Resolución SSN

Bs. As., 7/3/2002

VISTO el Expediente Nro. 41.573 en el que se analiza el Marco Legal de la ley 25.246, y los decretos reglamentarios 169/170-01, respectivos, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo manifiestan los considerandos del decreto 169/01, desde la sanción de la ley 23.737, por la que se tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico , se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor conciencia sobre la trascendencia de este ilícito. Que en nuestro país la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia en el ámbito internacional. Que posteriormente por ley 25.246 se amplió la tipificación del delito de lavado de dinero a otros supuestos y se definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de “Operación Sospechosa” y de determinar sobre quien recae el deber de informar estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

 

Que el art. 20 inc. 15, de la ley 25.246, establece como sujeto obligado a informar, entre otros, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; asimismo, el inciso 8, a las Empresas aseguradoras, y el inciso 16, a los Productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros, cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.

 

Que debe entenderse dentro del término Peritos, a que hace referencia el inciso 16, del art. 20 de la ley 25.256, a los Actuarios y Auditores.

 

Que el art. 21, establece, en su inciso b), que las personas señaladas en el artículo precedente tienen el deber de “informar cualquier Hecho u Operación Sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada”.

 

Que la Unidad de Información Financiera, conforme el art. 5°, de la citada ley, (“UIF”) funcionará con autarquía funcional en Jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por el art. 6°, será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de: “a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización de estupefacientes (ley 23.737). b) Delitos de contrabando de armas (ley 22.415). c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal. d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículos 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales. e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5° del Código Penal f). Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro segundo del Código Penal. g) Delitos de Prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal.”

 

Que el artículo 13 inciso 1°, de dicha ley, establece que la Unidad de Información Financiera tiene competencia para “Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley”.

 

Que cabe destacar que el “cumplimiento de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie” (art.18 de la ley citada.)

 

Que la “UIF” establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad —art. 21 inciso b, párrafo 2do, de la ley 25.246—. Este artículo se complementa con el artículo 18 del decreto 169/01, que dice “Facúltase a la Unidad de Información Financiera a determinar los procedimientos y oportunidades a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la ley”. Es decir que a la fecha no estaría vigente esta obligación dado que la UIF, no ha notificado las modalidades del cumplimiento de esta obligación. Sin embargo en los considerandos del decreto 169/01, párrafo 6to; se dice “Que el referido proceso de selección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera necesario poner en funcionamiento en forma transitoria dicha unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que esta ley encomienda”.

 

Que en consecuencia ese deber de informar debe cumplirse de todas formas, el art. 10 del decreto 169/01, dice que “el deber de informar es la obligación que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la ley, en su ámbito de actuación de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiera inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa”.

 

Que además de las condiciones establecidas en el art. 21 inc. b), de la ley 22.546 y el carácter atípico a que hace referencia del art. 10 del decreto 169/01, serán entendidos como “hechos u operaciones sospechosas”, los comprendidos en las reglamentaciones que en sus respectivos ámbitos , dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20 inciso 15, que entre otros es la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el marco de la ley -art. 12 inc. a) del decreto 169/01-. Asimismo, dicho decreto establece en el mismo artículo 12 dos casos de operaciones sospechosas, en el inciso h) “Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro”.

 

Que por su parte el inciso k) de dicha ley establece como hechos u operaciones sospechosas “las situaciones de las que mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios , pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada”.

 

Que tanto el inciso h, como el inciso k del art. 12 del decreto 169/01, son establecidos por el mismo decreto, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, debe reglamentar las operaciones sospechosas que eventualmente puedan verificarse en las Aseguradoras, Raseguradora y Productores de Seguros que serán comunicadas por el Organismo a la UIF, cuando sean detectadas las mismas por cualquier funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en el ejercicio de las funciones, y asimismo por las Aseguradoras, Reaseguradoras y Productores, Asesores de Seguros, Sociedades de Productores, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, o sus funcionarios y/o empleados.

 

Que cabe recordar el art. 22 de la ley 22.546, que dice “los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.”

