Resolución SSN

Buenos Aires, 9 de agosto de 1996

VISTO la Ley Nº 24.241 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 23.167/73 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente adecuar la Póliza y Nota Técnica del Seguro de Renta
Vitalicia Previsional, tomando como base la experiencia adquirida desde la
puesta en marcha del sistema.
Que resulta necesario unificar las fórmulas de cálculo de las bases técnicas del
Seguro de Renta Vitalicia Previsional con las previstas en la Resolución
Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 24.466/309, para la
determinación del Capital Técnico necesario del Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento.
Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben
contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la
presente cobertura.
Que hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION defina la Tasa
Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales,
corresponde la aplicación del conjunto testigo de inver­siones publicado
mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria
de Seguros de Retiro.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 108
y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.24l,
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:
ARTICULO 1º- Apruébase la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional y su
Nota Técnica, que se acompaña como Anexo I de la presente.
ARTICULO 2º- A efectos de entregar al/los asegurados la cotización del Seguro de
Renta Vitalicia Previsio­nal, las Compañías de Seguros de Retiro deberán
confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.
ARTICULO 3º- A fin de contratar la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia
Previsional, el/los asegurados debe­rán suscribir el formulario Solicitud del
Seguro de Renta Vitalicia Previsional.
ARTICULO 4º- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el art. 12º de las
Condiciones Generales de la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Previsional,
las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el for­mulario
Comunicación Periódica al Asegurado.
ARTICULO 5º – Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información
mínima que deberán conte­ner los formularios Cotización del Seguro, Solicitud
del Seguro de Renta Vitalicia Previsional y Comunica­ción Periódica al
Asegurado, que se incluyen como Anexos II, III y IV de la presente Re solución,
respectivamente.
ARTICULO 6º- A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la
inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 15º de la Póliza de
Seguro de Renta Vitalicia Previsional, y hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas
Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de
inversiones publicado men­sualmente por la Superintendencia de Seguros de la
Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.
ARTICULO 7º.- Derógase el Anexo II de la Resolución Conjunta de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 23.167/73, modificado
por las R.C. Nº 23.252/182 del 18 de mayo de 1994, Nº 23.791/176 del 21 de marzo
de 1995 y Nº 24.158 bis/689 del 10 de noviembre de 1995.
ARTICULO 8º.- Los artículos 1º y 7º de la presente Resolución Conjunta regirán
para las pólizas que inicien su vigencia a partir del 1º de setiembre de 1996.
ARTICULO 9º.- Los formularios Cotización del Seguro, Solicitud del Seguro de
Renta Vitalicia Previsional y Comunicación Periódica al Asegurado emitidos por
las entidades a partir del 1º de octubre de 1996, deberán contener la
información mínima consignada en los Anexos II, III y IV respectivamente.
ARTICULO 10º.- Las entidades deberán presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, los formularios previstos en los artículos 2º, 3º y 4º
para su aprobación, antes del 31 de agosto de 1996.
ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 556/96 (SAFJP)
RESOLUCIÓN Nº 24759 (S.S.N.)

ANEXO I
Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional
Condiciones Generales
Artículo 1º ­ Ley de las Partes
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de las Leyes 17.418 y
24.241 y a las de la presente póliza.
Artículo 2º ­ Definiciones
Los términos que a continuación se detallan tendrán la siguiente interpretación:

