Resolución SRT

Bs. As., 31/1/2002

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0149/97, las Leyes N° 19.587, N° 22.802, N° 24.240 y N° 24.557, la Resolución S.R.T. N° 050 de fecha 7 de julio de 1997, la Resolución S.I.C. y M. N° 869 de fecha 6 de diciembre de 1999, la Resolución S.D.C. y C. N° 225 de fecha 12 de octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 35 de la Ley N° 24.557, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbió las funciones y atribuciones de la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre dichas funciones, y especialmente expresada en el artículo 36 inciso a) de la Ley N° 24.557, se encuentra la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de la citada ley y de sus normas reglamentarias.
Que en razón de que los equipos, medios y elementos de protección personal y para la protección contra incendios integran una parte importante en los sistemas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y atento la disparidad existente entre la calidad y las características de fabricación y comercialización de los mismos, este Organismo dictó la Resolución S.R.T. N° 050/97, disponiendo la creación de registros provisorios de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección Personal, de Fabricantes e Importadores de Elementos y Equipos para la Protección contra Incendios, y de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios, hasta tanto se reglamente en forma definitiva los premencionados registros.
Que en uso de las facultades conferidas por las Leyes N° 22.802 y N° 24.240, la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA emitió la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, que estableció las condiciones para comercializar en el país los equipos, medios y elementos de protección personal para utilizarlos en el medio ambiente laboral.
Que, en ese sentido, el artículo 2° de la aludida Resolución dispone que los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos citados en el considerando precedente, deberán hacer certificar o exigir la certificación, según el caso, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos, mediante una certificación del producto por marca de conformidad otorgada por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Que en consecuencia, los registros provisorios establecidos por la Resolución S.R.T. N° 050/97 quedan sin efecto alguno, toda vez que la certificación de los medios, equipos y elementos de protección personal a brindar por los empleadores a sus dependientes deben ser certificados debidamente por la DIRECCION precitada.
Que sin perjuicio de ello, la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR suspendió la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99 hasta el 1° de agosto de 2001, mediante el dictado de la Resolución S.D.C. y C. N° 225/00, por no haberse procedido a reconocer laboratorios de ensayos y organismos de certificación de productos por marca de conformidad con el cumplimiento de normas nacionales, regionales o internacionales que el acto suspendido determina.
Que a partir del pasado 1° de agosto, la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, entró nuevamente en vigencia, por el mero transcurso del tiempo estipulado por la mentada Resolución S.D.C. y C. N° 225/00.
Que por todo lo expuesto, se considera conveniente dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 050/97, toda vez que la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99 reglamenta definitivamente las condiciones necesarias para la utilización de medios, equipos y elementos de protección personal y contra incendios en el medio ambiente laboral.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° — Dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 050/97.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Pedro J. M. Taddei.

BUENOS AIRES, 31 DE ENERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2454/00, las Leyes Nº 20.091 y Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 020 de fecha 29 de marzo de 1996, Nº 112 de fecha 1º de julio de 1996, la Resolución S.S.N. Nº 28.481 de fecha 7 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A., por el cual esta última cede su cartera de contratos de la rama Riesgos del Trabajo a la primera.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, mediante la Resolución S.S.N. Nº 28.481/01, aprobó la cesión de la cartera de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. -cedente- a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. -cesionaria-.
Que la Subgerencia de Administración de esta S.R.T. informó oportunamente que la cedente no adeuda cuotas correspondientes a los gastos de Comisiones Médicas ni para el financiamiento de este Organismo de Control.
Que las entonces Subgerencias Médica y de Prevención, manifestaron que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley Nº 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.
Que la Subgerencia de Procesos e Información de esta S.R.T. indicó que el acuerdo de cesión cumple con los requisitos técnicos vigentes, manteniéndose las condiciones de los contratos y garantizándose el otorgamiento de las prestaciones pendientes, de manera de resguardar los intereses de los asegurados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la cesión de la cartera de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 2º.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos al 30 de junio de 2000 en el Registro de Contratos que administra esta S.R.T., con BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 3º.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. Nº 020/96 y Nº 112/96.

