Resolución SSN

Bs. As., 21/8/2001

VISTO, el Expediente N° 41.905, la  Ley  Nº  24.557,  el  Decreto  de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y

CONSIDERANDO:

Que  el  Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 modifica la Ley N° 24.557, introduciendo cambios en las  prestaciones  dinerarias  que  se otorgan a los trabajadores damnificados.
Que  para  el  caso particular de fallecimiento del trabajador en los términos  de la Ley N° 24.557, el artículo 9° del Decreto 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes.
Que  para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren  para  su  aplicación  la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta  Vitalicia  para los derechohabientes por muerte del trabajador, sus respectivos formularios y Notas Técnicas.
Que las adecuaciones a la normativa vigente que se  mencionan  en  el considerando  que  antecede  se  encuentran  a  la  fecha  en  proceso  de elaboración.
Que  dada  la  perentoriedad de los plazos y en consideración con los mecanismos previstos en la  Ley  para  la  integración  de  capital  a  la Compañía de Seguros de Retiro para el supuesto de trabajador  No  afiliado al  Régimen  de  Capitalización,  resulta  necesario establecer un esquema transitorio  de  carácter  obligatorio de anticipos a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según  corresponda,  y hasta tanto se establezcan las bases técnico – contractuales  definitivas,  a  fin  de  mantener  la  continuidad  de los ingresos de los derechohabientes.
Que,  en  consecuencia,  para  los  fallecimientos  que  provienen de contingencias   en  las  cuales  corresponda  la  aplicación  del  Decreto 1278/2000, corresponderá el pago de los anticipos  antes  mencionados,  no pudiendo suministrar el responsable del pago, el  listado  actualizado  de las  entidades  autorizadas  a operar en la cobertura de Rentas Vitalicias para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización y el formulario de “Solicitud de Cotización” previsto en la  Resolución  SSN  N°  25.268/97  y  de  acuerdo  a  lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00, hasta tanto se cuente con  la  reglamentación definitiva.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello:
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO  1º  –  Apruébase  con  carácter obligatorio el mecanismo de Anticipos  de  la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador NO afiliado al Régimen de Capitalización que obra como Anexo  I a  la  presente.  Este  mecanismo  será administrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,  Compañía  de  Seguros  prevista  en  la  disposición adicional 4° de la Ley 24.557 o el  empleador  autoasegurado  al  cual  se encuentra incorporado el trabajador.
ARTICULO 2° – Apruébense las Bases Técnicas para el  cálculo  de  los Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por  Muerte  del Trabajador  NO afiliado al Régimen de Capitalización, que obran como Anexo II a la presente.
ARTICULO  3º  –  El  mecanismo  de  Anticipos  que se establece en el artículo  1°  de  la  presente  Resolución  será  de  aplicación  para las contingencias  cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.
ARTICULO   4°   –  Hasta  tanto  no  se  reglamente  la  póliza  para Derechohabientes por Muerte del  Trabajador  no  Afiliado  al  Régimen  de Capitalización  y  sus bases técnicas para las contingencias en las cuales corresponda  la  aplicación del Decreto 1278/2000, el responsable del pago no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de “Solicitud de Cotización” y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro previsto  en  la Resolución  SSN N° 25.268/97 y de acuerdo a lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00.
ARTICULO  5º  –  Regístrese,  comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. – JUAN PABLO CHEVALLIER – BOUTELL, Superintendente de Seguros.

ANEXO I

ANTICIPOS  DE LA RENTA VITALICIA PARA LOS DERECHOHABIENTES POR MUERTE DEL  TRABAJADOR  (PARA   TRABAJADORES   NO   AFILIADOS   AL   REGIMEN   DE CAPITALIZACION)

ARTICULO 1º – DEFINICIONES:
a) Responsable:
Es la Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo  (A.R.T.),  Compañía  de Seguros  prevista  en  la  disposición  adicional 4º de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.
b) Derechohabientes:
Personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley  N°  24.241,  quienes concurrirán en el orden de prelación  y  condiciones  allí  señaladas.  El límite  de  edad  establecido  en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco  (25)  años en  caso  de  tratarse  de  estudiantes  a  cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas anteriormente, accederán los  padres  del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En  caso  de fallecimiento  de  ambos  padres,  la  prestación corresponderá, en partes iguales,  a  aquellos  familiares  del  trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5°  del Decreto 410/2001.
ARTICULO 2º – DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:
Los anticipos por fallecimiento del trabajador se devengarán desde el día  siguiente  al  de  la fecha de su muerte, hasta el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe el traspaso del Premio Unico por  parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro  seleccionada  por  los derechohabientes.
ARTICULO 3º – DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:
Mensualmente el responsable deberá anticipar el importe  que  resulte de dividir el capital establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo  15°  de  la  Ley  24.557  por  una  renta  financiera   mensual, determinada de conformidad con las Bases Técnicas  que  se  adjuntan  como Anexo II de la presente resolución.
La proporción del importe total del anticipo, correspondiente a  cada derechohabiente, se determinará de conformidad a lo estipulado en el punto 5, Anexo II – Bases Técnicas, adjunto a la presente resolución.
ARTICULO 4º – FECHA DE PAGO:
La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior  al  5º  día hábil  del  mes  siguiente  al  que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, el que sea anterior.
El  pago  del  primer  anticipo,   queda   supeditado   al   efectivo cumplimiento por parte de los derechohabientes del  trabajador  fallecido, de la presentación completa de la documentación enumerada en  el  art.  5° del  presente  Anexo.  Si  a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, éstos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.
ARTICULO 5º – DOCUMENTACION A SUMINISTRAR AL RESPONSABLE:
n Certificado de defunción del trabajador.
n Los certificados que acrediten la calidad de derechohabientes.
n  A  los efectos de acreditar la calidad de estudiante, de acuerdo a lo  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 18 de la Ley 24.557, el responsable  tendrá  derecho  a  requerir  el  certificado  emitido por la institución académica donde curse los estudios el  beneficiario,  conforme el art. 5 del Decreto 410/01.
n Asimismo, el responsable  tendrá  derecho  a  exigir  en  cualquier momento constancia de la supervivencia de el/los derechohabientes.
ARTICULO 6º – INCORPORACION DE DERECHOHABIENTES:
Si  una  vez  iniciado  el  pago  de  los  anticipos  determinados de conformidad  con  el  artículo  4°  del  presente anexo, se presentare una persona  que  tenga  derecho  a  percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de  causahabiente  no  se  hubiera  acreditado  oportunamente,  el responsable  procederá  a  verificar  su calidad de tal y, comprobada ésta deberá incluirla como beneficiaria de pensión. Los derechos de los  nuevos beneficiarios no son retroactivos.
ARTICULO 7º – AJUSTES:
Al  momento  de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:
a) El capital establecido en el segundo párrafo del  apartado  2  del artículo  15°  de  la  Ley  24.557,  deberá ser capitalizado a una tasa de interés equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de  la fecha en que se produjo el fallecimiento, hasta  el  último  día  del  mes anterior al que se efectúe el traspaso.
b)  Los  anticipos  determinados conforme al procedimiento de cálculo establecido  en el Art. 3° del presente anexo, deberán ser capitalizados a una  tasa  de  interés  equivalente  al  4%  efectiva  anual, desde el día siguiente  al  de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso.
c)  No  corresponde la capitalización del/de los anticipo/s abonado/s con posterioridad al último día del mes anterior  al  que  se  efectúe  el traspaso.
El capital a traspasar se calculará como la  diferencia  del  capital definido  en el inciso a) del presente artículo y los anticipos efectuados de  conformidad  con  el  artículo 3° de la presente, ajustado conforme lo estipulado en los incisos b) y c) que anteceden.
ARTICULO 8º – GASTOS DE ADMINISTRACION Y ADQUISICION:
Los gastos en  que  incurra  el  responsable  como  consecuencia  del presente  mecanismo  de  anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre  la  rentabilidad  obtenida  por  la  inversión  de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme  al  Art.  7º  – Ajustes, del presente anexo.

ANEXO II

BASES TECNICAS

1- NOMENCLATURA
n: Cantidad de hijos.
?:  Es  el  porcentaje  de  beneficio  correspondiente  al  cónyuge y conviviente.
?: Es el porcentaje de beneficio correspondiente al o los hijos.
m: Cantidad de padres del trabajador fallecido.
?: Es el porcentaje de beneficio correspondiente a cada  uno  de  los padres   con   derecho  al  beneficio  en  el  caso  de  ausencia  de  los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241.
z: Cantidad de personas con derecho al beneficio  definidos  para  el supuesto previsto en el artículo 5° del Decreto 410/2001.
?:  Es  el porcentaje de beneficio correspondiente a las personas con derecho al beneficio definidos para el supuesto previsto en el artículo 5° del Decreto 410/2001.
I.B:  Ingreso base mensual calculado de conformidad con lo estipulado en el art. 12 de la Ley 24.557.
x: Edad del damnificado a la fecha de fallecimiento o a la  fecha  de la primera manifestación invalidante si ésta fuera anterior.
K:  Capital previsto en el Art. 18° de la Ley 24.557, para el pago de la prestación complementaria al régimen previsional.
ANT: Importe del anticipo af(1;756;0,00327374): Valor actual  de  una sucesión de 756 pagos ciertos de $1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de interés equivalente al 4% anual (0,327374% mensual).
2- TASA DE INTERES
La tasa de interés a utilizar será del 4% efectiva anual.
3. FORMULA DE CALCULO DEL CAPITAL
K= 53 * IB * 65 si 53 * IB * 65 ??180.000
X x
K= 180.000 si 53 * IB * 65 > 180.000
x
4. FORMULA DE CALCULO DE LOS ANTICIPOS
ANT= K .
af(1; 756; 0,00327374)
5. PORCENTAJES DE BENEFICIO DE LOS DERECHOHABIENTES
Para las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241:
??= 1 si n = 0
??= 0,5 . si n ??1
0,5 + n * 0,2
??= 1 si ??= 0
n
?= 0,2 . si ??> 0
0,5 + n * 0,2
En  caso  de  ausencia  de  las  personas  enumeradas  anteriormente, accederán al beneficio los padres, en la siguiente proporción:
??= 1
m
En   caso   de  fallecimiento  de  ambos  padres  accederán  aquellos familiares del trabajador fallecido de acuerdo  a  lo  establecido  en  el artículo 5° del Decreto 410/2001, en las siguientes proporciones:
??= 1
z

e. 29/8 N° 361.074 v. 29/8/2001

Bs. As., 13/7/2001

VISTO, la Ley N° 24.557, y la Resolución N° 28.277 de fecha 29 de junio de 2001 del registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación; y

CONSIDERANDO:
Que se ha detectado un error de tipeo en la redacción de la “Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)” que forma parte de la Reserva de Siniestros Pendientes del Anexo I de la Resolución N° 28.277/01.
Que en consecuencia corresponde la modificación del citado punto.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE

ARTICULO 1° — Reemplázase el segundo párrafo del inciso III de la Reserva de Siniestros Pendientes del Anexo I de la Resolución N° 28.277/01 por el siguiente:
“Deberá constituirse por un monto equivalente al 10% de las primas emitidas en los últimos cuatro (4) trimestres”.

