Resolución SSN

Bs. As., 24/04/98.

VISTO los artículos 7º y 30 de la Ley 20.091 y los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1.991 y 1251 del 19 de noviembre de 1.997; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto 2284/91 se dispuso la desregulación económica de bienes y servicios en todo el territorio de la República Argentina.
Que el Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION -aprobado por Decreto 1251/97-, entre sus objetivos busca la satisfacción de intereses y derechos de los usuarios/asegurados, garantizando la transparencia y la calidad en la operatoria aseguradora.
Que el artículo 7º inciso g) de la Ley 20.091 establece como condición para autorizar nuevos operadores, la conveniencia de su actuación en el mercado de seguros.
Que conforme el contexto normativo mencionado precedentemente resulta conveniente la incorporación de nuevos operadores, los que deberán acreditar niveles de solvencia adecuados.
Que atento el interés social comprometido en la actividad resulta necesario fijar las condiciones de idoneidad y solvencia que deberán acreditar los accionistas y los miembros de los órganos de administración y fiscalización de las entidades a autorizar.
Que resulta necesario proceder a actualizar las disposiciones contenidas en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General Nº 21.523), a fin de incrementar los requerimientos de capital, a los efectos de garantizar su desenvolvimiento futuro, a la vez que readecuar dicha exigencia de capital mínimo conforme a nuevos agrupamientos de ramas.
Que asimismo deben reformularse las normas relativas a la forma de cálculo del capital computable, poniendo especial énfasis en la consideración de aquellos activos que reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía.
Que los actuales operadores deberán dar cumplimiento a las exigencias de capital mínimo normadas por la presente, pudiendo optar por la aplicación un régimen gradual.
Que el suscripto está facultado a dictar la presente en virtud al artículo 67, inciso b), de la Ley 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º- A partir del 1º de octubre de 1.998 quedará derogada la Resolución Nº 13.828 del 9 de junio de 1.977.

Art. 2º- Reemplázase el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General Nº 21.523), por el siguiente:
ARTICULO 30
30.1. Capital Mínimo a Acreditar
30.1.1. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1.998 inclusive, las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:
A.      POR RAMAS:
I. Para las entidades aseguradoras constituidas y autorizadas al 30 de setiembre de 1998:
1.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.250.000) para la Rama Automotores (excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros).
2.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar en cada uno de los siguientes agrupamientos de ramas:
a) Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad Civil y Aeronavegación:
b) Seguros de Daños: comprende los ramos incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios:
c) Seguros de Caución y Crédito: comprende los ramos Caución y Crédito, excepto las coberturas de Crédito Hipotecario:
3.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar Seguros de personas, que comprende: Accidentes Personales, Salud, Sepelio y Vida, en este último caso excepto la cobertura de Vida Previsional.
4.-El capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2 y 3 antes indicados.
5.-Para las entidades que operan Seguros de Retiro (excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo) se requerirá un capital mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
6.-Para las entidades que operan en la cobertura de Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 5 precedente.
7.-Para las entidades que operan en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 3 precedente.
8.-Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley 24.557 se requerirá un capital de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Para las entidades comprendidas en la 48 Disposición adicional del artículo 49 de la Ley 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
9.-Para operar en seguros de Crédito Hipotecario, el capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
10.-Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), que revestirá el carácter de adicional cuando la operatoria no fuera monorrámica
11.-Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
El importe precedentemente indicado se incrementará con:
a) Un importe equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al CINCO POR CIENTO (5%). Los fondos así constituidos se acumularan hasta alcanzar el CIENTO POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre:
i. el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y
ii. las primas y cuotas emitidas en igual período.
12.-Para las entidades que operan en forma exclusiva en el ramo Sepelio, el capital mínimo será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000).
II. Para las entidades aseguradoras que se constituyan y sean autorizadas para operar a partir del 1º de octubre de 1998:
1.-El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definida en el ítem 1 del punto A) I precedente.
Este capital mínimo habilitará también para operar en el ítem 2 del punto A) I precedente
2.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 2 del punto A) I precedente.
3.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 3 y 7 del punto A) I precedente.
Las entidades que se propusieran operar estas ramas deberán ser de objeto exclusivo.
4.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definidas en los ítems 5 y 6 del punto A) I precedente.
5.-Para las entidades que se propusieran operar en cada una de las ramas definidas en los ítems 8 a 11 del punto A) I precedente se requerirán los mismos importes de capitales mínimos que los allí exigidos.
B) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS
a.- Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos. emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
b.- Hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISEIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos. de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros el netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados precedentemente se consideraran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptara a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 o 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre, 4, 5 o 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS
a.- Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo del período en cuestión.
La cifra resultante se dividirá por TRES (3).
b.- Hasta el monto de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000) se aplicará un porcentaje de VEINTISEIS POR CIENTO (26%) y al exceso. si lo hubiere, VEINTITRES POR CIENTO (23%), sumándose ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje indicado en el punto B) c.- precedente.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.
Una vez alcanzados DOCE (12) meses del inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumaran los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1998 inclusive las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades de Reaseguros deberán acreditar un capital mínimo no inferior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), y cumplir con lo dispuesto en los puntos 30.1.1. B) y 30.1.1. C).
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Para los Seguros de Vida, con coberturas con ahorro, el capital mínimo se calculará de la siguiente forma:
a.- Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b.- Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c.- Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b);
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida de coberturas sin ahorro se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.B. y 30.1.1.C.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2. En las entidades que operen además en seguros patrimoniales. este importe se adicionará al que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B y 30.1.1.C según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas de seguros directos deberán acreditar el capital mínimo consignado en punto 30.1.2.
30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:
a) el indicado en los puntos 30.1. I.A.
b) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los compromisos técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entre los compromisos técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3.
Dicho plan se presentará con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca: si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior se deberá completar la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, se aplicará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 48 de la Ley 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c.- Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
30.2. Determinación del capital computable
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a.- Cargos diferidos.
b.- Inversiones y disponibilidades constituidas o depositadas en el exterior que excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar, salvo que estén depositadas en filiales de Bancos Oficiales en el exterior.
c.- Inmuebles rurales o ubicados en ZOr1aS no urbanizadas o dominios imperfectos (por ejemplo: campos. yacimientos, canteras, minas y loteos, cementerios, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se incorporen al patrimonio de la entidad con posterioridad al dictado de la presente.
d.- Acciones con cotización bursátil que excedan del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital a acreditar, en los casos de tratarse de sociedades emisoras vinculadas o controladas.
e.- Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley 20.091, o que no se encuentre expresamente autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
f.- Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes al ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas y los créditos correspondientes a integración de capital social) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación del párrafo anterior, se afectará tal exceso en primer término al sub-rubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.
30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.
30.2.3. Exceptúase de lo dispuesto en el punto 30.2.1. e) a la inversión en acciones de COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.
30.2.4. Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o en el MERCADO ABIERTO S.A., no se tendrán en cuenta para acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados. Tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
30.2.5. A efectos de acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) no se computarán los importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes previstos en el punto 35.1.1.b.
No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior.
30.3. Plan de regularización.
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, que se hallen en tal situación, deberá ajustarse a las siguientes normas:
a.- El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo.
Para las entidades que operen en Seguros de Retiro este plazo se reducirá a SESENTA (60) días contados de idéntica forma.
b.- Si la absorción se efectúa mediante integraciones en efectivo, deberán depositarse en cuentas bancarias abiertas a nombre de la entidad, utilizándose boletas de depósito debidamente individualizadas.
c.- Si se efectúa en títulos públicos de renta o en acciones que se ajusten a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 35 de la Ley 20.091, el importe a computar será el de cotización a la fecha de contabilización. Estos valores serán depositados en custodia a nombre de la entidad, en la forma establecida por la normativa en vigencia.
d.- Si se efectúa en inmuebles, deberá encontrarse escriturada la transferencia de dominio a nombre de la entidad dentro del plazo mencionado en el inciso a), y demostrarse el ingreso en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la solicitud de inscripción del dominio a su favor. La incorporación del bien se efectuará por el importe que resulte de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Iguales condiciones se requerirán en el caso que, habiéndose efectuado integraciones de capital en efectivo, las mismas fueran posteriormente invertidas en inmuebles.
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones. Mientras se cumplan los trámites necesarios a estos efectos, los aportes deberán tener el carácter de “irrevocables y a cuenta de futuras suscripciones”.
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, solo serán considerados si se requirió la autorización previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los aseguradores en los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4. Disposiciones transitorias
30.4.1. Admítese para el cómputo de relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al dictado de la presente en:
a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, comprendidas en el régimen previsto por la Ley 24.241.
b) Entidades de “Seguro de Retiro”.
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241.
d) Entidades de “Seguros de Salud”.
e) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Se aclara que tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, requerido en el punto 39.8.
A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.
30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital a acreditar, el computo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas. Ambos límites se reducirán paulatinamente en la forma que se detalla a continuación, no siendo computables para el cálculo de relaciones técnicas a partir del 30/06/2000:

LIMITE GLOBAL
Al 30/6/98 15 %
Al 30/6/99 10 %
LIMITE POR INVERSION
Al 30/6/98 10 %
Al 30/6/99 5 %

Art. 3º- Las entidades autorizadas a operar a la fecha de la presente, deberán acreditar el capital mínimo a que refiere el punto 30.1.1.A) 1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según la redacción otorgada por el artículo 2º de la presente resolución, pudiendo optar por la aplicación del “Plan de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”.
El plan establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar trimestralmente, a partir del período cerrado el 30/9/98 inclusive, el capital mínimo por ramas (punto 30.1.1.A) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora) requerido al 30 de junio de 1.998 por el importe que resulte de determinar la OCTAVA (1/8) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos por la presente resolución y los vigentes.
La presente opción no será de aplicación para las entidades que operen o se propusieran hacerlo en la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros.

Art. 4º- Para poder optar por el cumplimiento del “Plan de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos” dispuesto por el artículo 3º, las entidades aseguradoras deberán:
1) presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30/06/98 la solicitud de acogimiento al plan, firmada por presidente, sindico y auditor externo de la entidad. La referida solicitud deberá ser acompañada por fotocopia autenticada del acta de órgano de administración donde se hubiere tratado el tema.
La referida opción deberá ser ratificada por la asamblea que trate los estados contables al 30/06/98.
2) sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:
a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c.- Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

Art. 5º- Con la presentación de la solicitud de autorización para operar en seguros, las entidades deberán adjuntar la siguiente información:
I. Respecto de los accionistas:
A. Si el accionista es una persona física:
A.1. Datos personales.
A.2. Una declaración de bienes donde consten los siguientes conceptos:

ACTIVO

a) disponibilidades (cuando no supere el 5 % del valor de la transacción no será necesario demostrar su origen):
1) en efectivo,
2) en entidades (con indicación de la entidad y carácter de los depósitos),
3) en moneda extranjera (clase de divisa y su equivalente en pesos, al tipo de cambio vendedor al cierre del día del BANCO DE LA NACION ARGENTINA).
b) cuentas a cobrar (nombre del deudor, origen del crédito, vencimiento, monto y garantía).
c) valores mobiliarios (denominación, cantidad, valor nominal, última cotización, valor actual).
d) Inmuebles (ubicación, superficie, fecha de adquisición, valor de origen, valor venal estimado y destino -uso propio, alquiler, explotación, etc.)-.
e) otros bienes (detallar).

PASIVO
a) acreedores hipotecarios (detalle del bien gravado, nombre del acreedor, grado, forma de pago, vencimiento, monto).
b) acreedores con garantía prendaria (detalle del bien gravado, nombre del acreedor, forma de pago, vencimiento, monto).
c) deudas con entidades financieras (detallar entidad, casa central o filial, vencimiento, monto y garantía).
d) cuentas a pagar (nombre del acreedor, motivo de la deuda, vencimiento, monto y garantía).
e) otras deudas (detallar).

DECLARACION DE RECURSOS (correspondiente a los doce meses anteriores a la presentación), que debe incluir:
a) Renta liquida de valores mobiliarios
b) Renta liquida por arrendamientos
c) Sueldos (indicar empleo, cargo y antigüedad)
d) Honorarios y otras retribuciones (detallar)
e) Otros Ingresos (detallar)
Si de la manifestación de los bienes no surgiera con claridad la existencia de fondos líquidos con los cuales adquirir las acciones o efectuar los aportes, se deberá presentar una declaración sobre el patrimonio y los ingresos, consignando detalladamente cómo se han obtenido los fondos que serán destinados a la adquisición de acciones o a los aportes de capital, acompañando copla de la documentación que justifique la realización de bienes. Si se trata de ingresos derivados del cobro de honorarios, participación en utilidades, etc. se deberá agregar certificación de la empresa que efectuó el pago. Si se trata de rentas. se deberá acompañar la documentación respaldatoria.
Si resta pagar el saldo de precio, se deberá indicar como se afrontará, que bienes se realizarán o la estimación detallada de ingresos mensuales pertinentes y su fuente.
A.3. Fotocopia de la última declaración durada presentada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA respecto a los Impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales y los impuestos que los complementen o sustituyan
A.4. Declaración jurada de que el adquirente no esta alcanzado por ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 9 de la Ley 20.091, debiendo cumplimentar el formulario Anexo I.
A.5. Certificado de antecedentes judiciales expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL, para cada uno de los adquirentes o aportantes.
A.6. Cuando posean domicilio real en el extranjero, deberán presentarse además los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernamental competente del país donde residen, con certificación de firmas por el Consulado de la República Argentina en dicho país y legalización del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o por el sistema de apostillas, en el caso de los estados que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya del 5/10/1.961 y traducción de los mismos al idioma castellano, cuando así corresponda, por traductor público con visación del colegio profesional.
A.7. Constancia de pedidos de quiebra expedido por el Registro de Juicios Universales del domicilio.
A.8. Antecedentes personales que acreditan idoneidad:
a) Actividades actuales en seguros y reaseguros, indicando: entidad/es, cargos y fecha de iniciación.
b) Actividades anteriores en seguros y reaseguros, indicando entidades, cargos y fecha de iniciación y terminación.
c) Referencias profesionales, comerciales y bancarias. En caso de referencia de personas, deberá consignarse número y tipo de documento del referenciante.
B. Si el adquirente es una persona jurídica:
B.1. Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de Comercio.
B.2. Documentación correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (Memoria y Estados Contables, certificados por contador público y legalizados por el consejo profesional de la jurisdicción respectiva).
B.3. Nómina de los integrantes del directorio, gerencia, sindicatura y/o consejos de vigilancia, acompañando los datos personales de cada uno de ellos y un certificado de antecedentes judiciales expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL.
B.4. Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo del Anexo II.
B.5. Asistencia de accionistas correspondiente a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas, en planilla conforme al modelo del Anexo II.
B.6. Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, se presentarán los documentos requeridos en este artículo con los requisitos establecidos por el punto A.5.
II. Respecto de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación- los mismos requisitos establecidos en los apartados A.1. a A.8. para los accionistas.
Al considerar la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la solicitud de autorización, evaluará la responsabilidad y su experiencia en la actividad aseguradora de los accionistas, miembros de los órganos de administración y fiscalización, gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación-.
Los requisitos de solvencia e idoneidad que se establecen para la autorización de las entidades aseguradoras deberán ser observados en forma permanente, pudiendo su incumplimiento dar lugar a la instrucción de los sumarios correspondientes.

Art. 6º- Las entidades aseguradoras constituidas y autorizadas al dictado de la presente, deberán cumplimentar la información requerida en el artículo 5 precedente a partir del 1º de octubre de 1.998, teniendo plena vigencia lo normado por las Circulares 3321 del 9 de abril de 1.996 y 3437 del 22 de octubre de 1.996.

