Normas

BUENOS AIRES, 17 DE FEBRERO DE 1997

VISTO las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que en gran parte de la estructura productiva argentina prevalecen deficientes condiciones y medio ambiente de trabajo, como consecuencia de la falta de inversión y las marcadas limitaciones en cuanto a la incorporación de los avances en el área de la prevención de riesgos.
Que en el anterior esquema legal de cobertura de los siniestros laborales, la poca preocupación por la prevención estaba vinculada tanto a la inexistencia de incentivos en su favor -porque la cantidad y gravedad de las demandas por enfermedades y accidentes que enfrentaban las empresas no tenían necesaria vinculación con las medidas que éstas tomaran para mejorar las condiciones de trabajo-, como por un marco normativo y mecanismos de fiscalización inapropiados y la descaracterización del rol del Estado como agente promotor de la prevención.
Que, por ejemplo, en investigaciones realizadas en el país se constató la debilidad de los servicios de Higiene y Seguridad en las empresas. En muchos casos se limitan a brindar el servicio de la adecuación a la Ley y a la compilación de los requisitos formales estipulados por los organismos de control, más que a llevar a cabo las actividades de prevención que fijan las disposiciones legales y que justifican su existencia.
Que, según relevamientos efectuados por la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, en la mayoría de las asociaciones gremiales de trabajadores y de empleadores resultaban insuficientes las instancias encargadas específicamente de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Que dichos relevamientos también señalan que, a nivel de las empresas, sólo en algunas grandes del sector manufacturero o de servicios se llevaba a cabo una actividad programada de capacitación, pero que en la mayoría de los casos la capacitación no se llevaba a cabo absolutamente, o se hacía de manera discontinua, utilizando métodos pedagógicos inadecuados o con contenidos formales desvinculados de los riesgos ocupacionales presentes en el establecimiento.
Que en el país, a pesar de las necesidades urgentes en la materia, no se logró desarrollar un procedimiento continuo y sistemático de homologación que pueda garantizar la correcta protección brindada por los equipos de protección personal (E.P.P.). Adicionalmente, ante las expresiones frecuentes emanadas de empleadores y de responsables de los servicios acerca de la resistencia de los trabajadores a usar de manera permanente los E.P.P., cabe recordar la ausencia de capacitación que explicite las razones de su uso.
Que, por otra parte, en materia estadística, la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo tenía a su cargo el procesamiento, sistematización y análisis del Informe Anual Estadístico. Sin embargo, el nivel de cobertura alcanzaba, generalmente, al 3 ó 4% del total de empresas del país. En consecuencia, la información sobre siniestralidad era muy deficiente, casi inexistente, anulando una herramienta imprescindible a los efectos de diseñar políticas de prevención.
Que, más recientemente, esta deficiencia en el desarrollo de la prevención en nuestro país está testimoniada por la información declarada por los empleadores en su encuadramiento para el Plan de Mejoramiento previsto en la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Según este relevamiento, sólo en el 3% de las empresas argentinas se estaría cumpliendo integralmente con la normativa legal actualmente vigente.
Que los antecedentes disponibles coinciden en señalar que la situación de deficiencia en materia de prevención es histórica en nuestro país, involucrando al Estado como responsable de los intereses generales de la sociedad, como así también a las empresas y a los trabajadores.
Que una de las consecuencias más graves generadas por esta situación son los elevados costos sociales y económicos derivados de las altas tasas de siniestralidad, afectando la integridad psicofísica de los trabajadores y perturbando el desenvolvimiento de los procesos productivos.
Que gracias a la puesta en marcha del nuevo sistema, es posible comenzar a describir con aceptable precisión por primera vez en la Argentina el cuadro de situación en materia de siniestralidad, permitiendo cuantificar la dimensión y características del problema.
Que si bien los datos relevados hasta el momento por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO todavía son estadísticamente poco significativos, ya se registran, por ejemplo, más de 20.000 siniestros mensuales, de los cuales se derivan aproximadamente 60 casos mortales y unos 250 más correspondientes a patologías consideradas graves.
Que frente a este complejo panorama, uno de los objetivos prioritarios que inspiró la sanción de la L.R.T. fue mejorar progresivamente las condiciones y medio ambiente bajo las cuales se desarrollan las relaciones de trabajo, disminuyendo la cantidad y gravedad de los siniestros.
Que reconociendo la deficiente situación preexistente y sus orígenes en prácticas profundamente arraigadas, un principio básico que adopta la L.R.T. es el de gradualidad. Así, por ejemplo, se prevé el compromiso de los empleadores de alcanzar los niveles aceptables de cumplimiento de las normativas de Higiene y Seguridad en el Trabajo a partir del cumplimiento de Planes de Mejoramiento en fases progresivas.
Que la legitimidad social y la viabilidad financiera del nuevo sistema depende de que se ponga en marcha un proceso gradual de acciones orientadas en favor de la prevención, que introduzcan modificaciones en la materia.
Que la L.R.T. prevé un conjunto de instrumentos –algunos aplicables en el mediano plazo y otros con perspectiva temporal más prolongada– orientados a revertir la deteriorada situación existente al momento de su sanción.
Que la L.R.T. se puso en marcha con significativos éxitos en términos de los elevados niveles de adhesión tanto entre los operadores del sistema como de las empresas afiliadas y de los trabajadores con cobertura.
Que además de las cuestiones operativas relacionadas con la puesta en funcionamiento del sistema, en el primer semestre de 1996 se han alcanzado aceptables niveles de calidad en la provisión de las prestaciones previstas en la ley junto con una sustancial reducción de los costos laborales.
Que sin perjuicio de continuar mejorando estos aspectos fundacionales del nuevo sistema, el nivel de maduración alcanzado permite avanzar sobre metas más ambiciosas relacionadas con la prevención.
Que el rol del Estado en el nuevo sistema, y específicamente el de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se concentra en velar por la transparencia del sistema, la cantidad y calidad de las prestaciones -en especie y dinerarias- y la promoción de la prevención como elemento fundamental para reducir la siniestralidad y garantizar el cumplimiento de los objetivos de la L.R.T.
Que frente a la puesta en marcha del nuevo sistema, además de los problemas propios que aparecen con la creación de un nuevo organismo, la puesta en práctica del régimen financiero previsto en la L.R.T. para el funcionamiento de la S.R.T. ha demostrado una evidente insuficiencia de recursos.
Que a efectos de corregir este problema, la S.R.T., en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, ha elaborado un anteproyecto de ley revisando los mecanismos de financiamiento de ambos entes de regulación, estando actualmente en consideración para su elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que esta situación hace más necesario un aprovechamiento eficiente y eficaz de los recursos humanos y físicos disponibles, focalizándolos en las áreas más críticas, hasta tanto se apruebe el nuevo régimen financiero.
Que en función de lo anterior, resulta pertinente lanzar el Programa de Acciones para la Prevención (P.A.P.) como espacio de articulación de las acciones que desde diferentes ámbitos y en distintos momentos tengan relación con la prevención dentro del ámbito laboral.
Que para garantizar eficacia el P.A.P. tiene que funcionar bajo los principios de coordinación, eficacia, flexibilidad, gradualidad y solvencia técnica e involucrar como actores promotores de la prevención a las empresas, los trabajadores, las Aseguradoras, las administraciones provinciales del trabajo y las dependencias que integran la S.R.T.
Que las acciones fundamentales en materia de prevención de riesgos laborales comprenden un conjunto de actividades, entre ellas, la difusión de los derechos, deberes y obligaciones de los actores sociales involucrados, capacitación, fiscalización y control.
Que la articulación de esfuerzos con las provincias, no sólo es coherente con nuestra organización federal, sino también una oportunidad para ejecutar el P.A.P. dentro del contexto de los recursos disponibles.
Que a los fines de brindar un marco para coordinar las acciones de ambos niveles de gobierno, la mayoría de las provincias ya han firmado acuerdos de cooperación con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Que a partir de la escasez de recursos actualmente disponibles, resulta recomendable el desarrollo de las acciones a través de etapas, incorporando en forma gradual y sucesiva a todas las provincias argentinas.
Que en materia de difusión es necesario coordinar los esfuerzos de los distintos actores sociales involucrados, orientándolos en el sentido de contribuir a aumentar el nivel de concientización en materia preventiva comenzando a revertir el cuadro actual.
Que una de las maneras de difundir e incentivar la prevención es haciendo un reconocimiento explícito de quienes desarrollan prácticas destacadas en mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo en las empresas.
Que la experiencia internacional y la acumulada en el país, señala que los caminos más exitosos para reducir la siniestralidad se asientan sobre la base de la capacitación en materia preventiva para todos los actores sociales vinculados al ámbito laboral. Por lo tanto, resulta pertinente explorar en todas sus instancias las posibilidades de cooperación en materia de capacitación y asistencia técnica, tanto con organismos nacionales como internacionales.
Que dentro de los límites de los recursos disponibles, la fiscalización de las condiciones y medio ambiente de trabajo de las empresas tiene que estructurarse en función de las distintas vías disponibles, entre las que se incluyen las denuncias, las auditorias de los Planes de Mejoramiento, la investigación de los siniestros y las inspecciones muestrales.
Que en esta materia es necesario reforzar -tal como lo fija la Ley sobre Riesgos del Trabajo- el papel de las Aseguradoras en su rol de brindar asistencia técnica y monitoreo sobre las condiciones de prevención de los riesgos entre sus empresas afiliadas.
Que en ese marco, la supervisión a realizar desde la S.R.T. tiene que realizarse aprovechando eficazmente los recursos disponibles y bajo los principios de máxima transparencia y aleatoriedad.
Que el proceso de modernización de la legislación reglamentaria iniciado con la sanción de la L.R.T. -y que ya dio frutos muy importantes como, por ejemplo, la revisión de la normativa aplicable a la industria de la construcción-, tiene que profundizarse, extendiéndose hacia otros sectores de la actividad productiva.
Que, además, es necesario continuar completando las normas reglamentarias de la L.R.T. todavía no sancionadas, y adicionalmente explorar otras instancias de regulación, como por ejemplo las relativas a elementos de protección personal y colectiva y los exámenes médicos a cargo de las Aseguradoras y empleadores.
Que los recursos humanos constituyen un pilar básico para la gestión del P.A.P., haciendo recomendable tomar medidas orientadas a fortalecer las estructuras internas de la S.R.T., como así también los recursos humanos de las administraciones provinciales y, en general, potenciar también los recursos técnicos y profesionales que desarrollan sus actividades en el sector privado.
Que este proceso demandará tiempo para alcanzar los estándares recomendados internacionalmente con relación a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores y, por lo tanto, resulta pertinente a los fines de ejecutar el P.A.P., establecer mecanismos de financiamiento específicos a través del Fondo de Garantía y aprovechar integralmente los recursos humanos disponibles en la S.R.T.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades concedidas a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de aplicación, en virtud los artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Aspectos generales