ARTICULO 4º.– Apruébase la baja en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que administra este Organismo de Control, de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A..

ARTICULO 5°.– Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 030/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0317/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 649 de fecha 19 de setiembre de 2000, Nº 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557.
Que el artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley Nº 24.557 las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.
Que mediante Resolución S.R.T. N° 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que el artículo 2º de la aludida Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T..
Que en razón de ello, resulta necesario aprobar el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho fondo.
Que es conveniente determinar montos mínimos para ejecutar acciones de reclamo de deuda en sede administrativa y judicial, así como también el curso de acción a seguir para la declaración de deudores incobrables.
Que asimismo, corresponde fijar la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en tal sentido, cabe agregar que el procedimiento a aprobar deberá complementar las disposiciones establecidas, al respecto, en las Resoluciones S.R.T. Nº 260/99, Nº 490/99 y Nº 520/01.
Que a estos fines, resulta conveniente adaptar el modelo de Certificado de Deuda aprobado por la Resolución N° 260/99, modificada por su similar Nº 649/00.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase el procedimiento para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la L.R.T. e ingreso de dichas cuotas al aludido Fondo, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Apruébase el modelo de intimación por deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la L.R.T. a empleadores afiliados, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– Apruébase el modelo de intimación por deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la L.R.T. a empleadores no asegurados, que como ANEXO III forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4º.– Modifícase el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 260/99 que se reemplaza por el modelo de formulario tipo denominado “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557”, que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 5°.– Apruébase la metodología de cálculo de la deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la L.R.T., que como ANEXO V forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 6°.– Deléguese en la Subgerencia de Procesos e Información la facultad de modificar el procedimiento aprobado en el ANEXO I, como así también, los ANEXOS II y III de la presente Resolución, previa conformidad de la Gerencia de Control y Auditoría y dictamen favorable emitido por el Servicio Jurídico de este Organismo.

ARTICULO 7°.– La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles a partir de su publicación.

ARTICULO 8º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese

RESOLUCION S.R.T. N°: 559/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2641/01, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo, por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.
Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional -t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990- dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de enero.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante este Organismo de Control.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER los plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de las Resoluciones S.R.T. N° 010/97 y N° 025/97, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por el período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 2002.

ARTICULO 2º.– Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y oportunamente archívese
RESOLUCION S.R.T. N°: 560/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO los Expedientes del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nros. 3612/00 y 2546/00; las Leyes Nros. 19.983, 24.557, los Decretos N° 2481 de fecha 9 de diciembre de 1993, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y Nº 719 de fecha 28 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), introduce en el sistema jurídico de nuestro país, una modificación estructural en lo atinente a la prevención y reparación de los infortunios laborales generados por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Que la materialización y eficiencia del Sistema de Riesgos del Trabajo reconoce, como uno de sus pilares fundamentales, la obligatoriedad del aseguramiento que la Ley 24.557 expresamente establece, y involucra a todos aquellos que contraten trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, dentro del cual se encuentran expresamente previstos los funcionarios y empleados del Sector Publico Nacional, de las Provincias y sus Municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme los artículos 2º, apartado 1. inciso a) y 3º apartado 1. de la Ley Nº 24.557).

Que a los fines de posibilitar un integral y ordenado ingreso de la administración centralizada y descentralizada del Estado Nacional, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado al Sistema de Riesgos del Trabajo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 719/96, estableciendo en su articulo 2º que a partir del 1º de enero de 1997 tanto la Administración Publica Nacional, centralizada y descentralizada, como las entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, debían afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que el cumplimiento de la obligación referida, además de hacer responsable en forma directa al empleador ante el trabajador por el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la L.R.T., lo constriñe a depositar las cuotas omitidas a la orden del Fondo de Garantía creado por el articulo 33 de la Ley Nº 24.557 (conforme el articulo 28, apartados 1. y 3. de la Ley Nº 24.557).

