JURIDICOS

BUENOS AIRES, 18 DE ABRIL DE 2000

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2290/99, la Ley Nro. 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997 y 153 de fecha 18 de febrero de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución S.R.T. N° 153/00, se aprobó un nuevo texto del afiche informativo sobre las obligaciones elementales del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que integraba el Anexo I de la Resolución SRT N° 070/97, en atención a la necesidad de adecuar el mismo a las modificaciones producidas en la normativa aplicable y a la incorporación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 070/97, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran obligadas a entregar los afiches de manera gratuita a todas sus empresas afiliadas.

Que actualmente se hallan en análisis y elaboración diversos proyectos que contemplan cambios a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias, comprendiendo los aspectos referidos a las obligaciones que se encuentran a cargo de los distintos actores que integran el sistema de Riesgos del Trabajo.

Que con el fin de evitar la desactualización de los afiches que se impriman a tenor de lo estipulado en el Anexo I de la Resolución SRT N° 153/00, resulta procedente disponer la suspensión de la aplicación de la norma citada.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 36 de la ley 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 153/00 por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde la publicación de la presente.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 387/00

DR. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo. Modificación al Código Penal. Unidad de Información Financiera.

Sancionada: Abril 13 de 2000.

Promulgada: Mayo 5 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

 

Modificación del Código Penal

 

ARTICULO 1º – Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: “Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo”.

 

ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.

 

ARTICULO 3º – Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;

2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;*

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.

 

ARTICULO 4º – Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;*

3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;*

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

 

CAPITULO II

 

Unidad de Información Financiera

 

ARTICULO 5º – Créase la Unidad de Información Financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 6º – La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415);

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;

d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174 inciso 5º del Código Penal);

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal.

 

ARTICULO 7º – La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.

 

ARTICULO 8º – La Unidad de Información Financiera estará integrada por once (11) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Un funcionario del Banco Central de la República Argentina;

b) Un funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Un funcionario de la Comisión Nacional de Valores;

d) Un experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;

e) Un funcionario por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;

f) Un funcionario por el Ministerio de Economía de la Nación;

g) Cinco (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de esta ley.

Los funcionarios mencionados en los incisos a), b), c), d), e) y f) serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

Los expertos mencionados en el inciso g), serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes por una comisión ad-hoc, que será integrada de la siguiente manera:

1. Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus pares, con una mayoría de dos tercios;

2. Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Nación;

3. Un miembro del Directorio del Banco Central, elegido por sus pares, con una mayoría de dos tercios;

4. Un miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

5. Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores;

6. Un miembro designado por el Ministerio de Economía.

Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, el resultado del mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

 

ARTICULO 9º – La selección de los referidos expertos se ajustará a lo siguiente:

a) Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La Comisión ad-hoc convocará a concurso, publicándose las fechas de exámenes y condiciones generales de los mismos, por cinco días en el Boletín Oficial, dos diarios de alcance nacional y un diario de cada provincia;

b) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación, y los antecedentes que serán computables;

c) Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluarán tanto la formación teórica como práctica, serán publicados por cinco días en los mismos medios especificados en el inciso a), quedando por el término de sesenta días corridos luego de la última publicación, sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o persona jurídica.

La comisión ad-hoc deberá prever en su reglamento de concursos, las normas que regulen las impugnaciones.

 

ARTICULO 10. – Los miembros de la Unidad de Información Financiera tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándoles las incompatibilidades y/u obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos años posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información Financiera las actividades que la reglamentación precise en cada caso ni tampoco tener interés en ellas.

Durarán cuatro años en su cargo, el que podrá ser renovado en forma indefinida y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia.*

Podrán ser removidos de sus cargos cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones, grave negligencia, por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. El procedimiento de remoción estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado por la presente ley.

Dicho Tribunal estará integrado por tres miembros, ex magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,* designados mediante sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La intervención como integrante del Tribunal, constituirá una carga pública.

El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme a la reglamentación que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa en juicio.

 

ARTICULO 11. – Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera se requerirá:

1. Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.

2. Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;

3. No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.

 

ARTICULO 12. – La Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico, el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Inspección General de Justicia*, los Registros Públicos de Comercio o entes análogos de las Provincias, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

La Unidad de Información Financiera podrá solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública Nacional o Provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.

La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la Unidad de Información Financiera con las de los organismos de origen a los que pertenecen.

 

ARTICULO 13. – Es competencia de la Unidad de Información Financiera:

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley;

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar legitimación de activos provenientes de los ilícitos previstos en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes;

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;

4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

 

ARTICULO 14. – La Unidad de Información Financiera estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

En los casos en que a la Unidad de Información Financiera le sean opuestas disposiciones que establezcan el secreto de las informaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización al juez competente del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidadde Información Financiera a opción de la misma;

2. Recibir declaraciones voluntarias;

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley;

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen;

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine;

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso;

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad;

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.

 

ARTICULO 15. – La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.

3. Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

 

ARTICULO 16. – La Unidad de Información Financiera se reunirá en sesiones plenarias al menos cuatro veces al mes en la forma que establezca el reglamento interno. El quórum para sesionar será de seis miembros y adoptará las decisiones por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo que esta ley exija mayoría especial.

 

ARTICULO 17. – La Unidad de Información Financiera recibirá información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.

Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el artículo 20 de esta ley podrán formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera.

 

ARTICULO 18. – El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

 

ARTICULO 19. – Cuando de las informaciones aportadas o de los análisis realizados por la Unidad de Información Financiera, surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha cometido uno de los delitos previstos en la presente ley, será comunicado de inmediato al Ministerio Público para que ejerza la acción penal.

 

CAPITULO III

 

Deber de informar. Sujetos obligados

 

ARTICULO 20. – Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;

3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto;

6. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios;

7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;

8. Las empresas aseguradoras;

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;

10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales;

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;

12. Los Escribanos Públicos;

13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315;

14. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio;

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.

