Normas

BUENOS AIRES, 22 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1344/98, la Resolución S.R.T. N° 61 de fecha 29 de agosto de 1997, la Resolución S.R.T. N° 539 de fecha 3 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21, apartado 4 de la Ley N° 24.557 dispone que el procedimiento previsto para la determinación de las incapacidades será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

Que en tal sentido la Resolución S.R.T. N° 061/97 oportunamente estableció que los gastos incurridos en concepto de traslado y de exámenes complementarios a los trabajadores damnificados sean expresamente incorporados a los gastos solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que debido a su falta de reglamentación, la Resolución S.R.T. Nº 61/97 no pudo ser implementada en su totalidad, lo que generó perjuicios para los trabajadores quienes deben solventar con recursos propios los gastos que les demanda el traslado y la realización de estudios con fines de diagnóstico.

Que en atención a ello, la Resolución S.R.T. N° 539/00 determinó que las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados debían arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia del trabajador ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, Comisión Médica Central, Justicia Federal, Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados, solventando los gastos de traslado y regreso, alojamiento y alimentación durante el tiempo que aquél debiese estar a disposición de dichos organismos.

Que dicha norma estableció el procedimiento que debía llevarse a cabo para cumplir con los fines expresados, garantizando que en ningún caso podían originarse erogaciones que estuviesen a cargo del trabajador damnificado.

Que el aludido procedimiento ha dado lugar a diferencias de carácter interpretativo en cuanto a su implementación, las que conspiraron contra su plena operatividad, razón por la cual, es menester introducir modificaciones a algunas de sus disposiciones.

Que, asimismo, resulta necesario precisar cómo se solventarán los gastos en que se incurra en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Incorpórase como segundo apartado del artículo 2° de la Resolución SRT N° 539/00 el siguiente texto:

“Inclúyanse los gastos incurridos en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores, dentro de los solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central como gastos variables”.

ARTICULO 2º.– Sustitúyense los Anexos I, II, y III de la Resolución S.R.T. Nº 539/00, por los ANEXOS I, II, y III que forman parte de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

 

RESOLUCION S.R.T Nº: 308/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Bs. As., 20/6/2001

VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.

 

Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.

 

Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.

 

Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular.

 

Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.

 

Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.

 

Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.

 

Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.

 

Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes.

 

Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.

 

Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.

 

Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.

 

Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.

 

Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1° – Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.

 

Art. 2° – Fíjase, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado. Así también, será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

 

Art. 3° – A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la Ley N° 24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y máximo, respectivamente.

 

Art. 4° – De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente Decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 5° – Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa.

Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

 

Art. 6° – Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

“b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos”.

 

Art. 7° – El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

 

Art. 8° – El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.

 

Art. 9° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Chrystian G. Colombo. – Domingo F. Cavallo. – Patricia Bullrich.

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BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0473/01, la Ley N° 24.557 del 14 de octubre de 1995, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1278 de fecha 28 de Diciembre de 2000, N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 45 de fecha 20 de Junio de 1997 y S.R.T. N° 222 de fecha 7 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las disposiciones citadas en el visto, corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictar las normas complementarias para los procedimientos establecidos respecto de los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que atento lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96, la Subgerencia de Control de Prestaciones, hoy Subgerencia Médica, de esta Superintendencia, tiene la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4º de la Resolución Conjunta citada, faculta a la mencionada Subgerencia, a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas de dichos procedimientos.

Que de conformidad con las disposiciones citadas esta SUPERINTENDENCIA, sobre la base de la experiencia acumulada, actualizó, a través de la Resolución S.R.T. N° 45/97, los procedimientos a seguir en los trámites previstos en la Ley N° 24.557, dictando un texto unificado con la redacción original del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, aprobada por Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96.

Que en lo atinente a los trámites a llevarse a cabo por ante la Comisiones Médicas, el Poder Ejecutivo Nacional ha modificado mediante el Decreto N° 1278/00 el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, entendiendo que siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre la determinación de la naturaleza laboral del accidente, la Comisión actuante, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.

Que, en ese sentido, el Decreto N° 410/01 dispuso que el dictamen jurídico previo será emitido por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, facultando a ésta a dictar las normas complementarias correspondientes.

Que la Resolución S.R.T. N° 222/01 dispuso la apertura de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, que tendrá a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, estableciendo, asimismo, los mecanismos de procedimiento y de financiamiento procedentes para el funcionamiento de la mencionada Unidad.

Que por lo expuesto en los párrafos precedentes es indispensable incorporar un capítulo, con los respectivos formularios instructivos, al Anexo I de la Resolución S..R.T. N° 45/97 que regule la emisión del dictamen jurídico previo en torno al trámite por divergencia en la naturaleza laboral del accidente.

Que, en lo que respecta a los trámites a llevarse a cabo por ante las Comisiones Médicas, el Decreto N° 1278/00 también ha modificado otro aspecto esencial de los mismos, al sustituir el apartado 2 del artículo 6 de la Ley N° 24.557.

Que lo expuesto en el párrafo precedente obedece a la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza profesional no contempladas originariamente, o de evidencias científicas que permitan establecer el carácter profesional de otras patologías.

Que en tal sentido, se entendió prudente y razonable considerar enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determinase como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que para tales fines el reformado artículo 6 de la Ley N° 24.557 estableció un procedimiento tendiente a la determinación de la existencia de estas contingencias.

Que el Decreto N° 410/01 reglamentó los incisos b) y c) del mencionado apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario incorporar al Manual de Procedimientos que integra el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 45/97, un capitulo, con los respectivos formularios instructivos, que contemple los Trámites por Enfermedades Profesionales no Incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales del Decreto N° 658/96.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 del Decreto 717/96 y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar como capítulos 6 y 7 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 45/97 (MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL), a los Anexos I y II de la presente Resolución, respectivamente.

ARTICULO 2º.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial.

RESOLUCION S.R.T. N°: 305/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1249/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.241, el Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.S.N. Nº 24.808 de fecha 16 de setiembre de 1996, S.S.N Nº 27.308 de fecha 14 de enero de 2000, S.S.N. Nº 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 4 del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, incorporado por el Decreto Nº 1278/00, establece compensaciones dinerarias adicionales de pago único a abonarse juntamente con las prestaciones previstas en los supuestos del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1. de la mencionada norma.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 410/01, reglamentario de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, facultó a este Organismo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese contexto se considera oportuno determinar quien debe abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el citado artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557, y los plazos y condiciones en que ésta deba efectuarse.

Que, por su parte, es menester estipular el responsable que debe abonar la prestación adicional de pago único dispuesta por el artículo 11, apartado 4, inciso b), de la Ley Nº 24.557, según sea que el trabajador damnificado se encuentre afiliado al régimen previsional de capitalización o de reparto.

Que, asimismo, resulta conveniente disponer el momento en que deberá ser abonada la prestación de pago único dispuesta en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, en el entendimiento que un pago realizado en forma inmediata podría resultar perjudicial para los derechohabientes que acrediten posteriormente tal carácter.

Que en tal sentido, cabe determinar también el procedimiento que deberá llevarse a cabo para el pago de la prestación adicional mencionada en el considerando precedente, cuando deban percibir la misma los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241.

Que por otra parte debe disponerse la tramitación a cumplirse en caso de que se presenten nuevos derechohabientes del causante, una vez realizado el pago de la prestación establecida en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557.

Que, en consecuencia, se deben fijar los intereses a devengar por la mora en el pago de las prestaciones adicionales de pago único objeto de la presente Resolución.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3° del Decreto N° 410/01, reglamentario del artículo 11, apartado 4, de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la renta periódica establecida en el inciso b), del apartado 2, del artículo 14, de la Ley Nº 24.557, y sus modificatorias, deberá abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el inciso a), del apartado 4, del artículo 11, de la aludida Ley sobre Riesgos del Trabajo, dentro del mismo plazo fijado para aquella prestación.

