Resolución SRT

Bs. As., 1/8/2014

VISTO el Expediente Nº 71.505/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007, Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) define la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y enumera las situaciones en las que cesa, consignando en el inciso a), del apartado 2, el “Alta Médica”.

Que en tal sentido, resulta pertinente establecer aquellos casos en que debe considerarse que un trabajador damnificado se encuentra en condiciones de Alta Médica.

Que en atención a la experiencia adquirida por este Organismo, resulta conveniente reglamentar la situación de aquellos trabajadores damnificados que, si bien no han finalizado con su tratamiento médico asistencial, se encuentran en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, siempre y cuando su retorno no ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para terceros.

Que a fin de resguardar la salud de los trabajadores y de evitar situaciones inicuas, debe establecerse el carácter excepcional de la medida instada.

Que en consonancia con lo manifestado, debe ceñirse dicha solución a los casos de tratamientos médicos asistenciales dados en el marco de las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología, y/o las que oportunamente determine la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que así las cosas, el Alta Médica con tratamiento médico asistencial pendiente implicará que se difiera la determinación del grado de incapacidad permanente, en caso de corresponder, al momento del fin del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente.

Que por otro lado, resulta propicio reglamentar aspectos procedimentales a fin de posibilitar al trabajador damnificado recurrir el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A. ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

Que en otro orden, a fin de disminuir la cantidad de planteos resueltos individual y uniformemente por este Organismo, se estima pertinente establecer que en el supuesto en que un trabajador damnificado sufra una contingencia durante el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial que recibe por parte de la A.R.T./E.A. responsable de atender una contingencia previa, aquella debe ser considerada como una contingencia independiente en los términos del artículo 6° de la L.R.T., siempre que se reconociera como tal por los medios establecidos en la normativa aplicable.

Que las medidas propuestas por la Gerencia Médica encuentran justificación en la intención de evitar posibles situaciones injustas que podrían derivar en soluciones contrarias a los fines establecidos en el Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que mediante el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 y el Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, se establecieron los formularios mediante los cuales se da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador asistencial – Formulario A “Constancia de Asistencia Médica – Fin de Tratamiento”.

Que en atención a que resulta necesario precisar los requisitos mínimos de los instrumentos obligatorios, a través de los cuales las A.R.T./E.A. notificarán al trabajador damnificado sobre las diferentes instancias, corresponde dejar sin efecto la aplicación del Formulario A – “Constancia de Asistencia Médica – Fin de Tratamiento”, previsto en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y el Formulario A – “Constancia de Asistencia Médica/Fin de Tratamiento” del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604/07; y aprobar los Formularios A, B y C contenidos en el Anexo de la presente Resolución.

Que la Gerencia Médica, la Gerencia de Control de Entidades y la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión prestaron conformidad al dictado de la presente medida.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el apartado 1° del artículo 36 de la L.R.T. y por el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Considérese que un trabajador damnificado se encuentra en condiciones de Alta Médica cuando los síntomas incapacitantes hayan desaparecido o estén consolidados y siempre que el tratamiento médico asistencial se encuentre agotado. Esto último, sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento vitalicias que el damnificado pueda requerir como consecuencia directa de las secuelas resultantes del siniestro.

ARTICULO 2° — Establécese como excepción al principio general previsto en el artículo precedente, el otorgamiento del Alta Médica cuando el trabajador damnificado se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, sin perjuicio de que deba proseguir con un tratamiento médico asistencial pendiente y siempre que el retorno a sus tareas habituales no ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para terceros.

Dicha excepción procederá para las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente determine la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), y cuando no hubiera certeza de la disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.

En ese caso, la A.R.T./E.A. podrá otorgar al trabajador el Alta Médica difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente, en caso de corresponder, al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente.

ARTICULO 3° — La A.R.T./E.A. notificará al trabajador damnificado, por medio fehaciente, el Alta Médica establecida en el Artículo 1° y su excepción establecida en el Artículo 2°, conforme el Formulario A “Constancia de Alta Médica” previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el Alta Médica otorgada al damnificado dentro del día hábil posterior mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por Resoluciones S.R.T. Nros. 635 de fecha 23 de junio de 2008 y 365 de fecha 16 de abril de 2009.

ARTICULO 4° — Establécese que la A.R.T./E.A., en los casos en que procediese la excepción prevista en la presente resolución, deberá notificar al empleador mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, y con una antelación no menor a DOS (2) días hábiles, las fechas en que el trabajador damnificado deberá asistir a los turnos otorgados por el prestador para recibir los tratamientos, debiendo el empleador permitir su concurrencia.

ARTICULO 5° — Determínese que finalizado el tratamiento médico asistencial pendiente, la A.R.T./E.A. deberá notificar dicha circunstancia de forma fehaciente al trabajador damnificado mediante el Formulario B “Constancia de fin de tratamiento”, previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el fin del tratamiento otorgado al trabajador dentro del día hábil posterior mediante el mencionado sistema de Ventanilla Electrónica.

ARTICULO 6° — Establécese que en los casos de pacientes que presenten lesiones en diferentes órganos o aparatos, además del alta dada para cada una de las distintas especialidades por las que haya sido atendido, al finalizar todos los tratamientos, la A.R.T./E.A. deberá otorgar un Alta Médica en los términos del artículo 1° de la presente resolución. Dicha Alta Médica será notificada conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la presente resolución.

ARTICULO 7° — Establécese que en aquellos casos en los que el trabajador damnificado no preste conformidad con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada, aquél podrá recurrir a la Comisión Médica Jurisdiccional y plantear la “Divergencia en el Alta”. Si la Comisión Médica Jurisdiccional determina inadecuada la decisión de la A.R.T./E.A., esta circunstancia se entenderá como la revocación de la mentada Alta Médica.

En el supuesto de excepción previsto en el artículo 2° de la presente resolución, el trabajador damnificado estará habilitado a concurrir directamente ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de recurrir el Alta Médica otorgada, siempre que el tratamiento médico asistencial pendiente no hubiere finalizado.

ARTICULO 8° — Vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 7°, el trabajador damnificado por sí, o a través de su empleador, podrá solicitar a la A.R.T./E.A. el reingreso al tratamiento médico mediante cualquiera de las vías habilitadas para realizar la denuncia de una contingencia.

La A.R.T./E.A. deberá proceder a la evaluación del trabajador, a fin de expedirse sobre la aceptación o denegación de la solicitud, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos desde que le fuera notificada.

La denegación de la solicitud de reingreso se considerará debidamente fundada cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en interconsulta de médico especialista y/o estudio complementario actualizado, o en la imposibilidad debidamente justificada de realizarlos por causas atribuibles al trabajador damnificado.

El trabajador damnificado recibirá de la A.R.T./E.A. una Constancia de Solicitud de Reingreso, mediante la cual se notificará de forma fehaciente lo resuelto, de acuerdo al texto previsto en el Formulario C “Constancia de Solicitud de Reingreso” obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Ante la denegación de la solicitud de reingreso por parte de la A.R.T./E.A., el trabajador estará habilitado para iniciar el correspondiente trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo presentar los antecedentes que acrediten dicha denegación.

La A.R.T./E.A. deberá llevar el registro correspondiente de las solicitudes realizadas, cuya información deberá ser puesta a disposición a requerimiento de la S.R.T.

ARTICULO 9° — Establécese que cuando un trabajador damnificado sufra un nuevo evento dañoso durante el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial que recibe por parte de la A.R.T./E.A. como consecuencia de una contingencia previa, aquél será considerado como un accidente independiente, en los términos del artículo 6° de la L.R.T., siempre que se reconociera como tal por los medios establecidos en la normativa aplicable.