 

Que se debe crear la Unidad Antilavado de la Superintendencia de Seguros de la Nación (“UASSN”) a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas posteriores que se dicten al respecto.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, el art 12 del decreto 169/01 y el art. 67 de la ley 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – A los efectos del cumplimiento del deber de informar previsto en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, a la Unidad de Información Financiera, creada en Jurisdicción del Ministerio de Justicia, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION define los Hechos u Operaciones Sospechosas, conforme lo requiere el art. 12 inciso a) del decreto 169/01, y ellas son , sin perjuicio de lo mencionado en el art. 21 inc. b, de la ley 25.246, y de los incisos h y k, del decreto 169/01:

a) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por sumas superiores a los $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente en otra moneda, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.

b) Aportes de capital efectuados a entidades Aseguradoras o Reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

c) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades Aseguradoras o Reaseguradores por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil), o su equivalente en otra moneda.

d) Incremento importante de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exenta de impuestos. Se interpreta como incremento importante el que alcance un 25% del valor de las primas, en un trimestre respecto del anterior, y que no esté acompañado de un incremento superior al diez por ciento del número de pólizas.

e) Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impida conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus Organos de Administración y fiscalización.

f) Compras o ventas de inmuebles por valores muy disímiles a los de mercado.

g) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro, contratadas por distintas personas y que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

h) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona, sea en una o en distintas aseguradoras por importes que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

i) Rescates de pólizas de seguros de vida y seguros de retiro por sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente, con preeminencia de las que se constituyen con pago de prima única. Se excluyen expresamente de lo resuelto en este inciso, las operaciones de seguro relativas a lo establecido por las leyes 24.241 y 24.557.

j) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.

Art. 2° – La obligación de informar de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, prevista en la ley 25.246, es para todo funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que en el ejercicio de sus funciones, hubiera detectado algún hecho u operación sospechosa, conforme el artículo 1°, pero deberá intermediarse la misma, a través de la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, creada por el art. 5° de la presente resolución.

 

Art. 3° – Independientemente de los montos establecidos en el artículo anterior, se deberá observar estrictamente lo dispuesto en el inciso b, del art. 21, de la ley 25.246.

 

Art. 4° – La obligación de informar previstas en la citada ley, es para todas Empresas Aseguradoras, Reaseguradoras, a los Productores, Asesores de Seguros, Sociedad de Productores Asesores de Seguros, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias o sus funcionarios y empleados, que hubieran detectado algún Hecho u Operación Sospechosa, conforme el artículo 1°. Se aclara que la información deberá ser remitida directamente a la Unidad de Información Financiera.

 

Art. 5° – Créase la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (“UASSN”), a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas que se dicten al respecto.

La UASSN:

a) Deberá realizar, recabar, recibir, solicitar, analizar y elevar al Superintendente de Seguros, todo informe relativo a la aplicación de la ley 25.246, y sus decretos reglamentarios 169/170-01, y toda otra norma relativa al Lavado de Dinero y todo lo a él relacionado que se dicte.

b) Tendrá una base de datos, intercambiará información con otras unidades similares existentes en los Organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho individuales y colectivos, y el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia, y Superintendencias de Seguros del extranjero.

c) Servirá de intermediaria con la Unidad de Información Financiera, creada por ley 25.246, a los efectos del cumplimiento, por parte del Organismo, de la Obligación de Informar, previstas en los arts. 20 y 21 de la Ley 25.246, cuando los Hechos u Operaciones Sospechosas sean detectados por cualquier funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el ejercicio de sus funciones.

d) Estará integrada por dos Abogados y seis Contadores designados por las Gerencias Jurídica y de Control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, respectivamente, quienes, a los efectos del cumplimiento de sus funciones podrán recibir y requerir asesoramiento y tareas específicas por parte de cualquier funcionario y empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Las tareas de los funcionarios que integren la UASSN, coexistirán con el resto de sus tareas en LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 6° – Se deja establecido que esta resolución rige junto a la ley 25.246 y los decretos reglamentarios 169/170-091, y toda otra norma que se dicte en el futuro relativo al Lavado de Dinero, y todo lo a él relacionado.

 

Art. 7° – Que esta resolución debe notificarse a todo el personal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y circularizarse a todo el Mercado del Seguro.

 

Art. 8° – Regístrese, Comuníquese, Notifíquese, Circularícese – Claudio O. Moroni.

