Resolución SRT

BUENOS AIRES, 17 DE AGOSTO DE 1999

VISTO la Ley N° 24.557, sobre RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley N° 20.091, la Ley N°19.550, la Resolución SRT N° 02 de fecha 14 de marzo de 1996, la Resolución SRT N° 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como Ente de Regulación y Supervisión del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO.

Que el artículo 26 de la misma Ley, faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar y revocar la autorización para operar en el Sistema a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), entidades privadas a cargo de la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en dicha Ley.

Que mediante las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nros. 02/96 y 66/96, se determinaron los requisitos para el otorgamiento de la autorización que habilita a las Aseguradoras a operar en el ámbito del sistema instituido por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo integran un subsistema de la Seguridad Social instaurado por la Ley Nº 24.557.

Que bajo los principios de la Seguridad Social las Aseguradoras pueden acordar sus intereses empresarios, correspondiendo al Organismo de contralor velar porque tales convenios, aseguren el respeto de los derechos de los trabajadores cubiertos y empleadores afiliados.

Que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 24.557 estipula que las Compañías de Seguros que operen en la rama de riesgos del trabajo están sujetas a las mismas obligaciones y derechos que las A.R.T.

Que dado el lógico desenvolvimiento del mercado asegurador, se llevan a cabo procesos de fusión o escisión de entidades, como también de cesión total o parcial de sus carteras de contratos afiliación.

Que los artículos 82 a 88 de la Ley de Sociedades Nº 19.550, regulan los requisitos y trámites a cumplir en los procesos de fusión o escisión societarias y su aprobación por el Registro Público de Comercio.

Que los artículos 46 y 47 de la Ley N° 20.091 establecen los requisitos y condiciones para los procesos de fusión de entidades aseguradoras, así como para la cesión de carteras.

Que adicionalmente a las normas mencionadas, corresponde establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las entidades que tramiten alguna de las operaciones citadas, para garantizar, a los empleadores y trabajadores involucrados en los contratos que se transfieren, la vigencia de los derechos acordados por la L.R.T..

Que corresponde a esta SUPERINTENDENCIA atender el resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las potestades para establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, tienen origen legal y deben articularse en función de controlar y supervisar el adecuado funcionamiento del sistema, en orden a dar cumplimiento a los cometidos que le fueron asignados por el Congreso de la Nación.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase por la presente Resolución, las condiciones y requisitos a satisfacer por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para solicitar la aprobación de contratos de fusión, escisión, o de cesión total o parcial de cartera y el otorgamiento de las nuevas autorizaciones para operar dentro del sector, así como el procedimiento general que se llevará a cabo para resolver tales solicitudes por parte de esta SUPERINTENDENCIA.

ARTICULO 2°.– Dispónese que el trámite se iniciará mediante la presentación de una solicitud suscripta en forma conjunta por las autoridades o apoderados de las Aseguradoras, informando el tipo de transacción efectuada y el requerimiento que se formule, adjuntándose la siguiente documentación:

a) En el caso de fusión: copia certificada de la inscripción del Acuerdo de fusión en el Registro Público de Comercio o Autoridad Administrativa competente en dicha materia.

b) En el caso de escisión: copia certificada de los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente y de las inscripciones según lo normado en el artículo 84 de la Ley Nº 19.550.

c) En el caso de cesión de carteras de afiliados: copia certificada del Acuerdo respectivo.

d) Presentación de la constancia de inicio del trámite ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por el cual se solicite aprobar la transacción de las Aseguradoras en los aspectos de específica competencia de ese organismo de control.

e) Documentación de respaldo por la cual se manifieste la adecuación a los requisitos establecidos en la normativa del sistema de la Ley N° 24.557 y se acredite la capacidad de gestión para operar dentro del sector.

ARTICULO 3º.– Determínase que el contrato que presenten las Aseguradoras deberá contener los términos generales del acuerdo, los compromisos asumidos y las condiciones básicas fijadas para atender las distintas operaciones del sistema, debiendo ajustarse a la normativa general del régimen de la Ley N° 24.557 y a lo establecido particularmente en esta Resolución.

