Resolución SSN

18/07/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. celebrar nuevos contratos de seguros.

 

ARTÍCULO 2° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración respecto de sus Disponibilidades, a cuyos fines se dispone la Inhibición General de Bienes para alcanzar la totalidad de sus cuentas bancarias incluyendo las cuentas corrientes, haciéndole saber que no podrá mantener en el rubro Caja importe superior al Fondo Fijo que a la fecha haya aprobado, por lo que cualquier saldo que lo exceda debe ser ingresado en cuenta bancaria a su nombre, dentro de las 24 horas hábiles.

 

ARTÍCULO 3° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración y/o disposición respecto de sus inmuebles en orden a que deberá abstenerse de celebrar contratos de locación o mutuo que puedan afectarlos. La Gerencia de Inspección labrará acta tomando razón del estado de ocupación de los inmuebles de la aseguradora.

 

ARTÍCULO 4° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración respecto de sus relaciones de reaseguro, por lo que deberá abstenerse de producir innovación alguna que pueda significar una operatoria de corte de responsabilidad, de cut off, o cualquier otra equivalente que comporte la exclusión de la responsabilidad del reasegurador.

 

ARTÍCULO 5° — Hacer saber a la aseguradora que quedan definitivas las observaciones que se efectuaran a sus Estados Contables cerrados al 31/03/2016, conforme le fueran comunicadas por la Gerencia de Evaluación a través de la Nota N° 5661 de fecha 15 de junio de 2016, en sus puntos:

1) a) DEUDAS CON ASEGURADOS – SALDO A AMORTIZAR DIFERENCIA RESERVA PTO. 33.4.1.6: SE DETERMINÓ UN SALDO DE $ 157.142.857.

2) ESTADO DE CAPITALES MINIMOS: Presenta un déficit de $ 1.414.282.304 que representa el 662% del capital mínimo a acreditar.

3) COBERTURA (art. 35 de la Ley 20.091); Presenta un déficit de 1.205.315.555.

5) NOTAS A LOS ESTADOS CONTABLES – NOTA 2.12 – Previsiones – Otras-Previsión Global por contingencias $ 1.221.642 y ANEXO 10- Otras Deudas y Previsiones – Previsiones – Otras $ 11.553.677.

 

ARTÍCULO 6° — Hacer saber a la aseguradora que devienen firmes las observaciones que se efectuaran a sus Estados Contables cerrados al 31/03/2016, conforme le fueran comunicadas por la Gerencia de Evaluación a través de la Nota N° 5661 de fecha 15 de junio de 2016, en sus puntos:

1) b) ESTADO DE EVOLUCION DEL PATRIMONIO NETO.

4) ESTADO DE COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES y SINIESTROS LIQUIDADOS A PAGAR.

6) ANEXO 6 – INMUEBLES – Tte. Gral. Juan Domingo Perón.

 

ARTÍCULO 7° — Hacer saber a la aseguradora que se rechaza el Plan de Regularización y Saneamiento que presentara mediante CUDAP:EXPSSN:23111/2016 y que a su vez ratificara y complementara mediante la nota CUDAP:EXP-SSN:23618/2016.

 

ARTÍCULO 8° — Emplazar a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. para que en el plazo de DIEZ (10) días presente un Estado Contable rectificativo del periodo cerrado al 31/03/2016.

 

ARTÍCULO 9° — Emplazar a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. en los términos del Artículo 31 de la Ley N° 20.091, para reintegrar el capital en el plazo de TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de encuadra su situación en las previsiones del Artículo 8°, inciso b), del citado cuerpo legal.

 

ARTÍCULO 10. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, la Gerencia de Inspección procederá a sellar e inicialar el Registro de Emisión de la entidad, con mención de la presente Resolución. La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota en el Registro de Entidades de Seguros de la medida ordenada en el artículo primero.

 

ARTÍCULO 11. — La Gerencia de Asuntos Jurídicos diligenciará los oficios a las entidades que corresponda para la toma de razón de la medida dictada en el artículo segundo. La Gerencia Técnica y Normativa comunicará la medida dispuesta en el artículo cuarto a los reaseguradores de la aseguradora.

 

ARTÍCULO 12. — Se deja constancia que los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, y noveno de la presente Resolución son recurribles en los términos de los Artículos 83 y 86 de la Ley N° 20.091.

 

ARTÍCULO 13. — Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido por la entidad conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015 y por intermedio de la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y con copia de los informes de la Gerencia de Evaluación y de Asuntos Jurídicos de fechas 15 y 18 de julio de 2016, respectivamente, hágase saber a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

30/06/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 33.4.1.6.1.6 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente:

“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora deberá comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.

El Pasivo Global resultará de la diferencia entre los puntos a) y b) siguientes:

a) El producto de los siguientes factores:

• 13,78 puntos porcentuales.

• $ 10.000

• Cantidad de Juicios Abiertos

 

b) Total de montos pagados a la fecha de balance correspondientes a los casos abiertos contemplados en el punto a) anterior.

En Nota a los Estados Contables el auditor deberá detallar los siguientes conceptos:

i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.

ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. La cantidad de juicios abiertos, detallando los casos con pagos parciales.

iv. Total de pagos a la fecha de balance de los casos abiertos utilizados para calcular el pasivo global.”

 

ARTÍCULO 2° — Disposiciones Transitorias

Al 30 de junio de 2016 las entidades deberán calcular las Reservas de Seguros de Riesgos del Trabajo – Ley Nro. 24.557 de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° de la presente Resolución.

Si de ello resultara incrementado el importe de la reserva con respecto al establecido según criterios fijados en la Resolución N° 39.214, dicho incremento podrá amortizarse conjuntamente con el saldo pendiente de amortización al 31/03/2016, si lo hubiere (Artículo 4° de la Resolución N° 39.214), según el siguiente esquema:

a) Si del cálculo de capitales mínimos hubiera exceso de capital computable respecto al capital requerido, se deberá disminuir el saldo a amortizar hasta absorber dicho exceso.

b) El saldo resultante se amortizará en nueve trimestres, a razón de 1/9 parte por trimestre a partir de los estados contables cerrados al 30/09/2016 inclusive.

c) Durante el período de amortización, si hubiera un excedente de capital computable respecto al capital requerido, adicionalmente a la amortización trimestral la entidad deberá reducir los saldos a amortizar en un monto equivalente a dicho excedente.

Los saldos a amortizar serán expuestos como cuenta regularizadora en el rubro DEUDA CON ASEGURADDS, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6.”.

La cuenta regularizadora “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6.” será considerada para la determinación de la Reserva de Resultado Negativo.

En el supuesto que la entidad opte por el esquema de amortización descripto en los párrafos anteriores deberá cumplir con las siguientes condiciones:

I. En notas a los Estados Contables dejará expresa constancia de la decisión de amortizar el incremento de reservas que pudiera surgir de la aplicación de lo previsto en la presente Resolución, consignando el monto de incremento de la reserva conforme el cálculo establecido en el Artículo 1°.

II. En los Informes de los Auditores Externos, deberá consignarse que se ha procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a los saldos a amortizar de cada período y que los mismos han sido determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

III. No podrá distribuirse dividendos hasta que finalice el proceso establecido en el Artículo 2° inciso b) de la presente.

 

ARTÍCULO 3° — Déjese sin efecto el Artículo 4° de la Resolución N° 39.214, en consecuencia, las entidades que hayan adoptado la amortización prevista en el citado artículo incluirán dicho importe en el saldo a amortizar previsto en el Artículo 2° de la presente.

 

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

10/06/2016

 

VISTO… y CONSIDERANDO…

 

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Aprobar la Fusión por Absorción de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (entidad absorbida) y EXPERIENCIA ART S.A. (entidad absorbente), ello conforme el Acuerdo Definitivo de Fusión aprobado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Diciembre de 2015.

 

ARTÍCULO 2° — Revocar la autorización para operar oportunamente conferida por este Organismo a EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta bajo el N° 0622 en el Registro de Entidades de Seguros.

 

ARTÍCULO 3° — Conformar el Cambio de Denominación y la consecuente reforma al Artículo 1° del Estatuto Social de EXPERIENCIA ART S.A., entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. aprobado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Diciembre de 2015.

 

ARTÍCULO 4° — Conformar las reformas de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Estatuto Social de EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. conjuntamente con el texto ordenado aprobado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Diciembre de 2015.

 

ARTÍCULO 5° — Hacer saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que se deberá previsionar el monto a cargo de las reaseguradores respecto de los que no se presentó conformidad al cierre del Balance de Junio 2016.

 

ARTÍCULO 6° — Hacer saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que deberá acompañar en original las conformidades por parte de AXA LIABILITIES MANAGERS y HANNOVER RE, en el plazo de SESENTA (60) días.

