Resolución SSN

28 DIC 2005

EXPEDIENTE Nº 36.054 —s/Póliza de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.

SINTESIS:
VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase la póliza de Seguro de Renta Periódica para el trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y su Nota Técnica, que obra como Anexo I de la presente resolución. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º — Apruébase el “Reglamento de constitución de la Reserva Adicional para Desvíos en la Edad de Finalización”, que se adjunta como Anexo II de esta resolución.

ARTICULO 3º — Apruébase el “Procedimiento para el pago de Beneficios Devengados – Cálculo del Capital a Traspasar” que obra como Anexo III de la presente.

ARTICULO 4º — Apruébase el “Procedimiento de transferencia de contribuciones para Asignaciones Familiares” que obra como Anexo IV de esta Resolución.

ARTICULO 5º — A fin de estimar la edad de finalización de la renta periódica, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado deberá solicitar al damnificado su historia previsional. Una vez recibida la documentación, deberá entregar al damnificado un recibo fechado, y adjuntar copia de la documentación y del recibo en el legajo del trabajador.
Para aquellos damnificados incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley Nº 24.241, se considerará como fecha estimada de finalización de la renta, aquella en la que se alcancen los requisitos establecidos en dicha normativa para acceder a la Prestación Básica Universal, de acuerdo con la historia previsional del damnificado.
Para el caso de afiliados a otros regímenes, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, deberá evaluar el caso particular de que se trate, y determinará como fecha estimada de finalización de la renta aquélla en la que se alcance el beneficio jubilatorio otorgado por dicho régimen.

ARTICULO 6º — Con el objeto que el trabajador solicite cotización de la renta a las Compañías de Seguros de Retiro, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, deberá notificar por medio fehaciente al damnificado que se encuentran a su disposición el formulario “Solicitud de Cotización”, y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Periódicas del Régimen de Riesgos del Trabajo”. Dicha notificación deberá realizarse, como máximo, al vigésimo día hábil contado a partir de presentada la documentación definida en el artículo precedente por parte del damnificado.
El mencionado listado estará a disposición de los interesados, en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Asimismo este organismo informará cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

ARTICULO 7º — A efectos de entregar al asegurable la cotización del Seguro de Renta Periódica, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

ARTICULO 8º — A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Periódica para el Trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

ARTICULO 9º — A fin de efectuar la selección, el trabajador deberá completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado. Junto con el formulario de “Selección”, se deberá adjuntar una copia del formulario de “Solicitud del Seguro”, perteneciente a la compañía de Seguros de Retiro seleccionada.

ARTICULO 10. — A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 9º del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Periódica para el Trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado”.

ARTICULO 11. — Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro”, “Selección” y “Comunicación Periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos V, VI, VII, VIII y IX de la presente Resolución, respectivamente.

ARTICULO 12. — Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a todos los infortunios bajo el régimen de la Ley Nº 24.557, cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido con anterioridad al 1º de marzo de 2001 y que causaran la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador.

ARTICULO 13. — La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación.

ARTICULO 14. — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.
Fdo.: MIGUEL BAELO – Superintendente de Seguros.
______
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Archivo adjunto.

Descargar: Resolución completa

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2005

SINTESIS:

VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — A partir del 1° de abril de 2006 reemplázase el artículo 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“ARTICULO 32°
32.1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE POR CIENTO (15%) del Patrimonio Neto, determinados conforme las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.
Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo al siguiente detalle: Tramos con Restablecimientos: se considerará el 100% del costo que representará para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.
Tamos con Límite Agregado Anual: se considerará el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado, de
acuerdo a la siguiente escala:

LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.) COSTO COMPUTABLE
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.),
con 0<k<2
(2 – L.A.A. / L.M.) *Prima de reaseguro
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo No computable para el cálculo de la retención

Se considerará como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de restablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se tomará a los efectos del cálculo ya no el límite Máximo sino el monto a cargo del reasegurador.”
Las entidades aseguradoras que superen los índices mencionados podrán regularizar tal situación hasta el 31/12/2006 acreditando como mínimo el SETENTA POR CIENTO (70%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar o el TREINTA POR CIENTO (30%) del Patrimonio Neto.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo. MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.