Que el articulo 19 del Decreto Nº 491/97, caracteriza con precisión lo que en la Ley Nº 24.557 se ha dado en denominar cuotas omitidas, teniendo por tales a aquellas que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que de los registros obrantes en esta S.R.T. y de los expedientes individualizados en el VISTO, surge que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS debía obligatoriamente afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su libre elección a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo a la expresa directiva que en tal sentido plasmo el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Decreto Nº 719/96 antes citado, no habiendo cumplido con tal exigencia.

Que la mora en cumplimentar tal obligación, ha generado el devengamiento, desde la fecha indicada, de las cuotas omitidas cuyo cobro se procuró infructuosamente; tal como surge de las constancias documentales glosadas en las actuaciones administrativas aludidas.

Que de acuerdo a lo previsto en el articulo 33 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 10 de su Decreto Reglamentario Nº 491/97, compete a esta SUPERINTENDENCIA la administración del Fondo de Garantía, teniendo en consecuencia el deber liminar de implementar los cursos de acción necesario para preservar los bienes que lo integran o que deban ingresar a él, en tanto la afectación de tales bienes tiene asignado un fin especifico de relevante interés social, como es el de financiar el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 ante el supuesto de ser declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado.

Que ante el resultado negativo obtenido tras las gestiones de cobro de las cuotas omitidas adeudadas, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se encuentran configurados los presupuestos previstos por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93 a fin de perseguir la cancelación de los créditos insatisfechos a través del procedimiento establecido por el plexo legal indicado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el articulo 33, apartado 3. y el articulo 36, apartado 1., inciso c) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Promover contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el reclamo de pago por las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, encomendando a la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA a que, a través del Departamento de Asuntos Contenciosos y Judiciales, entable por ante la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION el correspondiente reclamo conforme el procedimiento establecido por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93, por la suma de PESOS UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ( $ 1.099.067.50) según surge del certificado de deuda obrante en las presentes actuaciones.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 561/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2627/00; las Leyes Nº 19.983 y Nº 24.557, los Decretos N° 2481 de fecha 9 de diciembre de 1993, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y Nº 719 de fecha 28 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), introduce en el sistema jurídico de nuestro país, una modificación estructural en lo atinente a la prevención y reparación de los infortunios laborales generados por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Que la materialización y eficiencia del Sistema de Riesgos del Trabajo reconoce, como uno de sus pilares fundamentales, la obligatoriedad del aseguramiento que la Ley 24.557 expresamente establece, y involucra a todos aquellos que contraten trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, dentro del cual se encuentran expresamente previstos los funcionarios y empleados del Sector Publico Nacional, de las Provincias y sus Municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme los artículos 2º, apartado 1. inciso a) y 3º apartado 1. de la Ley Nº 24.557).

Que a los fines de posibilitar un integral y ordenado ingreso de la administración centralizada y descentralizada del Estado Nacional, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado al Sistema de Riesgos del Trabajo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 719/96, estableciendo en su articulo 2º que a partir del 1º de enero de 1997 tanto la Administración Publica Nacional, centralizada y descentralizada, como las entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, debían afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que el cumplimiento de la obligación referida, además de hacer responsable en forma directa al empleador ante el trabajador por el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la L.R.T., lo constriñe a depositar las cuotas omitidas a la orden del Fondo de Garantía creado por el articulo 33 de la Ley Nº 24.557 (conforme el articulo 28, apartados 1. y 3. de la Ley Nº 24.557).

Que el articulo 19 del Decreto Nº 491/97, caracteriza con precisión lo que en la Ley Nº 24.557 se ha dado en denominar cuotas omitidas, teniendo por tales a aquellas que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que de los registros obrantes en esta S.R.T. y del expediente individualizado en el VISTO, surge que la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION debía obligatoriamente afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su libre elección a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo a la expresa directiva que en tal sentido plasmó el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Decreto Nº 719/96 antes citado, no habiendo cumplido con tal exigencia.

Que la mora en cumplimentar tal obligación, ha generado el devengamiento, desde la fecha indicada, de las cuotas omitidas cuyo cobro se procuró infructuosamente; tal como surge de las constancias documentales glosadas en las actuaciones administrativas aludidas.