ARTICULO 2° — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. JUAN PABLO CHEVALLIERBOUTELL, Superintendente de Seguros.
e. 20/7 N° 357.814 v. 20/7/2001

Bs. As., 29/6/2001

VISTO, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1278/00  y  las  Resoluciones  Nos. 26.590, 25.174, 26.793 y 26.841 de esta Superintendencia de Seguros; y

CONSIDERANDO:

Que  el artículo 3° del Decreto 1278/00 incorpora para el caso de muerte e incapacidades permanentes definitivas superiores al cincuenta  por  ciento (50%),  un  importe  de  pago  único  complementario a la percepción de la prestación de pago periódico.
Que  con  la  finalidad  de  mejorar  los  beneficios  de los trabajadores damnificados  se  eleva  el coeficiente del polinomio, de 43 a 53, para el cálculo  de  la  prestación  por Incapacidad permanente parcial definitiva menor  o  igual  al  50%,  para  incapacidad  total  definitiva  y para la indemnización por muerte.
Que para las contingencias señaladas  en  el  considerando  precedente  se elevan los topes de $ 110.000 a $ 180.000.
Que para las incapacidades parciales definitivas comprendidas entre el 50% y el 66% se modifica la modalidad de la indemnización y  el  valor  de  la prestación  mensual, pasando de una renta temporaria vitalicia a una renta vitalicia ilimitada, cuyo pago mensual estará  en  función  del  100%  del ingreso base.
Que dada la experiencia acumulada en el sistema se considera  oportuno  la modificación  de  la  estructura  de  ponderadores  para el calculo de las reservas de siniestros pendientes.
Que  dados  los  cambios  establecidos  para los rangos de incapacidad, es necesario   el   establecimiento   de   nuevos  porcentajes  promedios  de incapacidad.
Que  en  consecuencia,  corresponde  adecuar las fórmulas de cálculo de la Reserva de Siniestros Pendientes.
Que  la  Resolución  N°  26.793 prevé la posibilidad de dejar sin efecto a partir  del 1/7/99 la constitución del pasivo por reserva de contingencias y desvíos de siniestralidad, así  como  su  desafectación,  en  tanto  las entidades hubieren cumplimentado lo establecido en el artículo  4°  de  la misma.
Que  desde  el dictado de la Resolución N° 26.590 se han dictado numerosas normas  relacionadas  con el seguro, resultando necesario en la actualidad determinar un nuevo cuerpo normativo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art.  67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE

ARTICULO 1º – Deróganse las Resoluciones Nos. 26.590, 26.841 y el artículo 7° de la Resolución N° 25.174.
ARTICULO  2° – Apruébase el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo -Ley N° 24.557” que obra como Anexo I a la presente.
ARTICULO  3° – Apruébase el “Mecanismo de cálculo de los Indices de Gastos para  los contratos de Reaseguro Proporcional” que obra como Anexo II a la presente.
ARTICULO 4º –  Apruébase  la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad”   que  obra  como  Anexo  III  a  la  presente,  para  las situaciones previstas en el artículo 4° de la Resolución SSN N° 26.793.
ARTICULO 5º – Las entidades aseguradoras que  operen  con  el  “Seguro  de Riesgos  del  Trabajo  –  Ley  24.557”  deberán  incluir,  dentro  de   la documentación  a  acompañar  con  los  Balances  Analíticos,  el  dictamen actuarial previsto en el artículo 38 de la Ley N° 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes, que obran como Anexo I, se ajusta a  lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley N° 24.557”.
ARTICULO  6º  – La presente Resolución indica el mecanismo de cálculo para la  determinación  de  Reservas  y  Pasivos brutos de la participación del reasegurador,  por  lo  tanto,  en  caso de existir contratos de reaseguro proporcionales,  a  dicho  cálculo,  se  deberá  detraer  el porcentaje de participación respectivo.
ARTICULO  7°  –  Las  entidades  aseguradoras  que  decidan  calcular  los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica, para  las  Reservas en   Proceso   de  liquidación  que  integran  la  Reserva  de  Siniestros Pendientes,  establecida  en  el Anexo I de la presente, deberán presentar para su  aprobación  el  total  de  incapacidades  con  dictamen  positivo definitivo  separadas de acuerdo a los rangos correspondientes a los Casos “A”   (P<=20%,   20%<P<50%,   50%<=P<66%)   y   “B”  (P<=50%,  50%<P<66%), especificando  el número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado, y porcentaje de incapacidad.
Asimismo, deberá acompañarse la presentación  con  el  dictamen  actuarial correspondiente.
ARTICULO 8° – Una vez aprobados los  porcentajes  “p”  en  función  de  la experiencia  empírica  de  la  entidad, la aseguradora deberá utilizar los mismos a los fines del cálculo de las reservas correspondientes  a  partir del primer balance  trimestral  siguiente,  no  pudiendo  utilizar  en  lo sucesivo los porcentajes estipulados en la presente resolución.
ARTICULO  9°  –  Las  aseguradoras  autorizadas  a  aplicar  el porcentaje calculado  por  ellas  mismas,  deberán  remitir  conjuntamente   con   la presentación  del balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total  de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en  el  artículo  7°,  informando  el  número  de siniestro,  porcentaje  de incapacidad, monto total abonado en concepto de indemnización,  a  fin  de  recalcular  los  porcentajes  que  deberán ser utilizados para el cálculo de las  reservas  correspondientes  al  próximo ejercicio.  Dicha  presentación  deberá  acompañarse  con la certificación actuarial que avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.
ARTICULO 10° –  Conjuntamente  con  la  presentación  a  la  que  se  hace referencia en el artículo precedente, se deberán adecuar  los  porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente.
La aseguradora deberá utilizar los nuevos  porcentajes  a  los  fines  del cálculo de las reservas a partir del balance próximo siguiente.
ARTICULO 11° – Los  porcentajes  “p”  deberán  ser  expresados  en  número entero. Si el valor  no  fuese  entero  deberá  tomarse  el  valor  entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes podrán ser inferiores a los siguientes:
Para el caso A:
a) 7% para incapacidad laboral permanente parcial (p<=20%)
b) 25% para incapacidad laboral permanente parcial (20%<p<50%)
c) 50% para incapacidad laboral permanente parcial (50%<=p<66%)
Para el caso B:
a) 10% para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)
b) 50% para incapacidad laboral permanente parcial (50%<p<66%)
ARTICULO 12º -Si se verificaran, en algún período  intermedio,  desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en  más  o en  menos,  se podrá remitir para su análisis, un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores  que  causaron  dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.
ARTICULO 13º – Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. JUAN PABLO CHEVALLIER – BOUTEL, Superintendente de seguros

NOTA: LOS ANEXOS SE ESTAN PROCESANDO. PUEDEN SOLICITAR FOTOCOPIAS

ANEXO I

RESERVAS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO

LEY 24.557
RESERVAS
Las entidades aseguradoras que  celebren  contratos  cuyo  objeto  sea  la cobertura del riesgo definido en la Ley  24.557,  deberán  constituir  las reservas  que  se  señalan  a continuación, las que tendrán el carácter de mínimas.  Cuando  una entidad de seguros estime que estas reservas mínimas no  reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras,   podrá  incrementarlas.  Para  ello  deberá  presentar  ante  la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para  tal  incremento,  así  como  las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor  reserva,  ésta tendrá  el  carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
Los  importes  resultantes  de  la  aplicación  de  los  incisos  a y c se expondrán  en  el Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”, en tanto que  los  del  inciso  b  se  expondrán  dentro  del  rubro  “Deudas   con Asegurados”.
a) RESERVA DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA Y DE PRESTACIONES EN ESPECIE
La  reserva  será  equivalente  al  1,5%  de  la  Nómina Salarial Mensual, calculada como el promedio de las  Nóminas  Salariales  de  los  seis  (6) últimos  meses  anteriores  al  cierre  del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. Una  vez  transcurrido el  primer  año  de  la  entidad,  deberá  calcularse  el  porcentaje  que representa  el  total  de  los  siniestros  devengados  en   concepto   de prestaciones en especie  e  incapacidad  laboral  temporaria  durante  ese período  respecto  del  total  de  la  nómina  salarial de ese período. El resultado  obtenido  se  comparará  con  el  1,5%. De ambos porcentajes se tomará  el mayor y se aplicará a la Nómina Salarial Mensual calculada como el  promedio  de  las  Nóminas  Salariales  de  los seis (6) últimos meses anteriores   al   cierre  del  trimestre,  correspondientes  al  total  de trabajadores cubiertos por la aseguradora a los fines de  la  constitución de la reserva.
Este porcentaje se calculará anualmente y será aplicable  a  todo  período anual siguiente.
b) SINIESTROS PENDIENTES
El  pasivo  por  siniestros  pendientes que deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma:
I. Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)
II. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
III. Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)
IV. Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)
I. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)
Se   constituirá   sobre  aquellos  siniestros  cuyos  montos  hayan  sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este pasivo será igual al monto que deba  pagar  la  entidad  aseguradora, valuado  al  momento  de  cierre  del  ejercicio o período, determinado de acuerdo  a las bases técnicas que se señalan. II. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad en la forma  que  establezca  la  norma reglamentaria  correspondiente y por los cuales aún no corresponde el pago dinerario.
Para  calcular  este  pasivo  las  entidades  deberán  requerir   de   los empleadores,  dentro de los tres días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del  accidente  y  demás  datos  que  se  consideren necesarios.
A  efectos del cálculo de estos pasivos, no se computarán las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN PROCESO DE LIQUIDACION.
El  pasivo  total que debe constituir la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.
Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85.  La  tasa  de interés técnica considerada es del 4%.
Las  reservas  se constituirán de acuerdo a las fórmulas que se detallan a continuación, teniendo en cuenta la fecha  de  ocurrencia  de  la  primera manifestación invalidante:
. Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante
se haya producido antes del 1° de marzo de 2001.
. Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante
se haya producido a partir del 1° de marzo de 2001
CASO A
1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P <- 20%.

························65
I.L.P.P.D. = I.B.m*P*43*—<- TOPE*P
·························X

V P(t) = 0,8* (0,95* I.L.P.P.D.+ 0,05* Vm (t))

siendo P = 10%. A partir de los  cien  siniestros  con  dictamen  positivo definitivo  para  este  tramo,  computados  desde  el  inicio del presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia  de  Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2  inc.  a)  de  la  Ley 24.557, el art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o el rt. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.
2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 20%<P< 50%.

·······························65
I.L.P.P.D. = I.B.m * P * 43 * —- <- TOPE *P
································X

V P(t)= 0,8* (0,95* I.L.P.P.D. + 0,05 * Vm (t))

siendo P = 30%. A partir de los  cien  siniestros  con  dictamen  positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en función de su experiencia  acumulada.  El  referido  porcentaje  deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. a) de la Ley 24.557, el art. 49 Disposición  Final  2°  de  la  Ley 24.557, o el art. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.
3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% <- P < 66%.

I.L.P.P.P.(t)=(PORC*I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

I.L.P.P.P.(t)=(PORC*I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+3,65,12)<- TOPE

V P (t) =0,80*(I.L.P.P.P.D.(t)+((0,5* I.L.P.P.D.(t) + 0,5*Vm(t)))

siendo  P  =  56%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en función de su experiencia  acumulada.  El  referido  porcentaje  deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”:  Es  igual  a  $  55.000 de corresponder la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1 punto II del Decreto 559/97.
“PORC.”:  Es  igual  a  “55%”  de  corresponder  la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a “70%” de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc.  b) de la Ley 24.557 o el art. 1 pto. II del Decreto 559/97.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados se  calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de  valuación  y  comienzo  de  pago  de  la  renta  será  el  que corresponda a la edad alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
4) Incapacidad Laboral Permanente Total

I.L.P.P.P.(t)= (0,7*I.B.m+AFm) *12* a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

····················65
I.L.P.P.D. = I.B.m*—-* 43 <- TOPE
····················X

Vr (t) =0,80*(I.L.P.T.P.(t)+(0,25* I.L.P.T.D + 0,7*Vm(t)+0,05*C.R.(t)))

“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que  deberán  ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en  el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que se establezca en la norma  reglamentaria correspondiente.
5) Gran Invalidez

V GT (t)=Vr (t)+3*MO.PRE.(t)*12*a(x+r+t,x+z+t,w,12)

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo  donde  el  momento  de  valuación  y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la  edad  alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
6) Muerte del trabajador
··············65
Vm = I.B.m * — *43<- TOPE
··············X

“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.
7) Capital de Recomposición
Este  capital  será  integrado  por  la  aseguradora  una vez declarada la rehabilitación del trabajador.
·······t································CFP(f)
CR(t)= E (IB*(1+d*A)*(ao(f)- CVP(f))) – ——)
······f-1·······························VCP(f)
CASO B
1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P<- 50%.

························65
I.L.P.P.D. = I.B.m*P*53*— <- 180.000*P
·························X

V P (t)= 0,8*((1- q(x,x,x +1))* I.L.P.P.D. + q(x,x,x,+1)*Vm(t))

siendo  P  =  15%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia  de  Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia  acumulada.  El  referido  porcentaje  deberá calcularse  como  el  promedio  aritmético  de   la   totalidad   de   las incapacidades con dictamen positivo.
2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.

I.L.P.P.P.(t)= (I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

I.L.P.P.P.(t)= (I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+3,w,12)<- 180.000
···············+················+···························++
···············¦················¦(1-q(x+r+t,x+r+t,x+z+3))*··¦¦
V P (t) = 0,80*¦I.L.P.P.P.(t)+··¦*(I.L.P.P.P.D.(t)+30.000)+·¦¦
···············¦················¦+q(x+r+t,x+r+t,x+z+3)*Vm(t)¦¦
···············+················+···························++

siendo  P  =  56%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema,  cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
Una  vez  finalizada  la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con  los  asegurados  se  calcularán  por  el  método prospectivo donde el momento  de  valuación  y  comienzo  de  pago  de  la  renta  será  el que corresponda a la edad alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
3) Incapacidad Laboral Permanente Total

I.L.P.P.P.(t)=(0,7*I.B.m+AFm)*12*a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

··················65
I.L.P.T.D.=I.B.m*—-*53 <- 180.000
···················x

···············+················+································++
···············¦················¦(1-0,05-q(x+r+t,x+r+t,x+z+3))*··¦¦
···············¦················¦*(I.L.P.T.D.+40.000)+···········¦¦
V r (t) = 0,80*¦I.L.P.T.P.(t)+··¦+q(x+r+t,x+r+t,x+z+3)*Vm(t)+····¦¦
···············¦················¦+0,05*C.R.(t)···················¦¦
···············+················+································++

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del  MO.PRE.  definido en  el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la  Ley 24.557, se estará a lo que se establezca en la norma reglamentaria correspondiente.
4) Gran Invalidez

V T(t)=Vr(t)+3*MO.PRE.(t)*12*a(x+r+t,x+z+t,w,12)

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la  edad  alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
5) Muerte del trabajador

···········65
Vm=I.B.m *—-* 53+50.000<-230.000
············x

6) Capital de Recomposición
Este capital será integrado  por  la  aseguradora  una  vez  declarada  la rehabilitación del trabajador.

········t·+·······························CFP(f)+
CR(t)=··E·¦(IB*(l+d*A)*(ao(f) – CVP(f)))- ——¦
·······f=l+·······························VCP(f)+

Definiciones
I.L.P.P.P.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisional.
I.L.P.P.D.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.: Incapacidad Laboral Permanente Total Provisional.
I.L.P.T.D.: Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m: Ingreso Base mensual.
P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.F m : Asignación Familiar mensual.
V  P  (t):  Pasivo  a  constituir  por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.
V T (t): Pasivo a constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
V  GT  (t):  Pasivo  a  constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
V m (t): Pasivo a constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de muerte del trabajador en el momento t.
CR: Capital de Recomposición
IB:  Ingreso  Base  a  la  fecha  de  inicio  de  la  incapacidad  laboral permanente, calculado según lo establecido  por  el  Art.  94  de  la  Ley 24.241.
A:Será igual a 1 en los meses de junio y  diciembre;  y  0  en  los  demás meses.
CVP(f): Comisión variable promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
CFP(f): Comisión fija promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
VCP(f): Valor de la cuota promedio del fondo al momento f.
d: Proporción del IB en concepto de Sueldo Anual Complementario.
ao(f): Aporte Obligatorio al momento f.
x:  Edad  del  damnificado  a  la  fecha  de  la   primera   manifestación invalidante, expresada en cantidad de años.
z:  Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera manifestación invalidante  hasta  la  finalización  de  la  etapa de incapacidad laboral temporaria. Cuando la fecha de finalización de  la  etapa  de  incapacidad laboral  temporaria  sea  incierta,  se  tomará  a  efectos  del  presente diferimiento un período anual (z=1).
r: Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera  manifestación invalidante  hasta  la  fecha  de  valuación o hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior.
t:   Tiempo  transcurrido  desde  el  inicio  de  la  incapacidad  laboral permanente provisional hasta la fecha de valuación. t>-0
Las edades se computarán como la edad al último cumpleaños.
III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la  fecha  de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la entidad.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 10% de las primas emitidas en el último trimestre.
Cada  entidad  aseguradora  podrá   solicitar   la   autorización   a   la Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
IV  Reserva  de  siniestros  ocurridos  y  no  suficientemente  reportados (I.B.N.E.R.)
Se  constituirá  este  pasivo  por  aquellos  siniestros  de  invalidez  y fallecimiento que a la  fecha  de  cálculo  han  ocurrido  pero  no  están suficientemente  reportados por no contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del trabajador.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 5% de las primas  emitidas en el último trimestre.
Cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  la  autorización   de   esta Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
c) RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO
Se  determinará  el  Costo  (CO),  al  cierre  de  cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice  de  Gastos de  Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID),  el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos  de  Prevención  (IP),  el  índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que se calcularán como se detalla a continuación:
IGA =···Total Gastos de Adquisición.
········—————————
············Primas Emitidas
IGE =···Total Gastos de Explotación y otros
········———————————–
············Primas Emitidas
ID =····Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
········——————————————————-
············Primas Emitidas
IM =····Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
········—————————————————-
············Primas Emitidas
IP =····Total de Gastos de Prevención
········—————————–
············Primas Emitidas
········Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo a lo
········establecido en los puntos a) y b)
IRP =···———————————————————
············Primas Emitidas
IGM =···Total de Gastos por Exámenes Médicos
········————————————
············Primas Emitidas

CO = IGA+IGE+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

A los  efectos  del  cálculo  del  índice  IP  se  consideran  “Gastos  de Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado,  para  el  cálculo del  índice  IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos” únicamente aquellos  conceptos expresamente tipificados en la Resolución SRT N° 43/97 sus   complementarias   y   modificatorias.   Los  importes  efectivamente devengados de los conceptos  definidos  en  el  presente  párrafo  deberán encontrarse registrados en  cuentas  específicas  y  justificados  con  la debida documentación respaldatoria.
En  el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido en el punto 2 del ANEXO II a  la  presente  resolución  y  los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de  Prevención  y de gastos por Exámenes Médicos por  parte  del  reasegurador  expresamente pactados  y  determinados  en  el  contrato,  deberán  calcularse  como se establece  en  los puntos 4 y 6, respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de no especificarse en el contrato los conceptos por los cuales se devengan  comisiones,  se  asumirá  que se trata de reintegro de gastos de Adquisición y Explotación. Tanto en este caso,  como  en  el  caso  de  no existir  Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP  e  IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los  denominadores  netos  de   reaseguro   (los   denominadores   deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Se  calculará  la  diferencia  entre  el CO (Costo) de la aseguradora y la constante  1,10;  el resultado así obtenido se aplicará al total de primas emitidas  en  el  último trimestre, y el monto resultante se afectará a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo  correspondiente  a  un  determinado  trimestre resulte la  obligación  de  efectuar  una  reserva  menor  que  la  última constituida,  se  podrá liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del 50% de la última reserva constituida.
En el supuesto que luego de constituirse esta reserva  en  un  determinado trimestre,  del  nuevo cálculo no surja dicha obligación para el trimestre siguiente, sólo se podrá liberar el 50% de la reserva ya constituida.
Luego  de  transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la diferencia entre el Costo de la aseguradora (CO)  y  la  constante  1,10  arroje  resultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en su totalidad.

ANEXO II

MECANISMO  DE  CALCULO  DE  LOS  INDICES  DE  GASTOS PARA LOS CONTRATOS DE REASEGURO PROPORCIONAL

Si  el  cálculo  de  los  índices,  según el mecanismo establecido en este Anexo, arrojase un valor negativo, se deberá reemplazar dicho valor por  0 (cero).
1.Si  el  reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones en concepto de  gastos  adquisición y explotación, se deberán reemplazar el “Indice de Gastos  de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en  la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos de Siniestralidad” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:

IG  = IGA 1+IGE 1 – Comisiones Devengadas del Ejercicio en concepto gastos que afecten a los índices IGA e IGE
————————————————————————–
················Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGA  1:  es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición” y el producto entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,06)  y  las  primas emitidas;
IGE 1: es el monto mínimo entre el  “Total  de  Gastos  de  Explotación  y otros”  y  el  producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y las primas emitidas.
El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:
CC = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
2.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones  en  concepto de gastos de adquisición y explotación, se deberán reemplazar  el  “Indice de  Gastos  de  Adquisición”  (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE)  en  la  “Reserva  por Resultado Negativo” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:
····················A. + B – C.
IG =····——————————–
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
A:es el Total de Gastos de Adquisición;
B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;
C:  son  las  Comisiones  Devengadas del período en concepto de gastos que afecten a los índices IGA e IGE.
El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:
CO = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
3.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos  en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención”  (IP)  en  la  “Reserva  por  Contingencias   y   Desvíos   de Siniestralidad” de la siguiente manera:

····IP 1 – Reintegro de Gastos de Prevención
IP =—————————————-
····Primas Emitidas – Primas Cedidas

Donde:
IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos  de  Prevención”  y  el producto  entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,05)  y  las primas emitidas.
4.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos  en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención”  (IP)  en  la “Reserva por Resultado Negativo” de la siguiente manera:
········Total de Gastos de Prevención – Reintegro de Gastos de Prevención
IP =····—————————————————————–
····················Primas Emitidas – Primas Cedidas
5.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos  en  concepto  de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad” de la siguiente manera:
········IGM 1 – Reintegro de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————————
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGM  1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por Exámenes Médicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06)  y  las  primas emitidas.
6.Si  el  reaseguro  tomado por la entidad reintegra gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes  Médicos”  (IGM)  en  la  “Reserva  por Resultado Negativo” de la siguiente manera:
········Total de Gastos por Exámenes Médicos – Reintegro de Gastos
····························por Exámenes Médicos
IGM =···———————————————————–
····················Primas Emitidas – Primas Cedidas

ANEXO III
El importe resultante de la aplicación de la Reserva por  Contingencias  y Desvíos  de  Siniestralidad  se  expondrá  en  el  Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.
RESERVA POR CONTINGENCIAS Y DESVIOS DE SINIESTRALIDAD
Se determinará el Costo Computable (CC), al cierre de cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos  de  Adquisición  (IGA),  el  índice  de Gastos de Explotación (IGE), el  índice  de  Siniestros  por  prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM) los que serán  calculados de   la   forma   que  se  detalla  seguidamente,  respetando  los  máximo estipulados:
········Total Gastos de Adquisición. (máximo computable 0.06)
IGA =···—————————-
················Primas Emitidas

········Total Gastos de Explotación y otros (máximo computable 0,19)
IGE =···———————————–
················Primas Emitidas

········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
ID =···——————————————————–
················Primas Emitidas
········(sin límite máximo)

········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
IM =····—————————————————-
············Primas Emitidas
········(máximo computable 0.40)

········Total de Gastos de Prevención
IP =····——————————
············Primas Emitidas
(máximo computable 0.05)

········Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo
········a lo establecido en los puntos a) y b)
IRP =···—————————————————-
············Primas Emitidas
(sin límite máximo)

········Total de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————
············Primas Emitidas
(máximo computable 0.06)

CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM

A los  efectos  del  cálculo  del  índice  IP  se  consideran  “Gastos  de Prevención”  únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por la Superintendencia  de  Riesgos  del Trabajo. Por otro lado, para el cálculo del  índice  IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos” únicamente aquellos  conceptos expresamente tipificados en la Resolución SRT N° 43/97 sus  complementarias  y   modificatorias.   Los   importes   efectivamente devengados  de  los  conceptos  definidos  en  el presente párrafo deberán encontrarse registrados en  cuentas  específicas  y  justificados  con  la debida documentación respaldatoria.
En el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador  reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido  en  el  punto  1  del ANEXO II a la presente resolución y los índices  IP  e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de Prevención y de  gastos  por  Exámenes  Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados  y  determinados  en  el  contrato,  deberán  calcularse  como se establece en los puntos 3 y 5 respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de no especificarse en el contrato los conceptos por  los  cuales  se devengan comisiones, se asumirá que se trata de  reintegro  de  gastos  de Adquisición  y  Explotación.  Tanto  en  este  caso, como en el caso de no existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los  índices IP  e  IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los  denominadores  netos  de   reaseguro   (los   denominadores   deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Se calculará la  diferencia  entre  la  constante  0,92  y  el  CC  (Costo Computable) de la aseguradora; el resultado así obtenido  se  aplicará  al total de primas emitidas en el estado contable correspondiente, y el monto resultante se afectará  a  la  Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad, la que no  podrá  ser  inferior  al  1,5%  de  las  primas emitidas en el período.
Durante los primeros tres ejercicios económicos no se permitirá desafectar esta  reserva  y  se  deberá  constituir como mínimo el 1,5% de las primas emitidas de cada ejercicio.

Bs. As., 19/4/2001

VISTO, el Artículo 34 de la Ley de  Riesgos  del  Trabajo  Nº  24.557 (LRT), la Resolución SSN Nº 27.616, de fecha 31 de julio de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 34 de la Ley Nº 24.557  dispone  que  con  los recursos  del  Fondo  de  Reserva  LRT  se  abonarán  o  contratarán   las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación judicial.
Que el Fondo de Reserva LRT es administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE LA NACION, y se financia principalmente con los aportes de las  Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de las Compañías de Seguros que operan en el ramo.
Que  ante  la  circunstancia  coyuntural  instaurada en el sistema al disponerse  la primera liquidación judicial de una Aseguradora que operaba en la cobertura de Riesgos del Trabajo, este Organismo dictó un reglamento transitorio  para  la  intervención del Fondo de Reserva LRT, aprobado por Resolución SSN Nº 27.616.
Que el citado reglamento vino a ordenar los  trámites,  requisitos  y pautas  mínimas  a  cumplirse  en la emergencia dado que el Organismo como administrador   del  Fondo  de  Reserva  LRT  tenía  que  cumplir  con  el otorgamiento  de  las  prestaciones  debidas  por   la   Aseguradora   (en liquidación judicial).
Que  en  el  interín  se  continuaron los estudios y análisis por las distintas  áreas del Organismo a los efectos de poner en marcha un sistema definitivo  para  el otorgamiento de las prestaciones debidas por el Fondo de Reserva LRT, atento a que la estructura de esta  Superintendencia  como ente  administrativo  de  control  no  se  condice con las necesidades y/o urgencias de los casos que deben ser atendidos por el citado Fondo.
Que  en  ese  sentido,  existen informes producidos por las Gerencias Técnica  y  Jurídica  en  los  cuales  se plasmaron distintas opciones con relación a la reglamentación del Fondo de  Reserva  LRT  y  la  forma  más idónea de llevar a cabo el otorgamiento de las prestaciones debidas.
Que en consecuencia se concluyó la conveniencia de firmar un contrato de administración con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo a los efectos de que brinde todas las prestaciones que la Ley  de  Riesgos  del  Trabajo pone a cargo del Fondo de Reserva LRT.
Que a los efectos de garantizar la transparencia de la selección para la  contratación  referida se convocó a una licitación pública en el marco del  Decreto  Nº  436,  de  fecha  30  de  mayo  de 2000, con el objeto de contratar los servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo para  el otorgamiento   de   las  prestaciones  en  especie  y  dinerarias  que  le correspondan atender al Fondo de Reserva LRT.
Que si bien hasta el momento las prestaciones han sido brindadas  por este Organismo en forma transitoria siguiendo las disposiciones de la  Ley Nº 24.557 y la Resolución SSN Nº 27.616, en  esta  instancia  es  menester proceder a reglamentar de manera definitiva  la  actuación  del  Fondo  de Reserva LRT.
Que en orden a la defensa de la indemnidad del Fondo de  Reserva  LRT en todos los casos, deberá darse intervención a la Comisión Liquidadora de la entidad respectiva.
Que  a  los efectos de garantizar la transparencia y seguridad de los procedimientos,  será  requisito indispensable y previo a la ejecución del Fondo de Reserva LRT el dictamen de las Comisiones  Médicas  como  órganos encargados de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de  la enfermedad; el carácter y grado de la incapacidad; y el contenido y alcances de las  prestaciones  en  especie,  conforme  lo  normado  en  el artículo  21 de la Ley Nº 24.557, con la participación de un representante médico del Fondo de Reserva LRT.
Que   atento   las   especiales   características   del  contrato  de administración, debe eliminarse la posibilidad de realización de  acuerdos entre  la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Contratada y los trabajadores damnificados, debiéndose en todos los casos solicitarse la intervención de una Comisión Médica en el marco de la Ley Nº 24.557.
Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Contratada  deberá  brindar las prestaciones conforme las pautas establecidas en la normativa vigente, quedando sometida a la supervisión de  los  dos  entes  de  contralor  del sistema sobre riesgos del  trabajo:  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION  y  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  en  orden  a  sus respectivas facultades.
Que atento la necesidad de comunicar en forma fehaciente a todos  los afectados por la liquidación de una Aseguradora que opere en el Sistema de Riesgos del Trabajo, deberá darse publicidad a través  de  los  medios  de comunicación masiva la intervención del Fondo de Reserva LRT.
Que   la  nueva  reglamentación  deberá  contener  las  disposiciones incluidas  en  la  Resolución  General  Nº 27.616 por la cual se aprobó el Reglamento Provisorio para la intervención del Fondo de Reserva LRT, a los efectos   de  regular  la  actuación  del  Organismo  para  los  casos  de otorgamiento de prestaciones en forma directa por el mismo.
Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso  b) de la Ley Nº 20.091 y el artículo 34 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO  1º – Apruébase el Reglamento para la intervención del Fondo de Reserva LRT (Artículo 34 la Ley Nº 24.557) por medio de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, que obra como ANEXO I de la presente.
ARTICULO 2º – Apruébase el Reglamento para la intervención del  Fondo de  Reserva  LRT (artículo 34 de la Ley Nº 24.557) en forma directa por la SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION, que obra como Anexo II de la presente.
ARTICULO 3º – Derógase la Resolución SSN Nº 27.616, de  fecha  31  de julio de 2000.
ARTICULO   4º   –   Comuníquese,   regístrese,   notifíquese   a   la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, publíquese en el BOLETIN  OFICIAL y archívese. – Dr.  IGNACIO  WARNES,  Superintendente  de  Seguros  de  la Nación.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA INTERVENCION DEL FONDO DE RESERVA LRT (ART. 34 LEY Nº  24.557)  EN  EL  OTORGAMIENTO  DE  LAS  PRESTACIONES  POR MEDIO DE UNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) CONTRATADA

1. Ante la falta de cumplimiento de una prestación ya sea dineraria o en especie por parte de una Aseguradora de  Riegos  del  Trabajo  y/o  una Compañía  de  Seguros  que  opere  en  la rama de Riesgos del Trabajo como consecuencia de encontrarse la misma en estado de liquidación judicial, la parte interesada  (trabajador  damnificado,  beneficiario  y/o  empleador) deberá efectuar  por  escrito  el  reclamo  correspondiente  ante  la  ART Contratada  o  ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con todos los antecedentes que obren en su poder, para habilitar la intervención del Fondo de Reserva LRT, en el otorgamiento de las prestaciones debidas.
2.  La  ART  Contratada deberá realizar los controles necesarios para verificar la validez legal del reclamo que deba ser atendido con cargo  al Fondo de Reserva LRT.
3. Ante cualquier reclamo por escrito se considerarán involucradas en el mismo las prestaciones en especie y dinerarias no cumplidas, aunque  no exista referencia específica de alguna de ellas.
4. La ART Contratada deberá brindar  las  prestaciones  conforme  las pautas establecidas en  la  normativa  de  Riesgos  del  Trabajo  vigente, quedando sometida a la supervisión de  los  dos  entes  de  contralor  del Sistema de Riesgos del Trabajo: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  en  orden  a sus respectivas facultades.
La ART Contratada está  obligada  a  dar  cumplimiento  a  todas  las normativas  que  se  refieren  al  control  de  oportunidad  y  calidad de prestaciones  en  especie  emanadas  de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
5. En  los  casos  en  que  el  reclamo  se  efectuare  ante  la  ART Contratada, ésta deberá en el término de 72 horas hábiles  administrativas notificar en forma fehaciente a  la  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION. Dicha notificación incluirá los siguientes datos:
5.1.   Para  el  caso  de  solicitud  de  reclamo  de  un  trabajador damnificado:
5.1.1. Apellido y nombres.
5.1.2. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.1.3. Fecha de nacimiento.
5.1.4. Sexo.
5.1.5. Domicilio.
5.1.6. Datos del siniestro.
5.1.7. Datos del empleador.
5.1.8. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.1.9. Número de contrato de afiliación.
5.2. Para el caso de solicitud de reclamo de un beneficiario:
5.2.1. Apellido y nombres del beneficiario.
5.2.2. Tipo y Número de documento de identidad del beneficiario
5.2.3. Relación  del  beneficiario  con  el  trabajador  damnificado: Cónyuge, concubino, hijo,
padre, etc.
5.2.4. Domicilio y teléfono del beneficiario.
5.2.5. Datos del trabajador damnificado:
5.2.5.1. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.2.5.2. Fecha de nacimiento.
5.2.5.3. Sexo.
5.2.5.4. Domicilio.
5.2.6. Datos del siniestro.
5.2.7. Datos del empleador.
5.2.8. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.2.9. Número de contrato de afiliación.
5.3. Para el caso de solicitud de reclamo de un empleador.
5.3.1. Apellido y nombres o razón social.
5.3.2. Datos del representante.
5.3.3. Número de CUIT.
5.3.4. Datos del trabajador damnificado.
5.3.4.1. Apellido y Nombres.
5.3.4.2. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.3.4.3. Fecha de nacimiento
5.3.4.4. Domicilio
5.3.4.5. Sexo
5.3.5. Datos del siniestro.
5.3.6. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.3.7. Número de contrato de afiliación.
6.   En   los   casos   en  que  el  reclamo  se  efectuare  ante  la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, ésta  deberá  remitir  en  forma inmediata  copia  de la presentación efectuada a la ART Contratada, la que deberá informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,  dentro  de las  72  horas hábiles administrativas de recibida, los datos incluidos en los puntos 5.1 a 5.3.
7. En los reclamos presentados, en un todo de acuerdo a los puntos 1) y  5) del presente, deberá darse intervención a la Comisión Liquidadora de la Aseguradora en liquidación judicial.
8. La Comisión Liquidadora deberá producir un informe donde conste si lo  reclamado  fue  abonado  o  no, o si lo fue parcialmente, adjuntando o indicando la documentación que acredite tal extremo.
Asimismo, deberá remitir en copia el legajo del siniestro  a  la  ART Contratada.
9. La ART Contratada carece de facultad para  transar  y/o  conciliar reclamos.  No  podrán  realizarse  acuerdos  entre la ART Contratada y los trabajadores damnificados. Tampoco se admitirán acuerdos con beneficiarios ni empleadores. Deberá siempre solicitarse la intervención de una Comisión Médica  la  que  deberá  acreditarse mediante la presentación del dictamen respectivo. En dicho dictamen constará la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; la determinación del carácter y  grado  de la  incapacidad  y  el contenido y alcances de las prestaciones en especie que  deban  ser brindadas, conforme lo normado en el artículo 21 de la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 717/96.
10. A partir de la intervención del Fondo de Reserva LRT a todas  las audiencias de las  Comisiones  Médicas  deberá  asistir  un  representante médico de dicho Fondo.
11.  La  ART Contratada solicitará mediante presentaciones mensuales, con cierre  al  último  día  de  cada  mes  y  detalladas  por  trabajador damnificado, el pago de las prestaciones en especie con cargo al Fondo  de Reserva LRT.
12.  La  ART Contratada solicitará mediante presentaciones mensuales, con cierre  al  último  día  de  cada  mes  y  detalladas  por  trabajador damnificado,  el pago de las prestaciones dinerarias con cargo al Fondo de Reserva LRT.
13. La tramitación y pago con cargo al Fondo de Reserva  LRT  de  los montos por gerenciamiento  de  las  prestaciones  dinerarias  deberán  ser facturados  por  la  ART  Contratada mediante presentaciones mensuales con cierre al último día de cada mes.
14.  Para  brindar las prestaciones no nomencladas se deberá requerir la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE  LA  NACION. Para  los  casos  de  urgencias  la  ART  Contratada  deberá  brindar  las prestaciones  y  con posterioridad solicitar el reconocimiento del gasto y justificar la urgencia: riesgo de vida o probables secuelas graves.
15.  La  ART  Contratada  deberá  llevar  un “REGISTRO INFORMATICO DE RECLAMOS AL FONDO DE RESERVA LRT” con los siguientes datos:
15.1.  FECHA DE REGISTRACION: Corresponderá al día de la fecha en que se produce el ingreso de datos al registro.
15.2. RECLAMO:
15.2.1. Fecha y lugar del reclamo: Se consignará la fecha y el  lugar de  la  presentación por escrito del reclamo ante la ART contratada o ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según corresponda.
15.2.2. Número de reclamo:  Se  consignará  el  número  secuencial  y correlativo asignado por la ART contratada.
15.3. DATOS DE IDENTIFICACION:
15.3.1.  Apellido  y  nombres:  Apellido  y  nombres  completos   del trabajador damnificado según documento.
15.3.2. Número de CUIL: Se informará  el  número  correspondiente  al “CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL” del trabajador damnificado.
15.3.3.  Tipo  de  documento:  Se  colocará  el tipo de documento del trabajador damnificado.
15.3.4. Número de documento: Se consignará el número que figura en el documento de acuerdo al tipo.
15.3.5.  Fecha  de  nacimiento:  Fecha  que figura en el DNI para los argentinos o en el documento validante para los extranjeros.
15.3.6. Sexo.
15.3.7. Estado civil.
15.3.8. Domicilio:  Se  consignará  la  calle,  número,  localidad  y provincia que corresponde a la vivienda habitual.
15.3.9. Código Postal: Se consignará el código postal que corresponde al domicilio habitual.
15.3.10.   Teléfono:   Se   consignará  el  número  de  teléfono  que corresponde al domicilio habitual.
15.3.11. Dirección  alternativa:  Se  consignará  la  calle,  número, localidad  y  provincia  que corresponde a la vivienda ocasional en que se ubique al trabajador damnificado o a su representante o contacto.
15.3.12. Código Postal alternativo: Se consignará  el  código  postal que corresponde a la dirección alternativa.
15.3.13. Teléfono alternativo: Se consignará el  número  de  teléfono que corresponde a la dirección alternativa.
15.3.14.  Ocupación del Trabajador: Actividad habitual del trabajador damnificado.
15.3.15.  Código  de  la actividad del trabajador damnificado: Acorde con  la  “CLASIFICACION  INTERNACIONAL UNIFORME DE OCUPACIONES VERSION 88” (CIUO88).
15.3.16. Ingreso base mensual: Valor mensual  del  ingreso  base  del trabajador según artículo 12 Ley Nº 24.557.
15.3.17. Sistema  previsional:  Se  consignará  el  tipo  de  sistema previsional  del  trabajador  damnificado  y en el caso que corresponda la AFJP a la que aporta.
15.3.18. Número de contrato de afiliación: Se  consignará  el  número del contrato del empleador con la aseguradora (en liquidación).
15.3.19.  ART en liquidación: Se consignará la entidad aseguradora en liquidación judicial.
15.3.20.  Vigencia  desde/hasta: Fecha de inicio y finalización de la vigencia del contrato de afiliación.
15.3.21. Apellido y nombres o razón social del empleador
15.3.22. Número de CUIT: Se consignará el número del “CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA” del empleador.
15.4. DATOS DEL SINIESTRO:
15.4.1. Fecha del siniestro: Fecha de ocurrencia del siniestro.
15.4.2. Siniestro: Número de siniestro de la Entidad  en  liquidación judicial que afecte al contrato de afiliación.
15.4.3. Descripción del siniestro: Se consignará la  descripción  del siniestro al momento de su ocurrencia.
15.4.4.  Ubicación:  Se  consignará  el  lugar   donde   ocurrió   el siniestro.
15.4.5.  Tipo de siniestro: Tipo de siniestro acaecido (Accidente del trabajo, accidente in itinere, enfermedad profesional o reingreso).
15.4.6. Gravedad: Primera estimación de la  gravedad  del  siniestro: leve, grave (sólo en caso de internación) o mortal.
15.4.7.  Fecha  de  culminación  de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT): Fecha de culminación del período de la ILT.
15.4.8.  Forma  de  egreso  de  la  ILT:  Se  indicará:  Alta Médica, Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP), Transcurso de un  año desde primera manifestación invalidante o Muerte del Damnificado.
15.4.9. Días de ILT acumulados: Aquellos en los que no se  realizaron tareas incluidos días domingos, feriados y días  en  los  que  la  empresa estuvo cerrada, excluidos  el  día  del  siniestro  y  el  de  regreso  al trabajo.
15.4.10.  Fecha  de  finalización  de  la  provisoriedad  de  la  ILP determinada  por  la  Comisión Médica: Fecha de término del período de ILP dictaminado por la Comisión Médica.
15.4.11.  Otros  datos:  Se  consignará cualquier otra información de relevancia no contemplada en los puntos anteriores.
15.5.  DICTAMEN  DE  COMISION  MEDICA:  Se  consignarán los datos que surjan del dictamen de la Comisión Médica interviniente.
15.5.1. Número de la Comisión Médica.
15.5.2. Fecha del dictamen.
15.5.3. Solicitante de la intervención.
15.5.4. Ubicación del siniestro.
15.5.5. Puesto o Tarea.
15.5.6. Descripción del siniestro.
15.5.7. Lesiones provocadas.
15.5.8.  Estudios  y  tratamientos:  Se  consignarán  los  estudios y tratamientos previos realizados.
15.5.9. Preexistencias.
15.5.10.  Examen  físico  y  estudios  solicitados  por  la  Comisión Médica.
15.5.11. Diagnóstico.
15.5.12.  Código  Diagnóstico  de  la  Organización  Mundial de Salud (OMS).
15.5.13. Conclusiones.
15.5.14. Fecha dada por la Comisión Médica del cese de la ILT o ILP.
15.5.15. Prestaciones en especie ya otorgadas.
15.5.16. Prestaciones en especie a brindar indicadas por la  Comisión Médica.
15.5.17. Contingencias: Accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad inculpable o accidente no laboral.
15.5.18. Tipo de incapacidad.
15.5.19. Grado de incapacidad.
15.5.20. Carácter de la incapacidad laboral permanente.
15.5.21. Gran invalidez.
15.5.22. Porcentaje de incapacidad.
15.5.23.  Apelaciones:  En  caso  de  apelaciones,  la ART Contratada deberá  informar incluyendo los datos correspondientes a los puntos 15.5.1 a 15.5.22) el dictamen de Comisión Médica Central.
15.6.  DATOS  CONTABLES:  La  ART  Contratada  deberá  consignar  por trabajador damnificado los siguientes datos:
15.6.1.  Fecha  de  factura:  Se  consignará la fecha de cierre de la factura.
15.6.2. Número de factura: Se consignará el número de factura.
15.6.3. Mes y año de facturación:  Se  indicará  el  mes  y  año  que corresponde al período que se está facturando.
15.6.4. Apellido y nombres del trabajador damnificado.
15.6.5. Número de CUIL.
15.7.  PRESTACIONES  EN  ESPECIE  NOMENCLADAS:  Deberá  informase  lo siguiente:
15.7.1.  Código:  Se  consignará  el  código  de identificación de la prestación en especie en un todo de acuerdo al nomenclador que corresponda de acuerdo al contrato.
15.7.2. Descripción: Se consignará la descripción de la prestación en especie, en un todo de acuerdo al nomenclador que corresponda  de  acuerdo al contrato.
15.7.3. Valor de la prestación: Se consignará el valor de acuerdo  al nomenclador que corresponda de acuerdo al contrato.
15.7.4. Cantidad  de  prestaciones:  Se  consignará  la  cantidad  de prestaciones de un mismo tipo, código y valor en pesos.
15.7.5. Valor en pesos de las prestaciones: Se consignará el monto en pesos por trabajador damnificado y por tipo de prestación en especie.
15.7.6. Total en pesos por trabajador damnificado: Se  consignará  la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones en especie de un mismo trabajador damnificado.
15.7.7.  Factura  de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva LRT: Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.7.8.  Fecha  y monto del reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT: Fecha de cobro y monto por parte de la ART Contratada de las prestaciones
15.8. PRESTACIONES DINERARIAS: Deberá informarse lo siguiente:
15.8.1. Tipo y descripción: Se consignará el  tipo:  pago  único,  de pago mensual o gran invalidez
15.8.2.  Valor  en pesos: Se consignará el monto: de pago único, pago mensual y/o pago por gran invalidez.
15.8.3.  Mes  y  año:  Se  consignará  el/los  mes/es  y año/s al que corresponde reconocerse la prestación.
15.8.4. Total en pesos por trabajador damnificado: Se  consignará  la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones de un mismo trabajador damnificado.
15.8.5. Factura de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva  LRT:  Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.8.6.  Fecha  de reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT: Fecha de cobro por parte de la ART Contratada de las prestaciones.
15.8.7. Monto en pesos reintegrado con cargo al Fondo de Reserva LRT: Monto en pesos reintegrado por factura.
15.9. PRESTACIONES NO NOMENCLADAS
15.9.1. Descripción: Se consignará un detalle de la prestación. Fecha de aprobación: Se consignará la fecha de aprobación del gasto por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
15.9.2. Valor de la prestación:  Se  consignará  el  monto  en  pesos aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
15.9.3.  Cantidad:  Se  consignará  la cantidad de prestaciones de un mismo tipo, y valor en pesos.
15.9.4.  Total  en pesos por trabajador damnificado: Se consignará la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones de un mismo trabajador damnificado.
15.9.5.  Factura  de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva LRT: Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.9.6. Fecha de reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT:  Fecha  de cobro por parte de la ART Contratada de las prestaciones.
15.9.7. Monto en pesos reintegrado con cargo al Fondo de Reserva LRT: Monto en pesos reintegrado por factura.
15.10. ESTADO DEL SINIESTRO: Abierto o terminado.
16.   REGISTRO   DE   EVALUACIONES   Y   SEGUIMIENTO  POR  TRABAJADOR DAMNIFICADO: La ART.
Contratada deberá llevar un registro de las  evaluaciones  realizadas por trabajador damnificado el que deberá contener como mínimo la siguiente información:
16.1. Evaluación: Se deberá consignar la evaluación médica  realizada respecto del damnificado al momento del reclamo.
16.2.  Lista  de  problemas:  Se  consignará  una  lista  con   todas cuestiones que deriven en prestaciones en especie a brindar. Pueden ser un síntoma,  signo,  dato  de  laboratorio,  imagen,  problemas   familiares, sociales, habitacionales (siendo la presente lista meramente indicativa).
Se deberá clasificar los problemas en base al siguiente esquema:
16.2.1. Problemas Activos:  Se  consignarán  aquellos  problemas  que generan una conducta médica. Se deberá indicar la fecha en que el problema fue inicialmente considerado y la fecha de resolución.
16.2.2. Problemas Pasivos: Se consignarán  aquellos  que  no  generan conductas  médicas en el momento de su consideración. Se indicará la fecha en que fue considerado y la fecha de resolución.
16.3.  Formulación  de planes por problemas: Por cada problema activo se  deberán plantear los planes diagnósticos y terapéuticos. Se consignará la  fecha,  el  problema,  el  plan  diagnóstico, el plan terapéutico y su realización.
16.4. Evolución por problemas: Para cada problema se deberá  realizar un seguimiento consignando fecha, datos  objetivos,  evaluación  y  nuevos planes.
17.  Una  vez  acreditados los extremos reseñados, con los informes y dictámenes de las áreas correspondientes, el  SUPERINTENDENTE  DE  SEGUROS dictará el acto administrativo que autorice el pago de las prestaciones  y del gerenciamiento con cargo al Fondo de Reserva LRT.
18. La ART Contratada deberá dar cumplimiento con lo estatuido en  la Resolución  SSN  Nº  25.188 y modificatorias en cuanto a la información de los   siniestros   pagados,   identificando  los  mismos  por  entidad  en liquidación.  Asimismo  deberá  dar cumplimiento con lo establecido por la Resolución SRT Nº 15/98 sobre la denuncia de los siniestros.
19.  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE   LA   NACION   solicitará información  a  la  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  ante  la insuficiencia de los datos  requeridos  o  para  la  verificación  de  los mismos, a efectos del reconocimiento y pago con cargo al Fondo de  Reserva LRT.

ANEXO II

REGLAMENTO PARA LA INTERVENCION DEL FONDO DE RESERVA LRT (Artículo 34 LEY Nº 24.557) EN EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EN FORMA DIRECTA POR  LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

1) Ante la falta de cumplimiento de una prestación ya sea dineraria o en  especie  por  parte  de  una  Aseguradora  de Riesgos del Trabajo como consecuencia de encontrarse la misma en estado de liquidación judicial, la parte   interesada   (damnificado,  beneficiario,  y/o  empleador)  deberá efectuar el reclamo correspondiente ante la Mesa General de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con todos los  antecedentes  que obren en su poder.
2) El Organismo iniciará un trámite particular en el que incluirá los antecedentes presentados por  la  parte  interesada,  y  en  su  caso  los antecedentes  de  tramitaciones  efectuadas  ante  la  SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
3)  Si  la  parte  interesada  hubiera  radicado una denuncia ante la SUPERINTENDENCIA   DE   RIESGOS  DEL  TRABAJO,  dichas  actuaciones  serán requeridas a ese Organismo y agregadas al trámite de otorgamiento.
4) La Comisión Liquidadora deberá incluir a dicho trámite  el  legajo y/o cualquier otro documento de la entidad en liquidación, produciendo  un informe  donde  conste  que  lo  reclamado  no  fue  abonado  o   lo   fue parcialmente, adjuntando la documentación que acredite tal extremo.
5)  En  el expediente que se tramite se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa, a los efectos de materializar el otorgamiento de las prestaciones pendientes.
6)  Se  deberá  acreditar  la  intervención  de  la  Comisión  Médica correspondiente, mediante la presentación del dictamen  respectivo  en  el que conste la  naturaleza  laboral  del  accidente  o  profesional  de  la enfermedad; la determinación del carácter y grado de la incapacidad; y  el contenido y  alcances  de  las  prestaciones  en  especie  que  deban  ser brindadas;  conforme  lo  normado  en el artículo 21 de la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 717/96.
7)  En  caso  de  existencia  de  acuerdo  entre  la  Aseguradora  en liquidación  judicial  y  el  trabajador  damnificado   respecto   de   la determinación  de la incapacidad laboral y las prestaciones dinerarias que a  las  mismas  corresponda,  se  deberá  acreditar   la   constancia   de homologación por parte de la  Oficina  de  Homologación  y  Visado  de  la jurisdicción que corresponda y/o la Secretaría de Trabajo habilitada a tal efecto, conforme lo normado en el Decreto Nº 717/96 y Resolución  Conjunta SRT Nº 58/98 y SAFJP Nº 190/98.
8)  Deberán  verificarse las constancias de alta y/o contratación del trabajador damnificado ; a los efectos de lo normado  en  el  artículo  28 inciso 2º de la Ley Nº 24.557.
9)  Deberá verificarse la constancia de la suscripción y vigencia del contrato entre el empleador y la ART en liquidación judicial.
10)  Deberá verificarse la existencia de la denuncia articulada en su oportunidad por el accidente de trabajo o enfermedad profesional.
11) En los casos de fallecimiento:
a)   Si   el   damnificado  se  encontraba  afiliado  al  régimen  de capitalización deberá estarse a  lo  determinado  en  el  Anexo  I  de  la Resolución SSN Nº 27.308, debiéndose presentar la documentación exigida en el Anexo I – artículo 4 inc. a) de la citada norma.
b)  Si no se encontraba afiliado al régimen de capitalización, deberá estarse  a  lo  dispuesto  en  las  Resoluciones  SSN  Nº 24.808 y 27.309, requiriéndose presentar la  documentación  detallada  en  el  Anexo  II  – artículo 5 de la citada norma.
12) En los casos de incapacidad total y permanente:
a)   Si   el   damnificado   se  encuentra  afiliado  al  régimen  de capitalización  deberá  estarse  a  lo  dispuesto por la Resolución SSN Nº 27.308  Anexo I, debiéndose presentar la documentación exigida en el Anexo I – artículo 4 inc. b).
b)  Si  el  damnificado  no  se  encuentra  afiliado  al  régimen  de capitalización,  deberá  estarse  a  lo dispuesto por la Resolución SSN Nº 27.309.
13) La SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  podrá  auditar  e informar respecto de  la  efectiva  prestación  en  especie,  la  correcta liquidación de la prestación dineraria y/o su pago por  el  empleador  que reclama su repetición.
14) Una vez acreditados los extremos reseñados, con  los  informes  y dictámenes de las áreas correspondientes, el  SUPERINTENDENTE  DE  SEGUROS dictará el acto administrativo que autorice el pago de la  prestación  con cargo al Fondo de Reserva LRT.
La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  queda  facultada a efectuar  las  tramitaciones y contrataciones que resulten necesarias para el fiel cumplimiento de la presente Resolución,  con  cargo  al  Fondo  de Reserva LRT.

BUENOS AIRES, 15 MAR 2001

 

VISTO el Expediente Nº 40.826/00, Licitación Pública Nº 01/01 por el cual se tramitó la Contratación de los Servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para el otorgamiento de las Prestaciones en Especie y Dinerarias que le corresponde atender al Fondo de Reserva, artículo 34 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y Reglamentación Complementaria, que administra esta Superintendencia de Seguros, y

CONSIDERANDO:

Que se han tenido en cuenta las disposiciones del  Artículo 55° de la Ley de Contabilidad, Decreto Ley N° 23.354/56, ratificado por la Ley N° 14.467/58 y vigente en función de lo dispuesto por el Artículo 137, Inciso a) de la Ley N° 24.156/92 y el Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de los Bienes y Servicios del Estado Nacional del Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000.

Que la licitación de que se trata se efectúa teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto mencionado precedentemente.

Que la Comisión Evaluadora, en su dictamen de Evaluación Nº 11 de fecha 05 de marzo de 2001,  ha optado por la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A., por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y teniendo en cuenta los informes producidos certificados por la Gerencia de Control (fs. 171); Gerencia Jurídica (fs. 177/8 y 206); el Area Liquidaciones (fs. 181); el Asesor Médico (fs. 210) y Gerencia Técnica (fs. 211).

Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, sobre
los presentes actuados.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 y la Decisión Administrativa N° 215 del 21 de Julio de 1999, corresponde actuar en consecuencia.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar la Licitación Pública Nº 1/01, adjudicando a la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., la Contratación de las Prestaciones en Especie y Dinerarias que le correspondiere atender al Fondo de Reserva de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y Reglamentación Complementaria que es administrado por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 2º.- Afectar el gasto que demandarán las respectivas Prestaciones, en Especie y Dinerarias, como así también el gerenciamiento, en el sistema contable que para tal fin se lleva en los registros de la Superintendencia de Seguros por la Gerencia de Administración.

ARTICULO 3º.- Suscribir el correspondiente Contrato de Locación de Servicios con la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., en un todo de acuerdo con el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y aceptado por la entidad mencionada de acuerdo a su oferta de fs. 72.

ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº   2 8 0 6 1

FIRMADA POR:   DR. IGNACIO WARNES

Bs. As., 15/12/2000

VISTO, la Resolución Nº 24.805 y su modificatoria la Resolución Nº 25.322;

CONSIDERANDO:
Que dichas Resoluciones constituyen un texto ordenado de la normativa que se venía aplicando desde la desregulación total del mercado de reaseguro en 1992 y que apuntaba, entre otros lineamientos, a fijar pautas de funcionamiento de los distintos participantes del mercado de reaseguro.
Que se considera que atento el tiempo transcurrido y a la luz de la experiencia adquirida en los procedimientos seguidos en los trámites de inscripción, mantenimiento de la habilitación y operatoria en general, tanto de intermediarios de reaseguro como de reaseguradores extranjeros, corresponde proceder a la actualización de la normativa.
Que en uso de las facultades comprendidas por el ARTICULO 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, corresponde actuar en consecuencia.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el Artículo 3º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 3º. — Las entidades comprendidas en el artículo 1º deberán:
a) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha que hubiere sido aprobada la modificación.
b) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedido, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
c) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.
d) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todos los reaseguradores participantes.
e) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros, superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados por la reaseguradora.
f) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
g) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 2º: Reemplázase el artículo 5º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 5º.- Podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de reaseguro desde su país de origen las entidades reaseguradoras extranjeras autorizadas al efecto en ese país, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la fecha de inicio de las operaciones.
b) Acreditar que la legislación vigente en el país de origen permite a dichas entidades cumplir con los compromisos —derivados de los contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre convertibilidad.
c) Acreditar con informe de auditor externo, que cuentan con un patrimonio neto no inferior a U$S 30.000.000.- (TREINTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES).
d) Acreditar calificación actualizada, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A- Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-.
e) Designar un apoderado con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones.
f) Presentar estados contables de los últimos cinco ejercicios —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el inciso anterior— con el respectivo dictamen de auditores externos.
g) El mercado de seguros y reaseguros conocido como Lloyd’s de Londres será considerado como un solo reasegurador a los fines de su inscripción en el Registro respectivo. Para ello deberá cumplimentar lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), y e). Para el caso del requisito especificado en el inciso c), el Lloyd’s de Londres deberá acreditar, a través de un auditor externo, que su así denominado “Central Fund” cumple con el requisito de patrimonio mínimo indicado en tal inciso. Adicionalmente, deberá remitir Acta de incorporación emanada del Parlamento Británico y nómina de los Sindicatos autorizados a operar como tales por el Lloyd’s de Londres.
La Superintendencia de Seguros podrá exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso f) precedente, siempre y cuando considere que dicho extremo ha sido reemplazado por otros antecedentes acompañados por la solicitante.
Otorgada la habilitación para operar, la Superintendencia de Seguros procederá a inscribir a la entidad, como reaseguradora, en el Registro respectivo.”

ARTICULO 3º — Reemplázase el artículo 6º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 6º.- Las entidades reaseguradoras comprendidas en el artículo 5º deberán:
a) Presentar anualmente, dentro de un plazo de 9 (nueve) meses del cierre del ejercicio económico: 1) estados contables —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el artículo 5º inciso e)— con el respectivo dictamen de auditores externos, 2) informe emanado de auditor independiente o de la autoridad de control del país de origen, mediante el que acredite el patrimonio neto mínimo exigido para operar, 3) declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción y 4) para los ejercicios económicos que comiencen a partir del año 2002, copia del reporte de calificación actualizada, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-; Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. En el caso particular del Lloyd’s de Londres, en lugar de estados contables, deberá presentar informe de auditor independiente en el cual se certifique que su así denominado “Central Fund” cumple con el requisito de patrimonio mínimo establecido en el ARTICULO 2º, inciso c) precedente. (Se suspende la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el punto 4) del presente inciso por art. 5° de la Resolución N° 28.568/2002de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002).
b) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
c) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedida, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
d) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
e) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
f) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros, superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados por la reaseguradora.
g) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
h) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.
i) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todas las reaseguradoras participantes.
j) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 4º — Reemplázase el artículo 8º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente: “Artículo 8º.- Las entidades autorizadas para operar en seguros en el país podrán, asimismo, suscribir contratos de reaseguro pasivo, tanto automáticos como facultativos, con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central y que no se encuentren habilitadas conforme al artículo 5º, siempre que haya intermediado en la operación un corredor de reaseguro habilitado de conformidad con lo establecido en el CAPITULO III.
Las entidades aseguradoras que celebren sus contratos de reaseguro pasivo con inicio de vigencia a partir del año 2002, tanto automáticos como facultativos, del modo establecido en el párrafo anterior deberán acreditar, a la fecha de celebración de tales contratos, calificación actualizada de las reaseguradoras intervinientes, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-; Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. (Se suspende la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el presente párrafo, en tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 8°, 2do. párrafo de la Resolución N° 24.805, según texto del 13/9/96 por art. 5° de la Resolución N° 28.568/2002de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002).

ARTICULO 5º — Reemplázase el artículo 10º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 10º.- Los intermediarios de reaseguro deberán:
a) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación les solicite sobre los contratos de reaseguro en los que hubiese intermediado.
b) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia del contrato de reaseguro, las notas de cobertura que documenten las operaciones, firmadas por todos los reaseguradores participantes.
c) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de la cobertura de reaseguro, el contrato de reaseguro completo que documente la operación, firmado por todos los reaseguradores participantes.
d) Informar a la Superintendencia de Seguros de la Nación las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro en los que hubiesen intermediado, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a este Organismo dentro del mismo plazo los siniestros superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados en los contratos que intermedió.
e) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado entre reasegurados y reaseguradoras, para los contratos que hubiesen intermediado, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
f) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
g) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
h) Comunicar dentro del plazo de 30 (treinta) días de sucedido cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
i) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
j) Prestar asesoría técnica a sus clientes.
k) Obtener coberturas adecuadas a los intereses de los mismos.
l) Actuar dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan el reaseguro.
m) Actuar con la debida diligencia y cuidado en la elección de los reaseguradores especialmente en cuanto a su capacidad técnica y patrimonial, así como en la oportuna remesa de fondos.
n) Proporcionar al asegurador toda la información disponible sobre el reasegurador al que cederán los riesgos.
o) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión de las empresas reaseguradoras con las que intermedie, que afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 6º — Reemplázase el artículo 13º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 13º.- Toda documentación pública o privada emanada de otro país deberá encontrarse debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma— de traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.
Quedan exceptuados: 1) los instrumentos relativos a los contratos de reaseguro celebrados con las aseguradoras, 2) los reportes de calificación y 3) la presentación de estados contables a que aluden los artículos 5º inciso f) y 6º inciso a). No obstante se mantiene la exigencia del presente artículo para los dictámenes de auditores externos que se anexan a dichos estados.

ARTICULO 7º — Las entidades aseguradoras deberán informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradoras, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 29.473/2003de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/9/2003.)

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros.

ANEXO – CORTES DE RESPONSABILIDAD

Deberá utilizarse un formulario para cada reaseguradora y para cada acuerdo de corte de responsabilidad.

 

ENTIDAD ASEGURADORA: (Indicar nombre de la entidad Cedente).
ENTIDAD REASEGURADORA: (Indicar nombre y domicilio de constitución
de la entidad reaseguradora).
FECHA DE FIRMA DEL ACUERDO:
FECHA DE EFECTO DEL ACUERDO:
Para cada uno de los contratos involucrados en el acuerdo, indicar:
INTERMEDIARIO: (Nombre y domicilio del corredor, si lo
hubiere).
TIPO DE CONTRATO: (Si es Cuota Parte, Excedente, Exceso de
Pérdida, Stop Loss, Facultativo, etc.).
RAMOS: (Los ramos que estén incluidos).
VIGENCIA: (Fechas de inicio y finalización del contrato).
PARTICIPACION REASEGURADOR: (Porcentaje de participación del
reasegurador, en cada uno de los
segmentos del contrato)
NUMERO DE CONTRATO: (N° del contrato o de la Nota de Cobertura
que identifique al contrato)
FIRMA Y SELLO
RESPONSABLE

BUENOS AIRES 2 AGO, 2000

VISTO el artículo 50 de la Ley N” 24.241 y modificatorias y su reglamentación, y

CONSIDERANDO:
Que conforme las previsiones del artículo citado en el Visto, los afiliados al
Sistema Integrado de Jubilacio­nes y Pensiones pueden acceder al Retiro
Definitivo por Invalidez una vez que las Comisiones Médicas creadas por la Ley
No 24.241 (artículo 51, con la modificación introducida por el artículo 50 de la
Ley N° 24.557), hayan determinado el carácter definitivo de la invalidez.
Que en la implementación del Retiro Definitivo por Invalidez intervienen
diversos entes públicos y privados cuya actividad es menester regular
adecuadamente.
Que corresponde f!iar un mecanismo de determinación y pago de las prestaciones
que asegure su continui­dad y certeza, para cuyo logro deben preverse
adecuadamente las actividades y responsabilidades de cada uno de los entes
gestores y precisarse las condiciones para establecer las fechas de
devengamiento y pago de cada prestación, en consonancia con las alternativas
recursivas que puedan suscitarse durante la trami­tación del beneficio.
Que han intervenido los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGU­RIDAD SOCIAL, de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas a los entes
respectivos por los artículos 99, 100 y 181 in fine de la Ley N° 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOSDE JUBILACIONES Y PENSIONES
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION,
RESUELVEN:
ARTICULO l°.- El retiro definitivo por invalidez se devenga desde la fecha en
que la Comisión Médica Juris­diccional emita el dictamen definitivo de
invalidez. Igual criterio se adoptará en los casos en que, apelado el dictamen
denegatorio de la Comisión Médica Jurisdiccional, éste fuera revocado por la
instancia recursiva correspondiente.
ARTICULO 2°.- Cuando el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional determine
que el trabajador no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N”
24.241, el pago de la prestación se suspenderá, debiéndose liquidar al mes
siguiente, la proporción devengada entre el inicio del mes en el cual se revocó
el dictamen que acordaba el beneficio y la fecha de dicha revocatoria.
ARTICULO 3°.- Los fondos que, en concepto de pago proporcional de retiro
transitorio por invalidez, hayan sido girados por ANSES luego de la fecha de
notificación a la AFJP del citado dictamen, deberán ser reem­bolsados en la
fracción que corresponda a períodos posteriores a la fecha establecida en el
artículo prece­dente, conforme el circuito de pagos vigente, adjuntando un
listado con el detalle de los importes reintegrados.
ARTICULO 4°.- En el supuesto de que el dictamen emitido por la Comisión Médica
Jurisdiccional reconozca al afiliado el derecho al retiro definitivo por
invalidez, la AFJP y/o ANSES en los casos y proporciones perti­nentes, abonarán.
a partir de la fecha indicada en el artículo 1° de la presente, anticipos de la
prestación de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 5°.- La AFJP abonará en concepto de anticipo de retiro definitivo por
invalidez igual cantidad de cuotas que la determinada para el retiro transitorio
por invalidez y se financiará de igual forma que la estable­cida para su pago.
ARTICULO 6°.- El importe en pesos a pagar en concepto de anticipo mensual de la
prestación de retiro defi­nitivo por invalidez se determinará de conformidad con
lo dispuesto en el punto 7 del artículo 2° del Decreto 526/95 reglamentario del
art. 97 de la Ley N° 24.241, o el que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 7°.- En los casos de beneficiarios del régimen de capitalización, ANSES
abonará los menciona­dos anticipos hasta el momento en que integre el capital a
cargo del Régimen Previsional Público. La AFJP pagará anticipos de retiro
definitivo por invalidez hasta el último día del mes en que acredite en la
cuenta de capitalización individual del afiliado, el capital complementario y,
de corresponder, el capital a cargo del Régi­men Previsional Público.
ARTICULO 8°.- La AFJP deberá reintegrar a ANSES los fondos, que reciba en
concepto de anticipo de retiro definitivo por invalidez y que correspondan a
períodos devengados posteriores al mes de acreditación de los capitales en la
cuenta de capitalización individual, conforme el circuito de pagos vigente,
adjuntando un lis­tado con el detalle de los importes reintegrados.
ARTICULO 9°.- En los casos en que, apelado el dictamen emitido por la Comisión
Médica Jurisdiccional que acordó el retiro definitivo por invalidez, éste fuera
revocado por la instancia recursiva correspondiente, la AFJP y/o ANSES
suspenderán el pago de los anticipos de retiro definitivo por invalidez, a
partir de la fecha en que la AFJP fue notificada de la revocatoria.
Si con posterioridad, una instancia recursiva superior convalidara el dictamen
emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, la AFJP yio ANSES reanudará el
pago de los anticipos de retiro definitivo por invali­dez a partir de la fecha
en que fue notificada la AFJP de tal resolución, debiendo liquidar, asimismo, el
período transcurrido desde que se efectivizó la suspensión.
ARTICULO 10.- Los anticipos de retiro definitivo por invalidez así como los
pagos de retiro transitorio por invalidez no podrán ser deducidos de
integraciones futuras, cuando correspondan al período comprendido entre la
emisión del dictamen que acordó el beneficio y su revocatoria por la instancia
recursiva correspon­diente.
ARTICULO 11.- En los casos de beneficiarios del Régimen de Capitalización, las
prestaciones abonadas en concepto de retiro transitorio por invalidez durante el
período comprendido entre la fecha prevista en el artí­culo 1° de la presente
resolución y la fecha de notificación del dictamen que acordó el retiro
definitivo por invalidez, serán descontadas en oportunidad de efectuar la
liquidación de los haberes retroactivos de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 12.- Idéntico procedimiento al indicado en los artículos 4° a 11
precedentes se aplicará en los casos que, apelado el dictamen denegatorio de la
Comisión Médica Jurisdiccional, éste fuera revocado por la instancia recursiva
correspondiente.
ARTICULO 13.- Dentro de los CINCO (5) días de notificada la AFJP de un dictamen
que reconozca al afi­liado el derecho al retiro definitivo por invalidez, deberá
requerirle que presente la declaración jurada de derechohabientes existentes a
la fecha establecida en el artículo 1° de la presente resolución, juntamente con
la documentación que los acredite como tales.
ARTICULO 14.- Recibida la Declaración Jurada de Derechohabientes, la
Administradora verificara si se ha acompañado la documentación pertinente. Si
fuera necesario la presentación de documentación adicional, deberá seguirse el
procedimiento establecido por el artículo 7° de la Instrucción SAFJP N” 20/99.
ARTICULO 15.- Recibida la documentación relacionada con la probatoria del
carácter de derechohabientes, la Administradora deberá realizar las acciones
descriptas en los artículos 31 y siguientes de la Instrucción SAFJP N° 20/99, en
tanto sean compatibles con la prestación de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 16.-El reconocimiento de la condición de derechohabiente, así como su
no reconocimiento, será notificado de manera fehaciente al solicitante de la
prestación mediante resolución fundada, la que deberá cumplir con los requisitos
enumerados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la Instrucción
SAFJP N° 20/99, debiendo constar el fundamento por el cual se admite o rechaza
el carácter de derechohabiente.
ARTICULO 17.- Cuando los derechohabientes declarados en la solicitud de retiro
transitorio por invalidez sean distintos de los consignados en la declaración a
que alude el artículo 13 de la presente Resolución y sea necesario realizar una
información sumaria judicial para acreditar la convivencia, será necesaria la
inter­vención en dicho procedimiento de las personas declaradas en la solicitud
del beneficio.
ARTICULO 18.- La integración del Capital Complementario y en los casos de
proceder del Capital a Cargo del Régimen Previsional Público, se efectuará una
vez notificados el o los entes responsables de esa obliga­ción, que ha quedado
firme la resolución pertinente.
ARTICULO 19.-En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización, la AFJP
determinará los capitales a integrar considerando el saldo acumulado en la
cuenta de capitalización individual definido en el Anexo II a la Resolución
Conjunta SSN – SAFJP N° 25.529 – 619/1997 -Bases Técnicas para la determinación
del Capi­tal Técnico Necesario- o la que en el futuro la reemplace, al día
anterior a aquél en que se devengue el retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 20.- A efectos de solicitar el financiamiento del Capital
Complementario y de corresponder del Capital a Cargo del Régimen Previsional
Público, una vez determinados los capitales a integrar, se deberán descontar la
totalidad de las cuotas ya liquidadas en concepto de anticipo de retiro
definitivo por invalidez, o en su caso, de retiro transitorio por invalidez en
el período transcurrido entre la fecha de notificación del dic­tamen que acordó
el retiro definitivo por invalidez y la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolu­ción.
ARTICULO 21.- En los casos en que el Régimen Previsional Público no participe en
el financiamiento de los capitales a integrar, la AFJP integrará en el Fondo el
capital complementario dentro de los diez (10) días de haber sido notificada del
dictamen firme, acreditándolo en la cuenta de capitalización del afiliado en los
pla­zos previstos en la Resolución SAFJP N° 595/97.
ARTICULO 22.- (Texto agregado por el artículo 1° de la  Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679), Cuando participe el Régimen
Previsional Público en el financiamiento del capital a integrar y la AFJP se
notifique del dictamen firme a partir del primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de la presente Resolución Conjunta el capital complementario
se inte­grará en el Fondo dentro de los diez (10) días de haber sido notificada
del dictamen, acreditando su importe en una cuenta sumaria del Fondo que
refleje, en forma global, los movimientos de las cuentas individuales por cada
afiliado con RDI creadas al efecto. En estas últimas deben incluirse en forma
individual además de los capitales integrados, los movimientos por el débito del
proporcional de RDI a cargo de la AFJP, que deberá adicionarse a la proporción
del anticipo que remita ANSES para la liquidación del mismo.
ARTICULO 23.- A efectos de la liquidación de los haberes retroactivos de retiro
definitivo por invalidez, se equiparará para todo el período considerado, la
prestación mensual del retiro definitivo por invalidez al anti­cipo mensual de
retiro definitivo por invalidez o al retiro transitorio por invalidez, en el
caso de no haberse abonado anticipos.
ARTICULO 24.- La AFJP deberá efectuar la liquidación de haberes retroactivos en
el mes siguiente a aquél en que se acreditaron los capitales en la cuenta de
capitalización individual, y los fondos resultantes deberán ser puestos a
disposición del beneficiario en un plazo que no exceda de CINCO (5) días hábiles
contado desde el último día hábil del mes de acreditación.
En dicha liquidación se detallarán las prestaciones retroactivas desde la fecha
de devengamiento del retiro definitivo por invalidez y se descontará la
totalidad de cuotas ya abonadas en concepto de anticipo de retiro definitivo por
invalidez, así como los pagos que se hubieren efectuado en concepto de retiro
transitorio por invalidez, durante el período transcurrido entre la fecha de
notificación del dictamen que acordó el retiro defi­nitivo por invalidez y la
fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 25.- Juntamente con la liquidación mencionada en el artículo
precedente, la AFJP deberá entre­gar al beneficiario la documentación prevista
en la Resolución Conjunta SSN – SAFJP N° 24.857-732/96 a efectos de permitirle
seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.
ARTICIJLO 26.- La AFJP practicará la primera liquidación mensual de retiro
definitivo por invalidez en el mes siguiente al de acreditación de los capitales
en la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 27.- (Texto agregado por el  artículo 2° de la  Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679) Cuando participe el Régimen Previsional
Público en el financiamiento del capital a integrar y la AFJP se notifique del
dictamen firme hasta el último día del mes de entrada en vigencia de la presente
Resolución Conjunta  , deberá integrar el capital complemen­tario en el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de
acreditación del capital a cargo del Régimen Previsional Público en la cuenta
bancaria de la AFJP habilitada a tal efecto.
ARTICULO 28.- Para todos los casos, cuando el capital a cargo del Régimen
Previsional Público sea depo­sitado por ANSES hasta el día 20 del mes, la
acreditación de los capitales en la cuenta de capitalización indi­vidual se
efectuará en los plazos previstos en la Resolución SAFJP N° 595/97
Caso contrario, la acreditación se deberá efectuar el séptimo día hábil anterior
al cierre del mes calendario siguiente a aquél en que ANSES depositó el capital
a su cargo. En esa fecha, y previo a la acreditación del capital a cargo del
Régimen Previsional Público en la cuenta de capitalización individual, la AFJP
deberá descontar el anticipo de retiro definitivo por invalidez correspondiente
a dicho mes.
ARTICULO 29.- Derógase el artículo 44 de la Resolución SAFJP N° 379 del 16 de
mayo de 1996.
ARTICULO 30.- . (Texto agregado por el artículo 3° de la   Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679)
La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia  a partir del primer día
hábil del mes siguiente al mes en el que se cumplan los ciento ochenta (180)
días corridos desde la publicación de esta Resolución Conjunta
ARTICULO 31 .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 19/07/2000

VISTO las leyes 20091 y 23696, los decretos Nro. 171 del 27 de enero de 1992, 656 del 3 de mayo de 1994, 260 del 21 de marzo de 1997, y 255 del 20 de marzo de 2000, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nros. 24833 del 4 de octubre de 1996, 25429 del 5 de noviembre de 1997, y 25804 del 24 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil de los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros reviste una importancia fundamental para el funcionamiento de las empresas aseguradas, que brindan un servicio público esencial tal como se encuentra definido en el artículo 7º del decreto 656/94 y normas concordantes.
Que dicha operatoria ha sido afectada en los últimos años por distintos factores: persistencia de una alta siniestralidad seguido de una imposibilidad correlativa de aumento de las primas, pérdidas operativas de magnitud sostenida, licuación de activos debido a la inflación, entre otros.
Que estos hechos provocaron las circunstancias claramente descriptas en los considerandos del decreto 260/97, a los que cabe remitirse en su totalidad, por el que se dispuso declarar en estado de emergencia al sector, y cuya vigencia y efectividad constituyó el punto de partida necesario para lograr cualquier solución sustentable en el tiempo que, como tal, evite una repetición en el futuro de circunstancias críticas que afectan a la población, tanto en su calidad de usuarios de un servicio indispensable como de eventuales acreedores de resarcimientos por daños sufridos.
Que la subsistencia de parte de los problemas descr iptos, más el agregado de otros tales como los que se describen en los respectivos considerandos, a los que cabe remitirse, motivó el dictado del decreto 255/2000 prorrogándose por doce meses el estado de emergencia a la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros.
Que el art. 3º del citado decreto instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA para que por intermedio de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dicte las resoluciones de excepción que se requieran tendientes a garantizar un sistema de cobertura de riesgos del sector durante la vigencia de la emergencia.
Que gran parte de las aseguradoras del sector han realizado importantes esfuerzos tendientes a la cancelación de pasivos de las aseguradoras existentes a la fecha del dictado de la resolución 25429 que les fueran cedidos conforme lo dispuesto en el art. 10 inc. b. de la citada resolución.
Que la situación expuesta puede determinar obstáculos para el cumplimiento de los requisitos de incremento de capital mínimo dispuestos por el punto 30.1.1.A) I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según resolución Nº 25804 del 24/4/98; así como para el cumplimiento de los máximos en las relaciones de retención de riesgos en los contratos de reaseguro que establece la resolución 26792 del 29/6/99.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 3º del decreto 255/00 y en el artículo 67 inciso b) de la ley 20091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el inciso ll) del punto 30.1.1.A del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según resolución 25804 del 24/ 4/98 que fuera incorporado por el art. 4to. de la resolución 25429, por el siguiente: “ll) Para las Mutuales que operen en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.).

El importe precedentemente indicado se incrementará con:
a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio.
A partir del tercer año de ejercicio dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%).
Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este artículo.”

Art. 2º — Incorpórase como punto 30.4.3 del citado Reglamento General el siguiente texto: “Durante la vigencia del estado de emergencia declarado por el Decreto 260/97, prorrogado por el Decreto 255/00, en caso de que las entidades mutuales a que alude el art. 3º de la Resolución 24529 presenten un déficit de capital mínimo que no alcance la situación prevista en el último párrafo del art. 31 de la Ley 20.091, el plazo propuesto para la regularización de tal déficit podrá extenderse hasta doce (12) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo”.

Art. 3º — La presente resolución se aplicará a las aseguradoras inscriptas en el Registro de Entidades Aseguradoras de acuerdo a lo normado en el art. 3º de la Resolución Nº 25429, a partir de la vigencia de la misma, debiendo procederse al pertinente recálculo del capital mínimo exigido.

Art. 4º — Las aseguradoras inscriptas en el Registro de Entidades Aseguradoras de acuerdo a lo normado en el art. 3º de la Resolución Nº 25429 quedan exceptuadas del cumplimiento de la Resolución Nº 26792 durante la vigencia del estado de emergencia del sector declarado por el Decreto 260/97 y prorrogado por el Decreto 255/ 00.

Sin perjuicio de ello, no se admitirá la falta de cobertura de reaseguro.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ignacio Warnes.

Buenos Aires, 17 DIC 1999

VISTO la Ley Nº 24.557 y la Ley Nº 24.241 ;y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la Ley Nº 24.557, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la Ley Nº 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que dadas las características del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la presente cobertura.

Que resulta adecuado unificar los formularios citados en el Considerando precedente con los previstos para la contratación del Seguro de Renta Vitalicia Previsional, en razón de que la póliza que por esta resolución se establece debe ser celebrada con la misma Compañía de Seguros de Retiro en la que el Asegurado contrate la póliza de Renta Vitalicia Previsional.

Que el artículo 15º del Decreto Reglamentario Nº 491/97 de la Ley Nº 24.557, en su punto a), dispone  que en los supuestos de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización, la Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº 24.557.

Que en el mismo artículo 15º del Decreto Reglamentario se establece que la Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 y arts. 108 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241,

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los Trabajadores Incapacitados de forma Total y Permanente y su Nota Técnica, del Régimen de Riesgos del Trabajo, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

ARTICULO 2º.- Con el objeto que el asegurado solicite cotización de la renta a la/s Compañía/s de Seguros de Retiro, la AFJP deberá proporcionarle el listado de las entidades autorizadas a operar en esta cobertura de “Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo”. Este listado estará a disposición de los interesados entre los días 1 y 5 de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación.  Asimismo, este organismo informará dentro de los 3 días de producido, cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

ARTICULO 3º.- A efectos de entregar al asegurado la cotización del Seguro, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

ARTICULO 4º.- A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo, el asegurado deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

ARTICULO 5º.- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 10 del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente afiliados al Régimen de Capitalización, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado”.

ARTICULO 6º.- Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Comunicación Periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos II, III y IV de la presente Resolución, respectivamente. Dichos formularios se unificarán con los establecidos en los Anexos II, III y IV de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 24.759/566 o los establecidos en los Anexos II, IV y V de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 25.530/620, que aprueban las pólizas del Seguro de Renta Vitalicia Previsional.

ARTICULO 7º.- A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 13º de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo afiliados al Régimen de Capitalización, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de seguros de Retiro.

ARTICULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º.- Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.

RESOLUCION S.S.N. Nº:  2 7 2 4 8
RESOLUCION S.A.F.J.P. Nº: 0 0 1 4 / 9 9

FIRMADA POR:  ING. DANIEL C. DI NUCCI
FIRMADA POR:  IGNACIO KRUGUER

Descargar Anexo

Bs. As., 15/7/99

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la citada ley, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la ley 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que dada la novedad del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la presente cobertura.

Que el artículo 15º del Decreto 491/97 reglamentario de la Ley 24.557, establece el mecanismo a través del cuál se instrumentará el pago de las rentas referidas.

Que en el mismo artículo 15º del Decreto 491/97, en su punto 5, se establece que en los supuestos de trabajadores NO afiliados al Régimen de Capitalización, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el capital previsto en la ley en una Compañía de Seguros de Retiro a elección de el/los beneficiarios.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los Trabajadores Incapacitados de Forma Total y Permanente y su Nota Técnica, del Régimen de Riesgos del Trabajo, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores NO afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

Art. 2º – Con el objeto que el asegurable solicite cotización de la renta a la/s Compañía/s de Seguros de Retiro, el responsable deberá proporcionarle el formulario “Solicitud de Cotización” y el listado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo”.

Art. 3º – A efectos de entregar al asegurable la cotización del Seguro, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

Art. 4º – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

Art. 5º – A efectos de efectuar la selección, el asegurable deberá completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado.

Art. 6º – Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Selección”, que se incluyen como Anexos II, III, IV y V de la presente Resolución, respectivamente. El listado al que se hace referencia en el art. 2º estará a disposición de los interesados entre los días 1ro. y 5to. de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo este organismo informará dentro de los 3 días de producido, cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

Art. 7º – El responsable deberá integrar el capital establecido en el Art. 15º de la Ley 24.557 dentro de los 5 (cinco) días corridos del mes siguiente al de la recepción de la documentación correspondiente.

Art. 8º – A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 12º de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo no afiliados al Régimen de Capitalización, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de seguros de Retiro.

Art. 9º – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial.

Art. 10. – Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. – Daniel C. Di Nucci.

Descargar Anexo