Normas

BUENOS AIRES, 02 DE MAYO DE 1997
VISTO la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 170/96 y lo actuado en el Expediente S.R.T. Nº 114/97, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 8° del Decreto N° 170/96, establece que los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;
Que debido al riesgo intrínseco de esta actividad, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha reglamentado el Artículo 9° del Decreto N° 911/96, mediante la Resolución S.R.T. N° 231/96 donde se establecen plazos perentorios para alcanzar condiciones de higiene y seguridad apropiados en las construcciones;
Que en virtud de lo manifestado precedentemente no es adecuado permitir la elaboración de Planes de Mejoramiento en la actividad de la construcción;
Que el Decreto Nº 170/96, en su Artículo 8º establece que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá, mediante resolución fundada, no permitir la celebración de Planes de Mejoramiento en algunas actividades de acuerdo a los riesgos existentes en ellas y por otra parte también se excluye a los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año;
Que de lo actuado en el Expediente S.R.T. Nº 114/97 surge que entre estas actividades, tal el caso del transporte en sus distintas formas, existen elevados riesgos en materia de higiene y seguridad, como asimismo una alta siniestralidad; donde – además – se cuenta con reglamentaciones específicas que si bien son coincidentes en la materia de competencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dependen para su control y efectos reguladores de otras reparticiones nacionales, provinciales o municipales;
Que también surge del Expediente S.R.T. Nº 114/97 que en actividades tales como los espectáculos deportivos o artísticos se presentan características de estacionalidad y de temporarios y además, condiciones riesgosas tanto para los trabajadores como así también para el público asistente, además de las reglamentaciones específicas municipales que si bien son coincidentes con la materia de competencia de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo dependen para su aplicación y efectos reguladores de los Municipios en cumplimiento de las funciones de su competencia;
Que en el caso de la fabricación, fraccionamiento y distribución de gases comprimidos y licuados y en la fabricación de explosivos, se presentan condiciones riesgosas potenciales, que hacen impracticable la aplicación de Planes de Mejoramiento;
Que las actividades de investigación y vigilancia como así también los servicios prestados por empresas de personal eventual, además del riesgo específico, dichas tareas se desarrollan en establecimientos de terceros o inclusive en la vía pública, lo que impide poner en práctica Planes de Mejoramiento;
Que los índices de siniestralidad, informados por la Subgerencia Técnica, muestran que en algunas actividades los niveles son reducidos, permitiendo por lo tanto uniformar los Planes de Mejoramiento que se formulen para dichas actividades;
Que se hace necesario adoptar un criterio de razonabilidad y eficacia en la instrumentación de los Planes de Mejoramiento para que los recursos técnicos y humanos de cada Aseguradora, en esta etapa de puesta en marcha del sistema, sean aplicados a las actividades y establecimientos donde aparecen los mayores riesgos;
Que en función de lo expuesto hasta aquí se desprende que es conveniente reprogramar el cronograma de fiscalización de Planes de Mejoramiento, descripto en la Resolución S.R.T. N°240/96 y que actualmente lleva a cabo la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo;
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los empleadores de la actividad de la construcción no podrán celebrar Planes de Mejoramiento.

ARTICULO 2º.– Establécese que en las actividades que se indican en el ANEXO I, se podrá formular un Plan de Mejoramiento Uniforme, con las características de implementación que se detallan en dicho anexo. Para la confección del Plan de Mejoramiento Uniforme, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 239/96, excepto en lo relativo al mecanismo de instrumentación específico descripto en el mencionado Anexo I.

ARTICULO 3º.– Las actividades que se detallan en el ANEXO II, quedan excluidas de la posibilidad de acceder a Planes de Mejoramiento. En aquellos casos en los que a la fecha de sanción de esta Resolución ya se hubiere confeccionado el Plan de Mejoramiento para un empleador de una actividad comprendida en este artículo, los mismos serán válidos a todos sus efectos y para el cómputo de los porcentajes indicados en la Resolución S.R.T. N° 240/96. Las Aseguradoras deberán denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo todos los Planes de Mejoramiento que hubieren consensuado hasta la fecha de publicación de la presente Resolución en un plazo de treinta (30) días.

ARTICULO 4º.– Las Aseguradoras deberán informar a los empleadores excluidos de la posibilidad de acceder a Planes de Mejoramiento, conforme al artículo precedente, que deberán cumplir con las condiciones de higiene y seguridad, salubridad, sanidad, seguridad pública y transporte que se hubieren establecido en forma particular en las reglamentaciones internacionales, nacionales, provinciales o municipales de aplicación.

ARTICULO 5°.– Dejar sin efecto la presentación del porcentaje de Planes de Mejoramiento establecido en la Resolución S.R.T. N° 240/96 para el 30 de abril de 1997, manteniéndose vigentes los porcentajes a presentar el 30 de mayo y el 30 de junio de 1997, respectivamente.

ARTICULO 6°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 032/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

ACTIVIDADES A LAS QUE SE LES PUEDE APLICAR
PLAN DE MEJORAMIENTO UNIFORME

a. Actividades comerciales sin elaboración de productos, ni talleres de mantenimiento, reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento.
b. Actividades y/o servicios administrativos sin elaboración de productos ni talleres de mantenimiento, de reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento.
c. Servicios públicos, privados, comunitarios, educativos y religiosos sin elaboración de productos ni talleres de mantenimiento, de reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento.
a. Consorcios de propietarios, comprendidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

MECANISMO DE INSTRUMENTACIÓN

1. La aseguradora preparará el Plan de Mejoramiento Uniforme y lo entregará al empleador.
2. El empleador lo completará y lo remitirá a la aseguradora, firmado, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles.
3. Un profesional de la Aseguradora verificará la consistencia técnica de los datos aportados por el empleador y lo firmará. La Aseguradora deberá constatar, con la información que cuente en sus archivos, los datos aportados por el empleador.
4. Si faltasen datos en el formulario devuelto por el empleador, el profesional de la aseguradora, podrá requerir por cualquier medio, que le sea completada la información faltante.
5. En el caso en que el empleador no devuelva el Plan de Mejoramiento, completo y firmado, en el plazo de 10 días hábiles, la Aseguradora deberá denunciar tal situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
6. En todos los caso la aseguradora estará facultada a visitar el establecimiento para verificar cualquier dato relativo al Plan de Mejoramiento y a exigir del empleador toda documentación o información necesaria a tal fin.
7. La Aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de Mejoramiento, para lo cual deberá realizar las visitas correspondientes a los Establecimientos representada por un Profesional o Técnico especialista en higiene y seguridad.

ANEXO II
ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE LA POSIBILIDAD
DE CONTAR CON PLANES DE MEJORAMIENTO

Como principio general quedan excluidos del Plan de Mejoramiento todas las unidades de transporte terrestre, naval, ferroviario y aéreo.
Sin perjuicio de ello, específicamente se excluye del Plan de Mejoramiento a las siguientes actividades:
a. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte automotor de pasajeros o carga urbanos, interurbanos o de larga distancia, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
a. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte ferroviario de pasajeros o carga urbanos, interurbanos o de larga distancia, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
a. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte naval de pasajeros o carga ya sea fluvial, lacustre o de ultramar, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
d. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte aéreo de pasajeros o carga de cabotaje o internacional, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
e. Espectáculos públicos y su producción ya sea en ámbitos cerrados o al aire libre.
f. Espectáculos deportivos ya sea en ámbitos cerrados o al aire libre.
g. Deportivas y afines que no cuenten con establecimientos permanentes.
h. Espectáculos teatrales, cinematográficos y afines como así también su producción.
i. Fabricación, fraccionamiento y distribución de gases comprimidos y licuados.
j. Fabricación de explosivos.
k. Servicios de investigación y vigilancia.
l. Prestadores de servicios de personal eventual que no posean establecimientos permanentes (propios, arrendados o cedidos) cuyo personal efectúe tareas de limpieza, reparaciones, mantenimiento, etc., en establecimientos de terceros.

En el caso de los establecimientos que formen parte de una empresa de transporte terrestre, ferroviario, naval o aéreo y de aquellas empresas de servicios de personal eventual, no alcanzadas por los incisos a), b), c), d) y l) precedentes, las Aseguradoras formularán Planes de Mejoramiento en forma exclusiva para el establecimiento, siguiendo los lineamientos de la Resolución S.R.T. Nº 239/96 o, en caso de corresponder, aplicando lo establecido en el Artículo 3º y el Anexo I de la presente Resolución.