ARTICULO 1°.– Crear el Programa de Acciones para la Prevención (P.A.P.) con el objetivo de incentivar el mejoramiento progresivo de las condiciones de salud y seguridad en el ámbito laboral. El P.A.P. funcionará como ámbito de articulación del diseño e instrumentación de las acciones de prevención bajo los principios de coordinación, eficacia, flexibilidad, gradualidad y solvencia técnica.

ARTICULO 2°.– Establecer que en la ejecución de las acciones previstas en el P.A.P., se involucre la participación activa de todos los actores sociales con incumbencia en la prevención. Esto incluye a los empleadores y sus trabajadores, además de las asociaciones gremiales que los agrupen; las Aseguradoras y las dependencias del Estado Nacional y de los estados provinciales con competencia en la materia.

ARTICULO 3°.– Establecer que los componentes básicos del P.A.P. serán:
DIFUSION de los derechos, obligaciones, y roles esperados de todos los involucrados en la problemática de la salud y la seguridad en el trabajo.
CAPACITACION y ASISTENCIA TECNICA en materia de prevención para los actores sociales involucrados en el Programa.
MODERNIZACION del marco regulatorio vinculado con la salud y seguridad en el trabajo así como de los entes que ejercen las facultades de control y fiscalización.
FISCALIZACION y CONTROL del cumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en los establecimientos y lugares de trabajo, como así también de las obligaciones establecidas en la L.R.T. para las Aseguradoras en su rol de responsables de la asistencia técnica y monitoreo sobre la situación preventiva de riesgos en dichos ámbitos de trabajo.

ARTICULO 4°.– Establecer que el P.A.P. se integrará por las acciones que se incluyen en el ANEXO I, que forma parte en un todo de la presente resolución, y las que en el futuro se dispongan para su incorporación.

ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 16/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

PROGRAMA DE ACCIONES PARA LA PREVENCION (P.A.P.)