ARTICULO 10. — La A.R.T./E.A. deberá llevar un registro digitalizado de los instrumentos obligatorios previstos en el Anexo de la presente resolución, a fin de ser acreditados mediante el sistema de Ventanilla Electrónica a requerimiento de la S.R.T.

ARTICULO 11. — Déjense sin efecto, respecto de su aplicación como “Constancia de Fin de Tratamiento”, el Formulario A del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 y el Formulario A del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007.

ARTICULO 12. — Apruébense los Formularios A “Constancia de Alta Médica”, B “Constancia de Fin de Tratamiento” y C “Constancia de Solicitud de Reingreso”, incluidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 13. — La presente norma entrará en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO

MODELOS DE FORMULARIOS

FORMULARIO A: CONSTANCIA DE ALTA MEDICA

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de otorgar el Alta Médica. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación:

1. Lugar y fecha de la asistencia médica.

2. Nombre, Apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado.

3. Fecha de ocurrencia de la contingencia.

4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).

5. Diagnóstico.

6. Indicaciones.

7. Tratamiento médico asistencial pendiente (Sí/No)

En caso afirmativo:

– Odontología/Dermatología/Psicoterapia

– Fecha de próxima revisión

8. Fecha de retorno al trabajo.

9. Secuelas incapacitantes. (Sí/No)

10. Recalificación Profesional. (Sí/No)

11. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No)

12. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional.

13. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con el Alta Médica otorgada, Ud. puede presentarse dentro de los CINCO (5) días hábiles ante la Comisión Médica, sita en……..” (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador damnificado), concurriendo personalmente a fin de someterse a evaluación médica”.

14. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.

FORMULARIO B: CONSTANCIA DE FIN DE TRATAMIENTO

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de finalizar el tratamiento médico asistencial pendiente previsto como supuesto de excepción mediante el artículo 2° de la Resolución S.R.T………….. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación:

1. Lugar y fecha de la asistencia médica

2. Nombre, apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado.

3. Fecha de ocurrencia de la contingencia.

4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).

5. Diagnóstico.

6. Indicaciones.

7. Secuelas incapacitantes. (Sí/No)

8. Recalificación Profesional. (Sí/No)

9. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No)

10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional.

11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en……….” (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador).

12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.

FORMULARIO C: CONSTANCIA DE SOLICITUD DE REINGRESO

Es el documento que da cuenta de la solicitud de reingreso al tratamiento por parte del trabajador damnificado, y la postura adoptada por la A.R.T./E.A. respecto de dicha solicitud. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación:

1. Lugar y fecha de solicitud.

2. Nombre, apellido y CUIL del trabajador damnificado.

3. Fecha de ocurrencia de la contingencia original.

4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).

5. Diagnóstico.

6. Fecha de Alta Médica.

7. Descripción del Motivo de Consulta.

8. Indicaciones.

9. Aceptación del Reingreso al tratamiento. (SI/NO)

10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional.

11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en……….” (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador).

12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.

e. 04/08/2014 Nº 55611/14 v. 04/08/2014

— NOTA ACLARATORIA —

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución Nº 1838/2014

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.939 del 4 de Agosto de 2014, se deslizó el siguiente error en el Original:

DEBE ELIMINARSE EL SIGUIENTE CONSIDERANDO:

“Que en ese sentido, los días en los que el trabajador deba concurrir a realizar el tratamiento en cuestión, deberán ser abonados y cubiertos por la A.R.T./E.A., siempre que el trabajador damnificado no haya prestado servicios para el empleador”.

DONDE DICE: “ARTICULO 8º – Vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 8° …”,

DEBE DECIR: “ARTICULO 8° – Vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 7° …”.

 

Bs. As., 1/8/2014


VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.425, los Decretos Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. Nº 1.105 de fecha 2 de agosto de 2010, Nº 1.182 de fecha 17 de agosto de 2010, Nº 407 de fecha 19 de febrero de 2013, Nº 1.214 de fecha 22 de julio de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 2 de agosto de 2010 se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.105, a través de la cual se creó el Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las COMISIONES MEDICAS (CC.MM.) y OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.).

Que el artículo 10 de la citada norma dispone que “Las A.R.T. y los E.A. que sean autorizados a operar como tales en el futuro, deberán ingresar el aporte mínimo establecido en el artículo 4°, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la autorización para funcionar por parte de la S.R.T.”.

Que la Gerencia de Operaciones detectó que existe un error material en el texto, toda vez que hace referencia al artículo 4°, cuando debería citarse el artículo 5°.

Que en ese sentido, la redacción actual del citado artículo 10, que establece que las partes obligadas a la integración del aporte respectivo cuando sean autorizadas a operar como tales —Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.)—, no se condice con lo dispuesto en el artículo 4°, atento a que éste refiere a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) y no a las A.R.T. y E.A. como sujetos obligados.

Que por otro lado, el artículo 13 de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 establece: “Dispónese que en el caso que los obligados a realizar los aportes indicados en los artículos 5º y 10 no ingresaran los mismos en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557, sin perjuicio de las sanciones que resultaren de aplicación a las A.R.T. y E.A. por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengará en forma automática un interés equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) sobre la tasa de interés activa establecida por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que será aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación”.

Que reanalizado el mentado artículo 13, el Departamento de Tesorería, la Subgerencia de Administración y la Gerencia de Operaciones, entendieron que debería incorporarse expresamente a dicho artículo la mención de los artículos 7° y 11 en lo que respecta únicamente a las A.R.T. y los E.A.

Que las áreas mencionadas consideraron también pertinente aclarar que, ante el incumplimiento de los plazos estipulados en el artículo 13 precitado, la tasa activa que se aplicará para realizar los cálculos pertinentes es la TASA DE INTERES ACTIVA CARTERA GENERAL DIVERSAS del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que en consecuencia, deviene necesario sustituir el artículo 13 de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10, conforme lo anteriormente expresado.

Que asimismo, el artículo 11 de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 dispuso que “Al 30 de septiembre de cada año, la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. recalculará el monto del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento y administración de la Comisión Médica y las O.H. y V. determinado en el artículo 3° de la presente resolución y su distribución y aporte mínimo conforme disponen los artículos 4° y 5° y notificará las liquidaciones respectivas a la A.N.Se.S., a las A.R.T. y a los E.A. Sin perjuicio de ello, podrá efectuar tal recálculo y notificar las liquidaciones resultantes cuando, por cualquier circunstancia, se adviertan situaciones que requieran una modificación del monto del referido Fondo o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución”.

Que con fecha 19 de febrero de 2013 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 407, cuyo artículo 1° sustituyó el artículo 3° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10, determinando el monto mínimo del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médica y la Oficina de Homologación y Visado (O.H. y V.) en la cifra de PESOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 58.300.000.-).

Que asimismo, la citada Resolución S.R.T. Nº 407/13 sustituyó el artículo 4° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10, determinando la cantidad a aportar por la A.N.S.E.S. en la suma de PESOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 25.900.000).

Que en virtud del tiempo promedio de validación verificado en relación a los expedientes previsionales incluidos en las liquidaciones mensuales de la A.N.S.E.S., para determinar el aporte mencionado fueron consideradas TRES (3) unidades del valor promedio mensual de gastos necesarios para garantizar la operatividad del sistema de Comisiones Médicas en lo relativo a la gestión de trámites previsionales al momento del cálculo.

Que el artículo 3° de la citada Resolución S.R.T. Nº 407/13 sustituyó el artículo 5° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 —texto según Resolución S.R.T. Nº 1.182 de fecha 17 de agosto de 2010—, determinando la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 32.400.000).

Que para la determinación de ese aporte fueron consideradas DOS (2) unidades del valor promedio mensual de gastos necesarios para garantizar la operatividad del sistema de Comisiones Médicas en lo relativo a la gestión de trámites laborales al momento del cálculo.