Buenos Aires, 2 de mayo de 1997

VISTO la Ley Nº 20091, la Ley Nº 24557, sus Decretos Reglamentarios, y  la Resolución S.R.T. 204/96, y
CONSIDERANDO:
Que  el artículo 31, apartado 1, incisos a), b) y c), y apartado 2, inciso c), de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece las pautas que obligan a aseguradoras  y  empleadores  autoasegurados  a   almacenar   y   reportar información relativa a los siniestros laborales.
Que  el  artículo  30 de la citada Ley obliga igualmente a los empleadores autoasegurados.
Que  entre  dichas  competencias se destacan las de contar con una base de datos  que  provea  indicadores útiles para evaluar el cumplimiento de los objetivos  que  se  propone  la  Ley  sobre Riesgos del Trabajo, entre los cuales  figuran  los  de  garantizar la solvencia económico-financiera del sistema,  garantizar  el  cumplimiento   de   las   prestaciones   a   los trabajadores,  prevenir  los  accidentes   de   trabajo   y   enfermedades profesionales,  y  proveer indicadores cuantitativos de siniestralidad que sirvan  de  señales  para  la  internalización  de  los  costos   de   las prestaciones en función del riesgo laboral asociado a cada empleador.
Que a fin de crear  y  mantener  el  Registro  Nacional  de  Incapacidades Laborales,  para  lo  cual  es  necesario  establecer  con  precisión  qué información  deben almacenar y reportar las aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que  la  Resolución SRT Nº 204/96 del 19 de setiembre de 1996 establece el contenido  y  el formato de la información proveniente de las denuncias de accidentes  de  trabajo o enfermedades profesionales y del cumplimiento de las  normas  de  Higiene  y  Seguridad  que las aseguradoras y empleadores autoasegurados deben almacenar desde la entrada en vigencia de la  Ley  Nº 24557 y tener disponible a partir del 1º de enero de 1997.
Que en los procesos de almacenamiento y reporte de  la  información  sobre siniestros   laborales   se   han   detectado  disfunciones  debido  a  la heterogeneidad  de  los  actores  intervinientes  (trabajador,  empleador, aseguradora, prestador, comisiones médicas) y a los problemas  propios  de la iniciación de un nuevo sistema.
Que en función de los problemas detectados, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE  LA  NACION  y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO han analizado los  aspectos  técnicos  del  diseño  y  contenido  de  la  información  a registrar,  toda  vez  que  resulta  sustantivo  contar con un registro de información eficaz,  a  fin  de  desarrollar  las  competencias  que  como autoridad  de  aplicación  les  asigna  la Ley sobre Riesgos del Trabajo a ambas Superintendencias.
Que con el  objeto  de  la  planificación  de  acciones  tendientes  a  la prevención de los riesgos del trabajo,  se  debe  contar  con  información relevante  sobre  la   siniestralidad   laboral   suministrada   por   las aseguradoras y empleadores autoasegurados mediante un procedimiento ágil y eficaz, delimitando la base de datos a estos objetivos  y  minimizando  el costo de relevamiento.
Que a fin de minimizar el costo de almacenamiento y, a la vez, posibilitar el  reporte  y  uso  especializado  de  la  información  por parte de cada Superintendencia según sus respectivas necesidades y competencias, resulta apropiado  establecer  un  requerimiento  consistente  de  la  información siniestral   que   deben   almacenar   las   aseguradoras   y  empleadores autoasegurados.
Que  es  necesario  dar  una  definición precisa y definitiva de los datos sobre   siniestros   laborales   que   las   aseguradoras   y  empleadores autoasegurados  están  obligados  a  recabar,  a  fin  de  que  tanto   la SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  como  la  SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS  DE  LA  NACION  puedan  exigir el cumplimiento estricto de dichos requerimientos o, en caso contrario,  puedan  aplicar  las  sanciones  que correspondan.
Que  la  presente  se  dicta  en  uso  de las facultades conferidas por el artículo  67,  inciso  b)  de  la Ley Nº 20091 para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS  DE  LA  NACION, y por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24557, para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Por ello,
EL GERENTE JURIDICO A CARGO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (RESOLUCION SSN Nº 24871/96) Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO 1°. – Aprobar  el  contenido  de  la  información  registral  que deberán mantener las aseguradoras y empleadores autoasegurados,  originada en  los  siniestros  denunciados  en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, según el  listado  que  obra  en  el  ANEXO  I,  que  integra  la presente.
ARTICULO  2°.  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  y  la SUPERINTENDENCIA   DE   RIESGOS  DEL  TRABAJO,  cada  una  por  su  parte, establecerán la forma, oportunidad y registros de la información  que  las aseguradoras  y  empleadores  autoasegurados  deberán  reportar,  como así también  la  frecuencia  de  dichos  reportes  y tiempo durante el cual la información deberá ser almacenada.
ARTICULO 3°. – Toda vez que ocurran rectificaciones o modificaciones en la información  siniestral  posteriores   al   reporte   efectuado   a   cada Superintendencia, cualquiera sea su origen, las aseguradoras y empleadores autoasegurados  deberán  dar  conocimiento  a ambas Superintendencias, sin necesidad de un requerimiento específico.
ARTICULO  4°.  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

TERESA DEL NIÑO JESUS VALLE

GERENTE JURIDICO

A / C  SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

RESOL. 24871/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

INFORMACION SINIESTRAL

····························Acerca del siniestro

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Número de siniestro·Número de siniestro otorgado
····················por la Aseguradora o
····················empleador autoasegurado

Fecha del siniestro·Fecha de ocurrencia del siniestro···AAAAMMDD

Provincia···········Código de la provincia en donde·····De acuerdo a codi-····················ocurrió el siniestro················ficación de DGI
························································(provista junto  a ························································las   tablas).  En ························································caso de ocurrencia ························································en el extranjero
························································99.

País de Ocurrencia··País en donde ocurrió el siniestro··Código de  acuerdo ························································al Discado Directo ························································InternacionaI

Localidad···········Localidad de ocurrencia del·········Nombre de la loca-····················siniestro···························lidad

Código postal·······Código postal de la localidad en····Tabla  de  códigos ····················donde    ocurrió    el     siniestro.·········postales ························································argentinos.     En ························································caso de ocurrencia ························································en  el  extranjero ························································9999

Tipo de siniestro···Tipo de siniestro acaecido.·········Según Tabla N°1

Forma del accidente·Detalle acerca de la forma de·······Según Tabla N°2
····················Accidente

Agentes causantes···Detalle acerca del agente causante.·Según Tabla N°3
del siniestro

····························Acerca del contrato

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Número de contrato······Número de contrato de afiliación
························vigente al momento del siniestro

Vigencia desde··········Fecha de inicio de vigencia del·AAAAMMDD
························contrato

Vigencia hasta··········Fecha de finalización de la·····AAAAMMDD
························vigencia del contrato

························Acerca de la empresa del siniestro

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

CUIT del Empleador······Número de CUIT del empleador····Número entero sin
························afiliado.·······················guiones

Identificación del······Número  de  acuerdo  a  código··Ver instrucciones
establecimiento·········de identificación del estable-··de la Tabla N° 4.
························cimiento de la empresa

Actividad  del··········La  clasificación  de la········Según el nomencla-
establecimiento·········actividad del establecimiento···dor establecido
························donde se produjo el siniestro.··por DGI para el
························································Formulario N° 454

Cantidad de·············Número de trabajadores ocupa-
trabajadores que se·····dos en el establecimiento en
desempeñan en el········el momento del accidente
establecimiento

Nivel de cumplimiento···Nivel de cumplimiento de las····Según los cuatro
························normativas de Higiene y ········niveles de cum-
························Seguridad en el que se encuen-··plimiento estable-
························tra  la   empresa··················cidos   en   la ························································normativa de apli-
························································cación

························Acerca del trabajador siniestrado

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Apellido y Nombre·······Apellido y nombre que figura en
del Trabajador··········el DNI para argentinos o en  el
························documento para extranjeros.

CUIL del Trabajador·····CUIL del trabajador siniestrado.

Tipo de documento·······Tipo  de  documento,  sólo······Según Tabla N° 5.
del Trabajador··········cuando  no  se disponga del
························número de CUIL del trabajador.

Número de documento·····Número  de  documento  del
del Trabajador··········campo anterior, especificado
························sólo cuando no se disponga del
························número de CUIL del trabajador.

Sexo····················Sexo del Trabajador siniestrado·Según Tabla N° 6

Fecha de Nacimiento·····Fecha que figura en el··········AAAAMMDD
························documento de identificación

Estado civil············Estado civil del trabajador al··Según Tabla N° 7
························momento del siniestro

Fecha de ingreso········Fecha de comienzo de la·········AAAAMMDD
························relación laboral o de reingreso

Ocupación del···········Ocupación  desarrollada por el··Códigos de acuer-
trabajador··············trabajador al momento del ······do al CIUO –
························accidente.······················Versión 1988.

