Resolución SSN

Buenos Aires, 2 de mayo de 1997

VISTO la Ley Nº 20091, la Ley Nº 24557, sus Decretos Reglamentarios, y  la Resolución S.R.T. 204/96, y
CONSIDERANDO:
Que  el artículo 31, apartado 1, incisos a), b) y c), y apartado 2, inciso c), de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece las pautas que obligan a aseguradoras  y  empleadores  autoasegurados  a   almacenar   y   reportar información relativa a los siniestros laborales.
Que  el  artículo  30 de la citada Ley obliga igualmente a los empleadores autoasegurados.
Que  entre  dichas  competencias se destacan las de contar con una base de datos  que  provea  indicadores útiles para evaluar el cumplimiento de los objetivos  que  se  propone  la  Ley  sobre Riesgos del Trabajo, entre los cuales  figuran  los  de  garantizar la solvencia económico-financiera del sistema,  garantizar  el  cumplimiento   de   las   prestaciones   a   los trabajadores,  prevenir  los  accidentes   de   trabajo   y   enfermedades profesionales,  y  proveer indicadores cuantitativos de siniestralidad que sirvan  de  señales  para  la  internalización  de  los  costos   de   las prestaciones en función del riesgo laboral asociado a cada empleador.
Que a fin de crear  y  mantener  el  Registro  Nacional  de  Incapacidades Laborales,  para  lo  cual  es  necesario  establecer  con  precisión  qué información  deben almacenar y reportar las aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que  la  Resolución SRT Nº 204/96 del 19 de setiembre de 1996 establece el contenido  y  el formato de la información proveniente de las denuncias de accidentes  de  trabajo o enfermedades profesionales y del cumplimiento de las  normas  de  Higiene  y  Seguridad  que las aseguradoras y empleadores autoasegurados deben almacenar desde la entrada en vigencia de la  Ley  Nº 24557 y tener disponible a partir del 1º de enero de 1997.
Que en los procesos de almacenamiento y reporte de  la  información  sobre siniestros   laborales   se   han   detectado  disfunciones  debido  a  la heterogeneidad  de  los  actores  intervinientes  (trabajador,  empleador, aseguradora, prestador, comisiones médicas) y a los problemas  propios  de la iniciación de un nuevo sistema.
Que en función de los problemas detectados, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE  LA  NACION  y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO han analizado los  aspectos  técnicos  del  diseño  y  contenido  de  la  información  a registrar,  toda  vez  que  resulta  sustantivo  contar con un registro de información eficaz,  a  fin  de  desarrollar  las  competencias  que  como autoridad  de  aplicación  les  asigna  la Ley sobre Riesgos del Trabajo a ambas Superintendencias.
Que con el  objeto  de  la  planificación  de  acciones  tendientes  a  la prevención de los riesgos del trabajo,  se  debe  contar  con  información relevante  sobre  la   siniestralidad   laboral   suministrada   por   las aseguradoras y empleadores autoasegurados mediante un procedimiento ágil y eficaz, delimitando la base de datos a estos objetivos  y  minimizando  el costo de relevamiento.
Que a fin de minimizar el costo de almacenamiento y, a la vez, posibilitar el  reporte  y  uso  especializado  de  la  información  por parte de cada Superintendencia según sus respectivas necesidades y competencias, resulta apropiado  establecer  un  requerimiento  consistente  de  la  información siniestral   que   deben   almacenar   las   aseguradoras   y  empleadores autoasegurados.
Que  es  necesario  dar  una  definición precisa y definitiva de los datos sobre   siniestros   laborales   que   las   aseguradoras   y  empleadores autoasegurados  están  obligados  a  recabar,  a  fin  de  que  tanto   la SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  como  la  SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS  DE  LA  NACION  puedan  exigir el cumplimiento estricto de dichos requerimientos o, en caso contrario,  puedan  aplicar  las  sanciones  que correspondan.
Que  la  presente  se  dicta  en  uso  de las facultades conferidas por el artículo  67,  inciso  b)  de  la Ley Nº 20091 para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS  DE  LA  NACION, y por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24557, para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Por ello,
EL GERENTE JURIDICO A CARGO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (RESOLUCION SSN Nº 24871/96) Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO 1°. – Aprobar  el  contenido  de  la  información  registral  que deberán mantener las aseguradoras y empleadores autoasegurados,  originada en  los  siniestros  denunciados  en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, según el  listado  que  obra  en  el  ANEXO  I,  que  integra  la presente.
ARTICULO  2°.  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  y  la SUPERINTENDENCIA   DE   RIESGOS  DEL  TRABAJO,  cada  una  por  su  parte, establecerán la forma, oportunidad y registros de la información  que  las aseguradoras  y  empleadores  autoasegurados  deberán  reportar,  como así también  la  frecuencia  de  dichos  reportes  y tiempo durante el cual la información deberá ser almacenada.
ARTICULO 3°. – Toda vez que ocurran rectificaciones o modificaciones en la información  siniestral  posteriores   al   reporte   efectuado   a   cada Superintendencia, cualquiera sea su origen, las aseguradoras y empleadores autoasegurados  deberán  dar  conocimiento  a ambas Superintendencias, sin necesidad de un requerimiento específico.
ARTICULO  4°.  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

TERESA DEL NIÑO JESUS VALLE

GERENTE JURIDICO

A / C  SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

RESOL. 24871/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

INFORMACION SINIESTRAL

····························Acerca del siniestro

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Número de siniestro·Número de siniestro otorgado
····················por la Aseguradora o
····················empleador autoasegurado

Fecha del siniestro·Fecha de ocurrencia del siniestro···AAAAMMDD

Provincia···········Código de la provincia en donde·····De acuerdo a codi-····················ocurrió el siniestro················ficación de DGI
························································(provista junto  a ························································las   tablas).  En ························································caso de ocurrencia ························································en el extranjero
························································99.

País de Ocurrencia··País en donde ocurrió el siniestro··Código de  acuerdo ························································al Discado Directo ························································InternacionaI

Localidad···········Localidad de ocurrencia del·········Nombre de la loca-····················siniestro···························lidad

Código postal·······Código postal de la localidad en····Tabla  de  códigos ····················donde    ocurrió    el     siniestro.·········postales ························································argentinos.     En ························································caso de ocurrencia ························································en  el  extranjero ························································9999

Tipo de siniestro···Tipo de siniestro acaecido.·········Según Tabla N°1

Forma del accidente·Detalle acerca de la forma de·······Según Tabla N°2
····················Accidente

Agentes causantes···Detalle acerca del agente causante.·Según Tabla N°3
del siniestro

····························Acerca del contrato

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Número de contrato······Número de contrato de afiliación
························vigente al momento del siniestro

Vigencia desde··········Fecha de inicio de vigencia del·AAAAMMDD
························contrato

Vigencia hasta··········Fecha de finalización de la·····AAAAMMDD
························vigencia del contrato

························Acerca de la empresa del siniestro

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

CUIT del Empleador······Número de CUIT del empleador····Número entero sin
························afiliado.·······················guiones

Identificación del······Número  de  acuerdo  a  código··Ver instrucciones
establecimiento·········de identificación del estable-··de la Tabla N° 4.
························cimiento de la empresa

Actividad  del··········La  clasificación  de la········Según el nomencla-
establecimiento·········actividad del establecimiento···dor establecido
························donde se produjo el siniestro.··por DGI para el
························································Formulario N° 454

Cantidad de·············Número de trabajadores ocupa-
trabajadores que se·····dos en el establecimiento en
desempeñan en el········el momento del accidente
establecimiento

Nivel de cumplimiento···Nivel de cumplimiento de las····Según los cuatro
························normativas de Higiene y ········niveles de cum-
························Seguridad en el que se encuen-··plimiento estable-
························tra  la   empresa··················cidos   en   la ························································normativa de apli-
························································cación

························Acerca del trabajador siniestrado

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Apellido y Nombre·······Apellido y nombre que figura en
del Trabajador··········el DNI para argentinos o en  el
························documento para extranjeros.

CUIL del Trabajador·····CUIL del trabajador siniestrado.

Tipo de documento·······Tipo  de  documento,  sólo······Según Tabla N° 5.
del Trabajador··········cuando  no  se disponga del
························número de CUIL del trabajador.

Número de documento·····Número  de  documento  del
del Trabajador··········campo anterior, especificado
························sólo cuando no se disponga del
························número de CUIL del trabajador.

Sexo····················Sexo del Trabajador siniestrado·Según Tabla N° 6

Fecha de Nacimiento·····Fecha que figura en el··········AAAAMMDD
························documento de identificación

Estado civil············Estado civil del trabajador al··Según Tabla N° 7
························momento del siniestro

Fecha de ingreso········Fecha de comienzo de la·········AAAAMMDD
························relación laboral o de reingreso

Ocupación del···········Ocupación  desarrollada por el··Códigos de acuer-
trabajador··············trabajador al momento del ······do al CIUO –
························accidente.······················Versión 1988.

Ingreso base mensual····Valor mensual del ingreso base··En pesos.
························del trabajador en la empresa
························según el  art. 12 de la Ley Nº
························24.557

Sistema Previsional·····Régimen  previsional al que se··Según Tabla Nº 8
························encuentra afiliado el trabajador

Gravedad················Primera estimación de la········Según Tabla N° 9
························gravedad del trabajador
························siniestrado

Diagnóstico Médico······Diagnóstico médico  sobre  el·····Codificación  de ························trabajador siniestrado··········OMS CIE-10, uti-
························································lizando los tres
························································primeros dígitos

Zonas del cuerpo········Zona del cuerpo del trabajador··Según Tabla N° 10
afectadas···············siniestrado

Naturaleza de lesión····Naturaleza de la lesión pade-···Según Tabla N° 11
························cida por el trabajador
························siniestrado.

Días de Incapacidad·····Aquellos  en  los  que  no  se··En días
Laboral Temporaria······realizaron tareas, incluidos
acumulados··············días domingos, feriados  y
························días  en  los  que  la  empresa
························estuvo   cerrada, excluidos el
························día del siniestro y el de la
························vuelta al trabajo.

Fecha de finalización···Corresponde  a  la  fecha  de···AAAAMMDD
de la ILT.··············finalización  de  la  incapa-
························cidad   laboral temporaria.

Forma de egreso de······Motivo por el que finaliza······Según Tabla N° 12
la ILT··················la ILT

Tipo de incapacidad·····Corresponde al tipo de··········Según Tabla N° 13
························incapacidad.

Porcentaje de···········Corresponde al grado de incapa-·Según la tabla de
incapacidad·············cidad permanente················evaluación de in-
························································capacidades  labo-························································rales.

Tipo de prestación······Se determina el tipo de presta-·Según Tabla N° 14
en especie··············ción en especie liquidada según
························código.

Tipo de monto···········Código que describe la ·········Según Tabla N° 15
························estimación, pago o iquidación
························por concepto, de un monto.

Monto···················Monto de las prestaciones.······En pesos.
························En  el  caso  que  corresponda
························deberá  ser  libre  de  cargas
························impositivas.  La  información
························de este campo se  permitirá
························acumular  dentro  del  mismo
························concepto a un mismo período
························informado.  En  ningún caso se
························permitirá acumular montos entre
························distintos períodos.

Ente de Homologación····Comisión médica u organismo·····Según Tabla N° 16
························habilitado   para   la
························homologación                de                 las ························incapacidades permanentes.

Fecha de la·············Corresponde a la fecha en que···AAAAMMDD
homologación············el ente homologa la incapacidad.

Prestación médica·······Detalla si se continúa o no con·Según Tabla N° 17
contínua················la prestaciones  médicas al
························trabajador.

Días de incapacidad·····Días transcurridos  desde  la···En días
permanente provisoria···homologación  de  la
························provisoriedad  de  la
························incapacidad permanente.

Estado del trámite······Estado en que se encuentra······Según Tabla N° 18
························el trámite

Fecha de cambio·········Se consignará la fecha en la····AAAAMMDD
de estado···············que el trámite cambió de estado

Estado del siniestro····Consigna si el siniestro está···Según Tabla N° 19
························abierto o cerrado.

TABLA DE CODIGOS

Código de Provincias de acuerdo a DGI

DIGITO··········PROVINCIA

01··············BUENOS AIRES
00··············CAPITAL FEDERAL
16··············CHACO
17··············CHUBUT
03··············CORDOBA
04··············CORRIENTES
02··············CATAMARCA
05··············ENTRE RIOS
18··············FORMOSA
06··············JUJUY
21··············LA PAMPA
08··············LA RIOJA
07··············MENDOZA
19··············MISIONES
20··············NEUQUEN
22··············RIO NEGRO
13··············SANTIAGO DEL ESTERO
09··············SALTA
10··············SAN JUAN
11··············SAN LUIS
12··············SANTA FE
23··············SANTA CRUZ
24··············TIERRA DEL FUEGO
14··············TUCUMAN
99··············EN EL EXTERIOR

Tabla N° 1

Código de Tipos de siniestros

DIGITO··········TIPO DE SINIESTRO

T···············Accidente de Trabajo
I···············Accidente in itinere
P···············Enfermedad Profesional
R···············Reingreso
Z···············Rechazo

Tabla N°2

Código de Forma de Accidente

01··············Caídas de personas a nivel
02··············Caída de personas de altura
03··············Caída de personas al agua
04··············Caída de objetos
05··············Derrumbes o desplome de instalaciones
06··············Pisada sobre objetos
07··············Choque contra objetos
08··············Golpes por objetos (Excepto caídas)
09··············Aprisionamiento o Atrapamiento
10··············Esfuerzo físico excesivo o falsos movimientos
11··············Exposición a frío
12··············Exposición a calor
13··············Exposición a radiaciones ionizantes
14··············Exposición a radiaciones no ionizantes
15··············Exposición a productos químicos
16··············Contacto con electricidad
17··············Contacto con productos químicos
18··············Contacto con fuego
19··············Contacto con materiales calientes
20··············Contacto con frío
21··············Contacto con calor
22··············Explosión o implosión
23··············Incendio
24··············Atropellamiento por animales
25··············Mordeduras por animales
26··············Choque de vehículos
27··············Atropellamiento por vehículo
28··············Fallas en mecanismos para trabajos hiperbáricos
29··············Agresión con armas
99··············Otras formas (elaborar informe especial)

Tabla N°3

Código de Agente causante del siniestro

DIGITO··········AGENTE CAUSANTE

01··············Elementos  edilicios  del  Ambiente  de  Trabajo   (pisos, ················paredes, techo, escaleras,  rampas  pasarelas,  aberturas, ················puertas, portones, persianas, ventanas, otros)

10··············Instalaciones  complementarias  del ambiente del trabajo ( ················tubos de ventilación, cañería de gas, de aire, de agua, de ················electricidad  de materias primas o productos, de desagües, ················rejillas,  estanterías, electricidad, vehículos o medio de ················transporte  en  general,  máquinas  y  equipos en general, ················herramientas portátiles, manuales, mecánicas,  eléctricas, ················neumáticas, otros)

20··············Materiales  y/o  elementos  utilizados   en   el   trabajo ················(matrices,  paralelas,  bancos  de  trabajo,  recipientes, ················andamios archivos escritorios asientos en general, muebles ················en general, materias primas productos elaborados, otros)

30··············Factores externos al ambiente de trabajo ( todo elemento o ················factor  influyente en la vía pública o en ámbitos cerrados ················con   exclusión  del  lugar  de  trabajo  .Ej.  vehículos, ················carteles, marquesinas, animales, armas, muebles, etc..)

40··············Agentes químicos señalados en el Listado  de  Enfermedades ················Profesionales Dec. 658/96.

50··············Agentes   químicos   no   señalados   en   el  Listado  de ················Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

60··············Agentes biológicos señalados en el Listado de Enfermedades ················Profesionales Dec. 658/96.

