Resolución SRT

 Bs. As., 30/3/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1509/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Decreto N° 717/96 dispone: “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo queda facultada para imponer a las aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.557.”.
Que a través del citado Decreto se han previsto dos supuestos a partir de los cuales esta SUPERINTENDENCIA ha quedado facultada a imponer a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo aportes adicionales para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que atento a que desde el dictado del Decreto N° 717/96 el citado artículo ha permanecido sin reglamentar, es  menester precisar los casos en los cuales resulta procedente la imposición del aporte adicional referido.
Que asimismo corresponde precisar el procedimiento a través del cual se hará efectiva la imposición del mismo, facultando al Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, de la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de esta S.R.T. a evaluar los Expedientes que puedan traer aparejada su imposición.
Que por su parte debe determinarse el monto del aporte adicional que se impondrá por expediente.
Que a estos fines se ha estimado, tal como lo informa la Subgerencia de Salud de los Trabajadores, el valor promedio que demanda el costo de tramitación de cada expediente en las Comisiones Médicas, que asciende a la
suma de TRES (3) MOPRES.
Que finalmente deberá dejarse aclarado que los fondos que resulten de la recaudación de los aportes impuestos serán destinados a la realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 22   del Decreto N° 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Los aportes adicionales que deberán abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) cuando sus criterios fueren modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador o cuando soliciten injustificadamente su intervención, que prevé el artículo 22 del Decreto N° 717/96, se regirán por la presente Resolución.
Art. 2° – A los fines de tipificar el supuesto de “dictámenes modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador” previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, como modificación del criterio impuesto por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), las siguientes situaciones:
a) Acuerdo de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) no homologados por indicar la continuidad a cargo de las Aseguradoras, del otorgamiento de prestaciones en especie, dentro del período de   Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
b) Acuerdos de I.L.P.P.D. no homologados con dictamen de incapacidad que difieren en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado por las Aseguradoras.
c) Los dictámenes en que habiendo sido otorgada el alta médica por la A.R.T. las Comisiones Médicas indiquen continuar brindando las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras, hallándose el damnificado en período de I.L.T.
d) Los dictámenes en que habiendo sido evaluada la incapacidad por las Aseguradoras, la I.L.P.P.D. determinada por la Comisión Médica difiera en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado por la A.R.T.
e) Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por rechazo de la índole laboral, sea reconocida la contingencia laboral y se indique la continuidad de prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
f) Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por silencio de la Aseguradora indiquen la necesidad de continuar con las prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
Art. 3° – Serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación como supuestos “de solicitud injustificada de intervención de las Comisiones Médicas por parte de las Aseguradoras” conforme lo previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, los recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Médica Central  fuera de los plazos establecidos.
Art. 4° – El Departamento de Comisiones Médicas y Homologación efectuará la evaluación de los dictámenes y de las conclusiones médicas dictadas que se encuentren firmes, y efectuará un informe técnico por Aseguradora con periodicidad mensual donde conste la lista de los expedientes incluidos en los supuestos citados en los artículos precedentes. Asimismo, deberá contener una crítica razonada y apoyada en la normativa vigente.
Art. 5° – Seguidamente al informe técnico dispuesto en el artículo anterior el Departamento de Comisiones Médicas  y Homologación deberá requerir a las Aseguradoras involucradas que presenten en forma escrita y en el plazo de CINCO (5) días hábiles el correspondiente descargo sobre la situación planteada a los efectos de ser evaluada por dicho Departamento.
Art. 6° – El informe técnico, acompañado por el descargo pertinente, será girado a la Subgerencia de Asuntos Legales para que proceda a ratificar o rectificar el mismo, remitiendo en los casos que corresponda a la Subgerencia de Administración el listado de los expedientes comprendidos por Aseguradora para que se proceda a efectuar la liquidación de los aportes adicionales.
Art. 7° – El aporte adicional por cada expediente imputado se establecerá en la suma de TRES (3) MOPRES.
Art. 8° – Efectuada la liquidación por la Subgerencia de Administración, las Aseguradoras deberán efectuar el depósito correspondiente en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Art. 9° – Los aportes adicionales efectuados por la Aseguradoras al Fondo de Reserva para el financiamiento de las Comisiones Médicas tendrán como destino exclusivo la realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Art. 10. – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Héctor O. Verón.