Ingreso base mensual····Valor mensual del ingreso base··En pesos.
························del trabajador en la empresa
························según el  art. 12 de la Ley Nº
························24.557

Sistema Previsional·····Régimen  previsional al que se··Según Tabla Nº 8
························encuentra afiliado el trabajador

Gravedad················Primera estimación de la········Según Tabla N° 9
························gravedad del trabajador
························siniestrado

Diagnóstico Médico······Diagnóstico médico  sobre  el·····Codificación  de ························trabajador siniestrado··········OMS CIE-10, uti-
························································lizando los tres
························································primeros dígitos

Zonas del cuerpo········Zona del cuerpo del trabajador··Según Tabla N° 10
afectadas···············siniestrado

Naturaleza de lesión····Naturaleza de la lesión pade-···Según Tabla N° 11
························cida por el trabajador
························siniestrado.

Días de Incapacidad·····Aquellos  en  los  que  no  se··En días
Laboral Temporaria······realizaron tareas, incluidos
acumulados··············días domingos, feriados  y
························días  en  los  que  la  empresa
························estuvo   cerrada, excluidos el
························día del siniestro y el de la
························vuelta al trabajo.

Fecha de finalización···Corresponde  a  la  fecha  de···AAAAMMDD
de la ILT.··············finalización  de  la  incapa-
························cidad   laboral temporaria.

Forma de egreso de······Motivo por el que finaliza······Según Tabla N° 12
la ILT··················la ILT

Tipo de incapacidad·····Corresponde al tipo de··········Según Tabla N° 13
························incapacidad.

Porcentaje de···········Corresponde al grado de incapa-·Según la tabla de
incapacidad·············cidad permanente················evaluación de in-
························································capacidades  labo-························································rales.

Tipo de prestación······Se determina el tipo de presta-·Según Tabla N° 14
en especie··············ción en especie liquidada según
························código.

Tipo de monto···········Código que describe la ·········Según Tabla N° 15
························estimación, pago o iquidación
························por concepto, de un monto.

Monto···················Monto de las prestaciones.······En pesos.
························En  el  caso  que  corresponda
························deberá  ser  libre  de  cargas
························impositivas.  La  información
························de este campo se  permitirá
························acumular  dentro  del  mismo
························concepto a un mismo período
························informado.  En  ningún caso se
························permitirá acumular montos entre
························distintos períodos.

Ente de Homologación····Comisión médica u organismo·····Según Tabla N° 16
························habilitado   para   la
························homologación                de                 las ························incapacidades permanentes.

Fecha de la·············Corresponde a la fecha en que···AAAAMMDD
homologación············el ente homologa la incapacidad.

Prestación médica·······Detalla si se continúa o no con·Según Tabla N° 17
contínua················la prestaciones  médicas al
························trabajador.

Días de incapacidad·····Días transcurridos  desde  la···En días
permanente provisoria···homologación  de  la
························provisoriedad  de  la
························incapacidad permanente.

Estado del trámite······Estado en que se encuentra······Según Tabla N° 18
························el trámite

Fecha de cambio·········Se consignará la fecha en la····AAAAMMDD
de estado···············que el trámite cambió de estado

Estado del siniestro····Consigna si el siniestro está···Según Tabla N° 19
························abierto o cerrado.

TABLA DE CODIGOS

Código de Provincias de acuerdo a DGI

DIGITO··········PROVINCIA

01··············BUENOS AIRES
00··············CAPITAL FEDERAL
16··············CHACO
17··············CHUBUT
03··············CORDOBA
04··············CORRIENTES
02··············CATAMARCA
05··············ENTRE RIOS
18··············FORMOSA
06··············JUJUY
21··············LA PAMPA
08··············LA RIOJA
07··············MENDOZA
19··············MISIONES
20··············NEUQUEN
22··············RIO NEGRO
13··············SANTIAGO DEL ESTERO
09··············SALTA
10··············SAN JUAN
11··············SAN LUIS
12··············SANTA FE
23··············SANTA CRUZ
24··············TIERRA DEL FUEGO
14··············TUCUMAN
99··············EN EL EXTERIOR

Tabla N° 1

Código de Tipos de siniestros

DIGITO··········TIPO DE SINIESTRO

T···············Accidente de Trabajo
I···············Accidente in itinere
P···············Enfermedad Profesional
R···············Reingreso
Z···············Rechazo

Tabla N°2

Código de Forma de Accidente

01··············Caídas de personas a nivel
02··············Caída de personas de altura
03··············Caída de personas al agua
04··············Caída de objetos
05··············Derrumbes o desplome de instalaciones
06··············Pisada sobre objetos
07··············Choque contra objetos
08··············Golpes por objetos (Excepto caídas)
09··············Aprisionamiento o Atrapamiento
10··············Esfuerzo físico excesivo o falsos movimientos
11··············Exposición a frío
12··············Exposición a calor
13··············Exposición a radiaciones ionizantes
14··············Exposición a radiaciones no ionizantes
15··············Exposición a productos químicos
16··············Contacto con electricidad
17··············Contacto con productos químicos
18··············Contacto con fuego
19··············Contacto con materiales calientes
20··············Contacto con frío
21··············Contacto con calor
22··············Explosión o implosión
23··············Incendio
24··············Atropellamiento por animales
25··············Mordeduras por animales
26··············Choque de vehículos
27··············Atropellamiento por vehículo
28··············Fallas en mecanismos para trabajos hiperbáricos
29··············Agresión con armas
99··············Otras formas (elaborar informe especial)

Tabla N°3

Código de Agente causante del siniestro

DIGITO··········AGENTE CAUSANTE

01··············Elementos  edilicios  del  Ambiente  de  Trabajo   (pisos, ················paredes, techo, escaleras,  rampas  pasarelas,  aberturas, ················puertas, portones, persianas, ventanas, otros)

10··············Instalaciones  complementarias  del ambiente del trabajo ( ················tubos de ventilación, cañería de gas, de aire, de agua, de ················electricidad  de materias primas o productos, de desagües, ················rejillas,  estanterías, electricidad, vehículos o medio de ················transporte  en  general,  máquinas  y  equipos en general, ················herramientas portátiles, manuales, mecánicas,  eléctricas, ················neumáticas, otros)

20··············Materiales  y/o  elementos  utilizados   en   el   trabajo ················(matrices,  paralelas,  bancos  de  trabajo,  recipientes, ················andamios archivos escritorios asientos en general, muebles ················en general, materias primas productos elaborados, otros)

30··············Factores externos al ambiente de trabajo ( todo elemento o ················factor  influyente en la vía pública o en ámbitos cerrados ················con   exclusión  del  lugar  de  trabajo  .Ej.  vehículos, ················carteles, marquesinas, animales, armas, muebles, etc..)

40··············Agentes químicos señalados en el Listado  de  Enfermedades ················Profesionales Dec. 658/96.

50··············Agentes   químicos   no   señalados   en   el  Listado  de ················Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

60··············Agentes biológicos señalados en el Listado de Enfermedades ················Profesionales Dec. 658/96.

70··············Agentes  biológicos  no  señalados  en   el   Listado   de ················Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

80··············Factores    termohidrométricos   (Temperaturas   extremas, ················humedad, presión, otros)

90··············Factores físicos (Agua, fuego, ruido, iluminación, otros)

Tabla N°4

La aseguradora al momento de suscribir el contrato con el empleador deberá solicitarle  información  acerca  de  la  cantidad  y  ubicación  de   los establecimientos  de  la  empresa.  De  esta  manera  construirá una lista ordenada de los establecimientos, de forma correlativa. Disponiéndose  por lo tanto de un número único para cada establecimiento de la empresa.