70··············Agentes  biológicos  no  señalados  en   el   Listado   de ················Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

80··············Factores    termohidrométricos   (Temperaturas   extremas, ················humedad, presión, otros)

90··············Factores físicos (Agua, fuego, ruido, iluminación, otros)

Tabla N°4

La aseguradora al momento de suscribir el contrato con el empleador deberá solicitarle  información  acerca  de  la  cantidad  y  ubicación  de   los establecimientos  de  la  empresa.  De  esta  manera  construirá una lista ordenada de los establecimientos, de forma correlativa. Disponiéndose  por lo tanto de un número único para cada establecimiento de la empresa.

Tabla N°5

Código Tipo de Documento

DIGITO··········TIPO DE DOCUMENTO

00··············Cédula Policía Federal
89··············Libreta Cívica
90··············Libreta de Enrolamiento
96··············Documento Nacional de Identidad
97··············Pasaporte
99··············Otro

Tabla N°6

Código de Sexo

F···············Femenino
M···············Masculino

Tabla N°7

Código de Estado Civil

S···············Soltero
C···············Casado
V···············Viudo
D···············Divorciado
E···············Separado
H···············Unión de Hecho

Tabla N°8

Código de Sistema Previsional

Código··········Descripción

AZAR············AFIANZAR AFJP S.A.
PREV············AFJP PREVINTER  S.A. PREVISION INTERNACIONAL
PROR············AFJP PRORENTA S.A.
ARAU············ARAUCA BIT AFJP S.A.
CLAR············CLARIDAD AFJP S.A.
CONS············CONSOLIDAR AFJP S.A.
JACA············ETHIKA – JACARANDA AFJP S.A. (Incluye a ETHIKA)
FECU············FECUNDA AFJP S.A.
FUTU············FUTURA AFJP S.A.
GENE············GENERAR AFJP S.A.
VIDA············MAS VIDA AFJP S.A.
MAXI············MAXIMA S.A. AFJP
NACI············NACION AFJP S.A.
ORIG············ORIGENES AFJP S.A. (Incluye a SAVIA, ACTIVA,  ANTICIPAR  y ················ACTIVA-ANTICIPAR)
PATI············PATRIMONIO AFJP S.A.
ISOL············PREVISOL AFJP S.A.
FESI············PROFESION + AUGE AFJP S.A.
JOSE············SAN JOSE AFJP S.A.
SIEM············SIEMBRA AFJP S.A. (Incluye a DIGITAS)
UNIS············UNIDOS  S.A. AFJP
9999············SISTEMA DE REPARTO

Tabla N°9

Código de Gravedad del Siniestro

L···············Leve
G···············Grave
M···············Mortal

Tabla N°10

Código de Zona del cuerpo afectada

001·············Región craneana (cráneo, cuero cabelludo)
002·············Ojos  (con inclusión de los párpados y/o la órbita y/o del ················nervio óptico)
006 ············Boca (con inclusión de labios y/o dientes y/o lengua)
009·············Cara (ubicación no clasificada en otros epígrafes)
010·············Nariz  y senos paranasales
012·············Aparato auditivo
015·············Cabeza, ubicaciones múltiples
016·············Cuello
020·············Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes
021·············Región dorsal (columna vertebral y músculo adyacentes)
022·············Región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes
023·············Tórax (costillas, esternón)
024·············Abdomen (pared abdominal)
025·············Pelvis
029·············Tronco, ubicaciones múltiples
030·············Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)
031·············Brazo
032·············Codo
033·············Antebrazo
034·············Muñeca
035·············Mano (con excepción de los dedos solos)
036·············Dedos de las manos
039·············Miembro superior, ubicaciones múltiples
040·············Cadera
041·············Muslo
042·············Rodilla
043·············Pierna
044·············Tobillo
045·············Pie (con excepción de los dedos solos)
046·············Dedos de los pies
049·············Miembro inferior, ubicaciones múltiples
050·············Aparato cardivascular en general
070·············Aparato respiratorio en general
080·············Aparato digestivo en general
100·············Sistema nervioso en general
133·············Mamas
134·············Aparato genital en general
135·············Aparato urinario en general
140·············Sistema  Hematopoyético en general
150·············Sistema endócrino en general
160·············Piel (solo afecciones dérmicas)
180·············Aparato Psíquico en general
181·············Ubicaciones  múltiples  (compromiso  de  dos  o  mas zonas ················afectadas  especificadas  en  la  tabla). Elaborar informe ················especial.

Tabla N°11

Código de Naturaleza de la Lesión

01··············Escoriaciones
02··············Heridas punzantes
03··············Heridas cortantes
04··············Heridas contuso/anfractuosas
05··············Heridas de bala
06··············Pérdida de tejidos
07··············Contusiones
08··············Traumatismos internos
09··············Torceduras y esguinces
10··············Luxaciones
11··············Fracturas
12··············Amputaciones
13··············Gangrenas
14··············Quemaduras
15··············Cuerpo extraño en ojos
16··············Enucleación ocular
17··············Intoxicaciones
18··············Asfixia
19··············Efectos de la electricidad
20··············Efectos de las radiaciones
21··············Disfunciones orgánicas ( Elaborar informe especial).
99··············Otros (Elaborar informe especial)

Tabla N°12

Código de Egreso de la Incapacidad Temporaria

D···············Defunción
L···············Alta médica
P···············Declaración de Incapacidad Permanente
R···············Rechazo
O···············Otro motivo

Tabla N°13

Código de Tipo de Incapacidad

ILTE············Incapacidad Laboral Temporaria
IPPP············Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria
IPPD············Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva
IPTP············Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria
IPTD············Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva

Tabla N°14

Código de Tipo de Prestaciones en Especie

0···············Sin prestación en especie
1···············Asistencia Médica y Farmacéutica
2···············Prótesis y Ortopedia
3···············Rehabilitación
4···············Recalificación Profesional
5···············Servicio Funerario

Tabla N°15

Código de Tipo de Monto

1···············Estimado  para  el  siniestro  (el monto que acompañe este ················código  será  la  estimación  que se realiza sobre los que ················costará el siniestro en cuestión)
2···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por los días caídos a cargo de la Aseguradora (Art. 13 Ley ················Nº 24.557)
3···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por Incapacidad Laboral Permanente Parcial (Art. 14 Ley Nº ················24.557)
4···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por  Incapacidad  Laboral Permanente Total (Art. 15 Ley Nº ················24.557)
5···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por Gran Invalidez (Art. 17 Ley Nº 24.557)
6···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por Muerte (Art. 18 Ley Nº 24.557)
7···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por Renta Periódica (Art. 19 Ley Nº 24.557)
8···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················correspondiente a las Prestaciones en Especie (Art. 20 Ley ················Nº 24.557)
9···············Pagado  y/o  Liquidado  en  concepto  de  Otros gastos que ················pudiera haber causado el siniestro y no están contemplados ················en otros campos

Tabla N°16

Código de Organismos de Homologación

DIGITO······COMISIONES MEDICAS······DIGITO··ENTE HOMOLOGACION HABILITADO

001·········Tucumán·················E01·····BUENOS AIRES
002·········Resistencia·············E00·····CAPITAL FEDERAL
003·········Posadas·················E16·····CHACO
004·········Mendoza·················E17·····CHUBUT
005·········Córdoba·················E03·····CORDOBA
006·········Villa María·············E04·····CORRIENTES
007·········Rosario·················E02·····CATAMARCA
008·········Paraná··················E05·····ENTRE RIOS
009·········Neuquén·················E18·····FORMOSA
011·········La Plata················E06·····JUJUY
012·········Mar del Plata···········E21·····LA PAMPA
013·········Bahía Blanca············E08·····LA RIOJA
014·········Junín···················E07·····MENDOZA
017·········Santa Rosa··············E19·····MISIONES
018·········Viedma··················E20·····NEUQUEN
019·········Comodoro Rivadavia······E22·····RIO NEGRO
020·········Río Gallegos············E13·····SANTIAGO DEL ESTERO
021·········Ushuaia·················E09·····SALTA
022·········San Salvador············E10·····SAN JUAN
023·········Salta···················E11·····SAN LUIS
024·········Catamarca···············E12·····SANTA FE
025·········La Rioja················E23·····SANTA CRUZ
026·········San Juan················E24·····TIERRA DEL FUEGO
027·········San Luis················E14·····TUCUMAN
028·········Formosa
029·········Santiago del Estero
030·········Corrientes
031·········Zárate
10A·········Capital Federal
10B·········Capital Federal
10C·········Capital Federal
10D·········Capital Federal
10E·········Capital Federal
CMC·········Comisión Médica Central

Tabla N°17

Código de continuación de la prestación médica

S···········Sí se continúa con la prestación médica
N···········No se continúa con la prestación médica

Tabla N°18

Código del estado del trámite

CODIGO······DESCRIPCION

Se establece un código compuesto, donde el primer  dígito  corresponde  al siguiente concepto.
0···········Incapacidad Laboral Temporaria
1···········Incapacidad    Laboral   Permanente   Parcial   (IPPP)   Etapa ············Provisional
2···········Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPPD) Etapa Definitiva
3···········Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTP) Etapa Provisional
4···········Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTD) Etapa Definitiva
5···········Gran Invalidez
6···········Muerte

Los dos dígitos siguientes corresponden a uno de los siguientes conceptos:

00··········Otros
01··········Sin Dictámen
02··········Aprobada en análisis por la Compañía
03··········Aprobada, Apelada
04··········Rechazadas dentro del Plazo de Apelación
05··········Rechazadas Apeladas
06··········Homologada por C.M.C., en Análisis  por  la  Cía.,  Recurrible ············ante la Cámara Federal de Seguridad Social
07··········Homologada,  Apelada,  ante  la  Cámara  Federal  de Seguridad ············Social (C.F.S.S.)
08··········Rechazadas, Dentro del Plazo de Apelación ante la C.F.S.S.
09··········Rechazadas, Apeladas ante la C.F.S.S.
10··········Homologada Definitivamente
11··········No Aprobada por la C.F.S.S. Rehabilitado

Por  ejemplo:  Incapacidad  Laboral Permanente Parcial (Etapa Provisional) Rechazadas Dentro del Plazo de Apelación Código = “104”

Tabla N°19

Código del estado del siniestro

A···········Abierto
T···········Cerrado o Terminado

Bs.As., 24/4/97

B.O.: 2/5/97

VISTO lo dispuesto por Resoluciones Nº 25.112 y 24.431, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 25112 se suspendió la constitución de los capitales mínimos adicionales requeridos por las Resoluciones Nos. 24696 y 24748, hasta tanto las circunstancias así lo aconsejaren;

Que, a fin de sustentar la intangibilidad patrimonial de las entidades que operan las coberturas de Riesgos del Trabajo, corresponde que a partir del 1º de julio de 1997 se instaure un nuevo procedimiento para el cálculo de capitales adicionales;

Que el procedimiento en cuestión debe contemplar las particulares situaciones derivadas de la renovación de contratos a llevarse a cabo a partir de la fecha indicada, con el objeto de evitar distorsiones en sus condiciones de suscripción;

Que, por otra parte, corresponde incluir el concepto de “índice de Gastos de Prevención” en el régimen de reservas del seguro de Riesgos del Trabajo, instaurado por Resolución Nº 24.431;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. – Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán constituir, a partir del 1º de julio de 1997, un “Capital Mínimo Adicional” exigible al cierre de cada trimestre calendario, que se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del Reglamento General de Actividad Aseguradora y al dispuesto por Resolución Nº 24.696 y complementadas.

ARTICULO 2°. – El capital adicional mencionado en el artículo precedente se calculará en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por actividad, conforme al procedimiento que se indica seguidamente:

a) Para los contratos con inicio de vigencia anterior al 30/6/97, y sus renovaciones, se calculará mensualmente aplicando el DIECISEIS POR CIENTO (16%) a la diferencia resultante entre:

a.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “I”, y

a.2.) monto mensual pactado por la aseguradora.

b) Para los contratos con inicio de vigencia posterior al 30/6/97, no incluidos en el inciso precedente, se calculará aplicando -en el mes de inicio de vigencia- TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

b.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II”, y

b.2.) monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

Las renovaciones anuales de estos contratos deberán estar sujetas a lo descripto en el ítem a).

En ambos casos se admitirá:

A) Rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

B) Compensaciones solamente por actividad.

El capital adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables.”

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°25.690/1998 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/4/1998)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 26.203/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/1998, se suspende la constitución de nuevos capitales mínimos adicionales dispuesto en el inciso a) del precedente artículo, a partir del 1° de octubre de 1998.)

ARTICULO 3º. – A fin de constituir el capital adicional requerido por el inciso a) del artículo precedente se admitirá computar, a cuenta de los importes trimestrales acumulados, el SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia entre:

a) el capital adicional determinado conforme la Resolución Nº 24.696 y complementarias entre el 01/07/96 y el 31/12/96 y

b) el capital que hubiera correspondido constituir entre el 01/07/96 y el 31/12/96 conforme el procedimiento estipulado en el inciso a) del artículo precedente.

A los fines correspondientes, esta Superintendencia de Seguros de la Nación pondrá en conocimiento de las aseguradoras los importes a que se refiere el inciso b), calculados de acuerdo con las Declaraciones Juradas oportunamente remitidas en cumplimiento de las normas antes mencionadas.

ARTICULO 4º. – Dentro de los veinte días corridos posteriores al cierre de cada mes se deberá presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una planilla bajo la forma de DECLARACION JURADA, con la firma por el Representante legal de la empresa.

Dicha Declaración Jurada deberá contener los datos correspondientes a todos los contratos vigentes, conforme el detalle y modalidades consignadas en el Anexo III de la presente.

ARTICULO 5º. – Modifícase el punto c) del ANEXO I de la Resolución Nº 24.431 (Reserva por Contingencias yDesvíos de Siniestralidad), incorporando al Costo Computable (CC) el “índice de Gastos de Prevención” (IP) que será calculado de la siguiente forma:

IP = Total Gastos de Prevención

Primas Emitidas

Dicho índice tendrá un máximo computable de 0,05

El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:

CC = IGA + IGE + ID + IM + IRP + IP

ARTICULO 6º. – Modifícase el punto d) del ANEXO I de la Resolución Nº 24.431 (Reserva por Resultado Negativo), incorporando al Costo (CO) el “Indice de Gastos de Prevención” (IP) que será calculado de la siguiente forma:

IP = Total Gastos de Prevención

Primas Emitidas

El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:

CO = IGA + IGE + ID + IM + IRP + IP

ARTICULO 7º. – (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N°28.277/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/2001)

ARTICULO 8º. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros de la Nación.

 

ANEXO I

 

Actividad Principal Pesos por Trabajador
1 AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
11 AGRICULTURA Y CAZA 16.8
12 SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERAS 28.71
13 PESCA 39.78
2 INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
21 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON 61.13
22 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL 58.12
23 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS 75.39
29 EXTRACCION DE OTROS MINERALES 67.15
3 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
31 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 31.03
32 FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO 16.78
33 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA INCLUIDOS MUEBLES 32.21
34 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL; IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS 26.44
35 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CAPBON, DE CAUCHO Y PLASTICO 30.10
36 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS EXCEPTUANDO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON 45.40
37 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS 40.25
38 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO 30.20
39 FABRICACION DE PRODUCTOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE 14.43
4 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
41 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR 24.47
42 OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUA 25.78
5 CONSTRUCCION
50 CONSTRUCCION 40.32
6 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
61 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 10.92
62 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS BEBIDAS Y, TABACO 7.19
63 RESTAURANTES Y HOTELES 6.72
7 TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71 TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTO 25.74
72 COMUNICACIONES 9.99
8 ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
81 OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS 5.11
82 SEGUROS 5.63
83 BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO 6.92
9 SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
91 ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFENSA 6.15
92 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 26.66
93 SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS 7.09
94 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS 8.96
CULTURALES
95 SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES 7.61
10 ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
00 ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE 75.39

 

ANEXO II

Actividad Principal Pesos por Trabajador
1 AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
11 AGRICULTURA Y CAZA 201.59
12 SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERAS 344.47
13 PESCA 477.36
2 INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
21 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON 733.55
22 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL 697.44
23 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS 904.66
29 EXTRACCION DE OTROS MINERALES 805.76
3 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
31 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 372.33
32 FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO 201.38
33 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA INCLUIDOS MUEBLES 386.47
34 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL; IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS 317.26
35 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS 361.20
DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON, DE CAUCHO Y PLASTICO
36 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS 544.74
EXCEPTUANDO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON
37 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS 482.94
38 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO 362.45
39 FABRICACION DE PRODUCTOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE 173.15
4 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
41 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR 293.68
42 OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUA 309.38
5 CONSTRUCCION
50 CONSTRUCCION 483.83
6 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
61 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 131.09
62 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 86.26
63 RESTAURANTES Y HOTELES 80.64
7 TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71 TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTO 308.94
72 COMUNICACIONES 119.88
8 ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
81 OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS 61.36
82 SEGUROS 65.57
83 BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO 83.09
9 SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
91 ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFENSA 73.76
92 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 319.92
93 SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS 85.06
94 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS CULTURALES 107.54
95 SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES 91.38
10 ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
00 ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE 904.66

 

ANEXO III

CARACTERISTICAS DE LOS REGISTROS

 

Los registros serán conformados por campos alfanuméricos de longitud variable, delimitados por “TAB” (ASCII 9), dicho carácter estará reservado exclusivamente para la separación de los campos y no deberá utilizarse para otra función. Si en algún campo no corresponde que se lleve información, este campo deberá ir en blanco (o sea que quedará dos TABs seguidos en el archivo).

El primer registro de este archivo será un header o encabezamiento, formada por tres campos delimitados por “TAB” (ASCII 9), el orden de estos campos es el siguiente:

NOMBRE CONTENIDO
1 Código SSN Se deberá consignar Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
2 Versión 01.00
3 Tipo de Archivo EMISION

 

Los subsiguientes registros de emisión estarán conformados por 23 campos alfanuméricos. Estos campos tendrán que, seguir el ordenamiento que a continuación se indica:

NOMBRE CONTENIDO FORMATO
1 Período Informado Se deberá consignar el año y el mes al que corresponden los datos que se informan. AAAAMM
2 Contrato Se consignará el Nº de contrato
3 Código Operativo Se deberá consignar el código correspondiente a la operación que se informa, ya sea esta una emisión o una actualización de información.* Si se trata de un nuevo contrato, la información coincidirá con lo registrado en el Libro de Afiliaciones* Cuando se trata de una actualización, se informará tal cual figura registrado en el Subdiario de Emisión. N = Emisión de un nuevo contrato.A = Actualización de la inf. De una contrato ya emitido.
4 Vigencia desde Fecha de inicio de la vigencia del contrato. AAAAMMDD
5 Vigencia hasta Fecha de finalización de la vigencia del contrato AAAAMMDD
6 Número de CUIT Se deberá consignar el Código Unico de Identificación Tributaria (CUIT) asignado por la dirección General Impositiva (DGI) al empleador Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye en prefijo y el dígito del CUIT
7 Actividad principal Se informará la clasificación de la actividad principal del establecimiento según el nomenclador de actividades establecido en el Formulario Nº 454 – Dirección general Impositiva, y debe coincidir con actividad principal declarada por el empleador en el Formulario Nº 560 de dicha Dirección. Código DGI
8 Nivel de Cumplimiento Nivel de cumplimiento de normas de Higiene y Seguridad, conforme con el Decreto 170/96. 1,2,3 o 4
9 Cantidad Total de trabajadores Se consignará el número total de trabajadores en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
10 Cant. de trab. Varones Se consignará el número total de trabajadores varones en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
11 Cant. de trab. mujeres Se consignará el número total de trabajadores mujeres en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
12 Masa salarial asegurada Se consignará la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes al mes informado en el campo 1. (Oportunamente declarado). En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal y dos para los decimales.
13 Ubicación Geográfica Código postal de la localidad donde se encuentra ubicado el riesgo declarado, conforme a la guía de números postales vigente. Código Postal
14 Localidad Se consignará la Localidad correspondiente al código postal.
15 Provincia Se consignará el código según tabla de provincias de la DGI. 2 enteros
16 Cobertura Código anexo
17 Prima Se consignará la prima comercial correspondiente a la actividad y nivel de cumplimiento de la empresa En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal, un lugar para el signo y dos para los decimales.
18 Componente fija de la prima Se consignará la parte fija en pesos del régimen de alícuontas por un trabajador, correspondiente a la actividad principal y el nivel de cumplimiento. En pesos
19 Componente variable de la Prima Corresponde a la alícuota expresada en porcentaje que se aplica a la masa salarial del campo 12. En porcentaje. Se deberá utilizar el punto como separador para decimales, por ejemplo “3.54”
20 Bonificación Correspo. al porcentaje de bonificación por perm., que la ART realiza al empleador.(art. 15º Decreto 170/96) En porcentaje. Se deberá utilizar el punto como separador para decimales, por ejemplo “1.75”
21 Premio Se consignará el premio correspondiente. En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal, un lugar para el signo y dos para los decimales.
22 Coaseguro Se asignará el código correspondiente a si el contrato en cuestión está coasegurado con otra ART o no. 0 = SIN Coaseguro1 = Coasegurada
23 Cobranza Se asignará el código correspondiente a si el contrato se recauda mediante el SUSS o es extra SUSS 0 = Extra SUSS1 = SUSS

 

PRESENTACION DE LA INFORMACION EN MEDIO MAGNETICO

 

a. – Características:

* Disquete de 3 1/2″ DS:DD (720Kb) o DS:HH ( 1.44 Mb).

* Código de grabación: ASCII (Code Page 850)

* El disquete debe tener un formato FAT standard. (que es el utilizado por los sistemas operativos de uso corriente DOS, Windows, OS/2, etc.)

* Tipo de Registro: Lineal secuencial. Marca de fin de registro caracteres hexadecimales 0D0A (Carriage Return, Line Feed).

b. – Rotulación Externa (adherida al soporte):

* Razón Social de la Entidad

* Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación

* Ramo que informa: “Riesgos del Trabajo”

* Identificación si es una presentación original o rectificativa

* Número de volumen y cantidad de volúmenes que integran la remisión

ejemplo (remisión de dos disquetes)

1 / 2 (1º volumen)

2 / 2 (2º volumen)

c. – Nombre de los archivos:

NOMBRE

Dígitos Concepto
E (Constante)
2º y 3º RT (Constante)
4º a 7º Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación (En el caso que no se ocupen los cuatro lugares asignados, se deberá llenar con ceros a la izquierda hasta completar)
Número de orden del archivo.

 

EXTENSION No debe tener Extensión

Si la cantidad de información contenida en el archivo, superase la capacidad del disquete, se puede optar por comprimir los datos o no:

* Si no se comprimen los datos, se deberán generar tantos archivos independientes como fuese necesario; en este caso se respetará el criterio de identificación de los archivos antes mencionado.

* Si se compacta la información, se podrá utilizar cualquier compresor de uso corriente en el mercado (por ejemplo: PkziP, Arj, Lharc, etc.). En este caso no se admitirán archivos ejecutabas auto-extractables.

 

 

En este caso, se nombrará al archivo de la siguiente manera:

 

NOMBRE

Dígitos Concepto
E (Constante)
2º a 5º Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación (En el caso, que no se ocupen los cuatro lugares asignados, se deberá llenar con ceros a la izquierda hasta completar)
Número de orden del archivo.

 

EXTENSION Queda libre para que el programa compresor la determine.

TABLAS DE CODIGOS

CODIGO OPERATIVO

Código Descripción
N Emisión de un nuevo contrato.
A Actualización de la información de un contrato ya emitido.

 

CODIGO DE NIVEL DE CUMPLIMIENTO

Código Descripción
1 Primer nivel (no cumplimiento de las obligaciones básicas de higiene y seguridad)
2 Segundo nivel (cumplimiento de las obligaciones básicas de higiene y seguridad)
3 Tercer nivel (cumplimiento de todas las obligaciones legales de higiene y seguridad)
4 Cuarto nivel (cumplimiento supera a todas las obligaciones legales de higiene y seguridad)

 

CODIGO DE COBERTURA

Código Descripción
B Básica (Ley 24.557 art. 6º)
A Accidente y/o Enfermedad Inculpabas (Ley 24.557 art.26)
F Exigencia financieras derivadas con fundamento en leyes anteriores (Ley 24.557 art. 26)

 

CODIGO DE COASEGURO

Código Descripción
0 Contrato SIN Coaseguro
1 Contrato Coasegurado

 

CODIGO DE COBRANZA

Código Descripción
0 Extra SUSS
1 SUSS

 

 

FORMATO DE LA DECLARACION JURADA:

Se deberán presentar dos declaraciones Juradas (Planilla A y Planilla B), firmadas por el representante legal de la entidad.

Planilla A:

Contendrá un resumen de la información consignada en disquete, totalizando los contratos por actividad, cantidad de contratos, cantidad de trabajadores y masa salarial según el siguiente esquema. (incluye a los contratos preexistentes como así también los nuevos)

Entidad: Mes: Año:

 

Cantidad de Contratos
Actividad Principal Preexistentes Nuevos Total Cantidad de trabajadores Masa Salarial
11
12
95
00
TOTAL (1) (2) (3) = (1) + (2)

 

Prima Pactada Mensual:

 

Planilla B:

Contendrá un detalle de los contratos nuevos solamente, con la información consignada en disquete, según el siguiente esquema. :

Entidad: Mes: Año:
Nº de contrato Nombre de la Empresa Nº de CUIT Actividad Principal Cantidad Total de Trabajadores Masa Salarial Alicuotas Pactadas
$ %
Prima Pactada Mensual:

 

La cantidad de contratos Nuevos totalizada en la columna (2) de la planilla A, deberá coincidir con el total de filas de la planilla B:

e 2/5 N° 184.294 v. 2/5/97

Bs.As., 19/3/97

 

B.O.: 26/3/97

 

VISTO lo dispuesto por Resolución N° 24560; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º de la norma indicada estipula que, para la acreditación de capitales mínimos, no se computarán los excesos de inversiones máximas en inmuebles y préstamos admitidos;

Que la inversión en inmuebles para uso propio en muchos casos representa una aplicación de fondos necesaria para el inicio de operaciones de la aseguradora;

Que existen situaciones donde se registran excesos de inmuebles originadas por los tipos de coberturas que opera la entidad o por un bajo nivel de operaciones de la misma;

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el texto del referido artículo admitiendo considerar bienes inmuebles hasta un máximo del capital mínimo a acreditar;

POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20091:

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º: -Reemplázase el artículo 1º de la Resolución Nº 24.560 por el siguiente texto:

“A efectos de acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20091) no se computarán los importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes previstos en el punto 35. 1.1. b. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior. ”

ARTICULO 2º: -Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI

e 26/3 N° 180.729 v. 26/3/97

Bs.As., 14/3/97

B.O.: 20/3/97

VISTO lo dispuesto por Resoluciones Nº 24.696 y 24.748; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las Resoluciones Nº 24.696 y Nº 24.748, las aseguradoras que brindan la cobertura de Riesgos del Trabajo, deben constituir “Capitales Mínimos Adicionales” en función de los desvíos entre las alícuotas de referencia y las aplicadas.

Que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de las resoluciones citadas en el considerando anterior, por lo tanto corresponde establecer su suspensión, dejando pendiente la posibilidad de restablecer su exigibilidad si las circunstancias lo aconsejaron.

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67º inciso b) de la Ley Nº 20.091.

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. -Suspender la constitución de nuevos capitales mínimos adicionales según lo dispuesto por la Resolución N° 24.696 y 24.748, a partir del mes de ENERO de 1997.

ARTICULO 2º. -Se aclara que los bienes representativos del “Capital Mínimo Adicional”, correspondiente al período comprendido entre el 01/07/96 y el 31/12/96, deben mantenerse depositados conforme el régimen establecido por Resolución Nº 24.948.

ARTICULO 3º. -Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e 20/3 N° 180.151 v. 20/3/97

Bs. As., 30/9/96

Visto las facultades conferidas por la Ley 22.400 a la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de aplicación de la misma, y

Considerando;

Que por Resolución General Nº 21.179 del 15 de Marzo de 1991, se ordenó en un texto las diversas normas oportunamente dictadas por este Organismo, reglamentando la actividad de los productores asesores de seguros.

Que dicho texto ordenado se ha ido modificando, adecuándolo conforme lo requería el mejor control de la actividad, mediante el dictado de distintas resoluciones generales.

Que en consecuencia, para un mejor ordenamiento de las disposiciones vigentes, así como para actualizar distintas materias que hacen a la optimización del ejercicio de la actividad y su control, resulta necesario implementar un nuevo cuerpo normativo reglamentario de la Ley 22.400.

Que la Ley 22.400 confiere facultades para el dictado de la presente.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º: Aprobar con el carácter de Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado como “Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley 22.400)”.

Artículo 2º: Aprobar los temarios de exámenes para la prueba de capacitación previstas en la Ley 22.400 que constan como Anexos I y II de la presente Resolución.

Artículo 3º: Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996, y desde tal fecha quedarán derogadas las Resoluciones números: 21.179, el artículo 6º de la 21.201, 21.242, 22.467, 22.860, 23.094, 23.813, 23.814 y toda otra disposición que se oponga a esta Resolución General.

Artículo 4º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

 

LEY 22.400

Buenos Aires, 22 de enero de 1981.

Mensaje.- Excmo. Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el agrado de dirigirnos al Primer Magistrado a efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de ley adjunto, regulatorio de la actividad de los productores asesores de seguros.
El ordenamiento proyectado viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado asegurador nacional, en cuanto fija pautas concretas para la actuación de los intermediarios en la concertación de seguros, estableciendo claramente los derechos y obligaciones de éstos y de las entidades que utilizan sus servicios.
Los fines que se persiguen con el proyecto son: jerarquizar la actividad, establecer el alcance de los derechos y obligaciones de las partes interesadas y defender los intereses de los asegurados.
El alcance de los derechos y obligaciones de las partes se establece por una doble vía: la primera consiste en definir el concepto de productor asesor o como intermediario en la concertación de seguros; la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y obligaciones de quienes ejerzan la actividad y, correlativamente, los derechos al cobro de su retribución en forma proporcional a las primas -totales o parciales- percibidas por el asegurador.
Tanto la jerarquización de la actividad como la protección de los intereses de los asegurados, tienen convenientes vías de concreción en el sistema de registro de personas autorizadas a operar como productores asesores -previa acreditación de su idoneidad-, y en el régimen de sanciones establecido por la ley 20.091 -que se impone expresamente- con el aditamento de sanciones autónomas que puede llegar hasta la cancelación de la inscripción.
En lo que se refiere a las modalidades de actuación, sólo se han contemplado la del productor asesor directo y la del productor asesor organizador, delineando la figura de este último por la elección y asesoramiento de los productores asesores directos que forman parte de su organización que, por lo menos debe componerse de cuatro (4) productores asesores. A este respecto se ha desechado la tentación de incluir normas referidas a los agentes institorios y los aspirantes a productores asesores, ya que los primeros asumen tal carácter en razón de los contratos particulares que celebran con las compañías, y los segundos carecen de la necesaria relevancia y responsabilidad, atento que -según lo proponen los propios mentores de esta figura- siempre deben contar con la asistencia y responsabilidad de un productor asesor directo u organizador.
Como obvia consecuencia del respeto al principio de libertad de elección por parte de asegurados y aseguradores, el proyecto que se eleva permite lisa y llanamente la contratación de seguros directos -“en mostrador” o “en ventanilla”- así como la bonificación, total o parcial, de las comisiones, sin perjuicio de los derechos del productor asesor interviniente.
El sistema proyectado requiere su aplicación en todo el territorio del país, sin perjuicio de que el requisito de examen de idoneidad se restrinja a los productores asesores que pretendan actuar en la Capital Federal, el Gran Buenos Aires, o los centros urbanos de más de doscientos mil habitantes, y que no acrediten la concertación de 40 contratos con 7 asegurados distintos en el lapso de los dos años anteriores a la publicación de la ley. De esta manera, se entiende realizar un acto de justo reconocimiento a las personas que han desempeñado en forma regular la actividad que se reglamenta.
Por razones de necesaria adecuación y preparación del personal del organismo de aplicación se prevé el diferimiento de la vigencia de la ley que se auspicia, por un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Dios guarde a V.E. – José A. Martínez de Hoz – Alberto Rodríguez Várela.

 

LEY Nº 22.400

RESOLUCION REGLAMENTARIA

CAPITULO I

Ambito de Aplicación.

Artículo 1º: La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables, se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley.
Artículo 1º:
1. Sin reglamentación.

CAPITULO II

Definiciones.

Artículo 2º: La actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes modalidades de actuación:
Productor asesor directo: Persona física que realiza las tareas indicadas en el art. 1º y las complementarias previstas en la presente ley. Productor asesor organizador: Persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deberá componerse como mínimo de cuatro (4) productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.
Artículo 2º:
2. Sin reglamentación

CAPITULO III

Registro de Productores Asesores de Seguros

Creación del Registro – Autoridad de aplicación.

Artículo 3º: Créase un Registro de Productores Asesores de Seguros, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3º:
3.1. Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida.
3.1.1. Créase un “Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida” para quienes intermedien en la concertación de seguros de Vida, Retiro y de Accidentes Personales.
3.1.2. Quienes obtengan su inscripción en el “Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida” estarán comprendidos por la ley 22.400 y su reglamentación dictada en consecuencia, y podrán intermediar exclusivamente en operaciones de seguros de Vida, de Retiro y de Accidentes Personales, quedando prohibida su actuación en las restantes ramas de seguros.
3.1.3. Las matrículas que se otorguen en este Registro serán anotadas a partir del número quinientos mil uno (500.001), inclusive.
3.2. Registro de Sociedades de Productores.
3.2.1. Créase un “Registro de Sociedades de Productores de Seguros”.
3.3. Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida.
3.3.1. Créase un “Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida”.
3.3.2. Las sociedades que obtengan su inscripción en el “Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida” podrán intermediar con las mismas limitaciones establecidas en el punto 3.1.2.
3.3.3. Las matrículas que se otorguen en este Registro serán anotadas a partir del número cincuenta mil uno (50.001), inclusive.
Inscripción – Requisitos.
Artículo 4º: Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de las categorías previstas en el art. 2º de la presente ley, los interesados deberán hallarse inscriptos en el Registro que se crea en el artículo anterior.
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
a. Tener domicilio real en el país;
b. No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el art. 8º;
c. Acreditar competencia ante la Comisión instituida por el art. 17º mediante examen cuyo programa será aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada comisión. Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten una antigüedad no menor de cinco (5) años a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este inciso, siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta (360) días de su entrada en vigencia;
d. Las situaciones análogas resultarán resueltas por la autoridad de aplicación, vía reglamentación;
e. Abonar el derecho de inscripción que oportunamente determinará la autoridad de aplicación, el que será renovado anualmente por el importe y en las condiciones y oportunidades que la misma establezca.
La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el Registro.
El producido del derecho de inscripción será destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
Artículo 4º:
4.1. Requisitos previos a la inscripción.
4.1.1. Los aspirantes a obtener la matrícula de Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguro de Vida, deberán presentar la pertinente solicitud indicando, en su caso, lo que corresponda y acompañar fotocopia autenticada por el Ministerio de Educación pertinente, del título de estudios que acredite haber aprobado el nivel de enseñanza secundaria.
4.1.2. No se aceptará solicitud de inscripción al aspirante a la matrícula que tuviere en trámite denuncia o actuación sumarial en su contra, hasta tanto la misma sea resuelta.
4.2. Registro – Inscripción – Pago de derecho de inscripción – Multa – Caducidad de Matrícula por falta de pago – Nueva Inscripción en la Matrícula.
4.2.1. Los Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguros de Vida, abonarán una suma fija de $120 en concepto de derecho anual de inscripción, que se pagará antes del día 30 de abril del año correspondiente.
4.2.2. El pago del derecho de inscripción referido en el punto anterior, se efectuará mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, mediante formularios provistos por el Organismo, en la cuenta Nº 794/42 “Superintendencia de Seguros de la Nación”. Los interesados deberán designar en la boleta de pago, como condición de validez del mismo, nombres y apellidos completos.
4.2.3. El Productor Asesor que incurriere en mora en el pago del derecho anual de inscripción, deberá abonar el derecho vigente al momento de pago con más una multa del 50%. En el supuesto de no abonarse dicho derecho antes del 1º de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al 100%.
4.2.4. Transcurridos dos años calendarios sin que el interesado hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se suspenderá en forma automática su inscripción en el registro respectivo. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003. Lo estatuido en el artículo de referencia resulta de aplicación a las caducidades aplicadas por la Resolución Nº 29.298 de fecha 10 de Junio de 2003.).
4.2.5. La suspensión de la inscripción decretada en el punto anterior implica la prohibición de pleno derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de seguros. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION confeccionará la nómina de matrículas suspendidas por falta de pago. (Punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003. Lo estatuido en el artículo de referencia resulta de aplicación a las caducidades aplicadas por la Resolución Nº 29.298 de fecha 10 de Junio de 2003).
4.2.6. Los Productores Asesores de Seguro cuya inscripción hubiere sido suspendida por falta de pago del derecho anual de inscripción, hasta cinco períodos anuales en que se hubiere producido la falta de pago, podrán solicitar su rehabilitación abonando lo adeudado de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el punto 4.2.3., en los términos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La rehabilitación sólo se hará efectiva una vez completado dicho pago.
Vencido cinco períodos anuales sin que el Productor Asesor de Seguros hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se producirá la caducidad automática del registro respectivo. (Punto sustituido por art. 3° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003. Lo estatuido en el artículo de referencia resulta de aplicación a las caducidades aplicadas por la Resolución Nº 29.298 de fecha 10 de Junio de 2003).
4.3. Domicilio del Productor Asesor.
4.3.1. Las personas físicas deberán denunciar un único domicilio como asiento de su actividad, bajo declaración jurada, y en el cual deberán tener todos sus registros y documentación respaldatoria de sus operaciones. El referido domicilio podrá coincidir con el domicilio real que deben tener en el país.
4.3.2. El domicilio denunciado como asiento de la actividad de Productor Asesor, será el único válido para las verificaciones y/o notificaciones que, en ocasión o como consecuencia del contralor que ejerce la Superintendencia de Seguros de la Nación, sea necesario efectuar.
4.3.3 Cambio de domicilio.
4.3.3.1. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el mismo. Dicha comunicación se efectuará en forma fehaciente, debiendo ser suscripta por el productor. La omisión de denunciar el cambio de domicilio hará subsistir el anterior, a los efectos de cualquier tipo de verificación y/o notificación, siendo válidas todas las que se efectuaren en el mismo. Ello sin perjuicio de las correspondientes actuaciones sumariales a que pudieren dar origen tal conducta.
4.4. Examen de capacitación.
4.4.1. Los exámenes de capacitación previstos por el art. 4º inc. c) de la ley 22.400, se tomarán en las fechas que anualmente fije la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con el temario de examen que a tal fin la misma elabore.
4.4.2. Los aspirantes que hubiesen resultado ausentes o reprobados en cualquiera de los turnos de examen podrán solicitar rendir prueba de capacitación en el turno inmediato siguiente o sucesivos, presentando la solicitud pertinente y abonando el correspondiente derecho de examen.
4.4.3. Exención de rendir examen.
4.4.3.1. Quedan exentos de rendir examen los funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación que hayan desempeñado funciones durante cinco años como mínimo y hubieran llegado a la categoría de Jefe de Departamento o cargo superior a éste. La solicitud de exención deberá ser presentada ante la Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los trescientos sesenta días corridos desde la fecha en que hubiere cesado la inhabilidad absoluta prevista en el inciso f) del artículo 8º de la ley 22.400.
4.4.3.2. (Derogado por art. 5° de la Resolución N° 28.133/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2001. Abrogada por art. 1° de la Resolución N° 28.269/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación BO 29/6/2001).
4.4.3.3. (Derogado por art. 5° de la Resolución N° 28.133/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2001. Abrogada por art. 1° de la Resolución N° 28.269/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación BO 29/6/2001).
4.4.3.4. (Derogado por art. 5° de la Resolución N° 28.133/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2001. Abrogada por art. 1° de la Resolución N° 28.269/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación BO 29/6/2001).
4.5. Renuncia a la matrícula.
4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer la actividad temporariamente durante un lapso no inferior a un año ni superior a cinco, en caso de no existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar a partir del 1º de enero de 2004 la suspensión de su inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada en razones de trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la presentación que realicen a tal efecto.
Mientras la matrícula se encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de su inscripción una suma de $ 20 por año calendario y quedará liberado de realizar los cursos de capacitación continuada mientras su matrícula se encuentre suspendida.
En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de la actividad, solicitándolo en forma fehaciente, abonando el importe completo del derecho anual de inscripción, descontando si se hubiese abonado los $ 20 en ese período anual como pago de mantenimiento de su inscripción. Asimismo, deberán acreditar con carácter previo a su rehabilitación haber asistido a los cursos de capacitación continuada con una carga horaria de 15 horas por año de suspensión con un máximo de 30 horas.
El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y 4.5.2. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes 20.091 y 22.400. (Punto sustituido por art. 5° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
4.5.2. Los Productores Asesores de Seguro que hubieren solicitado la suspensión en el Registro de conformidad a las previsiones del punto precedente, transcurrido los cinco años, si resuelven ejercer la actividad deberán rendir nuevamente la prueba de capacitación, a excepción de los que se encuentren comprendidos por el artículo 19 de la Ley Nº 22.400. En todos los casos presentarán la solicitud pertinente y abonarán el derecho anual vigente para ese año. (Punto sustituido por art. 5° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).

CAPITULO IV

Remuneraciones

Determinación de las comisiones.

Artículo 5º: Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos.
El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a comisiones en su doble carácter.
Artículo 5º:
5. Sin reglamentación.
Derecho a comisión.
Artículo 6º: El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigentes en el momento y lo dispuesto por los arts. 607, 608 y 617 del Código Civil.
Artículo 6º:
6. Sin reglamentación.
Personas no inscriptas.
Artículo 7º: Las personas físicas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el Registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.
Artículo 7º:
7.1. Las compañías aseguradoras deberán abstenerse de operar con Productores Asesores de Seguros, ya sean personas físicas o jurídicas, cuya baja del registro correspondiente hubiera sido dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación. A ese efecto, la Superintendencia entregará a las aseguradoras, trimestralmente, un diskette con la nómina de las matrículas vigentes. La aceptación de operaciones en que intervengan productores asesores de seguros, personas físicas o jurídicas, cuya baja haya sido dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, importará un ejercicio anormal de la actividad aseguradora en los términos del artículo 58º de la ley 20.091.

CAPITULO V

Inhabilidades

Inhabilidades absolutas.

Artículo 8º: No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros:
a. Quienes no pueden ejercer el comercio;
b. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra causal o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación: los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
c. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, o en la contratación de seguros. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
d. Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;
e. Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica;
f. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras;
g. Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley y sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del Registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el art. 13º.
La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas en el Registro, queden comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a cuyo fin llevará un registro especial.
Artículo 8º:
8.1. Los productores que, encontrándose inscriptos en el registro pertinente, se vieran comprendidos por alguna de las inhabilidades absolutas previstas en el artículo 8º de la ley 22.400 deberán solicitar la suspensión de la matrícula, bajo apercibimiento de llevarse a cabo las actuaciones sumariales correspondientes. Producido el cese de la inhabilitación, el interesado podrá solicitar el levantamiento de la suspensión, a cuyo fin deberá abonar el importe de la matrícula correspondiente al año en que solicite dicho levantamiento.
Inhabilitación relativa.
Artículo 9º: Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en las que presten servicios.
Artículo 9º:
9. Sin reglamentación.

CAPITULO VI

Funciones y deberes

Artículo 10º: Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación:
1. Productores asesores directos:
a. Gestionar operaciones de seguros;
b. Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras;
c. Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;
d. Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo;
e. Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento;
f. Cobrar las primas de seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiese convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
g. Entregar o girar a la entidad aseguradora -cuando no esté expresamente autorizado a cobrar por la misma- el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;
h. Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros;
i. En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones;
j. Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
k. Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa de las mismas;
l. Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
1. Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el Registro.
2. Productores asesores organizadores:
a. Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes personales de los productores asesores que integren su organización;
b. Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y facilitar su labor;
c. Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma y con las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inc. 1;
d. En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores en relación con sus funciones;
e. Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con los productores asesores que integran su organización cuando fuesen de su conocimiento;
f. Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apartado. k) del inciso anterior;
g. Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 10º:
10.1. Plazos de rendición de premios:
10.1.1. Los productores asesores de seguros autorizados por el asegurador a cobrar las primas de seguros, entregarán o girarán al mismo, quincenalmente, el importe de los premios que perciban, el día 15 y el último día de cada mes. En caso de ocurrir el vencimiento en día inhábil la entrega o giro referido se efectuará el primer día hábil siguiente.
10.2. Libros de Registro:
10.2.1. Los Productores Asesores de Seguros, deberán llevar obligatoriamente un “Registro de Operaciones de Seguros” y un “Registro de Cobranzas y Rendiciones”, rubricados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de toda otra documentación que debiesen llevar por disposición legal.
10.2.2. Ambos registros, se llevarán foliados correlativamente en libros manuales o copiativos, o en planillas de computación. Los libros, deberán estar encuadernados, con tapa dura y no tendrán más de 100 folios. Cuando se utilicen planillas de computación, deberán encuadernarse en registros de 100 folios correlativos, en las condiciones previstas precedentemente.
10.2.3. Las anotaciones en ambos registros, deberán contar, con el respaldo de documentación fehaciente, respetando el principio de cronología. Asimismo, los libros de Registro de Operaciones y el de Registro de Cobranzas y Rendiciones deberán contener las anotaciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación y las instrucciones dadas al respecto.
10.3. Pérdida, robo o hurto de los Libros de Registro:
10.3.1. En el supuesto de pérdida, robo o hurto de los libros, deberá, dentro de las 24 horas de producido el hecho, efectuar la denuncia policial y acreditarlo fehacientemente ante la Superintendencia de Seguros de la Nación. Dentro de las 48 horas siguientes deberá rubricar nuevos libros, donde asentará, en el término de 30 días, todas las operaciones y las cobranzas en las que hubiere intervenido en los últimos cinco (5) años, o las que haya actuado desde la fecha de su matriculación, si fuere menor. Todo ello sin que importe eximente de responsabilidad alguna.
10.4. Constancia de inscripción:
10.4.1. El productor asesor de seguros, una vez efectivizada su inscripción o levantamiento de suspensión, recibirá la constancia que acredita su inscripción en el Registro pertinente. Esta documentación será emitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a solicitud del interesado.
Artículo 11º: El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.
Artículo 11º:
11. Sin reglamentación.
Artículo 12º: El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.
Artículo 12º:
12. Sin reglamentación.

CAPITULO VII

Sanciones

Artículo 13º: El incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el art. 10º de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el art. 59º de la ley 20.091 pudiendo, además, disponerse la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores Asesores.
Artículo 13º:
13. Sin reglamentación.
Artículo 14º: Se exceptúan de la regla del artículo anterior las conductas contrarias a las disposiciones de los incs. 1º apart. f) y g), y 2º, apart. c), del art. 10º, las que serán juzgadas y sancionadas con arreglo al art. 60º de la ley 20.091.
Artículo 14º:
14. Sin reglamentación.
Artículo 15º: Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente, aplicándose el art. 59º de la ley 20.091.
Artículo 15º:
15. Sin reglamentación.
Artículo 16º: El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, así como los recursos que se podrán interponerse, sus efectos y formas de sustanciación, se regirán por las disposiciones de la ley 20.091.
Artículo 16º:
16. Sin reglamentación.

CAPITULO VIII

Comisión Asesora Honoraria

Creación.

Artículo 17º: Créase una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por función asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley, así como intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación previstos en el art. 4º, inc. c).
Artículo 17º:
17. Sin reglamentación.
Integración y funciones.
Artículo 18º: La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por los miembros del Consejo Consultivo del Seguro que representa a los distintos sectores de las entidades aseguradoras y un representante de los productores asesores, el que será designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La Comisión podrá sesionar con un quórum de más de la mitad de sus miembros y será presidida por el Superintendente de Seguros o el funcionario que éste designe. La Comisión se reunirá cuando lo determine el Superintendente de Seguros de la Nación o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o deliberaciones adoptadas, serán asentadas en un libro de actas que se llevará al efecto.
Los miembros de la Comisión Asesora Honoraria durarán tres (3) años en sus funciones, podrán ser reelectos y se desempeñarán honorariamente. El período de sus mandatos finalizará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.
Artículo 18º:
18.1. La integración de la Comisión Asesora Honoraria se renovará al mismo tiempo que la del Consejo Consultivo, coordinándose, a tal efecto, la designación del representante de los Productores Asesores de Seguros con la de los miembros del Consejo. El Superintendente de Seguros designará, asimismo, un representante suplente del sector de los Productores Asesores de Seguros. En ambos casos, la designación de los representantes de los Productores Asesores de Seguros, se efectuará a propuesta de la Federación de Asociaciones de Productores de Seguros de la Argentina.

CAPITULO IX

Disposición común

Artículo 19º: Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1º, la disposición del art. 4º, inc. c) se aplicará únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro de la Capital Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de más de doscientos mil (200.000) habitantes. Los beneficiarios de esta exención no podrán intervenir en operaciones que involucren riesgos o personas aseguradas ubicados o domiciliados en las zonas precedentemente indicadas.
Artículo 19º:
19.1. Quienes soliciten su inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, en los términos del artículo 19º de la ley 22.400, deberán acreditar dos (2) años ininterrumpidos de residencia en centros urbanos cuya población no supere los doscientos mil (200.000) habitantes. A tales efectos se considerará como válida, únicamente la constancia que surja de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), debiendo presentarse la solicitud pertinente.
19.1.1. Los Productores Asesores de Seguros que, habiendo denunciado como asiento de sus negocios una ciudad de menos de 200.000 habitantes, realizaren actividades en centros urbanos de mayor composición demográfica, serán pasibles de las sanciones previstas en las leyes 22.400 y 20.091.
19.2. La Superintendencia de Seguros de la Nación informará a las compañías de seguros la nómina de los Productores Asesores de Seguros y Sociedades de Productores con matrícula en vigencia, con la especificación del radio geográfico en que dichas personas están autorizadas a desarrollar su actividad, debiendo la aseguradora ajustarse a ello.

CAPITULO X

Disposiciones Generales

Artículo 20º: Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el art. 1º.
Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad de aplicación.
Artículo 20º:
1. Requisito previo a la inscripción.
20.1.1. No se aceptará solicitud de inscripción de una sociedad aspirante a la matrícula que tuviere en trámite denuncia o actuación sumarial en su contra, hasta tanto la misma sea resuelta.
20.2. Registro – Inscripción – Pago de derecho de inscripción – Multa – Caducidad de Matrícula por falta de pago – Nueva Inscripción en la Matrícula.
20.2.1. Las sociedades que tengan por objeto la realización de la actividad prevista en el artículo 1º de la Ley 22.400, deberán inscribirse en los Registros de Sociedades de Productores y de Sociedades de Productores de Seguro de Vida, según corresponda, que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la presentación de la solicitud pertinente.
20.2.2. Las Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguros de Vida, abonarán una suma fija de $580 en concepto de derecho anual de inscripción, que se pagará antes el día 30 de abril del año correspondiente.
20.2.3. El pago del derecho de inscripción referido en el punto anterior, se efectuará mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, mediante formularios provistos por el Organismo, en la cuenta Nº 794/42 “Superintendencia de Seguros de la Nación”. Los interesados deberán designar en la boleta de pago, como condición de validez del mismo, nombre o razón social de la sociedad y el número de inscripción en el Registro respectivo.
20.2.4. La sociedad que incurriere en mora en el pago del derecho anual de inscripción, deberá abonar el derecho vigente al momento de pago con más una multa del 50%. En el supuesto de no abonarse dicho derecho antes del 1º de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al 100%.
20.2.5. Transcurridos dos años calendarios sin que la Sociedad hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se suspenderá en forma automática su inscripción en el registro respectivo. (Punto sustituido por art. 6° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
20.2.6. La suspensión de la inscripción decretada en el punto anterior implica la prohibición de pleno derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de seguros. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION confeccionará la nómina de matrículas suspendidas por falta de pago. (Punto sustituido por art. 7° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
20.2.7. La Sociedad de Productores de Seguros y de Productores Asesores de Vida cuya inscripción se hubiere suspendido por falta de pago por derecho anual de inscripción, hasta cinco períodos anuales en que se hubiere producido la falta de pago, podrán solicitar su rehabilitación abonando lo adeudado de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el punto 20.2.4., en los términos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La rehabilitación sólo se hará efectiva una vez completado dicho pago.
Vencido cinco períodos anuales sin que la Sociedad de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida hubieren abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se producirá la caducidad automática del registro respectivo. (Punto sustituido por art. 8° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
20.3. Domicilio de la Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida.
20.3.1. Las Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida deberán denunciar el domicilio de su sede social. Tal extremo deberá ser acreditado mediante la exhibición del contrato constitutivo o del acta del órgano de administración que lo haya fijado. Deberán hacer entrega a la Superintendencia de Seguros de la Nación del referido documento en fotocopia certificada.
20.3.2. El domicilio denunciado por ante la Superintendencia de Seguros de la Nación será válido para cualquier verificación y/o notificación que, en ocasión o como consecuencia de la actividad de control que ella ejerce, sea necesaria efectuar.
20.4. Cambio de domicilio.
20.4.1. Los cambios de domicilio deberán ser comunicados a la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de las 48 hs. de producido el mismo. Dicha comunicación se efectuará por medio fehaciente, siendo suscripta por el representante legal de la sociedad. El cambio de domicilio deberá ajustarse en todo a los requisitos establecidos por la ley de sociedades y deberá acompañarse copia del acto social a los efectos de su acreditación.
20.4.2. La falta de denuncia del cambio de domicilio hará subsistir el anterior, a todos los efectos ya sea de verificaciones y/o notificaciones, siendo válidas todas las que se efectuaren en el mismo. Ello sin perjuicio de las correspondientes actuaciones sumariales a que pudieren dar origen tal conducta.
Artículo 21º: Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente de la entidad.
Artículo 21º:
21.1. En caso de constituirse una Sociedad de Productores con hasta cuatro (4) integrantes, y uno o más de ellos fuere beneficiario de la exención prevista en el artículo 19º de la ley 22.400, la sociedad tendrá las mismas limitaciones que afectan a éste, en cuanto a las operaciones en que puede intervenir.
21.2. En caso de constituirse una Sociedad de Productores con hasta cuatro (4) integrantes, y uno o más de ellos posea matrícula para intermediar únicamente en seguros de vida, la sociedad que se constituya será inscripta en el Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida, estando sujeta a las limitaciones del punto 3.1.2.
Artículo 22º: Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una sociedad de productores asesores o, individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del derecho común.
Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
Artículo 22º:
22. Sin reglamentación.

CAPITULO XI

Disposiciones transitorias

Artículo 23º: La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución, establecerá la oportunidad en que entrará en vigencia el régimen de exámenes previsto en el art. 4º inc. c) de esta ley.
Artículo 23º:
23. Sin reglamentación.
Artículo 24º: Los productores asesores de seguros que actúen como tales a la fecha de la publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro a que se refiere en el art. 3º, dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación. Tales productores asesores estarán eximidos del requisito establecido en el inc. c) del art. 4º, si mediante certificación extendida por una o más entidades aseguradoras, acreditaran haber realizado en los 2 años anteriores a la fecha de publicación de la misma, cuarenta (40) operaciones con siete (7) aseguradores distintos. No se consideran operaciones a los fines del presente artículo, la emisión de endosos.
Artículo 24º:
24. Sin reglamentación.
Artículo 25º: La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 25º:
25. Sin reglamentación.
Artículo 26º: Deróganse los decs. 4177 del 12 de marzo de 1953 (B.O. 24/3/53), 9124 del 267 de mayo de 1953 (B.O. 9/6/53) y 24.041 del 10 de diciembre de 1953 (B.O. 23/12/53).
Artículo 26º:
26. Sin reglamentación.
Artículo 27º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Primera Parte: Ley Nº 17.418

1. Noción de Contrato de Seguro. Elementos. Enumeración y explicación.
2. Partes del Contrato. Seguros por Cuenta Propia y por Cuenta Ajena. Noción de Asegurado y diferencias con el Tomador del Contrato.
3. Caracteres del Contrato de Seguros. Enumeración y explicación.
4. Efectos del Carácter Consensual del Contrato.
5. Contenido y Valor de la Propuesta de Seguro. Propuesta de Prórroga.
6. Vigencia del Contrato.
7. Prueba del Contrato. Formas.
8. La Póliza. Contenido y Funciones.
9. Póliza al Portador. A la Orden y Nominada. Diferencias. Transmisión de los Derechos sobre el Contrato.
10. Reticencia. Concepto y Condiciones de su existencia. Clases de Reticencias. Efectos sobre el Contrato y sobre la Prima.
11. El Riesgo Asegurable. Caracteres. Disminución. Agravación.
12. El Interés Asegurable. Noción. Desaparición. Cambio del Titular. Valoración. Suma Asegurada Simple. Valor Tasado. Valor definitivamente Convenido: Efectos.
13. La Prima: Elementos que la conforman. Concepto de Premio. Base para el Cálculo de la Prima Pura.
14. Coaseguros: Relaciones entre el Asegurado y los Aseguradores, y entre éstos y la Entidad Aseguradora Piloto. Doble Seguro.
15. Pluralidad de Seguros. Efectos. Responsabilidad del Asegurador.
16. Principales Obligaciones del Asegurado. Enumeración y explicación. Efectos del Incumplimiento.
17. Agravación del Riesgo: Concepto y Clases. Efectos sobre el Contrato. Agravación Excusable: Casos.
18. Plazos para Denunciar la Agravación del Riesgo. Efectos de la Falta de Denuncia.
19. Denuncia del Siniestro: Plazo y Formas. Efectos de la Denuncia: Plazo y Forma.
20. Cambio de Titularidad del Interés Asegurable. Plazo de Denuncia. Efectos sobre el Contrato.
21. Pago del Premio. Diferencia entre “Deuda” y “Exigibilidad”. Condiciones de la Exigibilidad. Efectos de la Falta de Pago. Crédito Tácito. Mora.
22. Cláusula de Cobranza del Premio. Ramos Comprendidos. Plazos. Suspensión de la Cobertura. Rehabilitación de la Cobertura. Lugar de Pago del Premio.
23. Culpa Grave y Dolo. Efectos sobre el Siniestro.
24. Salvamento: Medida de la Obligación. Efectos de su incumplimiento. Gastos de Salvamento: Obligados a su Pago. Reembolso.
25. Prohibición de Modificar el Estado de las cosas Dañadas. Efectos de su incumplimiento. Casos en los que no rige la Prohibición.
26. El Siniestro. Liquidación. Gastos de la Liquidación. Función del Liquidador.
27. Obligación del Asegurado de proveer la información complementaria para la Liquidación en caso que proceda. Plazo para rechazar el Siniestro. Silencio de Asegurador.
28. Liquidación del Siniestro: Infra y Sobreseguro. Consecuencia de cada Figura. Cobertura a prorrata. Primer Riesgo Absoluto y Relativo. Liquidación del Siniestro en cada paso.
29. Pago del Siniestro. Plazo. Mora del Asegurador. Pago a Cuenta. Causas para su Procedencia. Acreedor Prendario e Hipotecario.
30. Subrogación: Concepto y Medida. Subrogación Prohibida.
31. Causales de Rescisión del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
32. Causales de Nulidad del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
33. Caducidad Convencional y Legal. Casos de Renuncia Tácita a la Caducidad. Causales de Caducidad.
34. Prescripción. Conceptos. Plazos.
35. El Contrato de Reaseguro: Concepto. Importancia. Relaciones entre el Reasegurador y las Cedentes, y entre el Asegurador y el Asegurado.
36. Reaseguro: Contratos Automáticos y Facultativos. Proporcionales y No Proporcionales.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Segunda Parte: Patrimoniales
1. Cobertura de Daños Patrimoniales. Clasificación. Coberturas de Personas. Clasificación.
2. Seguro de Incendio. Cobertura Básica y Coberturas Adicionales. Medida de la Prestación. Exclusiones de la Cobertura.
3. Seguro de Incendio. Concepto de Edificio y Contenido. Valor Asegurable de los Inmuebles y de las Mercaderías o Suministros. Diferencias entre Riesgos Ordinarios e Industriales.
4. Seguro de Incendio. Concepto de Adicionales y Recargos. Valor de la Reposición y Valor a Nuevo: Concepto. Alcance de la Cobertura de daños por humo.
5. Seguro de Incendio. Sistema Tarifario de la Cobertura de Gastos de Remoción de Escombros. Cláusula de Reconstrucción: Funcionamiento.
6. Seguros de Vehículos Automotores. Riesgos Cubiertos. Explicación de cada uno de ellos. Combinaciones de Coberturas. Concepto de Pérdida Total. Determinación de Valor de Venta al Público al Contado en Plaza.
7. Seguros de Vehículos Automotores. Estructura de la Tarifa. Medida de la Prestación. Reposición de una Suma Asegurada Consumida. Principales Exclusiones a la Cobertura.
8. La Ley 24.557 – A.R.T. – Principales disposiciones. Objetivos y Ambitos de Aplicación. Obligatoriedad y Autoseguro. Las Administradoras de Riesgos del Trabajo, características principales.
9. La Prevención de los Riesgos del Trabajo. Sanciones por el Incumplimiento. Afiliación, Contrato. Caso de no Afiliación. Responsabilidad del Empleador.
10. Definición de Accidente. Accidente en el lugar de Trabajo. Accidente “in itinere” y enfermedades profesionales. Casos Excluidos. La Incapacidad Laboral Temporaria: Definición, cuando concluye. Prestación Dineraria.
11. La Incapacidad Laboral Permanente: Definición, cuando se considera total y cuando parcial, quién y cómo se determina. Gran Invalidez. Prestación Dineraria. Invalidez Parcial. Prestación Dineraria. Determinación del Ingreso Base.
12. Prestaciones Dinerarias, Casos posibles, Muerte del Damnificado. Contratación de la Renta periódica. Prestaciones en Especie: Enumeración. Determinación y Revisión de las incapacidades. Financiación. Alícuotas. El tratamiento impositivo.
13. Acción Civil del trabajador. Fondo de garantía y Fondo de reserva. Ente de regulación y supervisión de la Ley de Riesgos del Trabajo. Prescripción.
14. Seguros de Robo y Riesgos similares. Tipos de Seguros Comprendidos en el ramo. Concepto de “robo”, diferencia con “hurto”. Exclusiones generales del ramo.
15. Seguro de Robo de Viviendas Particulares. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación del Asegurador. Estructura Tarifaria.
16. Seguro de Robo de Locales de Comercio, etc. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación del Asegurador. Estructura Tarifaria.
17. Seguro de Robo de Valores en Caja. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación del Asegurador. Estructura Tarifaria.
18. Seguro de Robo de Valores en Tránsito. Distintos planes de Cobertura. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación. Estructura Tarifaria.
19. Seguro de Robo de Alhajas, Pieles y Objetos Diversos. Cosas Asegurables. Distintos Planes. Riesgos cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación. Extensión especial de la cobertura limitaciones y ampliaciones.
20. Seguro de Fidelidad de empleados. Riesgos cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación. Estructura Tarifaria.
21. Seguro de Responsabilidad Civil. Objeto. Principales Coberturas Tipificadas. Medida de la Prestación.
22. Seguro de Responsabilidad Civil. Concepto de Responsabilidad Subjetiva y Objetiva: Articulo 1113 del Código Civil. Concepto de Responsabilidad Contractual y Extracontractual.
23. Seguro de Responsabilidad Civil. Cobertura de la Defensa en juicio civil y en proceso penal. Obligaciones del Asegurado. Plazos.
24. Seguro de Transporte (Mercaderías). Principio y fin de la Cobertura: Casos. Medida de la Prestación. Concepto general del Seguro de Transporte (Mercaderías) por vía Marítima y Fluvial; similitudes y diferencias con el transporte Terrestre y Aéreo. Clasificación Tarifaria de la Mercadería para la cobertura básica de daños materiales.
25. Seguro de Transporte Terrestre (Mercaderías) Cobertura Básica. Tipo de Póliza. Extensión de cobertura básica: Variantes según tomador y asegurado. Bienes excluidos de la cobertura. Medida de la Prestación. Clasificación Tarifaria de las mercaderías para la cobertura de robo, hurto, etc.
26. Seguros de Cascos. Distintos Tipos de Coberturas. La Responsabilidad Civil por daños a cosas. Exclusiones de la Cobertura.
27. Los Seguros de “protection and indemnity” en el Seguro de Cascos.
28. La Cobertura de Cascos de embarcaciones de placer: Extensión de la Cobertura. Riesgos Adicionales. Riesgos excluidos.
29. Concepto de Avería Gruesa.
30. Seguro de Equipos de Contratistas. Bienes Asegurables. Riesgos cubiertos y excluidos. Cobertura Adicional. Medida de la Prestación.
31. Seguro de Equipos Electrónicos. Bienes Asegurables. Riesgos cubiertos y excluidos. Cobertura de Daños por baja o sobretensión de la corriente eléctrica.
32. Seguro de Todo Riesgo de construcción y de Todo Riesgo de montaje. Similitudes y diferencias. Vigencia del seguro en dichas pólizas. Bienes cubiertos. La R.C. cruzadas en tales seguros.
33. Seguro de Granizo. Suma Asegurada y monto de la indemnización. Estructura Tarifaria.
34. Seguro de Aeronavegación. Daños a Aeronaves. Riesgos cubiertos. Exclusiones a la Cobertura. Responsabilidad Civil Aeronáutica.
35. Seguro de Ganado. Animales Asegurables. Riesgos cubiertos. Adicionales. Estructura de la Tarifa. Exclusiones a la Cobertura.
36. Seguro de Cristales. Riesgos cubiertos y excluidos. Coberturas Adicionales. Estructura de la Tarifa. Medida de la Prestación.
37. Seguro de Caución. Naturaleza Jurídica. Principales tipos de seguros. Partes que intervienen. Vigencia. Configuración del Siniestro.
38. Seguro de Crédito Interno y de Crédito a la Exportación. Concepto.
39. Seguro de Riesgos Varios. Principales Coberturas comprendidas.
40. Seguro Combinado Familiar. Opciones. Otras Pólizas combinadas.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Segunda Parte: Vida
1. Seguro de Personas. Ramos Comprendidos. Características Principales. Función Socio-Económica. Distintos Planes y Modalidades de Contratación.
2. Seguros sobre la Vida. Vida Asegurable. Limitaciones según la Edad. Menor – Mayor de 18 años. Consentimiento del 3ro. Menor de 14 años.
3. Reticencia. Incontestabilidad. Denuncia Inexacta de la Edad. Consecuencias. Edad Mayor-Edad Menor. Seguro de Vida de un Tercero.
4. Agravación del Riesgo. Cambio de Profesión. Consecuencias.
5. Rescisión del Contrato. Consecuencias. Rescate. Seguro Saldado. Seguro Prorrogado. Modalidades. Pago del Seguro. Modalidades de Pago. Pago por un Tercero.
6. Suicidio. Consecuencias. Muerte del Asegurado por el Contratante o el Beneficiario. Muerte del Asegurado en Empresa Criminal. Pena de Muerte. Derecho a Préstamo. Modalidades.
7. Beneficiarios. Régimen Legal. Formas de Designación. Quiebra o Concurso Civil del Asegurado.
8. Planes Comunes de Seguro de Vida Individual. Explicación de cada uno de ellos.
9. Elementos Constitutivos del Seguro de Vida. Tabla de Mortalidad. Tasa de Interés. La Prima. La Prima Nivelada. Reservas Matemáticas. Valores Garantizados.
10. Seguro de Vida Colectivo. Similitudes y Diferencias con el Seguro de Vida Individual. Posibilidad de Amparar Obligaciones Patronales por medio del Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Obligatorio. Régimen Legal.
11. Seguro de Accidentes Personales. Riesgos cubiertos y excluidos. Modalidades de Contratación. Combinaciones de Coberturas. Estructura de la Tarifa. Ambito de la Cobertura.
12. Seguro de Retiro. Características Principales. Seguro de Retiro Individual y Colectivo. Características del Producto. Renta Vitalicia. Renta extensiva a un Tercero. Préstamo. Beneficiarios. Cláusulas Adicionales al Seguro de Vida.
13. Seguro de Salud. Riesgo Cubierto. Planes Ofrecidos por el Mercado: Individuales y Colectivos. Entidades de Medicina Prepaga. Caracterización.
14. Seguro de Sepelio. Cobertura. Condiciones Contractuales: Planes Individuales y Colectivos.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Tercera Parte: Leyes Nros. 20.091 y 22.400
1. La Empresa de Seguros: Tipos Societarios Admitidos por la Ley. Requisitos para la constitución de una entidad Aseguradora. Operaciones Prohibidas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación. Organización y Funciones.
3. Balances de las entidades Aseguradoras. Tipos y Plazos de presentación. Interpretación de Balances. Conceptualización Inversiones Admitidas.
4. Concepto de “Capital Mínimo”. Déficit. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
5. Déficit Financiero. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
6. Régimen de Sanciones a las entidades Aseguradoras. Causas.
7. Revocación de la Autorización para Operar. Causas.
8. Liquidación de entidades Aseguradoras. Régimen Legal. Privilegios.
9. Publicidad: Utilización del termino “Seguro”. Información Capciosa o Ambigua (artículos 56 y 57).
10. El Productor-Asesor de Seguros: Funciones. Modalidades de la Actuación. Requisitos para su Actuación.
11. Productores Personas Jurídicas: Requisitos para su Actuación. Tipos Societarios Permitidos. Responsabilidad de los Socios.
12. Régimen de Inhabilidades: Absoluta y Relativa. Enumeración. Efectos.
13. Régimen de Remuneraciones: Derecho a percibir Comisiones. Caso de Rescisión del Contrato. Personas no Inscriptas. Recibos a Entregar.
14. La Cobranza de Premios por el Productor: Autorizados y No Autorizados al Cobro. Plazos de Rendición. Sanción por Incumplimiento.
15. Registros a llevar por los Productores-Asesores de Seguros: Clases. Información que debe contener. Rúbrica. Información a la Autoridad de Control. Obligación.
16. Régimen de Sanciones a los Productores-Asesores de Seguros: Distintos Casos.
ANEXO II

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA

Primera Parte: Ley Nº 17.418
1. Noción de Contrato de Seguro. Elementos. Enumeración y explicación.
2. Partes del Contrato. Seguros por Cuenta Propia y por Cuenta Ajena. Noción de Asegurado y diferencias con el Tomador del Contrato.
3. Caracteres del Contrato de Seguros. Enumeración y explicación.
4. Efectos del Carácter Consensual del Contrato.
5. Contenido y Valor de la Propuesta de Seguro. Propuesta de Prórroga.
6. Vigencia del Contrato.
7. Prueba del Contrato. Formas.
8. La Póliza. Contenido y Funciones.
9. Póliza al Portador. A la Orden y Nominada. Diferencias. Transmisión de los Derechos sobre el Contrato.
10. Reticencia. Concepto y Condiciones de su existencia. Clases de Reticencias. Efectos sobre el Contrato y sobre la Prima.
11. El Riesgo Asegurable. Caracteres. Disminución. Agravación.
12. El Interés Asegurable. Noción. Desaparición. Cambio del Titular. Valoración. Suma Asegurada Simple. Valor Tasado. Valor definitivamente Convenido: Efectos.
13. La Prima: Elementos que la conforman. Concepto de Premio. Base para el Cálculo de la Prima Pura.
14. Coaseguros: Relaciones entre el Asegurado y los Aseguradores, y entre éstos y la Entidad Aseguradora Piloto. Doble Seguro.
15. Pluralidad de Seguros. Efectos. Responsabilidad del Asegurador.
16. Principales Obligaciones del Asegurado. Enumeración y explicación. Efectos del Incumplimiento.
17. Agravación del Riesgo: Concepto y Clases. Efectos sobre el Contrato. Agravación Excusable: Casos.
18. Plazos para Denunciar la Agravación del Riesgo. Efectos de la Falta de Denuncia.
19. Denuncia del Siniestro: Plazo y Formas. Efectos de la Denuncia: Plazo y Forma.
20. Cambio de Titularidad del Interés Asegurable. Plazo de Denuncia. Efectos sobre el Contrato.
21. Pago del Premio. Diferencia entre “Deuda” y “Exigibilidad”. Condiciones de la Exigibilidad. Efectos de la Falta de Pago. Crédito Tácito. Mora.
22. Cláusula de Cobranza del Premio. Ramos Comprendidos. Plazos. Suspensión de la Cobertura. Rehabilitación de la Cobertura. Lugar de Pago del Premio.
23. Culpa Grave y Dolo. Efectos sobre el Siniestro.
24. Salvamento: Medida de la Obligación. Efectos de su incumplimiento. Gastos de Salvamento: Obligados a su Pago. Reembolso.
25. Prohibición de Modificar el Estado de las cosas Dañadas. Efectos de su incumplimiento. Casos en los que no rige la Prohibición.
26. El Siniestro. Liquidación. Gastos de la Liquidación. Función del Liquidador.
27. Obligación del Asegurado de proveer la información complementaria para la Liquidación en caso que proceda. Plazo para rechazar el Siniestro. Silencio de Asegurador.
28. Liquidación del Siniestro: Infra y Sobreseguro. Consecuencia de cada Figura. Cobertura a prorrata. Primer Riesgo Absoluto y Relativo. Liquidación del Siniestro en cada paso.
29. Pago del Siniestro. Plazo. Mora del Asegurador. Pago a Cuenta. Causas para su Procedencia. Acreedor Prendario e Hipotecario.
30. Subrogación: Concepto y Medida. Subrogación Prohibida.
31. Causales de Rescisión del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
32. Causales de Nulidad del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
33. Caducidad Convencional y Legal. Casos de Renuncia Tácita a la Caducidad. Causales de Caducidad.
34. Prescripción. Conceptos. Plazos.
35. El Contrato de Reaseguro: Concepto. Importancia. Relaciones entre el Reasegurador y las Cedentes, y entre el Asegurador y el Asegurado.
36. Reaseguro: Contratos Automáticos y Facultativos. Proporcionales y No Proporcionales.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA

Segunda Parte: Vida
1. Seguro de Personas. Ramos Comprendidos. Características Principales. Función Socio-Económica. Distintos Planes y Modalidades de Contratación.
2. Seguros sobre la Vida. Vida Asegurable. Limitaciones según la Edad. Menor – Mayor de 18 años. Consentimiento del 3ro. Menor de 14 años.
3. Reticencia. Incontestabilidad. Denuncia Inexacta de la Edad. Consecuencias. Edad Mayor-Edad Menor. Seguro de Vida de un Tercero.
4. Agravación del Riesgo. Cambio de Profesión. Consecuencias.
5. Rescisión del Contrato. Consecuencias. Rescate. Seguro Saldado. Seguro Prorrogado. Modalidades. Pago del Seguro. Modalidades de Pago. Pago por un Tercero.
6. Suicidio. Consecuencias. Muerte del Asegurado por el Contratante o el Beneficiario. Muerte del Asegurado en Empresa Criminal. Pena de Muerte. Derecho a Préstamo. Modalidades.
7. Beneficiarios. Régimen Legal. Formas de Designación. Quiebra o Concurso Civil del Asegurado.
8. Planes Comunes de Seguro de Vida Individual. Explicación de cada uno de ellos.
9. Elementos Constitutivos del Seguro de Vida. Tabla de Mortalidad. Tasa de Interés. La Prima. La Prima Nivelada. Reservas Matemáticas. Valores Garantizados.
10. Seguro de Vida Colectivo. Similitudes y Diferencias con el Seguro de Vida Individual. Posibilidad de Amparar Obligaciones Patronales por medio del Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Obligatorio. Régimen Legal.
11. Seguro de Accidentes Personales. Riesgos cubiertos y excluidos. Modalidades de Contratación. Combinaciones de Coberturas. Estructura de la Tarifa. Ambito de la Cobertura.
12. Seguro de Retiro. Características Principales. Seguro de Retiro Individual y Colectivo. Características del Producto. Renta Vitalicia. Renta extensiva a un Tercero. Préstamo. Beneficiarios. Cláusulas Adicionales al Seguro de Vida.
13. Seguro de Salud. Riesgo Cubierto. Planes Ofrecidos por el Mercado: Individuales y Colectivos. Entidades de Medicina Prepaga. Caracterización.
14. Seguro de Sepelio. Cobertura. Condiciones Contractuales: Planes Individuales y Colectivos.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA

Tercera Parte: Leyes Nros. 20.091 y 22.400
1. La Empresa de Seguros: Tipos Societarios Admitidos por la Ley. Requisitos para la constitución de una entidad Aseguradora. Operaciones Prohibidas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación. Organización y Funciones.
3. Balances de las entidades Aseguradoras. Tipos y Plazos de presentación. Interpretación de Balances. Conceptualización Inversiones Admitidas.
4. Concepto de “Capital Mínimo”. Déficit. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
5. Déficit Financiero. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
6. Régimen de Sanciones a las entidades Aseguradoras. Causas.
7. Revocación de la Autorización para Operar. Causas.
8. Liquidación de entidades Aseguradoras. Régimen Legal. Privilegios.
9. Publicidad: Utilización del termino “Seguro”. Información Capciosa o Ambigua (artículos 56 y 57).
10. El Productor-Asesor de Seguros: Funciones. Modalidades de la Actuación. Requisitos para su Actuación.
11. Productores Personas Jurídicas: Requisitos para su Actuación. Tipos Societarios Permitidos. Responsabilidad de los Socios.
12. Régimen de Inhabilidades: Absoluta y Relativa. Enumeración. Efectos.
13. Régimen de Remuneraciones: Derecho a percibir Comisiones. Caso de Rescisión del Contrato. Personas no Inscriptas. Recibos a Entregar.
14. La Cobranza de Premios por el Productor: Autorizados y No Autorizados al Cobro. Plazos de Rendición. Sanción por Incumplimiento.
15. Registros a llevar por los Productores-Asesores de Seguros: Clases. Información que debe contener. Rúbrica. Información a la Autoridad de Control. Obligación.
16. Régimen de Sanciones a los Productores-Asesores de Seguros: Distintos Casos.

Descargar Resolución

Buenos Aires, 9 de agosto de 1996

VISTO la Ley Nº 24.241 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 23.167/73 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente adecuar la Póliza y Nota Técnica del Seguro de Renta
Vitalicia Previsional, tomando como base la experiencia adquirida desde la
puesta en marcha del sistema.
Que resulta necesario unificar las fórmulas de cálculo de las bases técnicas del
Seguro de Renta Vitalicia Previsional con las previstas en la Resolución
Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 24.466/309, para la
determinación del Capital Técnico necesario del Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento.
Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben
contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la
presente cobertura.
Que hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION defina la Tasa
Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales,
corresponde la aplicación del conjunto testigo de inver­siones publicado
mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria
de Seguros de Retiro.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 108
y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.24l,
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:
ARTICULO 1º- Apruébase la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional y su
Nota Técnica, que se acompaña como Anexo I de la presente.
ARTICULO 2º- A efectos de entregar al/los asegurados la cotización del Seguro de
Renta Vitalicia Previsio­nal, las Compañías de Seguros de Retiro deberán
confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.
ARTICULO 3º- A fin de contratar la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia
Previsional, el/los asegurados debe­rán suscribir el formulario Solicitud del
Seguro de Renta Vitalicia Previsional.
ARTICULO 4º- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el art. 12º de las
Condiciones Generales de la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Previsional,
las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el for­mulario
Comunicación Periódica al Asegurado.
ARTICULO 5º – Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información
mínima que deberán conte­ner los formularios Cotización del Seguro, Solicitud
del Seguro de Renta Vitalicia Previsional y Comunica­ción Periódica al
Asegurado, que se incluyen como Anexos II, III y IV de la presente Re solución,
respectivamente.
ARTICULO 6º- A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la
inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 15º de la Póliza de
Seguro de Renta Vitalicia Previsional, y hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas
Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de
inversiones publicado men­sualmente por la Superintendencia de Seguros de la
Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.
ARTICULO 7º.- Derógase el Anexo II de la Resolución Conjunta de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 23.167/73, modificado
por las R.C. Nº 23.252/182 del 18 de mayo de 1994, Nº 23.791/176 del 21 de marzo
de 1995 y Nº 24.158 bis/689 del 10 de noviembre de 1995.
ARTICULO 8º.- Los artículos 1º y 7º de la presente Resolución Conjunta regirán
para las pólizas que inicien su vigencia a partir del 1º de setiembre de 1996.
ARTICULO 9º.- Los formularios Cotización del Seguro, Solicitud del Seguro de
Renta Vitalicia Previsional y Comunicación Periódica al Asegurado emitidos por
las entidades a partir del 1º de octubre de 1996, deberán contener la
información mínima consignada en los Anexos II, III y IV respectivamente.
ARTICULO 10º.- Las entidades deberán presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, los formularios previstos en los artículos 2º, 3º y 4º
para su aprobación, antes del 31 de agosto de 1996.
ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 556/96 (SAFJP)
RESOLUCIÓN Nº 24759 (S.S.N.)

ANEXO I
Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional
Condiciones Generales
Artículo 1º ­ Ley de las Partes
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de las Leyes 17.418 y
24.241 y a las de la presente póliza.
Artículo 2º ­ Definiciones
Los términos que a continuación se detallan tendrán la siguiente interpretación:

a) Afiliado:
Persona incorporada al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones creado por Ley 24.241.
b) Asegurado:
Afiliado que cumple con los requisitos para obtener la jubilación ordinaria o el
retiro definitivo por invalidez, o derechohabiente de pensión por fallecimiento
de un afiliado y que contrate esta póliza.
c) Beneficiarios:
Personas que cumplen con los requisitos para recibir pensiones por fallecimiento
de un asegurado de acuerdo con la Ley 24.241, que figuren como tales en las
condiciones particulares, con la salvedad de lo estipulado en el art. 4º de esta
póliza.
d) Edad inicial:
Edades al inicio de vigencia de la póliza.
Se computarán las edades de los asegurados y beneficiarios mayores de 18 años e
hijos inválidos menores de 18 años, como la edad actuarial al cumpleaños más
próximo.
En los casos de hijos no inválidos menores de 18 años, se aplicará la fórmula de
interpolación que corresponda.
e) Tasa de interés técnico:
La que se utiliza para el cálculo de todos los valores de esta póliza es el 4%
efectiva anual.
f) Reserva Matemática:
Prima Pura Unica Unitaria correspondiente a la edad alcanzada y sexo tanto del
asegurado como de sus derechohabientes declarados, multiplicada por el importe
de la cuota ajustada de la renta vitalicia conforme las disposiciones legales y
reglamentarias en vigor y el art. 15 de estas Condiciones Generales.
g) Renta Vitalicia:
Prestación que recibe mensualmente el Asegurado o sus beneficiarios.
h) Premio Unico ­P.U.(x)­:
Importe que transfiere la Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a
la Cía. de Seguros de Retiro. El premio único se conformará:
a) Si no hubiere solicitud de Pago de Excedente de Libre Disposición, por el
Saldo de la Cuenta de Capitalización del afiliado.
b) Si hubiere solicitud de Pago de Excedente de Libre Disposición, por el
importe necesario para:
i) El pago de la prestación mensual para el asegurado y los derechohabientes
declarados, cuyo monto se determinará conforme lo solicitado por el asegurado en
su pedido de cotización, siempre que cumpla con lo estipulado en el inciso c)
del artículo 101 de la Ley 24.241.
ii) cubrir las tasas e impuestos indicados en las Condiciones Particulares de
esta póliza.
Artículo 3º ­ Riesgos cubiertos
La cobertura que concederá la Cía. de Seguros de Retiro por la contratación de
la presente póliza comprende el beneficio de una Renta Vitalicia:
a) Sobre la vida del asegurado.
b) Extensiva a el/los derechohabiente/s, existentes al momento de suscripción de
la solicitud del Seguro de Renta Vitalicia Previsional.
La Cía. de Seguros de Retiro pagará, mientras viva el asegurado o su/s
beneficiario/s, rentas vitalicias ajustadas según lo dispuesto en el art. 15º de
estas Condiciones Generales.
Artículo 4º ­ Asegurados y beneficiarios
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las condiciones particulares
de la póliza.
Si una vez iniciado el pago de las rentas vitalicias a los asegurados de pensión
por fallecimiento, se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se
hubiera acreditado oportunamente, las rentas que se hubieren determinado
inicialmente deberán recalcularse , con el objeto de incluir a todos los
asegurados quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les
corresponda conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24.241. En estos
casos, las nuevas rentas que resulten serán determinadas en función de las
reservas matemáticas que mantenga la Cía. de Seguros de Retiro para el grupo
correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.
Los nuevos asegurados adquirirán el derecho a percibir la renta vitalicia a
partir del momento de acreditar ante la Cía. de Seguros de Retiro su calidad de
derechohabiente.
Las prestaciones de los asegurados o beneficiarios se pagarán mientras vivan.
En los casos de hijos no inválidos, las prestaciones se pagarán mientras vivan y
hasta que cumplan los 18 años de edad, y mientras conserven los derechos. La
limitación a la edad no regirá si éstos se invalidan antes de cumplir la edad
máxima señalada.
Artículo 5º ­ Documentación a suministrar a la Cía. de Seguros de Retiro
Al momento de la contratación del Seguro deberá comprobarse la edad del
asegurado y de los derechohabientes mediante documentación fehaciente.
El fallecimiento del asegurado deberá acreditarse con el respectivo certificado
otorgado por la autoridad competente.
La Compañía de Seguros de Retiro tendrá derecho a exigir en cualquier momento:
a) Los certificados que acrediten la calidad de beneficiarios.
b) Constancias de la supervivencia del asegurado o de cualquiera de los
beneficiarios.
Artículo 6º ­ Prima Pura Unica
La Prima Pura Unica se utilizará para el cálculo de la correspondiente Renta
Vitalicia Previsional y surge de deducir al Premio Unico las tasas e impuestos a
cargo del asegurado indicados en las condiciones particulares de esta póliza.
Artículo 7º ­ Gastos de Administración y Adquisición
Los gastos de administración y adquisición serán fijados libremente. Sólo podrán
deducirse de la diferencia entre la rentabilidad total de las reservas
matemáticas y la rentabilidad garantizada según el art. 15 de estas Condiciones
Generales.
Artículo 8º ­ Fecha de inicio de vigencia
Este seguro tendrá vigencia a partir del primer día del mes en que la
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la cual el afiliado se
encuentre incorporado, traspase el premio único a la Cía. de Seguros de Retiro.
Artículo 9º ­ Monto de las pensiones
Con cargo a la prima estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la
presente póliza, sin perjuicio de las cláusulas adicionales a ésta convenidas,
las que deberán estar aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Las pensiones serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la renta
vitalicia previsional del causante:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente no existiendo
hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente cuando
existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje
del haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se
incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el
inciso b).
La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento
por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso que así ocurriera, la
pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las
mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes
señalados.
Para los casos de viuda, viudo o conviviente se tendrá en cuenta lo previsto en
el último párrafo del artículo 53 de la Ley 24.241, debiendo otorgarse la
prestación al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 10 ­ Pago de las prestaciones
La jubilación ordinaria, el retiro definitivo por invalidez y las pensiones por
fallecimiento del afiliado se devengarán desde el inicio de vigencia de la
póliza.
Las pensiones que se devenguen en virtud de esta póliza comenzarán a pagarse en
el mes siguiente al de la recepción de las pruebas de la muerte del asegurado
que recibe jubilación ordinaria o retiro por invalidez.
Las prestaciones se pagarán en el lugar que convengan las partes y no devengarán
intereses ni ajustes por atrasos en su cobro que sean imputables al asegurado o
beneficiario.
Las prestaciones de los hijos menores del asegurado fallecido se pagarán a la
madre o al padre, según corresponda, o a quien tenga la representación legal.
Artículo 11 ­ Fecha de pago
La fecha de pago de las prestaciones de la presente póliza estará estipulada en
las condiciones particulares. Dicha fecha no podrá ser posterior al 5º día hábil
o al 7º día corrido del mes siguiente al que corresponda la prestación, la que
sea anterior.
Artículo 12 ­ Información al asegurado
La Cía. de Seguros de Retiro emitirá y remitirá al asegurado un formulario
denominado “Comunicación Periódica al Asegurado”, cuya periodicidad de envío no
podrá exceder el año.
Artículo 13 ­ Incumplimiento
Ante cualquier incumplimiento de la Cía. de Seguros de Retiro, el asegurado
deberá dirigir la correspondiente denuncia a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones domiciliada en Tucumán
480/500 ­ (1049) Capital Federal, quien comunicará a la Superintendencia de
Seguros de la Nación la irregularidad observada, para que ésta proceda según
corresponda.
Artículo 14 ­ Reticencia o falsa declaración
Queda especialmente convenido que la Cía. de Seguros de Retiro no podrá invocar
como reticencia o falsa declaración, la omisión de hechos o circunstancias cuya
pregunta no conste expresa y claramente en la Solicitud del Seguro de Renta
Vitalicia Previsional o en las declaraciones personales para este seguro.
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, la Cía. de Seguros de
Retiro no podrá invocar la reticencia, salvo cuando fuese dolosa.
Artículo 15 ­ Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de
los fondos acumulados
La Cía. de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la
operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales (RVP) de conformidad con las
normas y disposiciones legales y reglamentarias de la Superintendencia de
Seguros de la Nación.
El ajuste de la reserva matemática, en ningún caso será inferior al que resulte
de la aplicación de la tasa testigo neta de la tasa técnica equivalente mensual,
establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación para las pólizas de
seguros de Rentas Vitalicias Previsionales. En ningún caso este factor de ajuste
podrá ser inferior a la unidad.
Como consecuencia del ajuste practicado sobre las reservas, se ajustarán los
valores de la Renta vitalicia inicial del período a abonar, todo ello de
conformidad con los principios y métodos definidos en las Bases Técnicas de esta
Póliza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Adicionalmente, la Cía. de Seguros de Retiro podrá ajustar las Rentas
Vitalicias, reconociendo para dicho ajuste una rentabilidad superior a la mínima
garantizada observando las siguientes pautas:
a) En ningún caso se podrá efectuar el ajuste con una rentabilidad mayor que la
obtenida por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria
de Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.
b) La forma y oportunidad del mencionado ajuste serán pactadas entre las partes.

Artículo 16 ­ Gestión para la liquidación de prestaciones
Toda presentación que corresponda realizarse en cumplimiento de las obligaciones
asumidas por la Cía. de Seguros de Retiro en la presente póliza, será efectuada
en su domicilio o ­a opción de ésta­ en el domicilio del asegurado o donde este
último lo indique, después de presentada la documentación que compruebe el
derecho de los reclamantes, quienes deberán suministrarla a su exclusivo cargo.
Asimismo, y a solicitud de la Cía. de Seguros de Retiro, estarán obligados a
suministrarle:
la información necesaria para verificar el fallecimiento o la extensión de la
prestación a su cargo.
la prueba instrumental en cuanto sea razonable y permitirle, eventualmente,
las indagaciones necesarias para tales fines.
Se pierden los derechos a los beneficios contratados, si quienes deben
recibirlos, incurren en exageraciones fraudulentas o emplean pruebas falsas a
fin de percibir la prestación por parte de la Cía. de Seguros de Retiro. Una vez
recibida y aceptada la documentación que compruebe el derecho de los
reclamantes, la Cía. de Seguros de Retiro iniciará el pago de la renta vitalicia
correspondiente.
Artículo 17 ­ Cesiones
Los derechos que esta póliza confiere al Asegurado son intransferibles. Toda
cesión o transferencia se considerará nula y sin efecto.
Artículo 18 ­ Duplicado de póliza
En caso de extravío, robo o destrucción de la presente póliza, el Asegurado
podrá obtener un duplicado en sustitución del original, solicitándolo por
escrito a la Cía. de Seguros de Retiro con especificación del motivo. Una vez
emitido el correspondiente duplicado, el original quedará sin efecto legal.
Artículo 19 ­ Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones
previstas en la Ley de Seguros o en esta póliza, es el último declarado.
Artículo 20 ­ Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato de
seguro, será tramitada ante los tribunales ordinarios competentes de la
jurisdicción de la sede de la Cía. de Seguros de Retiro.

ANEXO II

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO COTIZACION DEL SEGURO

Fecha de emisión:
Tipo de Renta Vitalicia Previsional:
A.F.J.P.:
Moneda en la que se va a contratar el Seguro:
Nombre y Apellido del solicitante:

__________________________________________________________________________

(POR ASEGURADO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
Fecha de Nacimiento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Carácter del asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

–              Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)
–              Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación,
retiro o prestación contributiva?: (si/no)

__________________________________________________________________________

(POR BENEFICIARIO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
Fecha de Nacimiento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Carácter del asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

–              Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)
–              Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación,
retiro o prestación contributiva?: (si/no)

____________________________________________________________________________________________________________

Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual:

Base Jubilatoria:

Valor en moneda del contrato
Premio Unico Estimado
Tasa e Impuestos
P.P.U. Estimada
ASEGURADO      RVP inicial estimada
Se deberá aclarar en Nota que :

–              los hijos menores no inválidos cobrarán prestación hasta los 18
años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en
cuyo caso cobrarán de por vida,
–              el cálculo de las edades se ha determinado al inicio del mes de
la fecha de emisión de esta cotización,
–              el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual está sujeto a
modificación.

Forma de Ajuste de la Renta Vitalicia: (1)
Periodicidad del Ajuste Garantizado:
Reconoce Excedente de Rentabilidad : (si / no)
Periodicidad de reconocimiento del Excedente de Rentabilidad:
Forma de reconocimiento del Excedente de Rentabilidad: (1)

Fecha de vencimiento de la presente Cotización:

Se deberá indicar que, a solicitud del asegurado la Cía. de Seguros de Retiro
pondrá a su disposición copia de las Condiciones Generales y Condiciones
Adicionales (con respecto a la forma de reconocimiento del Excedente de
Rentabilidad).

(1) Se podrá remitir al/los artículo/s de las condiciones contractuales que
corresponda/n.

Firma del Responsable de la Cía. de Seguros de Retiro.

ANEXO III

INFORMACION MINIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO
SOLICITUD DEL SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL

Fecha de emisión:
Apellido y Nombre del causante:
Tipo de trabajador (autónomo, en relación de dependencia):
Tipo de Renta Vitalicia Previsional (jubilación ordinaria, retiro definitivo por
invalidez, pen-sión por fallecimiento):
Moneda del Contrato:
A.F.J.P.:
Periodicidad de Envío de Información al asegurado (no podrá ser mayor al año):

____________________________________________________________________________________________________________

(POR ASEGURADO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
CUIL/CUIT Nº :
Tipo y Nº de Documento:
Fecha de Nacimiento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Carácter del asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):
Para los hijos:
– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación
contributiva?: (si/no)

(En caso de tratarse de una pensión por fallecimiento se deberán agregar también
los datos del causante).

____________________________________________________________________________________________________________

(POR BENEFICIARIO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
Tipo y Nº de Documento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):
Para los hijos:
– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación
contributiva?: (si/no)

Valor en moneda del contrato
Premio Unico Estimado
Tasa e Impuestos
P.P.U. Estimada
ASEGURADO      RVP inicial estimada
Ajuste Garantizado: (1)

Periodicidad del Ajuste Garantizado:
Reconoce Excedente de Rentabilidad: (si / no)
Cálculo efectuado en base a la COTIZACION de FECHA:

Los valores anteriores quedan sujetos a variaciones que se puedan producir entre
la fecha de cálculo y la fecha de recepción del premio único remitido por la
A.F.J.P..
____________________________________________________________________________________________________________

La póliza de Seguros iniciará vigencia el primer día del mes en que
……………………..A.F.J.P. envíe los fondos a esta entidad. El primer
pago se efectuará, como máximo, el 5º día hábil o el 7º día corrido del mes
siguiente al de inicio de vigencia de la póliza, el que sea anterior.

Se incluirá el siguiente texto:

Se comunica al Asegurado que el monto que finalmente resulte del cálculo de la
renta vitalicia previsional inicial, le será informado en las Condiciones
Particulares que serán enviadas dentro de los 45 días corridos desde el inicio
de vigencia de la póliza. Junto con estas Condiciones se le remitirá el texto de
la póliza (Condiciones Generales).

Se deberá indicar que, a solicitud del asegurado la Cía. de Seguros de Retiro
pondrá a su disposición copia de las Condiciones Generales y Condiciones
Adicionales (con respecto al reconocimiento del Excedente de Rentabilidad).

(1) Se podrá remitir al/los artículo/s de las condiciones contractuales que
corresponda/n.

Firma del responsable de la Cía de Seguros y del/los asegurado/s.

____________________________________________________________________________________________________________

ANEXO IV

INFORMACION MINIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL
FORMULARIO COMUNICACION PERIODICA AL ASEGURADO

Fecha de emisión:

Apellido y Nombre:
Nº de Póliza:
Período de Información (fecha a fecha):
Fecha de remisión del próximo formulario:
Renta Vitalicia Inicial:

MES Y AÑO         RVP Garantizada Bruta       Excedente de Rentabilidad
reconocido s/ RVP garantizada        Renta Vitalicia Total Abonada Bruta
Se deberá incorporar la siguiente leyenda:
La Renta Vitalicia Previsional Garantizada no podrá en ningún caso disminuir su
valor de un mes a otro.
Las rentas posteriores a la Renta Vitalicia inicial en ningún caso podrán ser
inferiores a la misma..

Bs.As., 31/7/96

B.O.: 12/8/96

VISTO las Resoluciones N’ 24.334 y 24.696; y

CONSIDERANDO:

Que corresponde efectuar precisiones adicionales para determinar los valores resultantes del mayor requerimiento de capitales mínimos;

Que, además, cabe fijar un margen mínimo de inversiones de pronta realización a mantener en todo momento por las entidades, en forma complementaria al requerimiento estipulado en el artículo 9º de la Resolución Nº 24.334;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. – A los fines requeridos en la Resolución N° 24696, las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán observar los siguientes aspectos adicionales a los consignados en la norma antes indicada:

l. Para los contratos de hasta QUINIENTOS (500) trabajadores:

1.a) A la sumatoria de las masas salariales por cada una de las actividades previstas en el ANEXO I de la Resolución Nº 24.696; se le aplicarán la alícuota de referencia.

1.b) Se sumarán la totalidad de las primas pactadas por cada una de las actividades previstas en el ANEXO I de la Resolución Nº 24.696.

1.c) Se calcula la diferencia entre los puntos precedentes

2. Para los contratos de más de QUINIENTOS (500) trabajadores:

Se deberá presentar una DECLARACION JURADA, firmada por el Presidente y Síndico de la entidad, conteniendo información de cada contrato siguiendo el detalle que obra en el ANEXO I de la presente.

2.a) Por cada contrato se deberá generar una Planilla A y con la información del total de contratos con más de 500 trabajadores se generará una Planilla B.

2.b) A cada valor correspondiente a la masa salarial – columna (4) de la planilla B-, se le aplicarán las alícuotas de referencia correspondientes a cada una de las actividades previstas en el ANEXO I de la Resolución Nº 24.696.

2.c) Se aplicará la diferencia entre la prima de referencia calculada según lo dispuesto en el ítem anterior y la prima pactada – columna (5) de la planilla B-.

3. Se suman los resultados obtenidos en los ítems 1.c) y 2.c). A éste resultado se aplicará el porcentaje requerido según el artículo lº de la Resolución Nº 24.696.

4. Se considerarán las diferencias determinadas en el mes que se informa.

ARTICULO 2º. – Independientemente de lo estipulado el artículo 9º de la Resolución Nº 24.334, las entidades autorizadas a contratar los seguros de Riesgos del Trabajo deberán poseer un importe no menor al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de los siniestros pagados el mes anterior, que se integrará exclusivamente con bienes admitidos en los incisos a), b) y e) del artículo antes indicado.

ARTICULO 3º. – Los déficits resultantes de las relaciones requeridas por la Resolución Nº 24.696 y en el artículo precedente deberán encontrarse regularizados dentro de los QUINCE (15) días siguientes al mes en que corresponda efectuar su determinación.

ARTICULO 4º. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

ANEXO I

Planilla A: Para cada contrato con más de 500 trabajadores

Entidad:

Contrato Nº:

ACTIVIDADES Cantidad Total de
Trabajadores Masa Salarial Prima Pactada
0-Actividades no Clasificadas
…………………………………………………
9-Servicios Comunales, Sociales y Personales
TOTAL para el contrato

 

Planilla B: Resumen de los contratos con más de 500 trabajadores

Entidad:

ACTIVIDADES Cantidad Total de
(1) Contratos(2) Trabajadores(3) Masa Salarial(4) Prima Pactada(5)
0-Actividades no Clasificadas
…………………………………………………
9-Servicios Comunales, Sociales y Personales
TOTAL

e 12/8 N° 3106 v. 12/8/96

Bs. As., 3/7/96

VISTO lo dispuesto en el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, implementado por Resolución Nº 21523; y

CONSIDERANDO:
Que la norma de referencia estipula plazos para las registraciones relativas a la emisión y anulación de pólizas;
Que los plazos originalmente previstos resultan excesivos en función de los actuales sistemas de comunicación y de procesamiento de datos;
Que reducir el plazo para proceder a las registraciones en cuestión resulta necesario para un mejor desarrollo de las tareas llevadas a cabo por esta autoridad de control;
Que corresponde estipular normas a tener en cuenta para registrar los certificados de incorporación de pólizas colectivas;
Que, en relación a las anulaciones de pólizas, las mismas sólo podrán registrarse mediando previa comunicación fehaciente con el asegurado;

POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20091; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION RESUELVE: REGISTRACIONES CONTABLES

ARTICULO 1º.- Reemplázase el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, por el siguiente texto:
“EMISION Y ANULACION:
a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder de los SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente a la emisión de la póliza o endoso respectivo.

ARTICULO 2º.- Agrégase, como punto 37.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, el siguiente texto:
“CERTIFICADOS DE COBERTURA:
a.- Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberán confeccionadas al cierre de las operaciones del día.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DIAS posteriores al mes siguiente ala emisión del certificado respectivo.
ENTREGA DE POLIZA

ARTICULO 3º.- Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos de celebrado el contrato.

ARTICULO 4º.- Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio equivalente, deberán:
a) Confeccionarse en papel con membrete de la aseguradora.
b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente.
c) Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no utilizados.
A opción de las entidades podrán habilitarse “Centros Regionales de Confección” conforme la distribución geográfica de sus operaciones. A tal fin se asignará a cada centro un código de identificación, a efectos de proceder a la numeración cronológica de los certificados emitidos.
d) Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora.
Los aspectos contemplados en los puntos c) y d) deberán ser aprobados por Acta de Directorio o Consejo de Administración y ser puestos en conocimiento de esta autoridad de control, identificando las personas habilitadas a firmar certificados de cobertura, sus firmas y copia del poder otorgado al respecto. Toda la documentación deberá encontrarse certificada por Escribano Público.
En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:
“ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio. Dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos, contados a partir de su fecha de emisión, deberá requerirse la entrega de la póliza respectiva.”

ARTICULO 5º.- Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibido la entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio emitido por la aseguradora.
Se exceptúa de lo precedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
CERTIFICADOS DE INCORPORA CION

ARTICULO 6º: En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada bien o persona asegurada, un “‘Certificado de Incorporación” que deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:
a) Número de Póliza
b) Número de Certificado Individual de Cobertura
c) Fecha de emisión
d) Fecha de Inicio de Vigencia
e) Nombre y Domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva
f) Nombre del Asegurado Individual
g) Riesgos Cubiertos
h) Suma asegurada (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo)
i) Premio Total (excepto en los Seguros de Vida)
j) Beneficiarios designados (de los Seguros de Personas, en caso de corresponder)
Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.
En los referidos instrumentos deberá incluirse en forma destacada el siguiente texto:
COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este Certificado de Incorporación tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.
Para los Seguros de personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo.
SR. ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que Ud. posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo Ud. tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento. Esto se deberá hacer por escrito, sin ninguna otra formalidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.727/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2005)

ARTICULO 7º.- Los “Certificados de Incorporación” deberán asentarse en los libros de “EMISION Y ANULACION”, dentro de los plazos contemplados en las normas vigentes.
A opción de las aseguradoras, y previa autorización de esta autoridad de control, podrán utilizarse otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datos requeridos en el artículo 6º de la presente Resolución.
ANULACION DE POLIZAS

ARTICULO 8º.- La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resultará procedente existiendo notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia.
En caso que la anulación se originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto.
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996.

ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI. Superintendente de seguros.
e 10/7 N° 2567 v. 10/7/96

Bs.As., 2/7/96

B.O.: 16/7/96

VISTO, la Ley Nº 24.557; y

CONSIDERANDO:

Que los distintos regímenes de alícuotas presentados por las aseguradoras habilitadas para operar en la cobertura prevista en la Ley Nº 24.557 presentan una gran dispersión, circunstancia que se sustenta en la novedad de dicho régimen.

Que por esta razón resulta conveniente adoptar algunos parámetros uniformes y adicionales respecto de la exigencias de solvencia sobre estas entidades, de modo tal que dicha dispersión no afecte este concepto.

Que, en ese sentido, se estima adecuada la propuesta efectuada por las Gerencias de Control y Técnica de este organismo, razón por la que deben darse por reproducidos en esta Resolución los fundamentos allí contenidos.

Que estas exigencias patrimoniales adicionales no inhiben de adoptar otras en casos individuales en los que se detecten incumplimientos de la norma establecida en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución SSN-SRT Nº 24.445 y Nº 34.

Que la presente se dicta en uso de las facultades contenidas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 y en el artículo 13 del Decreto 334 del PODER EJECUTIVO NACIONAL del 10 de abril de 1996.

Por ello

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán constituir un capital mínimo adicional, que se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Para determinar el monto del presente requerimiento se aplicará el TREINTA POR CIENTO (30%) a la sumatoria de diferencias positivas entre el monto de primas resultante de aplicar las Alícuotas de Referencia, obrantes en el ANEXO I de la presente Resolución, y el importe de primas resultante de aplicar la tarifa pactada. El cálculo se efectuará contrato por contrato.

En el ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 el porcentaje a aplicar, sobre la sumatoria de las referidas diferencias, se elevará al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)

ARTICULO 2º.- Para las entidades indicadas en el artículo 1º el capital mínimo se requerirá en forma mensual, hasta el mes de Diciembre de 1996. El capital computable a considerar será el que surja del último estado contable presentado ante esta autoridad de control.

ARTICULO 3º.- Agrégase CUATRO (4) declaraciones juradas a la información requerida por Resolución Nº 24566, que contendrán las emisiones realizadas en los meses de Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996.

ARTICULO 4º.- Los bienes representativos de este capital adicional quedan alcanzados por la indisponibilidad prevista en el artículo 7º de la Resolución SSN Nº 24.334 con su aclaratoria del punto d) Circular 3304 y su modificación por Resolución SSN Nº 24.670

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

ANEXO

Cuadro de Alícuotas de Referencia

Código de Tabulación Descripción Porcentaje sobre la Masa Salarial
0 Actividades No Clasificadas 3.00
1 Agricultura, Caza, Silvicultura y Pesca 3.90
2 Explotación de Minas y Canteras 11.60
3 Industrias Manufactureras 3.90
4 Electricidad, Gas y Agua 2.20
5 Construcción 9.10
6 Comercio, Restaurantes y Hoteles 1.20
7 Transporte, almacenamiento y Comunicaciones 3.10
8 Estab. Financieros, Seguros y Servicios Técnicos 0.70
9 Servicios Comunales, Sociales y Personales 1.80

e 16/7 N° 2650 v. 16/7/96

Buenos Aires, 6 de junio de 1996

VISTO, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que   corresponde   efectuar   algunas  precisiones  respecto  de  la oportunidad, formalidades y requisitos de la presentación del  régimen  de alícuotas para su aprobación.
Que, asimismo,  resulta  conveniente  reglamentar  el  funcionamiento posterior de dicho régimen.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO 1º.- La  presentación  del  régimen  de  alícuotas  para  su aprobación deberá efectuarse hasta la hora DIECIOCHO  (18)  del  día  ONCE (11) de junio de 1996.
Deberá contener la siguiente documentación:
a) Nota firmada por el representante legal.
b) Régimen de alícuotas  conforme  lo  estipulado  en  la  Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 – SRT Nº 1 y Resolución Conjunta SSN  Nº  24.445  – SRT  Nº  3.  Deberá  representar el precio final a abonar por el afiliado, exceptuando  tasa  del  artículo  81  de la Ley Nº 20.091, contribución al Instituto  de  Servicios  Sociales de Seguros y otros tributos locales que eventualmente correspondieran.
c)  Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de las componentes de la alícuota (en porcentajes genéricos).
d) Opinión actuarial.
e)  El  disquete  con  la  información  y  formatos  requeridos en la Circular SSN Nº 3334.
ARTICULO 2º.- La apertura de los sobres se efectuará el día siguiente a partir de la hora TRECE (13).
ARTICULO  3º.-  Las  afiliaciones  posteriores  a  la  fecha  de   la aprobación, quedarán sujetas al régimen previsto en los apartados a) y  b) del  artículo  2º  de  la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996.
Artículo  4º.-  Regístrese,  comuníquese  y  publíquese en el Boletín Oficial. Dr. Claudio O. Moroni – Superintendente de Seguros. – Dr. Roberto José Domínguez – Superintendente de Riesgos del Trabajo.