Resolución SRT

Bs. As., 22/4/2015

VISTO el Expediente N° 174.986/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, y los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2°, inciso a) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos laborales.

Que a través del artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que, asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima como necesaria la difusión de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

Que resulta indispensable que los sistemas de puesta a tierra, y los dispositivos de corte automático de la alimentación, se encuentren en condiciones adecuadas, como así también la verificación de que cada masa esté conectada a un conductor de protección puesto a tierra (continuidad del circuito de tierra de las masas) para la protección de los trabajadores contra riesgos de contacto con masas puestas accidentalmente bajo tensión (riesgo de contacto indirecto).

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo estandarizado de medición y verificación.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha tomado intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo para la Medición del valor de puesta a tierra y la verificación de la continuidad de las masas en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el valor de la puesta a tierra y verificar la continuidad de las masas conforme las previsiones de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas reglamentarias.

ARTICULO 2° — Establécese que los valores de la medición de la puesta a tierra, la verificación de la continuidad del circuito de tierra de las masas en el ambiente laboral, cuyos datos estarán contenidos en el protocolo aprobado en el artículo 1° de la presente resolución, tendrán una validez de DOCE (12) meses.

ARTICULO 3° — Estipúlase que cuando las mediciones arrojaren valores que no cumplan con la Reglamentación de la ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA (A.E.A.) para la ejecución de las instalaciones eléctricas en inmuebles y/o cuando se verifique falta de vinculación con tierra de alguna de las masas (falta de continuidad del circuito de tierra de las masas) se debe realizar un plan de acción para lograr adecuar el ambiente de trabajo.

ARTICULO 4° — Establécese que se debe controlar periódicamente el adecuado funcionamiento del/los dispositivos de protección contra contactos indirectos por corte automático de la alimentación.

ARTICULO 5° — Determínase que a los efectos de realizar la medición a la que se hace referencia en el artículo 1° de la presente resolución podrá consultarse una guía práctica que se publicará en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.): www.srt.gob.ar.

ARTICULO 6° — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar y determinar plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como a dictar normas complementarias.

ARTICULO 7° — Determínase que la presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO

 

 

 

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO DE MEDICIÓN DE LA PUESTA A TIERRA Y CONTINUIDAD DE LAS MASAS


1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición (razón social completa).

2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

7) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado en la medición.

8) Fecha de la última calibración realizada al instrumento empleado en la medición.

9) Fecha de la medición, o indicar en el caso de que el estudio lleve más de un día la fecha de la primera y de la última medición.

10) Hora de inicio de la primera medición.

11) Hora de finalización de la última medición.

12) Nombre de la metodología o método utilizado.

13) Espacio para agregar información adicional de importancia.

14) Adjuntar el certificado de calibración del equipo, expedido por el laboratorio (copia).

15) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos en los que se realizaron las mediciones (número de toma a tierra). El croquis deberá contar como mínimo, con sectores o sección.

16) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición (razón social completa).

17) C.U.I.T. de la empresa o institución.

18) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

19) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

20) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

21) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

22) Número de toma de tierra, indicar mediante un número la toma a tierra donde realiza la medición, el cual deberá coincidir con el del plano o croquis que se adjunta a la medición.

23) Indicar el sector o la sección dentro de la empresa donde se realiza la medición.

24) Indicar o describir la condición del terreno al momento de la medición, lecho seco, arenoso seco o húmedo, lluvias recientes, turba, limo, pantanoso, etc.

25) Indicar el uso habitual de la misma, toma de tierra del neutro de transformador, toma de tierra de seguridad de las masas, de protección de equipos electrónicos, de informática, de iluminación, de pararrayos, otros.

26) Indicar cuál es el esquema de conexión a tierra utilizado en el establecimiento, TT / TN-S / TN-C / TN-C-S / IT.

27) Indicar el valor obtenido en la medición de resistencia de puesta a tierra de las masas, expresado en Ohm.

28) Indicar si el resultado de la medición cumple o no con lo expresado en la reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles de la Asociación Argentina de Electrotécnicos, requerido legalmente.

29) Indicar si el circuito de puesta a tierra es continuo y permanente.

30) Indicar si el circuito de puesta a tierra tiene la capacidad de carga para conducir la corriente de falla y una resistencia apropiada.

31) Indicar cuál es la protección que se utiliza en el establecimiento contra contactos indirectos, dispositivo diferencial (DD), interruptor automático (IA), fusible (Fus).

32) Indicar si el dispositivo de protección empleado en la protección contra los contactos indirectos está en condiciones de desconectar en forma automática el circuito, dentro de los tiempos máximos establecidos por la Reglamentación de la Asociación Electrotécnica Argentina.

33) Espacio para agregar información adicional de importancia.

34) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de puesta a tierra (razón social completa).

35) C.U.I.T. de la empresa o institución.

36) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

37) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

38) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

39) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

40) Indicar las conclusiones, a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.

41) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones.

Bs. As., 22/4/2015

 

VISTO, el Expediente N° 42.510/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), Leyes N° 19.587; N° 24.557; N° 25.212, N° 25.877 y N° 26.773, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 y N° 378 de fecha 27 de abril de 2005, las Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 158 de fecha 28 de enero de 2010, N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 corresponde a esta S.R.T. regular y supervisar el sistema instaurado por la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que a través del artículo 36, apartado 1°, inciso e) de la Ley N° 24.557 se estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., la de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.

 

Que en tal sentido, mediante la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014 se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

 

Que de dicho cuerpo normativo, surge que la misión fundamental de la Gerencia Prevención es: “Entender en la instrumentación de disposiciones y acciones dirigidas a la prevención de accidentes y enfermedades laborales y en la fiscalización y optimización del cumplimiento de las normas de Salud y Seguridad por parte de las A.R.T./E.A. y en el nivel que corresponda a los empleadores públicos y privados.

 

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 158 de fecha 28 de enero de 2010 se aprobó el MANUAL DE PROCEDIMIENTO BÁSICO PARA LA EJECUCION DE INSPECCIONES DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Que del Punto 11 contenido en el Anexo I de la mencionada norma, surge que el acta de fiscalización puede ser confeccionada de manera electrónica o manual, según corresponda.

 

Que mediante el Decreto N° 378 de fecha 27 de abril de 2005 se aprobaron los lineamientos estratégicos que deben regir el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y los Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL, cuyos objetivos son promover el empleo eficiente y coordinado de los recursos de las tecnologías de la información y las comunicaciones para la creación de nuevos y mejores vínculos entre el Estado Nacional y los habitantes y ciudadanos para una mejor gestión de la información pública.

 

Que en el contexto señalado y a partir de la incorporación de nuevas tecnologías en las distintas áreas del Organismo, la Gerencia de Prevención ha desarrollado una herramienta denominada “Acta Digital Unica” que permite en principio unificar el sistema actual de actas.

 

Que además de ello, permite continuar con el proceso gradual de despapelización del Estado Nacional, simplificar los procesos de trabajo, vincular la herramienta digital con las distintas bases de datos de esta S.R.T., contribuyendo así, a mejorar la gestión del acto inspectivo, agilizar el funcionamiento administrativo y avanzar hacia el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Decreto N° 378/05.

 

Que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución dicha herramienta estará disponible como aplicativo en la Intranet del Organismo, y en los sitios de acceso externo de esta S.R.T.

 

Que asimismo, toda comunicación que deba efectuarse en el marco del acto inspectivo será notificada a través del Sistema de Ventanilla Electrónica, según lo establecido por Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008.

 

Que resulta necesario tener presente que la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 aprobó el sistema denominado “Ventanilla Electrónica” con el propósito de agilizar el procedimiento de emisión y recepción de información a través del empleo de herramientas informáticas.

 

Que así, toda vez que por intermedio del procedimiento implementado por este Organismo resulta posible determinar con certeza la fecha de recepción y contenido del instrumento que se notifica, es dable considerar que se cumple con los requisitos de “forma de las notificaciones” de las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 41 del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972.

 

Que asimismo, resulta oportuno señalar que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, estableció que: “Los Empleadores quedan incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica implementado por la Resolución SRT N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, a los fines establecidos en la misma respecto de esta SRT y los demás Participantes, en todo lo referente al Sistema de Riesgos del Trabajo”.

 

Que por último, y en el marco de las Leyes N° 25.212 y N° 25.877, se invitará a las Administradoras de Trabajo Local adherir al instrumento electrónico que se establece en la presente resolución.

 

Que la Gerencia de Sistemas ha intervenido en el ámbito de su competencia.

 

Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención (G.P.) y a la Gerencia de Sistemas (G.S.), para que en forma conjunta, puedan diseñar las herramientas informáticas, determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como dictar normas complementarias.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Creáse el “Acta Digital Unica” a utilizar en la ejecución de inspecciones del cumplimiento de las normas de Prevención de los Riesgos del Trabajo en el marco de las Leyes Nros. 14.329, 19.587, 24.557, 25.212, 25.877, 26.773.

 

ARTICULO 2° — Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución el “Acta Digital Unica” estará disponible como aplicativo en la Intranet del Organismo, y en los sitios de acceso externo de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

ARTICULO 3° — Determínase que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, toda comunicación que deban efectuarse en el marco del acto inspectivo será notificada a través del Sistema de Ventanilla Electrónica, según lo establecido por las Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y N° 365 de fecha 16 de abril de 2009.

 

ARTICULO 4° — Facúltase a la Gerencia de Prevención y a la Gerencia de Sistemas, para que en forma conjunta, puedan diseñar las herramientas informáticas, determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como dictar normas complementarias.

 

ARTICULO 5° — Invítase a las Administradoras de Trabajo Local a adherir al instrumento electrónico establecido en la presente resolución en el marco de las Leyes N° 25.212 y N° 25.877.

 

ARTICULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

Bs. As., 22/4/2015

VISTO, el Expediente N° 22.013/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del apartado 2° del artículo 1° de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos laborales.

Que el artículo 4° de la citada norma establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo comprendidos en el ámbito de la Ley N° 24.557 están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir compromisos para cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establece que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que el inciso ñ) del referido artículo, estima como necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

Que asimismo, los artículos 8° y 9° de la citada ley establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores.

Que por su parte, el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, reconoce los trastornos músculo esqueléticos relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral que puede gestionarse utilizando un programa de ergonomía integrado para la salud y la seguridad.

Que los factores de riesgo de incidencia indirecta, como el confort térmico, las vibraciones, el estrés de contacto y otras, deben considerarse como factores que coadyuvan a la generación de trastornos músculo esqueléticos, por lo que deben ser tenidos en cuenta al estimar el riesgo de la tarea e identificar las medidas preventivas específicas.

Que la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la obtención de los niveles óptimos de rendimiento, sólo son posibles si el equipo, los lugares de trabajo, los productos y los métodos de trabajo se diseñan en función de las posibilidades y limitaciones humanas, es decir, aplicando los principios de la ergonomía.

Que el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el Listado de Enfermedades Profesionales, identificando los diferentes orígenes, entre los cuales se encuentran las relacionadas con trastornos músculo esqueléticos. Asimismo, el Decreto N° 49 de fecha 14 de enero de 2014 incorpora al Listado de Enfermedades Profesionales las hernias inguinales y discales, y las várices primitivas bilaterales.

Que el Servicio de Higiene y Seguridad, en conjunto con el Servicio de Medicina Laboral del establecimiento, tienen como objetivo fundamental el de prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996.

Que para la prevención de las patologías anteriormente citadas, los Servicios Medicina Laboral y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán identificar los puestos de trabajo donde se producen o podrían producirse trastornos músculo esqueléticos y otras enfermedades profesionales, de evaluar el nivel de riesgo de los puestos identificados, de establecer las medidas necesarias para su prevención y de realizar el seguimiento de las acciones correctivas correspondientes.

Que para ello es pertinente aclarar que la evaluación de factores de riesgos debe realizarse con los métodos ya citados por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 295/03 y/u otros métodos de evaluación ergonómica reconocidos internacionalmente, en cuanto se adapten a los riesgos que se propone evaluar.

Que por lo antedicho se hace necesaria la unificación de criterios entre los profesionales intervinientes para la prevención de estas enfermedades, desde una metodología de abordaje de origen multicausal.

Que en este sentido, se hace necesario el uso de protocolos estandarizados, para facilitar la prevención de las condiciones y medio ambiente del puesto de trabajo.

Que la evaluación de los factores de riesgo, la identificación de las medidas correctivas y preventivas y el estudio ergonómico, deberán ser realizados por un profesional con conocimientos en ergonomía.

Que el cumplimiento de este protocolo no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I —Ergonomía— de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 295/03.

Que, asimismo, a fin de brindar información complementaria para una identificación, evaluación y prevención de los factores de riesgo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO publicará en su página web www.srt.gob.ar una guía práctica al respecto.

Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención a determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como dictar normas complementarias, en conformidad con las misiones y funciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1° del artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el “Protocolo de Ergonomía” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente, como herramienta básica para la prevención de trastornos músculo esqueléticos, hernias inguinales directas, mixtas y crurales, hernia discal lumbo-sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario y várices primitivas bilaterales.

El Anexo I está conformado por la Planilla N° 1: “Identificación de Factores de Riesgo”; la Planilla N° 2 “Evaluación Inicial de Factores de Riesgo” integrada por las planillas 2.A, 2.B, 2.C, 2.D, 2.E, 2.F, 2.G, 2.H y 2.I; la Planilla N° 3: “Identificación de Medidas Preventivas Generales y Específicas” necesarias para prevenirlos, y la Planilla N° 4: “Seguimiento de Medidas Correctivas y Preventivas”.