ARTICULO 2°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación de pago mensual establecida en el apartado 2, del artículo 15, de la Ley Nº 24.557, y sus modificatorias, deberá abonar la prestación dineraria adicional de pago único estipulada en el inciso b), del apartado 4, del artículo 11, de la misma Ley, en el mismo término y bajo las mismas condiciones que establecen las Resoluciones S.S.N. Nº 27.308/00 yS.S.N. Nº 27.309/00 para la integración del capital antes indicado, según el trabajador se encuentre afiliado al régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

ARTICULO 3°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el inciso c), del apartado 4, del artículo 11, de la citada Ley, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o el Premio Unico, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

ARTICULO 4º.– En el supuesto prescripto en el artículo precedente, los derechohabientes enumerados en la Ley Nº 24.241 percibirán la prestación adicional de pago único en el porcentaje de beneficio determinado de acuerdo al procedimiento establecido en las Bases Técnicas estipuladas en la Resolución S.S.N. N° 24.808/96.

ARTICULO 5º.– En caso de que, con posterioridad a que se hubiese efectivizado el pago de la prestación adicional de pago único estipulada en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, se presentasen una o más personas aduciendo su derecho a percibir dicha prestación, el responsable del pago procederá a verificar la calidad de derechohabientes de aquéllas. Comprobada la calidad de derechohabientesdicha calidad, el responsable notificará a éstos en forma fehaciente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) o la Compañía de Seguros de Retiro donde se depositara el capital a que hace referencia el apartado 2, del artículo 15, de la Ley N° 24.557. Asimismo, el responsable deberá comunicar a los derechohabientes, los datos identificatorios, el domicilio y el parentesco denunciados por las personas que percibieron oportunamente el pago único adicional.

ARTICULO 6°.– Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 414/99 por el siguiente texto: “Establécese que el pago fuera de término de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único prestaciones dinerarias de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, determinado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación, teniendo en cuenta la tasa vigente al momento del cálculo”.

ARTICULO 7º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 287/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

La Plata, 24 de mayo de 2001.

VISTO:  El  expediente  21.200-104/01,  mediante  el  cual tramita la aprobación del Convenio celebrado entre el Ministerio  de  Trabajo  de  la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y

CONSIDERANDO

Que el mencionado convenio tiene por objeto coordinar tareas en el ámbito de la  Provincia de Buenos Aires, a fin de ampliar los alcances y fortalecer el  funcionamiento integral del sistema instaurado por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del trabajo y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el trabajo.

Que el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en ejercicio de sus respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y coordinadas con el objeto de alcanzar el objetivo propuesto.

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1º: Apruébase  el  Convenio suscripto entre el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia  de  Riesgos del  Trabajo,  el  día  3 de mayo de 2001, que tiene por objeto coordinar tareas  en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, a fin de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral  del  sistema  instaurado por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del trabajo y  el  cumplimiento  de  la  normativa  vigente  en  materia  de Higiene y Seguridad  en  el traba]o, el que como Anexo I, forma parte integrante del presente.

 

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Trabajo.

 

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

RUCKAUF

 

ANEXO I

ACTA ACUERDO

 

Entre  el  Ministerio  de  Trabajo  de  la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por el Ministro de Trabajo, Cdor. Aníbal Domingo Fernández, en adelante el Ministerio, con domicilio legal en la calle 7 Nº 370  de  la  ciudad  de  La  Plata  por  una  parte  y  por  la  otra,  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, representada en este acto por  el Superintendente Dr. Daniel Magín Anglada, en adelante la Superintendencia, con domicilio legal en la calle  –  Florida  537  piso  11  de  la  Ciudad Autónoma  de Buenos Aires, convienen en celebrar el presente Acta Acuerdo, de conformidad a las siguientes cláusulas.

 

PRIMERA: El  Ministerio  y  la  Superintendencia  acuerdan  coordinar tareas en el ámbito de la provincia de Buenos  Aires,  con  el  objeto  de ampliar  los  alcances y fortalecer el funcionamiento integral del sistema instaurado  por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del  trabajo  y  el  cumplimiento  de  la  normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

SEGUNDA: El Ministerio y la Superintendencia,  en  ejercicio  de  sus respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y  coordinadas  a  fin  de  alcanzar  el objetivo propuesto, ejerciendo el Ministerio su facultad exclusiva y excluyente de inspeccionar, sumariar  y sancionar a los empleadores que se encuentren en infracción a  las  normas de   Higiene  y  Seguridad  en  el  Trabajo,  así  como  la  percepción  y administración de los fondos que se recauden en  concepto  de  multas  por infracciones  a la legislación laboral, que serán destinados a mejorar los servicios  de  administración del trabajo. La Superintendencia ejercerá en forma exclusiva y excluyente la verificación del cumplimiento por parte de las ART de las obligaciones legales a su cargo.

 

TERCERA: Las partes se comprometen a intercambiar en forma semestral, toda la información que resulte de las actividades de control que lleven a cabo en función del presente convenio.

 

CUARTA: El Ministerio y la  Superintendencia  convienen  en  celebrar acuerdos  complementarios,  con  el  fin  de  implementar  los   objetivos establecidos en el presente convenio.

 

QUINTA: En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, de  conformidad con  lo  establecido  en  el  artículo  22  bis,  inciso  11) de la Ley de Ministerios 12.355, modificada por la Ley  12.604,  el  Ministerio  es  el organismo  responsable de fiscalizar el cumplimiento de normas generales y particulares referidas a Higiene y Seguridad en el Trabajo y a los lugares y ambientes donde se  desarrolla.  Asimismo,  en  el  marco  del  presente convenio  actuará  como organismo responsable de promover la prevención de riesgos del trabajo y de actuar como referente en  materia  de  higiene  y Seguridad del medio ambiente laboral.

 

SEXTA:  Las partes acuerdan celebrar, dentro de los treinta (30) días de  la  fecha  de  suscripción   del   presente   convenio,   un   acuerdo complementario, estableciendo los objetivos, acciones  y  modalidades  del trabajo a realizar  en  esta  materia,  con  el  objeto  de  planificar  y coordinar  dentro  de  la  provincia de Buenos Aires, el desarrollo de las acciones dirigidas a la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

SEPTIMA:  Las  partes   acuerdan   que   el   Ministerio   continuará fiscalizando los exámenes médicos preocupacionales que le sean presentados por  los  empleadores  o  las  Aseguradoras  de  Riesgos  del  Trabajo, de conformidad  con  lo  establecido en las Resoluciones 209/96 y 43/97 de la Superintendencia   de   Riesgos   del   Trabajo   y   demás  disposiciones reglamentarias  dictadas  en  la materia. Asimismo, continuará homologando las  incapacidades  laborales,   parciales   permanentes   y   definitivas inferiores  al  66%,  puestas  a  consideración de la Superintendencia, de conformidad  con  lo  establecido  por  la   Resolución   209/96   de   la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

OCTAVA: El Ministerio se compromete a:  1.  Afectar,  con  dedicación exclusiva, los recursos humanos necesarios a los objetivos y acciones  del presente  convenio;  2. Fiscalizar, inspeccionar, juzgar y sancionar a los empleadores  en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de manera de disminuir  al  máximo  los riesgos del trabajo y reducir la siniestralidad laboral;  3.  Dirigir sus acciones, preferentemente, hacia los empleadores considerados “empresas testigo” conforme la Resolución SRT 700/00,  y  las que  a  posteriori  le  informe  la  Superintendencia;  4.  Remitir  a  la Superintendencia  toda  la  información  que  resulte  de  las actividades desarrolladas como consecuencia del presente convenio, en las  modalidades y periodicidad que se acuerde en el presente y convenios posteriores.

 

NOVENA:  Las  partes  acuerdan  que  la  falta de cumplimiento de las obligaciones  a  su  cargo, establecidas en el presente convenio, y en los acuerdos complementarios reverenciados en la cláusula cuarta del presente, dará derecho a la otra parte a rescindir todos los acuerdos firmados,  sin posibilidad de reclamo alguno  por  parte  de  la  incumplida.  Convienen, asimismo, dejar sin efecto todos los acuerdos celebrados con  anterioridad a la firma del presente.

 

DECIMA: El presente acuerdo tendrá una  duración  de  un  (1)  año  a partir de la fecha de su firma,  pudiéndose  renovar  automáticamente  por igual  período,  salvo  notificación  en  contrario, con una antelación no inferior a sesenta (60) días corridos al vencimiento.

Previa lectura y ratificación de cada una de las partes, se firma dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en  la  ciudad  de  Buenos Aires a los 3 (tres) días del mes de mayo de dos mil uno.

 

BUENOS AIRES, 07 DE MAYO DE 2001

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0172/01, las Leyes N° 24.241 y Nº 24.557, el Decreto N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el Decreto N° 410 de fecha 6 de Abril de 2001, las Resoluciones S.R.T N° 134 de fecha 4 de julio de 1996 y N° 61 de fecha 29 de agosto de 1997 y

CONSIDERANDO:
Que en función de la protección de la salud del trabajador, a través del artículo 21 de la Ley N° 24.557, se estableció la participación que le cabe a las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.
Que la experiencia cumplida por las Comisiones Médicas dentro del régimen incumbente a la Ley N° 24.557, ha evidenciado un importante volumen de casos, en los que ha quedado planteada la divergencia en la determinación de la naturaleza laboral del accidente.
Que en el marco de la Ley N° 24.557 el Decreto N° 1278/2000 incorpora la obligatoriedad para las Comisiones Médicas actuantes de requerir un dictamen jurídico previo para expedirse sobre la determinación de la naturaleza laboral del accidente, siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto.
Que la S.R.T., en virtud del artículo 6 del Decreto N° 410/01, es el Organismo designado para el dictado de las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma y el encargado de determinar el Organo que emitirá el mencionado dictamen jurídico previo.
Que las particularidades que revisten los temas sobre los que deberá emitirse el dictamen jurídico previo amerita la creación de una unidad jurídica especializada, con el fin que emita los dictámenes exigidos por el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557.
Que a tal efecto es menester disponer las medidas conducentes a lograr los objetivos institucionales perseguidos.
Que, asimismo, y en virtud de los gastos que demandara la creación y funcionamiento de la mentada Unidad Técnica Jurídica, resulta necesario establecer la fuente de los recursos con que será financiada.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y por el artículo 6 del Decreto N° 410/01.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Dispónese la apertura de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS con dependencia funcional de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que tendrá a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2º.– La UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS cumplirá su labor con sujeción a lo preceptuado por la Ley N° 24.557, sus normas complementarias y reglamentarias, las Resoluciones emanadas de la S.R.T., y a las que se dicten en lo sucesivo.

ARTICULO 3°.– La UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS estará integrada por abogados designados en razón de su idoneidad y antecedentes para el cargo, y en número suficiente a efectos de garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de la disposición contenida en el artículo 21 apartado 5 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 4º.– Dispónese que los gastos fijos y variables que por todo concepto demande la creación y el funcionamiento de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, serán solventados con cargo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

ARTICULO 5º.– Establécese que los gastos mencionados en el artículo precedente serán reintegrados al Fondo de Reserva aludido por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones correspondientes por parte de esta SUPERINTENDENCIA.

ARTICULO 6º.– Determínase que los gastos incurridos por la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, serán prorrateados entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados en función de la cantidad de trabajadores asegurados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 061/97.

ARTICULO 7º.– Dispónese para el supuesto que los obligados a realizar la restitución de gastos indicados en el artículo 6º de la presente Resolución, no ingresaran su devolución en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley Nº 24.557. Las sumas adeudadas devengarán en forma automática un interés calculable según la tasa determinada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), hasta realizarse su efectiva cancelación.

ARTICULO 8.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 222/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 07 DE MAYO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 40.040 y el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2821/00, la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 708 de fecha 27 de junio de 1996, y N° 719 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución S.S.N. N° 24.659 de fecha 18 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557, que instauró el sistema de protección sobre Riesgos del Trabajo, estableció en su artículo 3º, apartado 4, la facultad del Estado Nacional, las Provincias, sus Municipios, y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de optar por autoasegurarse para cubrir los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia.
Que mediante el Decreto Nº 585/96 se reglamentó el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de conformidad a los requisitos que dispone el artículo 3º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, en relación con la solvencia económica financiera y la garantía para brindar las prestaciones dinerarias y en especie que deben acreditar los empleadores que quieran autoasegurarse.
Que el Decreto Nº 719/96 determinó que, a partir del 1º de enero de 1997, las Provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus Municipios y el hoy Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, podían ejercer la opción de autoasegurarse, o bien contratar el seguro a través de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 3° del decreto citado precedentemente estipuló que, en caso que las provincias optasen por el régimen de autoseguro, debían adecuar sus requisitos a los estipulados en el Decreto N° 585/96 para los empleadores privados.
Que en atención a ello, a través de los expedientes citados en el visto de la presente, el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO solicita autorización para autoasegurar los riesgos del trabajo en los términos de los apartados 2 y 4 del artículo 3° de la Ley N° 24.557.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 7º del Decreto N° 585/96, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se encuentra habilitada para controlar la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1°, apartados a, b y c de la mencionada norma.
Que en el mismo sentido, y de conformidad a lo que dispone el mencionado artículo 7º, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe controlar la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6º del Decreto N° 585/96.
Que de los informes de las Gerencias Técnica y de Control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION surge que el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO remitió toda la documentación requerida por la Resolución S.S.N. N° 24.659 a los fines de su habilitación, sin merecer observación alguna. Asimismo, se destaca en las actuaciones que el contrato de fideicomiso se ajusta al modelo que se anexó a la citada Resolución.
Que la referida presentación ha sido también analizada por las Subgerencias Médica, de Operaciones y de Prevención de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sin efectuarse observaciones en materia de su competencia y evaluando que la misma se ajusta a los requerimientos que fija la normativa vigente en la materia en general, y la Resolución S.R.T. N° 075/96, en particular.
Que en tal sentido, cabe destacar que el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero ha asumido el compromiso de dar oportuno cumplimiento a lo normado en el artículo 2° del Decreto N° 708/96, en relación con la normativa de Higiene y Seguridad.
Que los servicios jurídicos de ambos organismos de supervisión han emitido el dictamen de legalidad correspondiente.
Que los suscriptos se encuentran facultados para dictar la presente medida conforme a lo que determinan la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 585/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Autorízase al “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO” a autoasegurar los riesgos del trabajo definidos por la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2°.– Dispónese registrar al “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO” como Empleador Autoasegurado bajo el número de código N° 5002-4. de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.S.N. N°: 28165
RESOLUCION S.R.T N°: 223/01

JUAN PABLO CHEVALLIER BOUTELL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 02 DE MAYO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1276/01, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 136 de fecha 10 de septiembre de 1998, Nº 137 de fecha 11 de septiembre de 1998, N° 273 de fecha 8 de marzo de 2000, N° 274 de fecha 8 de marzo de 2000, N° 678 de fecha 30 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo de regulación y supervisión de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que mediante las Resoluciones S.R.T. Nº 136/98, Nº 137/98, Nº 273/00, Nº 274/00 y Nº 678/00 se aprobó la estructura orgánico funcional vigente de este Organismo.
Que la experiencia de trabajo cumplida hasta el presente evidencia la necesidad de revisar la aludida estructura, a los efectos de posibilitar un mejor desarrollo armónico y eficiente de alguna de sus acciones.
Que en la actualidad las instituciones se orientan a lograr un mejor posicionamiento a través del desarrollo estratégico de su comunicación institucional, abarcando desde un enfoque integral y unificado, todas las actividades y acciones que resultan necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Que el enfoque estrátegico de la comunicación, mediante el desarrollo de acciones integradas, constituye una herramienta idónea para potenciar la eficacia del mensaje institucional, y el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Que el desarrollo de canales de comunicación directa entre la comunidad y esta SUPERINTENDENCIA, conforma la imagen de la institución, resultando conveniente la organización de un sistema de atención al público que garantice la calidad del servicio a cargo de este Organismo.
Que a tal efecto, es menester modificar y ampliar las funciones actualmente asignadas al Departamento de Promoción y Comunicación Institucional de este Organismo, incluyendo dentro de sus competencias la planificación, desarrollo, ejecución y control de las acciones tendientes a generar y fortalecer la imagen institucional y la presencia de esta S.R.T., en sus relaciones internas y externas, en el cumplimiento de su misión.
Que para el cumplimiento de los objetivos planteados es necesario incorporar dentro de las incumbencias del citado Departamento, las acciones vinculadas con las relaciones internacionales, el protocolo y ceremonial, como así también, la organización y coordinación de la atención al público, entendiendo a éstas como parte integrante de la estrategia comunicacional del Organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la debida intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1º.– Modificase el ANEXO II de la Resolución S.R.T. N° 137/98, respecto de las responsabilidades primarias y acciones asignadas al Departamento de Promoción y Comunicación Institucional, de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad a lo que se establece en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2º: Regístrese, comuniquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 221/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
DEPARTAMENTO DE PROMOCION Y COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL
RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Generar la imagen institucional del Organismo y comunicar los objetivos y valores de la SUPERINTENDENCIA, promoviendo y ejecutando las actividades de comunicación interna y externa para dar cumplimiento a su misión, y apoyando todas las acciones que tiendan a reducir o eliminar los riesgos en el trabajo.

ACCIONES
Planificar y desarrollar la estrategia comunicacional del Organismo, determinando los ejes del mensaje, definiendo e instalando la imagen institucional, de acuerdo a los lineamientos que en tal sentido se le indiquen.

Diseñar las acciones de prensa y de difusión del Organismo en todos los medios de comunicaciones; establecer los mecanismos de comunicación con la prensa y efectuar el seguimiento de temas de interés para el Organismo, en dichos medios.

Planificar, ejecutar y evaluar campañas publicitarias de difusión y sensibilización tendientes a la creación de una nueva cultura de prevención de los riesgos del trabajo y de cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el medioambiente laboral, estableciendo las pautas del material publicitario con el que trabaje el Organismo.

Diseñar el material comunicacional de la SUPERINTENDENCIA, a publicar o difundir a través de cualquier medio oral, escrito, gráfico o informático existente o que se cree con posterioridad; y establecer los manuales de identidad de diseño del Organismo.

Coordinar, ejecutar y supervisar el desarrollo de las relaciones públicas en las que participe directa o indirectamente la SUPERINTENDENCIA.

Asesorar y apoyar a las demás áreas del Organismo en la organización y coordinación de eventos académicos, institucionales y de cualquier otra modalidad, dirigidos a la capacitación en materia de seguridad e higiene en el trabajo y a la promoción de una mejor y mayor comprensión del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Generar dentro de la SUPERINTENDENCIA una conciencia acorde a la imagen que se desea transmitir hacia terceros, creando un ambiente que promueva el sentido de pertenencia, fortalezca los vínculos entre los integrantes del Organismo, y tienda a la obtención de una mayor eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus tareas.

Coordinar, planificar y ejecutar las relaciones internacionales del Organismo, el protocolo y ceremonial, fortaleciendo y generando la comunicación e interacción con entidades y gobiernos extranjeros.

Organizar y coordinar una atención al público que garantice la calidad en la prestación del servicio fortaleciendo la imagen del Organismo.

Bs. As., 27/4/2001

VISTO el expediente 2002-10.398/004 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:
Que existen pruebas científicas concluyentes de los efectos nocivos para los seres humanos producidos por los Bifenilos Policlorados.
Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC) incluye a los Bifenilos Policlorados en el Grupo 2-A, entre los Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs) por su biopersistencia y toxicidad para los seres humanos y ecosistemas.
Que el PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA de las NACIONES UNIDAS (IPCS), en sus Criterios de Salud Ambiental, informa sobre los efectos tóxicos para los organismos vivos y el medio ambiente.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es país miembro ratificante del Convenio 139 sobre el Cáncer Profesional de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).
Que por Disposición Nº 1/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Bifenilos Policlorados forman parte del listado de sustancias cancerígenas a las que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso. Que por Disposición Nº 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las empresas que utilicen Bifenilos Policlorados deberán registrarse a fin de conocer las existencias del producto y su ubicación, a efectos de ejercer control sobre los mismos.
Que se dispone a la fecha de productos alternativos de reemplazo considerados más seguros, en uso en países de la Comunidad Europea.
Que en el Taller de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en setiembre de 1997, los Bifenilos Policlorados fueron considerados como un problema prioritario para el país.
Que es función indelegable del Estado garantizar a los trabajadores y a la población en general que las sustancias empleadas en la producción de bienes y servicios no comprometan su salud y su seguridad.
Que el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Ministerios DE SALUD y DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la “Ley de Ministerios – T.O. 1991”, modificada por Ley Nº 25.233.

Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD y EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVEN:

Artículo 1º – Prohíbese en todo el territorio del país la producción, importación y comercialización de Bifenilos Policlorados y productos y/o equipos que los contengan.

Art. 2º – Los Bifenilos Policlorados contenidos en equipos que (en perfecto estado de conservación y mantenimiento a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución) se encuentren en uso deberán ser reemplazados gradualmente mientras dure su vida útil, no excediendo de un plazo máximo comprometido hasta el año 2010.

Art. 3º – Mientras tanto, la conformidad del uso de equipos sin recambio estará sujeta a autorización otorgada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, según cumplimiento de la normativa vigente (Disposiciones Nros. 1 y 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), de modo de asegurar condiciones especiales de exposición que limiten al máximo el riesgo para la población expuesta, asegurándose una discontinuidad controlada del uso de Bifenilos Policlorados hasta su eliminación total, manteniéndose un inventario actualizado y la población expuesta vigilada durante el período de reemplazo.

Art. 4º – La descontaminación de equipos y la eliminación de los Bifenilos Policlorados o aparatos que los contengan deberán ser tratadas como residuos peligrosos y quedarán comprendidas en los considerandos de la Ley Nº 24.051 y demás normas concordantes en los ámbitos provincial y municipal.

Art. 5º – Comuníquese la presente Resolución a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la DIRECCION DE ASUNTOS AMBIENTALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesario en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 6º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Héctor J. Lombardo. – Patricia Bullrich.

Buenos Aires, 26 de abril de 2001.

Visto la Ley N° 559 y el Expediente N° 25.684-2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la norma bajo análisis prohíbe el uso de las sustancias denominadas bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (TCB), y bifenilos polibromurados (PBB) y sus desechos en transformadores y condensadores eléctricos, tomando como referencia lo que establece la Resolución N° 369-MTSS-91;
Que las sustancias mencionadas deben ser consideradas en función de lo previsto en el Anexo I de la Ley N° 24.051 pero, debe quedar claramente establecido que tal caracterización la tienen “per se” y no por su utilización en una determinada tecnología, como parecería desprenderse del citado artículo;
Que limitar la prohibición a su utilización en transformadores y condensadores eléctricos es incurrir en una distinción que podría tildarse de arbitraria una norma en principio razonable;
Que efectivamente, las personas físicas o jurídas que utilizan la sustancia objeto de la norma en transformadores y condensadores eléctricos recibirían un tratamiento diferente a aquellos que, eventualmente, utilizaran las mismas sustancias en tecnologías distintas a las previstas en la norma y con el mismo grado de peligrosidad, sin que se encuentre fundamento para tal distinción;
Que por otra parte, el artículo 2° de la Ley “subexámine” otorga a los sujetos alcanzados treinta (30) días, a partir de su publicación, para cesar en el uso y proceder al reemplazo de los elementos que se pretenden prohibir, en tanto que por el artículo 4° se impone al Poder Ejecutivo un plazo de cuarenta y cinco (45) días para su reglamentación;
Que debe considerarse que la tecnología de que se trata, entre otros usos, forma parte del sistema de distribución de energía eléctrica, público y privado, por lo que se entiende exiguo el plazo otorgado para su reemplazo, teniendo en cuenta las graves consecuencias económicas, de seguridad y para la prestación del servicio mencionado que podrá acarrear el abrupto cese de su utilización si contar con la norma reglamentaria que prevea las condiciones de su reemplazo y disposición final;

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Vétase la Ley N° 559.

Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales dependiente de la Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales. Cumplido, archívese. IBARRA – Fernández (a/c Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable) – Pesce