Tabla N°5

Código Tipo de Documento

DIGITO··········TIPO DE DOCUMENTO

00··············Cédula Policía Federal
89··············Libreta Cívica
90··············Libreta de Enrolamiento
96··············Documento Nacional de Identidad
97··············Pasaporte
99··············Otro

Tabla N°6

Código de Sexo

F···············Femenino
M···············Masculino

Tabla N°7

Código de Estado Civil

S···············Soltero
C···············Casado
V···············Viudo
D···············Divorciado
E···············Separado
H···············Unión de Hecho

Tabla N°8

Código de Sistema Previsional

Código··········Descripción

AZAR············AFIANZAR AFJP S.A.
PREV············AFJP PREVINTER  S.A. PREVISION INTERNACIONAL
PROR············AFJP PRORENTA S.A.
ARAU············ARAUCA BIT AFJP S.A.
CLAR············CLARIDAD AFJP S.A.
CONS············CONSOLIDAR AFJP S.A.
JACA············ETHIKA – JACARANDA AFJP S.A. (Incluye a ETHIKA)
FECU············FECUNDA AFJP S.A.
FUTU············FUTURA AFJP S.A.
GENE············GENERAR AFJP S.A.
VIDA············MAS VIDA AFJP S.A.
MAXI············MAXIMA S.A. AFJP
NACI············NACION AFJP S.A.
ORIG············ORIGENES AFJP S.A. (Incluye a SAVIA, ACTIVA,  ANTICIPAR  y ················ACTIVA-ANTICIPAR)
PATI············PATRIMONIO AFJP S.A.
ISOL············PREVISOL AFJP S.A.
FESI············PROFESION + AUGE AFJP S.A.
JOSE············SAN JOSE AFJP S.A.
SIEM············SIEMBRA AFJP S.A. (Incluye a DIGITAS)
UNIS············UNIDOS  S.A. AFJP
9999············SISTEMA DE REPARTO

Tabla N°9

Código de Gravedad del Siniestro

L···············Leve
G···············Grave
M···············Mortal

Tabla N°10

Código de Zona del cuerpo afectada

001·············Región craneana (cráneo, cuero cabelludo)
002·············Ojos  (con inclusión de los párpados y/o la órbita y/o del ················nervio óptico)
006 ············Boca (con inclusión de labios y/o dientes y/o lengua)
009·············Cara (ubicación no clasificada en otros epígrafes)
010·············Nariz  y senos paranasales
012·············Aparato auditivo
015·············Cabeza, ubicaciones múltiples
016·············Cuello
020·············Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes
021·············Región dorsal (columna vertebral y músculo adyacentes)
022·············Región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes
023·············Tórax (costillas, esternón)
024·············Abdomen (pared abdominal)
025·············Pelvis
029·············Tronco, ubicaciones múltiples
030·············Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)
031·············Brazo
032·············Codo
033·············Antebrazo
034·············Muñeca
035·············Mano (con excepción de los dedos solos)
036·············Dedos de las manos
039·············Miembro superior, ubicaciones múltiples
040·············Cadera
041·············Muslo
042·············Rodilla
043·············Pierna
044·············Tobillo
045·············Pie (con excepción de los dedos solos)
046·············Dedos de los pies
049·············Miembro inferior, ubicaciones múltiples
050·············Aparato cardivascular en general
070·············Aparato respiratorio en general
080·············Aparato digestivo en general
100·············Sistema nervioso en general
133·············Mamas
134·············Aparato genital en general
135·············Aparato urinario en general
140·············Sistema  Hematopoyético en general
150·············Sistema endócrino en general
160·············Piel (solo afecciones dérmicas)
180·············Aparato Psíquico en general
181·············Ubicaciones  múltiples  (compromiso  de  dos  o  mas zonas ················afectadas  especificadas  en  la  tabla). Elaborar informe ················especial.

Tabla N°11

Código de Naturaleza de la Lesión

01··············Escoriaciones
02··············Heridas punzantes
03··············Heridas cortantes
04··············Heridas contuso/anfractuosas
05··············Heridas de bala
06··············Pérdida de tejidos
07··············Contusiones
08··············Traumatismos internos
09··············Torceduras y esguinces
10··············Luxaciones
11··············Fracturas
12··············Amputaciones
13··············Gangrenas
14··············Quemaduras
15··············Cuerpo extraño en ojos
16··············Enucleación ocular
17··············Intoxicaciones
18··············Asfixia
19··············Efectos de la electricidad
20··············Efectos de las radiaciones
21··············Disfunciones orgánicas ( Elaborar informe especial).
99··············Otros (Elaborar informe especial)

Tabla N°12

Código de Egreso de la Incapacidad Temporaria

D···············Defunción
L···············Alta médica
P···············Declaración de Incapacidad Permanente
R···············Rechazo
O···············Otro motivo

Tabla N°13

Código de Tipo de Incapacidad

ILTE············Incapacidad Laboral Temporaria
IPPP············Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria
IPPD············Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva
IPTP············Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria
IPTD············Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva

Tabla N°14

Código de Tipo de Prestaciones en Especie

0···············Sin prestación en especie
1···············Asistencia Médica y Farmacéutica
2···············Prótesis y Ortopedia
3···············Rehabilitación
4···············Recalificación Profesional
5···············Servicio Funerario

Tabla N°15

Código de Tipo de Monto

1···············Estimado  para  el  siniestro  (el monto que acompañe este ················código  será  la  estimación  que se realiza sobre los que ················costará el siniestro en cuestión)
2···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por los días caídos a cargo de la Aseguradora (Art. 13 Ley ················Nº 24.557)
3···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por Incapacidad Laboral Permanente Parcial (Art. 14 Ley Nº ················24.557)
4···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por  Incapacidad  Laboral Permanente Total (Art. 15 Ley Nº ················24.557)
5···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por Gran Invalidez (Art. 17 Ley Nº 24.557)
6···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por Muerte (Art. 18 Ley Nº 24.557)
7···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por Renta Periódica (Art. 19 Ley Nº 24.557)
8···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················correspondiente a las Prestaciones en Especie (Art. 20 Ley ················Nº 24.557)
9···············Pagado  y/o  Liquidado  en  concepto  de  Otros gastos que ················pudiera haber causado el siniestro y no están contemplados ················en otros campos

Tabla N°16

Código de Organismos de Homologación

DIGITO······COMISIONES MEDICAS······DIGITO··ENTE HOMOLOGACION HABILITADO

001·········Tucumán·················E01·····BUENOS AIRES
002·········Resistencia·············E00·····CAPITAL FEDERAL
003·········Posadas·················E16·····CHACO
004·········Mendoza·················E17·····CHUBUT
005·········Córdoba·················E03·····CORDOBA
006·········Villa María·············E04·····CORRIENTES
007·········Rosario·················E02·····CATAMARCA
008·········Paraná··················E05·····ENTRE RIOS
009·········Neuquén·················E18·····FORMOSA
011·········La Plata················E06·····JUJUY
012·········Mar del Plata···········E21·····LA PAMPA
013·········Bahía Blanca············E08·····LA RIOJA
014·········Junín···················E07·····MENDOZA
017·········Santa Rosa··············E19·····MISIONES
018·········Viedma··················E20·····NEUQUEN
019·········Comodoro Rivadavia······E22·····RIO NEGRO
020·········Río Gallegos············E13·····SANTIAGO DEL ESTERO
021·········Ushuaia·················E09·····SALTA
022·········San Salvador············E10·····SAN JUAN
023·········Salta···················E11·····SAN LUIS
024·········Catamarca···············E12·····SANTA FE
025·········La Rioja················E23·····SANTA CRUZ
026·········San Juan················E24·····TIERRA DEL FUEGO
027·········San Luis················E14·····TUCUMAN
028·········Formosa
029·········Santiago del Estero
030·········Corrientes
031·········Zárate
10A·········Capital Federal
10B·········Capital Federal
10C·········Capital Federal
10D·········Capital Federal
10E·········Capital Federal
CMC·········Comisión Médica Central

Tabla N°17

Código de continuación de la prestación médica

S···········Sí se continúa con la prestación médica
N···········No se continúa con la prestación médica

Tabla N°18

Código del estado del trámite

CODIGO······DESCRIPCION

Se establece un código compuesto, donde el primer  dígito  corresponde  al siguiente concepto.
0···········Incapacidad Laboral Temporaria
1···········Incapacidad    Laboral   Permanente   Parcial   (IPPP)   Etapa ············Provisional
2···········Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPPD) Etapa Definitiva
3···········Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTP) Etapa Provisional
4···········Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTD) Etapa Definitiva
5···········Gran Invalidez
6···········Muerte

Los dos dígitos siguientes corresponden a uno de los siguientes conceptos:

00··········Otros
01··········Sin Dictámen
02··········Aprobada en análisis por la Compañía
03··········Aprobada, Apelada
04··········Rechazadas dentro del Plazo de Apelación
05··········Rechazadas Apeladas
06··········Homologada por C.M.C., en Análisis  por  la  Cía.,  Recurrible ············ante la Cámara Federal de Seguridad Social
07··········Homologada,  Apelada,  ante  la  Cámara  Federal  de Seguridad ············Social (C.F.S.S.)
08··········Rechazadas, Dentro del Plazo de Apelación ante la C.F.S.S.
09··········Rechazadas, Apeladas ante la C.F.S.S.
10··········Homologada Definitivamente
11··········No Aprobada por la C.F.S.S. Rehabilitado

Por  ejemplo:  Incapacidad  Laboral Permanente Parcial (Etapa Provisional) Rechazadas Dentro del Plazo de Apelación Código = “104”

Tabla N°19

Código del estado del siniestro

A···········Abierto
T···········Cerrado o Terminado

Bs.As., 24/4/97

B.O.: 2/5/97

VISTO lo dispuesto por Resoluciones Nº 25.112 y 24.431, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 25112 se suspendió la constitución de los capitales mínimos adicionales requeridos por las Resoluciones Nos. 24696 y 24748, hasta tanto las circunstancias así lo aconsejaren;

Que, a fin de sustentar la intangibilidad patrimonial de las entidades que operan las coberturas de Riesgos del Trabajo, corresponde que a partir del 1º de julio de 1997 se instaure un nuevo procedimiento para el cálculo de capitales adicionales;

Que el procedimiento en cuestión debe contemplar las particulares situaciones derivadas de la renovación de contratos a llevarse a cabo a partir de la fecha indicada, con el objeto de evitar distorsiones en sus condiciones de suscripción;

Que, por otra parte, corresponde incluir el concepto de “índice de Gastos de Prevención” en el régimen de reservas del seguro de Riesgos del Trabajo, instaurado por Resolución Nº 24.431;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. – Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán constituir, a partir del 1º de julio de 1997, un “Capital Mínimo Adicional” exigible al cierre de cada trimestre calendario, que se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del Reglamento General de Actividad Aseguradora y al dispuesto por Resolución Nº 24.696 y complementadas.

ARTICULO 2°. – El capital adicional mencionado en el artículo precedente se calculará en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por actividad, conforme al procedimiento que se indica seguidamente:

a) Para los contratos con inicio de vigencia anterior al 30/6/97, y sus renovaciones, se calculará mensualmente aplicando el DIECISEIS POR CIENTO (16%) a la diferencia resultante entre:

a.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “I”, y

a.2.) monto mensual pactado por la aseguradora.

b) Para los contratos con inicio de vigencia posterior al 30/6/97, no incluidos en el inciso precedente, se calculará aplicando -en el mes de inicio de vigencia- TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

b.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II”, y

b.2.) monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

Las renovaciones anuales de estos contratos deberán estar sujetas a lo descripto en el ítem a).

En ambos casos se admitirá:

A) Rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

B) Compensaciones solamente por actividad.

El capital adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables.”

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°25.690/1998 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/4/1998)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 26.203/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/1998, se suspende la constitución de nuevos capitales mínimos adicionales dispuesto en el inciso a) del precedente artículo, a partir del 1° de octubre de 1998.)

ARTICULO 3º. – A fin de constituir el capital adicional requerido por el inciso a) del artículo precedente se admitirá computar, a cuenta de los importes trimestrales acumulados, el SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia entre:

a) el capital adicional determinado conforme la Resolución Nº 24.696 y complementarias entre el 01/07/96 y el 31/12/96 y

b) el capital que hubiera correspondido constituir entre el 01/07/96 y el 31/12/96 conforme el procedimiento estipulado en el inciso a) del artículo precedente.

A los fines correspondientes, esta Superintendencia de Seguros de la Nación pondrá en conocimiento de las aseguradoras los importes a que se refiere el inciso b), calculados de acuerdo con las Declaraciones Juradas oportunamente remitidas en cumplimiento de las normas antes mencionadas.

ARTICULO 4º. – Dentro de los veinte días corridos posteriores al cierre de cada mes se deberá presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una planilla bajo la forma de DECLARACION JURADA, con la firma por el Representante legal de la empresa.

Dicha Declaración Jurada deberá contener los datos correspondientes a todos los contratos vigentes, conforme el detalle y modalidades consignadas en el Anexo III de la presente.

ARTICULO 5º. – Modifícase el punto c) del ANEXO I de la Resolución Nº 24.431 (Reserva por Contingencias yDesvíos de Siniestralidad), incorporando al Costo Computable (CC) el “índice de Gastos de Prevención” (IP) que será calculado de la siguiente forma:

IP = Total Gastos de Prevención

Primas Emitidas

Dicho índice tendrá un máximo computable de 0,05

El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:

CC = IGA + IGE + ID + IM + IRP + IP

ARTICULO 6º. – Modifícase el punto d) del ANEXO I de la Resolución Nº 24.431 (Reserva por Resultado Negativo), incorporando al Costo (CO) el “Indice de Gastos de Prevención” (IP) que será calculado de la siguiente forma:

IP = Total Gastos de Prevención

Primas Emitidas

El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:

CO = IGA + IGE + ID + IM + IRP + IP

ARTICULO 7º. – (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N°28.277/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/2001)

ARTICULO 8º. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros de la Nación.

 

ANEXO I

 

Actividad Principal Pesos por Trabajador
1 AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
11 AGRICULTURA Y CAZA 16.8
12 SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERAS 28.71
13 PESCA 39.78
2 INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
21 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON 61.13
22 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL 58.12
23 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS 75.39
29 EXTRACCION DE OTROS MINERALES 67.15
3 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
31 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 31.03
32 FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO 16.78
33 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA INCLUIDOS MUEBLES 32.21
34 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL; IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS 26.44
35 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CAPBON, DE CAUCHO Y PLASTICO 30.10
36 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS EXCEPTUANDO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON 45.40
37 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS 40.25
38 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO 30.20
39 FABRICACION DE PRODUCTOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE 14.43
4 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
41 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR 24.47
42 OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUA 25.78
5 CONSTRUCCION
50 CONSTRUCCION 40.32
6 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
61 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 10.92
62 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS BEBIDAS Y, TABACO 7.19
63 RESTAURANTES Y HOTELES 6.72
7 TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71 TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTO 25.74
72 COMUNICACIONES 9.99
8 ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
81 OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS 5.11
82 SEGUROS 5.63
83 BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO 6.92
9 SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
91 ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFENSA 6.15
92 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 26.66
93 SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS 7.09
94 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS 8.96
CULTURALES
95 SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES 7.61
10 ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
00 ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE 75.39

 

ANEXO II

Actividad Principal Pesos por Trabajador
1 AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
11 AGRICULTURA Y CAZA 201.59
12 SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERAS 344.47
13 PESCA 477.36
2 INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
21 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON 733.55
22 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL 697.44
23 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS 904.66
29 EXTRACCION DE OTROS MINERALES 805.76
3 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
31 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 372.33
32 FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO 201.38
33 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA INCLUIDOS MUEBLES 386.47
34 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL; IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS 317.26
35 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS 361.20
DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON, DE CAUCHO Y PLASTICO
36 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS 544.74
EXCEPTUANDO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON
37 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS 482.94
38 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO 362.45
39 FABRICACION DE PRODUCTOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE 173.15
4 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
41 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR 293.68
42 OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUA 309.38
5 CONSTRUCCION
50 CONSTRUCCION 483.83
6 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
61 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 131.09
62 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 86.26
63 RESTAURANTES Y HOTELES 80.64
7 TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71 TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTO 308.94
72 COMUNICACIONES 119.88
8 ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
81 OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS 61.36
82 SEGUROS 65.57
83 BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO 83.09
9 SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
91 ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFENSA 73.76
92 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 319.92
93 SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS 85.06
94 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS CULTURALES 107.54
95 SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES 91.38
10 ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
00 ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE 904.66

 

ANEXO III

CARACTERISTICAS DE LOS REGISTROS

 

Los registros serán conformados por campos alfanuméricos de longitud variable, delimitados por “TAB” (ASCII 9), dicho carácter estará reservado exclusivamente para la separación de los campos y no deberá utilizarse para otra función. Si en algún campo no corresponde que se lleve información, este campo deberá ir en blanco (o sea que quedará dos TABs seguidos en el archivo).