Que de acuerdo a lo previsto en el articulo 33 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 10 de su Decreto Reglamentario Nº 491/97, compete a esta SUPERINTENDENCIA la administración del Fondo de Garantía, teniendo en consecuencia el deber liminar de implementar los cursos de acción necesario para preservar los bienes que lo integran o que deban ingresar a él, en tanto la afectación de tales bienes tiene asignado un fin especifico de relevante interés social, como es el de financiar el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 ante el supuesto de ser declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado.

Que ante el resultado negativo obtenido tras las gestiones de cobro de las cuotas omitidas adeudadas, ante la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, se encuentran configurados los presupuestos previstos por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93 a fin de perseguir la cancelación de los créditos insatisfechos a través del procedimiento establecido por el plexo legal indicado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el articulo 33, apartado 3. y el articulo 36, apartado 1., inciso c) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Promover contra la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION el reclamo de pago por las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, encomendando a la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA a que, a través del Departamento de Asuntos Contenciosos y Judiciales, entable por ante la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION el correspondiente reclamo conforme el procedimiento establecido por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93, por la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 76.858,38) según surge del certificado de deuda obrante en las presentes actuaciones.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 562/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 20 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 2171/01, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, el Decreto N° 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215 de fecha 21 de julio de 1999, las Resoluciones S.R.T. N° N° 318 de fecha 29 de junio de 2001, y N° 375 de fecha 15 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la LRT estableció que esta SUPERINTENDENCIA reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
Que el Decreto N° 2662/92 estableció un régimen de aplicación por parte de la Administración Pública Nacional, a los efectos de homogeneizar los procesos de autorización para la adquisición de bienes y servicios; y de aprobación de los actos a través de los cuales se contrate o adquiera tales bienes y servicios.
Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99 modificó el Decreto N° 2662/92, introduciendo cambios en lo que respecta a las facultades jerárquicas y los respectivos montos de autorizaciones y aprobaciones establecidos para cada nivel.
Que en virtud del artículo 10 del Decreto N° 2662/92 corresponde a las Entidades Descentralizadas establecer su régimen particular de autorizaciones y aprobaciones, adecuándolo a las pautas generales contenidas en dicho decreto y a la normativa legal o estatutaria aplicable en cada caso.
Que el apartado 3 del artículo 33 de la LRT dispone que corresponde a esta SUPERINTENDENCIA la administración del Fondo de Garantía creado por la misma norma.
Que el apartado 4 del citado artículo 33 de la LRT dispone que los excedentes de este fondo serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
Que en tal sentido el inciso a) del artículo 10 del Decreto N° 491/97 dispone también que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo en su artículo 11 la forma en que se determinarán los excedentes, y la forma de aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.
Que a tales fines resulta procedente que los niveles de autorización guarden relación con los determinados por la Resolución SRT N° 375/01 para la adquisición de los bienes y servicios que requiera esta SUPERINTENDENCIA, con aplicación de fondos presupuestarios.
Que atendiendo al mencionado encuadramiento normativo, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA establecer el régimen que debe aplicarse para la autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios a realizarse con la afectación de los excedentes del Fondo de Garantía, el cual debe adecuarse a las prescripciones genéricas que resultan de las normas precedentemente mencionadas.
Que resulta menester destacar que el objeto de todas las contrataciones de servicios y adquisición de bienes que se lleven a cabo con afectación a los mencionados recursos excedentes del Fondo de Garantía, deberá encuadrar rigurosamente dentro de los destinos taxativamente previstos para los mismos, tanto por el artículo 33 de la Ley N° 24.557 como por el artículo 11 del Decreto N° 491/97.
Que resulta necesario que el nuevo régimen a adoptarse en materia de autorización y aprobación de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, se halle en consonancia con la organización funcional de esta SUPERINTENDENCIA, previendo asimismo y a tal efecto, los diferentes niveles de responsabilidad de los funcionarios que ocupan los principales cargos de su planta.
Que la Resolución S.R.T. N° 318/01 que aprobó la estructura orgánica funcional de esta SUPERINTENDENCIA, dispone que compete a la Subgerencia de Administración administrar los recursos físicos, patrimoniales y financieros de la entidad, incluyendo el Fondo de Garantía.
Que la norma proyectada recepta tales requisitos y condiciones, orientándose a favorecer una mayor eficiencia en los procesos de autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones que se lleven a cabo en este Organismo con los excedentes del Fondo de Garantía.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 2662/92 y del apartado 3 del artículo 33 de la LRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°– Apruébase los niveles determinados para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios requeridos por esta SUPERINTENDENCIA; así como para aprobar los actos a través de los cuales se contraten o adquieran tales bienes y servicios, con aplicación de fondos provenientes de los excedentes del Fondo de Garantía, de conformidad con lo que resulta del Cuadro del Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución. Los mencionados niveles regirán a partir de la fecha de la presente. Las adquisiciones o contrataciones cuyos importes superasen los montos de aprobación y autorización consignados en el Anexo I, se regirán por las estipulaciones previstas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99, mediando en todos los casos la intervención de la Subgerencia de Administración de esta SUPERINTENDENCIA, en su carácter de administradora de los recursos físicos, patrimoniales y financieros del Fondo de Garantía.