BUENOS AIRES,  29 SEP 2005

VISTO, el Expediente Nº 37648 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Ley Nº 24557, la Resolución Nº 29972 de fecha 28 de junio de 2004; y

CONSIDERANDO:

Que en función del actual contexto en que se desarrolla el seguro de Riesgos de Trabajo, corresponde adecuar los criterios de valuación para el cálculo de los pasivos correspondientes a Siniestros en Proceso de Liquidación, así como también el coeficiente considerado para la constitución de Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR).

Que, a los fines de su implementación cabe considerar un mecanismo de adecuación gradual.

Que, asimismo, corresponde precisar puntualmente los criterios a observar para determinar los pasivos por Reclamaciones Judiciales.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el punto II. Siniestros en Proceso de Liquidación

(S.P.L.), del inciso b), del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el que obra como Anexo a la presente.

ARTÍCULO 2º.- La modificación prevista en el artículo anterior regirá a partir de los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2006, inclusive.
Transitoriamente, para la constitución de la Reserva de Siniestros en Proceso de Liquidación en cada cierre trimestral, deberá considerarse el coeficiente “Q” de acuerdo al siguiente cronograma:
30 de septiembre de 2005: 0,82
31 de diciembre de 2005: 0,84
31 de marzo de 2005:   0,86

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el punto III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.), del inciso b), del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la entidad.
Deberá constituirse por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.
Cada entidad aseguradora podrá solicitar la autorización a la Superintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.”

ARTÍCULO 4º.- La modificación prevista en el artículo anterior regirá a partir de los estados contables correspondientes al 31 de diciembre de 2005, inclusive.
Transitoriamente, la Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) correspondiente al cierre al 30 de septiembre de 2005 deberá constituirse por un monto equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el punto V. Siniestros por Reclamaciones Judiciales del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“V.  SINIESTROS POR RECLAMACIONES JUDICIALES
1.4. En caso que se haya promovido juicio, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo serán las siguientes:
1.4.1. Se tomarán todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada.
1.4.2. De existir sentencia definitiva, se tendrá en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.
Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, se tomará el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador.
Los importes resultantes de las sentencias se valuarán teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se considerará la fecha de la primera manifestación invalidante. En caso de no estipularse honorarios y costas, dichos conceptos deberán estimarse en una suma no inferior al  treinta por ciento (30%) del monto de sentencia.
Los importes resultantes se valuarán teniendo en cuenta la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación 14290 del Banco Central de la República Argentina.
De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de primera instancia), se tomará el importe convenido únicamente en caso de haberse acreditado que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.
1.4.3. Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, se tomarán en cuenta los mismos, siempre que permitan determinar su monto a partir de criterios objetivos de valuación.
1.4.3.1. Siniestros en los que la entidad cuente con informes Periciales Técnicos: Dichos informes pueden ser tomados en consideración sólo en la medida en que hayan sido suscriptos por el o los peritos de oficio designados por el Juzgado interviniente y siempre que los mismos se encuentren firmes, vale decir que no hayan sido impugnados por las partes. Sólo resulta viable considerar los informes periciales firmes en la medida que, por su aplicación, se verifique que los pasivos mínimos e individuales, calculados conforme las modalidades previstas en el punto 1.4.6. resulten ser inferiores.
1.4.3.2. Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la medida que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto 1.4.3.1., se tomará siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia, procediendo a reformular el monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe, por las contingencias objeto de la cobertura. Corresponde puntualizar que, bajo tales circunstancias, el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial debe ser tratado conforme el punto 1.4.2.
Asimismo se aclara que no procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, toda vez que los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos del presente Reglamento referidos previamente.
1.4.4. Sólo se admitirá no constituir el pasivo por Siniestros Pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación. A tal fin se confeccionará una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que deberá contener como mínimo, los siguientes datos: Nº de siniestro, Nº de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.
1.4.5. Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en aquellos casos que resulte citada más de una aseguradora, el pasivo correspondiente deberá ser constituido por aquella que poseía contrato vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de no conocerse la fecha de dicha primera manifestación, se deberá tomar el contrato vigente al momento del distracto laboral.
En caso de no conocerse ninguna de las fechas indicadas, se tendrá en cuenta la fecha de la demanda judicial.
1.4.6. En todos los casos restantes, se pasivará por lo menos:
a) Demandas entabladas con fundamento en el código civil en las cuales no se reclaman las prestaciones de la Ley Nº 24557 por haberse planteado la inconstitucionalidad de dicha norma: Corresponde constituir el pasivo contemplando el importe de las prestaciones a que se hubiera visto obligada la aseguradora dentro del marco de las disposiciones de la citada Ley, y se determinará en función del porcentaje de incapacidad que surja del dictamen médico emitido por el profesional designado por la aseguradora.
b) Demandas contra la aseguradora en los términos de la Ley Nº 24557, mediante las que se reclaman diferencias en los porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados: Se deberá constituir como mínimo las reservas correspondientes a las incapacidades determinadas por las mismas, deducidos los pagos ya efectuados.
Los importes demandados se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 1.4.2.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos a) y b) cada Aseguradora deberá constituir un pasivo por reclamaciones judiciales promedio por caso no inferior a 13,78 puntos porcentuales. Definiéndose el valor de cada punto porcentual conforme la experiencia de la compañía, no pudiendo ser inferior a $ 800.
1.4.7. Estos pasivos deberán ser considerados para la construcción del índice IRP.
1.4.8. A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y 1278/00, se admitirá deducir el importe que se registre en el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
Sólo procederá su deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/o porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros se listarán y totalizarán por separado.
Bajo ningún concepto se expondrá en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.”

