Resolución SSN

Resumen:

A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2005 LAS TRAMITACIONES ADMINISTRATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR EN ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, LAS ENTIDADES INCLUIDAS DENTRO DE SU REGIMEN DE CONTRALOR, UNICAMENTE PODRAN SER LLEVADAS A CABO POR LAS PERSONAS EXPRESAMENTE DESIGNADAS A TAL EFECTO. LA REFERIDA DESIGNACION DEBERA SER EJERCIDA, EXCLUSIVAMENTE, POR SUS REPRESENTANTES LEGALES; MIEMBROS DE LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE ADMINISTRACION O GERENTES GENERALES, DEBIENDOSE JUSTIFICAR SU PERSONERIA CON LOS PERTINENTES DOCUMENTOS HABILITANTES CON CERTIFICACION NOTARIAL.

Bs. As., 28/6/2004

VISTO, el EXPEDIENTE Nº 37.648 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley 24.557 y las Resoluciones Nos. 29.053 y 29.346 de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el Artículo 36º de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentos.

 

Que atento el dictado de la Resolución Nº 29.346 corresponde adecuar los cálculos de las reservas de Siniestros en Proceso de Liquidación por incapacidad laboral permanente parcial, a fin de que contemplen las bases técnicas y procedimientos establecidos en dicha norma.

 

Que en virtud de dichos cambios, y por un criterio de prudencia, corresponde modificar el porcentaje “P” considerado en el punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, apartado b), Caso B, inciso 1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P £ 50%.

 

Que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde el inicio del sistema, se considera apropiado ajustar los requisitos solicitados a las entidades para el cálculo de los porcentajes “P” en función de su propia siniestralidad.

 

Que, asimismo, se han detectado errores de tipeo que corresponde sean rectificados.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS

RESUELVE:

 

Artículo 1º – Sustitúyanse los puntos 39.11.3 a 39.11.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por los que se adjuntan a la presente como Anexo.

 

Art. 2º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2004, inclusive.

 

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

– Claudio O. Moroni.

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Bs. As., 1/4/2004

VISTO el artículo 50 de la Ley N° 24.241, el Decreto N° 55 del 19 de enero de 1994 y su modificatorio el Decreto N° 728 del 25 de agosto de 2000, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 8/00 – N° 706/00 – N° 27.619 del 2 de agosto de 2000, su modificatoria N° 10/00 – N° 805/00 – N° 27.679 del 31 de agosto de 2000 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6 del 12 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 50 de la Ley N° 24.241 establece el procedimiento para la emisión del dictamen definitivo por invalidez, que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez.

Que resulta necesario establecer los procedimientos a aplicar para hacer efectivo el pago de los beneficios de retiro definitivo por invalidez de los afiliados al régimen de capitalización, a la luz de lo dispuesto por los Decretos mencionados en el VISTO.

Que si bien la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 8/00 – N° 706/00 – N° 27.619, estableció el procedimiento para la gestión y pago del retiro definitivo por invalidez, la misma no tuvo aplicación en virtud de la prórroga establecida por la Resolución Conjunta N° 10/00 – N° 805/00 – N° 27.679 del 31 de agosto de 2000 y por los cambios introducidos por el Decreto N° 728/00.

Que el Decreto N° 728/00 ha definido las nuevas condiciones de pago por el régimen de reparto de la proporción del haber de retiro definitivo por invalidez de afiliados al régimen de capitalización a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, modificando la forma de cálculo del capital complementario a cargo del régimen de capitalización.

Que por lo expuesto en los Considerandos precedentes corresponde implementar un nuevo procedimiento de gestión y pago de la proporción del retiro definitivo por invalidez financiada por el régimen de capitalización.

Que asimismo debe contemplarse especialmente la situación de los beneficiarios que a la fecha de la presente cuentan con dictamen firme de retiro definitivo por invalidez.

Que la Resolución N° 06/03, de la Secretaría de Seguridad Social ha establecido la metodología de cálculo para la determinación del ingreso base, de la condición de aportante regular o irregular y la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez definido en el artículo 50 de la Ley 24.241, para el caso de afiliados que hayan percibido la prestación del artículo 15 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.

Que han intervenido los servicios jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas a los entes respectivos por los artículos 99, 100 y 181 in fine de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° – Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los casos de retiro definitivo por invalidez cuyas Solicitudes de Prestaciones Previsionales se hubieran presentado a partir del 1° de julio de 2001.
Art. 2° – La AFJP deberá determinar el capital complementario, conforme lo dispuesto en el artículo 11° de la presente, y liquidará mensualmente la proporción de los haberes de retiro definitivo por invalidez financiada por el régimen de capitalización conforme las bases de retiro programado, a partir de la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez definido en el artículo 1° de la Resolución Conjunta SAFJP – ANSES – SSN Nros 8/00 – 706/00 – 27.619.
La AFJP podrá descontar los haberes abonados del capital complementario o del capital de recomposición a integrar en la Cuenta de Capitalización del afiliado, según corresponda.
Art. 3° – Cuando el dictamen médico emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, en función de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 24.241, determine que el afiliado no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la ley citada, la AFJP procederá a:
a) Suspender la liquidación de la prestación de retiro por invalidez. La citada suspensión se realizará en el mes de la notificación del dictamen, siempre que la misma se haya producido en fecha previa al día VEINTE (20) del mes. Si la notificación se produjera en esa fecha o fecha posterior, la AFJP procederá a la suspensión en el mes inmediato siguiente;
b) Reembolsar los fondos que hayan sido girados por la Compañía de Seguros de Vida, en la fracción que corresponda, por los períodos posteriores a la fecha de emisión del dictamen definitivo, adjuntando un listado con el detalle de los importes reintegrados y el concepto de la devolución;
c) Liquidar, en el mes de la suspensión, la proporción de la prestación del retiro por invalidez financiada por el régimen de capitalización devengada entre el inicio del mes en el cual se revocó el dictamen que acordaba el beneficio y el día anterior a la fecha de dicha revocatoria;
d) Poner a disposición del beneficiario la proporción mencionada en el inciso precedente en un plazo que no exceda los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación de la misma;
e) Notificar, en el mes de la suspensión, al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la decisión adoptada y las razones que la justifican. La notificación deberá realizarse con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
Art. 4° – En los casos que, apelado un dictamen definitivo denegatorio, éste fuera revocado por la instancia recursiva correspondiente, la AFJP procederá a abonar al beneficiario el retiro por invalidez devengado durante el período transcurrido desde la fecha de la suspensión del beneficio establecida en el artículo 3° de la presente y la fecha del dictamen que establece que el beneficiario reúne el requisito establecido en el artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241.
La liquidación correspondiente se realizará en el mes de la notificación del nuevo dictamen, si la notificación del mismo se produce en fecha previa al día VEINTE (20) del mes. Si la notificación se produjera el día VEINTE (20) o en fecha posterior, la liquidación se realizará en el mes inmediato siguiente.
La fecha de puesta a disposición de los haberes no podrá exceder los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación.
Los haberes mensuales subsiguientes, hasta que corresponda la integración del capital complementario, se liquidarán y pondrán a disposición del beneficiario de acuerdo con el circuito de pagos vigente.
Art. 5° – La AFJP, en un plazo de DIEZ (10) días desde la fecha en que sea notificada del dictamen definitivo por invalidez que establece un porcentaje invalidante del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o superior, deberá requerir al beneficiario que presente una nueva declaración jurada de derechohabientes, juntamente con la documentación que avale lo declarado, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Cuando la declaración jurada presentada contenga nuevos derechohabientes con relación a la declaración presentada en oportunidad de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir la siguiente documentación:
1. En caso de declarar nuevos hijos: partida de nacimiento/adopción y Documento Nacional de Identidad de los hijos declarados;
2. En caso de declarar la invalidez de hijos: certificaciones médicas, de poseerlas;
3. En caso de declarar cónyuge: partida de matrimonio y Documento Nacional de Identidad del cónyuge;
4. En caso de declarar conviviente: elementos probatorios de carácter documental que permitan acreditar dicha relación, tales como: i) partida, certificado o acta de matrimonio celebrada en el extranjero; o ii) documento público o privado de fecha cierta que acredita, directamente o en forma incidental, la convivencia invocada tales como pólizas de seguro y contrato de locación; o iii) constancia de igual domicilio del afiliado y del conviviente que hayan sido consignados en documentos de identidad, pasaportes, padrón electoral, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos o documentos similares. Ante la falta de los elementos probatorios citados precedentemente, deberá obrarse de acuerdo con lo dispuesto por la reglamentación del artículo 53 de la Ley N° 24.241 establecida en el artículo 1° del Decreto N° 1290/94;
b) Cuando la declaración jurada contenga información referida al fallecimiento de alguno de los derechohabientes declarados en oportunidad de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir la correspondiente partida de defunción;
c) Cuando la declaración jurada contenga la misma composición de derechohabientes declarados a la fecha de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir documentación que acredite la permanencia del vínculo en el caso de cónyuge o la relación de convivencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4. del inciso a) del presente artículo. En este caso, además, deberá solicitar la acreditación de supervivencia de todos los derechohabientes declarados;
d) En todos los casos en que se requiera documentación adicional, deberá solicitar la presentación de original y copia.
Art. 6° – Cuando la AFJP sea notificada de un dictamen que establece el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total y no cuente con el dictamen que estableció el carácter provisorio de tal incapacidad, deberá solicitar copia del mismo a la Comisión Médica que corresponda, en un plazo de DIEZ (10) días.
Art. 7° – En los casos mencionados en el artículo precedente, la AFJP deberá requerir al beneficiario, junto con el listado de documentación necesaria para la determinación de la regularidad, del ingreso base y del grupo de derechohabientes a considerar, que acredite el último período de percepción de la prestación dineraria establecida en el inciso 1. del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Art. 8° – Si, una vez recibida la documentación citada en los artículos 5°, 6° y 7° precedentes, fuera necesario la presentación de documentación adicional, la AFJP deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 7° de la Instrucción SAFJP N° 33/02.
Art. 9° – En el caso en que se diera el supuesto contemplado en el apartado 2. del inciso a) del artículo 5°, la AFJP procederá a solicitar a la Comisión Médica que corresponda, la calificación de la incapacidad declarada.
A tal efecto, aplicará los procedimientos y plazos dispuestos en las normas vigentes con relación a la calificación de derechohabientes incapacitados.
Art. 10. – La AFJP procederá a emitir y notificar al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que acuerda el derecho al retiro por invalidez definitivo en un plazo de VEINTE (20) días a partir de la última de las siguientes fechas, la de notificación de que el dictamen definitivo por invalidez que establece que el afiliado reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241 ha quedado firme o la de recepción de la documentación solicitada según lo establecido en el artículo 5° de la presente.
En los casos de retiro definitivo por invalidez generado por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo la AFJP aplicará los procedimientos y plazos previstos en la Instrucción SAFJP N° 33/02 para la tramitación y otorgamiento de la prestación.
En todos los casos, la resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02, contener el listado de derechohabientes considerados para la determinación del capital complementario a integrar y ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
En la misma fecha en que notifica la resolución de otorgamiento, la AFJP deberá remitir a la Compañía de Seguros de Vida el correspondiente pedido de financiamiento del capital complementario a integrar.
Art. 11. – La AFJP determinará el capital complementario que está obligada a integrar según lo dispuesto por el artículo 96 inciso a) de la Ley N° 24.241 siguiendo las siguientes pautas:
a) Calculará el capital complementario a la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez conforme lo establecido en el art. 1° de la Resolución Conjunta SAFJP – ANSES – SSN N° 8/00 – 706/00 – 27.619, o en el artículo 8° de la Resolución SSS N° 6/03 para el caso en que la invalidez se hubiera generado por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo;
b) Considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual definido en el Anexo II a la Resolución Conjunta SSN – SAFJP N° 25.529 – 619/1997 -Bases Técnicas para la determinación del Capital Técnico Necesario-, al día anterior a la fecha de inicio de devengamiento de la prestación que se determine según lo dispuesto en el inciso precedente; c) La prestación a cargo del régimen de capitalización será la diferencia entre el haber total de retiro definitivo por invalidez y la proporción del retiro definitivo por invalidez a cargo del régimen previsional público, según fuera definido en la modificación establecida del apartado 7. del artículo 27 de la Ley N° 24.241, en el artículo 1° del Decreto N° 728/00;
d) Los derechohabientes a considerar para el cálculo del capital complementario serán los existentes a la fecha de inicio de devengamiento de la prestación establecida en el inciso a) del presente artículo;
e) Para la determinación del ingreso base de beneficiarios de retiro definitivo por invalidez con Incapacidad Laboral Permanente Total de carácter definitivo considerará lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6/03;
f) Para la determinación del ingreso base en cuotas de beneficiarios de retiro definitivo por invalidez con Incapacidad Laboral Permanente Total de carácter definitivo, considerará el valor de la cuota dispuesto en el apartado 5. del artículo 2° del Decreto N° 526/95, que reglamenta el artículo 97 de la Ley N° 24.241, asimilando la fecha de presentación de la solicitud de la prestación a la fecha de emisión del dictamen médico que determina la condición de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total.
Art. 12. – La AFJP liquidará los haberes de retiro definitivo por invalidez devengados. Los mismos deberán ser descontados del capital integrado a la AFJP y reintegrados a la Compañía de Seguros de Vida, de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Art. 13. – La AFJP deberá integrar en el fondo de jubilaciones y pensiones el capital complementario y acreditar el mismo en la cuenta de capitalización individual del afiliado en el mismo mes en que hubiera emitido la resolución que acuerda el derecho al retiro por invalidez definitivo, siempre que la fecha de emisión fuera anterior al día VEINTE (20) del mes. En cualquier otro caso, la integración del capital complementario y la acreditación del mismo en la cuenta de capitalización individual deberá realizarse en el mes inmediato siguiente.
Art. 14. – La fecha de puesta a disposición del primer haber de retiro definitivo por invalidez no podrá exceder a los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. 15. – En caso de fallecimiento de un afiliado con dictamen de invalidez definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241, y para el cual se encuentre pendiente la integración del capital complementario, la AFJP deberá solicitar a la Compañía de Seguros de Vida la remisión del capital complementario correspondiente al retiro definitivo por invalidez, emitiendo la resolución de otorgamiento de la pensión por fallecimiento en los plazos y con los procedimientos dispuestos en el artículo 10° de la presente.
Art. 16. – La AFJP procederá a emitir y notificar al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que revoca el derecho al retiro por invalidez definitivo en un plazo de VEINTE (20) días a partir de la fecha de notificación de que el dictamen definitivo por invalidez que establece que el afiliado no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241 ha quedado firme.
La resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02 deberá ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.

CAPITULO II – DISPOSICIONES PARTICULARES

Art. 17. – Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los casos de retiro definitivo por invalidez cuyas Solicitudes de Prestaciones Previsionales se hubieran presentado con anterioridad al 1° de julio de 2001.
Art. 18. – La AFJP en un plazo que no exceda los SESENTA (60) días a partir de la vigencia de la presente resolución identificará aquellos casos de retiro definitivo por invalidez con dictamen firme y requerirá, en caso de no poseerla, la documentación citada en los artículos 5°, 6° y 7° con las formalidades y los plazos allí dispuestos. En el requerimiento de documentación, la AFJP informará al beneficiario que deberá presentarla en un plazo de TREINTA (30) días.
Art. 19. – En un plazo de VEINTE (20) días a partir de la última de las siguientes fechas, la de identificación del beneficiario según lo dispone el artículo 18 de la presente resolución o la de recepción de la documentación allí citada, la AFJP notificará a los beneficiarios de retiro definitivo por invalidez, o a los derechohabientes de pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que acuerda el beneficio.
La resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02, contener el listado de derechohabientes considerados para la determinación del capital complementario a integrar y ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
Art. 20. – La AFJP determinará el capital complementario que está obligada a integrar según las pautas indicadas en el artículo 11° de la presente resolución.
La AFJP liquidará los haberes de retiro definitivos por invalidez devengados, y de la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados. Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la compañía de Seguros de Vida, de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
En caso de que la prestación mensual de retiro definitivo por invalidez determinada en cuotas a partir de la fecha de emisión de la resolución que acuerda el derecho, sea menor que el último anticipo percibido por el beneficiario, la AFJP deberá integrar el monto adicional necesario para cubrir dicha diferencia del capital complementario.
Art. 21. – En caso de que un beneficiario con dictamen definitivo por invalidez al último día del mes de entrada en vigencia de la presente resolución hubiera fallecido, la AFJP deberá calcular el capital complementario correspondiente al retiro definitivo por invalidez y liquidar los haberes de dicha prestación devengados hasta ese día, y a partir del día siguiente al fallecimiento determinará y liquidará los haberes devengados de pensión por fallecimiento del beneficiario, considerando las edades de los derechohabientes a dicha fecha.
De la sumatoria de los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez y de pensión por fallecimiento, la AFJP descontará los anticipos abonados. Aplicará en estos casos respecto a los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente.
Art. 22. – A los fines de la selección de modalidad y de la cotización por parte de las Compañías de Seguros de Retiro de la renta vitalicia previsional, la AFJP en forma conjunta con la resolución que acuerda el derecho al retiro definitivo por invalidez o a la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, deberá entregar los formularios 110.015 -Informe para la Cotización del Seguro- y 110.016 -Selección de Modalidad de Prestación- previstos en la Instrucción SAFJP N° 199/95, informando el saldo de la cuenta de capitalización individual, el crédito por el capital complementario neto de anticipos que correspondan al caso a cotizar y la fecha de firme del dictamen definitivo de invalidez.
La AFJP deberá informar en forma clara y expresa al beneficiario o sus derechohabientes que, en caso de seleccionar la modalidad de retiro programado o no presentar el formulario de selección en un plazo de SESENTA (60) días a partir de su recepción, no podrán seleccionar la modalidad de renta vitalicia previsional por el plazo mínimo de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la presentación del formulario 110.016, o del vencimiento del plazo de selección impuesto, según corresponda. Dicho condicionamiento deberá ser informado junto con la entrega del formulario de selección de modalidad y documentación anexa.
Art. 23. – Las obligaciones de pago del capital complementario alcanzadas por este Capítulo, podrán ser canceladas mediante el modo previsto en el artículo siguiente, siempre que el beneficiario seleccione en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la recepción del formulario 110.016 – Selección de Modalidad de Prestación, contratar una renta vitalicia previsional a una aseguradora que haya manifestado su adhesión a este régimen, según lo dispuesto en el artículo 28° de la presente.
En caso que el beneficiario seleccione la modalidad de Retiro Programado o en caso de no seleccionar alguna modalidad en el plazo establecido en el párrafo anterior, las obligaciones deberán ser canceladas totalmente en moneda de curso legal en un plazo de VEINTE (20) días adicionales contados a partir de la fecha de extinción del plazo establecido para el ejercicio de la opción.
Art. 24. – La Compañía de Seguros de Vida podrá cumplir con su obligación de pago del siguiente modo:
a) El TREINTA POR CIENTO (30%) del capital complementario a integrar, determinado conforme las pautas indicadas en el artículo 11° de la presente, con más los importes correspondientes al pago de la Tasa de Superintendencia de Seguros de la Nación y de todo otro tributo o impuesto que grave a nivel nacional, provincial o municipal la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Previsional, la Compañía de Seguros de Vida los pagará en moneda de curso legal;
b) El saldo del capital complementario que debía integrar la Compañía de Seguros de Vida a la AFJP, luego de descontado el pago previsto en inciso a) precedente, será documentado en un certificado de deuda emitido a favor de la Aseguradora de Retiro seleccionada por el beneficiario y avalado por la AFJP asegurada. Este certificado deberá ser emitido por la Compañía de Seguros de Vida y avalado por la AFJP de acuerdo con el Modelo de Certificado previsto en el Anexo de la presente, por el que se determina los términos y condiciones bajo los que se regirá el pago y la cancelación de la deuda.
La conversión de esta porción del capital complementario en cuotas a una suma en pesos, se realizará con el valor de la cuota a utilizar para la integración de dicho capital en la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el beneficiario o los derechohabientes de la pensión por fallecimiento, conforme lo previsto en la normativa vigente.
La deuda asumida por la Compañía de Seguros de Vida seguirá la misma suerte de ajustes que la Reserva Matemática que la Compañía de Seguros de Retiro constituya en virtud de la Póliza adquirida por el beneficiario, produciéndose su cancelación parcial en las oportunidades y formas previstas en el Anexo a la presente.
La integración de la porción del capital complementario prevista en el apartado a) del presente artículo deberá realizarse, como máximo, hasta el anteúltimo día hábil del mes que se efectuó la Selección de Modalidad.
Art. 25. – Si la constitución de la deuda se produjera con posterioridad a alguno de los vencimientos establecidos en el cronograma definido en el Anexo a la presente, la Compañía de Seguros de Vida deberá cancelar junto con el porcentaje establecido en el inciso a) del artículo precedente, la proporción del “Saldo de Deuda Reconocida Ajustada” establecida en dicho cronograma, que hubiera vencido a la fecha de integración de capital.
Art. 26. – La integración del premio a la compañía de seguros de retiro deberá efectuarse conforme el circuito de pagos de la normativa vigente.
Art. 27. – En cualquier caso en que se produjera la extinción total o parcial del grupo de beneficiarios, el certificado de deuda deberá ser cancelado total o parcialmente por la Compañía de Seguros de Vida dentro de los QUINCE (15) días de notificada de dicha situación, conforme la proporción de liberación de Reserva Matemática que hubiese generado dicha modificación en el grupo de beneficiarios.
Art. 28. – Las Aseguradoras de Retiro que acepten la integración del premio en la forma prevista en los artículos anteriores, deberán efectuar su adhesión al régimen en forma irrestricta y sin condicionamientos o limitaciones de ninguna especie de modo tal que no podrá efectuar distinciones en cuanto al titular del certificado de deuda de que se trate. Esta manifestación de voluntad deberá ser comunicada por el representante legal de la aseguradora a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de vigencia de la presente.
Art. 29. – En los casos previstos en el artículo 23°, primer párrafo, una vez recibido el capital complementario, la AFJP procederá a liquidar los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez. De la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados desde la fecha de emisión de la resolución que acuerda el beneficio de retiro definitivo por invalidez o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, con la salvedad de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20° de la presente.
Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia, deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la Compañía de Seguros de Vida de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Si existieran diferencias a favor de los beneficiarios, la puesta a disposición de las mismas no podrá exceder los DIEZ (10) días siguientes al de acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. 30. – En los casos previstos en el artículo 23°, último párrafo, la AFJP procederá, una vez recibido el capital complementario, a su integración en el fondo de jubilaciones y pensiones, a la acreditación del mismo en la cuenta de capitalización individual del afiliado y a liquidar los haberes de retiro definitivo por invalidez devengados. De la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados desde la fecha de emisión de la resolución que acuerda el beneficio de retiro definitivo por invalidez o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, con la salvedad de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20° de la presente.
Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la Compañía de Seguros de Vida de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Si existieran diferencias a favor de los beneficiarios, la puesta a disposición de las mismas no podrá exceder los DIEZ (10) días siguientes al de acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.

CAPITULO III – DISPOSICIONES FINALES

Art. 31. – Para todos los casos, si el beneficio de retiro transitorio por invalidez hubiera sido solicitado en fecha previa al 1° de Julio de 2001, o si el dictamen que establece una Incapacidad Laboral Permanente Total en situación de provisionalidad se hubiera emitido en fecha previa al 1° de julio de 2001, el pedido de financiamiento del capital complementario deberá ser presentado ante la Compañía de Seguros de Vida con póliza vigente a la fecha de recepción por parte de la AFJP de la Solicitud de Prestaciones Previsionales o a la fecha de emisión del dictamen mencionado, según corresponda.
En cualquier otro caso, dicho pedido deberá ser presentado ante la Compañía de Seguros de Vida con póliza vigente a la fecha de emisión de la resolución de otorgamiento del retiro definitivo por invalidez o de la pensión por fallecimiento.
Art. 32. – Todos los plazos mencionados en la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, se computan en días corridos, y su cómputo comenzará a contarse a partir del día siguiente al del hecho que diera origen al plazo fijado.
Art. 33. – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni. – Juan H. González Gaviola.

Descargar: Versión con Anexo

Bs. As., 3/10/2003

VISTO el Expediente Nº 44.506 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Resolución Nº 29.458, y

CONSIDERANDO:

 

Que se han recibido en este Organismo consultas sobre el alcance de lo dispuesto en el punto 37.4.1.d. de la citada Resolución, en lo que concierne a las presentaciones a efectuar ante los Organismos facultados para eximir de la rúbrica de libros de comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora;

 

Que corresponde aclarar que las referidas presentaciones pueden ser efectuadas por Contadores Públicos no inscriptos en el Registro de Auditores Externos de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, por cuanto no podrían estipularse requisitos que excedan su marco de competencia;

 

Que, en razón de ello, se estima pertinente reemplazar el punto 37.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por una redacción que evite eventuales interpretaciones erróneas sobre el particular;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1º – Reemplazar el punto 37.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“37.4.1. Documentación a presentar con la solicitud para utilizar sistemas de archivo de registros contables en soportes ópticos

a) Constancia de autorización para utilizar sistemas de registros contables en discos ópticos, emitida por el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora. Se acompañará fotocopia de toda la documentación presentada ante la respectiva autoridad de aplicación, debiendo estar el Informe de Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para cada uno de ellos, su nombre actual y la denominación a otorgarse en el nuevo sistema propuesto.

c) Acta de la reunión del Organo de Administración donde conste, como punto específico del Orden del Día, la decisión de solicitar la sustitución del sistema al Organismo de aplicación jurisdiccional.

d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro de Auditores Externos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se expida, como mínimo, sobre los siguientes aspectos: 1) opinión ‘favorable para la autorización; 2) que el sistema de registración contable descripto en la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, modificada por la Ley Nº 22.903, y por las normas del Organismo facultado para eximir de la rúbrica de libros de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora, en cuanto a permitir la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como la verificación de los asientos contables con su documentación respaldatoria; 3) que las técnicas de control que se aplicarán en dicho sistema de registración permiten cubrir los objetivos de control sobre el procesamiento de las operaciones y que existen adecuados procedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos de alteración de las registraciones; 4) que el sistema propuesto permitirá a este Organismo obtener los datos necesarios para su adecuada fiscalización; 5) certificación del estado de los registros en uso. La firma deberá estar legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Este Informe no será requerido en la medida que, con las constancias a presentar de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), obre Informe de Contador Público habilitado ante el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio que contenga, como mínimo, los aspectos precedentemente indicados.

e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros, con explicación de su forma de utilización.

f) Compromiso explícito por parte de la entidad de mantener los equipos necesarios, a disposición de inspectores de este Organismo, peritos, etc., que le sean requeridos para la compulsa de sus registros, que permitan llevar a cabo el proceso de lectura e impresión en papel de los contenidos de los soportes ópticos. Asimismo deberá dejar constancia que mantendrá actualizada la tecnología que permita la lectura de los discos ópticos durante el período que la normativa vigente determina para mantener los archivos de registros contables (artículo 67º del Código de Comercio, por un período mínimo de 10 años), sin que ello represente modificación del sistema contable a implementar ni en los generadores de subdiarios.

g) Nota consignando que el sistema de la entidad se ajusta a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA), respecto a que: 1) las denuncias de siniestros deben registrarse en el día,

2) posibilidad de imprimir todas las denuncias ingresadas diariamente por riesgo o sección, para los Registros de “Denuncias de Siniestros” y “Actuaciones Judiciales” y 3) que al cierre de cada mes serán grabadas conforme al sistema propuesto.

h) Que los registros Auxiliares de Inventario se adecúan en su confección y plazo a lo dispuesto en el punto 37.1.9. del RGAA, y que los registros de Riesgos de Trabajo contemplan lo dispuesto en la Resolución Nº 24.334.”

 

Artículo 2º – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

Bs. As., 26/9/2003

 

VISTO el expediente N° 44.732 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y la Resolución SSN N° 29.444; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se ha solicitado prórroga para la entrada en vigor de la Resolución SSN N° 29.444;

 

Que resultan atendibles las razones expuestas para su otorgamiento;

 

Que en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 67, inciso b) de la Ley N° 20.091, corresponde actuar en consecuencia;

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

ARTICULO 1° – Modifícase el texto del artículo 5°- de la Resolución SSN N°- 29.444 por el siguiente: “Esta Resolución entrará en vigencia a partir de las operaciones que se celebren el día 1 de diciembre de 2003.”

 

ARTICULO 2° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial

Resolución N° 29.483

 

CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 22/9/2003

 

VISTO el expediente N° 44.766 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los Artículos Nos. 3°, 6° y 10° de la Resolución N° 24.805 según redacción de la Resolución N° 27.885 y el Artículo 7° de la Resolución N° 27.885, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en los citados artículos se establecen obligaciones para las reaseguradoras, intermediarios y entidades aseguradoras, sobre la información a remitir al producirse todo acuerdo de cortes de responsabilidad -de primas, de siniestros o de ambos- efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta;

 

Que, a la luz de la experiencia adquirida en los procedimientos seguidos, se considera que la obligación de informar previamente los acuerdos de corte de responsabilidad no resulta necesaria, dado que al informar los citados acuerdos una vez producidos, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION cuenta con la información suficiente para tomar la intervención que le compete;

 

Que por lo anteriormente expuesto corresponde proceder a la actualización de la normativa;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

 

ARTICULO 1° – Reemplázase el inciso f) del artículo 3° de la Resolución N° 24.805, según redacción del artículo 1° de la Resolución N° 27.885, por el siguiente:
“f) Informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad -de primas, de siniestros o de ambos- pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo.”

 

ARTICULO 2° – Reemplázase el inciso g) del artículo 6° de la Resolución N° 24.805, según redacción del artículo 3° de la Resolución N° 27.885, por el siguiente:
“g) Informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad -de primas, de siniestros o de ambos- pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo.”

 

ARTICULO 3° – Reemplázase el inciso e) del artículo 10° de la Resolución N° 24.805, según redacción del artículo 5° de la Resolución N° 27.885, por el siguiente:
“e) Informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad -de primas, de siniestros o de ambos- pactado entre reasegurados y reaseguradoras, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo.”

 

ARTICULO 4° – Reemplázase el artículo 7° de la Resolución N° 27.885, por el siguiente:
“Artículo 7°: Las entidades aseguradoras deberán informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad -de primas, de siniestros o de ambos- pactado con sus reaseguradoras, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo.”

 

ARTICULO 5° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

ANEXO – CORTES DE RESPONSABILIDAD

 

Deberá utilizarse un formulario para cada reaseguradora y para cada acuerdo de corte de responsabilidad.

 

ENTIDAD ASEGURADORA: (Indicar nombre de la entidad Cedente).

 

ENTIDAD REASEGURADORA: (Indicar nombre y domicilio de constitución de la entidad reaseguradora).

 

FECHA DE FIRMA DEL ACUERDO:

 

FECHA DE EFECTO DEL ACUERDO:

 

Para cada uno de los contratos involucrados en el acuerdo, indicar:

 

INTERMEDIARIO: (Nombre y domicilio del corredor, si lo hubiere).

 

TIPO DE CONTRATO: (Si es Cuota Parte, Excedente, Exceso de Pérdida, Stop Loss, Facultativo, etc.).

 

RAMOS: (Los ramos que estén incluidos).

 

VIGENCIA: (Fechas de inicio y finalización del contrato).

 

PARTICIPACION REASEGURADOR: (Porcentaje de participación del reasegurador, en cada uno de los segmentos del contrato)

 

NUMERO DE CONTRATO: (N° del contrato o de la Nota de Cobertura que identifique al contrato)

 

FIRMA Y SELLO
RESPONSABLE

Bs. As., 9/9/2003

 

VISTO el Expediente N° 44506 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el punto 37. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 61 de la Ley N° 19.550, y su modificatoria Ley N° 22.903, introdujeron cambios en las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio sobre las formas de llevar los libros de contabilidad, a fin de permitir la aplicación de nuevas tecnologías en los sistemas de ingresos de datos y sus registraciones contables;

 

Que, en razón de ello, el punto 37.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora establece las normas para el reemplazo de libros contables rubricados por el encuadernado de planillas procesadas por equipos de computación;

 

Que, ante el desarrollo de soportes ópticos como sistemas de registraciones contables, corresponde estipular normas para su utilización por parte de las entidades sujetas al control de este Organismo;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

 

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Incorporar como punto 37.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:
37.4. REEMPLAZO DE LIBROS CONTABLES RUBRICADOS POR SISTEMAS DE REGISTROS EN SOPORTES OPTICOS.
37.4.1. Documentación a presentar con la solicitud para utilizar sistemas de archivo de registros contables en soportes ópticos.
a) Constancia de autorización para utilizar sistemas de registros contables en discos ópticos, emitida por el Registro Público de Comercio u Organismo facultado para la rúbrica de los libros de Comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora. Se acompañará fotocopia de toda la documentación presentada ante la respectiva autoridad de aplicación.
b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para cada uno de ellos, su nombre actual y la denominación a otorgarse en el nuevo sistema propuesto.
c) Actas de las reuniones del Organo de Administración donde consten como puntos específicos del Orden del Día: 1) solicitud de sustitución del sistema al Organismo de aplicación jurisdiccional y 2) la aprobación del reemplazo de registros rubricados, con su detalle, por parte del citado
Organismo.
d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro de Auditores Externos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se expida, como mínimo, sobre los siguientes aspectos: 1) opinión favorable para la autorización; 2) que el sistema de registración contable descripto en la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley N° 19.550, modificada por la Ley N° 22.903, y por las normas del Organismo facultado para la rúbrica de libros de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora, en cuanto a permitir la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como la verificación de los asientos contables con su documentación respaldatoria;
3) que las técnicas de control que se aplicarán en dicho sistema de registración permiten cubrir los objetivos de control sobre el procesamiento de las operaciones y que existen adecuados procedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos de alteración de las registraciones;
4) que el sistema propuesto permitirá a este Organismo obtener los datos necesarios para su adecuada fiscalización;
5) certificación del estado de los registros en uso.
La firma deberá ser legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros, con explicación de su forma de utilización.
f) Compromiso explícito por parte de la entidad de mantener los equipos necesarios, a disposición de inspectores de este Organismo, peritos, etc., que le sean requeridos para la compulsa de sus registros, que permitan llevar a cabo el proceso de lectura e impresión en papel de los contenidos de los soportes ópticos. Asimismo deberá dejar constancia que mantendrá actualizada la tecnología que permita la lectura de los discos ópticos durante el período que la normativa vigente determina para mantener los archivos de registros contables (artículo 67° del Código de Comercio, por un período mínimo de 10 años), sin que ello represente modificación del sistema contable a implementar ni en los generadores de subdiarios.
g) Nota consignando que el sistema de la entidad se ajusta a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA), respecto a que:
1) las denuncias de siniestros deben registrarse en el día,
2) posibilidad de imprimir todas las denuncias ingresadas diariamente por riesgo o sección, para los Registros de “Denuncias de Siniestros” y “Actuaciones Judiciales” y
3) que al cierre de cada mes serán grabadas conforme al sistema propuesto.
h) Que los registros Auxiliares de Inventario se adecuan en su confección y plazo a lo dispuesto en el punto 37.1.9. del RGAA, y que los registros de Riesgos de Trabajo contemplan lo dispuesto en la Resolución N° 24.334.

37.4.2. Informes posteriores del Auditor Externo.
a) Con posterioridad a la autorización el Auditor Externo deberá incluir un párrafo, en sus Informes de auditoría de estados contables, sobre si los sistemas de registros mantienen la condiciones de seguridad e integridad en base a las cuales fueron autorizados.
b) En el referido Informe deberá dejarse constancia que se han utilizado soportes ópticos no regrabables y que los mismos se ajustan a los procedimientos de seguridad informática estipulados en el punto 37.4.4.

37.4.3. Requisitos que deben poseer los discos ópticos utilizados.
a) Los discos ópticos deberán estar identificados por número de serie preimpreso de fábrica, único e irrepetible.
b) El soporte debe cerrarse de forma tal que posteriormente no permita borrar, modificar, sustituir ni alterar la información, debiendo ser un soporte de única escritura y múltiples lecturas (WORM).
c) Deberá utilizarse un disco óptico para cada mes y registro contable. A opción de la entidad, y en la medida que se respeten los plazos dispuestos en el punto 37.1. del RGAA, podrán incluirse mensualmente más de un registro en cada disco óptico.
d) En caso de corresponder, se consignará una aclaración sobre la utilización de códigos en las registraciones contables, independientemente que contengan una explicación del concepto al que responden. Estos códigos no reemplazarán el nombre de la cuenta que corresponda a la imputación contable a registrar.
e) El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.
f) Cada archivo debe contener una vista previa de impresión (formato original de los listados impresos) que permita dividir el registro contable en folios numerados correlativamente.
g) Mensualmente en el Libro de Inventario y Balances deberá transcribirse el siguiente detalle para cada disco óptico:
o Denominación del registro contable.
o Mes o período al que corresponde el registro contable.
o Nombre del archivo o de los archivos grabados en el soporte.
o Cantidad de folios que contiene el registro contable.
o Cadena de caracteres alfanumérica obtenida para cada uno de los archivos que integran el soporte, al someterlos a la ejecución del programa Md5.

37.4.4. Seguridad informática de los registros grabados en discos ópticos.
Los discos ópticos deberán ser almacenados en forma ordenada dentro de armarios ignífugos, bajo llave de seguridad y protegidos de la luz, el calor y la humedad. Una vez grabados, se realizarán copias de resguardo de los respectivos archivos.
Los discos ópticos deberán ser identificados mediante una etiqueta o rótulo externo, que contará con los siguientes datos mínimos:
o Nombre de la Sociedad.
o Denominación del Libro y número de orden.
o Período de operaciones que abarca.
o Cantidad de Folios que contiene.

Todos los folios deberán estar encabezados con los siguientes datos:
o Nombre de la Sociedad.
o Denominación del Libro y número de orden.
o Período de operaciones que abarca.
o N° de orden del folio.
En el primer folio deberá constar, además de los datos precedentemente indicados, la fecha de emisión del listado grabado en el disco óptico.
En ningún caso los archivos incluidos en soportes ópticos deben ser compactados.
Aclaraciones sobre el uso del programa Md5:
El programa Md5 toma, como parámetro de entrada, la dirección de un archivo cualquiera (path), dando como resultado una cadena de caracteres.
No se considera posible que ante el mismo parámetro de ingreso (archivo) se puedan obtener como resultado dos cadenas de caracteres distintas.
El programa Md5 puede obtenerse de la página web de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (www.ssn.gov.ar), mediante el siguiente procedimiento:
a) Descargar el aplicativo, el cual se encuentra compactado.
b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip.
c) Como resultado surgen dos archivos: Md5.exe y Cygwin1.dll.
Instrucciones:
a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS).
b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe y Cygwin1.dll.
c) Escribir Md5 Nombre de archivo.
Ejemplo:
o Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5.
o Archivo: 0106999.A está ubicado en la carpeta C:/archivos.
Llamada al programa:
o Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.
o Escribir: Md5 C:/archivos/0106999.A
o Presionar la tecla “Enter”
o Md5 da como resultado del proceso una cadena de caracteres y debe ser corrido independientemente para cada uno de los archivos a incluir en los respectivos soportes ópticos.

 

Art. 2° – Dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial, las entidades que actualmente se encuentren autorizadas utilizar sistemas de registros contables en soportes ópticos, deberán presentar a este Organismo una nota detallando los procedimientos y plazos para adecuarse al régimen establecido en la presente Resolución.

 

Art. 3° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

Bs. As., 9/9/2003

VISTO el Expediente N° 43.020 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, lo dispuesto por Resolución N° 29.323, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el artículo 19° del Anexo I de la mencionada Resolución se omitió consignar el plazo para efectuar la transferencia de fondos a la cuenta de administración fiduciaria común;

 

Que, por otra parte, corresponde establecer el modelo de “Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” a presentar con los estados contables de conformidad a lo requerido en el artículo 7° del Anexo I de la Resolución N° 29.323;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

 

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Agrégase como último párrafo del artículo 19° del Anexo I de la Resolución N° 29.323 el siguiente texto:
“La transferencia del veinte por ciento (20%) de los fondos indicados en el primer párrafo del inciso b), a la cuenta de administración habilitada en el Banco de la Nación Argentina, se realizará por trimestre vencido dentro de los siguientes diez (10) días hábiles”.

 

Art. 2° – A los fines previstos en el artículo 7° del Anexo I de la Resolución N° 29.323, las aseguradoras deberán presentar con sus estados contables el “Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”, cuyo modelo se adjunta como Anexo I de la presente Resolución, a partir de los correspondientes al 30 de setiembre de 2003, inclusive.

 

Art. 3° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

Descargar: Anexo

Bs. As. 22 de julio de 2003.

VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES RESUELVEN:

ARTICULO 1° – Prorrógase por el término de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el plazo establecido en el artículo 1° de la Resolución Conjunta SAFJP N° 4/2003 y SSN N° 29.225.

ARTICULO 2° – La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del 23 de julio de 2003.

ARTICULO 3° – Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. Fdo.: – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros. – Fdo.: CARLOS WEITZ, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Bs. As., 27/6/2003

VISTO el Expediente N° 43020 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, lo dispuesto por los Decretos Nos. 590/1999 y 1278/2000 del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Resoluciones Nos. 25.279, 25.437, 28.754 y 28.940, y

CONSIDERANDO:

Que por las mencionadas Resoluciones este Organismo reglamentó aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, entre otros, relativos al “Fondo para Fines Específicos Decreto N° 590/1997” y al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000”;

Que corresponde unificar en un único texto las distintas normas dictadas sobre el particular, incluyendo aspectos complementarios y una redacción integral más adecuada para su correcta aplicación, a fin de evitar posibles interpretaciones erróneas;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – Aprobar el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”; que se acompaña como Anexo “I”.

Artículo 2° – El Reglamento aprobado en el artículo precedente será de aplicación para los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2003, inclusive.

Artículo 3° – A partir del 30 de junio de 2003, inclusive, deróganse las Resoluciones Nos. 25.279, 25.437, 28.754 y 28.940.

Artículo 4° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 

ANEXO I

Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Registración

ARTÍCULO 1º.- Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo mantendrán los siguientes registros, con los datos mínimos indicados, para contabilizar los movimientos del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
a) REGISTRO DE COBRANZAS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”
· Fecha
· Número de contrato
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Período que se abona
· Importe
b) REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
· Número de siniestro
· Fecha de denuncia
· Número de contrato afectado
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Observaciones
c) REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
· Fecha
· Número de siniestro
· Número de contrato
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Importe
· Observaciones (pago total, parcial, etc.)

ARTICULO 2º.- El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas abonadas por los asegurados.
Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTICULO 3º.- El importe destinado al “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/1997” deberá abonarse a partir de las cuotas a pagar en el mes de agosto de 1997, inclusive, en función de las nóminas salariales del mes de julio de 1997. Desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1278/2000 dicho monto será destinado al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTICULO 4º.- Los importes efectivamente percibidos se expondrán en el rubro OTRAS DEUDAS bajo la denominación “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” (en adelante FFEP).
En los estados contables deberá incluirse una Nota conteniendo la siguiente información:
a) Saldo del FFEP al inicio del trimestre.
b) Importes ingresados en el período.
c) Siniestros pagados.
d) Gastos imputables al FFEP.
e) Saldo del FFEP al cierre del trimestre.
f) Detalle de inversiones afectadas, equivalentes al saldo que registre el FFEP.

ARTICULO 5º.- Los importes destinados a la constitución del FFEP no integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en el artículo 81º de la Ley Nº 20091.
Tampoco serán considerados “Primas” a fin de determinar:
a) Pasivos previstos en el punto 39.11. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA).
b) Capitales mínimos requeridos en el punto 30.1.1.B. del RGAA.
c) Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.

 

Administración fiduciaria

ARTICULO 6°.- Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del FFEP que reciba, o haya recibido, así como sus incrementos. El saldo del “Fondo para Fines Específicos”, constituido por cada aseguradora en cumplimiento del artículo 1 del Decreto N ° 590/97 en su redacción original, deberá transferirse a la cuenta de cada aseguradora definida en el artículo 4º. De corresponder ajustes a dicha transferencia en virtud del presente Reglamento, los mismos deberán estar incorporados en los estados contables al 30 de junio de 2003.

ARTÍCULO 7°.- Los recursos administrados, sus ingresos y egresos, estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le agregará la expresión “Decreto N° 1278/2000” y estarán contenidas en un Cuadro anexo a los estados contables, denominado “Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTÍCULO 8°.- Al cierre de cada trimestre calendario las aseguradoras deberán remitir a la coordinación del FFEP, en los formatos y modalidades que la misma establezca, toda la información sobre los movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de beneficios que corresponda imputar al FFEP, bajo la forma de declaración jurada.

ARTÍCULO 9°.- Los resultados de la porción del FFEP bajo administración fiduciaria de cada aseguradora correspondientes a un período trimestral deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados del FFEP. La recomposición de los recursos del FFEP bajo administración fiduciaria de cada aseguradora, cuando corresponda, se regirá por lo estipulado en el artículo 20º.

ARTÍCULO 10°.- Las aseguradoras no podrán imputar al FFEP ningún egreso distinto del pago de beneficios previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en los términos del Decreto Nº 590/1997, con excepción de los gastos detallados en el presente Reglamento.

 

Gastos de administración del FFEP

ARTÍCULO 11°.- A partir del 1º de abril de 2002, las aseguradoras imputarán en concepto de gastos por la administración del FFEP los importes que surjan de la aplicación de los siguientes porcentajes, que incluyen los gastos de liquidación y toda otra erogación necesaria para cumplir con su tarea.
a) Gastos que demande la administración fiduciaria, de cada aseguradora, de los recursos del FFEP: el diez por ciento (10%) sobre los siniestros pagados -imputables al FFEP- más el tres por ciento (3%) de las sumas ingresadas al FFEP. Adicionalmente, las aseguradoras podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.
b) Gastos que demande la administración fiduciaria común del FFEP: se imputarán aquellos cuya acreditación surja de la respectiva documentación respaldatoria, hasta un máximo del uno coma cinco por ciento (1,5%) de las sumas ingresadas al FFEP. Estos gastos se financiarán con cargo a la cuenta de administración fiduciaria común a que hace referencia el artículo 19º inciso b).
A fin de imputar los gastos establecidos en los párrafos anteriores, los siniestros pagados y las sumas ingresadas al FFEP serán los informados en la presentación de los estados contables del período considerado (3º, 6º y 9º mes dentro de un ejercicio económico, y el correspondiente al ejercicio anual, según corresponda).

Coordinación y auditoría

ARTÍCULO 12°.- Las administradoras del FFEP establecerán una coordinación del mismo, cuyas tareas serán instrumentar los mecanismos de administración y compensación y elaborar un informe trimestral con el estado consolidado del FFEP, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia y otros que se consideren convenientes para la mejor administración de los recursos.
También designarán un Auditor Externo.

ARTÍCULO 13º.- Las administradoras del FFEP podrán delegar su representación en una asociación civil respecto de aquellos aspectos previstos en este Reglamento que requieren una actuación conjunta, en especial, para la designación de un Coordinador y de un Auditor Externo en los términos de los artículos 12º, 14º y 15º, y para la apertura de la cuenta bancaria a nombre del FFEP a utilizarse en los movimientos que requiera el normal desenvolvimiento del mismo.

Coordinación

ARTÍCULO 14º.- La coordinación del FFEP estará a cargo de un Coordinador designado por las administradoras del FFEP, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Reglamento, por un período de tres años. Será requisito para desempeñarse como Coordinador del FFEP:
a) Ser Contador Público independiente o Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional;
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5) años;
No podrán desempeñarse como Coordinador del FFEP las personas que:
a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades administradoras del FFEP que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557 o de entes que conformen parte del mismo grupo económico;
b) Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
c) Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;
El Coordinador del FFEP tendrá a su cargo las tareas de recepción de la información por parte de las administradoras del FFEP y la confección y transmisión de la información consolidada en base a los parámetros y reglas definidos en el presente Reglamento.
La información consolidada (estados contables del FFEP) confeccionada por el Coordinador será presentada en forma trimestral a las administradoras del FFEP y a la autoridad de aplicación. El vencimiento para la presentación de la información consolidada opera a los 30 días del plazo previsto en el RGAA para que las administradoras del FFEP presenten sus estados contables ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados por un informe de Auditor Externo y los estados contables trimestrales acompañados por un informe de revisión limitada.
Junto con los estados contables mencionados en los párrafos anteriores, el Coordinador del FFEP deberá confeccionar un Estado Trimestral de Solvencia Global del FFEP conforme los criterios establecidos en este Reglamento y acompañado por un informe especial del Auditor Externo.
El Coordinador determinará los márgenes de solvencia del FFEP conforme las normas de este Reglamento y llevará un archivo en forma electrónica con una actuación por cada aseguradora que contendrá información sobre traspasos de saldos iniciales, compensaciones, pagos realizados y rentabilidad del FFEP.
El Coordinador informará a las administradoras del FFEP sobre las situaciones que no se adapten al presente Reglamento y que sean observadas de la información recibida de las aseguradoras.
El Coordinador informará a las administradoras del FFEP sobre los pagos de gastos y recomposiciones que deban ser realizados a través de la cuenta común de administración.

Auditoría Externa

ARTÍCULO 15º- La auditoría del FFEP estará a cargo de un Auditor Externo, designado por las administradoras del FFEP de acuerdo al presente Reglamento, por un período de tres años. Será requisito para desempeñarse como Auditor Externo del FFEP:
a) Ser Contador Público independiente o Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional;
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5) años;
c) Contar con una experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de tareas en entidades administradoras del FFEP que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557;
d) Estar inscripto en el Registro de Auditores Externos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN;
No podrán desempeñarse como Auditor Externo del FFEP las personas que:
a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557 o de entes que conformen parte del mismo grupo económico;
b) Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
c) Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;
e) No tengan la independencia requerida por las normas profesionales aplicables.

Información y estados contables

ARTÍCULO 16º.- Toda información que se remita al Coordinador por parte de las administradoras del FFEP será de exclusiva responsabilidad de las mismas. Deberá ser firmada por el representante legal y acompañada con Informes del Síndico y de su Auditor Externo que informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
En forma trimestral, y en los mismos plazos previstos para la presentación de los estados contables anuales y trimestrales ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las administradoras del FFEP deberán presentar al Coordinador la información sobre:
a) Orígenes de fondos:
i. Recaudación de recursos del FFEP: se consignarán las sumas ingresadas al FFEP durante el trimestre en concepto de recaudación;
ii. Ingresos financieros: se consignarán los ingresos financieros del período correspondientes a la rentabilidad del FFEP al 31 de marzo de 2002 y los correspondientes a los fondos ingresados con posterioridad.
iii. Ingresos por recomposición de la parte del FFEP administrado por cada aseguradora: se consignarán los que hubieran sido hechos efectivos durante el trimestre.
b) Aplicaciones de fondos:
i. Desafectación de recursos con destino al pago de siniestros: se consignarán los siniestros pagados.
ii. Desafectación de recursos con destino al pago de gastos de administración: se consignarán los gastos inherentes a la administración del FFEP a que se hace referencia en el artículo 11º.
c) Siniestros pendientes: se informarán los siniestros detallando la información de cada uno de ellos y el monto estimado de:
i. Liquidados a pagar.
ii. Pendientes de liquidación.
iii. Denunciados
Conjuntamente con la primer información que las administradoras del FFEP deberán presentar al Coordinador se incluirá, además:
a) Un detalle de la composición del FFEP al 31 de marzo de 2002 informado en los estados contables, detallando desde el inicio de la existencia del mismo:
I. Ingresos por recaudación.
II. Rentabilidad transferida al FFEP.
III. Siniestros pagados, consignando los datos de cada siniestro.
IV. Gastos imputados al FFEP detallando los conceptos, fechas y montos.
b) Un detalle de los ingresos por recaudación desde el 1 de abril de 2002 hasta la fecha de cierre del trimestre anterior al que se informa y rentabilidad transferida.
c) Siniestros y gastos pagados con cargo al FFEP hasta el trimestre anterior al que se informa.

ARTÍCULO 17º.- A efectos de la confección de los estados contables consolidados previstos en este Reglamento, se aplicarán los siguientes criterios de valuación para los activos del FFEP:
a) Bancos: se incluirán los saldos debidamente conciliados de las cajas de ahorro y cuentas corrientes a la vista convertidos, de corresponder, a pesos de acuerdo al tipo de cambio vigente al cierre de cada período.
b) Depósitos a Plazo Fijo: a su valor nominal más los intereses devengados a la fecha de cierre del período convertidos, de corresponder, a pesos de acuerdo con el tipo de cambio vigente al cierre del período.
A efectos de la confección de los estados contables consolidados previstos en el presente Reglamento, se aplicarán los siguientes criterios de valuación para los pasivos del FFEP:
Compromisos con Asegurados: se incluirán los siguientes conceptos:
1. Siniestros en Proceso de Liquidación-FFEP:
Se valuarán conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA neta, de corresponder, de la proporción a cargo de las administradoras del FFEP a la fecha de cierre del período, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 590/1997.
2. Siniestros Liquidados a Pagar-FFEP:
Se valuarán conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA netos, de corresponder, de la proporción a cargo de las administradoras del FFEP a la fecha de cierre del período, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 590/1997.
3. Prestaciones en Especie e Incapacidad Laboral Temporaria-FFEP:
Se valuarán aplicando el 5% del pasivo por Prestaciones en Especie e Incapacidad Laboral Temporaria, constituido a la fecha de cada cierre por las respectivas administradoras del FFEP, conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA.
4. Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)-FFEP:
Se valuarán aplicando el diez por ciento (10%) de los importes ingresados en los últimos doce (12) meses en concepto de “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
5. Gastos de Liquidación de Siniestros-FFEP:
Se valuarán aplicando el diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de los pasivos determinados conforme lo descripto en los puntos 1) y 2) precedentes.
Para la valuación de todos aquellos conceptos que no estuvieran específicamente definidos en el presente Reglamento, se aplicará, en forma supletoria, la normativa establecida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Solvencia del FFEP

ARTÍCULO 18º- En forma trimestral el Coordinador determinará la Solvencia Global del FFEP conforme el siguiente mecanismo:
a) Se determinarán los recursos netos del FFEP, definido como la diferencia entre los fondos existentes con más las rentas devengadas y los pasivos valuados conforme los criterios definidos en este Reglamento;
b) Se determinarán los recursos mínimos globales requeridos para la operatoria del FFEP en $ 30.000.000;
c) Se determinará un margen de solvencia adicional, que se calculará como el 26% de los siniestros pagados y gastos con recursos del FFEP o, en su caso, por el “Fondo para Fines Específicos Decreto N° 590/1997” (redacción original) en los 36 meses anteriores a la fecha de determinación de la solvencia;
d) El margen de solvencia global requerido para el FFEP será la sumatoria de las cifras determinadas conforme los puntos b) y c) anteriores;
e) La solvencia global del FFEP estará dada por el excedente de los recursos netos del FFEP, determinados conforme lo indicado en el punto a) precedente, respecto del margen de solvencia requerido para el FFEP descripto en el punto d).
Con la misma periodicidad, el Coordinador realizará las proyecciones para evaluar las posibles necesidades de recomposición de los fondos administrados.
La información a ser remitida al Coordinador se realizará en soporte magnético e impresa con el formato que se comunicará a cada administradora del FFEP. Toda la información será acompañada por la declaración jurada e Informes previstos en este Reglamento.
El resultado de esta determinación será informado por el Coordinador a las administradoras del FFEP y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Los incumplimientos a las normas reglamentarias por parte de la aseguradoras que tuvieran como consecuencia un perjuicio para el fondo administrado, darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 58º de la Ley 20091, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen cuando dichos incumplimientos pudieran configurar un delito penal.

Composición del FFEP

ARTÍCULO 19º.-
a) Determinación del saldo a transferir al FFEP al 31/03/2002.
El saldo al 31/03/2002 surgirá de la diferencia entre los ingresos establecidos conforme el procedimiento definido en el artículo 4° apartado a) del Decreto N° 590/1997 (redacción original) y los gastos imputables en función de lo estipulado por este Reglamento. A esta diferencia se le adicionará, en concepto de rentabilidad financiera, el interés que surja de aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en caja de ahorro sobre el saldo mensual desde la fecha de su constitución hasta la fecha de su agotamiento.
Hasta el 31 de marzo de 2002, en la utilización del “Fondo para Fines Específicos” o del FFEP, según sea el caso, quedan comprendidos los gastos inherentes a la liquidación de siniestros, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los siniestros pagados. Adicionalmente, las aseguradoras podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.
El monto informado como de propiedad del FFEP será utilizado por las aseguradoras para el pago de todos los conceptos imputables al mismo hasta su agotamiento, con excepción de los gastos que demande la administración fiduciaria común, para lo cual el FFEP deberá utilizar la cuenta de administración fiduciaria común.
b) Fondos ingresados a partir del 1 de abril de 2002
A los fines del artículo 20º, y demás aspectos de coordinación, el veinte por ciento (20%) de los fondos ingresados a las aseguradoras con destino al FFEP será girado a la cuenta de administración habilitada en el Banco de la Nación Argentina y será utilizado para las compensaciones y pagos de gastos previstos en este Reglamento. Los fondos ingresados en dicha cuenta podrán ser invertidos en las mismas condiciones que las previstas para la inversión de fondos que permanezcan bajo administración fiduciaria en cada aseguradora.
El porcentaje de los fondos a ser transferidos a la cuenta de administración fiduciaria común se mantendrá hasta completar una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las erogaciones anuales imputables al FFEP. Cumplido tal nivel, se reducirá el porcentaje a transferir a dicha cuenta al necesario para mantenerlo.
El importe remanente será retenido por las aseguradoras, en su carácter de administradoras fiduciarias, en una cuenta especial para ser aplicado de igual forma que los fondos al 31 de marzo de 2002. Estos fondos deberán ser invertidos en los siguientes instrumentos de inversión y proporciones: a) Caja de Ahorro: hasta un máximo del 30%; b) Depósito a Plazo Fijo: los fondos no invertidos en Caja de Ahorro. Los instrumentos representativos de las inversiones estarán sujetos al régimen de custodia vigente.
A partir del 1º de abril de 2002 los fondos contemplados en el presente inciso b), serán incrementados:
1) Hasta el 31 de mayo de 2002, inclusive: en función de la rentabilidad financiera que surja de aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en caja de ahorro.
2) A partir del 1º de junio de 2002 y hasta la fecha de inicio de la vigencia del presente Reglamento: en función del rendimiento de los siguientes instrumentos de inversión y proporciones: a) Depósitos a Plazo Fijo: 50%, b) Letras del BCRA: 20% y c) Caja de Ahorro: 30%. Si no resultara posible la adquisición de Letras del BCRA, dicho 20% se repartirá en partes iguales entre depósitos a plazo fijo y cajas de ahorro.
3) A partir de la fecha de inicio de la vigencia del presente Reglamento: en función del rendimiento de las inversiones que se realicen siguiendo las disposiciones contempladas en el mismo.

Recomposición

ARTÍCULO 20º- El Coordinador recibirá, de las aseguradoras, las solicitudes de recomposición de la parte del FFEP que mantienen bajo su administración fiduciaria. A efectos de requerir esta recomposición deberán presentar al Coordinador la siguiente documentación:
a) Siniestros y gastos pagados en los últimos seis meses.
b) Proyección de ingresos de fondos bajo administración fiduciaria de la aseguradora (porcentaje a su cargo) para los seis meses siguientes al pedido de recomposición.
c) Declaración jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:
i. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP;
ii. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de siniestros con reembolso del FFEP;
iii. El cumplimiento de las pautas para la determinación de la necesidad de recomposición de la parte del FFEP administrado por la aseguradora;
iv. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente Reglamento.
d) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la información contenida en la declaración jurada prevista en c);
e) Informe de la Sindicatura respecto del cumplimiento de lo descripto en los puntos a) y b) anteriores.
La recomposición de la parte del FFEP administrado por la aseguradora, con cargo a la cuenta fiduciaria común, corresponderá cuando el saldo del FFEP con más los ingresos proyectados para los seis meses siguientes sea inferior a dos veces el monto de los siniestros y gastos abonados durante los seis meses anteriores al pedido de recomposición.
Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.

Disposiciones complementarias

ARTICULO 21º.- En la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes se aclara que:
a) A fin de registrar los pasivos por Siniestros Liquidados a Pagar (SLAP) y Siniestros en Proceso de Liquidación (SPL), correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/1997 y 1278/2000, las aseguradoras podrán deducir de los mismos la porción atribuible al FFEP. Esta deducción no procede para el caso de pasivos por Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR), Siniestros Ocurridos y No Suficientemente Reportados (IBNER) e Incapacidad Laboral Temporaria (ILT).
b) En función de lo establecido en el artículo 4º, en las contabilidades de las aseguradoras no puede deducirse del saldo del FFEP importe alguno en concepto de Siniestros Pendientes.
e) Los ajustes a efectuar en virtud de las disposiciones del presente Reglamento deberán ser realizados y comunicados por las aseguradoras en la información a presentar al 30 de junio de 2003.
f) Los estados contables anuales del FFEP al 30 de junio de 2003 incluirá información correspondiente a cinco (5) trimestres contados a partir del 1º de abril de 2002.