Bs. As., 18/3/2004

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0221/04, la Ley N° 24.557; las Resoluciones S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, N° 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, N° 426 de fecha 23 de octubre de 2002, y N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y

CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.R.T. N° 520/01, se estableció un sistema de cancelación de deudas con el Fondo de Garantía tanto en concepto de cuotas omitidas como por multas impuestas por la S.R.T., mediante planes de pago.
Que dicho sistema fue establecido a favor de aquellos empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o autoasegurados, a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas.
Que con posterioridad se dictó la Resolución S.R.T. N° 426/02 que extendió el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 520/01 al procedimiento aprobado por la Resolución S.R.T. N° 25/97 y a la instancia administrativa en que se encuentre el reclamo por la cancelación de las multas impuestas a los empleadores por esta S.R.T., de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable.
Que las condiciones en que se otorgarán los planes de pago se rigen en todos los casos por lo dispuesto por la referida Resolución S.R.T. N° 520/01.
Que esta Resolución estableció en su artículo 4° que: “El Subgerente de Asuntos Legales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el artículo 2° de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operará el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado al empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes”.
Que en razón de lo dispuesto por el artículo transcripto precedentemente, actualmente el Subgerente de Asuntos Legales de esta S.R.T. es quien determina la procedencia del plan de pago solicitado.
Que razones de celeridad y eficacia en los trámites donde existen pedidos de otorgamiento de planes de pago, y a fin de evitar pases innecesarios dentro del ámbito de la citada Subgerencia, motivan la necesidad de modificar ese criterio facultando al Departamento de Asuntos Judiciales a autorizar la procedencia de los mismos.
Que entre las acciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 660/03 al mencionado Departamento figuran la de: “Intervenir en aquellas cuestiones de naturaleza contenciosa o litigiosa en las cuales se vean afectados los intereses o derechos de la SUPERINTENDENCIA, proponiendo alternativas de resolución y efectuando las acciones instruidas por las autoridades del Organismo” y “Desarrollar acciones tendientes al cobro de sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen”, resultando afín a estas competencia la que se le procura conferir a través de la presente modificación.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 4°, de la Resolución S.R.T. N° 520/01, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La Subgerencia de Asuntos Legales, por intermedio del Departamento de Asuntos Judiciales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el artículo 2° de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operará el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado al empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes”.

ARTICULO 2° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
e. 22/3 N° 442.577 v. 22/3/2004

Bs. As., 18/3/2004

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1978/03, el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de noviembre de 1999 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de junio de 2001-, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la administración del Fondo de Reserva del Sistema de Riesgos del Trabajo, con cuyos recursos se abonan o contratan las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.

Que la Resolución S.R.T. Nº 414/99, modificada por su similar Nº 287/01, establece los intereses a aplicar en casos de pagos de prestaciones dinerarias fuera de término por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que no existiendo normativa específica, dichos intereses han sido aplicados a los pagos por prestaciones dinerarias pendientes que fueron atendidos con cargo al Fondo de Reserva de la Ley Nº 24.557.

Que, sin embargo, debe destacarse que en el caso de la intervención del aludido Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en muchos casos, toma conocimiento de la existencia de prestaciones dinerarias impagas una vez determinada la liquidación de la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que resultaría necesario establecer un régimen especial de actualización para los pagos de indemnizaciones en concepto de prestaciones dinerarias que deba atender el Fondo de Reserva de la LRT, que contemple el reconocimiento de intereses teniendo en cuenta las tasas vigentes para cada tramo del período considerado, a los efectos de preservar, además de los intereses de los damnificados, el mantenimiento de dicho Fondo, en defensa del universo de trabajadores incorporados al Sistema.

Que el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414/99 (texto según Resolución S.R.T. 287/01) fue ideado para una Aseguradora en funcionamiento.

Que en el otorgamiento de las prestaciones por parte del Fondo de Reserva influyen diversos factores que si bien son ajenos a los trabajadores, también lo son con relación a la gestión del Fondo, dado que el mismo sólo está facultado para intervenir una vez decretada la liquidación forzosa de la Aseguradora.