ARTÍCULO 6º.- La modificación prevista en el artículo anterior regirá a partir de los estados contables correspondientes al 30 de septiembre de 2005, inclusive.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

RESOLUCION N°  3 0 7 3 3
FIRMADO POR      MIGUEL BAELO
ANEXO

II. SINIESTROS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN (S.P.L.)

Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad en la forma que establezca la norma reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el pago dinerario.
Para calcular este pasivo las entidades deberán requerir de los empleadores,  dentro de los TRES (3) días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que se consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este concepto, no se computarán las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
El pasivo total que debe constituir la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.
Las reservas se constituirán de acuerdo a las fórmulas que se detallan a continuación, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de la primera manifestación invalidante:
n Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido antes del 1° de marzo de 2.001.
n Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1° de marzo de 2.001.

CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN PROCESO DE LIQUIDACION.

Definiciones

I.L.P.P.P.:  Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisional.
I.L.P.P.D.:  Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.:   Incapacidad Laboral Permanente Total Provisional.
I.L.P.T.D.:  Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m:  Ingreso Base mensual.
P:   Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.Fm:   Monto de la Contribución para Asignación Familiar. El mismo surge de aplicar el porcentaje que defina la Ley para la contribución, aplicado a la base imponible que dicha norma disponga.
E.G.A.F.:   Valor actual actuarial de las contribuciones por Asignaciones Familiares.
VP(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.
VT(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
VGT(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
Vm(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de muerte del trabajador en el momento t.
CR(t):   Capital de Recomposición al momento “t”.
IB:   Ingreso Base a la fecha de inicio de la incapacidad laboral permanente, calculado según lo establecido por el Art. 94 de la Ley 24.241.
A: Será igual a 1 en los meses de junio y diciembre; y 0 en los demás meses.
CVP(f):  Comisión variable promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
CFP(f): Comisión fija promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
VCP(f):  Valor de la cuota promedio del sistema al momento f.
d:  Proporción del IB en concepto de Sueldo Anual Complementario.
ao(f):  Porcentaje del Aporte Obligatorio al momento f.
x: Edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
r:  Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de valuación o hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior. Esto se medirá en término de años.
t:  Tiempo transcurrido desde el inicio de la incapacidad laboral permanente provisional hasta la fecha de valuación, medido en término de años. t ³ 0
z:  Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, medida en término de años. Cuando la fecha de finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria sea incierta, se tomará a efectos del presente diferimiento un período anual (z=1).
q:  Edad del damnificado en la que alcanza el beneficio de jubilación por cualquier causa. Se considerará que la edad es igual a 65, excepto en los casos que la entidad cuente con documentación que permita estimar la edad de jubilación al momento de valuación de la reserva.
i:  Tasa de interés técnico anual. Será del 4%.
l(x):  Sobrevivientes a la edad (x). Dicho número surgirá de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
d(x,x+n):  Fallecidos entre la edad (x) y (x+n). Dicho número surgirá de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
q(x,x,x+n): Probabilidad de fallecer entre la edad (x) y (x+n) de una persona con edad inicial (x).
D(x):  Función conmutativa correspondiente a la edad (x).
N(x):  Función conmutativa acumulada correspondiente a la edad (x).
E(x,x+t):   Capital diferido de vida.
w:   Ultima edad de la tabla de mortalidad.
Q: Coeficiente considerado para la constitución de las Reservas de Siniestros en Proceso de Liquidación. Dicho coeficiente se fija en 0,88.

 

 

Asignación de la edad

Para el cálculo de las indemnizaciones de pago único (muerte, incapacidad total e incapacidad igual o inferior al 50%) se considerará la edad al último cumpleaños.
Para las rentas, para el capital diferido y para el cálculo de la probabilidad de muerte se aplicará la edad al cumpleaños más próximo.

Cálculo de las reservas por siniestros pendientes – CASO A

1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial  –  P < 20%.

l.L.P.P.D.=I.B.m xPx43x65 x < TOPE x P
VP (t) = Q x [0.95xI.L.P.P.D. + 0.05 x Vm (t)]

siendo P = 10%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. a) de la Ley 24.557, el art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o del art. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.

2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 20% < P< 50%.

siendo P = 30%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. a) de la Ley 24.557, el art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o del art. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.

3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% = P < 66%.

 

siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del a del art. 1 punto II del Decreto 559/97.
“PORC.”:  Es igual a “55 %” de corresponder la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a “70 %” de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley 24.557 o el art. 1 pto. II del Decreto 559/97.

Se deberá utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

4) Incapacidad Laboral Permanente Total

“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.

Se utilizará para el cálculo de la renta la Tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

5) Gran Invalidez

 

VGT(t)=VT(t)+3 x MO.PRE. (t) x 12 x a(x+r+t,x+z+t,w,12)

 

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

6) Muerte del trabajador

 

 

“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.

Cálculo de las reservas por siniestros pendientes – CASO B

1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial  –  P  £  50%.

 

 

siendo P = 16%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación, la Tabla de mortalidad Group annuity mortality (G.A.M.) 1971.

2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.

 

 

siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar se calculará por el método prospectivo, donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al 4% anual.
La entidad deberá calcular la reserva por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa (Art. 14 punto 2, inc, b de la Ley 24.557).

3) Incapacidad Laboral Permanente Total

 

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

4) Gran Invalidez

VGT (t) = VT (t) + 3 x MO.PRE.(t) x 12 x a(x + v + t,x + z + t,w,12)

 

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

5) Muerte del trabajador

 

Bs. As., 26/9/2005

VISTO el Expediente Nº 46.556 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha tomado conocimiento de situaciones irregulares e inconvenientes sufridos por asegurados de contratos de seguros colectivos de vida, en orden a su derecho a la designación de beneficiarios de la cobertura contratada, conforme lo establecido en el artículo 146 de la Ley Nº 17.418.

Que resulta necesario dictar normas reglamentarias que tengan por finalidad garantizar que el asegurado se encuentre debidamente informado sobre su derecho a la designación de beneficiarios a los efectos del debido ejercicio.

Que han intervenido las Gerencias Técnico Normativa y de Asuntos Jurídicos.

Que el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades a este Organismo para el dictado de la presente.

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución General Nº 24.697 de fecha 3 de julio de 1996 por el siguiente:

“ARTICULO 6º: En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada bien o persona asegurada, un “‘Certificado de Incorporación” que deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:

a) Número de Póliza
b) Número de Certificado Individual de Cobertura
c) Fecha de emisión
d) Fecha de Inicio de Vigencia
e) Nombre y Domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva
f) Nombre del Asegurado Individual
g) Riesgos Cubiertos
h) Suma asegurada (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo)
i) Premio Total (excepto en los Seguros de Vida)
j) Beneficiarios designados (de los Seguros de Personas, en caso de corresponder)

Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.

En los referidos instrumentos deberá incluirse en forma destacada el siguiente texto:

COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este Certificado de Incorporación tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.

Para los Seguros de personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo.

SR. ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que Ud. posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo Ud. tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento. Esto se deberá hacer por escrito, sin ninguna otra formalidad”.

Art. 2º — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Miguel Baelo.

Bs. As., 7/9/2005

VISTO el Expediente Nº 46.222 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los artículos 30, 35 y 39 de la Ley Nº 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente clarificar y precisar en orden a distintas cuestiones que hacen al rubro “Inmuebles” como Inversiones admitidas a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas.
Que se han advertido determinadas operatorias vinculadas con la compra – venta y renta de Bienes Inmuebles que fueron materia de análisis y observación por parte de este Organismo, siendo necesario recepcionar con carácter general y uniforme el criterio que dio fundamento a dichas observaciones.
Que todo ello sin perjuicio de las valoraciones de mérito, oportunidad y conveniencia que corresponda efectuar en cada caso concreto.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 35.5.(iii) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.
Los inmuebles que transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.

Art. 2º — A idénticos fines de lo estatuido en el artículo precedente se concederá un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la fecha de la presente resolución, para la inscripción definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente de aquellos inmuebles que no hubieren dado cumplimiento con dicha exigencia legal.

Art. 3º — Reemplázase el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“39.1.2.3. INMUEBLES Y BIENES DE USO.
Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros se expondrán por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. Para las incorporaciones efectuadas a partir del 1º de julio de 2002, en el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y Utiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años. Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta del bien que se trate.
A efectos de la amortización ordinaria de inmuebles se considerará, como máximo, una vida útil de CINCUENTA (50) años contados a partir de la habilitación del inmueble.
En los casos de revalúos técnicos aprobados por esta autoridad de control, se considerará la vida útil determinada en la respectiva tasación, con el límite máximo de CINCUENTA (50) años contados desde la fecha del revalúo.
El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las aseguradoras será el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio o el que surja de la valuación que a tal efecto será requerida al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que sea menor.
Todos los inmuebles deberán contar con valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación. El trámite de tasación será gestionado directamente por las aseguradoras ante el referido Tribunal.
Cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia deberá ser imputada a los resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria.

INFORMACION SOBRE INMUEBLES:
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación de un inmueble, la entidad deberá remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo I con copia, en su caso, de la valuación del citado Tribunal certificada por escribano público.
Dicho Anexo se presentará mediante una nota con carácter de declaración jurada suscripta por el Representante Legal y miembros del Organo de Fiscalización con las firmas certificadas por escribano público.
En todo momento las entidades deberán mantener en su sede, a disposición de esta autoridad de control, los originales de los certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble. Los certificados en cuestión deberán ser solicitados con una periodicidad no superior a la anual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

VEHICULOS RECUPERADOS
Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:

a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente: no se admitirá su activación. En su caso, serán de aplicación las normas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.
b) Con tenencia definitiva: Sólo se admitirá su activación por un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora deberá proceder a inscribir el bien a su nombre en el registro respectivo, o a su enajenación.
En estos casos, se deberá contar con un informe técnico sobre el estado del vehículo, y su valor probable de realización”.

Art. 4º — Lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por el artículo 3º de la presente resolución, deberá encontrarse acreditado por parte de las aseguradoras dentro del plazo máximo de TRES (3) años contado a partir de la fecha de la presente Resolución de acuerdo al siguiente cronograma:

a) Se deberá comenzar con la tasación del inmueble de mayor valor contable y continuar en orden decreciente.
b) Durante el primer año se deberá tasar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad total de inmuebles.
c) Durante el segundo año se deberá tasar otro TREINTA POR CIENTO (30%) de los inmuebles.
d) Durante el tercer año se deberá tasar el resto de los inmuebles no tasados.
Las entidades aseguradoras podrán llevar a cabo su propio cronograma de tasaciones en plazos menores a los establecidos en la presente.
A opción de la aseguradora, podrán no incluirse inmuebles cuyos valores contables sean inferiores a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.).

Art. 5º — Agrégase al punto 30.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el apartado f) “Los bienes inmuebles destinados a Inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable deberán estar locados, por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permitirá que la aseguradora mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se procederá a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable”.

Art. 6º — Sólo se admitirá como excepción a lo reglado en el artículo precedente, los contratos de locación celebrados con anterioridad que tengan fecha cierta.

Art. 7º — Incorpórase como punto 35.3.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente:
“35.3.10. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contemplar que 1.- no podrán celebrar contrato de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen: los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora mientras permanezcan en sus funciones y hasta SEIS (6) meses posteriores a su desvinculación de la misma; idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad o afinidad; 2.- no podrán celebrar contrato de compraventa con la entidad aseguradora, entidades vinculadas o controladas en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

Art. 8º — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO I

Declaración Jurada de Inmuebles

Entidad: ………………………………………………………………………….. Fecha: ………/…….. /…………

Motivo: ……………………………………………………Estado: ………………………………………………….

(escrituración, valuación) (alta, actualización, baja)

a) Identificación del Inmueble:

Dirección: ………………………………………………………………………………………………………………

Localidad: ……………………………………………….. Provincia: ……………………………………………….

Nomenclatura Catastral: ……………………………………… Circunscripción: ……………………………

Sección: ………………………Manzana: ………………..Parcela: …………………Subparcela:…………..

Tipo: (oficinas, casa, cochera,etc): …………………………………………………………………………..

Superficie terreno (m2): ………………………………. Superficie cubierta (m2): ……………………….

Fecha escritura: …………………………..Escribanía:……………………………………………………..

Precio de compra: ……………………………….Valuación fiscal:………………………………………..

Inscripto Registro Propiedad Inmueble de: ……………………………………………………………….

Con fecha: ……………………………………..Bajo el Nº: …………………………………………….

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del certificado de dominio del inmueble (no podrá tener una antigüedad mayor a 30 días a la fecha de la declaración jurada)

b) Valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación:

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación de fecha …………………………………………………………………………………………………….. Valuación: ……………………………………………………………………………………………………………

PRESIDENTE SINDICO/S

Bs. As., 7/9/2005 

VISTO el Expediente Nº 46.222 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el art. 35 inciso d) de la Ley Nº 20.091, y 

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario y conveniente clarificar determinadas cuestiones en orden a la implementación de los préstamos con garantía hipotecaria.
Que ello deviene de distintas interpretaciones e intelecciones conferidas por el mercado asegurador a dicho tipo de inversiones, que determinaron que se desvirtuara, en algunos casos, la naturaleza jurídica de la inversión, así como el espíritu o la finalidad que tuvo el legislador al contemplarla.
Que todo ello sin perjuicio de las valoraciones de mérito, oportunidad y conveniencia que corresponda efectuar en cada caso concreto.
Que el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE: 

Artículo 1º — Incorpórase como punto 35.13 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente: 
“35.13. PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA: 
35.13.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) estatuido por el art. 35 inciso d) la Ley Nº 20.091, del bien valuado previamente a tal efecto por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, debe ser entendido con carácter excluyente, en consecuencia los préstamos con garantía hipotecaria cuyos montos superen dicho valor, no se los considerará a ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad, siempre que el valor del préstamo hipotecario supere el 70% del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al 70%, la aseguradora podrá considerar hasta el 50% del valor del inmueble que surja de la valuación de parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación. No se podrá constituir derecho real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto 35.5.iii del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
35.13.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el préstamo, la entidad deberá remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo I donde se consignarán los detalles de la operación, el certificado de dominio donde se encuentre inscripta la hipoteca, como así mismo copia de la valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación certificada por escribano público.
35.13.3. A los fines de otorgar el préstamo con garantía hipotecaria la aseguradora deberá analizar las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto conformará un legajo con todos los antecedentes del deudor hipotecario que deberán estar a disposición de este Organismo de Control.
35.13.4. Condiciones del Préstamo: 
a) La aseguradora será responsable de verificar la vigencia de un seguro de incendio respecto del inmueble por el valor total de tasación, del que la aseguradora será beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.
Asimismo, en caso de tratarse de deudores hipotecarios personas físicas, les exigirá la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudor del préstamo, cuyo beneficiario será la aseguradora acreedora. Las coberturas deberán estar vigentes durante el tiempo que dure la operación de préstamo y no podrán ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
b) Los préstamos con garantía hipotecaria serán otorgados con cuotas iguales, consecutivas y periódicas no mayores a TRES (3) meses —que deberán incluir los premios por los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y el plazo no podrá extenderse a más de SESENTA (60) meses, excepto en caso de vivienda única que podrá extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses que se pacten no podrán ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%).
c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días en el pago de una cuota, el préstamo no será computado para acreditar las relaciones técnicas, se considerará como falta de pago las cancelaciones parciales. En consecuencia, al vencimiento de dicho plazo se excluirá del rubro “Inversiones” y se expondrá en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos”.
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso de incumplimiento la aseguradora deberá iniciar la ejecución judicial de la garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO (24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo deberá previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).
f) No podrán ser beneficiarios de préstamos hipotecarios ni titulares de los inmuebles a gravar: 1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad o afinidad; 2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los Auditores Externos deberá dejarse constancia del cumplimiento de lo así normado en el presente punto 35.13″.

Art. 2º — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Descargar: Resolución Anexo.doc

Resolución Nº 30.426 del 8/3/2005

BO 15/3/05

VISTO … Y CONSIDERANDO … EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1º – Realizar el relevamiento del CENSO ECONOMICO NACIONAL en el ámbito de todas las entidades, individuos o personas jurídicas, comprendidas dentro de la supervisión y control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

ARTICULO 2º – Todas las entidades, deberán responder los Formularios del Censo, suministrando la información allí solicitada en los plazos establecidos para hacerlo.

ARTICULO 3º – El incumplimiento en el suministro en tiempo y forma de la información solicitada en los Formularios del Censo, expondrá a las entidades a las sanciones previstas en las Leyes Nº 20.091 y 17.622, y el Decreto Nº 1118/2004.

ARTICULO 4º – Las actividades que demande la realización del Censo dentro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, serán coordinadas por la Gerencia de Estudios y Estadísticas, en cuyo ámbito se conformará un Grupo de Trabajo hasta la finalización del Censo.

ARTICULO 5º – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente actividad se imputarán a las partidas específicas del presupuesto vigente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, excepto aquellos previstos en los recursos asignados al INDEC para la realización del Censo.

ARTICULO 6º – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – Fdo.: MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.

SINTESIS RESOLUCION Nº 30.418 DEL 7 MAR 2005

EXPEDIENTE N° 45.878 “AGENTES INSTITORIOS ART. 54 DE LA LEY 17.418”.

VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las entidades aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los 60 (sesenta) días de entrada en vigencia de la presente resolución, los Agentes Institorios designados con facultad para celebrar seguros, especificando nombre y apellido o razón social de corresponder, número de CUIT, domicilio, fecha de inscripción y número de ingreso en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción que corresponda del documento por el que se ha designado Agente Institorio. Aquellas entidades que no cuenten con Agentes Institorios designados con las facultades mencionadas precedentemente, deberán informarlo expresamente mediante nota a remitir a este organismo.

ARTICULO 2º — La documentación de designación de los Agentes Institorios, señalada en el artículo anterior, deberá encontrarse en la sede de cada entidad aseguradora a disposición de este Organismo de Control

ARTICULO 3º — A los fines de mantener actualizada esta información deberán remitir trimestralmente, todas las novedades correspondientes a nuevas designaciones, renuncias o revocatorias de estos mandatos. Dicha información deberá ser presentada ante este Organismo antes del cierre del mes siguiente a la finalización de cada trimestre calendario.

ARTICULO 4º — Las entidades aseguradoras deberán observar la prohibición de remunerar a los Agentes Institorios en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguros en particular y, en el caso de las sociedades de seguros solidarios, con porcentajes sobre las cuotas de ingresos por las acciones de la entidad.

ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo.: MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.
–––––––––––––––
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en Avda. Julio A. Roca 721 P.B., de esta Ciudad de Buenos Aires.
e. 14/3 Nº 473.836 v. 14/3/2005

Resumen:

A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2005 LAS TRAMITACIONES ADMINISTRATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR EN ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, LAS ENTIDADES INCLUIDAS DENTRO DE SU REGIMEN DE CONTRALOR, UNICAMENTE PODRAN SER LLEVADAS A CABO POR LAS PERSONAS EXPRESAMENTE DESIGNADAS A TAL EFECTO. LA REFERIDA DESIGNACION DEBERA SER EJERCIDA, EXCLUSIVAMENTE, POR SUS REPRESENTANTES LEGALES; MIEMBROS DE LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE ADMINISTRACION O GERENTES GENERALES, DEBIENDOSE JUSTIFICAR SU PERSONERIA CON LOS PERTINENTES DOCUMENTOS HABILITANTES CON CERTIFICACION NOTARIAL.

Bs. As., 28/6/2004

VISTO, el EXPEDIENTE Nº 37.648 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley 24.557 y las Resoluciones Nos. 29.053 y 29.346 de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el Artículo 36º de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentos.

 

Que atento el dictado de la Resolución Nº 29.346 corresponde adecuar los cálculos de las reservas de Siniestros en Proceso de Liquidación por incapacidad laboral permanente parcial, a fin de que contemplen las bases técnicas y procedimientos establecidos en dicha norma.

 

Que en virtud de dichos cambios, y por un criterio de prudencia, corresponde modificar el porcentaje “P” considerado en el punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, apartado b), Caso B, inciso 1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P £ 50%.

 

Que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde el inicio del sistema, se considera apropiado ajustar los requisitos solicitados a las entidades para el cálculo de los porcentajes “P” en función de su propia siniestralidad.

 

Que, asimismo, se han detectado errores de tipeo que corresponde sean rectificados.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS

RESUELVE:

 

Artículo 1º – Sustitúyanse los puntos 39.11.3 a 39.11.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por los que se adjuntan a la presente como Anexo.

 

Art. 2º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2004, inclusive.

 

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

– Claudio O. Moroni.

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