a) Afiliado:
Persona incorporada al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones creado por Ley 24.241.
b) Asegurado:
Afiliado que cumple con los requisitos para obtener la jubilación ordinaria o el
retiro definitivo por invalidez, o derechohabiente de pensión por fallecimiento
de un afiliado y que contrate esta póliza.
c) Beneficiarios:
Personas que cumplen con los requisitos para recibir pensiones por fallecimiento
de un asegurado de acuerdo con la Ley 24.241, que figuren como tales en las
condiciones particulares, con la salvedad de lo estipulado en el art. 4º de esta
póliza.
d) Edad inicial:
Edades al inicio de vigencia de la póliza.
Se computarán las edades de los asegurados y beneficiarios mayores de 18 años e
hijos inválidos menores de 18 años, como la edad actuarial al cumpleaños más
próximo.
En los casos de hijos no inválidos menores de 18 años, se aplicará la fórmula de
interpolación que corresponda.
e) Tasa de interés técnico:
La que se utiliza para el cálculo de todos los valores de esta póliza es el 4%
efectiva anual.
f) Reserva Matemática:
Prima Pura Unica Unitaria correspondiente a la edad alcanzada y sexo tanto del
asegurado como de sus derechohabientes declarados, multiplicada por el importe
de la cuota ajustada de la renta vitalicia conforme las disposiciones legales y
reglamentarias en vigor y el art. 15 de estas Condiciones Generales.
g) Renta Vitalicia:
Prestación que recibe mensualmente el Asegurado o sus beneficiarios.
h) Premio Unico ­P.U.(x)­:
Importe que transfiere la Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a
la Cía. de Seguros de Retiro. El premio único se conformará:
a) Si no hubiere solicitud de Pago de Excedente de Libre Disposición, por el
Saldo de la Cuenta de Capitalización del afiliado.
b) Si hubiere solicitud de Pago de Excedente de Libre Disposición, por el
importe necesario para:
i) El pago de la prestación mensual para el asegurado y los derechohabientes
declarados, cuyo monto se determinará conforme lo solicitado por el asegurado en
su pedido de cotización, siempre que cumpla con lo estipulado en el inciso c)
del artículo 101 de la Ley 24.241.
ii) cubrir las tasas e impuestos indicados en las Condiciones Particulares de
esta póliza.
Artículo 3º ­ Riesgos cubiertos
La cobertura que concederá la Cía. de Seguros de Retiro por la contratación de
la presente póliza comprende el beneficio de una Renta Vitalicia:
a) Sobre la vida del asegurado.
b) Extensiva a el/los derechohabiente/s, existentes al momento de suscripción de
la solicitud del Seguro de Renta Vitalicia Previsional.
La Cía. de Seguros de Retiro pagará, mientras viva el asegurado o su/s
beneficiario/s, rentas vitalicias ajustadas según lo dispuesto en el art. 15º de
estas Condiciones Generales.
Artículo 4º ­ Asegurados y beneficiarios
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las condiciones particulares
de la póliza.
Si una vez iniciado el pago de las rentas vitalicias a los asegurados de pensión
por fallecimiento, se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se
hubiera acreditado oportunamente, las rentas que se hubieren determinado
inicialmente deberán recalcularse , con el objeto de incluir a todos los
asegurados quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les
corresponda conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24.241. En estos
casos, las nuevas rentas que resulten serán determinadas en función de las
reservas matemáticas que mantenga la Cía. de Seguros de Retiro para el grupo
correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.
Los nuevos asegurados adquirirán el derecho a percibir la renta vitalicia a
partir del momento de acreditar ante la Cía. de Seguros de Retiro su calidad de
derechohabiente.
Las prestaciones de los asegurados o beneficiarios se pagarán mientras vivan.
En los casos de hijos no inválidos, las prestaciones se pagarán mientras vivan y
hasta que cumplan los 18 años de edad, y mientras conserven los derechos. La
limitación a la edad no regirá si éstos se invalidan antes de cumplir la edad
máxima señalada.
Artículo 5º ­ Documentación a suministrar a la Cía. de Seguros de Retiro
Al momento de la contratación del Seguro deberá comprobarse la edad del
asegurado y de los derechohabientes mediante documentación fehaciente.
El fallecimiento del asegurado deberá acreditarse con el respectivo certificado
otorgado por la autoridad competente.
La Compañía de Seguros de Retiro tendrá derecho a exigir en cualquier momento:
a) Los certificados que acrediten la calidad de beneficiarios.
b) Constancias de la supervivencia del asegurado o de cualquiera de los
beneficiarios.
Artículo 6º ­ Prima Pura Unica
La Prima Pura Unica se utilizará para el cálculo de la correspondiente Renta
Vitalicia Previsional y surge de deducir al Premio Unico las tasas e impuestos a
cargo del asegurado indicados en las condiciones particulares de esta póliza.
Artículo 7º ­ Gastos de Administración y Adquisición
Los gastos de administración y adquisición serán fijados libremente. Sólo podrán
deducirse de la diferencia entre la rentabilidad total de las reservas
matemáticas y la rentabilidad garantizada según el art. 15 de estas Condiciones
Generales.
Artículo 8º ­ Fecha de inicio de vigencia
Este seguro tendrá vigencia a partir del primer día del mes en que la
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la cual el afiliado se
encuentre incorporado, traspase el premio único a la Cía. de Seguros de Retiro.
Artículo 9º ­ Monto de las pensiones
Con cargo a la prima estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la
presente póliza, sin perjuicio de las cláusulas adicionales a ésta convenidas,
las que deberán estar aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Las pensiones serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la renta
vitalicia previsional del causante:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente no existiendo
hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente cuando
existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje
del haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se
incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el
inciso b).
La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento
por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso que así ocurriera, la
pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las
mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes
señalados.
Para los casos de viuda, viudo o conviviente se tendrá en cuenta lo previsto en
el último párrafo del artículo 53 de la Ley 24.241, debiendo otorgarse la
prestación al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 10 ­ Pago de las prestaciones
La jubilación ordinaria, el retiro definitivo por invalidez y las pensiones por
fallecimiento del afiliado se devengarán desde el inicio de vigencia de la
póliza.
Las pensiones que se devenguen en virtud de esta póliza comenzarán a pagarse en
el mes siguiente al de la recepción de las pruebas de la muerte del asegurado
que recibe jubilación ordinaria o retiro por invalidez.
Las prestaciones se pagarán en el lugar que convengan las partes y no devengarán
intereses ni ajustes por atrasos en su cobro que sean imputables al asegurado o
beneficiario.
Las prestaciones de los hijos menores del asegurado fallecido se pagarán a la
madre o al padre, según corresponda, o a quien tenga la representación legal.
Artículo 11 ­ Fecha de pago
La fecha de pago de las prestaciones de la presente póliza estará estipulada en
las condiciones particulares. Dicha fecha no podrá ser posterior al 5º día hábil
o al 7º día corrido del mes siguiente al que corresponda la prestación, la que
sea anterior.
Artículo 12 ­ Información al asegurado
La Cía. de Seguros de Retiro emitirá y remitirá al asegurado un formulario
denominado “Comunicación Periódica al Asegurado”, cuya periodicidad de envío no
podrá exceder el año.
Artículo 13 ­ Incumplimiento
Ante cualquier incumplimiento de la Cía. de Seguros de Retiro, el asegurado
deberá dirigir la correspondiente denuncia a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones domiciliada en Tucumán
480/500 ­ (1049) Capital Federal, quien comunicará a la Superintendencia de
Seguros de la Nación la irregularidad observada, para que ésta proceda según
corresponda.
Artículo 14 ­ Reticencia o falsa declaración
Queda especialmente convenido que la Cía. de Seguros de Retiro no podrá invocar
como reticencia o falsa declaración, la omisión de hechos o circunstancias cuya
pregunta no conste expresa y claramente en la Solicitud del Seguro de Renta
Vitalicia Previsional o en las declaraciones personales para este seguro.
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, la Cía. de Seguros de
Retiro no podrá invocar la reticencia, salvo cuando fuese dolosa.
Artículo 15 ­ Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de
los fondos acumulados
La Cía. de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la
operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales (RVP) de conformidad con las
normas y disposiciones legales y reglamentarias de la Superintendencia de
Seguros de la Nación.
El ajuste de la reserva matemática, en ningún caso será inferior al que resulte
de la aplicación de la tasa testigo neta de la tasa técnica equivalente mensual,
establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación para las pólizas de
seguros de Rentas Vitalicias Previsionales. En ningún caso este factor de ajuste
podrá ser inferior a la unidad.
Como consecuencia del ajuste practicado sobre las reservas, se ajustarán los
valores de la Renta vitalicia inicial del período a abonar, todo ello de
conformidad con los principios y métodos definidos en las Bases Técnicas de esta
Póliza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Adicionalmente, la Cía. de Seguros de Retiro podrá ajustar las Rentas
Vitalicias, reconociendo para dicho ajuste una rentabilidad superior a la mínima
garantizada observando las siguientes pautas:
a) En ningún caso se podrá efectuar el ajuste con una rentabilidad mayor que la
obtenida por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria
de Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.
b) La forma y oportunidad del mencionado ajuste serán pactadas entre las partes.

Artículo 16 ­ Gestión para la liquidación de prestaciones
Toda presentación que corresponda realizarse en cumplimiento de las obligaciones
asumidas por la Cía. de Seguros de Retiro en la presente póliza, será efectuada
en su domicilio o ­a opción de ésta­ en el domicilio del asegurado o donde este
último lo indique, después de presentada la documentación que compruebe el
derecho de los reclamantes, quienes deberán suministrarla a su exclusivo cargo.
Asimismo, y a solicitud de la Cía. de Seguros de Retiro, estarán obligados a
suministrarle:
la información necesaria para verificar el fallecimiento o la extensión de la
prestación a su cargo.
la prueba instrumental en cuanto sea razonable y permitirle, eventualmente,
las indagaciones necesarias para tales fines.
Se pierden los derechos a los beneficios contratados, si quienes deben
recibirlos, incurren en exageraciones fraudulentas o emplean pruebas falsas a
fin de percibir la prestación por parte de la Cía. de Seguros de Retiro. Una vez
recibida y aceptada la documentación que compruebe el derecho de los
reclamantes, la Cía. de Seguros de Retiro iniciará el pago de la renta vitalicia
correspondiente.
Artículo 17 ­ Cesiones
Los derechos que esta póliza confiere al Asegurado son intransferibles. Toda
cesión o transferencia se considerará nula y sin efecto.
Artículo 18 ­ Duplicado de póliza
En caso de extravío, robo o destrucción de la presente póliza, el Asegurado
podrá obtener un duplicado en sustitución del original, solicitándolo por
escrito a la Cía. de Seguros de Retiro con especificación del motivo. Una vez
emitido el correspondiente duplicado, el original quedará sin efecto legal.
Artículo 19 ­ Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones
previstas en la Ley de Seguros o en esta póliza, es el último declarado.
Artículo 20 ­ Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato de
seguro, será tramitada ante los tribunales ordinarios competentes de la
jurisdicción de la sede de la Cía. de Seguros de Retiro.