ARTICULO 2°– Dispónese que los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios que realice esta SUPERINTENDENCIA con aplicación de fondos provenientes de los excedentes del Fondo de Garantía, se adecuarán a los principios de la normativa general aplicable a los Organismos Descentralizados del Sector Público Nacional, y se ajustarán a las disposiciones reglamentarias y procedimientos que establezca este Organismo, en función de asegurar la transparencia, economía, eficiencia y eficacia de la gestión que a tal efecto se cumpla, debiéndo encuadrarse rigurosamente dentro de los destinos taxativamente previstos para el uso de los aludidos excedentes, tanto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557 como por el artículo 11 del Decreto Nº 491/97.

ARTICULO 3°– Determínase que respecto a lo previsto en artículo 3° del Decreto N° 2662/92 resultará de aplicación el artículo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 4°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N°: 557/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

MONTO
AUTORIZA
APRUEBAN

Hasta $ 300
Jefe de Departamento o de Unidad
Subgerente de Administración y Subgerente de área

Hasta $ 1.000
Subgerente de Area
Subgerente de Administración y Gerente de Area

Hasta $ 10.000
Gerente de Area
Subgerente de Administración y Gerente General

Hasta $ 700.000
Gerente General
Subgerente de Administración y Gerente General

Hasta $ 1.000.000
Superintendente de Riesgos del Trabajo
Subgerente de Administración y Superintendente de Riesgos del Trabajo

BUENOS AIRES, 26 DE NOVIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0929/98, los artículos 32 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el artículo 58 de la Ley de Seguros N° 20.091, y la Resolución S.R.T. N° 060 de fecha 17 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que resulta facultad de esta S.R.T., conforme al apartado 1 incisos b) y d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información o documentación que resulte menester a tal efecto.

Que para el ejercicio de dicha función, le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar a los trabajadores damnificados, las A.R.T. y empleadores autoasegurados.

Que a tal efecto, esta S.R.T. debe contar indispensablemente con la información adecuada y oportuna que corresponde proporcionar a las A.R.T. y empleadores autoasegurados.

Que resulta necesario, en virtud de los hechos que son de público conocimiento, complementar el listado de patologías que resultan prioritarias para este Organismo y que son objeto de auditorias médicas por parte de esta Superintendencia en cuanto a las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los empleadores autoasegurados, incorporando al ANEXO I de la Resolución SRT Nº 60/98 la patología “Antrax” (Bacillus Anthracis – Carbunclo).

Que el cambio propiciado, tiene como finalidad incorporar al control de dichas prestaciones en especie, los accidentes laborales que pudieran ocurrir en relación con el agente considerado.

Que a los efectos de incorporar la citada patología en el listado de patologías a denunciar, resulta necesario modificar la Resolución S.R.T. N° 060/98 que fuera dictada oportunamente por este Organismo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Incorpórese al listado de patologías a denunciar descripto en el ANEXO I de la Resolución SRT Nº 60/98 la patología “Antrax” (Bacillus Anthracis – Carbunclo).

ARTICULO 2°.– Dispónese que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 526/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 21 DE NOVIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0073/00, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de Junio 1996, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución conjunta S.R.T. N° 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N). N° 24.178 de fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 15 de fecha 11 de febrero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557 establece como una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los datos relevantes referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.

Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando precedente se ha dictado la Resolución SRT Nº 15/98, que crea el Registro de Siniestros y establece los parámetros normativos y técnicos para el envío de la información por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta S.R.T..

Que la estructura de datos vigente no permite reflejar adecuadamente los casos mortales en todas las diferentes circunstancias en que pueden ocurrir.

Que la creación de nuevas Comisiones Médicas, Oficinas Homologadoras y autoridades habilitadas para homologar acuerdos de parte en materia de incapacidad laboral parcial y permanente, obliga a la incorporación de los códigos correspondientes a efectos de posibilitar la correcta declaración de los siniestros.

Que los reagravamientos de un siniestro deben poder asociarse a la contingencia original, no obstante ser declarados en forma independiente por no haber sido previstos en la Ley Nº 24.557, resulta necesario implementar un esquema de numeración que permita distinguir los diferentes sucesos y a la vez dar cuenta de su vinculación.

Que superado el estadio inicial de ordenamiento del intercambio informativo, resulta pertinente introducir modificaciones que garanticen un nivel más alto de calidad de la información contenida en el Registro de Siniestros.

Que es menester determinar el área del Organismo que será la responsable de administrar el Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la ampliación y modificación de la estructura de datos del Registro establecido por la Resolución SRT N°15/98, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2°.– Modifíquese la denominación “Registro de Siniestros” por la de “Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales”, en función de la ampliación y modificación de la estructura de datos vigente.

ARTICULO 3°.– Establécese que el número de siniestro con el que las Aseguradoras deberán informar las contingencias laborales al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales, tendrá la estructura detallada en el ANEXO I de la presente.

ARTICULO 4°.– La administración del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales será responsabilidad de la Subgerencia de Procesos e Información.

ARTICULO 5º.– Dispónese que, previo análisis y con carácter excepcional, cuando la Subgerencia de Procesos e Información detecte que la información declarada no se corresponde con la documentación existente en los legajos, registre inconsistencias internas o presente diferencias con la información proporcionada por las Comisiones Médicas, Oficinas de Homologación u otras fuentes debidamente legitimadas, podrá efectuar las altas, bajas y modificaciones manuales que permitan las actualizaciones de los registros afectados, sin perjuicio de la substanciación de las actuaciones sumariales correspondientes. En todos los casos, deberán conservarse en archivo los antecedentes correspondientes. La mencionada autoridad, deberá en estos casos notificar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo las modificaciones efectuadas sobre los registros pertinentes.

ARTICULO 6°.– Las modificaciones introducidas por la presente resolución a la Resolución SRT Nº 15/98, entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2002.

ARTICULO 7º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 521/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 16 DE NOVIEMBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1474/01, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 649 de fecha 19 de setiembre de 2000, Nº 318 de fecha 29 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 apartado 3 de la Ley Nº 24.557 establece que los empleadores no afiliados ni autoasegurados deberán depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la aludida norma.

Que el apartado 3 inciso a) del mentado artículo 33 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo incluye dentro de los recursos del Fondo de Garantía a las multas por incumplimientos de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad.

Que atento a la difícil situación economico-financiera que impera en la sociedad, se considera oportuno y conveniente que los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados pueden cancelar sus deudas con el Fondo de Garantía de la L.R.T., tanto en concepto de cuotas omitidas como de multas impuestas por este S.R.T., mediante planes de pago.