No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente del lugar donde la información deba ser suministrada o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción de ésta, o por cualquier tribunal competente con fundamento en esta ley.

 

ARTICULO 21. – Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:

a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.

Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;

b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad;

c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

 

ARTICULO 22. – Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

 

CAPITULO IV

 

Régimen penal administrativo

 

ARTICULO 23.

1. Será sancionada con multa de dos (2) a 10 (diez) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inc. 1) del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal;

2. Cuando el mismo hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal*, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito;

3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

 

ARTICULO 24.

1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.

2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

 

ARTICULO 25. – Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

 

ARTICULO 26. – Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por “acción civil”, la acción “penal administrativa”.

 

ARTICULO 27. – Para el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera deberá preverse la partida presupuestaria correspondiente.

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera, los programas previstos en el art. 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.

 

CAPITULO V

 

El Ministerio Público Fiscal

 

ARTICULO 28. – Cuando corresponda la competencia federal o nacional* el Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda.*

Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva.*

 

ARTICULO 29. – Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

 

ARTICULO 30. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL.

 

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246-

 

JUAN PABLO CAFIERO. – CARLOS ALVAREZ. – Jorge H. Zabaley. – Mario L. Pontaquarto.

* NOTA: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto 370/2000.

BUENOS AIRES, 06 DE ABRIL DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 11/00, la Resolución S.R.T. N° 16 de fecha 12 de mayo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 117 de fecha 1 de julio de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 26.721 de fecha 2 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución S.S.N Nº 26.721 del 2 de junio de 1999, la Superintendencia de Seguros de la Nación revocó la autorización para operar del Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A..

Que la citada Aseguradora quedó inhabilitada para emitir y renovar contratos, entre los que se incluyen las afiliaciones celebradas en el marco de la Ley Nº 24.557.

Que hasta el 31 de diciembre de 1999 el Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A. se encontraba habilitado a percibir pagos.

Que los empleadores afiliados al Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A. deberán afiliarse en forma inmediata a una nueva Aseguradora.

Que teniendo en cuenta que dicha afiliación no obedece a la decisión unilateral del empleador, sino a causas ajenas a su voluntad, no deberán tomarse como un traspaso sino como una nueva afiliación, a todos los efectos legales.

Que, en la medida de que la nueva afiliación se cumpla dentro de los 15 días de recibida la intimación de este Organismo, se debe dejar expresamente establecido que desde el 31 de diciembre y hasta la fecha de la nueva afiliación, no se considerará como período sin afiliación a los fines del pago de cuotas omitidas.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo al INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S.A., que fuera otorgada por las Resoluciones S.R.T. Nº 16/96 y S.R.T. Nº 117/96.

ARTICULO 2°.– Apruébase la baja en el Registro de Contratos de Afiliación con efecto desde el 31 de diciembre de 1999, de aquellos empleadores detallados en el Anexo I de la presente y que fueron debidamente notificados por la Aseguradora de que dejaría de operar en la fecha indicada.

ARTICULO 3°– Hágase saber al INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S.A. que deberá remitir a los empleadores con contrato vigente que estén comprendidos en el Anexo II de la presente, una nueva notificación haciéndoles saber lo resuelto por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como así también su obligación de afiliarse a una nueva Aseguradora. Una vez remitida la mencionada comunicación al domicilio denunciado por el empleador al momento de afiliarse, podrán darse por extinguidos los contratos de afiliación respectivos y proceder a su baja del Registro de Contratos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° precedente.

ARTICULO 4°.– Hágase saber a los empleadores que aún no han celebrado contrato con otra Aseguradora, que ha operado la baja de sus contratos de afiliación desde el 31 de diciembre de 1999 e intímeselos a cumplir con la nueva afiliación dentro del plazo de quince (15) días de notificados.

ARTICULO 5°.– A todos los efectos legales, las afiliaciones formalizadas entre los empleadores cuya nómina se incluye en el Anexo I de la presente, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el cumplimiento del plazo establecido en el artículo precedente, no serán consideradas traspasos.

ARTICULO 6°– Dispónese que si la nueva afiliación se cumple dentro de los quince (15) días de recibida la intimación de este Organismo, no se considerará como período sin afiliación a los fines del pago de cuotas omitidas, el lapso existente entre el 31 de diciembre hasta la fecha de la nueva afiliación.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 360/00

DR. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 31/3/2000

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º de Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones; el Decreto Nº 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, el Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y las reformas introducidas al Régimen de la Seguridad Social, dispuestas por los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 25.239, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las modificaciones introducidas por la citada Ley Nº 25.239 a los referidos gravámenes, a la ley de Procedimientos Fiscales y al Régimen de la Seguridad Social, han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.

 

Que al mismo tiempo, la complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos, ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal interpretación de sus disposiciones.

 

Que atento tal circunstancia, resulta conveniente en esta instancia, complementar o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación de los tributos.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

Artículo 1º – Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el segundo párrafo, del inciso b) del artículo 9º, por el siguiente:

“Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país.”

b) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

“ARTICULO 11. – A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la misma norma.”

c) Elimínanse los artículos 20 y 21.

d) Elimínase el segundo párrafo, del primer artículo incorporado a continuación del artículo 21.

e) Sustitúyese el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, por el siguiente:

“ARTICULO …. – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer supuestos en los que corresponda considerar configurada la vinculación a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, como así también, la documentación probatoria que estime adecuada para constatar que los precios pactados se adecuan a las prácticas normales del mercado entre partes independientes.”

f) Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, el siguiente:

“ARTICULO …. – Las empresas unipersonales comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14; 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma.”

g) Incorpórase como el último párrafo del artículo 47, el siguiente:

“A los fines de la determinación del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los montos establecidos en los párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23 de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo.”

h) Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:

“ARTICULO 49. – A los fines de las deducciones establecidas en el apartado 3), del inciso b) del artículo 23 de la ley, deberá entenderse que el parentesco “abuela” resulta comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado 2) del referido inciso.”

i) Incorpórase a continuación del artículo 50, el siguiente:

“Reducción de deducciones”

“ARTICULO …. – A los fines de la determinación de la reducción del monto total de las deducciones que resulte por aplicación del artículo 23 de la ley, establecida en el artículo incorporado a continuación del mismo, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, que obtengan ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán considerar la suma de ambas ganancias netas a efectos de establecer el porcentaje de disminución aplicable a las referidas deducciones las que, una vez reducidas, tendrán el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la ley.”

j) Incorpórase como último párrafo del artículo 52, el siguiente:

“A los fines de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de dicha norma.”

k) Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:

“ARTICULO 53. – Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma.”

l) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 123, por el siguiente:

“A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.”

m) Incorpórase a continuación del artículo 123, el siguiente:

“Cobertura médico asistencial”

“Honorarios por asistencia médica”

“ARTICULO …. – La deducción prevista en el segundo párrafo del inciso g), del artículo 81 de la ley, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.

A los fines de la determinación del límite establecido en el párrafo anterior y del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) dispuesto en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inciso c) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.

Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el citado inciso h), del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismos comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse tanto a los efectos de la deducción, como del cálculo del límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) establecido en la aludida norma, los importes facturados por el prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se encuentre adherido el contribuyente.”

n) Elimínase el artículo 138.

o) Incorpórase a continuación del artículo 143, como primer artículo de los denominados “DEDUCCIONES NO ADMITIDAS”, el siguiente:

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el inciso a), del artículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley, en este último caso con las limitaciones previstas en el artículo incorporado a continuación del mismo y en los incisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma.”

p) Sustitúyese el último párrafo del artículo 151, por el siguiente:

“Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93.”

q) Incorpórase a continuación del artículo …(VI), incorporado a continuación del artículo 165, el siguiente:

“ARTICULO …. – Lo dispuesto en el primer párrafo “in fine” del artículo 148 de la ley, será de aplicación cuando las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación.”

r) Elimínase el artículo …(IX), incorporado a continuación del artículo165.

 

TITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

Art. 2º – Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo 11, el siguiente:

“Fondos comunes de inversión”

“Sociedades Administradoras”

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.”

b) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

“ARTICULO 12. – La exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.

Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones.”

c) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 12, por el siguiente:

“ARTICULO …. – La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.

En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la ley.

Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo.”

d) Incorpórase a continuación del artículo 28, el siguiente:

“Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera”

“ARTICULO …. – Las exenciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas “operaciones de rueda continua”.

Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas.”

e) Elimínase el artículo 32.

f) Incorpórase a continuación del artículo 33, como primer artículo de los denominados “Servicio de transporte”, el siguiente:

“ARTICULO …. – A los fines de la exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100) kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a dicha distancia.

En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas turísticas -guiadas o no-, permanencia en destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor.”

g) Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 34, el siguiente:

“También se considerará comprendido en la exención, el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación.”

h) Elimínase el artículo 37.

i) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 61, por el siguiente:

“Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.”

j) Elimínanse los artículos 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86 y 87

k) Sustitúyese el artículo 89, por el siguiente:

“ARTICULO 89. – La aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito.”

 

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

 

Art. 3º – Modifícase el Decreto Nº 1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

“ARTICULO 4º. – A los efectos del inciso a), del artículo 1º de la ley, se entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley Nº 21.526, en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc.

Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 24.441 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital.”

b) Incorpórase a continuación del artículo 4º, el siguiente:

“ARTICULO …. – A los fines del inciso b), del artículo 1º de la ley, no se consideran comprendidos en el mismo a los intereses generados por obligaciones negociables que no resulten amparados por el tratamiento impositivo establecido en el artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones.”

c) Incorpóranse a continuación del artículo 7º, los siguientes:

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley, en el caso de refinanciación de deudas con capitalización de intereses vencidos, el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfeccionará con el pago de cada una de las cuotas de capital que los contienen. A los fines del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán proporcionalmente distribuidos en las nuevas condiciones pactadas.”

“ARTICULO …. – A los fines del artículo 6º de la ley, en el caso de créditos transferidos en fideicomiso por entidades regidas por la Ley Nº 21.526, cuyos intereses se encuentren alcanzados por el gravamen, corresponderá que el fiduciario actúe como agente de percepción del impuesto en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios.”

d) Sustitúyese el último párrafo del artículo 8º, por el siguiente:

“En el caso de operaciones cuya cancelación deba realizarse en una moneda distinta a la de su contratación, se considerará costo financiero a las diferencias de cambio que se produzcan al momento del pago, determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario.”

e) Elimínase el artículo 10.

 

TITULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

 

Art. 4º – Modifícase el Decreto Nº 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 26, el siguiente:

“Alícuotas”

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25 de la ley se entenderá que cuando el excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto respecto del mínimo exento establecido en el artículo 24 de la misma norma, sea de hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), la alícuota a aplicar será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) y que cuando dicho excedente supere el referido monto, la alícuota a aplicar será del SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75 %).”

 

TITULO V

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

 

Art. 5º – Modifícase el Decreto Nº 1.533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 13, el siguiente:

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 12 de la ley, se entenderá que no se encuentran comprendidos en sus disposiciones aquellos inmuebles que revistan para el contribuyente el carácter de bienes de cambio o resulten íntegramente amortizables para la determinación del impuesto a las ganancias.”