Que mediante Nota Nº 40 de fecha 28 de julio de 2014, la A.N.S.E.S. solicitó la aplicación de igual criterio al adoptado para las A.R.T. y los E.A. en lo que respecta a la determinación del aporte a integrar.

Que analizada la cuestión planteada, la Gerencia de Operaciones consideró pertinente modificar el aporte de la A.N.S.E.S. establecido en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 —texto según Resolución S.R.T. Nº 407/13—, a través de la equiparación de la cantidad de unidades consideradas para su determinación, con la utilizada para la determinación del aporte correspondiente a las A.R.T. y los E.A.

Que por ello, corresponde sustituir el artículo 4° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 —texto según Resolución S.R.T. Nº 407/13— y, consecuentemente, el artículo 3° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 —texto según Resolución S.R.T. Nº 407/13—.

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6 del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.105 de fecha 2 de agosto de 2010 —texto según Resolución S.R.T. Nº 407 de fecha 19 de febrero de 2013—, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 3°.- Determínase el monto mínimo del Fondo de Reserva creado por el artículo 1° de la presente resolución, en la cifra de PESOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL ($ 49.690.000.-).”.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 —texto según Resolución S.R.T. Nº 407/13—, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 4º.- Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) en la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL ($ 17.290.000.-).”.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 10 de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 10.- Las A.R.T. y los E.A. que sean autorizados a operar como tales en el futuro, deberán ingresar el aporte mínimo establecido en el artículo 5º, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la autorización para funcionar por parte de la S.R.T.”.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 13 de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 13.- Dispónese que, en el caso que las A.R.T. y los E.A. no ingresaran los aportes indicados en los artículos 5°, 7°, 10 y 11 en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557, sin perjuicio de las sanciones que resultaren de aplicación a las mismas por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengará en forma automática un interés equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) sobre la TASA DE INTERES ACTIVA CARTERA GENERAL DIVERSAS establecida por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que será aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación”.

ARTICULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Resumen:     AUTORIZASE A “COOPERATIVA DE TRABAJOS PORTUARIOS LIMITADA DE SAN MARTIN” (C.U.I.T. N° 30-50693111-4) A AUTOASEGURAR LOS RIESGOS DEL TRABAJO DEFINIDOS POR LA LEY N° 24.557. DISPONESE REGISTRAR A “COOPERATIVA DE TRABAJOS PORTUARIOS LIMITADA DE SAN MARTIN” COMO EMPLEADOR AUTOASEGURADO.

 

Resumen:
AUTORIZASE A “EXXONMOBIL BUSINESS SUPPORT CENTER ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.)” (C.U.I.T. Nº 30-70879539-5) A AUTOASEGURAR LOS RIESGOS DEL TRABAJO DEFINIDOS POR LA LEY Nº 24.557.

Buenos Aires, 04/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 1.039/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que mediante el artículo 33 de la Ley N° 24.557 se creó el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente declarada.

 

Que el apartado 3 del artículo mencionado en el considerando precedente dispone que el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo será administrado por esta S.R.T.

 

Que entre las funciones de esta S.R.T., detalladas en el artículo 36 de la Ley de Riesgos del Trabajo, se encuentra la de gestionar el Fondo de Garantía.

 

Que en función de lo establecido en el apartado 2 del artículo 48 del mismo cuerpo legal, el Fondo de Garantía no formará parte del presupuesto general de la Administración Nacional.

 

Que el artículo 19 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 -que sustituyó el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996- establece que son cuotas omitidas, a los fines de la Ley de Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora, desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que en este sentido, el apartado 3 del artículo 28 de la Ley de Riesgos del Trabajo establece la obligación de los empleadores de depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía, en los supuestos de los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999 estableció los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho Fondo, aprobando el modelo de formulario que expide este Organismo como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

 

Que dicho modelo fue modificado por las Resoluciones S.R.T. N° 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002.

 

Que la mencionada Resolución S.R.T. N° 141/02 aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de sus recursos; determinando que los Certificados de Deuda deberán ser suscriptos por el Subgerente de Procesos e Información, hoy Subgerencia de Control de Entidades, de conformidad con la estructura orgánico funcional aprobada por la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 -y sus modificatorias-.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 modificó en su artículo 1° el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 141/02, estableciendo que “(…) sólo se emitirán certificados de Deuda por importes superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000)”.

 

Que el Departamento de Asuntos Judiciales manifestó que “(…) la evolución de precios y costos que se ha experimentado desde la redacción de la Res. SRT 993/12, (…) ha distorsionado el valor económico que cada certificado represente, a la luz de los costos que necesariamente acompañan su judicialización”, en consecuencia, resulta resulta necesario determinar un monto de deuda que justifique la emisión de un certificado de deuda, ya que el monto actual resulta insuficiente al momento de justificar el costo del trámite que demanda el accionar ante la Justicia.

 

Que de esta manera se estimó pertinente que el monto mínimo para la emisión de certificados de deuda por el concepto de cuota omitida se fije en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), menos del cual resultará inconveniente iniciar acciones judiciales por resultar antieconómico para el Organismo.

 

Que en el mismo sentido, resulta pertinente autorizar a los letrados dependientes del Departamento de Asuntos Judiciales para que desistan de aquellas ejecuciones por Cuota Omitida por importes inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), y que retiren los certificados de deuda para su posterior anulación, siempre que no se haya dictado sentencia, no se haya trabado la Litis y que no ocasionen costas al Organismo por dicha desistimiento.

 

Que la Unidad de Auditoria Interna (U.A.I.), la Gerencia de Control Prestacional y la Subgerencia de Control de Entidades han prestado conformidad con la medida que se impulsa.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, en el apartado titulado “Determinación de montos mínimos para el inicio de acciones de cobro de deuda” -sustituido por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 993 de fecha 27 de julio de 2012- el cual quedará redactado de la siguiente manera: “A los efectos del inicio de acciones de cobro por vía judicial, sólo se emitirán Certificados de Deuda por importes superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)”.

 

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a los abogados apoderados dependientes del Departamento de Asuntos Judiciales, a desistir de aquellas ejecuciones judiciales que se hayan iniciado por Cuota Omitida cuyos importes sean inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), y a retirar los certificados de deuda para su posterior anulación, siempre que no se haya dictado Sentencia, no se haya trabado la Litis y que no se impongan costas al Organismo por dicho desistimiento.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archíves

Bs. As., 14/5/2014


VISTO el Expediente Nº 75.380/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 24.557, 26.425, los Decretos Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001, Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, Nº 893 de fecha 7 de junio de 2012, la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, se adoptó el Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, el que se aplica exclusivamente para las compras y contrataciones que realiza esta S.R.T., vinculadas con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que por el transcurso del tiempo han quedado desactualizados los valores para la elección de los procedimientos de selección establecidos en el artículo 12 de la Disposición de la entonces S.A.F.J.P. Nº 1/03.

Que en atención a esta situación, el Departamento de Compras y Contrataciones consideró pertinente adoptar la forma de establecer los valores por módulos, tal como lo estipulan los artículos 34 y 35 del Anexo del Decreto Nº 893 de fecha 7 de junio de 2012 (reglamentario del Decreto Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 – Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional).

Que la misma medida se propuso adoptar respecto del valor máximo para la presentación de pagarés como garantía en dichos procesos de selección.

Que asimismo, consideró conveniente actualizar automáticamente el valor del módulo cuando se modifique el valor establecido en el artículo 35 del Anexo del Decreto Nº 893/12.

Que en tal sentido, corresponde emitir el presente acto.