ANEXO II

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO COTIZACION DEL SEGURO

Fecha de emisión:
Tipo de Renta Vitalicia Previsional:
A.F.J.P.:
Moneda en la que se va a contratar el Seguro:
Nombre y Apellido del solicitante:

__________________________________________________________________________

(POR ASEGURADO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
Fecha de Nacimiento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Carácter del asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

–              Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)
–              Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación,
retiro o prestación contributiva?: (si/no)

__________________________________________________________________________

(POR BENEFICIARIO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
Fecha de Nacimiento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Carácter del asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

–              Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)
–              Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación,
retiro o prestación contributiva?: (si/no)

____________________________________________________________________________________________________________

Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual:

Base Jubilatoria:

Valor en moneda del contrato
Premio Unico Estimado
Tasa e Impuestos
P.P.U. Estimada
ASEGURADO      RVP inicial estimada
Se deberá aclarar en Nota que :

–              los hijos menores no inválidos cobrarán prestación hasta los 18
años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en
cuyo caso cobrarán de por vida,
–              el cálculo de las edades se ha determinado al inicio del mes de
la fecha de emisión de esta cotización,
–              el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual está sujeto a
modificación.

Forma de Ajuste de la Renta Vitalicia: (1)
Periodicidad del Ajuste Garantizado:
Reconoce Excedente de Rentabilidad : (si / no)
Periodicidad de reconocimiento del Excedente de Rentabilidad:
Forma de reconocimiento del Excedente de Rentabilidad: (1)

Fecha de vencimiento de la presente Cotización:

Se deberá indicar que, a solicitud del asegurado la Cía. de Seguros de Retiro
pondrá a su disposición copia de las Condiciones Generales y Condiciones
Adicionales (con respecto a la forma de reconocimiento del Excedente de
Rentabilidad).

(1) Se podrá remitir al/los artículo/s de las condiciones contractuales que
corresponda/n.

Firma del Responsable de la Cía. de Seguros de Retiro.

ANEXO III

INFORMACION MINIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO
SOLICITUD DEL SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL

Fecha de emisión:
Apellido y Nombre del causante:
Tipo de trabajador (autónomo, en relación de dependencia):
Tipo de Renta Vitalicia Previsional (jubilación ordinaria, retiro definitivo por
invalidez, pen-sión por fallecimiento):
Moneda del Contrato:
A.F.J.P.:
Periodicidad de Envío de Información al asegurado (no podrá ser mayor al año):

____________________________________________________________________________________________________________

(POR ASEGURADO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
CUIL/CUIT Nº :
Tipo y Nº de Documento:
Fecha de Nacimiento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Carácter del asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):
Para los hijos:
– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación
contributiva?: (si/no)

(En caso de tratarse de una pensión por fallecimiento se deberán agregar también
los datos del causante).

____________________________________________________________________________________________________________

(POR BENEFICIARIO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
Tipo y Nº de Documento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):
Para los hijos:
– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación
contributiva?: (si/no)

Valor en moneda del contrato
Premio Unico Estimado
Tasa e Impuestos
P.P.U. Estimada
ASEGURADO      RVP inicial estimada
Ajuste Garantizado: (1)

Periodicidad del Ajuste Garantizado:
Reconoce Excedente de Rentabilidad: (si / no)
Cálculo efectuado en base a la COTIZACION de FECHA:

Los valores anteriores quedan sujetos a variaciones que se puedan producir entre
la fecha de cálculo y la fecha de recepción del premio único remitido por la
A.F.J.P..
____________________________________________________________________________________________________________

La póliza de Seguros iniciará vigencia el primer día del mes en que
……………………..A.F.J.P. envíe los fondos a esta entidad. El primer
pago se efectuará, como máximo, el 5º día hábil o el 7º día corrido del mes
siguiente al de inicio de vigencia de la póliza, el que sea anterior.

Se incluirá el siguiente texto:

Se comunica al Asegurado que el monto que finalmente resulte del cálculo de la
renta vitalicia previsional inicial, le será informado en las Condiciones
Particulares que serán enviadas dentro de los 45 días corridos desde el inicio
de vigencia de la póliza. Junto con estas Condiciones se le remitirá el texto de
la póliza (Condiciones Generales).

Se deberá indicar que, a solicitud del asegurado la Cía. de Seguros de Retiro
pondrá a su disposición copia de las Condiciones Generales y Condiciones
Adicionales (con respecto al reconocimiento del Excedente de Rentabilidad).

(1) Se podrá remitir al/los artículo/s de las condiciones contractuales que
corresponda/n.

Firma del responsable de la Cía de Seguros y del/los asegurado/s.

____________________________________________________________________________________________________________

ANEXO IV

INFORMACION MINIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL
FORMULARIO COMUNICACION PERIODICA AL ASEGURADO

Fecha de emisión:

Apellido y Nombre:
Nº de Póliza:
Período de Información (fecha a fecha):
Fecha de remisión del próximo formulario:
Renta Vitalicia Inicial:

MES Y AÑO         RVP Garantizada Bruta       Excedente de Rentabilidad
reconocido s/ RVP garantizada        Renta Vitalicia Total Abonada Bruta
Se deberá incorporar la siguiente leyenda:
La Renta Vitalicia Previsional Garantizada no podrá en ningún caso disminuir su
valor de un mes a otro.
Las rentas posteriores a la Renta Vitalicia inicial en ningún caso podrán ser
inferiores a la misma..

Bs.As., 31/7/96

B.O.: 12/8/96

VISTO las Resoluciones N’ 24.334 y 24.696; y

CONSIDERANDO:

Que corresponde efectuar precisiones adicionales para determinar los valores resultantes del mayor requerimiento de capitales mínimos;

Que, además, cabe fijar un margen mínimo de inversiones de pronta realización a mantener en todo momento por las entidades, en forma complementaria al requerimiento estipulado en el artículo 9º de la Resolución Nº 24.334;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. – A los fines requeridos en la Resolución N° 24696, las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán observar los siguientes aspectos adicionales a los consignados en la norma antes indicada:

l. Para los contratos de hasta QUINIENTOS (500) trabajadores:

1.a) A la sumatoria de las masas salariales por cada una de las actividades previstas en el ANEXO I de la Resolución Nº 24.696; se le aplicarán la alícuota de referencia.

1.b) Se sumarán la totalidad de las primas pactadas por cada una de las actividades previstas en el ANEXO I de la Resolución Nº 24.696.

1.c) Se calcula la diferencia entre los puntos precedentes

2. Para los contratos de más de QUINIENTOS (500) trabajadores:

Se deberá presentar una DECLARACION JURADA, firmada por el Presidente y Síndico de la entidad, conteniendo información de cada contrato siguiendo el detalle que obra en el ANEXO I de la presente.

2.a) Por cada contrato se deberá generar una Planilla A y con la información del total de contratos con más de 500 trabajadores se generará una Planilla B.

2.b) A cada valor correspondiente a la masa salarial – columna (4) de la planilla B-, se le aplicarán las alícuotas de referencia correspondientes a cada una de las actividades previstas en el ANEXO I de la Resolución Nº 24.696.

2.c) Se aplicará la diferencia entre la prima de referencia calculada según lo dispuesto en el ítem anterior y la prima pactada – columna (5) de la planilla B-.

3. Se suman los resultados obtenidos en los ítems 1.c) y 2.c). A éste resultado se aplicará el porcentaje requerido según el artículo lº de la Resolución Nº 24.696.

4. Se considerarán las diferencias determinadas en el mes que se informa.

ARTICULO 2º. – Independientemente de lo estipulado el artículo 9º de la Resolución Nº 24.334, las entidades autorizadas a contratar los seguros de Riesgos del Trabajo deberán poseer un importe no menor al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de los siniestros pagados el mes anterior, que se integrará exclusivamente con bienes admitidos en los incisos a), b) y e) del artículo antes indicado.

ARTICULO 3º. – Los déficits resultantes de las relaciones requeridas por la Resolución Nº 24.696 y en el artículo precedente deberán encontrarse regularizados dentro de los QUINCE (15) días siguientes al mes en que corresponda efectuar su determinación.

ARTICULO 4º. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

ANEXO I

Planilla A: Para cada contrato con más de 500 trabajadores

Entidad:

Contrato Nº:

ACTIVIDADES Cantidad Total de
Trabajadores Masa Salarial Prima Pactada
0-Actividades no Clasificadas
…………………………………………………
9-Servicios Comunales, Sociales y Personales
TOTAL para el contrato

 

Planilla B: Resumen de los contratos con más de 500 trabajadores

Entidad:

ACTIVIDADES Cantidad Total de
(1) Contratos(2) Trabajadores(3) Masa Salarial(4) Prima Pactada(5)
0-Actividades no Clasificadas
…………………………………………………
9-Servicios Comunales, Sociales y Personales
TOTAL

e 12/8 N° 3106 v. 12/8/96

Bs. As., 3/7/96

VISTO lo dispuesto en el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, implementado por Resolución Nº 21523; y

CONSIDERANDO:
Que la norma de referencia estipula plazos para las registraciones relativas a la emisión y anulación de pólizas;
Que los plazos originalmente previstos resultan excesivos en función de los actuales sistemas de comunicación y de procesamiento de datos;
Que reducir el plazo para proceder a las registraciones en cuestión resulta necesario para un mejor desarrollo de las tareas llevadas a cabo por esta autoridad de control;
Que corresponde estipular normas a tener en cuenta para registrar los certificados de incorporación de pólizas colectivas;
Que, en relación a las anulaciones de pólizas, las mismas sólo podrán registrarse mediando previa comunicación fehaciente con el asegurado;

POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20091; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION RESUELVE: REGISTRACIONES CONTABLES

ARTICULO 1º.- Reemplázase el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, por el siguiente texto:
“EMISION Y ANULACION:
a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder de los SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente a la emisión de la póliza o endoso respectivo.

ARTICULO 2º.- Agrégase, como punto 37.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, el siguiente texto:
“CERTIFICADOS DE COBERTURA:
a.- Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberán confeccionadas al cierre de las operaciones del día.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DIAS posteriores al mes siguiente ala emisión del certificado respectivo.
ENTREGA DE POLIZA

ARTICULO 3º.- Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos de celebrado el contrato.

ARTICULO 4º.- Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio equivalente, deberán:
a) Confeccionarse en papel con membrete de la aseguradora.
b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente.
c) Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no utilizados.
A opción de las entidades podrán habilitarse “Centros Regionales de Confección” conforme la distribución geográfica de sus operaciones. A tal fin se asignará a cada centro un código de identificación, a efectos de proceder a la numeración cronológica de los certificados emitidos.
d) Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora.
Los aspectos contemplados en los puntos c) y d) deberán ser aprobados por Acta de Directorio o Consejo de Administración y ser puestos en conocimiento de esta autoridad de control, identificando las personas habilitadas a firmar certificados de cobertura, sus firmas y copia del poder otorgado al respecto. Toda la documentación deberá encontrarse certificada por Escribano Público.
En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:
“ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio. Dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos, contados a partir de su fecha de emisión, deberá requerirse la entrega de la póliza respectiva.”

ARTICULO 5º.- Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibido la entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio emitido por la aseguradora.
Se exceptúa de lo precedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
CERTIFICADOS DE INCORPORA CION

ARTICULO 6º: En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada bien o persona asegurada, un “‘Certificado de Incorporación” que deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:
a) Número de Póliza
b) Número de Certificado Individual de Cobertura
c) Fecha de emisión
d) Fecha de Inicio de Vigencia
e) Nombre y Domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva
f) Nombre del Asegurado Individual
g) Riesgos Cubiertos
h) Suma asegurada (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo)
i) Premio Total (excepto en los Seguros de Vida)
j) Beneficiarios designados (de los Seguros de Personas, en caso de corresponder)
Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.
En los referidos instrumentos deberá incluirse en forma destacada el siguiente texto:
COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este Certificado de Incorporación tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.
Para los Seguros de personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo.
SR. ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que Ud. posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo Ud. tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento. Esto se deberá hacer por escrito, sin ninguna otra formalidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.727/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2005)

ARTICULO 7º.- Los “Certificados de Incorporación” deberán asentarse en los libros de “EMISION Y ANULACION”, dentro de los plazos contemplados en las normas vigentes.
A opción de las aseguradoras, y previa autorización de esta autoridad de control, podrán utilizarse otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datos requeridos en el artículo 6º de la presente Resolución.
ANULACION DE POLIZAS

ARTICULO 8º.- La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resultará procedente existiendo notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia.
En caso que la anulación se originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto.
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996.

ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI. Superintendente de seguros.
e 10/7 N° 2567 v. 10/7/96

Bs.As., 2/7/96

B.O.: 16/7/96

VISTO, la Ley Nº 24.557; y

CONSIDERANDO:

Que los distintos regímenes de alícuotas presentados por las aseguradoras habilitadas para operar en la cobertura prevista en la Ley Nº 24.557 presentan una gran dispersión, circunstancia que se sustenta en la novedad de dicho régimen.

Que por esta razón resulta conveniente adoptar algunos parámetros uniformes y adicionales respecto de la exigencias de solvencia sobre estas entidades, de modo tal que dicha dispersión no afecte este concepto.

Que, en ese sentido, se estima adecuada la propuesta efectuada por las Gerencias de Control y Técnica de este organismo, razón por la que deben darse por reproducidos en esta Resolución los fundamentos allí contenidos.

Que estas exigencias patrimoniales adicionales no inhiben de adoptar otras en casos individuales en los que se detecten incumplimientos de la norma establecida en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución SSN-SRT Nº 24.445 y Nº 34.

Que la presente se dicta en uso de las facultades contenidas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 y en el artículo 13 del Decreto 334 del PODER EJECUTIVO NACIONAL del 10 de abril de 1996.

Por ello

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán constituir un capital mínimo adicional, que se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Para determinar el monto del presente requerimiento se aplicará el TREINTA POR CIENTO (30%) a la sumatoria de diferencias positivas entre el monto de primas resultante de aplicar las Alícuotas de Referencia, obrantes en el ANEXO I de la presente Resolución, y el importe de primas resultante de aplicar la tarifa pactada. El cálculo se efectuará contrato por contrato.

En el ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 el porcentaje a aplicar, sobre la sumatoria de las referidas diferencias, se elevará al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)

ARTICULO 2º.- Para las entidades indicadas en el artículo 1º el capital mínimo se requerirá en forma mensual, hasta el mes de Diciembre de 1996. El capital computable a considerar será el que surja del último estado contable presentado ante esta autoridad de control.

ARTICULO 3º.- Agrégase CUATRO (4) declaraciones juradas a la información requerida por Resolución Nº 24566, que contendrán las emisiones realizadas en los meses de Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996.

ARTICULO 4º.- Los bienes representativos de este capital adicional quedan alcanzados por la indisponibilidad prevista en el artículo 7º de la Resolución SSN Nº 24.334 con su aclaratoria del punto d) Circular 3304 y su modificación por Resolución SSN Nº 24.670

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

ANEXO

Cuadro de Alícuotas de Referencia

Código de Tabulación Descripción Porcentaje sobre la Masa Salarial
0 Actividades No Clasificadas 3.00
1 Agricultura, Caza, Silvicultura y Pesca 3.90
2 Explotación de Minas y Canteras 11.60
3 Industrias Manufactureras 3.90
4 Electricidad, Gas y Agua 2.20
5 Construcción 9.10
6 Comercio, Restaurantes y Hoteles 1.20
7 Transporte, almacenamiento y Comunicaciones 3.10
8 Estab. Financieros, Seguros y Servicios Técnicos 0.70
9 Servicios Comunales, Sociales y Personales 1.80

e 16/7 N° 2650 v. 16/7/96

Buenos Aires, 6 de junio de 1996

VISTO, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que   corresponde   efectuar   algunas  precisiones  respecto  de  la oportunidad, formalidades y requisitos de la presentación del  régimen  de alícuotas para su aprobación.
Que, asimismo,  resulta  conveniente  reglamentar  el  funcionamiento posterior de dicho régimen.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO 1º.- La  presentación  del  régimen  de  alícuotas  para  su aprobación deberá efectuarse hasta la hora DIECIOCHO  (18)  del  día  ONCE (11) de junio de 1996.
Deberá contener la siguiente documentación:
a) Nota firmada por el representante legal.
b) Régimen de alícuotas  conforme  lo  estipulado  en  la  Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 – SRT Nº 1 y Resolución Conjunta SSN  Nº  24.445  – SRT  Nº  3.  Deberá  representar el precio final a abonar por el afiliado, exceptuando  tasa  del  artículo  81  de la Ley Nº 20.091, contribución al Instituto  de  Servicios  Sociales de Seguros y otros tributos locales que eventualmente correspondieran.
c)  Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de las componentes de la alícuota (en porcentajes genéricos).
d) Opinión actuarial.
e)  El  disquete  con  la  información  y  formatos  requeridos en la Circular SSN Nº 3334.
ARTICULO 2º.- La apertura de los sobres se efectuará el día siguiente a partir de la hora TRECE (13).
ARTICULO  3º.-  Las  afiliaciones  posteriores  a  la  fecha  de   la aprobación, quedarán sujetas al régimen previsto en los apartados a) y  b) del  artículo  2º  de  la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996.
Artículo  4º.-  Regístrese,  comuníquese  y  publíquese en el Boletín Oficial. Dr. Claudio O. Moroni – Superintendente de Seguros. – Dr. Roberto José Domínguez – Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Buenos Aires, 24 de mayo de 1996

VISTO,  la  Ley  Nº  24.557,  la  Resolución  conjunta dictada por la SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION   Nº   24.364   y   por   la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha  22  de  Febrero  de 1.996, modificada por resolución conjunta Nº 24.445 y Nº 3 de fecha 26  de Marzo de 1.996, y

CONSIDERANDO:
Que  a  fin  de  determinar  el   régimen   de   alícuotas,   resulta indispensable contemplar el supuesto de empleadores que posean mas  de  un establecimiento y que los mismos se encuentren  en  distintos  niveles  de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Que es necesario establecer las pautas para la  determinación  de  la alícuota   que   deberá   abonar  el  empleador  cuyo  personal  normal  y habitualmente presta servicios en establecimientos de otros empleadores  o en la ejecución de obras donde existe un empresario principal encargado de la misma en su totalidad.
Que  en  tales  situaciones el nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad se encuentra condicionado al del establecimiento donde se  prestan  los  servicios, o al de la obra que se ejecuta, y por ende el plan de mejoramiento y el control del mismo le corresponde realizarlo a la Aseguradora de tal establecimiento, o del comitente de la obra.

Que en el caso de las empresas prestadoras de personal  de  servicios eventuales,  atento  a  la  imposibilidad de calificación de las mismas en niveles de cumplimiento de la normativa de  higiene  y  seguridad  fundada principalmente en la rotación tanto de personal como de establecimientos a los  cuales  asisten,  torna  conveniente  especificar  la forma en que se aplicará el régimen de alícuotas.
Que  asimismo, debe contemplarse la situación de relaciones laborales establecidas a través de la modalidad de contrato a tiempo  parcial  o  la que  genere  un  vínculo  tal  que  el trabajador labore menos de 26 horas semanales para un mismo empleador.
Que  deben  evitarse  las diferencias en la fijación de las alícuotas que puedan surgir entre la autoevaluación de los empleadores en  el  nivel de  cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la verificación posterior de las Aseguradoras, atento a que las mismas pueden dar lugar a reajustes y penalidades.
Que para ello, se considera conveniente imponer a las Aseguradoras la carga de verificar en un plazo razonable las condiciones denunciadas, bajo apercibimiento   de   encontrarse   impedidas   de  efectuar  el  reajuste retroactivo de las alícuotas, otorgando mayor seguridad a la afiliación.
Que la presente se dicta en uso de las  facultades  previstas  en  el Artículo 24 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVEN:
ARTICULO 1°.- El empleador que contare con mas de un  establecimiento celebrará un único contrato de afiliación. La alícuota se  determinará  de acuerdo a los procedimientos estipulados por la normativa  que  regula  el régimen  en  general,  entendiéndose  que  el nivel de cumplimiento, a los fines  del  encuadramiento  en  el  régimen  de  alícuotas,  será  el  que corresponda  al  establecimiento de menor nivel de cumplimiento; salvo que de  común  acuerdo  el  empleador  y  la  Aseguradora establezcan como más representativo del estado de riesgo de la empresa en su conjunto, el nivel de cualquiera de los otros establecimientos.
ARTICULO 2°.- El procedimiento descripto en el artículo anterior será de  aplicación,  además,  en  los casos en que el empleador, cuyo personal normal y habitualmente preste servicios en establecimientos u obras que no sean propios. En estos  casos  se  tomará  como  referencia  el  nivel  de cumplimiento de las normas de  higiene  y  seguridad  del  establecimiento donde se prestan los servicios o el del contratista principal que  ejecute la obra.
ARTICULO  3°.- Las empresas de servicios eventuales podrán pactar con las Aseguradoras una alícuota diferente de la  que  surja  de  aplicar  el procedimiento general, en tanto se consideren indicadores  representativos del riesgo a que están expuestos los trabajadores contratados  por  dichas empresas.

ARTICULO 4°.- El empleador del personal contratado bajo la  modalidad de contrato a tiempo parcial o del que labore normal y habitualmente menos de  26 horas semanales o el que incorpore trabajadores una vez iniciado el mes calendario, podrá pactar con su Aseguradora, en relación al mencionado personal,  una  reducción  en  la suma fija que forma parte del régimen de alícuotas general.
ARTICULO  5°.-  La  Aseguradora  contará con un período de tres meses para verificar la correcta autoevaluación del empleador respecto del nivel de  cumplimiento  de  la  normativa  de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo  reajustar la alícuota, en caso de ser necesario, dentro de dicho plazo.  En  caso de que haya vencido el plazo indicado no podrá efectuarse un reajuste de la alícuota con efecto retroactivo.
ARTICULO 6°.-  Regístrese,  comuníquese,  dese  a  la  Dirección  del Registro Oficial para  su  publicación,  remítase  copia  al  Departamento Publicaciones   y   Biblioteca  y  archívese.  Dr.  Claudio  O.  Moroni  – Superintendente de Seguros. – Dr. Roberto José Domínguez – Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 26/3/96

VISTO la Ley  Nº  24.557,  la  Resolución  conjunta  dictada  por  la SUPERINTENDENCIA   DE   SEGUROS   DE   LA   NACION  Nº  24.364  y  por  la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha  22  de  febrero  de 1996,
y
CONSIDERANDO:
Que  debe  establecerse la comunicación del ámbito de actuación en un acto separado de la presentación de ese régimen, de modo tal de permitir a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO efectuar las  evaluaciones  que le son propias.
Que  resulta  conveniente  efectuar  algunas  modificaciones  en   la mecánica  de  presentación  y aprobación de los regímenes de alicuotas, de modo tal de adecuarlo a la situación normativa actual pero sin afectar los plazos con que cuentan los empleadores para seleccionar la Aseguradora que les brindará la cobertura.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del  Decreto  Nº  170  de  fecha  21  de febrero de 1996.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO  1º.- El ámbito de actuación de las Aseguradoras a los fines de la afiliación será  territorial  y,  como  mínimo  deberá  abarcar  una provincia,  excepto  que  incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito a los fines de la afiliación por parte de la Aseguradora,deberá efectuarse conjuntamente con la carta de presentación prevista en el artículo  2º  de la Resolución de la SUPERINTENDENCLA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2 de  fecha 14 de marzo de 1996.
(1)  ARTICULO 2º.- A los fines de brindar cobertura a partir del 1 de julio del corriente año, la presentación de los regímenes de aficuotas por parte  de  las Aseguradoras deberá efectuarse hasta el día 10 de junio del corriente inclusive, en un  sobre  cerrado  ante  la  SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS  DE  LA  NACION.  Su  apertura se efectuará el día siguiente a esa fecha en un acto público a partir  de  la  hora  9.00.  Si  se  detectaran errores  de  forma, deberán ser subsanados en el acto. La SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS DE LA NACION analizará y dictará la Resolución correspondiente dentro   de  los  TRES  (3)  días  posteriores.  No  serán  aprobadas  las presentaciones  que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o  el  porcentaje  a  aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de  las  celdas  contenidas  en  la  matriz  o  aquellas  que  sean incompatibles  con  los  valores efectivamente aplicados por la entidad en las afiliaciones previamente realizadas.
Si el régimen aprobado  presentara  diferencias  con  respecto  casos particulares  de  afiliaciones  ya  efectuadas,  se  deberá  proceder  del siguiente modo:
a) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado supere  en más del QUINCE POR CIENTO (15%) el  valor  que  forma  parte  del  régimen aprobado, se reducirán uno o ambos conceptos a dicho límite.
“b) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que  el  valor  que forma parte del régimen aprobado, se aplicará el valor efectivamente pactado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA  NACION  podrá disponer, cuando técnicamente sea necesario, la constitución  de  reservas adicionales fundadas en tal motivo”.
ARTICULO 3º.- La entidad que no haya obtenido  la  aprobación  de  su régimen,  no  podrá  dar  inicio  a  la  vigencia  de la cobertura, siendo responsable frente al empleador afiliado por tal circunstancia.
ARTICULO 4º.- Déjase sin  efecto  el  apartado  4,  del  ANEXO  I  de Resolución conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.
ARTICULO  5º.-  Las  presentaciones efectuadas con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 2º de la presente serán evaluadas  a  partir del mes de julio del corriente año.
ARTICULO 6º.- Déjanse sin efecto los artículos 1º, 2º, 7º, 8º y 9º de la  Resolución  conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NAClON Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.
ARTICULO 7º.- Las Aseguradoras autorizadas por  ambos  organismos  de control podrán comenzar con la afiliación  a  partir  del  dictado  de  la resolución que determine las pautas acerca
del contenido del contrato respectivo.
ARTICULO 8º.- Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada  al Departamento  de  Publicaciones  y  Biblioteca  y archívese. – Dr. CLAUDIO MORONI,   Superintendente  de  Seguros.  –  Dr.  ROBERTO  JOSE  DOMINGUEZ, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

(1)  Texto  actualizado  según  Res. Conj. 25.230/97 SSN y 42/97 SRT, art. 1.-

Bs.As.; 22/3/96

 

B.O.: 28/3/96

 

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que corresponde establecer el régimen de reservas aplicable a la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley Nº 24.557.

 

Que esto debe hacerse fijando exigencias tales que impidan cualquier situación de insuficiencia por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para afrontar las obligaciones asumidas.

 

Que para ello se ha tenido en especial consideración la naturaleza del riesgo de que se trata.

 

Que deben preverse mecanismos que permitan su ajuste en forma individual y en función de la experiencia de cada entidad.

 

Que una vez que funcionen correctamente los mecanismos de recolección y elaboración de la información necesaria para una correcta evaluación del comportamiento de esta cobertura, se considerarán los posibles cambios a efectuar en el régimen que aquí se aprueba.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º. — Apruébase el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557” que obra como Anexo I a la presente.

 

Artículo 2º. — Las entidades aseguradoras que operen con el “Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley 24.557” deberán incluir, dentro de la documentación a acompañar con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557” que obra como Anexo I a la presente.

 

Artículo 3º. — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. — Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Descargar Resolución

BUENOS AIRES, 22 de Febrero de 1996

Visto la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170/96 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la citada disposición legal, establece  que  la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de  Riesgos de Trabajo deben establecer en forma  conjunta  los  indicadores  que  las Aseguradoras habrán  de  tener  en  cuenta  para  diseñar  el  régimen  de alícuotas.
Que  la  determinación  del  régimen  de  alícuotas  por parte de las Aseguradoras  lleva  implícito  el  conocimiento  de  las  regias  para la fijación del ámbito de actuación.
Que  los  indicadores  que  las  Aseguradoras tendrán en cuenta a los fines de la confección de los respectivos regímenes de  alícuotas  deberán ser  la  siniestralidad presunta, siniestralidad efectiva y permanencia de un empleador en una misma Aseguradora.
Que  ante  la  ausencia  de  información  confiable  referida  a   la siniestralidad efectiva de los empleadores en el país, al inicio del nuevo sistema  que  prevé  la  Ley  sobre Riesgos del Trabajo, resulta necesario determinar indícadores que reflejen la
siniestralidad presunta del empleador en función de la actividad  que desempeñe  el  empleador  y  del  nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 170/96.
Que debe, asimismo, establecerse normas transitorias y especiales  de aprobación de las propuestas efectuadas por las entidades, de modo tal  de garantizar igualdad de condiciones en los inicios del régimen.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del Decreto No 170/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN-.
Artículo  1º.-  El  ámbito  de  actuación  de  las  Aseguradoras será geográfico y, como  mínimo  deberá  abarcar  una  provincia,  excepto  que incluya Capital Federal o la provincia  de  Buenos  Aires,  en  cuyo  caso deberá  alcanzar  todo  el  país. La definición del ámbito por parte de la Aseguradora se incluirá en la presentación del régimen de alícuotas.
Artículo  2º.-  Se  considera  que  un  empleador está incluido en el ámbito   de   actuación   de  una  Aseguradora  si  la  totalidad  de  los establecimientos están comprendidos en dicho ámbito.
Artículo 3º. – Hasta tanto  se  disponga  de  información  suficiente acerca de siniestralidad, los indicadores que las Aseguradoras de  la  Ley sobre Riesgos del Trabajo deberán tener en cuenta para la elaboración  del régimen  de  alícuotas  son  los  que  determina el Anexo I de la presente resolución.
A.rtículo  4º.-  En  caso de que la Aseguradora determine incluir una bonificación por permanencia, ésta formará parte del régimen de  alícuotas y  consistirá en una reducción porcentual de la suma fija o del porcentaje de la remuneración sujeta a cotización, en función de la cantidad de  años de afiliación que registre el empleador en la Aseguradora.
Artículo 5º. – Se tomará como fecha de inicio de vigencia del régimen de alícuotas el primer día del mes siguiente al que fue aprobado.
Artículo 6º.- El régimen de alícuotas deberá ser  aprobado  en  forma expresa  por  la Superintendencia de Seguros de la Nación, no quedando por consiguiente, incluido en las normas sobre aprobación tácita vigentes para otras presentaciones ante ese organismo.
Artículo  7º.  –  Hasta  el  VEINTIOCHO  (28)  de  junio  de 1996, la presentación del régimen de alícuotas deberá efectuarse en sobre  cerrado, hasta el día hábil administrativo anterior a la fecha de la apertura, ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo  8º.- La apertura análisis y aprobación se efectuará en acto público y en una sola jornada el día VEINTIOCHO (28) de marzo de  1996,  a partir  de  la  hora  9.00  .  De resultar necesario, a fin de agilizar el procedimiento de análisis, se podrán constituir hasta CINCO (5) comisiones a ese efecto.  Estas  comisiones  analizarán  en  forma  proporcional  las presentaciones.  Si  se  detectaran  errores  de  forma, éstos deberán ser subsanados en el acto. No serán aprobadas las presentaciones que contengan omisiones,
sobreimpresos, enmiendas u otras desprolijidades que impidan  conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o el porcentaje a aplicar sobre  la remuneración sujeta a cotización de alguna de las celdas contenidas en  la matriz.Artículo 9.- Las presentaciones fuera de término o las no aprobadas en  dicha  oportunidad,  no serán consideradas hasta el DIECIESEIS (16) de mayo de 1996,previéndose en dicha oportunidad idénticos procedimientos que los establecidos en los artículos anteriores de esta resolución.
Artículo  10.-  Comuníquese,  regístrese,  y  publíquese  en  Boletín Oficial. -Dr. CLAUDIO O.  MORONI  –  Superintendente  de  Seguros.  –  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ – Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO 1
1.-  Las  actividades  económicas  se clasificarán utilizando la CIIU (Clasificación  Industrial  Intemacional  Uniforme).  La  CIIU  surge  del nomenclador  de  actividades  –  Formulario  No  454  –  Dirección General Impositiva, y es la declarada como actividad principal por el empleador en el Formulario No 560 de dicha Dirección.
2.- Las aseguradoras de la  Ley  sobre  Riesgos  de  Trabajo  deberán presentar  la  matriz  de  alícuotas  según  el siguiente esquema. En cada celda, se establecerá la suma fija por trabajador y el porcentaje sobre la remuneración sujeta a cotización.
3.-  Por nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en   el   trabajo   se   entiende   el  encuadramiento  de  la  empresa  o establecimiento en alguno de los niveles a que hace referencia el  Decreto No 170/96.
4. Para los empleadores que cuenten con entre CIEN (100) y QUINIENTOS (500) trabajadores inclusive, los valores de la  cuota  resultante  podrán aumentarse o disminuirse en un QUINCE POR CIENTO (15%) en función  de  las pruebas que mejor posibiliten estimar la siniestralidad presunta.
5.  Aquellos  empleadores  que  cuenten  con  más de QUINIENTOS (500) trabajadores  podrán  pactar con la aseguradora la cuota que estimen mejor refleje la síniestralidad presunta.
6. El número  de  trabajadores  a  que  se  hace  referencia  en  los apartados anteriores se calculará tomando el número  promedio  mensual  de trabajadores cualquiera sea la modalidad de contratación . Dicho  promedio se  calculará  tomando los DOCE (12) últimos meses contados a partir de la fecha de vigencia del contrato.

Bs. As., 7/2/96

B.O.: 7/3/96

VISTO la Ley Nº 24557; y

CONSIDERANDO:

Que en la ley referida se prevé la existencia de entidades aseguradoras de objeto exclusivo, que denomina “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Que, bajo ciertas condiciones y con algunas limitaciones en la operatoria, también se establece que las aseguradoras que actualmente se encuentran operando en la cobertura de accidentes del trabajo, puedan hacerlo bajo el nuevo régimen.

Que resulta necesario establecer las normas reglamentarias que regirán sobre ambos tipos de entidades, como asimismo, las que regulan algunos aspectos específicos de cada una de ellas.

Que también deben preverse mecanismos adecuados a la celeridad con la que deberá efectuarse la verificación del cumplimiento de esas normas, en particular, en lo que respecta a capitales mínimos.

Que en la etapa inicial de su funcionamiento, este capital constituye la garantía fundamental que respalda los compromisos asumidos, por lo que resulta necesario adoptar previsiones para asegurar su integridad durante el lapso que, estimativamente, demandará una correcta verificación.

Que, por último, resulta conveniente permitir una más fluida inversión en estas entidades, tal como se hizo oportunamente al sancionarse la Ley Nº 24.241 (S.I.J.P.).