Del marco federal del P.A.P.
1.- La S.R.T. continuará con la gestión de convenios bilaterales con las administraciones provinciales a los efectos de facilitar la ejecución del P.A.P. en el marco de la aplicación integral de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Además, seleccionará un conjunto de provincias -en función de los recursos disponibles, grado de avance de las negociaciones y características regionales- con las cuales, a manera de prueba piloto, se procure instrumentar integralmente los convenios y se exploren al máximo las diversas formas de articulación de acciones entre la administración provincial y la S.R.T.
2.- A los fines de facilitar la ejecución del P.A.P., la información estadística disponible en la S.R.T. se procesará con desagregación regional y será puesta a disposición de las autoridades provinciales.
De la difusión
3.- La S.R.T., previa consulta a los diferentes actores sociales involucrados, elaborará un plan de difusión, destinado al conjunto de la población, que contribuya a la formación de la conciencia social de los beneficios de la prevención. A tal fin, se procurará la articulación, en la medida que resultare posible, de los mensajes de la campaña de difusión que instrumenten los diferentes actores sociales de manera de ganar eficacia en la asignación de los recursos disponibles.
4.- La S.R.T. iniciará gestiones con instituciones de reconocido nivel académico y científico en las materias vinculadas con la prevención para que apoyen el diseño e instrumentación de un sistema de reconocimiento a quienes realicen prácticas preventivas destacadas.
De las acciones de capacitación y asistencia técnica
5.- Las acciones de capacitación y asistencia técnica estarán orientadas a fortalecer los recursos de la S.R.T., diseñar y poner en funcionamiento un plan de capacitación en prevención para organizaciones de trabajadores, empleadores y administraciones públicas provinciales, profesionales del área, personal de las entidades Aseguradoras, etc., y cursos de capacitación en materia de inspección y fiscalización del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad, involucrando, tanto al personal de la S.R.T., como al de las administraciones públicas provinciales.
6.- La S.R.T. gestionará la celebración de convenios de cooperación en capacitación y asistencia técnica con entidades docentes y de investigación de reconocido nivel académico con competencia en la temática de prevención de riesgos laborales.
De la supervisión
7.- La S.R.T. habilitará procedimientos ágiles y efectivos a los efectos de facilitar la recepción de denuncias por incumplimiento de lo convenido en los Planes de Mejoramiento de la demás normativa vigente sobre Higiene y Seguridad. Para la recepción de denuncias de casos de urgencia, se mantendrá un esquema operativo de guardia permanente -activa o pasiva- a los fines de actuar en forma inmediata.
8.- Priorizando las actividades con mayor siniestralidad, la S.R.T. gestionará con las entidades sindicales mecanismos de coordinación a los fines de garantizar la eficacia en la supervisión de las condiciones de Higiene y Seguridad. Con ese objetivo se procurará priorizar la oportunidad y calidad de la información que se incluya en las denuncias.
9.- De acuerdo a lo establecido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, las Aseguradoras deberán:
a) Previa intimación, denunciar a la S.R.T. los incumplimientos de sus empleadores afiliados a las obligaciones legales impuestas en los Planes de Mejoramiento o, cuando estos no se hayan celebrado o haya concluido su período de vigencia, según la normativa sobre Higiene y Seguridad;
b) Investigar las causas que dieron lugar al acaecimiento de los siniestros ocurridos en el ámbito de los empleadores afiliados cuando se presuma que los mismos se originan en incumplimientos de las obligaciones legales previstas en los Planes de Mejoramiento o, cuando estos no se hayan celebrado o haya concluido su período de vigencia o en la normativa sobre Higiene y Seguridad, y denunciar a la S.R.T. aquellos que efectivamente tuvieron origen en un incumplimiento.
c) Verificar el cumplimientos de las obligaciones legales previstas en los Planes de Mejoramiento o, cuando estos no se hayan celebrado o haya concluido su período de vigencia, en la normativa sobre Higiene y Seguridad por parte de los empleadores afiliados, informando a requerimiento de la S.R.T.
10.- La S.R.T. completará los procedimientos a los fines de facilitar el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de las responsabilidades previstas en el artículo anterior.
11.- Las dependencias que integran la S.R.T. deberán aportar la información y pruebas que estimen pertinentes a la Sub-Gerencia de Asuntos Legales, a los fines de promover las acciones legales que pudieran corresponder en caso de tener constancia de incumplimientos por parte de los empleadores como de las Aseguradoras en materia de obligaciones vinculadas con la prevención.
12.- La S.R.T. pondrá en marcha los procesos de comprobación y juzgamiento de infracciones en los casos que así corresponda conforme la normativa vigente.
13.- La S.R.T. elaborará un procedimiento para la supervisión y control gradual de los establecimientos y lugares de trabajo de los empleadores afiliados, sobre el cumplimiento de la reglamentación de los Planes de Mejoramiento que garantice transparencia y máxima eficacia de los recursos humanos disponibles. A tal fin, se tomarán en cuenta diversos indicadores, tales como siniestralidad, sector de actividad, tamaño de las empresas, jurisdicciones territoriales y posicionamiento respecto al nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad para establecer órdenes de prioridad de los controles. La supervisión operará, tanto para el control en las Aseguradoras, como para la inspección directa en los establecimientos y lugares de trabajo de los empleadores afiliados.
14.- En función de los procedimientos previstos en el artículo anterior y las denuncias recepcionadas, la S.R.T. pondrá en ejecución un plan de supervisión sobre los Planes de Mejoramiento. Bimestralmente se elaborará un informe que resuma los resultados de las supervisiones y proponga ajustes en los mecanismos de fiscalización o en las políticas generales en función de la experiencia que se vaya acumulando.
De la modernización del marco regulatorio
15.- La S.R.T. diseñará los procedimientos para la homologación de los elementos de protección personal. Se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la cobertura tanto de la fabricación como la de importación de elementos, la tercerización de actividades con instituciones nacionales e internacionales, la gradualidad en su instrumentación y la coordinación con otras áreas involucradas en el control de calidad de productos.
16.- La S.R.T. continuará con los estudios técnicos y el diálogo con los actores sociales a los fines de avanzar con el diseño de las normativas sectoriales sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
17.- La S.R.T. establecerá las normas a los fines de determinar las exigencias a requerir a las Aseguradoras y a los empleadores en materia de exámenes médicos a realizar a los trabajadores, priorizando el papel de aquellos como factor de promoción de la prevención.
18.- La S.R.T. gestionará la profundización del intercambio y la cooperación en capacitación y asistencia técnica con organismos internacionales con competencia en la temática de prevención de riesgos laborales.
De los Recursos Humanos
19.- La S.R.T. diseñará y pondrá en funcionamiento un plan de saneamiento de los registros de técnicos y profesionales anteriormente administrados por la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y elaborará nuevos mecanismos para su gestión hacia el futuro.
20.- La S.R.T. -dentro de las pautas presupuestarias vigentes- pondrá en ejecución un plan gradual de fortalecimiento de sus recursos humanos para el desarrollo del P.A.P.
Del financiamiento y la gestión del P.A.P.
21.- La S.R.T. adoptará los instrumentos necesarios para mejorar la recaudación y administración de los recursos que financian el Fondo de Garantía previsto en la Ley sobre Riesgos del Trabajo. En tal sentido, deberá adecuar su estructura y funciones a los efectos de recaudar las sanciones que eventualmente se generen por la aplicación de las acciones de fiscalización, y liberar los excedentes del Fondo con el objetivo de financiar las acciones previstas en el P.A.P.
22.- Integrado por las distintas dependencias que componen la S.R.T., se creará un grupo de trabajo a cargo de la operación y monitoreo del cumplimiento de las metas y objetivos del P.A.P. El grupo de trabajo será coordinado por un responsable que ocupará la función de Secretario Técnico al desarrollo del P.A.P., que reportará a la Gerencia de Operaciones. Adicionalmente, se designará un responsable de la ejecución de las pruebas piloto a nivel regional.
23.- Con una frecuencia no mayor a trimestral, el Secretario Técnico y el responsable de las pruebas piloto a nivel regional, deberán elaborar un informe escrito que documente la marcha en la ejecución del P.A.P. En este documento, además de describir las acciones ejecutadas y el grado de cumplimiento de los objetivos perseguidos por el P.A.P., deberán proponer, cuando lo consideren pertinente, medidas correctivas o adicionales a las originalmente previstas.

BUENOS AIRES, 13 DE FEBRERO DE 1997

VISTO las Leyes Nº 24.557 y 20.091 y,

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 establece que los empleadores deben contratar una cobertura por riesgos del trabajo, permitiendo con carácter de excepción, cuando se acredite solvencia económica financiera y se garanticen las prestaciones en especie que la misma ley prevé, la incorporación al régimen de autoseguro;
Que la cobertura de riesgos debe ser brindada por Aseguradoras habilitadas a funcionar en el marco de las Leyes Nº 24.557 y 20.091;
Que dichas Aseguradoras constituyen uno de los pilares en los que se sustenta el nuevo sistema de cobertura de los riesgos del trabajo, por lo tanto resulta indispensable controlar y fiscalizar permanentemente su funcionamiento en el marco de la ley;
Que las Leyes Nº 24.557 y 20.091, sus reglamentaciones y disposiciones complementarias imponen un conjunto de obligaciones a las Aseguradoras, entre las cuales cabe considerar esenciales aquellas que guardan relación con el otorgamiento de las prestaciones previstas en la primera;
Que el artículo 41, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece la aplicación supletoria de la Ley Nº 20.091;
Que asimismo, el artículo 26, apartado 2, inciso a), de la Ley Nº 24.557, prevé la aplicación de la Ley Nº 20.091 en cuanto a las causales y procedimientos para la revocación de la autorización para operar de las Aseguradoras;
Que el artículo 32, inciso a), de la Ley Nº 24.557 dispone que el incumplimiento de las obligaciones tanto por parte de las Aseguradoras como de los empleadores autoasegurados será sancionable con multas, cuyo monto se graduará de 20 a 2.000 AMPOs;
Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557 impone a los empleadores autoasegurados la obligación de cumplir con las mismas obligaciones que poseen las Aseguradoras, con excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y toda otra obligación incompatible con dicho régimen;
Que lo dicho en el apartado anterior resulta fundado atento que los empleadores autoasegurados, en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo cumplen las mismas funciones que las Aseguradoras que operan en el sistema de riesgos del trabajo;
Que resulta indispensable establecer un procedimiento, a aplicar para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa vigente, que asegure el debido proceso;
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades que otorga las leyes mencionados en los vistos.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la Ley Nº 24.557 por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un todo de la presente resolución.

ARTICULO 2º.– Disponer que las normas establecidas en el ANEXO I serán de aplicación a los procedimientos de comprobación y juzgamiento en trámite por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto el estado de los actuados lo admita y sin que ello implique retrotraerse de actos ya cumplidos con anterioridad.

ARTICULO 3º.– La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 010/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
COMPROBACION Y JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA LEY Nº 24.557 POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS DE RETIRO QUE OPERAN EN EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
1. SANCIONES.
Cuando una Aseguradora o un empleador autoasegurado infrinja las disposiciones de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus reglamentaciones y las medidas dispuestas en su consecuencia por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, excepto en caso de delito criminal, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 20 a 2000 AMPOs.
c) Revocación de la autorización para operar como aseguradora.
Las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere incurrido.
2. PROCEDIMIENTO.
2.1. La comprobación y el juzgamiento a los que se refiere el punto anterior se realizará en todo el territorio de la Nación por el procedimiento establecido en la presente, y será competencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2.2. El procedimiento se instruirá de oficio o por denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2.3. Las denuncias deberán ser presentadas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por escrito y deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Relación circunstanciada de los hechos que se reputen constitutivos de la infracción.
b) Nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y en caso de ser posible, el de las personas que presenciaron los hechos o que pudieran tener conocimiento de los mismos.
c) Indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible.
d) Nombre y domicilio del denunciante.
2.4. Cuando las distintas dependencias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tengan evidencias de la comisión de incumplimientos a la Ley Nº 24.557 por parte de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados, deberán formular dictamen acusatorio circunstanciado el que se elevará a la Subgerencia de Asuntos Legales de dicho organismo a los fines de su consideración.
2.5. Tanto en el caso de denuncia como de dictamen acusatorio circunstanciado la Subgerencia de Asuntos Legales dispondrá:
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que considere necesario.
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos investigados no configuren infracción, ó
c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará ante la Subgerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que podrá requerir la intervención de otras dependencias del organismo con incumbencia en el caso concreto.
2.6. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados podrán designar sus apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen. Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
2.7. En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el cual subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de realizarse en el expediente, mientras no se constituya uno nuevo.
2.8. En el despacho que ordena la instrucción sumarial, o mediante resolución posterior, se fijará audiencia para que el presunto infractor formule los descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba de la que intente valerse, a cuyo efecto será citado con una antelación no menor a 10 días mediante despacho telegráfico colacionado, cédula de notificación o carta documento.
En dicha oportunidad podrá:
a) Oponer todas sus defensas.
b) Acompañar toda la prueba instrumental.
c) Indicar la prueba testimonial a producir, individualizando los testigos y enunciando sucintamente los hechos sobre los que depondrán. No podrá ofrecerse mas de tres testigos.
d) Proponer, a su costa, la prueba pericial. A tal fin deberán indicarse los puntos de pericia y la especialización técnica que requiere el experto.
e) Indicar los demás medios de prueba de los que intente valerse y su objeto.
La citación referida en el artículo anterior deberá contener la transcripción del auto de apertura del sumario, o copia del mismo, y dirigirse al domicilio que, según las constancias existentes en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuviere el imputado, el que se tendrá por válido a esos efectos.
2.10. La Subgerencia de Asuntos Legales se expedirá sobre la pertinencia de la prueba y podrá mediante decisión fundada, rechazar cualquier prueba ofrecida que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria del procedimiento, lo que será irrecurrible en esta instancia.
Las pruebas aceptadas serán producidas en un plazo no mayor de 20 días.
2.11. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba, el imputado podrá presentar alegato dentro de los 5 días siguientes.
2.12. Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, se elaborará dictamen jurídico aconsejando la condena o absolución del imputado y, en los casos que corresponda, el monto de la multa. A estos fines, la Subgerencia de Asuntos Legales podrá pedir opinión a los departamentos competentes según el tipo de incumplimiento a que se refieren las actuaciones. El Superintendente de Riesgos del Trabajo dictará resolución definitiva dentro del plazo de los 15 días siguientes.
2.13. Las resoluciones definitivas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en los Comercial de la Capital Federal.
2.14. Se aplicarán en cuanto fueren compatibles con el presente procedimiento, las disposiciones de la Ley Nº 20.091.

BUENOS AIRES, 13 DE FEBRERO DE 1997

VISTO la Resolución Nº 43 del 17 de abril de 1996 y la Nº 136 del 4 de julio de 1996 de la Superintendencia de riesgos del Trabajo, y las Resoluciones Nº 24876 y 24975 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución SSN Nº 24876 se aprueba la cesión de cartera de Riesgos del Trabajo de “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a “Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”

Que las Subgerencias de Control de Prestaciones y de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LRT, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la Ley Nº 24557, al reconocer “Liberty A.R.T. S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos cedidos por Orbis.

Que por la Resolución SSN Nº 24975 se revoca la autorización conferida a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo.

Que la presente de dicta en virtud de las facultades conferidas a estas Superintendencia pro el Artículo Nº 26 de la Ley Nº 24557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la transferencia de los afiliados, inscriptos en el “Registro de Contratos”, de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

ARTÍCULO 2º.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, otorgada por las Resoluciones SRT Nº 43/96 y Nº 136/96.

ARTÍCULO 3º.– Autorízase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

ARTÍCULO 4º.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 014/97

LIC. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDEN DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES,  26 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO el Decreto Reglamentario N° 170/96 del Poder Ejecutivo Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que de los relevamientos efectuados hasta la fecha por este organismo, se han observado numerosos Planes de Mejoramiento que no cumplen con los requisitos establecidos en las Resoluciones S.R.T. Nº 38/96 y 42/96 y las formalidades aconsejables para dar acabado cumplimiento a las disposiciones del artículo 4º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557.
Que, en consecuencia, se considera pertinente aclarar las formalidades mínimas y establecer algunos recaudos adicionales para la celebración de los Planes de Mejoramiento.
Que, además, es necesario establecer los requisitos para las constancias de las visitas a los establecimientos que realicen las Aseguradoras, de acuerdo a lo indicado en el inciso a), artículo 19, del Decreto N° 170/96.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7° del Decreto N° 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébanse los requisitos y formalidades que deberán cumplir los Planes de Mejoramiento, según lo dispuesto por el artículo 7°, in fine, del Decreto N° 170/96, y los requisitos de las constancias de visitas a los establecimientos de acuerdo a lo indicado en el artículo 19, inciso a), también del mismo, los que se detallan en el ANEXO I que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– En caso de constatarse que un Plan de Mejoramiento no cumple con la normativa vigente y con la que se aprueba por la presente Resolución, se intimará a la Aseguradora y al empleador, para que procedan a su adecuación, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 3°.– Aclárase que los lineamientos y requisitos mínimos a desarrollar por los empleadores para alcanzar el Segundo Nivel de Cumplimiento de Normas de Prevención, según lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 170/96, son los que componen las Resoluciones S.R.T. N° 38/96 y sus ANEXOS I y II, y S.R.T. N° 42/96.

ARTICULO 4°.– Aclárase que los formularios para la evaluación de riesgos para pasar del Primer al Segundo Nivel de Cumplimiento son los contenidos en las Resoluciones S.R.T. N° 38/96 y sus ANEXOS I y II y S.R.T N° 42/96. Los formularios para la evaluación de riesgos para pasar del Segundo al Tercer Nivel de Cumplimiento pueden ser diseñados libremente por cada Aseguradora, teniendo en cuenta que deberán contener los requerimientos que establece la legislación vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 5°.– Apruébanse los requisitos mínimos que deberán contener los Planes de Mejoramiento para alcanzar el Tercer Nivel de Cumplimiento, según lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 170/96, los que integran el ANEXO II, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 6°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°:  239
LIC. EUGENIO O. GIORDANO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO el artículo 4º, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y,

CONSIDERANDO:
Que conforme se establece en el artículo 9º primer párrafo del Decreto Nº 170/96 “El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador, dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.”;
Que cumpliéndose el 31 de Diciembre de 1996 el plazo establecido en la norma citada, resulta necesario relevar el grado de cumplimiento de la obligación de celebrar, por parte de Aseguradoras y empleadores, los Planes de Mejoramiento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo;
Que en nota remitida por la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo dependiente de este organismo, se aconseja establecer un cronograma a seguir para el adecuado control y fiscalización del cumplimiento antes referido;
Que dicha Subgerencia tiene asignado el control y fiscalización del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, conforme lo dispuesto en la Resolución MTSS Nº 946/96;
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 19, inciso h) del Decreto Nº 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase, a los fines de la fiscalización y control de la celebración de los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, el cronograma descripto en el ANEXO I, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 240/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

CRONOGRAMA DE FISCALIZACION Y CONTROL DE PLANES DE MEJORAMIENTO

– OBLIGACION DE LAS ASEGURADORAS

Las Aseguradoras deberán presentar, ante la SRT, los listados de empleadores con los cuales hubieran acordado Planes de Mejoramiento, hasta las fechas y en los porcentajes mínimos que a continuación se detallan:
Hasta el 31 de Enero de 1997, un listado correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 31 de Marzo de 1997, un listado correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 30 de Abril de 1997, un listado correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el SESENTA POR CIENTO (60%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 31 de Mayo de 1997, un listado correspondiente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 30 de Junio de 1997, un listado correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el CIENTO POR CIENTO (100%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
B. REQUISITOS DE PRESENTACION

A los efectos de cumplir con lo establecido en el apartado anterior, los listados deben confeccionarse por escrito dejándose constancia del N° de CUIT de cada empleador con el que se haya celebrado el Plan de Mejoramiento. El documento deberá ser acompañado con un soporte magnético conteniendo la misma información.
Los listados presentados conforme los requisitos exigidos en el párrafo anterior tendrán carácter de declaración jurada. Las aseguradoras deberán conservar toda documentación respaldatoria de los listados a los fines de la fiscalización por parte de este organismo.

Bs. As., 19/12/96

VISTO el Decreto N° 772 del 15 de julio de 1996 y el Decreto N° 1183 del 17 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 772/96 se asignan al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de superintendencia y autoridad central de Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

Que por el Decreto N° 1183/96 se establece que el MlNlSTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar en la fiscalización del trabajo no registrado.

Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada, a los fines de establecer los mecanismos para la habilitación de los Controladores Laborales, sus facultades y obligaciones, como así también la adecuada determinación de sus acciones.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1183/’36

Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°-Las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, que decidan colaborar con el MlNlSTERI0 DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION en la fiscalización del trabajo no registrado prevista en el Decreto 1183/96, deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Secretaria de Trabajo del MINISTERI0 DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, indicando numero de personería y ámbito de actuación territorial. Verificados estos extremos se suscribirá un acuerdo entre el Ministerio y la entidad gremial, de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación.

Art. 2° -Suscripto el acuerdo a que hace referencia el articulo anterior, la asociación sindical de trabajadores presentará al MINISTERIO DE; TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, la nómina de los propuestos para desempañarse como Controladores laborales. A tal fin, cada asociación sindical podrá proponer un máximo de un (1) Controlador para cada provincia donde cuente con organizaciones adheridas de grado inferior-en el caso de las federaciones-o con trabajadores representados -en caso de las uniones-y uno (1) para la Capital Federal en igual supuesto.

Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas que serán evaluadas por el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, podrán proponer para alguna de las jurisdicciones mencionadas en el párrafo anterior, un número superior.

Art. 3°-La nomina de Controladores Laborales que se proponga deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Constancia de la postulación suscripta por, el órgano directivo de la asociación sindical correspondiente, intervenida en su caso, por la autoridad provincial del trabajo de la respectiva provincia.

b) Documentación que acredite la identidad de los controladores laborales propuestos, y el certificado de buena conducta correspondiente a cada uno de ellos.

c) Antecedentes que avalen las condiciones de los controladores laborales propuestos para desempeñarse en la tarea.

Art. 4° – El MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION evaluará la solicitud de la asociación sindical respectiva procederá a habilitar a los propuestos que considere idóneos, inscribiéndolos en el Registro de Controladores Laborales y extendiéndoles la credencial que los acredita como tales. En dicha credencial constará el nombre y apellido del Controlador, el nombre de la asociación sindical que representa, su ámbito territorial de actuación, rama de actividad y plazo de validez de la misma.

Art. 5°-La habilitación mencionada en el articulo anterior, tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresión de causa por el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, a cuyo efecto será suficiente la notificación fehaciente a la asociación sindical respectiva y al interesado. En tal circunstancia, el interesado deberá proceder a la devolución de su credencial, ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación de la revocación.

Art. 6°-La misión de los Controladores laborales consistirá en la detección de trabajadores no registrados, en el ámbito personal de actuación de la asociación sindical que los hubiere propuesto y en la jurisdicción territorial para la que hubieren sido habilitados.

Art. 7°-A los fines previstos en el articulo anterior; los Controladores Laborales podrán requerir a las empresas controladas únicamente la información necesaria para identificar los casos de trabajo no registrado y labrar las respectivas actas de contratación y planilla de relevamiento de personal a que se refieren los modelos sobrantes en el anexo del Decreto N°1183/96, cuando se detectare infracción a la obligación de registración.

Art. 8° – La documentación a la que se refiere el articulo anterior deberá ser confeccionada por triplicado, reservando una copia para la asociación sindical correspondiente, otra para el organismo con competencia en la inspección del trabajo en el orden local y la tercera para el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proveerá las actas de contratación y planillas de relevamiento de personal en cantidad suficiente para el desempeño de las tareas de los Controladores Laborales.

Las constataciones que resulten de la actuación de los Controladores Laborales darán lugar a las acciones inspectivas que correspondan por parte de las autoridades con competencia en la inspección del trabajo pertinentes, de conformidad a la normativa vigente en la materia.

Art. 9°-Quedará a cargo del Controlador Laboral, requiere la colaboración del organismo oficial con jurisdicción inspectiva sobre la empresa controlada en caso de obstrucción a su labor por parte de esta o de su reticencia o negativa a suministrar la información correspondiente.

Art. 10.-La actividad de los Controladores Laborales en las provincias, deberá ser coordinada con la autoridad provincial del trabajo de cada jurisdicción. a los fines de su adecuada inserción en los programas Inspectivos locales y demás acciones de contralor que se desplieguen en cada una de ellas.

Art. 11. –La Dirección de Relaciones del Trabajo y las Agencias Territoriales del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, recibirán toda denuncia e información dando cuenta de las irregularidades o incumplimientos que se advirtiesen en la ejecución de las tareas por parte de los Controladores Laborales, Todo ello a los fines de posibilitar el adecuado contralor y la supervisión que competen a dicho MINISTERIO.

Art. 12.-Las asociaciones sindicales proponentes, deberán velar por el adecuado cumplimiento de las tareas asignadas a los Controladores Laborales habilitados por el MNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 13. –El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION informara periódicamente al consejo Federal de Administraciones del Trabajo respecto de la evaluación y seguimiento de la ejecución de las tareas asignadas a los Controladores Laborales, a los fines de facilitar la planificación de las acciones de lucha contra el empleo no registrado en cada una de las jurisdicciones representadas en dicho Consejo.

Art. 14.-Los Controladores Laborales habilitados conforme lo prescripto en la presente Reglamentación, podrán ser convocados para colaborar en el ámbito de otros programas que, dentro de la estera de su competencia, decida implementar el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 15.-El MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, llevará un Registro de Controladores Laborales el que será de conocimiento público.

Art. 16.-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.-José A. Carco Figueroa.

BUENOS AIRES, 18 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto N° 334 del 1° de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 establece la obligación de las Aseguradoras autorizadas a operar en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo de brindar prestaciones dinerarias a aquellos trabajadores incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.
Que el pago de dichas prestaciones debe efectuarse en el plazo y en las formas establecidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Que el responsable del pago de las prestaciones dinerarias debe retener los aportes y efectuar las contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, abonando asimismo las Asignaciones Familiares.
Que a los fines de un adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo, las Aseguradoras dependen del suministro, por parte de los empleadores afiliados, de la información nominativa y global de los trabajadores siniestrados a su cargo.
Que es función esencial de esta Superintendencia reglamentar las obligaciones de las partes de modo tal que su cumplimiento resulte materialmente posible en tiempo y forma.
Que se hace necesario generar alternativas tendientes a normar y facilitar en la práctica el cumplimiento de las obligaciones de empleadores y Aseguradoras para el pago de las prestaciones dinerarias.
Que el apartado 1 del artículo 12 de la Ley N° 24.557, establece la metodología de cálculo del ingreso base, a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias.
Que las prestaciones dinerarias correspondientes a los primeros diez días están a cargo del empleador y las siguientes a cargo de la Aseguradora.
Que la presente se dicta a los fines del cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Determínase que a los efectos del cálculo del ingreso base, se computarán incluso las remuneraciones sujetas a cotización devengadas del día correspondiente a la primera manifestación invalidante.

ARTICULO 2°.– Establécese que los diez días de prestación dineraria a cargo del empleador comenzarán a regir a partir del día siguiente de producida la contingencia.

ARTICULO 3°.– Cuando la incapacidad laboral temporaria, atribuible al mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante, a los fines del cómputo para el pago de la prestación a cargo del empleador establecida en el artículo 13, apartado 1 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 4°.–  La  Aseguradora podrá  convenir con el  empleador que,  mientras  se mantenga
vigente la relación laboral, éste efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Parcial provisoria, y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden.
En tal caso, la Aseguradora deberá efectuar los reintegros correspondientes en un plazo máximo de diez días.
El convenio de liquidación y pago de tales prestaciones dinerarias deberá estar formalizado a través de una cláusula ADICIONAL suscripta por el empleador, ANEXA al contrato de afiliación. Aclárase que en ningún caso este acuerdo exime a la Aseguradora de su responsabilidad frente al trabajador.

ARTICULO 5°.– Establécese, para los casos en que se haya convenido la liquidación y pago de las prestaciones en la forma indicada en el artículo anterior, que el empleador deberá emitir un recibo en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, discriminando: a) la Remuneración; b) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 “a cargo del empleador” (por los diez primeros días); c) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 “por cuenta y orden de la Aseguradora” (a partir del día 11 inclusive) y d) las Asignaciones Familiares “por cuenta y orden de quien corresponda”.
Los aportes respectivos deberán estar diferenciados según la responsabilidad de su declaración y pago.
A los efectos de solicitar el reintegro, el empleador entregará el triplicado del recibo firmado por el trabajador, como constancia de pago de las prestaciones.
Conjuntamente con el pedido de la primera restitución, informará a la Aseguradora, en carácter de declaración jurada, el detalle de las remuneraciones de acuerdo al artículo 12 de  la Ley N° 24.557 y su reglamentación, y el cálculo del ingreso base, para lo cual las Aseguradoras proveerán el formulario “Liquidación de Prestaciones Dinerarias”, según el modelo del ANEXO I, que forma parte de la presente.

ARTICULO 6°.– Cuando la Aseguradora realice la liquidación y pago en forma directa, deberá emitir un recibo propio en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, consignando “Prestaciones Dinerarias Ley N° 24.557”, con sus correspondientes aportes a la Seguridad Social, y Asignaciones Familiares, en caso de que las mismas sean a su cargo.
En este caso, el empleador deberá entregar a la Aseguradora el formulario mencionado en el artículo anterior, dentro del plazo de diez días de ocurrida la contingencia.
La Aseguradora deberá entregar al empleador el triplicado del recibo firmado por el trabajador, dentro del mes calendario en que se efectuó el pago, como constancia de cumplimiento de la prestación.

ARTICULO 7°.– En los meses en que la responsabilidad de pago de prestaciones dinerarias es compartida por el empleador y la Aseguradora, aquella que tenga a su cargo al trabajador el último día del mes será la obligada al pago y declaración de las Asignaciones Familiares. En el caso que la obligada sea la Aseguradora, bastará como  documentación de  respaldo  el formulario
“Liquidación de Prestaciones Dinerarias”.

ARTICULO 8°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

ESOLUCION S.R.T. N°: 237
LIC. OSVALDO E. GIORDANO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 1996

VISTO la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 3 de abril de 96, la Resolución S.R.T. N° 47/96 de fecha 24 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la afiliación se celebra en un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determina la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que la rescisión del contrato de afiliación está supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra Aseguradora, o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
Que la facultad de rescisión del contrato de afiliación corresponde únicamente al empleador, y que para hacer uso de ella debe haber cotizado como mínimo seis meses a la Aseguradora, con aportes efectivamente realizados.
Que para ejercer nuevamente la facultad mencionada en el considerando anterior, deberá haber transcurrido un año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.
Que es obligación de los empleadores el pago de las cuotas mensuales por períodos completos.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá establecer la forma de acreditar estos requisitos y controlar su cumplimiento.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N°24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establécese el procedimiento a seguir en caso de que el empleador afiliado desee ejercer la facultad de rescindir su contrato de afiliación, luego de haber cotizado como mínimo seis meses con aportes efectivamente realizados, según los ANEXOS I y II que forman parte de la presente.