El primer registro de este archivo será un header o encabezamiento, formada por tres campos delimitados por “TAB” (ASCII 9), el orden de estos campos es el siguiente:

NOMBRE CONTENIDO
1 Código SSN Se deberá consignar Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
2 Versión 01.00
3 Tipo de Archivo EMISION

 

Los subsiguientes registros de emisión estarán conformados por 23 campos alfanuméricos. Estos campos tendrán que, seguir el ordenamiento que a continuación se indica:

NOMBRE CONTENIDO FORMATO
1 Período Informado Se deberá consignar el año y el mes al que corresponden los datos que se informan. AAAAMM
2 Contrato Se consignará el Nº de contrato
3 Código Operativo Se deberá consignar el código correspondiente a la operación que se informa, ya sea esta una emisión o una actualización de información.* Si se trata de un nuevo contrato, la información coincidirá con lo registrado en el Libro de Afiliaciones* Cuando se trata de una actualización, se informará tal cual figura registrado en el Subdiario de Emisión. N = Emisión de un nuevo contrato.A = Actualización de la inf. De una contrato ya emitido.
4 Vigencia desde Fecha de inicio de la vigencia del contrato. AAAAMMDD
5 Vigencia hasta Fecha de finalización de la vigencia del contrato AAAAMMDD
6 Número de CUIT Se deberá consignar el Código Unico de Identificación Tributaria (CUIT) asignado por la dirección General Impositiva (DGI) al empleador Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye en prefijo y el dígito del CUIT
7 Actividad principal Se informará la clasificación de la actividad principal del establecimiento según el nomenclador de actividades establecido en el Formulario Nº 454 – Dirección general Impositiva, y debe coincidir con actividad principal declarada por el empleador en el Formulario Nº 560 de dicha Dirección. Código DGI
8 Nivel de Cumplimiento Nivel de cumplimiento de normas de Higiene y Seguridad, conforme con el Decreto 170/96. 1,2,3 o 4
9 Cantidad Total de trabajadores Se consignará el número total de trabajadores en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
10 Cant. de trab. Varones Se consignará el número total de trabajadores varones en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
11 Cant. de trab. mujeres Se consignará el número total de trabajadores mujeres en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
12 Masa salarial asegurada Se consignará la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes al mes informado en el campo 1. (Oportunamente declarado). En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal y dos para los decimales.
13 Ubicación Geográfica Código postal de la localidad donde se encuentra ubicado el riesgo declarado, conforme a la guía de números postales vigente. Código Postal
14 Localidad Se consignará la Localidad correspondiente al código postal.
15 Provincia Se consignará el código según tabla de provincias de la DGI. 2 enteros
16 Cobertura Código anexo
17 Prima Se consignará la prima comercial correspondiente a la actividad y nivel de cumplimiento de la empresa En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal, un lugar para el signo y dos para los decimales.
18 Componente fija de la prima Se consignará la parte fija en pesos del régimen de alícuontas por un trabajador, correspondiente a la actividad principal y el nivel de cumplimiento. En pesos
19 Componente variable de la Prima Corresponde a la alícuota expresada en porcentaje que se aplica a la masa salarial del campo 12. En porcentaje. Se deberá utilizar el punto como separador para decimales, por ejemplo “3.54”
20 Bonificación Correspo. al porcentaje de bonificación por perm., que la ART realiza al empleador.(art. 15º Decreto 170/96) En porcentaje. Se deberá utilizar el punto como separador para decimales, por ejemplo “1.75”
21 Premio Se consignará el premio correspondiente. En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal, un lugar para el signo y dos para los decimales.
22 Coaseguro Se asignará el código correspondiente a si el contrato en cuestión está coasegurado con otra ART o no. 0 = SIN Coaseguro1 = Coasegurada
23 Cobranza Se asignará el código correspondiente a si el contrato se recauda mediante el SUSS o es extra SUSS 0 = Extra SUSS1 = SUSS

 

PRESENTACION DE LA INFORMACION EN MEDIO MAGNETICO

 

a. – Características:

* Disquete de 3 1/2″ DS:DD (720Kb) o DS:HH ( 1.44 Mb).

* Código de grabación: ASCII (Code Page 850)

* El disquete debe tener un formato FAT standard. (que es el utilizado por los sistemas operativos de uso corriente DOS, Windows, OS/2, etc.)

* Tipo de Registro: Lineal secuencial. Marca de fin de registro caracteres hexadecimales 0D0A (Carriage Return, Line Feed).

b. – Rotulación Externa (adherida al soporte):

* Razón Social de la Entidad

* Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación

* Ramo que informa: “Riesgos del Trabajo”

* Identificación si es una presentación original o rectificativa

* Número de volumen y cantidad de volúmenes que integran la remisión

ejemplo (remisión de dos disquetes)

1 / 2 (1º volumen)

2 / 2 (2º volumen)

c. – Nombre de los archivos:

NOMBRE

Dígitos Concepto
E (Constante)
2º y 3º RT (Constante)
4º a 7º Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación (En el caso que no se ocupen los cuatro lugares asignados, se deberá llenar con ceros a la izquierda hasta completar)
Número de orden del archivo.

 

EXTENSION No debe tener Extensión

Si la cantidad de información contenida en el archivo, superase la capacidad del disquete, se puede optar por comprimir los datos o no:

* Si no se comprimen los datos, se deberán generar tantos archivos independientes como fuese necesario; en este caso se respetará el criterio de identificación de los archivos antes mencionado.

* Si se compacta la información, se podrá utilizar cualquier compresor de uso corriente en el mercado (por ejemplo: PkziP, Arj, Lharc, etc.). En este caso no se admitirán archivos ejecutabas auto-extractables.

 

 

En este caso, se nombrará al archivo de la siguiente manera:

 

NOMBRE

Dígitos Concepto
E (Constante)
2º a 5º Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación (En el caso, que no se ocupen los cuatro lugares asignados, se deberá llenar con ceros a la izquierda hasta completar)
Número de orden del archivo.

 

EXTENSION Queda libre para que el programa compresor la determine.

TABLAS DE CODIGOS

CODIGO OPERATIVO

Código Descripción
N Emisión de un nuevo contrato.
A Actualización de la información de un contrato ya emitido.

 

CODIGO DE NIVEL DE CUMPLIMIENTO

Código Descripción
1 Primer nivel (no cumplimiento de las obligaciones básicas de higiene y seguridad)
2 Segundo nivel (cumplimiento de las obligaciones básicas de higiene y seguridad)
3 Tercer nivel (cumplimiento de todas las obligaciones legales de higiene y seguridad)
4 Cuarto nivel (cumplimiento supera a todas las obligaciones legales de higiene y seguridad)

 

CODIGO DE COBERTURA

Código Descripción
B Básica (Ley 24.557 art. 6º)
A Accidente y/o Enfermedad Inculpabas (Ley 24.557 art.26)
F Exigencia financieras derivadas con fundamento en leyes anteriores (Ley 24.557 art. 26)

 

CODIGO DE COASEGURO

Código Descripción
0 Contrato SIN Coaseguro
1 Contrato Coasegurado

 

CODIGO DE COBRANZA

Código Descripción
0 Extra SUSS
1 SUSS

 

 

FORMATO DE LA DECLARACION JURADA:

Se deberán presentar dos declaraciones Juradas (Planilla A y Planilla B), firmadas por el representante legal de la entidad.

Planilla A:

Contendrá un resumen de la información consignada en disquete, totalizando los contratos por actividad, cantidad de contratos, cantidad de trabajadores y masa salarial según el siguiente esquema. (incluye a los contratos preexistentes como así también los nuevos)

Entidad: Mes: Año:

 

Cantidad de Contratos
Actividad Principal Preexistentes Nuevos Total Cantidad de trabajadores Masa Salarial
11
12
95
00
TOTAL (1) (2) (3) = (1) + (2)

 

Prima Pactada Mensual:

 

Planilla B:

Contendrá un detalle de los contratos nuevos solamente, con la información consignada en disquete, según el siguiente esquema. :

Entidad: Mes: Año:
Nº de contrato Nombre de la Empresa Nº de CUIT Actividad Principal Cantidad Total de Trabajadores Masa Salarial Alicuotas Pactadas
$ %
Prima Pactada Mensual:

 

La cantidad de contratos Nuevos totalizada en la columna (2) de la planilla A, deberá coincidir con el total de filas de la planilla B:

e 2/5 N° 184.294 v. 2/5/97

BUENOS AIRES, 01 DE ABRIL DE 1997

VISTO el Expte. Nro. 34.787 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y el Expte. Nro. 30/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en los cuales el “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” solicita autorización para autoasegurar los riesgos del trabajo en los términos de los apartados 2) y 4) del art. 3ro. de la Ley Nro. 24.557 y Decretos reglamentarios, y

CONSIDERANDO:
Que del informe de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION obrante a fs. 47 del Expte. Nro. 34.787 surge que la presentante remitió toda la documentación requerida por la Resolución Nro. 24.659 a los fines de su habilitación, sin merecer observación alguna. Asimismo informa a fs. 38/46 que el contrato de fideicomiso se ajusta al modelo que se anexó a la citada Resolución.
Que la referida presentación ha sido también analizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en el ámbito de su competencia, sin efectuarse observaciones y evaluándose que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos por la normativa vigente en la materia.
Que los suscriptos están facultados para dictar la presente medida conforme a la Ley Nro. 24.557 y el Decreto Nro. 585/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1º.– Autorízase al “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” a autoasegurar los riesgos del trabajo definidos por la Ley Nro. 24.557.

ARTICULO 2º.– Dispónese la incorporación del “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” al Registro de Empresas Autoaseguradas.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.S.N. Nº: 25129
RESOLUCION S.R.T.Nº: 026/97
DR. CLAUDIO MORONISUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION   Lic. OSVALDO E. GIORDANOSUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 01 DE ABRIL DE 1997

VISTO la Resolución N° 11 del 29 de marzo 1996 y la N° 113 del 1 de julio de 1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y las Resoluciones N° 24.875 y 24.976 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.S.N. N° 24.875 se aprueba la cesión de cartera de Riesgos del Trabajo de “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”;
Que las Subgerencias de Control de Prestaciones y de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley N° 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera;
Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos cedidos por “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A”.
Que por la Resolución S.S.N. N° 24.976 se revoca la autorización conferida a “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el Artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos de “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, a “BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.

ARTÍCULO 2°.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 11/96 y N° 113/96.

ARTÍCULO 3°.– Autorízase la baja en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.

ARTÍCULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 028/97
LIC. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997

VISTO la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 del 21 de abril de 1972 y la Ley sobre Riesgos de Trabajo Nº 24.557 del l4 de octubre de 1995 y,

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 tiene uno de sus pilares en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben asumir de manera primordial el rol de asesoramiento y auditoría sobre los establecimientos por ellas asegurados;
Que la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, en su Artículo 5º, incisos f) y g), establece la investigación de accidentes y enfermedades profesionales para determinar las medidas de prevención y la realización de estadísticas;
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo en su Artículo 31° punto 1, inciso d), especifica que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cuentan entre sus obligaciones las de mantener un registro de siniestralidad y denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo, incluido el incumplimiento de las medidas que contengan los Planes de Mejoramiento (Inciso a), promover la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a los empleadores (Inciso c);
Que el citado Artículo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en el punto 2, incisos c), d) y e) establece como obligaciones de los empleadores las de mantener un registro de siniestralidad, cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y denunciar ante las Aseguradoras y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
Que en el Artículo 28° inciso g) del Decreto P.E.N. Nº 170/96 establece que los empleadores deben suministrar toda información a las Aseguradoras a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional;
Que en su Artículo 32° incisos b) y c) especifica que las empresas autoaseguradas deben mantener un registro de siniestralidad y notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en su establecimiento;
Que se pretende sistematizar las obligaciones contenidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y sus Decretos reglamentarios, relacionadas con las obligaciones de las Aseguradoras, empleadores asegurados y autoasegurados en materia de control y fiscalización del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo;
Que a los efectos de esta sistematización debe determinarse el procedimiento para la denuncia e investigación de los presuntos incumplimientos a la normativa, considerando especialmente los casos en que tales incumplimientos pudiesen constituirse en agentes causales de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
Que, a los fines de impulsar inicialmente la investigación, deberá establecerse el procedimiento de recepción de las denuncias de accidentes de trabajo y su verificación, como así también la investigación de oficio en los casos en que se encontraran indicios ciertos, o una razonable posibilidad de nexo entre el accidente y un incumplimiento de la normativa;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Las aseguradoras deberán efectuar el control del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento y de las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como así también exigir a los empleadores el cumplimiento de los planes, acciones y programas necesarios para tal fin. En el caso de los empleadores autoasegurados que hubieren contratado una Aseguradora para que les formule el Plan de Mejoramiento (Decreto Nº 708/96), dicha aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

ARTICULO 2°.– Los empleadores y empleadores autoasegurados tienen la obligación de efectuar la denuncia de todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a su Aseguradora y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 204/96 o la que en el futuro la reemplace o modifique. La información remitida tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de recepción por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, por un período de tres (3) años.

ARTICULO 3º.– La Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrá requerir a las Aseguradoras, la investigación y análisis de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los fines de lo normado en el Artículo 31º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557, cuando exista presunción de incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Del mismo modo, las aseguradoras deberán investigar la totalidad de los accidentes graves según la codificación de patologías que figura en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 79/96 y de aquellos accidentes o enfermedades profesionales que hayan producido la muerte de alguna persona, exceptuando los accidentes “in itinere”.

ARTICULO 4°.– A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el Artículo anterior y de acuerdo a lo normado en el Artículo 28°, inciso g) del Decreto P.E.N. N° 170/96 los empleadores deberán proveer obligatoriamente a la Aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional.

ARTICULO 5°.– Las aseguradoras deberán también investigar y analizar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no especificados en el Artículo 3°, en los siguientes supuestos:
aquellos que representen un desvío de los límites tolerables de siniestralidad, respecto de los índices promedio por actividad. Oportunamente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dará a conocer los límites tolerables de siniestralidad.
Cuando de las características del accidente de trabajo o enfermedad profesional surja evidencia, a criterio de la Aseguradora, que el mismo se debió a la falta de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, incluido, en el caso que corresponda, lo estipulado en el Plan de Mejoramiento.
Cuando la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por decisión fundada, considere pertinente la investigación.

ARTICULO 6°.– Las aseguradoras deberán informar lo requerido en los Artículos 3°y 5°, a la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo haciendo constar, en cada caso, si de la investigación y análisis efectuado surge evidencia o presunción sobre las causas concurrentes del accidente de trabajo o enfermedad profesional, en relación con las Normas Legales vigentes en materia de Higiene y Seguridad.
La información deberá remitirse a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, hasta el día veinte (20) de cada mes y debe contener toda la información brindada por los empleadores asegurados hasta el día treinta (30) del mes inmediato anterior.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N° 023/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997

VISTO la Resolución N° 33 del 29 de marzo 1996 y la N° 118 del 1 de julio de 1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Resolución N° 24.983/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.S.N. N° 24.983/96 se aprueba la fusión de “H.I.H. ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” y de “INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” por absorción de esta última por parte de la primera y revoca la autorización para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo de INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.;
Que la misma Resolución autoriza el cambio de denominación de “H.I.H. ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” por “H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”;
Que las Subgerencias de Control de Prestaciones y de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley N° 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera que como producto de la fusión se absorben;
Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos comprendidos en las carteras de las Aseguradoras fusionadas;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el Artículo N° 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Autorízase el cambio de denominación en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” de “H.I.H. Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” por “H.I.H. Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”.

ARTICULO 2°.– Apruébase la transferencia de los afiliados, inscriptos en el “Registro de Contratos”, de “Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” a “H.I.H. Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”.

ARTÍCULO 3°.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a “Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” otorgada por las Resoluciones SRT N° 33/96 y N° 118/96.

ARTÍCULO 4°.– Autorízase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a “Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”

ARTÍCULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 024/97
LIC. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997
VISTO las Leyes Nº 18.694, 18.695 y 24.557 y el Decreto Nº 334 del 1º de Abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de la Ley Nº 24.557 en su inciso 1° establece las sanciones a aplicar para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones a cargo, entre otros, de los empleadores autoasegurados;
Que el artículo 4º, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.557 faculta al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones a aplicar para los casos de incumplimientos de las obligaciones que se convienen en el Plan de Mejoramiento;
Que el sistema implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo ha modificado tácitamente la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, incorporando el Plan de Mejoramiento como etapa previa a satisfacer por el empleador, hasta alcanzar el cumplimiento pleno de las directivas impuestas en las normas de fondo;
Que asimismo, el artículo 4º apartado 3, establece categóricamente la eximisión de la aplicación de sanciones vinculadas con los incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al empleador que se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento en la forma y con los alcances acordados con la Aseguradora;
Que el artículo 5º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo impone un recargo al empleador para los supuestos en que se produzca, en el ámbito del trabajo, un infortunio laboral tanto como consecuencia del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad como del Plan de Mejoramiento suscripto;
Que conforme al artículo 33, inciso 3, apartado a) de la Ley Nº 24.557, las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad quedan incorporadas a la misma ley;
Que el artículo 36, apartado 1, inciso c), de la Ley Nº 24.557, faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a aplicar las sanciones previstas en ella;
Que el Decreto Nº 334/96 prevé la aplicación de la Ley Nº 18.694 para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de los empleadores no afiliados a una Aseguradora, ni incluidos en el régimen de autoseguro;
Que todo ello hace necesario establecer el procedimiento aplicable para la comprobación y juzgamiento de dichos incumplimientos, a fin de dar sustento eficaz a los objetivos de la Ley Nº 24.557;
Que corresponde asimismo, aplicar este procedimiento al empleador autoasegurado en cuanto no cumpla con las obligaciones que le corresponden en su carácter de empleador;
Que se considera pertinente, a fin de agilizar los trámites administrativos, establecer un mecanismo que permita agotar el procedimiento sancionatorio mediante la cancelación voluntaria de una suma de dinero previamente estimada al efecto, sin que ello implique afectar disposiciones legales vigentes;
Que a tal fin se tiene en cuenta el márgen de discrecionalidad que otorgan las normas sancionatorias y las circunstancias propias de la actuación administrativa;
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y normas de higiene y seguridad, conforme lo dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un todo de la presente resolución.