Que, en consecuencia, resulta necesario el dictado de una normativa específica que fije los intereses a reconocer en las liquidaciones de pagos con cargo al Fondo de Reserva y que contemple de forma equitativa tanto los intereses de los accidentados como los del Fondo de Reserva, que es un mecanismo garantista del sistema en resguardo de los trabajadores en general.

Que han intervenido las áreas pertinentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que los artículos 36 de la Ley Nº 24.557 y 67 de la Ley Nº 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1º – Establécese que el pago de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, con cargo al Fondo de Reserva administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, será actualizado mediante la aplicación de los coeficientes de las tasas pasivas derivados de la Comunicación “A” 14.290 del Banco Central de la República Argentina, calculado desde que cada suma fue exigible al aludido Fondo hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación”.

Art. 2º – Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. – Héctor O. Verón. Claudio O. Moroni

Bs. As., 10/2/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2033/03, la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 250 de fecha 13 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 20, 26 y 30 de la Ley Nº 24.557, disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Que la falta de reglamentación precisa sobre la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados de proveer el traslado adecuado para posibilitar que el trabajador damnificado reciba las prestaciones indicadas, ya sean estudios diagnósticos, controles y/o tratamientos, generó perjuicio para los trabajadores, quienes deben solventar con recursos propios los gastos que demandan dichos traslados.
Que en numerosas ocasiones, la falta de recursos de los damnificados, provoca que los mismos se vean impedidos de recibir las prestaciones que les corresponden y les son necesarias.
Que corresponde a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley Nº 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma.
Que por las razones expuestas, se considera que el adecuado traslado del trabajador es parte integrante del otorgamiento de dichas prestaciones en especie.
Que en tal sentido, se entiende que el medio de traslado escogido para los pacientes, debe encontrarse vinculado directamente con el cuadro y estadio evolutivo de la patología de los damnificados.
Que se ha detectado que habitualmente las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, cuentan con prestadores contratados o consultorios propios a considerable distancia geográfica de los domicilios de los pacientes.
Que en ese contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 250/02 que dispuso las pautas a seguir en los traslados de trabajadores damnificados a prestadores de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados.
Que sin embargo, corresponde a la fecha modificar dicha norma con el objeto de asegurar que se arbitren eficazmente los medios necesarios para que los damnificados reciban en forma oportuna las debidas prestaciones en especie, sin que ello origine erogaciones que deban ser solventadas por dichos trabajadores.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban
concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557.
Art. 2º – Todos los traslados que deban efectuar los trabajadores damnificados para recibir prestaciones en especie y su regreso a su domicilio, serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados, como así también, su alojamiento y alimentación, según la escala de gastos que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, serán responsables del gerenciamiento del sistema de traslado de los trabajadores damnificados desde, hasta y entre el domicilio de los prestadores que otorgarán la atención sanitaria respectiva y de la implementación de los medios para llevarlos a cabo.
Art. 4º – Con el objeto de dar cumplimiento con las obligaciones que les impone la presente Resolución, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de traslados, alojamiento y alimentación que deben brindarle al trabajador damnificado.
En caso de no optar por lo indicado en los párrafos precedentes o de contratar en forma parcial los servicios a su cargo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán entregar a los trabajadores damnificados las sumas indicadas en el ANEXO I, con-juntamente con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquél deba emprender el traslado por el medio de transporte que corresponda.
Art. 5º – En cuanto a los traslados, se deberán seguir los parámetros indicados en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente. En relación con los medios de transporte a utilizar y su implementación, alojamiento y alimentación, la calidad de la prestación de los mismos deberá guardar relación con aquélla que el trabajador se hubiera procurado con los montos que figuran en la escala de gastos estipulada en el ANEXO I de la presente.
La duración del traslado, en especial cuando se realiza y organiza en grupos de pacientes, no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que normalmente insuma en el medio de transporte indicado por el médico tratante. Las condiciones de espera en los Centros Asistenciales así como la gestión de turnos de atención deberán tenerse especialmente en cuenta y forman parte integrante de la gestión de la atención, bajo responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado.
A igualdad de complejidad y recursos del Centro Asistencial contratado designado se deberá asignar prioridad de derivación al que implique menor tiempo de traslado.
Art. 6º – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando por la ubicación del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar únicamente un transporte urbano o de corta distancia, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado podrá reintegrar el costo del mismo, inmediatamente después de realizada la prestación en el domicilio donde fue otorgada. En caso de que el trabajador damnificado, una vez notificado de la fecha de citación, ponga en conocimiento de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la imposibilidad de procurarse los recursos necesarios para afrontar el traslado, éstos deberán arbitrar, los medios necesarios para garantizar la efectiva concurrencia del trabajador para su atención.
Art. 7º – A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán disponer la entrega de las sumas correspondientes, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por el prestador;
b) A través del empleador del trabajador damnificado -en caso de Aseguradoras-;
c) A través del representante que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado con asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador;
d) Por giro postal;
e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual similar;
Cualquiera sea el procedimiento que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los empleadores autoasegurados escojan para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados serán responsables por las de-moras, obstáculos y cualquier otra contingencia atribuible al medio que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente.
Art. 8º – El profesional tratante determinará el medio de traslado adecuado, en función del cuadro
clínico del siniestrado, sus capacidades psicofísicas para movilizarse en forma independiente, la distancia y accesibilidad entre el domicilio y el centro prestador asignado y cualquier otro aspecto relevante relacionado. Las características del vehículo de traslado y las férulas, inmovilizaciones de yeso y otras ayudas terapéuticas deberán ser tenidas en cuenta en la determinación del medio de traslado, no pudiendo exponerse al trabajador a riesgos o incomodidades que fuesen evitables.
Art. 9º – En aquellos casos en que se indique que el traslado podrá realizarse en transporte público de pasajeros, el médico tratante deberá consignarlo en sus registros o Historia Clínica del trabajador y comunicarlo al mismo y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, de conformidad con el ANEXO II de la presente.
Art. 10. – En caso que el damnificado necesite la ayuda de un tercero para su traslado, el médico tratante lo deberá consignar en la Historia Clínica y notificar a la Aseguradora o empleador autoasegurado. En dicho supuesto se aplicarán las mismas escalas de gastos que para el trabajador damnificado.
Art. 11. – Las controversias que pudieran sus-citarse en respecto de la aplicación de la presente, deberán resolverse con la opinión técnica vinculante de la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de esta S.R.T.
Art. 12. – Derógase la Resolución S.R.T. Nº 250/02.
Art. 13. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL RE-GISTRO OFICIAL y archívese. – Héctor O. Verón.
ANEXO I
ESCALA DE GASTOS
1.1. Hasta CINCUENTA KILOMETROS (50 km.) de distancia, contados desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de asiento del prestador, se le deberá entregar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto.
1.2. Cuando la distancia entre los puntos antes indicados supere los CINCUENTA KILÓMETROS (50 km.) y sea inferior a los CIEN KILÓMETROS (100 km.), y siempre que no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, se le deberá entregar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, con más la suma de PESOS QUINCE ($ 15) en concepto de alimentación. Si dicha distancia supera los CIEN KILÓMETROS (100 km.) y siempre que no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, la suma a entregar en concepto de alimentación será de PESOS VEINTICINCO ($ 25).
1.3. Cuando el trabajador deba pernoctar en la ciudad de destino, además de abonar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, se le deberá entregar a aquél, en concepto de alojamiento y alimentación, la suma de PESOS SETENTA ($ 70) por cada día.
ANEXO II
MEDIO DE TRANSPORTE
2.1. En el caso de que el viaje que deba realizar el damnificado tenga una distancia de menos de CUATROCIENTOS KILOMIETROS (400 km.), contados desde el domicilio del trabajador damnificado hasta el lugar de asiento del prestador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado podrán realizar el traslado del trabajador por el medio de transporte que estime conveniente el médico tratante.
2.2. Cuando la distancia del viaje sea superior a la indicada en el punto precedente, la Aseguradora o empleador autoasegurado deberá contratar el traslado por vía aérea de línea, salvo negativa expresa del trabajador. En este último caso, el traslado se efectuará por vía terrestre, debiendo pernoctar el trabajador en la ciudad de destino, para cuyo fin la Aseguradora o empleador autoasegurado podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de alojamiento y alimentación, o entregar al trabajador por dichos conceptos las sumas indicadas en el ANEXO I de la presente.
2.3. Sin perjuicio de los establecido en los puntos precedentes, cuando por razones de naturaleza médica resulte contraproducente efectuar el traslado del trabajador por la vía que se corresponda en virtud de la distancia del viaje, la Aseguradora o empleador autoasegurado deberá contratar los servicios por otra vía, en virtud del estado médico del trabajador.