Bs. As., 19/2/2002

VISTO las Leyes N° 20.091, N° 25.561 y la normativa dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que la actual situación de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario hace necesario el dictado de reglamentaciones específicas a los fines de no alterar el normal funcionamiento de las aseguradoras que brindan las coberturas del seguro de renta vitalicia previsional y de las rentas derivadas de la Ley N° 24.557.

Que por ello se considera que el efecto de la conversión dispuesta por las nuevas normas en materia cambiaria y para el sistema financiero debe reflejarse provisoriamente.

Que en tanto se dicten las normas pertinentes respecto de las rentas derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, cabe prever en la emergencia el criterio a aplicar en las rentas devengadas en el mes de febrero de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° – A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N° 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente, deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02.

ARTICULO 2° – Para el supuesto caso en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($ 1 = u$s 1), el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido.

ARTICULO 3° – A los efectos de la presente resolución, se entiende que el contrato ha sido celebrado al momento de la suscripción del formulario de “Solicitud del Seguro” ante la compañía de seguros de retiro seleccionada.

ARTICULO 4° – El factor de valuación (FV) se fija en 1,40.

ARTICULO 5° – Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 15/2/2002

VISTO lo dispuesto en el punto 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución N° 28.292 de fecha 10/07/2001, y;

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado de la norma de referencia, entidades y Asociaciones que las agrupan han manifestado a este Organismo de control situaciones originadas en los casos de grandes riesgos que, por su naturaleza, conllevan una elevada cesión de reaseguros y un sustancial incremento de los Premios a Cobrar;

Que, dicho incremento no se encuentra compensado por la deducción de “Riesgos en Curso” prevista por la Resolución N° 28.292, dado que la misma se efectúa por el importe neto de reaseguros;

Que, a fin de subsanar la situación planteada se estima que el criterio más apropiado consiste en que, para la determinación del límite del rubro “Créditos”, previamente se le detraiga a los “Premios a Cobrar” el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso” sin deducir la participación a cargo de reaseguradores;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el texto del punto 30.2.l.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“30.2.1.f.- Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes al ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas, y los créditos correspondientes a integración de Capital Social) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo a los “Premios a Cobrar” se le detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo por “Riesgos en Curso” sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro “Créditos” por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al sub-rubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por, “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas”.

ARTICULO 2º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2001, inclusive.

ARTICULO 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, inclusive, déjase sin efecto las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Resolución N° 28.292 de fecha 10 de julio de 2001.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 11/2/2002

VISTO las disposiciones de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y las disposiciones de la Comunicación Nº “A” 3467 del Banco Central de la República Argentina; y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dictar las normas necesarias con el fin de permitir una adecuada instrumentación de la citada Comunicación emanada del Banco Central de la República Argentina.

Que el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — La desafectación de importes a que alude el Anexo de la Comunicación Nº “A” 3467 del BCRA en su punto 3.9, estará sujeta al régimen establecido por la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Esta Superintendencia de Seguros de la Nación emitirá certificaciones, a fin que las entidades aseguradoras puedan desafectar depósitos reprogramados para hacer frente a compromisos vinculados con siniestros, prestaciones comprendidas en la Ley de Riesgos del Trabajo —Ley Nº 24.557— y rentas vitalicias previsionales y voluntarias, con los siguientes límites:

a) Las entidades que operan en seguros patrimoniales, aun cuando también lo hagan en seguros de personas y riesgos del trabajo, las entidades que operen en forma exclusiva en seguros de personas y las aseguradoras que operen la cobertura estipulada en el art. 99 de la Ley Nº 24.241: hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del promedio mensual de siniestros brutos pagados calculado en base al cierre del último ejercicio económico.

b) Las aseguradoras de riesgos del trabajo hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) calculado del mismo modo que el previsto en el inciso anterior.

c) Rentas derivadas de los regímenes de las leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, y rentas voluntarias: hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las rentas a pagar en el mes.

En este caso los importes correspondientes deberán estar justificados mediante un listado analítico indicando número de póliza y de certificado y los respectivos importes, debiendo adjuntarse asimismo certificación de auditor externo respecto de la correspondencia de tales pagos.