ARTICULO 2º.– La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 025/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Procedimiento para la Comprobación y Juzgamiento de los Incumplimientos a la Ley Nº 24.557 y Normas de Higiene y Seguridad.
Artículo 1º.-. La comprobación y el juzgamiento de las infracciones de los empleadores y empleadores autoasegurados, en cuanto no se relacionen con su operatoria como aseguradoras, que se configuren por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y de higiene y seguridad se realizará en todo el territorio de la Nación conforme al procedimiento estipulado en el presente.
La competencia para la sustanciación del procedimiento sancionatorio será de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) o de las autoridades provinciales si se hubiere suscripto convenio al efecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557.
Artículo 2º.- El procedimiento se instruirá e impulsará de oficio o por denuncia escrita formulada ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante las autoridades provinciales, si se hubiere suscripto convenio al efecto.
Artículo 3º.- Las denuncias deberán reunir los siguientes requisitos:
a) La relación circunstanciada de los hechos que se reputen constitutivos de la infracción.
b) El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible.
c) La indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible.
d) Nombre y domicilio del denunciante.
e) Todo otro que establezca la reglamentación.
Artículo 4º.- Toda vez que los inspectores de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o de las autoridades provinciales que hubieren suscripto convenio, verifiquen la comisión de infracciones, siempre que resulte procedente, labrarán acta circunstanciada, la que hará fe mientras no se pruebe lo contrario.
A los mismos fines y con iguales efectos, cuando existan evidencias de la comisión de infracciones, la dependencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o el funcionario competente que tuviere conocimiento de las mismas, deberá formular dictamen acusatorio circunstanciado.
Artículo 5º.-. En la confección del acta de infracción se consignarán las siguientes circunstancias:
a) Lugar, día y hora en que se efectúa la verificación.
b) Identidad del presunto infractor, si fuere posible determinarlo.
c) Descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida.
d) Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan.
e) Firma del inspector actuante, con aclaración de nombre y apellido.
Artículo 6º.- En base a la denuncia, acta de infracción o dictamen acusatorio circunstanciado se dispondrá:
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que se considere necesario. A tal fin se podrá disponer la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas, y en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite o de constatación.
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos investigados no configuren infracción, ó
c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará por ante la Subgerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante las autoridades provinciales con las que se suscriban convenios al efecto, quienes podrán requerir la intervención de todas las dependencias que integran la estructura orgánica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en tanto se cuestione un tema de su incumbencia.
Artículo 7º.- En el despacho que ordene la apertura del sumario, o mediante resolución posterior se fijará audiencia para que el imputado formule aquellos descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles administrativos, mediante despacho telegráfico, colacionado, cédula de notificación o carta documento. Serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 18.695.
Artículo 8º.- La citación prevista en el artículo anterior comprenderá, además y al solo efecto de lo dispuesto en el siguiente párrafo, la estimación provisoria de la multa, y en su caso, del recargo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.557.
El imputado podrá optar por el pago voluntario del sesenta por ciento (60%) de los importes así estimados hasta el momento de la audiencia fijada en virtud del auto de apertura del sumario y siempre que acredite el cumplimiento actual de las obligaciones que motivaran la apertura del sumario. En el caso de las multas, el monto a pagar no podrá ser inferior al mínimo que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.
El pago se efectuará a través de una entidad bancaria habilitada al efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá acreditarse en los actuados acompañando la correspondiente boleta de depósito, en cuyo caso se procederá al archivo de las actuaciones.
A los fines de determinar la estimación provisoria tanto de la multa como del recargo, las Aseguradoras, en oportunidad de cumplir su obligación de denuncia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los siniestros acaecidos, deberán informar a este organismo o a la autoridad provincial en su caso, las causas que dieron lugar a su producción y cualquier otra circunstancia conducente a determinar la gravedad del incumplimiento.
La Subgerencia de Asuntos Legales podrá omitir las disposiciones del presente artículo por causa debidamente fundada.
Artículo 9º.- La primera notificación, citación o emplazamiento, deberá contener la transcripción del auto de apertura del sumario o copia del mismo y dirigirse al domicilio que surja de las constancias existentes en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el que se considerará válido a esos efectos.
En la primera actuación el empleador constituirá domicilio en la Capital Federal o en el radio urbano donde tramiten las actuaciones, el cual subsistirá a los efectos de todas las notificaciones mientras no se constituya uno nuevo.
Artículo 10.- La instrucción sumarial no podrá durar más de sesenta días (60) días. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba, o vencido el plazo para producirla, se elaborará dictamen jurídico sugiriendo la condena o absolución del imputado y en los casos que corresponda, el monto de la multa.
A estos fines, la Subgerencia de Asuntos Legales o la autoridad provincial a quién se hubiera encomendado la instrucción de las actuaciones, podrán pedir opinión a los departamentos competentes según el tipo de incumplimiento a que ellas se refieren.
Concluido el trámite las actuaciones serán elevadas al Superintendente de Riesgos del Trabajo, para el dictado de la resolución definitiva.
Artículo 11.- La resolución definitiva deberá:
a) Condenar o absolver a los imputados fijando, en su caso, la multa correspondiente.
b) Imponer si correspondiere, el recargo por incumplimiento previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.557.
La resolución será notificada al imputado y a quienes hayan sido denunciados como responsables, personalmente, por cédula o carta documento dirigida al domicilio constituido o al que corresponda por aplicación de lo dispuesto en artículo 9º, con transcripción de la parte dispositiva.
Artículo 12.- La resolución que imponga las sanciones podrá ser apelada previo pago de las multas y recargos en el expediente, dentro de los tres (3) días de notificada.
El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá ser debidamente fundado. Las actuaciones serán remitidas dentro del décimo día hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Artículo 13.- Los importes resultantes de las multas y recargos se deberán hacer efectivos de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la ley Nº 24.557.
Artículo 14.- La falta de pago de los importes correspondientes a las multas y recargos impuestos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro del plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo fin será suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que expida la Subgerencia de Asuntos Legales.
Artículo 15.- Supletoriamente y en lo que resulte de aplicación se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 18.695.

Bs.As., 19/3/97

 

B.O.: 26/3/97

 

VISTO lo dispuesto por Resolución N° 24560; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º de la norma indicada estipula que, para la acreditación de capitales mínimos, no se computarán los excesos de inversiones máximas en inmuebles y préstamos admitidos;

Que la inversión en inmuebles para uso propio en muchos casos representa una aplicación de fondos necesaria para el inicio de operaciones de la aseguradora;

Que existen situaciones donde se registran excesos de inmuebles originadas por los tipos de coberturas que opera la entidad o por un bajo nivel de operaciones de la misma;

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el texto del referido artículo admitiendo considerar bienes inmuebles hasta un máximo del capital mínimo a acreditar;

POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20091:

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º: -Reemplázase el artículo 1º de la Resolución Nº 24.560 por el siguiente texto:

“A efectos de acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20091) no se computarán los importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes previstos en el punto 35. 1.1. b. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior. ”

ARTICULO 2º: -Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI

e 26/3 N° 180.729 v. 26/3/97

Bs.As., 14/3/97

B.O.: 20/3/97

VISTO lo dispuesto por Resoluciones Nº 24.696 y 24.748; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las Resoluciones Nº 24.696 y Nº 24.748, las aseguradoras que brindan la cobertura de Riesgos del Trabajo, deben constituir “Capitales Mínimos Adicionales” en función de los desvíos entre las alícuotas de referencia y las aplicadas.

Que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de las resoluciones citadas en el considerando anterior, por lo tanto corresponde establecer su suspensión, dejando pendiente la posibilidad de restablecer su exigibilidad si las circunstancias lo aconsejaron.

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67º inciso b) de la Ley Nº 20.091.

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. -Suspender la constitución de nuevos capitales mínimos adicionales según lo dispuesto por la Resolución N° 24.696 y 24.748, a partir del mes de ENERO de 1997.

ARTICULO 2º. -Se aclara que los bienes representativos del “Capital Mínimo Adicional”, correspondiente al período comprendido entre el 01/07/96 y el 31/12/96, deben mantenerse depositados conforme el régimen establecido por Resolución Nº 24.948.

ARTICULO 3º. -Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e 20/3 N° 180.151 v. 20/3/97