Resolución SSN

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Domingo 10 de Noviembre de 2019

Referencia: EX-2019-99005244-APN-GA#SSN – MODIFICACIÓN RGAA: PUNTO 37 – LIBROS DIGITALES

VISTO el Expediente EX-2019-99005244-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la  Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias),y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo 2016, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó el Plan  de Modernización delEstado.

Que mediante el Decreto N° 894 de fecha 1 de noviembre de 2017, se instó a las autoridades administrativas a actuar de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, y facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de procedimientos directos y simples por   medioselectrónicos.

Que adicionalmente, por el Decreto N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, se implementaron medidas tendientes a     la desburocratización y simplificación normativa, con el objetivo de brindar una respuesta rápida y transparente alos requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio y el desarrollo de la actividad económica.

Que, por su parte, a través de las Leyes Nros. 27.444, 27.445 y 27.446, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA fortaleció las medidas dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que uno de los ejes de gestión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN es la modernización del sector asegurador.

Que el Artículo 37 de la Ley N° 20.091 faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN     a establecer los libros y registros en los que los aseguradores deben asentar sus operaciones, así como las formalidades con las que deben serllevados.

Que este Organismo ha desarrollado -en colaboración con la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECREATARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN- una plataforma

informática exclusiva para el mantenimiento de libros y registros digitales de la actividad aseguradora y reaseguradora.

Que en virtud de lo expuesto precedentemente y con el objetivo de establecer nuevas metodologías digitales de registración y rúbrica, corresponde introducir modificaciones a las previsiones contenidas en los Puntos 37.4. a

37.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de  noviembre de 2014, sus modificatorias ycomplementarias).

Que las modificaciones en trato elevarán el estándar de supervisión de los libros de las entidades reguladas, altiempo que otorgarán certeza indubitable en orden a la inalterabilidad de los registros, mediante el uso de la tecnología de Blockchain provista por la Red Federal deBlockchain.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que le corresponde al ámbito de su competencia. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que el Artículo 67 de la Ley N° 20.091 confiere facultades a este Organismo de Control para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 37.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“37.4. Normas para las registraciones contables y/o societarias Aseguradoras yReaseguradoras

37.4.1.Registros de Uso Obligatorio y Específicos de las Aseguradoras yReaseguradoras

Las aseguradoras y reaseguradoras deberán contar con los libros/registros que se detallan a continuación, los que deberán ser llevados bajo el sistema de copiado por libros digitales de acuerdo a lo establecido en el “Anexo del punto 37.4.1.”

37.4.1.1.

  1. Registros específicos de la actividad aseguradora yreaseguradora:

I)  Actas del Comité de ControlInterno.

II)  Actuaciones Judiciales yMediaciones.

III)  Denuncia deSiniestros.

IV)  Registros de Emisión / Anulación /Amortización.

V)  Operaciones de ReaseguroPasivo.

VI)  OperacionesdeReaseguroActivo(sólolasaseguradorasquesuscribanoperacionesdereasegurosactivos).

VII)  Certificado deCobertura.

VIII)  Registros de Cobranzas yPagos.

IX)  Auxiliar de Inventario de SiniestrosPendientes.

X)  Auxiliar de Inventario de Riesgos enCurso.

XI)  Auxiliar de Inventario de Premios aCobrar.

XII)  Auxiliar de Inventario de Previsión paraIncobrabilidad.

XIII)  Auxiliar de Movimiento de FondosDiarios.

  1. Registros Adicionales – Operatoria de Riesgos delTrabajo:

I)  Registro de Afiliaciones(Altas/Bajas).

II)  Registros de Siniestros Pagados – Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

III)  Registro de Cobranzas – Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

IV)  Registro de Denuncia de Siniestros – Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

  1. Registros Adicionales – Operatoria deReaseguradoras:

I)  Registro de Avisos deSiniestros.

II)  Registros de Operaciones deReaseguro.

37.4.2.Plazos y condiciones para laRegistración

Las aseguradoras y reaseguradoras deben adecuar su régimen en las registraciones contables y/o societarias a las condiciones y plazos que se indican seguidamente:

37.4.2.1.Movimientos Contables y Operativos – Cierres Diarios deOperaciones

a)    Los Sistemas de gestión de las aseguradoras y reaseguradoras deben generar registraciones contables y movimientos operativos con periodicidad diaria por la totalidad de sus operaciones. Dichos Sistemas deberán     tener la funcionalidad de generar “Cierres Diarios” con la posibilidad de listar planillas de detalle y resumen de     los movimientos contables y operativos, las cuales deben generarse al final de las operaciones del día o como máximo al día siguiente y mantenerse a disposición de Superintendencia de Seguros para proceder a su posterior verificación y cruce con las operaciones mensuales, trimestrales yanuales.

A continuación se detallan los libros/registros que deben cumplimentar los requisitos enunciados:

  1. DiarioGeneral
  2. Movimiento deFondos
  3. Movimientos deInversiones
  4. Registro de emisión yanulación
  5. Registro de Denuncia deSiniestros
  6. Registro de actuacionesJudiciales
  7. Certificados deCobertura

b)    Los subdiarios y registros contables auxiliares deben tener la funcionalidad de registrar diariamente las operaciones generadas y no deberán generar movimientos retroactivos, a excepción de los ajustes que generen los cierres mensuales de operaciones, los cuales deberán ser reflejados en el último día del mes de cierre y podrán generarse como máximo hasta DIEZ (10) días posteriores al cierre mensual. El copiado en libros digitales debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días posteriores al mes de que tratan dichos movimientos    y deben guardar relación estricta con los cierres diarios de operación y sus correspondientes planillas, las cuales deberán ser guardadas a disposición de la Superintendencia deSeguros.

37.4.2.2.Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración yFiscalización

Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de administración y fiscalización, o las que correspondan    a su tipo societario, deben transcribirse en los libros rubricados dentro de los CINCO (5) días de realizadas las mismas.ParalatranscripcióndelasactasdeasambleaelplazoseextenderáaDIEZ(10)días.

37.4.2.3.Libros de informes de auditoría o del órgano defiscalización

Los informes deben asentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual debe asentarse con una antelación de TREINTA (30) días corridos a la  celebración  de  la asamblea que habrá de considerar el balancegeneral.

37.4.3.Inventarios yBalances

Deben volcarse los respectivos estados contables (anuales o trimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a la Superintendencia de Seguros.

37.4.3.1.Registros Auxiliares deInventario

Deben volcarse todos los detalles de los rubros del Balance General, inclusive los de Premios a Cobrar, Previsión para Incobrabilidad, Siniestros Pendientes, Riesgos en Curso y todos aquellos rubros  del  Balance  General  y  Estado de Resultados que no posean un libro digitalespecífico.

El registro digital de tales detalles debe efectuarse con anterioridad a la presentación de los estados contables, trimestrales y/o anuales, a la Superintendencia de Seguros.

37.4.4.Actuaciones judiciales ymediaciones

Las aseguradoras y reaseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro digital, en el que debe asentarse la totalidad de las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea parte o citada en garantía.

En caso de que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación no conciliada,  y  registrada  originalmente de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.4.4.1., el mismo debe asentarse en el libro “Registro            de Actuaciones Judiciales” en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha registración a su instanciaprevia.

En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.4”.

37.4.4.1.Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar yobligatoria

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio, tales instancias deben asentarse en  el “Registro de Actuaciones Judiciales” o, a opción de la aseguradora, en  un  registro  separado  denominado  “Registro de Actuaciones Judiciales – Mediaciones” con similares datos mínimos requeridos para el “Registro de Actuaciones Judiciales” detallados en el “Anexo del punto37.4.4”

37.4.5.Registro de Operatoria de Riesgos delTrabajo

Las entidades autorizadas a operar en la cobertura de Riesgos del Trabajo deberán asentar en libros digitales los registros detallados en el “Anexo del punto 37.4.5.1” y “Anexo del punto 37.4.5.2” de acuerdo a las formalidades que en los mismos anexos se indican.

37.4.6.Registros de Operaciones deReaseguro

37.4.6.1.Las aseguradoras deben llevar un registro digital para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.4.6.2.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.6.2”.

37.4.6.3.Las aseguradoras que suscriban Contratos de Reaseguro Activo en los términos del punto 30.1.4., deben llevar un registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que asentarán los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivosendosos.

37.4.6.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.6.4.”.

37.4.6.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.4.6.1. y 37.4.6.3., dentro  de los plazos previstos en el punto37.4.2.

37.4.7.Atrasos

Las aseguradoras y reaseguradoras cuya contabilidad se encuentre atrasada por  causas  extraordinarias  o  especiales, deberán comunicarlo, de inmediato, por nota a la Superintendencia de Seguros, con indicación de las razones de tal situación, las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de regularización. La falta  de aviso, o la detección por parte de Superintendencia de Seguros del incumplimiento de  los  plazos,  puede importar una situación susceptible de encuadrarse en el Artículo 58 de la Ley Nº 20.091. De igual modo deben  poner de inmediato en conocimiento del organismo, la superación delatraso.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 37.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución

SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto: “37.5. Plazos y condiciones para el registro de operaciones de Reaseguro

37.5.1 Plazos para la Registración

Las Reaseguradoras deben adecuar su Régimen de Registraciones Contables y/o Societarias, a las pautas y plazos que se exponen en el punto 37.4.2 sin perjuicio de las disposiciones particulares que se enumeran a continuación:

37.5.2.Registro de Operaciones deReaseguro

37.5.2.1.Las reaseguradoras: a) habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras  Locales”)  y  b)  habilitadas para aceptar operaciones desde sus países de origen (punto 2. del Anexo del punto 2.1.1.  del  Reglamento General de la Actividad Aseguradora “Reaseguradoras Admitidas”), deben llevar con carácter  uniforme y obligatorio un registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que deben asentar los ContratosdeReaseguroAutomáticosyFacultativosquecelebren,comoasítambiénsusrespectivosendosos.

37.5.2.2.En dicho registro deben asentarse, al momento de aceptación de la cobertura, los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto37.5.2.2.”.

37.5.2.3.Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo     del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar  con carácter uniforme y obligatorio un registro digital para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.5.2.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.2.4.”.

37.5.2.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.2.1. y 37.5.2.3., dentro  delosplazosprevistosenelpunto37.5.1delReglamentoGeneraldelaActividadAseguradora.

37.5.3.Avisos deSiniestros

En este Registro se deben asentar los avisos de siniestros individuales correspondientes a Contratos Facultativos, Contratos Automáticos No Proporcionales y Contratos Automáticos Proporcionales, estos últimos, sólo en los   casos de toma de conocimiento y/o siniestros de pago alcontado.

Las reaseguradoras deben listar al final del día las planillas con los avisos ingresados. Datos mínimos:

  1. Nº Avisocorrelativo.
  2. Nº Avisocedente.
  3. Entidadcedente.
  4. Seccióncedente.
  5. Nº SiniestroAseguradora.
  6. Nº Juicio/Mediación Aseguradora, en caso decorresponder.
  7. Fechas de siniestro, de denuncia y deaviso.
  8. Importeestimado.
  9. Referencia del contrato(CORE).

37.5.4.Detalles deInventarios

En el libro Inventarios y Balances o en registro auxiliar, deben volcarse los detalles relativos a la totalidad de las Reservas establecidas por la reglamentación tal como se detalla en el “Anexo del punto 37.5.4”.

37.5.5.Registro de Cobranzas yPagos:

37.5.5.1.Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo     del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar  con carácter uniforme y obligatorio un registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que deben asentar los movimientos de prima cobrada de los Contratos de Reaseguro Automáticos y  Facultativos  que  celebren.

37.5.5.2.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.5.2.”.

37.5.5.3.Las reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.5.1., deben llevar con carácter uniforme y obligatorio  un registro digital para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los movimientos de prima    pagada de los Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos quecelebren.

37.5.5.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.5.4.”.

37.5.5.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.5.1. y 37.5.5.3., dentro  delosplazosprevistosenelpunto37.5.1.delReglamentoGeneraldelaActividadAseguradora.

37.5.5.6.Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen del contrato y en pesos convertidos a la fecha    de registración contable, en los casos que la moneda original del contrato sea distinta a la moneda local, contando con totales mensuales, por Ramo, en moneda original y en monedalocal.

37.5.6.Registro de Siniestros Pagados yRecuperados:

37.5.6.1.Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo     del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar  con carácter uniforme y obligatorio un registro digital, en el que deben asentar los siniestros pagados de los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos quecelebren.

En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben registrar en cada renglón el total de siniestros abonados por cada Ramo, con la periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas entre cesionario y cedente (mensual, trimestral, etc.).

37.5.6.2.  En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que  se  detallan  en  el  “Anexodel punto37.5.6.2.”.

37.5.6.3.Lasreaseguradorasmencionadasenelpunto37.5.6.1,debenllevarconcarácteruniformeyobligatorio

un registro digital, en el que deben asentar los siniestros recuperados de los  Contratos  de  Retrocesión  Automáticos y Facultativos quecelebren.

En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben registrar en cada renglón el total de siniestros recuperados por cada Ramo, con la periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas entre retrocesionario y retrocedente (mensual, trimestral, etc.).

37.5.6.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.6.4.”.

37.5.6.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.6.1. y 37.5.6.3., dentro  delosplazosprevistosenelpunto37.5.1.delReglamentoGeneraldelaActividadAseguradora.

37.5.6.6.Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen del contrato y en pesos convertidos a la fecha    de registración contable, en los casos que la moneda original del contrato sea distinta a la moneda local, contando con totales mensuales, por Ramo, en moneda original y en monedalocal.”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el inciso b) del Punto 55.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora    (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguientetexto:

“b) Un registro rubricado para movimiento de fondos de Reaseguro, en el que  deben  asentar  los  ingresosy egresos provenientes de su función de intermediación en las operaciones  de  Reaseguro  y  Retrocesión,  automáticas yfacultativas.

En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 55.1. inc. b)”.

Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios y el copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados, o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deben efectuarse en los plazos previstos en el punto 37.4.”.

ARTÍCULO 4°.- Apruébanse los Anexos denominados “Anexo del punto 37.4.1.”, “Anexo del punto 37.4.4.”, “Anexo del punto 37.4.5.1.” y “Anexo del punto 37.4.5.2.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), que como IF-2019-98974424-APN-GE#SSN, IF-2019-98973609-APN-GE#SSN,IF-2019-98974057-APN-GE#SSN

e IF-2019-98973891-APN-GE#SSN, respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase la denominación de los Anexos “Anexo del punto 37.4.14.2.”, “Anexo del punto 37.4.14.4.”, “Anexo del punto 37.5.8.”, “Anexo del punto 37.5.11.2.”, “Anexo del punto 37.5.11.4.”, “Anexo del punto 37.5.12.2.” y “Anexo del punto 37.5.12.4.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora(t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por    “Anexo del punto 37.4.6.2.”, “Anexo del punto 37.4.6.4.”, “Anexo del punto 37.5.4.”, “Anexo  del  punto  37.5.5.2.”, “Anexo del punto 37.5.5.4.”, “Anexo del punto 37.5.6.2.” y “Anexo del punto 37.5.6.4.”, respectivamente.

ARTÍCULO 6°.- Déjense sin efecto los Puntos 37.6. y 37.7. y el Anexo del Punto 37.5.8. del Reglamento General  delaActividadAseguradora(t.o.ResoluciónSSNN°38.708defecha6denoviembrede2014ysus

modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán de aplicación respecto  de  los Estados Contables intermedios cerrados al 30 de septiembre de 2019 y subsiguientes.

ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 977/2019

RESOL-2019-977-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019

VISTO el Expediente EX-2019-69405194-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que a tales fines y con el objetivo de alcanzar estándares internacionales de solvencia, corresponde realizar modificaciones al sistema de adecuaciones contables.

Que el Punto 39.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) establece pautas de exposición y valuación relacionadas a los pasivos que integran el rubro “siniestros pendientes”.

Que las reclamaciones judiciales y las mediaciones constituyen un pasivo significativo dentro del citado rubro “siniestros pendientes”.

Que a efectos de poseer información completa y detallada, mediante el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) se estableció el Sistema Informativo del estado de la Cartera de Juicios y Mediaciones.

Que la Gerencia de Estudios y Estadísticas realizó un control de la información requerida en el punto identificado en el párrafo anterior y, en conjunto con la Gerencia de Evaluación, requirió a las entidades la realización de las acciones correctivas pertinentes.

Que como resultado del mentado control y a los fines de garantizar la integridad de los saldos contables registrados en el rubro siniestros pendientes -ya sea originado en mediaciones o en juicios-, se advierte la necesidad de establecer una estricta relación entre la información detallada en el Punto 39.6.4. del citado cuerpo normativo y la contabilizada en los Estados Contables de las entidades aseguradoras.

Que las Gerencias de Evaluación, de Estudios y Estadísticas y Técnica y Normativa se expidieron en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórese como Punto 39.6.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“39.6.4.1. La información solicitada en el punto 39.6.4. y Anexo del punto 39.6.4., específicamente el campo 34 Monto Reservado, deberá conformar íntegramente los saldos registrados dentro del rubro de pasivo “siniestros pendientes”, bajo las cuentas contables “Siniestros pendientes – Juicios” o “Siniestros pendientes – Mediaciones” y, para el caso de aseguradoras de riesgos del trabajo, “Siniestros ART – En mediación” o “Siniestros ART – En juicio”, acorde la codificación establecida a través del Plan de cuentas uniforme referido en el punto 39.1. del presente reglamento.”

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Juan Alberto Pazo

e. 31/10/2019 N° 83093/19 v. 31/10/2019

Fecha de publicación 31/10/2019

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 975/2019

RESOL-2019-975-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley N° 20.091, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERADO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo en orden a fortalecer el Mercado Asegurador y, de ese modo, proteger a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que cuenten con el respaldo necesario a los fines de reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial.

Que, al mismo tiempo, corresponde que las aseguradoras incorporen en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno su procedimiento de “valuación de reservas de siniestros y reclamos administrativos”.

Que asimismo y a los fines de lograr un esquema de pasivos suficientes, resulta oportuno equilibrar el monto de demandas actualizadas y el nivel de reservas correspondientes.

Que en esta línea, resulta necesario adecuar las exigencias de reservas para los ramos automotores y responsabilidad civil de aquellos casos en los que no existe impulso procesal en un plazo determinado.

Que, asimismo, resulta indispensable actualizar los rangos de demandas actualizadas y a partir del 1 de enero de 2020 ajustarlos trimestralmente a los fines de mantener un equilibrio entre los montos y sus correspondientes reservas.

Que por otra parte y a los fines de contar con información permanente sobre los casos judiciales sobre los cuales se admite la no constitución del pasivo, corresponde exigir la presentación trimestral de una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo con el detalle de los casos involucrados.

Que en otro orden, resulta oportuno incorporar una previsión por incobrabilidad de créditos con reaseguradores a los fines de que las aseguradoras contemplen aquellos contratos de reaseguro sobre los que se presuma su posible incobrabilidad.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓ

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Punto 33.3.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.1.1.1. Siniestros y Reclamos Administrativos

Los siniestros pendientes que no se encuentren en juicio deben valuarse teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles, a fin de pasivar el costo final en el ejercicio y/o período en que se produjo el siniestro.

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas de siniestros y reclamos administrativos” que tienda a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir. Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 37.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.3.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.3.2. Criterios de valuación para juicios del ramo Responsabilidad Civil

La aseguradora debe aplicar los criterios estipulados en los puntos 33.3.3.3 y 33.3.3.4., según se trate de juicios con demandas determinadas o indeterminadas, respectivamente.

En aquellos juicios que presenten inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente, se aplicarán los factores de corrección en función a la fecha del último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a constituir conforme los criterios definidos en los puntos 33.3.3.3. y 33.3.3.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora:

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A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del juicio y último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el Punto 33.3.3.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.3.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada del Ramo Responsabilidad Civil

Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

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(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario

A partir del 1 de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas se ajustarán trimestralmente conforme la tasa pasiva del Comunicado N° 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.

El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar, al cierre de los Estados Contables correspondientes al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario -en caso de corresponder-.

La totalidad de los informes semestrales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda.

La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.”.

ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el Punto 33.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.5. Ramo Automotores

Las aseguradoras que operen en Seguro de Automotores, deben implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros, en forma separada para las coberturas de Responsabilidad Civil, con la apertura que establezca oportunamente esta Superintendencia de Seguros de la Nación, Responsabilidad Civil Transporte Público de Pasajeros y Cascos.

En los Registros de Emisión, los sistemas de procesamiento de datos deben permitir calcular la cantidad de vehículos expuestos a riesgo, por tipo de vehículo.

Para los siniestros, deben instrumentarse sistemas informáticos que permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.

A fin de valuar los pasivos correspondientes a este ramo, no resultan de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 33.3.1.3. inciso f) debiéndose observar lo estipulado en los puntos 33.3.5.1. y 33.3.5.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

En aquellos juicios que presenten inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente, se aplicarán los factores de corrección en función a la fecha del último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a constituir conforme los criterios definidos en los puntos 33.3.5.1. y 33.3.5.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora:

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A tal fin debe confeccionarse una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del juicio y último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.”.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el Punto 33.3.5.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.5.1. Pasivo a Constituir según el Monto de la Demanda Actualizada

Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

A los importes resultantes se permite deducir, por separado, la participación que le corresponda al reasegurador.

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(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario

A partir del 1 de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas se ajustarán trimestralmente conforme la tasa pasiva del Comunicado N° 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.

El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana, por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar, al cierre de los Estados Contables correspondientes al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario -en caso de corresponder-.

La totalidad de los informes semestrales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.1.3. inciso d) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”.

ARTICULO 6°.- Modifíquese el inciso e) del Punto 33.3.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“e) Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.”.

ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.5 Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.6.1.5. No constitución del pasivo

Sólo se admite no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.”.

ARTÍCULO 8°.- Elimínese el Punto 33.3.2., el inciso g) del Punto 33.3.1.3. y el Punto 33.3.13. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 9°.- Incorpórese como Punto 39.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“39.2.4. Previsión para Incobrabilidad de créditos con Reaseguradores

Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deben calcular la correspondiente previsión de conformidad a los principios establecidos en el presente Reglamento General de la Actividad Actividad, de todos aquellos contratos sobre los que se presuma su posible incobrabilidad ya sea por insolvencia patrimonial de la contraparte o por controversias respecto de la cobertura de los siniestros amparados en los contratos de reaseguros respectivos.”.

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución resultará de aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 25/10/2019 N° 81739/19 v. 25/10/2019

Fecha de publicación 25/10/2019

 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 966/2019

RESOL-2019-966-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N°20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que en virtud de lo expuesto, esta Superintendencia establece y reglamenta las reservas técnicas que deben constituir las aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo.

Que en función al dictado del Decreto N°669 de fecha 27 de septiembre de 2019, resulta necesario incluir en la normativa vigente la modificación allí introducida relativa al cálculo del ingreso base.

Que, asimismo, en concordancia con lo dispuesto por el citado Decreto N°669 y previo a modificar el cuerpo normativo completo vinculado con las reservas, corresponde actualizar el cálculo del pasivo de referencia de conformidad a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

Que, por otra parte, resulta oportuno incorporar la reglamentación inherente a los casos en los que se haya agotado la instancia prevista en el Artículo 1° de la Ley N°27.348 y se solicite la revisión del dictamen de la Comisión Médica en el marco del Artículo 2° de dicha Ley.

Que a tales fines, las aseguradoras deberán incorporar en su procedimiento de “valuación de reservas” un apartado en el cual determinen la forma en la que reservarán dichos casos.

Que la mentada incorporación en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora redundará en un criterio uniforme de registración y exposición contable.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N°20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.

El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.

Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) – total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:

Pasivo de Referencia: PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y TRES ($317.063). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Esta Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados Contables el monto correspondiente.

Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4.

Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del pasivo global.

En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:

i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.

ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.

iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.

v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los lineamientos mínimos definidos en el presente punto, tendiendo a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir.

Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada, a excepción de los procesos judiciales de sustanciación de los recursos de la instancia administrativa previstos en el artículo 2° de la Ley N°27.348 los que deberán reservarse de conformidad se establece en el punto 33.4.1.6.3.

Pautas Mínimas que deberá contemplar el procedimiento:”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como Punto 33.4.1.6.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“33.4.1.6.3. Procesos judiciales de revisión de la instancia administrativa en el marco del Artículo 2° de la Ley N°27.348.

Para aquellos casos en los que se haya agotado la instancia prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.348 y se solicite la revisión del dictamen de la Comisión Médica en el marco del artículo 2° de dicha Ley, las aseguradoras deberán incorporar en su procedimiento de “valuación de reservas” un apartado en el cual determinen la forma en la que se reservarán estos casos, de modo tal que tienda a la mejor estimación de sus obligaciones.

El procedimiento debe contemplar la mayor información con la que se dispone, adicionando los honorarios y costas conforme la experiencia, así como la actualización de los importes.

En aquellos casos en los que se reclamen diferencias en los porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados el procedimiento debe considerar los porcentajes de incapacidad reclamados. Para ello, podrá contemplar las diferencias con el porcentaje dictaminado, conforme la experiencia de su cartera.

Los importes resultantes deben considerar, como mínimo, una actualización conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

La suma en concepto de honorarios y costas debe estimarse en una suma no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo que le dio origen.

Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

En Nota a los Estados Contables se deberá detallar la cantidad de casos en trámite a la fecha de cierre de balance.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórese en el Plan de Cuentas Uniforme una cuenta que identifique el universo de casos detallados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Lo dispuesto en el Artículo 1° será de aplicación en los Estados Contables cerrados el 30 de septiembre de 2019, y lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° será exigible al cierre de los estados contables al 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 788/2019

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2019

VISTO el Expediente N° SSN:0001570/2015 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las políticas propiciadas por el Poder Ejecutivo Nacional, tendientes a minimizar el impacto negativo de los acontecimientos económico-financieros por los que atraviesa el país, es preciso considerar la situación particular en la que se encuentra el esquema de inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Que, en ese contexto, se estima necesario adoptar medidas que, en forma transitoria y hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, aseguren la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Que las inversiones mantenidas hasta el vencimiento constituyen activos financieros con fecha de vencimiento cierta, cuyos pagos son de cuantía determinable.

Que la estructura de inversiones que se propicia recepta los principios de liquidez, rentabilidad y garantía previstos en el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091, resultando suficiente garantía para el mercado asegurador y/o reasegurador.

Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en su ámbito competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese que sin perjuicio de lo indicado en los incisos a) y b) del Punto 39.1.2.4.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) y hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020:

a. Para las entidades que operen en seguros de Retiro y Vida con Ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.

b. Para las aseguradoras que operen en el resto de los ramos y las reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, las aseguradoras y reaseguradoras que al 31 de julio de 2019 posean Títulos Públicos Nacionales, Títulos Públicos Provinciales y Obligaciones Negociables valuadas a valor de mercado y que los mantuvieran en cartera al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, podrán optar por el criterio de valuación fijado en el Punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), en cuyo caso se deberá considerar como precio de compra la valuación contable al 31 de julio de 2019.

El derecho de opción deberá ejercerse antes del cierre del estado trimestral de fecha 30 de septiembre de 2019, informándolo mediante nota en los estados contables.

ARTÍCULO 3°.- Déjese sin efecto, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, el inciso e) del Punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, los activos mencionados en el Artículo 2º de la presente Resolución que hayan sido valuados a valor técnico, podrán ser enajenados sin autorización previa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuando la cotización de mercado supere su valor técnico, debiendo informarlo mediante nota en los estados contables.

Las entidades deberán solicitar autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para vender dichos activos cuando el valor de mercado sea inferior al valor contabilizado. En caso de obtener dicha autorización, no será de aplicación la consecuencia prevista en el Punto 39.1.2.4.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias). Asimismo, cualquier enajenación de dichos activos deberá ser informada por la entidad mediante nota en los estados contables.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán efectuar operaciones de derivados exclusivamente para la cobetura de riesgos de moneda extranjera (futuros o forwards). Los activos depositados como garantía de las operaciones de cobertura mencionadas no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones, y continuarán siendo computables de acuerdo a lo definido en el Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que a los fines del cumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos en los incisos l) y m) del Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), los activos que hayan sido contabilizados conforme el Artículo 2º de la presente Resolución, continuarán siendo valuados a valor de mercado.

ARTÍCULO 7º.- Establécese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, las entidades que cuenten con informes de tasacion del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES de fecha posterior al 30 dejunio de 2017, podrán optar por actualizar la valuación de sus inmuebles mediante la utilización del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC).

El derecho de opción deberá ejercerse antes del cierre del estado contable trimestral de fecha 30 de septiembre de 2019, informándolo mediante nota en los estados contables.

ARTÍCULO 8º.- Establécese que las aseguradoras que realicen el cálculo de IBNR de acuerdo a la metodología definida en el Punto 33.3.6.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), podrán utilizar el método alternativo que se describe a continuación:

En todos los siniestros incluidos en el punto 33.3.8.3. del RGAA podrán utilizar para cada una de las coberturas, la tasa promedio que surja de la tasa pasiva de la Comunicación Nº 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la tasa activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para desagregar los componentes financieros implícitos únicamente de la matriz de siniestros pagados. En este caso se deberá dejar asentado en notas a los estados contables los factores de desarrollo aplicados.

La diferencia obtenida entre la aplicación del procedimiento descripto en el punto 33.3.8.3. del RGAA y el definido precedentemente, siempre que ésta sea positiva, podrá computarse únicamente a efectos de acreditar el capital exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. del RGAA, hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital mínimo requerido.

ARTÍCULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 30/08/2019 N° 64225/19 v. 30/08/2019

Fecha de publicación 30/08/2019

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2019

VISTO, el Expediente EX-2019-62821377-APN-GA#SSN, las Leyes Nº 20.091, N° 24.557, Nº 26.377, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto Nº 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 6 de fecha 19 de marzo de 2012, N° 34 de fecha 12 de diciembre de 2012, N° 8 y N° 9 ambas de fecha 6 de marzo de 2015, N° 40 y N° 41 ambas de fecha 24 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada, estableció que los convenios referidos en el párrafo precedente, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la misma norma determinó que dichos convenios deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), hoy en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, como Autoridad de Aplicación, la cual -en caso de dudas respecto de la tarifa sustitutiva- solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

Que asimismo, el artículo 3° de la Ley N° 26.377 faculta a la S.S.S. a establecer los plazos, condiciones y modalidades para la contratación de la cobertura de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 8° de la ley citada estableció que la mencionada tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

Que, por su parte, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 facultó a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

Que mediante la Nota NO-2019-59379061-APN-DNARSS#MSYDS, de fecha 3 de julio de 2019, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha solicitado la intervención de la S.R.T. y de la S.S.N., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial de la actividad vitivinícola de las Provincias de MENDOZA, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, LA RIOJA, SALTA y CATAMARCA.

Que la S.S.N. y la S.R.T., en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial para la actividad vitivinícola de la provincias mencionadas

Que para alcanzar el objetivo previsto en el considerando anterior, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., en virtud de los C.U.I.T. informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. vitivinícola de las Provincias de MENDOZA, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, LA RIOJA, SALTA y CATAMARCA en los años 2014 a 2018.

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

Que las áreas técnicas y legales de S.S.N. y la S.R.T. han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091, el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 13 de la Ley Nº 26.773.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo para los trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad vitivinícola de la zona productora de las Provincias de MENDOZA, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, LA RIOJA, SALTA, CATAMARCA y la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (F.O.E.V.A.), que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente dispuso, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo (IF-2019-63756634-APN-GTYN#SSN) de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Determínese que dicho premio mensual tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que la contemple.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo – Gustavo Dario Moron

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 408/2019

RESOL-2019-408-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras y Reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que en virtud de ello establece y reglamenta las reservas técnicas que deben constituir las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor fortalecimiento del Mercado Asegurador y así, una mayor protección a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de la Aseguradora.

Que a partir de información siniestral surge la necesidad de modificar el porcentaje mínimo que debe reservarse para el denominado Caso “E” para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 5 de marzo de 2017.

Que a los efectos de la constitución de los pasivos originados en siniestros por reclamaciones judiciales deben dictarse reglas que conserven proporción y razonabilidad, y de ninguna manera importen un apartamiento palmario de la realidad económica imperante.

Que en ese sentido se estima necesario modificar la actualización del pasivo de referencia a través del índice definido por el valor resultante de la conversión a pesos de las Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER”- Ley 25.827 (“UVA”).

Que en esta línea se procede a modificar el cálculo del capital computable a los fines de propender a una fórmula que permita homogeneizar en todos los casos el componente judicial.

Que habiendo trascurrido el plazo previsto en la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre, resulta necesario establecer un esquema de desafectación de la reserva de contingencias y desvío de siniestralidad y la reserva especial.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

El SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 33.4.1.2.1 “CASO E” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

 resol

resol2

resol3

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 33.4.1.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“33.4.1.3. Cambio de los porcentajes “p” en base a la experiencia.

Las aseguradoras que decidan calcular los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica, para las Reservas en Proceso de liquidación que integran la Reserva de Siniestros Pendientes, establecida en la presente reglamentación, deben presentar para su aprobación el total de incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a los rangos correspondientes a los Casos “A” (P<=20%, 20%” (P<=20%, 20% <50%, 50%<=P<66%) y “B”, “C”, “D” y “E” (P<=50%, 50% <66%), especificando el número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado a la fecha del dictamen definitivo y porcentaje de incapacidad, de acuerdo a lo establecido en los puntos 33.4.1.2.1. Caso A; B; C; D y E. Asimismo, debe acompañarse la presentación con el dictamen actuarial correspondiente y dictamen del Auditor que se expida sobre la integralidad de la base.

Los referidos porcentajes deberán calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Una vez aprobados los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica de la entidad, la aseguradora debe utilizar los mismos a los fines del cálculo de las reservas correspondientes a partir del primer balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los porcentajes estipulados en la presente.

Las aseguradoras autorizadas a aplicar el porcentaje calculado por ellas mismas, deben remitir conjuntamente con la presentación del balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, informando el número de siniestro, porcentaje de incapacidad, monto total abonado en concepto de indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deben utilizarse para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio. Dicha presentación debe acompañarse con la certificación actuarial que avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.

Conjuntamente a la presentación a la que se hace referencia en el párrafo precedente, se deben adecuar los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora debe utilizar los nuevos porcentajes a los fines del cálculo de las reservas a partir del balance próximo siguiente.

Los porcentajes “p” deben ser expresados en número entero. Si el valor no fuese entero debe tomarse el valor entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes pueden ser inferiores a los siguientes:

Para el caso A:

a) SIETE POR CIENTO (7%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=20%)

b) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para incapacidad laboral permanente parcial

(20%<50%)

c) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente parcial (50%<=p<66%)

Para los casos B, C, D:

a) DIEZ POR CIENTO (10%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)

b) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente parcial

(50%<66%)

Para el Caso E:

a) OCHO POR CIENTO (8%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)

b) CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) para incapacidad laboral permanente parcial

(50%<66%)

Si se verifican, en algún período intermedio, desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se puede remitir para su análisis, un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Punto 33.4.1.6.1.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.

El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.

Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) – total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:

• Pasivo de Referencia: PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($264.827). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme la variación de las Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER”- Ley 25.827 (“UVA”)

En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:

i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.

ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.

iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.

v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”

ARTÍCULO 4°.- Elimínese el Punto 33.4.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) correspondiente a la Reserva por contingencias y desvíos de siniestralidad.

ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“30.1.1.3 Monto en Función de los Siniestros.

El capital mínimo en función a los Siniestros, se determina para cada ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al resultado individual del siguiente algoritmo:

a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.

Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).

b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).

c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).

d) Para las aseguradoras de riesgos del trabajo que reserven por encima del pasivo minimo global:

Al importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el VEINTITRES POR CIENTO (23%) del tercio (1/3) de la diferencia entre el pasivo de reclamaciones judiciales y el pasivo mínimo global. Es decir: 23% x 1/3 x (Reclamaciones Judiciales – Pasivo Mínimo Global) .

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).

Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.

Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.”

ARTÍCULO 6º.- Disposiciones transitorias

Déjase sin efecto en los estados a partir de los Estados Contables iniciados el 1° de julio de 2019 la constitución del pasivo “Reserva Especial” definida en el Artículo 6º de la RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre.

Las aseguradoras podrán optar por desafectar la reserva constituida en hasta CUATRO (4) trimestres debiendo acreditar mediante Acta del Órgano de Administración la decisión junto con la presentación de los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2019. En cualquier caso la desafectación deberá ser proporcional en cada uno de los trimestres.

Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 41.155”.

La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización.

En todos los casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora.

Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

ARTÍCULO 7º.- Disposiciones transitorias

El saldo de la “Reserva por contingencias y desvíos de siniestralidad” al 30 de junio de 2019 podrán optar por desafectar la reserva constituida en hasta CUATRO (4) trimestres debiendo acreditar mediante Acta del Órgano de Administración la decisión junto con la presentación de los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2019. En cualquier caso la desafectación deberá ser proporcional en cada uno de los trimestres.

Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 41.155”.

La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización.

En todos los casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora. Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este Artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 09/05/2019 N° 31515/19 v. 09/05/2019

Fecha de publicación 09/05/2019

 

 

Resolución Conjunta 1/2019

VISTO el Expediente EX-2019-35633975-APN-GA#SSN, las Leyes de Riesgos del Trabajo N° 24.557, N° 26.773 y N° 27.348, la Ley del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844, la Ley N° 25.239, el Decreto N° 467 de fecha 1 de abril de 2014, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 38.579 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2.265 de fecha 8 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.844 ha establecido el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previendo la obligatoriedad por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, inciso 14.1, punto e) de la citada ley.

Que el artículo 74, inciso c) del Anexo del Decreto N° 467 de fecha 1 de abril de 2014, reglamentario de la Ley N° 26.844, entre otras cuestiones, prevé que “Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley N° 26.773. La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley N° 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios…”.

Que a través del dictado de la Resolución Conjunta S.S.N. N° 38.579 y S.R.T. N° 2.265 de fecha 8 de septiembre de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) reglamentaron las alícuotas aplicables al colectivo en trato.

Que, anualmente, las Gerencias Técnicas de ambos Organismos realizan un análisis de suficiencia respecto a las alícuotas estipuladas en la citada resolución conjunta.

Que de dichas revisiones surge la necesidad de actualizar los montos aplicables a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, por su parte, el último párrafo del artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la S.S.N., en forma conjunta con la S.R.T., a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto.

Que la S.S.N y la S.R.T., en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de actualizar las alícuotas que serán de aplicación para los empleadores de trabajadores de casas particulares.

Que en dicho estudio, y a los efectos del cálculo de alícuotas, se han considerado las distintas categorías y remuneraciones definidas por el MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO (M.P. Y T.), como así también la respectiva exposición al riesgo.

Que las Gerencias Técnicas y las Áreas Legales de ambas Superintendencias han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 13 de la Ley N° 26.773 y el artículo 74 del Decreto N° 467/2014.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para los contratos que vinculen a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) con empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 26.844, sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, será de aplicación la alícuota del DOS CON NOVENTA Y TRES POR CIENTO (2,93%) sobre el salario mensual estipulado para la quinta categoría – personal para tareas generales con retiro.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que la alícuota establecida en el artículo precedente será adecuada, conforme a la cantidad de horas semanales trabajadas por el empleado, mediante los siguientes coeficientes:

Horas semanales trabajadas Coeficiente de ajuste
Hasta 12 horas 40,50%
De 12 a 16 horas 64,80%
Más de 16 horas 100%

 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron – Juan Alberto Pazo

e. 07/05/2019 N° 30425/19 v. 07/05/2019

Fecha de publicación 07/05/2019

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2019

 

VISTO el Expediente EX-2019-15355874-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros. 24.557, 27.348, los Decretos Nros. 962 de fecha 18 de septiembre de 1997, 72 de fecha 23 de enero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 24.557 estableció como entes de supervisión y control del Sistema de Riesgos del Trabajo, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con las atribuciones conferidas en el Artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que conforme el Artículo 37 de la ley mencionada en el considerando precedente – sustituido por el Artículo 13 de la Ley N° 27.348-, los gastos que demanden dichos entes, serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.

Que dicha contribución, en virtud de lo allí dispuesto, no podrá superar: a) en el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, y b) en el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos SEIS (6) meses.

Que en este marco el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 72 de fecha 23 de enero de 2019, a través del cual fijó la contribución a realizar en el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y en el CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) para los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados.

Que de tal manera se uniforma el porcentaje de la contribución dando fin a la dispersión existente como consecuencia de la aplicación de diversos decisorios judiciales anteriores a la vigencia de la Ley N° 27.348.

Que fijado el porcentaje de la contribución corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN determinar las modalidades y circunstancias para su aplicación, asegurando el adecuado financiamiento de los gastos de supervisión y control, y los mecanismos para fortalecer la solvencia de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, que constituye la única y principal garantía de los Asegurados, todo ello en pos de garantizar a los trabajadores el efectivo goce de las prestaciones y coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en función de lo antedicho, corresponde establecer un cronograma progresivo que concluya con la aplicación plena de los porcentajes fijados en el Decreto N° 72/2019, redundando en el fortalecimiento de del Mercado Asegurador Argentino.

Que los Servicios Jurídicos de ambas Superintendencias han tomado la intervención que les corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emanadas de los Artículos 36 y 37 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Establecer que, a los fines de atender el financiamiento de los gastos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), como entes de supervisión y control de la Ley Nº 24.557, el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 72 del año 2019 hasta el 30 de junio de 2019 será del CERO COMA SEIS POR CIENTO (0.6%); desde 1 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, será de CERO COMA SESENTA Y SEIS (0.66 %); desde 1 de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, será de CERO COMA OCHO POR CIENTO (0.8 %); desde 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, será de UNO POR CIENTO (1.00 %); desde 1 de julio de 2022 en adelante, será de UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1.4 %), todo ello calculado sobre el total de los importes percibidos por cuotas del contrato de afiliación. Respecto a los aportes que corresponden a los empleadores autoasegurados, será del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0.05 %) desde la entrada en vigencia del Decreto N° 72/2019.

 

ARTÍCULO 2º.- La liquidación y pago del aporte a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será mensual, por mes vencido, debiendo efectivizarse como fecha límite hasta el día QUINCE (15) del mes posterior al que se reciban las cuotas de los empleadores, entendiéndose por cuotas a los ingresos totales percibidos por las aseguradoras.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo – Gustavo Dario Moron

e. 27/03/2019 N° 19502/19 v. 27/03/2019

Fecha de publicación 27/03/2019