ARTICULO 4º.– Establécese que para aprobar la solicitud de las Aseguradoras, esta SUPERINTENDENCIA procederá a verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:

a) La Aseguradora cesionaria, escisionaria o fusionaria acreditará capacidad suficiente para gerenciar las operaciones resultantes del sistema, cumplir con los compromisos en materia de prevención de los riesgos del trabajo y brindar las prestaciones en especie o dinerarias a los trabajadores damnificados.

b) De acuerdo al tipo de transacción, el contrato que se celebre incluirá una cláusula por la cual la Aseguradora incorporante, la cesionaria, o escisionaria, tomará expresamente el compromiso de asumir las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores con anterioridad al acuerdo transaccional respectivo, tanto por accidentes laborales como por enfermedades profesionales. Dicha obligación sólo podrá dispensarse en caso de que las Aseguradoras involucradas establecieran entre ellas su responsabilidad solidaria ante tales contingencias.

c) Tratándose de una cesión total de cartera, deberá observarse la cesión, por parte de la Aseguradora cedente a la Aseguradora cesionaria, incorporante o nueva Aseguradora, de todos los contratos de afiliación vigentes a la fecha del acuerdo. Si en cambio se tratara de una cesión parcial de la cartera, deberá consignarse la determinación precisa y detallada de los contratos de afiliación que integran el paquete de la cesión acordada.

d) Corresponderá a la nueva Aseguradora, la absorbente o cesionaria asumir la cobranza de las cuotas devengadas pendientes de cobro, independientemente del destino definitivo que pueda caber a las mismas, a los efectos de posibilitar que este Organismo pueda mantener activas solamente las cuentas recaudadoras de las Aseguradoras habilitadas.

e) La Aseguradora cesionaria, la absorbente o la nueva aseguradora se obligará a cancelar toda deuda pendiente de pago ante esta SUPERINTENDENCIA que pudiera haberse originado entre otros por: aportes o contribuciones, reintegro de gastos ante las Comisiones Médicas, multas aplicadas, o cualquier otro concepto. Asimismo asumirá el pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios en curso al firmarse la transacción, aún cuando en tal momento, no se hubiera dictado resolución imponiendo multa.

f) Suministrar la información y/o documentación que le solicite esta SUPERINTENDENCIA a los efectos de evaluar la solicitud presentada.

ARTICULO 5º. – Dispónese que esta SUPERINTENDENCIA llevará a cabo un procedimiento de análisis y evaluación de la solicitud presentada. En el supuesto que las evaluaciones realizadas, determinen observaciones que formular, se requerirá a las Aseguradoras las modificaciones que resulten necesarias a los efectos de resolver tales circunstancias y componer su presentación. Satisfechas las exigencias, se dictará una Resolución aprobando la operación y extendiendo la autorización para operar.

ARTICULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 275/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 17 DE AGOSTO DE 1999

VISTO la Ley N° 24.557, sobre RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley N° 20.091, la Ley N°19.550, la Resolución SRT N° 02 de fecha 14 de marzo de 1996, la Resolución SRT N° 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como Ente de Regulación y Supervisión del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO.

Que el artículo 26 de la misma Ley, faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar y revocar la autorización para operar en el Sistema a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), entidades privadas a cargo de la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en dicha Ley.

Que mediante las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nros. 02/96 y 66/96, se determinaron los requisitos para el otorgamiento de la autorización que habilita a las Aseguradoras a operar en el ámbito del sistema instituido por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo integran un subsistema de la Seguridad Social instaurado por la Ley Nº 24.557.

Que bajo los principios de la Seguridad Social las Aseguradoras pueden acordar sus intereses empresarios, correspondiendo al Organismo de contralor velar porque tales convenios, aseguren el respeto de los derechos de los trabajadores cubiertos y empleadores afiliados.

Que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 24.557 estipula que las Compañías de Seguros que operen en la rama de riesgos del trabajo están sujetas a las mismas obligaciones y derechos que las A.R.T.

Que dado el lógico desenvolvimiento del mercado asegurador, se llevan a cabo procesos de fusión o escisión de entidades, como también de cesión total o parcial de sus carteras de contratos afiliación.

Que los artículos 82 a 88 de la Ley de Sociedades Nº 19.550, regulan los requisitos y trámites a cumplir en los procesos de fusión o escisión societarias y su aprobación por el Registro Público de Comercio.

Que los artículos 46 y 47 de la Ley N° 20.091 establecen los requisitos y condiciones para los procesos de fusión de entidades aseguradoras, así como para la cesión de carteras.

Que adicionalmente a las normas mencionadas, corresponde establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las entidades que tramiten alguna de las operaciones citadas, para garantizar, a los empleadores y trabajadores involucrados en los contratos que se transfieren, la vigencia de los derechos acordados por la L.R.T..