ARTICULO 2° — Apruébase el “Diagrama de Flujo” que, como Anexo II forma parte integrante de la presente, el cual indica la secuencia de gestión necesaria para dar cumplimiento al Protocolo de Ergonomía.

ARTICULO 3° — Apruébase el “Instructivo” que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente, el cual contiene la información necesaria para completar cada una de las planillas del Protocolo de Ergonomía.

ARTICULO 4° — El Protocolo será de aplicación obligatoria para todos los empleadores, excepto aquellos cuyo protocolo de gestión de la ergonomía sea de similares características y siempre que incluya los distintos pasos de identificación de riesgos, evaluación de riesgos, definición de medidas para la corrección y prevención, y su implementación y seguimiento para cada puesto de trabajo.

ARTICULO 5° — A fin de asegurar el cumplimiento del Protocolo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá:

a) Asesorar al empleador en el cumplimiento de la presente resolución.

b) Denunciar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la falta de cumplimiento de lo estipulado en la presente, teniendo en cuenta los plazos previstos en el Punto 5 del Anexo III.

ARTICULO 6° — Establécese que a los efectos de brindar información complementaria y criterios de base para identificar, evaluar y proponer medidas, se podrá consultar la Guía Práctica que se publicará en el sitio de la SRT www.srt.gob.ar.

ARTICULO 7° — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar y determinar plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como a dictar normas complementarias.

ARTICULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

 

 

ANEXO II

 

 

ANEXO III

 

INSTRUCTIVO


1. PLANILLA N° 1: IDENTIFICACIÓN DE FACTORES DE RIESGO

A los fines de identificar la presencia de factores de riesgo que contribuyan al desarrollo de las enfermedades señaladas en el artículo 1° de la presente resolución, se debe completar la Planilla N° 1 sobre Identificación de Factores de Riesgo, según el siguiente detalle:

a) Por puesto de trabajo, cuando los trabajadores realizan las mismas tareas durante la jornada de trabajo, siempre que se realicen en condiciones de trabajo similares.

b) Por trabajador, en los siguientes casos:

1) Cuando el trabajador realice tareas de características y condiciones diferentes a las del resto de los trabajadores del establecimiento.

2) Cuando el trabajador denuncie alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 1° de la presente resolución.

3) Cuando el trabajador presente una manifestación temprana de enfermedad durante el desarrollo de sus tareas habituales, de acuerdo a lo comunicado a los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo del establecimiento, o de lo manifestado al supervisor, al delegado gremial o que exista algún otro antecedente donde ello se evidencie.

Para la confección de esta planilla se consideró hipotéticamente que el puesto de trabajo está compuesto por tres tareas principales. En el caso que el puesto de trabajo esté compuesto por más de tres tareas, se apegarán las planillas que sean necesarias.

2. PLANILLA N° 2: EVALUACIÓN INICIAL DE FACTORES DE RIESGO

A los fines de evaluar en forma inicial los factores de riesgo, se deberán completar las Planillas que correspondan de acuerdo a los factores de riesgo identificados en la Planilla N° 1, según el siguiente detalle:

Planilla 2.A: Levantamiento y/o descenso manual de cargas sin transporte.

Planilla 2.B: Empuje y arrastre manual de cargas.

Planilla 2.C: Transporte manual de cargas.

Planilla 2.D: Bipedestación.

Planilla 2.E: Movimientos repetitivos de miembros superiores.

Planilla 2.F: Posturas forzadas.

Planilla 2.G: Vibraciones del conjunto mano-brazo y de cuerpo entero.

Planilla 2.H: Confort térmico y 2.I: Estrés de contacto.

Cuando se obtenga como resultado de la Evaluación Inicial de la tarea, que el nivel de riesgo es tolerable, se debe completar el resultado en la Planilla N° 1, asignando el Nivel 1 en la columna “Nivel de Riesgo”.

2.1. EVALUACION DE RIESGOS

Cuando de la Evaluación Inicial de Factores de Riesgo de la Planilla N° 2 se obtenga que el nivel de riesgo es No Tolerable, deberá realizarse una Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo, por un profesional con conocimientos en ergonomía.

Entiéndase por profesional con conocimiento en ergonomía, a un profesional experimentado y debidamente capacitado que certifique su conocimiento en materia ergonómica.

El resultado de la Evaluación de Riesgos deberá plasmarse en la Planilla N° 1, colocando el valor 2 ó 3 en la columna “Nivel de Riesgo”, según el resultado obtenido. A partir de ello, se identifican las prioridades de implementación de medidas preventivas y/o correctivas para proteger la salud del trabajador.

A efectos de evaluar los factores de riesgo se deben utilizar los métodos de evaluación citados en el Anexo I —Ergonomía— de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003 de acuerdo al alcance de los mismos:

a) Nivel de Actividad Manual, para movimientos repetitivos del segmento mano-muñeca-antebrazo realizados durante más de la mitad del tiempo de la jornada.

b) Tablas del método Levantamiento Manual de Cargas, para tareas donde se realiza levantamiento y descenso manual de cargas sin traslado. Además, se utilizarán otros métodos reconocidos internacionalmente en cuanto se adapten a los riesgos que se propone evaluar. El profesional con conocimiento en ergonomía debe registrar el método o técnica utilizada, junto con el desarrollo del mismo y el resultado alcanzado, de acuerdo a lo mencionado precedentemente.

La evaluación de riesgos de un puesto de trabajo, debe ser realizada cuando se obtenga como resultado un nivel no tolerable en la Planilla N° 2, y también podrá hacerse en forma preventiva/proactiva cuando el empleador, el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad, el de Medicina del Trabajo, el profesional con conocimiento en ergonomía o el delegado gremial lo solicitaren.

2.2. NIVELES DE RIESGO

Nivel de riesgo 1: El nivel es tolerable, por lo que no se considera necesaria la implementación de medidas correctivas y/o preventivas para proteger la salud del trabajador.

Nivel de riesgo 2: El nivel es moderado, por lo cual se deberán implementar medidas correctivas y/o preventivas para proteger la salud del trabajador.

Nivel de riesgo 3: El nivel es no tolerable, por lo que se deberán implementar medidas correctivas y/o preventivas en forma inmediata, con el objeto de disminuir el nivel de riesgo.

3. PLANILLA N° 3: IDENTIFICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y PREVENTIVAS

La Planilla N° 3 deberá ser completada en forma posterior a la Evaluación de Riesgo y consta de dos partes:

a) Medidas Preventivas Generales: Deberán ser realizadas para todos los trabajadores. El empleador debe mantener registro documental que acredite el cumplimiento de dichas medidas.

b) Medidas Correctivas y Preventivas Específicas: Comprenderá un listado de medidas a implementar para prevenir, eliminar o mitigar el riesgo, las cuales deberán ser definidas en forma conjunta entre el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad, el responsable del Servicio de Medicina del Trabajo y el profesional con conocimiento en ergonomía, con la participación del trabajador que se desempeña en el puesto de trabajo y los representantes de los trabajadores, con acuerdo del encargado del establecimiento.

4. PLANILLA N° 4: MATRIZ DE SEGUIMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS

En la Planilla N° 4 se deberán enumerar las medidas preventivas definidas en la Planilla N° 3 y registrar el nombre del puesto de trabajo al cual pertenece, el nivel de riesgo identificado en la Planilla N° 1, la fecha en que se identificó el riesgo, la fecha en que se implementó la medida administrativa, la fecha en que se implementó la medida de ingeniería y la fecha en que se verificó que dichas medidas alcanzaron el objetivo buscado (Fecha de cierre).

5. PLAZOS DE CUMPLIMIENTO

A los fines del cumplimiento de la presente resolución, se establecen los siguientes plazos:

a) Para la confección de las Planillas N° 1 y N° 2 se establece un plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma.

Los resultados de la identificación de riesgos plasmados en la Planilla N° 1, tendrán vigencia de UN (1) año desde su confección, siempre y cuando durante dicho período:

1) No se hayan realizado cambios sustanciales en el proceso, las máquinas, las herramientas, la organización del trabajo, el nivel de exigencia.

2) No se haya efectuado alguna modificación a las condiciones y medio ambiente de trabajo.

3) No se haya presentado alguna enfermedad profesional ni manifestación temprana de enfermedad vinculada con las mencionadas en el artículo 1° de la presente resolución, ni se haya producido un accidente de trabajo durante el desarrollo de las tareas habituales.

En tales casos, se deberá realizar una nueva identificación de riesgos, dando ello inicio al proceso indicado en el Diagrama de Flujo —Anexo II—.

b) Para la Evaluación de Riesgo y la confección de las Planillas N° 3 y N° 4 se establece un plazo de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

c) Se debe realizar una reevaluación posterior a la implementación de las medidas administrativas y de ingeniería, con el objeto de asegurar que se haya alcanzado un nivel de riesgo tolerable, dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de implementación.

6. FIRMAS

Las Planillas Nros. 1, 2, 3 y 4 deberán incluir la firma, aclaración y registro del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad, del Servicio de Medicina del Trabajo, y la firma y aclaración del empleador responsable del establecimiento o quien legalmente lo represente.

Bs. As., 20/4/2015

VISTO el Expediente N° 20.434/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2°, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso I) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima como necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

Que por su parte, el artículo 6°, inciso c) establece que las reglamentaciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente la contaminación ambiental vinculada a agentes físicos y/o químicos y biológicos.

Que el objetivo, de la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, comprende el contar con un diagnóstico representativo de las condiciones y operaciones de trabajo, para lo cual resulta imprescindible disponer de mediciones que se ajusten a normas técnicas de muestreo y análisis de entidades internacionales y nacionales de reconocida competencia en el tema.

Que la Subgerencia de Salud Ocupacional manifestó la necesidad de establecer un modelo de protocolo, en el cual se vuelquen los datos inherentes al instrumental, certificado de calibración del mismo y metodología de muestreo utilizadas, teniendo en cuenta la importancia de dichos datos a la hora de conocer los niveles de concentración de contaminantes químicos en el aire de un ambiente laboral.

Que a los fines de una clara lectura e interpretación de los resultados obtenidos, surge la necesidad de establecer un protocolo estandarizado de monitoreo de contaminantes químicos, a través del cual y dependiendo de los resultados indicados, se adopten las medidas conducentes para lograr y mantener adecuadas las condiciones de trabajo.

Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención a determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente Resolución, así como dictar normas complementarias.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo para Medición de Contaminantes Químicos en el Aire de un Ambiente de Trabajo, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de contaminantes químicos conforme las previsiones de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas reglamentarias.

ARTICULO 2° — Establécese que los valores de la medición de contaminantes químicos en el aire de un ambiente de trabajo, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de DOCE (12) meses.

ARTICULO 3° — Facúltase a la Gerencia de Prevención a determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como dictar normas complementarias.

ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO

 

 

 

 

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR PROTOCOLO PARA MEDICION DE CONTAMINANTES QUIMICOS EN EL AIRE DE UN AMBIENTE DE TRABAJO


1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza el muestreo (razón social completa).

2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realizó la medición.

3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

7) Marca, modelo y número de serie del instrumental utilizado en la medición.

8) Fecha de la última calibración realizada al instrumento empleado en la medición.

9) Método de toma de muestra utilizado para cada contaminante, proveniente de entidades internacionales o nacionales de reconocida competencia en materia de higiene industrial. Ej. NIOSH, OSHA, ACGIH, UNE-EN, entre otros.

10) Explicaciones o aclaraciones que resulten de importancia para el entendimiento de los datos volcados.

11) Adjuntar el certificado de calibración del instrumental utilizado, expedido por el laboratorio (copia).

12) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando el número de muestra en cada sección/sector en el que se realizaron las mediciones.

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR PROTOCOLO PARA MEDICION DE CONTAMINANTES QUIMICOS EN EL AIRE DE UN AMBIENTE DE TRABAJO


13) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición (razón social completa).

14) C.U.I.T. de la empresa o institución.

15) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

16) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

17) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

18) C.U.I.T. de la empresa o institución.

19) Número de cada muestra tomada.

20) Fecha en la que se realiza la medición.

21) Sector/sección dentro de la empresa donde se realiza la medición.

22) Denominación del puesto de trabajo en el cual se realiza la medición.

23) Descripción de la tarea que se realiza en el puesto de trabajo durante el transcurso de la medición (de ser necesario, se podrá cumplimentar este requisito en planilla adjunta).

24) Tiempo de exposición por jornada, expresado en minutos.

25) Frecuencia de exposición.

26) Temperatura del sector/puesto de trabajo monitoreado, expresada en °C.

27) Presión del sector/puesto de trabajo monitoreado, expresado en mmHg.

28) Condiciones habituales de trabajo: Se responderá por SI cuando las condiciones operativas del puesto y su entorno inmediato no hayan sido modificadas. De lo contrario se responderá por NO.

29) Dispositivo utilizado en la toma de muestra del aire del sector/puesto de trabajo monitoreado. Ej. filtro membrana, lavador de gases, muestreador pasivo, tubos de adsorción, etc.

30) Instrumental o dispositivo de lectura directa utilizado en la toma de muestra del aire del sector/puesto de trabajo monitoreado. Ej. tubos colorimétricos, monitor con sensor electroquímico, espectrofotómetro infrarrojo portátil, etc.

31) Caudal al que se calibra el instrumental utilizado, expresado en lts/min.

32) Tiempo de muestreo expresado en minutos.

33) El volumen total de aire circulante por muestra referido a condiciones normales de referencia de presión y temperatura en Higiene Industrial (760 mmHg y 25°C), mediante la siguiente ecuación:

Vo = P1 x V1/T1 x To/Po, en la cual:

Vo: Volúmen total de aire circulante por muestra referido a condiciones normales de referencia de presión y temperatura en Higiene Industrial (760 mmHg y 25°C).

P1: Presión del sector/puesto de trabajo monitoreado (mmHg).

V1: Volumen total de aire circulante por muestra.

T1: Temperatura del sector/puesto de trabajo expresada en C.

To: 25°C (Temperatura en las condiciones normales de referencia en Higiene Industrial).

Po: 760 mmHg (Presión en las condiciones normales de referencia en Higiene Industrial).

34) Identificación del contaminante o mezcla de contaminantes que integra la muestra tomada del sector/puesto de trabajo monitoreado.

35) Valor hallado luego del tratamiento analítico realizado a la muestra tomada del sector/puesto de trabajo monitoreado.

36) Concentración máxima permisible establecida en la legislación vigente, para el contaminante o mezcla de contaminantes que integra la muestra tomada del sector/puesto de trabajo monitoreado.

37) Explicaciones o aclaraciones que resulten de importancia para el entendimiento de los datos volcados.

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR PROTOCOLO PARA MEDICION DE CONTAMINANTES QUIMICOS EN EL AIRE DE UN AMBIENTE DE TRABAJO


38) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición (razón social completa).

39) C.U.I.T. de la empresa o institución.

40) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

41) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

42) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

43) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

44) Indicar las conclusiones, a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.

45) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones.

Bs. As., 27/3/2015

 

VISTO el Expediente N° 170.339/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773 y sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley N° 24.557 se confirió a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del sistema de prevención de riesgos del trabajo.

 

Que el cumplimiento de dicho cometido conlleva necesariamente el desarrollo de acciones judiciales ante distintos fueros y jurisdicciones, como también actividades a realizarse ante distintas dependencias administrativas, policiales o en instancias extrajudiciales.

 

Que en mérito a ordenar las acciones aludidas precedentemente, se otorgaron oportunamente facultades a profesionales letrados de la Gerencia de Asuntos Legales para que actúen en representación de este Organismo.

 

Que la Subgerencia de Recursos Humanos informó que el Doctor José Maria FANCIULLO se encuentra desvinculado de este Organismo y el Departamento de Asuntos Judiciales advierte que el Doctor Lucas Javier PEREYRA no se desempeña actualmente en la Gerencia de Asuntos Legales.

 

Que en consecuencia corresponde proceder a la revocación de los mandatos conferidos oportunamente.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Revócanse los mandatos de representación y patrocinio jurídico oportunamente otorgados al Doctor Lucas Javier PEREYRA (M.I. N° 24.756.237) y al Doctor José Maria FANCIULLO (M.I. N° 14.015.006).

 

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

 

Bs. As., 11/3/2015

 

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 44 de fecha 10 de febrero de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 previó que a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 44 de fecha 10 de febrero de 2015 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2015, fijándolo en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.821,73).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 44/15.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Establécese en PESOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 1.261,17) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 44 de fecha 10 de febrero de 2015.

 

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

Bs. As., 24/2/2015

 

VISTO, el Expediente N° 180.734/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 70 de fecha 1 de octubre de 1997, N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007, N° 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, N° 1.389 de fecha 16 de septiembre de 2010, N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014, N° 3.326 y N° 3.327 ambas de fecha 09 de diciembre de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 31 apartado 2, inciso c) de la Ley N° 24.557 establece la obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos.

 

Que, asimismo, del aludido artículo 31, apartado 1, surge el deber de las A.R.T. de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Que el artículo 30 de la Ley N° 24.557, extiende dichos deberes a los Empleadores Autoasegurados (E.A.).

 

Que la información requerida en las citadas denuncias es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T.

 

Que, por su parte, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 ha establecido los mecanismos a los que deben ajustarse las mentadas denuncias, facultando a esta S.R.T. a establecer los requisitos mínimos.

 

Que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005 —modificada por la Resolución S.R.T. N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007— y N° 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, se establecieron los Procedimientos Administrativos para la Denuncia de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales y los respectivos modelos de los formularios a utilizar a fin

de documentar los procesos involucrados en tal procedimiento; además se crearon los “Registros

de Enfermedades Profesionales” y de Accidentes de Trabajo respectivamente.

 

Que posteriormente por Resolución S.R.T. N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014 se estableció el “Registro Nacional de Accidentes Laborales” (R.E.N.A.L.), el cual absorbe los datos del “Registro de Accidentes de Trabajo” normado por la mencionada Resolución S.R.T. N° 1.604/07 y, se derogó esta última norma. Asimismo, mediante Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014 se efectuaron modificaciones al diseño de datos del “Registro de Enfermedades Profesionales” y se derogó la Resolución S.R.T. N° 1.601/07.

 

Que en función de las modificaciones de la mencionada normativa, y en base a la experiencia acumulada corresponde actualizar el Procedimiento Administrativo para las Denuncias, tanto de Accidentes de Trabajo como de Enfermedades Profesionales, incorporando asimismo la notificación a realizar en caso de detectarse patologías preexistentes no relacionadas con la respectiva contingencia.

 

Que, a su vez, a fin de evitar la dispersión normativa y lograr su adecuada comprensión, se estima pertinente unificar los citados procedimientos administrativos establecidos oportunamente en las Resoluciones S.R.T. N° 840/05 y N° 1.604/07.

 

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y los Anexos I, II y III de la Resolución S.R.T. N° 840/05; y la Resolución S.R.T. N° 1.389 del 16 de septiembre de 2010.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y por el artículo 35 del Decreto N° 717/96.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales” que se regirá por las disposiciones previstas en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 2° — Apruébase el Anexo II, que forma parte integrante de esta resolución, mediante el cual se establecen los datos mínimos que deben contener los formularios o los instrumentos que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) implementen en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el artículo precedente.

 

ARTICULO 3° — Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y los Anexos I, II y III de la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005; y la Resolución S.R.T. N° 1.389 del 16 de septiembre de 2010 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

 

ARTICULO 4° — La presente norma entrará en vigencia a partir del día 2 de marzo de 2015.

 

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DENUNCIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES”

 

1. Instrucciones e información:

 

1.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material informativo a los empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, conforme establecen las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 1 de octubre de 1997 (Artículos 1° y 3°), N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002.

 

1.2. El material informativo será entregado al empleador en el momento de la afiliación/renovación o durante la primera visita que se le efectúe —adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia—, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación.

 

1.3. El material informativo para la adecuada atención de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación a los fines del procedimiento de denuncia de tales contingencias y/u otorgamiento de las prestaciones prevista por el artículo 20 de la Ley 24.557.

 

1.4. Los empleadores deberán poner en conocimiento de los trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la A.R.T. acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, dejando constancia escrita con la firma de cada trabajador.

 

2. Obligación de los trabajadores

 

Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al empleador todos los accidentes que le ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, por sí mismos o a través de un tercero, como así también sobre aquellas enfermedades que contrajeran a causa de la tarea realizada o al medio ambiente de trabajo.

 

3. Atención del trabajador:

 

3.1. Cuando el trabajador reportara al empleador un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, este último deberá solicitar en forma inmediata las prestaciones en especie para aquél, de acuerdo con las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la A.R.T. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de la contingencia.

 

3.2. El trabajador accidentado o que hubiera contraído una enfermedad profesional recibirá del prestador médico, en forma inmediata las prestaciones en especie definidas por la normativa vigente. El empleador, a fin de facilitar la atención del trabajador, proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del trabajador, N° de C.U.I.L., Razón Social del Empleador, N° de C.U.I.T. y Aseguradora, motivo o lesión por la que se solicita la atención, agente causante de la lesión y tarea que desarrolla el trabajador, a través del instrumento que esta última tenga implementado. La demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador dejará constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la primera atención.

 

3.3. El trabajador recibirá del prestador asistencial en la primera vez que sea atendido, una Constancia de Parte Médico de Ingreso, según el Modelo A que se consigna en el Anexo II de la presente resolución, en la que quedará documentado como mínimo el motivo de la consulta, sus datos personales, los datos del empleador, los datos del prestador y la descripción del motivo de la consulta, si el tratamiento se otorgará con o sin baja laboral y, de otorgarse tratamiento sin baja laboral se especificará la fecha de retorno al trabajo. A su vez, deberá ser debidamente firmada y sellada por el profesional interviniente.

 

Si la contingencia fuese sin días de baja laboral, la Constancia de Parte Médico de Ingreso, se entregará conjuntamente con el Formulario “Constancia de Alta Médica” incluido en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014 y determinará la finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

 

Si la contingencia fuese con baja laboral, una vez que el trabajador damnificado se encuentra en condiciones de Alta Médica, la emisión del formulario “Constancia de Alta Médica” antes mencionado constituirá notificación del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), estándose a lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

 

La A.R.T. podrá instrumentar constancias de asistencia médica para las consultas posteriores, en cuyo caso deberá observar que estas contengan los elementos necesarios para identificar adecuadamente al trabajador, el siniestro, el motivo de la consulta, el tipo de contingencia, el empleador, el prestador y la fecha de asistencia.

 

4. Denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional:

 

4.1. El empleador está obligado a denunciar ante la A.R.T., de forma directa e inmediatamente de conocida, toda contingencia que sufran sus dependientes o bien a complementar la información ya brindada por el damnificado si éste realizó la denuncia ante la A.R.T. o prestador médico.

 

La información a aportar por parte del empleador en relación a la contingencia sufrida por el trabajador damnificado, independientemente de su categorización de “con baja” o “sin baja” laboral, deberá ser proporcionada dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia de Accidente de Trabajo o de Enfermedad Profesional —según corresponda—, el cual deberá ajustarse al Modelo C estipulado en el Anexo II de la presente resolución.

 

El original del mencionado documento será para la A.R.T. y una copia será para el empleador.

 

En caso que el empleador no cumpliera con esta obligación, la A.R.T. deberá denunciar el hecho ante la S.R.T., no pudiendo la omisión del empleador ser causal de rechazo del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

 

4.2. En relación a los códigos correspondientes a formas del accidente de trabajo, zona del cuerpo afectada, código de descripción de la lesión y agente material asociado serán de aplicación las Tablas especificadas en la normativa relativa al intercambio de información para el Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) y para el Registro de Enfermedades Profesionales.

 

4.3. Si la A.R.T. tuviera implementado un sistema de intercambio digital de información podrá autorizar al empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.

 

4.4. El empleador deberá entregar al trabajador una copia de la denuncia presentada con motivo de las dolencias que sufriera, debiendo proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza.

 

4.5. En caso de accidente de trabajo, si la A.R.T. se notificase por medio del trabajador o por un tercero, deberá efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. Se preservará siempre y en todos los casos, la debida confidencialidad de los datos.

 

4.6. Si la A.R.T. detectase la enfermedad profesional en ocasión de realizar exámenes médicos periódicos, debe efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador de forma fehaciente la registración de la enfermedad profesional. Para el caso de que la A.R.T. fuera notificada de una enfermedad profesional por parte del trabajador o de un tercero, deberá poner en conocimiento dicha circunstancia al empleador en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.

 

Si esta notificación proviniese exclusivamente de un tercero, la A.R.T. notificará de igual forma al trabajador. Se preservará siempre y en todos los casos la debida confidencialidad de los datos.

 

5. Notificaciones:

 

5.1. Si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Formulario de Notificación de Rechazo, según Modelo B obrante en el Anexo II de la presente resolución.

 

5.2. Si con motivo de las prestaciones que se otorguen a un trabajador damnificado, se detectara —en cualquier etapa del tratamiento—, una patología de naturaleza inculpable y/o preexistente, no relacionada con la contingencia oportunamente denunciada y aceptada, la A.R.T. deberá comunicar dicho hallazgo por medio fehaciente al trabajador y al empleador, utilizando el Modelo D obrante en el Anexo II de la presente resolución.

 

5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T. los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales dentro del plazo y medios establecidos en la normativa relativa al intercambio de información para el Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) y para el Registro de Enfermedades Profesionales.

 

5.4. La A.R.T. deberá remitir al Servicio de Medicina del Trabajo del empleador cualquier tipo de información periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información adicional que ese Servicio le solicite.

 

5.5. El empleador podrá ser informado sobre los alcances del punto anterior por medios escritos o acceder a la información no médica, por vía electrónica a través de accesos web.

 

6. Empleadores Autoasegurados:

 

Los Empleadores Autoasegurados deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de empleador y aseguradora, según corresponda.

 

 

 

ANEXO II

 

MODELOS DE LOS FORMULARIOS RELACIONADOS CON DENUNCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

 

Modelo A: Constancia de Parte Médico de Ingreso

 

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la PRIMERA consulta ante el prestador asistencial.

 

Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación.

 

1. A.R.T./Empleador Autoasegurado.

 

2. Lugar y fecha de la asistencia médica.

 

3. N° de Siniestro (si se cuenta con el dato).

 

4. Datos del Trabajador: Apellido y Nombre, C.U.I.L., Tipo y Nro. de documento, Fecha de nacimiento, Sexo, domicilio, teléfono fijo y teléfono celular.

 

5. Datos del Empleador: Apellido y Nombre o Razón Social de la empresa y C.U.I.T.

 

6. Domicilio del establecimiento donde ocurrió el accidente.

 

7. Datos del Prestador: Nombre del Establecimiento Asistencial, domicilio completo, teléfonos incluyendo fax y dirección de correo electrónico.

 

8. Descripción del Motivo de Consulta.

 

8.1. Tipo de contingencia: (accidente por el hecho o en ocasión del trabajo, accidente in itinere, enfermedad profesional, intercurrencia).

 

8.2. Fecha y hora del accidente/Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.).

 

8.3. Fecha y hora de inicio de la Primera Inasistencia Laboral (de corresponder).

 

8.4. Diagnóstico.

 

8.5. Indicaciones, tratamiento.

 

8.6. Fecha de la próxima revisión (de corresponder).

 

8.7. Corresponde baja laboral: si/no.

 

8.8. Fecha probable de alta (en caso de ser posible).

8.9. Firma y aclaración del Trabajador.

 

8.10. Firma y Sello del Médico con N° de Matrícula.

 

 

Modelo B: Notificación de Rechazo del Accidente de Trabajo o de la Enfermedad Profesional.

 

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el E.A., comunica el rechazo del carácter laboral del accidente o de la enfermedad profesional. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Lugar y fecha de emisión del documento de notificación.

 

2. N° de siniestro.

 

3. Fecha del accidente de trabajo/Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.).

 

4. Fecha de notificación de la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

 

5. Datos del Trabajador: Apellido y Nombre, C.U.I.L., Tipo y Nro. de documento y domicilio.

 

6. Fundamentación del rechazo (conforme la Ley N° 24.557 y normativa vigente de la S.R.T.) El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Señor Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en… (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)…, dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley N° 24.557.

 

 

Modelo C: Denuncia de la contingencia por parte del Empleador a la ART.

 

I. Para Accidente de trabajo.

 

Es el instrumento que recibe la A.R.T. o el E.A. y en el que se asientan los datos del accidente de trabajo. Deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Empleador.

 

1.1. Nombre de la empresa (Razón social).

 

1.2. C.U.I.T.

 

1.3. A.R.T.

 

1.4. N° Contrato.

 

1.5. Empresa subcontratada: Si/No.

 

1.6. C.U.I.T. de ocurrencia.

 

1.7. Domicilio del establecimiento/sede o lugar donde se produjo la contingencia.

 

1.8. Código postal correspondiente al domicilio del establecimiento/sede o lugar donde se produjo la contingencia.

 

1.9. Provincia donde se detectó la contingencia.

 

2. Datos del trabajador.

 

2.1. Nombre y apellido.

 

2.2. C.U.I.L. (o Tipo y N° de Documento en caso de que no tuviera C.U.I.L. – S/Tabla).

 

2.3. Sexo.

 

2.4. Domicilio.

 

2.5. Teléfono.

 

2.6. Fecha de nacimiento.

 

2.7. Fecha de ingreso.

 

2.8. Puesto de trabajo al momento de ocurrencia del accidente (C.I.U.O.).

 

2.9. Antigüedad en el puesto en donde se accidentó.

 

3. Datos del accidente de trabajo.

 

3.1. Fecha del accidente.

 

3.2. Hora del accidente.

 

3.3. Tipo de Accidente (por el hecho o en ocasión del trabajo/ accidente in itinere/intercurrencia).

 

3.4. Fecha de inicio de la inasistencia laboral.

 

3.5. Forma del accidente (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

3.6. Agente material asociado (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

3.7. Descripción de la lesión (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

3.8. Zona del cuerpo (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

4. Breve descripción del hecho.

 

5. Fecha de elaboración del formulario.

 

6. Firma y aclaración del denunciante.

 

 

II. Para Enfermedad Profesional

 

Es el instrumento que recibe la A.R.T o el E.A. y en el que se asientan los datos de la enfermedad profesional. Deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Empleador.

 

1.1. Nombre de la empresa (Razón social).

 

1.2. C.U.I.T.

 

1.3. A.R.T.

 

1.4. N° Contrato.

 

1.5. Empresa subcontratada: Si/No.

 

1.6. C.U.I.T. de ocurrencia.

 

1.7. Domicilio del establecimiento o sede donde se detectó la contingencia.

 

1.8. Código postal correspondiente al domicilio del establecimiento o sede donde se detectó la contingencia.

 

1.9. Provincia donde se detectó la contingencia.

 

2. Datos del trabajador.

 

2.1. Nombre y apellido.

 

2.2. C.U.I.L. (o Tipo y N° de Documento en caso de que no tuviera C.U.I.L. – S/Tabla).

 

2.3. Sexo.

 

2.4. Domicilio.

 

2.5. Teléfono.

 

2.6. Fecha de nacimiento.

 

2.7. Fecha de ingreso.

 

2.8. Puesto de trabajo al momento del diagnóstico de la enfermedad profesional (C.I.U.O.).

 

2.9. Antigüedad en el puesto.

 

2.10. Fecha de último examen periódico.

 

 

3. Datos de la enfermedad denunciada.

 

3.1. Descripción de la enfermedad denunciada.

 

3.2. Agente causante (S/Tabla R.E.P.).

 

3.3. Agente material asociado (S/Tabla R.E.P.).

 

3.4. Tiempo de exposición al agente (en meses).

 

3.5. Fecha del diagnóstico de la enfermedad denunciada.

 

3.6. La enfermedad se diagnosticó en:

– Examen preocupacional.

– Examen periódico.

– Examen por transferencia de actividad.

– Examen por ausencia prolongada.

– Examen de egreso.

– Consulta en Obra Social.

– Consulta en Hospital Público.

– Consulta en Ámbito Público no hospitalario (sala, CAP, etc.).

– Consulta en Sanatorio, Clínica o consultorio privado.

– Por peritaje judicial.

– Prestador de A.R.T.

 

4. Fecha de elaboración del formulario.

 

5. Firma y aclaración del denunciante.

 

 

Modelo D: Notificación de hallazgo de patología preexistente/inculpable/no relacionada con la contingencia aceptada.

 

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el E.A., comunica el hallazgo de una patología preexistente/inculpable/no relacionada con la contingencia aceptada. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Lugar y fecha de emisión del documento de notificación.

 

2. N° de siniestro.

 

3. Fecha del accidente de trabajo/Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.).

 

4. Fecha de notificación de la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

 

5. Datos del Trabajador: Apellido y Nombre, C.U.I.L., Tipo y N° de documento y domicilio.

 

6. Datos de la contingencia aceptada.

 

7. Descripción de la patología detectada en el tratamiento, no relacionada con la contingencia aceptada.

 

8. Procedimiento mediante el cual se detectó la patología no relacionada con la contingencia aceptada.

 

9. Texto Modelo:

 

La notificación de hallazgo de patología inculpable/preexistente no relacionada con la contingencia previamente aceptada deberá poseer el siguiente formato:

 

“Señor Trabajador: Nos dirigimos a usted a efectos de informarle que durante el tratamiento efectuado como consecuencia de la contingencia denunciada y aceptada por esta Aseguradora, registrada como siniestro número…, se detectó a través de… (especificar técnica, estudios realizados, etc.) que presenta una patología de naturaleza inculpable/preexistente no relacionada con el hecho denunciado, consistente en: (descripción de la patología detectada). Por lo expuesto, y a los efectos del debido cuidado de su salud le recomendamos canalizar la atención de la misma a través de la obra social o cobertura médica que Ud. posea.

 

Asimismo, comunicamos a Ud. que el hallazgo de la mencionada patología no afecta el tratamiento a otorgar en relación a la contingencia aceptada por esta A.R.T./E.A., consistente en (descripción de la patología aceptada)”.

 

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje: “Señor Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en…”. (Debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador).

 

Bs. As., 21/1/2015


VISTO el Expediente N° 178.153/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y sus modificatorias, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 2.553 de fecha 19 diciembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 20, 26 y 30 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo se dispuso como deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de los Empleadores Autoasegurados (E.A.) el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

Que en este sentido, los trabajadores damnificados pueden presentar secuelas incapacitantes resultantes del siniestro o la enfermedad profesional que ameriten prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias.

Que teniendo en cuenta la experiencia recabada por este Organismo, resultó imperioso llevar adelante labores de control y supervisión específicos sobre el otorgamiento de las prestaciones mencionadas en el considerando precedente.

Que, asimismo, para los casos de trabajadores que fueran equipados ortopédicamente, se hizo necesaria la instrumentación de prácticas específicas para controlar y evaluar periódicamente el normal funcionamiento del equipamiento provisto.

Que en ese contexto, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) instrumentó a partir del año 2004, un sistema de seguimiento y auditoría para aquellos casos que, por su estado evolutivo en los aspectos terapéuticos y rehabilitatorios, revisten cronicidad, toda vez que requieren prestaciones en especie de mantenimiento de por vida.

Que para consolidar la labor antes señalada y establecer las responsabilidades pertinentes, se torna imperioso instrumentar formalmente el proceso mencionado precedentemente y la designación de un Responsable de Seguimiento de Casos Crónicos por parte de las A.R.T./E.A., quien tendrá a su cargo la gestión sobre el otorgamiento de las prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias, y centralizará toda la información de los Casos Crónicos, respondiendo a los requerimientos que efectúe esta S.R.T.

Que a los fines del intercambio de información que demandará la presente medida, será de aplicación lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, por el cual se implementó el sistema de Ventanilla Electrónica (V.E.).

Que asimismo, será aplicable lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 2.553 de fecha 19 de diciembre de 2013 en lo que respecta a las consultas y reclamos que formalice el damnificado identificado como crónico y su registración. Por su parte los E.A. deberán disponer de vías de contacto análogas para consultas, reclamos y registros.

Que la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas ha intervenido en el área de su competencia, con la conformidad de la Gerencia de Atención al Público y Control de Prestaciones Médicas.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese como Caso Crónico del cual —como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional y/o complicaciones de las lesiones o su evolución— resulten secuelas físicas, psíquicas, viscerales o sensoriales permanentes que requieran del otorgamiento de prestaciones en especie de mantenimiento en forma vitalicia. Ello, luego de la atención en agudo del paciente ya sea durante o al momento de finalización del proceso de rehabilitación.

ARTICULO 2° — Para el caso que al momento de otorgarle el alta médica al trabajador damnificado —conforme lo dispuesto por la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014— se indiquen prestaciones en especie de mantenimiento o se lo encuadre como un caso crónico en los términos del artículo 1° de la presente resolución, la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deberá notificar fehacientemente al trabajador las prestaciones en especie que se encuentran a su disposición. Dicha notificación deberá ser debidamente incorporada por la A.R.T./E.A. al legajo del trabajador, de manera tal que permita su rápida localización, al igual que toda la documentación referida al seguimiento y prestaciones del caso.

ARTICULO 3° — La A.R.T./E.A. deberá realizar un seguimiento de los trabajadores considerados Casos Crónicos en los términos del artículo 1° de la presente resolución. Este Seguimiento de Casos Crónicos (S.C.C.) tiene por objeto instrumentar prácticas específicas y controles periódicos tendientes a evitar el deterioro del damnificado y mantener las habilidades adquiridas en la rehabilitación física y psíquica otorgada.

ARTICULO 4° — Para todos aquellos casos en los que se determine la presencia de alguna de las secuelas descriptas en el Anexo de la presente resolución, la A.R.T./E.A. deberá:

a) Documentar la evaluación realizada por el profesional interviniente, así como todo tratamiento otorgado a partir del control, su evolución y las acciones de corrección, reparación y sustitución efectuadas sobre el equipamiento protésico, ortésico y/o de ayudas técnicas que se hubiera provisto.

b) Cuando las secuelas limiten al damnificado en el desenvolvimiento de sus Actividades de la Vida Diaria Básicas (A.V.D.B.), efectuar como mínimo un control semestral con un profesional idóneo hasta la determinación de incapacidad permanente y posteriormente en forma anual, donde se evalúe su estado actual con escala de FIM (medidas de independencia funcional o similares) y las condiciones de sus elementos ortésicos y/o ayudas técnicas entregados o la necesidad de indicar la prescripción de nuevo equipamiento.

c) Cuando el damnificado presente secuelas físicas, psíquicas, viscerales o sensoriales permanentes producto del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional —haya tenido o no patología psicopatológica post-traumática—, efectuar un control, previo al Alta Médica, con un profesional especialista en Psicopatología (Psiquiatra y/o Psicólogo) a los fines de evaluar el estado de las funciones mentales. Posteriormente, y como mínimo, lo deberá realizar en forma semestral hasta la determinación de incapacidad definitiva, determinada ésta el control deberá ser anual —salvo que a criterio médico se establezca una frecuencia mayor.

Si como resultado de dicha evaluación, se determinan afecciones que involucren algún diagnóstico psiquiátrico o psicopatológico de origen postraumático, se deberán otorgar las acciones terapéuticas correspondientes de acuerdo a la patología, ya sea que incluyan tratamiento psicofarmacológico y/o psicoterapéutico, hasta la corrección de la signo-sintomatología o el mejoramiento del cuadro clínico.

d) Efectuar, como mínimo obligatorio, un control por un profesional médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación y el/los profesionales especialistas que corresponda/n a la patología en forma semestral computado desde la fecha de Alta Médica y hasta la determinación de la incapacidad, donde se evalúe el estado actual del trabajador, las acciones terapéuticas que amerite y el estado del equipamiento protésico, ortésico y/o de ayudas técnicas entregado o la necesidad de indicar la prescripción de nuevo equipamiento, determinada ésta el control deberá ser anual.

e) Para los Casos Crónicos establecidos en el punto 21. del Anexo de la presente resolución, los controles establecidos en el presente artículo se efectuarán como mínimo con una frecuencia anual, salvo que a criterio médico se establezca una frecuencia mayor.

ARTICULO 5° — La A.R.T./E.A. deberá llevar un registro digitalizado de todos aquellos casos identificados como Crónicos de la gestión y de la documentación, determinando la frecuencia en las evaluaciones a realizar por los distintos profesionales médico asistenciales para el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias, de acuerdo con las particularidades de la deficiencia o de la discapacidad que presente cada damnificado y de conformidad con los requerimientos y plazos mínimos establecidos en el artículo precedente.

ARTICULO 6° — La A.R.T./E.A. deberá designar un Responsable de Seguimiento de Casos Crónicos con especialidad en alguna de las siguientes disciplinas: Medicina, Kinesiología, Fisiatría, Psicología, Terapia Ocupacional o contar con probada experiencia en la gestión de este tipo de casos. Ello, sin prejuicio de la posible intervención de otros profesionales de disciplinas distintas a las mencionadas, pero que sean especialistas en el otorgamiento de las prestaciones que demande el caso.

El “Responsable del Seguimiento de Casos Crónicos” será quien deberá realizar lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente resolución. Asimismo, será el responsable de gestionar la provisión de fármacos y materiales descartables para los damnificados cuya condición física o psíquica esté afectada, de forma tal que esto no genere gestiones, demoras ni erogaciones a su cargo o al de su familia. A su vez será interlocutor directo ante la S.R.T., por lo que deberá intervenir y velar por el correcto intercambio de información.

ARTICULO 7° — Determínase que la A.R.T./E.A. deberá comunicar los datos del “Responsable de Seguimiento de Casos Crónicos” al Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días de publicada la presente resolución.

ARTICULO 8° — Las consultas y reclamos que el damnificado identificado como Crónico formalice ante la A.R.T. mediante cualquiera de las vías habilitadas respecto de las prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias, deberán registrarse de acuerdo con lo previsto por la Resolución S.R.T. N° 2.553 de fecha 19 diciembre de 2013, debiendo ser derivados inmediatamente al Responsable del S.C.C.

Por su parte, los E.A. deberán disponer de vías de contacto análogas para consultas y reclamos de los Casos Crónicos, contando con un registro de numeración correlativa donde se vuelquen todas las consultas y reclamos recibidos.

ARTICULO 9° — Cuando el damnificado presente secuelas motoras que lo limiten en el desempeño de sus Actividades de la Vida Diaria Básicas (A.V.D.B.) en su lugar de residencia, la A.R.T./E.A. deberá arbitrar los medios para que el hábitat sea evaluado en relación con el desempeño funcional del damnificado por un Terapista Ocupacional y posteriormente adaptado para poder recibirlo en su nueva condición. Las adecuaciones también se podrán llevar a cabo en viviendas alquiladas o facilitadas por un tercero, mediando solamente el consentimiento del propietario.

Las acciones de evaluación y modificación del lugar de residencia deberán ser anteriores al alta de internación y comenzar a realizarse cuando se establezca la irreversibilidad de las secuelas. La A.R.T./E.A. deberá documentar la evaluación realizada por el profesional interviniente, así como el resultado de las adaptaciones una vez finalizadas.

En el supuesto en que el damnificado no cuente con un lugar de residencia y/o no posea grupo familiar o el mismo no resulte adecuado para su debida contención de acuerdo a un informe que emitirá un profesional adecuado a tal fin, la A.R.T./E.A. deberá poner a disposición el acceso a un sistema alternativo al grupo familiar, en un hogar o residencia.

En aquellos casos donde el damnificado sea dependiente de terceros para la asistencia o supervisión en sus A.V.D.B., la A.R.T./E.A. deberá brindar asistencia domiciliaria. Un médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación deberá fijar la cantidad de horas diarias de asistencia domiciliaria y determinar las acciones terapéuticas que amerite el damnificado que haya regresado a su lugar de residencia.

ARTICULO 10. — El otorgamiento de las prestaciones a las que hace referencia la presente resolución, no dispensa la obligación de la A.R.T./E.A. de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie a su cargo en la ocasión que así lo amerite.

ARTICULO 11. — Establécese que todo incumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente resolución a las A.R.T./E.A. será valorado por las áreas competentes de esta S.R.T. en los términos de la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio de 2008 y eventualmente, comprobados, juzgados y sancionados mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, modificatorias y complementarias.

ARTICULO 12. — Determínase que quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente norma los Casos Crónicos preexistentes a su entrada en vigencia.

ARTICULO 13. — La entrada en vigencia de la presente norma operará a partir del 1° de abril de 2015.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO


CASOS CRÓNICOS – LISTADO DE SECUELAS CON SEGUIMIENTO MÍNIMO

1. Secuelas de lesiones del sistema nervioso central y/o periférico

2. Lesión medular

3. Amputación sobre carpo o tarso

4. Desorden Mental Orgánico (D.M.O.) postraumático

5. Daño orgánico cerebral de origen tóxico

6. Cuadro psiquiátrico post traumático

7. Síndrome de Südeck

8. Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

9. Hepatitis B y C

10. Asplenia

11. Ostomizados

12. Enfermedad de Chagas-Mazza

13. Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (E.P.O.C.). (con o sin oxígeno dependencia)

14. Asmas ocupacionales

15. Trasplantados.

16. Patología oftalmológica crónica.

17. Quemaduras graves con secuelas físicas, viscerales o sensoriales.

18. Osteomielitis crónica.

19. Neumoconiosis.

20. Neoplasias.

21. Todo otro caso definido en el respectivo Dictamen de Comisión Médica como patología crónica que amerita prestaciones de mantenimiento de por vida.

Bs. As., 21/1/2015


VISTO el Expediente N° 168.423/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, N° 472 de fecha 1 de abril de 2014, la Resolución Conjunta de esta S.R.T. N° 184 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y sus modificatorias, N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, N° 460 de fecha 15 de abril de 2008, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009, N° 1.314 de fecha 03 de septiembre de 2010, N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011, N° 992 de fecha 26 de julio de 2012, N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N° 2.222 de fecha 4 de septiembre de 2014, N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, la Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 2 de fecha 11 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Conjunta de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 184 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, se creó el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS (CC.MM.) y LA COMISION MEDICA CENTRAL (C.M.C.), en el marco de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 y la Ley N° 24.241.

Que desde el año 1997 hasta la actualidad, el mencionado Manual ha sido actualizado y complementado mediante distintas normas, las cuales establecieron criterios y procedimientos de trabajo para las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, así como obligaciones para las partes involucradas en los trámites que ante dichas dependencias se gestionan.

Que la Resolución S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, y normas modificatorias, establece actualmente el texto unificado del Procedimiento ante las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

Que, por su parte, la Resolución S.R.T. N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011 aprobó un procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y por los Empleadores Autoasegurados (E.A.) de los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante dichas Comisiones.

Que como medida conducente para evitar la dispersión normativa, facilitar su aplicación y cumplir con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que impone el inciso b) del artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Gerencia Médica y la Gerencia de Atención al Público han considerado oportuno unificar y ordenar en un solo texto la normativa citada en los considerandos precedentes y toda aquella que rija en la materia descripta.

Que el procedimiento que por la presente se aprueba, implica un mayor beneficio para el trabajador accidentado al simplificar y agilizar las gestiones ante las Comisiones.

Que en la intención de extremar su eficacia, la norma que se aprueba establece las consecuencias que para las A.R.T./E.A. determina su incumplimiento.

Que por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, se considera necesario derogar las Resoluciones S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, N° 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, N° 460 de fecha 15 de abril de 2008, N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009, N° 1.314 de fecha 3 de septiembre de 2010, N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011, N° 2.222 de fecha 04 de septiembre de 2014, la Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 2 de fecha 11 de agosto de 2011, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, la Ley N° 26.425 y el artículo 35 del Decreto N° 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, cuando la presentación realizada deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o del Empleador Autoasegurado (E.A.)”, “Divergencia en las prestaciones”, “Divergencia en el Alta Médica”, “Reingreso a tratamiento”, “Divergencia en la determinación de la incapacidad”, “Divergencia en la transitoriedad”, “Rechazo de la denuncia de la contingencia”, “Determinación de la incapacidad laboral”, “Rechazo de Enfermedad no Listada” y “Abandono de tratamiento. Artículo 20 de la Ley N° 24.557”.

ARTICULO 2° — Cuando el trabajador iniciara el Expediente SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por motivo de “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A”, la A.R.T./E.A. deberá:

a) Contactar al damnificado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, de que le fuera requerido por esta S.R.T. para brindar las prestaciones necesarias de acuerdo al siniestro denunciado.

b) Confeccionar un “Informe del Caso”, el que deberá contener la siguiente información:

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

3) Día y hora del turno otorgado y el prestador al que deberá concurrir en caso de que amerite citación por parte de la A.R.T./E.A.

4) Resultado de la evaluación del trabajador, en caso de haberse realizado.

5) Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de haberse realizado.

En aquellos casos en que efectuada la evaluación por parte de la A.R.T./E.A, se considere que no se trata de un supuesto de silencio, se deberá acreditar tal situación y no procederá lo previsto en el inciso b) del presente artículo.

ARTICULO 3° — En caso que el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES” o “DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA”, se procederá a derivarlo en forma inmediata a un profesional médico de la Comisión Médica para su evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:

a) Cuando de la evaluación, de la revisación clínica y a criterio del médico interviniente, se encuentren dadas las condiciones para resolver, se procederá a emitir dictamen médico que será notificado a las partes.

b) Cuando de la evaluación, de la revisación clínica y a criterio del médico interviniente surgiera que no es posible emitir un dictamen, se efectuará un requerimiento a la A.R.T./E.A. La A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso”, que deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) Diagnóstico y estado actual del trabajador o Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento en caso de haber sido otorgada.

6) Toda otra información que el médico actuante considere pertinente requerir al momento de la audiencia.

ARTICULO 4° — Determínase que cuando el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “REINGRESO A TRATAMIENTO” la A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso” que deberá contener la siguiente información:

a) Constancias de la evaluación y fundamento de la denegatoria del reingreso de acuerdo a lo previsto en la Resolución S.R.T. N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014.

b) Antecedentes del caso que permitan emitir dictamen, brindando la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.

6) Fecha de solicitud del reingreso.

Para el caso de no haberse realizado la evaluación mencionada en el inciso a) del presente artículo, la A.R.T./E.A. deberá informar la fecha de citación para su realización en los términos de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

ARTICULO 5° — Cuando el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD”, la A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso” el cual deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de Estudios Complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) En los casos de Enfermedad Profesional: estudio de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (C.yM.A.T.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos.

6) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.

7) Existencia o no de secuelas incapacitantes.

ARTICULO 6° — Si el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”, la A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso” el cual deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) Diagnóstico y estado actual del paciente.

6) Tratamiento médico que justifique la inclusión del trabajador en la etapa de transitoriedad.

ARTICULO 7° — Si el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA” por parte de la A.R.T./E.A., negando la existencia del accidente, o enfermedad o la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del apartado 3° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, la A.R.T./E.A. deberá:

a) Cuando no se hubiera realizado el rechazo en tiempo y forma, proceder a citar al trabajador para brindar las prestaciones dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, y confeccionar el “Informe del Caso” que deberá contener:

1) Fecha de la citación o acreditación de la misma.

2) Fecha de inicio de prestaciones.

3) Prestador al que fue derivado.

En los casos en que la A.R.T./E.A. considere que no se trata de un supuesto de rechazo o que éste fuere realizado en tiempo y forma, deberá acreditar tal situación, no aplicándose en consecuencia el resto del procedimiento previsto en el presente inciso.

b) Cuando se hubiera realizado el rechazo en tiempo y forma, deberá confeccionar el “Informe del Caso” el cual deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la Contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia, en caso de corresponder.

3) Informes de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Notificación al trabajador y al empleador en forma fehaciente del rechazo debidamente fundado y la suspensión de los plazos en caso de corresponder.

El fundamento del rechazo de la contingencia debidamente acreditado de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la presente resolución.

c) Cuando la A.R.T./E.A. hubiera procedido al rechazo de patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 y de los Decretos N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y N° 410 de fecha 6 de abril de 2001. La A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso”, el que deberá contener:

1) Denuncia de la Contingencia.

2) Notificación fehaciente de rechazo al trabajador y al empleador, fundado en que la enfermedad denunciada no corresponde a una patología laboral incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996.

ARTICULO 8° — El rechazo de una contingencia será debidamente fundado en los siguientes supuestos:

a) Para el caso de accidente de trabajo, cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

1) Evaluación médica del damnificado.

2) Estudios complementarios realizados en los casos en que la patología lo requiera.

3) Investigación del accidente, en los casos que corresponda.

4) Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.

b) Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

1) Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador debidamente acreditadas.

2) Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador.

3) Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y nómina de personal expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o renovación del contrato de afiliación o declaración de la A.R.T./E.A. del incumplimiento de la realización del mismo por parte del empleador.

4) Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.

5) Resultado de exámenes médicos de salud realizados al trabajador, en caso de corresponder.

6) Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.

En los casos en que habiéndose realizado el examen médico y se constatara la inexistencia de la patología denunciada, no será necesaria la presentación del relevamiento de agentes de riesgo o estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo.

Los requisitos mencionados en los incisos a) y b) no serán de aplicación en los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de cobertura, prescripción, dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo.

ARTICULO 9° — En caso que la A.R.T./E.A. iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL”, deberá confeccionar el “Informe del Caso”, que deberá contener:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de Historia Clínica de la contingencia.

3) Informes de Estudios Complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) En los casos de Enfermedad Profesional: estudio de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (C.yM.A.T.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos.

6) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.

ARTICULO 10. — Cuando la A.R.T./E.A. iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “ABANDONO DE TRATAMIENTO, ARTICULO 20 DE LA LEY N° 24.557”, deberá confeccionar el “Informe del Caso”, que deberá contener:

a) Citación fehaciente al trabajador para concurrir a recibir las prestaciones en especie, en la que se informe sobre los alcances del artículo 20, apartado 2, de la Ley N° 24.557.

b) Tratamiento abandonado y prestaciones en especie que debiera recibir.

c) Antecedentes del caso que permitan emitir dictamen, brindando la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

ARTICULO 11. — La A.R.T./E.A. deberá enviar a la S.R.T. los “Informes del Caso” mencionados en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 10, dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber recibido el requerimiento inicial correspondiente al Expediente S.R.T.

En los casos de DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES o DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA, contemplados en el artículo 3° de la presente resolución, la A.R.T./E.A. deberá remitir el “Informe del caso” dentro de los TRES (3) días hábiles de haber recibido el Expediente S.R.T.

Todos los “Informes del Caso” referidos en la presente norma, deberán remitirse en formato de Documento Portable (P.D.F.).

ARTICULO 12. — Establécese como herramienta de intercambio electrónico entre las A.R.T./E.A. y la S.R.T., el Sistema de “Ventanilla Electrónica”, implementado mediante la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008.

ARTICULO 13. — Si por problemas de índole técnico debidamente acreditados, existiera la imposibilidad objetiva de transmitir la información por el medio previsto en el artículo precedente, ésta deberá presentarse, acompañada de nota aclaratoria, por ante la Mesa de Entradas de esta S.R.T., el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto para su presentación.

ARTICULO 14. — Si por causas no imputables a la A.R.T./E.A. no le fuera posible obtener o recopilar toda la información y documentación requerida de acuerdo con el tipo de trámite de que se trate, deberá responder aquellos aspectos sobre los cuales cuente con información, especificando las acciones realizadas tendientes a la adquisición de la información faltante y tiempo estimado para la obtención de ellos. En ese caso la S.R.T., evaluará la consistencia de la información y determinará el procedimiento a seguir.

Será causa imputable a la A.R.T./E.A. la demora en la obtención de la información o documentación que se haya decidido conservar en archivos externos a su sede, o en sus sucursales, o que le deba ser suministrada por cualquiera de los prestadores a los que haya contratado, o por cualquier otro tercero por el que deba responder en virtud de la ley, o de haber contratado con él, el otorgamiento de cualquiera de las prestaciones a las que está obligada por la normativa.

ARTICULO 15. — La A.R.T./E.A. deberá presentar el trámite ante las Comisiones Médicas para la DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL, a partir de los DIEZ (10) días y hasta los VEINTE (20) días, contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria o Transitoria, o del Fin de Tratamiento previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

ARTICULO 16. — En aquellos trámites iniciados por el trabajador, donde acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la A.R.T./E.A., corresponda dar lugar a la realización de la junta médica, el área competente de la S.R.T. podrá oportunamente enviar un requerimiento a la A.R.T./E.A., previo a la celebración de la audiencia, para que en el plazo establecido en el artículo 11 de la presente, remita mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica todos los antecedentes laborales y médicos actualizados, necesarios para emitir dictamen médico respecto de la contingencia que resulte objeto de las actuaciones.

ARTICULO 17. — Para los supuestos de carácter excepcional en los que exista documentación adicional, la cual no pueda ser debidamente acreditada mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica y que resulte indispensable presentar en forma física ante la Comisión Médica Jurisdiccional para su valoración, la A.R.T./E.A. deberá detallarla en el “Informe del Caso” correspondiente en oportunidad del primer requerimiento, según el trámite de que se trate y presentarla al momento de la audiencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 18. — Cuando la A.R.T./E.A. incluya a un trabajador en un período transitorio en los términos del artículo 2°, apartado 4, del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, deberá informarlo al Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) o al Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.), según corresponda, en los plazos y mediante la modalidad establecidos por la normativa pertinente.

La A.R.T./E.A. deberá notificar por medio fehaciente al trabajador damnificado, y dentro de los TRES (3) días contados a partir del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), su inclusión en un período de transitoriedad. Dicha notificación será constancia suficiente de la situación de transitoriedad a los efectos del procedimiento reglamentado en el Anexo I de la presente resolución.

Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador de tal circunstancia, dentro del mismo plazo mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y N° 365 de fecha 16 de abril de 2009.

ARTICULO 19. — La A.R.T./E.A. deberá notificar al trabajador de manera fehaciente la fecha de celebración de la audiencia médica en la Comisión Médica, mediante una comunicación que contenga la siguiente leyenda en un mismo tamaño y tipografía:

SR. TRABAJADOR:

LA COMISION MEDICA N° [… …] HA ESTABLECIDO UNA FECHA PARA LA REALIZACION DEL EXAMEN MEDICO PREVIO A LA EMISION DEL DICTAMEN.

POR MEDIO DE LA PRESENTE SE INFORMA QUE USTED DEBERA PRESENTARSE EN [CALLE Y NUMERO, LOCALIDAD], EL DIA […/…/…] A LAS […] HORAS. DEBERÁ LLEVAR CONSIGO SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y TODOS LOS ESTUDIOS MEDICOS QUE CONSIDERE NECESARIOS.

ANTE CUALQUIER DUDA O CONSULTA SOBRE SU TRAMITE, COMUNIQUESE A [TELEFONO DE LA A.R.T.] O A LA LINEA GRATUITA DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (0800-666-6778) DE LUNES A VIERNES DE 8 A 19 HORAS.

ARTICULO 20. — Incorpórase al Formulario A y al Formulario B previstos en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, la siguiente leyenda:

EN CASO DE EXISTIR SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DEL SINIESTRO, LA A.R.T./E.A. LE INFORMARA, DENTRO DE LOS PROXIMOS VEINTE (20) DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS, LA FECHA DE AUDIENCIA ANTE LA COMISION MEDICA JURISDICCIONAL PARA FIJAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE.

ARTICULO 21. — Todo incumplimiento a las obligaciones impuestas a las A.R.T./E.A. por la presente resolución será valorado por las áreas competentes de esta S.R.T. en los términos de la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio de 2008 y, eventualmente, comprobados y juzgados mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y sus modificatorias.

ARTICULO 22. — Apruébase la actualización del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES LABORALES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL” en lo relativo al Sistema de Riesgos del Trabajo – Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 184 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996 que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 23. — Apruébanse el “Modelo Carta Poder” y el “Formulario de Apelación y Expresión de Agravios” que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 24 — A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos.

ARTICULO 25. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, N° 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, N° 460 de fecha 15 de abril de 2008, N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009, N° 1.314 de fecha 3 de septiembre de 2010, N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011, N° 2.222 de fecha 4 de septiembre de 2014, la Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 2 de fecha 11 de agosto de 2011, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

ARTICULO 26. — La presente resolución entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2015.

ARTICULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES LABORALES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA
CENTRAL”

INDICE


1. PARTES

2. EMPLEADOR NO ASEGURADO

3. ACTUACION POR REPRESENTACION

4. DOMICILIO

5. PRESENTACION DE ESCRITOS

6. NOTIFICACIONES

Forma de las notificaciones

Imposibilidad de notificación

7. PLAZOS

8. SOLICITUD DE INTERVENCION

Inicio del trámite

Acreditación de identidad

9. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MEDICAS

9.1 TRAMITES INICIADOS POR EL TRABAJADOR

SILENCIO DE LA ART/ EA

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

REINGRESO A TRATAMIENTO

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD

DEFINCION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

RECHAZO DE ENFERMEDADES NO LISTADAS

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

9.2. TRAMITES INICIADOS POR LA A.R.T/ E.A.

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL

DEFINICION

PROCEDENCIA

ABANDONO DE TRATAMIENTO. ARTICULO 20 DE LA LEY N° 24.557

DEFINICION

PROCEDENCIA

10. RECHAZO DE LA PRESENTACION DE UN EXPEDIENTE

11. DICTAMEN JURIDICO PREVIO

12. VISTA DE LAS ACTUACIONES Y OBTENCION DE COPIAS

13. CITACION

14. AUDIENCIA

15. EXAMEN MEDICO

16. SEGUNDA AUDIENCIA

17. ESTUDIOS Y/O INTERCONSULTAS CON ESPECIALISTAS

18. INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

19. PRUEBA

20. DICTAMEN

Firma del dictamen

Notificación

21. IMPOSIBILIDAD DE DICTAMINAR

22. RECURSOS

a. ACLARATORIA

b. RECTIFICATORIA

c. APELACION

d. REVOCATORIA

Encauce de recursos

23. INSTANCIAS DE ALZADA

COMISION MEDICA CENTRAL

Dictamen de la Comisión Médica Central

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

24. DICTAMEN FIRME

25. NUEVA SOLICITUD DE INTERVENCION

26. DOCUMENTACION EN CUSTODIA DE LA COMISION MEDICA

27. ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

1. PARTES

Serán consideradas partes en el procedimiento ante las Comisiones Médicas, los trabajadores o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, la A.R.T./E.A. y el empleador no asegurado.

El empleador asegurado podrá intervenir en el trámite ante las Comisiones Médicas a su requerimiento. Este podrá solicitar copia del dictamen oportunamente emitido por la Comisión Médica, tomar vista y/o retirar copias de las actuaciones y no podrá recurrir lo resuelto por la Comisión Médica.

2. EMPLEADOR NO ASEGURADO

Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una A.R.T. será considerado parte en el trámite ante las Comisiones Médicas y deberá dar cumplimiento a las obligaciones impuestas a las A.R.T./E.A. en el presente Manual de Procedimientos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 24.557.

3. ACTUACION POR REPRESENTACION

La persona que pretenda presentarse en un trámite ante las Comisiones Médicas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada.

La representación podrá ser por mandato o por poder y deberá ser acreditada desde la primera gestión que hagan a nombre de sus representados con el instrumento correspondiente.

El representante por mandato deberá presentar una autorización suscripta por el trabajador, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente y la designación de la persona del mandatario. Dicha autorización deberá encontrarse debidamente certificada ante escribano público o autoridad judicial o policial.

El apoderado deberá acreditar su calidad mediante la presentación del instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial, judicial o ante la Comisión Médica o por escribano público.

A los efectos del inicio o la prosecución del trámite, el trabajador o derechohabiente podrá otorgar a un tercero mayor de edad una Carta Poder conforme al modelo que integra el Anexo II de la presente resolución. El otorgante y el apoderado deberán concurrir personalmente ante la Comisión Médica, munidos de la documentación personal mencionada en el punto 8 del presente Anexo, en original. Un funcionario del Organismo certificará que los datos personales que se consignen en el formulario se corresponden con los obrantes en la documentación aportada que tendrá a su vista, y que las firmas fueron colocadas en su presencia.

Cuando el trabajador cuente con patrocinio letrado, el asesor letrado deberá acreditar encontrarse matriculado en la jurisdicción correspondiente a la Comisión Médica actuante.

En cada presentación que realice el letrado que ejerza el patrocinio, deberá constar la firma del trabajador damnificado, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

4. DOMICILIO

En su primera presentación las partes deberán constituir, por sí o a través de su representante, un domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión.

En similar sentido, las partes deberán denunciar cualquier modificación del domicilio constituido, dentro del plazo de CINCO (5) días de producida la misma, bajo apercibimiento de tener por válidas las notificaciones cursadas al domicilio obrante en las actuaciones.

El trabajador, por su parte, deberá denunciar además su domicilio real, donde se podrán cursar las notificaciones que no pudieran realizarse al domicilio constituido.

5. PRESENTACION DE ESCRITOS

Toda documentación deberá presentarse en la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente. Sin perjuicio de ello, podrá remitirse por correo, en aquellos trámites que oportunamente se determinen.

La Comisión Médica dejará constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.

Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador.

El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la Comisión Médica que corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.

6. NOTIFICACIONES

Forma de las notificaciones

A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a las A.R.T./E.A. y a los empleadores se cursaran mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica (V.E.) establecido por las Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, o por el medio electrónico que en el futuro la reemplace.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las notificaciones a los trabajadores, a las A.R.T./E.A. y a los empleadores, también podrán efectuarse en forma presencial, vía postal o por cualquier otro medio fehaciente.

Imposibilidad de notificación

Cuando hubiera fracasado el intento de notificación por vía postal a los trabajadores o a los derechohabientes, la Comisión Médica podrá informar mediante correo electrónico y/o telefónicamente que se encuentra disponible un instrumento para su notificación, a cuyo efecto se solicitará al interesado que se apersone en la Comisión Médica correspondiente a fin de notificarse fehacientemente.

En aquellos casos en los que la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado inicien un trámite en una Comisión Médica y no resulte posible notificar fehacientemente al damnificado o derechohabiente en el domicilio por éstos denunciado, podrá requerirse al presentante que ratifique o rectifique los datos necesarios para realizar la diligencia en forma correcta.

7. PLAZOS

A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación.

8. SOLICITUD DE INTERVENCION

Inicio del trámite

Los trámites iniciados por el trabajador, sus derechohabientes o su apoderado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal, según corresponda.

Los trámites iniciados por la A.R.T./E.A. deberán ser iniciados a través del Sistema de Ventanilla Electrónica establecido por la Resolución S.R.T. N° 635/08.

Los trámites iniciados por el Empleador no asegurado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal, según corresponda.

Acreditación de identidad

El presentante debe acreditar su identidad con el original de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.).

En aquellos casos en que el presentante no cuente con alguno de los documentos mencionados, se incorporará fotocopia de otro documento que contenga foto, fecha de nacimiento y número de D.N.I., L.E. o L.C., y el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de identidad. Los mismos requisitos identificatorios son necesarios en la presentación realizada vía postal.

El trámite también puede ser iniciado por las personas que se enumeran en el presente apartado, en tanto sean mayores de edad, y acrediten su vínculo en forma personal, al momento de realizar la presentación, con la documentación original correspondiente para cada caso. Los ascendientes y descendientes, sin límite de grado, deben acompañar las partidas de nacimiento o libretas de matrimonio en donde conste el vínculo; los cónyuges, el acta de matrimonio o libreta de matrimonio; los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, las partidas de nacimiento o libreta de matrimonio donde conste el vínculo; los unidos por unión civil, con el acta de inscripción emitida por los registros competentes; los convivientes, con un certificado de convivencia emitido por autoridad pública; y los curadores, con el testimonio judicial pertinente. El presentante debe identificarse de la forma en que se establece y acompañando además fotocopia del D.N.I., L.E. o L.C. del interesado.

9. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MEDICAS

Para cada tipo de trámite, la parte facultada para solicitar la intervención de la Comisión Médica deberá cumplir distintos requisitos, a saber:

9.1 TRAMITES INICIADOS POR EL TRABAJADOR

SILENCIO DE LA ART/EA

DEFINICION

Trámite destinado a resolver el planteo del trabajador en relación con la falta de respuesta de la ART/EA a la denuncia de un siniestro.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando un trabajador se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que habiendo denunciado un siniestro ante la A.R.T./E.A., ésta no lo citó para otorgarle las prestaciones de ley en el plazo fijado por la normativa vigente.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.

RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA

DEFINICION

Trámite destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la A.R.T./E.A. de una contingencia denunciada por el empleador, el trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de aquella.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando mediare rechazo de la denuncia de la contingencia por parte de la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;

– Presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.

DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES

DEFINICION

Trámite destinado a resolver la disconformidad del trabajador en torno al contenido o alcance de las prestaciones en especie recibidas o propuestas por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando el trabajador no preste conformidad al tratamiento recibido, por entender la necesidad de modificarlo o sustituirlo.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.

El trámite de Divergencia en las Prestaciones en Especie sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA DEFINICION

Trámite destinado a resolver el desacuerdo del trabajador con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite de divergencia en el Alta Médica procede:

– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada luego de un período de Incapacidad Laboral Temporaria (Artículo 7°, apartado a, de la Ley N° 24.557);

– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada luego de un período de Incapacidad Laboral Transitoria (artículo 2°, apartado 4, del Anexo del Decreto N° 472/14);

– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente (Artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14).

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

El trámite de Divergencia en el Alta Médica sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

REINGRESO A TRATAMIENTO

DEFINICION

Trámite destinado a dirimir la pertinencia del reingreso a tratamiento cuando mediare denegación fundada en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando transcurrido el plazo de CINCO (5) días desde el otorgamiento del Alta Médica, prevista en el artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, el trabajador solicitare reingreso a tratamiento y éste fuera denegado por la A.R.T./E.A.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T.;

– Presentar la solicitud de reingreso a tratamiento;

– Presentar la denegación fundada de reingreso a tratamiento.

DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD

DEFINICION

Trámite destinado a resolver la controversia respecto de la existencia de secuelas incapacitantes reconocidas por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando:

– La A.R.T./E.A. hubiera otorgado el Alta Médica y establecido la inexistencia de secuelas incapacitantes y el trabajador no prestara conformidad;

– Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera establecido la existencia o inexistencia de secuelas incapacitantes, tal como exige el Formulario A previsto en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14;

– Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera solicitado audiencia a la Comisión Médica para la determinación del grado de la incapacidad laboral permanente resultante.

El trámite podrá ser iniciado a partir de los VEINTIUN (21) días contados desde el día siguiente al de cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Transitoria, o desde el Fin de Tratamiento previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD

DEFINICION

Trámite destinado a resolver la disconformidad del trabajador en relación con su inclusión en situación de Incapacidad Laboral Transitoria.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando el trabajador planteara su disconformidad con la inclusión en el nuevo período transitorio previsto en el apartado 4 del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472/14.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la constancia de inclusión en situación de transitoriedad.

RECHAZO DE ENFERMEDADES NO LISTADAS

DEFINICION

Trámite destinado a analizar la pertinencia de la calificación de patologías no listadas como enfermedades profesionales.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando la A.R.T./E.A. rechaza una patología por no encontrarse incluida en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96 y sus normas complementarias y el trabajador pretendiera su reconocimiento como enfermedad profesional.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado.

– Presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión del trabajador.

– Presentar petición fundada.

Se entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.

9.2. TRAMITES INICIADOS POR LA A.R.T/E.A.

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL

DEFINICION

Trámite destinado a determinar el porcentaje de incapacidad resultante de una contingencia, en función de las secuelas incapacitantes existentes con posterioridad al otorgamiento del Alta Médica.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando la A.R.T./E.A. hubiera otorgado el Alta Médica y establecido la existencia de secuelas incapacitantes:

– Por encontrarse consolidadas las secuelas incapacitantes resultantes del siniestro;

– Por encontrarse cumplido el plazo establecido en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley N° 24.557;

– Por encontrarse cumplido el plazo establecido en el artículo 2°, apartado 4, del Anexo del Decreto N° 472/14.

ABANDONO DE TRATAMIENTO. ARTICULO 20 LEY N° 24.557

DEFINICION

Trámite destinado a analizar la pretensión de suspensión de las prestaciones dinerarias planteada por la A.R.T./E.A. ante la negativa injustificada del trabajador a percibir las prestaciones en especie previstas en los incisos a, c y d del artículo 20 de la Ley N° 24.557.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando el trabajador damnificado se negara injustificadamente a percibir las prestaciones en especie previstas en los incisos a, c y d del artículo 20 de la Ley N° 24.557 y la A.R.T./E.A. pretendiera suspender las prestaciones dinerarias.

10. RECHAZO DE LA PRESENTACION DE UN EXPEDIENTE

La Comisión Médica rechazará la presentación de una Solicitud de Intervención, en los casos que se especifican a continuación:

a) Cuando resultare incompleta la documentación exigida para cada tipo de trámite;

b) Cuando la solicitud de intervención no se encontrara contemplada en la presente norma;

c) Cuando en la Solicitud de Intervención de las Comisiones Médicas no se pueda identificar a las partes.

En los casos antes descriptos, si se hubiera presentado documentación física, se procederá a reintegrar al solicitante la totalidad de la documentación presentada en forma personal o vía postal. A tal fin se agregará una nota de devolución en la que se detallará el motivo que la justifica y se archivará como comprobante de la devolución la copia del respectivo acuse de recibo.

11. DICTAMEN JURIDICO PREVIO

En los casos en que se planteara una divergencia en relación con la naturaleza laboral del accidente o cuestiones estrictamente jurídicas asociadas al rechazo de una contingencia, la Comisión Médica o el área del Organismo que entienda en las actuaciones deberá requerir un Dictamen Jurídico Previo, en los términos del artículo 21, apartado 5, de la Ley N° 24.557.

12. VISTA DE LAS ACTUACIONES Y OBTENCION DE COPIAS

La parte interesada o su representante podrán tomar vista del expediente o retirar copias durante todo su trámite.

Para proceder a tomar vista o retirar copias de las actuaciones el interesado deberá acreditar la calidad invocada ante la Comisión Médica correspondiente. El pedido de Vista podrá hacerse verbalmente o por escrito y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente.

Si el expediente cuya Vista se pretendiera se encontrara archivado, se solicitará su desarchivo y una vez recibidas las actuaciones en la Comisión Médica se procederá a citar al interesado a fin de que proceda a tomar vista y/o a retirar las copias solicitadas.

Cumplido, se dejará constancia de lo obrado en las actuaciones.

El día de Vistas se considera que abarca el horario de funcionamiento de la Comisión Médica en la cual se encuentra el expediente.

13. CITACION

La Comisión Médica podrá convocar a las partes para la realización de una audiencia. Para ello, determinará una fecha para su celebración, la que será informada a la A.R.T./E.A. por Ventanilla Electrónica. La A.R.T./E.A. deberá notificar fehacientemente al trabajador, sus derechohabientes y su representante, la fecha asignada para la celebración de la audiencia, dentro de los TRES (3) días contados desde la fecha en que fuera informada por la S.R.T.

La A.R.T./E.A. deberá realizar, como mínimo, DOS (2) intentos de notificación fehaciente al último domicilio denunciado en las actuaciones y al momento de la audiencia deberá acompañar el/los correspondiente/s acuse/s de recibo, el/los que será/n incorporado/s a las actuaciones.

Cuando el trámite fuere iniciado por el trabajador en la Mesa de Entradas de la Comisión Médica, ésta procederá a notificar en el acto la fecha de audiencia asignada.

En aquellos casos en los que, antes de la celebración de la audiencia asignada, el damnificado, su derechohabiente o su apoderado solicitara por escrito una nueva fecha de audiencia, se procederá a asignarla y comunicarla según se detalla en el presente punto.

Cuando el trámite fuera iniciado por un empleador no asegurado, la Comisión Médica procederá a informarle la fecha de audiencia asignada a fin de permitir el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del artículo 11 de la presente resolución.

14. AUDIENCIA

Citadas las partes, se celebrará una audiencia en la que el profesional médico asignado procederá a la realización de un examen médico tendiente a resolver la/s controversia/s planteada/s.

Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser identificados por la Comisión Médica, mediante exhibición de los documentos correspondientes.

Los médicos que intervengan en representación de la A.R.T./E.A. deberán acreditar la calidad invocada mediante autorización otorgada por el representante del área médica de la A.R.T./E.A.

En cualquier momento, las partes podrán suspender el procedimiento si la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado se allanare a lo pretendido por el reclamante.

En oportunidad de la audiencia se procederá a notificar fehacientemente al trabajador damnificado de las pautas de procedimiento fundamentales, a fin de que cuente con la información necesaria para ejercer sus derechos y cumplir las obligaciones relativas al trámite ante las Comisiones Médicas.

Deberán concurrir a la Audiencia:

– El Médico autorizado por el Area Médica de la ART/EA, del Empleador no asegurado o del Empleador asegurado, si interviniera en las actuaciones.

– El damnificado, quien podrá estar acompañado de su representante y un médico.

Las partes podrán aportar estudios particulares y/o complementarios. En oportunidad de la celebración de la audiencia el médico interviniente informará a las partes que, cuando el dictamen a emitirse alcance estado firme, la Comisión Médica procederá a devolver los estudios médicos adicionales a quien los hubiera aportado.

De todo lo actuado en la audiencia se dejará constancia en un acta que se incorporará a las actuaciones, la que deberá estar suscripta por los presentes durante toda la audiencia.

En los casos en los que las partes presentes y/o los miembros de la Comisión formularan objeciones, se dejará constancia de sus dichos en el acta, siendo suscripta por el objetante. De plantearse, deberá quedar constancia de la negativa a firmar por cualquiera de las partes o la firma en disconformidad, circunstancias que no impedirán la prosecución del trámite.

Del acta de audiencia se dará una copia a todas las partes intervinientes.

En aquellos casos en los que el damnificado dificulte el examen, se continuará la tramitación de las actuaciones con la información existente en el expediente.

Tiempo de espera/tolerancia

De no presentarse el trabajador a la audiencia médica convocada en el horario asignado, se lo considerará ausente y se procederá de acuerdo al punto 17 del presente anexo.

Lo dicho no será aplicable cuando la demora tuviera fundamento en circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del trabajador y que dificultaren su traslado hasta la Comisión Médica. En estos casos, la Comisión Médica actuante procederá a atenderlo en el trascurso del día o en su defecto se le otorgará una nueva fecha para audiencia.

Audiencia a domicilio

En casos excepcionales y debidamente justificados mediante la presentación de un certificado médico que acredite la imposibilidad de trasladarse y/o en aquellos otros en que la Comisión Médica lo considere pertinente, un profesional de la Comisión Médica actuante se constituirá en el domicilio o en el lugar de internación, donde el trabajador denuncie encontrarse, a fin de llevar a cabo la audiencia.

Dicha decisión será comunicada vía postal y telefónicamente a todas las partes, con una antelación mínima de TRES (3) días.

15. EXAMEN MEDICO

En ocasión de la audiencia prevista en el punto anterior, el Médico de la Comisión Médica interviniente procederá a efectuar el examen físico al trabajador.

Durante el Examen Médico sólo podrán estar presentes:

– El Médico autorizado por el Area Médica de la A.R.T./E.A., el del Empleador no asegurado o del Empleador Asegurado, de corresponder.

– El damnificado, quien podrá estar acompañado por un asesor médico.

Los asesores letrados, cualquiera sea la parte que representen, no podrán presenciar el examen físico del damnificado. No obstante, finalizado el examen físico estarán facultados a ingresar nuevamente a la audiencia, para la suscripción del acta correspondiente.

Durante el examen físico el médico de la C.M. deberá:

– Evaluar los síntomas, signos y realizar un diagnóstico presuntivo y/o definitivo.

– Detallar los estudios y/o interconsultas o diligencias solicitadas, el responsable de realizarlos y el plazo para presentarlos.

– Consignar los aportes y/o divergencias de los peritos de parte.

Examen físico a domicilio

Cuando en casos excepcionales y debidamente justificados y/o en aquellos otros en que la Comisión se constituya en el domicilio o en el lugar de internación del Damnificado, la revisación médica podrá ser delegada en uno de los miembros de la C.M. actuante. Si el examen físico a domicilio fuera necesario durante la intervención de la Comisión Médica Central, un médico de dicha Comisión designará el profesional actuante. Del acto de delegación se dejará constancia en el expediente.

16. SEGUNDA AUDIENCIA

Cuando el médico de la Comisión Médica lo entendiera imprescindible para la resolución del trámite, podrá convocar a las partes a la celebración de una segunda audiencia. El mentado profesional deberá dejar constancia en las actuaciones de la motivación invocada para proceder en ese sentido. En este caso se procederá de acuerdo al punto 13.

17. ESTUDIOS Y/O INTERCONSULTAS CON ESPECIALISTAS

Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución.

Los estudios estarán a cargo de la A.R.T./E.A., en aquellos casos en los que no hubiesen sido efectuados, resultaren insuficientes o no estuvieren actualizados.

En caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional.

Si el damnificado solicitara nueva fecha para un estudio o práctica clínica por causa justificada, se concertará nueva fecha comunicando a las partes en forma fehaciente.

Si el damnificado no se sometiera o no efectuara las evaluaciones complementarias previamente solicitadas, por causa injustificada, se procederá al estudio de las actuaciones con los informes que figuren en éstas y se emitirá dictamen. De no ser suficiente la documentación médica obrante en el expediente, se procederá a la caducidad del trámite, notificando de ello a todas las partes.

18. INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

El trabajador que no se hubiera presentado a la audiencia, podrá justificar su inasistencia dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que debió celebrarse la misma. En dicha oportunidad deberá manifestar su intención de continuar con el trámite y solicitar la determinación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia. Transcurrido dicho plazo sin haber justificado la ausencia, se declarará la Caducidad y el Archivo de las actuaciones.

No obstante, el trabajador podrá reactivar el trámite durante el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados desde la declaración de Caducidad y Archivo de las actuaciones. Dicho plazo será perentorio, por lo que vencido el mismo, deberá solicitar la apertura de un nuevo trámite.

Ante la incomparecencia injustificada del trabajador, su derechohabiente o su apoderado cuando el trámite hubiera sido iniciado por la A.R.T./E.A., la Comisión Médica deberá resolver con las constancias obrantes en el expediente, siempre que sea médicamente posible. En caso contrario, deberá procederse al cierre de las actuaciones.

La incomparecencia de la A.R.T., el Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado, sea ésta quien haya iniciado el trámite o la contraparte, en cualquiera de las instancias de las citaciones fehacientemente notificadas, no será causal para volver a citar al trabajador, y se continuará con el trámite, basándose en la información existente en los actuados.

19. PRUEBA

Hasta el momento de la audiencia médica las partes podrán aportar la documentación de la que intenten valerse, individualizando el número de expediente, el nombre completo del damnificado y su C.U.I.L.

El médico asignado se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba médica ofrecida y podrá rechazar la que considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. En los dictámenes no tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la resolución.

Para el caso de existir planteos o producción de prueba de tipo jurídico, la comisión médica solicitará el asesoramiento al Secretario Técnico Letrado (S.T.L.).

A su vez, la Comisión Médica, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver. En este caso, la Comisión Médica contará con un plazo máximo de TREINTA (30) días desde la fecha de la audiencia para producir la prueba y emitir resolución.

Si la prueba fuere ofrecida con anterioridad a la intervención de un médico de la Comisión Médica, su pertinencia y necesidad será evaluada por el S.T.L., el que podrá disponer su producción. En ese caso, recibidas las actuaciones por el S.T.L. —de corresponder— se procederá a citar a las partes para la celebración de una audiencia convocada para la producción de la prueba ofrecida. De lo actuado en dicha audiencia se dejará constancia en un acta que deberá ser suscripta por las partes y los sujetos que hubieran comparecido.

Las pruebas ofrecidas y producidas serán adjuntadas a las actuaciones, a fin de ser valoradas oportunamente por el médico de la Comisión Médica actuante.

20. DICTAMEN

Las Comisiones Médicas se expedirán para resolver los planteos de las partes a través de dictámenes.

Firma del dictamen

El dictamen será suscripto:

– Por UN (1) médico perteneciente a la Comisión Médica actuante;

– Por DOS (2) médicos de la Comisión Médica actuante siempre que se fijara una incapacidad definitiva.

Notificación

Dentro de los DOS (2) días de emitido el Dictamen, se procederá a notificar a todas las partes involucradas.

Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una situación de Incapacidad Laboral Permanente Total y en los supuestos de fallecimiento del trabajador, el dictamen deberá ser notificado también a la ANSeS.

En todos los casos en los que el trabajador haya denunciado un correo electrónico, la Comisión Médica informará por ese medio que se ha cursado la notificación del dictamen por vía postal. A su vez, se informará que en caso de no recibir el dictamen en un plazo de QUINCE (15) días contados desde la recepción del mentado correo electrónico, deberá comunicarse telefónicamente al 0800-666-6778 de lunes a viernes de 8 a 19 horas, medio a través del cual le informarán una fecha en la que deberá presentarse en la Comisión Médica a fin de notificarse fehacientemente del dictamen emitido.

21. IMPOSIBILIDAD DE DICTAMINAR

Si revisado el trabajador damnificado no fuera posible para el médico interviniente emitir dictamen por falta de documentación que le fuera oportunamente solicitada, o por no haberse presentado para la realización de los estudios requeridos, se dejará expresa constancia de ello en las actuaciones y se procederá a la Caducidad y Archivo de las actuaciones, la que será notificada a las partes.

22. RECURSOS

Los dictámenes emitidos por la Comisión Médica serán susceptibles de los siguientes recursos:

a. ACLARATORIA

Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación del dictamen podrá pedirse aclaratoria de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional o de la Comisión Médica Central cuando pudiera existir contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva u omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días. La interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el cual se computará a partir de la notificación de la resolución del recurso de aclaratoria.

b. RECTIFICATORIA

Dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la notificación del dictamen las partes podrán solicitar a la Comisión Médica la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

La rectificatoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días. La interposición del recurso interrumpe el plazo de apelación, el cual se computará a partir de la notificación de la resolución del recurso planteado.

A su vez, la Comisión Médica podrá rectificar de oficio los errores materiales o formales de los que adolezca el instrumento, hasta que las actuaciones queden firmes.

c. APELACION

Los dictámenes de la Comisión Médica serán recurribles por las partes mediante el recurso de apelación dentro del término de DIEZ (10) días de notificados.

El recurso deberá presentarse por escrito, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. Si el recurso no se presenta fundado se lo declarará desierto.

De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días, a fin de que la contraparte se expida al respecto de considerarlo pertinente. Dentro de los TRES (3) días contados desde el vencimiento del plazo para contestar agravios, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central.

Las partes podrán plantear su disconformidad en relación con el dictamen emitido por la Comisión Médica a través del formulario de apelación y expresión de agravios previstos en el Anexo II del presente manual.

La Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones al Juzgado competente cuando el trabajador hubiera interpuesto recurso y además optado en ese sentido, atrayendo en su caso los recursos interpuestos por las demás partes.

Cuando se dé el supuesto del artículo 29 del Decreto N° 717/96 o en el recurso de alguna de las partes se pretendiera la determinación de la Incapacidad Permanente Total, lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, debiéndose elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.241.

La determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total (I.L.P.T.) será recurrible conforme al procedimiento establecido en el artículo 49, apartado 3° de la Ley N° 24.241, por las personas mencionadas en dicha Ley, el trabajador o la A.R.T./E.A.

Apelación en subsidio

Cuando las partes plantearan recurso de aclaratoria o rectificatoria, podrán plantear el recurso de apelación en subsidio, en cuyo caso una vez contestado el principal, y de persistir la diferencia, se elevarán las actuaciones a la instancia superior para resolver la cuestión.

Apelación extemporánea

Si el recurso de apelación se presentare una vez vencido el plazo previsto en el presente punto, la Comisión Médica no le dará curso y vencidos los plazos para recurrir se procederá al archivo de las actuaciones.

d. REVOCATORIA

La Comisión Médica podrá disponer de oficio o a pedido de parte la revocación de un dictamen, siempre que el interesado hubiere conocido el vicio que motivare la medida y ello no implique un perjuicio para terceros.

Encauce de recursos

De presentarse, se dará curso a los recursos previstos en los apartados precedentes de acuerdo a su denominación. Si se advirtiera un error en la formulación, la Comisión Médica lo encausará en función de su objeto.

23. INSTANCIAS DE ALZADA

Los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales podrán ser recurridos ante la Comisión Médica Central o ante el juez federal con competencia en cada provincia, tal como establece el artículo 46 de la Ley N° 24.557.

COMISION MEDICA CENTRAL

Recibidas las actuaciones en la Comisión Médica Central se asignarán a un médico integrante, el que evaluará la necesidad de citar al trabajador para la celebración de una nueva audiencia:

a. En caso afirmativo se procederá de acuerdo a lo establecido en los puntos 13, 14 y 15. Ante la incomparecencia de las partes, se procederá en los términos del punto 16.

b. En caso de no estimar necesario citar al trabajador para la celebración de una audiencia, pero requiera la realización de nuevos estudios médicos, se procederá de acuerdo al punto 17.

c. Si pudiera resolver el planteo de la parte recurrente con las constancias obrantes en las actuaciones, se procederá a la emisión del dictamen médico correspondiente, tal como se consigna en el punto 20.

Dictamen de la Comisión Médica Central

Dicho instrumento deberá contener:

a. Descripción del trámite ante la Comisión Médica Periférica;

b. Ratificación o rectificación de lo resuelto en la instancia anterior.

En relación con la firma del dictamen de la C.M.C. debe estarse a lo previsto en el punto 20 del presente anexo.

Los dictámenes emitidos por la Comisión Médica Central podrán ser objeto de los recursos previstos en el punto anterior.

La Comisión Médica Central podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la producción de las medidas probatorias que estimare conducentes para resolver los casos sometidos a su consideración.

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Si se planteara un recurso de apelación las actuaciones serán remitidas a la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.F.S.S.), tal como establece el artículo 49, apartado 3, de la Ley N° 24.241.

Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Acordada N° 200 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el acuerdo general celebrado el 23/02/2000 o la que en el futuro la reemplace, según la cual la Comisión Médica Central cumplirá las funciones de Mesa de Entradas.

Si se hubiere deducido el recurso dentro del plazo previsto en el primer párrafo del apartado c) del punto 22, del presente anexo, la Comisión Médica Central deberá constatar:

– Que la apelación se hubiera deducido con patrocinio letrado.

– Que el apelante hubiera constituido domicilio en el ámbito de la Capital Federal.

– Que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 120 y 265 del Código Procesal Civil de la Nación.

De no cumplirse con estos requisitos, se le deberá notificar al apelante a fin de subsanar la omisión en el plazo de CINCO (5) días.

Dentro de los TRES (3) días desde la presentación del recurso o de vencido el plazo acordado, deberán elevarse las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Si el recurso fuera extemporáneo, se notificará al recurrente de su rechazo.

24. DICTAMEN FIRME

Vencido el plazo para apelar sin que se hubiese deducido recurso alguno, el dictamen quedará firme y se procederá al archivo de las actuaciones.

25. NUEVA SOLICITUD DE INTERVENCION

Si se pretendiera solicitar una nueva intervención de la Comisión Médica por una contingencia tratada con anterioridad en un expediente en estado de firme, se deberá iniciar un nuevo trámite por alguno de los motivos que se prevén en el artículo 1° de la presente resolución. El nuevo trámite será independiente de los anteriores, sin perjuicio de que la Comisión Médica actuante contará con aquellos como antecedentes para la resolución de los planteos realizados.

26. DOCUMENTACION EN CUSTODIA DE LA COMISION MEDICA

Hasta el momento en que el trámite se encuentre en estado de firme, la Comisión Médica custodiará la documentación aportada por las partes.

Si las partes hubieran aportado estudios y/o constancias médicas adicionales durante la audiencia prevista en el punto 14 del presente anexo, podrán solicitar su restitución, debiéndose dejar constancia en el expediente de su desglose.

En caso de que la devolución de la documentación no fuera reclamada por el aportante, la Comisión Médica procederá a su archivo, en los términos del artículo 2.182 del Código Civil, durante el plazo de DIEZ (10) años.

27. ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

En caso de existir sentencia judicial, o de haberse homologado en sede administrativa o judicial un acuerdo conciliatorio vinculado a alguna de las contingencias previstas en la Ley N° 24.557, las partes deberán acompañar una copia certificada por autoridad competente al momento de solicitar la intervención de la Comisión Médica.

ANEXO IIMANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES LABORALES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL

MODELO DE CARTA PODER

FORMULARIO DE APELACION Y EXPRESION DE AGRAVIOS

Bs. As., 5/1/2015


VISTO el Expediente N° 34.981/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33, apartado 1° de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que a su vez, a través del apartado 3° del precitado artículo, se le atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la administración del mencionado Fondo.

Que el artículo 10 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley N° 24.557, se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme las pautas previstas en la misma norma.

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario aprobar el Balance del Fondo de Garantía y su excedente correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013.

Que el estudio SCRAVAGLIERI & ASOCIADOS ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía correspondiente al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2013, cumpliéndose con lo establecido en el inciso c), apartado 1° del artículo 10 del Decreto N° 491/97.

Que de la misma forma, el citado estudio analizó e informó sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y sus excedentes.

Que el artículo 10, apartado f) del Decreto N° 491/97 establece que esta S.R.T. debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébanse los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013, que se acompaña como Anexo integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.