 

TITULO VI

IMPUESTOS INTERNOS

 

Art. 6º – Modifícase la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el punto 3., del inciso c), del artículo 2º, por el siguiente:

“3. Los fraccionadores a que se refieren los artículos 18, 23 y 33 de la ley;”

b) Incorpórase como punto 5., del inciso c), del artículo 2º, el siguiente:

“5. Los intermediarios de champañas a granel, comprendidos en el artículo 34 de la ley.”

c) Incorpóranse como incisos d) y e), del artículo 2º, los siguientes:

“d) los proveedores de servicio de telefonía celular y satelital;”

“e) los responsables por las operaciones indicadas en el artículo 57 de este reglamento, no comprendidos en los incisos anteriores.”

d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8º, por el siguiente:

“En el caso de los productos alcanzados por los artículos 15, 16 y 18 de la ley, el impuesto se determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control que serán provistos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esa Repartición determine.”

c) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

“ARTICULO 19. – El cómputo como pago a cuenta, contemplado en los artículos 18, 23, 26, 29, 34 y 37 de la ley operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida, siempre que se haya discriminado en la factura o documento equivalente, y su importe no podrá superar el que hubiera correspondido determinar en función de la tasa del impuesto vigente a la fecha de la facturación.”

f) Incorpórase como artículo 48 del Capítulo V, el siguiente:

“Base imponible”

“ARTICULO 48. – El Impuesto Interno previsto en el Capítulo IX de la ley, no integra la base imponible del impuesto de este Capítulo.”

g) Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:

“CAPITULO VI”

“SERVICIO DE TELEFONIA CELULAR Y SATELITAL”

“Objeto”

“ARTICULO 49. – El impuesto interno establecido en el artículo 30 de la ley, sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario, comprende además de los servicios móviles de telecomunicaciones, a los servicios de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), de telefonía móvil (STM), de radiocomunicaciones de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicaciones personales (PCS), satelitales móviles y cualquier otro de índole similar a los detallados.”

“Exenciones”

“ARTICULO 50. – No se encuentra alcanzado por el tributo el importe facturado a los usuarios del servicio básico telefónico bajo la modalidad “abonado que llama paga” (Calling party pays) establecido por el artículo 21 del Decreto Nº 92 de fecha 30 de enero de 1997.”

“Base imponible”

“ARTICULO 51. – La provisión de servicio de telefonía celular o satelital al usuario, a que se refiere el artículo 30 de la ley, comprende todo otro servicio prestado en forma conjunta, aún en el caso que fuera facturado por separado. Sólo procederá la deducción de los depósitos en garantía de equipos que sean objeto de un contrato de comodato o de alquiler.”

“ARTICULO 52. – No integran la base imponible del gravamen los siguientes conceptos:

a) Facturados al usuario correspondientes a interconexión con otras redes por tránsito local, interurbano e internacional, en la medida en que los mismos se encuentren discriminados en la factura.

b) Servicios itinerantes prestados a usuarios nacionales fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

c) Servicios prestados a otros sujetos que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos servicios comprendidos en el presente artículo.

d) Servicios de valor agregado.”

“ARTICULO 53. – En el caso de servicios o venta de tarjetas de pago anticipado, el impuesto facturado a los usuarios y posteriormente reintegrado a los mismos, correspondiente a prestaciones que no resultaron alcanzadas por el gravamen, podrá computarse contra la liquidación del impuesto correspondiente al período fiscal en que se produzca la respectiva acreditación.”

h) Incorpórase como Capítulo VII, el siguiente:

“CAPITULO VII”

“CHAMPAÑAS”

“Productos sujetos al impuesto”

“ARTICULO 54. – Están sujetos al pago del gravamen que establece el artículo 33 de la ley, los vinos espumosos, champaña o champagne, de acuerdo a la definición y clasificación que establece la Ley Nº 14.878, sus disposiciones modificatorias y reglamentarias, sean o no genuinos, y todo producto que se expenda, se tenga a la venta o circule bajo las citadas denominaciones, siempre que no presente características de bebida alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto previsto en el Capítulo II de la ley.

Se hallan también alcanzados por el tributo, los productos gravados que se encuentren adicionados con el agregado de jugos o zumos de frutas, filtrados o no, -con o sin el agregado de pulpa-, o su equivalente en jugos concentrados, que cuenten con la correspondiente autorización del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMIA.”

“Pagos a cuenta. Cómputo”

“ARTICULO 55. – En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de la ley, el cómputo como pago a cuenta del impuesto que deban abonar los responsables en él citados, operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida.

Los responsables inscriptos que realicen compras a intermediarios, podrán efectuar el cómputo como pago a cuenta en la forma establecida en el párrafo precedente.”

“Responsables”

“ARTICULO 56. – Están comprendidos en el régimen de este Capítulo, y deberán inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los fraccionadores, las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones y fraccionamientos, y los intermediarios de productos gravados a granel, según corresponda.”

i) Incorpórase como Capítulo VIII, el siguiente:

“CAPITULO VIII”

“OBJETOS SUNTUARIOS”

“Operaciones alcanzadas por el gravamen.

Responsables

“ARTICULO 57. – El régimen de liquidación del gravamen para las elaboraciones por cuenta de terceros, establecido en el artículo 35 “in fine” de la ley, no será de aplicación cuando estas operaciones se realicen entre inscriptos como responsables del impuesto interno a los objetos suntuarios.

A los efectos previstos en dicho artículo de la ley, considéranse etapas de comercialización y operaciones con objetos suntuarios que determinan el pago del gravamen las siguientes:

a) La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes;

b) La venta en remate, incluso cuando sea realizado por instituciones públicas;

c) La venta por vendedores ambulantes;

d) La importación por inscriptos y no inscriptos;

e) Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten materia prima, y las transformaciones. No están alcanzados por el gravamen los meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto;

f) Las elaboraciones por cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno.”

“Afectación al uso personal del responsable o terceros.”

“Desaparición de objetos gravados al control fiscal”

“ARTICULO 58. – Cuando el responsable afecte para uso personal o de terceros, o efectúe donaciones de objetos gravados, el tributo que en tales casos corresponde ingresar conforme con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2º de la ley, se calculará de acuerdo con lo que establece el tercer párrafo del artículo 5º de la misma.