Que corresponde a esta SUPERINTENDENCIA atender el resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las potestades para establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, tienen origen legal y deben articularse en función de controlar y supervisar el adecuado funcionamiento del sistema, en orden a dar cumplimiento a los cometidos que le fueron asignados por el Congreso de la Nación.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase por la presente Resolución, las condiciones y requisitos a satisfacer por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para solicitar la aprobación de contratos de fusión, escisión, o de cesión total o parcial de cartera y el otorgamiento de las nuevas autorizaciones para operar dentro del sector, así como el procedimiento general que se llevará a cabo para resolver tales solicitudes por parte de esta SUPERINTENDENCIA.

ARTICULO 2°.– Dispónese que el trámite se iniciará mediante la presentación de una solicitud suscripta en forma conjunta por las autoridades o apoderados de las Aseguradoras, informando el tipo de transacción efectuada y el requerimiento que se formule, adjuntándose la siguiente documentación:

a) En el caso de fusión: copia certificada de la inscripción del Acuerdo de fusión en el Registro Público de Comercio o Autoridad Administrativa competente en dicha materia.

b) En el caso de escisión: copia certificada de los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente y de las inscripciones según lo normado en el artículo 84 de la Ley Nº 19.550.

c) En el caso de cesión de carteras de afiliados: copia certificada del Acuerdo respectivo.

d) Presentación de la constancia de inicio del trámite ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por el cual se solicite aprobar la transacción de las Aseguradoras en los aspectos de específica competencia de ese organismo de control.

e) Documentación de respaldo por la cual se manifieste la adecuación a los requisitos establecidos en la normativa del sistema de la Ley N° 24.557 y se acredite la capacidad de gestión para operar dentro del sector.

ARTICULO 3º.– Determínase que el contrato que presenten las Aseguradoras deberá contener los términos generales del acuerdo, los compromisos asumidos y las condiciones básicas fijadas para atender las distintas operaciones del sistema, debiendo ajustarse a la normativa general del régimen de la Ley N° 24.557 y a lo establecido particularmente en esta Resolución.

ARTICULO 4º.– Establécese que para aprobar la solicitud de las Aseguradoras, esta SUPERINTENDENCIA procederá a verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:

a) La Aseguradora cesionaria, escisionaria o fusionaria acreditará capacidad suficiente para gerenciar las operaciones resultantes del sistema, cumplir con los compromisos en materia de prevención de los riesgos del trabajo y brindar las prestaciones en especie o dinerarias a los trabajadores damnificados.

b) De acuerdo al tipo de transacción, el contrato que se celebre incluirá una cláusula por la cual la Aseguradora incorporante, la cesionaria, o escisionaria, tomará expresamente el compromiso de asumir las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores con anterioridad al acuerdo transaccional respectivo, tanto por accidentes laborales como por enfermedades profesionales. Dicha obligación sólo podrá dispensarse en caso de que las Aseguradoras involucradas establecieran entre ellas su responsabilidad solidaria ante tales contingencias.

c) Tratándose de una cesión total de cartera, deberá observarse la cesión, por parte de la Aseguradora cedente a la Aseguradora cesionaria, incorporante o nueva Aseguradora, de todos los contratos de afiliación vigentes a la fecha del acuerdo. Si en cambio se tratara de una cesión parcial de la cartera, deberá consignarse la determinación precisa y detallada de los contratos de afiliación que integran el paquete de la cesión acordada.

d) Corresponderá a la nueva Aseguradora, la absorbente o cesionaria asumir la cobranza de las cuotas devengadas pendientes de cobro, independientemente del destino definitivo que pueda caber a las mismas, a los efectos de posibilitar que este Organismo pueda mantener activas solamente las cuentas recaudadoras de las Aseguradoras habilitadas.

e) La Aseguradora cesionaria, la absorbente o la nueva aseguradora se obligará a cancelar toda deuda pendiente de pago ante esta SUPERINTENDENCIA que pudiera haberse originado entre otros por: aportes o contribuciones, reintegro de gastos ante las Comisiones Médicas, multas aplicadas, o cualquier otro concepto. Asimismo asumirá el pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios en curso al firmarse la transacción, aún cuando en tal momento, no se hubiera dictado resolución imponiendo multa.

f) Suministrar la información y/o documentación que le solicite esta SUPERINTENDENCIA a los efectos de evaluar la solicitud presentada.

ARTICULO 5º. – Dispónese que esta SUPERINTENDENCIA llevará a cabo un procedimiento de análisis y evaluación de la solicitud presentada. En el supuesto que las evaluaciones realizadas, determinen observaciones que formular, se requerirá a las Aseguradoras las modificaciones que resulten necesarias a los efectos de resolver tales circunstancias y componer su presentación. Satisfechas las exigencias, se dictará una Resolución aprobando la operación y extendiendo la autorización para operar.

ARTICULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 275/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) Nº 1791/99 , la Ley 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el articulo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por periodos anuales que comenzaran el día 1º de julio de cada año y finalizara el 30 de junio de los años siguientes, debiendo determinase asimismo los excedentes del dicho fondo conforme la formula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y los excedentes correspondientes.

Que, por su parte, la Subgerencia Técnica de este Organismo ha estimando el monto del aludido Fondo para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que el articulo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al periodo Nº 3, comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, que se acompaña como Anexo I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el articulo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000, en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

ARTÍCULO 3°.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del articulo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1999 en la suma de PESOS CINCO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS VEITIUNO ($ 5.011.921).

ARTÍCULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 271/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) Nº 1791/99 , la Ley 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el articulo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por periodos anuales que comenzaran el día 1º de julio de cada año y finalizara el 30 de junio de los años siguientes, debiendo determinase asimismo los excedentes del dicho fondo conforme la formula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y los excedentes correspondientes.

Que, por su parte, la Subgerencia Técnica de este Organismo ha estimando el monto del aludido Fondo para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que el articulo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al periodo Nº 3, comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, que se acompaña como Anexo I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el articulo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000, en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

ARTÍCULO 3°.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del articulo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1999 en la suma de PESOS CINCO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS VEITIUNO ($ 5.011.921).

ARTÍCULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 271/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T) Nº 1508/99 y los artículos 28 y 33 de la Ley Nº 24.557, el artículo 17 del Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, los artículos 19 y 20 del Decreto Nº 491 del 29 de mayo de 1997 y la Resolución SRT N° 136 del 10 de setiembre de 1998 y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 creó el Fondo de Garantía del nuevo sistema instituido en materia de riesgos del trabajo.

Que el citado Fondo de Garantía está constituido con la finalidad de contar con los recursos destinados a abonar las prestaciones a los trabajadores damnificados por accidentes laborales o enfermedades profesionales, en caso que el empleador carezca del seguro previsto por la ley, y que además cayera en insuficiencia patrimonial.

Que entre los recursos que forman parte de dicho Fondo, se encuentran las cuotas omitidas de integrar por los empleadores, tal como lo dispusiera el artículo 28 de la citada Ley, en aquellos casos que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, o bien, no declarase a la misma su obligación de pago o la contratación de trabajadores.

Que el art.17 del Decreto 334/96 y sus modificaciones introducidas por el art.19 del Decreto N° 491/97, así como las previsiones del art.20 de éste última norma, en su carácter de reglamentarias de la Ley N° 24.557, estipulan las fórmulas para definir y determinar el valor de las cuotas que omitieran integrar los empleadores.

Que el art.33, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el Fondo de Garantía será administrado por esta SUPERINTENDENCIA.

Que resulta inherente a tal atribución, la adopción de los cursos de acción que fueran menester implementar a los fines de preservar el patrimonio que conforma el Fondo de Garantía creado por la LRT.

Que a tales efectos, cobra particular relevancia la promoción de las acciones tendientes a obtener, en sede administrativa o judicial, el cobro de las cuotas omitidas por aquellos empleadores que se encuentren incursos en el supuesto contemplado por el inciso 1° del artículo 28 de la LRT.

Que a los fines mencionados y de acuerdo a lo normado por el inciso 3° del artículo 46 de la LRT, resulta necesario expedir los pertinentes Certificados de deudas, en carácter de títulos ejecutivos a favor del Fondo de Garantía, de conformidad con la preceptiva legal citada y lo previsto en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que la Resolución SRT N° 136/98 aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo las Responsabilidades y Acciones principales que le corresponden a las unidades orgánicas que integran el Organismo.

Que deviene necesario establecer las delegaciones funcionales y procedimientos que permitan la verificación de las acreencias en concepto de Cuotas Omitidas y la expedición de los Certificados de Deuda que corresponda emitir, en arreglo a las competencias asignadas a cada sector.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36 inciso e) de la LRT.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establécese por la presente Resolución, los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el FONDO DE GARANTÍA creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho FONDO.

ARTICULO 2°.– Aprúebase el modelo de formulario tipo denominado como ” Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557 ” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución. Dichos certificados serán expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y el Decreto N°491/97 como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

ARTÍCULO 3°.– Dispónese que la Subgerencia de Operaciones de esta Superintendencia, tendrá a su cargo:

a) Relevar y determinar las deudas que registren los empleadores en concepto de cuotas omitidas,

b) Confeccionar y expedir los respectivos Certificados de Deuda de acuerdo con el modelo que por la presente Resolución se aprueba,

c) Ordenar y resguardar el Registro de Certificados de Deuda, y

d)Remitir a los empleadores que registren deudas, una intimación de pago por medio fehaciente. conforme lo previsto en el inciso 6° del artículo 32 de la LRT.

ARTÍCULO 4°.– Créase el Registro de Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557. Dicho Registro contendrá información sobre los certificados expedidos, su número y fecha, la C.U.I.T y denominación del empleador, detalle de la deuda, datos de la intimación cursada, pagos del deudor si los hubiera, y otros datos que fueran pertinentes.

ARTÍCULO 5°.– Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Operaciones, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta Superintendencia. Los certificados serán expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del certificado se archivará, ingresando la información correspondiente en el Registro de Certificados de Deuda, otra copia se adjuntará en las actuaciones administrativas que se substancien y la tercera, se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

ARTÍCULO 6°.– Facúltase a la Subgerencia de Asuntos Legales a llevar cabo todas las presentaciones y actuaciones judiciales que resulten pertinentes para obtener el cobro de las deudas certificadas.

ARTÍCULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 260/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T) Nº 1508/99 y los artículos 28 y 33 de la Ley Nº 24.557, el artículo 17 del Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, los artículos 19 y 20 del Decreto Nº 491 del 29 de mayo de 1997 y la Resolución SRT N° 136 del 10 de setiembre de 1998 y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 creó el Fondo de Garantía del nuevo sistema instituido en materia de riesgos del trabajo.

Que el citado Fondo de Garantía está constituido con la finalidad de contar con los recursos destinados a abonar las prestaciones a los trabajadores damnificados por accidentes laborales o enfermedades profesionales, en caso que el empleador carezca del seguro previsto por la ley, y que además cayera en insuficiencia patrimonial.

Que entre los recursos que forman parte de dicho Fondo, se encuentran las cuotas omitidas de integrar por los empleadores, tal como lo dispusiera el artículo 28 de la citada Ley, en aquellos casos que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, o bien, no declarase a la misma su obligación de pago o la contratación de trabajadores.

Que el art.17 del Decreto 334/96 y sus modificaciones introducidas por el art.19 del Decreto N° 491/97, así como las previsiones del art.20 de éste última norma, en su carácter de reglamentarias de la Ley N° 24.557, estipulan las fórmulas para definir y determinar el valor de las cuotas que omitieran integrar los empleadores.

Que el art.33, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el Fondo de Garantía será administrado por esta SUPERINTENDENCIA.

Que resulta inherente a tal atribución, la adopción de los cursos de acción que fueran menester implementar a los fines de preservar el patrimonio que conforma el Fondo de Garantía creado por la LRT.

Que a tales efectos, cobra particular relevancia la promoción de las acciones tendientes a obtener, en sede administrativa o judicial, el cobro de las cuotas omitidas por aquellos empleadores que se encuentren incursos en el supuesto contemplado por el inciso 1° del artículo 28 de la LRT.

Que a los fines mencionados y de acuerdo a lo normado por el inciso 3° del artículo 46 de la LRT, resulta necesario expedir los pertinentes Certificados de deudas, en carácter de títulos ejecutivos a favor del Fondo de Garantía, de conformidad con la preceptiva legal citada y lo previsto en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que la Resolución SRT N° 136/98 aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo las Responsabilidades y Acciones principales que le corresponden a las unidades orgánicas que integran el Organismo.

Que deviene necesario establecer las delegaciones funcionales y procedimientos que permitan la verificación de las acreencias en concepto de Cuotas Omitidas y la expedición de los Certificados de Deuda que corresponda emitir, en arreglo a las competencias asignadas a cada sector.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36 inciso e) de la LRT.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese por la presente Resolución, los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el FONDO DE GARANTÍA creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho FONDO.

ARTICULO 2°.- Aprúebase el modelo de formulario tipo denominado como ” Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557 ” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución. Dichos certificados serán expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y el Decreto N°491/97 como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que la Subgerencia de Operaciones de esta Superintendencia, tendrá a su cargo:

a) Relevar y determinar las deudas que registren los empleadores en concepto de cuotas omitidas,

b) Confeccionar y expedir los respectivos Certificados de Deuda de acuerdo con el modelo que por la presente Resolución se aprueba,

c) Ordenar y resguardar el Registro de Certificados de Deuda, y

d)Remitir a los empleadores que registren deudas, una intimación de pago por medio fehaciente. conforme lo previsto en el inciso 6° del artículo 32 de la LRT.

ARTÍCULO 4°.- Créase el Registro de Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557. Dicho Registro contendrá información sobre los certificados expedidos, su número y fecha, la C.U.I.T y denominación del empleador, detalle de la deuda, datos de la intimación cursada, pagos del deudor si los hubiera, y otros datos que fueran pertinentes.

ARTÍCULO 5°.- Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Operaciones, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta Superintendencia. Los certificados serán expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del certificado se archivará, ingresando la información correspondiente en el Registro de Certificados de Deuda, otra copia se adjuntará en las actuaciones administrativas que se substancien y la tercera, se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Subgerencia de Asuntos Legales a llevar cabo todas las presentaciones y actuaciones judiciales que resulten pertinentes para obtener el cobro de las deudas certificadas.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 260/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 16 DE JULIO DE 1999

VISTO los artículos 32 inc. 1. y 36 inc. c) de la Ley N° 24.557, los artículos 21 y 25 del Decreto 334/96 de fecha 8 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1.997 y la Resolución S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. N° 25/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las normas de higiene y seguridad.

Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 10/97, se aprobó el procedimiento, para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados, a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

Que ambos procedimientos especiales emergentes de las resoluciones mencionadas, culminan en la Instancia Judicial a los fines de la tramitación del recurso de apelación correspondiente.

Que la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 5/99, de fecha 22 de marzo de 1999 dispone que los tribunales nacionales no funcionarán durante el período comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 30 de julio de 1999.

Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inc. d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspender por el período comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 30 de julio de 1999 los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º.– Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 245/99

 

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 16 DE MARZO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2494/98, las Resoluciones S.R.T. N° 17 de fecha 29 de marzo de 1996 y N° 105 de fecha 1° de julio de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 26.428 de fecha 30 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama de Riesgos del Trabajo a la primera.

Que por Resolución S.S.N. N° 26.428 se deja sin efecto la autorización acordada para operar en el ramo Riesgos del Trabajo a “JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A.” y se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a “LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”

Que la Subgerencia Médica y la de Prevención, ambas de esta S.R.T. manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que la Subgerencia de Administración de esta S.R.T. informa que las cuotas ya vencidas correspondientes a los gastos de Comisiones Médicas de la cedente, se encuentran saldadas.

Que la Subgerencia de Operaciones de esta S.R.T. manifiesta que se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la cesión.

Que de ningún convenio privado celebrado entre cedente y cesionaria pueden nacer facultades que permitan que la cesionaria introduzca modificaciones en los contratos de afiliación vigentes sin la expresa conformidad del empleador asegurado.

Que la S.R.T. debe garantizar plenamente la efectiva cobertura de los beneficiarios del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.

Que en cumplimiento de tal deber, se deben dejar a salvo los derechos de los trabajadores acreedores de prestaciones vigentes o de prestaciones debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la cesión de cartera.

Que por tal motivo las exenciones de responsabilidad que se pacten entre cedente y cesionaria en forma privada no le pueden ser oponibles a los trabajadores beneficiarios.

Que, entonces, la responsabilidad entre ambas aseguradoras en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo debe ser afrontada en forma solidaria.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase, de conformidad con lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por Resolución S.S.N. Nº 26.428/98, la cesión de cartera de JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. a favor de LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A., ocurrida con fecha 12 de noviembre de 1998.

ARTICULO 2°.- Regístrese la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos por JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., al 30 de diciembre de 1998, a LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A..

ARTICULO 3°.– Dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellos.

ARTICULO 4°.– Comuníquese a LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en su carácter de cesionaria que toda eventual modificación a introducirse en los contratos de afiliación transferidos requerirá, para su plena eficacia, de la expresa conformidad del empleador asegurado.

ARTICULO 5°.– Déjase sin efecto la autorización para operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO a JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 19/96 y N° 122/96.

ARTICULO 6°.– Autorízase la baja en el ” Registro de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo” de JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A..

ARTICULO 7°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 057/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 16 DE MARZO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2494/98, las Resoluciones S.R.T. N° 17 de fecha 29 de marzo de 1996 y N° 105 de fecha 1° de julio de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 26.428 de fecha 30 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama de Riesgos del Trabajo a la primera.

Que por Resolución S.S.N. N° 26.428 se deja sin efecto la autorización acordada para operar en el ramo Riesgos del Trabajo a “JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A.” y se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a “LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”

Que la Subgerencia Médica y la de Prevención, ambas de esta S.R.T. manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que la Subgerencia de Administración de esta S.R.T. informa que las cuotas ya vencidas correspondientes a los gastos de Comisiones Médicas de la cedente, se encuentran saldadas.

Que la Subgerencia de Operaciones de esta S.R.T. manifiesta que se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la cesión.

Que de ningún convenio privado celebrado entre cedente y cesionaria pueden nacer facultades que permitan que la cesionaria introduzca modificaciones en los contratos de afiliación vigentes sin la expresa conformidad del empleador asegurado.

Que la S.R.T. debe garantizar plenamente la efectiva cobertura de los beneficiarios del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.

Que en cumplimiento de tal deber, se deben dejar a salvo los derechos de los trabajadores acreedores de prestaciones vigentes o de prestaciones debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la cesión de cartera.

Que por tal motivo las exenciones de responsabilidad que se pacten entre cedente y cesionaria en forma privada no le pueden ser oponibles a los trabajadores beneficiarios.

Que, entonces, la responsabilidad entre ambas aseguradoras en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo debe ser afrontada en forma solidaria.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase, de conformidad con lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por Resolución S.S.N. Nº 26.428/98, la cesión de cartera de JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. a favor de LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A., ocurrida con fecha 12 de noviembre de 1998.

ARTICULO 2°.– Regístrese la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos por JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., al 30 de diciembre de 1998, a LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A..

ARTICULO 3°.– Dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellos.

ARTICULO 4°.– Comuníquese a LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en su carácter de cesionaria que toda eventual modificación a introducirse en los contratos de afiliación transferidos requerirá, para su plena eficacia, de la expresa conformidad del empleador asegurado.

ARTICULO 5°.– Déjase sin efecto la autorización para operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO a JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 19/96 y N° 122/96.

ARTICULO 6°.– Autorízase la baja en el ” Registro de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo” de JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A..

ARTICULO 7°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 057/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 15 DE MARZO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0234/99, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que conforme lo prescribe el artículo 36, inciso b) de la Ley Nº 24.557 esta S.R.T. tiene a su cargo la supervisión y fiscalización del funcionamiento de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.).
Que en cumplimiento de tales funciones, esta S.R.T. tiene el deber de velar por el eficaz desarrollo del sistema de riesgos del trabajo y la correcta gestión del régimen de prestaciones que en ese marco ha sido implementado.
Que es público y notorio que la llegada del año 2000 genera una seria problemática respecto de los sistemas computarizados de información.
Que una previsión inadecuada de dicha dificultad podría generar perjuicios significativos a los distintos actores del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.
Que a fin de salvaguardar los intereses de tales personas, es menester que esta S.R.T. controle que las A.R.T. tomen los recaudos necesarios para que, desde el punto de vista informático, se trasponga sin inconvenientes el nuevo milenio, debiendo adecuar sus sistemas de información al año 2000.
Que de tal modo, mediante la supervisión que se realice sobre la planificación que prevean las A.R.T. para esta situación, se podrán evitar los posibles desórdenes informáticos que perjudiquen el adecuado funcionamiento del régimen de riesgos del trabajo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el Sr. Superintendente de Riesgos del Trabajo, se encuentra facultado para dictar la presente, por las atribuciones que le fueran conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Las A.R.T. deberán planificar las acciones a tomar a fin de adecuar sus sistemas informáticos al año 2000, de conformidad con las especificaciones detalladas en el ANEXO I de la presente. La planificación diseñada deberá ser informada a esta S.R.T. dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.

ARTICULO 2º.– A fin de que esta S.R.T. pueda ejercer debidamente el control que le impone la Ley Nº 24.557, y que exista un canal útil de información y comunicación, como así también un interlocutor válido entre este Organismo y las Aseguradoras, las A.R.T. deberán designar un responsable del proyecto quien responderá a los requerimientos de esta S.R.T.. Tal designación deberá ser informada dentro de los DIEZ (10) días de efectuada, al igual que cualquier modificación que se produzca.

ARTICULO 3º.– Con una periodicidad de DOS (2) meses se deberán remitir a esta S.R.T. informes que detallen los avances en el proceso a desarrollar o bien las modificaciones que se hubiesen realizado sobre la planificación original. Tales informes deberán adecuarse a las instrucciones que en tal sentido imparta este Organismo periódicamente.

ARTICULO 4º.– Se establece como fecha límite para alcanzar la compatibilidad para el año 2.000 en los sistemas –hardware y software- y para las pruebas finales sobre su adecuación a los nuevos requerimientos, el día 30 de septiembre de 1999.

ARTICULO 5º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 051/99
Dr. JORGE HECTOR LORENZO
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

PLANIFICACION DEL PROYECTO “AÑO 2000”
1. Inventario de hardware y software.
Se deberá identificar y documentar, como mínimo, todo el hardware, software, redes, y todo otro soporte de procesamiento. El alcance de este inventario, debe exceder de los sistemas informáticos e incluir todos los elementos afectados por el “año 2000” tales como aquellos cuyo funcionamiento dependa de microcrochips incorporados o formularios preimpresos.
Una vez constituido el inventario, se deberá desarrollar un análisis de importancia e impacto por cada uno de los componentes del mismo.

2. Análisis de conversión.
Determinado el impacto de esta problemática en cada componente, se deberán analizar y documentar en el inventario las distintas opciones de solución que sean factibles para cada uno (adecuación, reemplazo de los mismos, etc.).

3. Planificación detallada del proyecto.
El Responsable o la Comisión deberá documentar y planificar formalmente todos los aspectos del proyecto partiendo del inventario analizado y teniendo en cuenta los efectos del problema sobre otras iniciativas estratégicas de negocios. Se deberán considerar el efecto potencial sobre los sistemas existentes; los sistemas en desarrollo; las relaciones entre sistemas y los sistemas adquiridos.
También deberán establecer las necesidades de recursos, el calendario y la secuencia de los esfuerzos para aplicar al proyecto.
El plan documentado de acuerdo con lo expuesta precedentemente deberá contar con un nivel de detalle tal que permita un adecuado seguimiento de su grado de avance y cumplimiento.
Esta fase debe determinar claramente la responsabilidad y los alcances de terceros dentro del proyecto, definiendo exigencias sobre informes, controles y notificaciones.

ANEXO I

4- Pruebas y verificación.
Se deberá verificar que los cambios o reemplazos en los componentes de hardware y software han sido realizados. Además, debe probarse con la participación de los usuarios, que estos cambios no han afectado la funcionalidad original.
El Responsable o la Comisión debe establecer controles para asegurar que se haya completado la efectiva y oportuna verificación de todo el hardware y software antes de la instrumentación final.
Todos los niveles de prueba son requeridos para asegurar el correcto funcionamiento del sistema informático y tecnologías asociadas con la adecuación al “año 2000′, desde el individual de cada componente, para asegurar que el tratamiento de fechas se realiza correctamente dentro de cada programa, hasta la integración de programas, subrutinas, archivos e interrelaciones con otras aplicaciones y/o sistemas.
Estas pruebas deberán considerar distintas fechas en sus procesos, tales como: actuales, límites, como así también las del año 2000, para proceder a la verificación y la aceptación final. También deberán considerar los efectos posibles del día 9.9.99 ya que la integración con 9 de un campo suele ser utilizado como un indicador especial.

5. Acciones de contingencia.
El Responsable o la Comisión deberá desarrollar planes de contingencias de toda operatoria crítica que pudiera registrar fallas en los procesos una vez comenzado el año 2000, como asimismo, ante el posible incumplimiento de los plazos en la ejecución del plan.

6. Interrelaciones externas de la Aseguradora
a) Proveedores de software, hardware y de servicios.
El Responsable o la Comisión debe:
Evaluar los planes del proveedor y monitorear los plazos del proyecto.
Determinar si en los términos del contrato con sus proveedores se menciona la compatibilidad año 2000.

ANEXO I

Analizar las responsabilidades de los proveedores y la vulnerabilidad de la Aseguradora, en caso de que ellos no puedan cumplir con sus obligaciones contractuales.

Intercambio de datos con otros organismos, y empresas.
Las Aseguradoras deberán conocer y coordinar con las empresas, instituciones y entes reguladores, los diferentes métodos de intercambio de datos. Por ello, el planeamiento para el año 2000 deberá prever un tiempo suficiente para verificar los efectos que tengan las soluciones adoptadas sobre las transferencias de datos.