Que la Gerencia de Operaciones y la Subgerencia de Administración prestaron su conformidad con la propuesta instada por el Departamento de Compras y Contrataciones.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución S.R.T. Nº 308/09, el artículo 36, apartado 1°, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, y los artículos 10 del Decreto Nº 2.104/08 y 6° del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 12 del Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera: “PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION – MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS: Teniendo en cuenta el criterio que surge del inciso a) del ARTICULO 5° del presente, para la elección del procedimiento de selección; y a fin de cumplimentar lo establecido en el inciso c) del citado artículo sobre el monto estimado del contrato, se aplicará la siguiente escala:

a) Hasta SETENTA Y CINCO MODULOS (75): Compulsa de Precios.

b) Hasta DOSCIENTOS MODULOS (200): Concurso de precios privado o público.

c) Hasta MIL MODULOS (1.000): Licitación privada o pública.

d) Más de MIL MODULOS (1.000): Licitación pública.

No obstante lo establecido precedentemente, podrá contratarse en forma directa, por resolución fundada, cualquiera sea su monto, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los ARTICULOS 19° y 20° del presente Reglamento.

Para todos los casos de contrataciones contempladas en este Reglamento, los montos mencionados corresponderán a la cifra efectiva total de la obligación contractual sin considerar las cláusulas de renovación o prórroga establecidas como anexas a la obligación principal.

Las compras de bienes no podrán dividirse a efectos del cómputo de dicho límite, debiéndose tomar la totalidad de los insumos requeridos por el área solicitante o bien la totalidad de los bienes necesarios para la realización de un proyecto”.

ARTICULO 2° — Sustitúyase el inciso c) del artículo 61° del Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición de la entonces S.A.F.J.P. Nº 1/03, el que quedará redactado de la siguiente manera: “c) con pagarés a la vista suscritos por quienes tengan el uso de la firma social o actuaren con poderes suficientes, cuando el monto de la garantía no supere la suma de QUINCE (15) MODULOS”.

ARTICULO 3° — Establécese que el valor del módulo aplicable a lo dispuesto en la Disposición de la entonces S.A.F.J.P. Nº 1/03, será el establecido en el artículo 35 del Anexo del Decreto Nº 893 de fecha 7 de junio de 2012, el cual se actualizará automáticamente cuando se produzca la modificación del artículo mencionado.

ARTICULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán aplicables a aquellas contrataciones cuyos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares no hayan sido aprobados al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTICULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Resumen:
DEJASE SIN EFECTO LA AUTORIZACION DEL BANCO DE LA CIUDAD DE  BUENOS AIRES (C.U.I.T. N° 30-99903208-3) PARA OPERAR COMO EMPRESA AUTOASEGURADA DENTRO DEL SISTEMA DE LA LEY N° 24.557, OTORGADA MEDIANTE LA RESOLUCION CONJUNTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 026 Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 25.129 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 1997.

Bs. As., 20/3/2014

VISTO el Expediente Nº 12.802/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y 26.425, los Decretos Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009 y Nº 1.181 de fecha 12 de agosto de 2010,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la ciudad de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central —creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias—, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas, fue transferido a esta S.R.T.

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

Que en tal contexto, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, dispuso: “ARTICULO 1° – De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26.425 y los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, y Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24.241, de la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento”.
Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.181 de fecha 12 de agosto de 2010 se determinó en CUARENTA Y CUATRO (44) el número total de Comisiones Médicas en todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que, asimismo, la referida resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el domicilio y el horario de atención de las Mesas de Entradas de las Comisiones Médicas.

Que con el propósito de favorecer la eficacia y eficiencia en el desarrollo de las actividades de las Comisiones Médicas, mejorando los modos de planificar operativamente su funcionamiento y agilizar la tramitación de los reclamos iniciados por los trabajadores, es necesario proceder a reformar la normativa actualmente en vigor.

Que en tal contexto, y en virtud del constante y creciente incremento en el número de reclamos, deviene necesaria la creación de UNA (1) nueva Comisión Médica en la Provincia de MENDOZA y UNA (1) nueva Comisión en la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE, con el objeto de atender el volumen de expedientes dentro de los plazos legales.

Que dichas comisiones funcionarán en los domicilios que actualmente ocupan aquellas identificadas con los números 4 y 7 de las Provincias citadas en el considerando precedente, respectivamente, y tendrán la misma competencia territorial e igual horario de funcionamiento y de Mesa de Entradas.

Que, a su vez, a fin de disminuir la distancia que deben recorrer los trabajadores damnificados y lograr una mejor accesibilidad física, resulta necesaria la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica Nº 4, con asiento en la Ciudad de San Rafael, con dependencia de la cabecera regional y con horario de funcionamiento de OCHO (08:00) a DOCE (12:00) horas.

Que en relación con esta Delegación, la Gerencia Médica informó que “estará integrada por un médico cotitular quien actuará como médico informante de la Comisión Médica Nº 4, que cumplirá las mismas funciones que las Comisiones Médicas y tendrá como competencia territorial los Departamentos de Malargüe, General Alvear, San Carlos y San Rafael…”.

Que, por su parte, se modifica el horario de atención al público y de las Mesas de Entradas de las Comisiones Médicas, lo que tiende a facilitar la accesibilidad de los trabajadores damnificados y a un mejor ordenamiento administrativo.

Que resulta procedente reunir en un único texto todas las disposiciones vigentes en materia de localización, competencia territorial, horario de funcionamiento y horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central. Ello a los efectos de un mejor ordenamiento y simplificación normativa.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, artículo 51 de la Ley Nº 24.241, artículo 15 de la Ley Nº 26.425 y la Resolución S.R.T. Nº 308/09.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Determínese en CUARENTA Y SEIS (46) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley 24.241 para todo el país, UNA (1) Delegación y UNA (1) Comisión Médica Central.

