Resolución SSN

Bs. As., 25/3/2009

VISTO la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 emanada de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto citado en el visto se aprobó el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974, el cual entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2009.

Que antes de la implementación del mismo resulta necesario sustituir algunos artículos a fin de su mejor interpretación.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 11 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“ARTICULO 11 – PAGO DE LAS PRIMAS

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución la prima correspondiente a la presente cobertura será pagada directamente por el tomador-empleador a la entidad aseguradora, sin necesidad de previa facturación. El pago de las primas se efectuará con la periodicidad que se establezca en la póliza.

El cálculo de la prima se efectuará sobre la nómina vigente del mes anterior al del pago, tomando en consideración el valor de prima vigente.

La suma resultante deberá ser ingresada a la aseguradora mediante depósito o transferencia a la cuenta que ésta indicará en la póliza, dentro de los 30 días corridos de iniciado cada período de pago, o por los medios para el sistema de cobranza establecidos mediante Resolución del ex Ministerio de Economía Nro. 429/00 y sus modificatorias.

En ningún caso la aseguradora será responsable del pago del beneficio por el fallecimiento de los trabajadores que no hubiesen sido dados de alta en la nómina del tomador conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 899/2000 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sus modificatorias.

En el caso de fallecimiento de un trabajador no incluido en la nómina de personal del tomador se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 16º del presente reglamento.

No podrán ser trasladados a la Caja Compensadora los siniestros que afecten a trabajadores no incluidos en las nóminas del tomador, ni los excluidos en el artículo 2º del presente anexo.”

Art. 2º — Sustitúyese el Punto 18.2 – 18.2.1 del Artículo 18 – Capítulo II del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“18.2. DECLARACION JURADA TRIMESTRAL

18.2.1. Formulario – Forma de presentación

Sin perjuicio de los ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES que las aseguradoras envíen —que revisten carácter informativo—, deberán presentar la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, en forma impresa y debidamente firmada por la entidad, como así también enviarla a través del sistema informático, utilizando para tal fin el Formulario que como Anexo iv) forma parte integrante del presente reglamento.

La información a remitir en la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, deberá indicar:

1.-

a) Primas Percibidas por cada uno de los meses del trimestre

b) Derechos de Emisión por cada uno de los meses del trimestre

c) Primas Percibidas Netas por cada uno de los meses del trimestre (Primas Percibidas en cada uno de los meses del trimestres menos los Derechos de Emisión de cada uno de los meses del trimestre).

Importes a deducir

d) Gastos de Administración (Art. 10º) 21% sobre Primas Percibidas Netas de cada uno de los meses del trimestre.

e) Importe de los Siniestros Pagados en cada uno de los meses del trimestre.

f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago librada en cada uno de los meses del trimestre.

Importes a agregar

g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos anteriores indicados por cada mes del trimestre en cada uno de los anticipos de operaciones mensuales de ese trimestre.

Importe Neto

h) El importe neto de cada uno de los meses del trimestre surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Art. 10º), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago

Librada más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores.

2.- Totales por cada uno de los conceptos señalados que constituyen la operatoria del trimestre.

3.- Los importes consignados en las declaraciones juradas trimestrales deberán ser la sumatoria de los informados en los anticipos mensuales. En el supuesto de existir diferencias se estará a lo dispuesto en el punto 17.3.3.”

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 26 – Capítulo III del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“ARTICULO 26 – CONTABILIZACION

A los efectos de la contabilización de las operaciones relacionadas con este seguro se regirán por el sistema denominado de “Caja” es decir que sólo se contabilizarán los importes percibidos o los pagos realmente efectuados.

Se utilizará, con tal propósito, una cuenta denominada CAJA COMPENSADORA SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, que será de carácter patrimonial, bajo la codificación 2.11.31 y se desdoblará en las siguientes subcuentas:

– Primas Cobradas,

– Derecho de Emisión,

– Siniestros Pagados,

– Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º)

– Siniestros Liquidados a Pagar,

– Liquidación de Saldos.

Se acreditará con débito a “Banco……..” por las primas cobradas y por los importes recibidos cuando así correspondiere, de la Caja Compensadora.”

Se debitará con crédito a “Banco…..” por los siniestros abonados y por los pagos efectuados a la Caja Compensadora en concepto de excedentes. También se debitará con crédito a “Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º)” por el 21% previsto para gastos de este tipo de seguro.

Al cierre de cada trimestre se debitará con crédito a “Acreedores por Siniestros Liquidados” por el importe de los siniestros que hayan completado su documentación y se encuentren en situación de ser abonados los importes del beneficio. Este último asiento se revertirá al inicio del siguiente trimestre.

Los gastos de administración que demande este seguro, se debitarán de la cuenta “Gastos de Explotación” Sección Vida.’’

Art. 4º — Sustitúyense los Puntos 30.1 y 30.4 el Artículo 30 – Capítulo IV del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por los siguientes:

“ARTICULO 30 – HABILITACION DEL SISTEMA

30.1 Para operar en el sistema que se implementa en el presente reglamento, las entidades deberán estar habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

A tal efecto, cada entidad aseguradora deberá enviar una nota, con la firma y sello de un responsable de la misma, informando lo siguiente:

a) Nombre completo de la entidad.

b) Número de inscripción en el “Registro de Entidades de Seguros” que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

c) Número de inscripción en el “Registro Especial del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567/74″ que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

d) Nombre/s completo/s de la/s persona/s designada/s por la entidad como Usuario/s Administrador/ es del sistema, su/s cargo/s y dirección/ es electrónica/s.

e) Nombre completo de un directivo de la entidad, su cargo y dirección electrónica.

f) Poseer cumplimentado el procedimiento de, Alta Baja, Modificaciones de datos beneficiarios de pagos, citado en el Punto 18.3.b. del presente, debiendo mantenerlo permanentemente actualizado.”

“30.4 Si la aseguradora designa un solo usuario administrador, y el mismo ya cuenta con Password Unico, no deberá volver a cumplimentar el punto 30.1

En caso de designar un usuario por cada sistema, o de haberse producido modificaciones al actualmente designado, deberá cumplimentar la información requerida en el punto 30.1, a fin de asignar la o las Password correspondientes, indicando para cual de los sistemas es el usuario que designa.”

Art. 5º — Regístrese, comuníquese el texto completo del Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. — Gustavo Medone.

Descargar: ANEXO

Bs. As., 13/3/2009

VISTO el Decreto Nro. 1567, de fecha 20 de noviembre de 1974, el cual instituye a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION como órgano de aplicación del sistema del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio para trabajadores en relación de dependencia, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución SSN Nro. 30.729 del 27 de septiembre de 2005 y las prórrogas establecidas por las Resoluciones Nros. 30.803 y 31.192 de fechas 25 de noviembre de 2005 y 26 de junio de 2006 respectivamente, se aprobó el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974.

Que a partir del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2004 aprobado por Ley Nro. 25.827 se declara la naturaleza extrapresupuestaria de los fondos de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

Que tal situación es factor determinante para establecer la adecuación del sistema como así también la experiencia recogida desde la implementación de la última reglamentación, teniendo en cuenta la naturaleza del beneficio.

Que a los fines de un mejor ordenamiento y a fin de evitar la existencia de normativas aclaratorias y/o complementarias, se considera conveniente aprobar un nuevo reglamento.

Que el sistema establecido tiene una finalidad eminentemente social, destinado prioritariamente al amparo de los trabajadores quienes deben poseer un amplio conocimiento del mismo, y a su vez debe brindar los beneficios de forma totalmente amplia y conforme ya se ha expedido la jurisprudencia

Que a los efectos de ejercer una mejor tutela en favor de los beneficiados del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, resulta necesario contar con un sistema que posibilite la fiscalización de la emisión de los contratos.

Que la implementación supone nuevas tareas a cargo de las Entidades Aseguradoras, razón por lo cual resulta conveniente modificar la asignación de gastos de administración a las entidades aseguradoras, y la destinada a administrar la Caja Compensadora, sin que ello produzca impacto alguno en la cuantía de los fondos que fluyen a la citada Caja.

Que la implementación de la automatización de su gestión, acceso y liquidación de los beneficios conforme a la experiencia recogida de otros institutos de la Seguridad Social, del Seguro Social y Laborales, ha sido beneficiosa para el sistema.

Que la Ley Nro. 22.887 crea el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el Personal de la Actividad Aseguradora, Reaseguradora, de Capitalización y de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

Que el artículo 7º de la Ley antes mencionada, establece que el ex MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION, designará un síndico que tendrá el control del cumplimiento de las disposiciones de la misma, y especialmente entre otras la de fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del mencionado fondo y dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de ganancias y pérdidas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974 que como ANEXO I integra la presente Resolución, el cual entrará en vigencia a partir de las operaciones del 1 de abril de 2009 reemplazando a su similar aprobado por Resolución Nro. 30.729 de fecha 27 de septiembre de 2005 y las prórrogas establecidas por las Resoluciones Nros. 30.803 y 31.192 de fechas 25 de noviembre de 2005 y 26 de junio de 2006 respectivamente.

Art. 2º — Derógase la Resolución Nro. 30.729 de fecha 27 de septiembre de 2005 a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento que se aprueba por el artículo 1ro. de la presente resolución.

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución Nro. 30.730 de fecha 27 de septiembre de 2005 a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento que se aprueba por el artículo 1ro. de la presente resolución por el siguiente:

“A los fines de continuar con la implementación, capacitación de operadores y mantenimiento del sistema, las entidades aseguradoras, en su calidad de coprestadores del sistema de contralor, contribuirán al FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA con un aporte de PESOS CUATRO CENTAVOS CON CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS ($ 0,0455) mensuales por cada trabajador cubierto por pólizas vigentes y habilitadas.”

Art. 4º — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, una vez efectuada la distribución de las utilidades de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, informará al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nro. 22.887, las sumas correspondientes al Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el Personal de la Actividad Aseguradora, Reaseguradora, de Capitalización y de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, derogando en consecuencia la Resolución Nº 19.740 del 30 de junio de 1988.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. — Gustavo Medone.

Descargar: Anexo

BUENOS AIRES, 04 FEB 2009

VISTO el Expediente Nº 51735 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN; y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la crisis financiera internacional, se ha producido una desestabilización generalizada en los mercados de valores del país y del exterior con efecto sobre el precio de los activos admitidos para la inversión de las reservas de las aseguradoras.

Que la inversión de las reservas en activos admitidos constituye una obligación legal de las aseguradoras y un presupuesto técnico de la actividad de seguros.

Que a fin de sobrellevar los efectos de la crisis, los gobiernos de distintos países centrales han adoptado diversas medidas tutelares y regulatorias tendientes a paliar la depreciación que pudieran presentar coyunturalmente los activos que constituyen las inversiones de las aseguradoras.

Que las asociaciones que representan a entidades aseguradoras de capital nacional y extranjero han efectuado sendas presentaciones por las que solicitan de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la adopción de medidas extraordinarias.

Que, en tal sentido, resulta prudente a fin de tutelar los intereses de sistema asegurador en general y de los propios asegurados, adoptar medidas de excepción con carácter transitorio, tendientes a superar en el tiempo la distorsión existente entre el precio y el valor de los activos que constituyen las inversiones de las aseguradoras.

Que el punto 39.1.2.4.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA contempla la norma opcional para contabilizar títulos públicos a su valor técnico, exclusivamente para entidades que operan en rentas vitalicias y periódicas derivadas de las Leyes Nº 24241 y 24557.

Que, para los estados contables al 30/09/2008, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN admitió, con carácter de excepción, a través de la Comunicación SSN 1939, que se pudieran contabilizar las inversiones en títulos públicos y acciones con cotización a los valores registrados al 30/06/2008.

Que las circunstancias exógenas ya descriptas, hacen aconsejable extender para todas las entidades, con carácter de excepción y aplicable únicamente a tenencias al 31/12/2008, la norma opcional prevista en el punto 39.1.2.4.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a fin de independizar su valuación del alto grado de volatilidad que evidencian los mercados a nivel global.

Que, con similar criterio, corresponde considerar normas particulares para la valuación de obligaciones negociables emitidas en el país, acciones y fondos comunes de inversión.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- En los estados contables correspondientes al 31/12/2008 deberán amortizarse íntegramente los importes contabilizados al 30/09/2008 en las cuentas regularizadoras “Diferencia Valuación Títulos Públicos de Renta a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” de acuerdo a lo contemplado en la Comunicación SSN 1939.

ARTICULO 2º.- Las entidades que, al 31/12/2008, contaran con tenencias de títulos públicos, podrán valuarlos en la forma prevista en el punto 39.1.2.4.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. A tales fines, el precio de compra estará dado por su valor de cotización al 30/06/2008 o de adquisición, en caso de incorporaciones posteriores. Las aseguradoras tendrán un plazo máximo de diez (10) días desde la fecha de la presente Resolución para informar dicha decisión a esta autoridad de control.

Las compras de títulos públicos realizadas con posterioridad al 31/12/2008 no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el punto 39.1.2.4.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

ARTICULO 3º.- A opción de las aseguradoras, y exclusivamente para obligaciones negociables emitidas por sociedades constituidas en el país, con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que posean, como mínimo al 30/06/2008, calificación “BBB” otorgada por calificadora independiente autorizada por dicho Organismo, podrán contabilizarse a su valor de cotización a la citada fecha o de adquisición (en caso de incorporaciones posteriores) agregando o deduciendo los resultados financieros explícitos devengados, en la medida que se mantengan en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Las compras de obligaciones negociables realizadas con posterioridad al 31/12/2008, no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el presente artículo.

ARTICULO 4º.- Con carácter de excepción las aseguradoras podrán optar por contabilizar sus inversiones al 31/12/2008 en fondos comunes de inversión y acciones de acuerdo al siguiente procedimiento:

Se procederá a valuar a precios de cotización los fondos comunes de inversión y acciones conforme las normas vigentes.

La diferencia con los respectivos precios de cotización que registraron las distintas especies en los estados contables al 30/06/2008, menos las amortizaciones de capital devengadas hasta el 31/12/2008, en su caso, se expondrán en cuentas regularizadoras bajo las denominaciones “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar”.

Los importes de las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” se amortizarán de acuerdo con los criterios que oportunamente determine esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

Identificación e importe de los fondos comunes de inversión y acciones que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados conforme la presente norma opcional.

Importe de los fondos comunes de inversión y acciones indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

Diferencia entre los valores resultantes de los puntos a) y b).

En el Informe del Auditor Externo se incluirá un párrafo consignando que se han verificado los cálculos correspondientes a las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” y que han sido determinadas de acuerdo a la presente Resolución.

Se aclara que la presente norma opcional sólo resulta aplicable para tenencias de fondos comunes de inversión y acciones con cotización en mercados de valores del país o del exterior existentes al 30/06/2008, por lo que las incorporaciones posteriores se valuarán a sus respectivos precios de cotización.

ARTÍCULO 5º.- Habiendo hecho opción de uno o más de los criterios opcionales de valuación indicados en los artículos 2º, 3º y 4º, de verificarse diferencias con los valores de cotización y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

ARTICULO 6º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Bs. As., 11/11/2008

VISTO el Expediente Nº 51.400 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la Resolución Nº 27.239 de fecha 9 de diciembre de 1999; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 24.805 establece que no serán oponibles ante este Organismo los contratos de reaseguro celebrados por las entidades aseguradoras con fecha posterior a la constitución del pasivo por “Siniestros Pendientes” que implicasen deducciones a dicho pasivo;

Que por Resolución Nº 27.239 se previeron ciertas condiciones que permitían a las entidades un régimen de excepción al principio general;

Que el tiempo transcurrido y la evolución de los mercados de seguros y reaseguros nacional e internacional han removido las causas que oportunamente justificaron el dictado del régimen de excepción previsto en la citada Resolución Nº 27.239;

Que a consecuencia de lo expuesto, corresponde proceder a su derogación;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 27.239.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 3/11/2008

VISTO el Expediente Nº 47961 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 31.321 de fecha 4 de setiembre de 2006, con las modificaciones incorporadas por Resolución Nº 32.296 de fecha 5 de setiembre de 2007, se admitió considerar el mayor valor de inmuebles, con carácter extracontable, a fin de acreditar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, cuando el valor contabilizado fuera inferior al de la tasación practicada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora,

Que resulta oportuno extender lo dispuesto en dicha norma a inmuebles incorporados en estados contables posteriores a los contemplados en las Resoluciones Nº 31.321 y 32.296;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 31.321 por el siguiente texto:

“En los cálculos efectuados para determinar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, se admitirá computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas por los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 30.691, el que no podrá exceder el ochenta y cinco por ciento (85 %) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del respectivo estado contable y el valor tasado.

La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no podrá superar los límites máximos estipulados en los puntos 35.5. (v) y 30.2.1.f del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”

 

Art. 2º — Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 31.321 por el siguiente texto:

“Lo dispuesto en el artículo 1º no será de aplicación para inmuebles incorporados al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al 30 de junio de 2008.”

 

Art. 3º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/09/2008, inclusive. Habiendo hecho opción de lo dispuesto por Resolución Nº 31.321, las aseguradoras podrán adecuar los valores determinados a los resultantes de lo dispuesto en el artículo 1º.

 

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 24/9/2008

VISTO el Expediente Nº 50444 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 25 de la Ley 20.091 establece aspectos a observar en los textos de las pólizas de seguros, sobre lo cual este Organismo ha dictado normas a ser tenidas en cuenta por las aseguradoras;

Que se considera oportuno el dictado de un texto ordenado y actualizado de tal normativa, incorporándola como punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“25.1. CONTENIDO DE POLIZAS

25.1.1. Sin perjuicio de la previa autorización por esta Superintendencia de Seguros de la Nación de los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales aplicables a las coberturas de los distintos ramos, el asegurador entregará al tomador y/o asegurado una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

 

La póliza deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

 

25.1.1.1. Un frente de póliza con membrete de la aseguradora conteniendo, como mínimo, los siguientes datos:

 

a) Fecha de emisión.

 

b) Nombres, CUIT, CUIL o DNI y domicilios de las partes contratantes (Respecto al domicilio se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.418). Cuando el asegurado y el tomador sean personas distintas, deberá aclararse en qué carácter participan cada uno de ellos.

 

c) El interés o la persona asegurada.

 

d) Riesgos asumidos con mención de las sumas aseguradas en cada riesgo.

 

e) Fechas de inicio y fin de vigencia de la cobertura.

 

f) Cuadro de liquidación del premio, detallando la prima y los restantes conceptos que lo componen, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 26.1.6.

 

g) Franquicias para cada cobertura (en caso de corresponder).

 

h) Enunciar las cláusulas adicionales, Anexos y Anexo I de exclusiones a la cobertura.

 

i) Carencias para cada cobertura (en caso de corresponder).

 

j) En caso de renovación, mencionar el Número de Póliza que renueva.

 

k) Consignar: “Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución/Proveído Nº ………….”.

 

I) Insertar en forma destacada: “Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza”.

 

m) Deberá consignarse en forma destacada lo siguiente: “Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a Julio A. Roca 721 (C.P. 1067), Ciudad de Buenos Aires; por teléfono al 4338-4000 (líneas rotativas), en el horario de 10:30 a 17:30; o vía Internet a la siguiente dirección: www.ssn.gov.ar”.

 

n) En toda emisión de póliza o endoso en que interviniere un productor asesor, debe constar su número de matrícula, nombre y apellido completos o denominación social en su caso.

 

o) Cuando la cobertura contratada lo requiera, se podrá incluir un Anexo al frente de póliza a efectos de detallar los datos consignados en los puntos c), d) y g).

 

25.1.1.2. Las condiciones contractuales, comprenden:

 

a) Condiciones generales

 

b) Condiciones particulares y/o cláusulas adicionales.

 

c) Cláusula de cobranza del premio, en los ramos que corresponda, y medios de pago. Deberá consignarse la cantidad de cuotas otorgadas, importes y vencimientos de cada una de ella y, en su caso, adjuntar los formularios para su pago.

 

d) En los seguros patrimoniales y de accidentes personales se deberá incluir la cláusula de interpretación de las exclusiones a la cobertura, contenidas en las condiciones generales.

 

e) Beneficiarios designados (en seguros de personas), en caso de corresponder.

 

25.1.1.3. El comprobante previsto en el Anexo I de la Resolución Nº 21.999, en los seguros de Vehículos Automotores y Remolcados.

 

25.1.1.4. En todo Anexo I que integre la póliza se consignarán, en forma clara y destacada, todas las exclusiones que se estipulen a la cobertura, haciendo expresa referencia del mismo en el frente de la póliza.

 

25.1.1.5. Las pólizas cuya vigencia sea inferior a un año y que fueran prorrogadas mediante endosos, al cumplirse un año del inicio de su vigencia original no podrán renovarse mediante un nuevo endoso, debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración que corresponda a dicha fecha.

 

25.1.1.6. Cuando se emitan renovaciones de pólizas donde no se modifique ni la cobertura ni las cláusulas que la integran, la aseguradora podrá omitir el envío del texto completo de los elementos contractuales. En tal caso, el frente de póliza debe incluir el número de la póliza que renueva y una leyenda que indique: “Se mantiene la validez de las Condiciones Contractuales acompañadas con la Póliza Nº …… El Asegurado podrá requerir el texto completo de dichas condiciones en cualquier momento”. Dicha opción queda limitada a un máximo de dos renovaciones anuales consecutivas.

 

25.1.2. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores, bajo la modalidad de coaseguro (artículo 11 de la Ley Nº 17.418), podrá emitirse una sola póliza, consignando la modalidad de participación de cada uno de los aseguradores intervinientes y porcentaje del riesgo que asumen.

 

25.1.3. La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas deberá ser tratada y aprobada en Acta de Directorio o Consejo de Administración, consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma.

 

En el frente de las pólizas así firmadas se incluirá el siguiente texto: “La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el punto 7.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

 

25.1.4. Contratos de seguros patrimoniales celebrados bajo la modalidad de seguros colectivos

 

No podrán celebrarse contratos de seguros patrimoniales bajo la modalidad de seguros colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que deberá ser verificada por la aseguradora.

 

25.1.5. Pólizas de vehículos automotores y/o remolcados.

 

25.1.5.1. Los contratos de la rama vehículos automotores y/o remolcados deben contener en todos los casos (pólizas individuales o colectivas), además de los datos requeridos por las normas vigentes, un detalle de los vehículos asegurados indicando: Marca, Modelo, Año de Fabricación, Tipo, Uso, Identificación del Vehículo (Patente, Nº de Chasis y de Motor), Cobertura, Suma Asegurada del Casco, Límite de Indemnización para Responsabilidad Civil y Franquicias. En las pólizas colectivas también se incluirá el nombre del Asegurado.

 

En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada vehículo cubierto un Certificado de Incorporación que incluirá los datos mencionados en el primer párrafo del presente punto y el Número de póliza, vigencia y domicilio del Asegurado.

 

Previo a la celebración de contratos de seguros de casco de vehículos automotores y/o remolcados, la aseguradora deberá:

 

a) Exigir la acreditación de la titularidad dominial de los mismos. El asegurador podrá pactar con el asegurado y/o tomador un plazo no mayor de treinta (30) días a los efectos de su cumplimiento, debiendo consignarse en forma expresa que, si transcurrido dicho plazo no se acreditare la titularidad de dominio, la cobertura quedará automáticamente suspendida hasta su efectiva acreditación.

 

b) Verificar que el asegurado hubiere dado cumplimiento con su presentación a la Convocatoria Obligatoria del Parque Automotor, dispuesta por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

 

c) Exigir el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria (VTV) o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

 

25.1.5.2 Cobertura del riesgo de responsabilidad civil hacia terceros transportados no transportados de vehículos destinados al transporte interjurisdiccional de cargas.

 

En virtud de lo establecido en la Ley de Transporte de Carga por Carretera Nº 24.653, las entidades aseguradoras deberán exigir, como requisito ineludible para la emisión de una póliza que ampare el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados de vehículos destinados al transporte interjurisdiccional de cargas, la acreditación, por parte del asegurado, de su inscripción en general, y la de cada vehículo en particular, en el Registro Unico del Transporte Automotor (“RUTA”) y el mantenimiento de la misma. A tales efectos deberá consignarse en el frente de póliza, los respectivos números de inscripción.

 

25.2. ENTREGA DE POLIZA

 

25.2.1. Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los quince (15) días corridos de celebrado el contrato. Se consideran medios que permitan comprobar la entrega de póliza al asegurado:

 

a) Constancia de recepción firmada por el asegurado, cuando se trate de pólizas entregadas en la sede de la entidad.

 

b) Constancia de entrega de documentación, para el caso de envío de póliza por vía postal.

 

c) Constancia de recepción de documentación por un tercero debidamente identificado (apellido, nombre y Nº de documento) declarando que la recibe a nombre del asegurado y que procederá a su entrega al mismo.

 

d) Constancia de la entrega de documentación por medios electrónicos.

 

Las aseguradoras deberán conservar y poner a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los registros que respalden la entrega de la documentación al asegurado, cualquiera sea el medio utilizado.

 

25.2.2. Medios electrónicos:

 

La entrega por medios electrónicos podrá efectuarse a través de:

 

a) Página institucional de Internet de la aseguradora, cuya dirección deberá constar en los formularios de propuesta del seguro.

 

b) Correo electrónico del asegurado y/o tomador, que deberán ser declarados en la propuesta respectiva.

 

Su utilización sólo resultará procedente en aquellos casos en que el asegurado haya prestado su conformidad, suscribiendo la respectiva solicitud de seguro, donde se informará en forma clara y destacada, la modalidad a utilizar.

 

En la documentación remitida deberá consignarse el siguiente texto: “El asegurado o tomador podrá solicitar en cualquier momento a la aseguradora un ejemplar en original de la presente documentación”.

 

25.2.3. Documentación susceptible de envío por medios electrónicos:

 

a) Pólizas, endosos, certificados de cobertura, certificados de incorporación a pólizas colectivas, constancias de coberturas e informes sobre el estado de la póliza y/o certificados individuales.

 

b) El envío de documentación por medios electrónicos no es excluyente al uso de los restantes medios de entrega.

 

Las aseguradoras deberán garantizar la inalterabilidad de los contenidos de la información emitida, transferida o publicada por los procesos de medios electrónicos, particularmente en lo referido a las fechas y numeración correlativa de emisión. Asimismo, deberán adoptar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información procesada por medios electrónicos con sus asegurados.

 

25.2.4. Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio equivalente, deberán:

 

a) Confeccionarse en papel con membrete de la aseguradora.

 

b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente.

 

c) Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no utilizados.

 

d) Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora. En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:

 

“ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio. Dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de su fecha de emisión, la aseguradora deberá entregar la póliza respectiva.”

 

25.2.5. Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibida la entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio emitido por la aseguradora. Se exceptúa de lo precedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

25.3. CERTIFICADOS DE INCORPORACION

 

25.3.1. En las pólizas colectivas deberá entregarse, por cada bien o persona asegurada, un “Certificado de Incorporación” que contendrá como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:

 

a) Número de Póliza.

 

b) Número de Certificado Individual de Cobertura.

 

c) Fecha de emisión.

 

d) Fechas de inicio y fin de la cobertura.

 

e) Nombre, CUIT, CUIL o DNI y domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva.

 

f) Nombre, CUIT, CUIL o DNI del Asegurado —individual—.

 

g), Riesgos cubiertos por cobertura.

 

h) Suma asegurada por cobertura (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo).

 

i) Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder.

 

j) Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder.

 

k) Beneficiarios designados (seguros de personas), en caso de corresponder.

 

I) Premio total correspondiente al bien o persona en cuestión (excepto en los seguros de Vida).

 

Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.

 

En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:

 

“COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este “Certificado de Incorporación” tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.”

 

Para los Seguros de Personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo: “SEÑOR ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que usted posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo, usted tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento, por escrito sin ninguna otra formalidad.”

 

A los efectos establecidos en el primer párrafo se entenderán comprendidas las pólizas colectivas de seguros de personas y patrimoniales, como asimismo las pólizas que amparan más de un bien de un mismo asegurado.

 

25.3.2. Los “Certificados de Incorporación” deberán asentarse en los libros de “EMISION Y ANULACION”, dentro de los plazos contemplados en las normas vigentes.

 

A opción de las aseguradoras, y previa autorización de esta autoridad de control, podrán utilizarse otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datos requeridos en el punto 25.3.1.

 

25.3.3. En los “Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldos deudores en cuentas corrientes como consecuencias de giros en descubierto (previamente autorizados o no), anticipos en cuentas corrientes, tarjetas de crédito o compra y otras formas de créditos”, las entidades aseguradoras podrán optar entre:

 

a) Extender un certificado individual a cada asegurado, o

 

b) Convenir con el contratante que se comunique al asegurado la existencia del seguro, consignando en el resumen de cuenta la siguiente información: entidad aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, capitales máximos, capital asegurado (aclarar que será el mínimo convenido por el contratante con el asegurado y el que figure en la póliza como máximo), la edad máxima de permanencia en el seguro y, en caso de existir cotitulares, alcance de la cobertura para cada uno de ellos.

 

Se aclara que, de optarse por el punto b), la aseguradora será responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la responsabilidad al tercero (Banco u otra entidad financiera).

 

Frecuencia de envío del certificado o información, según cada opción:

 

a) Anual.

 

b) La correspondiente al resumen de cuenta, no pudiendo ser inferior a dos (2) veces al año.

 

En cuanto corresponda, deberá darse cumplimiento a lo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.

 

25.3.4. Para los “Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldos impagos de préstamos (personales, hipotecarios, prendarios o quirografarios), para el caso de muerte y —en su caso— la invalidez del deudor; o contratados por entidades de ahorro con fines predeterminados (círculos cerrados) cubriendo la muerte y —en su caso— la invalidez del suscriptor, de modo que producido el evento cubierto se libere su obligación de continuar pagando las cuotas si el bien objeto del contrato ya le ha sido adjudicado o, en caso contrario, otorgarle el derecho a participar con carácter preferencial en la adjudicación del bien sin pago ulterior de cuotas”, las aseguradoras deberán extender el Certificado Individual por única vez al momento del otorgamiento del préstamo, siempre que se mantengan las condiciones contractuales. En caso de un cambio en las mismas, se deberá emitir nuevamente el Certificado Individual con las modificaciones pertinentes.

 

En cuanto corresponda, deberá darse cumplimiento a lo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.

 

25.3.5. Para los “Seguros Colectivos de Vida cubriendo obligaciones legales (contratos de trabajo, seguros obligatorios exigidos por convenciones colectivas de trabajo y similares)”, las entidades aseguradoras podrán:

 

a) Extender un Certificado Individual al menos una vez al año.

 

b) En los casos de empresas que emitan recibos de haberes computarizados, se podrá convenir con el Contratante que se informe la existencia del seguro al Asegurado, consignando en el recibo de sueldo la siguiente información: entidad aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, artículo del convenio de trabajo donde conste la obligación del seguro. Esta información tendrá una frecuencia mensual.

 

Se aclara que, de optarse por el punto b) la aseguradora será responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la misma al tercero (Contratante).

 

25.3.6. Para los “Seguros Colectivos y/o Accidentes Personales contratados por el empleador para su personal en relación de dependencia, sean de adhesión voluntaria u obligatoria, contributivos o no”, las aseguradoras deberán extender un Certificado Individual una vez al año.

 

25.3.7. Para los “Seguros Colectivos Abiertos, contratados por entidades preexistentes constituidas con otra intención que la de obtener el seguro, siempre que comprendan obligatoriamente a todas las personas que satisfagan los requisitos de asegurabilidad indicados en la póliza”, las aseguradoras deberán extender un Certificado Individual una vez al año.

 

25.3.8. Para los seguros colectivos de vida o accidentes personales de asistentes a espectáculos o justas deportivas sólo deberá dejarse constancia en el comprobante de ingreso de la existencia del seguro, entidad aseguradora y, en su caso, norma que lo exige.

 

25.4. ANULACION DE POLIZAS

 

25.4.1. La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resultará procedente cuando exista notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia. En caso que la anulación se originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto. A tales fines se considerará admisible:

 

a) Pedido de anulación firmado por el asegurado en la sede de la aseguradora.

 

b) Pedido de anulación firmado por el asegurado y entregado a la aseguradora por persona que éste haya indicado en la misma.

 

c) Nota remitida por el asegurado por vía postal, conservando la aseguradora el sobre en el que conste el domicilio del remitente.

 

d) Nota firmada por el asegurado y enviada por fax, donde conste el número del teléfono emisor.

 

e) Nota firmada por el asegurado y enviada por medios electrónicos, en la medida que la póliza fuera enviada por tal medio y desde la misma dirección de correo electrónico consignada en la propuesta.

 

Art. 2º — A los fines previstos en el punto 25.2.2., en los casos de pólizas ya emitidas y con vigencia superior a un (1) año, la conformidad del asegurado podrá prestarse suscribiendo una documentación complementaria, donde se informará en forma clara y destacada, la modalidad a utilizar.

 

Art. 3º — Las normas contempladas en la presente Resolución serán de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive.

 

A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.

 

Art. 4º — A partir de la fecha indicada en el artículo 3º, déjanse sin efecto las Resoluciones Nos 24.382, 24.868, 25.068, 30.727, las Circulares Nos 3426, 4623, la Comunicación SSN 365 y los artículos 3º a 8º de la Resolución Nº 24.697.

 

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 27/8/2008

 

VISTO el Expediente Nº 51.041 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la naturaleza jurídica del contrato de reaseguro es la de un seguro de responsabilidad o de daños que cubre el riesgo de una deuda que nace en el patrimonio del aseguradorcedente, a consecuencia de la obligación por él asumida frente a su asegurado y bajo las condiciones de su contrato de seguro.

 

Que, entonces, la única localización del riesgo del reasegurador es el lugar de establecimiento del asegurador-reasegurado, no sólo porque se trata del centro de actividades, económico y patrimonial que va a sufrir el daño, sino también porque es un criterio general de localización del riesgo.

 

Que el juez que entienda en las cuestiones derivadas entre el reasegurador y el asegurador debe ser el del domicilio del asegurador cedente atento que es el que tiene jurisdicción en el lugar de ejecución del contrato, por lo tanto es el juez natural de acuerdo al principio de derecho internacional privado, que conoce los usos y costumbres del mercado donde se ejecuta el contrato.

 

Que, como se sabe, es en la sede del asegurador donde se verifican los pagos por créditos nacidos por el contrato y donde se debe efectuar el pago de primas y la recepción de las indemnizaciones.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — En los contratos de reaseguro, tanto automáticos como facultativos, que celebren las aseguradoras del mercado local debe establecerse como ley y jurisdicción la República Argentina.

 

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 28/7/2008

VISTO el Expediente Nº 45.401 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se contempla la norma opcional para contabilizar títulos públicos a su valor técnico, exclusivamente para entidades que operan en seguros de Retiro;

Que la Resolución Nº 32.704 establece la obligatoriedad de constituir activos de afectación específica respecto de los seguros de Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557;

Que los activos de afectación específica previstos en los puntos 9.1. y 9.2. del Anexo I de la citada Resolución corresponden a operaciones anteriores no verificándose, en consecuencia, la incorporación de nuevos contratos;

Que a fin de obtener un grado de estabilidad en los rendimientos de tales operatorias se estima apropiado el dictado de normas particulares respecto a límites y procedimientos de valuación para títulos públicos afectados a tales compromisos;

Que, por otra parte, corresponde adecuar la norma en cuestión para los casos que se registren diferencias con los valores de cotización de los títulos; como asimismo recaudos a observar por las aseguradoras en lo concerniente a no distribuir utilidades, disminuir capitales o devolver aportes;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.1.2.4.1. Valor técnico de títulos públicos de renta para la cobertura de compromisos de entidades que operen en Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557:

Exclusivamente para entidades que operen en seguros de Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557, y previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las aseguradoras podrán optar por valuar en forma diaria las tenencias de títulos públicos de renta con cotización emitidos por la Nación Argentina, de la siguiente manera:

a) Se calculará la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título.

b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.

c) El valor diario de cada título surgirá de adicionar al precio de adquisición:

c.1) la apreciación o depreciación devengada diariamente —según lo indicado en el punto “b”—, acumulada desde el día de la compra del título.

c.2) los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.

d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.

e) No podrá verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo. Cuando se alcance el importe de tal diferencia se suspenderá el devengamiento diario indicado en el punto c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.

f) Los títulos públicos valuados conforme este método deberán mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Tal decisión deberá constar como punto expreso del Orden del Día en el Acta del Organo de Administración en la que se decida solicitar la autorización.

g) La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valor técnico será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de inversiones (excluidos los inmuebles), de acuerdo con los últimos estados contables trimestrales presentados ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

h) El límite consignado en el inciso g) no se aplicará para los títulos públicos ajustables por Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que integren los activos de afectación específica estipulados en los puntos 9.1.y 9.2. del Anexo I de la Resolución 32.704, y no serán tenidos en cuenta a fin de determinar el límite indicado en dicho inciso para la operatoria estipulada en el punto 9.3. de la norma precitada, tanto en lo que concierne a cantidad de títulos como total de inversiones.

i) A los fines indicados en el inciso e), y mientras subsista dicha diferencia, al valor del activo de los títulos comprendidos en el inciso h) podrán adicionarse los importes de las tasas mínimas garantizadas, contabilizados en concepto de ajuste de los compromisos a los que se encuentran afectados, con el límite del valor técnico de los títulos o el valor de los compromisos a los que se encuentran afectados, el que sea menor.

j) En caso que se verifique una tenencia de títulos públicos contabilizados a valor técnico inferior a la indicada en el inciso g), el límite estipulado en el inciso e) se ajustará de manera tal que dicha diferencia, respecto al total de inversiones, no supere el OCHO POR CIENTO (8%).

Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo podrán enajenarse:

I. Previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que se concederá ateniéndose a razones debidamente fundamentadas; o

II. Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera o de su adquisición, si el precio de mercado supera al precio de inventario.

En ningún caso podrá generarse un exceso en el límite de inversión estipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia, los títulos que generaren tal exceso deberán valuarse por la norma general estipulada en el punto 39.1.2.4.

Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no se aceptará la presentación de estados contables cuyos informes de Auditor Externo o del Organo de Fiscalización contengan salvedades o excepciones originadas por su aplicación.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

1. Identificación e importe de los títulos públicos de renta que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados a su valor técnico.

2. Importe de los títulos públicos de renta indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

3. Diferencia entre los valores resultantes de los puntos 1 y 2.

De verificarse diferencias indicadas en el punto 3, y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presente norma, serán considerados para el cálculo de la relación prevista en el punto 35.1.1.a), pero no podrán ser incluidos en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.

Art. 2º — Las entidades que, a la fecha de la presente Resolución, contaran con tenencias de títulos públicos nacionales, podrán valuarlos en la forma prevista en el artículo anterior. A tal fin, el precio de compra estará dado por su valor de cotización a la fecha en que se decida mantenerlos en cartera hasta su vencimiento.

Las aseguradoras tendrán un plazo máximo de treinta (30) días desde la fecha de la presente Resolución para informar dicha decisión a esta autoridad de control. Sólo podrán efectuar nuevas compras de títulos, para ser valuadas por el método previsto en el artículo 1º, cuando la proporción de su tenencia con relación a la cartera consignada en tales estados contables sea menor al límite indicado en el punto 39.1.2.4.1.g). Las nuevas incorporaciones sólo podrán realizarse hasta cubrir dicho límite.

Art. 3º — En el Anexo 14 del formulario de Balance Analítico se consignará la información correspondiente a títulos públicos valuados conforme la norma opcional descripta en el artículo1º.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 22/5/2008

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 08087/07, la Ley Nº 24.557, los Decretos Nº 585 de fecha 31 de mayo de 1996 y Nº 719 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución S.S.N. Nº 24.659 de fecha 18 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 75 de fecha 21 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557, que instauró el sistema de protección sobre Riesgos del Trabajo, estableció en su artículo 3º, apartado 4, la facultad del Estado Nacional, las Provincias, sus Municipios, y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de optar por autoasegurarse para cubrir los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia.

Que mediante el Decreto Nº 585 de fecha 31 de mayo de 1996 se reglamentó el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de conformidad a los requisitos que dispone el artículo 3º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, en relación con la solvencia económica financiera y la garantía para brindar las prestaciones dinerarias y en especie que deben acreditar los empleadores que quieran autoasegurarse.

Que el Decreto Nº 719 de fecha 28 de junio de 1996 determinó que, a partir del 1º de enero de 1997, las Provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus Municipios y el hoy Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, podían ejercer la opción de autoasegurarse, o bien contratar el seguro a través de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 3º del decreto citado precedentemente estipuló que, en caso que las provincias optasen por el régimen de autoseguro, debían adecuar sus requisitos a los estipulados en el Decreto Nº 585/96 para los empleadores privados.

Que en atención a ello, a través del expediente citado en el visto de la presente, el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES solicita autorización para autoasegurar los riesgos del trabajo en los términos de los apartados 2 y 4 del artículo 3º de la Ley Nº 24.557.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 7º del Decreto Nº 585/96, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se encuentra habilitada para controlar la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1º, apartados a, b y c de la mencionada norma.

Que en el mismo sentido, y de conformidad a lo que dispone el mencionado artículo 7º, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe controlar la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6º del Decreto Nº 585/96.

Que de los informes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, producidos en el Expediente Nº 48.806, no surgen observaciones en cuanto a hacer lugar a lo solicitado por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que la referida presentación ha sido también analizada por la Gerencia de Prevención y Salud Laboral y la Gerencia de Control de Entidades de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sin efectuarse observaciones en materia de su competencia y evaluando que la misma se ajusta a los requerimientos que fija la normativa vigente en la materia en general, y la Resolución S.R.T. Nº 075 de fecha 21 de junio de 1996, en particular.

Que los servicios jurídicos de ambos organismos de supervisión han emitido el dictamen de legalidad correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 585/96.

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJORESUELVEN:

 

ARTICULO 1º — Autorízase al “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” a autoasegurar los riesgos del trabajo definidos por la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 2º — Dispónese registrar al “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” como Empleador Autoasegurado.

 

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.

 

e. 29/05/2008 Nº 579.175 v. 29/05/2008