JURIDICOS

Buenos Aires, 12/07/2017

 

VISTO el Expediente Nº 60.798/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 384 de fecha 17 de mayo de 1996, Nº 32 de fecha 08 de mayo de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 1.809 de fecha 24 de julio de 2015, la Disposición de la entonces Gerencia Médica (G.M.) N° 01 de fecha 21 de octubre de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del artículo 51 de la Ley N° 24.241 se crearon las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central (C.M.C.).

 

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

 

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

 

Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

 

Que la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T.

 

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos como el costo de los salarios profesionales y de personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

 

Que la última actualización se llevó a cabo a través de la Disposición de la entonces Gerencia Médica (G.M.) de esta S.R.T. N° 01 de fecha 21 de octubre de 2015, teniendo en cuenta el mecanismo de actualización periódica y automática de los valores vigentes del Tarifario Médico Previsional, establecido mediante la Resolución S.R.T. N° 1.809 de fecha 24 de julio de 2015, en la cual se estipuló como valor de referencia el Haber Mínimo Garantizado actualizado según los coeficientes aprobados por la A.N.S.E.S.

 

Que trascurridos más de UN (1) año desde la última actualización, los aranceles previstos en el citado Tarifario Médico Previsional no se compadecen con los vigentes en plaza y, por consiguiente, no resultan justa contraprestación por los servicios brindados por los Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores.

 

Que en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente, a fin de evitar el cese de los servicios brindados por los prestadores de las Comisiones Médicas.

 

Que atento a que el mecanismo de actualización periódica y automática establecido en la Resolución S.R.T. N° 1.809/15 al día de hoy no guarda relación con el objeto de actualización, ni refleja en forma objetiva la evolución de los valores del tarifario, para la determinación de los aranceles máximos reconocidos en el nuevo Tarifario Médico Previsional se ha contemplado, a modo referencial y teniendo en cuenta las realidades de mercado, la evolución del capítulo “atención médica y gastos para la salud” del Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nivel general en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

 

Que asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA, consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60%) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

 

Que como consecuencia de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 1.809/15 y la Disposición G.M. N° 01/15.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 y el artículo 6º del Decreto N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” ­Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996-, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.

 

ARTÍCULO 4°.- Deróganse la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.809 de fecha 24 de julio de 2015 y la Disposición de la entonces Gerencia Médica (G.M.) N° 01 de fecha 21 de octubre de 2015.

 

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a aprobar modificaciones y actualizaciones al “Tarifario Médico Previsional”.

 

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo H. Arancibia.

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Buenos Aires, 12/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 20.434/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007 y la Resolución S.R.T. Nº 861 de fecha 20 de abril de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 861 de fecha 20 de abril de 2015, se aprobó el Protocolo para Medición de Contaminantes Químicos en el Aire de un Ambiente de Trabajo, de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de contaminantes químicos conforme las previsiones de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas reglamentarias.

 

Que dicha norma se publicó en el Boletín Oficial el día 23 de abril de 2015 y entró en vigencia a partir de los TREINTA (30) de su publicación, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la citada resolución.

 

Que una pormenorizada lectura del texto publicado, permite advertir la conveniencia y necesidad del dictado de una norma que modifique, en forma parcial y específica, alguna de sus disposiciones.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997 -conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003- y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que en el Protocolo para Medición de Contaminantes Químicos en el Aire de un Ambiente de Trabajo, aprobado en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 861 de fecha 20 de abril de 2015, en el cuadro “Datos de la Medición”, columna N° 26 “Temperatura del sector/puesto de trabajo (°C)”, donde dice “°C” (grado Celsius), debe decir “°K” (grado Kelvin).

Asimismo, en el instructivo para completar el referido Protocolo: en el Ítem 26) “Temperatura del sector/puesto de trabajo monitoreado” donde dice “°C” (grado Celsius) debe decir “°K” (grado Kelvin); en el Ítem 33) “El volumen total de aire circulante por muestra referido a condiciones normales de referencia de presión y temperatura en Higiene Industrial (760 mmHg y 25°C), mediante la siguiente ecuación:

Vo = P1 x V1/T1 x To/Po, en la cual: Vo: Volumen total de aire circulante por muestra referido a condiciones normales de referencia de presión y temperatura en Higiene Industrial (760 mmHg y 25°C). P1: Presión del sector/puesto de trabajo monitoreado (mmHg). V1: Volumen total de aire circulante por muestra.

T1: Temperatura del sector/puesto de trabajo expresada en C.

To: 25°C (Temperatura en las condiciones normales de referencia en Higiene Industrial).

Po: 760 mmHg (Presión en las condiciones normales de referencia en Higiene Industrial)”, en todos los casos, donde dice: 25°C debe decir 298°K.

 

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo H. Arancibia, Gerente General, p/a Acta N° 02/17, Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2017

 

VISTO las Leyes Nº 17.418 y 20.091, las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 429 de fecha 2 de junio de 2000, N° 90 de fecha 10 de mayo de 2001, N° 407 de fecha 27 de agosto de 2001, la Resolución SSN Nº 38.708 del 14 de agosto de 2014 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Resolución SSN Nº 40.541 de fecha 14 de junio de 2017 y

 

CONSIDERANDO

 

Que los sistemas habilitados para la percepción de cobranzas de premios de contratos de seguros se encuentran regulados en la Resolución N° 429 del 2 de junio de 2000 y sus modificatorias N° 90 del 10 de mayo de 2001 y N° 407 de fecha 27 de agosto de 2001, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

 

Que, con el fin de favorecer la formalización de la economía, la transparencia y la disponibilidad de mayor información y datos respecto de sus actores, el ESTADO NACIONAL viene impulsando políticas concretas de inclusión financiera que permitan la participación de todos los sectores de la población.

 

Que, por su parte, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ha implementado diversas medidas para incrementar y facilitar las operaciones electrónicas a fin de eliminar el uso de efectivo, desarrollando nuevos medios de pago electrónicos, que complementan los objetivos de bancarización de la economía y combate de la evasión fiscal.

 

Que el Artículo 20 incisos 8 y 16 de la Ley N° 25.246 reglamentado mediante Resolución N° 202/15 y modificatorias de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, establece como sujetos obligados a las Entidades Aseguradoras, intermediarios y auxiliares de la actividad aseguradora.

 

Que atento a las Resoluciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en su carácter de organismo de contralor específico de la actividad, debe establecer procedimientos que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas reguladas por la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, considerándose los estándares internacionales aplicables, en relación a la mitigación de riesgos de exposición en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la adopción de canales de cobro que permitan, con el alcance aplicable, la trazabilidad de los fondos involucrados en las transacciones.

 

Que a fin de dar cumplimiento a los objetivos precedentemente enunciados en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo, resulta necesario adecuar y actualizar los medios electrónicos de cobro a los que refiere el inciso d) del artículo 1 de la Resolución N°429/2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, especialmente la forma de percepción en moneda de curso legal.

 

Que en ese sentido corresponde disponer que los pagos que realizan los tomadores, asegurables y asegurados sean registrados por medios e instrumentos que garanticen la trazabilidad de los fondos.

 

Que la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso b) del Artículo 67 de la ley 20.091.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Se encuentran habilitados como medios de cobro de premios de contratos de seguros los dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como medios de pago.

 

ARTÍCULO 2°.- Atento lo establecido en el Artículo 1° inciso d) de la Resolución N° 429 de fecha 2 de junio de 2000, del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la percepción de premios de contratos de seguro por parte de las entidades aseguradoras, a excepción del cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o el cheque no a la orden, deberá registrarse a través de controladores fiscales homologados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuya utilización deberá ser previamente autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

La falta de esta autorización por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN inhabilita a la Entidad a realizar cualquier gestión de cobranza en la que sea requerida la utilización del controlador fiscal.

 

ARTÍCULO 3°.- Se establece que a los efectos de la percepción de los premios de los contratos de seguro referidos en el ARTICULO 2° de la presente, la entidad aseguradora deberá emitir un comprobante por cada una de las pólizas que se abonen.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, y su pleno cumplimiento será exigible:

a) A partir del 1 de septiembre de 2017 resultará aplicable para el cobro de todo premio cuyo monto anualizado resulte superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000).

b) A partir del 1 de diciembre de 2017 resultará aplicable para el cobro de todo premio cuyo monto anualizado resulte superior a DIEZ MIL PESOS ($10.000).

c) A partir del 1 de marzo de 2018, en cumplimiento de la Ley Nº 25.345, resultará aplicable para la totalidad de los cobros de premios superiores a MIL PESOS ($ 1.000).

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Alberto Pazo.

 

Buenos Aires, 04/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 1.039/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que mediante el artículo 33 de la Ley N° 24.557 se creó el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente declarada.

 

Que el apartado 3 del artículo mencionado en el considerando precedente dispone que el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo será administrado por esta S.R.T.

 

Que entre las funciones de esta S.R.T., detalladas en el artículo 36 de la Ley de Riesgos del Trabajo, se encuentra la de gestionar el Fondo de Garantía.

 

Que en función de lo establecido en el apartado 2 del artículo 48 del mismo cuerpo legal, el Fondo de Garantía no formará parte del presupuesto general de la Administración Nacional.

 

Que el artículo 19 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 -que sustituyó el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996- establece que son cuotas omitidas, a los fines de la Ley de Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora, desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que en este sentido, el apartado 3 del artículo 28 de la Ley de Riesgos del Trabajo establece la obligación de los empleadores de depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía, en los supuestos de los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999 estableció los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho Fondo, aprobando el modelo de formulario que expide este Organismo como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

 

Que dicho modelo fue modificado por las Resoluciones S.R.T. N° 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002.

 

Que la mencionada Resolución S.R.T. N° 141/02 aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de sus recursos; determinando que los Certificados de Deuda deberán ser suscriptos por el Subgerente de Procesos e Información, hoy Subgerencia de Control de Entidades, de conformidad con la estructura orgánico funcional aprobada por la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 -y sus modificatorias-.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 modificó en su artículo 1° el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 141/02, estableciendo que “(…) sólo se emitirán certificados de Deuda por importes superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000)”.

 

Que el Departamento de Asuntos Judiciales manifestó que “(…) la evolución de precios y costos que se ha experimentado desde la redacción de la Res. SRT 993/12, (…) ha distorsionado el valor económico que cada certificado represente, a la luz de los costos que necesariamente acompañan su judicialización”, en consecuencia, resulta resulta necesario determinar un monto de deuda que justifique la emisión de un certificado de deuda, ya que el monto actual resulta insuficiente al momento de justificar el costo del trámite que demanda el accionar ante la Justicia.

 

Que de esta manera se estimó pertinente que el monto mínimo para la emisión de certificados de deuda por el concepto de cuota omitida se fije en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), menos del cual resultará inconveniente iniciar acciones judiciales por resultar antieconómico para el Organismo.

 

Que en el mismo sentido, resulta pertinente autorizar a los letrados dependientes del Departamento de Asuntos Judiciales para que desistan de aquellas ejecuciones por Cuota Omitida por importes inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), y que retiren los certificados de deuda para su posterior anulación, siempre que no se haya dictado sentencia, no se haya trabado la Litis y que no ocasionen costas al Organismo por dicha desistimiento.

 

Que la Unidad de Auditoria Interna (U.A.I.), la Gerencia de Control Prestacional y la Subgerencia de Control de Entidades han prestado conformidad con la medida que se impulsa.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, en el apartado titulado “Determinación de montos mínimos para el inicio de acciones de cobro de deuda” -sustituido por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 993 de fecha 27 de julio de 2012- el cual quedará redactado de la siguiente manera: “A los efectos del inicio de acciones de cobro por vía judicial, sólo se emitirán Certificados de Deuda por importes superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)”.

 

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a los abogados apoderados dependientes del Departamento de Asuntos Judiciales, a desistir de aquellas ejecuciones judiciales que se hayan iniciado por Cuota Omitida cuyos importes sean inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), y a retirar los certificados de deuda para su posterior anulación, siempre que no se haya dictado Sentencia, no se haya trabado la Litis y que no se impongan costas al Organismo por dicho desistimiento.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

Buenos Aires, 30/06/2017

 

VISTO el Expediente Nº 141.731/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, Nº 24.557, N° 26.773, Nº 27.348, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 294 de fecha 12 de julio de 2016, N° 570 de fecha 12 de octubre de 2016, N° 06 de fecha 5 de enero de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.).

 

Que el artículo 36, apartado 1º, inciso e) de la Ley Nº 24.557 estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.

 

Que el artículo 1º, inciso b) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

 

Que luego, a través de la Resolución S.R.T. Nº 294 de fecha 12 de julio de 2016, se realizaron ajustes en lo que respecta a las acciones de la SUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, y de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

 

Que posteriormente, mediante la Resolución S.R.T. Nº 570 de fecha 12 de octubre de 2016, se modificó la dependencia funcional de la SUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, como así también, se realizaron ajustes en las responsabilidades primarias y acciones de la GERENCIA GENERAL; de la GERENCIA TÉCNICA; de la SUBGERENCIA DE PLANIFICACIÓN, dependiente de la GERENCIA TÉCNICA; del DEPARTAMENTO DE CAPACITACIÓN; de la SUBGERENCIA DE PLANIFICACIÓN, dependiente de la GERENCIA TÉCNICA; de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; de la SUBGERENCIA DE FINANZAS dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; de la SUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS dependiente de la GERENCIA GENERAL y de sus DEPARTAMENTOS DE PLANEAMIENTO Y GESTIÓN DE PERSONAL y de ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.

 

Que a su vez, mediante la Resolución S.R.T. Nº 06 de fecha 05 de enero de 2017, se suprimió la SUBGERENCIA DE RED DE OFICINAS S.R.T., dependiente de la GERENCIA DE REDES Y COORDINACIÓN CON PROVINCIAS y se creó la SUBGERENCIA DE ASUNTOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES.

Que asimismo, en la mencionada resolución, se realizaron ajustes en lo que respecta a las responsabilidades primarias y acciones de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES, de la SUBGERENCIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES; del DEPARTAMENTO CONVENIOS Y COOPERACIÓN INSTITUCIONAL, de la SUBGERENCIA RELACIONES INSTITUCIONALES, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES; de la SUBGERENCIA DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES; de la SUBGERENCIA DE COORDINACIÓN CON PROVINCIAS, dependiente de la GERENCIA DE REDES Y COORDINACIÓN CON PROVINCIAS; de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS, dependiente de la GERENCIA GENERAL; de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; del DEPARTAMENTO DE SUMARIOS, de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; del DEPARTAMENTO ASUNTOS JUDICIALES, de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; de la SUBGERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; de la GERENCIA DE PREVENCIÓN, dependiente de la GERENCIA GENERAL; de la SUBGERENCIA DE DESARROLLO EN SEGURIDAD Y SALUD, dependiente de la GERENCIA DE PREVENCIÓN; de la SUBGERENCIA DE MONITOREO Y CONTROL, dependiente de la GERENCIA DE PREVENCIÓN; del DEPARTAMENTO DE MONITOREO DE APLICACIÓN SOBRE A.R.T., de la SUBGERENCIA DE MONITOREO Y CONTROL, dependiente de la GERENCIA DE PREVENCIÓN; del DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS PREVENTIVOS, de la SUBGERENCIA DE MONITOREO Y CONTROL, dependiente de la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y DE LA SUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, dependiente de la GERENCIA GENERAL.

 

Que por otra parte, la Ley Nº 27.348, sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de Febrero de 2017, modificó y complementó la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, disponiendo, entre otros aspectos, que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 3º de la mencionada Ley, crea el Servicio de Homologación, en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, como el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la S.R.T.

 

Que consecuentemente con lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponden realizar modificaciones en la estructura orgánico funcional del Organismo, en particular en la GERENCIA GENERAL, en la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS, en la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL, en la GERENCIA DE CONTROL DEL FRAUDE y en la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

 

Que asimismo, corresponde ajustar algunas de las unidades organizativas dependientes de las Gerencias Sustantivas mencionadas en el considerando anterior, según el siguiente detalle: crear el DEPARTAMENTO DE PERICIAS, dependiente de la GERENCIA GENERAL; modificar las funciones de la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS, dependiente de la GERENCIA GENERAL; suprimir la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; reemplazar el DEPARTAMENTO DE SUPERVISIÓN DE SECRETARIOS TÉCNICOS LETRADOS de la entonces SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS por el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS TÉCNICOS Y NORMATIVOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; modificar la dependencia jerárquica y las acciones del DEPARTAMENTO DE DICTÁMENES de la entonces SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; modificar la dependencia jerárquica y acciones del DEPARTAMENTO DE SUMARIOS, de la entonces SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; modificar las acciones y la dependencia jerárquica del DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA GENERAL, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; suprimir el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JUDICIALES, de la entonces SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS, cuyas funciones serán transferidas a la GERENCIA DE CONTROL DEL FRAUDE, que su vez modificará su denominación por la de GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE; reemplazar la estructura a nivel de Subgerencias y Departamentos de la entonces GERENCIA DE CONTROL DEL FRAUDE, actual GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE; modificar la denominación y funciones de la SUBGERENCIA DE CONTROL DE PRESTACIONES MÉDICAS Y GESTIÓN DE TRÁMITES ANTE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL por el de SUBGERENCIA CONTROL DE PRESTACIONES MÉDICAS; suprimir el DEPARTAMENTO DE CONTROL Y GESTIÓN ANTE COMISIONES MÉDICAS de la entonces SUBGERENCIA DE CONTROL DE PRESTACIONES MÉDICAS Y GESTIÓN DE TRÁMITES ANTE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL, cuyas funciones serán absorbidas por la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS; modificar las funciones de la GERENCIA ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, crear el SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS; crear el DEPARTAMENTO DE SALUD MENTAL, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS; crear la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS; modificar la dependencia jerárquica y las acciones del DEPARTAMENTO DE APOYO ADMINISTRATIVO DE COMISIONES MÉDICAS, de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, que ahora dependerá de la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS; modificar la denominación y funciones de la actual SUBGERENCIA DE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, por el de SUBGERENCIA MÉDICA y reemplazar el DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DE CALIDAD DE LAS COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, por el DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS DE DOCUMENTACIÓN MÉDICA, de la SUBGERENCIA MÉDICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

 

Que al mismo tiempo, corresponde ajustar las acciones de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES y de la SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36, apartado 1°, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557 y los artículos 64 y 65 de la Ley N° 20.744.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), de conformidad con el organigrama que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las Responsabilidades Primarias y Acciones de las unidades estructurales que a continuación se mencionan, de acuerdo con lo expuesto en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente resolución:

– DEPARTAMENTO DE PERICIAS, dependiente de la GERENCIA GENERAL.

– GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES.

– SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES.

– GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS, dependiente de la GERENCIA GENERAL.

– DEPARTAMENTO DE ASUNTOS TÉCNICOS Y NORMATIVOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

– DEPARTAMENTO DE DICTÁMENES, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

– DEPARTAMENTO DE SUMARIOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

– DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA GENERAL, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

– GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y PENALES, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– DEPARTAMENTO DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y PENALES, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– DEPARTAMENTO DE ASUNTOS PENALES, de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y PENALES, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– SUBGERENCIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– DEPARTAMENTO DE CONTROLES PREVENTIVOS, de la SUBGERENCIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES ESPECIALES, de la SUBGERENCIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS DE RIESGOS, de la SUBGERENCIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– SUBGERENCIA DE CONTROL DE PRESTACIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL.

– GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA GENERAL.

– DEPARTAMENTO DE SALUD MENTAL, dependiente de LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

– SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

– DEPARTAMENTO DE APOYO ADMINISTRATIVO DE COMISIONES MÉDICAS, de la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

– SUBGERENCIA MÉDICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

– DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS DE DOCUMENTACIÓN MÉDICA de la SUBGERENCIA MÉDICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.

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Buenos Aires, 23/06/2017

 

VISTO el Expediente N° 123.509/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 del 13 de marzo del 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 1° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituirá la instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda intervención para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que, asimismo, el referido artículo estableció que será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador.

 

Que, el artículo 3° párrafo segundo de la citada Ley N° 27.348 estableció que “(…) La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”.

 

Que en ese contexto, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, dispuso el procedimiento, en los términos y alcances definidos en el Título l de la Ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, para las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación.

 

Que, el artículo 5° de la citada Resolución S.R.T. N° 298/17, determinó la documentación requerida para hacer efectiva la opción de competencia territorial de las diferentes Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que por su parte, el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, estableció que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, el trabajador podrá optar por la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o la del domicilio laboral donde habitualmente aquél se reporta.

 

Que ambas normas establecen, para el caso de que el trabajador opte por la Comisión Médica correspondiente al domicilio donde efectivamente presta servicios o, la del lugar donde habitualmente se reporta, deberá presentar una constancia expedida por el empleador.

 

Que en ese contexto, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas consideró necesario establecer los requisitos mínimos, que deben contener la referida constancia, con el objeto de contar con información fidedigna para establecer la competencia territorial correspondiente.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Determínese que la constancia expedida por el empleador en la que conste el domicilio correspondiente al lugar donde el trabajador presta servicios o el del lugar donde habitualmente se reporta, prevista por el artículo 5° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, deberá contener los siguientes requisitos:

a. La dirección, localidad y partido donde efectivamente desarrolla tareas el trabajador o donde habitualmente se reporta.

b. Contar con firma y sello del responsable de Recursos Humanos o firma y sello del empleador.

c. La firma del responsable de Recursos Humanos o empleador deberá estar certificada por entidad bancaria o escribano público.

 

ARTÍCULO 2°.- Determínese que cuando un Organismo del Estado Municipal, Provincial, o Nacional sea el empleador, la constancia que certifique el domicilio correspondiente al lugar donde el trabajador presta servicios o el del lugar donde habitualmente se reporta, prevista por el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326/17, deberá contener los siguientes requisitos:

a. La dirección, localidad y partido donde efectivamente desarrolla tareas el trabajador o donde habitualmente se reporta.

b. Contar con firma y sello del responsable de Recursos Humanos del Organismo o cargo equivalente.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

 

Buenos Aires, 08/06/2017

 

VISTO el Expediente N° 148.841/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, el Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, N° 801 de fecha 10 de abril de 2015, N° 3.359 de fecha 29 de septiembre de 2015, N° 155 de fecha 26 de abril de 2016, la Resolución de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (S.A.G. P. y A.) N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999, las Resoluciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SE.NA.SA.) N° 264 de fecha 09 de mayo de 2011, N° 367 de fecha 20 de agosto de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) -implementado en el ámbito laboral, por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 801 de fecha 10 de abril de 2015-, busca conformar un criterio armónico para la clasificación de sustancias y mezclas, considerando los peligros que éstas entrañan para el medio ambiente y la salud humana, a efectos de brindar toda la información necesaria para que los trabajadores puedan desempeñar sus labores de la manera más segura posible, estableciendo requisitos expresos sobre etiquetas y Fichas de Datos de Seguridad (F.D.S.).

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 155 de fecha 26 de abril de 2016, se modificó el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 801/15, estableciéndose un cronograma diferencial para su entrada en vigencia, restando solamente que se cumpla el plazo referido a las mezclas definidas en el ítem 1.3.3.1.2. de la quinta edición revisada del “Libro Púrpura” de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre SGA/GHS y que no están incorporadas a las Resoluciones S.R.T. N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003 y N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003 , plazo que operó el 01 de junio del corriente año.

 

Que por medio de la Resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SE.NA.SA.) N° 264 de fecha 09 de mayo de 2011, se aprobó el “REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE FERTILIZANTES, ENMIENDAS, SUSTRATOS, ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA”, en cuyo ANEXO I, CAPÍTULO 9 “CONFECCIÓN DEL MARBETE” se determina el contenido del marbete de dichos productos.

 

Que por medio de la Resolución del SE.NA.SA. N° 367 de fecha 20 de agosto de 2014 se aprobaron las Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola.

 

Que los Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola, Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas se utilizan en el ámbito laboral.

 

Que el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria aprobado por el Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, en el artículo 48 del Anexo I establece que se deberá tender a la minimización de los riesgos en la fuente de trabajo, en tanto que hasta que dicha meta se alcance, se debe proveer de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores de acuerdo al riesgo a que estén expuestos y capacitarlos en su modo de uso.

 

Que la norma citada en el considerando precedente, en los artículos 49 y 50 de su Anexo I establece el alcance de la capacitación que se debe brindar a los trabajadores, destacando lo relativo a la identificación de los riesgos y su impacto en la salud, en tanto que la capacitación debe brindarse a todos los trabajadores de acuerdo a la tarea que desarrollen y que la misma debe ser acorde al nivel educacional alcanzado por éstos.

 

Que teniendo en vista las normas mencionadas en los considerandos que anteceden surge una aparente superposición reglamentaria que podría inducir a error a los diferentes actores sociales respecto de las obligaciones que les incumben por la configuración o composición del etiquetado o de los marbetes y de las Fichas de Datos de Seguridad (F.D.S.) que corresponde deben contener estos productos fitosanitarios y fertilizantes.

 

Que en razón de ello, procede profundizar el desarrollo del plan integral de acción comunicacional encarado por este Organismo, para que la concientización y difusión coadyuven a la correcta implementación del SGA/GHS, en todo lo relativo al ámbito laboral respecto de los productos fitosanitarios y fertilizantes.

 

Que, asimismo, resulta necesario que las áreas competentes de ésta S.R.T. cooperen con el SE.NA.SA. con el objeto de complementar el etiquetado de los productos fitosanitarios y fertilizantes armonizando las normas emanadas de las especificaciones de la ORGANIZACIÓN DE LA NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (F.A.O.) seguidas por el SE.NA.SA. en la elaboración de sus normas reglamentarias con las de la CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO, llevada a cabo en el año 1992, que estableció un área de interés internacional para la gestión de productos químicos y la armonización de su clasificación y etiquetado, que derivó en el desarrollo del SGA/GHS implementado, para el ámbito laboral, mediante la Resolución S.R.T. N° 801/15.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 155/16.

 

Por ello,

EL GERENTE DE PREVENCIÓN

Y

EL GERENTE TÉCNICO

 

DISPONEN:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la Subgerencia de Planificación, de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se pondrá a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SE.NA.SA.) con el objeto de complementar el etiquetado de los productos fitosanitarios y fertilizantes, armonizando las normas emanadas de las especificaciones de la ORGANIZACIÓN DE LA NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (F.A.O.) seguidas por el SE.NA.SA. en la elaboración de sus normas reglamentarias, con las normas contenidas en el “Libro Púrpura” de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) implementado -para el ámbito laboral- mediante la Resolución S.R.T. N° 801 de fecha 10 de abril de 2015.

 

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la Subgerencia de Planificación, para que proceda a profundizar el desarrollo del plan integral de acción comunicacional, ya encarado por la S.R.T., para la concientización y difusión de la correcta implementación del SGA/GHS, en todo lo relativo al ámbito laboral, respecto de los productos fitosanitarios y fertilizantes.

 

ARTÍCULO 3°.- Mientras se lleven a cabo las acciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la presente disposición y no sean modificadas las actuales Normas para el Etiquetado de Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola y de Fertilizantes, la S.R.T. considerará como válidas, dentro de su ámbito de aplicación, las hojas de seguridad y los marbetes aprobados por el SE.NA.SA.

 

ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no eximen a los empleadores en general, ni a los empleadores autoasegurados de las obligaciones que le son impuestas por la normativa de aplicación con relación a minimizar en sus establecimientos los riesgos en la fuente de trabajo; a la provisión de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores de acuerdo al riesgo a que estén expuestos y a la de capacitarlos en su modo de uso y al alcance de la capacitación que se debe brindar a los trabajadores de acuerdo a la tareas que deban desarrollar en forma acorde al nivel educacional alcanzado por ellos, en lo relativo a la identificación de los riesgos y su impacto en la salud.

 

ARTÍCULO 5°.- Asimismo, lo dispuesto en la presente no exime a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a las A.R.T.-Mutuales de las obligaciones de asesoramiento, de asistencia técnica, ni de ejercer las actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, ni de capacitación previstas en la normativa reglamentaria vigente.

 

ARTÍCULO 6°. La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alberto J. Freire, Gerente de Prevención, Superintendencia de Riesgos del Trabajo. — Diego Dequino, Gerente Técnico, Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2017

 

VISTO el EX-2017-07568642-APN-DGRGAD#MT, la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la Ley N° 27.348, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, creó el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (LRT), el cual es presidido por el Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

 

Que en el apartado 2) del precitado artículo de dicha norma legal, se asignan las funciones que desarrollará el referido Comité, siendo las mismas de fundamental importancia para la correcta implementación de los objetivos fijados por la Ley.

 

Que por su parte, el apartado 3) dispone que en las materias indicadas, la Autoridad de aplicación deberá consultar al Comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

 

Que sin perjuicio de sus expresas funciones, el Comité puede operar como espacio de diálogo tripartito para evaluar las diversas alternativas que el sistema de riesgos del trabajo presenta, tanto en sus aspectos normativos como en los prácticos y operativos.

 

Que el artículo 19 de la Ley N° 27.348, establece que dentro del plazo de TRES (3) meses de su vigencia, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LRT, un anteproyecto de ley de protección y prevención laboral conforme los lineamientos allí establecidos.

 

Que a fin de cumplir con tal mandato legal es menester convocar al mencionado COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, con el objeto de tratar y analizar el anteproyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral propuesto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Que el comité está conformado por CUATRO (4) representantes del Gobierno, CUATRO (4) representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y CUATRO (4) representantes de las organizaciones de empleadores, DOS (2) de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

 

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 27.348, la representación del sector gubernamental se integrará con DOS (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, lo cual se formalizará oportunamente cuando se hayan operativizado las respectivas adhesiones a esa modalidad.

 

Que teniendo en cuenta la importancia y trascendencia de los temas a considerar resulta atinado facultar al Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo, para que cuando resulte conveniente y oportuno convoque también, a otras entidades y especialistas para que a través de su opinión se posibilite enriquecer y fortalecer el precitado anteproyecto de ley.

 

Que en virtud de lo mencionado se impone la necesidad de designar a los representantes titulares y alternos del GOBIERNO NACIONAL y a la persona en quien recaiga la función de ejercer la Secretaría Técnica.

 

Que a los fines de completar la designación de los miembros titulares y alternos de los sectores empresariales y de trabajadores, resulta procedente solicitarles tales nominaciones.

 

Que según los artículos 2° y 4° del Reglamento interno del Comité Consultivo Permanente aprobado en su sesión del 23 de febrero de 1999, incumbe a su Presidente convocar a las reuniones Ordinarias y Extraordinarias, fijando día, hora y orden del día a debatir.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

Integración y Convocatoria del Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo

 

ARTÍCULO 1°.- Convocar al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO previsto en la Ley N° 24.557 a reunirse en Sesión Ordinaria el día 24 del mes de mayo de 2017, a las 11.00hs., en la Sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL sito en Av. Leandro Alem 650, Piso 18, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

 

ARTÍCULO 2°.- Designar en representación del GOBIERNO NACIONAL como miembros titulares del mencionado COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, al Señor Secretario de Seguridad Social, Juan Carlos PAULUCCI MALVIS (DNI 4.275.779), al Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo, Cdr. Gustavo Darío MORÓN (DNI 11.837.190), a la Señora Subsecretaria de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, Act. Mercedes Liliana BOURQUIN (DNI 21.963.635) y al Señor Gerente General de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Dr. Guillermo Héctor ARANCIBIA (DNI 20.130.182) y como miembros alternos, al Señor Dr. Marcelo Raúl STAFORINI (DNI 12.076.591); al Señor Fernando Gabriel PEREZ (DNI 23.050.333); al Señor Dr. Luis Jorge César LEFEVRE (DNI 10.520.311) y al Señor Daniel Magín ANGLADA (DNI 11.956.872).

 

ARTÍCULO 3°.- Solicitar a la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO la designación de CUATRO (4) representantes titulares y CUATRO (4) alternos para integrar en su representación dicho COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE.

 

ARTÍCULO 4°.- Solicitar a las organizaciones empresariales más representativas la designación de CUATRO (4) representantes titulares, de los cuales DOS (2) serán del sector PYMES y CUATRO (4) alternos, de los cuales DOS (2) serán también del aludido sector, para integrar el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE.

 

ARTÍCULO 5°.- Designar al Dr. Pedro Juan María TADDEI (DNI. 12.888.802), en el cargo de Secretario Técnico del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTÍCULO 6°.- Hacer saber que la Secretaría Técnica del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO funcionará en la sede de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sito en Bartolomé Mitre N° 751, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

 

ARTÍCULO 7°.- Fijar como Orden del Día para la sesión mencionada, el tratamiento del proyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral propuesto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 27.348.

 

ARTÍCULO 8°.- Facultar al Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo a cursar las invitaciones a entidades y especialistas que considere necesario, para participar de las sesiones del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO en las que se trate aquellos asuntos cuya opinión sea prudente escuchar a fin de lograr una perspectiva más amplia de la problemática a considerar.

 

ARTÍCULO 9°.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. — Alberto Jorge Tr

Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2017

 

VISTO el Expediente N° SSN: 3231/2015 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la Resolución SSN N° 35.615 de fecha 11 de febrero de 2011 junto a sus complementarias y modificatorias, y las Resoluciones SSN N° 39.957 de fecha 29 de julio de 2016, SSN N° 40.163 de fecha 11 de noviembre de 2016 y SSN N° 40.308 de fecha 17 de febrero de 2017, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora y los Artículos 30 y 31 de la Ley N° 20.091, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el esquema de reaseguros estructurado oportunamente en la Resolución SSN N° 35.615 de fecha 11 de febrero de 2011 no ha cumplido con las expectativas planteadas al momento de su implementación.

 

Que contrariamente a lo esperado la consolidación del mercado de reaseguros se ha evidenciado en el mercado de Reaseguradoras Admitidas.

 

Que se ha podido constatar que el mercado de Reaseguradoras Admitidas ha brindado y brinda importantes capacidades financieras a aseguradoras, resultando asimismo necesario adecuar su régimen.

 

Que sobre esta base resulta necesario y oportuno fortalecer aquellas Reaseguradoras Locales creadas bajo el régimen de la Resolución SSN N° 35.615.

 

Que los objetivos de adecuación y fortalecimiento del mercado con nuevos requerimientos de capital, podrían generar distintos proyectos de reconversión de las Reaseguradoras.

 

Que esta particular situación de las Reaseguradoras exige previsiones técnico, legales y operativas que garanticen los derechos de las aseguradoras cedentes y el buen orden del sistema reasegurador nacional.

 

Que resulta conveniente facilitar el acceso de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras a los beneficios que ofrece la economía de escala, a fin de garantizar el sostenimiento del mercado reasegurador a largo plazo y los principios de eficiencia y eficacia que deben regir el mismo.

 

Que es función de esta Superintendencia establecer un marco reglamentario y temporal para que los proyectos de reconversión puedan elaborarse y desarrollarse bajo el control y supervisión de este Organismo de control.

 

Que el punto 30.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora establece las normas sobre capitales mínimos que deben cumplimentar las Entidades Reaseguradoras Locales autorizadas.

 

Que las Gerencias de Asuntos Jurídicos y Técnica y Normativa han tomado la debida intervención que corresponde a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 30.1.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

 

“30.1.2. Reaseguradoras.

Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.2.1 y 30.1.2.2.

 

30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000).

 

30.1.2.2 Monto en función a las primas y recargos.

 

a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones).

 

b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).”.

 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el punto 30.7 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“30.7. Disposiciones Transitorias para las entidades constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016.

 

30.7.1. A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.1.1.a), en caso de resultar una mayor exigencia la Aseguradora podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar las DOS TERCERAS (2/3) partes del capital requerido en el punto 30.1.1.1.a) al 31 de diciembre de 2016, y el total al 30 de septiembre de 2017.

 

30.7.2. A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.2.1. en caso de resultar una mayor exigencia, la Reaseguradora o Aseguradora con Ramo Reaseguro conforme inciso u) del punto 30.1.1.1.a) podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar el capital requerido bajo el siguiente esquema:

 

• PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) al 31 de Marzo de 2017.

 

• PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000) al 31 de Diciembre de 2017.

 

• PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) al 31 de Diciembre de 2018.

 

• PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000) al 31 de Diciembre de 2019.

 

La Reaseguradora, o Aseguradora con Ramo Reaseguro, que se haya acogido al “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos” deberá acreditar la decisión de tal extremo mediante Acta emanada del Órgano de Administración, que deberá presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en copia certificada junto a la presentación de los estados contables cerrados al 31 de marzo de 2017 en los que deberá dejarse nota y acompañar informe de auditoría.

 

30.7.2.1. La Reaseguradora, o Aseguradora con Ramo Reaseguro, que en la presentación de los estados contables al 31 de marzo de 2017 no haya adherido al “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos” conforme el punto 30.7.2. o no acredite el capital mínimo conforme el punto 30.2.1., podrá presentar un Plan de Reconversión en los términos establecidos en el punto 30.7.3.1.. En ese caso, deberá acreditar la decisión adoptada acompañando a la presentación de los aludidos estados contables, Acta del Órgano de Administración que dé cuenta de la decisión de presentar el Plan de Reconversión, debiéndose dejar nota en los estados contables y en el informe de auditoría.

 

Dicho Plan de Reconversión permitirá presentar los estados contables bajo el esquema de capitales mínimos exigidos al 31 de diciembre de 2016. Efectuada la presentación en estos términos la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN adoptará las medidas cautelares previstas en el Artículo 86 del la Ley N° 20.091, las que se mantendrán hasta tanto finalice el Plan de Reconversión.

 

30.7.3. PLAN DE RECONVERSIÓN.

 

30.7.3.1. La presentación del PLAN DE RECONVERSIÓN deberá incluir una detallada definición de objetivos y términos propuestos, cuyo cumplimiento no podrá superar el 30 de junio de 2018.

 

A dicha presentación deberán acompañar instrumento suscripto por los accionistas que dé cuenta del expreso compromiso de efectuar aportes de capital para sufragar todos los gastos y costos operativos de la entidad que se devenguen durante el término del Plan de Reconversión. En ningún caso podrán utilizarse recursos o activos de la entidad para otra finalidad distinta a la de satisfacer y cancelar compromisos con cedentes y/o retrocesionarios.

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá autorizar expresamente el Plan de Reconversión presentado. En caso de rechazo serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley N° 20.091.

 

30.7.3.2. El Plan de Reconversión deberá presentarse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados desde el vencimiento para la presentación de los estados contables cerrados al 31 de marzo de 2017.

 

30.7.3.3. El Plan de Reconversión podrá contemplar distintas alternativas:

 

a) Fusión por absorción de la entidad por parte de otra Reaseguradora o Aseguradora.

 

b) Cesión de cartera de reaseguros a otra Reaseguradora local o Aseguradora.

 

c) Cesión de derechos a favor del Asegurador respecto del/los contratos de retrocesión celebrados con el/los retrocesionarios, neto de aquellas obligaciones de pago de prima pendientes.

 

d) Acuerdos de corte de responsabilidad —de primas, de siniestros, o de ambos— pactado con las aseguradoras cedentes y/o retrocesionarios.

 

En todos los casos deberá acreditarse la conformidad de parte de cada cedente y retrocesionario interviniente en los contratos celebrados.

 

Las entidades Reaseguradoras o Aseguradoras con Ramo Reaseguro podrán además poner a consideración de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cualquier otra propuesta.”.

 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el punto 2 del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“2. CONTRATOS DE REASEGUROS Y RETROCESIONES

 

2.1. Las operaciones de reaseguro y retrocesión podrán ser realizadas tanto con Reaseguradoras Locales como con las Reaseguradoras Admitidas.

 

2.2. Las Aseguradoras podrán realizar operaciones de reaseguro pasivo automáticos y/o facultativos en todos sus ramos —a excepción de los previstos en el punto 2.3.— con Reaseguradoras admitidas conforme el siguiente esquema de contratación:

 

• Contratos con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2017 hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus primas cedidas por contrato.

 

• Contratos con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2018 hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) de sus primas cedidas por contrato.

 

• Contratos con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2019 hasta un máximo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de sus primas cedidas por contrato.

 

Dichos porcentajes contemplan exclusivamente las operaciones de Reaseguro pasivo.

 

2.3. Los contratos de Reaseguro facultativos de riesgos individuales y los contratos catastróficos en todas sus formas, con sumas iguales o superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MILLONES (U$S 35.000.000) con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2017 podrán celebrarse con Reaseguradoras Admitidas en su totalidad.

 

2.4. Las Aseguradoras que efectúan operaciones de Reaseguro activo por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico, deberán realizar sus operaciones de retrocesión con Reaseguradoras Locales.

 

2.5. Las Reaseguradoras Locales no podrán transferir a empresas vinculadas o pertenecientes al mismo conglomerado financiero ubicadas en el exterior más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prima emitida, neta de anulaciones, al cierre del ejercicio anual. Tal límite solo podrá superarse, excepcionalmente, con previa autorización de esta Superintendencia, acreditando fehacientemente la imposibilidad de contar con cobertura a través de otros operadores del Mercado.”.

 

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el punto 5 del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“5. REASEGURADORAS ADMITIDAS

 

5.1. Podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de retrocesión y de reaseguro, las entidades Reaseguradoras extranjeras autorizadas al efecto en su país de origen (“Reaseguradoras Admitidas”), siempre que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Acrediten que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la fecha de inicio de las operaciones.

 

b) Acrediten que la legislación vigente en el país de origen permite a dichas entidades cumplir con los compromisos —derivadas de los contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre convertibilidad.

 

c) Acrediten con informe de auditor externo, que cuentan con un patrimonio neto no inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES (U$S 100.000.000).

 

d) Acrediten calificación de los últimos TRES (3) años, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima B+; Standard & Poor’s International Ratings Ltd: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima BBB, Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima BBB; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima BBB.

 

e) Designen un apoderado con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones y donde deben encontrarse a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN copias certificadas de los contratos de Reaseguro activo y toda otra documentación relacionada a los mismos. Dicho apoderado no tendrá facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en Reaseguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso. Tampoco podrá sustituir el mandato que le fuera conferido.

 

f) Presenten los estados contables de los últimos DOS (2) ejercicios —firmados en todas sus hojas por el apoderado a que alude el inciso anterior— con el respectivo dictamen de auditores externos.

 

g) Acrediten que se encuentran constituidas e inscriptas en:

 

1. Países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados, considerados “Cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”, conforme lo previsto en el Decreto N° 589/2013 y reglamentación complementaria. Cuando no se encuentren constituidas e inscriptas en los términos del párrafo anterior, deberán acreditar que se encuentran sujetas al control y fiscalización de un Organismo que cumpla similares funciones a las de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y con el cual se haya firmado memorando de entendimiento de cooperación e intercambio de información.

 

2. Se encuentren constituidas e inscriptas en países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos en el marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, según los criterios emanados de los documentos públicos emitidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).

 

Cuando no se encuentren constituidas e inscriptas en los términos del párrafo anterior, se evaluará la solicitud de autorización aplicando una mayor diligencia debida, proporcional a los riesgos, pudiendo aplicarse las contramedidas indicadas en la Recomendación 19 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y su Nota Interpretativa.

 

5.2. Los agrupamientos, mercados y sindicatos de Aseguradores o Reaseguradores, con reconocida y acreditada capacidad técnica y trayectoria en el mercado, podrán ser considerados como un solo sujeto reasegurador a los efectos formales y, consecuentemente, estar autorizados para suscribir notas de cobertura y contratos en tanto tengan apoderamiento suficiente. Ello sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos reglamentarios.

 

5.3. Las entidades Reaseguradoras comprendidas en el punto 5.1. y 5.2. deberán:

 

a) Presentar anualmente dentro de un plazo de NUEVE (9) meses del ejercicio económico:

 

I) Estados Contables —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el Punto 5.1.e)— con el respectivo dictamen de auditores externos.

 

II) Informe emanado de auditor independiente o de la autoridad de control del país de origen, que acredite el patrimonio neto mínimo exigido para operar.

 

III) Declaración Jurada efectuada por apoderado en la que se manifieste que las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción se mantienen.

 

b) Comunicar el cambio de apoderado designado o la modificación del mandato dentro de los TREINTA (30) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.

 

c) Comunicar dentro de un plazo de TREINTA (30) días de sucedida, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.

 

d) Comunicar a este Organismo cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los TREINTA (30) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.

 

e) Comunicar a este Organismo cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen o en otros países en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.

 

f) Informar a este Organismo las anulaciones o rescisiones de los Contratos de Reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los TREINTA (30) días de producida, mediante la remisión del formulario 1.3.c) “Rescisiones de Cobertura”. Asimismo, deberá informar a este Organismo, dentro del mismo plazo, los siniestros superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) rechazados por la Reaseguradora.

 

g) Informar a este Organismo todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los TREINTA (30) días de producido, mediante la remisión del formulario 1.3.d) I) “Cortes de Responsabilidad”.

 

h) Remitir cualquier información que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN le requiera sobre los Contratos de Reaseguro suscriptos.

 

i) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días contados a partir del inicio de vigencia, los Contratos de Reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de TRES (3) meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todas las Reaseguradoras participantes.

 

j) Informar cualquier variación en la Política de Suscripción y Retención de Riesgos y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de TREINTA (30) días.

 

5.4. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por Resolución fundada, podrá suspender la inscripción en el Registro del Reaseguradoras Admitidas hasta tanto no cumpla con los requisitos exigidos por el Punto 5.3.

 

5.5. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por Resolución fundada, procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro del Reaseguradoras Admitidas, en aquellos casos donde la entidad realice operaciones contrarias a la normativa vigente o bien en los casos que, habiendo transcurrido SEIS (6) meses desde la suspensión prevista en el punto 5.4, la entidad no haya regularizado su situación.

 

5.6. Las Reaseguradoras Admitidas podrán solicitar la baja del Registrado respectivo, debiendo acreditar la decisión mediante instrumento emanado de su casa matriz.”.

 

ARTÍCULO 5°.- Deróguense el punto 4 del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, los Artículos 1° y 2° de la Resolución SSN N° 40.163 de fecha 11 de noviembre de 2016 y SSN N° 40.308 de fecha 17 de febrero de 2017.

 

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan Alberto Pazo.