ARTICULO 2° — Establécese como lugares de funcionamiento de las Comisiones Médicas, las localidades que a continuación se detallan:
Comisión Médica 1 – San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 2 – Resistencia (Provincia del CHACO), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 3 – Posadas (Provincia de MISIONES), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 4 – Mendoza (Provincia de MENDOZA), DOS (2) comisiones (“4 A” y “4 B”);
Comisión Médica Mendoza – Delegación San Rafael – (Provincia de MENDOZA);
Comisión Médica 5 – Córdoba (Provincia de CORDOBA), TRES (3) comisiones (“5 A”, “5 B” y “5 C”);
Comisión Médica 6 – Villa María (Provincia de CORDOBA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 7 – Rosario (Provincia de SANTA FE), CUATRO (4) comisiones (“7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”);
Comisión Médica 8 – Paraná (Provincia de ENTRE RIOS), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 9 – Neuquén (Provincia del NEUQUEN), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 10 – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ONCE (11) comisiones (“10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”);
Comisión Médica 11 – La Plata (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 12 – Mar del Plata (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) comisiones “12 A” y “12 B”;
Comisión Médica 13 – Bahía Blanca (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 14 – Junín (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 17 – Santa Rosa (Provincia de LA PAMPA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 18 – Viedma (Provincia de RIO NEGRO), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 19 – Comodoro Rivadavia (Provincia del CHUBUT), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 20 – Río Gallegos (Provincia de SANTA CRUZ), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 21 – Ushuaia (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 22 – San Salvador de Jujuy (Provincia de JUJUY), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 23 – Salta (Provincia de SALTA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 24 – San Fernando del Valle de Catamarca (Provincia de CATAMARCA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 25 – La Rioja (Provincia de LA RIOJA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 26 – San Juan (Provincia de SAN JUAN), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 27 – San Luis (Provincia de SAN LUIS), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 28 – Formosa (Provincia de FORMOSA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 29 – Santiago del Estero (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 30 – Corrientes (Provincia de CORRIENTES), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 31 – Zárate (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión.
ARTICULO 3° — Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo segundo de la siguiente manera:
Comisión Médica 1 – San Miguel de Tucumán, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TUCUMAN.
Comisión Médica 2 – Resistencia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CHACO.
Comisión Médica 3 – Posadas, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MISIONES.
Comisiones Médicas “4A” y “4B” – Mendoza, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MENDOZA.
Comisión Médica 4 – Mendoza – Delegación San Rafael, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de MENDOZA: Malargüe, General Alvear, San Carlos y San Rafael.
Comisión Médica “5 A”, “5 B” y “5 C” – Córdoba, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, excluida la Ciudad de San Francisco.
Comisión Médica 6 – Villa María, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, incluida la Ciudad de San Francisco.
Comisión Médica “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D” – Rosario, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE y el partido de San Nicolás de los Arroyos, Provincia de BUENOS AIRES.
Comisión Médica 8 – Paraná, con competencia en todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS.
Comisión Médica 9 – Neuquén, con competencia en todo el territorio de la Provincia del NEUQUEN y el Departamento de General Roca, Provincia de RIO NEGRO.
Comisión Médica “10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”, Capital Federal, con competencia en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
Comisión Médica 11 – La Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez y San Vicente.
Comisión Médica “12 A” y “12 B” – Mar del Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, De la Costa, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gesell.
Comisión Médica 13 – Bahía Blanca, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General Lamadrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquelló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.
Comisión Médica 14 – Junín, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Alberti, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilcoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha y Veinticinco de Mayo.
Comisión Médica 17 – Santa Rosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA PAMPA.
Comisión Médica 18 – Viedma, con competencia en todo el territorio de la Provincia de RIO NEGRO, excepto el Departamento de General Roca.
Comisión Médica 19 – Comodoro Rivadavia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHUBUT.
Comisión Médica 20 – Río Gallegos, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA CRUZ.
Comisión Médica 21 – Ushuaia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Comisión Médica 22 – San Salvador de Jujuy, con competencia en todo el territorio de la Provincia de JUJUY.
Comisión Médica 23 – Salta, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SALTA.
Comisión Médica 24 – San Fernando del Valle de Catamarca, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CATAMARCA.
Comisión Médica 25 – La Rioja, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA RIOJA.
Comisión Médica 26 – San Juan, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN JUAN.
Comisión Médica 27 – San Luis, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.
Comisión Médica 28 – Formosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA.
Comisión Médica 29 – Santiago del Estero, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Comisión Médica 30 – Corrientes, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CORRIENTES.
Comisión Médica 31 – Zárate, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro y Zárate.

ARTICULO 4° — La competencia territorial definida en el artículo tercero, se establece al solo efecto de un mejor ordenamiento administrativo. Sin perjuicio de ello, las Comisiones Médicas poseen competencia en todo el territorio del país, según se deban atender situaciones de necesidad y urgencia, las que quedarán a criterio de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a través de la Gerencia Médica.

ARTICULO 5° — Establécese los domicilios y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:
Comisión Médica 1 – San Miguel de Tucumán:
a) Domicilio: Av. Nicolás Avellaneda 479, San Miguel de Tucumán (T4000HXE), Provincia de TUCUMAN.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 2 – Resistencia:
a) Domicilio: Ayacucho 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia del CHACO.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 3 – Posadas:
a) Domicilio: Ayacucho 2295, Posadas (N3300MLU), Provincia de MISIONES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº “4 A” y “4 B” – Mendoza:
a) Domicilio: Pedro Molina 565, Mendoza (M5500GAF), Provincia de MENDOZA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Mendoza – Delegación San Rafael:
a) Domicilio: Avenida Bartolomé Mitre 277 (M5600GJC). San Rafael, Mendoza.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 12:00 hs.
Comisión Médica Nº “5 A”, “5 B” y “5 C” – Córdoba:
a) Domicilio: Rivadavia 767, Córdoba (X5000ACF), Provincia de CORDOBA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Nº 6 – Villa María:
a) Domicilio: San Juan 1374, Villa María (X5900EBJ), Provincia de CORDOBA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D” – Rosario:
a) Domicilio: Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Nº 8 – Paraná:
a) Domicilio: Corrientes 679, Paraná (E3100ADM), Provincia de ENTRE RIOS.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Nº 9 – Neuquén:
a) Domicilio: Fotheringham 478, Neuquén (Q8302HBJ), Provincia del NEUQUEN.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.30 hs. a 14.30 hs.
Comisión Médica Nº “10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J”, “10 K” – Capital Federal:
a) Domicilio: Moreno 401, Planta Baja, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES (C1091AAI).
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 16.00 hs.
Comisión Médica Nº 11 – La Plata:
a) Domicilio: Calle 48, Nº 726, piso 6°, La Plata (B1900AND), Provincia de BUENOS AIRES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº “12 A” y “12 B” – Mar del Plata:
a) Domicilio: Las Heras 2543, Mar del Plata (B7600EII), Provincia de BUENOS AIRES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Nº 13 – Bahía Blanca:
a) Domicilio: Chiclana Nº 470, Bahía Blanca (B8000DBJ), Provincia de BUENOS AIRES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Nº 14 – Junín:
a) Domicilio: San Martín 441/5, Junín (B), (B6000GVE), Provincia de BUENOS AIRES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 17 – Santa Rosa:
a) Domicilio: Lisandro de la Torre 130, Santa Rosa (L6300BQD), Provincia de LA PAMPA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 16.00 hs.
Comisión Médica Nº 18 – Viedma:
a) Domicilio: Buenos Aires 17, Viedma (R8500BBA), Provincia de RIO NEGRO.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 10.00 hs. a 17.00 hs.
Comisión Médica Nº 19 – Comodoro Rivadavia:
a) Domicilio: Rivadavia 833, Comodoro Rivadavia, (U9000AKK), Provincia del CHUBUT.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 17.00 hs.
Comisión Médica Nº 20 – Río Gallegos:
a) Domicilio: Perito Moreno 427, Río Gallegos (Z9403DDI), Provincia de SANTA CRUZ.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 13.00 hs.
Comisión Médica Nº 21 – Ushuaia:
a) Domicilio: Juana Fadul 120 1° “C”, Ushuaia (V9410LAD), Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 12.30 hs. a 17.30 hs.
Comisión Médica Nº 22 – San Salvador de Jujuy:
a) Domicilio: Güemes 672, San Salvador de Jujuy (Y4600APB), Provincia de JUJUY.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 10.00 hs. a 17.00 hs.
Comisión Médica Nº 23 – Salta:
a) Domicilio: Juan Martín Leguizamón 341, Salta (A4400BOG), Provincia de SALTA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.30 hs. a 12.30 hs.
Comisión Médica Nº 24 – Catamarca:
a) Domicilio: Belgrano 608, San Fernando del Valle de Catamarca (K4751XAK), Provincia de CATAMARCA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 12.00 hs.
Comisión Médica Nº 25 – La Rioja:
a) Domicilio: 9 de Julio 364, La Rioja (F5300DBH), Provincia de LA RIOJA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 26 – San Juan:
a) Domicilio: Bartolomé Mitre 224/226 Oeste, San Juan (J5402CXF), Provincia de SAN JUAN.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 27 – San Luis:
a) Domicilio: Bolívar 944, San Luis (D5700HVT), Provincia de SAN LUIS.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 7.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 28 – Formosa:
a) Domicilio: Comandante Fontana 1099, Formosa (P3600DYU), Provincia de FORMOSA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.30 hs. a 12.30 hs.
Comisión Médica Nº 29 – Santiago del Estero:
a) Domicilio: Av. Roca Sur 246, Santiago del Estero (G4200AXP), Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 13.30 hs. a 18.30 hs.
Comisión Médica Nº 30 – Corrientes:
a) Domicilio: Buenos Aires 1456, Corrientes (W3400BMV), Provincia de CORRIENTES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 31 – Zárate:
a) Domicilio: Rómulo Noya 1049, PB, Zárate (B2800JMQ), Provincia de BUENOS AIRES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Central:
a) Domicilio: Sarmiento 1230, 7° piso, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1041AAZ).
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 16.00 hs.

ARTICULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Derógase la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.181 de fecha 12 de agosto de 2010.

ARTICULO 8° — Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

e. 31/03/2014 Nº 20022/14 v. 31/03/2014

Bs. As., 12/3/2014


VISTO el Expediente Nº 77.416/12 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557, los Decretos Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 35 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 319 de fecha 9 de septiembre de 1999, Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, Nº 953 de fecha 2 de Julio de 2010, Nº 550 de fecha 26 de abril de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a), de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), estableció como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que del mismo modo, el artículo 4°, apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo para lo cual deben asumir compromisos concretos a fin de cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que asimismo el artículo 19 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, facultó a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de actividad.

Que el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, aprobó el reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción atendiendo a las particularidades de dicha industria, destacándose entre ellas, la coexistencia dentro de una misma obra de personal dependiente del comitente y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que asimismo, el artículo 7° del Anexo del referido decreto estableció entre las obligaciones del empleador, la de implementar las acciones y proveer los recursos materiales y humanos necesarios para el mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.

Que mediante las resoluciones S.R.T. referidas a la industria de la construcción se han implementado distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el ambiente de trabajo que ocupan a los empleados del sector de la mencionada industria.

Que esta industria genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

Que la práctica en la materia ha demostrado que donde se ejecutan trabajos de movimiento de suelos, excavaciones manuales o mecánicas a cielo abierto superiores a UN METRO VEINTE (1,20 m) de profundidad para la ejecución de canales, zanjeos, pozos, subsuelos que no posean submuraciones, compactación del suelo, o rellenos, existen situaciones de riesgos que pueden derivar en accidentes graves para los trabajadores.

Que por sus características particulares, corresponde implementar métodos diferenciados para estas actividades.

Que en el contexto señalado, resulta necesario establecer un mecanismo de intervención más eficiente en la ejecución de tales tareas, con el fin de mejorar las medidas de seguridad preventiva, correctiva y de control en las obras de construcción.

Que estas disposiciones facilitarán el control del cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas en el programa de seguridad y de la normativa vigente para realizar los trabajos de excavaciones a cielo abierto en forma segura.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1°, artículo 36, de la Ley Nº 24.557, en el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 y en el artículo 3° del Decreto Nº 911/96, sustituido por el artículo 3° del Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que cuando se ejecuten trabajos de movimiento de suelos, excavaciones manuales o mecánicas a cielo abierto superiores a UN METRO VEINTE (1,20 m) de profundidad, para la ejecución de zanjas y pozos y todo otro tipo de excavación no incluida en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 550 de fecha 26 de abril de 2011, el Empleador debe adoptar las medidas de prevención que se detallan en el Anexo de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Apruébense las acciones establecidas en el Anexo, para los trabajos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Estipúlase que la documentación resultante, en razón de la aplicación de la presente resolución debe incorporarse al Legajo Técnico de la obra, prescripto en el artículo 3° del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996.

ARTICULO 4° — Establécese que todas las excavaciones menores de UNO CON VEINTE METROS (1,20 m) de profundidad, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, en sus distintos capítulos.

ARTICULO 5° — Determínase que esta resolución no se aplica a los trabajos de túneles, galerías subterráneas y minería.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO


ACCIONES PREVENTIVAS GENERALES

EXCAVACIONES A CIELO ABIERTO

1) El empleador debe analizar, previo al inicio de los trabajos, las características físicas y mecánicas, clasificación y tipo de suelo, capacidad portante, nivel freático, contenido de humedad, posibilidad de filtraciones incluyendo aquellas que incorporen riesgos biológicos, estratificaciones, alteraciones anteriores del terreno, grado sísmico del emplazamiento de la obra, en toda su extensión, terrenos naturales o de relleno, etc., para definir un método constructivo seguro. Toda esta documentación formará parte del Legajo Técnico de la obra.

2) Para los trabajos de excavaciones el empleador debe tener en cuenta la cercanía de edificaciones y características de sus fundaciones, así como posibles sobrecargas en las proximidades de las paredes de la excavación; la existencia de fuentes de vibraciones (carreteras, calles, fábricas, vías férreas, subterráneos, etc.); la inmediación a instalaciones y conducciones de agua, gas, electricidad, telefonía y desagües pluviales, cloacales, sistema de alcantarillado y demás instalaciones.

3) El empleador debe realizar, previo al inicio de los trabajos de excavación, las averiguaciones necesarias con las empresas de servicios de electricidad, de gas, de agua desagües, de cable, de telefonía, etc., con las autoridades municipales y con el propietario del terreno donde se desarrollen las tareas, acerca de los planos que posean sobre el tendido de cableados e instalaciones existentes en el lugar y las debe demarcar en forma visible con banderines, estacas o marcas pintadas en el piso.

Se deben realizar planos/esquemas con las interferencias detectadas. Toda esta documentación formará parte del Legajo Técnico de la obra.

4) El empleador debe tener en cuenta que aunque existan planos, puede haber cables o instalaciones que no se encuentren indicados en aquellos o que estando indicados no sigan un recorrido exacto. Además deberá definir la traza precisa del tendido de las instalaciones subterráneas para lo cual realizará los sondeos necesarios supervisados por personal técnico especializado. Se debe dejar constancia de esta información en el Legajo Técnico.

5) Se deben emplear herramientas de mano o cualquier otro medio eficaz para detectar su ubicación, extremando los cuidados para evitar contactos directos o acciones que interfieran con las instalaciones pudiendo generar accidentes. Una vez establecida la ubicación de las instalaciones, cables, cañerías de gas, agua, etc., se debe notificar al responsable técnico y a los demás trabajadores. Estos trabajos deberán estar supervisados por el responsable de la tarea con participación del Servicio de Higiene y Seguridad (responsable o un auxiliar según lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996).

6) Se deben adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar contactos directos con las interferencias detectadas, y se solicitará a la compañía que corresponda, adecuar las instalaciones involucradas, antes de iniciar los trabajos. Las solicitudes de corte de los servicios formarán parte del Legajo Técnico. Se deben adoptar dispositivos de seguridad, como apantallamientos o interposición de obstáculos que impidan todo acercamiento peligroso y por lo tanto, contactos accidentales.

7) La perforación de cañerías no identificadas o desconocidas o con pérdidas preexistentes, que se puedan encontrar al excavar, pueden ocasionar accidentes originados por emanaciones de gases tóxicos inflamables o explosivos. En tales circunstancias se deben suspender las tareas e informar a la empresa proveedora del servicio de la situación para solicitar el corte y la reparación correspondiente. Una vez que se haya asegurado el corte o la reparación y se haya obtenido por medio fehaciente el permiso de la empresa proveedora y previo al descenso de los trabajadores a la excavación, el Servicio de Higiene y Seguridad debe solicitar al empleador la realización de las mediciones de oxígeno y otros gases con el fin de detectar la presencia de los mismos y garantizar una ventilación suficiente (Normas Higiénico ambientales en obra, artículos 117 a 125 del Decreto Nº 911/96), en todos los lugares de trabajo, de manera que se mantenga una atmósfera respirable que no sea peligrosa o nociva para la salud. En función de los resultados obtenidos el Responsable de Higiene y Seguridad dispondrá de ser necesario, la utilización de los Elementos de Protección Personal (E.P.P.) adecuados.

Los trabajadores de las empresas de servicio que deban reparar las instalaciones deterioradas deberán adoptar antes y durante la ejecución de los trabajos las medidas de seguridad establecidas en el Decreto Nº 911/96, lo señalado en esta resolución y lo establecido en los protocolos de trabajo seguro que las empresas de servicio tengan para ejecutar esta tarea.

8) No se debe comenzar a trabajar hasta que la compañía suministradora haya dejado fuera de servicio las líneas aéreas de energía que atraviesan la zona de trabajo o las haya elevado lo suficiente, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 911/96, en relación a las distancias mínimas y condiciones de seguridad.

9) No se deben usar equipos o maquinarias pesadas encima o cerca de los caños de gas, agua, cables, etc., para prevenir su rotura. Se debe asegurar que no existan focos de combustión cercanos a las instalaciones de gas u otros combustibles inflamables.

10) Los cables y caños que hayan quedado expuestos al abrir la excavación deben ser sostenidos con soportes, apuntalamientos u otro medio eficaz que impida el desplome de las instalaciones y no se deben usar, en ninguna circunstancia, para apoyar equipos o como escalones para bajar y subir de la excavación. Se debe asegurar que el relleno de tierra donde se encuentren caños de gas, o de agua u otros fluidos, esté bien afirmado debajo de ellos, para evitar roturas o rajaduras cuando se asienten.

11) Los bordes de las excavaciones, deben estar libres de obstáculos y materiales para evitar la caída de los mismos al interior. Se debe mantener el orden y la limpieza. Los materiales no deben colocarse al borde de las mismas para no crear una sobrecarga adicional que pueda dar lugar a desprendimientos o corrimientos de tierras. Se debe adoptar como mínimo, una distancia de Seguridad, igual o mayor a la profundidad de la excavación, o la que la empresa indique en función de las características del estudio del suelo, la que nunca será inferior a DOS METROS (2,00 m). No se debe acumular tierra, escombros y/o equipos dentro del área definida como distancia de Seguridad medida desde el borde de la excavación.

12) Se deben tomar precauciones para la circulación de maquinaria al borde de la excavación, sobre todo en el caso de lluvia reciente, puesto que esta sobrecarga puede afectar la estabilidad parcial del talud o del entibamiento. En estos casos la distancia de circulación de vehículos o maquinaria, debe ser incrementada por el servicio de Higiene y Seguridad demarcando la misma en forma efectiva y categórica.

13) Los muros, cimientos, soportes de líneas eléctricas aéreas, etc., que se encuentren próximos a la excavación deben ser convenientemente apuntalados y/o submurados, con el fin de evitar que se produzcan deterioros en las construcciones más próximas.

14) El empleador de acuerdo a lo establecido en el estudio de suelos debe programar un método constructivo que garantice la estabilidad de las paredes de la excavación, como por ejemplo la realización de taludes, u otros sistemas de contención de la tierra realizados mediante entibamientos, tablestacados, pilotajes, cajones, u otros métodos especiales que la ingeniería determine para prevenir los riesgos de derrumbe por desprendimiento del suelo.

15) El empleador debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la irrupción accidental de agua dentro de las excavaciones en las que se encuentren desarrollando tareas, mediante sistemas o medidas adecuados para su desagote. Se debe disponer de bombas de achique suficientes por cada frente de trabajo con la potencia necesaria para un desagote seguro en función del volumen de la excavación. La ejecución de trabajos en días de lluvia debe estar limitada a aquellas tareas de seguridad que fueran impostergables.

16) El servicio de Higiene y Seguridad adoptará las medidas de seguridad necesarias para permitir que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso que se produzca un incendio, irrupción de agua o la caída de materiales en el interior de las excavaciones. Asimismo deben preverse vías seguras para entrar o salir de las mismas mediante la utilización de escaleras reglamentarias u otro medio efectivo que garantice la seguridad de los trabajadores.

17) Se deben usar escaleras, para el ingreso y salida a las excavaciones que superen UN METRO (1,00 m) de profundidad. Estas escaleras deben colocarse desde el fondo de la excavación hasta UN METRO (1,00 m) por encima del nivel de ingreso, correctamente arriostradas.

18) El servicio de Higiene y Seguridad debe verificar las condiciones de seguridad de las máquinas, previo al ingreso de las mismas a la obra. No se deben superponer los trabajos de las máquinas con el de los trabajadores en el interior de las excavaciones, debiéndose mantener la distancia de seguridad establecida en el inciso d) artículo 150 de Decreto Nº 911/96.

19) Se deben apuntalar o eliminar aquellos elementos, postes, árboles, etc., que estén próximos a las excavaciones y puedan desplomarse, arrastrando paredes laterales de las mismas. Cuando la profundidad sea igual o mayor de UN METRO VEINTE (1,20 m) y no sea posible emplear taludes como medida de protección contra el desprendimiento de tierra en la excavación y cuando éstas se deban realizar mediante el corte vertical de sus paredes, se deben entibar, apuntalar, usar tablestacas, u otro medio eficaz para evitar derrumbes en las zonas donde haya operarios expuestos o cuando se observen construcciones o cosas que estén próximas a las excavaciones que se puedan deteriorar o derrumbar como consecuencia de las mismas.

20) El personal técnico responsable designado por el empleador conjuntamente con el Servicio de Higiene y Seguridad, debe realizar una revisión minuciosa y detallada del estado de las excavaciones, después de heladas o un régimen de lluvias. Previo a reanudar los trabajos se debe realizar el achique de las aguas. Se debe también revisar el estado de cortes o taludes en forma diaria y en especial en los casos en los que puedan recibir empujes exógenos, por proximidad de caminos, carreteras, calles, transitados por maquinarias, vehículos, ferrocarriles, etc.; o si se utilizaron martillos neumáticos, compactadoras por vibración, etc. Cuando se detecte la evidencia de una situación que pueda resultar peligrosa para los trabajadores que estén expuestos, éstos deben ser retirados del área de riesgo hasta que se tomen las medidas de seguridad necesarias que garanticen su seguridad, quedando registrado y rubricado por el responsable de la tarea en el Legajo Técnico.

21) Se deben colocar barandas, travesaños y zócalos reglamentarios de suficiente estabilidad y resistencia cuando exista riesgo de caída de personas o de materiales existentes en la superficie a distinto nivel, en todos los bordes de las excavaciones. Se deben instalar pasarelas o puentes, cuando el personal o equipos deban cruzar una excavación, que deben soportar el máximo peso de la carga y estar provistos de barandas y zócalos de acuerdo a la normativa vigente.

La distancia mínima entre el borde de la excavación y las protecciones contra la caída desde altura será determinada por el Servicio de Higiene y Seguridad, de acuerdo a las características físicas del suelo.

22) Se debe mantener una persona de retén por cada frente de trabajo en el exterior de las zanjas y pozos de profundidad mayor a UN METRO VEINTE (1,20 m), siempre que haya personal trabajando en su interior. Esta persona puede actuar como ayudante en el trabajo y dará la alarma en caso de producirse alguna emergencia.

En este mismo sentido, los operarios que ejecuten trabajos en el interior de las excavaciones de zanjas y pozos a una profundidad mayor a UNO CON OCHENTA METROS (1,80 m), deben estar sujetos con arnés de seguridad y cabo de vida amarrado a puntos fijos ubicados en el exterior de las mismas.

Se debe adoptar la misma medida de seguridad para los casos en que los operarios ejecuten trabajos en los bordes de las excavaciones con riesgo de caída, cuya diferencia de nivel sea superior a DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m).

23) Cuando sea imprescindible que un vehículo de carga, se acerque al borde de la excavación, se dispondrán topes de seguridad y el responsable de la tarea comprobará previamente la resistencia del terreno y el peso del mismo.

24) El empleador debe proveer protecciones colectivas: señalización interior y exterior de las obras (diurna y nocturna) vallas de contención para protección de peatones, entibaciones, barandas, pasarelas e iluminación que respete las normas vigentes de trabajo en la vía pública y protecciones personales acordes a los trabajos que se realizan; de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 911/96, la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y a lo que el Servicio de Higiene y Seguridad considere necesarios.

25) El empleador debe previamente a hacer un desmonte o excavación una revisión en las laderas que queden por encima evitando que las piedras sueltas puedan rodar y adoptando además todas las medidas de seguridad que considere necesarias, para evitar accidentes.

26) El desentibado, suele ser una operación con mayor riesgo que el propio entibado, ya que las condiciones del terreno pueden ser peores que las iniciales, dado que al descomprimirse el mismo pueden producirse derrumbes rápidos. Debe hacerse en etapas, procurando no quitarlo todo a la vez, esto depende del sistema adoptado por la empresa para entibar. Esta actividad debe estar supervisada por el responsable de la tarea y el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad.

27) El empleador debe contar con la presencia permanente, en cada uno de los frentes de obra, de personal técnico responsable, considerando las características y riesgos que conllevan estos trabajos. Diariamente y antes de iniciar las tareas, se deben confeccionar los Permisos de Trabajo Seguro (P.T.S.), los cuales estarán rubricados por el responsable de la tarea, el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad o un Auxiliar del mismo, Técnico en Higiene y Seguridad con título habilitante reconocido por la autoridad competente; artículo 17 del Decreto 911/96, pasando a integrar el Legajo Técnico de la Obra.

28) Los responsables de las tareas deben brindar una charla diaria de seguridad de CINCO (5) minutos a los trabajadores que realizan las tareas en la que se informe sobre los riesgos a los que están expuestos y las condiciones de seguridad en que se deben ejecutar los trabajos. Estas charlas deben documentarse fehacientemente y se deben incluir en el Legajo Técnico de la Obra.

29) Cuando se ejecuten pozos cuya profundidad predomine sobre el ancho, largo o diámetro, como por ejemplo para la ejecución de cámaras de inspección cloacales, pluviales o de otros servicios y cualquier otra construcción de similares características, además de los requisitos de seguridad anteriormente indicados, se debe contar también con un equipo de izaje con la capacidad portante acorde al peso de un operario (para el uso exclusivo en casos de accidentes) y de los materiales a cargar. Los cables/cuerdas de estos equipos de izar deben estar separados por medios eficaces de las escaleras de acceso de los trabajadores.

No se debe trabajar simultáneamente en distintos niveles de la misma vertical.

Al finalizar la jornada o en interrupciones largas, se deben proteger las bocas de los pozos con un tablero resistente, perfectamente anclado para evitar su desplazamiento, red o elemento equivalente.

ACCIONES PREVENTIVAS PARTICULARES

AMBIENTES PELIGROSOS

30) En las excavaciones o en todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, se debe disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud del trabajador.

Si existiera contaminación de cualquier naturaleza o condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para la salud, tales como carga térmica, vapores, gases, nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la ventilación debe contribuir a mantener permanentemente en la obra las condiciones ambientales y en especial la concentración adecuada de oxígeno y la de contaminantes dentro de los valores admisibles para evitar la existencia de zonas de estancamiento. Cuando la ventilación natural sea insuficiente, se debe instalar un sistema de ventilación forzada antiexplosiva que asegure condiciones atmosféricas respirables de acuerdo a la normativa vigente. La iluminación debe ser acorde a las tareas a realizar, con elementos protegidos del agua, antiexplosiva y alimentados con muy baja tensión (24/12 volt).

El servicio de Higiene y Seguridad debe solicitar al empleador las mediciones de contaminantes. En función de los resultados obtenidos el servicio de Higiene y Seguridad debe adoptar las medidas de seguridad correspondientes. En estas situaciones, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 953 del 2 de julio de 2010 referida a espacios confinados.

DOCUMENTACION PARA LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS

31) Los estudios preliminares realizados por el empleador para el desarrollo de los trabajos de excavaciones a cielo abierto incluidas en la presente resolución, deben quedar perfectamente definidas en la memoria descriptiva. Los planos de instalaciones existentes (agua, gas, electricidad u otros), los estudios de suelo, los planos de ejecución de los trabajos, determinación del tipo de excavación, el método de entibado, de tablestacado, u otro medio eficaz para evitar derrumbes de las excavaciones, incluyendo la etapa de desentibado, los cálculos estructurales para el cumplimiento de las tareas; deben ser realizados y rubricados por profesionales matriculados en sus respectivos ámbitos de competencia. Toda esta documentación necesaria para la ejecución de los trabajos en forma segura, forma parte del Legajo Técnico de la Obra, complementando los requerimientos señalados en el artículo 20 del Decreto Nº 911/96 y en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996.

El responsable del Servicio de Higiene y Seguridad toma como base todos los datos del Legajo Técnico y debe confeccionar el PROGRAMA DE SEGURIDAD adoptando las medidas de seguridad correspondientes, de acuerdo a las características de cada etapa de la obra hasta su terminación y realizará el seguimiento y verificación de su cumplimiento en la obra.

El Servicio de Higiene y Seguridad debe realizar un PROGRAMA DE CAPACITACION a todos los niveles de la empresa; superior, intermedio y operativo, específico para estas tareas, que debe formar parte del Legajo Técnico de la obra. Indicando en el mismo: tiempo de ejecución de las actividades por etapa de obra, objetivos de las actividades, duración y contenidos.

La empresa no puede iniciar los trabajos si no tiene en obra el Programa de Seguridad aprobado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente.

32) La empresa debe implementar en las distintas etapas de obra, la ejecución de los Análisis de Trabajo Seguro (A.T.S.), para identificar los riesgos potenciales relacionados con cada etapa de las tareas y desarrollar las soluciones que eliminen o controlen estos riesgos. Estos documentos debidamente firmados por los participantes; deben formar parte del Legajo Técnico.

33) Es obligación del empleador mantener toda la documentación en la obra, perfectamente ordenada, incluyendo las constancias de visitas de las aseguradoras, de modo tal que los Organismos de control puedan verificar que los trabajos se han realizado de acuerdo a lo planificado.

AVISOS DE OBRA

34) Todo empleador que ejecute tareas de excavación a cielo abierto, encuadradas en esta resolución, en el campo de observaciones del Aviso de Obra debe indicar qué tipo de excavaciones superiores a UN METRO VEINTE (1,20 m) de profundidad ejecutará: excavaciones de zanjas, pozos y todo otro tipo de excavaciones a cielo abierto que no se encuentren incluidas en la Resolución S.R.T. Nº 550 de fecha 26 de abril de 2011. Cuando las empresas realicen trabajos repetitivos y de duración menor de SIETE (7) días, en el AVISO DE OBRA, deben indicar que se trata de obras incluidas en la Resolución S.R.T. Nº 319 de fecha 9 de septiembre de 1999 y deben ejecutar un único Aviso de obra que contemple el período de SEIS (6) meses donde se señalan las zonas de trabajo. Además deben informar en forma diaria y fehaciente a su A.R.T., mediante correo electrónico, la ubicación precisa de las obras y fecha de inicio y terminación de las tareas que está realizando.

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)

35) Cuando los empleadores presenten a las A.R.T. Avisos de Obra y Programas de Seguridad que indiquen trabajos en excavaciones a cielo abierto superiores a UN METRO VEINTE (1,20 m), las A.R.T. deben realizar obligatoriamente un Plan de Visitas que contemple como mínimo UNA (1) visita dentro de los SIETE (7) días corridos al inicio de los trabajos y luego UNA (1) visita cada QUINCE (15) días corridos, con el fin de verificar el cumplimento de dicho Programa.

 

 

Resumen:
AUTORIZASE LA FUSION POR ABSORCION DE MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA POR PARTE DE GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA AD REFERENDUM DE LA INSCRIPCION DEL ACUERDO DEFINITIVO DE LA FUSION ANTE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.