ARTICULO 3º — La aseguradora presentará la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, que deberá ser firmada por el representante legal, acompañando copia de los instrumentos que acrediten los depósitos que se desafectarán (total o parcialmente) del Cronograma, con la cuantificación de los importes por cada imposición, e indicación precisa de que el destino de los fondos será el que marca la Comunicación del BCRA Nº “A” 3467 y que los montos se adecuan a las disposiciones del art. 2º de la presente Resolución.

Las desafectaciones deberán realizarse mediante la utilización, en primer término, de certificados representativos de la reprogramación de vencimientos más cercanos, considerando a tal efecto el capital más los intereses devengados —a la tasa del 2% ó 7% nominal anual, según corresponda— hasta el día anterior al de la desafectación.

La Superintendencia verificará que los importes indicados se encuentren dentro de los límites establecidos y emitirá una certificación para ser presentada ante la entidad financiera de que se trate.

ARTICULO 4º — Las entidades aseguradoras podrán solicitar disponer de fondos por un importe mayor que el previsto en el artículo 2º, cuando ello sea estrictamente necesario para mantener un adecuado cumplimiento de las obligaciones por siniestros. En este caso deberán acompañar con la solicitud una clara descripción de la situación de los hechos que imponen la necesidad referida, sustentada con los correspondientes informes y respaldos contables. Todos estos elementos deberán estar contenidos en un Acta del Organo de Administración que tendrá, para sus miembros, el carácter de Declaración Jurada de la veracidad de su contenido.

ARTICULO 5º — El incumplimiento por parte de las aseguradoras a las normas dispuestas por la Comunicación del BCRA Nº “A” 3467 así como a las disposiciones de la presente Resolución será considerado como ejercicio anormal de la actividad aseguradora, y su conducta se encuadrará conforme las disposiciones del art. 58 de la Ley Nº 20.091, sin perjuicio de las responsabilidades penales por falsedad en la Declaración Jurada.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

BUENOS AIRES 11 FEB 2002

 

VISTO la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina de fecha 9/02/02, y

 

CONSIDERANDO:

Que por la misma se establecen regulaciones en materia de operaciones de comercio exterior de bienes y servicios a liquidarse por el Mercado Libre de Cambios, que modifican lo dispuesto en el punto 2.1.6 del Anexo a su anterior Comunicación “A” 3382, sobre el cual esta Superintendencia de Seguros de la Nación emitiera la Circular N° 4494 con fecha 11 de diciembre de 2001;

Que, en consecuencia, corresponde el dictado de una nueva norma por parte de esta autoridad de control respecto a las transferencias al exterior con motivo del pago de primas por reaseguros;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

ARTICULO 1º: A los fines previstos en la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina las entidades deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una Declaración Jurada consignando los siguientes datos mínimos:
1. Identificación del contrato de reaseguro que origina el pago de primas cuya transferencia se pretende efectuar.
2. Importe total y moneda, detallado por concepto.
3. Beneficiario/s del exterior.
4. Institución/es bancaria/s que efectuará/n la/s transferencia/s.
5. N° de cuenta/s e institución/es bancaria/s del exterior que recibirá/n la/s transferencia/s.
6. Que los importes no superan los límites indicados en el artículo 3º de la presente Resolución.
7. Declarar que no existan fondos exigibles por parte del reasegurador que puedan ser compensados.

ARTICULO 2º: La información requerida en el artículo precedente deberá ser presentada en el formulario que se acompaña como Anexo Nº I, suscripto por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales de sociedades extranjeras), indicando que las operaciones han sido concertadas y se ajustan a las normas sobre seguro y reaseguros vigentes en la República Argentina y a la presente Resolución.
La información deberá ser acompañada de un informe especial del Auditor Externo de la entidad respecto de los datos consignados en la Declaración Jurada, cuya firma deberá ser certificada por el respectivo Consejo Profesional.

ARTICULO 3°: Cuando el importe de la/s transferencia/s requerida/s supere/n, teniendo en cuenta giros o transferencias anteriores dentro del mismo trimestre, el importe de las remesas efectuadas en igual trimestre del año 2001, esta Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá las verificaciones que estime pertinentes a fin de constatar la justificación de la/s transferencia/s solicitada/s.

ARTICULO 4º: Cualquier información falsa o reticente que se vierta en la Declaración Jurada a presentarse acarreará las responsabilidad que al respecto prevé el Código Penal, toda vez que la información requerida, conforme la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, se considerará acreditada con la mencionada Declaración Jurada.

ARTICULO 7°: Déjase sin efecto la Circular N° 4494 de fecha 11 de diciembre de 2001.

ARTICULO 8º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

RESOLUCIÓN Nº:  2 8 5 8 1

FIRMADA POR:  Dr. CLAUDIO OMAR MORONI

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29/ene/2002

VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de presentación del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar (punto 39.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora) y de los Estados Contables correspondientes al cierre del 31 de diciembre de 2001.

ARTICULO 2° — Suspéndase la entrada en vigencia de la Resolución N° 28.497 del 15/11/2001.

ARTICULO 3° — Suspéndase los plazos estipulados por los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 28.431.

ARTICULO 4° — Suspéndase la aplicación de las disposiciones estipuladas en el art. 5° inciso d) de la Resolución N° 24.805 (texto s/Resolución N° 27.885 del 15/12/00).

ARTICULO 5° — Suspéndase la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el artículo 3° inciso a) punto 4) y el artículo 4°, 2do. párrafo de la Resolución N° 27.885, en este último supuesto en tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 8°, 2do. párrafo de la Resolución N° 24.805, según texto del 13/9/96.

ARTICULO 6° — Esta Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá oportunamente los plazos de entrada en vigencia de las normas a que aluden los artículos 2° a 5° de la presente Resolución.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo.: Cdor. RUBEN DOMINGO PONCIO, Superintendente de Seguros.
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NOTA: La versión completa de la presente Resolución, se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, P.B., Capital Federal. Mesa de Entradas.
e. 6/2 N° 375.697 v. 6/2/2002

Bs. As., 21/8/2001

VISTO, el Expediente N° 41.905, la  Ley  Nº  24.557,  el  Decreto  de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y

CONSIDERANDO:

Que  el  Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 modifica la Ley N° 24.557, introduciendo cambios en las  prestaciones  dinerarias  que  se otorgan a los trabajadores damnificados.
Que  para  el  caso particular de fallecimiento del trabajador en los términos  de la Ley N° 24.557, el artículo 9° del Decreto 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes.
Que  para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren  para  su  aplicación  la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta  Vitalicia  para los derechohabientes por muerte del trabajador, sus respectivos formularios y Notas Técnicas.
Que las adecuaciones a la normativa vigente que se  mencionan  en  el considerando  que  antecede  se  encuentran  a  la  fecha  en  proceso  de elaboración.
Que  dada  la  perentoriedad de los plazos y en consideración con los mecanismos previstos en la  Ley  para  la  integración  de  capital  a  la Compañía de Seguros de Retiro para el supuesto de trabajador  No  afiliado al  Régimen  de  Capitalización,  resulta  necesario establecer un esquema transitorio  de  carácter  obligatorio de anticipos a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según  corresponda,  y hasta tanto se establezcan las bases técnico – contractuales  definitivas,  a  fin  de  mantener  la  continuidad  de los ingresos de los derechohabientes.
Que,  en  consecuencia,  para  los  fallecimientos  que  provienen de contingencias   en  las  cuales  corresponda  la  aplicación  del  Decreto 1278/2000, corresponderá el pago de los anticipos  antes  mencionados,  no pudiendo suministrar el responsable del pago, el  listado  actualizado  de las  entidades  autorizadas  a operar en la cobertura de Rentas Vitalicias para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización y el formulario de “Solicitud de Cotización” previsto en la  Resolución  SSN  N°  25.268/97  y  de  acuerdo  a  lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00, hasta tanto se cuente con  la  reglamentación definitiva.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello:
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO  1º  –  Apruébase  con  carácter obligatorio el mecanismo de Anticipos  de  la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador NO afiliado al Régimen de Capitalización que obra como Anexo  I a  la  presente.  Este  mecanismo  será administrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,  Compañía  de  Seguros  prevista  en  la  disposición adicional 4° de la Ley 24.557 o el  empleador  autoasegurado  al  cual  se encuentra incorporado el trabajador.
ARTICULO 2° – Apruébense las Bases Técnicas para el  cálculo  de  los Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por  Muerte  del Trabajador  NO afiliado al Régimen de Capitalización, que obran como Anexo II a la presente.
ARTICULO  3º  –  El  mecanismo  de  Anticipos  que se establece en el artículo  1°  de  la  presente  Resolución  será  de  aplicación  para las contingencias  cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.
ARTICULO   4°   –  Hasta  tanto  no  se  reglamente  la  póliza  para Derechohabientes por Muerte del  Trabajador  no  Afiliado  al  Régimen  de Capitalización  y  sus bases técnicas para las contingencias en las cuales corresponda  la  aplicación del Decreto 1278/2000, el responsable del pago no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de “Solicitud de Cotización” y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro previsto  en  la Resolución  SSN N° 25.268/97 y de acuerdo a lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00.
ARTICULO  5º  –  Regístrese,  comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. – JUAN PABLO CHEVALLIER – BOUTELL, Superintendente de Seguros.

ANEXO I

ANTICIPOS  DE LA RENTA VITALICIA PARA LOS DERECHOHABIENTES POR MUERTE DEL  TRABAJADOR  (PARA   TRABAJADORES   NO   AFILIADOS   AL   REGIMEN   DE CAPITALIZACION)

ARTICULO 1º – DEFINICIONES:
a) Responsable:
Es la Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo  (A.R.T.),  Compañía  de Seguros  prevista  en  la  disposición  adicional 4º de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.
b) Derechohabientes:
Personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley  N°  24.241,  quienes concurrirán en el orden de prelación  y  condiciones  allí  señaladas.  El límite  de  edad  establecido  en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco  (25)  años en  caso  de  tratarse  de  estudiantes  a  cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas anteriormente, accederán los  padres  del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En  caso  de fallecimiento  de  ambos  padres,  la  prestación corresponderá, en partes iguales,  a  aquellos  familiares  del  trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5°  del Decreto 410/2001.
ARTICULO 2º – DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:
Los anticipos por fallecimiento del trabajador se devengarán desde el día  siguiente  al  de  la fecha de su muerte, hasta el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe el traspaso del Premio Unico por  parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro  seleccionada  por  los derechohabientes.
ARTICULO 3º – DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:
Mensualmente el responsable deberá anticipar el importe  que  resulte de dividir el capital establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo  15°  de  la  Ley  24.557  por  una  renta  financiera   mensual, determinada de conformidad con las Bases Técnicas  que  se  adjuntan  como Anexo II de la presente resolución.
La proporción del importe total del anticipo, correspondiente a  cada derechohabiente, se determinará de conformidad a lo estipulado en el punto 5, Anexo II – Bases Técnicas, adjunto a la presente resolución.
ARTICULO 4º – FECHA DE PAGO:
La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior  al  5º  día hábil  del  mes  siguiente  al  que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, el que sea anterior.
El  pago  del  primer  anticipo,   queda   supeditado   al   efectivo cumplimiento por parte de los derechohabientes del  trabajador  fallecido, de la presentación completa de la documentación enumerada en  el  art.  5° del  presente  Anexo.  Si  a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, éstos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.
ARTICULO 5º – DOCUMENTACION A SUMINISTRAR AL RESPONSABLE:
n Certificado de defunción del trabajador.
n Los certificados que acrediten la calidad de derechohabientes.
n  A  los efectos de acreditar la calidad de estudiante, de acuerdo a lo  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 18 de la Ley 24.557, el responsable  tendrá  derecho  a  requerir  el  certificado  emitido por la institución académica donde curse los estudios el  beneficiario,  conforme el art. 5 del Decreto 410/01.
n Asimismo, el responsable  tendrá  derecho  a  exigir  en  cualquier momento constancia de la supervivencia de el/los derechohabientes.
ARTICULO 6º – INCORPORACION DE DERECHOHABIENTES:
Si  una  vez  iniciado  el  pago  de  los  anticipos  determinados de conformidad  con  el  artículo  4°  del  presente anexo, se presentare una persona  que  tenga  derecho  a  percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de  causahabiente  no  se  hubiera  acreditado  oportunamente,  el responsable  procederá  a  verificar  su calidad de tal y, comprobada ésta deberá incluirla como beneficiaria de pensión. Los derechos de los  nuevos beneficiarios no son retroactivos.
ARTICULO 7º – AJUSTES:
Al  momento  de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:
a) El capital establecido en el segundo párrafo del  apartado  2  del artículo  15°  de  la  Ley  24.557,  deberá ser capitalizado a una tasa de interés equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de  la fecha en que se produjo el fallecimiento, hasta  el  último  día  del  mes anterior al que se efectúe el traspaso.
b)  Los  anticipos  determinados conforme al procedimiento de cálculo establecido  en el Art. 3° del presente anexo, deberán ser capitalizados a una  tasa  de  interés  equivalente  al  4%  efectiva  anual, desde el día siguiente  al  de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso.
c)  No  corresponde la capitalización del/de los anticipo/s abonado/s con posterioridad al último día del mes anterior  al  que  se  efectúe  el traspaso.
El capital a traspasar se calculará como la  diferencia  del  capital definido  en el inciso a) del presente artículo y los anticipos efectuados de  conformidad  con  el  artículo 3° de la presente, ajustado conforme lo estipulado en los incisos b) y c) que anteceden.
ARTICULO 8º – GASTOS DE ADMINISTRACION Y ADQUISICION:
Los gastos en  que  incurra  el  responsable  como  consecuencia  del presente  mecanismo  de  anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre  la  rentabilidad  obtenida  por  la  inversión  de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme  al  Art.  7º  – Ajustes, del presente anexo.

ANEXO II

BASES TECNICAS

1- NOMENCLATURA
n: Cantidad de hijos.
?:  Es  el  porcentaje  de  beneficio  correspondiente  al  cónyuge y conviviente.
?: Es el porcentaje de beneficio correspondiente al o los hijos.
m: Cantidad de padres del trabajador fallecido.
?: Es el porcentaje de beneficio correspondiente a cada  uno  de  los padres   con   derecho  al  beneficio  en  el  caso  de  ausencia  de  los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241.
z: Cantidad de personas con derecho al beneficio  definidos  para  el supuesto previsto en el artículo 5° del Decreto 410/2001.
?:  Es  el porcentaje de beneficio correspondiente a las personas con derecho al beneficio definidos para el supuesto previsto en el artículo 5° del Decreto 410/2001.
I.B:  Ingreso base mensual calculado de conformidad con lo estipulado en el art. 12 de la Ley 24.557.
x: Edad del damnificado a la fecha de fallecimiento o a la  fecha  de la primera manifestación invalidante si ésta fuera anterior.
K:  Capital previsto en el Art. 18° de la Ley 24.557, para el pago de la prestación complementaria al régimen previsional.
ANT: Importe del anticipo af(1;756;0,00327374): Valor actual  de  una sucesión de 756 pagos ciertos de $1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de interés equivalente al 4% anual (0,327374% mensual).
2- TASA DE INTERES
La tasa de interés a utilizar será del 4% efectiva anual.
3. FORMULA DE CALCULO DEL CAPITAL
K= 53 * IB * 65 si 53 * IB * 65 ??180.000
X x
K= 180.000 si 53 * IB * 65 > 180.000
x
4. FORMULA DE CALCULO DE LOS ANTICIPOS
ANT= K .
af(1; 756; 0,00327374)
5. PORCENTAJES DE BENEFICIO DE LOS DERECHOHABIENTES
Para las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241:
??= 1 si n = 0
??= 0,5 . si n ??1
0,5 + n * 0,2
??= 1 si ??= 0
n
?= 0,2 . si ??> 0
0,5 + n * 0,2
En  caso  de  ausencia  de  las  personas  enumeradas  anteriormente, accederán al beneficio los padres, en la siguiente proporción:
??= 1
m
En   caso   de  fallecimiento  de  ambos  padres  accederán  aquellos familiares del trabajador fallecido de acuerdo  a  lo  establecido  en  el artículo 5° del Decreto 410/2001, en las siguientes proporciones:
??= 1
z

e. 29/8 N° 361.074 v. 29/8/2001