Resolución SSN

Bs. As., 8/7/99

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,
CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 26.590 establece que a partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para cada tramo, computados desde el inicio del presente sistema, cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar los porcentajes “p” utilizados a los fines del cálculo de las reservas de siniestros pendientes en función de la experiencia acumulada.
Que asimismo, la mencionada Resolución establece que el referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo.
Que en consecuencia corresponde establecer las pautas que deberán respetar las Aseguradoras a la cuales se les autorice constituir las reservas en función a su experiencia acumulada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades que decidan calcular los porcentajes “P” en función a la experiencia empírica, para las reservas previstas en los incisos 1, 2 y/o 3 del punto II del ítem b) Siniestros Pendientes del Anexo I de la Resolución Nº 26.590, deberán presentar para su aprobación el total de incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a los rangos determinados en la citada normativa (P<=20%, 20%<P<50%, 50%<=P<=66%), especificando número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado y porcentaje de incapacidad. Asimismo deberá acompañarse la presentación con el dictamen actuarial correspondiente.

Art. 2º — Una vez aprobados los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica de cada entidad la aseguradora deberá utilizar los mismos a los fines de cálculo de las reservas correspondientes, a partir del primer balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los porcentajes establecidos en la resolución Nº 26.590.

Art. 3º — Las Aseguradoras autorizadas a utilizar la experiencia empírica deberán remitir conjuntamente con la presentación del balance anual, en forma escrita y en medio magnético (planilla de cálculo Excel), el total de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 26.590 informando número de siniestro, porcentaje de invalidez, y monto total abonado en concepto de indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deberán ser utilizados para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio.

Art. 4º — Conjuntamente con la presentación a la que se hace referencia en el articulo precedente se deberán adecuar los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora deberá utilizar los nuevos porcentajes a los fines de cálculo de las reservas a partir del balance trimestral de septiembre.

Art. 5º — Los porcentajes deberán ser expresados en número entero, si el valor no fuese entero deberá tomarse el número entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes podrán ser inferiores a los siguientes:
a) 7% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (P<=20%)
b) 25% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (20%<P<50%)
c) 50% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (50%<=P<=66%).

Art. 6º — Si se verificaran en algún período intermedio, desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se podrá remitir para su análisis a este Organismo un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.

Art. 7º — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. — Daniel C. Di Nucci.

Bs. As., 30/6/99

VISTO la ley 24.557, las Resoluciones de este Organismo Nros. 24.696, 25.174, 25.804, 26.203, 26.590 y complementarias, las presentaciones realizadas por la Cámara de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las reuniones de trabajo mantenidas con los aseguradores del Ramo, y

CONSIDERANDO:

Que a casi tres años de iniciado el nuevo sistema de riesgos del trabajo, en el cual se insertan las entidades aseguradoras controladas por este Organismo, el mismo ha favorecido la especialización en el Ramo, dotando a los citados operadores y a esta Superintendencia de experiencia suficiente como para evaluar y eventualmente disponer ajustes normativos;

Que oportunamente esta Superintendencia basándose en el criterio de prudencia que exigía el desconocimiento de las diversas variables que afectarían al sistema, estableció parámetros uniformes y adicionales, persiguiendo el resguardo de la solvencia necesaria;

Que con posterioridad y ante evidencias que obligaban a practicar correcciones normativas, las mismas se produjeron, sin que ello se dejara de sustentar la intangibilidad patrimonial de las entidades;

Que a la fecha se observa en el Ramo la consolidación de los niveles de solvencia, liquidez y cobertura, satisfacen los requerimientos establecidos por este Organismo de Control, sin perjuicio de lo cual, debe preservarse la facultad de actuar inmediatamente después de advertir cualquier peligro que en el futuro ponga en juego dicha consolidación;

Que entonces, se torna necesario producir adecuaciones normativas relacionadas con el cómputo de capitales y la reserva por contingencia y desvío de siniestralidad;

Que todo ello requiere de formas de cálculo que faciliten en forma práctica y simple las tareas de control.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 de la ley 20.091,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la acreditación de los capitales mínimos adicionales previstos por la Resolución Nº 24.696 y complementarias para las entidades que operan en la cobertura de Riesgos del Trabajo, a partir de los estados contables cerrados al 30/6/99 inclusive.

Art. 2º — A los fines de la acreditación del capital mínimo requerido en el punto 30.1.1B) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción otorgada por Resolución Nº 25.804, las entidades que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo deberán sujetarse a las siguientes normas:

a) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del ejercicio y/o período en cuestión o la suma que resulte de aplicar sobre los riesgos amparados por la entidad en los últimos doce meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, las tarifas de referencia consignadas en el Anexo I de la Resolución 25.174, lo que sea mayor.

Para el cálculo mediante la utilización de las tarifas de referencia, al 30/6/99, se tomará toda la información (original y rectificativas) presentada hasta el 20/7/99, conforme lo requerido por el art. 3º de la Resolución Nº 26.203.

A partir del 1/7/99, sólo se admitirán las rectificativas que afecten a la información correspondiente al respectivo trimestre calendario, no pudiendo en consecuencia modificarse los montos correspondientes a trimestres anteriores.

b) Hasta Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISEIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.

c) El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Asimismo, establécese que las disposiciones indicadas en el inciso c) precedente serán de aplicación a los fines de su aplicación para el cálculo del capital a acreditar conforme las disposiciones del punto 30.1.1.C).

Art. 3º — Déjase sin efecto a partir del 1/7/99 la constitución del pasivo por “Reserva de Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” establecido por la Resolución Nº 26.590.

A los fines de la desafectación de los importes que por tal concepto hubiesen sido constituidos al 30/6/99, las entidades aseguradoras que operen en Riesgos del Trabajo deberán observar la siguiente escala:

a) el TREINTA POR CIENTO (30%) al 30 de junio de 1999

b) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de setiembre de 1999

c) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de diciembre de 1999

d) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de marzo de 2000

e) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de junio de 2000

f) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de setiembre de 2000

g) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de diciembre de 2000

h) el DIEZ POR CIENTO (10%) restante al 31 de marzo de 2001

Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 26.793”.

La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras, o para su capitalización.

En ambos casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora, debiendo figurar tal circunstancia como punto específico del Orden del Día.

Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

Art. 4º — A fin de que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las normas a que refiere la presente Resolución, deberán manifestar en forma expresa ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, con anterioridad al 10/8/99, la decisión de no proceder a realizar disminuciones de capital social, o a efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al citado de la presente. Tal circunstancia deberá ser tratada como punto específico del Orden del Día por parte del respectivo Organo de Administración, debiéndose remitir copia certificada de tal Acta a este Organismo. Asimismo tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

De no cumplimentarse los requisitos a que alude el primer párrafo de este artículo, las entidades que operen en la cobertura de riesgos del trabajo deberán continuar acreditando los capitales mínimos adicionales requeridos por las normas citadas en el artículo 1º. Asimismo deberán continuar constituyendo el pasivo por “Reserva de Contingencias y Desvío de Siniestralidad” conforme la Resolución Nº 26.590, no admitiéndose desafectación de la misma por ningún concepto.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Daniel C. Di Nucci.

Bs. As., 26/3/99

VISTO el Decreto Nº 839/98, la Ley Nº 24.557 y la Resolución Nº 24.431; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º del Decreto 839/98 establece un incremento del tope del capital que se integrará para la prestación establecida en el artículo 15, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, el cual no podrá ser superior a  la  suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).
Que  el  artículo  2º  del citado Decreto dispone que el monto tope fijado será de aplicación respecto al cálculo de la prestación establecida en  el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.
Que para realizar el cálculo de los porcentajes aplicados en las  fórmulas de Incapacidad Laboral Permanente Parcial de los Siniestros en Proceso  de Liquidación de la Reserva  de  Siniestros  Pendientes  en  función  de  la experiencia  acumulada  de cada entidad aseguradora, se considera correcto definir una cantidad mínima de siniestros ocurridos por cada tramo.
Que  el primer párrafo del artículo 6º del Decreto 334/96 establece que la prestación  dineraria  adicional de un damnificado declarado Gran Inválido deberá ser abonada mensualmente por la aseguradora durante el  período  de Incapacidad Laboral Permanente Total.
Que  el  Decreto  833/97  sustituye  el  artículo  21  de  la  Ley  24.241 reemplazando  el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) por una nueva unidad de referencia denominada Módulo Previsional (MOPRE).
Que en consecuencia, corresponde adecuar las fórmulas  de  cálculo  de  la Reserva de Siniestros Pendientes.
Que,  por otra parte, corresponde incluir el concepto de “Indice de Gastos por  Exámenes Médicos” en el Régimen de Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo,  instaurado  por  Resolución  Nº  24.431  y  sus modificatorias y complementarias.
Que dadas las consultas recibidas,  corresponde  establecer  la  forma  de considerar el reaseguro proporcional y el costo de reaseguro en el caso de reaseguros no proporcionales en la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” y en la “Reserva por Resultado Negativo”.
Que  en  consecuencia,  corresponde  adecuar las fórmulas de cálculo de la Reserva  por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad y de la Reserva por Resultado Negativo.
Que  desde la vigencia de la Resolución Nº 24.431 se han dictado numerosas normas relacionadas con el seguro, resultando necesario en  la  actualidad determinar un nuevo cuerpo normativo.
Que  en  consecuencia,  corresponde aprobar un nuevo cuerpo normativo para las Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art.  67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo  1º.- Derógase las resoluciones: Nº 24.431, Nº 25.229, Nº 25.660, los artículos 5º y 6º de la resolución Nº 25.174 y la Circular Nº 3452.
Art.  2º.- Apruébase el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557” que obra como Anexo I a la presente.
Art. 3º.- Apruébase el “Mecanismo de cálculo de los Indices de Gastos para los  contratos  de  Reaseguro  Proporcional”  que  obra como Anexo II a la presente.
Art.  4º.- Se consideran “GASTOS POR EXAMENES MEDICOS” únicamente aquellos conceptos expresamente  tipificados  en  la  Resolución  Nº  43/97  de  la Superintendencia  de  Riesgos   del   Trabajo,   sus   complementarias   y modificatorias.   Los   importes   definitivamente  devengados  por  tales erogaciones  deberán  encontrarse  registrados  en  cuentas  específicas y justificados con la debida documentación respaldatoria.
Art.  5º.- Las entidades aseguradoras que operen con el “Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley 24.557” deberán incluir, dentro de  la  documentación  a acompañar  con  los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el artículo 38  de  la  Ley  Nº  20.091,  certificando  que  el  monto  de Siniestros Pendientes, que obra como Anexo I a la presente, se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557”.
Art.  6º.-  La  presente Resolución indica el mecanismo de cálculo para la determinación  de  Reservas  y  Pasivos  brutos  de  la  participación del reasegurador,  por  lo  tanto,  en  caso de existir contratos de reaseguro proporcionales, a dicho  cálculo,  se  deberá  detraer  el  porcentaje  de participación respectiva.
Art.  7º.-  Regístrese,  dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. – Daniel C. Di Nucci.

ANEXO I

RESERVAS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO LEY 24.557

RESERVAS

Las  entidades  aseguradoras  que  celebren  contratos  cuyo objeto sea la cobertura del riesgo definido en la Ley  24.557,  deberán  constituir  las reservas  que  se  señalan  a continuación, las que tendrán el carácter de mínimas. Cuando una entidad de seguros estime que estas  reservas  mínimas no  reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras,   podrá  incrementarlas.  Para  ello  deberá  presentar  ante  la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente  las  razones  técnicas  para  tal incremento, así como las bases  para  su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá  el  carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
Los importes resultantes de la aplicación de los  incisos  a,  c  y  d  se expondrán  en  el Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”, en tanto que  los  del  inciso  b  se  expondrán  dentro  del  rubro  “Deudas   con Asegurados”.
a) RESERVA DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA Y DE PRESTACIONES EN ESPECIE
La  reserva  será  equivalente  al  1,5%  de  la  Nómina Salarial Mensual, calculada como el promedio de las  Nóminas  Salariales  de  los  seis  (6) últimos meses anteriores al  cierre  del  trimestre,  correspondientes  al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora.
Una  vez  transcurrido  el primer año desde el inicio de operaciones de la entidad, deberá calcularse el porcentaje que representa el  total  de  los siniestros devengados en concepto de prestaciones en especie e incapacidad laboral temporaria durante ese período respecto del  total  de  la  nómina salarial de ese período. El resultado obtenido se comprará con el 1,5%. De ambos porcentajes se tomará el mayor y se aplicará a  la  Nómina  Salarial Mensual calculada como el promedio de las Nóminas Salariales de  los  seis (6)  últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total  de  trabajadores  cubiertos  por  la  aseguradora a los fines de la constitución de la reserva.
Este porcentaje se calculará anualmente y será aplicable  a  todo  período anual siguiente.
b) SINIESTROS PENDIENTES
El pasivo por siniestros pendientes que  deben  constituir  las  entidades aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma:
I. Siniestros liquidados a pagar. (S.L.A.P).
II. Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.)
III. Siniestros ocurridos y no reportados. (I.B.N.R.)
IV. Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados. (I.B.N.E.R.).
I. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)
Se   constituirá   sobre  aquellos  siniestros  cuyos  montos  hayan  sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este  pasivo  será  igual  al monto que deba pagar la entidad aseguradora, valuado  al  momento  de  cierre  del  ejercicio o período, determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.
II. Siniestros en procesos de liquidación (S.P.L.)
Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan  sido  reportados  a  la entidad en la forma que establezca la norma reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el  pago dinerario.
Para  calcular  este  pasivo  las  entidades  deberán  requerir   de   los empleadores,  dentro de los tres días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del  accidente  y  demás  datos  que  se  consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este concepto, no se computarán las  prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN PROCESO DE LIQUIDACION.
El  pasivo  total que debe constituir la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.
Se  utiliza  para  la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85. La tasa de interés técnica considerada es del 4%.
1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P <-20%.

····················65
I.L.P.P.D. = I.B.m *P*43* <-TOPE * P
····················x

VP(t) = 0,80 * [0,95* I.L.P.P.D. + 0,05* Vm(t)]

siendo  P  =  10%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema,  cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a la Superintendencia  de  Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.

“TOPE” es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc.  a)  de  la ley 24.557, del art. 49 disposición final 2º ó del art. 1 pto.  III  del  decreto 559/97 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2º del decreto 839/98.
2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 20% < P < 50%.
····················65
I.L.P.P.D. = I.B.m *P*43* <-TOPE * P
····················x

VP(t) = 0,80 *[0,95* I.L.P.P.D. + 0,05* Vm(t)] siendo P = 30%. A partir de los  cien  siniestros  con  dictamen  positivo definitivo  para  este  tramo,  computados  desde  el  inicio del presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”  es  igual  a  $  55.000  de corresponder la aplicación del art. 49 disposición  final  2º  ó  del  art.  1  pto. III del decreto 559/97 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2º del decreto 839/98.
3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% P <-P <66%.
I.L.P.P.P.(t) = (PORC.*I.B.m*P + AFm)*12*a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)
I.L.P.P.D.(t) =  (PORC.*I.B.m*P  +  AFm)*12*a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,65,12)  <-TOPE
VP(t) = 0,80*{I.L.P.P.P.(t)+[0,40*I.L.P.P.D.(t)+0,50*Vm(t)+0,10*C.R.(t)]}
siendo  P  =  56%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE” es igual a $ 55.000 de  corresponder  la  aplicación  del  art.  49 disposición final 2º y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del  art. 1 pto. II del decreto 559/97.
“PORC.” es  igual  a  55%  de  corresponder  la  aplicación  del  art.  49 disposición final 2º y a 70% de corresponder la  aplicación  del  art.  14 pto. 2 inc. b) de la ley 24.557 o el art. 1 pto. II del decreto 559/97.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados se  calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de  valuación  y  comienzo  de  pago  de  la  renta  será  el  que corresponda a la edad alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
4) Incapacidad Laboral Permanente Total
I.L.P.T.P.(t) = (0,7*I.B.m+ AFm)*12*ma(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)
I.L.P.T.D.= I.B.m *43 <-TOPE
VT(t) 0,80*{I.L.P.T.P.(t)+[0,25*I.L.P.T.D.+0,70*Vm(t)+0,05*C.R.(t)]}
“TOPE” es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15  pto. 2 de la ley 24.557 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art.  1 del decreto 839/98.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que  deberán  ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en  el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que se establezca en la norma  reglamentaria correspondiente.
5) Gran Invalidez
VGT(t)= VT(t)+3* MO.PRE.(t) * 12* a(x+r+t,x+z+t,w,12)
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la  edad  alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
6) Muerte del trabajador
············65
Vm = I.B.m* *43 <-TOPE
············x
“TOPE”  es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2  de la ley 24.557 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1 del decreto 839/98.
7) Capital de Recomposición
Este capital será integrado  por  la  aseguradora  una  vez  declarada  la rehabilitación del trabajador.
·······t············································CFP(f)
CR(t)= E {[IB * (1 +d*A) * (ao(f) – CVP(f))] -················}
······f=1···········································VCP(f)
8) Definiciones
I.L.P.P.P.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisional.
I.L.P.P.D.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.: Incapacidad Laboral Permanente Total Provisional.
I.L.P.T.D.: Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m: Ingreso Base mensual.
P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.Fm: Asignación Familiar mensual.
VP(t):  Pasivo  a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.
VT(t):  Pasivo  a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
VGT(t): Pasivo a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
Vm(t): Pasivo  a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de muerte del trabajador en el momento t.
CR: Capital de Recomposición.
IB:  Ingreso  Base  a  la  fecha  de  inicio  de  la  incapacidad  laboral permanente, calculado según lo establecido  por  el  Art.  94  de  la  Ley 24.241.
A:  Será  igual  a  1  en los meses de junio y diciembre; y 0 en los demás meses.
CVP(f): Comisión variable promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
CFP(f):Comisión fija promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
VCP(f):Valor de la cuota promedio del fondo al momento f.
d: Proporción del IB en concepto de Sueldo Anual Complementario.
ao(f): Aporte Obligatorio al momento f.
x:   Edad   del  damnificado  a  la  fecha  de  la  primera  manifestación invalidante, expresada en cantidad de años.
z:  Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera manifestación invalidante  hasta  la  finalización  de  la  etapa de incapacidad laboral temporaria. Cuando la fecha de finalización de  la  etapa  de  incapacidad laboral  temporaria  sea  incierta,  se  tomará  a  efectos  del  presente diferimiento un período anual (z=1).
r: Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera  manifestación invalidante hasta la fecha de valuación o  hasta  la  finalización  de  la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior.
t:  Tiempo  transcurrido  desde  el  inicio  de  la  incapacidad   laboral permanente provisional hasta la fecha de valuación. t>-0
Las edades se computarán como la edad al último cumpleaños.
III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se  debe  constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la entidad.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 10% de las primas emitidas en los últimos cuatro (4) trimestres.
Cada   entidad   aseguradora   podrá   solicitar   la  autorización  a  la Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
IV  Reserva  de  siniestros  ocurridos  y  no  suficientemente  reportados (I.B.N.E.R.)
Se  constituirá  este  pasivo  por  aquellos  siniestros  de  invalidez  y fallecimiento que a la  fecha  de  cálculo  han  ocurrido  pero  no  están suficientemente reportados por no contar, por ejemplo, con un  diagnóstico preciso del estado del trabajador.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 5% de las primas  emitidas en el último trimestre.
Cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  la  autorización   de   esta Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
c) RESERVA POR CONTINGENCIAS Y DESVIOS DE SINIESTRALIDAD
Se determinará el Costo Computable (CC), al cierre de cada trimestre, como la  sumatoria  del  Indice  de  Gastos  de Adquisición (IGA), el Indice de Gastos de Exportación (IGE), el  Indice  de  Siniestros  por  prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM) los que se  calcularán  y admitirán como máximo computable los que seguidamente se detalla:
·······Total Gastos de Adquisición. (máximo computable 0.06)
IGA =···—————————-
············Primas Emitidas
·······Total Gastos de Explotación y otros (máximo computable 0,19)
IGE =···———————————–
················Primas Emitidas
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
ID =····——————————————————–
····························Primas Emitidas
(sin límite máximo)
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
IM =····—————————————————-
·······················Primas Emitidas
(máximo computable 0.40)
········Total de Gastos de Prevención (máximo computable 0.05)
IP =····——————————
················Primas Emitidas
·····Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo a lo establecido
························en los puntos a) y b)
IRP =——————————————————————–
····························Primas Emitidas
(sin limite máximo)
········Total de Gastos por Exámenes Médicos (máximo computable 0.06)
IGM =—————————————-
················Primas Emitidas
CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM
En  el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido en el punto 1 del ANEXO II a  la  presente  resolución  y  los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de  Prevención  y de  gastos  por  Exámenes  Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados  y  determinados  en  el  contrato,  deberán  calcularse  como se establece en los puntos 3 y 5 respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de que no se especifique en el contrato los conceptos por los  cuales se devenguen comisiones, se asumirá que se trata de reintegro de gastos de Adquisición  y  Explotación.  Tanto  en  este  caso  como en el caso de no existir  Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP  e  IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los  denominadores  netos  de   reaseguro   (los   denominadores   deberán reemplazarse  por  “Primas  Retenidas”).  En  el  caso  de  reaseguros  no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice  de gastos de explotación y otros.
Se calculará la  diferencia  entre  la  constante  0,92  y  el  CC  (costo Computable) de la aseguradora; el resultado así obtenido  se  aplicará  al total de primas emitidas en el estado contable correspondiente, y el monto resultante  se  afectará  a  la  Reserva  por  Contingencias  y Desvíos de Siniestralidad, la que no  podrá  ser  inferior  al  1,5%  de  las  primas emitidas en el período.
Durante los primeros tres ejercicios económicos no se permitirá desafectar esta reserva y se deberá constituir como mínimo  el  1,5%  de  las  primas emitidas de cada ejercicio.
d) RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO
Se determinará el Costo  (CO),  al  cierre  de  cada  trimestre,  como  la sumatoria  del  índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de  Explotación (IGE), el Indice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice  de Gastos  de  Prevención  (IP),  el  índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que se calcularán como se detalla a continuación:
·······Total Gastos de Adquisición.
IGA =···—————————-
············Primas Emitidas
········Total Gastos de Explotación y otros
IGE =···———————————–
················Primas Emitidas
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
ID =····——————————————————-
····························Primas Emitidas
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
IM =····—————————————————-
························Primas Emitidas
········Total de Gastos de Prevención
IP =····—————————–
················Primas Emitidas
·····Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo a lo establecido
····························en los puntos a) y b)
IRP =——————————————————————–
································Primas Emitidas
········Total de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————
················Primas Emitidas
CO = IGA+IGE+ID+IM+IRP+IP+GM
En  el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido en el punto 2 del ANEXO II a  la  presente  resolución  y  los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de  Prevención  y de  gastos  por  Exámenes  Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados y determinados en el contrato, deberán calcularse como establecen en  los puntos 4 y 6, respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de que no se especifique en el contrato  los  conceptos  por  los  cuales  se devenguen comisiones, se asumirá que se trata de reintegro  de  gastos  de Adquisición y Explotación. Tanto en este  caso  como  en  el  caso  de  no existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los  índices IP  e  IGM  deberán considerar el numerador bruto y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los   denominadores   netos   de   reaseguro  (los  denominadores  deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Se  calculará  la  diferencia  entre  el CO (Costo) de la aseguradora y la constante 1,10; el resultado así obtenido se aplicará al total  de  primas emitidas  en  el  último trimestre, y el monto resultante se afectará a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo  correspondiente  a  un  determinado  trimestre resulte  la  obligación  de  efectuar  una  reserva  menor  que  la última constituida,  se  podrá liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del 50% de la última reserva constituida.
En  el  supuesto  que luego de constituirse esta reserva en un determinado trimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para  el  trimestre siguiente, sólo se podrá liberar el 50% de la reserva ya constituida.
Luego de transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la  diferencia  entre el  Costo  de  la  aseguradora  (CO)  y la constante 1,10 arroje resultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en su totalidad.

ANEXO II

MECANISMO  DE  CALCULO  DE  LOS  INDICES  DE  GASTOS PARA LOS CONTRATOS DE REASEGURO PROPORCIONAL

Si  el  cálculo  de  los  índices,  según el mecanismo establecido en este Anexo, arrojase un valor negativo, se deberá reemplazar dicho valor por  0 (cero).
1) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones en  concepto de gastos adquisición y explotación, se deberán reemplazar el  “Indice  de Gastos  de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en  la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos de Siniestralidad” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:
IG  = IGA 1+IGE 1 – Comisiones Devengadas del Ejercicio en concepto gastos que afecten a los índices IGA e IGE
····················Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGA  1:  es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición” y el producto  entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,06)  y  las primas emitidas;
IGE 1: es el monto mínimo entre el  “Total  de  Gastos  de  Explotación  y otros”  y  el  producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y las primas emitidas.
El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:
CC = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
2)  Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones en concepto de  gastos  de adquisición y explotación, se deberán reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IG E)  en  la “Reserva por Resultado Negativo” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:
···············A.+B-C
IG =····——————————–
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
A: es el Total de Gastos de Adquisición;
B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;
C: son las Comisiones Devengadas del período en  concepto  de  gastos  que afecten a los índices IGA e IGE.
El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:
CO = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
3) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención”   (IP)   en   la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad” de la siguiente manera:
····IP1 – Reintegro de Gastos de Prevención
IP =—————————————
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos  de  Prevención”  y  el producto entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,05)  y  las  primas emitidas.
4) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención” (IP) en la “Reserva por Resultado Negativo”  de  la  siguiente manera:
IP = Total de Gastos de Prevención – Reintegro de Gastos de Prevención
························Primas Emitidas – Primas Cedidas
5) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en  concepto  de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes  Médicos”  (IGM)  en  la  “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:
········IGM 1 – Reintegro de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————————
················Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGM 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por Exámenes  Médicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06)  y  las  primas emitidas.
6)  Si  el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes Médicos” (IGM) en la  “Reserva  por  Resultado  Negativo”  de  la siguiente manera:
········Total  de  Gastos  por  Exámenes Médicos – Reintegro de Gastos por ································Exámenes Médicos
IGM =···—————————————————————
························Primas Emitidas – Primas Cedidas

Bs. As., 29/1/99

VISTO, el decreto 1158 de fecha 1° de octubre de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37° del citado decreto,
corresponde a este Organismo de Control dictar las resoluciones necesarias para
la operatoria de los seguros obligatorios previstos en el mismo.
Que la referida normativa incluye al Seguro de vida obligatorio para
trabajadores rurales (Ley 16.600).
Que han sido derogadas gran parte de las normas que reglamentaban dicho seguro.
Que dada la inminente vigencia del referido decreto corresponde actuar con la
mayor celeridad posible.
Que las entidades de seguros que decidan ofrecer la referida cobertura deberán
contar con la autorización correspondiente de sus elementos
técnico-contractuales por parte de este organismo de control.
Que esto implicará la tramitación de las solicitudes de aprobación por parte de
todas las entidades aseguradoras que decidan operar con la cobertura referida en
forma simultánea.
Que para garantizar la sana competencia de los operadoras resulta necesaria la
implementación de un sistema que garantice una ágil aprobación de los elementos
técnicos-contractuales por parte de este organismo de control.
Que para ello resulta necesaria la elaboración de un modelo de condiciones
generales de póliza, al cual deberán adherirse las distintas entidades.
Que dicho modelo sólo contendrá los aspectos esenciales normados por las leyes y
decretos vigentes para este seguro.
Que los demás elementos técnico-contractuales deberán ser elaborados por las
entidades respetando las pautas mínimas previstas en la presente resolución y
sometidos a la aprobación de este organismo.
Que para una más eficiente fiscalización de este seguro por parte de este
organismo se estima conveniente la habilitación de un registro especial de
carácter público, en el cual se inscriban las entidades autorizadas a operar en
este seguro
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso
b) de la Ley N° 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE
ARTICULO 1° –– Aquellas entidades aseguradoras que deseen operar en el Seguro de
vida obligatorio para trabajadores rurales (Ley 16.600), deberán presentar los
correspondientes elementos técnico-contractuales para su aprobación por este
organismo de control. Para proceder con la referida aprobación, las entidades
deberán manifestar su adhesión a la presente resolución.
ARTICULO 2° –– Apruébanse las “Condiciones Generales Comunes” para el Seguro de
vida obligatorio para trabajadores rurales (Ley 16.600), cuyo texto obra como
Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 3° –– Apruébanse las pautas mínimas de las “Condiciones Generales
Específicas” para el Seguro de vida obligatorio para trabajadores rurales (Ley
16.600), cuyo texto obra como Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 4° –– Apruébase el modelo de Certificado Individual que obra como Anexo
III de la presente resolución.
ARTICULO 5° –– Deberá establecerse en forma clara en las condiciones
particulares de póliza la forma, lugar y frecuencia de pago de las primas.
ARTICULO 6° –– No se admitirá:
a) la incorporación de cláusulas de participación en las utilidades, de reajuste
de primas, de bonificaciones, ni ningún otro concepto que guarde relación con
los anteriores,
b) la incorporación de coberturas adicionales a las previstas en esta paliza c)
la modificación de lo estipulado en las condiciones generales establecidas en el
Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 7° –– La Superintendencia de Seguros de la Nación llevará un registro
especial de carácter público actualizado de las entidades aseguradoras
autorizadas a operar en este seguro obligatorio, que estará a disposición de las
entidades o personas responsables de la contratación de los mismos.
ARTICULO 8° –– Regístrese, comuníquese en el Boletín Oficial. –– Ing. DANEL C.
DI NUCCI, Superintendente de Seguros.
ANEXO I
CONDICIONES GENERALES COMUNES
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — Definiciones: Entidad aseguradora / asegurador:
………………, que asume la cobertura de los riesgos objeto del presente
contrato y garantiza el pago de las indemnizaciones que correspondan con arreglo
a las condiciones del mismo.
Tomador: es la persona física o jurídica que suscribe este contrato con la
entidad aseguradora y que reviste el carácter de empleador de trabajadores que
se desempeñen en tareas rurales.
Asegurado: cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable,
satisface las condiciones de adhesión al seguro.
ARTICULO 2º — Ley de las partes contratantes – Estructura de la póliza:
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley Nº 16.600, sus
modificaciones y reglamentaciones, y las de la presente póliza que la
complementan o modifican cuando ello es admisible. En caso de no coincidir las
Condiciones Generales Comunes y/o Especificas con las Condiciones Particulares,
se estará a lo que dispongan estas últimas.
Las cuestiones no previstas en la referida ley, sus modificaciones y
reglamentaciones, serán regidas por la Ley del Contrato de Seguro Nº 17.418 y
reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
ARTICULO 3º — Vigencia de la póliza – Renovación:
Esta póliza es de vigencia anual y se renueva automáticamente al final de cada
año póliza, salvo notificación fehaciente del tomador o la entidad aseguradora
con un aviso previo no menor de treinta días a la fecha de renovación.
ARTICULO 4º — Personas asegurables:
Son asegurables a la fecha de vigencia inicial de esta póliza todas las personas
que desempeñen con carácter permanente actividades rurales comprendidas en las
prescripciones de la ley 22.248/80 y en el régimen jubilatorio para los
trabajadores rurales
Podrán incorporarse a este seguro, en las mismas condiciones requeridas para las
personas obligatoriamente comprendidas, la o las personas que componen o
constituyen el empleador rural, siempre que lo hagan en su totalidad y a la
fecha de vigencia inicial de esta póliza
También podrán adherir en las condiciones estipuladas en las condiciones
generales específicas de la presente póliza, los empleados y obreros que se
hallen al servicio del tomador y no estén comprendidos obligatoriamente en este
seguro.
ARTICULO 5º — Reticencia o falsa declaración:
Esta póliza y los respectivos certificados individuales de incorporación han
sido emitidos por la entidad aseguradora sobre la base de las declaraciones
suscriptas por el tomador en su solicitud de póliza y por los asegurados en sus
respectivas solicitudes de adhesión. Toda declaración falsa o toda reticencia de
circunstancias conocidas por el tomador o por los asegurados, aún hechas de
buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o la aceptación
de las coberturas individuales, o hubiere modificado sus condiciones si la
entidad aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo,
hace nulo el contrato o los certificados de los asegurados, según el caso.
ARTICULO 6º — Riesgos cubiertos
La entidad aseguradora cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad total y
permanente del asegurado para el trabajo.
Si algún asegurado sufriera, hallándose al servicio del tomador, incapacidad
total y permanente que lo obligare a abandonar su empleo u ocupación,
impidiéndole además ejercer otra ocupación remunerada por un período
ininterrumpido de seis meses, el asegurador, después de recibidas y aceptadas
las respectivas pruebas médicas, le abonará el capital asegurado.
Durante el plazo de seis meses mencionado en el párrafo anterior se deberá
continuar con el pago de la prima, la cual será reintegrada juntamente con el
capital asegurado en caso de verificarse el siniestro.
El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital que debiera
liquidarse en caso de muerte del asegurado, de modo que, con el pago de este
beneficio quedan cumplidas todas las obligaciones del asegurador.
Cuando el asegurador determine que la incapacidad a que se refiere este capitulo
ha tenido comienzo antes de la fecha de incorporación del solicitante al seguro,
solamente tendrá amparado al asegurado por el riesgo de muerte.
ARTICULO 7º — Capital asegurado:
El capital asegurado será aquel que fije la reglamentación. El mismo consta en
las Condiciones Particulares de esta póliza.
Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes y
condiciones que convenga con el asegurador.
Primas
ARTICULO 8º — Primas
La tasa de prima promedio es aquella que figura en las Condiciones Particulares.
La misma sólo podrá ser modificada en cada renovación con un aviso previo de
treinta días al tomador.
Sin embargo, en cualquier momento en que se produzca una variación superior al
veinticinco por ciento (25%) en la cantidad de asegurados, el tomador o la
entidad aseguradora podrá exigir un nuevo cálculo de prima promedio, la que
regirá hasta el próximo aniversario de la póliza.
ARTICULO 9º — Pago de las primas:
Las primas correspondientes al seguro obligatorio estarán íntegramente a cargo
del tomador y las del seguro adicional a cargo de los asegurados.
El tomador actuará como agente de retención de estas últimas y las deducirá de
los haberes de los trabajadores.
En caso de no corresponder haberes sobre los cuales se pueda practicar la
deducción de primas, estas deberán ser abonadas por el asegurado directamente al
tomador en tiempo y forma para ser ingresadas al asegurador. Si el asegurado así
no lo hiciera, el tomador queda liberado de toda responsabilidad respecto del
seguro adicional, con la consiguiente suspensión de la cobertura adicional.
ARTICULO 10º — Plazo de Gracia:
La cobertura del presente seguro quedará suspendida automáticamente si el
tomador no abona las primas dentro de los treinta días corridos desde la fecha
del vencimiento de la factura correspondiente. Dicha suspensión automática se
producirá desde la hora veinticuatro del día del vencimiento impago, sin
necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni constitución en
mora, la que se producirá con el sólo vencimiento de este plazo.
La cobertura sólo podrá ser rehabilitada dentro de los 60 días desde la fecha
del vencimiento de la factura impaga correspondiente. Dicha rehabilitación
tomará efecto a partir de la hora cero del día siguiente al del pago de la
totalidad de la prima adeudada.
Liquidación de beneficios
ARTICULO 11º — Denuncia del siniestro
El tomador y/o el asegurado y/o el/los beneficiario/s deberán comunicar el
acaecimiento del siniestro dentro de los 15 días contados desde las fechas
estipuladas en los párrafos siguientes.
En el caso de fallecimiento este plazo deberá contarse desde que el denunciante
toma conocimiento del siniestro.
En el caso de invalidez total y permanente este plazo deberá contarse desde la
finalización del período de 6 meses de invalidez ininterrumpida estipulado en el
artículo 6º de estas condiciones, sin perjuicio de que pueda ser denunciado
durante el citado período.
ARTICULO 12º — Pruebas del fallecimiento
El tomador o persona interesada deberá comunicar de inmediato al Asegurador en
los formularios que éste le suministre, el fallecimiento del asegurado, dejando
expresa constancia de las diferencias que comprobara en la edad declarada por
aquél.
Recibidos dichos formularios, el asegurador procederá a abonar el importe del
seguro a los beneficiarios designados o a los herederos legales, previa
presentación del certificado de defunción y cualquier otra constancia que
correspondiera exigir según la causal de muerte.
Si con motivo del fallecimiento del asegurado, o cualquier otra causal, se
verificare la existencia de un error en la edad declarada por el mismo, y la
póliza contratada establezca una escala de capitales adicionales en función de
la edad, el asegurador podrá ajustar el capital correspondiente al importe que
le asigne dicha escala.
En los casos de desaparición de personas con presunción de fallecimiento, el
asegurador podrá abonar el importe del seguro antes de los plazos establecidos
por la ley, con los recaudos que considere pertinentes.
ARTICULO 13º — Plazos para el pago
Los beneficios previstos en esta póliza deberán ser abonados en forma íntegra
dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada, si procediera,
la información complementaria solicitada por la compañía, de conformidad con el
artículo 46 de la ley 17.418.
Otros beneficios
ARTICULO 14º — Opción de continuación para asegurados que se jubilen
Los asegurados que se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo
manifestación en contrario de los mismos.
Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Trámites jubilatorios. El asegurado deberá iniciarlos dentro del plazo de un
año, a partir de la fecha de cesación en la tarea rural.
b) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital básico vigente a la
fecha de cese, así como también el último adicional en vigor.
c) Pago de primas. Las primas en su totalidad estarán exclusivamente a cargo del
asegurado y serán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la
ANSES, la entidad de Seguros de Retiro o la AFJP, según corresponda.
d) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso c) precedente deberán
ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde. Si ello no ocurriera,
la ANSES, la entidad de Seguros de Retiro o la AFJP, según corresponda, entrarán
en mora automáticamente desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de
los recargos de intereses que correspondan.
Beneficiarios
ARTICULO 15º — Designación de beneficiarios:
En el momento de la incorporación a esta póliza, cada asegurado deberá
diligenciar y suscribir un certificado individual, que certificará el tomador,
en la que designará al o a los beneficiarios de su seguro. Si hubiere más de una
designación de beneficiarios, la entidad aseguradora tendrá por válida la
suscripta por el asegurado con fecha más reciente.
El asegurado podrá, durante la vigencia del seguro solicitar el cambio del o los
beneficiarios instituidos, el que tendrá efecto desde la fecha en que la entidad
aseguradora reciba la correspondiente comunicación firmada por el asegurado y
certificada por el tomador.
Si a la fecha de fallecimiento del asegurado no existiera beneficiario designado
o si, habiéndolo, éste hubiera fallecido la Ley entiende que designó a los
herederos. Se trata de admitir así, una designación tácita cuyo fin es el pago
del capital, como derecho propio de los beneficiarios, sustraído a las
contingencias patrimoniales del asegurado. Al considerarse un derecho propio de
cada heredero, el importe del seguro deberá repartirse, entre cada uno de los
herederos que surgen de la declaratoria precitada, por partes iguales.
En caso de premuerte de beneficiarios respecto del asegurado, el seguro se
abonará íntegramente a los beneficiarios sobrevivientes salvo que el asegurado
hubiera determinado expresamente las porciones respectivas. En este último
supuesto, las porciones de los fallecidos corresponderán a los herederos legales
del asegurado, previa determinación de los mismos.
Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos o beneficiarios menores
de edad, el padre o la madre en ejercicio de las patria potestad están
autorizados para percibir el importe respectivo. En caso de que medie oposición
expresa del asegurado, la entidad aseguradora exigirá la presentación de la
autorización judicial para efectuar el pago o en su defecto procederá a
consignar judicialmente el capital asegurado.
Asimismo tanto el asegurado, como el representante legal de los menores podrán
solicitar que la suma que le correspondiere al menor sea depositada en una caja
de ahorro en una institución bancaria autorizada por el Banco Central de la
República Argentina, con la cláusula condicional de que estos fondos solamente
podrán retirarse en caso de llegar el titular a la mayoría de edad, emanciparse
por matrimonio o habilitación de edad, o mediar disposición judicial expresa.
Los menores de edad emancipados por matrimonio o habilitación de edad podrán
percibir el pago del seguro, cualquiera sea su importe.
A falta de disposición expresa del asegurado, el incremento en el monto del
seguro producido por variación automática del capital básico o por aumento
optativo del adicional, será liquidado en la misma proporción con que el
asegurado haya distribuido el importe anteriormente vigente.
Si el beneficiario designado provocara la muerte del asegurado con un acto
ilícito, perderá todo derecho al seguro y hará acrecer las partes de los otros
cobeneficiarios en la proporción correspondiente y, a falta de estos, el seguro
corresponderá a los herederos legales a titulo de beneficiarios del asegurado
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Limitaciones a la cobertura:
ARTICULO 16º — Exclusiones
Este seguro no cubrirá ningún riesgo derivado de guerra que no comprenda a la
Nación Argentina.
En caso de guerra que la comprenda, las obligaciones, tanto de parte de la
entidad aseguradora como de los asegurados, se regirán, así como en los casos de
terremotos, epidemias u otras catástrofes, por las normas que para tales
emergencias se dicten.
En caso de suicidio del asegurado, sólo se abonará:
• el capital básico obligatorio y
• el importe del capital adicional que tuviese una vigencia de más de un año.
ARTICULO 17º — Carencias / Períodos de espera
Carencia:
Unicamente en los casos de iniciación de actividades el tomador tendrá 30 días
de plazo para tomar el seguro. Quienes tomen el seguro en el plazo indicado
tendrán cubiertos los siniestros que se produzcan desde el comienzo de vigencia
de la póliza, que será coincidente con el inicio de actividades del tomador.
Si el seguro no fuera contratado en el plazo mencionado, la cobertura regirá a
partir de la hora cero del trigésimo primer día posterior al comienzo de la
vigencia de la póliza.
Período de espera:
Las personas que se incorporen al servicio del tomador, ingresarán en el seguro
el día 1º del mes siguiente al de la iniciación de sus actividades.
Obligaciones del tomador
ARTICULO 18º — Obligaciones del tomador
Serán obligaciones del tomador:
a) El pago de la prima correspondiente a la cobertura básica, modificando las
letras que preceden a las restantes obligaciones.
b) Incluir en el seguro a todo su personal permanente comprendido en los
alcances de la ley 16.600;
c) Certificar la exactitud de los datos contenidos en las fichas individuales de
los asegurados;
d) Proporcionar a la entidad aseguradora toda información que ésta le requiera
con motivo de la aplicación del seguro;
e) Retener el importe de las primas correspondientes a los seguros adicionales y
su posterior depósito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la
presente póliza;
f) Comunicar mensual y regularmente las altas y bajas del personal asegurado, y
toda otra variante atinente al seguro;
9) Hacer saber a la entidad aseguradora cualquier cambio de razón social o
domicilio.
A los efectos señalados en los precedentes apartados el tomador deberá remitir
en cada caso a la entidad aseguradora, la documentación pertinente debidamente
certificada.
ARTICULO 19º — Incumplimiento del tomador
El incumplimiento del tomador lo hará responsable:
a) Por el importe del seguro obligatorio, cuando no incorpore su personal al
seguro;
b) Por el importe total del seguro contratado, cuando produzca la exclusión del
asegurado, de tal modo que al ocurrir el siniestro el beneficiario, o los
derechohabientes del asegurado no perciban el importe del seguro.
El tomador que no cumpla con las disposiciones de la ley 16.600 y su
reglamentación quedará obligado por el pago de las primas devengadas. La entidad
aseguradora dará intervención a las autoridades administrativas competentes por
las infracciones cometidas.
Certificado individual de incorporación
ARTICULO 20º — Certificado individual
La entidad aseguradora entregará a cada asegurado por intermedio del tomador, un
certificado en el que se transcribirán las principales disposiciones de este
seguro.
El certificado de incorporación quedará nulo y sin valor alguno desde la fecha
en que el asegurado deje de estar comprendido en el seguro.
ARTICULO 21º — Caducidad de los certificados individuales
Los certificados individuales quedarán anulados y sin valor alguno en los
siguientes casos:
a) Por cesar el asegurado en su ocupación rural salvo que ello ocurra para
acogerse a los beneficios jubilatorios y no renuncie expresamente a continuar en
el seguro;
b) Por falta de pago de las primas por parte del asegurado, en el período
comprendido entre la fecha de cesación en la tarea rural para jubilarse y la
fecha en que este beneficio es concedido.
Varios
ARTICULO 22º — Duplicado de póliza y copias:
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza o de un certificado
individual, el tomador o el asegurado podrán obtener un duplicado certificado
por la entidad aseguradora, si lo solicitan por escrito. Las modificaciones o
endoso que se hagan en el duplicado, a pedido del tomador o del asegurado, según
el caso, serán los únicos válidos.
El tomador o los asegurados tienen el derecho a recabar una copia de sus
declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la
póliza o el correspondiente certificado individual.
Los gastos que origine la extensión de duplicados y copias serán por cuenta de
los solicitantes.
ARTICULO 23º — Impuestos, tasas y sellados:
Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que se
crearen en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a
cargo del tomador, de los asegurados, de los beneficiarios o de los herederos,
según el caso, salvo cuando la ley los declarase expresamente a cargo exclusivo
de la entidad aseguradora.
ARTICULO 24º — Facultades del productor o agente:
El productor, agente o intermediario de seguro, cualquiera sea su vinculación
con la entidad aseguradora, autorizado por esta para la mediación, sólo está
facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros.
b) Entregar los instrumentos emitidos por la entidad aseguradora, referentes a
contratos o sus prórrogas.
c) Aceptar el pago de la prima si se hallase en posesión del recibo de la
entidad aseguradora, en formulario oficial de ésta.
ARTICULO 25º — Domicilio:
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y
demás comunicaciones previstas en este contrato o en la normativa que regula el
presente seguro, es el último declarado por ellas.
ARTICULO 26º — Competencia:
Todas las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de este seguro, serán
sometidas a la justicia federal.
ARTICULO 27º — Prescripción:
Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigible la
obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se
computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso
excederá de 3 años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte
del asegurador.
ARTICULO 28º — Modificación del contrato:
Cualquier modificación al contrato deberá ser por escrito y refrendada por los
funcionarios autorizados de la entidad aseguradora. De lo contrario, carecerá de
todo valor.
No se admitirá durante la vigencia de la póliza, la modificación unilateral de
las condiciones por parte de la entidad aseguradora.
ARTICULO 29º — Cesión de derechos:
Las pólizas y los certificados de incorporación son intransferibles. Por lo
tanto, cualquier cesión se considerará nula y sin valor alguno.
ARTICULO 30º — Moneda del contrato:
Todos los compromisos que se originaren con relación al presente contrato
deberán ser abonados en la moneda de curso legal en la República Argentina.
ANEXO II
Condiciones Generales Específicas – Pautas Mínimas
INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE
Deberán establecerse en forma clara los requisitos para acceder al pago de este
beneficio.
OPCION PARA JUBILADOS
Deberá preverse para el caso de jubilados que deseen continuar con la cobertura,
alguna o algunas de las siguientes opciones:
1) Continuación en la póliza original: en estos casos, la tasa de prima a cobrar
será la tasa promedio de todo el grupo asegurado (activos y pasivos). Esta
opción podrá prever una edad máxima de permanencia en el grupo, la cual no podrá
ser inferior a 75 años. En estos casos, deberá quedar claramente establecido en
el certificado individual y en las condiciones particulares las limitaciones de
esta opción:
• La edad máxima de permanencia en el grupo, si la hubiere.
• La posibilidad de los jubilados de quedar sin cobertura en caso de rescisión
de la póliza por el tomador, sin efectuar una nueva contratación con otra
entidad aseguradora. Esto es, por caída en falencia del empleador, cierre de la
empresa, etc.
2) Contratación de un seguro de vida individual, dentro de los aprobados a la
entidad aseguradora.
El referido seguro no podrá exigir requisitos de asegurabilidad, así como
tampoco podrá prever un plazo de carencia o de espera. Deberá darse al asegurado
como mínimo las siguientes opciones:
• Seguro temporario con un plazo entre 5 y 10 años.
• Seguro de vida entera.
En todos los casos deberá otorgarse la opción al jubilado de reducir su capital
asegurado manteniendo el monto de la prima.
Asimismo, cabe resaltar que la cobertura a otorgar a los jubilados corresponde
sólo al riesgo de muerte. Por ende, la prima a cobrar sólo debe contemplar este
riesgo.
Deberá especificarse la forma de pago de las primas por parte de los jubilados
desde el momento en que cese su relación laboral y el momento en que comience a
cobrar los haberes provisionales.
TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS OBLIGATORIAMENTE:
De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 4º de las
condiciones generales comunes, deberán establecerse las condiciones para la
adhesión al presente seguro de los empleados y obreros que se hallen al servicio
del empleador y no estén comprendidos obligatoriamente en el mismo.
Dentro de las previsiones del presente acápite, quedan comprendidos los
trabajadores que presten servicios al empleador en forma temporaria.
CAPITAL ADICIONAL
Se deberán establecer en forma clara los requisitos necesarios para la
contratación del capital adicional.
ANEXO III

COMUNICACION AL ASEGURADO:
1º) El asegurado que se identifica en este certificado de incorporación tendrá
derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al tomador
del presente contrato de seguro.
2º) El Seguro de Vida Colectivo Obligatorio para Trabajadores Rurales previsto
en la Ley 16.600 cubre los riesgos de Muerte e Incapacidad Total y Permanente
para el Trabajo. En caso de suicidio sólo se abonará: a) El capital básico
Uniforme Obligatorio y b) El importe del capital adicional que tuviera una
vigencia de más de 1 (un año).
3º) El incumplimiento por parte del empleador lo hará responsable por a) el
importe del seguro obligatorio, cuando no incorpore su personal al seguro b) Por
el importe total del seguro contratado, cuando produzca la exclusión del
asegurado, de tal modo que al ocurrir el siniestro el beneficiario o los
derechohabientes del asegurado no perciban el importe del seguro.
4º) Las primas correspondientes al seguro Obligatorio estarán íntegramente a
cargo del empleador y las del seguro adicional a cargo de los asegurados (art.
9º – Condiciones Grales. Comunes).
5º) El empleador o persona interesada deberá comunicar de inmediato al
asegurador en los formularios que éste le suministre, el fallecimiento del
asegurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º de las Cond. Grales.
Comunes, previa presentación del certificado de defunción y cualquier constancia
que correspondiere exigir según la causal de la muerte.
6º) Los beneficios previstos en esta póliza deberán ser abonados en forma
íntegra dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada si
correspondiere, la información complementaria solicitada por la Entidad
Aseguradora, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 17.418. El plazo de
denuncia será de … días. En el caso de fallecimiento este plazo deberá contarse
desde que el denunciante toma conocimiento del siniestro. En caso de Invalidez
Total y Permanente este plazo deberá contarse desde la finalización del período
de 6 meses de Invalidez ininterrumpida estipulado en las Cond. Grales. Comunes,
sin perjuicio de que pueda ser denunciado durante el citado período.
7º) Los Asegurados que se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo
manifestación en contrario, de acuerdo con lo establecido en el art. 13 de las
Condiciones Grales. Comunes.
8º) Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigible la
obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se
computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso
excederá de 3 años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte
del asegurador.
9º) Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de
Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la
Entidad Aseguradora dirigiéndose personalmente o por nota a: Julio A. Roca 721
(CP 1067) Cap. Fed. o por teléfono a los Nos. 343-9090; 331-0188 ó 331-7456.
e. 4/2 Nº 265.023 v. 4/2/99

Bs As., 26/1/99

VISTO lo dispuesto por las Resoluciones Nº 25.174 y Nº 26.203; y

CONSIDERANDO:

Que el procedimiento impuesto por la Resolución Nº 25.174, contempló las particulares situaciones derivadas de la renovación de contratos llevadas a cabo a partir de la fecha indicada, con el fin de evitar distorsiones en las condiciones de suscripción.

Que por la Resolución Nº 26.203 se reemplazó el procedimiento de cálculo del capital mínimo adicional;

Que la normativa vigente no contempla los casos de rescisión de contratos, lo cual genera aportes en concepto de capital mínimo adicional por un período superior al que efectivamente estuvo vigente la cobertura;

Que por consiguiente, resulta razonable que los aportes de capital mínimo adicional, se efectúen trimestralmente sobre la base del período efectivamente cubierto;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20,091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el artículo 2º de la Resolución Nº 26.203 por el siguiente texto: ” El capital mínimo adicional estatuido en el artículo 2º ítem b) de la Resolución Nº 25.174, se calculará conforme al procedimiento que se indica seguidamente:

1. — para los contratos con inicio de vigencia entre el 01/10/98 y el 31/12/98, se calculará aplicando —exclusivamente en el mes de inicio de vigencia— el TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

·         Cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II” de la Resolución Nº 25.174, y

  • Monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

2. — para los contratos con inicio de vigencia posterior al 1/01/1999, se calculará mensualmente aplicando el TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

·         Cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “I” de la Resolución Nº 25.174, y

  • Monto mensual pactado por la aseguradora.

Se admitirán las rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

Las compensaciones serán admitidas solamente por actividad.

El capital mínimo adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables, y se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del reglamento General de Actividad Aseguradora y al dispuesto por las Resoluciones Nº 24.696, 24.748, 25.174 y 26.203″.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — DI NUCCI.

Bs.As., 24/9/98

VISTO lo dispuesto por Resolución N° 25.174; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° 25.174 se instauró, desde el 1° de julio de 1997, un nuevo procedimiento para el cálculo de capitales adicionales;

Que dicho procedimiento contempló las particulares situaciones derivadas de la renovación de contratos llevados a cabo a partir de la fecha indicada, con el fin de evitar distorsiones en las condiciones de suscripción;

Que el nivel de capitalización alcanzado a la fecha, ha cumplido significativamente con las metas tenidas en cuenta al momento de su establecimiento;

Que sin perjuicio de lo expuesto y por razones de prudencia, corresponde suspender los capitales mínimos adicionales para los contratos con inicio de vigencia anterior al 1° de octubre de 1998 y sus renovaciones;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67°, inciso b), de la Ley N° 20091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Suspender la constitución de nuevos capitales mínimos adicionales dispuesto en el artículo 2° ítem a) de la Resolución N° 25.174, a partir del 1° de octubre de 1998.

ARTICULO 2° – El capital mínimo adicional estatuido en el artículo 2° ítem b) de la Resolución N° 25.174, se calculará para los contratos con inicio de vigencia posterior al 01/10/98, aplicando-exclusivamente en el mes de inicio de vigencia- el TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

-Cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II” de la Resolución N° 25.174, y

-Monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

Se admitirán las rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

Las compensaciones serán admitidas solamente por actividad.

El capital mínimo adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables, y se sumará al requerido en el punto 30.1.1 del Reglamento General de Actividad Aseguradora y al dispuesto por las Resoluciones N° 24 696, 24.748 y 25.174.

ARTICULO 3° – Dentro de los veinte días corridos posteriores al cierre de cada mes se deberá presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una planilla bajo la forma de DECLARACION JURADA, con la firma por el Representante legal de la empresa.

Dicha Declaración Jurada deberá contener los datos correspondientes a todos los contratos vigentes, conforme el detalle y modalidades consignadas en el Anexo de la presente Resolución.

ARTICULO 4°- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. -Ing. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.

ANEXO

FORMATO DE LA DECLARACION JURADA

Se deberán presentar dos declaraciones Juradas (Planilla A y Planilla B), firmadas por el representante legal de la entidad.

Planilla A:

Contendrá un resumen de la información, totalizando los contratos por actividad, cantidad de contratos, cantidad de trabajadores y masa salarial según el siguiente esquema (incluye a los contratos preexistentes como así también los nuevos).

Entidad: Mes: Año:

 

Actividad Principal Cantidad de Contratos Cantidad de Trabajadores Masa Salarial
Preexistentes Nuevos Total
11
12
95
00
TOTAL (1) (2) (3) = (1) = (2)

 

Prima Pactada Mensual:

 

Planilla B:

Contendrá un detalle de los contratos nuevos solamente, según el siguiente esquema:

Entidad: Mes: Año:

 

N° de Contrato Nombre de la Empresa N° de CUIT Actividad Principal Cantidad Total de Trabajadores Masa Salarial Alicuotas Pactadas
$ %

 

Cantidad de Contratos Nuevos: Prima Pactada Mensual:

La cantidad de contratos Nuevos totalizada en la columna (2) de la planilla A, deberá coincidir con el total de filas de la planilla B:

Bs. As., 28/7/98

VISTO la Resolución Nº 25804 del 24/04/98; y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 2º de la norma de referencia se incorporaron, como punto 30.4.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, límites para el cómputo de las inversiones en entidades especificadas en el punto 30.4.1., a fin de determinar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados;
Que los límites en cuestión se reducirían paulatinamente hasta no ser computables a partir del 30/06/2000;
Que, se han recibido solicitudes de Asociaciones de aseguradoras a fin de prorrogar o eliminar la reducción de los límites de referencia;
Que, analizada la cuestión planteada, se estima que tales solicitudes resultan atendibles en función de los motivos que promovieron en su oportunidad el dictado de las Resoluciones Nros. 22673 y 23154 – antecesoras de la norma en cuestión – las cuales no preveían la reducción de tales límites;
Que, en consecuencia, corresponde modificar el texto de la norma de referencia;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1°-Reemplázase el punto 30.4.2. del Reglamento General de la Actividad aseguradora, según redacción otorgada por Resolución N° 25.604, por el siguiente texto: “30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley Nº 20.091) limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el computo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas”.

ARTICULO 2º-Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Ing. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 24/04/98.

VISTO los artículos 7º y 30 de la Ley 20.091 y los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1.991 y 1251 del 19 de noviembre de 1.997; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto 2284/91 se dispuso la desregulación económica de bienes y servicios en todo el territorio de la República Argentina.
Que el Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION -aprobado por Decreto 1251/97-, entre sus objetivos busca la satisfacción de intereses y derechos de los usuarios/asegurados, garantizando la transparencia y la calidad en la operatoria aseguradora.
Que el artículo 7º inciso g) de la Ley 20.091 establece como condición para autorizar nuevos operadores, la conveniencia de su actuación en el mercado de seguros.
Que conforme el contexto normativo mencionado precedentemente resulta conveniente la incorporación de nuevos operadores, los que deberán acreditar niveles de solvencia adecuados.
Que atento el interés social comprometido en la actividad resulta necesario fijar las condiciones de idoneidad y solvencia que deberán acreditar los accionistas y los miembros de los órganos de administración y fiscalización de las entidades a autorizar.
Que resulta necesario proceder a actualizar las disposiciones contenidas en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General Nº 21.523), a fin de incrementar los requerimientos de capital, a los efectos de garantizar su desenvolvimiento futuro, a la vez que readecuar dicha exigencia de capital mínimo conforme a nuevos agrupamientos de ramas.
Que asimismo deben reformularse las normas relativas a la forma de cálculo del capital computable, poniendo especial énfasis en la consideración de aquellos activos que reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía.
Que los actuales operadores deberán dar cumplimiento a las exigencias de capital mínimo normadas por la presente, pudiendo optar por la aplicación un régimen gradual.
Que el suscripto está facultado a dictar la presente en virtud al artículo 67, inciso b), de la Ley 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º- A partir del 1º de octubre de 1.998 quedará derogada la Resolución Nº 13.828 del 9 de junio de 1.977.

Art. 2º- Reemplázase el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General Nº 21.523), por el siguiente:
ARTICULO 30
30.1. Capital Mínimo a Acreditar
30.1.1. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1.998 inclusive, las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:
A.      POR RAMAS:
I. Para las entidades aseguradoras constituidas y autorizadas al 30 de setiembre de 1998:
1.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.250.000) para la Rama Automotores (excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros).
2.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar en cada uno de los siguientes agrupamientos de ramas:
a) Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad Civil y Aeronavegación:
b) Seguros de Daños: comprende los ramos incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios:
c) Seguros de Caución y Crédito: comprende los ramos Caución y Crédito, excepto las coberturas de Crédito Hipotecario:
3.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar Seguros de personas, que comprende: Accidentes Personales, Salud, Sepelio y Vida, en este último caso excepto la cobertura de Vida Previsional.
4.-El capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2 y 3 antes indicados.
5.-Para las entidades que operan Seguros de Retiro (excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo) se requerirá un capital mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
6.-Para las entidades que operan en la cobertura de Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 5 precedente.
7.-Para las entidades que operan en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 3 precedente.
8.-Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley 24.557 se requerirá un capital de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Para las entidades comprendidas en la 48 Disposición adicional del artículo 49 de la Ley 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
9.-Para operar en seguros de Crédito Hipotecario, el capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
10.-Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), que revestirá el carácter de adicional cuando la operatoria no fuera monorrámica
11.-Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
El importe precedentemente indicado se incrementará con:
a) Un importe equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al CINCO POR CIENTO (5%). Los fondos así constituidos se acumularan hasta alcanzar el CIENTO POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre:
i. el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y
ii. las primas y cuotas emitidas en igual período.
12.-Para las entidades que operan en forma exclusiva en el ramo Sepelio, el capital mínimo será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000).
II. Para las entidades aseguradoras que se constituyan y sean autorizadas para operar a partir del 1º de octubre de 1998:
1.-El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definida en el ítem 1 del punto A) I precedente.
Este capital mínimo habilitará también para operar en el ítem 2 del punto A) I precedente
2.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 2 del punto A) I precedente.
3.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 3 y 7 del punto A) I precedente.
Las entidades que se propusieran operar estas ramas deberán ser de objeto exclusivo.
4.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definidas en los ítems 5 y 6 del punto A) I precedente.
5.-Para las entidades que se propusieran operar en cada una de las ramas definidas en los ítems 8 a 11 del punto A) I precedente se requerirán los mismos importes de capitales mínimos que los allí exigidos.
B) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS
a.- Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos. emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
b.- Hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISEIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos. de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros el netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados precedentemente se consideraran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptara a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 o 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre, 4, 5 o 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS
a.- Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo del período en cuestión.
La cifra resultante se dividirá por TRES (3).
b.- Hasta el monto de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000) se aplicará un porcentaje de VEINTISEIS POR CIENTO (26%) y al exceso. si lo hubiere, VEINTITRES POR CIENTO (23%), sumándose ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje indicado en el punto B) c.- precedente.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.
Una vez alcanzados DOCE (12) meses del inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumaran los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1998 inclusive las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades de Reaseguros deberán acreditar un capital mínimo no inferior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), y cumplir con lo dispuesto en los puntos 30.1.1. B) y 30.1.1. C).
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Para los Seguros de Vida, con coberturas con ahorro, el capital mínimo se calculará de la siguiente forma:
a.- Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b.- Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c.- Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b);
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida de coberturas sin ahorro se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.B. y 30.1.1.C.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2. En las entidades que operen además en seguros patrimoniales. este importe se adicionará al que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B y 30.1.1.C según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas de seguros directos deberán acreditar el capital mínimo consignado en punto 30.1.2.
30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:
a) el indicado en los puntos 30.1. I.A.
b) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los compromisos técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entre los compromisos técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3.
Dicho plan se presentará con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca: si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior se deberá completar la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, se aplicará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 48 de la Ley 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c.- Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
30.2. Determinación del capital computable
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a.- Cargos diferidos.
b.- Inversiones y disponibilidades constituidas o depositadas en el exterior que excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar, salvo que estén depositadas en filiales de Bancos Oficiales en el exterior.
c.- Inmuebles rurales o ubicados en ZOr1aS no urbanizadas o dominios imperfectos (por ejemplo: campos. yacimientos, canteras, minas y loteos, cementerios, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se incorporen al patrimonio de la entidad con posterioridad al dictado de la presente.
d.- Acciones con cotización bursátil que excedan del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital a acreditar, en los casos de tratarse de sociedades emisoras vinculadas o controladas.
e.- Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley 20.091, o que no se encuentre expresamente autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
f.- Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes al ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas y los créditos correspondientes a integración de capital social) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación del párrafo anterior, se afectará tal exceso en primer término al sub-rubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.
30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.
30.2.3. Exceptúase de lo dispuesto en el punto 30.2.1. e) a la inversión en acciones de COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.
30.2.4. Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o en el MERCADO ABIERTO S.A., no se tendrán en cuenta para acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados. Tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
30.2.5. A efectos de acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) no se computarán los importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes previstos en el punto 35.1.1.b.
No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior.
30.3. Plan de regularización.
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, que se hallen en tal situación, deberá ajustarse a las siguientes normas:
a.- El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo.
Para las entidades que operen en Seguros de Retiro este plazo se reducirá a SESENTA (60) días contados de idéntica forma.
b.- Si la absorción se efectúa mediante integraciones en efectivo, deberán depositarse en cuentas bancarias abiertas a nombre de la entidad, utilizándose boletas de depósito debidamente individualizadas.
c.- Si se efectúa en títulos públicos de renta o en acciones que se ajusten a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 35 de la Ley 20.091, el importe a computar será el de cotización a la fecha de contabilización. Estos valores serán depositados en custodia a nombre de la entidad, en la forma establecida por la normativa en vigencia.
d.- Si se efectúa en inmuebles, deberá encontrarse escriturada la transferencia de dominio a nombre de la entidad dentro del plazo mencionado en el inciso a), y demostrarse el ingreso en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la solicitud de inscripción del dominio a su favor. La incorporación del bien se efectuará por el importe que resulte de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Iguales condiciones se requerirán en el caso que, habiéndose efectuado integraciones de capital en efectivo, las mismas fueran posteriormente invertidas en inmuebles.
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones. Mientras se cumplan los trámites necesarios a estos efectos, los aportes deberán tener el carácter de “irrevocables y a cuenta de futuras suscripciones”.
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, solo serán considerados si se requirió la autorización previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los aseguradores en los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4. Disposiciones transitorias
30.4.1. Admítese para el cómputo de relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al dictado de la presente en:
a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, comprendidas en el régimen previsto por la Ley 24.241.
b) Entidades de “Seguro de Retiro”.
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241.
d) Entidades de “Seguros de Salud”.
e) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Se aclara que tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, requerido en el punto 39.8.
A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.
30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital a acreditar, el computo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas. Ambos límites se reducirán paulatinamente en la forma que se detalla a continuación, no siendo computables para el cálculo de relaciones técnicas a partir del 30/06/2000:

LIMITE GLOBAL
Al 30/6/98 15 %
Al 30/6/99 10 %
LIMITE POR INVERSION
Al 30/6/98 10 %
Al 30/6/99 5 %

Art. 3º- Las entidades autorizadas a operar a la fecha de la presente, deberán acreditar el capital mínimo a que refiere el punto 30.1.1.A) 1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según la redacción otorgada por el artículo 2º de la presente resolución, pudiendo optar por la aplicación del “Plan de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”.
El plan establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar trimestralmente, a partir del período cerrado el 30/9/98 inclusive, el capital mínimo por ramas (punto 30.1.1.A) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora) requerido al 30 de junio de 1.998 por el importe que resulte de determinar la OCTAVA (1/8) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos por la presente resolución y los vigentes.
La presente opción no será de aplicación para las entidades que operen o se propusieran hacerlo en la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros.

Art. 4º- Para poder optar por el cumplimiento del “Plan de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos” dispuesto por el artículo 3º, las entidades aseguradoras deberán:
1) presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30/06/98 la solicitud de acogimiento al plan, firmada por presidente, sindico y auditor externo de la entidad. La referida solicitud deberá ser acompañada por fotocopia autenticada del acta de órgano de administración donde se hubiere tratado el tema.
La referida opción deberá ser ratificada por la asamblea que trate los estados contables al 30/06/98.
2) sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:
a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c.- Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

Art. 5º- Con la presentación de la solicitud de autorización para operar en seguros, las entidades deberán adjuntar la siguiente información:
I. Respecto de los accionistas:
A. Si el accionista es una persona física:
A.1. Datos personales.
A.2. Una declaración de bienes donde consten los siguientes conceptos:

ACTIVO

a) disponibilidades (cuando no supere el 5 % del valor de la transacción no será necesario demostrar su origen):
1) en efectivo,
2) en entidades (con indicación de la entidad y carácter de los depósitos),
3) en moneda extranjera (clase de divisa y su equivalente en pesos, al tipo de cambio vendedor al cierre del día del BANCO DE LA NACION ARGENTINA).
b) cuentas a cobrar (nombre del deudor, origen del crédito, vencimiento, monto y garantía).
c) valores mobiliarios (denominación, cantidad, valor nominal, última cotización, valor actual).
d) Inmuebles (ubicación, superficie, fecha de adquisición, valor de origen, valor venal estimado y destino -uso propio, alquiler, explotación, etc.)-.
e) otros bienes (detallar).

PASIVO
a) acreedores hipotecarios (detalle del bien gravado, nombre del acreedor, grado, forma de pago, vencimiento, monto).
b) acreedores con garantía prendaria (detalle del bien gravado, nombre del acreedor, forma de pago, vencimiento, monto).
c) deudas con entidades financieras (detallar entidad, casa central o filial, vencimiento, monto y garantía).
d) cuentas a pagar (nombre del acreedor, motivo de la deuda, vencimiento, monto y garantía).
e) otras deudas (detallar).

DECLARACION DE RECURSOS (correspondiente a los doce meses anteriores a la presentación), que debe incluir:
a) Renta liquida de valores mobiliarios
b) Renta liquida por arrendamientos
c) Sueldos (indicar empleo, cargo y antigüedad)
d) Honorarios y otras retribuciones (detallar)
e) Otros Ingresos (detallar)
Si de la manifestación de los bienes no surgiera con claridad la existencia de fondos líquidos con los cuales adquirir las acciones o efectuar los aportes, se deberá presentar una declaración sobre el patrimonio y los ingresos, consignando detalladamente cómo se han obtenido los fondos que serán destinados a la adquisición de acciones o a los aportes de capital, acompañando copla de la documentación que justifique la realización de bienes. Si se trata de ingresos derivados del cobro de honorarios, participación en utilidades, etc. se deberá agregar certificación de la empresa que efectuó el pago. Si se trata de rentas. se deberá acompañar la documentación respaldatoria.
Si resta pagar el saldo de precio, se deberá indicar como se afrontará, que bienes se realizarán o la estimación detallada de ingresos mensuales pertinentes y su fuente.
A.3. Fotocopia de la última declaración durada presentada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA respecto a los Impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales y los impuestos que los complementen o sustituyan
A.4. Declaración jurada de que el adquirente no esta alcanzado por ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 9 de la Ley 20.091, debiendo cumplimentar el formulario Anexo I.
A.5. Certificado de antecedentes judiciales expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL, para cada uno de los adquirentes o aportantes.
A.6. Cuando posean domicilio real en el extranjero, deberán presentarse además los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernamental competente del país donde residen, con certificación de firmas por el Consulado de la República Argentina en dicho país y legalización del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o por el sistema de apostillas, en el caso de los estados que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya del 5/10/1.961 y traducción de los mismos al idioma castellano, cuando así corresponda, por traductor público con visación del colegio profesional.
A.7. Constancia de pedidos de quiebra expedido por el Registro de Juicios Universales del domicilio.
A.8. Antecedentes personales que acreditan idoneidad:
a) Actividades actuales en seguros y reaseguros, indicando: entidad/es, cargos y fecha de iniciación.
b) Actividades anteriores en seguros y reaseguros, indicando entidades, cargos y fecha de iniciación y terminación.
c) Referencias profesionales, comerciales y bancarias. En caso de referencia de personas, deberá consignarse número y tipo de documento del referenciante.
B. Si el adquirente es una persona jurídica:
B.1. Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de Comercio.
B.2. Documentación correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (Memoria y Estados Contables, certificados por contador público y legalizados por el consejo profesional de la jurisdicción respectiva).
B.3. Nómina de los integrantes del directorio, gerencia, sindicatura y/o consejos de vigilancia, acompañando los datos personales de cada uno de ellos y un certificado de antecedentes judiciales expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL.
B.4. Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo del Anexo II.
B.5. Asistencia de accionistas correspondiente a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas, en planilla conforme al modelo del Anexo II.
B.6. Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, se presentarán los documentos requeridos en este artículo con los requisitos establecidos por el punto A.5.
II. Respecto de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación- los mismos requisitos establecidos en los apartados A.1. a A.8. para los accionistas.
Al considerar la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la solicitud de autorización, evaluará la responsabilidad y su experiencia en la actividad aseguradora de los accionistas, miembros de los órganos de administración y fiscalización, gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación-.
Los requisitos de solvencia e idoneidad que se establecen para la autorización de las entidades aseguradoras deberán ser observados en forma permanente, pudiendo su incumplimiento dar lugar a la instrucción de los sumarios correspondientes.

Art. 6º- Las entidades aseguradoras constituidas y autorizadas al dictado de la presente, deberán cumplimentar la información requerida en el artículo 5 precedente a partir del 1º de octubre de 1.998, teniendo plena vigencia lo normado por las Circulares 3321 del 9 de abril de 1.996 y 3437 del 22 de octubre de 1.996.

Art. 7.- En caso de transferencia de acciones y capitalización de aportes irrevocables, los órganos de administración, miembros del consejo de vigilancia y síndicos de las entidades aseguradoras deberán solicitar autorización previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, recayendo igual obligación sobre los enajenantes y adquirentes de acciones.
El plazo para requerir la autorización es de DIEZ (10) días a partir del primero de los siguientes actos: a) firma del contrato o del precontrato o, b) entrega de la sena o pago a cuenta, o c) del ingreso efectivo de los fondos en carácter de aporte irrevocable.
Hasta que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION no se haya expedido sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar: a) el pago de saldo de precio, b) la tradición de las acciones a los adquirentes o sus representantes, c) la inscripción de la transferencia en el Registro de Acciones de la sociedad, establecido por el artículo 213 de la Ley 19.550, d) la capitalización de los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital.
Dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la comunicación de la operación a realizar se deberán proveer a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la información que se enumera a continuación:
A. Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.
B. Acuerdos, celebrados o previstos, destinados a ceder los derechos de voto (sindicación de acciones o cualquier otro tipo de convenio).
C. Identificación de la totalidad de los adquirentes definitivos cuando la compra haya sido hecha en comisión.
D. Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma información exigida en el punto I del artículo 5º de la presente.

Art. 8º- Cada vez que se operen cambios en miembros de los órganos de administración y fiscalización, los gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación- en las entidades aseguradoras, se deberá dar cumplimiento con lo requerido en el punto II del artículo 5º de la presente, dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto mediante el cual se disponen las designaciones.

Art. 9º- Adicionalmente a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º, 7º y 8º sin perjuicio de las observaciones que pudiera formular la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, no podrán ser accionistas, ni integrar los órganos de administración y fiscalización quienes lo hayan sido en entidades aseguradoras que estén o hayan estado en liquidación forzosa en los últimos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha del auto de apertura.

Art. 10.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – Daniel C. Di Nucci.

ANEXO I

 

DECLARACION JURADA – IMPEDIMENTOS – ART. 9º LEY Nº 20.091
DATOS PERSONALES …………………………………………..……..

Apellidos y Nombres…………………………………….…………………….

……………………….………………………………………………..…….

Nacionalidad: …………………..……………………………..…………….

Documentos de Identidad:…………………………………………….

Fecha de Nacimiento: ………………………………..………………………

Estado Civil:…………………………………………………..……………

Domicilio

Particular: …………………………..Teléfono: ………………………

C.U.I.T.: ………………………………………………

PARA PERSONAS JURIDICAS:

DATOS DE INSCRIPCION:…………………………………………

TIPO SOCIETARIO: ……………………………………..………………….

DOMICILIO DE LA SEDE SOCIAL: …………………….……………..

C.U.I.T.: …………………………..…………………………….………….

ACTIVIDAD ACTUAL EN SEGUROS Y/O REASEGUROS:

Entidad/es:…………………………FECHA DESDE: … /… / 19….

………………………………………………………………………..

Cargos, funciones y/o participación …………….……………………

………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………..

Declaro bajo juramento que no me comprenden ninguno de los impedimentos reglados por el Artículo 9º de la Ley Nº 20.091 de los Aseguradores y su Control, manifestando expresamente mi consentimiento a fin de que esa Superintendencia de Seguros de la Nación recabe ante los Organismos que estime corresponder, toda la información necesaria y conducente para verificar la que supra proporciono.

Lugar y Fecha……………

………………………………. Firma

NOTA: La autenticidad de la firma deberá ser certificada por Banco o Escribano Público o Autoridad Policial o Judicial.

Lugar y Fecha……………… Firma y Sello

 

ANEXO II

 

ENTIDAD: .
CAPITAL: ACCIONES
  CLASE ……

…… VOTO

CLASE ……

…… VOTO

Suscripto…………… ………………… .
Integrado…………… ………………… .
Tachar lo que no corresponda (*):

1) NOMINA DE ACCIONISTAS AL … / … / … (*)

2) ASISTENCIA DE ACCIONISTAS A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA EL … / … / … (*)

 

Nom-
bre
Domi-cilio Nacio-
nali-
dad
Cantidad de acciones Total votos Valor nomi-nal en $ Repre-sen-tante Apor-tes irrevo-cables
. . . clase clase . . . .

Bs. As., 25/3/98

B.O.: 1/4/98

VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25.174; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la referencia instauró, a partir del 1º de julio de 1997 un nuevo procedimiento para el cálculo de capitales adicionales;

Que el mencionado procedimiento no contemplaba a las renovaciones de los contratos con inicio de vigencia posterior al 30 de junio de 1997;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE

SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1°. – Reemplázase el Artículo 2º de la Resolución Nº 25.174 por el siguiente texto:

“El capital adicional mencionado en el artículo precedente se calculará en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por actividad, conforme al procedimiento que se indica seguidamente:

a) Para los contratos con inicio de vigencia anterior al 30/6/97, y sus renovaciones, se calculará mensualmente aplicando el DIECISEIS POR CIENTO (16%) a la diferencia resultante entre:

a.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “I”, y

a.2.) monto mensual pactado por la aseguradora.

b) Para los contratos con inicio de vigencia posterior al 30/6/97, no incluidos en el inciso precedente, se calculará aplicando -en el mes de inicio de vigencia- TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

b.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II”, y

b.2.) monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

Las renovaciones anuales de estos contratos deberán estar sujetas a lo descripto en el ítem a).

En ambos casos se admitirá:

A) Rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

B) Compensaciones solamente por actividad.

El capital adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables.”

ARTICULO 2°. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – ING. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.

e 1/4 N° 221.856 v. 1/4/98

Bs. As., 7/11/97

VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25.279; y

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia establece aspectos y procedimientos a seguir, por las entidades que operan en Riesgos del Trabajo, para administrar el denominado “Fondo para Fines Específico Decreto 590/97” a fin de atender los siniestros por hipoacusias;

Que, para un adecuado control del Fondo en cuestión, corresponde especificar los datos mínimos que deben contener los registros requeridos;

Que, a fin de ajustar tal requerimiento en función de la envergadura de las empresas aseguradas resulta necesario reemplazar el artículo 2º de la Resolución de referencia;

Que corresponde aclarar que, en caso de inexistencia de importes en dicho Fondo, los pagos efectuados por siniestros contemplados en el Decreto Nº 590/97 deben imputarse a resultados del período;

Que, a fin de exponer los Siniestros Pendientes por tales conceptos, se admitirá deducir el importe registrado en el Pasivo por el Fondo en cuestión;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º: En los registros estipulados en el artículo 1º de la Resolución Nº 25.279, deberán asentarse, como mínimo, los siguientes datos:

a) REGISTRO DE COBRANZAS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Fecha
Numero de contrato
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Período que se abona
Importe

b) REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Numero de siniestro
Fecha de denuncia
Numero de contrato afectado
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Observaciones

c) REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Fecha
Numero de siniestro
Numero de contrato
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Importe
Observaciones (pago total. parcial. etc.)

 

ARTICULO 2º: Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 25.279. El texto del referido artículo se reemplaza por el siguiente:

“El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas actualmente abonadas por los asegurados.

Hasta tanto la Dirección General Impositiva adecue los formularios actuales, los asegurados deberán proceder a depositar el Importe destinado al “Fondo para Fines Específicos” mediante un Formulario 817 adicional al del resto de la cuota respectiva.

Sin perjuicio de ello, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados el 31/3/98 -inclusive -, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97” teniendo en cuenta los siguientes porcentajes aplicables sobre los importes que en definitiva deben destinarse al mismo:
CANTIDAD DE TRABAJADORES % S/MINIMO $ 0.60

Hasta 100 0%
De 101 a 500 35%
Más de 500 100%

 

A partir del l/4/98, los pagos de referencia deberán imputarse en su totalidad a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”, no resultando aplicable la escala precedente.

ARTICULO 3º: Se aclara que. en caso de inexistencia de importes en el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”, los pagos efectuados por siniestros contemplados en el mismo deberán imputarse a resultados del período.

ARTICULO 4º: A fin de registrar el Pasivo por los Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados en el Decreto Nº 590/97, se admitirá deducir el importe que se registre en el “Fondo para Fines Específicos”.

Solo procederá su deducción de aquellos siniestros pendientes que registren constancias de comisión medica por el importe y/o porcentaje que representa la hipoacusia en el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros se listarán y totalizaran por separado.

Bajo ningún concepto se expondrá en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.

ARTICULO 5º: Solo resultará procedente afectar pagos por siniestros contemplados en el Decreto Nº 590/97, al “Fondo para Fines Específicos”, en la medida que exista constancia de comisión médica por el importe que representa la hipoacusia.

ARTICULO 6º: A los fines previstos en la Resolución Nº 24.431, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para determinar el “Indice de reservas y pasivos” (IRP) se tomará el importe de siniestros pendientes que surja de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Resolución.

b) Para determinar el “índice de siniestros por prestaciones cinerarias” (ID) no se consideraran los montos por siniestros afectados en forma efectiva al “Fondo para Fines Específicos”.

ARTICULO 7º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO O. MORONI – Superintendente de Seguros.