En igual forma se determinará el impuesto en los casos de desaparición de objetos gravados al momento del control fiscal que no sea fehacientemente justificada. La denuncia policial de un hecho delictuoso, no acredita causa distinta del expendio, resultando necesaria la declaración judicial de falta de mérito o sobreseimiento.”

“Inscripción”

“ARTICULO 59. – Los que fabriquen, importen o comercialicen objetos suntuarios, las instituciones públicas y martilleros que habitualmente los rematen y los talleristas y artesanos están obligados a inscribirse en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la forma y tiempo que ésta disponga.

Los martilleros que accidentalmente realicen operaciones con objetos suntuarios no están obligados a inscribirse, pero deberán cumplir las disposiciones que establezca la citada Administración.”

“Objeto”

“ARTICULO 60. – Están comprendidas en el artículo 36, inciso a) de la ley:

a) Las piedras preciosas o semipreciosas, naturales o reconstituidas; lapidadas;

b) Las piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno;

c) Las perlas naturales o de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de la ostra perlífera.”

“ARTICULO 61. – Están comprendidos en el artículo 36, inciso b) de la ley, en cuanto se utilicen en su confección los materiales indicados en dicho inciso, o las piedras o perlas a que se refiere el inciso a) del mismo, los siguientes objetos:

a) Las alhajas;

b) Las piezas con individualidad propia, susceptibles de ser empleadas habitualmente como adornos y las que cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en razón de contener alguno de los materiales aludidos en el citado artículo;

c) Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas, “fornituras”, broches, cadenas por metros, etc.

Aclárase que “cristal”, es aquél que contiene más del VEINTITRES POR CIENTO (23%) de óxido de metales pesados.”

“ARTICULO 62. – Las prendas de vestir gravadas por el artículo 36, inciso d) de la ley, son las confeccionadas o semiconfeccionadas en su mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material.”

“ARTICULO 63. – El impuesto interno establecido en el inciso e) del artículo 36 de la ley, sobre alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados, alcanza a los fabricados a mano o en telares mecánicos.”

“Determinación del impuesto”

“ARTICULO 64. – Los objetos suntuarios abonarán el impuesto en cada una de las etapas de su comercialización, el que se liquidará sobre su precio de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley, y en su caso el artículo 35, “in fine”, de la misma.”

“ARTICULO 65. – A los fines del pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago cuenta el importe del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya sea que los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.

Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 5º de la ley, no podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches.”

“ARTICULO 66. – Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe total de la operación.

No obstante, en este caso, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá admitir que se discrimine del importe total de la venta el del objeto gravado, siempre que se contabilice o facture por separado, y no constituya una unidad de hecho con el no gravado.

A este efecto se considerará que no constituyen una unidad de hecho con los anillos de alianza matrimonial, los que se vendan en la misma oportunidad formando juego con ellos.”

“ARTICULO 67. – En los casos previstos en el inciso e), del artículo 57 de este reglamento, el impuesto se liquidará en la forma establecida en el artículo 35 “in fine” de la ley, salvo que se tratara de operaciones efectuadas entre inscriptos, en los que se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación. Igualmente, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 57 de este reglamento se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación.”

“Objetos suntuarios exentos”

“ARTICULO 68. – De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del impuesto los objetos que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las condiciones que en cada caso se especifican:

a) El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales determinantes del impuesto;

b) Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido por el Decreto Nº 14.896 del 18 de octubre de 1938 son los cálices, copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos episcopales;

c) Los anillos de alianza matrimonial;

d) Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes públicos;

e) Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales;

f) Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero;

g) Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel.”

“ARTICULO 69. – La exención prevista en el artículo 36, último párrafo de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados en plata, oro platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata, que no exceda de CUARENTA (40) micrones o, tratándose de baños efectuados con los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no exceda de DIEZ (10) micrones .

No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, platino o paladio en forma de filetes, virola, guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.

“Operaciones no alcanzadas por el impuesto”

“ARTICULO 70. – No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional, ya sea de objetos  suntuarios o de sus instrumentos representativos.”

“Exportación”

“ARTICULO 71. – Los objetos suntuarios que se exporten en las condiciones dispuestas en el artículo 10º de la ley, estarán exentos del impuesto, únicamente en esta etapa de su comercialización.”

j) Incorpórase como Capítulo IX, el siguiente:

“CAPITULO IX”

“VEHICULOS AUTOMOVILES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES”

“Objeto”

“ARTICULO 72. – Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, los preparados para acampar, los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor y los motores concebidos para los mencionados vehículos, tributarán el impuesto establecido en el CAPITULO IX de la Ley de Impuestos Internos.

En el caso de embarcaciones a los efectos de la ley, se considerarán como tales a los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates (REY) que lleva el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, o en sus dependencias jurisdiccionales, según lo establecido en el artículo 201.02.05 del REGINAVE.

Las aeronaves alcanzadas por el tributo son las de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES que lleva la DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD dependiente del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.”

“Excepciones”

“ARTICULO 73. – Los vehículos automotores para el transporte de personas, concebidos como autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o servicios funerarios y las areonaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal, están excluidos del gravamen de este Capítulo.”

“Chasis con motor y motores”

“ARTICULO 74. – Los chasis con motor y motores a que se refiere el inciso d) del artículo 38 de la ley, son aquellos que fueron concebidos para vehículos gravados.

Las transferencias de chasis con motor y motores no concebidos para vehículos gravados, no darán lugar al pago del impuesto; pero sus fabricantes informarán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre sus adquirentes y unidades transferidas.”

“Afectación como uso o consumo”

“ARTICULO 75. – En los casos de bienes comprendidos en el presente Capítulo, que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del artículo 5º de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.”

“Base imponible”

“ARTICULO 76. – A efectos de lo dispuesto en los incisos a), b) y c), del artículo 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el artículo 4º de la ley.

A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo.

Asimismo, cuando se trate de las importaciones contempladas en el artículo 7º de la ley, no será de aplicación el acrecentamiento previsto en el mismo para la determinación de la base imponible, la que tampoco incluirá el impuesto interno establecido en el Capítulo V de dicha norma ni el impuesto al valor agregado, debiendo considerarse la referida base como precio de venta a los fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 39 de la ley.”

“Pagos a cuenta. Cómputo”

“ARTICULO 77 – Se admitirá como pago a cuenta del impuesto a ingresar, el importe del impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes gravados por este Capítulo, efectuadas directamente al importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos los hayan discriminado en la factura o documento equivalente, el que operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida.

En los casos de elementos importados directamente por el responsable, el referido cómputo deberá hacerse en la medida que se vendan o que se produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional, en los que se hayan incorporados dichos elementos.”

 

TITULO VII

PROCEDIMIENTOS FISCALES

 

Art. 7º – Modifícase el Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 62, el siguiente:

“Representación judicial”

“ARTICULO …. – La representación judicial prevista en los artículos 96 y 97 de la ley, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sea parte actora, demandada o tercero interesado.

A tales fines, la expresión “procuradores o agentes fiscales” engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria -abogados y no abogados- a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del Organismo.

Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad.”

 

TITULO VIII

REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Art. 8º – A efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 25.239, para la determinación de la base imponible de los distintos conceptos componentes de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes límites:

a) Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE).

b) Las contribuciones de los empleadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional de Empleo y Régimen de Asignaciones Familiares, tendrán una base imponible máxima de SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del MOPRE.

c) Las contribuciones de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el valor del MOPRE.

d) A los fines de la determinación de los aportes y contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, serán de aplicación las disposiciones del artículo 1º del Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, que reglamenta el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

e) La base imponible máxima para la determinación de la cuota mensual a cargo del empleador con destino al Sistema de Riesgos de Trabajo será de SESENTA (60) veces el valor del MOPRE.

 

TITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

 

Art. 9º – A efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, el perfeccionamiento del hecho imponible al vencimiento de las respectivas facturas, correspondiente a los servicios de telefonía celular y satelital, será de aplicación para las prestaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la referida norma legal.

 

TITULO X

VIGENCIA

 

Art. 10. – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto para lo establecido en sus artículos 2º y 6º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

 

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Rodolfo H. Terragno. – José L. Machinea.

BUENOS AIRES, 08 DE MARZO DE 2000

VISTO la Ley Nº 24.557, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 136 de fecha 10 de septiembre de 1998, y Nº 137 de fecha 11 de septiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución SRT Nº 136/98 se aprobó la actual estructura orgánico funcional de esta S.R.T.

Que por Resolución SRT Nº 137/98 se aprobó el actual ordenamiento de la apertura departamental y unidades operativas correspondientes a la estructura aprobada por Resolución S.R.T. Nº 136/98.

Que conforme el aludido ordenamiento, la Subgerencia de Administración está conformada por tres departamentos: de Registros, Liquidaciones y Contabilidad; de Programación Presupuestaria; de Compras, Contrataciones y Servicios Generales; y dos Unidades: de Tesorería y Administración de Personal.

Que la experiencia de trabajo cumplida evidencia la necesidad de revisar la aludida apertura departamental.

Que en virtud de la revisión resulta conveniente unificar las funciones del Departamento de Registros, Liquidaciones y Contabilidad con las del Departamento de Programación Presupuestaria, el que pasará a denominarse Departamento de Coordinación Contable y Presupuestaria; como asimismo asignar a la Unidad de Tesorería el rango departamental, denominándose Departamento de Tesorería y Planificación Financiera.

Que el movimiento habitual y permanente del sector de Compras, Contrataciones y Servicios Generales no reviste entidad que amerite el mantenimiento de rango departamental.

Que para las funciones del actual Departamento de Apoyo Informático dependiente de la Subgerencia Técnica, concurren las mismas condiciones señaladas en el considerando precedente.

Que resulta necesario disponer el reordenamiento de la atribución de funciones de los titulares de los Departamentos que se han modificado.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Derógase parcialmente el ordenamiento de la apertura departamental y unidades operativas correspondientes a la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispuesta en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 137/98, en la parte pertinente a la Subgerencia de Administración y Subgerencia Técnica.

ARTICULO 2º: Apruébase el ordenamiento de apertura departamental y unidades operativas de la Subgerencia de Administración y Subgerencia Técnica, conforme al organigrama del ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3º: Apruébase las responsabilidades primarias y acciones de los Departamentos y Unidades Operativas en sujeción a las unidades organizativas de nivel superior, tal como resultan establecidas en el ANEXO II de la presente Resolución.

ARTICULO 4º: Dispónese que la titular del Departamento de Registros, Liquidaciones y Contabilidad, así como el titular de la Unidad de Tesorería, deberán asumir la titularidad del Departamento de Coordinación Contable y Presupuestaria, y Departamento de Tesorería y Planificación Financiera, respectivamente.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 273/00

DR.MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 08 DE MARZO DE 2000

VISTO la Ley Nº 24.557, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 136 de fecha 10 de septiembre de 1998, y Nº 137 de fecha 11 de septiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Riesgos del Trabajo requiere de instrumentos técnicamente adecuados para la toma de decisiones.
Que es interés de la cual conducción proceder a la delineación de sus políticas de desarrollo acordes a una planificación estratégica.
Que tal planificación requiere de una implementación y evaluación acorde a sus objetivos.
Que dichas acciones a encarar dentro del marco del Sistema Nacional de Riesgos del Trabajo deben basarse en diagnostico de situación con adecuados niveles de profundidad y rigurosidad científica.
Que resulta necesaria la creación de una unidad con rango de Subgerencia en el ámbito y dependencia de la Gerencia General del organismo, con la responsabilidad y acciones acordes a las políticas que se implementaran, a la cual se denominara Coordinación de Estudios y Desarrollo Técnico.
Que resulta una condición imprescindible que el profesional a designarse cuente con antecedentes de idoneidad técnica y solvencia moral acordes con las responsabilidades que se le asignarán dentro de la estructura organizativa del organismo.
Que el Doctor Mario Natalio EPELMAN, Médico, (L.E. Nº 6.516.072) reúne los requisitos de competencia, idoneidad y solvencia moral requeridos para desempeñarse como responsable de la aludida Coordinación, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista, entre los cuales se destaca el haber estado a cargo de la Subgerencia Medica del organismo hasta el momento.
Que corresponde la asignación de responsabilidades y acciones del nuevo cargo en cuestión.
Que, conforme al artículo 38, inciso 3, de la Ley Nº 24.557, las relaciones con el personal a designarse se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por las demás normas laborales.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º: Crease el cargo de Coordinador de Estudios y Desarrollo Técnico de la SRT dependiente de la Gerencia General.

ARTICULO 2º: Apruébanse las responsabilidades primarias y acciones que se establecen en el ANEXO I de la presente resolución.

ARTICULO 3º: Asígnase a dicho cargo el rango remunerativo autorizado por la Resolución M.T.S.S. Nº 637/96, para la categoría de Subgerente.

ARTICULO 4º: Designase al Sr. Mario Natalio EPELMAN, Médico, (L.E. Nº 6.516.072), para el cargo de Coordinador de Estudios y Desarrollo Técnico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, relevándolo del cargo de Subgerente Medico.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 274/00
DR. MELCHOR A. POSSE
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRBAAJO
ANEXO I
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
COORDINADOR DE ESTUDIOS Y DESARROLLO TECNICO

RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Entender en el desarrollo de estrategias para el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a través de acciones propias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la coordinacion con instituciones académicas, organismos nacionales, internacionales y organizaciones no gubernamentales vinculadas al tema. Promover el estuduio de los avances científico-técnicos en la materia, en forma tal que se favorezca el cumplimiento de los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el funcionamiento de la SRT.

ACCIONES
Asesorar a las autoridades y las distintas áreas del organismo en temas de su competencia específica.

Evaluar las solicitudes de coorperación y los acuerdos de colaboración mutua con organismos nacionales e internacionales.

Participar en la definición de los objetivos, estrategias, acciones y en la elaboración de normas técnicas de Higiene y Seguridad, Medicina del Trabajo y, en general, en los aspectos relacionados con las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Diseñar y promover estudios e investigaciones sobre condiciones y medio ambiente de trabajo y, en particular, sobre modalidades laborales tales como empresas evaluantes, teletrbajo domiciliario, sector informal de la economía y sus efectos sobre la salud, destinadas a mejorar y ampliar la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Intervenir en la capacitación interna y externa, procurando cooperar en el establecimiento de una cultura de la prevención y a mantener al personal de la SRT actualizado respecto de los avances científicos y las tendencias a nivel internacional en aquellos temas que resulten de interes tecnico y estrategico para el organismo.

BUENOS AIRES, 22 DE FEBRERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1717/99, las Leyes Nº 20.091 y Nº 24.557, el Decreto 170 de fecha 21 de febrero de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 362 de fecha 21 de octubre de 1999,la Resolución S.R.T. N° 566 de fecha 27 de diciembre de 1999 y

CONSIDERANDO

Que la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO interpuso recurso de revisión contra la resolución S.R.T. Nº 362/99, el cual fuera concedido dictándose la Resolución S.R.T N° 566/99 que dejara sin efecto la anterior Resolución.

Que el artículo 3° de la mencionada Resolución S.R.T. N° 566/99 dispuso que dentro del plazo de veinte (20) días, debería elevarse un nuevo proyecto de Resolución que contemplara las distintas observaciones.

Que para evitar futuras impugnaciones la norma a dictarse debería contar con el consenso de las Aseguradoras.

Que el plazo estipulado en la mentada Resolución S.R.T. N° 566/99 ha resultado exiguo para completar la formulación un nuevo texto regulatorio

Que resulta conveniente ampliar en TREINTA (30) días más el plazo establecido en el artículo 3° de la nombrada Resolución S.R.T. N° 566/99, a los efectos de posibilitar el desarrollo de dicha actividad.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dispónese ampliar el plazo establecido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 566/99 por el término de TREINTA (30) días, contados a partir de la publicación de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Comuníquese, notifíquese a la UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y a todas las Aseguradoras inscriptas en este Organismo, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 172/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 18 DE FEBRERO DE 2000

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2290/99, las Leyes Nros. 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Resolución S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997, la Circular S.R.T. Nº 3 de fecha 2 de octubre de 1997 y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.R.T. N° 070/97, se establece, en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la obligación de proveer en forma gratuita, a todas las empresas afiliadas, los afiches informativos cuya confección y características la mencionada Resolución regula.
Que, concordantemente con lo indicado, la Resolución aludida impone a los empleadores la obligación de exhibir el mencionado afiche informativo en la cantidad mínima de uno por establecimiento.
Que los cambios experimentados desde el dictado de la Resolución S.R.T. N° 070/97 hasta el dictado de la presente por la normativa que conforma el Sistema de Riesgos del Trabajo, pone de manifiesto la necesidad de adecuar el texto del afiche informativo originariamente concebido, reflejándose en él las modificaciones referidas como así también, las facilidades de comunicación e información implementadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 36 de la ley 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar el texto para la confección del afiche que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente. El arte del afiche deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como mínimo UN (1) tamaño de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm.) de alto por CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (45 cm.) de ancho. Asimismo deberá llevar incorporado el nombre y logo de la aseguradora y el número de teléfono para atención o consulta en caso de accidente y deberá respetar los colores y diagramación según el modelo establecido por la CIRCULAR S.R.T. N° 3/97.

ARTICULO 2°.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 070/97 por el ANEXO I que forma parte de la presente resolución, en el cual se especifican el nuevo texto y las características que obligatoriamente deben ser observadas para la confección de los afiches informativos previstos en la resolución citada.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 153/00
DR. MELCHOR A. POSSE
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Sr. Empleador
Ud. debe:

Efectuar los exámenes médicos preocupacionales y por cambio de actividad, e informar los resultados al trabajador y a la ART.

Notificar a la ART la incorporación de nuevo personal.

Informar a sus trabajadores acerca de la ART a la que está afiliado.

Solicitar la atención médica inmediata en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Denunciar ante la ART los accidentes o enfermedades vinculados al trabajo que ocurren en su establecimiento.

Proveer a sus empleados de los elementos de protección personal.
Recuerde las OBLIGACIONES DE LAS ART

Brindar las prestaciones médicas necesarias ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Informarle cuáles son sus centros médicos habilitados para la atención del trabajador siniestrado.

Efectuar los exámenes médicos en salud e informarle sus resaltados.

Conocer los agentes de riesgo existentes en el establecimiento.

Asesorarlo sobre las medidas a implementar para cumplir con las normas de higiene y seguridad.
Sr. Trabajador
¿Sabe Ud. cuáles son sus obligaciones y derechos ante la vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo?

Ud. debe:

Cumplir con la realización de los exámenes médicos en salud.

Denunciar ante su empleador o la ART los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran.

Utilizar correctamente los elementos de protección personal provistos por su empleador.

Participar en acciones de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo.

Comunicar a su empleador cualquier hecho de riesgo relacionado con su puesto de trabajo o el establecimiento en general.
Si Ud. sufre un accidente, tiene derecho a:

Dirigirse a su empleador, la ART o Centro Médico Habilitado por ésta, para solicitar atención médica.

Recibir de la ART todas las prestaciones que correspondan.

Ser informado por la ART de la incapacidad que presenta como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Solicitar la intervención de la Comisión Médica de su zona si Ud. no está de acuerdo con la asistencia recibida por parte de su ART.

Servicio de Orientación Telefónica Gratuito de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
0-800-666-6778 (OSRT)

BUENOS AIRES,16 DE FEBRERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ( S.R.T.) Nº 2468/99, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 839 de fecha 20 de julio de 1998, la Circular S.R.T. Nº 1 de fecha 16 de marzo de 1999, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Nº 839/98 nada estipula respecto de su entrada en vigencia temporal.

Que frente a tal vacío normativo resulta de plena aplicación lo normado en el artículo 2º del Código Civil en cuanto dispone: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

Que habiendo sido publicado en el Boletín Oficial con fecha 23 de julio de 1998, la entrada en vigencia del aludido decreto se produjo ocho días después de su publicación, es decir el 1º de agosto de 1998.

Que la Circular S.R.T. Nº 1/99, receptó el citado criterio general de entrada en vigencia de las normas, así como el principio de irretroactividad de las leyes que consagra nuestro ordenamiento civil.

Que si bien puede entenderse que dicho límite temporal puede, en ocasiones, generar situaciones de desigualdad entre aquellas personas que sufrieron un accidente de trabajo antes del 1º de agosto de 1998 respecto de las que resultan víctimas de infortunios laborales con posterioridad a esa fecha, tal hipotética inequidad no podría ser superada imprimiendo a las normas efecto retroactivo, por vía reglamentaria, con la consiguiente alteración del funcionamiento armónico de los instrumentos propios del sistema.

Que la Circular S.R.T. Nº 1/99 aplica los principios de validez temporal de las normas dispuestos en aras de la seguridad jurídica que ha de imperar en todo estado de derecho.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Dispónese que el Decreto Nº 839/98 será aplicable a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con posterioridad al 1º de agosto de 1998.

ARTICULO 2- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 122/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 09 DE FEBRERO DE 2000.

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2476/99, la Resolución S.R.T. N° 14 de fecha 29 de marzo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 145 de fecha 10 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.257 de fecha 23 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama de Riesgos del Trabajo a la primera.

Que por la Resolución S.S.N. N° 27.257 se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

Que las Subgerencias Médica y de Prevención manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la L.R.T. a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. prestó conformidad para que se compensara la deuda que registraba con esta SUPERINTENDENCIA con el crédito por la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) con destino al Fondo de Reserva para el funcionamiento de Comisiones Médicas.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los empleadores afiliados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la cesión.

Que la S.R.T. debe garantizar plenamente la efectiva cobertura de los beneficiarios del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.

Que en cumplimiento de tal deber, se deben dejar a salvo los derechos de los trabajadores acreedores de prestaciones vigentes o de prestaciones debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la cesión de cartera.

Que en tal sentido, corresponde a este Organismo establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, ocuparse del resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las razones expuestas dieron lugar al dictado de la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la aludida Resolución dispuso que ante reclamos o conflictos que puedan suscitarse respecto a los derechos de los empleadores afiliados y a los trabajadores acreedores de prestaciones, las aseguradoras involucradas en una cesión de cartera deberán responder en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad pactada.

Que por tal motivo las exenciones de responsabilidad que se pacten entre cedente y cesionaria, en forma privada, no pueden ser oponibles a los trabajadores beneficiarios.

Que la responsabilidad entre ambas aseguradoras en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo debe ser afrontada en forma solidaria.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase, de conformidad con lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por Resolución S.S.N. Nº 27.257, la cesión de cartera de LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con efectos a partir del 1 de septiembre de 1999.

ARTICULO 2º.– Regístrese la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos por LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al 1 de septiembre de 1999, a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A..

ARTICULO 3º.– Dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellas.

ARTICULO 4º.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 14/96 y N° 145/96.

ARTICULO 5º.– Autorízase la baja en el ” Registro de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo”

de LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 120/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO