JURIDICOS

BUENOS AIRES, 17 DE AGOSTO DE 1999

VISTO la Ley N° 24.557, sobre RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley N° 20.091, la Ley N°19.550, la Resolución SRT N° 02 de fecha 14 de marzo de 1996, la Resolución SRT N° 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como Ente de Regulación y Supervisión del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO.

Que el artículo 26 de la misma Ley, faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar y revocar la autorización para operar en el Sistema a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), entidades privadas a cargo de la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en dicha Ley.

Que mediante las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nros. 02/96 y 66/96, se determinaron los requisitos para el otorgamiento de la autorización que habilita a las Aseguradoras a operar en el ámbito del sistema instituido por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo integran un subsistema de la Seguridad Social instaurado por la Ley Nº 24.557.

Que bajo los principios de la Seguridad Social las Aseguradoras pueden acordar sus intereses empresarios, correspondiendo al Organismo de contralor velar porque tales convenios, aseguren el respeto de los derechos de los trabajadores cubiertos y empleadores afiliados.

Que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 24.557 estipula que las Compañías de Seguros que operen en la rama de riesgos del trabajo están sujetas a las mismas obligaciones y derechos que las A.R.T.

Que dado el lógico desenvolvimiento del mercado asegurador, se llevan a cabo procesos de fusión o escisión de entidades, como también de cesión total o parcial de sus carteras de contratos afiliación.

Que los artículos 82 a 88 de la Ley de Sociedades Nº 19.550, regulan los requisitos y trámites a cumplir en los procesos de fusión o escisión societarias y su aprobación por el Registro Público de Comercio.

Que los artículos 46 y 47 de la Ley N° 20.091 establecen los requisitos y condiciones para los procesos de fusión de entidades aseguradoras, así como para la cesión de carteras.

Que adicionalmente a las normas mencionadas, corresponde establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las entidades que tramiten alguna de las operaciones citadas, para garantizar, a los empleadores y trabajadores involucrados en los contratos que se transfieren, la vigencia de los derechos acordados por la L.R.T..

Que corresponde a esta SUPERINTENDENCIA atender el resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las potestades para establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, tienen origen legal y deben articularse en función de controlar y supervisar el adecuado funcionamiento del sistema, en orden a dar cumplimiento a los cometidos que le fueron asignados por el Congreso de la Nación.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase por la presente Resolución, las condiciones y requisitos a satisfacer por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para solicitar la aprobación de contratos de fusión, escisión, o de cesión total o parcial de cartera y el otorgamiento de las nuevas autorizaciones para operar dentro del sector, así como el procedimiento general que se llevará a cabo para resolver tales solicitudes por parte de esta SUPERINTENDENCIA.

ARTICULO 2°.– Dispónese que el trámite se iniciará mediante la presentación de una solicitud suscripta en forma conjunta por las autoridades o apoderados de las Aseguradoras, informando el tipo de transacción efectuada y el requerimiento que se formule, adjuntándose la siguiente documentación:

a) En el caso de fusión: copia certificada de la inscripción del Acuerdo de fusión en el Registro Público de Comercio o Autoridad Administrativa competente en dicha materia.

b) En el caso de escisión: copia certificada de los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente y de las inscripciones según lo normado en el artículo 84 de la Ley Nº 19.550.

c) En el caso de cesión de carteras de afiliados: copia certificada del Acuerdo respectivo.

d) Presentación de la constancia de inicio del trámite ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por el cual se solicite aprobar la transacción de las Aseguradoras en los aspectos de específica competencia de ese organismo de control.

e) Documentación de respaldo por la cual se manifieste la adecuación a los requisitos establecidos en la normativa del sistema de la Ley N° 24.557 y se acredite la capacidad de gestión para operar dentro del sector.

ARTICULO 3º.– Determínase que el contrato que presenten las Aseguradoras deberá contener los términos generales del acuerdo, los compromisos asumidos y las condiciones básicas fijadas para atender las distintas operaciones del sistema, debiendo ajustarse a la normativa general del régimen de la Ley N° 24.557 y a lo establecido particularmente en esta Resolución.

ARTICULO 4º.– Establécese que para aprobar la solicitud de las Aseguradoras, esta SUPERINTENDENCIA procederá a verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:

a) La Aseguradora cesionaria, escisionaria o fusionaria acreditará capacidad suficiente para gerenciar las operaciones resultantes del sistema, cumplir con los compromisos en materia de prevención de los riesgos del trabajo y brindar las prestaciones en especie o dinerarias a los trabajadores damnificados.

b) De acuerdo al tipo de transacción, el contrato que se celebre incluirá una cláusula por la cual la Aseguradora incorporante, la cesionaria, o escisionaria, tomará expresamente el compromiso de asumir las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores con anterioridad al acuerdo transaccional respectivo, tanto por accidentes laborales como por enfermedades profesionales. Dicha obligación sólo podrá dispensarse en caso de que las Aseguradoras involucradas establecieran entre ellas su responsabilidad solidaria ante tales contingencias.

c) Tratándose de una cesión total de cartera, deberá observarse la cesión, por parte de la Aseguradora cedente a la Aseguradora cesionaria, incorporante o nueva Aseguradora, de todos los contratos de afiliación vigentes a la fecha del acuerdo. Si en cambio se tratara de una cesión parcial de la cartera, deberá consignarse la determinación precisa y detallada de los contratos de afiliación que integran el paquete de la cesión acordada.

d) Corresponderá a la nueva Aseguradora, la absorbente o cesionaria asumir la cobranza de las cuotas devengadas pendientes de cobro, independientemente del destino definitivo que pueda caber a las mismas, a los efectos de posibilitar que este Organismo pueda mantener activas solamente las cuentas recaudadoras de las Aseguradoras habilitadas.

e) La Aseguradora cesionaria, la absorbente o la nueva aseguradora se obligará a cancelar toda deuda pendiente de pago ante esta SUPERINTENDENCIA que pudiera haberse originado entre otros por: aportes o contribuciones, reintegro de gastos ante las Comisiones Médicas, multas aplicadas, o cualquier otro concepto. Asimismo asumirá el pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios en curso al firmarse la transacción, aún cuando en tal momento, no se hubiera dictado resolución imponiendo multa.

f) Suministrar la información y/o documentación que le solicite esta SUPERINTENDENCIA a los efectos de evaluar la solicitud presentada.

ARTICULO 5º. – Dispónese que esta SUPERINTENDENCIA llevará a cabo un procedimiento de análisis y evaluación de la solicitud presentada. En el supuesto que las evaluaciones realizadas, determinen observaciones que formular, se requerirá a las Aseguradoras las modificaciones que resulten necesarias a los efectos de resolver tales circunstancias y componer su presentación. Satisfechas las exigencias, se dictará una Resolución aprobando la operación y extendiendo la autorización para operar.

ARTICULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 275/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) Nº 1791/99 , la Ley 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el articulo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por periodos anuales que comenzaran el día 1º de julio de cada año y finalizara el 30 de junio de los años siguientes, debiendo determinase asimismo los excedentes del dicho fondo conforme la formula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y los excedentes correspondientes.

Que, por su parte, la Subgerencia Técnica de este Organismo ha estimando el monto del aludido Fondo para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que el articulo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al periodo Nº 3, comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, que se acompaña como Anexo I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el articulo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000, en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

ARTÍCULO 3°.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del articulo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1999 en la suma de PESOS CINCO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS VEITIUNO ($ 5.011.921).

ARTÍCULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 271/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) Nº 1791/99 , la Ley 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el articulo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por periodos anuales que comenzaran el día 1º de julio de cada año y finalizara el 30 de junio de los años siguientes, debiendo determinase asimismo los excedentes del dicho fondo conforme la formula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y los excedentes correspondientes.

Que, por su parte, la Subgerencia Técnica de este Organismo ha estimando el monto del aludido Fondo para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que el articulo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al periodo Nº 3, comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, que se acompaña como Anexo I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el articulo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000, en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

ARTÍCULO 3°.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del articulo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1999 en la suma de PESOS CINCO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS VEITIUNO ($ 5.011.921).

ARTÍCULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 271/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T) Nº 1508/99 y los artículos 28 y 33 de la Ley Nº 24.557, el artículo 17 del Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, los artículos 19 y 20 del Decreto Nº 491 del 29 de mayo de 1997 y la Resolución SRT N° 136 del 10 de setiembre de 1998 y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 creó el Fondo de Garantía del nuevo sistema instituido en materia de riesgos del trabajo.

Que el citado Fondo de Garantía está constituido con la finalidad de contar con los recursos destinados a abonar las prestaciones a los trabajadores damnificados por accidentes laborales o enfermedades profesionales, en caso que el empleador carezca del seguro previsto por la ley, y que además cayera en insuficiencia patrimonial.

Que entre los recursos que forman parte de dicho Fondo, se encuentran las cuotas omitidas de integrar por los empleadores, tal como lo dispusiera el artículo 28 de la citada Ley, en aquellos casos que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, o bien, no declarase a la misma su obligación de pago o la contratación de trabajadores.

Que el art.17 del Decreto 334/96 y sus modificaciones introducidas por el art.19 del Decreto N° 491/97, así como las previsiones del art.20 de éste última norma, en su carácter de reglamentarias de la Ley N° 24.557, estipulan las fórmulas para definir y determinar el valor de las cuotas que omitieran integrar los empleadores.

Que el art.33, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el Fondo de Garantía será administrado por esta SUPERINTENDENCIA.

Que resulta inherente a tal atribución, la adopción de los cursos de acción que fueran menester implementar a los fines de preservar el patrimonio que conforma el Fondo de Garantía creado por la LRT.

Que a tales efectos, cobra particular relevancia la promoción de las acciones tendientes a obtener, en sede administrativa o judicial, el cobro de las cuotas omitidas por aquellos empleadores que se encuentren incursos en el supuesto contemplado por el inciso 1° del artículo 28 de la LRT.

Que a los fines mencionados y de acuerdo a lo normado por el inciso 3° del artículo 46 de la LRT, resulta necesario expedir los pertinentes Certificados de deudas, en carácter de títulos ejecutivos a favor del Fondo de Garantía, de conformidad con la preceptiva legal citada y lo previsto en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que la Resolución SRT N° 136/98 aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo las Responsabilidades y Acciones principales que le corresponden a las unidades orgánicas que integran el Organismo.

Que deviene necesario establecer las delegaciones funcionales y procedimientos que permitan la verificación de las acreencias en concepto de Cuotas Omitidas y la expedición de los Certificados de Deuda que corresponda emitir, en arreglo a las competencias asignadas a cada sector.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36 inciso e) de la LRT.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establécese por la presente Resolución, los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el FONDO DE GARANTÍA creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho FONDO.

ARTICULO 2°.– Aprúebase el modelo de formulario tipo denominado como ” Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557 ” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución. Dichos certificados serán expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y el Decreto N°491/97 como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

ARTÍCULO 3°.– Dispónese que la Subgerencia de Operaciones de esta Superintendencia, tendrá a su cargo:

a) Relevar y determinar las deudas que registren los empleadores en concepto de cuotas omitidas,

b) Confeccionar y expedir los respectivos Certificados de Deuda de acuerdo con el modelo que por la presente Resolución se aprueba,

c) Ordenar y resguardar el Registro de Certificados de Deuda, y

d)Remitir a los empleadores que registren deudas, una intimación de pago por medio fehaciente. conforme lo previsto en el inciso 6° del artículo 32 de la LRT.

ARTÍCULO 4°.– Créase el Registro de Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557. Dicho Registro contendrá información sobre los certificados expedidos, su número y fecha, la C.U.I.T y denominación del empleador, detalle de la deuda, datos de la intimación cursada, pagos del deudor si los hubiera, y otros datos que fueran pertinentes.

ARTÍCULO 5°.– Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Operaciones, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta Superintendencia. Los certificados serán expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del certificado se archivará, ingresando la información correspondiente en el Registro de Certificados de Deuda, otra copia se adjuntará en las actuaciones administrativas que se substancien y la tercera, se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

ARTÍCULO 6°.– Facúltase a la Subgerencia de Asuntos Legales a llevar cabo todas las presentaciones y actuaciones judiciales que resulten pertinentes para obtener el cobro de las deudas certificadas.

ARTÍCULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 260/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T) Nº 1508/99 y los artículos 28 y 33 de la Ley Nº 24.557, el artículo 17 del Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, los artículos 19 y 20 del Decreto Nº 491 del 29 de mayo de 1997 y la Resolución SRT N° 136 del 10 de setiembre de 1998 y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 creó el Fondo de Garantía del nuevo sistema instituido en materia de riesgos del trabajo.

Que el citado Fondo de Garantía está constituido con la finalidad de contar con los recursos destinados a abonar las prestaciones a los trabajadores damnificados por accidentes laborales o enfermedades profesionales, en caso que el empleador carezca del seguro previsto por la ley, y que además cayera en insuficiencia patrimonial.

Que entre los recursos que forman parte de dicho Fondo, se encuentran las cuotas omitidas de integrar por los empleadores, tal como lo dispusiera el artículo 28 de la citada Ley, en aquellos casos que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, o bien, no declarase a la misma su obligación de pago o la contratación de trabajadores.

Que el art.17 del Decreto 334/96 y sus modificaciones introducidas por el art.19 del Decreto N° 491/97, así como las previsiones del art.20 de éste última norma, en su carácter de reglamentarias de la Ley N° 24.557, estipulan las fórmulas para definir y determinar el valor de las cuotas que omitieran integrar los empleadores.

Que el art.33, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el Fondo de Garantía será administrado por esta SUPERINTENDENCIA.

Que resulta inherente a tal atribución, la adopción de los cursos de acción que fueran menester implementar a los fines de preservar el patrimonio que conforma el Fondo de Garantía creado por la LRT.

Que a tales efectos, cobra particular relevancia la promoción de las acciones tendientes a obtener, en sede administrativa o judicial, el cobro de las cuotas omitidas por aquellos empleadores que se encuentren incursos en el supuesto contemplado por el inciso 1° del artículo 28 de la LRT.

Que a los fines mencionados y de acuerdo a lo normado por el inciso 3° del artículo 46 de la LRT, resulta necesario expedir los pertinentes Certificados de deudas, en carácter de títulos ejecutivos a favor del Fondo de Garantía, de conformidad con la preceptiva legal citada y lo previsto en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que la Resolución SRT N° 136/98 aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo las Responsabilidades y Acciones principales que le corresponden a las unidades orgánicas que integran el Organismo.

Que deviene necesario establecer las delegaciones funcionales y procedimientos que permitan la verificación de las acreencias en concepto de Cuotas Omitidas y la expedición de los Certificados de Deuda que corresponda emitir, en arreglo a las competencias asignadas a cada sector.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36 inciso e) de la LRT.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese por la presente Resolución, los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el FONDO DE GARANTÍA creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho FONDO.

ARTICULO 2°.- Aprúebase el modelo de formulario tipo denominado como ” Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557 ” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución. Dichos certificados serán expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y el Decreto N°491/97 como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que la Subgerencia de Operaciones de esta Superintendencia, tendrá a su cargo:

a) Relevar y determinar las deudas que registren los empleadores en concepto de cuotas omitidas,

b) Confeccionar y expedir los respectivos Certificados de Deuda de acuerdo con el modelo que por la presente Resolución se aprueba,

c) Ordenar y resguardar el Registro de Certificados de Deuda, y

d)Remitir a los empleadores que registren deudas, una intimación de pago por medio fehaciente. conforme lo previsto en el inciso 6° del artículo 32 de la LRT.

ARTÍCULO 4°.- Créase el Registro de Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557. Dicho Registro contendrá información sobre los certificados expedidos, su número y fecha, la C.U.I.T y denominación del empleador, detalle de la deuda, datos de la intimación cursada, pagos del deudor si los hubiera, y otros datos que fueran pertinentes.

ARTÍCULO 5°.- Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Operaciones, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta Superintendencia. Los certificados serán expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del certificado se archivará, ingresando la información correspondiente en el Registro de Certificados de Deuda, otra copia se adjuntará en las actuaciones administrativas que se substancien y la tercera, se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Subgerencia de Asuntos Legales a llevar cabo todas las presentaciones y actuaciones judiciales que resulten pertinentes para obtener el cobro de las deudas certificadas.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 260/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 16 DE JULIO DE 1999

VISTO los artículos 32 inc. 1. y 36 inc. c) de la Ley N° 24.557, los artículos 21 y 25 del Decreto 334/96 de fecha 8 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1.997 y la Resolución S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. N° 25/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las normas de higiene y seguridad.

Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 10/97, se aprobó el procedimiento, para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados, a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

Que ambos procedimientos especiales emergentes de las resoluciones mencionadas, culminan en la Instancia Judicial a los fines de la tramitación del recurso de apelación correspondiente.

Que la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 5/99, de fecha 22 de marzo de 1999 dispone que los tribunales nacionales no funcionarán durante el período comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 30 de julio de 1999.

Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inc. d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspender por el período comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 30 de julio de 1999 los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º.– Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 245/99

 

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 15/7/99

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la citada ley, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la ley 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que dada la novedad del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la presente cobertura.

Que el artículo 15º del Decreto 491/97 reglamentario de la Ley 24.557, establece el mecanismo a través del cuál se instrumentará el pago de las rentas referidas.

Que en el mismo artículo 15º del Decreto 491/97, en su punto 5, se establece que en los supuestos de trabajadores NO afiliados al Régimen de Capitalización, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el capital previsto en la ley en una Compañía de Seguros de Retiro a elección de el/los beneficiarios.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los Trabajadores Incapacitados de Forma Total y Permanente y su Nota Técnica, del Régimen de Riesgos del Trabajo, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores NO afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

Art. 2º – Con el objeto que el asegurable solicite cotización de la renta a la/s Compañía/s de Seguros de Retiro, el responsable deberá proporcionarle el formulario “Solicitud de Cotización” y el listado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo”.

Art. 3º – A efectos de entregar al asegurable la cotización del Seguro, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

Art. 4º – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

Art. 5º – A efectos de efectuar la selección, el asegurable deberá completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado.

Art. 6º – Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Selección”, que se incluyen como Anexos II, III, IV y V de la presente Resolución, respectivamente. El listado al que se hace referencia en el art. 2º estará a disposición de los interesados entre los días 1ro. y 5to. de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo este organismo informará dentro de los 3 días de producido, cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

Art. 7º – El responsable deberá integrar el capital establecido en el Art. 15º de la Ley 24.557 dentro de los 5 (cinco) días corridos del mes siguiente al de la recepción de la documentación correspondiente.

Art. 8º – A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 12º de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo no afiliados al Régimen de Capitalización, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de seguros de Retiro.

Art. 9º – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial.

Art. 10. – Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. – Daniel C. Di Nucci.

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Bs. As., 8/7/99

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,
CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 26.590 establece que a partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para cada tramo, computados desde el inicio del presente sistema, cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar los porcentajes “p” utilizados a los fines del cálculo de las reservas de siniestros pendientes en función de la experiencia acumulada.
Que asimismo, la mencionada Resolución establece que el referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo.
Que en consecuencia corresponde establecer las pautas que deberán respetar las Aseguradoras a la cuales se les autorice constituir las reservas en función a su experiencia acumulada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades que decidan calcular los porcentajes “P” en función a la experiencia empírica, para las reservas previstas en los incisos 1, 2 y/o 3 del punto II del ítem b) Siniestros Pendientes del Anexo I de la Resolución Nº 26.590, deberán presentar para su aprobación el total de incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a los rangos determinados en la citada normativa (P<=20%, 20%<P<50%, 50%<=P<=66%), especificando número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado y porcentaje de incapacidad. Asimismo deberá acompañarse la presentación con el dictamen actuarial correspondiente.

Art. 2º — Una vez aprobados los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica de cada entidad la aseguradora deberá utilizar los mismos a los fines de cálculo de las reservas correspondientes, a partir del primer balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los porcentajes establecidos en la resolución Nº 26.590.

Art. 3º — Las Aseguradoras autorizadas a utilizar la experiencia empírica deberán remitir conjuntamente con la presentación del balance anual, en forma escrita y en medio magnético (planilla de cálculo Excel), el total de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 26.590 informando número de siniestro, porcentaje de invalidez, y monto total abonado en concepto de indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deberán ser utilizados para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio.

Art. 4º — Conjuntamente con la presentación a la que se hace referencia en el articulo precedente se deberán adecuar los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora deberá utilizar los nuevos porcentajes a los fines de cálculo de las reservas a partir del balance trimestral de septiembre.

Art. 5º — Los porcentajes deberán ser expresados en número entero, si el valor no fuese entero deberá tomarse el número entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes podrán ser inferiores a los siguientes:
a) 7% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (P<=20%)
b) 25% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (20%<P<50%)
c) 50% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (50%<=P<=66%).

Art. 6º — Si se verificaran en algún período intermedio, desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se podrá remitir para su análisis a este Organismo un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.

Art. 7º — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. — Daniel C. Di Nucci.

Bs. As., 30/6/99

VISTO la ley 24.557, las Resoluciones de este Organismo Nros. 24.696, 25.174, 25.804, 26.203, 26.590 y complementarias, las presentaciones realizadas por la Cámara de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las reuniones de trabajo mantenidas con los aseguradores del Ramo, y

CONSIDERANDO:

Que a casi tres años de iniciado el nuevo sistema de riesgos del trabajo, en el cual se insertan las entidades aseguradoras controladas por este Organismo, el mismo ha favorecido la especialización en el Ramo, dotando a los citados operadores y a esta Superintendencia de experiencia suficiente como para evaluar y eventualmente disponer ajustes normativos;

Que oportunamente esta Superintendencia basándose en el criterio de prudencia que exigía el desconocimiento de las diversas variables que afectarían al sistema, estableció parámetros uniformes y adicionales, persiguiendo el resguardo de la solvencia necesaria;

Que con posterioridad y ante evidencias que obligaban a practicar correcciones normativas, las mismas se produjeron, sin que ello se dejara de sustentar la intangibilidad patrimonial de las entidades;

Que a la fecha se observa en el Ramo la consolidación de los niveles de solvencia, liquidez y cobertura, satisfacen los requerimientos establecidos por este Organismo de Control, sin perjuicio de lo cual, debe preservarse la facultad de actuar inmediatamente después de advertir cualquier peligro que en el futuro ponga en juego dicha consolidación;

Que entonces, se torna necesario producir adecuaciones normativas relacionadas con el cómputo de capitales y la reserva por contingencia y desvío de siniestralidad;

Que todo ello requiere de formas de cálculo que faciliten en forma práctica y simple las tareas de control.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 de la ley 20.091,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la acreditación de los capitales mínimos adicionales previstos por la Resolución Nº 24.696 y complementarias para las entidades que operan en la cobertura de Riesgos del Trabajo, a partir de los estados contables cerrados al 30/6/99 inclusive.

Art. 2º — A los fines de la acreditación del capital mínimo requerido en el punto 30.1.1B) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción otorgada por Resolución Nº 25.804, las entidades que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo deberán sujetarse a las siguientes normas:

a) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del ejercicio y/o período en cuestión o la suma que resulte de aplicar sobre los riesgos amparados por la entidad en los últimos doce meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, las tarifas de referencia consignadas en el Anexo I de la Resolución 25.174, lo que sea mayor.

Para el cálculo mediante la utilización de las tarifas de referencia, al 30/6/99, se tomará toda la información (original y rectificativas) presentada hasta el 20/7/99, conforme lo requerido por el art. 3º de la Resolución Nº 26.203.

A partir del 1/7/99, sólo se admitirán las rectificativas que afecten a la información correspondiente al respectivo trimestre calendario, no pudiendo en consecuencia modificarse los montos correspondientes a trimestres anteriores.

b) Hasta Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISEIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.

c) El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Asimismo, establécese que las disposiciones indicadas en el inciso c) precedente serán de aplicación a los fines de su aplicación para el cálculo del capital a acreditar conforme las disposiciones del punto 30.1.1.C).

Art. 3º — Déjase sin efecto a partir del 1/7/99 la constitución del pasivo por “Reserva de Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” establecido por la Resolución Nº 26.590.

A los fines de la desafectación de los importes que por tal concepto hubiesen sido constituidos al 30/6/99, las entidades aseguradoras que operen en Riesgos del Trabajo deberán observar la siguiente escala:

a) el TREINTA POR CIENTO (30%) al 30 de junio de 1999

b) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de setiembre de 1999

c) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de diciembre de 1999

d) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de marzo de 2000

e) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de junio de 2000

f) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de setiembre de 2000

g) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de diciembre de 2000

h) el DIEZ POR CIENTO (10%) restante al 31 de marzo de 2001

Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 26.793”.

La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras, o para su capitalización.

En ambos casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora, debiendo figurar tal circunstancia como punto específico del Orden del Día.

Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

Art. 4º — A fin de que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las normas a que refiere la presente Resolución, deberán manifestar en forma expresa ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, con anterioridad al 10/8/99, la decisión de no proceder a realizar disminuciones de capital social, o a efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al citado de la presente. Tal circunstancia deberá ser tratada como punto específico del Orden del Día por parte del respectivo Organo de Administración, debiéndose remitir copia certificada de tal Acta a este Organismo. Asimismo tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

De no cumplimentarse los requisitos a que alude el primer párrafo de este artículo, las entidades que operen en la cobertura de riesgos del trabajo deberán continuar acreditando los capitales mínimos adicionales requeridos por las normas citadas en el artículo 1º. Asimismo deberán continuar constituyendo el pasivo por “Reserva de Contingencias y Desvío de Siniestralidad” conforme la Resolución Nº 26.590, no admitiéndose desafectación de la misma por ningún concepto.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Daniel C. Di Nucci.

BUENOS AIRES, 1 4 MAYO 1999

VISTO la Resolución Conjunta N° 4/98 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y 926 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el VISTO creó un Comité Técnico ad-hoc integrado por representantes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con participación a título consultivo, de los representantes de cada una de las entidades que nuclean a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que entre los objetivos establecidos en el Anexo 1 de la re solución conjunta antes mencionada figura que todos los tramites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al régimen de capitalización individual del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del segundo semestre de 1999 sean iniciados y tramitados por ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado, sin perjuicio de la lógica intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL cuando el beneficio solicitado tenga componentes públicos.
Que en dicha norma se precisa con claridad cuales son las funciones y responsabilidades en el tramite de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que el Comité Técnico ad-hoc creado por el artículo 3” de la norma aludida ha presentado su correspondiente informe proponiendo las normas de procedimiento a las que los organismos intervinientes en el proceso de iniciación, tramitación, liquidación y pago de la prestación, deberán ajustar sus respectivas incumbencias, en orden a las responsabilidades asumidas.
Que a los fines de poner en marcha la nueva operatoria resulta necesario proceder a dictar una nueva decisión conjunta aprobando las normas de procedimiento fijando que serán de aplicación a partir del 1” de julio de 1999.
Que además, resulta conveniente dejar expresamente establecido que el procedimiento que por la presente se aprueba, será también de aplicación a aquellos expedientes ingresados en las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con anterioridad a su vigencia y que aun no hayan sido recepcionados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 16 y 118 de la Ley N 24.241 y 3” del Decreto N° 2741/91.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTIWCIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

ARTICULO 1 °.- Aprobar las normas de procedimiento y los formularios que como ANEXOS I y II respectiva mente, forman parte integrante de la presente, a las que deberán ajustarse en orden a sus respectivas responsabilidades los organismos y entidades que intervienen en el proceso de iniciación, tramitación, liquidación y pago de las prestaciones de los afiliados del Régimen de Capitalización Individual.

ARTICULO 2°.- Derogar la Resolución No 572/97 y la Instrucción 201 ambas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 3°.- Fijar como fecha de vigencia del procedimiento establecido por la presente el 1” de Julio de 1999.

ARTICULO 4”.- Establecer que las disposiciones de la presente serán de aplicación a los expedientes ingresados en las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que al 1° de Julio de 1999 no hubieran sido recepcionados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 5°.- Para los casos indicados en el artículo precedente fijase como plazo máximo de tramitación VEINTIUN (21) días hábiles a partir de la fecha en que el solicitante hubiere completado la documentación.
Se tomará como fecha inicial de dicho plazo la de solicitud presentada ante la AFJP, siempre que ésta no fuere anterior al 21 de Abril de 1999.

ARTICULO 6”.- Para los supuestos mencionados en los artículos 5” y 6” de la presente y a los fines del devengamiento de las prestaciones del Régimen Previsional Público (prestación básica universal, prestación compensatoria, prestación adicional por permanencia y prestación por edad avanzada), se establece que la fecha de devengamiento de la prestación será la de la solicitud ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, siempre que ésta no fuere anterior al 2 1 de Abril de 1999.

ARTICULO 7”.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RESOLUCION SAFJP N° 4/99
RESOLUCION D.E. ANSES N° 308-