Que a tal fin, es menester facultar al Subgerente de Asuntos Legales para que determine la procedencia de los planes de pago por los que opten los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que registren deudas con el Fondo de Garantía a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas o a los que se les hayan certificado las deudas en los términos de la Resoluciones S.R.T. Nº 260/99 y 649/00.

Que asimismo es menester, facultar al Subgerente de Procesos e Información a emitir las opciones de planes de pago para los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados a quienes no les haya sido certificada la deuda en los términos de la Resoluciones S.R.T. Nº 260/99 y 649/99.

Que es necesario estipular la cantidad máxima de cuotas de los planes de pago, el importe mínimo de las mismas y la tasa de interés a aplicar.

Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Kion S.A. s/ Ejecución Fiscal”, entendió que la tasa de interés a aplicar en multas impuestas a empleadores es del UNO POR CIENTO (1%) mensual.

Que atento a que las cuotas omitidas son recursos del Fondo de Garantía de la L.R.T., al igual que las multas impuestas por esta S.R.T. a los empleadores, seria razonable aplicar similar tasa de interés a que se alude en el considerando precedente para las aludidas cuotas omitidas.

Que el ANEXO II de la Resolución S.R.T. Nº 318/01 establece entre las acciones de la Subgerencia de Procesos e Información, la de “…Emprender cursos de acción tendientes a detectar los empleadores no afiliados e intimar el pago de las cuotas omitidas…”.

Que es menester destacar que aquellos empleadores no afiliados ni autoasegurados no podrán acogerse al aludido Plan de Pagos, hasta tanto se afilien o autoaseguren.

Que en consecuencia, se considera necesario disponer el procedimiento a seguir por los deudores de cuotas omitidas y multas impuestas por la S.R.T. a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas y por los deudores por cuotas omitidas que hayan sido certificadas según lo establecido en las Resoluciones S.R.T. Nº 260/99 y S.R.T. Nº 649/00 por una parte y por otra el que deberán seguir los deudores de cuotas omitidas a los que no se les haya certificado la deuda, a los fines de que puedan optar por acogerse a los mentados planes de pago, como así también, establecer cuando operará la caducidad de los mismos.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 inciso e) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que registren deudas con el Fondo de Garantía tanto en concepto de cuotas omitidas o de multas impuestas por la S.R.T. a los que se les hayan iniciado las acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas, como los empleadores que adeuden cuotas omitidas que hayan sido certificadas según lo establecido en la Resoluciones S.R.T. Nº 260/99 y S.R.T. Nº 649/00, podrán cancelarlas mediante un plan de pago de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Resolución.

ARTICULO Nº 2º.– Los empleadores incluidos en el artículo 1º de la presente, que opten por cancelar sus deudas con el Fondo de Garantía mediante un plan de pago, deberán solicitarlo por escrito a la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.. La nota a presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, numero de CUIT, domicilio legal, domicilio constituido en el contrato de afiliación, el nombre de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que estuvieran afiliados o su condición de autoasegurados y el plan de pago por el que opta dentro de las posibilidades establecidas en el artículo 12 de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– A fin de determinar el capital adeudado a la fecha en que presenten la nota a que se alude en el articulo 2º precedente, los empleadores aplicaran la tasa de interés que se establece en el articulo 11 de la presente, al importe de la deuda en concepto de multa o derivada del Certificado de Deuda, según corresponda, desde que la multa impuesta por la SRT quedó firme o desde la fecha de emisión del Certificado de Deuda por cuotas omitidas, hasta la fecha de acogimiento al plan de pago. Determinado el mismo, aplicarán la fórmula que se establece en el artículo 12 de la presente, a fin de determinar el importe de cada una de las cuotas del plan por el que optan.

ARTICULO 4º.– El Subgerente de Asuntos Legales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el articulo 2º de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operara el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado a empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes.

ARTICULO 5º.– Para los empleadores incluidos en el artículo 1º de la presente, se considerará vigente el plan de pago con el pago en término de la primera cuota.

ARTICULO 6º.– Vigente el plan de pago, por haberse cumplido la condición establecida en el artículo 5º precedente, tal circunstancia se pondrá de manifiesto en los juicios que estuvieran iniciados, solicitándose la suspensión de los términos procesales. Las cuotas judiciales serán a cargo del empleador demandado. Producida la caducidad del plan de pago por haberse dado las circunstancias previstas en el artículo 13 de la presente, se reanudarán las aciones judiciales imputándose los pagos efectuados por el empleador según el siguiente orden de prelación: intereses, capital y cuotas judiciales.

ARTICULO 7º.– Los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que adeuden cuotas omitidas a Fondo de Garantía de la L.R.T. y siempre que dichas deudas no hayan sido certificadas conforme las Resoluciones S.R.T. Nº 260/99 y S.R.T Nº 649/00, podrán cancelar su deuda mediante un plan de pago de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 12 de la presente.

ARTICULO 8º.– Los empleadores incluidos en el artículo 7º precedente, que opten por cancelar sus dudas con el Fondo de Garantía mediante un plan de pago, deberán solicitar por escrito a la Subgerencia de Procesos e Información de esta S.R.T. la determinación de la deuda y el aludido plan. En la nota a presentar deberán consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante; número de CUIT; domicilio legal, domicilio constituido en el contrato de afiliación y nombre de la actual Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada o su condición de autoasegurado. El Subgerente de Procesos e Información determinará la deuda y emitirá las opciones de planes de pago contempladas en el artículo 12 de la presente, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la solicitud. El empleador comunicará a la Subgerencia de Procesos e Información el plan de pago elegido remitiendo nota consignando e apellido y nombre completos o su razón social; número de CUIT y plan de pago elegido dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la determinación de deuda. El vencimiento de la primera cuota operara el quinto día hábil del mes inmediatamente posterior al siguiente en que fuera determinada la deuda. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes.

ARTICULO 9º.– Las intimaciones de pago de deuda por cuotas omitidas a empleadores incluidos en el articulo 7º de la presente, que la Subgerencia de Procesos e Información efectúe a partir del dictado de la presente Resolución, incluirán las propuestas de planes de pago, en las condiciones estipuladas en el articulo 12 de la presente. El empleador deberá comunicar a la Subgerencia de Procesos e Información mediante nota consignado el apellido y nombre completos o su razón social; número de CUIT y plan de pago elegido dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la intimación.

ARTICULO 10.– Se considerará que el empleador incluido en el artículo 7º de la presente, prestó consentimiento a los términos del Plan de Pago mediante la comunicación a la Subgerencia de Procesos e Información del plan de pago elegido y el pago en término de la primera cuota. La falta de pago de la primera cuota implicará el rechazo por parte del empleador del Plan de Pago.

ARTICULO 11º.– Establécese que la tasa de interés que se aplicará a los planes de pago, será del UNO POR CIENTO (1%) mensual.

ARTICULO 12º.– El empleador podrá optar por pagar en TRES (3), SEIS (6), DOCE (12), DIECIOCHO (18) o VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés establecida en el artículo 11 de la presente. El importe de las cuotas (capital e interés) no podrá ser inferior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250). El importe de la cuota se determinará aplicando la siguiente fórmula:

  i (1+ i)n

——————————————————————————–
C = D
(1+i)n -1

donde:

C: monto de la cuota que corresponde ingresar

D: saldo de la deuda

n: total de cuotas que comprende el plan de pago

i: tasa de interés mensual

ARTICULO 13º.– La caducidad de Plan de pago por el que haya optado el empleador operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por parte de esta S.R.T., cuando se produzca la falta de pago de DOS (2) cuotas consecutivas o TRES (3) alternadas, o en caso de que el empleador se presente en concurso preventivo de acreedores o le fuera decretada la quiebra.

ARTICULO 14º.– Los empleadores que no estén afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados, no podrán beneficiarse como ningún plan de pago para cancelar las deudas que registren con el Fondo de Garantía, hasta tanto se afilien a una A.R.T. o se autoaseguren.

ARTIUCLO 15º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 520/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO