Resolución SSN

Bs. As., 3/10/2002

VISTO el Expediente N° 43.508 y las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria;
Que, en tal sentido, el actual régimen cambiario se encuentra regulado por el Decreto N° 71/02 y complementarios;

Que, por otra parte, el Decreto N° 1269/02 ha instruido a los Organismos de control para que reglamenten la presentación de estados contables a moneda constante;

Que, en virtud de tales disposiciones, se han producido variaciones en la valuación de determinados activos, en especial por el alza en la cotización de monedas extranjeras y la reexpresión a moneda constante de Inmuebles y Bienes de Uso;

Que el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora contempla disposiciones relativas a montos máximos a considerar en concepto de inversiones en el exterior, tenencia de inmuebles inmuebles y de acciones con cotización, que pueden verse alteradas por los cambios precedentemente indicados;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 30, 31 y 67 de la Ley N° 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1. – En la presentación de los Estados de Capitales Mínimos hasta el 30/06/2003, inclusive, se admitirá no deducir los excesos que se determinen por aplicación de las disposiciones de los puntos 30.2.1.b., 30.2.1.d. y 30.2.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Los activos a que refieren los puntos 30.2.1.b y 30.2.1.d. antes mencionados deberán reunir los requisitos de calidad y depósito en custodia estipulados en las normas vigentes.
En relación con la tenencia de inmuebles, los excesos admitidos serán los que resulten como producto de la reexpresión a moneda constante de los valores contabilizados por las aseguradoras. Por lo tanto, no se admitirán los que puedan derivarse de nuevas incorporaciones que tengan lugar con posterioridad al dictado de la presente.

ARTICULO 2. – En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables, deberá dejarse expresa constancia de los excesos no deducidos por aplicación del artículo 1.

ARTICULO 3. – Con los estados contables al 30/09/2003 deberá presentarse, para su aprobación por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, un plan para regularizar los excesos indicados en el artículo 1°. El plazo del referido plan no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses, contados a partir del 30/09/2003.
En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables al cierre de cada período, deberá dejarse constancia de los excesos aún pendientes de regularización conforme los lineamientos del plan aprobado por esta autoridad de control.

ARTICULO 4. – Hasta el 30/06/2003, inclusive, para regularizar déficit que surjan de los Estados de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y en el cálculo de cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) podrán considerarse Disponibilidades e Inversiones constituidas en el exterior que reúnan los requisitos de calidad, depósito en custodia y realización dentro de los plazos estipulados en las normas respectivas.
Los importes resultantes serán considerados, además, para los requerimientos que, sobre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, establece la Resolución N° 26.792.

ARTICULO 5. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 17/9/2002

VISTO el Decreto N° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, la Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó el Régimen de Contabilización de ingresos y egresos de fondos e inversiones del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que la citada norma en su artículo 8° dispone que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION propondrá a las entidades aseguradoras administradoras del Fondo el establecimiento de una Coordinación para dicho Fondo.

 

Que a esos efectos resulta necesario el dictado de normas complementarias que permitan la puesta en marcha y el funcionamiento de la Coordinación del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que asimismo, es menester reglamentar ciertas cuestiones tratadas en la Resolución N° 28.754, que ameritan el dictado de pautas técnico-contables específicas a los fines de su operatividad.

 

Que las Gerencias de Control y Técnica han producido informes al respecto.

 

Que en autos ha dictaminado la Gerencia Jurídica.

 

Que el artículo 67 de la Ley N° 20.091 y el art. 36 apartado 2) de la Ley N° 24.557, confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – Aprobar las normas complementarias del Régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” que se acompaña como Anexo “I” a la presente.

 

Art. 2° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

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Bs. As., 6/9/2002

 

VISTO, el Expte. N° 41.905 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley N° 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 28.350 de fecha 21 de agosto de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el artículo 36° de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentaciones.

 

Que para el caso de fallecimiento del trabajador, en los términos de la Ley 24.557, el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes y extiende el esquema de prestaciones establecido.

 

Que, en conformidad con el acrecimiento del beneficio previsto para el caso en que los derechohabientes sean los padres del trabajador fallecido, se considera aplicable dicho acrecimiento a todos los derechohabientes del mismo rango involucrados.

 

Que para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren para su aplicación la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador no afiliados al Régimen de Capitalización, sus respectivos formularios y Nota Técnica.

 

Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

 

Que, en consecuencia, para los fallecimientos que provienen de contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/2000, corresponderá aplicar los nuevos elementos técnicos-contractuales.

 

Que el Régimen de Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización, establecido por Resolución SSN N° 28.350, subsana en forma transitoria la ausencia de reglamentación, a fin de mantener la continuidad de los ingresos de los derechohabientes.

 

Que una vez entrada en vigencia la presente Resolución corresponde establecer el procedimiento a seguir en el período comprendido entre la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido efectúe el traspaso del capital a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por los derechohabientes.

 

Que de conformidad con lo señalado en los puntos precedentes, corresponde adecuar el mecanismo de Anticipos previsto en la Resolución SSN N°28.350.

 

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la tasa testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de retiro.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgo del Trabajo y su Nota Técnica, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores No afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.

 

Art. 2° — Apruébase las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo II de la presente.

 

Art. 3° — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución; derógase la Resolución SSN N° 28.350, el cual será reemplazado por el mecanismo establecido en el Artículo 4° de la presente.

 

Art. 4° — Apruébase con carácter obligatorio el mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador y sus Bases Técnicas, que obran como Anexo III de la presente, para el supuesto de trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.

 

El presente mecanismo será administrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido.

 

Art. 5° — Con el objeto que los derechohabientes soliciten cotización de la renta a la/s Compañías de Seguros de Retiro, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido, deberá proporcionarle el formulario “Solicitud de Cotización” y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Vitalicias en Pesos para Derechohabientes por Muerte del Trabajador No Afiliado al Régimen de Capitalización – Decreto 1278/00”.

 

Art. 6° — A efectos de entregar al/los asegurable/ s la cotización del Seguro de Renta Vitalicia, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Cotización del Seguro”.

 

Art. 7° — A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, el/los asegurable/s deberán suscribir el formulario de “Solicitud del Seguro”.

 

Art. 8° — A efectos de realizar la selección, el/ los derechohabientes deberá/n completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado el formulario de “Selección” debidamente firmado. Junto con el formulario de “Selección” se deberá adjuntar una copia del formulario de “Solicitud del Seguro” perteneciente a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por los derechohabientes.

 

Art. 9° — A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 11° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación periódica al Asegurado”.

 

Art. 10 — Apruébase con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios de “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro”, “Selección” y “Comunicación periódica al Asegurado” que se incluyen como Anexos IV, V, VI VII y VIII de la presente Resolución, respectivamente.

 

Art. 11 — La póliza que se establece en el artículo 1° de la presente Resolución será de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador No afiliado al Régimen de Capitalización, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.

 

Art. 12. — A efectos del ajuste de los valores de la póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados, previsto en el artículo 14° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación, del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

 

Art. 13. — La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.

 

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

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Bs. As., 5/9/2002

VISTO, el Expte. N° 42.087 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la Ley N° 24.557, el Decreto de Necesidad yu Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36° de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que para el caso de fallecimiento del trabajador, en los términos de la Ley 24.557, el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes y extiende el esquema de prestaciones establecido.

Que, en conformidad con el acrecimiento del beneficio previsto para el caso en que los derechohabientes sean los padres del trabajador fallecido, se considera aplicable dicho acrecimiento a todos los derechohabientes del mismo rango involucrados.

Que para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren para su aplicación la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta Vitalicia para los derecho- habientes por muerte del trabajador afiliados al Régimen de Capitalización, sus respectivos formularios y Nota Técnica.

Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que, en consecuencia, para los fallecimientos que provienen de contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/00, corresponderá aplicar los nuevos elementos técnicos contractuales.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la tasa testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091, y arts. 108 y 118 inciso p) de la Ley 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVEN:

Artículo 1° – Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgo del Trabajo y su Nota Técnica, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.

Art. 2° – Apruébase las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo II de la presente.

Art. 3° – A efectos de entregar al/los asegurado/ s la cotización del Seguro de Renta Vitalicia, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Cotización del Seguro”.

Art. 4° – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, el/los asegurado/s deberán suscribir el formulario de “Solicitud del Seguro”.

Art. 5° – A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 11° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación periódica al Asegurado”.

Art. 6° – Apruébase con carácter obligatorio, las pautas de información mínima que deberán contener los formularios de “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Comunicación periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos III, IV y V de la presente Resolución, respectivamente.

Art. 7° – La póliza que se establece en el artículo 1° de la presente Resolución será de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador afiliado al Régimen de Capitalización, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.

Art. 8° – Junto con el traspaso de los fondos la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá notificar por medio fehaciente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones si el fallecimiento proviene de contingencias en las cuales corresponde la aplicación del Decreto 1278/00.

Art. 9° – A efectos del ajuste de los valores de la póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados, previsto en el artículo 14° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Art. 10. – La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni. – Enrique H. Picado.

Descargar Anexo

Bs. As., 4/9/2002

VISTO las Leyes N° 20.091, N° 24.241, N° 24.557 y N° 25.461; el Decreto N° 214/2002; la Resolución N° 47/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 28.592 de este Organismo y normativa dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 214/2002 se transformaron a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561.

Que el artículo 8° de la norma citada estableció la forma de conversión de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero a razón de 1 Dólar Estadounidense igual a 1 Peso (U$S 1 = $ 1), aplicándose a ellas el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Que para los contratos de Renta Vitalicia Previsional y rentas derivadas de la ley 24.557 alcanzados por las disposiciones del Decreto 214/2002, la Resolución N° 28.592 y normas complementarias, establecieron pautas de carácter transitorio, disponiéndose la aplicación de un Factor de Valuación mínimo para las rentas que se pagaran en los períodos especificados.

Que resulta necesario adecuar las normas dictadas con la finalidad de ajustar tales contratos a las previsiones de la legislación indicada.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67° inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – El factor de valuación establecido en la Resolución N° 28.592 y concordantes, se deberá aplicar a las rentas garantizadas de los contratos alcanzados derivados de las Leyes 24.241 y 24.557 hasta tanto sea inferior al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) estipulado en el Decreto 214/2002.

Art. 2° – A los efectos de reflejar el compromiso asumido por las aseguradoras, el factor de valuación deberá ser aplicado a las reservas matemáticas al 31/1/02 o a los premios únicos de los contratos alcanzados por las disposiciones de la presente resolución a dicha fecha.

Art. 3° – Si en un determinado mes se verificara que el CER correspondiente al día 15 es superior al factor de valuación, el contrato deberá ajustarse a partir de esa fecha en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 214/2002 conforme el procedimiento previsto en la Resolución N° 47/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 4° – A los efectos del ajuste de los fondos de fluctuación de los contratos comprendidos por la misma, se deberá proseguir como se detalla a continuación:

a) Se valuarán los activos que respaldan los fondos de fluctuación y las reservas matemáticas de las rentas derivadas de las Leyes 24.241 y 24.557 teniendo en cuenta en dicha valuación el ciento por ciento (100%) de la utilidad por pesificación que surja de las normas de valuación de los activos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. A tales fines, la valuación de dichos activos no podrá verse disminuida por la aplicación de cuentas regularizadoras (previsiones) que difieran en el tiempo utilidades a devengar producto de la pesificación antes indicada.

b) El fondo de fluctuación al 31/1/02 se determinará como la diferencia entre el valor de los activos valuados de acuerdo al inciso a) y las reservas matemáticas ajustadas según lo establecido en el artículo 2°.

c) Los ajustes posteriores al 31/1/02 que corresponda efectuar en las reservas matemáticas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución podrán deducirse de los fondos de fluctuación sólo por el mismo monto en que dichos fondos se vieron incrementados por los ajustes correspondientes a la aplicación del CER en los activos que respaldan las reservas matemáticas y los fondos de fluctuación de los contratos alcanzados por la presente resolución.

Art. 5° – Para el supuesto caso en que se hubiera acordado para los contratos alcanzados un tipo de conversión distinto a UN PESO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), el importe de la renta determinada en cada período no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente resolución.

Art. 6° – Si por lo dispuesto en los artículos precedentes correspondiera efectuar algún ajuste de rentas ya liquidadas, el mismo deberá ser abonado conjuntamente con la liquidación correspondiente al mes siguientes de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 7° – La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° – Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Expediente N° 43.345 del Registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los artículos 33, 34 y 39 de la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora aprobado mediante Resolución N° 21.523 del 02/01/1992, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de resguardar los intereses de los asegurados, finalidad primaria de este Organismo, es menester introducir ciertos cambios en las normas contables y de valuación en vigencia, que permitan un mejor reflejo de la situación patrimonial y de los resultados en los estados contables de las aseguradoras en función de los compromisos asumidos;

Que asimismo corresponde atender a la actualización de la normativa existente, con el fin de adecuarla a los principios básicos establecidos por la International Associaton of Insurance Supervisors (I.A.I.S.), incorporando esos principios, ya aceptados y puestos en práctica a nivel mundial;

Que, al respecto, merece destacarse que para la valuación del pasivo por siniestros pendientes, se ha adoptado el procedimiento de desarrollo de siniestros que permite considerar íntegramente el efecto patrimonial y en los resultados de los siniestros ocurridos que corresponden ser devengados en el período en que los mismos tuvieron lugar (hayan sido o no reportados);

Que, en el mismo sentido, se ha previsto también la constitución de una reserva técnica por insuficiencia de primas, complementaria de los riesgos en curso, a fin de resguardar los intereses de los asegurados ante una inadecuada suscripción de los riesgos, de forma tal de imputar correctamente los compromisos asumidos por las entidades en sus estados contables, reflejando la pérdida en el ejercicio en que se ha emitido la póliza;

Que la nueva reglamentación ha sido debatida con el mercado asegurador a través de las distintas agrupaciones que lo representan, cuyas observaciones y propuestas fueron incorporadas en la medida que favorecieran el logro de los objetivos perseguidos;

Que resulta necesario otorgar un plazo prudencial para que el efecto patrimonial de los siniestros ocurridos y no reportados impacte en los balances de las aseguradoras, debiéndose en consecuencia establecer la metodología y requisitos de imputación;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Reemplazar el punto 39 del Reglamento, General de la Actividad Aseguradora, por las disposiciones que se adjuntan a la presente como Anexo N° 1 y sus complementarios.

Art. 2° — Las normas relativas a la constitución de “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” y las modificatorias del cálculo de “Riesgos en Curso”, “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar” y “Siniestros Pendientes”, serán de aplicación para los ejercicios o períodos cerrados a partir del 30 de junio de 2002, inclusive. No obstante, las entidades podrán optar por su aplicación en los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos cerrados a partir del 1° de julio de 2002, debiendo en este caso utilizar al 30 de junio de 2002 las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a las que se indican en el artículo 1° de la presente.

Art. 3° — Las normas correspondientes a la constitución del pasivo por “Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.) serán de aplicación para los estados contables cerrados el 30 de junio de 2002, inclusive. Sin perjuicio de ello, resultará opcional su aplicación, hasta el 30 de junio de 2003 inclusive, para todos los ramos excluido Automotores.

Para el cálculo del pasivo correspondiente al ramo Automotores, y hasta el ejercicio a cerrarse el 30 de junio de 2003, las entidades podrán optar por aplicar el método alternativo descripto en el punto 39.6.7.6.

A partir de 1° de julio de 2003, la constitución del pasivo por “Siniestros Ocurridos y no Reportados” (I.B.N.R.) resultará obligatoria, tanto para Automotores como para todos los otros ramos.

Art. 4° — A opción de las aseguradoras, para el ramo Automotores, la diferencia resultante del mayor pasivo que pudiera derivarse por la aplicación del método de cálculo descripto en los puntos 39.6.7.3. a 39.6.7.5. (I.B.N.R.), respecto del calculado de acuerdo con el método alternativo descripto en el punto 39.6.7.6. (insuficiencia y Desvíos de Siniestralidad), en ocasión de la primera constitución del primero de los métodos mencionados se podrá amortizar a razón del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) trimestral durante OCHO (8) trimestres, a partir del 30 de septiembre de 2003, inclusive.

El importe de la diferencia antes indicada (neto de la correspondiente amortización acumulada) se expondrá en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, no pudiendo superar durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003, ambos inclusive, un monto equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del capital a acreditar. El citado límite tendrá la siguiente escala decreciente:

Período              Porcentual

Al 30/09/03         87,5%

Al 31/12/03         75,05%

Al 31/03/04         62,5%

Al 30/06/04         50,0%

Al 30/09/04         37,5%

Al 31/12/04         25,0%

Al 31/03/05         12,5%

Al 30/06/05          0%
Habiendo hecho uso de la presente opción, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de apodes de capital hasta la total amortización de los importes diferidos.

Art. 5° — En Nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los criterios utilizados para la valuación de los pasivos consignados en los artículos 2° a 4°, conforme las opciones indicadas precedentemente.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

Descargar Anexos

Descargar Comunicación SSN 132 (aclaratoria)

Bs. As., 5/6/2002

VISTO lo dispuesto por Resolución N° 26.793 y;

CONSIDERANDO:
Que dicha norma estableció la posibilidad de no constituir el pasivo en concepto de “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad, bajo determinadas condiciones;
Que, ello se fundamentó en la consolidación de los niveles de solvencia, liquidez y cobertura que se observaban en las aseguradoras que operaban en Riesgos del Trabajo, lo cual a dicha fecha satisfacía los requerimientos establecidos por esta autoridad de control;
Que, sin perjuicio de ello, la referida norma dejó constancia de la facultad para actuar inmediatamente después de advertir cualquier peligro que en el futuro ponga en juego dicha consolidación;
Que, el actual contexto económico ha variado significativamente, afectando variables del sistema e introduciendo mayores costos en los compromisos asumidos por las aseguradoras, con el agregado de incertidumbre en la evolución futura de tales costos;
Que, en consecuencia y en las actuales circunstancias, corresponde volver a constituir el pasivo en concepto de “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad, en virtud que el mismo fue originalmente pensado para hacer frente a situaciones como las descriptas;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091,

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1° — A partir de los estados contables cerrados el 31 de marzo de 2002 inclusive, déjanse sin efecto los artículos 3° y 4° de la Resolución N° 26.793.

Art. 2° — A la fecha indicada en el artículo 1° se constituirá la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad”, de conformidad a lo establecido en el Anexo III de la Resolución N° 28.277. A opción de la aseguradora se podrá:
a) Recomponer íntegramente el importe que debe alcanzar dicha reserva por los últimos tres ejercicios económicos.
b) Comenzar a destinar el importe que en cada trimestre corresponda constituir conforme el procedimiento descripto en el Anexo III de la Resolución N° 28.277.

Art. 3° — Reemplázase el texto del último párrafo del Anexo III de la Resolución N° 28.277, por el siguiente: “Durante tres ejercicios económicos se constituirá esta reserva conforme el procedimiento descripto precedentemente a la que, como mínimo, deberá destinarse el 1,5% de las primas emitidas en cada período intermedio trimestral. En trimestres posteriores, en oportunidad de contabilizar el correspondiente importe, se desafectará el monto constituido en igual trimestre del tercer año calendario anterior”.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

Bs. As., 24/5/2002

 

VISTO el EXPEDIENTE N° 43.020 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y el Decreto n° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en su artículo 1° se crea el “Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales”, que deberá ser administrado por las aseguradoras habilitadas para cubrir los riesgos derivados de la Ley Nº 24.557, de conformidad a lo que establezca su reglamentación.

 

Que los recursos de dicho Fondo se aplican a abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas y el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en Listado de Enfermedades Profesionales hasta su inclusión.

 

Que por tratarse de una actividad a desarrollar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con carácter complementario al contrato de seguro, es facultad de este Organismo reglamentar aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, ya que de ello depende la posibilidad de efectuar un adecuado control sobre las aseguradoras (artículo 67, inciso “b”, Ley Nº 20.091 y 36 apartado “2” de la Ley Nº 24.557).

 

Que en la emergencia se advierte la necesidad de dar respuesta inmediata en lo que hace a la materia específica que es competencia de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

Que otros aspectos genéricos relativos al funcionamiento de dicho Fondo (destino de los recursos, formas de incremento de las sumas fijas y otros) quedarán sujetos al dictado de un Decreto reglamentario por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Que se ha tenido en cuenta la naturaleza fiduciaria de la administración encomendada a las aseguradoras y el carácter consolidado que deberá adoptar dicho Fondo.

 

Que han intervenido las áreas técnicas del Organismo y ha dictaminado la Gerencia Jurídica.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091 y 36 apartado 2) de la Ley N° 24.557,

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

 

Artículo 1° – Aprobar el régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”, que se acompaña como Anexo “A” a la presente.

 

Art. 2° – El régimen aprobado en el artículo precedente entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2002.

 

Art. 3° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 

 

ANEXO “A”

 

Régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del

“Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

 

ARTICULO 1°: Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del Fondo que reciba, o haya recibido, así como sus incrementos. El saldo del “Fondo para Fines Específicos”, constituido por cada aseguradora en cumplimiento del artículo 1 del Decreto N° 590/97, deberá transferirse a la cuenta de administración fiduciaria dentro de los diez (10) días de entrada en vigencia de este Reglamento.

 

ARTICULO 2°: Los recursos administrados, sus ingresos y egresos, estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le agregará la expresión “Decreto N° 1278/2000” y estarán contenidas en un Cuadro anexo a los estados contables, denominado “Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

 

ARTICULO 3°: Mensualmente, las aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán remitir a la coordinación del Fondo, toda la información sobre los movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de beneficios que corresponda imputar al Fondo, bajo la forma de declaración jurada.

 

ARTICULO 4°: Los resultados de un período mensual, de la porción del Fondo administrada por cada aseguradora, deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados del Fondo. Dicha compensación será efectuada mediante transferencia directa entre aseguradoras, luego de la consolidación de los informes remitidos y de acuerdo con las instrucciones y procedimientos a dictar al respecto.

 

ARTICULO 5°: Los recursos pertenecientes al Fondo sólo podrán invertirse en Depósitos a Plazo Fijo o Letras del Banco Central de la República Argentina.

 

ARTICULO 6°: Las aseguradoras no podrán imputar al Fondo ningún egreso distinto del pago de beneficios previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, a excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 7°: Las aseguradoras podrán imputar en concepto de gastos de administración del Fondo -que incluirá la totalidad de erogaciones necesarias para cumplir con su tarea- hasta un máximo del quince por ciento (15%) de las sumas mensualmente ingresadas por tal concepto. También podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al Fondo.

 

ARTICULO 8°: LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION propondrá, a las entidades administradoras, el establecimiento de una coordinación de dicho Fondo, cuyas tareas serán coordinar los mecanismos de administración y compensación, y, asimismo, elaborar un informe mensual con el estado consolidado de dicho Fondo, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia y otros que se consideren convenientes para la mejor administración de los recursos.

 

LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION también propondrá la designación de un auditor.

Bs. As., 21/5/2002

VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25353 y;

CONSIDERANDO:

Que en los artículos 7º y 8º de la norma de referencia se estipulan exigencias sobre inversiones que resultan de difícil cumplimiento en el actual contexto económico, por lo que corresponde disponer su transitoria suspensión.

Que, oportunamente, esta Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá la nueva fecha de entrada en vigencia de las normas precedentemente indicadas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º – Suspéndese las exigencias de calificación y límites porcentuales por grupos de instrumentos previstas en los artículos 7º y 8º de la Resolución Nº 25.353.

ARTICULO 2º – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO A. MORONI, Superintendente de Seguros.

BUENOS AIRES, 17 MAY 2002

VISTO, la Ley Nº 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y,

CONSIDERANDO:

Que se encuentran en estudio las bases técnicas-contractuales de la póliza a ser utilizada por las Compañías de Retiro para otorgar las Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial de carácter definitivo a las que hace referencia el art. 14 punto 2. Inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000.

Que el Art. 8 del Decreto 410/2001 establece que dicha prestación será de aplicación a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de Marzo de 2001.

Que en consecuencia deberá establecerse un mecanismo de pago transitorio a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según corresponda.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el art. 36 punto 2 de la Ley Nº 24.557 y art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 .

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Régimen de Anticipos para el carácter definitivo de la Incapacidad Permanente Parcial ” que obra como Anexo I a la presente.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente Resolución serán de aplicación a todos los infortunios bajo el régimen de la Ley Nº 24.557, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de Marzo de 2001 y que causaran la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del Trabajador, siendo el porcentaje de incapacidad superior al 50% e inferior al 66%.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial,

RESOLUCION Nº 2 8 7 4 1

FIRMADA POR: DR. CLAUDIO O. MORONI

 

ANEXO I

RÉGIMEN DE ANTICIPOS PARA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA

 

ARTICULO 1º – DEFINICIONES:

a) Responsable:

Es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.

 

b) Trabajador damnificado:

El empleado incorporado al régimen de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), mediante el contrato celebrado por su empleador con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557, o mediante el autoseguro dispuesto por el mismo empleador, y que las comisiones médicas le hayan dictaminado la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva con un porcentaje de incapacidad superior al 50% e inferior al 66% y cuyo beneficio se encuentre alcanzado por el Decreto 1278/2000.

 

d) Renta Periódica:

Prestación que recibe mensualmente el Asegurado establecida en el art. 14 pto. 2. inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000.

 

ARTICULO 2º – DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:

Los anticipos por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador se devengarán desde el día siguiente al de la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, hasta tanto se implemente la reglamentación definitiva acerca del mecanismo de traspaso del Capital a integrar por parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el trabajador.

 

ARTICULO 3º – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:

Mensualmente el responsable deberá anticipar el menor de los importes determinados de conformidad con las Bases Técnicas que se adjuntan al presente Anexo, cumplimentando las retenciones y contribuciones legales correspondientes.

 

ARTICULO 4º – FECHA DE PAGO:

La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior al 5º día hábil del mes siguiente al que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, el que sea anterior.

El pago del primer anticipo, queda supeditado al efectivo cumplimiento por parte del asegurado, de la presentación del Comprobante o Certificado de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador. Si a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, estos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.

 

ARTICULO 5º – AJUSTES:

Al momento de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:

Se capitalizará la diferencia entre el 100% de la prestación a la que hace referencia el art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000, y el importe determinado conforme al procedimiento de cálculo establecido en el Art.3º para cada uno de los meses durante los cuales se abonaron los anticipos, a una tasa equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso a una Compañía de Seguros de Retiro, de acuerdo a lo seleccionado por el Trabajador Damnificado.

Este importe se abonará en forma de pago único al Trabajador Damnificado al momento del traspaso a la Compañía de Retiro, efectuándose las retenciones por aportes previsionales y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000, imputándose tales aportes a los meses que hubieren correspondido.

 

 

ARTÍCULO 6º – GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y ADQUISICIÓN:

Los gastos en que incurra el responsable como consecuencia del presente mecanismo de anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme al Art. 5º – Ajustes, del presente anexo.

 

 

BASES TECNICAS

1- NOMENCLATURA

 

R.P: Importe de la renta periódica prevista en el art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000 .

 

P: Porcentaje de incapacidad permanente parcial definitiva.

 

I.B: Ingreso Base calculado de conformidad con lo estipulado en el Art. 12 de la Ley 24.557.

 

x: Edad cumplida del trabajador, el día en que se dictaminó el grado de incapacidad permanente parcial definitiva.

 

ANT: importe del anticipo

 

afx(1,(110-x)*12,0.003273274): Valor actual de una sucesión de pagos ciertos de $1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de interés equivalente al 4% anual.

 

2- TASA DE INTERES

 

La tasa de interés a utilizar será del 4% efectiva anual.

 

3. FORMULA DE CALCULO

 

Mensualmente el responsable deberá anticipar el menor de los siguientes importes, efectuando las retenciones legales correspondientes:

 

a)                  ANT= 80% * RP siendo RP = IB * P

 

b) ANT= 180.000 .

afx(1; (110-x)*12; 0,00327374)