Art. 7.- En caso de transferencia de acciones y capitalización de aportes irrevocables, los órganos de administración, miembros del consejo de vigilancia y síndicos de las entidades aseguradoras deberán solicitar autorización previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, recayendo igual obligación sobre los enajenantes y adquirentes de acciones.
El plazo para requerir la autorización es de DIEZ (10) días a partir del primero de los siguientes actos: a) firma del contrato o del precontrato o, b) entrega de la sena o pago a cuenta, o c) del ingreso efectivo de los fondos en carácter de aporte irrevocable.
Hasta que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION no se haya expedido sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar: a) el pago de saldo de precio, b) la tradición de las acciones a los adquirentes o sus representantes, c) la inscripción de la transferencia en el Registro de Acciones de la sociedad, establecido por el artículo 213 de la Ley 19.550, d) la capitalización de los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital.
Dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la comunicación de la operación a realizar se deberán proveer a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la información que se enumera a continuación:
A. Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.
B. Acuerdos, celebrados o previstos, destinados a ceder los derechos de voto (sindicación de acciones o cualquier otro tipo de convenio).
C. Identificación de la totalidad de los adquirentes definitivos cuando la compra haya sido hecha en comisión.
D. Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma información exigida en el punto I del artículo 5º de la presente.

Art. 8º- Cada vez que se operen cambios en miembros de los órganos de administración y fiscalización, los gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación- en las entidades aseguradoras, se deberá dar cumplimiento con lo requerido en el punto II del artículo 5º de la presente, dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto mediante el cual se disponen las designaciones.

Art. 9º- Adicionalmente a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º, 7º y 8º sin perjuicio de las observaciones que pudiera formular la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, no podrán ser accionistas, ni integrar los órganos de administración y fiscalización quienes lo hayan sido en entidades aseguradoras que estén o hayan estado en liquidación forzosa en los últimos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha del auto de apertura.

Art. 10.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – Daniel C. Di Nucci.

ANEXO I

 

DECLARACION JURADA – IMPEDIMENTOS – ART. 9º LEY Nº 20.091
DATOS PERSONALES …………………………………………..……..

Apellidos y Nombres…………………………………….…………………….

……………………….………………………………………………..…….

Nacionalidad: …………………..……………………………..…………….

Documentos de Identidad:…………………………………………….

Fecha de Nacimiento: ………………………………..………………………

Estado Civil:…………………………………………………..……………

Domicilio

Particular: …………………………..Teléfono: ………………………

C.U.I.T.: ………………………………………………

PARA PERSONAS JURIDICAS:

DATOS DE INSCRIPCION:…………………………………………

TIPO SOCIETARIO: ……………………………………..………………….

DOMICILIO DE LA SEDE SOCIAL: …………………….……………..

C.U.I.T.: …………………………..…………………………….………….

ACTIVIDAD ACTUAL EN SEGUROS Y/O REASEGUROS:

Entidad/es:…………………………FECHA DESDE: … /… / 19….

………………………………………………………………………..

Cargos, funciones y/o participación …………….……………………

………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………..

Declaro bajo juramento que no me comprenden ninguno de los impedimentos reglados por el Artículo 9º de la Ley Nº 20.091 de los Aseguradores y su Control, manifestando expresamente mi consentimiento a fin de que esa Superintendencia de Seguros de la Nación recabe ante los Organismos que estime corresponder, toda la información necesaria y conducente para verificar la que supra proporciono.

Lugar y Fecha……………

………………………………. Firma

NOTA: La autenticidad de la firma deberá ser certificada por Banco o Escribano Público o Autoridad Policial o Judicial.

Lugar y Fecha……………… Firma y Sello

 

ANEXO II

 

ENTIDAD: .
CAPITAL: ACCIONES
  CLASE ……

…… VOTO

CLASE ……

…… VOTO

Suscripto…………… ………………… .
Integrado…………… ………………… .
Tachar lo que no corresponda (*):

1) NOMINA DE ACCIONISTAS AL … / … / … (*)

2) ASISTENCIA DE ACCIONISTAS A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA EL … / … / … (*)

 

Nom-
bre
Domi-cilio Nacio-
nali-
dad
Cantidad de acciones Total votos Valor nomi-nal en $ Repre-sen-tante Apor-tes irrevo-cables
. . . clase clase . . . .

Bs. As., 25/3/98

B.O.: 1/4/98

VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25.174; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la referencia instauró, a partir del 1º de julio de 1997 un nuevo procedimiento para el cálculo de capitales adicionales;

Que el mencionado procedimiento no contemplaba a las renovaciones de los contratos con inicio de vigencia posterior al 30 de junio de 1997;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE

SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1°. – Reemplázase el Artículo 2º de la Resolución Nº 25.174 por el siguiente texto:

“El capital adicional mencionado en el artículo precedente se calculará en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por actividad, conforme al procedimiento que se indica seguidamente:

a) Para los contratos con inicio de vigencia anterior al 30/6/97, y sus renovaciones, se calculará mensualmente aplicando el DIECISEIS POR CIENTO (16%) a la diferencia resultante entre:

a.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “I”, y

a.2.) monto mensual pactado por la aseguradora.

b) Para los contratos con inicio de vigencia posterior al 30/6/97, no incluidos en el inciso precedente, se calculará aplicando -en el mes de inicio de vigencia- TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

b.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II”, y

b.2.) monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

Las renovaciones anuales de estos contratos deberán estar sujetas a lo descripto en el ítem a).

En ambos casos se admitirá:

A) Rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

B) Compensaciones solamente por actividad.

El capital adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables.”

ARTICULO 2°. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – ING. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.

e 1/4 N° 221.856 v. 1/4/98

Bs. As., 7/11/97

VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25.279; y

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia establece aspectos y procedimientos a seguir, por las entidades que operan en Riesgos del Trabajo, para administrar el denominado “Fondo para Fines Específico Decreto 590/97” a fin de atender los siniestros por hipoacusias;

Que, para un adecuado control del Fondo en cuestión, corresponde especificar los datos mínimos que deben contener los registros requeridos;

Que, a fin de ajustar tal requerimiento en función de la envergadura de las empresas aseguradas resulta necesario reemplazar el artículo 2º de la Resolución de referencia;

Que corresponde aclarar que, en caso de inexistencia de importes en dicho Fondo, los pagos efectuados por siniestros contemplados en el Decreto Nº 590/97 deben imputarse a resultados del período;

Que, a fin de exponer los Siniestros Pendientes por tales conceptos, se admitirá deducir el importe registrado en el Pasivo por el Fondo en cuestión;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º: En los registros estipulados en el artículo 1º de la Resolución Nº 25.279, deberán asentarse, como mínimo, los siguientes datos:

a) REGISTRO DE COBRANZAS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Fecha
Numero de contrato
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Período que se abona
Importe

b) REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Numero de siniestro
Fecha de denuncia
Numero de contrato afectado
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Observaciones

c) REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Fecha
Numero de siniestro
Numero de contrato
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Importe
Observaciones (pago total. parcial. etc.)

 

ARTICULO 2º: Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 25.279. El texto del referido artículo se reemplaza por el siguiente:

“El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas actualmente abonadas por los asegurados.

Hasta tanto la Dirección General Impositiva adecue los formularios actuales, los asegurados deberán proceder a depositar el Importe destinado al “Fondo para Fines Específicos” mediante un Formulario 817 adicional al del resto de la cuota respectiva.

Sin perjuicio de ello, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados el 31/3/98 -inclusive -, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97” teniendo en cuenta los siguientes porcentajes aplicables sobre los importes que en definitiva deben destinarse al mismo:
CANTIDAD DE TRABAJADORES % S/MINIMO $ 0.60

Hasta 100 0%
De 101 a 500 35%
Más de 500 100%

 

A partir del l/4/98, los pagos de referencia deberán imputarse en su totalidad a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”, no resultando aplicable la escala precedente.

ARTICULO 3º: Se aclara que. en caso de inexistencia de importes en el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”, los pagos efectuados por siniestros contemplados en el mismo deberán imputarse a resultados del período.

ARTICULO 4º: A fin de registrar el Pasivo por los Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados en el Decreto Nº 590/97, se admitirá deducir el importe que se registre en el “Fondo para Fines Específicos”.

Solo procederá su deducción de aquellos siniestros pendientes que registren constancias de comisión medica por el importe y/o porcentaje que representa la hipoacusia en el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros se listarán y totalizaran por separado.

Bajo ningún concepto se expondrá en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.

ARTICULO 5º: Solo resultará procedente afectar pagos por siniestros contemplados en el Decreto Nº 590/97, al “Fondo para Fines Específicos”, en la medida que exista constancia de comisión médica por el importe que representa la hipoacusia.

ARTICULO 6º: A los fines previstos en la Resolución Nº 24.431, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para determinar el “Indice de reservas y pasivos” (IRP) se tomará el importe de siniestros pendientes que surja de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Resolución.

b) Para determinar el “índice de siniestros por prestaciones cinerarias” (ID) no se consideraran los montos por siniestros afectados en forma efectiva al “Fondo para Fines Específicos”.

ARTICULO 7º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO O. MORONI – Superintendente de Seguros.

Bs. As., 29/7/97

 

VISTO lo dispuesto por Decreto Nº 590/97; y

 

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia establece que las entidades que operan en Riesgos de Trabajo, deben crear y administrar el denominado “Fondo para Fines Específicos” a fin de atender los siniestros por hipoacusias;

Que corresponde precisar aspectos y procedimientos para una adecuada administración del referido Fondo;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º-Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo deberán habilitar los siguientes registros para contabilizar los movimientos del “Fondo para Fines Específicos”;

Registro de Cobranzas “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.
Registro de Denuncias de Siniestros “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.
Registro de Siniestros Pagados “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

ARTICULO 2º-El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas actualmente abonadas por los asegurados.

Hasta tanto la Dirección General Impositiva adecue los formularios, actuales, los asegurados deberán proceder a depositar el importe destinado al “Fondo para Fines Específicos” mediante un formulario 817 adicional al del resto de la cuota respectiva.

Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”.

ARTICULO 3º-El importe destinado al “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97” deberá abonarse a partir de las cuotas a pagar en el mes de agosto de 1997, inclusive, en función de las nóminas salariales del mes de julio de 1997.

ARTICULO 4º-Los importes efectivamente percibidos se expondrán en el rubro PREVISIONES bajo la denominación “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”.

En los estados contables deberá incluirse una Nota conteniendo la siguiente información:

a) Saldo del Fondo al inicio del trimestre.

b) Integración del período,

c) Siniestros pagados.

d) Saldo del fondo al cierre del trimestre.

e) Detalle de inversiones afectadas, equivalentes al saldo que registre el Fondo.

ARTICULO 5º-Los importes destinados a la constitución del “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97” no integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en el artículo 81º de la Ley Nº 20.091.

Tampoco serán considerados “PRIMAS” a fin de determinar:

a) Pasivos previstos en la Resolución Nº 24.431.

b) Capitales mínimos requeridas en el punto 30.1. 1.B. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

c) Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.

ARTICULO 6º-En la utilización del “Fondo para Fines Específicos” quedan comprendidos los gastos inherentes a la liquidación del siniestro, hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto del siniestro respectivo.

ARTICULO 7º-Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 12/6/97

VISTO el Expediente del Registro de la  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS DEL TRABAJO Nº 0268/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley Nº  20.091, el Decreto Nº 170 del 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha  22  de  febrero  de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que  el  artículo  24  de  la  Ley  Nº   24.557,   dispone   que   la SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL  TRABAJO  establecerán  en  forma  conjunta  los  indicadores  que las Aseguradoras  habrán  de  tener  en  cuenta  para  diseñar  el  Régimen de Alícuotas.
Que  la misma norma legal establece que cada Aseguradora deberá fijar su  Régimen de Alícuotas en función del cual será determinable el valor de la cuota mensual.
Que,  asimismo,  dicho   régimen   deberá   ser   aprobado   por   la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que  los  indicadores  oportunamente  establecidos   se   han   visto modificados por circunstancias propias de la realidad del mercado y por el conocimiento de la siniestralidad, tanto presunta como efectiva.
Que la existencia de valores de suma fija o porcentajes efectivamente pactados, menores a los que forman parte del régimen aprobado, no resultan perjudiciales para el sistema por cuanto se han constituido  las  reservas adicionales necesarias.
Que por ello se considera pertinente adecuar la normativa establecida respecto  a  la  existencia  de  valores  de  suma  fija   o   porcentajes efectivamente  pactados  menores  a  los  que  forman  parte  del  régimen aprobado.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 establece  que  la  renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas  vigente a la fecha de la renovación.
Que  a  los  efectos  de  la renovación automática, resulta necesario clarificar qué debe entenderse por la aplicación del Régimen de  Alícuotas vigente a la fecha de renovación.
Que  resulta  necesario  aclarar  que  el empleador podrá mantener la alícuota  hasta  la  aprobación  de  un  nuevo  Régimen  de Alícuotas, sin perjuicio  de  poseer  el  derecho  a  negociar otra con la Aseguradora, o ejercer su derecho de traspaso.
Que asimismo se aclara que aprobado un  nuevo  Régimen  de  Alícuotas deberá actuarse conforme a las normas establecidas en los últimos párrafos del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas  por  el artículo  67,  inciso b) de la Ley Nº 20.091 para la SSN y por el artículo 36 apartado 1 inciso a) de la Ley Nº 24.557 para la SRT.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
Artículo  1º.-  Sustitúyese  el  inciso  b)  del  artículo  2º  de la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445/96 y SRT Nº 03/96, por el siguiente:
“b) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que  el  valor  que forma parte del régimen aprobado, se aplicará el valor efectivamente  pactado.  La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá disponer,  cuando  técnicamente sea necesario, la constitución de reservas adicionales fundadas en tal motivo”.
ARTICULO 2º.-  A  los  fines  de  la  renovación  automática  de  los contratos de afiliación, prevista en el artículo 27, apartado 4, de la Ley Nº 24.557, se entenderá que la aplicación del Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación, en  cada  caso  en  particular,  consiste  en conservar la última alícuota ya incorporada al  contrato,  conforme  a  la actividad y al  nivel  de  cumplimiento  de  la  normativa  de  higiene  y seguridad por parte del empleador.
Art.  3º.-  Producida  la  renovación  automática  del  contrato,  el empleador  podrá mantener la alícuota ya incorporada al contrato, hasta la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas, sin perjuicio del  derecho  a negociar otra con la Aseguradora o ejercer la  facultad  de  rescindir  su contrato de afiliación, de acuerdo a lo  establecido  en  el  apartado  1, artículo 15, del Decreto Nº 334/96.
Aprobado un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá  actuar  conforme  a los párrafos cuarto, quinto  y  sexto  del  artículo  15  del  Decreto  Nº 170/96.
Art.  4º.-  A  los  efectos  de  la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá presentar en la SSN los siguientes elementos:
a) Nota firmada por el Representante Legal.
b)  Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de los componentes de las alícuotas (en porcentajes genéricos).
c) Opinión Actuarial.
d)  El  disquete  con  la  información  y  formatos  requeridos en la Circular SSN Nº 3334 de fecha 3 de mayo de 1996.
Los CUATRO (4) elementos arriba detallados conforman la  presentación formal del Régimen de Alícuotas propuesto,  que  estará  contenido  en  el disquete del punto d) del presente.
Una vez verificado el formato y el contenido del mismo, se imprimirán DOS (2) listados, que deberán ser conformados por el Representante Legal y el Actuario actuante.
Art.  5º.-  Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Osvaldo E. Giordano. – Dr. Claudio O. Moroni

Buenos Aires, 2 de mayo de 1997

VISTO la Ley Nº 20091, la Ley Nº 24557, sus Decretos Reglamentarios, y  la Resolución S.R.T. 204/96, y
CONSIDERANDO:
Que  el artículo 31, apartado 1, incisos a), b) y c), y apartado 2, inciso c), de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece las pautas que obligan a aseguradoras  y  empleadores  autoasegurados  a   almacenar   y   reportar información relativa a los siniestros laborales.
Que  el  artículo  30 de la citada Ley obliga igualmente a los empleadores autoasegurados.
Que  entre  dichas  competencias se destacan las de contar con una base de datos  que  provea  indicadores útiles para evaluar el cumplimiento de los objetivos  que  se  propone  la  Ley  sobre Riesgos del Trabajo, entre los cuales  figuran  los  de  garantizar la solvencia económico-financiera del sistema,  garantizar  el  cumplimiento   de   las   prestaciones   a   los trabajadores,  prevenir  los  accidentes   de   trabajo   y   enfermedades profesionales,  y  proveer indicadores cuantitativos de siniestralidad que sirvan  de  señales  para  la  internalización  de  los  costos   de   las prestaciones en función del riesgo laboral asociado a cada empleador.
Que a fin de crear  y  mantener  el  Registro  Nacional  de  Incapacidades Laborales,  para  lo  cual  es  necesario  establecer  con  precisión  qué información  deben almacenar y reportar las aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que  la  Resolución SRT Nº 204/96 del 19 de setiembre de 1996 establece el contenido  y  el formato de la información proveniente de las denuncias de accidentes  de  trabajo o enfermedades profesionales y del cumplimiento de las  normas  de  Higiene  y  Seguridad  que las aseguradoras y empleadores autoasegurados deben almacenar desde la entrada en vigencia de la  Ley  Nº 24557 y tener disponible a partir del 1º de enero de 1997.
Que en los procesos de almacenamiento y reporte de  la  información  sobre siniestros   laborales   se   han   detectado  disfunciones  debido  a  la heterogeneidad  de  los  actores  intervinientes  (trabajador,  empleador, aseguradora, prestador, comisiones médicas) y a los problemas  propios  de la iniciación de un nuevo sistema.
Que en función de los problemas detectados, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE  LA  NACION  y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO han analizado los  aspectos  técnicos  del  diseño  y  contenido  de  la  información  a registrar,  toda  vez  que  resulta  sustantivo  contar con un registro de información eficaz,  a  fin  de  desarrollar  las  competencias  que  como autoridad  de  aplicación  les  asigna  la Ley sobre Riesgos del Trabajo a ambas Superintendencias.
Que con el  objeto  de  la  planificación  de  acciones  tendientes  a  la prevención de los riesgos del trabajo,  se  debe  contar  con  información relevante  sobre  la   siniestralidad   laboral   suministrada   por   las aseguradoras y empleadores autoasegurados mediante un procedimiento ágil y eficaz, delimitando la base de datos a estos objetivos  y  minimizando  el costo de relevamiento.
Que a fin de minimizar el costo de almacenamiento y, a la vez, posibilitar el  reporte  y  uso  especializado  de  la  información  por parte de cada Superintendencia según sus respectivas necesidades y competencias, resulta apropiado  establecer  un  requerimiento  consistente  de  la  información siniestral   que   deben   almacenar   las   aseguradoras   y  empleadores autoasegurados.
Que  es  necesario  dar  una  definición precisa y definitiva de los datos sobre   siniestros   laborales   que   las   aseguradoras   y  empleadores autoasegurados  están  obligados  a  recabar,  a  fin  de  que  tanto   la SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  como  la  SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS  DE  LA  NACION  puedan  exigir el cumplimiento estricto de dichos requerimientos o, en caso contrario,  puedan  aplicar  las  sanciones  que correspondan.
Que  la  presente  se  dicta  en  uso  de las facultades conferidas por el artículo  67,  inciso  b)  de  la Ley Nº 20091 para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS  DE  LA  NACION, y por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24557, para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Por ello,
EL GERENTE JURIDICO A CARGO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (RESOLUCION SSN Nº 24871/96) Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO 1°. – Aprobar  el  contenido  de  la  información  registral  que deberán mantener las aseguradoras y empleadores autoasegurados,  originada en  los  siniestros  denunciados  en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, según el  listado  que  obra  en  el  ANEXO  I,  que  integra  la presente.
ARTICULO  2°.  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  y  la SUPERINTENDENCIA   DE   RIESGOS  DEL  TRABAJO,  cada  una  por  su  parte, establecerán la forma, oportunidad y registros de la información  que  las aseguradoras  y  empleadores  autoasegurados  deberán  reportar,  como así también  la  frecuencia  de  dichos  reportes  y tiempo durante el cual la información deberá ser almacenada.
ARTICULO 3°. – Toda vez que ocurran rectificaciones o modificaciones en la información  siniestral  posteriores   al   reporte   efectuado   a   cada Superintendencia, cualquiera sea su origen, las aseguradoras y empleadores autoasegurados  deberán  dar  conocimiento  a ambas Superintendencias, sin necesidad de un requerimiento específico.
ARTICULO  4°.  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

TERESA DEL NIÑO JESUS VALLE

GERENTE JURIDICO

A / C  SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

RESOL. 24871/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

INFORMACION SINIESTRAL

····························Acerca del siniestro

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Número de siniestro·Número de siniestro otorgado
····················por la Aseguradora o
····················empleador autoasegurado

Fecha del siniestro·Fecha de ocurrencia del siniestro···AAAAMMDD

Provincia···········Código de la provincia en donde·····De acuerdo a codi-····················ocurrió el siniestro················ficación de DGI
························································(provista junto  a ························································las   tablas).  En ························································caso de ocurrencia ························································en el extranjero
························································99.

País de Ocurrencia··País en donde ocurrió el siniestro··Código de  acuerdo ························································al Discado Directo ························································InternacionaI

Localidad···········Localidad de ocurrencia del·········Nombre de la loca-····················siniestro···························lidad

Código postal·······Código postal de la localidad en····Tabla  de  códigos ····················donde    ocurrió    el     siniestro.·········postales ························································argentinos.     En ························································caso de ocurrencia ························································en  el  extranjero ························································9999

Tipo de siniestro···Tipo de siniestro acaecido.·········Según Tabla N°1

Forma del accidente·Detalle acerca de la forma de·······Según Tabla N°2
····················Accidente

Agentes causantes···Detalle acerca del agente causante.·Según Tabla N°3
del siniestro

····························Acerca del contrato

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Número de contrato······Número de contrato de afiliación
························vigente al momento del siniestro

Vigencia desde··········Fecha de inicio de vigencia del·AAAAMMDD
························contrato

Vigencia hasta··········Fecha de finalización de la·····AAAAMMDD
························vigencia del contrato

························Acerca de la empresa del siniestro

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

CUIT del Empleador······Número de CUIT del empleador····Número entero sin
························afiliado.·······················guiones

Identificación del······Número  de  acuerdo  a  código··Ver instrucciones
establecimiento·········de identificación del estable-··de la Tabla N° 4.
························cimiento de la empresa

Actividad  del··········La  clasificación  de la········Según el nomencla-
establecimiento·········actividad del establecimiento···dor establecido
························donde se produjo el siniestro.··por DGI para el
························································Formulario N° 454

Cantidad de·············Número de trabajadores ocupa-
trabajadores que se·····dos en el establecimiento en
desempeñan en el········el momento del accidente
establecimiento

Nivel de cumplimiento···Nivel de cumplimiento de las····Según los cuatro
························normativas de Higiene y ········niveles de cum-
························Seguridad en el que se encuen-··plimiento estable-
························tra  la   empresa··················cidos   en   la ························································normativa de apli-
························································cación

························Acerca del trabajador siniestrado

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Apellido y Nombre·······Apellido y nombre que figura en
del Trabajador··········el DNI para argentinos o en  el
························documento para extranjeros.

CUIL del Trabajador·····CUIL del trabajador siniestrado.

Tipo de documento·······Tipo  de  documento,  sólo······Según Tabla N° 5.
del Trabajador··········cuando  no  se disponga del
························número de CUIL del trabajador.

Número de documento·····Número  de  documento  del
del Trabajador··········campo anterior, especificado
························sólo cuando no se disponga del
························número de CUIL del trabajador.

Sexo····················Sexo del Trabajador siniestrado·Según Tabla N° 6

Fecha de Nacimiento·····Fecha que figura en el··········AAAAMMDD
························documento de identificación

Estado civil············Estado civil del trabajador al··Según Tabla N° 7
························momento del siniestro

Fecha de ingreso········Fecha de comienzo de la·········AAAAMMDD
························relación laboral o de reingreso

Ocupación del···········Ocupación  desarrollada por el··Códigos de acuer-
trabajador··············trabajador al momento del ······do al CIUO –
························accidente.······················Versión 1988.

Ingreso base mensual····Valor mensual del ingreso base··En pesos.
························del trabajador en la empresa
························según el  art. 12 de la Ley Nº
························24.557

Sistema Previsional·····Régimen  previsional al que se··Según Tabla Nº 8
························encuentra afiliado el trabajador

Gravedad················Primera estimación de la········Según Tabla N° 9
························gravedad del trabajador
························siniestrado

Diagnóstico Médico······Diagnóstico médico  sobre  el·····Codificación  de ························trabajador siniestrado··········OMS CIE-10, uti-
························································lizando los tres
························································primeros dígitos

Zonas del cuerpo········Zona del cuerpo del trabajador··Según Tabla N° 10
afectadas···············siniestrado

Naturaleza de lesión····Naturaleza de la lesión pade-···Según Tabla N° 11
························cida por el trabajador
························siniestrado.

Días de Incapacidad·····Aquellos  en  los  que  no  se··En días
Laboral Temporaria······realizaron tareas, incluidos
acumulados··············días domingos, feriados  y
························días  en  los  que  la  empresa
························estuvo   cerrada, excluidos el
························día del siniestro y el de la
························vuelta al trabajo.

Fecha de finalización···Corresponde  a  la  fecha  de···AAAAMMDD
de la ILT.··············finalización  de  la  incapa-
························cidad   laboral temporaria.

Forma de egreso de······Motivo por el que finaliza······Según Tabla N° 12
la ILT··················la ILT

Tipo de incapacidad·····Corresponde al tipo de··········Según Tabla N° 13
························incapacidad.

Porcentaje de···········Corresponde al grado de incapa-·Según la tabla de
incapacidad·············cidad permanente················evaluación de in-
························································capacidades  labo-························································rales.

Tipo de prestación······Se determina el tipo de presta-·Según Tabla N° 14
en especie··············ción en especie liquidada según
························código.

Tipo de monto···········Código que describe la ·········Según Tabla N° 15
························estimación, pago o iquidación
························por concepto, de un monto.

Monto···················Monto de las prestaciones.······En pesos.
························En  el  caso  que  corresponda
························deberá  ser  libre  de  cargas
························impositivas.  La  información
························de este campo se  permitirá
························acumular  dentro  del  mismo
························concepto a un mismo período
························informado.  En  ningún caso se
························permitirá acumular montos entre
························distintos períodos.

Ente de Homologación····Comisión médica u organismo·····Según Tabla N° 16
························habilitado   para   la
························homologación                de                 las ························incapacidades permanentes.

Fecha de la·············Corresponde a la fecha en que···AAAAMMDD
homologación············el ente homologa la incapacidad.

Prestación médica·······Detalla si se continúa o no con·Según Tabla N° 17
contínua················la prestaciones  médicas al
························trabajador.

Días de incapacidad·····Días transcurridos  desde  la···En días
permanente provisoria···homologación  de  la
························provisoriedad  de  la
························incapacidad permanente.

Estado del trámite······Estado en que se encuentra······Según Tabla N° 18
························el trámite

Fecha de cambio·········Se consignará la fecha en la····AAAAMMDD
de estado···············que el trámite cambió de estado

Estado del siniestro····Consigna si el siniestro está···Según Tabla N° 19
························abierto o cerrado.

TABLA DE CODIGOS

Código de Provincias de acuerdo a DGI

DIGITO··········PROVINCIA

01··············BUENOS AIRES
00··············CAPITAL FEDERAL
16··············CHACO
17··············CHUBUT
03··············CORDOBA
04··············CORRIENTES
02··············CATAMARCA
05··············ENTRE RIOS
18··············FORMOSA
06··············JUJUY
21··············LA PAMPA
08··············LA RIOJA
07··············MENDOZA
19··············MISIONES
20··············NEUQUEN
22··············RIO NEGRO
13··············SANTIAGO DEL ESTERO
09··············SALTA
10··············SAN JUAN
11··············SAN LUIS
12··············SANTA FE
23··············SANTA CRUZ
24··············TIERRA DEL FUEGO
14··············TUCUMAN
99··············EN EL EXTERIOR

Tabla N° 1

Código de Tipos de siniestros

DIGITO··········TIPO DE SINIESTRO

T···············Accidente de Trabajo
I···············Accidente in itinere
P···············Enfermedad Profesional
R···············Reingreso
Z···············Rechazo

Tabla N°2

Código de Forma de Accidente

01··············Caídas de personas a nivel
02··············Caída de personas de altura
03··············Caída de personas al agua
04··············Caída de objetos
05··············Derrumbes o desplome de instalaciones
06··············Pisada sobre objetos
07··············Choque contra objetos
08··············Golpes por objetos (Excepto caídas)
09··············Aprisionamiento o Atrapamiento
10··············Esfuerzo físico excesivo o falsos movimientos
11··············Exposición a frío
12··············Exposición a calor
13··············Exposición a radiaciones ionizantes
14··············Exposición a radiaciones no ionizantes
15··············Exposición a productos químicos
16··············Contacto con electricidad
17··············Contacto con productos químicos
18··············Contacto con fuego
19··············Contacto con materiales calientes
20··············Contacto con frío
21··············Contacto con calor
22··············Explosión o implosión
23··············Incendio
24··············Atropellamiento por animales
25··············Mordeduras por animales
26··············Choque de vehículos
27··············Atropellamiento por vehículo
28··············Fallas en mecanismos para trabajos hiperbáricos
29··············Agresión con armas
99··············Otras formas (elaborar informe especial)

Tabla N°3

Código de Agente causante del siniestro

DIGITO··········AGENTE CAUSANTE

01··············Elementos  edilicios  del  Ambiente  de  Trabajo   (pisos, ················paredes, techo, escaleras,  rampas  pasarelas,  aberturas, ················puertas, portones, persianas, ventanas, otros)

10··············Instalaciones  complementarias  del ambiente del trabajo ( ················tubos de ventilación, cañería de gas, de aire, de agua, de ················electricidad  de materias primas o productos, de desagües, ················rejillas,  estanterías, electricidad, vehículos o medio de ················transporte  en  general,  máquinas  y  equipos en general, ················herramientas portátiles, manuales, mecánicas,  eléctricas, ················neumáticas, otros)

20··············Materiales  y/o  elementos  utilizados   en   el   trabajo ················(matrices,  paralelas,  bancos  de  trabajo,  recipientes, ················andamios archivos escritorios asientos en general, muebles ················en general, materias primas productos elaborados, otros)

30··············Factores externos al ambiente de trabajo ( todo elemento o ················factor  influyente en la vía pública o en ámbitos cerrados ················con   exclusión  del  lugar  de  trabajo  .Ej.  vehículos, ················carteles, marquesinas, animales, armas, muebles, etc..)

40··············Agentes químicos señalados en el Listado  de  Enfermedades ················Profesionales Dec. 658/96.

50··············Agentes   químicos   no   señalados   en   el  Listado  de ················Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

60··············Agentes biológicos señalados en el Listado de Enfermedades ················Profesionales Dec. 658/96.

70··············Agentes  biológicos  no  señalados  en   el   Listado   de ················Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

80··············Factores    termohidrométricos   (Temperaturas   extremas, ················humedad, presión, otros)

90··············Factores físicos (Agua, fuego, ruido, iluminación, otros)

Tabla N°4

La aseguradora al momento de suscribir el contrato con el empleador deberá solicitarle  información  acerca  de  la  cantidad  y  ubicación  de   los establecimientos  de  la  empresa.  De  esta  manera  construirá una lista ordenada de los establecimientos, de forma correlativa. Disponiéndose  por lo tanto de un número único para cada establecimiento de la empresa.

Tabla N°5

Código Tipo de Documento

DIGITO··········TIPO DE DOCUMENTO

00··············Cédula Policía Federal
89··············Libreta Cívica
90··············Libreta de Enrolamiento
96··············Documento Nacional de Identidad
97··············Pasaporte
99··············Otro

Tabla N°6

Código de Sexo

F···············Femenino
M···············Masculino

Tabla N°7

Código de Estado Civil

S···············Soltero
C···············Casado
V···············Viudo
D···············Divorciado
E···············Separado
H···············Unión de Hecho

Tabla N°8

Código de Sistema Previsional

Código··········Descripción

AZAR············AFIANZAR AFJP S.A.
PREV············AFJP PREVINTER  S.A. PREVISION INTERNACIONAL
PROR············AFJP PRORENTA S.A.
ARAU············ARAUCA BIT AFJP S.A.
CLAR············CLARIDAD AFJP S.A.
CONS············CONSOLIDAR AFJP S.A.
JACA············ETHIKA – JACARANDA AFJP S.A. (Incluye a ETHIKA)
FECU············FECUNDA AFJP S.A.
FUTU············FUTURA AFJP S.A.
GENE············GENERAR AFJP S.A.
VIDA············MAS VIDA AFJP S.A.
MAXI············MAXIMA S.A. AFJP
NACI············NACION AFJP S.A.
ORIG············ORIGENES AFJP S.A. (Incluye a SAVIA, ACTIVA,  ANTICIPAR  y ················ACTIVA-ANTICIPAR)
PATI············PATRIMONIO AFJP S.A.
ISOL············PREVISOL AFJP S.A.
FESI············PROFESION + AUGE AFJP S.A.
JOSE············SAN JOSE AFJP S.A.
SIEM············SIEMBRA AFJP S.A. (Incluye a DIGITAS)
UNIS············UNIDOS  S.A. AFJP
9999············SISTEMA DE REPARTO

Tabla N°9

Código de Gravedad del Siniestro

L···············Leve
G···············Grave
M···············Mortal

Tabla N°10

Código de Zona del cuerpo afectada

001·············Región craneana (cráneo, cuero cabelludo)
002·············Ojos  (con inclusión de los párpados y/o la órbita y/o del ················nervio óptico)
006 ············Boca (con inclusión de labios y/o dientes y/o lengua)
009·············Cara (ubicación no clasificada en otros epígrafes)
010·············Nariz  y senos paranasales
012·············Aparato auditivo
015·············Cabeza, ubicaciones múltiples
016·············Cuello
020·············Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes
021·············Región dorsal (columna vertebral y músculo adyacentes)
022·············Región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes
023·············Tórax (costillas, esternón)
024·············Abdomen (pared abdominal)
025·············Pelvis
029·············Tronco, ubicaciones múltiples
030·············Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)
031·············Brazo
032·············Codo
033·············Antebrazo
034·············Muñeca
035·············Mano (con excepción de los dedos solos)
036·············Dedos de las manos
039·············Miembro superior, ubicaciones múltiples
040·············Cadera
041·············Muslo
042·············Rodilla
043·············Pierna
044·············Tobillo
045·············Pie (con excepción de los dedos solos)
046·············Dedos de los pies
049·············Miembro inferior, ubicaciones múltiples
050·············Aparato cardivascular en general
070·············Aparato respiratorio en general
080·············Aparato digestivo en general
100·············Sistema nervioso en general
133·············Mamas
134·············Aparato genital en general
135·············Aparato urinario en general
140·············Sistema  Hematopoyético en general
150·············Sistema endócrino en general
160·············Piel (solo afecciones dérmicas)
180·············Aparato Psíquico en general
181·············Ubicaciones  múltiples  (compromiso  de  dos  o  mas zonas ················afectadas  especificadas  en  la  tabla). Elaborar informe ················especial.

Tabla N°11

Código de Naturaleza de la Lesión

01··············Escoriaciones
02··············Heridas punzantes
03··············Heridas cortantes
04··············Heridas contuso/anfractuosas
05··············Heridas de bala
06··············Pérdida de tejidos
07··············Contusiones
08··············Traumatismos internos
09··············Torceduras y esguinces
10··············Luxaciones
11··············Fracturas
12··············Amputaciones
13··············Gangrenas
14··············Quemaduras
15··············Cuerpo extraño en ojos
16··············Enucleación ocular
17··············Intoxicaciones
18··············Asfixia
19··············Efectos de la electricidad
20··············Efectos de las radiaciones
21··············Disfunciones orgánicas ( Elaborar informe especial).
99··············Otros (Elaborar informe especial)

Tabla N°12

Código de Egreso de la Incapacidad Temporaria

D···············Defunción
L···············Alta médica
P···············Declaración de Incapacidad Permanente
R···············Rechazo
O···············Otro motivo

Tabla N°13

Código de Tipo de Incapacidad

ILTE············Incapacidad Laboral Temporaria
IPPP············Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria
IPPD············Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva
IPTP············Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria
IPTD············Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva

Tabla N°14

Código de Tipo de Prestaciones en Especie

0···············Sin prestación en especie
1···············Asistencia Médica y Farmacéutica
2···············Prótesis y Ortopedia
3···············Rehabilitación
4···············Recalificación Profesional
5···············Servicio Funerario

Tabla N°15

Código de Tipo de Monto

1···············Estimado  para  el  siniestro  (el monto que acompañe este ················código  será  la  estimación  que se realiza sobre los que ················costará el siniestro en cuestión)
2···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por los días caídos a cargo de la Aseguradora (Art. 13 Ley ················Nº 24.557)
3···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por Incapacidad Laboral Permanente Parcial (Art. 14 Ley Nº ················24.557)
4···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por  Incapacidad  Laboral Permanente Total (Art. 15 Ley Nº ················24.557)
5···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por Gran Invalidez (Art. 17 Ley Nº 24.557)
6···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por Muerte (Art. 18 Ley Nº 24.557)
7···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por Renta Periódica (Art. 19 Ley Nº 24.557)
8···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················correspondiente a las Prestaciones en Especie (Art. 20 Ley ················Nº 24.557)
9···············Pagado  y/o  Liquidado  en  concepto  de  Otros gastos que ················pudiera haber causado el siniestro y no están contemplados ················en otros campos

Tabla N°16

Código de Organismos de Homologación

DIGITO······COMISIONES MEDICAS······DIGITO··ENTE HOMOLOGACION HABILITADO

001·········Tucumán·················E01·····BUENOS AIRES
002·········Resistencia·············E00·····CAPITAL FEDERAL
003·········Posadas·················E16·····CHACO
004·········Mendoza·················E17·····CHUBUT
005·········Córdoba·················E03·····CORDOBA
006·········Villa María·············E04·····CORRIENTES
007·········Rosario·················E02·····CATAMARCA
008·········Paraná··················E05·····ENTRE RIOS
009·········Neuquén·················E18·····FORMOSA
011·········La Plata················E06·····JUJUY
012·········Mar del Plata···········E21·····LA PAMPA
013·········Bahía Blanca············E08·····LA RIOJA
014·········Junín···················E07·····MENDOZA
017·········Santa Rosa··············E19·····MISIONES
018·········Viedma··················E20·····NEUQUEN
019·········Comodoro Rivadavia······E22·····RIO NEGRO
020·········Río Gallegos············E13·····SANTIAGO DEL ESTERO
021·········Ushuaia·················E09·····SALTA
022·········San Salvador············E10·····SAN JUAN
023·········Salta···················E11·····SAN LUIS
024·········Catamarca···············E12·····SANTA FE
025·········La Rioja················E23·····SANTA CRUZ
026·········San Juan················E24·····TIERRA DEL FUEGO
027·········San Luis················E14·····TUCUMAN
028·········Formosa
029·········Santiago del Estero
030·········Corrientes
031·········Zárate
10A·········Capital Federal
10B·········Capital Federal
10C·········Capital Federal
10D·········Capital Federal
10E·········Capital Federal
CMC·········Comisión Médica Central

Tabla N°17

Código de continuación de la prestación médica

S···········Sí se continúa con la prestación médica
N···········No se continúa con la prestación médica

Tabla N°18

Código del estado del trámite

CODIGO······DESCRIPCION

Se establece un código compuesto, donde el primer  dígito  corresponde  al siguiente concepto.
0···········Incapacidad Laboral Temporaria
1···········Incapacidad    Laboral   Permanente   Parcial   (IPPP)   Etapa ············Provisional
2···········Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPPD) Etapa Definitiva
3···········Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTP) Etapa Provisional
4···········Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTD) Etapa Definitiva
5···········Gran Invalidez
6···········Muerte

Los dos dígitos siguientes corresponden a uno de los siguientes conceptos:

00··········Otros
01··········Sin Dictámen
02··········Aprobada en análisis por la Compañía
03··········Aprobada, Apelada
04··········Rechazadas dentro del Plazo de Apelación
05··········Rechazadas Apeladas
06··········Homologada por C.M.C., en Análisis  por  la  Cía.,  Recurrible ············ante la Cámara Federal de Seguridad Social
07··········Homologada,  Apelada,  ante  la  Cámara  Federal  de Seguridad ············Social (C.F.S.S.)
08··········Rechazadas, Dentro del Plazo de Apelación ante la C.F.S.S.
09··········Rechazadas, Apeladas ante la C.F.S.S.
10··········Homologada Definitivamente
11··········No Aprobada por la C.F.S.S. Rehabilitado

Por  ejemplo:  Incapacidad  Laboral Permanente Parcial (Etapa Provisional) Rechazadas Dentro del Plazo de Apelación Código = “104”

Tabla N°19

Código del estado del siniestro

A···········Abierto
T···········Cerrado o Terminado

Bs.As., 24/4/97

B.O.: 2/5/97

VISTO lo dispuesto por Resoluciones Nº 25.112 y 24.431, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 25112 se suspendió la constitución de los capitales mínimos adicionales requeridos por las Resoluciones Nos. 24696 y 24748, hasta tanto las circunstancias así lo aconsejaren;

Que, a fin de sustentar la intangibilidad patrimonial de las entidades que operan las coberturas de Riesgos del Trabajo, corresponde que a partir del 1º de julio de 1997 se instaure un nuevo procedimiento para el cálculo de capitales adicionales;

Que el procedimiento en cuestión debe contemplar las particulares situaciones derivadas de la renovación de contratos a llevarse a cabo a partir de la fecha indicada, con el objeto de evitar distorsiones en sus condiciones de suscripción;

Que, por otra parte, corresponde incluir el concepto de “índice de Gastos de Prevención” en el régimen de reservas del seguro de Riesgos del Trabajo, instaurado por Resolución Nº 24.431;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. – Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán constituir, a partir del 1º de julio de 1997, un “Capital Mínimo Adicional” exigible al cierre de cada trimestre calendario, que se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del Reglamento General de Actividad Aseguradora y al dispuesto por Resolución Nº 24.696 y complementadas.

ARTICULO 2°. – El capital adicional mencionado en el artículo precedente se calculará en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por actividad, conforme al procedimiento que se indica seguidamente:

a) Para los contratos con inicio de vigencia anterior al 30/6/97, y sus renovaciones, se calculará mensualmente aplicando el DIECISEIS POR CIENTO (16%) a la diferencia resultante entre:

a.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “I”, y

a.2.) monto mensual pactado por la aseguradora.

b) Para los contratos con inicio de vigencia posterior al 30/6/97, no incluidos en el inciso precedente, se calculará aplicando -en el mes de inicio de vigencia- TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

b.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II”, y

b.2.) monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

Las renovaciones anuales de estos contratos deberán estar sujetas a lo descripto en el ítem a).

En ambos casos se admitirá:

A) Rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

B) Compensaciones solamente por actividad.

El capital adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables.”

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°25.690/1998 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/4/1998)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 26.203/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/1998, se suspende la constitución de nuevos capitales mínimos adicionales dispuesto en el inciso a) del precedente artículo, a partir del 1° de octubre de 1998.)

ARTICULO 3º. – A fin de constituir el capital adicional requerido por el inciso a) del artículo precedente se admitirá computar, a cuenta de los importes trimestrales acumulados, el SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia entre:

a) el capital adicional determinado conforme la Resolución Nº 24.696 y complementarias entre el 01/07/96 y el 31/12/96 y

b) el capital que hubiera correspondido constituir entre el 01/07/96 y el 31/12/96 conforme el procedimiento estipulado en el inciso a) del artículo precedente.

A los fines correspondientes, esta Superintendencia de Seguros de la Nación pondrá en conocimiento de las aseguradoras los importes a que se refiere el inciso b), calculados de acuerdo con las Declaraciones Juradas oportunamente remitidas en cumplimiento de las normas antes mencionadas.

ARTICULO 4º. – Dentro de los veinte días corridos posteriores al cierre de cada mes se deberá presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una planilla bajo la forma de DECLARACION JURADA, con la firma por el Representante legal de la empresa.

Dicha Declaración Jurada deberá contener los datos correspondientes a todos los contratos vigentes, conforme el detalle y modalidades consignadas en el Anexo III de la presente.

ARTICULO 5º. – Modifícase el punto c) del ANEXO I de la Resolución Nº 24.431 (Reserva por Contingencias yDesvíos de Siniestralidad), incorporando al Costo Computable (CC) el “índice de Gastos de Prevención” (IP) que será calculado de la siguiente forma:

IP = Total Gastos de Prevención

Primas Emitidas

Dicho índice tendrá un máximo computable de 0,05

El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:

CC = IGA + IGE + ID + IM + IRP + IP

ARTICULO 6º. – Modifícase el punto d) del ANEXO I de la Resolución Nº 24.431 (Reserva por Resultado Negativo), incorporando al Costo (CO) el “Indice de Gastos de Prevención” (IP) que será calculado de la siguiente forma:

IP = Total Gastos de Prevención

Primas Emitidas

El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:

CO = IGA + IGE + ID + IM + IRP + IP

ARTICULO 7º. – (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N°28.277/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/2001)

ARTICULO 8º. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros de la Nación.

 

ANEXO I

 

Actividad Principal Pesos por Trabajador
1 AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
11 AGRICULTURA Y CAZA 16.8
12 SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERAS 28.71
13 PESCA 39.78
2 INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
21 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON 61.13
22 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL 58.12
23 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS 75.39
29 EXTRACCION DE OTROS MINERALES 67.15
3 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
31 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 31.03
32 FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO 16.78
33 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA INCLUIDOS MUEBLES 32.21
34 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL; IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS 26.44
35 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CAPBON, DE CAUCHO Y PLASTICO 30.10
36 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS EXCEPTUANDO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON 45.40
37 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS 40.25
38 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO 30.20
39 FABRICACION DE PRODUCTOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE 14.43
4 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
41 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR 24.47
42 OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUA 25.78
5 CONSTRUCCION
50 CONSTRUCCION 40.32
6 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
61 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 10.92
62 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS BEBIDAS Y, TABACO 7.19
63 RESTAURANTES Y HOTELES 6.72
7 TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71 TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTO 25.74
72 COMUNICACIONES 9.99
8 ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
81 OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS 5.11
82 SEGUROS 5.63
83 BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO 6.92
9 SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
91 ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFENSA 6.15
92 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 26.66
93 SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS 7.09
94 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS 8.96
CULTURALES
95 SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES 7.61
10 ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
00 ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE 75.39

 

ANEXO II

Actividad Principal Pesos por Trabajador
1 AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
11 AGRICULTURA Y CAZA 201.59
12 SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERAS 344.47
13 PESCA 477.36
2 INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
21 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON 733.55
22 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL 697.44
23 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS 904.66
29 EXTRACCION DE OTROS MINERALES 805.76
3 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
31 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 372.33
32 FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO 201.38
33 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA INCLUIDOS MUEBLES 386.47
34 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL; IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS 317.26
35 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS 361.20
DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON, DE CAUCHO Y PLASTICO
36 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS 544.74
EXCEPTUANDO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON
37 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS 482.94
38 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO 362.45
39 FABRICACION DE PRODUCTOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE 173.15
4 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
41 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR 293.68
42 OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUA 309.38
5 CONSTRUCCION
50 CONSTRUCCION 483.83
6 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
61 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 131.09
62 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 86.26
63 RESTAURANTES Y HOTELES 80.64
7 TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71 TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTO 308.94
72 COMUNICACIONES 119.88
8 ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
81 OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS 61.36
82 SEGUROS 65.57
83 BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO 83.09
9 SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
91 ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFENSA 73.76
92 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 319.92
93 SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS 85.06
94 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS CULTURALES 107.54
95 SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES 91.38
10 ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
00 ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE 904.66

 

ANEXO III

CARACTERISTICAS DE LOS REGISTROS

 

Los registros serán conformados por campos alfanuméricos de longitud variable, delimitados por “TAB” (ASCII 9), dicho carácter estará reservado exclusivamente para la separación de los campos y no deberá utilizarse para otra función. Si en algún campo no corresponde que se lleve información, este campo deberá ir en blanco (o sea que quedará dos TABs seguidos en el archivo).

El primer registro de este archivo será un header o encabezamiento, formada por tres campos delimitados por “TAB” (ASCII 9), el orden de estos campos es el siguiente:

NOMBRE CONTENIDO
1 Código SSN Se deberá consignar Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
2 Versión 01.00
3 Tipo de Archivo EMISION

 

Los subsiguientes registros de emisión estarán conformados por 23 campos alfanuméricos. Estos campos tendrán que, seguir el ordenamiento que a continuación se indica:

NOMBRE CONTENIDO FORMATO
1 Período Informado Se deberá consignar el año y el mes al que corresponden los datos que se informan. AAAAMM
2 Contrato Se consignará el Nº de contrato
3 Código Operativo Se deberá consignar el código correspondiente a la operación que se informa, ya sea esta una emisión o una actualización de información.* Si se trata de un nuevo contrato, la información coincidirá con lo registrado en el Libro de Afiliaciones* Cuando se trata de una actualización, se informará tal cual figura registrado en el Subdiario de Emisión. N = Emisión de un nuevo contrato.A = Actualización de la inf. De una contrato ya emitido.
4 Vigencia desde Fecha de inicio de la vigencia del contrato. AAAAMMDD
5 Vigencia hasta Fecha de finalización de la vigencia del contrato AAAAMMDD
6 Número de CUIT Se deberá consignar el Código Unico de Identificación Tributaria (CUIT) asignado por la dirección General Impositiva (DGI) al empleador Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye en prefijo y el dígito del CUIT
7 Actividad principal Se informará la clasificación de la actividad principal del establecimiento según el nomenclador de actividades establecido en el Formulario Nº 454 – Dirección general Impositiva, y debe coincidir con actividad principal declarada por el empleador en el Formulario Nº 560 de dicha Dirección. Código DGI
8 Nivel de Cumplimiento Nivel de cumplimiento de normas de Higiene y Seguridad, conforme con el Decreto 170/96. 1,2,3 o 4
9 Cantidad Total de trabajadores Se consignará el número total de trabajadores en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
10 Cant. de trab. Varones Se consignará el número total de trabajadores varones en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
11 Cant. de trab. mujeres Se consignará el número total de trabajadores mujeres en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
12 Masa salarial asegurada Se consignará la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes al mes informado en el campo 1. (Oportunamente declarado). En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal y dos para los decimales.
13 Ubicación Geográfica Código postal de la localidad donde se encuentra ubicado el riesgo declarado, conforme a la guía de números postales vigente. Código Postal
14 Localidad Se consignará la Localidad correspondiente al código postal.
15 Provincia Se consignará el código según tabla de provincias de la DGI. 2 enteros
16 Cobertura Código anexo
17 Prima Se consignará la prima comercial correspondiente a la actividad y nivel de cumplimiento de la empresa En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal, un lugar para el signo y dos para los decimales.
18 Componente fija de la prima Se consignará la parte fija en pesos del régimen de alícuontas por un trabajador, correspondiente a la actividad principal y el nivel de cumplimiento. En pesos
19 Componente variable de la Prima Corresponde a la alícuota expresada en porcentaje que se aplica a la masa salarial del campo 12. En porcentaje. Se deberá utilizar el punto como separador para decimales, por ejemplo “3.54”
20 Bonificación Correspo. al porcentaje de bonificación por perm., que la ART realiza al empleador.(art. 15º Decreto 170/96) En porcentaje. Se deberá utilizar el punto como separador para decimales, por ejemplo “1.75”
21 Premio Se consignará el premio correspondiente. En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal, un lugar para el signo y dos para los decimales.
22 Coaseguro Se asignará el código correspondiente a si el contrato en cuestión está coasegurado con otra ART o no. 0 = SIN Coaseguro1 = Coasegurada
23 Cobranza Se asignará el código correspondiente a si el contrato se recauda mediante el SUSS o es extra SUSS 0 = Extra SUSS1 = SUSS

 

PRESENTACION DE LA INFORMACION EN MEDIO MAGNETICO

 

a. – Características:

* Disquete de 3 1/2″ DS:DD (720Kb) o DS:HH ( 1.44 Mb).

* Código de grabación: ASCII (Code Page 850)

* El disquete debe tener un formato FAT standard. (que es el utilizado por los sistemas operativos de uso corriente DOS, Windows, OS/2, etc.)

* Tipo de Registro: Lineal secuencial. Marca de fin de registro caracteres hexadecimales 0D0A (Carriage Return, Line Feed).

b. – Rotulación Externa (adherida al soporte):

* Razón Social de la Entidad

* Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación

* Ramo que informa: “Riesgos del Trabajo”

* Identificación si es una presentación original o rectificativa

* Número de volumen y cantidad de volúmenes que integran la remisión

ejemplo (remisión de dos disquetes)

1 / 2 (1º volumen)

2 / 2 (2º volumen)

c. – Nombre de los archivos:

NOMBRE

Dígitos Concepto
E (Constante)
2º y 3º RT (Constante)
4º a 7º Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación (En el caso que no se ocupen los cuatro lugares asignados, se deberá llenar con ceros a la izquierda hasta completar)
Número de orden del archivo.

 

EXTENSION No debe tener Extensión

Si la cantidad de información contenida en el archivo, superase la capacidad del disquete, se puede optar por comprimir los datos o no:

* Si no se comprimen los datos, se deberán generar tantos archivos independientes como fuese necesario; en este caso se respetará el criterio de identificación de los archivos antes mencionado.

* Si se compacta la información, se podrá utilizar cualquier compresor de uso corriente en el mercado (por ejemplo: PkziP, Arj, Lharc, etc.). En este caso no se admitirán archivos ejecutabas auto-extractables.

 

 

En este caso, se nombrará al archivo de la siguiente manera:

 

NOMBRE

Dígitos Concepto
E (Constante)
2º a 5º Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación (En el caso, que no se ocupen los cuatro lugares asignados, se deberá llenar con ceros a la izquierda hasta completar)
Número de orden del archivo.

 

EXTENSION Queda libre para que el programa compresor la determine.

TABLAS DE CODIGOS

CODIGO OPERATIVO

Código Descripción
N Emisión de un nuevo contrato.
A Actualización de la información de un contrato ya emitido.

 

CODIGO DE NIVEL DE CUMPLIMIENTO

Código Descripción
1 Primer nivel (no cumplimiento de las obligaciones básicas de higiene y seguridad)
2 Segundo nivel (cumplimiento de las obligaciones básicas de higiene y seguridad)
3 Tercer nivel (cumplimiento de todas las obligaciones legales de higiene y seguridad)
4 Cuarto nivel (cumplimiento supera a todas las obligaciones legales de higiene y seguridad)

 

CODIGO DE COBERTURA

Código Descripción
B Básica (Ley 24.557 art. 6º)
A Accidente y/o Enfermedad Inculpabas (Ley 24.557 art.26)
F Exigencia financieras derivadas con fundamento en leyes anteriores (Ley 24.557 art. 26)

 

CODIGO DE COASEGURO

Código Descripción
0 Contrato SIN Coaseguro
1 Contrato Coasegurado

 

CODIGO DE COBRANZA

Código Descripción
0 Extra SUSS
1 SUSS

 

 

FORMATO DE LA DECLARACION JURADA:

Se deberán presentar dos declaraciones Juradas (Planilla A y Planilla B), firmadas por el representante legal de la entidad.

Planilla A:

Contendrá un resumen de la información consignada en disquete, totalizando los contratos por actividad, cantidad de contratos, cantidad de trabajadores y masa salarial según el siguiente esquema. (incluye a los contratos preexistentes como así también los nuevos)

Entidad: Mes: Año:

 

Cantidad de Contratos
Actividad Principal Preexistentes Nuevos Total Cantidad de trabajadores Masa Salarial
11
12
95
00
TOTAL (1) (2) (3) = (1) + (2)

 

Prima Pactada Mensual:

 

Planilla B:

Contendrá un detalle de los contratos nuevos solamente, con la información consignada en disquete, según el siguiente esquema. :

Entidad: Mes: Año:
Nº de contrato Nombre de la Empresa Nº de CUIT Actividad Principal Cantidad Total de Trabajadores Masa Salarial Alicuotas Pactadas
$ %
Prima Pactada Mensual:

 

La cantidad de contratos Nuevos totalizada en la columna (2) de la planilla A, deberá coincidir con el total de filas de la planilla B:

e 2/5 N° 184.294 v. 2/5/97

Bs.As., 19/3/97

 

B.O.: 26/3/97

 

VISTO lo dispuesto por Resolución N° 24560; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º de la norma indicada estipula que, para la acreditación de capitales mínimos, no se computarán los excesos de inversiones máximas en inmuebles y préstamos admitidos;

Que la inversión en inmuebles para uso propio en muchos casos representa una aplicación de fondos necesaria para el inicio de operaciones de la aseguradora;

Que existen situaciones donde se registran excesos de inmuebles originadas por los tipos de coberturas que opera la entidad o por un bajo nivel de operaciones de la misma;

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el texto del referido artículo admitiendo considerar bienes inmuebles hasta un máximo del capital mínimo a acreditar;

POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20091:

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º: -Reemplázase el artículo 1º de la Resolución Nº 24.560 por el siguiente texto:

“A efectos de acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20091) no se computarán los importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes previstos en el punto 35. 1.1. b. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior. ”

ARTICULO 2º: -Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI

e 26/3 N° 180.729 v. 26/3/97

Bs.As., 14/3/97

B.O.: 20/3/97

VISTO lo dispuesto por Resoluciones Nº 24.696 y 24.748; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las Resoluciones Nº 24.696 y Nº 24.748, las aseguradoras que brindan la cobertura de Riesgos del Trabajo, deben constituir “Capitales Mínimos Adicionales” en función de los desvíos entre las alícuotas de referencia y las aplicadas.

Que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de las resoluciones citadas en el considerando anterior, por lo tanto corresponde establecer su suspensión, dejando pendiente la posibilidad de restablecer su exigibilidad si las circunstancias lo aconsejaron.

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67º inciso b) de la Ley Nº 20.091.

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. -Suspender la constitución de nuevos capitales mínimos adicionales según lo dispuesto por la Resolución N° 24.696 y 24.748, a partir del mes de ENERO de 1997.

ARTICULO 2º. -Se aclara que los bienes representativos del “Capital Mínimo Adicional”, correspondiente al período comprendido entre el 01/07/96 y el 31/12/96, deben mantenerse depositados conforme el régimen establecido por Resolución Nº 24.948.

ARTICULO 3º. -Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e 20/3 N° 180.151 v. 20/3/97

Bs. As., 30/9/96

Visto las facultades conferidas por la Ley 22.400 a la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de aplicación de la misma, y

Considerando;

Que por Resolución General Nº 21.179 del 15 de Marzo de 1991, se ordenó en un texto las diversas normas oportunamente dictadas por este Organismo, reglamentando la actividad de los productores asesores de seguros.

Que dicho texto ordenado se ha ido modificando, adecuándolo conforme lo requería el mejor control de la actividad, mediante el dictado de distintas resoluciones generales.

Que en consecuencia, para un mejor ordenamiento de las disposiciones vigentes, así como para actualizar distintas materias que hacen a la optimización del ejercicio de la actividad y su control, resulta necesario implementar un nuevo cuerpo normativo reglamentario de la Ley 22.400.

Que la Ley 22.400 confiere facultades para el dictado de la presente.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º: Aprobar con el carácter de Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado como “Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley 22.400)”.

Artículo 2º: Aprobar los temarios de exámenes para la prueba de capacitación previstas en la Ley 22.400 que constan como Anexos I y II de la presente Resolución.

Artículo 3º: Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996, y desde tal fecha quedarán derogadas las Resoluciones números: 21.179, el artículo 6º de la 21.201, 21.242, 22.467, 22.860, 23.094, 23.813, 23.814 y toda otra disposición que se oponga a esta Resolución General.

Artículo 4º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

 

LEY 22.400

Buenos Aires, 22 de enero de 1981.

Mensaje.- Excmo. Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el agrado de dirigirnos al Primer Magistrado a efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de ley adjunto, regulatorio de la actividad de los productores asesores de seguros.
El ordenamiento proyectado viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado asegurador nacional, en cuanto fija pautas concretas para la actuación de los intermediarios en la concertación de seguros, estableciendo claramente los derechos y obligaciones de éstos y de las entidades que utilizan sus servicios.
Los fines que se persiguen con el proyecto son: jerarquizar la actividad, establecer el alcance de los derechos y obligaciones de las partes interesadas y defender los intereses de los asegurados.
El alcance de los derechos y obligaciones de las partes se establece por una doble vía: la primera consiste en definir el concepto de productor asesor o como intermediario en la concertación de seguros; la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y obligaciones de quienes ejerzan la actividad y, correlativamente, los derechos al cobro de su retribución en forma proporcional a las primas -totales o parciales- percibidas por el asegurador.
Tanto la jerarquización de la actividad como la protección de los intereses de los asegurados, tienen convenientes vías de concreción en el sistema de registro de personas autorizadas a operar como productores asesores -previa acreditación de su idoneidad-, y en el régimen de sanciones establecido por la ley 20.091 -que se impone expresamente- con el aditamento de sanciones autónomas que puede llegar hasta la cancelación de la inscripción.
En lo que se refiere a las modalidades de actuación, sólo se han contemplado la del productor asesor directo y la del productor asesor organizador, delineando la figura de este último por la elección y asesoramiento de los productores asesores directos que forman parte de su organización que, por lo menos debe componerse de cuatro (4) productores asesores. A este respecto se ha desechado la tentación de incluir normas referidas a los agentes institorios y los aspirantes a productores asesores, ya que los primeros asumen tal carácter en razón de los contratos particulares que celebran con las compañías, y los segundos carecen de la necesaria relevancia y responsabilidad, atento que -según lo proponen los propios mentores de esta figura- siempre deben contar con la asistencia y responsabilidad de un productor asesor directo u organizador.
Como obvia consecuencia del respeto al principio de libertad de elección por parte de asegurados y aseguradores, el proyecto que se eleva permite lisa y llanamente la contratación de seguros directos -“en mostrador” o “en ventanilla”- así como la bonificación, total o parcial, de las comisiones, sin perjuicio de los derechos del productor asesor interviniente.
El sistema proyectado requiere su aplicación en todo el territorio del país, sin perjuicio de que el requisito de examen de idoneidad se restrinja a los productores asesores que pretendan actuar en la Capital Federal, el Gran Buenos Aires, o los centros urbanos de más de doscientos mil habitantes, y que no acrediten la concertación de 40 contratos con 7 asegurados distintos en el lapso de los dos años anteriores a la publicación de la ley. De esta manera, se entiende realizar un acto de justo reconocimiento a las personas que han desempeñado en forma regular la actividad que se reglamenta.
Por razones de necesaria adecuación y preparación del personal del organismo de aplicación se prevé el diferimiento de la vigencia de la ley que se auspicia, por un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Dios guarde a V.E. – José A. Martínez de Hoz – Alberto Rodríguez Várela.

 

LEY Nº 22.400

RESOLUCION REGLAMENTARIA

CAPITULO I

Ambito de Aplicación.

Artículo 1º: La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables, se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley.
Artículo 1º:
1. Sin reglamentación.

CAPITULO II

Definiciones.

Artículo 2º: La actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes modalidades de actuación:
Productor asesor directo: Persona física que realiza las tareas indicadas en el art. 1º y las complementarias previstas en la presente ley. Productor asesor organizador: Persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deberá componerse como mínimo de cuatro (4) productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.
Artículo 2º:
2. Sin reglamentación

CAPITULO III

Registro de Productores Asesores de Seguros

Creación del Registro – Autoridad de aplicación.

Artículo 3º: Créase un Registro de Productores Asesores de Seguros, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3º:
3.1. Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida.
3.1.1. Créase un “Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida” para quienes intermedien en la concertación de seguros de Vida, Retiro y de Accidentes Personales.
3.1.2. Quienes obtengan su inscripción en el “Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida” estarán comprendidos por la ley 22.400 y su reglamentación dictada en consecuencia, y podrán intermediar exclusivamente en operaciones de seguros de Vida, de Retiro y de Accidentes Personales, quedando prohibida su actuación en las restantes ramas de seguros.
3.1.3. Las matrículas que se otorguen en este Registro serán anotadas a partir del número quinientos mil uno (500.001), inclusive.
3.2. Registro de Sociedades de Productores.
3.2.1. Créase un “Registro de Sociedades de Productores de Seguros”.
3.3. Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida.
3.3.1. Créase un “Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida”.
3.3.2. Las sociedades que obtengan su inscripción en el “Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida” podrán intermediar con las mismas limitaciones establecidas en el punto 3.1.2.
3.3.3. Las matrículas que se otorguen en este Registro serán anotadas a partir del número cincuenta mil uno (50.001), inclusive.
Inscripción – Requisitos.
Artículo 4º: Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de las categorías previstas en el art. 2º de la presente ley, los interesados deberán hallarse inscriptos en el Registro que se crea en el artículo anterior.
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
a. Tener domicilio real en el país;
b. No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el art. 8º;
c. Acreditar competencia ante la Comisión instituida por el art. 17º mediante examen cuyo programa será aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada comisión. Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten una antigüedad no menor de cinco (5) años a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este inciso, siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta (360) días de su entrada en vigencia;
d. Las situaciones análogas resultarán resueltas por la autoridad de aplicación, vía reglamentación;
e. Abonar el derecho de inscripción que oportunamente determinará la autoridad de aplicación, el que será renovado anualmente por el importe y en las condiciones y oportunidades que la misma establezca.
La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el Registro.
El producido del derecho de inscripción será destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
Artículo 4º:
4.1. Requisitos previos a la inscripción.
4.1.1. Los aspirantes a obtener la matrícula de Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguro de Vida, deberán presentar la pertinente solicitud indicando, en su caso, lo que corresponda y acompañar fotocopia autenticada por el Ministerio de Educación pertinente, del título de estudios que acredite haber aprobado el nivel de enseñanza secundaria.
4.1.2. No se aceptará solicitud de inscripción al aspirante a la matrícula que tuviere en trámite denuncia o actuación sumarial en su contra, hasta tanto la misma sea resuelta.
4.2. Registro – Inscripción – Pago de derecho de inscripción – Multa – Caducidad de Matrícula por falta de pago – Nueva Inscripción en la Matrícula.
4.2.1. Los Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguros de Vida, abonarán una suma fija de $120 en concepto de derecho anual de inscripción, que se pagará antes del día 30 de abril del año correspondiente.
4.2.2. El pago del derecho de inscripción referido en el punto anterior, se efectuará mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, mediante formularios provistos por el Organismo, en la cuenta Nº 794/42 “Superintendencia de Seguros de la Nación”. Los interesados deberán designar en la boleta de pago, como condición de validez del mismo, nombres y apellidos completos.
4.2.3. El Productor Asesor que incurriere en mora en el pago del derecho anual de inscripción, deberá abonar el derecho vigente al momento de pago con más una multa del 50%. En el supuesto de no abonarse dicho derecho antes del 1º de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al 100%.
4.2.4. Transcurridos dos años calendarios sin que el interesado hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se suspenderá en forma automática su inscripción en el registro respectivo. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003. Lo estatuido en el artículo de referencia resulta de aplicación a las caducidades aplicadas por la Resolución Nº 29.298 de fecha 10 de Junio de 2003.).
4.2.5. La suspensión de la inscripción decretada en el punto anterior implica la prohibición de pleno derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de seguros. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION confeccionará la nómina de matrículas suspendidas por falta de pago. (Punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003. Lo estatuido en el artículo de referencia resulta de aplicación a las caducidades aplicadas por la Resolución Nº 29.298 de fecha 10 de Junio de 2003).
4.2.6. Los Productores Asesores de Seguro cuya inscripción hubiere sido suspendida por falta de pago del derecho anual de inscripción, hasta cinco períodos anuales en que se hubiere producido la falta de pago, podrán solicitar su rehabilitación abonando lo adeudado de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el punto 4.2.3., en los términos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La rehabilitación sólo se hará efectiva una vez completado dicho pago.
Vencido cinco períodos anuales sin que el Productor Asesor de Seguros hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se producirá la caducidad automática del registro respectivo. (Punto sustituido por art. 3° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003. Lo estatuido en el artículo de referencia resulta de aplicación a las caducidades aplicadas por la Resolución Nº 29.298 de fecha 10 de Junio de 2003).
4.3. Domicilio del Productor Asesor.
4.3.1. Las personas físicas deberán denunciar un único domicilio como asiento de su actividad, bajo declaración jurada, y en el cual deberán tener todos sus registros y documentación respaldatoria de sus operaciones. El referido domicilio podrá coincidir con el domicilio real que deben tener en el país.
4.3.2. El domicilio denunciado como asiento de la actividad de Productor Asesor, será el único válido para las verificaciones y/o notificaciones que, en ocasión o como consecuencia del contralor que ejerce la Superintendencia de Seguros de la Nación, sea necesario efectuar.
4.3.3 Cambio de domicilio.
4.3.3.1. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el mismo. Dicha comunicación se efectuará en forma fehaciente, debiendo ser suscripta por el productor. La omisión de denunciar el cambio de domicilio hará subsistir el anterior, a los efectos de cualquier tipo de verificación y/o notificación, siendo válidas todas las que se efectuaren en el mismo. Ello sin perjuicio de las correspondientes actuaciones sumariales a que pudieren dar origen tal conducta.
4.4. Examen de capacitación.
4.4.1. Los exámenes de capacitación previstos por el art. 4º inc. c) de la ley 22.400, se tomarán en las fechas que anualmente fije la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con el temario de examen que a tal fin la misma elabore.
4.4.2. Los aspirantes que hubiesen resultado ausentes o reprobados en cualquiera de los turnos de examen podrán solicitar rendir prueba de capacitación en el turno inmediato siguiente o sucesivos, presentando la solicitud pertinente y abonando el correspondiente derecho de examen.
4.4.3. Exención de rendir examen.
4.4.3.1. Quedan exentos de rendir examen los funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación que hayan desempeñado funciones durante cinco años como mínimo y hubieran llegado a la categoría de Jefe de Departamento o cargo superior a éste. La solicitud de exención deberá ser presentada ante la Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los trescientos sesenta días corridos desde la fecha en que hubiere cesado la inhabilidad absoluta prevista en el inciso f) del artículo 8º de la ley 22.400.
4.4.3.2. (Derogado por art. 5° de la Resolución N° 28.133/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2001. Abrogada por art. 1° de la Resolución N° 28.269/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación BO 29/6/2001).
4.4.3.3. (Derogado por art. 5° de la Resolución N° 28.133/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2001. Abrogada por art. 1° de la Resolución N° 28.269/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación BO 29/6/2001).
4.4.3.4. (Derogado por art. 5° de la Resolución N° 28.133/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2001. Abrogada por art. 1° de la Resolución N° 28.269/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación BO 29/6/2001).
4.5. Renuncia a la matrícula.
4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer la actividad temporariamente durante un lapso no inferior a un año ni superior a cinco, en caso de no existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar a partir del 1º de enero de 2004 la suspensión de su inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada en razones de trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la presentación que realicen a tal efecto.
Mientras la matrícula se encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de su inscripción una suma de $ 20 por año calendario y quedará liberado de realizar los cursos de capacitación continuada mientras su matrícula se encuentre suspendida.
En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de la actividad, solicitándolo en forma fehaciente, abonando el importe completo del derecho anual de inscripción, descontando si se hubiese abonado los $ 20 en ese período anual como pago de mantenimiento de su inscripción. Asimismo, deberán acreditar con carácter previo a su rehabilitación haber asistido a los cursos de capacitación continuada con una carga horaria de 15 horas por año de suspensión con un máximo de 30 horas.
El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y 4.5.2. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes 20.091 y 22.400. (Punto sustituido por art. 5° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
4.5.2. Los Productores Asesores de Seguro que hubieren solicitado la suspensión en el Registro de conformidad a las previsiones del punto precedente, transcurrido los cinco años, si resuelven ejercer la actividad deberán rendir nuevamente la prueba de capacitación, a excepción de los que se encuentren comprendidos por el artículo 19 de la Ley Nº 22.400. En todos los casos presentarán la solicitud pertinente y abonarán el derecho anual vigente para ese año. (Punto sustituido por art. 5° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).

CAPITULO IV

Remuneraciones

Determinación de las comisiones.

Artículo 5º: Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos.
El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a comisiones en su doble carácter.
Artículo 5º:
5. Sin reglamentación.
Derecho a comisión.
Artículo 6º: El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigentes en el momento y lo dispuesto por los arts. 607, 608 y 617 del Código Civil.
Artículo 6º:
6. Sin reglamentación.
Personas no inscriptas.
Artículo 7º: Las personas físicas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el Registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.
Artículo 7º:
7.1. Las compañías aseguradoras deberán abstenerse de operar con Productores Asesores de Seguros, ya sean personas físicas o jurídicas, cuya baja del registro correspondiente hubiera sido dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación. A ese efecto, la Superintendencia entregará a las aseguradoras, trimestralmente, un diskette con la nómina de las matrículas vigentes. La aceptación de operaciones en que intervengan productores asesores de seguros, personas físicas o jurídicas, cuya baja haya sido dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, importará un ejercicio anormal de la actividad aseguradora en los términos del artículo 58º de la ley 20.091.

CAPITULO V

Inhabilidades

Inhabilidades absolutas.

Artículo 8º: No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros:
a. Quienes no pueden ejercer el comercio;
b. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra causal o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación: los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
c. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, o en la contratación de seguros. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
d. Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;
e. Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica;
f. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras;
g. Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley y sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del Registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el art. 13º.
La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas en el Registro, queden comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a cuyo fin llevará un registro especial.
Artículo 8º:
8.1. Los productores que, encontrándose inscriptos en el registro pertinente, se vieran comprendidos por alguna de las inhabilidades absolutas previstas en el artículo 8º de la ley 22.400 deberán solicitar la suspensión de la matrícula, bajo apercibimiento de llevarse a cabo las actuaciones sumariales correspondientes. Producido el cese de la inhabilitación, el interesado podrá solicitar el levantamiento de la suspensión, a cuyo fin deberá abonar el importe de la matrícula correspondiente al año en que solicite dicho levantamiento.
Inhabilitación relativa.
Artículo 9º: Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en las que presten servicios.
Artículo 9º:
9. Sin reglamentación.

CAPITULO VI

Funciones y deberes

Artículo 10º: Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación:
1. Productores asesores directos:
a. Gestionar operaciones de seguros;
b. Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras;
c. Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;
d. Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo;
e. Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento;
f. Cobrar las primas de seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiese convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
g. Entregar o girar a la entidad aseguradora -cuando no esté expresamente autorizado a cobrar por la misma- el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;
h. Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros;
i. En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones;
j. Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
k. Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa de las mismas;
l. Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
1. Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el Registro.
2. Productores asesores organizadores:
a. Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes personales de los productores asesores que integren su organización;
b. Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y facilitar su labor;
c. Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma y con las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inc. 1;
d. En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores en relación con sus funciones;
e. Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con los productores asesores que integran su organización cuando fuesen de su conocimiento;
f. Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apartado. k) del inciso anterior;
g. Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 10º:
10.1. Plazos de rendición de premios:
10.1.1. Los productores asesores de seguros autorizados por el asegurador a cobrar las primas de seguros, entregarán o girarán al mismo, quincenalmente, el importe de los premios que perciban, el día 15 y el último día de cada mes. En caso de ocurrir el vencimiento en día inhábil la entrega o giro referido se efectuará el primer día hábil siguiente.
10.2. Libros de Registro:
10.2.1. Los Productores Asesores de Seguros, deberán llevar obligatoriamente un “Registro de Operaciones de Seguros” y un “Registro de Cobranzas y Rendiciones”, rubricados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de toda otra documentación que debiesen llevar por disposición legal.
10.2.2. Ambos registros, se llevarán foliados correlativamente en libros manuales o copiativos, o en planillas de computación. Los libros, deberán estar encuadernados, con tapa dura y no tendrán más de 100 folios. Cuando se utilicen planillas de computación, deberán encuadernarse en registros de 100 folios correlativos, en las condiciones previstas precedentemente.
10.2.3. Las anotaciones en ambos registros, deberán contar, con el respaldo de documentación fehaciente, respetando el principio de cronología. Asimismo, los libros de Registro de Operaciones y el de Registro de Cobranzas y Rendiciones deberán contener las anotaciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación y las instrucciones dadas al respecto.
10.3. Pérdida, robo o hurto de los Libros de Registro:
10.3.1. En el supuesto de pérdida, robo o hurto de los libros, deberá, dentro de las 24 horas de producido el hecho, efectuar la denuncia policial y acreditarlo fehacientemente ante la Superintendencia de Seguros de la Nación. Dentro de las 48 horas siguientes deberá rubricar nuevos libros, donde asentará, en el término de 30 días, todas las operaciones y las cobranzas en las que hubiere intervenido en los últimos cinco (5) años, o las que haya actuado desde la fecha de su matriculación, si fuere menor. Todo ello sin que importe eximente de responsabilidad alguna.
10.4. Constancia de inscripción:
10.4.1. El productor asesor de seguros, una vez efectivizada su inscripción o levantamiento de suspensión, recibirá la constancia que acredita su inscripción en el Registro pertinente. Esta documentación será emitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a solicitud del interesado.
Artículo 11º: El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.
Artículo 11º:
11. Sin reglamentación.
Artículo 12º: El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.
Artículo 12º:
12. Sin reglamentación.

CAPITULO VII

Sanciones

Artículo 13º: El incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el art. 10º de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el art. 59º de la ley 20.091 pudiendo, además, disponerse la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores Asesores.
Artículo 13º:
13. Sin reglamentación.
Artículo 14º: Se exceptúan de la regla del artículo anterior las conductas contrarias a las disposiciones de los incs. 1º apart. f) y g), y 2º, apart. c), del art. 10º, las que serán juzgadas y sancionadas con arreglo al art. 60º de la ley 20.091.
Artículo 14º:
14. Sin reglamentación.
Artículo 15º: Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente, aplicándose el art. 59º de la ley 20.091.
Artículo 15º:
15. Sin reglamentación.
Artículo 16º: El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, así como los recursos que se podrán interponerse, sus efectos y formas de sustanciación, se regirán por las disposiciones de la ley 20.091.
Artículo 16º:
16. Sin reglamentación.

CAPITULO VIII

Comisión Asesora Honoraria

Creación.

Artículo 17º: Créase una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por función asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley, así como intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación previstos en el art. 4º, inc. c).
Artículo 17º:
17. Sin reglamentación.
Integración y funciones.
Artículo 18º: La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por los miembros del Consejo Consultivo del Seguro que representa a los distintos sectores de las entidades aseguradoras y un representante de los productores asesores, el que será designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La Comisión podrá sesionar con un quórum de más de la mitad de sus miembros y será presidida por el Superintendente de Seguros o el funcionario que éste designe. La Comisión se reunirá cuando lo determine el Superintendente de Seguros de la Nación o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o deliberaciones adoptadas, serán asentadas en un libro de actas que se llevará al efecto.
Los miembros de la Comisión Asesora Honoraria durarán tres (3) años en sus funciones, podrán ser reelectos y se desempeñarán honorariamente. El período de sus mandatos finalizará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.
Artículo 18º:
18.1. La integración de la Comisión Asesora Honoraria se renovará al mismo tiempo que la del Consejo Consultivo, coordinándose, a tal efecto, la designación del representante de los Productores Asesores de Seguros con la de los miembros del Consejo. El Superintendente de Seguros designará, asimismo, un representante suplente del sector de los Productores Asesores de Seguros. En ambos casos, la designación de los representantes de los Productores Asesores de Seguros, se efectuará a propuesta de la Federación de Asociaciones de Productores de Seguros de la Argentina.

CAPITULO IX

Disposición común

Artículo 19º: Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1º, la disposición del art. 4º, inc. c) se aplicará únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro de la Capital Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de más de doscientos mil (200.000) habitantes. Los beneficiarios de esta exención no podrán intervenir en operaciones que involucren riesgos o personas aseguradas ubicados o domiciliados en las zonas precedentemente indicadas.
Artículo 19º:
19.1. Quienes soliciten su inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, en los términos del artículo 19º de la ley 22.400, deberán acreditar dos (2) años ininterrumpidos de residencia en centros urbanos cuya población no supere los doscientos mil (200.000) habitantes. A tales efectos se considerará como válida, únicamente la constancia que surja de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), debiendo presentarse la solicitud pertinente.
19.1.1. Los Productores Asesores de Seguros que, habiendo denunciado como asiento de sus negocios una ciudad de menos de 200.000 habitantes, realizaren actividades en centros urbanos de mayor composición demográfica, serán pasibles de las sanciones previstas en las leyes 22.400 y 20.091.
19.2. La Superintendencia de Seguros de la Nación informará a las compañías de seguros la nómina de los Productores Asesores de Seguros y Sociedades de Productores con matrícula en vigencia, con la especificación del radio geográfico en que dichas personas están autorizadas a desarrollar su actividad, debiendo la aseguradora ajustarse a ello.

CAPITULO X

Disposiciones Generales

Artículo 20º: Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el art. 1º.
Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad de aplicación.
Artículo 20º:
1. Requisito previo a la inscripción.
20.1.1. No se aceptará solicitud de inscripción de una sociedad aspirante a la matrícula que tuviere en trámite denuncia o actuación sumarial en su contra, hasta tanto la misma sea resuelta.
20.2. Registro – Inscripción – Pago de derecho de inscripción – Multa – Caducidad de Matrícula por falta de pago – Nueva Inscripción en la Matrícula.
20.2.1. Las sociedades que tengan por objeto la realización de la actividad prevista en el artículo 1º de la Ley 22.400, deberán inscribirse en los Registros de Sociedades de Productores y de Sociedades de Productores de Seguro de Vida, según corresponda, que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la presentación de la solicitud pertinente.
20.2.2. Las Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguros de Vida, abonarán una suma fija de $580 en concepto de derecho anual de inscripción, que se pagará antes el día 30 de abril del año correspondiente.
20.2.3. El pago del derecho de inscripción referido en el punto anterior, se efectuará mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, mediante formularios provistos por el Organismo, en la cuenta Nº 794/42 “Superintendencia de Seguros de la Nación”. Los interesados deberán designar en la boleta de pago, como condición de validez del mismo, nombre o razón social de la sociedad y el número de inscripción en el Registro respectivo.
20.2.4. La sociedad que incurriere en mora en el pago del derecho anual de inscripción, deberá abonar el derecho vigente al momento de pago con más una multa del 50%. En el supuesto de no abonarse dicho derecho antes del 1º de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al 100%.
20.2.5. Transcurridos dos años calendarios sin que la Sociedad hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se suspenderá en forma automática su inscripción en el registro respectivo. (Punto sustituido por art. 6° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
20.2.6. La suspensión de la inscripción decretada en el punto anterior implica la prohibición de pleno derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de seguros. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION confeccionará la nómina de matrículas suspendidas por falta de pago. (Punto sustituido por art. 7° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
20.2.7. La Sociedad de Productores de Seguros y de Productores Asesores de Vida cuya inscripción se hubiere suspendido por falta de pago por derecho anual de inscripción, hasta cinco períodos anuales en que se hubiere producido la falta de pago, podrán solicitar su rehabilitación abonando lo adeudado de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el punto 20.2.4., en los términos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La rehabilitación sólo se hará efectiva una vez completado dicho pago.
Vencido cinco períodos anuales sin que la Sociedad de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida hubieren abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se producirá la caducidad automática del registro respectivo. (Punto sustituido por art. 8° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
20.3. Domicilio de la Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida.
20.3.1. Las Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida deberán denunciar el domicilio de su sede social. Tal extremo deberá ser acreditado mediante la exhibición del contrato constitutivo o del acta del órgano de administración que lo haya fijado. Deberán hacer entrega a la Superintendencia de Seguros de la Nación del referido documento en fotocopia certificada.
20.3.2. El domicilio denunciado por ante la Superintendencia de Seguros de la Nación será válido para cualquier verificación y/o notificación que, en ocasión o como consecuencia de la actividad de control que ella ejerce, sea necesaria efectuar.
20.4. Cambio de domicilio.
20.4.1. Los cambios de domicilio deberán ser comunicados a la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de las 48 hs. de producido el mismo. Dicha comunicación se efectuará por medio fehaciente, siendo suscripta por el representante legal de la sociedad. El cambio de domicilio deberá ajustarse en todo a los requisitos establecidos por la ley de sociedades y deberá acompañarse copia del acto social a los efectos de su acreditación.
20.4.2. La falta de denuncia del cambio de domicilio hará subsistir el anterior, a todos los efectos ya sea de verificaciones y/o notificaciones, siendo válidas todas las que se efectuaren en el mismo. Ello sin perjuicio de las correspondientes actuaciones sumariales a que pudieren dar origen tal conducta.
Artículo 21º: Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente de la entidad.
Artículo 21º:
21.1. En caso de constituirse una Sociedad de Productores con hasta cuatro (4) integrantes, y uno o más de ellos fuere beneficiario de la exención prevista en el artículo 19º de la ley 22.400, la sociedad tendrá las mismas limitaciones que afectan a éste, en cuanto a las operaciones en que puede intervenir.
21.2. En caso de constituirse una Sociedad de Productores con hasta cuatro (4) integrantes, y uno o más de ellos posea matrícula para intermediar únicamente en seguros de vida, la sociedad que se constituya será inscripta en el Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida, estando sujeta a las limitaciones del punto 3.1.2.
Artículo 22º: Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una sociedad de productores asesores o, individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del derecho común.
Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
Artículo 22º:
22. Sin reglamentación.

CAPITULO XI

Disposiciones transitorias

Artículo 23º: La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución, establecerá la oportunidad en que entrará en vigencia el régimen de exámenes previsto en el art. 4º inc. c) de esta ley.
Artículo 23º:
23. Sin reglamentación.
Artículo 24º: Los productores asesores de seguros que actúen como tales a la fecha de la publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro a que se refiere en el art. 3º, dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación. Tales productores asesores estarán eximidos del requisito establecido en el inc. c) del art. 4º, si mediante certificación extendida por una o más entidades aseguradoras, acreditaran haber realizado en los 2 años anteriores a la fecha de publicación de la misma, cuarenta (40) operaciones con siete (7) aseguradores distintos. No se consideran operaciones a los fines del presente artículo, la emisión de endosos.
Artículo 24º:
24. Sin reglamentación.
Artículo 25º: La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 25º:
25. Sin reglamentación.
Artículo 26º: Deróganse los decs. 4177 del 12 de marzo de 1953 (B.O. 24/3/53), 9124 del 267 de mayo de 1953 (B.O. 9/6/53) y 24.041 del 10 de diciembre de 1953 (B.O. 23/12/53).
Artículo 26º:
26. Sin reglamentación.
Artículo 27º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Primera Parte: Ley Nº 17.418

1. Noción de Contrato de Seguro. Elementos. Enumeración y explicación.
2. Partes del Contrato. Seguros por Cuenta Propia y por Cuenta Ajena. Noción de Asegurado y diferencias con el Tomador del Contrato.
3. Caracteres del Contrato de Seguros. Enumeración y explicación.
4. Efectos del Carácter Consensual del Contrato.
5. Contenido y Valor de la Propuesta de Seguro. Propuesta de Prórroga.
6. Vigencia del Contrato.
7. Prueba del Contrato. Formas.
8. La Póliza. Contenido y Funciones.
9. Póliza al Portador. A la Orden y Nominada. Diferencias. Transmisión de los Derechos sobre el Contrato.
10. Reticencia. Concepto y Condiciones de su existencia. Clases de Reticencias. Efectos sobre el Contrato y sobre la Prima.
11. El Riesgo Asegurable. Caracteres. Disminución. Agravación.
12. El Interés Asegurable. Noción. Desaparición. Cambio del Titular. Valoración. Suma Asegurada Simple. Valor Tasado. Valor definitivamente Convenido: Efectos.
13. La Prima: Elementos que la conforman. Concepto de Premio. Base para el Cálculo de la Prima Pura.
14. Coaseguros: Relaciones entre el Asegurado y los Aseguradores, y entre éstos y la Entidad Aseguradora Piloto. Doble Seguro.
15. Pluralidad de Seguros. Efectos. Responsabilidad del Asegurador.
16. Principales Obligaciones del Asegurado. Enumeración y explicación. Efectos del Incumplimiento.
17. Agravación del Riesgo: Concepto y Clases. Efectos sobre el Contrato. Agravación Excusable: Casos.
18. Plazos para Denunciar la Agravación del Riesgo. Efectos de la Falta de Denuncia.
19. Denuncia del Siniestro: Plazo y Formas. Efectos de la Denuncia: Plazo y Forma.
20. Cambio de Titularidad del Interés Asegurable. Plazo de Denuncia. Efectos sobre el Contrato.
21. Pago del Premio. Diferencia entre “Deuda” y “Exigibilidad”. Condiciones de la Exigibilidad. Efectos de la Falta de Pago. Crédito Tácito. Mora.
22. Cláusula de Cobranza del Premio. Ramos Comprendidos. Plazos. Suspensión de la Cobertura. Rehabilitación de la Cobertura. Lugar de Pago del Premio.
23. Culpa Grave y Dolo. Efectos sobre el Siniestro.
24. Salvamento: Medida de la Obligación. Efectos de su incumplimiento. Gastos de Salvamento: Obligados a su Pago. Reembolso.
25. Prohibición de Modificar el Estado de las cosas Dañadas. Efectos de su incumplimiento. Casos en los que no rige la Prohibición.
26. El Siniestro. Liquidación. Gastos de la Liquidación. Función del Liquidador.
27. Obligación del Asegurado de proveer la información complementaria para la Liquidación en caso que proceda. Plazo para rechazar el Siniestro. Silencio de Asegurador.
28. Liquidación del Siniestro: Infra y Sobreseguro. Consecuencia de cada Figura. Cobertura a prorrata. Primer Riesgo Absoluto y Relativo. Liquidación del Siniestro en cada paso.
29. Pago del Siniestro. Plazo. Mora del Asegurador. Pago a Cuenta. Causas para su Procedencia. Acreedor Prendario e Hipotecario.
30. Subrogación: Concepto y Medida. Subrogación Prohibida.
31. Causales de Rescisión del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
32. Causales de Nulidad del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
33. Caducidad Convencional y Legal. Casos de Renuncia Tácita a la Caducidad. Causales de Caducidad.
34. Prescripción. Conceptos. Plazos.
35. El Contrato de Reaseguro: Concepto. Importancia. Relaciones entre el Reasegurador y las Cedentes, y entre el Asegurador y el Asegurado.
36. Reaseguro: Contratos Automáticos y Facultativos. Proporcionales y No Proporcionales.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Segunda Parte: Patrimoniales
1. Cobertura de Daños Patrimoniales. Clasificación. Coberturas de Personas. Clasificación.
2. Seguro de Incendio. Cobertura Básica y Coberturas Adicionales. Medida de la Prestación. Exclusiones de la Cobertura.
3. Seguro de Incendio. Concepto de Edificio y Contenido. Valor Asegurable de los Inmuebles y de las Mercaderías o Suministros. Diferencias entre Riesgos Ordinarios e Industriales.
4. Seguro de Incendio. Concepto de Adicionales y Recargos. Valor de la Reposición y Valor a Nuevo: Concepto. Alcance de la Cobertura de daños por humo.
5. Seguro de Incendio. Sistema Tarifario de la Cobertura de Gastos de Remoción de Escombros. Cláusula de Reconstrucción: Funcionamiento.
6. Seguros de Vehículos Automotores. Riesgos Cubiertos. Explicación de cada uno de ellos. Combinaciones de Coberturas. Concepto de Pérdida Total. Determinación de Valor de Venta al Público al Contado en Plaza.
7. Seguros de Vehículos Automotores. Estructura de la Tarifa. Medida de la Prestación. Reposición de una Suma Asegurada Consumida. Principales Exclusiones a la Cobertura.
8. La Ley 24.557 – A.R.T. – Principales disposiciones. Objetivos y Ambitos de Aplicación. Obligatoriedad y Autoseguro. Las Administradoras de Riesgos del Trabajo, características principales.
9. La Prevención de los Riesgos del Trabajo. Sanciones por el Incumplimiento. Afiliación, Contrato. Caso de no Afiliación. Responsabilidad del Empleador.
10. Definición de Accidente. Accidente en el lugar de Trabajo. Accidente “in itinere” y enfermedades profesionales. Casos Excluidos. La Incapacidad Laboral Temporaria: Definición, cuando concluye. Prestación Dineraria.
11. La Incapacidad Laboral Permanente: Definición, cuando se considera total y cuando parcial, quién y cómo se determina. Gran Invalidez. Prestación Dineraria. Invalidez Parcial. Prestación Dineraria. Determinación del Ingreso Base.
12. Prestaciones Dinerarias, Casos posibles, Muerte del Damnificado. Contratación de la Renta periódica. Prestaciones en Especie: Enumeración. Determinación y Revisión de las incapacidades. Financiación. Alícuotas. El tratamiento impositivo.
13. Acción Civil del trabajador. Fondo de garantía y Fondo de reserva. Ente de regulación y supervisión de la Ley de Riesgos del Trabajo. Prescripción.
14. Seguros de Robo y Riesgos similares. Tipos de Seguros Comprendidos en el ramo. Concepto de “robo”, diferencia con “hurto”. Exclusiones generales del ramo.
15. Seguro de Robo de Viviendas Particulares. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación del Asegurador. Estructura Tarifaria.
16. Seguro de Robo de Locales de Comercio, etc. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación del Asegurador. Estructura Tarifaria.
17. Seguro de Robo de Valores en Caja. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación del Asegurador. Estructura Tarifaria.
18. Seguro de Robo de Valores en Tránsito. Distintos planes de Cobertura. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación. Estructura Tarifaria.
19. Seguro de Robo de Alhajas, Pieles y Objetos Diversos. Cosas Asegurables. Distintos Planes. Riesgos cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación. Extensión especial de la cobertura limitaciones y ampliaciones.
20. Seguro de Fidelidad de empleados. Riesgos cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación. Estructura Tarifaria.
21. Seguro de Responsabilidad Civil. Objeto. Principales Coberturas Tipificadas. Medida de la Prestación.
22. Seguro de Responsabilidad Civil. Concepto de Responsabilidad Subjetiva y Objetiva: Articulo 1113 del Código Civil. Concepto de Responsabilidad Contractual y Extracontractual.
23. Seguro de Responsabilidad Civil. Cobertura de la Defensa en juicio civil y en proceso penal. Obligaciones del Asegurado. Plazos.
24. Seguro de Transporte (Mercaderías). Principio y fin de la Cobertura: Casos. Medida de la Prestación. Concepto general del Seguro de Transporte (Mercaderías) por vía Marítima y Fluvial; similitudes y diferencias con el transporte Terrestre y Aéreo. Clasificación Tarifaria de la Mercadería para la cobertura básica de daños materiales.
25. Seguro de Transporte Terrestre (Mercaderías) Cobertura Básica. Tipo de Póliza. Extensión de cobertura básica: Variantes según tomador y asegurado. Bienes excluidos de la cobertura. Medida de la Prestación. Clasificación Tarifaria de las mercaderías para la cobertura de robo, hurto, etc.
26. Seguros de Cascos. Distintos Tipos de Coberturas. La Responsabilidad Civil por daños a cosas. Exclusiones de la Cobertura.
27. Los Seguros de “protection and indemnity” en el Seguro de Cascos.
28. La Cobertura de Cascos de embarcaciones de placer: Extensión de la Cobertura. Riesgos Adicionales. Riesgos excluidos.
29. Concepto de Avería Gruesa.
30. Seguro de Equipos de Contratistas. Bienes Asegurables. Riesgos cubiertos y excluidos. Cobertura Adicional. Medida de la Prestación.
31. Seguro de Equipos Electrónicos. Bienes Asegurables. Riesgos cubiertos y excluidos. Cobertura de Daños por baja o sobretensión de la corriente eléctrica.
32. Seguro de Todo Riesgo de construcción y de Todo Riesgo de montaje. Similitudes y diferencias. Vigencia del seguro en dichas pólizas. Bienes cubiertos. La R.C. cruzadas en tales seguros.
33. Seguro de Granizo. Suma Asegurada y monto de la indemnización. Estructura Tarifaria.
34. Seguro de Aeronavegación. Daños a Aeronaves. Riesgos cubiertos. Exclusiones a la Cobertura. Responsabilidad Civil Aeronáutica.
35. Seguro de Ganado. Animales Asegurables. Riesgos cubiertos. Adicionales. Estructura de la Tarifa. Exclusiones a la Cobertura.
36. Seguro de Cristales. Riesgos cubiertos y excluidos. Coberturas Adicionales. Estructura de la Tarifa. Medida de la Prestación.
37. Seguro de Caución. Naturaleza Jurídica. Principales tipos de seguros. Partes que intervienen. Vigencia. Configuración del Siniestro.
38. Seguro de Crédito Interno y de Crédito a la Exportación. Concepto.
39. Seguro de Riesgos Varios. Principales Coberturas comprendidas.
40. Seguro Combinado Familiar. Opciones. Otras Pólizas combinadas.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Segunda Parte: Vida
1. Seguro de Personas. Ramos Comprendidos. Características Principales. Función Socio-Económica. Distintos Planes y Modalidades de Contratación.
2. Seguros sobre la Vida. Vida Asegurable. Limitaciones según la Edad. Menor – Mayor de 18 años. Consentimiento del 3ro. Menor de 14 años.
3. Reticencia. Incontestabilidad. Denuncia Inexacta de la Edad. Consecuencias. Edad Mayor-Edad Menor. Seguro de Vida de un Tercero.
4. Agravación del Riesgo. Cambio de Profesión. Consecuencias.
5. Rescisión del Contrato. Consecuencias. Rescate. Seguro Saldado. Seguro Prorrogado. Modalidades. Pago del Seguro. Modalidades de Pago. Pago por un Tercero.
6. Suicidio. Consecuencias. Muerte del Asegurado por el Contratante o el Beneficiario. Muerte del Asegurado en Empresa Criminal. Pena de Muerte. Derecho a Préstamo. Modalidades.
7. Beneficiarios. Régimen Legal. Formas de Designación. Quiebra o Concurso Civil del Asegurado.
8. Planes Comunes de Seguro de Vida Individual. Explicación de cada uno de ellos.
9. Elementos Constitutivos del Seguro de Vida. Tabla de Mortalidad. Tasa de Interés. La Prima. La Prima Nivelada. Reservas Matemáticas. Valores Garantizados.
10. Seguro de Vida Colectivo. Similitudes y Diferencias con el Seguro de Vida Individual. Posibilidad de Amparar Obligaciones Patronales por medio del Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Obligatorio. Régimen Legal.
11. Seguro de Accidentes Personales. Riesgos cubiertos y excluidos. Modalidades de Contratación. Combinaciones de Coberturas. Estructura de la Tarifa. Ambito de la Cobertura.
12. Seguro de Retiro. Características Principales. Seguro de Retiro Individual y Colectivo. Características del Producto. Renta Vitalicia. Renta extensiva a un Tercero. Préstamo. Beneficiarios. Cláusulas Adicionales al Seguro de Vida.
13. Seguro de Salud. Riesgo Cubierto. Planes Ofrecidos por el Mercado: Individuales y Colectivos. Entidades de Medicina Prepaga. Caracterización.
14. Seguro de Sepelio. Cobertura. Condiciones Contractuales: Planes Individuales y Colectivos.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Tercera Parte: Leyes Nros. 20.091 y 22.400
1. La Empresa de Seguros: Tipos Societarios Admitidos por la Ley. Requisitos para la constitución de una entidad Aseguradora. Operaciones Prohibidas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación. Organización y Funciones.
3. Balances de las entidades Aseguradoras. Tipos y Plazos de presentación. Interpretación de Balances. Conceptualización Inversiones Admitidas.
4. Concepto de “Capital Mínimo”. Déficit. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
5. Déficit Financiero. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
6. Régimen de Sanciones a las entidades Aseguradoras. Causas.
7. Revocación de la Autorización para Operar. Causas.
8. Liquidación de entidades Aseguradoras. Régimen Legal. Privilegios.
9. Publicidad: Utilización del termino “Seguro”. Información Capciosa o Ambigua (artículos 56 y 57).
10. El Productor-Asesor de Seguros: Funciones. Modalidades de la Actuación. Requisitos para su Actuación.
11. Productores Personas Jurídicas: Requisitos para su Actuación. Tipos Societarios Permitidos. Responsabilidad de los Socios.
12. Régimen de Inhabilidades: Absoluta y Relativa. Enumeración. Efectos.
13. Régimen de Remuneraciones: Derecho a percibir Comisiones. Caso de Rescisión del Contrato. Personas no Inscriptas. Recibos a Entregar.
14. La Cobranza de Premios por el Productor: Autorizados y No Autorizados al Cobro. Plazos de Rendición. Sanción por Incumplimiento.
15. Registros a llevar por los Productores-Asesores de Seguros: Clases. Información que debe contener. Rúbrica. Información a la Autoridad de Control. Obligación.
16. Régimen de Sanciones a los Productores-Asesores de Seguros: Distintos Casos.
ANEXO II

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA

Primera Parte: Ley Nº 17.418
1. Noción de Contrato de Seguro. Elementos. Enumeración y explicación.
2. Partes del Contrato. Seguros por Cuenta Propia y por Cuenta Ajena. Noción de Asegurado y diferencias con el Tomador del Contrato.
3. Caracteres del Contrato de Seguros. Enumeración y explicación.
4. Efectos del Carácter Consensual del Contrato.
5. Contenido y Valor de la Propuesta de Seguro. Propuesta de Prórroga.
6. Vigencia del Contrato.
7. Prueba del Contrato. Formas.
8. La Póliza. Contenido y Funciones.
9. Póliza al Portador. A la Orden y Nominada. Diferencias. Transmisión de los Derechos sobre el Contrato.
10. Reticencia. Concepto y Condiciones de su existencia. Clases de Reticencias. Efectos sobre el Contrato y sobre la Prima.
11. El Riesgo Asegurable. Caracteres. Disminución. Agravación.
12. El Interés Asegurable. Noción. Desaparición. Cambio del Titular. Valoración. Suma Asegurada Simple. Valor Tasado. Valor definitivamente Convenido: Efectos.
13. La Prima: Elementos que la conforman. Concepto de Premio. Base para el Cálculo de la Prima Pura.
14. Coaseguros: Relaciones entre el Asegurado y los Aseguradores, y entre éstos y la Entidad Aseguradora Piloto. Doble Seguro.
15. Pluralidad de Seguros. Efectos. Responsabilidad del Asegurador.
16. Principales Obligaciones del Asegurado. Enumeración y explicación. Efectos del Incumplimiento.
17. Agravación del Riesgo: Concepto y Clases. Efectos sobre el Contrato. Agravación Excusable: Casos.
18. Plazos para Denunciar la Agravación del Riesgo. Efectos de la Falta de Denuncia.
19. Denuncia del Siniestro: Plazo y Formas. Efectos de la Denuncia: Plazo y Forma.
20. Cambio de Titularidad del Interés Asegurable. Plazo de Denuncia. Efectos sobre el Contrato.
21. Pago del Premio. Diferencia entre “Deuda” y “Exigibilidad”. Condiciones de la Exigibilidad. Efectos de la Falta de Pago. Crédito Tácito. Mora.
22. Cláusula de Cobranza del Premio. Ramos Comprendidos. Plazos. Suspensión de la Cobertura. Rehabilitación de la Cobertura. Lugar de Pago del Premio.
23. Culpa Grave y Dolo. Efectos sobre el Siniestro.
24. Salvamento: Medida de la Obligación. Efectos de su incumplimiento. Gastos de Salvamento: Obligados a su Pago. Reembolso.
25. Prohibición de Modificar el Estado de las cosas Dañadas. Efectos de su incumplimiento. Casos en los que no rige la Prohibición.
26. El Siniestro. Liquidación. Gastos de la Liquidación. Función del Liquidador.
27. Obligación del Asegurado de proveer la información complementaria para la Liquidación en caso que proceda. Plazo para rechazar el Siniestro. Silencio de Asegurador.
28. Liquidación del Siniestro: Infra y Sobreseguro. Consecuencia de cada Figura. Cobertura a prorrata. Primer Riesgo Absoluto y Relativo. Liquidación del Siniestro en cada paso.
29. Pago del Siniestro. Plazo. Mora del Asegurador. Pago a Cuenta. Causas para su Procedencia. Acreedor Prendario e Hipotecario.
30. Subrogación: Concepto y Medida. Subrogación Prohibida.
31. Causales de Rescisión del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
32. Causales de Nulidad del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
33. Caducidad Convencional y Legal. Casos de Renuncia Tácita a la Caducidad. Causales de Caducidad.
34. Prescripción. Conceptos. Plazos.
35. El Contrato de Reaseguro: Concepto. Importancia. Relaciones entre el Reasegurador y las Cedentes, y entre el Asegurador y el Asegurado.
36. Reaseguro: Contratos Automáticos y Facultativos. Proporcionales y No Proporcionales.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA

Segunda Parte: Vida
1. Seguro de Personas. Ramos Comprendidos. Características Principales. Función Socio-Económica. Distintos Planes y Modalidades de Contratación.
2. Seguros sobre la Vida. Vida Asegurable. Limitaciones según la Edad. Menor – Mayor de 18 años. Consentimiento del 3ro. Menor de 14 años.
3. Reticencia. Incontestabilidad. Denuncia Inexacta de la Edad. Consecuencias. Edad Mayor-Edad Menor. Seguro de Vida de un Tercero.
4. Agravación del Riesgo. Cambio de Profesión. Consecuencias.
5. Rescisión del Contrato. Consecuencias. Rescate. Seguro Saldado. Seguro Prorrogado. Modalidades. Pago del Seguro. Modalidades de Pago. Pago por un Tercero.
6. Suicidio. Consecuencias. Muerte del Asegurado por el Contratante o el Beneficiario. Muerte del Asegurado en Empresa Criminal. Pena de Muerte. Derecho a Préstamo. Modalidades.
7. Beneficiarios. Régimen Legal. Formas de Designación. Quiebra o Concurso Civil del Asegurado.
8. Planes Comunes de Seguro de Vida Individual. Explicación de cada uno de ellos.
9. Elementos Constitutivos del Seguro de Vida. Tabla de Mortalidad. Tasa de Interés. La Prima. La Prima Nivelada. Reservas Matemáticas. Valores Garantizados.
10. Seguro de Vida Colectivo. Similitudes y Diferencias con el Seguro de Vida Individual. Posibilidad de Amparar Obligaciones Patronales por medio del Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Obligatorio. Régimen Legal.
11. Seguro de Accidentes Personales. Riesgos cubiertos y excluidos. Modalidades de Contratación. Combinaciones de Coberturas. Estructura de la Tarifa. Ambito de la Cobertura.
12. Seguro de Retiro. Características Principales. Seguro de Retiro Individual y Colectivo. Características del Producto. Renta Vitalicia. Renta extensiva a un Tercero. Préstamo. Beneficiarios. Cláusulas Adicionales al Seguro de Vida.
13. Seguro de Salud. Riesgo Cubierto. Planes Ofrecidos por el Mercado: Individuales y Colectivos. Entidades de Medicina Prepaga. Caracterización.
14. Seguro de Sepelio. Cobertura. Condiciones Contractuales: Planes Individuales y Colectivos.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA

Tercera Parte: Leyes Nros. 20.091 y 22.400
1. La Empresa de Seguros: Tipos Societarios Admitidos por la Ley. Requisitos para la constitución de una entidad Aseguradora. Operaciones Prohibidas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación. Organización y Funciones.
3. Balances de las entidades Aseguradoras. Tipos y Plazos de presentación. Interpretación de Balances. Conceptualización Inversiones Admitidas.
4. Concepto de “Capital Mínimo”. Déficit. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
5. Déficit Financiero. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
6. Régimen de Sanciones a las entidades Aseguradoras. Causas.
7. Revocación de la Autorización para Operar. Causas.
8. Liquidación de entidades Aseguradoras. Régimen Legal. Privilegios.
9. Publicidad: Utilización del termino “Seguro”. Información Capciosa o Ambigua (artículos 56 y 57).
10. El Productor-Asesor de Seguros: Funciones. Modalidades de la Actuación. Requisitos para su Actuación.
11. Productores Personas Jurídicas: Requisitos para su Actuación. Tipos Societarios Permitidos. Responsabilidad de los Socios.
12. Régimen de Inhabilidades: Absoluta y Relativa. Enumeración. Efectos.
13. Régimen de Remuneraciones: Derecho a percibir Comisiones. Caso de Rescisión del Contrato. Personas no Inscriptas. Recibos a Entregar.
14. La Cobranza de Premios por el Productor: Autorizados y No Autorizados al Cobro. Plazos de Rendición. Sanción por Incumplimiento.
15. Registros a llevar por los Productores-Asesores de Seguros: Clases. Información que debe contener. Rúbrica. Información a la Autoridad de Control. Obligación.
16. Régimen de Sanciones a los Productores-Asesores de Seguros: Distintos Casos.

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