2.4. En el caso de que existan inconvenientes con la accesibilidad al medio de transporte, como así también, trastornos o complicaciones en la combinación entre los distintos medios a utilizar, se implementará el mecanismo que implique para el trabajador damnificado menor tiempo de viaje o trasbordo.
 Bs. As., 29/12/2003
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2074/03, la Ley N° 24.557; las Resoluciones S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que dicha Resolución en su Anexo I dispuso el modo en que deberá procederse para el caso de que el empleador y/o empleador autoasegurado no haga efectivo el pago de las multas y recargos impuestos por esta SUPERINTENDENCIA.
Que sobre el particular el artículo 14 del Anexo I referido, dispuso que: “La falta de pago de los importes correspondientes a las multas y recargos impuestos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, dentro del plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo fin será suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que expida la Subgerencia de Asuntos Legales.
Que en razón de lo dispuesto por el artículo transcripto precedentemente, actualmente los testimonios de las resoluciones condenatorias, son suscriptos por el Subgerente de Asuntos Legales, de esta S.R.T.
Que razones de celeridad y eficacia en los procedimientos de ejecución que lleva adelante este Organismo, motivan la necesidad de modificar ese criterio facultando al Departamento de Asuntos Judiciales a efectuar esa tarea.
Que el entre las acciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 660/03 al mencionado Departamento figura la de: “Desarrollar acciones tendientes al cobro de sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen”, resultando afín a esa competencia la que se le procura conferir a través de la presente modificación.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Modifícase el artículo 14, del Anexo I, de la Resolución S.R.T. N° 025/97, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Ante la falta de pago de los importes correspondientes a las multas y recargos impuestos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y dentro del plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo fin será suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que expida la Subgerencia de Asuntos Legales, por intermedio del Departamento de Asuntos Judiciales.
Art. 2º – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Héctor O. Verón.
 Bs. As., 29/12/2003
VISTO, los Expedientes del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0994/03 y N° 0367/97 -con su agregado Expediente S.R.T. N° 1656/98, las Leyes N° 19.587, N° 21.663, N° 24.557 y N° 25.670, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Disposiciones D.N.H.S.T. N° 31 de fecha 7 de setiembre de 1989 y N° 33 de fecha 20 de diciembre de 1990, las Disposiciones D.N.S.S.T. N° 001 de fecha 12 de enero de 1995 y N° 002 de fecha 12 de enero de 1995, la Resolución Conjunta M.S. N° 437 – M.T.E y F.R.H. N° 209 de fecha 27 de abril de 2001, la Resolución S.A. y D.S. N° 249 de fecha 22 de mayo de 2002, la Resolución S.R.T. N° 497 de fecha 1° de setiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por las distintas normas mencionadas en el Visto, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 de la Ley N° 24.557 se dictó la Resolución S.R.T. N° 497/03 que creó el “Registro de Difenilos Policlorados” en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en el cual se deben inscribir todos aquellos empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito Difenilos Policlorados.
Que con el objetivo mediato de eliminar la existencia de los Difenilos Policlorados en todo el país para el año 2010, se dictó la Ley N° 25.670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs, en virtud de lo que dispone el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en materia de protección del medio ambiente.
Que es menester indicar que dicha norma es una ley programática que deviene operativa con la adopción de medidas por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL por vía reglamentaria.
Que no obstante ello, cabe destacar que el artículo 6° de la precitada ley, dispone una norma de carácter claramente operativa al rezar: “Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCBs y equipos que contengan PCBs”.
Que en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 497/03, sin perjuicio de que la implementación de las distintas etapas estipuladas en la Ley N° 25.670 derogue en forma progresiva, tácita y parcialmente, la mencionada Resolución.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 35 y 36, incisos a), b) y d) de la Ley N° 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto N° 170/96, en los artículos 5° y 6° Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 497/03, por el siguiente texto:
“Los empleadores que produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito Difenilos Policlorados, deberán estar inscriptos en el “Registro de Difenilos Policlorados” de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, mediante el formulario que se agrega como ANEXO I de la presente Resolución”.
Art. 2º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. – Héctor O. Verón.
 Bs. As., 27/11/2003
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2035/03, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo, por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que en el marco de las mencionadas Resoluciones se substancian ante este Organismo sumarios administrativos contra Aseguradoras, empleadores autoasegurados y empleadores.
Que ha sido práctica de esta S.R.T. suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante este Organismo de Control, en coincidencia con las ferias judiciales que determina el Reglamento para la Justicia Nacional -t.o. según acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58 de fecha 9 de octubre de 1990-.
Que siendo el Sistema de Riesgos del Trabajo un subsistema de la Seguridad Social, los procedimientos administrativos que se substancian a raíz del mismo involucran en muchos casos el tratamiento de cuestiones cuya resolución no admite dilaciones.
Que en virtud de ello, razones de celeridad y eficacia en los procedimientos administrativos que se llevan a cabo en este Organismo, motivan la necesidad de adoptar en el futuro una práctica diferente, que implique no declarar la suspensión de los plazos ya mencionada.
Que habida cuenta que el nuevo tratamiento que se propicia deja de lado un uso que ha sido habitual en el Organismo, y a los fines de evitar equívocos por parte de las Aseguradoras, empleadores autoasegurados y empleadores, resulta procedente dar a publicidad esta medida, no sólo a través de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, sino también de la página web de la S.R.T..
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Hágase saber que durante los períodos de ferias judiciales de verano y de invierno que determina el Reglamento para la Justicia Nacional -t.o. según acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58/90-, no se suspenderán los plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de las Resoluciones S.R.T. N° 010/97 y S.R.T. N° 025/97, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
ARTICULO 2° – Publíquese en la página web de esta SUPERINTENDENCIA.
ARTICULO 3° – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
 Bs. As., 27/11/2003
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2072/03, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto 4159 de fecha 10 de mayo de 1973, las Resoluciones S.R.T. N° 113 de fecha 26 de abril de 2002 y N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1°, apartado 2° inciso a) de la Ley N° 24.557, establece expresamente que es objetivo de la Ley de Riesgos del Trabajo -LRT- reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que la L.R.T. crea a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de aplicación de la misma, debiendo en consecuencia perseguir el objetivo señalado en el considerando anterior.
Que a los fines de cumplir con la funciones que le impone la L.R.T. como Organismo de regulación y supervisión del Sistema de Riesgos del Trabajo, el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 660/03 aprueba los objetivos, responsabilidades primarias y acciones estructurales y funcionales de esta SUPERINTENDENCIA, disponiendo en su Anexo II, punto 1, el objetivo de “Contribuir al desarrollo de una política de Prevención de Riesgos del Trabajo, asimilando los cambios en el funcionamiento del mercado de trabajo, la economía, las nuevas formas de organización del trabajo, la legislación laboral y las normas de salud y seguridad, con el objeto de reducir la siniestralidad laboral…”.
Que las estadísticas nacionales sobre lesiones profesionales, disponibles desde el año 1996, indican que se producen aún -en promedio- casi tres muertes de trabajadores por día a causa o en ocasión del trabajo.
Que resulta necesario propiciar iniciativas orientadas a crear oportunidades para centrar la atención de los distintos sectores sociales en la importancia de la seguridad y la salud en el trabajo, promoviendo mediante la educación, la sensibilización y la anticipación, lugares de trabajo seguros y saludables para preservar la integridad psicofísica de los trabajadores en todo el territorio nacional.
Que el Decreto N° 4159/73, declaró “Día de la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la República Argentina, el día 21 de abril en cada año, en conmemoración de la sanción de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 113/02, se resolvió adherir a la conmemoración del Día Nacional en Memoria de los Trabajadores Fallecidos y Heridos en Ocasión del Trabajo, internacionalmente celebrado el día 28 de
abril de cada año.
Que con el objeto de recrear y reforzar la cultura de la prevención de los riesgos del trabajo entre la población, toda a través de diversas actividades que expongan ante la opinión pública el interés sobre la temática con vistas a anticipar y controlar los riesgos laborales, se considera oportuno considerar ambas fechas conmemorativas señaladas en los considerandos precedentes, para establecer la Semana Argentina de la Salud y Seguridad en el Trabajo, a la comprendida entre el 21 y el 28 de abril de cada año.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de los objetivos estipulados para esta SUPERINTENDENCIA en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 660/03.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Declárase la semana comprendida entre el 21 y el 28 de abril de cada año, como La Semana Argentina de la Salud y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 2º – Invítase a los Estados Provinciales a adherir a la declaración que se establece en el artículo 1°, y a propiciar en sus respectivas jurisdicciones actividades especiales de difusión y pro-moción de la Salud y la Seguridad en el Trabajo, durante dicha semana.
Artículo 3º – Invítase a asociaciones gremiales de trabajadores y de empleadores, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, unidades académicas, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y diversas agrupaciones vinculadas a la Salud y Seguridad en el Trabajo, y a todos los sectores sociales interesados en la temática, a adherir a la declaración que se dispone en el artículo 1° de la presente, sumándose a las diversas actividades de promoción y difusión que se realicen, orientadas a la prevención de los Riesgos del Trabajo.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. – Héctor O. Verón.

Bs. As., 21/11/2003

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0367/97, -con su agregado S.R.T. Nº 1656/98-, y el Nº 0994/03, la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su Decreto Regla  mentario Nº 351/79, la Recomendación Nº 181 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre “Prevención de Accidentes Industriales Mayores, 1993”, los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95 de fecha 21 de abril de 1995, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección, se contaba la administración del Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores creado por Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95 de fecha 21 de abril de 1995.

Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el dictado de las normas pertinentes.

Que es menester determinar y actualizar periódicamente las sustancias químicas que puedan implicar un riesgo de accidente mayor en cualquier etapa del proceso productivo: transporte, manipulación, almacenamiento, disposición, etc.

Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia.

Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

Que de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.

Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, indica que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.”.

Que el Título III del Decreto Nº 170/96, reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.

Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96, establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96, y en los artículos 5º y 6º, Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Dispónese el funcionamiento del “Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores” en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución.

Art. 2º – Actualízase el listado de sustancias químicas del Anexo I de la Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95, que como ANEXO I integra la presente Resolución.

Art. 3º – Apruébase el Formulario de Inscripción en el “Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores” y su Instructivo correspondiente, que como ANEXO II integra la presente Resolución y que reemplaza al anterior.

Art. 4º – Los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas en el ANEXO I de la presente, deberán estar inscriptos en el “Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores” de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como Anexo II de la presente Resolución.

Art. 5º – La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 6º – Los formularios del Anexo II, deberán ser presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5º de la presente Resolución.

Art. 7º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución.

Art. 8º – Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la S.R.T.
Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta por el empleador.
En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta quedará en custodia de esta S.R.T.

Art. 9º – Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, y lo normado en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley Nº 25.212.

Art. 10. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. – Héctor O. Verón.

Descargar Anexo

 Bs. As., 21/11/2003
VISTO el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 2522/01, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y S.A.F.J.P. N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, la Resolución S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución Conjunta SRT N° 184/96 y SAFJP N° 590/96 aprobó el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL” en los trámites derivados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución S.R.T. N° 45/97 incorporó nuevas normas al citado Manual, relativas a los trámites derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58/98 y S.A.F.J.P. N° 190/98 dispuso la creación de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.), con el propósito de que se desarrollen actividades vinculadas al sistema instaurado por la Ley N° 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 717/96.
Que la Resolución S.R.T. N° 432/99 aprobó el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 717/96 los acuerdos sobre el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) pueden ser homologados por las autoridades laborales habilitadas a tal fin por esta SUPERINTENDENCIA.
Que en los citados Manuales de Procedimiento se establecen plazos para la evaluación de la incapacidad laboral por las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados y posterior presentación ante las Comisiones Médicas (C.M.), O.H. y V. y Organismos Laborales Habilitados.
Que los siniestros que cursan sin baja laboral no se hallaban contemplados respecto de la valoración de los plazos para la evaluación y presentación ante las C.M. y O.H.yV.
Que en esta categoría debe incluirse a aquellas enfermedades profesionales detectadas mientras el trabajador se encuentra laborando y no poseen sintomatología incapacitante para su tarea.
Que a los fines de una mejor sistematización resulta conveniente que una única norma regule los trámites que se llevan a cabo en las C.M., en las O.H.yV. y en los Organismos Laborales Habilitados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, y el artículo 35 del Decreto 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Sustitúyese las Consideraciones Particulares del Capítulo 2° Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 45/97, y las Consideraciones Generales del Título I Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 432/99, que quedarán redactadas de la siguiente manera:
“1.1. Incapacidades Laborales Parciales Permanentes Definitivas
1.1.1. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán proceder a notificar fehacientemente al trabajador el alta médica.
1.1.2. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, deberán proceder a notificar fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva que el mismo pueda presentar dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde el otorgamiento del alta médica de una contingencia que originó una Incapacidad Laboral Temporaria o una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria, o luego de cumplirse un año desde la primera manifestación invalidante.
1.1.3. Conjuntamente con la notificación de la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado podrán proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser homologado ante las Comisiones Médicas, las Oficinas de Homologación y Visado o las Autoridades Laborales Habilitadas por esta SUPERINTENDENCIA. Dicho acuerdo deberá instrumentarse de conformidad con los formularios e instructivos que para el caso prevén los Manuales de Procedimientos.
1.1.4. En caso que el trabajador acepte firmar el acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva estimada por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, deberá concretarse su instrumentación y firma dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o luego de cumplirse un año desde la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.
1.1.5. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado serán los encargados de iniciar el trámite para la homologación del acuerdo, ante la Comisión Médica, la Oficina de Homologación y Visado, o la Autoridad Laboral Habilitada que corresponda dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de la firma del Acuerdo mencionado.
1.1.6. En el caso que la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado no hayan propuesto acuerdo alguno al trabajador, o éste haya manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente Incapacidad laboral. En todos los casos el trámite deberá ser iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o luego de cumplirse un año desde la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.
1.2. Incapacidades Laborales Permanentes Provisorias
1.2.1. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán proceder a notificar fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente (Parcial o Total) Provisoria que el mismo pueda presentar, dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporario o la revisión del grado y del porcentaje de una Incapacidad Laboral Permanente Provisoria previamente registrada.
1.2.2. Conjuntamente con la notificación mencionada en el párrafo precedente, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán informar al trabajador la Comisión Médica Jurisdiccional ante la cual podrán concurrir en caso de que discrepe con la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, a los efectos de plantear allí su divergencia.
1.2.3. En caso de que el trabajador acepte la Incapacidad Laboral estimada por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, estos últimos deberán proceder a iniciar el trámite para el registro de la misma ante la Oficina de Homologación y Visado que corresponda, dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de la aceptación del trabajador.
1.3. Siniestros sin baja laboral
1.3.1. En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral y/o sin alta médica, los plazos para determinar la Incapacidad Laboral Permanente se contarán a partir de la aceptación por parte de la Aseguradora o Empleador Autoasegurado del siniestro denunciado.
1.3.2. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán proceder a notificar fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva que el mismo pueda presentar dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la aceptación del siniestro.
1.3.3. En caso de que el trabajador acepte firmar el acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva estimada por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, deberá concretarse su instrumentación y firma dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la fecha de aceptación del siniestro.
1.3.4. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado serán los encargados de iniciar el trámite para la homologación del acuerdo, ante la Comisión Médica, la Oficina de Homologación y Visado, o la Autoridad Laboral Habilitada que corresponda dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de la firma del Acuerdo mencionado.
1.3.5. En el caso de que la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado no hayan propuesto acuerdo alguno al trabajador, o éste haya manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente Incapacidad Laboral. En todos los casos el trámite deberá ser iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha de aceptación del siniestro”.
ARTICULO 2° – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.