Normas

BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997

VISTO la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 del 21 de abril de 1972 y la Ley sobre Riesgos de Trabajo Nº 24.557 del l4 de octubre de 1995 y,

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 tiene uno de sus pilares en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben asumir de manera primordial el rol de asesoramiento y auditoría sobre los establecimientos por ellas asegurados;
Que la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, en su Artículo 5º, incisos f) y g), establece la investigación de accidentes y enfermedades profesionales para determinar las medidas de prevención y la realización de estadísticas;
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo en su Artículo 31° punto 1, inciso d), especifica que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cuentan entre sus obligaciones las de mantener un registro de siniestralidad y denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo, incluido el incumplimiento de las medidas que contengan los Planes de Mejoramiento (Inciso a), promover la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a los empleadores (Inciso c);
Que el citado Artículo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en el punto 2, incisos c), d) y e) establece como obligaciones de los empleadores las de mantener un registro de siniestralidad, cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y denunciar ante las Aseguradoras y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
Que en el Artículo 28° inciso g) del Decreto P.E.N. Nº 170/96 establece que los empleadores deben suministrar toda información a las Aseguradoras a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional;
Que en su Artículo 32° incisos b) y c) especifica que las empresas autoaseguradas deben mantener un registro de siniestralidad y notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en su establecimiento;
Que se pretende sistematizar las obligaciones contenidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y sus Decretos reglamentarios, relacionadas con las obligaciones de las Aseguradoras, empleadores asegurados y autoasegurados en materia de control y fiscalización del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo;
Que a los efectos de esta sistematización debe determinarse el procedimiento para la denuncia e investigación de los presuntos incumplimientos a la normativa, considerando especialmente los casos en que tales incumplimientos pudiesen constituirse en agentes causales de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
Que, a los fines de impulsar inicialmente la investigación, deberá establecerse el procedimiento de recepción de las denuncias de accidentes de trabajo y su verificación, como así también la investigación de oficio en los casos en que se encontraran indicios ciertos, o una razonable posibilidad de nexo entre el accidente y un incumplimiento de la normativa;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Las aseguradoras deberán efectuar el control del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento y de las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como así también exigir a los empleadores el cumplimiento de los planes, acciones y programas necesarios para tal fin. En el caso de los empleadores autoasegurados que hubieren contratado una Aseguradora para que les formule el Plan de Mejoramiento (Decreto Nº 708/96), dicha aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

ARTICULO 2°.– Los empleadores y empleadores autoasegurados tienen la obligación de efectuar la denuncia de todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a su Aseguradora y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 204/96 o la que en el futuro la reemplace o modifique. La información remitida tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de recepción por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, por un período de tres (3) años.

ARTICULO 3º.– La Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrá requerir a las Aseguradoras, la investigación y análisis de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los fines de lo normado en el Artículo 31º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557, cuando exista presunción de incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Del mismo modo, las aseguradoras deberán investigar la totalidad de los accidentes graves según la codificación de patologías que figura en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 79/96 y de aquellos accidentes o enfermedades profesionales que hayan producido la muerte de alguna persona, exceptuando los accidentes “in itinere”.

ARTICULO 4°.– A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el Artículo anterior y de acuerdo a lo normado en el Artículo 28°, inciso g) del Decreto P.E.N. N° 170/96 los empleadores deberán proveer obligatoriamente a la Aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional.

ARTICULO 5°.– Las aseguradoras deberán también investigar y analizar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no especificados en el Artículo 3°, en los siguientes supuestos:
aquellos que representen un desvío de los límites tolerables de siniestralidad, respecto de los índices promedio por actividad. Oportunamente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dará a conocer los límites tolerables de siniestralidad.
Cuando de las características del accidente de trabajo o enfermedad profesional surja evidencia, a criterio de la Aseguradora, que el mismo se debió a la falta de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, incluido, en el caso que corresponda, lo estipulado en el Plan de Mejoramiento.
Cuando la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por decisión fundada, considere pertinente la investigación.

ARTICULO 6°.– Las aseguradoras deberán informar lo requerido en los Artículos 3°y 5°, a la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo haciendo constar, en cada caso, si de la investigación y análisis efectuado surge evidencia o presunción sobre las causas concurrentes del accidente de trabajo o enfermedad profesional, en relación con las Normas Legales vigentes en materia de Higiene y Seguridad.
La información deberá remitirse a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, hasta el día veinte (20) de cada mes y debe contener toda la información brindada por los empleadores asegurados hasta el día treinta (30) del mes inmediato anterior.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N° 023/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997

VISTO la Resolución N° 33 del 29 de marzo 1996 y la N° 118 del 1 de julio de 1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Resolución N° 24.983/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.S.N. N° 24.983/96 se aprueba la fusión de “H.I.H. ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” y de “INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” por absorción de esta última por parte de la primera y revoca la autorización para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo de INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.;
Que la misma Resolución autoriza el cambio de denominación de “H.I.H. ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” por “H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”;
Que las Subgerencias de Control de Prestaciones y de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley N° 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera que como producto de la fusión se absorben;
Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos comprendidos en las carteras de las Aseguradoras fusionadas;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el Artículo N° 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Autorízase el cambio de denominación en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” de “H.I.H. Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” por “H.I.H. Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”.

ARTICULO 2°.– Apruébase la transferencia de los afiliados, inscriptos en el “Registro de Contratos”, de “Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” a “H.I.H. Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”.

ARTÍCULO 3°.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a “Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” otorgada por las Resoluciones SRT N° 33/96 y N° 118/96.

ARTÍCULO 4°.– Autorízase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a “Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”

ARTÍCULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 024/97
LIC. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997
VISTO las Leyes Nº 18.694, 18.695 y 24.557 y el Decreto Nº 334 del 1º de Abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de la Ley Nº 24.557 en su inciso 1° establece las sanciones a aplicar para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones a cargo, entre otros, de los empleadores autoasegurados;
Que el artículo 4º, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.557 faculta al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones a aplicar para los casos de incumplimientos de las obligaciones que se convienen en el Plan de Mejoramiento;
Que el sistema implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo ha modificado tácitamente la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, incorporando el Plan de Mejoramiento como etapa previa a satisfacer por el empleador, hasta alcanzar el cumplimiento pleno de las directivas impuestas en las normas de fondo;
Que asimismo, el artículo 4º apartado 3, establece categóricamente la eximisión de la aplicación de sanciones vinculadas con los incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al empleador que se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento en la forma y con los alcances acordados con la Aseguradora;
Que el artículo 5º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo impone un recargo al empleador para los supuestos en que se produzca, en el ámbito del trabajo, un infortunio laboral tanto como consecuencia del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad como del Plan de Mejoramiento suscripto;
Que conforme al artículo 33, inciso 3, apartado a) de la Ley Nº 24.557, las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad quedan incorporadas a la misma ley;
Que el artículo 36, apartado 1, inciso c), de la Ley Nº 24.557, faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a aplicar las sanciones previstas en ella;
Que el Decreto Nº 334/96 prevé la aplicación de la Ley Nº 18.694 para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de los empleadores no afiliados a una Aseguradora, ni incluidos en el régimen de autoseguro;
Que todo ello hace necesario establecer el procedimiento aplicable para la comprobación y juzgamiento de dichos incumplimientos, a fin de dar sustento eficaz a los objetivos de la Ley Nº 24.557;
Que corresponde asimismo, aplicar este procedimiento al empleador autoasegurado en cuanto no cumpla con las obligaciones que le corresponden en su carácter de empleador;
Que se considera pertinente, a fin de agilizar los trámites administrativos, establecer un mecanismo que permita agotar el procedimiento sancionatorio mediante la cancelación voluntaria de una suma de dinero previamente estimada al efecto, sin que ello implique afectar disposiciones legales vigentes;
Que a tal fin se tiene en cuenta el márgen de discrecionalidad que otorgan las normas sancionatorias y las circunstancias propias de la actuación administrativa;
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y normas de higiene y seguridad, conforme lo dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un todo de la presente resolución.

ARTICULO 2º.– La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 025/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Procedimiento para la Comprobación y Juzgamiento de los Incumplimientos a la Ley Nº 24.557 y Normas de Higiene y Seguridad.
Artículo 1º.-. La comprobación y el juzgamiento de las infracciones de los empleadores y empleadores autoasegurados, en cuanto no se relacionen con su operatoria como aseguradoras, que se configuren por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y de higiene y seguridad se realizará en todo el territorio de la Nación conforme al procedimiento estipulado en el presente.
La competencia para la sustanciación del procedimiento sancionatorio será de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) o de las autoridades provinciales si se hubiere suscripto convenio al efecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557.
Artículo 2º.- El procedimiento se instruirá e impulsará de oficio o por denuncia escrita formulada ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante las autoridades provinciales, si se hubiere suscripto convenio al efecto.
Artículo 3º.- Las denuncias deberán reunir los siguientes requisitos:
a) La relación circunstanciada de los hechos que se reputen constitutivos de la infracción.
b) El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible.
c) La indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible.
d) Nombre y domicilio del denunciante.
e) Todo otro que establezca la reglamentación.
Artículo 4º.- Toda vez que los inspectores de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o de las autoridades provinciales que hubieren suscripto convenio, verifiquen la comisión de infracciones, siempre que resulte procedente, labrarán acta circunstanciada, la que hará fe mientras no se pruebe lo contrario.
A los mismos fines y con iguales efectos, cuando existan evidencias de la comisión de infracciones, la dependencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o el funcionario competente que tuviere conocimiento de las mismas, deberá formular dictamen acusatorio circunstanciado.
Artículo 5º.-. En la confección del acta de infracción se consignarán las siguientes circunstancias:
a) Lugar, día y hora en que se efectúa la verificación.
b) Identidad del presunto infractor, si fuere posible determinarlo.
c) Descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida.
d) Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan.
e) Firma del inspector actuante, con aclaración de nombre y apellido.
Artículo 6º.- En base a la denuncia, acta de infracción o dictamen acusatorio circunstanciado se dispondrá:
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que se considere necesario. A tal fin se podrá disponer la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas, y en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite o de constatación.
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos investigados no configuren infracción, ó
c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará por ante la Subgerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante las autoridades provinciales con las que se suscriban convenios al efecto, quienes podrán requerir la intervención de todas las dependencias que integran la estructura orgánica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en tanto se cuestione un tema de su incumbencia.
Artículo 7º.- En el despacho que ordene la apertura del sumario, o mediante resolución posterior se fijará audiencia para que el imputado formule aquellos descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles administrativos, mediante despacho telegráfico, colacionado, cédula de notificación o carta documento. Serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 18.695.
Artículo 8º.- La citación prevista en el artículo anterior comprenderá, además y al solo efecto de lo dispuesto en el siguiente párrafo, la estimación provisoria de la multa, y en su caso, del recargo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.557.
El imputado podrá optar por el pago voluntario del sesenta por ciento (60%) de los importes así estimados hasta el momento de la audiencia fijada en virtud del auto de apertura del sumario y siempre que acredite el cumplimiento actual de las obligaciones que motivaran la apertura del sumario. En el caso de las multas, el monto a pagar no podrá ser inferior al mínimo que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.
El pago se efectuará a través de una entidad bancaria habilitada al efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá acreditarse en los actuados acompañando la correspondiente boleta de depósito, en cuyo caso se procederá al archivo de las actuaciones.
A los fines de determinar la estimación provisoria tanto de la multa como del recargo, las Aseguradoras, en oportunidad de cumplir su obligación de denuncia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los siniestros acaecidos, deberán informar a este organismo o a la autoridad provincial en su caso, las causas que dieron lugar a su producción y cualquier otra circunstancia conducente a determinar la gravedad del incumplimiento.
La Subgerencia de Asuntos Legales podrá omitir las disposiciones del presente artículo por causa debidamente fundada.
Artículo 9º.- La primera notificación, citación o emplazamiento, deberá contener la transcripción del auto de apertura del sumario o copia del mismo y dirigirse al domicilio que surja de las constancias existentes en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el que se considerará válido a esos efectos.
En la primera actuación el empleador constituirá domicilio en la Capital Federal o en el radio urbano donde tramiten las actuaciones, el cual subsistirá a los efectos de todas las notificaciones mientras no se constituya uno nuevo.
Artículo 10.- La instrucción sumarial no podrá durar más de sesenta días (60) días. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba, o vencido el plazo para producirla, se elaborará dictamen jurídico sugiriendo la condena o absolución del imputado y en los casos que corresponda, el monto de la multa.
A estos fines, la Subgerencia de Asuntos Legales o la autoridad provincial a quién se hubiera encomendado la instrucción de las actuaciones, podrán pedir opinión a los departamentos competentes según el tipo de incumplimiento a que ellas se refieren.
Concluido el trámite las actuaciones serán elevadas al Superintendente de Riesgos del Trabajo, para el dictado de la resolución definitiva.
Artículo 11.- La resolución definitiva deberá:
a) Condenar o absolver a los imputados fijando, en su caso, la multa correspondiente.
b) Imponer si correspondiere, el recargo por incumplimiento previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.557.
La resolución será notificada al imputado y a quienes hayan sido denunciados como responsables, personalmente, por cédula o carta documento dirigida al domicilio constituido o al que corresponda por aplicación de lo dispuesto en artículo 9º, con transcripción de la parte dispositiva.
Artículo 12.- La resolución que imponga las sanciones podrá ser apelada previo pago de las multas y recargos en el expediente, dentro de los tres (3) días de notificada.
El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá ser debidamente fundado. Las actuaciones serán remitidas dentro del décimo día hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Artículo 13.- Los importes resultantes de las multas y recargos se deberán hacer efectivos de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la ley Nº 24.557.
Artículo 14.- La falta de pago de los importes correspondientes a las multas y recargos impuestos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro del plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo fin será suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que expida la Subgerencia de Asuntos Legales.
Artículo 15.- Supletoriamente y en lo que resulte de aplicación se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 18.695.

Bs.As., 19/3/97

 

B.O.: 26/3/97

 

VISTO lo dispuesto por Resolución N° 24560; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º de la norma indicada estipula que, para la acreditación de capitales mínimos, no se computarán los excesos de inversiones máximas en inmuebles y préstamos admitidos;

Que la inversión en inmuebles para uso propio en muchos casos representa una aplicación de fondos necesaria para el inicio de operaciones de la aseguradora;

Que existen situaciones donde se registran excesos de inmuebles originadas por los tipos de coberturas que opera la entidad o por un bajo nivel de operaciones de la misma;

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el texto del referido artículo admitiendo considerar bienes inmuebles hasta un máximo del capital mínimo a acreditar;

POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20091:

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º: -Reemplázase el artículo 1º de la Resolución Nº 24.560 por el siguiente texto:

“A efectos de acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20091) no se computarán los importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes previstos en el punto 35. 1.1. b. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior. ”

ARTICULO 2º: -Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI

e 26/3 N° 180.729 v. 26/3/97

Bs.As., 14/3/97

B.O.: 20/3/97

VISTO lo dispuesto por Resoluciones Nº 24.696 y 24.748; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las Resoluciones Nº 24.696 y Nº 24.748, las aseguradoras que brindan la cobertura de Riesgos del Trabajo, deben constituir “Capitales Mínimos Adicionales” en función de los desvíos entre las alícuotas de referencia y las aplicadas.

Que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de las resoluciones citadas en el considerando anterior, por lo tanto corresponde establecer su suspensión, dejando pendiente la posibilidad de restablecer su exigibilidad si las circunstancias lo aconsejaron.

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67º inciso b) de la Ley Nº 20.091.

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. -Suspender la constitución de nuevos capitales mínimos adicionales según lo dispuesto por la Resolución N° 24.696 y 24.748, a partir del mes de ENERO de 1997.

ARTICULO 2º. -Se aclara que los bienes representativos del “Capital Mínimo Adicional”, correspondiente al período comprendido entre el 01/07/96 y el 31/12/96, deben mantenerse depositados conforme el régimen establecido por Resolución Nº 24.948.

ARTICULO 3º. -Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e 20/3 N° 180.151 v. 20/3/97

BUENOS AIRES, 17 DE FEBRERO DE 1997

VISTO las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que en gran parte de la estructura productiva argentina prevalecen deficientes condiciones y medio ambiente de trabajo, como consecuencia de la falta de inversión y las marcadas limitaciones en cuanto a la incorporación de los avances en el área de la prevención de riesgos.
Que en el anterior esquema legal de cobertura de los siniestros laborales, la poca preocupación por la prevención estaba vinculada tanto a la inexistencia de incentivos en su favor -porque la cantidad y gravedad de las demandas por enfermedades y accidentes que enfrentaban las empresas no tenían necesaria vinculación con las medidas que éstas tomaran para mejorar las condiciones de trabajo-, como por un marco normativo y mecanismos de fiscalización inapropiados y la descaracterización del rol del Estado como agente promotor de la prevención.
Que, por ejemplo, en investigaciones realizadas en el país se constató la debilidad de los servicios de Higiene y Seguridad en las empresas. En muchos casos se limitan a brindar el servicio de la adecuación a la Ley y a la compilación de los requisitos formales estipulados por los organismos de control, más que a llevar a cabo las actividades de prevención que fijan las disposiciones legales y que justifican su existencia.
Que, según relevamientos efectuados por la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, en la mayoría de las asociaciones gremiales de trabajadores y de empleadores resultaban insuficientes las instancias encargadas específicamente de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Que dichos relevamientos también señalan que, a nivel de las empresas, sólo en algunas grandes del sector manufacturero o de servicios se llevaba a cabo una actividad programada de capacitación, pero que en la mayoría de los casos la capacitación no se llevaba a cabo absolutamente, o se hacía de manera discontinua, utilizando métodos pedagógicos inadecuados o con contenidos formales desvinculados de los riesgos ocupacionales presentes en el establecimiento.
Que en el país, a pesar de las necesidades urgentes en la materia, no se logró desarrollar un procedimiento continuo y sistemático de homologación que pueda garantizar la correcta protección brindada por los equipos de protección personal (E.P.P.). Adicionalmente, ante las expresiones frecuentes emanadas de empleadores y de responsables de los servicios acerca de la resistencia de los trabajadores a usar de manera permanente los E.P.P., cabe recordar la ausencia de capacitación que explicite las razones de su uso.
Que, por otra parte, en materia estadística, la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo tenía a su cargo el procesamiento, sistematización y análisis del Informe Anual Estadístico. Sin embargo, el nivel de cobertura alcanzaba, generalmente, al 3 ó 4% del total de empresas del país. En consecuencia, la información sobre siniestralidad era muy deficiente, casi inexistente, anulando una herramienta imprescindible a los efectos de diseñar políticas de prevención.
Que, más recientemente, esta deficiencia en el desarrollo de la prevención en nuestro país está testimoniada por la información declarada por los empleadores en su encuadramiento para el Plan de Mejoramiento previsto en la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Según este relevamiento, sólo en el 3% de las empresas argentinas se estaría cumpliendo integralmente con la normativa legal actualmente vigente.
Que los antecedentes disponibles coinciden en señalar que la situación de deficiencia en materia de prevención es histórica en nuestro país, involucrando al Estado como responsable de los intereses generales de la sociedad, como así también a las empresas y a los trabajadores.
Que una de las consecuencias más graves generadas por esta situación son los elevados costos sociales y económicos derivados de las altas tasas de siniestralidad, afectando la integridad psicofísica de los trabajadores y perturbando el desenvolvimiento de los procesos productivos.
Que gracias a la puesta en marcha del nuevo sistema, es posible comenzar a describir con aceptable precisión por primera vez en la Argentina el cuadro de situación en materia de siniestralidad, permitiendo cuantificar la dimensión y características del problema.
Que si bien los datos relevados hasta el momento por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO todavía son estadísticamente poco significativos, ya se registran, por ejemplo, más de 20.000 siniestros mensuales, de los cuales se derivan aproximadamente 60 casos mortales y unos 250 más correspondientes a patologías consideradas graves.
Que frente a este complejo panorama, uno de los objetivos prioritarios que inspiró la sanción de la L.R.T. fue mejorar progresivamente las condiciones y medio ambiente bajo las cuales se desarrollan las relaciones de trabajo, disminuyendo la cantidad y gravedad de los siniestros.
Que reconociendo la deficiente situación preexistente y sus orígenes en prácticas profundamente arraigadas, un principio básico que adopta la L.R.T. es el de gradualidad. Así, por ejemplo, se prevé el compromiso de los empleadores de alcanzar los niveles aceptables de cumplimiento de las normativas de Higiene y Seguridad en el Trabajo a partir del cumplimiento de Planes de Mejoramiento en fases progresivas.
Que la legitimidad social y la viabilidad financiera del nuevo sistema depende de que se ponga en marcha un proceso gradual de acciones orientadas en favor de la prevención, que introduzcan modificaciones en la materia.
Que la L.R.T. prevé un conjunto de instrumentos –algunos aplicables en el mediano plazo y otros con perspectiva temporal más prolongada– orientados a revertir la deteriorada situación existente al momento de su sanción.
Que la L.R.T. se puso en marcha con significativos éxitos en términos de los elevados niveles de adhesión tanto entre los operadores del sistema como de las empresas afiliadas y de los trabajadores con cobertura.
Que además de las cuestiones operativas relacionadas con la puesta en funcionamiento del sistema, en el primer semestre de 1996 se han alcanzado aceptables niveles de calidad en la provisión de las prestaciones previstas en la ley junto con una sustancial reducción de los costos laborales.
Que sin perjuicio de continuar mejorando estos aspectos fundacionales del nuevo sistema, el nivel de maduración alcanzado permite avanzar sobre metas más ambiciosas relacionadas con la prevención.
Que el rol del Estado en el nuevo sistema, y específicamente el de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se concentra en velar por la transparencia del sistema, la cantidad y calidad de las prestaciones -en especie y dinerarias- y la promoción de la prevención como elemento fundamental para reducir la siniestralidad y garantizar el cumplimiento de los objetivos de la L.R.T.
Que frente a la puesta en marcha del nuevo sistema, además de los problemas propios que aparecen con la creación de un nuevo organismo, la puesta en práctica del régimen financiero previsto en la L.R.T. para el funcionamiento de la S.R.T. ha demostrado una evidente insuficiencia de recursos.
Que a efectos de corregir este problema, la S.R.T., en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, ha elaborado un anteproyecto de ley revisando los mecanismos de financiamiento de ambos entes de regulación, estando actualmente en consideración para su elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que esta situación hace más necesario un aprovechamiento eficiente y eficaz de los recursos humanos y físicos disponibles, focalizándolos en las áreas más críticas, hasta tanto se apruebe el nuevo régimen financiero.
Que en función de lo anterior, resulta pertinente lanzar el Programa de Acciones para la Prevención (P.A.P.) como espacio de articulación de las acciones que desde diferentes ámbitos y en distintos momentos tengan relación con la prevención dentro del ámbito laboral.
Que para garantizar eficacia el P.A.P. tiene que funcionar bajo los principios de coordinación, eficacia, flexibilidad, gradualidad y solvencia técnica e involucrar como actores promotores de la prevención a las empresas, los trabajadores, las Aseguradoras, las administraciones provinciales del trabajo y las dependencias que integran la S.R.T.
Que las acciones fundamentales en materia de prevención de riesgos laborales comprenden un conjunto de actividades, entre ellas, la difusión de los derechos, deberes y obligaciones de los actores sociales involucrados, capacitación, fiscalización y control.
Que la articulación de esfuerzos con las provincias, no sólo es coherente con nuestra organización federal, sino también una oportunidad para ejecutar el P.A.P. dentro del contexto de los recursos disponibles.
Que a los fines de brindar un marco para coordinar las acciones de ambos niveles de gobierno, la mayoría de las provincias ya han firmado acuerdos de cooperación con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Que a partir de la escasez de recursos actualmente disponibles, resulta recomendable el desarrollo de las acciones a través de etapas, incorporando en forma gradual y sucesiva a todas las provincias argentinas.
Que en materia de difusión es necesario coordinar los esfuerzos de los distintos actores sociales involucrados, orientándolos en el sentido de contribuir a aumentar el nivel de concientización en materia preventiva comenzando a revertir el cuadro actual.
Que una de las maneras de difundir e incentivar la prevención es haciendo un reconocimiento explícito de quienes desarrollan prácticas destacadas en mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo en las empresas.
Que la experiencia internacional y la acumulada en el país, señala que los caminos más exitosos para reducir la siniestralidad se asientan sobre la base de la capacitación en materia preventiva para todos los actores sociales vinculados al ámbito laboral. Por lo tanto, resulta pertinente explorar en todas sus instancias las posibilidades de cooperación en materia de capacitación y asistencia técnica, tanto con organismos nacionales como internacionales.
Que dentro de los límites de los recursos disponibles, la fiscalización de las condiciones y medio ambiente de trabajo de las empresas tiene que estructurarse en función de las distintas vías disponibles, entre las que se incluyen las denuncias, las auditorias de los Planes de Mejoramiento, la investigación de los siniestros y las inspecciones muestrales.
Que en esta materia es necesario reforzar -tal como lo fija la Ley sobre Riesgos del Trabajo- el papel de las Aseguradoras en su rol de brindar asistencia técnica y monitoreo sobre las condiciones de prevención de los riesgos entre sus empresas afiliadas.
Que en ese marco, la supervisión a realizar desde la S.R.T. tiene que realizarse aprovechando eficazmente los recursos disponibles y bajo los principios de máxima transparencia y aleatoriedad.
Que el proceso de modernización de la legislación reglamentaria iniciado con la sanción de la L.R.T. -y que ya dio frutos muy importantes como, por ejemplo, la revisión de la normativa aplicable a la industria de la construcción-, tiene que profundizarse, extendiéndose hacia otros sectores de la actividad productiva.
Que, además, es necesario continuar completando las normas reglamentarias de la L.R.T. todavía no sancionadas, y adicionalmente explorar otras instancias de regulación, como por ejemplo las relativas a elementos de protección personal y colectiva y los exámenes médicos a cargo de las Aseguradoras y empleadores.
Que los recursos humanos constituyen un pilar básico para la gestión del P.A.P., haciendo recomendable tomar medidas orientadas a fortalecer las estructuras internas de la S.R.T., como así también los recursos humanos de las administraciones provinciales y, en general, potenciar también los recursos técnicos y profesionales que desarrollan sus actividades en el sector privado.
Que este proceso demandará tiempo para alcanzar los estándares recomendados internacionalmente con relación a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores y, por lo tanto, resulta pertinente a los fines de ejecutar el P.A.P., establecer mecanismos de financiamiento específicos a través del Fondo de Garantía y aprovechar integralmente los recursos humanos disponibles en la S.R.T.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades concedidas a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de aplicación, en virtud los artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Aspectos generales

ARTICULO 1°.– Crear el Programa de Acciones para la Prevención (P.A.P.) con el objetivo de incentivar el mejoramiento progresivo de las condiciones de salud y seguridad en el ámbito laboral. El P.A.P. funcionará como ámbito de articulación del diseño e instrumentación de las acciones de prevención bajo los principios de coordinación, eficacia, flexibilidad, gradualidad y solvencia técnica.

ARTICULO 2°.– Establecer que en la ejecución de las acciones previstas en el P.A.P., se involucre la participación activa de todos los actores sociales con incumbencia en la prevención. Esto incluye a los empleadores y sus trabajadores, además de las asociaciones gremiales que los agrupen; las Aseguradoras y las dependencias del Estado Nacional y de los estados provinciales con competencia en la materia.

ARTICULO 3°.– Establecer que los componentes básicos del P.A.P. serán:
DIFUSION de los derechos, obligaciones, y roles esperados de todos los involucrados en la problemática de la salud y la seguridad en el trabajo.
CAPACITACION y ASISTENCIA TECNICA en materia de prevención para los actores sociales involucrados en el Programa.
MODERNIZACION del marco regulatorio vinculado con la salud y seguridad en el trabajo así como de los entes que ejercen las facultades de control y fiscalización.
FISCALIZACION y CONTROL del cumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en los establecimientos y lugares de trabajo, como así también de las obligaciones establecidas en la L.R.T. para las Aseguradoras en su rol de responsables de la asistencia técnica y monitoreo sobre la situación preventiva de riesgos en dichos ámbitos de trabajo.

ARTICULO 4°.– Establecer que el P.A.P. se integrará por las acciones que se incluyen en el ANEXO I, que forma parte en un todo de la presente resolución, y las que en el futuro se dispongan para su incorporación.

ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 16/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

PROGRAMA DE ACCIONES PARA LA PREVENCION (P.A.P.)

Del marco federal del P.A.P.
1.- La S.R.T. continuará con la gestión de convenios bilaterales con las administraciones provinciales a los efectos de facilitar la ejecución del P.A.P. en el marco de la aplicación integral de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Además, seleccionará un conjunto de provincias -en función de los recursos disponibles, grado de avance de las negociaciones y características regionales- con las cuales, a manera de prueba piloto, se procure instrumentar integralmente los convenios y se exploren al máximo las diversas formas de articulación de acciones entre la administración provincial y la S.R.T.
2.- A los fines de facilitar la ejecución del P.A.P., la información estadística disponible en la S.R.T. se procesará con desagregación regional y será puesta a disposición de las autoridades provinciales.
De la difusión
3.- La S.R.T., previa consulta a los diferentes actores sociales involucrados, elaborará un plan de difusión, destinado al conjunto de la población, que contribuya a la formación de la conciencia social de los beneficios de la prevención. A tal fin, se procurará la articulación, en la medida que resultare posible, de los mensajes de la campaña de difusión que instrumenten los diferentes actores sociales de manera de ganar eficacia en la asignación de los recursos disponibles.
4.- La S.R.T. iniciará gestiones con instituciones de reconocido nivel académico y científico en las materias vinculadas con la prevención para que apoyen el diseño e instrumentación de un sistema de reconocimiento a quienes realicen prácticas preventivas destacadas.
De las acciones de capacitación y asistencia técnica
5.- Las acciones de capacitación y asistencia técnica estarán orientadas a fortalecer los recursos de la S.R.T., diseñar y poner en funcionamiento un plan de capacitación en prevención para organizaciones de trabajadores, empleadores y administraciones públicas provinciales, profesionales del área, personal de las entidades Aseguradoras, etc., y cursos de capacitación en materia de inspección y fiscalización del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad, involucrando, tanto al personal de la S.R.T., como al de las administraciones públicas provinciales.
6.- La S.R.T. gestionará la celebración de convenios de cooperación en capacitación y asistencia técnica con entidades docentes y de investigación de reconocido nivel académico con competencia en la temática de prevención de riesgos laborales.
De la supervisión
7.- La S.R.T. habilitará procedimientos ágiles y efectivos a los efectos de facilitar la recepción de denuncias por incumplimiento de lo convenido en los Planes de Mejoramiento de la demás normativa vigente sobre Higiene y Seguridad. Para la recepción de denuncias de casos de urgencia, se mantendrá un esquema operativo de guardia permanente -activa o pasiva- a los fines de actuar en forma inmediata.
8.- Priorizando las actividades con mayor siniestralidad, la S.R.T. gestionará con las entidades sindicales mecanismos de coordinación a los fines de garantizar la eficacia en la supervisión de las condiciones de Higiene y Seguridad. Con ese objetivo se procurará priorizar la oportunidad y calidad de la información que se incluya en las denuncias.
9.- De acuerdo a lo establecido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, las Aseguradoras deberán:
a) Previa intimación, denunciar a la S.R.T. los incumplimientos de sus empleadores afiliados a las obligaciones legales impuestas en los Planes de Mejoramiento o, cuando estos no se hayan celebrado o haya concluido su período de vigencia, según la normativa sobre Higiene y Seguridad;
b) Investigar las causas que dieron lugar al acaecimiento de los siniestros ocurridos en el ámbito de los empleadores afiliados cuando se presuma que los mismos se originan en incumplimientos de las obligaciones legales previstas en los Planes de Mejoramiento o, cuando estos no se hayan celebrado o haya concluido su período de vigencia o en la normativa sobre Higiene y Seguridad, y denunciar a la S.R.T. aquellos que efectivamente tuvieron origen en un incumplimiento.
c) Verificar el cumplimientos de las obligaciones legales previstas en los Planes de Mejoramiento o, cuando estos no se hayan celebrado o haya concluido su período de vigencia, en la normativa sobre Higiene y Seguridad por parte de los empleadores afiliados, informando a requerimiento de la S.R.T.
10.- La S.R.T. completará los procedimientos a los fines de facilitar el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de las responsabilidades previstas en el artículo anterior.
11.- Las dependencias que integran la S.R.T. deberán aportar la información y pruebas que estimen pertinentes a la Sub-Gerencia de Asuntos Legales, a los fines de promover las acciones legales que pudieran corresponder en caso de tener constancia de incumplimientos por parte de los empleadores como de las Aseguradoras en materia de obligaciones vinculadas con la prevención.
12.- La S.R.T. pondrá en marcha los procesos de comprobación y juzgamiento de infracciones en los casos que así corresponda conforme la normativa vigente.
13.- La S.R.T. elaborará un procedimiento para la supervisión y control gradual de los establecimientos y lugares de trabajo de los empleadores afiliados, sobre el cumplimiento de la reglamentación de los Planes de Mejoramiento que garantice transparencia y máxima eficacia de los recursos humanos disponibles. A tal fin, se tomarán en cuenta diversos indicadores, tales como siniestralidad, sector de actividad, tamaño de las empresas, jurisdicciones territoriales y posicionamiento respecto al nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad para establecer órdenes de prioridad de los controles. La supervisión operará, tanto para el control en las Aseguradoras, como para la inspección directa en los establecimientos y lugares de trabajo de los empleadores afiliados.
14.- En función de los procedimientos previstos en el artículo anterior y las denuncias recepcionadas, la S.R.T. pondrá en ejecución un plan de supervisión sobre los Planes de Mejoramiento. Bimestralmente se elaborará un informe que resuma los resultados de las supervisiones y proponga ajustes en los mecanismos de fiscalización o en las políticas generales en función de la experiencia que se vaya acumulando.
De la modernización del marco regulatorio
15.- La S.R.T. diseñará los procedimientos para la homologación de los elementos de protección personal. Se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la cobertura tanto de la fabricación como la de importación de elementos, la tercerización de actividades con instituciones nacionales e internacionales, la gradualidad en su instrumentación y la coordinación con otras áreas involucradas en el control de calidad de productos.
16.- La S.R.T. continuará con los estudios técnicos y el diálogo con los actores sociales a los fines de avanzar con el diseño de las normativas sectoriales sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
17.- La S.R.T. establecerá las normas a los fines de determinar las exigencias a requerir a las Aseguradoras y a los empleadores en materia de exámenes médicos a realizar a los trabajadores, priorizando el papel de aquellos como factor de promoción de la prevención.
18.- La S.R.T. gestionará la profundización del intercambio y la cooperación en capacitación y asistencia técnica con organismos internacionales con competencia en la temática de prevención de riesgos laborales.
De los Recursos Humanos
19.- La S.R.T. diseñará y pondrá en funcionamiento un plan de saneamiento de los registros de técnicos y profesionales anteriormente administrados por la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y elaborará nuevos mecanismos para su gestión hacia el futuro.
20.- La S.R.T. -dentro de las pautas presupuestarias vigentes- pondrá en ejecución un plan gradual de fortalecimiento de sus recursos humanos para el desarrollo del P.A.P.
Del financiamiento y la gestión del P.A.P.
21.- La S.R.T. adoptará los instrumentos necesarios para mejorar la recaudación y administración de los recursos que financian el Fondo de Garantía previsto en la Ley sobre Riesgos del Trabajo. En tal sentido, deberá adecuar su estructura y funciones a los efectos de recaudar las sanciones que eventualmente se generen por la aplicación de las acciones de fiscalización, y liberar los excedentes del Fondo con el objetivo de financiar las acciones previstas en el P.A.P.
22.- Integrado por las distintas dependencias que componen la S.R.T., se creará un grupo de trabajo a cargo de la operación y monitoreo del cumplimiento de las metas y objetivos del P.A.P. El grupo de trabajo será coordinado por un responsable que ocupará la función de Secretario Técnico al desarrollo del P.A.P., que reportará a la Gerencia de Operaciones. Adicionalmente, se designará un responsable de la ejecución de las pruebas piloto a nivel regional.
23.- Con una frecuencia no mayor a trimestral, el Secretario Técnico y el responsable de las pruebas piloto a nivel regional, deberán elaborar un informe escrito que documente la marcha en la ejecución del P.A.P. En este documento, además de describir las acciones ejecutadas y el grado de cumplimiento de los objetivos perseguidos por el P.A.P., deberán proponer, cuando lo consideren pertinente, medidas correctivas o adicionales a las originalmente previstas.

BUENOS AIRES, 13 DE FEBRERO DE 1997

VISTO las Leyes Nº 24.557 y 20.091 y,

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 establece que los empleadores deben contratar una cobertura por riesgos del trabajo, permitiendo con carácter de excepción, cuando se acredite solvencia económica financiera y se garanticen las prestaciones en especie que la misma ley prevé, la incorporación al régimen de autoseguro;
Que la cobertura de riesgos debe ser brindada por Aseguradoras habilitadas a funcionar en el marco de las Leyes Nº 24.557 y 20.091;
Que dichas Aseguradoras constituyen uno de los pilares en los que se sustenta el nuevo sistema de cobertura de los riesgos del trabajo, por lo tanto resulta indispensable controlar y fiscalizar permanentemente su funcionamiento en el marco de la ley;
Que las Leyes Nº 24.557 y 20.091, sus reglamentaciones y disposiciones complementarias imponen un conjunto de obligaciones a las Aseguradoras, entre las cuales cabe considerar esenciales aquellas que guardan relación con el otorgamiento de las prestaciones previstas en la primera;
Que el artículo 41, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece la aplicación supletoria de la Ley Nº 20.091;
Que asimismo, el artículo 26, apartado 2, inciso a), de la Ley Nº 24.557, prevé la aplicación de la Ley Nº 20.091 en cuanto a las causales y procedimientos para la revocación de la autorización para operar de las Aseguradoras;
Que el artículo 32, inciso a), de la Ley Nº 24.557 dispone que el incumplimiento de las obligaciones tanto por parte de las Aseguradoras como de los empleadores autoasegurados será sancionable con multas, cuyo monto se graduará de 20 a 2.000 AMPOs;
Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557 impone a los empleadores autoasegurados la obligación de cumplir con las mismas obligaciones que poseen las Aseguradoras, con excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y toda otra obligación incompatible con dicho régimen;
Que lo dicho en el apartado anterior resulta fundado atento que los empleadores autoasegurados, en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo cumplen las mismas funciones que las Aseguradoras que operan en el sistema de riesgos del trabajo;
Que resulta indispensable establecer un procedimiento, a aplicar para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa vigente, que asegure el debido proceso;
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades que otorga las leyes mencionados en los vistos.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la Ley Nº 24.557 por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un todo de la presente resolución.

ARTICULO 2º.– Disponer que las normas establecidas en el ANEXO I serán de aplicación a los procedimientos de comprobación y juzgamiento en trámite por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto el estado de los actuados lo admita y sin que ello implique retrotraerse de actos ya cumplidos con anterioridad.

ARTICULO 3º.– La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 010/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
COMPROBACION Y JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA LEY Nº 24.557 POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS DE RETIRO QUE OPERAN EN EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
1. SANCIONES.
Cuando una Aseguradora o un empleador autoasegurado infrinja las disposiciones de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus reglamentaciones y las medidas dispuestas en su consecuencia por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, excepto en caso de delito criminal, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 20 a 2000 AMPOs.
c) Revocación de la autorización para operar como aseguradora.
Las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere incurrido.
2. PROCEDIMIENTO.
2.1. La comprobación y el juzgamiento a los que se refiere el punto anterior se realizará en todo el territorio de la Nación por el procedimiento establecido en la presente, y será competencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2.2. El procedimiento se instruirá de oficio o por denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2.3. Las denuncias deberán ser presentadas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por escrito y deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Relación circunstanciada de los hechos que se reputen constitutivos de la infracción.
b) Nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y en caso de ser posible, el de las personas que presenciaron los hechos o que pudieran tener conocimiento de los mismos.
c) Indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible.
d) Nombre y domicilio del denunciante.
2.4. Cuando las distintas dependencias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tengan evidencias de la comisión de incumplimientos a la Ley Nº 24.557 por parte de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados, deberán formular dictamen acusatorio circunstanciado el que se elevará a la Subgerencia de Asuntos Legales de dicho organismo a los fines de su consideración.
2.5. Tanto en el caso de denuncia como de dictamen acusatorio circunstanciado la Subgerencia de Asuntos Legales dispondrá:
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que considere necesario.
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos investigados no configuren infracción, ó
c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará ante la Subgerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que podrá requerir la intervención de otras dependencias del organismo con incumbencia en el caso concreto.
2.6. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados podrán designar sus apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen. Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
2.7. En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el cual subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de realizarse en el expediente, mientras no se constituya uno nuevo.
2.8. En el despacho que ordena la instrucción sumarial, o mediante resolución posterior, se fijará audiencia para que el presunto infractor formule los descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba de la que intente valerse, a cuyo efecto será citado con una antelación no menor a 10 días mediante despacho telegráfico colacionado, cédula de notificación o carta documento.
En dicha oportunidad podrá:
a) Oponer todas sus defensas.
b) Acompañar toda la prueba instrumental.
c) Indicar la prueba testimonial a producir, individualizando los testigos y enunciando sucintamente los hechos sobre los que depondrán. No podrá ofrecerse mas de tres testigos.
d) Proponer, a su costa, la prueba pericial. A tal fin deberán indicarse los puntos de pericia y la especialización técnica que requiere el experto.
e) Indicar los demás medios de prueba de los que intente valerse y su objeto.
La citación referida en el artículo anterior deberá contener la transcripción del auto de apertura del sumario, o copia del mismo, y dirigirse al domicilio que, según las constancias existentes en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuviere el imputado, el que se tendrá por válido a esos efectos.
2.10. La Subgerencia de Asuntos Legales se expedirá sobre la pertinencia de la prueba y podrá mediante decisión fundada, rechazar cualquier prueba ofrecida que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria del procedimiento, lo que será irrecurrible en esta instancia.
Las pruebas aceptadas serán producidas en un plazo no mayor de 20 días.
2.11. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba, el imputado podrá presentar alegato dentro de los 5 días siguientes.
2.12. Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, se elaborará dictamen jurídico aconsejando la condena o absolución del imputado y, en los casos que corresponda, el monto de la multa. A estos fines, la Subgerencia de Asuntos Legales podrá pedir opinión a los departamentos competentes según el tipo de incumplimiento a que se refieren las actuaciones. El Superintendente de Riesgos del Trabajo dictará resolución definitiva dentro del plazo de los 15 días siguientes.
2.13. Las resoluciones definitivas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en los Comercial de la Capital Federal.
2.14. Se aplicarán en cuanto fueren compatibles con el presente procedimiento, las disposiciones de la Ley Nº 20.091.

BUENOS AIRES, 13 DE FEBRERO DE 1997

VISTO la Resolución Nº 43 del 17 de abril de 1996 y la Nº 136 del 4 de julio de 1996 de la Superintendencia de riesgos del Trabajo, y las Resoluciones Nº 24876 y 24975 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución SSN Nº 24876 se aprueba la cesión de cartera de Riesgos del Trabajo de “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a “Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”

Que las Subgerencias de Control de Prestaciones y de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LRT, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la Ley Nº 24557, al reconocer “Liberty A.R.T. S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos cedidos por Orbis.

Que por la Resolución SSN Nº 24975 se revoca la autorización conferida a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo.

Que la presente de dicta en virtud de las facultades conferidas a estas Superintendencia pro el Artículo Nº 26 de la Ley Nº 24557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la transferencia de los afiliados, inscriptos en el “Registro de Contratos”, de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

ARTÍCULO 2º.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, otorgada por las Resoluciones SRT Nº 43/96 y Nº 136/96.

ARTÍCULO 3º.– Autorízase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

ARTÍCULO 4º.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 014/97

LIC. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDEN DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES,  26 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO el Decreto Reglamentario N° 170/96 del Poder Ejecutivo Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que de los relevamientos efectuados hasta la fecha por este organismo, se han observado numerosos Planes de Mejoramiento que no cumplen con los requisitos establecidos en las Resoluciones S.R.T. Nº 38/96 y 42/96 y las formalidades aconsejables para dar acabado cumplimiento a las disposiciones del artículo 4º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557.
Que, en consecuencia, se considera pertinente aclarar las formalidades mínimas y establecer algunos recaudos adicionales para la celebración de los Planes de Mejoramiento.
Que, además, es necesario establecer los requisitos para las constancias de las visitas a los establecimientos que realicen las Aseguradoras, de acuerdo a lo indicado en el inciso a), artículo 19, del Decreto N° 170/96.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7° del Decreto N° 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébanse los requisitos y formalidades que deberán cumplir los Planes de Mejoramiento, según lo dispuesto por el artículo 7°, in fine, del Decreto N° 170/96, y los requisitos de las constancias de visitas a los establecimientos de acuerdo a lo indicado en el artículo 19, inciso a), también del mismo, los que se detallan en el ANEXO I que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– En caso de constatarse que un Plan de Mejoramiento no cumple con la normativa vigente y con la que se aprueba por la presente Resolución, se intimará a la Aseguradora y al empleador, para que procedan a su adecuación, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 3°.– Aclárase que los lineamientos y requisitos mínimos a desarrollar por los empleadores para alcanzar el Segundo Nivel de Cumplimiento de Normas de Prevención, según lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 170/96, son los que componen las Resoluciones S.R.T. N° 38/96 y sus ANEXOS I y II, y S.R.T. N° 42/96.

ARTICULO 4°.– Aclárase que los formularios para la evaluación de riesgos para pasar del Primer al Segundo Nivel de Cumplimiento son los contenidos en las Resoluciones S.R.T. N° 38/96 y sus ANEXOS I y II y S.R.T N° 42/96. Los formularios para la evaluación de riesgos para pasar del Segundo al Tercer Nivel de Cumplimiento pueden ser diseñados libremente por cada Aseguradora, teniendo en cuenta que deberán contener los requerimientos que establece la legislación vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 5°.– Apruébanse los requisitos mínimos que deberán contener los Planes de Mejoramiento para alcanzar el Tercer Nivel de Cumplimiento, según lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 170/96, los que integran el ANEXO II, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 6°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°:  239
LIC. EUGENIO O. GIORDANO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO el artículo 4º, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y,

CONSIDERANDO:
Que conforme se establece en el artículo 9º primer párrafo del Decreto Nº 170/96 “El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador, dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.”;
Que cumpliéndose el 31 de Diciembre de 1996 el plazo establecido en la norma citada, resulta necesario relevar el grado de cumplimiento de la obligación de celebrar, por parte de Aseguradoras y empleadores, los Planes de Mejoramiento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo;
Que en nota remitida por la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo dependiente de este organismo, se aconseja establecer un cronograma a seguir para el adecuado control y fiscalización del cumplimiento antes referido;
Que dicha Subgerencia tiene asignado el control y fiscalización del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, conforme lo dispuesto en la Resolución MTSS Nº 946/96;
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 19, inciso h) del Decreto Nº 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase, a los fines de la fiscalización y control de la celebración de los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, el cronograma descripto en el ANEXO I, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 240/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

CRONOGRAMA DE FISCALIZACION Y CONTROL DE PLANES DE MEJORAMIENTO

– OBLIGACION DE LAS ASEGURADORAS

Las Aseguradoras deberán presentar, ante la SRT, los listados de empleadores con los cuales hubieran acordado Planes de Mejoramiento, hasta las fechas y en los porcentajes mínimos que a continuación se detallan:
Hasta el 31 de Enero de 1997, un listado correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 31 de Marzo de 1997, un listado correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 30 de Abril de 1997, un listado correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el SESENTA POR CIENTO (60%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 31 de Mayo de 1997, un listado correspondiente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 30 de Junio de 1997, un listado correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el CIENTO POR CIENTO (100%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
B. REQUISITOS DE PRESENTACION

A los efectos de cumplir con lo establecido en el apartado anterior, los listados deben confeccionarse por escrito dejándose constancia del N° de CUIT de cada empleador con el que se haya celebrado el Plan de Mejoramiento. El documento deberá ser acompañado con un soporte magnético conteniendo la misma información.
Los listados presentados conforme los requisitos exigidos en el párrafo anterior tendrán carácter de declaración jurada. Las aseguradoras deberán conservar toda documentación respaldatoria de los listados a los fines de la fiscalización por parte de este organismo.