JURIDICOS

BUENOS AIRES, 07 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 718/99, con su agregado S.R.T. Nº 1967/99, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 320 de fecha 9 de setiembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el dictado de la Resolución S.R.T. N° 320/99 se fundamentó en la necesidad de crear un mecanismo idóneo para compeler al oportuno cumplimiento por parte de los empleadores, de su obligación de realizar los exámenes preocupacionales a los trabajadores dependientes.

Que la mentada Resolución impone, asimismo, un procedimiento informativo de altas de personal, entre empleador afiliado y Aseguradora de Riesgos del Trabajo, orientado a contribuir desde el sistema instituido por la Ley N° 24.557, a la erradicación del trabajo no registrado.

Que los representantes de los trabajadores y los de las entidades de empleadores solicitaron en la reunión del Comité Consultivo Permanente llevada a cabo el primero de noviembre del presente año, la revocación de la citada Resolución, por entender que la misma alteraba principios y normas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que en razón de ello, el Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo, en esa misma reunión, asumió el compromiso de suspender la aplicación de la norma cuestionada, a los fines de que los técnicos de esta SUPERINTENDENCIA procedan a estudiar alternativas para su eventual modificación.

Que en el contexto expresado, resulta pertinente requerir de las entidades representativas de trabajadores y empleadores que hagan llegar a esta SUPERINTENDENCIA sus propuestas de reforma a la Resolución S.R.T. N° 320/99, a los efectos de su consideración.

Que la suspensión de la mentada Resolución deberá prolongarse por un período que resulte suficiente como para permitir una apropiada evaluación de las propuestas que acerquen las entidades sectoriales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 320/99 por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde la publicación de la presente.

ARTICULO 2º.– Requerir a las entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores que participan del Comité Consultivo Permanente, que, dentro del plazo de los NOVENTA (90) días corridos de publicada la presente, eleven sus propuestas de modificación a la Resolución S.R.T. N° 320/99.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 489/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 07 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1705/98 la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establecen que si los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro omitieran afiliarse a una Aseguradora, deberán depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T..

Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, estipula que son cuotas omitidas las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que el mismo artículo del considerando anterior, dispone que el valor de la cuota omitida por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.

Que asimismo determina que en el caso que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría equivalente de riesgo.

Que a los efectos de proceder al reclamo de las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía, corresponde la determinación, por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del valor de la cuota omitida por el empleador que opta por el autoseguro, así como las omitidas por aquellos empleadores que, hasta el momento, no se han afiliado a una Aseguradora y tampoco cumplieron con los requisitos necesarios por ser considerados autoasegurados.

Que se cuenta entre los principios explícitos del Sistema sobre Riegos del Trabajo, como una natural derivación del su primordial objetivo de reducir los niveles de siniestralidad laboral promoviendo la prevención de los riesgos del trabajo, establecer los indicadores inherentes a los regímenes de alícuotas con reflejo de la siniestralidad de los empleadores afiliados.

Que a efectos de evitar una indeseada e inicua transferencia de ingresos en perjuicio de los empleadores cuya actividad genera bajos riesgos hacia aquellos de más alto índice de siniestralidad, el Sistema aspira a que la cotización de los empleadores no sea uniforme sino que asuman un aporte diferencial, cuyo monto debería en principio encontrarse determinado en relación inversa al riesgo generado.

Que al momento de iniciarse la vigencia del Sistema sobre Riesgos del Trabajo, ante la insuficiencia de información disponible sobre siniestralidad laboral en el país y a efectos de considerar la siniestralidad presunta de los empleadores obligados a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se acudió a una categorización por actividad económica utilizando la llamada Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) que surge del Nomenclador de Actividades de la AFIP con base en la declaración ante dicho organismo como actividad principal presentada por el empleador en el formulario pertinente.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

ARTICULO 1º.– Establécese que, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el valor de la cuota omitida por el empleador que se autoasegure, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo. Dicho valor se aplicará sobre la cantidad de trabajadores y total de remuneraciones declaradas por el empleador, correspondientes al mes anterior a cada uno de los períodos adeudados.

ARTICULO 2º.– A los efectos del cálculo de la cuota promedio mencionada en el artículo 1° de la presente Resolución, se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones, informados al Registro de Contratos de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para empleadores con equivalente categoría de riesgo. Se considerarán como tales, aquellos empleadores cuyo código de actividad sea coincidente con el código de actividad declarado como principal a la Administración Federal de Ingresos Públicos por el empleador deudor de cuotas omitidas.

ARTICULO 3º.– Establécese que en el caso de aquellos empleadores que, por no estar afiliados ni autoasegurados, se los intime a que den cumplimiento a su obligación de incorporarse al sistema establecido por la L.R.T., el valor de las cuotas omitidas que debieran, se calculará siguiendo el criterio descripto en los artículos precedentes. No obstante ello, si regularizaran su situación afiliándose a una Aseguradora, el valor de la cuota omitida será el resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 17 del Decreto Nº 334/96, sustituido por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.

ARTICULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 490/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Pacto Federal del Trabajo. Ratificación

Sancionada: Noviembre 24 de 1999

Promulgada: Diciembre 23 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Ratifícase, en lo que es materia de competencia del H. Congreso de la Nación el “PACTO FEDERAL DEL TRABAJO”, suscripto el 29 de julio de 1998 entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los representantes de las PROVINCIAS y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que como ANEXO “A” forma parte integrante de la presente ley.

 

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.212-

 

ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM. – Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Juan C. Oyarzún.

 

PACTO FEDERAL DEL TRABAJO

 

En la Ciudad Buenos Aires, a los 29 días del mes de julio de 1998, reunidos el Presidente de la Nación Argentina, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el señor Ministro del Interior y los representantes de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Tucumán y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

 

DECLARAN:

 

Que el trabajo es la actividad que más inequívocamente expresa, identifica y caracteriza la condición humana y que, por lo tanto, dignifica y enriquece a quien la ejerce en el seno de una comunidad organizada.

 

Que, citando a su Santidad Juan Pablo II, “el trabajo, en cuanto problema del hombre, ocupa el centro mismo de la cuestión social”, convirtiéndose entonces “en una clave, quizá la clave esencial de toda la cuestión social”.

 

Que los cambios tecnológicos, organizacionales y productivos acontecidos en las últimas décadas en el escenario laboral internacional, no pueden ser utilizados como argumento para desconocer la dimensión del trabajo como vehículo de desarrollo y de crecimiento de los hombres.

 

Que, por el contrario, estas transformaciones brindan la oportunidad de imaginar y poner en práctica nuevas y creativas acciones que contribuyan a la mejora de las condiciones de trabajo y, por lo tanto, de vida de los habitantes de la Nación.

 

Que la jerarquización, transparencia y estabilidad del trabajo en todas sus formas es un deber indelegable del Estado Nacional y de las Provincias.

 

Que la asignación de competencias, que en materia laboral impone el sistema federal de gobierno, no debe convertirse en un obstáculo para la instrumentación de políticas y acciones en toda la República que procuren el bienestar general sino que, por el contrario, ofrece la posibilidad de sumar voluntades y recursos humanos y materiales en toda la extensión del país.

 

Que como parte de esos deberes de protección del trabajo, el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben garantizar la igualdad de oportunidades para todos los habitantes que se encuentren en situación de trabajo o que aspiren a incorporarse a la actividad productiva, para lo cual debe atenderse la situación de los sectores más vulnerables o insuficientemente protegidos de la sociedad, como son los trabajadores no registrados, los niños y los discapacitados, asegurando también la igualdad de oportunidades para las mujeres.

 

Que esta especial atención que requieren los sectores mencionados no debe ser asumida independientemente por cada jurisdicción, sino que se impone la cooperación y coordinación de esfuerzos y funciones para alcanzar el objetivo común sobre la base de igualdad de oportunidades y homogeneidad de las regulaciones.

 

Que la observancia del cumplimiento de la normativa laboral, si bien es un deber irrenunciable de los gobiernos, no garantiza por sí misma el éxito en la lucha contra la reiteración de procedimientos y conductas contrarias a la naturaleza social del trabajo, resultando entonces necesaria la adopción de medidas adicionales que contribuyan a instalar una conciencia colectiva acerca de la importancia de proteger el trabajo en todas sus formas, extendiendo a todos los trabajadores los deberes, derechos y beneficios de los sistemas de la seguridad social.

 

Que tales medidas también deben orientarse a lograr el compromiso de los actores sociales a través de la participación de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y de otras instituciones sociales.

 

Que para coordinar la actuación de los organismos competentes en materia laboral de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es preciso institucionalizar el Consejo Federal de Administraciones del Trabajo a fin de procurar la mayor eficiencia en las medidas a adoptarse, bajo los principios de cooperación y corresponsabilidad.

 

Que para asegurar la unidad y seguridad jurídica de la Nación en materia laboral, alcanzando también una más adecuada coordinación de la actividad de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, es preciso unificar el régimen general de sanciones por infracciones laborales.

 

Que para alcanzar tales objetivos las partes, ACUERDAN propiciar e impulsar los mecanismos legales pertinentes para la aprobación de los siguientes Proyectos, Planes y Programas:

 

PRIMERO – El Proyecto de creación del “Consejo Federal del Trabajo”, que se agrega como Anexo I y forma parte de este Acuerdo.

 

SEGUNDO – El “Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales”, que se agrega como Anexo II y es parte integrante de este Acuerdo.

 

TERCERO – El “Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad del Empleo”, que se agrega

como Anexo III de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.

 

CUARTO – El “Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil”, que se agrega como Anexo IV de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.

 

QUINTO – El “Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral”, que se agrega como Anexo V de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.

 

SEXTO – El “Plan Nacional para la Inserción Laboral y el Mejoramiento del Empleo de las Personas Discapacitadas”, que se agrega como Anexo VI de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.

 

SEPTIMO – Las partes se obligan a contribuir al logro de los objetivos y metas específicos de cada uno de los Planes y Programas, participando en los mismos con los medios y procedimientos que serán establecidos y acordados en cada caso.

 

OCTAVO – Las partes signatarias se obligan a enviar este Acuerdo, según sea el caso, al Honorable Congreso de la Nación y a las respectivas legislaturas, dentro de los diez (10) días hábiles de suscripto el presente, solicitando su ratificación a fin de que adquiera jerarquía de ley en cada una de ellas.

 

En prueba de conformidad las partes suscriben el presente PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, en el lugar y la fecha indicados en el encabezamiento.

 

///tifico en mi carácter de Escribano General del Gobierno de la Nación, que las firmas que anteceden corresponden al señor Presidente de la Nación, al señor Ministro del Interior, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los señores Gobernadores de Provincia o sus representantes, al señor Vicejefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y han sido puestas en mi presencia en este acto, doy fe. Buenos Aires, Julio 29 de 1998.

 

ACTA ANEXA AL PACTO FEDERAL DEL TRABAJO

 

El señor Gobernador de la Provincia del Chubut Dr. Carlos MAESTRO, en representación de la misma, manifiesta su voluntad de incorporarse al PACTO FEDERAL DEL TRABAJO suscripto en la Ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de julio de 1998 por el señor Presidente de la Nación Argentina, los señores Ministros del Interior y de Trabajo y Seguridad Social y los señores representantes de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Tucumán y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manifestando conocer y adherirse a todos los objetivos, lineamientos, capitulados y duración descriptos en el mismo. Con lo que terminó el acto firmándose dos ejemplares de un mismo tenor en la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1998, haciéndosele entrega de una copia autenticada del referido Pacto.

 

ANEXO I

 

PROYECTO DE CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO

 

ARTICULO 1º – Créase el Consejo Federal del Trabajo (CFT) -el que reemplazará al Consejo Federal de Administraciones del Trabajo-, integrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las administraciones del trabajo de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2º – Son funciones del Consejo Federal del Trabajo:

a) Impulsar las políticas generales en la materia bajo los principios de coordinación, cooperación, coparticipación y corresponsabilidad entre las administraciones del trabajo, procurando la mayor eficacia de la actividad gubernamental y de los actores sociales en las distintas jurisdicciones y competencias.

b) Recabar información, prestar y recibir asesoramiento y formular propuestas ante los cuerpos legislativos y organismos administrativos, nacionales o provinciales, en materia de su competencia o interés.

c) Vincularse con organismos internacionales por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y participar en eventos que se realicen en el exterior.

d) Fortalecer las administraciones del trabajo especialmente su equipamiento y capacitación profesional, pudiendo requerir para ello la asistencia de sus propios miembros o de organismos públicos o privados, del país o del exterior.

e) Ejercer las funciones de autoridad central de la inspección del trabajo, prevista en los convenios Nros. 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

f) Efectuar o encomendar estudios e investigaciones de interés común, asegurando además un completo, regular y actualizado intercambio de documentación oficial, informes, estadísticas y publicaciones, entre sus miembros.

g) Participar en el diseño de los programas de promoción del empleo y de capacitación laboral y proponer criterios para su financiamiento, procurando su adecuación a las necesidades regionales, evitando tanto exclusiones como superposiciones con programas de otras áreas.

h) Realizar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

 

ARTICULO 3º – El Consejo Federal del Trabajo actuará mediante los siguientes órganos: la Asamblea Federal, el Comité Ejecutivo, la Secretaria Permanente y las Comisiones Técnicas, a saber:

a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo, determina su acción y política general, aprueba su Estatuto y elige a los miembros del Comité Ejecutivo y de las Comisiones Técnicas. Tendrá al menos una reunión ordinaria cada tres (3) meses y sus resoluciones se adoptarán por el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Estará integrada por una representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una de cada provincia y una de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, es el presidente natural del cuerpo. Las representaciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegirán un presidente alterno que ejercerá también las funciones de vicepresidente.

b) El Comité Ejecutivo es el órgano responsable de las acciones necesarias para el cumplimiento de las decisiones de la Asamblea y estará integrado por un presidente, un vicepresidente y tres secretarios, elegidos entre los representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período similar.

c) La Secretaría Permanente ejercerá la secretaría de la Asamblea Federal y del Comité Ejecutivo con la misión de conducir las actividades y estudios resueltos por esos cuerpos. Su titular será el Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo delegar total o parcialmente sus funciones.

La Asamblea podrá constituir Comisiones Técnicas permanentes o transitorias, integradas por representantes que pueden o no ser miembros del Consejo, pero cuyo presidente sí deberá serlo.

 

ARTICULO 4º – El Consejo Federal del Trabajo tendrá sede en la Capital Federal. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social facilitará los medios necesarios para su funcionamiento, debiendo prever en la Ley de Presupuesto los recursos necesarios para ello. Se incorporará al Consejo Federal del Trabajo el patrimonio del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo, del que es continuador.

 

ANEXO II

 

REGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES

 

CAPITULO 1

 

Ambito de Aplicación

 

ARTICULO 1º – Esta Ley se aplicará a las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas normativas de los convenios colectivos.

 

CAPITULO 2

 

De las infracciones y sanciones

 

ARTICULO 2º – Infracciones leves

Son infracciones leves:

a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro (4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días hábiles si el período fuera menor.

b) No exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo

c) No otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando correspondiera.

d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves.

e) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.

 

ARTICULO 3º – Infracciones graves

 

Son infracciones graves:

a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo.

b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del trabajador.

c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, inciso a)

d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo.

e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.

f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo.

g) Toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta Ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas.

h) Las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves.

 

ARTICULO 4º – Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares.

b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.

c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el artículo 3º, inciso a).

d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales.

e) La violación de las normas relativas a trabajo de menores.

f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos.

g) Las acciones u omisiones del artículo 3º, inciso h) que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.

 

ARTICULO 5º – De las sanciones

1. – Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.

b) Multas de PESOS OCHENTA ($ 80) a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250).

2. – Las infracciones graves se sancionarán con multa de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) a PESOS MIL ($ 1.000) por cada trabajador afectado por la infracción.

3. – Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada trabajador afectado por la infracción.

4. – En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c, d, y h del artículo 3º, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

5. – En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:

a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.

b) El empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

CAPITULO 3

 

Del procedimiento sancionatorio

 

ARTICULO 6º

Cada jurisdicción aplicará conforme a sus facultades las normas de procedimiento para las previsiones de esta Ley, garantizando la eficacia de este régimen y el derecho de defensa. El procedimiento administrativo, incluida la iniciación de la etapa ejecutoria, deberá concluir en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio.

 

ARTICULO 7º – Facultades de los inspectores

1. – Los inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán las atribuciones establecidas por el artículo 12 del Convenio sobre Inspección del Trabajo, 1947, número 81, por lo que estarán facultados para:

a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche.

b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección.

c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular:

I) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal.

II) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.

III) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.

IV) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.

V) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas.

VI) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales.

d) Tendrán las demás facultades que le reconocen las leyes.

2. – Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto.

3. – Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.

 

CAPITULO 4

Disposiciones comunes

 

ARTICULO 8º – Obstrucción

1. – La obstrucción a la actuación de las autoridades administrativas del trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera será sancionada, previa intimación, con multa de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

2. – Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

 

ARTICULO 9º – Criterios de graduación de las sanciones

La autoridad administrativa del trabajo, al graduar la sanción tendrá en cuenta:

a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.

b) La importancia económica del infractor.

c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.

d) El número de trabajadores afectados.

e) El número de trabajadores de la empresa.

f) El perjuicio causado.

 

ARTICULO 10. – Multas a personas jurídicas

En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado.

 

ARTICULO 11. – Prescripción

1. – Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta Ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones.

2. – Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial.

 

ARTICULO 12. – Registro de reincidencia

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro de reincidencia, el que podrá ser consultado y al cual deberán informar las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTICULO 13. – Del destino de las multas

Los fondos que se recaudaren a raíz de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley serán destinados a mejorar los servicios de administración del trabajo, en la forma que dispongan las reglamentaciones pertinentes.

 

ARTICULO 14. – Del control del destino de las multas.

La Sindicatura General de la Nación tendrá a su cargo el control del cumplimiento del destino atribuido a los fondos que se recaudaren por la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. En el caso de multas percibidas en jurisdicción provincial, dicho control será ejercido por los organismos a los que las leyes locales atribuyeran dicha competencia.

 

ARTICULO 15. – Derogaciones y ratificaciones.

1. – Deróganse las Leyes Nº 18.694 y sus modificatorias y Nº 20.767.

2. – Ratifícase lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Nº 342/92, sobre empresas de servicios eventuales. Se aplicarán a estas infracciones las disposiciones de los capítulos 3 y 4 de esta Ley.

3. – Ratifícase la vigencia de los artículos 19 y 26 de la Ley Nº 24.635.

 

ANEXO III

 

PLAN NACIONAL DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL EMPLEO

 

OBJETIVOS

 

Promover la mejora de la calidad del empleo, de las condiciones de trabajo y de vida de los asalariados, e incrementar la proporción de trabajadores registrados contribuyendo a reducir la exclusión social.

 

CARACTERISTICAS

 

El Plan se desarrolla como una operación integrada, organizada en forma modular y coordinada por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, con la participación y cooperación de otros organismos nacionales y provinciales.

 

LINEAS DE ACCION

 

Considerando la complejidad de los objetivos fijados, el Plan se estructura a través de líneas de acción múltiple, de carácter directo e indirecto, con la participación de otros organismos del Estado Nacional, de las provincias, de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otras instituciones sociales.

 

LINEAS DE ACCION DIRECTA

 

1. – NORMATIVA

Elaborar proyectos de leyes y proponer otras reformas normativas que faciliten el logro de los objetivos del Plan y la consolidación de un sistema integrado de inspección del trabajo y de la seguridad social, para lo cual se constituirán equipos de trabajo con representantes de distintos organismos.

 

2. – REGULARIZACION DEL EMPLEO

Implementar un Programa de Regularización del Empleo no Registrado, coordinado con otros organismos nacionales, que se oriente a la detección de trabajadores no registrados y a su incorporación al sistema de la seguridad social. Su meta será relevar 500.000 trabajadores en el curso de este año, a fin de verificar su situación en relación al sistema de la seguridad social.

Apoyar la actuación de los servicios provinciales de inspección del trabajo, especialmente en lo relativo a la oportuna atención de las denuncias por incumplimiento de la normativa laboral y la sustanciación en término de las actuaciones correspondientes.

 

 

3. – PROMOCION DE OTRAS MEDIDAS GUBERNAMENTALES

Impulsar la adopción de medidas por parte de otros organismos gubernamentales que estimulen la regularización del empleo la simplificación administrativa de trámites y procedimientos para el registro del empleo y la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral.

Desarrollar un programa informático que permita organizar un régimen centralizado de compilación de datos, en el marco de un sistema uniforme y coordinado de estadísticas laborales.

Fortalecer los servicios provinciales de inspección del trabajo, apoyando su actuación y promover, a tal efecto, acuerdos específicos.

Crear las bases técnicas para el desarrollo de la carrera profesional de la inspección del trabajo, definiendo el perfil laboral de los agentes, elaborar las bases de un sistema de certificación de dichas competencias e implementar un registro nacional de inspectores del trabajo.

Conformar un equipo técnico entre el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para impulsar la simplificación administrativa de trámites y procedimientos derivados de la constatación en materia de seguridad social.

 

LINEAS DE ACCION INDIRECTA

 

4 – PARTICIPACION SECTORIAL

Fomentar la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y estimular la intervención de la sociedad civil para la regularización del empleo asalariado y autónomo.

Impulsar el establecimiento de códigos de conducta de empleadores a fin de asegurar que sus subcontratistas y proveedores respeten los derechos básicos de sus trabajadores: en primer término, el de estar registrados.

Fortalecer la actuación de las asociaciones sindicales de trabajadores a fin de que se constituyan en fuentes de información para el desarrollo del Plan.

Comprometer la participación de otras instituciones sociales, como los colegios profesionales y las universidades, en acciones dirigidas a estimular la regularización laboral.

 

5. – DIFUSION

Implementar una campaña a través de medios masivos de comunicación, a fin de difundir las normas laborales y concientizar a la sociedad sobre la necesidad de mejorar la calidad del empleo.

Desarrollar acciones específicas de difusión, dirigidas a los grupos más vulnerables de trabajadores tales como discapacitados y servicio doméstico.

 

6. – EDUCATIVA

Proponer la incorporación de módulos específicos de información a los programas de educación básica, de adultos y de formación comunitaria, que amplíen el conocimiento de los educandos sobre los principales derechos de los trabajadores.

 

ANEXO IV

 

PROGRAMA NACIONAL DE ACCION EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL

 

Este Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil toma en cuenta la propuesta aprobada en octubre-noviembre de 1993 en el Seminario Nacional sobre Trabajo Infantil, organizado conjuntamente por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), UNITED NATIONS CHILDREN’S FUND (UNICEF) y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

El CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO intervendrá en los planes, programas, y acciones destinados a la erradicación del trabajo infantil, optimizando el funcionamiento de las estructuras existentes y destinadas a tal fin.

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

1. – El trabajo infantil es una realidad cotidiana de larga data cuya magnitud, características y tendencias son insuficientemente conocidas. Contribuyen a esta situación, su relativa invisibilidad, así como la diversidad y complejidad de sus formas. Por otra parte, el trabajo infantil no es reconocido por todos de la misma manera, existiendo diferencias a este respecto entre las instituciones oficiales, las no oficiales, los padres de familia y los propios niños, lo que acrecienta su ocultamiento.

2. – Los instrumentos estadísticos usuales no consideran el trabajo infantil de manera específica, lo que dificulta su conocimiento. Asimismo, ciertas formas de trabajo infantil de alto riesgo personal y social, como la mendicidad, el comercio de drogas y la prostitución, no son captados por esos instrumentos.

3. – Por lo señalado, se requieren estudios apropiados y permanentes de la cuestión, que comprendan investigaciones estadísticas y en profundidad de las modalidades y situaciones características del trabajo infantil, con la finalidad de conocer de manera exhaustiva sus formas, dimensiones, tendencias e implicaciones.

4. – Esas investigaciones deberían comprender el estudio de las variables que permitan explicar las razones por las que la realización de trabajo infantil es negada en alto grado por parte importante de la sociedad. Sus resultados deberían servir de base a acciones destinadas a revertir esa actitud social.

5. – El trabajo infantil, salvo aquel que se realiza en el seno familiar y en condiciones de trabajo apropiadas, se lleva a cabo en la precariedad, tanto en cuanto a su contenido como en lo relativo al contexto legal.

6. – El trabajo infantil es particularmente importante en las actividades informales urbanas y en segundo lugar en las actividades rurales, pudiendo estar vinculado a actividades productivas formales.

 

CAUSAS

 

7. – La principal causa del trabajo infantil es la pobreza y su consecuencia natural: la inestabilidad familiar.

Las familias que la afrontan se ven obligadas muchas veces a recurrir al trabajo de todos sus miembros, inclusive a los de escasa edad. Más específicamente, a los ingresos que el niño puede percibir como asalariado o como trabajador independiente, o generar como ayudante -no remunerado- de sus familiares, en el trabajo a domicilio o las tareas agrícolas.

8. – Muchas veces esas decisiones familiares no expresan una estrategia pues no se prevén sus consecuencias. Asimismo, otras veces se recurre al trabajo infantil porque no se conoce o no se tiene otra opción. Así sucede con frecuencia en el caso de la contribución del niño a actividades productivas que tienen lugar en el hogar o la parcela familiar. En otros casos, cuando trabajan a destajo, en particular si son remunerados con bajas tarifas, los padres o familiares del niño suelen recurrir a la ayuda de éste, conforme parecería ser bastante usual entre las familias de trabajadores o de jornaleros agrícolas.

9. – En el caso del niño que ha roto sus vinculaciones familiares, el trabajo es una opción individual e ineludible.

10. – En la medida que generan pobreza en sectores de población o en el conjunto de una sociedad, la desocupación y la disminución de los ingresos, salariales o no de los miembros adultos de las familias, propenden al trabajo infantil.

11. – Las lógicas o estrategias de sobrevivencia parecen legitimar lo ilegal. Así sucede la mayor parte de las veces con el trabajo infantil.

 

IMPLICACIONES

 

12. – Entre las implicaciones del trabajo infantil, deben subrayarse en primer término aquellas relativas a la educación y la formación profesional del niño. El trabajo infantil puede dar lugar al analfabetismo absoluto o al analfabetismo funcional, provocar la deserción escolar, fomentar el ausentismo a clases o la impuntualidad en la asistencia a éstas y contribuir a la repetición de grado y a una baja calidad del aprendizaje.

13. – Asimismo, el trabajo infantil es una importante fuente de peligro para la integridad y el desarrollo físico, psíquico y social del niño, deteriora muchas veces su salud y puede ser riesgoso para su vida. El niño que trabaja habitualmente para subsistir, cuando lo hace en malas condiciones o no concurre a la escuela o no prosigue sus estudios, está hipotecando su futuro. Debido a ello se hipoteca al mismo tiempo el futuro del país.

14. – Al dificultar o impedir la calificación, y restringir consiguientemente las oportunidades de empleo y la movilidad ocupacional del futuro trabajador adulto, el trabajo infantil contribuye a la amplificación y la perpetuación del círculo de la pobreza.

 

GRUPOS PRIORITARIOS

 

15. – Entre los niños que deben ser atendidos con prioridad se deben señalar, por un lado, aquellos que realizan trabajos o tareas que impiden u obligan a la interrupción del ciclo de educación formal; por otro, aquellos que realizan tareas o trabajos que ponen en riesgo la salud y el desarrollo psicosocial de quienes lo ejecutan; y fundamentalmente, aquellos que se ven forzados -por razones estructurales u otras causas- a realizar trabajos o tareas de elevado riesgo social tales como todas las modalidades de esclavitud y similares, la venta y trata de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, incluidas la servidumbre general y por deudas, la utilización de niños en la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, en espectáculos o materiales pornográficos, y el empleo de niños en cualquier tipo de trabajo que, por sus características o las circunstancias en que se efectúa pueda poner en peligro su salud, su seguridad o su moral.

 

CONSIDERACIONES GENERALES DE POLITICA

 

16. – Este documento tiende a establecer y poner en ejecución una estrategia nacional destinada a prevenir y erradicar el trabajo infantil, en particular aquel que es de elevado riesgo social o perjudicial para quien lo ejecuta, y a proteger a los niños que trabajan.

17. – La estrategia mencionada podría ser particularmente exitosa de comprender adecuadas medidas de compensación social en favor de los trabajadores y en general de los sectores de bajos ingresos, previniendo el trabajo infantil y estimulando la reinserción en el sistema educativo de los menores que trabajan.

 

LEGISLACION

 

18. – Recientemente la Argentina ha dado un importante paso en materia de normas sobre el trabajo de menores al ratificar el Convenio Nº 138 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), sobre la edad mínima. Sin embargo, aún la legislación actual en materia de trabajo infantil se caracteriza por su fragmentación y dispersión, y por comprender disposiciones contradictorias entre sí, al igual que normas, que si bien es cierto pueden ser positivas, no son aplicadas pese a estar vigentes.

19. – Sería conveniente la elaboración de una nueva legislación para la infancia que se adecue a los Derechos del Niño, que han adquirido jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 y que sea de orden público en todos sus aspectos. Asimismo, se debería considerar la unificación o codificación de las diferentes disposiciones vigentes en materia de trabajo infantil, la revisión o derogación de aquellas que sean inapropiadas o inconsistentes y la inclusión de las que se impongan para la consecución de los objetivos propuestos.

 

APLICACION DE LA LEGISLACION

 

20. – Particular importancia debería ser otorgada, con las restricciones señaladas, a la aplicación de la legislación vigente en materia de trabajo infantil. Las disposiciones que prohíben la realización de trabajos peligrosos, nocivos o penosos para los niños que los realizan, así como aquellas que protegen al niño contra la explotación económica y el maltrato, deben ser materia de una aplicación rigurosa.

21. – En materia de inspección del trabajo, es de gran utilidad la realización de tareas preventivas así como el concurso de la sociedad civil. La dotación de personal calificado, de recursos suficientes y capacitación específica en materia de trabajo infantil son elementos de fundamental importancia para una inspección eficaz.

 

EDUCACION

 

22. – Se requiere, por una parte, educar para el trabajo, considerando en los programas y los métodos de estudio los requisitos del mercado de trabajo y, por otra parte, que el alumno aprenda a trabajar en el marco de programas educativos, en especial como parte de cursos de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación.

23. – Un esfuerzo particular debería ser realizado en favor de la reintegración en la escuela de los niños que la han abandonado, así como en relación con la prevención de su abandono, en especial mediante programas educativos destinados a apoyar la construcción de los conocimientos que se requieran o el refuerzo del aprendizaje escolar.

24. – Deberían agotarse todas las posibilidades de reinserción escolar del niño trabajador, especialmente en las áreas rurales, que ha abandonado el ciclo de educación formal, inclusive mediante la adopción de una posición flexible en lo relativo a la correspondencia entre edades y grados escolares, así como en el calendario escolar. Cuando el niño no pueda ser reintegrado debido a la importancia de sus déficits en conocimientos o su retraso escolar, debería realizarse un esfuerzo especial para otorgarle una formación profesional, tanto de base como especializada.

25. – Los programas educativos, en particular aquellos destinados a sectores sociales que afrontan la pobreza extrema, necesitan una articulación apropiada y permanente con programas de promoción social que favorezcan la retención escolar, como es el caso del suministro de alimentos básicos de la medicina escolar, la recreación y el deporte.

26. – Se debería incorporar a la currícula escolar el conocimiento de los derechos de los niños en materia de protección contra la explotación económica, inclusive la legislación; los riesgos del trabajo infantil; las alternativas existentes a éste, y las instituciones y los mecanismos a los que se puede invocar en búsqueda de información y protección. Programas educativos específicos, destinados a las familias de los alumnos, deberían incorporar los mismos contenidos.

 

SALUD

 

27. – La actividad laboral es una importante fuente de riesgo para la salud y la integridad del niño. Dada su fragilidad, inexperiencia y falta de información o de conocimientos sobre la materia, el niño afronta riesgos laborales bastante mayores que los que afronta el trabajador adulto que ejecuta tareas similares. Incluso aquello que usualmente no constituye un riesgo para un adulto, representa, con bastante frecuencia, un grave peligro para el niño.

28. – Una incorporación prematura en el trabajo ocasiona un desgaste precoz y la aparición temprana de patologías crónicas. Así sucede incluso cuando el niño realiza tareas ligeras, si las lleva a cabo antes de la edad apropiada o durante un número de horas excesivo, más aun teniendo en cuenta que realiza al mismo tiempo actividades domésticas y escolares. El niño es particularmente sensible a las condiciones de vida y al ambiente de trabajo.

29. – Deberían llevarse a cabo investigaciones apropiadas y permanentes acerca de los riesgos que plantean las actividades laborales que el niño realiza, que atentan contra su seguridad y salud física y mental, con miras al establecimiento de programas preventivos y curativos en la materia.

30. – Al establecerse esos programas se debería asegurar una adecuada distribución de sus coberturas y recursos entre las áreas urbanas y rurales y entre las distintas regiones y provincias del país y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

CONCIENTIZACION Y MOVILIZACION SOCIAL

 

31. – Promover el planteamiento de los problemas que suscita el trabajo infantil, al igual que la definición y ejecución de las acciones necesarias para la superación de esos problemas, exige que la sociedad tenga plena conciencia de ellos y participe activamente en la búsqueda de soluciones y en la puesta en marcha y en el seguimiento de las acciones requeridas.

32. – Promover y llevar a cabo una amplia discusión en el ámbito nacional acerca de la situación actual, las tendencias, las formas y las implicaciones para el niño y la sociedad del trabajo infantil, así como sobre las posibles soluciones a los problemas que se plantean en este campo.

33. – Esta discusión debe tener como principales finalidades promover el Programa Nacional de Acción y, contribuir a que las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales y en términos generales las instituciones de la sociedad civil, las familias y los niños -en particular aquellos que trabajan – tomen conciencia de los problemas que suscita el trabajo infantil, planteen soluciones a estos problemas en el marco del Programa Nacional y contribuyan en su ejecución.

34. – La discusión y la movilización señaladas serán llevadas a cabo en los diferentes ámbitos del país, tanto a nivel nacional como provincial, municipal o local, otorgando especial importancia a la difusión de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular aquellos relativos a la educación y el tiempo libre, y su artículo 32, relativo a la protección del niño contra la explotación económica.

35. – Deberán jugar un papel importante en la concientización y movilización planteada, las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, como así también, los medios de comunicación social.

 

SEGUIMIENTO

 

36. – Se constituirá una comisión de seguimiento interinstitucional.

 

ASISTENCIA TECNICA

 

37. – Se requerirá la cooperación técnica de UNITED NATIONS CHILDREN’S FUND (UNICEF) y ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).

 

ANEXO V

 

PLAN PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE VARONES Y MUJERES EN EL MUNDO LABORAL

 

La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a impulsar, en el marco de sus respectivas competencias, el Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral aprobado por el Decreto Nº 254/98 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y desarrollar las siguientes líneas de acción:

1. – Diseñar e implementar políticas, planes y programas operativos que promuevan la incorporación de la mujer al trabajo en igualdad de oportunidades y de trato con los varones.

2. – Promover la formación profesional y técnica de las mujeres para la diversificación de sus opciones profesionales para que amplíen sus posibilidades de inserción laboral.

3. – Promover la participación de las mujeres en la producción, estimulando su actividad emprendedora.

4. – Difundir los derechos de las mujeres trabajadoras y estimular su ejercicio.

5. – Generar instancias administrativas que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en las relaciones laborales.

6. – Promover la conciliación de la vida familiar y laboral.

7. – Analizar y difundir la situación y el aporte de las mujeres trabajadoras.

 

ANEXO VI

 

PLAN NACIONAL PARA LA INSERCION LABORAL Y EL MEJORAMIENTO DEL EMPLEO DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

 

La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollarán este Plan en forma conjunta y en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de las siguientes líneas de acción:

Promover la participación de las personas con discapacidad en los programas de empleo y capacitación laboral nacionales y provinciales, creados o a crearse, a fin de asegurar su incorporación y avanzar en su integración socio laboral.

Crear y/o fortalecer los servicios de empleo nacionales y provinciales para personas con discapacidad. Sus funciones serán el registro e intermediación entre la oferta y demanda de empleo de este sector. Asimismo ofrecerán información a las empresas acerca de los trabajadores con discapacidad, sus calificaciones y posibilidades de utilización de esta fuerza de trabajo (trabajo a domicilio, teletrabajo, etc.).

Fortalecer el Registro de la Ley Nº 24.308 (de concesionarios, de aspirantes y de lugares disponibles para la instalación de pequeños comercios), reglamentada por el Decreto Nº 795/94 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1298 de fecha 15 de diciembre de 1994. Preparación y dictado de cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios respecto de sus técnicas de explotación y administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 24.308 y en la mencionada Resolución. En el ámbito provincial se desarrollarán iniciativas encaminadas en este mismo sentido.

Impulsar acciones encaminadas al cumplimiento de la normativa establecida en el Decreto Nº 1027/94, adoptando las medidas necesarias para realizar, en los ámbitos de dependencia nacional, obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. Por su parte las provincias realizarán dichas obras en los edificios de la administración pública provincial.

Impulsar con otros organismos gubernamentales nacionales, provinciales, municipales y no gubernamentales (CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, MINISTERIOS, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS INDEC), la creación de padrones de desocupados que permitan la coordinación y promoción de la reinserción laboral de los mismos.

Estudiar la posibilidad de mejorar los beneficios que por hijo discapacitado perciban los trabajadores en relación de dependencia, los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y el personal dependiente del sector público provincial.

 

A fin de promover la inserción laboral de personas con discapacidad, las partes firmantes propiciarán mecanismos que permitan establecer incentivos para aquellos empleadores que celebren contratos de trabajo con personas discapacitadas.

La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires evaluarán periódicamente el grado de cumplimiento de estas cláusulas.

BUENOS AIRES, 22 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO, el Expediente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN N° 1 270 80.627.326/95 – S.R.T. Nº 15906/97, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 19 de mayo de 1997, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS mediante Dictamen Nº 8793, solicita el pronunciamiento definitivo para la calificación de insalubridad del Sector Elaboración de Tintas.

Que de los informes efectuados por la Empresa Cromaquim SRL de fecha 20 de mayo de 1998 y de la inspección efectuada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)el día 17 de junio de 1998 en el Sector considerado, se desprende que las tareas en el “Sector Elaboración de Tintas” de SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, con domicilio en Avenida Antártida Argentina N° 2085 de la Capital Federal, son de carácter normales, por dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 351/79 y por lo tanto, se encuentran comprendidas en el artículo 1° de la Ley Nº 11.544 sobre la duración de la jornada de trabajo.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo que alcance al Sector del establecimiento considerado, con las implicancias que se han meritado en la presente.

Que la competencia de esta S.R.T. deviene de lo preceptuado por el articulo 35 de la Ley Nº 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación…” y determina asimismo que “La S.R.T. absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo”, criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996.

Que la citada ex Dirección, en su ultima definición de acciones, realizada a través de la Decisión Administrativa Nº 23/95, contaba entre ellas la de “…calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar normales a partir de la fecha y a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 1º de la Ley N° 11.544, a las tareas que se realizan en el “Sector Elaboración de Tintas” del establecimiento SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, con domicilio en la Avenida Antártida Argentina N° 2085 de la Capital Federal.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese a la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 439/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2510/98, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. N° 43 de fecha 12 de junio de 1997 y la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y S.A.F.J.P. N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y S.A.F.J.P. N° 190/98, las Oficinas de Homologación y Visado tienen la función de homologar los acuerdos sobre las incapacidades laborales permanentes parciales definitivas a que lleguen las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados con los damnificados, y la de registrar las incapacidades laborales permanentes provisorias que les sean presentadas.

Que la aludida resolución determina que las Oficinas de Homologación y Visado también deberán fiscalizar, visar y registrar los distintos exámenes médicos en salud previstos en la Resolución S.R.T. N° 043/97.

Que la S.R.T. se encuentra facultada para dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten incumbentes a la actuación de las Oficinas de Homologación y Visado, ejerciendo, por su parte, el control, supervisión y fiscalización de sus actividades.

Que atento ello, es menester proceder a la creación de un procedimiento formal que regule y encauce los trámites en que deban tomar intervención las Oficinas de Homologación y Visado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto del dictado de la presente resolución.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, y el artículo 35 del Decreto Nº 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el Manual de Procedimientos para los trámites en que deban intervenir las Oficinas de Homologación y Visado, que se encuentra contenido en el Anexo I, formando parte en un todo de esta Resolución.

ARTICULO 2º.– Aprobar los modelos de formularios e instructivos que figuran en los Anexos II y III, que forman parte en un todo de la presente.

ARTICULO 3º.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las Aseguradoras y Empleadores en la presente Resolución, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nº. 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y notifíquese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 432/99

 

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 17 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nro. 936/99, la Ley Nº 24.557 de fecha 13 de septiembre de 1995, el Decreto Nº 334, de fecha 1 de abril de 1996, las Resoluciones S.S.N. Nº 24.808 de fecha 16 de septiembre de 1996 y Nº 24.752 de fecha 22 de octubre de 1996, y la Resolución SRT Nº 104, de fecha 27 de agosto de 1998 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 estipula las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores siniestrados en concepto de Incapacidad Permanente Parcial y Total tanto de carácter provisorio y definitivo, como así también los derechohabientes del damnificado fallecido.

Que la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 24808 dispone que en los casos de muerte del trabajador, las Aseguradoras deben depositar el correspondiente capital de integración en la Compañía de Seguros de Retiro elegida por el trabajador o sus derechohabientes, dentro de los cinco días corridos del mes siguiente a que sea presentado el formulario de elección pertinente.

Que, encontrándose el trabajador afiliado al régimen previsional de capitalización, la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 24.852 establece que el capital de integración debe ser depositado en la cuenta de capitalización de su Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dentro de los 15 días hábiles de presentada la totalidad de la documentación exigida a los derechohabientes.

Que la Resolución SRT Nº 104/98 estipula que el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a QUINCE (15) días, contados desde la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad.

Que si bien la normativa y reglamentación citada establecen plazos perentorios para abonar las prestaciones, se han detectado numerosos casos en los que las Aseguradoras registran atrasos en los pagos respectivos.

Que tales atrasos generan perjuicios para los trabajadores damnificados quienes se ven privados de percibir en tiempo oportuno las prestaciones que les otorga la L.R.T.

Que la ausencia de una norma positiva específica que establezca la aplicación de intereses en el supuesto de registrarse atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias, debilita la ejecutoriedad de los plazos estipulados para abonar las sumas debidas a los trabajadores.

Que resulta necesario establecer la tasa de devengamiento de intereses ante el pago tardío y fuera de término de las prestaciones dinerarias.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24.557

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

ARTICULO 1º.– Establécese que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación.

ARTICULO 2º.– Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley Nº 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado.

ARTICULO 3º.– Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar.

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 414/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 17 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO los Expedientes del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nros. 0639/99; 2140/99; 1449/99; 0627/99; 0629/99; 0619/99; 0625/99; 0643/99; 2139/99; 2141/99; 0642/99; 0615/99; 0596/99; 0614/99; 0638/99; 2199/99; 0786/99; 0640/99; 0626/99; 0617/99, 0618/99 y 2137/99, las Leyes Nros. 19.983, 24.557, los Decretos Nros. 2481 de fecha 9 de diciembre de 1993, 491de fecha 29 de mayo de 1997, 719 de fecha 28 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), introduce en el sistema jurídico de nuestro país, una modificación estructural en lo atinente a la prevención y reparación de los infortunios laborales generados por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
Que la materialización y eficiencia del Sistema de Riesgos del Trabajo reconoce, como uno de sus pilares fundamentales, la obligatoriedad del aseguramiento que la Ley 24.557 expresamente establece, y que involucra a todos aquellos que contraten trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, dentro del cual se encuentran expresamente previstos los funcionarios y empleados del Sector Público Nacional, de las Provincias y sus Municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme los artículos 2°, apartado 1. inciso a) y 3° apartado 1. de la Ley Nº 24.557).
Que a los fines de posibilitar un integral y ordenado ingreso de la administración centralizada y descentralizada del Estado Nacional, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado al Sistema de Riesgos del Trabajo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 719/96 estableciendo en su artículo 2° que a partir del 1º de enero de 1997 tanto la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, como las entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, debían afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que el incumplimiento de la obligación referida, a mas de hacer responsable en forma directa al empleador ante el trabajador por el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la L.R.T., lo constriñe a depositar las cuotas omitidas a la orden del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557 (conforme el artículo 28, apartados 1. y 3. de la Ley Nº 24.557).
Que el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, caracteriza con precisión lo que en la Ley Nº 24.557 se ha dado en denominar cuotas omitidas, teniendo por tales a aquellas que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que de los registros obrantes en esta S.R.T. y de los expedientes individualizados en el VISTO, surge que una serie de Organismos y Entidades Públicas que debían obligatoriamente afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su libre elección a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo a la expresa directiva que en tal sentido plasmó el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Decreto Nº 719/96 antes citado, no han cumplido con tal exigencia.
Que la mora en cumplimentar tal obligación, ha generado el devengamiento, desde la fecha indicada, de las cuotas omitidas cuyo cobro se procuró infructuosamente; tal como surge de las constancias documentales glosadas en cada una de las actuaciones administrativas aludidas.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 10 de su Decreto Reglamentario Nº 491/97, compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la administración del Fondo de Garantía, teniendo en consecuencia el deber liminar de implementar los cursos de acción necesarios para preservar los bienes que lo integran o que deban ingresar a él, en tanto la afectación de tales bienes tiene asignado un fin específico de relevante interés social, como es el de financiar el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 ante el supuesto de ser declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado.
Que ante el resultado negativo obtenido tras el emprendimiento de las gestiones de cobro de las cuotas omitidas adeudadas, ante tales Organismos y Entidades, se encuentran configurados los presupuestos previstos por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93 a fin de perseguir la cancelación de los créditos insatisfechos a través del procedimiento establecido por el plexo legal indicado.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 33, apartado 3. y el artículo 36, apartado 1., inciso c) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Promover por ante la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION los reclamos de pago por las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, contra los organismos, entes, empresas y sociedades que seguidamente se individualizan en el Anexo I que integra la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Instruir a la Gerencia Legal y Técnica de esta S.R.T. a que, a través del Departamento de Asuntos Contenciosos y Asesoramiento de las Areas de Apoyo, promueva los reclamos de pago contra los organismos, entes, empresas y sociedades precedentemente individualizados, conforme el procedimiento establecido por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 415/99
Dr. JORGE HECTOR LORENZO
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
LISTADO DE ORGANISMOS Y ENTIDADES SOBRE LOS CUALES SE PROMUEVE RECLAMO

-Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas –CONICET-.
-Tribunal de Tasaciones de la Nación.
-Instituto Superior de los Economistas de Gobierno.
-Servicio Geológico Minero Argentino.
-Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria –CONEAU-
-Senado de la Nación.
-Universidad Nacional de Santiago del Estero.
-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
-Ministerio del Interior de la Nación.
-Comisión Nacional de Valores.
-Administración de Parques Nacionales.
-Dirección Nacional de Vialidad.
-Servicio Penitenciario Federal.
-Universidad Nacional de La Plata.
-Universidad Nacional de Formosa.
-Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
-Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. –ELMA-.
-Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.
-Universidad Nacional de La Rioja.
-Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud y Análisis Dr. C.G. Malbrán.
-Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –INPI-.
-Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. –ENCOTESA-.

Libreta de trabajo para el trabajador rural

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 21

TEMA

TRABAJADORES RURALES-LIBRETA DE TRABAJO RURAL-REGISTRO NACIONAL

DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES-DESEMPLEO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPITULO I

Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural (artículos 1 al 6)

 

ARTICULO 1 – Declárese obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

 

ARTICULO 2 – La Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado; e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato. La autoridad de aplicación en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo y con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará qué obligaciones registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad social.

 

ARTICULO 3 – La reglamentación determinará los datos personales, laborales y de seguridad social que deberá contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de ello, en la misma deberán constar necesariamente: a) La identificación del trabajador, incluyendo la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores, con indicación de su Clave Única de Identificación Tributaria(CUIT); b) La enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el empleador rural con la cita de las disposiciones normativas que los establecen; c) Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados y en caso que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial de las cuotas sindicales retenidas y aportadas.

 

ARTICULO 4 – A los efectos de esta ley, será considerado trabajador rural todo aquel trabajador que desempeñe tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad rural en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, fruti hortícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola de acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos en la ley 23.808. Será considerado empleador toda persona física o jurídica, que directa o indirectamente utilice su capacidad de trabajo, ello sin perjuicio de las obligaciones recíprocas entre empleadores directos e indirectos que se generen como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan.

Ref. Normativas: Ley 22.248

 

ARTICULO 5 – Son obligaciones del empleador: a) Requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores(RENATRE) dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá ser denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo represente ante el Registro Nacional de Trabajadores rurales y Empleadores (RENATRE). Sin perjuicio de ello la asociación gremial o el trabajador personalmente podrán tramitarla obtención de la referida libreta; b) Informar al Registro Nacional de Trabajadores rurales y Empleadores o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador; c) Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación; d) Ser agente de retención de la cuota sindical de la entidad gremial con personería gremial a la que el trabajador se encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente.

 

ARTICULO 6 – Son obligaciones del trabajador: a) Presentar al inicio de la relación laboral al empleador la libreta de Trabajo Rural o en su caso informarle que es su primer empleo para que el empleador inicie los trámites para la obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos resultare pertinente; b) Acompañar toda la documentación que acredite las cargas de familia y sus modificaciones; c) En caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad policial más cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz correspondiente, y posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva libreta.

 

 

CAPITULO II

Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (artículos 7 al 12)

 

ARTICULO 7 – Créase el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal. En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según lo determinado por el artículo 3.

 

ARTICULO 8 – La dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio, integrado por cuatro (4) directores en representación de entidades empresarias de la actividad y cuatro(4) directores provenientes de la asociación de trabajadores rurales con personería gremial con mayor representación nacional de la actividad. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designará un Síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATRE, y tendrán los derechos que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 9 – Los directores serán designados por las entidades mencionadas en el artículo precedente, quienes nombrarán un igual número en calidad de suplentes. En la primera sesión, elegirán de entre ellos al presidente del RENATRE, cuyo mandato será de un (1) año. La presidencia será ejercida anualmente y en forma alternativa por un representante de la entidad gremial y un representante empresario, correspondiendo el ejercicio de la primera presidencia a uno de los representantes designado a propuesta de la entidad gremial. El mandato de los directores durará cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada en el respectivo presupuesto.

 

ARTICULO 10. – No podrán formar parte del directorio los quebrados, los concursados, los condenados en causa criminal no culposa y los exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal.

 

ARTICULO 11. – El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tendrá por objeto: a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad; b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente; d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio y propender su pleno funcionamiento; e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la actividad laboral agraria; f) Brindar al trabajador rural la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley; g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE. h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.

 

ARTICULO 12. – El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tiene las siguientes atribuciones: a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%)de los recursos. b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores” (RENATRE), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente; c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales; d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales; e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados; f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso h) del art. 11.

 

Recursos del Registro Nacional de Trabajadores

Rurales y Empleadores (artículos 13 al 14)

 

ARTICULO 13. – Los recursos económico-financieros del organismo provendrán: a) Del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad a lo establecido en el artículo 12, inc. a); b) De la contribución a cargo de los empleadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 14, de la presente ley; c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta norma, reglamentaciones y normas complementarias que al efecto pudieran dictarse; d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban; e) Del producido de las inversiones que realizare el registro; f) De los saldos remanentes de ejercicios anteriores; g) De cualquier otro ingreso lícito compatible con los fines de esta ley.

 

ARTICULO 14. – El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución reemplazará a la establecida por el artículo145, inciso a)1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b).

Ref. Normativas: Ley 24.013 Art.145

 

CAPITULO IV

De las sanciones (artículos 15 al 15)

 

ARTICULO 15. – El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen. Se considerará infracción leve:- No informar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Se considerará infracción grave:- No exhibir la Libreta de Trabajo.- No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.- No tener la Libreta de Trabajo en el lugar de prestación deservicios hasta la finalización de la relación laboral.- No entregar la Libreta de Trabajo al finalizar la relación laboral. Se considerará infracción muy grave:- No requerir del trabajador la Libreta en forma previa ala concertación de la relación laboral.- No tramitar la Libreta de Trabajo ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.1) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente regulación: a) Apercibimiento, para la primer infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados con la autoridad administrativa de aplicación. b) Multas de ochenta pesos ($ 80) a doscientos cincuenta pesos($250).2) Las infracciones graves se sancionarán con multas de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a mil pesos ($ 1.000), por cada trabajador afectado por la infracción. En caso de reincidencia respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total delas remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción. 3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de milpesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada trabajador afectado por la infracción. En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez días manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.

 

CAPITULO V

Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo (artículos 16 al 17)

 

ARTICULO 16. – Institúyase el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.

 

ARTICULO 17. – En el plazo de un año el RENATRE deberá efectuar un censo de trabajadores y empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y los cálculos actuariales necesarios a fin de poner en funcionamiento el sistema integral de prestaciones por desempleo para la actividad. Hasta que se inicie el funcionamiento del sistema integral de prestaciones por desempleo, el noventa por ciento (90%) de la contribución prevista por el artículo 14 de esta ley, se depositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esos fines, y el restante diez por ciento (10%) depositado de la misma forma se destinará para afrontar los gastos administrativos del RENATRE, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo.

 

CAPITULO VI

Disposiciones generales (artículos 18 al 21)

 

ARTICULO 18. – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, será la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

ARTICULO 19. – El cobro judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles adeudados al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por dicho registro o por los funcionarios en que éste hubiere delegado tal facultad. Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social. En todo procedimiento relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se tendrá especialmente en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo a la expedición del título ejecutivo. Disposiciones transitorias

Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial

 

ARTICULO 20. – A los efectos de la instrumentación de la primera Libreta de Trabajo para el trabajador rural, a partir de la vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación emitirá un formulario provisorio donde se volcarán los datos que sean necesarios para la confección de la libreta, y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de emitido el mismo deberá hacerse entrega del instrumento definitivo. Dicho formulario provisorio también será utilizado para acreditar servicios prestados por personal transitorio.

 

ARTICULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún.

BUENOS AIRES, 01 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2447/99, las Leyes Nº 24.557 y N° 25.152, el Decreto N° 558 de fecha 24 de mayo 1996, el Decreto N° 928 de fecha 8 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el diseño de un PLAN ESTRATEGICO en el marco del nuevo rol del Estado, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto N° 928/96 respecto de los organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional mencionados en el artículo 22 del Decreto N° 558/96, está orientado al ciudadano, a la medición de resultados y a la jerarquización y participación de sus recursos humanos, asegurando la transparencia en la gestión.

Que, si bien esta S.R.T. no se encuentra legalmente obligada a elaborar y someter su PLAN ESTRATEGICO a la aprobación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, lo elaboró y elevó voluntariamente a la mencionada Jefatura, la que el día 12 de octubre de 1999 manifestó que dicho PLAN ESTRATEGICO cumplía con los requisitos básicos para constituir una herramienta útil de transformación de la gestión del Organismo, enmarcándose en los lineamientos normativos y técnicos en la materia.

Que el PLAN ESTRATEGICO de esta S.R.T. fue elaborado como instrumento de planificación para el fortalecimiento del nuevo Sistema de Riesgos del Trabajo, identificando visiones, escenarios, objetivos estratégicos y líneas de acción, que permitan avanzar hacia el cumplimiento de los propósitos de la Ley N° 24.557.

Que la planificación estratégica será utilizada como un instrumento que fija las bases para el futuro accionar del Organismo, consolidando ejes prioritarios de trabajo y estableciendo nuevas formas de control y ejecución institucional.

Que teniendo en cuenta la perspectiva trienal 2000/2002 del Plan considerado y el contenido de la Ley N° 25.152 que norma la calidad de la gestión de los recursos públicos por el mismo período de tiempo, parece adecuado hacer coincidir la estrategia que se pretende regular por medio de la presente Resolución, con los objetivos de la ley mencionada, como la reducción del déficit fiscal y la necesidad de replantear la idea de mejorar la calidad y trasparencia del gasto público.

Que la S.R.T. se encuentra facultada para dictar las normas que resulten incumbentes a su actuación, control, supervisión y fiscalización de sus actividades.

Que atento ello, es menester proceder al dictado de una Resolución que apruebe el PLAN ESTRATEGICO elaborado, y aprobado por la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. se ha expedido en forma favorable respecto del dictado de la presente Resolución.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el “PLAN ESTRATEGICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 2000/2002”, que se encuentra contenido en el documento obrante a fs. 1/135 del Expediente mencionado en el Visto de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.- Imprimir, difundir y publicar en la dirección de Internet del Organismo, el Plan aprobado en el artículo precedente.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 370/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 25/10/99

VISTO las Resoluciones Generales Nº 3.834 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, Nº 4180 (DGI) y su modificatoria, Nº 4204 (DGI) y Nº 4252 (DGI)
y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución General citada en primer término establece los procedimientos
para la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones a los Regímenes
Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, y al financiamiento del
Fondo Nacional de Empleo.
Que razones de índole operativa determinan la necesidad de aprobar una nueva
aplicación para la liquidación de los aportes y contribuciones, que utilice la
plataforma del sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de
Aplicaciones”, motivo por el cual corresponde disponer la sustitución del
programa aplicativo en uso, denominado “AFIP – SIJP GENERACION DE DECLARACION JURADA – Versión 9.3”.
Que es oportuno prever una utilización integral de la nueva aplicación, para que
los empleadores efectúen la determinación e ingreso de las cuotas destinadas al
financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) —Ley Nº 24.557—, y de las contribuciones sobre los montos que se abonen a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos —Ley Nº
24.700, artículo 4º— regladas, respectivamente, por las Resoluciones Generales
Nº 4180 (DGI) y Nº 4252 (DGI), y sus respectivas modificatorias.
Que, asimismo, corresponde disponer el uso de la aplicación que se aprueba por
medio de la presente Resolución General para que los empleadores afiliados a una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, los que hayan optado por el régimen de
autoseguro y las propias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, determinen e
ingresen los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social, que resulten procedentes de acuerdo con lo establecido por la
Ley Nº 24.557, respecto de determinadas prestaciones dinerarias.
Que, con el propósito de mejorar el sistema informático vigente y con el fin de
otorgar mayor precisión a la información contenida en las declaraciones juradas,
cabe incorporar con la nueva aplicación códigos de actividades, de situación de
revista, de condición y de modalidad de contratación.
Que, en virtud de las modificaciones y complementaciones efectuadas al texto
original de la Resolución General Nº 3834 (DGI), se entiende aconsejable
proceder a sustituirlo, a fin de facilitar su consulta.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática
Tributaria y de Informática de Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, por el que se indica en el Anexo que se
aprueba y forma parte de esta Resolución General.

Art. 2º — El texto que se sustituye por medio de la presente se denominará
“Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General
Nº 712”.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº
3.834 (DGI), sus modificatorias y complementarias, a partir de la vigencia del
nuevo texto mencionado en el párrafo anterior, debe entenderse referida a dicho
texto.
Asimismo, las disposiciones que contengan las normas vigentes, emergentes de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberán adecuarse —a partir de la vigencia mencionada en el párrafo anterior— conforme a las contenidas en el nuevo texto que se aprueba.

Art. 3º — La aplicación “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión
11″, establecida por el texto de la Resolución General contenido en el Anexo, se
podrá solicitar a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, en las dependencias de este Organismo donde los empleadores se
encuentren inscriptos, mediante la presentación del formulario Nº 4001 y la
entrega simultánea de UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (31/2”) HD, sin uso.
La citada aplicación también podrá ser transferida de la página “Web”
(http://www.afip.gov.ar).

Art. 4º — Las disposiciones de la Resolución General, cuyo texto se indica en el
Anexo, se aplicarán con relación a los aportes, contribuciones y cuotas,
establecidos en su artículo 2º, cuyas declaraciones juradas se presenten a
partir del 1 de noviembre de 1999, inclusive.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables podrán optar
por generar las declaraciones juradas que se presenten hasta el 31 de diciembre
de 1999, inclusive, mediante la aplicación denominada “AFIP – SIJP GENERACION DE DECLARACION JURADA – Versión 9.3”, en tal caso, teniéndose en cuenta también la normativa correspondiente.

Art. 5º — Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de 1999, inclusive
—para los responsables que utilicen, para generar las declaraciones juradas, la
aplicación que se aprueba por la presente—, las Resoluciones Generales Nº 3859
(DGI) y sus modificaciones, Nº 4180 (DGI) (sin perjuicio del formulario Nº 817,
cuya utilización continuará vigente), Nº 4204 (DGI), Nº 4252 (DGI) (sin
perjuicio del formulario Nº 831, cuya utilización continuará vigente), Nº 432 y
Nº 557, y el artículo 25 de la Resolución General Nº 4158 (DGI).
Para los responsables que ejerzan la opción que establece el segundo párrafo del
artículo 4º, las normas mencionadas en el párrafo anterior serán aplicables, a
ese efecto, hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive, operando la derogación
de ellas a partir del 1º de enero de 2000, inclusive.

Art. 6º — Apruébanse la aplicación denominada “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 11”, los Anexos I (7 páginas), II (19 páginas), III (4 páginas) y IV (20 páginas), el formulario de declaración jurada Nº 931 y el formulario Nº 801/C, que forman parte de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la presente.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

RESOLUCION GENERAL Nº 3834 (DGI)
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712.
ARTICULO 1º — Los empleadores que resulten sujetos obligados del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, a efectos de la determinación e ingreso de los aportes,
contribuciones y cuotas que se detallan en el artículo siguiente, deberán
utilizar, mediante sistemas computadorizados, la aplicación denominada “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 11”, como única autorizada y aprobada por este Organismo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I, y de acuerdo con los procedimientos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en esta Resolución General.
El funcionamiento de la aplicación que se dispone mediante la presente requerirá
tener preinstalado el sistema informático denominado “S.I.Ap. – Sistema
Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0”, aprobado por la Resolución General Nº
462.
ARTICULO 2º — La aplicación “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -Versión 11″ será de uso obligatorio para los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de la Seguridad Social, para la determinación e ingreso del saldo resultante:
a) Aportes y contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la
Seguridad Social y de Obras Sociales y, en su caso, al financiamiento del Fondo
Nacional de Empleo: con relación a las remuneraciones devengadas a partir del 1
de julio de 1994, inclusive.
b) Cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) —Ley Nº 24.557, artículos 23 y 24—:
con relación a las remuneraciones devengadas a partir del 1 de junio de 1996,
inclusive.
c) Aportes y contribuciones con destino al SUSS, respecto de determinadas
prestaciones dinerarias —Ley Nº 24.557, Capítulo IV—: respecto de los devengados a partir del 1 de julio de 1996, inclusive.
d) Contribuciones sobre los montos que se abonen a los trabajadores en vales
alimentarios o cajas de alimentos —Ley Nº 24.700, artículo 4º—: respecto de los
montos devengados a partir del 23 de octubre de 1996, inclusive.
TITULO I
DETERMINACION E INGRESO DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO A – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA.
ARTICULO 3º — Los empleadores deberán presentar:
a) UNO (1) (o más) disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (31/2”) HD —rotulados con indicación de: S.I.J.P., apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período—, y
b) el formulario de declaración jurada Nº 931 —que resulte de la aplicación
provista por este Organismo—, por original, el que se confeccionará siguiendo
las pautas que se especifican en elAnexo II.
Tal presentación deberá efectuarse conforme se indica:
1. Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de
control, dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423
(DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el
puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa el
control de sus obligaciones.
2. Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: en las instituciones
bancarias habilitadas por este Organismo, de acuerdo con los sistemas “OSIRIS” u “OSIRIS EN LINEA”, o mediante las “TERMINALES DE AUTOSERVICIO”, dispuestos por
las Resoluciones Generales Nº 191, sus modificatorias y complementaria, Nº 474 y su modificatoria y Nº 664, respectivamente.
No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal.
ARTICULO 4º — En el momento de la presentación, a que se refiere el artículo
anterior, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información
contenida en el o los archivos magnéticos, y se verificará si ella responde a
los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 931.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente
del provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será
rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la información, se entregará un “acuse de recibo” o un
“tique acuse de recibo”, según la forma de presentación, que habilitará al
responsable para efectuar el pago de la obligación.
ARTICULO 5º — Aquellos empleadores que en un período mensual no hayan ocupado
personal en relación de dependencia quedan obligados a presentar el formulario
de declaración jurada Nº 931 que contendrá la leyenda “Sin empleados”,
consignada por la aplicación y el disquete correspondiente, generados por el
sistema.
La obligación que establece el párrafo anterior se cumplirá, únicamente,
respecto del primer mes en el que se verifique la condición descripta,
correspondiendo reiterar la presentación sólo cuando la mencionada situación se
interrumpa con un período mensual que origina la obligación de determinación e
ingreso de los aportes y contribuciones.
CAPITULO B – INGRESO DEL SALDO DE DECLARACION JURADA.
ARTICULO 6º — El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada se
efectuará según se indica en cada caso:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la
respectiva dependencia.
c) Demás contribuyentes y responsables: en las entidades bancarias habilitadas
por este Organismo, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº
191, sus modificatorias y complementaria, Nº 474 y su modificatoria y Nº 664 que
establecen, respectivamente, la utilización de los sistemas “OSIRIS” y “OSIRIS
EN LINEA”, y las “TERMINALES DE AUTOSERVICIO”.
A los fines de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes y/o
responsables que se indican deberán concurrir con los siguientes elementos:
1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el “acuse de recibo”
emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.).
Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI).
2. Los mencionados en el inciso c):
2.1. con la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier
otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y
2.2. con el “acuse de recibo” o el “tique acuse de recibo”, de la declaración
jurada, según la forma de presentación.
Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación entregarán, como
constancia, un tique que lo acreditará.
Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la
casa cobradora.
TITULO II
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
CAPITULO A – CUOTAS DESTINADAS AL FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE LAS
A.R.T. (LEY Nº 24.557, ARTICULOS 23 Y 24).
ARTICULO 7º — Los empleadores comprendidos en el SUSS determinarán e ingresarán las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme a lo establecido por la Ley Nº
24.557, de acuerdo con las instrucciones dispuestas en el punto 2.16. del Anexo
II.
CAPITULO B – DETERMINADAS PRESTACIONES DINERARIAS (LEY Nº 24.557, CAPITULO IV).
ARTICULO 8º — El monto de las prestaciones dinerarias para la determinación de
los aportes y contribuciones con destino al SUSS no podrá ser inferior al
importe equivalente a TRES (3) veces el valor del MOPRE y tendrá como límite
máximo el importe equivalente a SESENTA (60) veces el valor del MOPRE, en orden a lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones,
teniendo en cuenta —a los efectos del límite mínimo— las normas que regulan la
actividad que desarrollaba el trabajador al tiempo de producirse la
manifestación invalidante.
En el supuesto de que el trabajador perciba en forma simultánea remuneraciones y prestaciones dinerarias, los referidos límites operarán en forma independiente
para cada uno de los conceptos indicados.
ARTICULO 9º — Los empleadores deberán consignar en la misma declaración jurada mensual, además de su personal dependiente activo, a aquellos trabajadores a los que les efectúe el pago de las prestaciones dinerarias.
TITULO III
VALES ALIMENTARIOS O CAJAS DE ALIMENTOS
(LEY Nº 24.700, ARTICULO 4º)
ARTICULO 10. — La determinación e ingreso de la contribución del CATORCE POR CIENTO (14%) sobre los montos que se abonen a los trabajadores en vales
alimentarios o cajas de alimentos, dispuesta en el artículo 4º de la Ley Nº
24.700, se efectuará teniéndose en cuenta las instrucciones que se establecen en
el punto 2.18. del Anexo II.
ARTICULO 11. — La obligación del período comprendido entre los días 23 y 31 del
mes de octubre de 1996, ambos inclusive, se determina aplicando el porcentaje de la contribución —CATORCE POR CIENTO (14%)— sobre el VEINTINUEVE CON TRES CENTESIMOS POR CIENTO (29,03%) del monto total de los vales alimentarios o cajas de alimentos correspondientes a dicho mes.
ARTICULO 12. — La reducción de las contribuciones patronales sobre la nómina
salarial dispuesta en el Decreto Nº 2.609, de fecha 22 de diciembre de 1993 y
sus modificaciones, no es aplicable a la contribución referida en este Título.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13. — En el supuesto de detectarse errores en la información contenida en las presentaciones a las que alude el Capítulo A del Título I de la presente, corresponderá rectificarlas, debiendo contener las nuevas presentaciones el total de la información nominativa y global, aun de aquellos datos que no sufran
modificación alguna respecto de la presentación original, excepto de los
consignados en los campos “Montos a ingresar”. A dichos efectos se utilizará el
procedimiento que se establece en el Anexo III.
De tratarse de errores que den lugar al ingreso de diferencias, corresponderá
asimismo y por separado, el pago de los intereses resarcitorios que resulten
procedentes.
ARTICULO 14. — La cancelación de intereses resarcitorios y/o multas deberá
efectuarse según se indica en cada caso:
a) Los responsables a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 6º:
mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este
Organismo; la única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107,
emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº
3.886 (DGI).
b) Los responsables a que se refiere el artículo 6º, inciso c): mediante el
formulario Nº 801/C cubierto en todas sus partes —por original—, que será
considerado como formulario de información para el banco correspondiente, no
resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la
cancelación respectiva.
ARTICULO 15. — Las obligaciones dispuestas en el Título I de la presente se
cumplirán hasta los días del mes siguiente al devengamiento de los aportes,
contribuciones y cuotas indicados en el artículo 2º de la presente, según el
cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario (respecto del año 1999 rigen las fechas de vencimiento dispuestas por la Resolución General Nº 183 y su complementaria).
Cuando alguna de las fechas de vencimiento coincida con día feriado o inhábil,
la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los
días hábiles inmediatos siguientes.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3.834 (DGI)
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – VERSION 11”
Esta aplicación deberá ser utilizada por los empleadores, a efectos de generar
la declaración jurada mensual.
Los datos identificatorios de cada responsable deben encontrarse cargados en el
“S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y, al acceder al programa, se
deberá ingresar la información del período de que se trate, para la liquidación
de los aportes, contribuciones y cuotas de las obligaciones que correspondan.
La veracidad de los datos que se consignen será responsabilidad de los
empleadores.
A – DESCRIPCION GENERAL DEL SISTEMA
Las funciones fundamentales que maneja el sistema son:
1. Declaraciones juradas: se identifica por Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), período y secuencia (0 = original, 1 a 9 =
rectificativa).
2. Empresas: para cada empresa que se ingrese es necesario informar:
2.1. Si se encuentra alcanzada por el beneficio del Decreto Nº 96/99 (únicamente
para los períodos mensuales correspondientes a los meses de febrero a julio de
1999 y las actividades de producción primaria e industrial);
2.2. si es, o no, empresa de servicios eventuales;
2.3. si corresponde el pago de las asignaciones familiares mediante el sistema
de fondo compensador, o el pago directo a través de la Administración Nacional
de la Seguridad Social, en cuyo caso se deberá consignar mes y año de
incorporación a dicho sistema. De tratarse del último supuesto será procedente
su inclusión solamente cuando todo el personal se encuentre comprendido en dicho sistema de pago;
2.4. si corresponden “Reducciones”, siempre que el empleador haya cumplido con
sus obligaciones respecto de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la
Seguridad Social y del Impuesto al Valor Agregado (Decreto Nº 292/95, artículo
22);
2.5. la alícuota y el monto fijo a pagar por cada trabajador, según lo convenido
con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) —Ley Nº 24.557—, para los
períodos mensuales a partir de junio de 1996;
2.6. el monto que se abone a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de
alimentos –Ley Nº 24.700, artículo 4º-, para los períodos mensuales a partir de
octubre de 1996, en el campo “Base de Cálculo” habilitado en la pantalla “LRT y
V.ALIM.”; y
2.7. los códigos de actividad y de obra social, y la localidad.
3. Empleados: el proceso mantiene una base de datos de empleados, identificados por el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), apellido y nombres, y
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa, donde se
conservan los datos de la declaración jurada anterior, que se indican a
continuación: “CONYUGE/CONVIVIENTE”; “HIJOS”; “ADHERENTES GRUPO FAMILIAR”; “SITUACION” (T03 – Tabla de Códigos de Situación de Revista); “CONDICION” (T03 – Tabla de Códigos de Condición); “ACTIVIDAD” (T03 – Tabla de Códigos de Actividad); “MODALIDAD DE CONTRATACION” (T03 – Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación); “LOCALIDAD”; “ZONA”: este campo será ingresado automáticamente por la aplicación según lo indicado en “LOCALIDAD” y refleja la provincia a la que ésta corresponde; “REDUCCION”: este campo será cubierto automáticamente por la aplicación, considerando los datos consignados en localidad y zona; “REMUNERACION”, y “OBRA SOCIAL” (T05 – Tabla de Códigos de Obra Social).
Es posible dar de alta o de baja a trabajadores, o bien modificar los datos
sobre ellos. Sólo es necesario ingresar los datos y el programa aplica
automáticamente las fórmulas para efectuar los cálculos correspondientes.
Es posible obtener el detalle con los datos de cada uno de los empleados.
4. Importación de datos: el proceso permite ingresar datos de empleados desde
cualquier archivo ASCII, en formato lineal secuencial de longitud fija con marca
de fin de registro y archivo, sin otros caracteres de control. El usuario sólo
debe indicar en qué posiciones de dicho archivo se encuentran los datos y
automáticamente estos se ingresarán en la base de datos. Esta función se brinda
para permitir la interacción del sistema con cualquier otro utilitario o proceso
que se use para generar los datos, por ejemplo, un sistema de liquidación de
sueldos, siempre que dicho “software” pueda exportar sus datos en el formato
previamente indicado.
La importación incrementa los datos, es decir, que los datos importados se
agregan a los existentes en la declaración jurada de destino. Además, el sistema
permite importar datos de declaraciones juradas anteriores o migrar los
existentes de la Versión 9.3. También posibilita exportar nóminas de empleados a
archivos de texto, utilizando formatos definidos por el usuario.
5. Generación de declaración jurada: el proceso calcula automáticamente los
aportes y contribuciones de los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales de cada uno de los trabajadores por los cuales se han ingresado
los datos referenciales. La declaración jurada brinda información desagregada
por empleado, de los datos cargados por el empleador, de los aportes y
contribuciones calculados por el sistema y de los totales a pagar en concepto de
cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de las contribuciones sobre vales
alimentarios o cajas de alimentos.
La información nominativa se genera en uno o más disquetes —de 3 1/2″ HD— y el formulario de declaración jurada Nº 931.
NOTA: Se hace notar que se deberán considerar las instrucciones que el sistema
brinda en la “Ayuda” de la aplicación, a la que se accede presionando la tecla
de función F1.
B – REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE.
1. PC 486 DX2 o superior.
2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.
3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.
4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles.
5. Disquetera 3 1/2″ HD (1.44 Mbytes).
6. “Windows 95” o superior o NT.
7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones”.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3.834 (DGI)
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712
CONFECCION DE DECLARACION JURADA. PAUTAS DE APLICACION
1. PARTE NOMINATIVA.
Por cada uno de los trabajadores ocupados en el transcurso del mes calendario
que se liquida se informará:
1.1. Datos referenciales.
a) Datos generales:
— Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Se informará a partir de
las comunicaciones recibidas de la Administración Nacional de la Seguridad
Social o informadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos
—Dirección General Impositiva— o las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
— Apellido y nombres (es opcional su consignación).
— Cónyuge/Conviviente: Se informará en caso de corresponder de acuerdo con los términos del artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley Nº 23.660 y sus
modificaciones.
— Hijos (del titular, del cónyuge y/o menores cuya guarda y tutela hayan sido
acordadas por autoridad judicial o administrativa): Se informará la cantidad
correspondiente de acuerdo con el artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley Nº
23.660 y sus modificaciones.
— Situación de Revista: Se selecciona de la lista desplegable que se ofrece,
según lo previsto en la Tabla T03 (“Activo”, si el trabajador continúa en
relación de dependencia con la empresa; “Baja por despido”, cuando cese la
relación laboral por este motivo exclusivamente; “Baja Otras Causales” si
durante el período informado el trabajador ha sido dado de baja por renuncia,
fallecimiento, o cualquier otra causal distinta al concepto anterior, “Licencia
por maternidad”; “Suspendido”; etc.).
— Condición: Es la laboral del empleado, de acuerdo con la legislación vigente.
Se informa el código de la Tabla T03 (“Servicios comunes mayor de 18 años”,
“Jubilado”, “Menor”, “Servicios diferenciados mayor de 18 años”, etc.).
— Actividad: Se informará el código de la Tabla T03, en el que corresponda
encuadrar al trabajador. Este campo refleja la actividad consignada a nivel de
empresa y puede ser modificada cuando el trabajador realice otra distinta a
aquélla.
— Modalidad de Contratación: Se selecciona de la lista que se ofrece en la Tabla
T03 (“Tiempo indeterminado”, “A tiempo parcial”, “Pasantía”, “De aprendizaje”,
etc.).
— Localidad: Refleja la localidad consignada a nivel de empresa, y puede ser
modificada cuando el trabajador cumpla su tarea en otra localidad. Podrá
seleccionarse de la lista de opciones que se brinda en la pantalla de ayudas.
— Zona: Este campo lo cubrirá automáticamente el sistema, según lo consignado en el campo “Localidad”.
— Reducción: Se refleja automáticamente el porcentaje de reducción que
corresponda a la “Localidad” y “Zona” indicadas.
b) Remuneración:
— Remuneración total: Se informará la suma bruta liquidada al empleado por todo
concepto (remunerativos y no remunerativos), sin practicar deducción alguna.
— Remuneración Imponible: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la remuneración total, el importe de los conceptos “NO REMUNERATORIOS” emergentes del artículo 7º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, salvo que sea superior al LIMITE MAXIMO del artículo 9º de dicha Ley —SESENTA (60) MOPRE—, en cuyo caso se consignará el valor del mencionado límite. A efectos de lo indicado se estará a lo dispuesto en la reglamentación de esos artículos, aprobada por el Decreto Nº 433 de fecha 28 de marzo de 1994 (los importes correspondientes al S.A.C. y las Vacaciones Adelantadas se considerarán por separado para el cálculo de dicho límite). El importe de la “Remuneración Imponible” no podrá superar el valor consignado en “Remuneración Total”.
c) Régimen Nacional de la Seguridad Social.
I. Contribuciones:
El sistema liquidará los conceptos Jubilación, Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), Asignaciones Familiares, Fondo Nacional de Empleo y Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), sobre la remuneración imponible indicada para el trabajador, aplicando las alícuotas que correspondan, de acuerdo con los datos referenciales informados.
De tratarse de un trabajador con “Condición-JUBILADO”, sólo se liquidará el
concepto Jubilación.
De tratarse de un trabajador con “Condición-MENOR” o “Condición-MENOR ANTERIOR” (es aquél con primer empleo anterior al 1 de julio de 1994) no se determinará contribución por los conceptos Jubilación y Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
La “Condición- MENOR ANTERIOR” se podrá consignar sólo en períodos anteriores a julio/96.
La contribución ANSSAL se liquidará sobre la remuneración imponible de los
trabajadores, aplicando la alícuota que corresponda de acuerdo con los datos
informados. Se obtendrá el valor de la suma del importe resultante de la
aplicación de la alícuota indicada, más el consignado en el campo “Importe
Adicional Obra Social”.
El monto a considerar será el que resulte de aplicar el QUINCE POR CIENTO (15%) o DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor obtenido, según el código de obra social de la Tabla de Códigos de Obras Sociales.
II. Aportes:
— Aporte obligatorio: El programa informará el monto resultante de la aplicación
de las alícuotas de la Tabla T01 (jubilación y Ley Nº 19.032 y sus
modificaciones) sobre la remuneración imponible, con más el porcentaje adicional
por desempeño de tareas penosas, riesgosas o determinantes de agotamiento
prematuro, informado en el campo pertinente —Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, artículo 157—. De tratarse de trabajadores con “Condición-JUBILADO”, no se aplicará la alícuota de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
De tratarse de un trabajador con “Condición-MENOR”, no se determinarán aportes
por estos conceptos.
— Porcentaje aporte adicional: Se consignarán los puntos porcentuales que
superen a los establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones; el programa adicionará dicho porcentaje al aporte obligatorio y
procederá al cálculo sobre la remuneración imponible.
— Aporte voluntario: Se informará el importe que el empleado comunique
expresamente al empleador, con destino a su cuenta de capitalización por el
período que se liquida —Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, artículo 56—. Este
aporte no es de aplicación para los trabajadores con “Condición-JUBILADO” y
“Condición-MENOR”, ni para aquellos afiliados al S.I.J.P. que hayan optado por
el Régimen Previsional Público (Reparto).
— Aporte ANSSAL: El programa aplicará las alícuotas de la Tabla T01,
correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales, sobre la remuneración
imponible, considerando la cantidad de adherentes informados en el campo
pertinente a fin de la aplicación de la alícuota adicional. El monto que
informará el sistema será el QUINCE POR CIENTO (15%) o DIEZ POR CIENTO (10%) del valor obtenido, según el código de la obra social a la que aporta el empleado, de acuerdo con la Tabla de Códigos de Obra Social.
— Excedente aportes período anterior: Se informará el importe que surja de
utilizar para cada uno de los trabajadores, los excedentes de aportes
provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores, de
acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente Resolución General,
hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes jubilatorios, INSSJP,
ANSSAL y aporte voluntario.
III. Asignaciones familiares pagadas: Se informará la suma pagada al empleado
por dicho concepto, en tanto se encuentre comprendido en el Régimen de
Compensación que prevé el artículo 89 del Decreto Nº 2.284/91 y sus
modificaciones, o las normas dispuestas por la Ley Nº 24.714 y su modificatoria
y las modalidades señaladas en el artículo 7º del Decreto Nº 1.245/96.
d) Régimen Nacional de Obras Sociales.
I. Código Obra Social: Este campo refleja la obra social consignada por la
empresa y puede ser modificada cuando el trabajador se encuentre comprendido en otra, ya sea por la actividad que cumple o por la opción ejercida. Se podrá
consultar la Tabla T05 — TABLA DE CODIGOS DE OBRAS SOCIALES. Cuando no corresponda ingresar aportes y contribuciones se seleccionará NINGUNA 000000.
II. Adherentes Grupo Familiar: Se informará la cantidad de beneficiarios según
los términos del último párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y sus
modificaciones.
III. Aportes:
— Aporte obligatorio: El programa aplicará las alícuotas de la Tabla T01, sobre
la remuneración imponible, considerando la cantidad de adherentes informados en
el campo pertinente a fin de la aplicación de la alícuota adicional. El monto
que informará el sistema será el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o el NOVENTA
POR CIENTO (90%) del valor obtenido, según el código de la obra social a la que
aporta el empleado, conforme a la Tabla de Códigos de Obra Social. De tratarse
de trabajadores con “Condición Jubilado”, la liquidación se practicará a tasa
CERO (0).
— Excedente aportes período anterior: Se informará el importe de los excedentes
de aportes provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos
anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente
Resolución General, hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes
determinados, excluidos los correspondientes a ANSSAL.
IV. Contribuciones:
El sistema las liquidará automáticamente sobre la remuneración imponible del
trabajador, aplicando la alícuota que corresponda de acuerdo con los datos
referenciales informados.
El monto a considerar será el que resulte de aplicar el OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) o el NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el valor obtenido, según la Obra Social que corresponda. De tratarse de trabajadores con “Condición
Jubilado”, la liquidación se practicará a tasa CERO (0). — Importe adicional
Obra Social: Se informará, en caso de corresponder, el monto resultante de la
aplicación de alícuotas adicionales obligatorias que excedan a las establecidas
por el artículo 16, incisos a) y b) de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones,
así como otros aportes con destino a la Obra Social, en la medida que
corresponda su distribución entre la Obra Social y la ANSSAL, conforme al
artículo 19, incisos a) y b) de la mencionada norma legal. El importe obtenido
se sumará al correspondiente a la contribución obligatoria de obra social.
2. PARTE GLOBAL. REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – CONTRIBUCIONES
2.1. Total de contribuciones: El sistema consignará automáticamente el importe
equivalente a la sumatoria de los montos obtenidos para cada trabajador por los
siguientes conceptos: Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), Asignaciones Familiares, Fondo Nacional de
Empleo, y Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL).
2.2. Asignaciones familiares compensables: El sistema reflejará el monto total
de las asignaciones familiares pagadas, hasta el monto no mayor que la sumatoria de las contribuciones por los conceptos Jubilación, Asignaciones Familiares y
Fondo Nacional de Empleo. Respecto de los trabajadores con “Condición Jubilado”, no se admitirá compensación alguna.
2.3. Excedente de contribuciones a favor período anterior: Se informarán las que
surjan del período inmediato anterior, provenientes de las declaraciones juradas
rectificativas a las que se refiere el artículo 13 de la presente Resolución
General.
2.4. Retenciones: El sistema imputará la parte proporcional del total de las
retenciones y/o percepciones informadas por el empleador, que correspondan
afectar al Régimen Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, de corresponder,
se informará el saldo a favor en concepto de retenciones y/o percepciones, que
surja de declaraciones juradas de períodos anteriores.
2.5. Contribuciones a pagar: El sistema consignará automáticamente el importe
que resulte de restar del valor consignado en “Total de Contribuciones”, los
valores de los conceptos de los puntos 2.2., 2.3. y 2.4. Cuando las retenciones
y/o percepciones imputadas, originen un importe mayor que el de las
contribuciones determinadas, el sistema mostrará el monto a favor del
contribuyente con signo negativo. Este resultado negativo, si se produjere, se
reflejará con signo positivo en el campo “Saldo retenciones períodos futuros” de
la pantalla “Otros datos”.
2.6. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – APORTES
2.7. Total de aportes: El sistema consignará automáticamente el importe
equivalente a la sumatoria de los montos obtenidos para cada trabajador por los
siguientes conceptos: Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL) y Aporte voluntario.
2.8. Excedente aportes período anterior: Se reflejará el importe de los
excedentes de aportes provenientes de declaraciones juradas rectificativas de
períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la
presente Resolución General, hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes jubilatorios, INSSJP y ANSSAL y Aporte Voluntario.
2.9. Total a pagar: El sistema consignará automáticamente el importe que resulte
de restar, del valor consignado en “Total de aportes Seguridad Social”, el valor
del concepto del punto 2.8.
2.10. Monto que se ingresa: Se informará el importe que se cancela junto con la
presentación de la declaración jurada.
REGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES – CONTRIBUCIONES
2.11. Total de contribuciones: El sistema consignará el monto resultante de la
sumatoria de los importes obtenidos por cada empleado por este concepto. Será
igual al valor de la suma del importe resultante de la aplicación de la alícuota
correspondiente, más el consignado en el campo “Importe Adicional Obra Social”,
menos el QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%) correspondiente a
ANSSAL según el código de obra social consignado.
2.12. Excedentes contribuciones a favor período anterior: Se informará el saldo
a favor que surja del período inmediato anterior proveniente de las
declaraciones juradas rectificativas mencionadas en el artículo 13 de la
presente Resolución General.
2.13. Retenciones: El sistema imputará la parte proporcional de las retenciones
y/o percepciones informadas que correspondan afectarse al Régimen Nacional de
Obras Sociales. Asimismo, de corresponder, informará el saldo a favor en
concepto de retenciones y/o percepciones que surja de declaraciones juradas de
períodos anteriores.
2.14. Contribuciones a pagar: Informará el importe que resulte de restar los
valores de los conceptos de los puntos 2.12. y 2.13. del valor consignado en el
concepto del punto 2.11.
Cuando las retenciones y/o percepciones imputadas, originen un importe mayor que el de las contribuciones determinadas, el sistema mostrará el monto a favor del contribuyente con signo negativo. Este resultado negativo, si se produjere, se
reflejará con signo positivo en el campo “Saldo retenciones períodos futuros” de
la pantalla “Otros datos”.
2.15. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
2.16. El sistema calculará automáticamente el importe a pagar por este concepto,
teniendo en cuenta los datos referenciados a nivel empresa. Dicho importe será
el que resulte de aplicar el porcentaje establecido por la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo sobre la suma total de las remuneraciones imponibles, más el
que surja de multiplicar la suma fija dispuesta por la respectiva Aseguradora,
por el total de los trabajadores —Ley Nº 24.557—.
2.17. Monto que se ingresa. Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
CONTRIBUCION SOBRE VALES ALIMENTARIOS O CAJAS DE ALIMENTOS
2.18. En el campo “Base de cálculo”, se informará el monto correspondiente al
total abonado a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos, y
el sistema determinará automáticamente la contribución a pagar del CATORCE POR CIENTO (14%) —artículo 4º de la Ley Nº 24.700—.
Con relación al mes de octubre de 1996, se deberá tener en cuenta lo dispuesto
en el artículo 11 de esta Resolución General.
2.19. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
RETENCIONES
2.20. En el campo “Retenciones del período” de la pantalla “Otros datos”, se
informará el importe total —respecto del período septiembre de 1999 o
anteriores— y, de tratarse de períodos posteriores a los mencionados se
informará el importe correspondiente de cada retención o percepción en el campo
“Detalle de retenciones” y el sistema imputará de manera proporcional la parte
que corresponda a contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social y a
contribuciones al Régimen Nacional de Obras Sociales.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 3.834 (DGI)
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712
DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS.
PROCEDIMIENTO APLICABLE.
1. GENERALIDADES.
“Secuencia” = Rectificativas: 1 a 9
De tratarse de declaración jurada rectificativa, los números “1 a 9” indican el
número de orden de las rectificaciones por el período de que se trate. Así, de
ser la primera rectificación se informará “Rect1”, de la segunda “Rect 2”, etc.
2. APORTES.
2.1. Diferencias en menos.
El importe de la diferencia que se determine por cada concepto y trabajador
deberá descontarse en la declaración jurada correspondiente al mes inmediato
siguiente a aquél en que se efectúe la rectificación, utilizándose a dicho fin
el campo “Excedente” siempre y cuando se refiera a ese trabajador y el excedente a considerar no supere, en ese período, a la suma del aporte jubilatorio,
INSSJP, ANSSAL y aporte voluntario.
Si el excedente se refiere a un trabajador no incluido en la nómina que se
liquida, el responsable deberá:
a) Si su exclusión es por “baja por despido”, “baja por despido Decreto Nº
796/97”, etc.: Solicitar devolución mediante nota en la dependencia en la que se
encuentre inscripto, en la que conste:
— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y datos referenciales del
empleador.
— Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y datos referenciales del o
de los aportantes.
— Monto de cada caso y período, motivo de la devolución.
b) Si su exclusión es por otra causa: Incluirse en la primera liquidación del
trabajador.
2.2. Diferencias en más.
El importe de la diferencia que se determine por cada trabajador, se consignará
en el mismo formulario de declaración jurada rectificativo, en el campo
habilitado “Monto a ingresar” y atendiendo al concepto respecto del cual se
origina la diferencia (Régimen Nacional de la Seguridad Social y/o Régimen
Nacional de Obras Sociales).
3. CONTRIBUCIONES.
3.1. Diferencias en menos.
La diferencia resultante integrará la declaración jurada del mes inmediato
siguiente a aquél en el cual tenga lugar la rectificación, utilizándose el campo
“Excedentes contribuciones a favor período anterior”.
3.2. Diferencias en más.
La diferencia resultante entre la suma declarada originalmente y la ajustada se
consignará en el campo “Monto a pagar” del formulario de declaración jurada
rectificativo, a fin de su correspondiente ingreso.
4. DIFERENCIAS CONCURRENTES EN UN MISMO PERIODO FISCAL.
De tratarse de diferencias correspondientes a “Aportes”, no deberá realizarse
compensación alguna entre los importes resultantes, en más y en menos,
correspondiendo aplicar en tal sentido el procedimiento indicado, para cada una
de las diferencias, en los puntos 2.1. y 2.2.
Cuando las diferencias, en más o en menos, se originan en el concepto
“Contribuciones”, sólo podrá efectuarse compensación entre los importes
respectivos cuando éstos se encuentren originados en un mismo régimen (Seguridad
Social u Obras Sociales).

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 3.834 (DGI)
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712
TABLA DE ALICUOTAS GENERALES DE APORTES
T01
CONCEPTO %
JUBILACION 11,0
LEY Nº 19.032 (INSSJP) 3,0
BASICO OBRA SOCIAL 3,0
ADHERENTES OBRA SOCIAL 1,5
TABLA DE ZONAS GEOGRAFICAS
T02
ZONA LOCALIDAD
CAPITAL FEDERAL CAPITAL FEDERAL
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- ALMIRANTE BROWN
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- AVELLANEDA
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- BERAZATEGUI
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- ESTEBAN ECHEVERRIA
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- FLORENCIO VARELA
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- GENERAL SAN MARTIN
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- GENERAL SARMIENTO
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- LA MATANZA
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- LANUS
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- LOMAS DE ZAMORA
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- MERLO
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- MORENO
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- MORON
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- QUILMES
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- SAN FERNANDO
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- SAN ISIDRO
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- TIGRE
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- TRES DE FEBRERO
BUENOS AIRES GRAN BS. AS.- VICENTE LOPEZ
BUENOS AIRES 3ER CINTUR.- LA PLATA
BUENOS AIRES 3ER CINTUR.- BERISSO
BUENOS AIRES 3ER CINTUR.- ENSENADA
BUENOS AIRES 3ER CINTUR.- PILAR
BUENOS AIRES 3ER CINTUR.- GENERAL RODRIGUEZ
BUENOS AIRES 3ER CINTUR.- ESCOBAR
BUENOS AIRES 3ER CINTUR.- MARCOS PAZ
BUENOS AIRES 3ER CINTUR.- SAN VICENTE
BUENOS AIRES 3ER CINTUR.- CAÑUELAS
BUENOS AIRES CARMEN DE PATAGONES
BUENOS AIRES PATAGONES
BUENOS AIRES VILLARINO
BUENOS AIRES RESTO BUENOS AIRES
CATAMARCA GRAN CATAMARCA
CATAMARCA RESTO CATAMARCA
CORDOBA SOBREMONTE
CORDOBA RIO SECO
CORDOBA TULUMBA
CORDOBA CRUZ DEL EJE
CORDOBA MINAS
CORDOBA POCHO
CORDOBA SAN ALBERTO
CORDOBA SAN JAVIER
CORDOBA GRAN CORDOBA
CORDOBA RESTO CORDOBA
CORRIENTES ESQUINA
CORRIENTES SAUCE
CORRIENTES CURUZU-CUATIA
CORRIENTES MONTE CASEROS
CORRIENTES CIUDAD DE CORRIENTES
CORRIENTES RESTO CORRIENTES
CHACO GRAN RESISTENCIA
CHACO RESTO CHACO
CHUBUT RAWSON/TRELEW
CHUBUT RESTO CHUBUT
ENTRE RIOS FEDERACION
ENTRE RIOS FELICIANO
ENTRE RIOS PARANA
ENTRE RIOS RESTO ENTRE RIOS
FORMOSA CIUDAD DE FORMOSA
FORMOSA RESTO FORMOSA
JUJUY CIUDAD DE JUJUY
JUJUY RESTO JUJUY
LA PAMPA CHICAL-CO
LA PAMPA CHALILEO
LA PAMPA PUELEN
LA PAMPA LIMAY-MAHUIDA
LA PAMPA CURACO
LA PAMPA LIHUEL-CALEL
LA PAMPA SANTA ROSA/TOAY
LA PAMPA RESTO LA PAMPA
LA RIOJA CIUDAD DE LA RIOJA
LA RIOJA RESTO LA RIOJA
MENDOZA GRAN MENDOZA
MENDOZA RESTO MENDOZA
MISIONES POSADAS
MISIONES RESTO MISIONES
NEUQUEN CDAD. DEL NEUQUEN/PLOTTIER
NEUQUEN CENTENARIO
NEUQUEN CUTRAL-CO
NEUQUEN PLAZA HUINCUL
NEUQUEN RESTO NEUQUEN
RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42
RIO NEGRO VIEDMA
RIO NEGRO ALTO VALLE
RIO NEGRO ALTO VALLE – CINCO SALTOS
RIO NEGRO ALTO VALLE – CONTRALMIRANTE CORDERO
RIO NEGRO ALTO VALLE – CIPOLLETTI
RIO NEGRO ALTO VALLE – ALLEN
RIO NEGRO ALTO VALLE – GENERAL ROCA
RIO NEGRO ALTO VALLE – CERVANTES
RIO NEGRO ALTO VALLE – MAINQUE
RIO NEGRO ALTO VALLE – INGENIERO L.A.HUERGO
RIO NEGRO ALTO VALLE – GENERAL ENRIQUE GODOY
RIO NEGRO ALTO VALLE – VILLA REGINA
RIO NEGRO ALTO VALLE – CHICHINALES
RIO NEGRO ALTO VALLE – FERNANDEZ ORO
RIO NEGRO CORONEL JUAN J. GOMEZ
RIO NEGRO STEFENELLI
RIO NEGRO ZONA Nº 1
RIO NEGRO ZONA Nº 2
RIO NEGRO RESTO RIO NEGRO
SALTA GRAN SALTA
SALTA RESTO SALTA
SAN JUAN GRAN SAN JUAN
SAN JUAN RESTO SAN JUAN
SAN LUIS CIUDAD DE SAN LUIS
SAN LUIS RESTO SAN LUIS
SANTA CRUZ CALETA OLIVIA
SANTA CRUZ RIO GALLEGOS
SANTA CRUZ RESTO SANTA CRUZ
SANTA FE GRAL. OBLIGADO
SANTA FE SAN JAVIER
SANTA FE SANTA FE/SANTO TOME
SANTA FE 9 DE JULIO
SANTA FE VERA
SANTA FE RESTO SANTA FE
SANTIAGO D.EST. CDAD. SGO. DEL EST./LA BANDA
SANTIAGO D.EST. OJO DE AGUA
SANTIAGO D.EST QUEBRACHOS
SANTIAGO D.EST. RIVADAVIA
SANTIAGO D.EST. RESTO SGO. DEL EST.
TIERRA DEL FUEGO RIO GRANDE
TIERRA DEL FUEGO USHUAIA
TIERRA DEL FUEGO RESTO T.D.FUEGO
TUCUMAN GRAN TUCUMAN
TUCUMAN RESTO TUCUMAN

FE DE ERRATAS
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 712/99-AFIP
En la edición del 29 de octubre de 1999, en la que se publicó la mencionada
Resolución General, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el cuadro correspondiente a:
Tabla de alícuota de contribuciones reducidas según Decreto Nº 796/97
(FNE = 4,5 Desde 9/97 al 11/97)
En los encabezados del cuadro,
DONDE DICE:
Porc. De Reducción Contrib. De Seg. Social Asignaciones Familiares Asig.
Fam. Zona Sur. F.N.E. INSSJP Obra Social Obra Social ISSARA Obra Social
ISSARA
DEBE DECIR:
Porc. De Reducción Contrib. De Seg. Social Asignaciones Familiares Asig.
Fam. Zona Sur F.N.E. P. Event. INSSJP Obra Social Obra Social ISSARA Obra
Social ISSARA
En el cuadro correspondiente a:
(F.N.E. = 1,5%) (Desde 08/99 al 11/99)
(Para todas las actividades)
En la fila “Contrib. De Seg. Social”
DONDE DICE:Contrib. De Seg. SocialDEBE DECIR:Contrib. De Seg. Social
A a
14.72 14.72
4.12 6.92
3.82 6.42
3.53 5.93
3.23 5.43
2.94 4.94
2.65 4.45
2.35 3.95
2.06 3.46
1.76 2.96
1.47 2.47
1.18 1.98