Que se torna necesario regular nuevamente los aspectos vinculados a inversiones que no reúnen los requisitos impuestos en el artículo 35º inciso f) de la Ley Nº 20.091.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)

Artículo 1º.- Las entidades autorizadas a contratar las coberturas previstas en el punto 4º del artículo 26º de la Ley Nº 24557, deberán registrar y exponer por separado los conceptos derivados de tales operatorias.

Entidades aseguradoras preexistentes

Art 2º.- Las entidades que opten por ajustarse a lo previsto en el inciso a) de la cuarta disposición adicional de la Ley Nº 24557, deberán adecuar su operatoria a las pautas básicas iniciales contempladas en la presente Resolución, con anterioridad al 9 DE MARZO DE 1996.

Art 3º.- Reemplázase el punto 30.1.1.A. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, instaurado por Resolución Nº 21 523, por el siguiente texto:

“A) POR RAMAS: el capital mínimo a acreditar será de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 275.000).

El capital indicado se requerirá cualquiera sea la rama en que opere la entidad; cuando lo realice o se propusiera hacerlo en más de una de las siguientes ramas.- Vida, Incendio, Vehículos Automotores y/o Remolcados, Robo y Riesgos Similares, Responsabilidad Civil, Crédito, Caución, Seguro Técnico yTransportes, se exigirá un capital adicional del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %), para cada una de las OCHO (8) ramas restantes.

Para todas las demás ramas en que opere o se proponga operar una entidad autorizada, con excepción de las ramas que se fijan a continuación, no se requerirán adicionales sobre el capital mínimo:

a.- Para operar en los riesgos de Derrumbe, Pérdida de Beneficios, Seguro Combinado Familiar o Comercial, es necesario tener autorizada la rama Incendio;

b.- Para operar en Accidentes Personales, Salud, Seguros de Sepelio se requiere la autorización de la rama Vida o acreditar el capital exigido para operar en la misma.

c.- Para operar en los Riesgos de Trabajo contemplados en la Ley Nº 24557 se requiere un capital adicional de UN MILL ON DE PESOS ($ 1.000.000).

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá establecer nuevas asimilaciones conforme a la naturaleza de las coberturas.

Art 4º.- Tanto los Compromisos Técnicos, Siniestros Pendientes y demás Deudas inherentes a los “Riegos del Trabajo”, como los bienes del Activo afectados a dicha operatoria, deberán registrarse y expresarse en forma separada sin posibilidad alguna de error o confusión.

A tales efectos deberán realizarse registraciones específicas y separadas para las operaciones derivadas de las coberturas en cuestión.

Toda documentación que emita la entidad, relacionada con el ramo de referencia, deberá numerarse en forma separada de las restantes operaciones.

No se admitirá la utilización de registros o papelería en uso por la entidad con anterioridad al inicio de operaciones bajo el régimen de la Ley Nº 24557.

Los Activos afectados deberán identificarse bajo cuentas separadas en forma exclusiva y excluyente.

Art 5º.- Los bienes representativos de la integración del capital mínimo exigible, permanecerán indisponibles para la entidad desde la incorporación a su patrimonio y hasta seis meses después de otorgada la autorización para operar, quedando prohibido a sus administradores la realización de actos de disposición sobre los mismos.

Para hacer efectiva esta medida, la Superintendencia de Seguros podrá ordenar la toma de razón de esta indisponibilidad a las entidades públicas -nacionales, provinciales o municipales-, o privadas que estime pertinentes.

Art 6º.- Las entidades que convengan transferir a una ART la totalidad de sus siniestros pendientes, y bienes que los respalden, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) de la cuarta disposición adicional de la Ley Nº 24557, deberán:

a)Obtener la conformidad a la transferencia propuesta, de la parte actora y de los asegurados en todos los juicios promovidos contra la aseguradora, en que haya sido citada en garantía o que por cualquier motivo haya asumido la defensa del asegurado, por acciones derivadas de contratos de seguros de Accidentes del Trabajo;

b) Concluir todos los trámites derivados de la presente opción antes del 9 DE MARZO DE 1996.

Los bienes cedidos, para respaldar los pasivos transferidos, no estarán afectados al régimen de la Ley Nº 24557.

Art 7º.- Las entidades aseguradoras comprendidas en el presente apartado deberán presentar DOS (2) juegos de estados contables, exponiendo:

1) La operatoria de “Riesgos del Trabajo”, exclusivamente.

2) Todas las operaciones de la entidad. A tal fin, el efecto neto de la operatoria de “Riesgos del Trabajo” se expondrá en el rubro “Otros Activos”, bajo la denominación “Participación Riesgos del Trabajo Ley Nº 24557”.

Art 8º.- Las relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes se determinarán sobre los estados contables indicados en el inciso 2) del artículo 7º.

No obstante, si los bienes afectados a la operatoria de “Riesgos del Trabajo” no cubren los Pasivos derivados de tal actividad, la Superintendencia ordenará a la entidad que se abstenga de celebrar nuevos contratos y la emplazará para que en el término de TREINTA (30) días regularice su situación.

De subsistir la anormalidad, al cabo de ese tiempo, la Superintendencia procederá a la inmediata liquidación de la entidad en los términos de las Leyes Nos. 20091 y 24557.

Disposiciones comunes

Art 9º.- Para respaldar los Pasivos derivados de los “Riesgos del Trabajo” sólo se admitirán los siguientes bienes:

a) Depósitos en cuenta corriente, caja de ahorro y a plazo determinado en entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina;

b) Títulos Públicos de Renta que coticen diariamente en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o Mercado de Valores S.A.

c) Acciones con cotización que se ajusten a lo previsto en el punto 39.1.3.5.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21.523 y modificatorias.

d) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

Art 10.- A efectos de determinar el capital computable se tomarán los activos indicados en el artículo precedente y bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora y ser valuados por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

Bajo ningún concepto se admitirán inmuebles rurales, destinados a viviendas, industrias y/u otras explotaciones comerciales, o que por cualquier motivo no sean utilizados directamente por la entidad para la operatoria derivada del régimen de la Ley 24557.

Art 11.- Admítese, para el cómputo de relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35º inciso f) de la Ley 20091 efectuadas en:

a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24241.

b) Entidades de “Seguros de Retiro”.

c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24241.

d) Entidades de “Seguros de Salud”.

e) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Se aclara que tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, requerido en el punto 39.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523.

Art 12.- A los efectos indicados en el artículo precedente, solo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.

Art 13º.- Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20091) limítase, en conjunto hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el artículo 11º de la presente Resolución, y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas. Ambos límites se reducirán paulatinamente en la forma que se detalla a continuación, no siendo computables para el cálculo de relaciones técnicas a partir del 30/06/2000:

LIMITE GLOBAL

AL 30/06/97: VEINTE POR CIENTO (20%)

AL 30/06/98: QUINCE POR CIENTO (15%)

AL 30/06/99: DIEZ POR CIENTO (10%)

LIMITE POR INVERSION

AL 30/06/97: QUINCE POR CIENTO (15%)

AL 30/06/98: DIEZ POR CIENTO (10%)

AL 30/06/99: CINCO POR CIENTO (5%)

Art 14.- Déjase sin efecto la Resolución Nº 23.1 54.

Art 15.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendentes de seguros.

e 7/3 N° 779 v 7/3/96