prestador Médico, en forma inmediata la asistencia médica pertinente. El Empleador a fin de facilitar la atención del Trabajador proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del Trabajador, Nº de CUIL, Razón Social del Empleador, Nº de CUIT y Aseguradora, a través del instrumento que la Aseguradora tenga implementado (Solicitud de Atención, tarjeta indentificatoria, etc.), sin embargo, la demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica.
3. El trabajador recibirá del Prestador una Constancia de Asistencia Médica (Véase Anexo II Parte A en donde quedará documentado el motivo de consulta, sus datos personales y, de ser posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo.
Si la contingencia fuera sin baja laboral la Constancia de Asistencia Médica debidamente firmada y sellada por el profesional, reemplaza al formulario de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria.
4. La denuncia de Accidente o Enfermedad Profesional.
1. El Empleador denunciará el siniestro ante la Aseguradora, dentro del plazo máximo de 48 hs. hábiles de haber tomado conocimiento del mismo, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II Parte D; al dorso del formulario se detallarán las Tablas con los códigos correspondientes a forma de accidente, zona del cuerpo afectada, naturaleza de la lesión y agente causante. El original del mencionado documento será para la Aseguradora y la primera copia para el Empleador.
2. En los casos de accidentes sin baja la Aseguradora podrá requerir al Empleador que los datos de los siniestros sean informados a través de un “Reporte Mensual de Accidentes Sin Baja” dentro de los 5 días hábiles del mes siguiente al informado, cuyo formato se acompaña en el Anexo II Parte E; al dorso se detallarán las Tablas indicadas para el formulario de Denuncia.
3. Si la Aseguradora tuviera implementado un sistema de telegestión podrá autorizar al Empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la Aseguradora tomar los recaudos necesarios para garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.
4. Si el Trabajador solicitara al Empleador una copia de la denuncia presentada con motivo de las lesiones que sufriera, éste último deberá proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza
5. Notificaciones
1. La Aseguradora notificará por medio fehaciente al Trabajador y al Empleador el rechazo del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad conforme lo establecido en la normativa vigente, informando los conceptos mencionados en el Anexo II Parte B.
2. La Aseguradora notificará al Trabajador y al Empleador el cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria indicando el motivo de tal circunstancia, bajo firma del responsable del Area Médica de la Aseguradora o prestadora habilitada a tal fin. En dicha notificación se comunicará lo establecido en el Anexo II Parte C.
6. Notificaciones a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
La Aseguradora notificará a la S.R.T. los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a través de informes mensuales a los que hace referencia en el ARTICULO 4º de la presente resolución. Para los casos contemplados en la Resolución 79/96 se mantendrá el plazo y condiciones que ésta establece.
7. Las empresas autoaseguradas
Las empresas autoaseguradas deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de Empleador y Aseguradora según corresponda.
Contenido de los Formularios
Parte A Constancia de Asistencia Médica
Es el documento que da cuenta de las lesiones que presenta el trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador de servicios y deberá poseer como mínimo los datos que se listan a continuación:
1. Lugar y fecha
2. Datos de filiación del trabajador
3. Breve descripción del Motivo de Consulta
4. Indicaciones
5. Fecha de vuelta al trabajo
6. Fecha de próxima revisión (si corresponde)
7. Alta (Si/No)
Parte B Notificación de Rechazo
Es el instrumento a través del cual la Aseguradora comunica el Rechazo del carácter laboral del accidente o enfermedad, deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Lugar (de emisión del documento de notificación)
2. Fecha
3. Nº de Siniestro
4. Fecha de Siniestro
5. Datos de filiación del trabajador
6. Descripción del Motivo del rechazo (se deberá mencionar suscintamente las causas del rechazo)
El formulario deberá contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica sita en …………”
Parte C Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria
Es el instrumento a través del cual la Aseguradora informa al Empleador y al Trabajador sobre las condiciones de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria y deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Fecha
2. Datos del filiación del trabajador
3. Motivo de la Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria
4. Prestación en especie a seguir brindando
5. Fecha de presentación del trabajador para la determinación del grado de incapacidad o acuerdo de homologación
Parte D Esquema de Formulario de Denuncia
Denuncia de Accidente de Trabajoo Enfermedad Profesional Nº de Siniestro 00000
Accidente:  Enfermedad
Datos de la Empresa
Razón Social
C.U.I.T.  Nº de Contrato
Datos del Accidentado
Apellido y Nombre
Documento Tipo Dni LC LE CI Pas Número  CUIL
Turno Habitual Rotativo Si No Horario Habitual De  Hasta
Ocupación
Reparto  Capitalización AFJP:
Datos del Accidente
Fecha    Hora Inicio de Jornada  Hora del Accidente
En el trabajo En otro centro o lugar de trabajo Al ir o volver del trabajo Desplazamiento en día laboral Otro
Dirección de Ocurrencia del Accid.
Domicilio del Establecimiento
Breve Descripción de los Hechos
Codificación de los Datos del Siniestro (Véanse las tablas al dorso)
Forma de Accidente  Zona del Cuerpo Afectada  Naturaleza de la Lesión  Agente Causante
Prestador o Centro Médico que Efectuó la Atención Inmediata
Nombre  Domicilio  Localidad
C.P.  Provincia  País   T.E.
Grado de lesión presunta Leve Grave Muerte Se deberá señalar “Grave” solo en los casos con internación.

Fecha, firma autorizada de la empresa y aclaración  Fecha de ingreso a la Aseguradora

Parte E Esquema de Formulario de Denuncia de Accidentes Sin Baja Laboral
Denuncia de Accidentes Sin Baja Laboral
Datos de la Empresa
Razón Social
C.U.I.T.   Nº de Contrato
Datos de los Trabajadores Lesionados
Nº Apellido y Nombre N° Cuil Tipo Doc. Nº Doc. Fecha Siniestro Tipo de Siniestro. Agente Causante Forma de Accidente. Zona del Cuerpo Afectada Naturaleza de la Lesión
01
02
03
04
05
06
07
Véanse las tablas al dorso
Estructura de Datos a enviar por las Aseguradoras
Procedimiento para la entrega de información
El Registro de Siniestros es una base de datos general, donde se encuentran contenidos los registros correspondientes a los siniestros e incapacidades reportadas por las Aseguradoras a la Superintendencia.
Para la conformación del registro antes mencionado, las Aseguradoras deberán remitir, antes del día 15 de cada mes, la información contenida en el presente Anexo, sobre todas las contingencias (incluyendo novedades) de las que han tomado conocimiento en el mes anterior.
La instrumentación del nuevo formato, especificado en el presente Anexo, se hará efectiva el 01 de Abril de 1998, fecha a partir de la cual se rechazarán los registros con la estructura vigente actualmente.
A fin de racionalizar la cantidad de información requerida, en función de la magnitud del siniestro, se han establecido tres categorías. Cada una de las categorías requiere el llenado de una cantidad diferente de información tal como se puede apreciar el siguiente cuadro:
Categorías de siniestros
a. Accidentes sin baja laboral  Campos del 01 al 17
b. Accidentes con baja laboral  Campos del 01 al 23
c. Incapacidades    Campos del 01 al 28
Campos obligatorios para la aceptación del registro:
Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro siguiente son indicados con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos clave.
Campos de Obligatoriedad Diferida
Son los campos en donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.
Nº Nombre del Campo Completar en: Necesarios para la Aceptación del Registro
0 Categoría de registro S/Baja – C/Baja – Incap Obligatorio
1 Código de aseguradora o empresa autoasegurada S/Baja – C/Baja – Incap Obligatorio
2 Número de Siniestro S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
3 Fecha de Siniestro S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
4 CUIT del Empleador S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
5 Número de contrato S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
6 Código de Provincia S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
7 CUIL del Trabajador S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
8 Tipo de documento del Trabajador S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
9 Número del documento del Trabajador S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
10 Apellido y Nombre del Trabajador S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
11 Tipo de siniestro S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
12 Forma de Accidente S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
13 Zona del cuerpo afectada S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
14 Naturaleza de la lesión S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
15 Agente causante S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
16 Fecha de información S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
17 Tipo de operación S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
18 Gravedad del siniestro C/Baja – Incap. Diferible
19 Diagnóstico Médico C/Baja – Incap. Diferible
20 Fecha de finalización C/Baja – Incap. Diferible
21 Días de Incapacidad laboral Temporaria acumulados C/Baja – Incap. Obligatorio
22 Cód. de egreso de la incapacidad laboral temporaria C/Baja – Incap. Diferible
23 Ocupación del trabajador C/Baja – Incap. Diferible
24 Tipo de incapacidad Incap Obligatorio
25 Porcentaje de incapacidad Incap Obligatorio
26 Fecha de dictamen Incap Diferible
27 Ente dictaminador Incap Diferible
28 Días de incapacidad permanente provisoria Incap Obligatorio
Para cada trabajador siniestrado la Aseguradora debe generar un número único de siniestro, sin importar la categoría a la cual pertenezca (Sin Baja, Con Baja o Incapacidad) y dicha numeración deberá ser correlativa. Si un accidente informado bajo la categoría Con Baja deviniera en incapacidad, el registro inicial deberá ser modificado enviando un nuevo registro con todos los campos completos correspondientes a la nueva categoría, sin modificar el número de siniestro.

DESCRIPCION DEL ARCHIVO:
SOPORTE: Disquete de 3.5 pulgadas; HD, con formato MS-DOS 4.01 o superior en 1.44 Mb.Código de grabación: ASCII.

FORMA DE COMPLETAR LOS REGISTROS:
En forma periódica se enviará la información requerida, la cual tiene carácter de declaración jurada. Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros son los siguientes:
Operación Descripción
A Alta, primera presentación del registro
B  Baja por corrección de errores en campos clave
M Modificación por corrección de errores o envío de datos no Registrados con anterioridad

· Para los tipos de operación “A” y “M” se deberán completar la totalidad de los campos.
· Para el tipo de operación “B” solo son necesarios los campos que componen la clave del registro.
CORRECCION DE ERRORES:

En caso de detectarse un error en la información enviada se deberá corregir el mismo en la próxima presentación teniendo en cuenta lo siguiente:
·  Si el campo donde se produjo el error forma parte de la clave del archivo se deberá enviar un registro con tipos de operación) “B” (Baja) y el registro de reemplazo con una “A”.
·  Si, por el contrario, el campo no forma parte de la clave se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación.
En ambos casos el campo fecha de información se completará con el día de entrega del disquete a esta Superintendencia .
Se especifican a continuación los archivos a enviar. Los campos clave de cada archivo se
indican marcados con asterisco.
Para las incapacidades se deberá enviar un registro de modificación por: cada novedad que se produzca en la valoración de la incapacidad, cuando se produzcan homologaciones y cuando emitan dictámenes las Comisiones Médicas.
Nombre del Archivo: ARTCARTV.SIX donde:
-ART  Valor constante “ART”.
-CARTV Código de ART incluido el dígito verificador.
-SI  Valor constante “SC” indicando el contenido del disquete.
-X  Número de archivo de siniestros presentado en la fecha.

Orden Nombre del campo Tipo Longitud Descripción Forma de Llenado
00 Categoría de Registro Alfabético 02 Especifica si se trata de una accidente o enfermedad profesional Sin Baja, Con Baja o Incapacidad SB Sin baja laboralCB Con baja laboralIN Incapacidad
01 Código de aseguradora o empresa autoasegurada  Numérico 05 Otorgado por la SRT Sin guiones ni separadores. Incluye dígito verificador.
02 Número de Siniestro  Numérico  20 Otorgado por la Aseguradora o empresa autoasegurada Sin guiones ni separadores de por medio
03 Fecha de Siniestro  Numérico 08 De ocurrencia del Siniestro AAAAMMDD
04 CUIT del Empleador  Numérico 11 CUIT del empleador afiliado. Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye prefijo y dígito verificador
05 Número de contrato  Numérico 06 De vigencia al momento del siniestro. No corresponde para los autoasegurados.
06 Código de Provincia  Numérico 02 Donde ocurrió el siniestro Tabla de Pcias de DGI00 Capital Federal
01 Buenos Aires
16 Chaco
17 Chubut
03 Córdoba
04 Corrientes
02 Catamarca
05 Entre Ríos
18 Formosa
06 Jujuy
21 La Pampa
08 La Rioja
07 Mendoza
19 Misiones
20 Neuquén
22 Río Negro
13 Sgo. del Estero
09 Salta
10 San Juan
11 San Luís
12 Santa Fé
23 Santa Cruz
24 Tierra del Fuego
14 Tucumán
99 Exterior del país
07 CUIL del Trabajador  Numérico 11 CUIL del trabajador siniestrado. Sin guiones ni sepradores. Incluye dígito verificador.
08 Tipo de documento del Trabajador Alfanumérico 02 Tipo de documento del trabajador. Tabla Nº 5 Código de Tipo de Doc. (Res. SRT 31/97) 00 Cédula Policía Federal
Se colocará sólo cuando no posea CUIL,  89 Libreta cívica
en cuyo caso es obligatorio 90 Libreta enrolamiento
96 Documento único
97 Pasaporte
99 Otro
09 Número del documento del Trabajador Numérico 08 Número de documento. Solo cuando el trabajador no posea CUIL, en cuyo caso es obligatorio. Alineado a la derecha, sin guiones ni separadores de por medio.
10 Apellido y Nombre del Trabajador  Alfabético 35 Según DNI para argentinos o documento habilitante para extranjeros Con letras mayúsculas, sin puntos ni comas
11 Tipo de siniestro  Alfabético 01 Tipo de siniestro acaecido Tabla Nº 1 Código Tipo de Siniestro (Res. SRT 31/97)T Accidente de Trabajo
I Accidente in itinere
P Enfermedad profesional
R Reingreso
12 Forma de Accidente Numérico 02 Código de forma de accidente Tabla Nº2 Código Forma de Accidente (Res. SRT 31/97)01Caídas de personas a nivel
02 Caída de personas de altura
03 Caída de personas al agua
04 Caída de objetos
05 Derrumbes o desplome de instalaciones
06 Pisada sobre objetos
07 Choque contra objetos
08 Golpes por objetos
09 Aprisionamiento o Atrapamiento
10 Esfuerzo físico e
11 Exposición a frío
12 Exposición a calor
13 Exposición a radiaciones ionizantes
14 Exposición a radiaciones no ionizantes
15 Exposición a productos químicos
16 Contacto con electricidad
17 Contacto con productos químicos
18 Contacto con fuego
19 Contacto con materiales calientes
20 Contacto con frío
21 Contacto con calor
22 Explosión o implosión
23 Incendio
24 Atropellamiento por animales
25 Mordeduras por animales
26 Choque de vehículos
27 Atropellamiento por vehículo
28 Fallas en mecanismos para trabajos hiperbáricos
29 Agresión con armas
99 Otras formas
13 Zonas del cuerpo afectadas Numérico 03 Código de zonas del cuerpo afectada Tabla Nº 10 Código Zona Cuerpo (Res. SRT 31/97)001 Región craneana (cráneo, cuero cabelludo)
002 Ojos (con inclusión de los párpados y/o la órbita y/o del nervio óptico)
006 Boca (con inclusión de labios y/o dientes y/o lengua)
009 Cara (ubicación no clasificada en otros epígrafes)
010 Nariz y senos paranasales
012 Aparato auditivo
015 Cabeza, ubicaciones múltiples
016 Cuello
020 Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes
021 Región dorsal (columna vertebral y músculos adyacentes)
022 Región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes
023 Tórax (costillas, esternón)
024 Abdomen (pared abdominal)
025 Pelvis
029 Tronco, ubicaciones múltiples
030 Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)
031 Brazo
032 Codo
033 Antebrazo
034 Muñeca
035 Mano (con excepción de los dedos solos)
036 Dedos de las manos
039 Miembro superior, ubicaciones múltiples
040 Cadera
041 Muslo
042 Rodilla
043 Pierna
044 Tobillo
045 Pie (con excepción de los dedos solos)
046 Dedos de los pies
049 Miembro inferior, ubicaciones múltiples
050 Aparato cardivascular en general
070 Aparato respiratorio en general
080 Aparato digestivo en general
100 Sistema nervioso en general
133 Mamas
134 Aparato genital en general
135 Aparato urinario en general
140 Sistema Hematopoyético en general
150 Sistema endocrino en general
160 Piel (solo afecciones dérmicas)
180 Aparato Psíquico en general
181 Ubicaciones múltiples (compromiso de dos o mas zonas afectadas especificadas en la tabla).
14 Naturaleza de la lesión Numérico 02 Código de naturaleza de lesión Tabla Nº 11 Código de Naturaleza de la Lesión (Res. SRT 31/97)01 Escoriaciones
02 Heridas punzantes
03 Heridas cortantes
04 Heridas contuso / anfractuosas
05 Heridas de bala
06 Pérdida de tejidos
07 Contusiones
08 Traumatismos internos
09 Torceduras y esguinces
10 Luxaciones
11 Fracturas
12 Amputaciones
13 Gangrenas
14 Quemaduras
15 Cuerpo extraño en ojos
16 Enucleación ocular
17 Intoxicaciones
18 Asfixia
19 Efectos de la electricidad
20 Efectos de las radiaciones
21 Disfunciones orgánicas
99 Otros
15 Agentes causantes del siniestro Numérico 02 Detalle del agente causante Tabla Nº 03 Código de Agente causante del siniestro (Res. SRT 31/97)01 Elementos edilicios del Ambiente de Trabajo (pisos, paredes, techo, escaleras, rampas pasarelas, aberturas, puertas, portones, persianas, ventanas, otros)
10 Instalaciones complementarias del ambiente del trabajo (tubos de ventilación, cañería de gas, de aire, de agua, de electricidad de materias primas o productos, de desagües, rejillas, estanterías, electricidad, vehículos o medio de transporte en general).
20 Materiales y/o elementos utilizados en el trabajo (matrices, paralelas, bancos de trabajo, recipientes, andamios, archivos, escritorios, asientos en general, muebles en general, materias primas, productos elaborados, otros)
30 Factores externos al ambiente de trabajo ( todo elemento o factor influyente en la vía pública o en ámbitos cerrados con exclusión del lugar de trabajo. Ej: vehículos, carteles, marquesinas, animales, armas, muebles, etc..)
40 Agentes químicos señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.
50 Agentes químicos no señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.
60 Agentes biológicos señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.
70 Agentes biológicos no señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.
80 Factores termohidrométricos (Temperaturas extremas, humedad, presión, otros)
90 Factores físicos (Agua, fuego, ruido, iluminación, otros)
16 Fecha de información  Numérico 08 Fecha de presentación de la información ante SRT AAAAMMDD
17 Tipo de operación  Alfabético 01 Indica alta, modificación ó  A Alta
baja B Modificación
M Baja
18 Gravedad del siniestro  Alfabético 01 Primera estimación de la gravedad del accidente Tabla Nº 09 Código de Gravedad del Siniestro (Res. SRT 31/97)L Leve
G Grave (Solo en caso de internación.)
M Mortal
19 Diagnóstico Médico Alfanumérico 04 Codificación de OMS CIE10. Codificación de OMS CIE10.Alineación a la izquierda completando con espacios, sin punto.
20 Fecha de finalización Numérico 08 De la incapacidad laboral temporaria  AAAAMMDD
21 Días de Incapacidad laboral Temporaria acumulados  Numérico 04 Aquellos en los que no se realizaron tareas, incluidos días domingos, feriados y días en los que la empresa estuvo cerrada, excluidos el de egreso de la incapacidad laboral temporaria. Cuatro enteros. Si el trabajador aún permanece con incapacidad temporaria se cuentan los días acumulados hasta la fecha de información.
22 Código de egreso de la incapacidad laboral temporaria Alfabético 01 Suceso que produce el término de la  Tabla Nº 12 Código de Egreso de la Incapacidad Temporaria (Res. SRT 31/97)D Defunción
Incapacidad Temporaria L Regreso al trabajo
O Otro motivo
P Se declara Incapacidad permanente
R Rechazo
23 Ocupación del trabajador Alfanumérico 04 Ocupación desarrollada por el trabajador al momento del accidente Cód. CIUO v. 1988
24 Tipo de incapacidad Alfabético 04 Corresponde al tipo de incapacidad. Tabla N° 13 Código de Tipo de IncapacidadIPPP Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria
IPPD Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva
IPTP Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria
IPTD Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva
25 Porcentaje de incapacidad Porcentual 06 Corresponde al grado de incapacidad permanente Según la tabla de evaluación de incapacidades laborales.
26 Fecha de dictamen Numérico 08 Corersponde a la fecha en que el ente homologa la incapacidad AAAAMMDD
27 Ente dictaminador Numérico 03 Comisión médica u organismo habilitado  Tabla Nº 16 Código de Organismos de Homologación (Res. SRT 31/97)001 Tucumán
para la homologación de las incapacidades 002 Resistencia
permanentes. 003 Posadas
004 Mendoza
005 Córdoba
006 Villa María
007 Rosario
008 Paraná
009 Neuquén
011 La Plata
012 Mar del Plata
013 Bahía Blanca
014 Junín
017 Santa Rosa
018 Viedma
019 Comodoro Rivadavia
020 Río Gallegos
021 Ushuaia
022 San Salvador
023 Salta
024 Catamarca
025 La Rioja
026 San Juan
027 San Luis
028 Formosa
029 Santiago del Estero
030 Corrientes
031 Zárate
10A Capital Federal
10B Capital Federal
10C Capital Federal
10D Capital Federal
10E Capital Federal
CMC Capital Federal
E00 CAPITAL FEDERAL
E01 BUENOS AIRES
E02 CATAMARCA
E03 CORDOBA
E04 CORRIENTES
E05 ENTRE RIOS
E06 JUJUY
E07 MENDOZA
E08 LA RIOJA
E09 SALTA
E10 SAN JUAN
E11 SAN LUIS
E12 SANTA FE
E13 SANTIAGO DEL ESTERO
E14 TUCUMAN
E16 CHACO
E17 CHUBUT
E18 FORMOSA
E19 MISIONES
E20 NEUQUEN
E21 LA PAMPA
E22 RIO NEGRO
E23 SANTA CRUZ
E24 TIERRA DEL FUEGO
28 Días de incapacidad permanente provisoria Numérico 04 Días transcurridos desde la fijación de la incapacidad permanente provisoria hasta el último día del mes informado o su determinación como definitiva. En días

VISTO la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 14 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del visto impone como función de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las empresas autoaseguradas.
Que el artículo 31, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, establece como deber de las Aseguradoras informar a los interesados acerca de la composición societaria de la entidad, y demás elementos que determine la reglamentación.
Que la Resolución S.R.T. Nº 02/96 en su ARTICULO 9º ordena la inscripción de las Aseguradoras en el Registro pertinente.
Que es necesario ampliar el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” completando los campos existentes, incorporando nuevos e incluyendo los empleadores autoasegurados.
Que es conveniente establecer mecanismos ágiles para la actualización de los datos, a través de herramientas dinámicas para adecuar el formato, contenido, plazos y las vías de comunicación utilizadas para el envío de la información.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557.

Que la presente se suscribe en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Resolución M.T.S.S. Nº 946/96.

Por ello,
EL GERENTE DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Actualícese y amplíese el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” incluyéndose en él a los empleadores autoasegurados.

ARTICULO 2º.– Las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, si corresponde, deberán informar con carácter de declaración jurada, dentro de un plazo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos a la S.R.T., los datos consignados en el Anexo A para las casas matrices y en el Anexo B para cada sucursal.

ARTICULO 3º.– En el caso de producirse modificaciones en la información primariamente enviada deberán reportar los cambios dentro de los CINCO (5) DIAS hábiles posteriores de producida la novedad.

ARTICULO 4º.– Facúltase a la Subgerencia de Control de Entidades a determinar el formato y medio para enviar la información requerida y, previo dictamen del Departamento de Dictámenes, modificar, ampliar y/o reemplazar por Circular el contenido de la información mencionada en el ARTICULO 2º de la presente Resolución.

ARTICULO 5º.– Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 007/98
Dr. CARLOS MARIA CORNEJO COSTAS
GERENTE DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES

ANEXO A
I. CASA MATRIZ

A. Razón social (no usar abreviaturas)
B. Número de C.U.I.T.
C. Número de cuenta corriente en Banco de la Nación Argentina (transferencias AFIP)
D. Domicilio especial en Capital Federal
1. Localidad
2. Código postal
3. Teléfono
4. Fax
5. E-Mail
6. Dirección Web W.W.
E. Domicilio legal
1. Localidad
2. Código postal
3. Teléfono
4. Fax
F. Cantidad de sucursales
G. Integración Societaria (Indicando el porcentaje de cada accionista)
H. Composición orgánica
1. Presidente
2. Gerente general
3. Gerentes de área
a. Legal
b. Médica
c. Prevención
d. Contratos
e. Siniestros/Prestaciones Dinerarias
f. Recaudación
g. Informática

ANEXO B

I. SUCURSALES

A. Denominación de la sucursal
B. Domicilio
C. Localidad
D. Teléfono – Fax
E. Funciones delegadas:
1. Emisión de contratos
2. Liquidación de prestaciones dinerarias
3. Recepción de denuncias
4. Auditoria médica
5. Prestaciones médicas
6. Recalificaciones
7. Acuerdo de incapacidades
8. Servicios de prevención

Bs. As., 19/01/98.

B. O.: 26/01/98.

VISTO los artículos 32 incisos 1 y 36, inciso c) de la Ley N° 24.557, los artículos 21 y 25 del Decreto 334 de fecha 8 de abril de 1.996, la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1.997 y la Resolución S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1.997, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.RT. N° 25/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las normas de higiene y seguridad.
Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 10/97, se aprobó el procedimiento, para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las resoluciones mencionadas, culminan en la Instancia Judicial a los fines de la tramitación del recurso de apelación correspondiente.
Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1.990) dispone en su artículo 2°, que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante el mes de enero.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS EL TRABAJO (S.R.T.).
Que la propuesta de resolución emana de la Subgerencia Legal, la que en su momento evaluó y merituó la conveniencia de su dictamen.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3° de la Resolución M.T.S.S. N° 946/96.

Por ello,
EL GERENTE DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES
RESUELVE:

ARTICULO 1°– Suspender por el mes de enero de 1.998, los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta S.RT.

ARTICULO 2°– Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Dr. CARLOS MARIA CORNEJO COSTAS – Gerente de Relaciones y Control de Entidades.
e. 26/1 N° 214.928 v. 26/01/98.