ARTICULO 2°.– Determínase que cuando un empleador cambie de Aseguradora o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso, comenzando la vigencia del nuevo contrato el primer día del mes siguiente.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 235                                  LIC. OSVALDO E. GIORDANO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 25 DE NOVIEMBRE DE 1996

VISTO las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras autorizadas para operar en el marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, obligaciones que podrían resultar concurrentes con las de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que los establecimientos se encontraban obligados a mantener conforme disposiciones del Decreto Nº 351/79.
Que a los fines de evitar una superposición de funciones entre dichos servicios aquellos que ha de brindar la Aseguradora dentro del nuevo marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta indispensable modificar algunos aspectos de las normas de Higiene y Seguridad hasta hoy vigentes.
Que para ello es menester derogar el Título II, Capítulos 2, 3 y 4 del Anexo 1 del Decreto N’ 35 l/79, reemplazándose sus disposiciones por las que se aprueban en el presente Decreto.
Que es necesario rediseñar las funciones y estructura de los Servicios de Medicina y de Higiene v Seguridad en el Trabajo para adecuarlos a las características del nuevo sistema.
Que es conveniente eliminar el requisito de dependencia jerárquica que debían mantener con la conducción del establecimiento los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de establecimientos de más de CIENTO CINCUENTA (150) trabajadores, dentro del esquema del citado Decreto Nº 351/79.
Que se establece la posibilidad de que los servicios se brinden en forma interna o externa para cualquier categoría o tamaño de establecimiento.
Que es.procedente redefinir la cantidad de horas-profesional dedicado a estos servicios necesarias por trabajador según las características del establecimiento, y las tareas de los trabajadores, desarrollando el concepto de “trabajador equivalente”.
Que es conducente establecer que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sea la entidad responsable de determinar cuales serán los exámenes médicos que deberán efectuar los empleadores o las Aseguradoras, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 170/96.
Que resulta conveniente mantener el registro habilitante para los profesionales que desempeñen tareas en los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá llevarse y mantenerse actualizado de acuerdo a como lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que se ha considerado pertinente exceptuar a determinadas actividades debidamente caracterizadas de la obligación de asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad.
Que el articulo 31 de la Ley Nº 24.557 establece un sistema de registro estadístico de accidentes y enfermedades del trabajo a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras, y el artículo 36 de la misma norma impone a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la obligación de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.
Que por lo expuesto se impone la derogación del Título VIII del Anexo I del Decreto N’ 351/79, referido a la obligación de presentación del Informe Anual Estadístico sobre Siniestralidad.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º.– Derógase el Título II del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

ARTICULO 2º.– Derógase el Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

ARTICULO 3º.– Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley N’ 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud v la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º y 11º del presente.

ARTICULO 4º.– Trabajadores equivalentes. A los fines de la aplicación del presente se define como “cantidad de trabajadores equivalentes” a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.

ARTICULO 5º.– Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.

ARTICULO 6º.– Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo.

ARTICULO 7º.– Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-médico semanales en el establecimiento, en función del número de trabajadores equivalentes:

Cantidad trabajadores equivalentes Horas-médico semanales
151-300 5
301-500 10
501-700 15
701-1000 20
1001-1500 25

A partir de MIL QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior. UNA (1 ) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario.

ARTICULO 8º.– Además de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta mas de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o mas de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos.

ARTICULO 9º.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes.

ARTICULO 10º.– Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.

ARTICULO 11º.– Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber:

a.       Ingenieros laborales.

      1. Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

      1. Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el

 

      1. Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en universidades estatales o privadas.

 

      1. Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983.

 

    1. Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 12º.– Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79:

CATEGORIA
Cantidad A B C
trabajadores (Capítulos 5, 6, 11, (Capítulos 5, 6,7,y 11 (Capítulos 5 al 21)
equivalentes 12, 14, 18 al 21) al 21

ARTICULO 13º.– Además de la obligación dispuesta en el articulo precedente los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos en higiene y seguridad con titulo habilitante reconocido por la autoridad competente, de acuerdo a la siguiente tabla:
Cantidad trabajadores equivalentes Número de técnicos

150 – 450 1

451 – 900 2

A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se deberá agregar, al número de técnicos establecidos en el cuadro anterior UN (1) técnico más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.

ARTICULO 14º.– Quedan exceptuadas de la obligación de tener asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad las siguientes entidades.-

a.     Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes.

b.Las explotaciones agrícolas por temporada.

c.Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores.

d.Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales o de servicios de hasta CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos para el trabajador.

e.Los servicios médicos sin internación.

f.Los establecimientos educativos que no tengan talleres.

g.Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta CINCO (5) trabajadores equivalentes.

h.Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento, de menos de TRES (3) trabajadores.
En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de. disponer de los Servicios de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de la legislación vigente por parte del empleador.

ARTICULO 15º.– Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestras del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia.

ARTICULO 16º.– En aquellos supuestos en que cualquier disposición legal haga referencia al artículo 23 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente Decreto.

ARTICULO 17º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese-

BUENOS AIRES, 22/11/96

VISTO el Decreto Reglamentario N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 de las condiciones de Higiene y Seguridad en la Industria de la Construcción, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 otorga facultades al Superintendente de Riesgos del Trabajo para dictar disposiciones complementarias en materia de Higiene y Seguridad.
Que el artículo 9°, capítulo 1, del Decreto Reglamentario N° 911, establece que “los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus empresas, a lo establecido en la Ley N° 19.587, y esta reglamentación en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.
Que el artículo 17, capítulo 3, del Decreto Reglamentario N° 911, indica que “estará a cargo del empleador la obligación de disponer la asignación de la cantidad de horas – profesionales mensuales que, en función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan a cada establecimiento. Las pautas para esta determinación serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que el empleador deberá prever la asignación de técnicos en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por autoridad competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como auxiliares de los responsables citados en el artículo 16”.
Que el artículo 20, capítulo 4, del Decreto Reglamentario N° 911, indica generalidades sobre el contenido del legajo técnico de Higiene y Seguridad que deben complementarse con las pautas de prevención necesarias para el cumplimiento de las funciones de los servicios de Higiene y Seguridad.
Que para redactar la presente resolución se desarrollaron diversas reuniones en las que participaron los representantes de las Cámaras empresarias del ramo y los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), arribándose a un consenso sobre el texto de la misma.
Que la presente Resolución se dicta para puntualizar aspectos prioritarios en la normativa de prevención de riesgos del trabajo para la Industria de la Construcción.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:


ARTICULO 1°.– Apruébase la Reglamentación del artículo 9°, capítulo 1, del artículo 17, capítulo 3 y del artículo 20, capítulo 4, del Decreto Reglamentario N° 911, de las condiciones de seguridad de la Industria de la Construcción, según los textos que integran el ANEXO I que forma parte en un todo de la presente resolución.


ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 231                                LIC. OSVALDO E. GIORDANO

Descargar Anexo