 

ARTÍCULO 7° — Hacer saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que las alícuotas se ajustarán a los valores máximos del cuadro tarifario aprobado a EXPERIENCIA ART S.A.

 

ARTÍCULO 8° — Confiérase intervención a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los fines establecidos en los Artículos 5°, 83 y 167 de la Ley N° 19.550.

 

ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTÍCULO 10. — Hágase saber oportunamente a la Gerencia de Autorizaciones y Registros.

 

ARTÍCULO 11. — Hacerle saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que oportunamente deberá acreditar el cumplimiento de lo prescripto por el punto 8.1.3. de la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014, incorporado por Resolución SSN N° 39.531 de fecha 05 de Noviembre de 2015.

 

ARTÍCULO 12. — Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido por las entidades, conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de Octubre de 2015 y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 17/05/2016

 

VISTO, el Expediente N° 70.030/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y el Expediente N° 0016210/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, N° 26.377, N° 26.773, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la misma ley determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual, en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

 

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

 

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

 

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

 

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

 

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha solicitado la intervención de la S.S.N. y de la S.R.T., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 03/15.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

 

Que para alcanzar el objetivo previsto en el considerando anterior, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva, la litigiosidad y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., datos correspondientes a los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, habilitados para declarar trabajadores bajo el Convenio.

 

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

 

Que las áreas técnicas y legales de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 13 de la Ley N° 26.773.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1° — Establécese que el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente disponga, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2° — Determínese que el premio que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución de la S.S.S. N° 03/15, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que las contemple.

 

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO

 

Actividad Alcance geográfico Costo de cobertura de Riesgos del Trabajo (*)
 

Yerba Mate

 

 

Provincias de Misiones y Corrientes

 

$ 570  a  $ 630

 

(*) El premio calculado es por empleado cubierto.

10/05/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Punto 39.1.2.3. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente:

“39.1.2.3. Inmuebles y Bienes de Uso.

Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros deben exponerse por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias.

Para las incorporaciones al patrimonio en el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y Útiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años.

Corresponde efectuada amortización proporcional en el año de alta completo del bien que se trate.

39.1.2.3.1. Valuación de Inmuebles.

Todos los inmuebles deben contar con la tasación y la estimación de la expectativa de vida realizada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. El trámite de tasación debe ser gestionado directamente por las aseguradoras y reaseguradoras ante el referido Tribunal.

El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las aseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio o el que surja de la tasación que a tal efecto se requiera al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que sea menor.

Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta completo y considerar como máximo la expectativa de vida determinada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

A partir de los DOS (2) años de su incorporación, las entidades valuarán sus inmuebles a valor razonable, entendiendo como tal el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del valor informado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, neto de las amortizaciones proporcionales correspondientes, conforme la expectativa de vida estipulada por dicho Tribunal, contada a partir de la fecha de la última tasación. En caso que el Tribunal de Tasaciones de la Nación discrimine el valor venal y el valor razonable del inmueble, se tomará el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de este último. Corresponde efectuar la amortización en el año de tasación completo.

En los casos que corresponda, el mayor valor resultante entre el valor razonable y el valor contabilizado a la misma fecha, deberá ser registrado contra una cuenta integrante del Patrimonio Neto – Ajustes al Patrimonio – Revalúo Técnico (código cuenta SINENSUP N° 3.03.03.03.03.03.00.00), no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a absorber pérdidas, por lo que no tendrá incidencia en el Estado de Resultados de la entidad.

Cuando el valor de incorporación o el contabilizado sea superior al de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia debe ser imputada al resultado del ejercicio o período como amortización extraordinaria. En el caso de los inmuebles en construcción dicha diferencia no será computable a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas. Finalizada la construcción, de subsistir la misma, deberá ser imputada al resultado del ejercicio o período como amortización extraordinaria.

Cuando se determine el valor razonable, en Nota a los Estados Contables se indicará para cada inmueble, el valor de origen, importe y porcentaje de amortizaciones transcurridas, valor venal y/o valor razonable para registro contable, fecha de tasación, expectativa de vida y valor razonable resultante.

Información sobre Inmuebles:

Todas las operaciones de alta, baja, modificación de datos, retasación, mejoras, presentación de documentación referida a los inmuebles que posean las entidades, deberán gestionarse a través del módulo de inmuebles del Sistema de Información de Entidades Supervisadas (SINENSUP) el cual reviste carácter de Declaración Jurada. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, la entidad debe cargar la información con su respectiva documentación complementaria en el mencionado módulo.

En todo momento las entidades deben mantener en su sede, a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los originales de las tasaciones efectuadas por el Tribunal, los certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble.

Los certificados en cuestión deben solicitarse con una periodicidad no superior a la anual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

39.1.2.3.2. Vehículos recuperados.

Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:

a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente: no se admite su activación. En su caso, serán de aplicación las normas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.

b) Con tenencia definitiva: Sólo se admite su activación por un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora debe inscribir el bien a su nombre en el registro respectivo o enajenarlo.

En estos casos, se debe contar con un informe técnico sobre el estado del vehículo y su valor probable de realización.”.

 

ARTÍCULO 2° — Respecto de las disposiciones estipuladas en el Punto 39.1.2.3., a partir del 01/04/2016 inclusive, y a los efectos de determinar el valor razonable de los inmuebles en existencia a dicha fecha, se considerará la última tasación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación presentada ante este Organismo.

Hasta tanto se cuente con la nueva tasación en la que se consigne la expectativa de vida, la amortización se calculará considerando una expectativa que no exceda de CINCUENTA (50) años, contados a partir del 01/04/2016.

 

ARTÍCULO 3° — Eliminar el Punto 30.5. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 sus modificatorias y complementarias), reordenando el Punto 30.6. como Punto 30.5.

 

ARTÍCULO 4° — Eliminar el Punto 35.14. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 sus modificatorias y complementarias), reordenar el Punto 35.15. como Punto 35.14., y reordenar el Punto 35.16. como Punto 35.15.

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

28/04/2016

 

VISTO… y CONSIDERANDO…

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustituir Artículo 28 de la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:

 

“El derecho de actuación deberá ser abonado anualmente antes del 31 de mayo de cada año. El Agente Institorio que incurriere en mora en el pago deberá abonar el importe vigente al momento del pago, más UNA (1) multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho importe. En el supuesto de no abonarse dicho monto antes del 1° de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al CIENTO POR CIENTO (100%).

 

Transcurridos DOS (2) años calendario sin que el interesado hubiera abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente, se producirá la caducidad automática de la inscripción en el Registro de Agentes Institorios (R.A.I.).

 

El Agente Institorio, cuya inscripción hubiera caducado por falta de pago del derecho anual de actuación, podrá solicitar su reinscripción en el R.A.I., para lo cual deberá cumplimentar todos los requisitos establecidos en la presente, debiendo abonar el importe que adeuda, actualizado en base al valor correspondiente para el año en que solicita la reinscripción.”

 

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

18/04/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 4.2.1. del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley N° 22.400), aprobado por Resolución General SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.2.1. El importe del derecho de inscripción de los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, se fija en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) con vencimiento el 31 de mayo del año correspondiente.

Los productores que no hubiesen cumplido con la totalidad de la asistencia a los cursos del Programa de Capacitación Continuada no podrán efectuar los pagos de los derechos anuales de inscripción de los años adeudados.

El importe del derecho anual de inscripción de las Sociedades de Productores de Seguros, personas jurídicas, se fija en la suma PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1500) con vencimiento el 31 de mayo del año correspondiente”.

 

ARTÍCULO 2° — Sustituir el punto 4.2.3. del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley N° 22.400), aprobado por Resolución General SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.2.3. Los pagos efectuados con posterioridad al 31 de mayo y hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, sufrirán un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Abonarán los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450) y las Sociedades de Productores de Seguros, personas jurídicas, la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250). A partir del 1° de enero del siguiente año el recargo será del CIEN POR CIENTO (100%). Abonarán los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, la suma de PESOS SEISCIENTOS ($ 600) y las Sociedades de Productores de Seguros, personas jurídicas, la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000). El mismo valor deberán abonarse en caso de que se adeuden años anteriores relativos a dicho concepto”.

 

ARTÍCULO 3° — Sustituir el punto 4.5.1. del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley N° 22.400), aprobado por Resolución General SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer la actividad temporariamente durante un lapso no inferior a UN (1) año ni superior a CINCO (5), en caso de no existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar la suspensión en el Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada en razones de trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la presentación que realicen a tal efecto. Mientras la matrícula se encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de su inscripción una suma de PESOS SESENTA ($ 60) por año calendario y quedará liberado de realizar cursos de capacitación continuada mientras su matrícula se encuentra suspendida.

En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de su actividad, solicitándolo en forma fehaciente, abonando el importe completo del derecho anual de inscripción, descontando si se hubiese abonado los PESOS SESENTA ($ 60) en ese período anual como pago de mantenimiento de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir previamente con el esquema de cursos del Programa de Capacitación Continuada fijados para el año del trámite de levantamiento de la suspensión.

El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y 4.5.2. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes Nros. 20.091 y 22.400.”

 

ARTÍCULO 4° — Los Productores Asesores de Seguros que no hubiesen cumplimentado los cursos del Programa de Capacitación Continuada establecidos anualmente deberán rendir examen en orden a las pautas establecidas en el Capítulo VII del Manual de Procedimientos de las actividades académicas y administrativas del Programa de Capacitación de la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN aprobado por Resolución SSN N° 38.881 de fecha 4 de febrero de 2015.

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

 

22/01/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 35.8.1, del “REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura son consideradas computables las inversiones en los activos que se detallan a continuación:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos.

El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es:

I) Del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para las entidades de Seguros de Vida, Seguros Generales, Mutuales y las reaseguradoras;

II) Del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de las inversiones (excluido inmuebles), para las aseguradoras de Retiro, y

III) Del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de Riesgos de Trabajo.

Tratándose de operaciones de crédito público que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual o inferior a los tres (3) años contados a partir de la fecha de cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, son íntegramente computables.

Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que registren las cuentas Utilidad Canje Decreto N° 1387/01 a devengar y Utilidad Conversión Decreto N° 471/02 a devengar, al cierre de los estados contables (Resoluciones SSN N° 28512 del 27 de noviembre de 2001 y N° 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y modificatorias).

b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones.

El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las inversiones (excluido inmuebles).

En el caso de títulos públicos y letras sin cotización regular, solo pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras siempre y cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

e) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

f) Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para todas las aseguradoras y reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de trabajo a las cuales no se les consideran como computables este tipo de inversiones. El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN;

i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificados sobre lote propio, renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de Abril de 1998.

También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes actos:

I) Entrega de la seña o pago a cuenta;

II) Firma del boleto de compraventa;

III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en Riesgos de Trabajo.

k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Las entidades de seguros generales, de seguros de vida, las entidades reaseguradoras y entidades de seguros de retiro, podrán invertir hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo podrán invertir hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

l) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión PYME autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por un mínimo del TRES POR CIENTO (3%) y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de inversiones (excluido inmuebles).

 

ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el inciso I) del punto 35.8.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, deberá cumplirse al cierre de los estados contables al 31/03/2016.

Los activos que integren la cartera de inversiones a la fecha del dictado de la presente Resolución que cumplan con lo previsto en el inciso I) del punto 35.8.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, podrán ser reclasificados como máximo hasta el TRES POR CIENTO (3%), mínimo exigido en el citado inciso. Los activos que sean reclasificados serán computados a los efectos de la verificación del cumplimiento del cronograma previsto en el artículo 2° de la Resolución SSN N° 39.645.

 

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

15/01/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Revóquese la Resolución SSN N° 39.517, eliminando consecuentemente los puntos 33.6. y 33.7. del Reglamento general de la Actividad Aseguradora.

 

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Fdo. Lic. Edgardo I. Podjarny – Superintendente de Seguros de la Nación.

15/01/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el inciso k) del punto 35.8.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente.

“k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Las entidades de seguros generales, de seguros de vida, las entidades reaseguradoras y entidades de seguros de retiro, podrán invertir hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo podrán invertir hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

 

ARTÍCULO 2° — Disposición transitoria. Las entidades aseguradoras podrán disponer de las inversiones en los activos enunciados por el inciso k) del punto 35.8.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA producto de su amortización total o parcial, o por venta según el cronograma que se enuncia a continuación, considerando al efecto el valor de estas inversiones al 31 de diciembre de 2015:

a) hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 30/06/2016;

b) hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 31/12/2016;

c) hasta el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 30/06/2017, y;

d) hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 31/12/2017.

 

ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 35.16. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

ARTÍCULO 4° — Reordénese el punto 35.17 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA el que deberá consignarse como punto 35.16. de dicha norma reglamentaria y quedará redactado de la siguiente forma:

“35.16. Nota a los Estados Contables. En nota a los estados contables se debe manifestar expresamente el cumplimiento de las presentes normas, y en su caso, los desvíos producidos y las medidas adoptadas para subsanarlos”.

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Fdo. Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.