JURIDICOS

BUENOS AIRES, 06 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) Nº 1791/99 , la Ley 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el articulo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por periodos anuales que comenzaran el día 1º de julio de cada año y finalizara el 30 de junio de los años siguientes, debiendo determinase asimismo los excedentes del dicho fondo conforme la formula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y los excedentes correspondientes.

Que, por su parte, la Subgerencia Técnica de este Organismo ha estimando el monto del aludido Fondo para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que el articulo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al periodo Nº 3, comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, que se acompaña como Anexo I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el articulo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000, en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

ARTÍCULO 3°.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del articulo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1999 en la suma de PESOS CINCO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS VEITIUNO ($ 5.011.921).

ARTÍCULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 271/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) Nº 1791/99 , la Ley 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el articulo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por periodos anuales que comenzaran el día 1º de julio de cada año y finalizara el 30 de junio de los años siguientes, debiendo determinase asimismo los excedentes del dicho fondo conforme la formula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y los excedentes correspondientes.

Que, por su parte, la Subgerencia Técnica de este Organismo ha estimando el monto del aludido Fondo para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que el articulo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al periodo Nº 3, comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, que se acompaña como Anexo I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el articulo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000, en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

ARTÍCULO 3°.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del articulo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1999 en la suma de PESOS CINCO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS VEITIUNO ($ 5.011.921).

ARTÍCULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 271/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T) Nº 1508/99 y los artículos 28 y 33 de la Ley Nº 24.557, el artículo 17 del Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, los artículos 19 y 20 del Decreto Nº 491 del 29 de mayo de 1997 y la Resolución SRT N° 136 del 10 de setiembre de 1998 y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 creó el Fondo de Garantía del nuevo sistema instituido en materia de riesgos del trabajo.

Que el citado Fondo de Garantía está constituido con la finalidad de contar con los recursos destinados a abonar las prestaciones a los trabajadores damnificados por accidentes laborales o enfermedades profesionales, en caso que el empleador carezca del seguro previsto por la ley, y que además cayera en insuficiencia patrimonial.

Que entre los recursos que forman parte de dicho Fondo, se encuentran las cuotas omitidas de integrar por los empleadores, tal como lo dispusiera el artículo 28 de la citada Ley, en aquellos casos que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, o bien, no declarase a la misma su obligación de pago o la contratación de trabajadores.

Que el art.17 del Decreto 334/96 y sus modificaciones introducidas por el art.19 del Decreto N° 491/97, así como las previsiones del art.20 de éste última norma, en su carácter de reglamentarias de la Ley N° 24.557, estipulan las fórmulas para definir y determinar el valor de las cuotas que omitieran integrar los empleadores.

Que el art.33, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el Fondo de Garantía será administrado por esta SUPERINTENDENCIA.

Que resulta inherente a tal atribución, la adopción de los cursos de acción que fueran menester implementar a los fines de preservar el patrimonio que conforma el Fondo de Garantía creado por la LRT.

Que a tales efectos, cobra particular relevancia la promoción de las acciones tendientes a obtener, en sede administrativa o judicial, el cobro de las cuotas omitidas por aquellos empleadores que se encuentren incursos en el supuesto contemplado por el inciso 1° del artículo 28 de la LRT.

Que a los fines mencionados y de acuerdo a lo normado por el inciso 3° del artículo 46 de la LRT, resulta necesario expedir los pertinentes Certificados de deudas, en carácter de títulos ejecutivos a favor del Fondo de Garantía, de conformidad con la preceptiva legal citada y lo previsto en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que la Resolución SRT N° 136/98 aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo las Responsabilidades y Acciones principales que le corresponden a las unidades orgánicas que integran el Organismo.

Que deviene necesario establecer las delegaciones funcionales y procedimientos que permitan la verificación de las acreencias en concepto de Cuotas Omitidas y la expedición de los Certificados de Deuda que corresponda emitir, en arreglo a las competencias asignadas a cada sector.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36 inciso e) de la LRT.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establécese por la presente Resolución, los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el FONDO DE GARANTÍA creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho FONDO.

ARTICULO 2°.– Aprúebase el modelo de formulario tipo denominado como ” Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557 ” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución. Dichos certificados serán expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y el Decreto N°491/97 como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

ARTÍCULO 3°.– Dispónese que la Subgerencia de Operaciones de esta Superintendencia, tendrá a su cargo:

a) Relevar y determinar las deudas que registren los empleadores en concepto de cuotas omitidas,

b) Confeccionar y expedir los respectivos Certificados de Deuda de acuerdo con el modelo que por la presente Resolución se aprueba,

c) Ordenar y resguardar el Registro de Certificados de Deuda, y

d)Remitir a los empleadores que registren deudas, una intimación de pago por medio fehaciente. conforme lo previsto en el inciso 6° del artículo 32 de la LRT.

ARTÍCULO 4°.– Créase el Registro de Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557. Dicho Registro contendrá información sobre los certificados expedidos, su número y fecha, la C.U.I.T y denominación del empleador, detalle de la deuda, datos de la intimación cursada, pagos del deudor si los hubiera, y otros datos que fueran pertinentes.

ARTÍCULO 5°.– Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Operaciones, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta Superintendencia. Los certificados serán expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del certificado se archivará, ingresando la información correspondiente en el Registro de Certificados de Deuda, otra copia se adjuntará en las actuaciones administrativas que se substancien y la tercera, se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

ARTÍCULO 6°.– Facúltase a la Subgerencia de Asuntos Legales a llevar cabo todas las presentaciones y actuaciones judiciales que resulten pertinentes para obtener el cobro de las deudas certificadas.

ARTÍCULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 260/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T) Nº 1508/99 y los artículos 28 y 33 de la Ley Nº 24.557, el artículo 17 del Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, los artículos 19 y 20 del Decreto Nº 491 del 29 de mayo de 1997 y la Resolución SRT N° 136 del 10 de setiembre de 1998 y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 creó el Fondo de Garantía del nuevo sistema instituido en materia de riesgos del trabajo.

Que el citado Fondo de Garantía está constituido con la finalidad de contar con los recursos destinados a abonar las prestaciones a los trabajadores damnificados por accidentes laborales o enfermedades profesionales, en caso que el empleador carezca del seguro previsto por la ley, y que además cayera en insuficiencia patrimonial.

Que entre los recursos que forman parte de dicho Fondo, se encuentran las cuotas omitidas de integrar por los empleadores, tal como lo dispusiera el artículo 28 de la citada Ley, en aquellos casos que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, o bien, no declarase a la misma su obligación de pago o la contratación de trabajadores.

Que el art.17 del Decreto 334/96 y sus modificaciones introducidas por el art.19 del Decreto N° 491/97, así como las previsiones del art.20 de éste última norma, en su carácter de reglamentarias de la Ley N° 24.557, estipulan las fórmulas para definir y determinar el valor de las cuotas que omitieran integrar los empleadores.

Que el art.33, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el Fondo de Garantía será administrado por esta SUPERINTENDENCIA.

Que resulta inherente a tal atribución, la adopción de los cursos de acción que fueran menester implementar a los fines de preservar el patrimonio que conforma el Fondo de Garantía creado por la LRT.

Que a tales efectos, cobra particular relevancia la promoción de las acciones tendientes a obtener, en sede administrativa o judicial, el cobro de las cuotas omitidas por aquellos empleadores que se encuentren incursos en el supuesto contemplado por el inciso 1° del artículo 28 de la LRT.

Que a los fines mencionados y de acuerdo a lo normado por el inciso 3° del artículo 46 de la LRT, resulta necesario expedir los pertinentes Certificados de deudas, en carácter de títulos ejecutivos a favor del Fondo de Garantía, de conformidad con la preceptiva legal citada y lo previsto en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que la Resolución SRT N° 136/98 aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo las Responsabilidades y Acciones principales que le corresponden a las unidades orgánicas que integran el Organismo.

Que deviene necesario establecer las delegaciones funcionales y procedimientos que permitan la verificación de las acreencias en concepto de Cuotas Omitidas y la expedición de los Certificados de Deuda que corresponda emitir, en arreglo a las competencias asignadas a cada sector.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36 inciso e) de la LRT.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese por la presente Resolución, los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el FONDO DE GARANTÍA creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho FONDO.

ARTICULO 2°.- Aprúebase el modelo de formulario tipo denominado como ” Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557 ” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución. Dichos certificados serán expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y el Decreto N°491/97 como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que la Subgerencia de Operaciones de esta Superintendencia, tendrá a su cargo:

a) Relevar y determinar las deudas que registren los empleadores en concepto de cuotas omitidas,

b) Confeccionar y expedir los respectivos Certificados de Deuda de acuerdo con el modelo que por la presente Resolución se aprueba,

c) Ordenar y resguardar el Registro de Certificados de Deuda, y

d)Remitir a los empleadores que registren deudas, una intimación de pago por medio fehaciente. conforme lo previsto en el inciso 6° del artículo 32 de la LRT.

ARTÍCULO 4°.- Créase el Registro de Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía Art.33 Ley N° 24.557. Dicho Registro contendrá información sobre los certificados expedidos, su número y fecha, la C.U.I.T y denominación del empleador, detalle de la deuda, datos de la intimación cursada, pagos del deudor si los hubiera, y otros datos que fueran pertinentes.

ARTÍCULO 5°.- Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Operaciones, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta Superintendencia. Los certificados serán expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del certificado se archivará, ingresando la información correspondiente en el Registro de Certificados de Deuda, otra copia se adjuntará en las actuaciones administrativas que se substancien y la tercera, se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Subgerencia de Asuntos Legales a llevar cabo todas las presentaciones y actuaciones judiciales que resulten pertinentes para obtener el cobro de las deudas certificadas.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 260/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 16 DE JULIO DE 1999

VISTO los artículos 32 inc. 1. y 36 inc. c) de la Ley N° 24.557, los artículos 21 y 25 del Decreto 334/96 de fecha 8 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1.997 y la Resolución S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. N° 25/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las normas de higiene y seguridad.

Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 10/97, se aprobó el procedimiento, para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados, a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

Que ambos procedimientos especiales emergentes de las resoluciones mencionadas, culminan en la Instancia Judicial a los fines de la tramitación del recurso de apelación correspondiente.

Que la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 5/99, de fecha 22 de marzo de 1999 dispone que los tribunales nacionales no funcionarán durante el período comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 30 de julio de 1999.

Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inc. d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspender por el período comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 30 de julio de 1999 los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º.– Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 245/99

 

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 15/7/99

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la citada ley, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la ley 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que dada la novedad del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la presente cobertura.

Que el artículo 15º del Decreto 491/97 reglamentario de la Ley 24.557, establece el mecanismo a través del cuál se instrumentará el pago de las rentas referidas.

Que en el mismo artículo 15º del Decreto 491/97, en su punto 5, se establece que en los supuestos de trabajadores NO afiliados al Régimen de Capitalización, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el capital previsto en la ley en una Compañía de Seguros de Retiro a elección de el/los beneficiarios.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los Trabajadores Incapacitados de Forma Total y Permanente y su Nota Técnica, del Régimen de Riesgos del Trabajo, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores NO afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

Art. 2º – Con el objeto que el asegurable solicite cotización de la renta a la/s Compañía/s de Seguros de Retiro, el responsable deberá proporcionarle el formulario “Solicitud de Cotización” y el listado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo”.

Art. 3º – A efectos de entregar al asegurable la cotización del Seguro, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

Art. 4º – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

Art. 5º – A efectos de efectuar la selección, el asegurable deberá completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado.

Art. 6º – Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Selección”, que se incluyen como Anexos II, III, IV y V de la presente Resolución, respectivamente. El listado al que se hace referencia en el art. 2º estará a disposición de los interesados entre los días 1ro. y 5to. de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo este organismo informará dentro de los 3 días de producido, cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

Art. 7º – El responsable deberá integrar el capital establecido en el Art. 15º de la Ley 24.557 dentro de los 5 (cinco) días corridos del mes siguiente al de la recepción de la documentación correspondiente.

Art. 8º – A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 12º de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo no afiliados al Régimen de Capitalización, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de seguros de Retiro.

Art. 9º – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial.

Art. 10. – Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. – Daniel C. Di Nucci.

Descargar Anexo

Bs. As., 8/7/99

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,
CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 26.590 establece que a partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para cada tramo, computados desde el inicio del presente sistema, cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar los porcentajes “p” utilizados a los fines del cálculo de las reservas de siniestros pendientes en función de la experiencia acumulada.
Que asimismo, la mencionada Resolución establece que el referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo.
Que en consecuencia corresponde establecer las pautas que deberán respetar las Aseguradoras a la cuales se les autorice constituir las reservas en función a su experiencia acumulada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades que decidan calcular los porcentajes “P” en función a la experiencia empírica, para las reservas previstas en los incisos 1, 2 y/o 3 del punto II del ítem b) Siniestros Pendientes del Anexo I de la Resolución Nº 26.590, deberán presentar para su aprobación el total de incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a los rangos determinados en la citada normativa (P<=20%, 20%<P<50%, 50%<=P<=66%), especificando número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado y porcentaje de incapacidad. Asimismo deberá acompañarse la presentación con el dictamen actuarial correspondiente.

Art. 2º — Una vez aprobados los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica de cada entidad la aseguradora deberá utilizar los mismos a los fines de cálculo de las reservas correspondientes, a partir del primer balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los porcentajes establecidos en la resolución Nº 26.590.

Art. 3º — Las Aseguradoras autorizadas a utilizar la experiencia empírica deberán remitir conjuntamente con la presentación del balance anual, en forma escrita y en medio magnético (planilla de cálculo Excel), el total de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 26.590 informando número de siniestro, porcentaje de invalidez, y monto total abonado en concepto de indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deberán ser utilizados para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio.

Art. 4º — Conjuntamente con la presentación a la que se hace referencia en el articulo precedente se deberán adecuar los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora deberá utilizar los nuevos porcentajes a los fines de cálculo de las reservas a partir del balance trimestral de septiembre.

Art. 5º — Los porcentajes deberán ser expresados en número entero, si el valor no fuese entero deberá tomarse el número entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes podrán ser inferiores a los siguientes:
a) 7% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (P<=20%)
b) 25% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (20%<P<50%)
c) 50% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (50%<=P<=66%).

Art. 6º — Si se verificaran en algún período intermedio, desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se podrá remitir para su análisis a este Organismo un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.

Art. 7º — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. — Daniel C. Di Nucci.

Bs. As., 30/6/99

VISTO la ley 24.557, las Resoluciones de este Organismo Nros. 24.696, 25.174, 25.804, 26.203, 26.590 y complementarias, las presentaciones realizadas por la Cámara de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las reuniones de trabajo mantenidas con los aseguradores del Ramo, y

CONSIDERANDO:

Que a casi tres años de iniciado el nuevo sistema de riesgos del trabajo, en el cual se insertan las entidades aseguradoras controladas por este Organismo, el mismo ha favorecido la especialización en el Ramo, dotando a los citados operadores y a esta Superintendencia de experiencia suficiente como para evaluar y eventualmente disponer ajustes normativos;

Que oportunamente esta Superintendencia basándose en el criterio de prudencia que exigía el desconocimiento de las diversas variables que afectarían al sistema, estableció parámetros uniformes y adicionales, persiguiendo el resguardo de la solvencia necesaria;

Que con posterioridad y ante evidencias que obligaban a practicar correcciones normativas, las mismas se produjeron, sin que ello se dejara de sustentar la intangibilidad patrimonial de las entidades;

Que a la fecha se observa en el Ramo la consolidación de los niveles de solvencia, liquidez y cobertura, satisfacen los requerimientos establecidos por este Organismo de Control, sin perjuicio de lo cual, debe preservarse la facultad de actuar inmediatamente después de advertir cualquier peligro que en el futuro ponga en juego dicha consolidación;

Que entonces, se torna necesario producir adecuaciones normativas relacionadas con el cómputo de capitales y la reserva por contingencia y desvío de siniestralidad;

Que todo ello requiere de formas de cálculo que faciliten en forma práctica y simple las tareas de control.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 de la ley 20.091,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la acreditación de los capitales mínimos adicionales previstos por la Resolución Nº 24.696 y complementarias para las entidades que operan en la cobertura de Riesgos del Trabajo, a partir de los estados contables cerrados al 30/6/99 inclusive.

Art. 2º — A los fines de la acreditación del capital mínimo requerido en el punto 30.1.1B) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción otorgada por Resolución Nº 25.804, las entidades que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo deberán sujetarse a las siguientes normas:

a) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del ejercicio y/o período en cuestión o la suma que resulte de aplicar sobre los riesgos amparados por la entidad en los últimos doce meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, las tarifas de referencia consignadas en el Anexo I de la Resolución 25.174, lo que sea mayor.

Para el cálculo mediante la utilización de las tarifas de referencia, al 30/6/99, se tomará toda la información (original y rectificativas) presentada hasta el 20/7/99, conforme lo requerido por el art. 3º de la Resolución Nº 26.203.

A partir del 1/7/99, sólo se admitirán las rectificativas que afecten a la información correspondiente al respectivo trimestre calendario, no pudiendo en consecuencia modificarse los montos correspondientes a trimestres anteriores.

b) Hasta Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISEIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.

c) El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Asimismo, establécese que las disposiciones indicadas en el inciso c) precedente serán de aplicación a los fines de su aplicación para el cálculo del capital a acreditar conforme las disposiciones del punto 30.1.1.C).

Art. 3º — Déjase sin efecto a partir del 1/7/99 la constitución del pasivo por “Reserva de Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” establecido por la Resolución Nº 26.590.

A los fines de la desafectación de los importes que por tal concepto hubiesen sido constituidos al 30/6/99, las entidades aseguradoras que operen en Riesgos del Trabajo deberán observar la siguiente escala:

a) el TREINTA POR CIENTO (30%) al 30 de junio de 1999

b) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de setiembre de 1999

c) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de diciembre de 1999

d) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de marzo de 2000

e) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de junio de 2000

f) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de setiembre de 2000

g) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de diciembre de 2000

h) el DIEZ POR CIENTO (10%) restante al 31 de marzo de 2001

Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 26.793”.

La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras, o para su capitalización.

En ambos casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora, debiendo figurar tal circunstancia como punto específico del Orden del Día.

Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

Art. 4º — A fin de que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las normas a que refiere la presente Resolución, deberán manifestar en forma expresa ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, con anterioridad al 10/8/99, la decisión de no proceder a realizar disminuciones de capital social, o a efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al citado de la presente. Tal circunstancia deberá ser tratada como punto específico del Orden del Día por parte del respectivo Organo de Administración, debiéndose remitir copia certificada de tal Acta a este Organismo. Asimismo tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

De no cumplimentarse los requisitos a que alude el primer párrafo de este artículo, las entidades que operen en la cobertura de riesgos del trabajo deberán continuar acreditando los capitales mínimos adicionales requeridos por las normas citadas en el artículo 1º. Asimismo deberán continuar constituyendo el pasivo por “Reserva de Contingencias y Desvío de Siniestralidad” conforme la Resolución Nº 26.590, no admitiéndose desafectación de la misma por ningún concepto.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Daniel C. Di Nucci.

BUENOS AIRES, 1 4 MAYO 1999

VISTO la Resolución Conjunta N° 4/98 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y 926 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el VISTO creó un Comité Técnico ad-hoc integrado por representantes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con participación a título consultivo, de los representantes de cada una de las entidades que nuclean a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que entre los objetivos establecidos en el Anexo 1 de la re solución conjunta antes mencionada figura que todos los tramites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al régimen de capitalización individual del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del segundo semestre de 1999 sean iniciados y tramitados por ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado, sin perjuicio de la lógica intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL cuando el beneficio solicitado tenga componentes públicos.
Que en dicha norma se precisa con claridad cuales son las funciones y responsabilidades en el tramite de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que el Comité Técnico ad-hoc creado por el artículo 3” de la norma aludida ha presentado su correspondiente informe proponiendo las normas de procedimiento a las que los organismos intervinientes en el proceso de iniciación, tramitación, liquidación y pago de la prestación, deberán ajustar sus respectivas incumbencias, en orden a las responsabilidades asumidas.
Que a los fines de poner en marcha la nueva operatoria resulta necesario proceder a dictar una nueva decisión conjunta aprobando las normas de procedimiento fijando que serán de aplicación a partir del 1” de julio de 1999.
Que además, resulta conveniente dejar expresamente establecido que el procedimiento que por la presente se aprueba, será también de aplicación a aquellos expedientes ingresados en las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con anterioridad a su vigencia y que aun no hayan sido recepcionados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 16 y 118 de la Ley N 24.241 y 3” del Decreto N° 2741/91.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTIWCIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

ARTICULO 1 °.- Aprobar las normas de procedimiento y los formularios que como ANEXOS I y II respectiva mente, forman parte integrante de la presente, a las que deberán ajustarse en orden a sus respectivas responsabilidades los organismos y entidades que intervienen en el proceso de iniciación, tramitación, liquidación y pago de las prestaciones de los afiliados del Régimen de Capitalización Individual.

ARTICULO 2°.- Derogar la Resolución No 572/97 y la Instrucción 201 ambas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 3°.- Fijar como fecha de vigencia del procedimiento establecido por la presente el 1” de Julio de 1999.

ARTICULO 4”.- Establecer que las disposiciones de la presente serán de aplicación a los expedientes ingresados en las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que al 1° de Julio de 1999 no hubieran sido recepcionados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 5°.- Para los casos indicados en el artículo precedente fijase como plazo máximo de tramitación VEINTIUN (21) días hábiles a partir de la fecha en que el solicitante hubiere completado la documentación.
Se tomará como fecha inicial de dicho plazo la de solicitud presentada ante la AFJP, siempre que ésta no fuere anterior al 21 de Abril de 1999.

ARTICULO 6”.- Para los supuestos mencionados en los artículos 5” y 6” de la presente y a los fines del devengamiento de las prestaciones del Régimen Previsional Público (prestación básica universal, prestación compensatoria, prestación adicional por permanencia y prestación por edad avanzada), se establece que la fecha de devengamiento de la prestación será la de la solicitud ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, siempre que ésta no fuere anterior al 2 1 de Abril de 1999.

ARTICULO 7”.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RESOLUCION SAFJP N° 4/99
RESOLUCION D.E. ANSES N° 308-

Bs. As., 26/3/99

VISTO el Decreto Nº 839/98, la Ley Nº 24.557 y la Resolución Nº 24.431; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º del Decreto 839/98 establece un incremento del tope del capital que se integrará para la prestación establecida en el artículo 15, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, el cual no podrá ser superior a  la  suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).
Que  el  artículo  2º  del citado Decreto dispone que el monto tope fijado será de aplicación respecto al cálculo de la prestación establecida en  el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.
Que para realizar el cálculo de los porcentajes aplicados en las  fórmulas de Incapacidad Laboral Permanente Parcial de los Siniestros en Proceso  de Liquidación de la Reserva  de  Siniestros  Pendientes  en  función  de  la experiencia  acumulada  de cada entidad aseguradora, se considera correcto definir una cantidad mínima de siniestros ocurridos por cada tramo.
Que  el primer párrafo del artículo 6º del Decreto 334/96 establece que la prestación  dineraria  adicional de un damnificado declarado Gran Inválido deberá ser abonada mensualmente por la aseguradora durante el  período  de Incapacidad Laboral Permanente Total.
Que  el  Decreto  833/97  sustituye  el  artículo  21  de  la  Ley  24.241 reemplazando  el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) por una nueva unidad de referencia denominada Módulo Previsional (MOPRE).
Que en consecuencia, corresponde adecuar las fórmulas  de  cálculo  de  la Reserva de Siniestros Pendientes.
Que,  por otra parte, corresponde incluir el concepto de “Indice de Gastos por  Exámenes Médicos” en el Régimen de Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo,  instaurado  por  Resolución  Nº  24.431  y  sus modificatorias y complementarias.
Que dadas las consultas recibidas,  corresponde  establecer  la  forma  de considerar el reaseguro proporcional y el costo de reaseguro en el caso de reaseguros no proporcionales en la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” y en la “Reserva por Resultado Negativo”.
Que  en  consecuencia,  corresponde  adecuar las fórmulas de cálculo de la Reserva  por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad y de la Reserva por Resultado Negativo.
Que  desde la vigencia de la Resolución Nº 24.431 se han dictado numerosas normas relacionadas con el seguro, resultando necesario en  la  actualidad determinar un nuevo cuerpo normativo.
Que  en  consecuencia,  corresponde aprobar un nuevo cuerpo normativo para las Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art.  67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo  1º.- Derógase las resoluciones: Nº 24.431, Nº 25.229, Nº 25.660, los artículos 5º y 6º de la resolución Nº 25.174 y la Circular Nº 3452.
Art.  2º.- Apruébase el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557” que obra como Anexo I a la presente.
Art. 3º.- Apruébase el “Mecanismo de cálculo de los Indices de Gastos para los  contratos  de  Reaseguro  Proporcional”  que  obra como Anexo II a la presente.
Art.  4º.- Se consideran “GASTOS POR EXAMENES MEDICOS” únicamente aquellos conceptos expresamente  tipificados  en  la  Resolución  Nº  43/97  de  la Superintendencia  de  Riesgos   del   Trabajo,   sus   complementarias   y modificatorias.   Los   importes   definitivamente  devengados  por  tales erogaciones  deberán  encontrarse  registrados  en  cuentas  específicas y justificados con la debida documentación respaldatoria.
Art.  5º.- Las entidades aseguradoras que operen con el “Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley 24.557” deberán incluir, dentro de  la  documentación  a acompañar  con  los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el artículo 38  de  la  Ley  Nº  20.091,  certificando  que  el  monto  de Siniestros Pendientes, que obra como Anexo I a la presente, se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557”.
Art.  6º.-  La  presente Resolución indica el mecanismo de cálculo para la determinación  de  Reservas  y  Pasivos  brutos  de  la  participación del reasegurador,  por  lo  tanto,  en  caso de existir contratos de reaseguro proporcionales, a dicho  cálculo,  se  deberá  detraer  el  porcentaje  de participación respectiva.
Art.  7º.-  Regístrese,  dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. – Daniel C. Di Nucci.

ANEXO I

RESERVAS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO LEY 24.557

RESERVAS

Las  entidades  aseguradoras  que  celebren  contratos  cuyo objeto sea la cobertura del riesgo definido en la Ley  24.557,  deberán  constituir  las reservas  que  se  señalan  a continuación, las que tendrán el carácter de mínimas. Cuando una entidad de seguros estime que estas  reservas  mínimas no  reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras,   podrá  incrementarlas.  Para  ello  deberá  presentar  ante  la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente  las  razones  técnicas  para  tal incremento, así como las bases  para  su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá  el  carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
Los importes resultantes de la aplicación de los  incisos  a,  c  y  d  se expondrán  en  el Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”, en tanto que  los  del  inciso  b  se  expondrán  dentro  del  rubro  “Deudas   con Asegurados”.
a) RESERVA DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA Y DE PRESTACIONES EN ESPECIE
La  reserva  será  equivalente  al  1,5%  de  la  Nómina Salarial Mensual, calculada como el promedio de las  Nóminas  Salariales  de  los  seis  (6) últimos meses anteriores al  cierre  del  trimestre,  correspondientes  al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora.
Una  vez  transcurrido  el primer año desde el inicio de operaciones de la entidad, deberá calcularse el porcentaje que representa el  total  de  los siniestros devengados en concepto de prestaciones en especie e incapacidad laboral temporaria durante ese período respecto del  total  de  la  nómina salarial de ese período. El resultado obtenido se comprará con el 1,5%. De ambos porcentajes se tomará el mayor y se aplicará a  la  Nómina  Salarial Mensual calculada como el promedio de las Nóminas Salariales de  los  seis (6)  últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total  de  trabajadores  cubiertos  por  la  aseguradora a los fines de la constitución de la reserva.
Este porcentaje se calculará anualmente y será aplicable  a  todo  período anual siguiente.
b) SINIESTROS PENDIENTES
El pasivo por siniestros pendientes que  deben  constituir  las  entidades aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma:
I. Siniestros liquidados a pagar. (S.L.A.P).
II. Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.)
III. Siniestros ocurridos y no reportados. (I.B.N.R.)
IV. Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados. (I.B.N.E.R.).
I. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)
Se   constituirá   sobre  aquellos  siniestros  cuyos  montos  hayan  sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este  pasivo  será  igual  al monto que deba pagar la entidad aseguradora, valuado  al  momento  de  cierre  del  ejercicio o período, determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.
II. Siniestros en procesos de liquidación (S.P.L.)
Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan  sido  reportados  a  la entidad en la forma que establezca la norma reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el  pago dinerario.
Para  calcular  este  pasivo  las  entidades  deberán  requerir   de   los empleadores,  dentro de los tres días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del  accidente  y  demás  datos  que  se  consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este concepto, no se computarán las  prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN PROCESO DE LIQUIDACION.
El  pasivo  total que debe constituir la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.
Se  utiliza  para  la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85. La tasa de interés técnica considerada es del 4%.
1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P <-20%.

····················65
I.L.P.P.D. = I.B.m *P*43* <-TOPE * P
····················x

VP(t) = 0,80 * [0,95* I.L.P.P.D. + 0,05* Vm(t)]

siendo  P  =  10%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema,  cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a la Superintendencia  de  Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.

“TOPE” es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc.  a)  de  la ley 24.557, del art. 49 disposición final 2º ó del art. 1 pto.  III  del  decreto 559/97 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2º del decreto 839/98.
2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 20% < P < 50%.
····················65
I.L.P.P.D. = I.B.m *P*43* <-TOPE * P
····················x

VP(t) = 0,80 *[0,95* I.L.P.P.D. + 0,05* Vm(t)] siendo P = 30%. A partir de los  cien  siniestros  con  dictamen  positivo definitivo  para  este  tramo,  computados  desde  el  inicio del presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”  es  igual  a  $  55.000  de corresponder la aplicación del art. 49 disposición  final  2º  ó  del  art.  1  pto. III del decreto 559/97 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2º del decreto 839/98.
3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% P <-P <66%.
I.L.P.P.P.(t) = (PORC.*I.B.m*P + AFm)*12*a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)
I.L.P.P.D.(t) =  (PORC.*I.B.m*P  +  AFm)*12*a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,65,12)  <-TOPE
VP(t) = 0,80*{I.L.P.P.P.(t)+[0,40*I.L.P.P.D.(t)+0,50*Vm(t)+0,10*C.R.(t)]}
siendo  P  =  56%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE” es igual a $ 55.000 de  corresponder  la  aplicación  del  art.  49 disposición final 2º y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del  art. 1 pto. II del decreto 559/97.
“PORC.” es  igual  a  55%  de  corresponder  la  aplicación  del  art.  49 disposición final 2º y a 70% de corresponder la  aplicación  del  art.  14 pto. 2 inc. b) de la ley 24.557 o el art. 1 pto. II del decreto 559/97.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados se  calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de  valuación  y  comienzo  de  pago  de  la  renta  será  el  que corresponda a la edad alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
4) Incapacidad Laboral Permanente Total
I.L.P.T.P.(t) = (0,7*I.B.m+ AFm)*12*ma(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)
I.L.P.T.D.= I.B.m *43 <-TOPE
VT(t) 0,80*{I.L.P.T.P.(t)+[0,25*I.L.P.T.D.+0,70*Vm(t)+0,05*C.R.(t)]}
“TOPE” es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15  pto. 2 de la ley 24.557 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art.  1 del decreto 839/98.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que  deberán  ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en  el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que se establezca en la norma  reglamentaria correspondiente.
5) Gran Invalidez
VGT(t)= VT(t)+3* MO.PRE.(t) * 12* a(x+r+t,x+z+t,w,12)
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la  edad  alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
6) Muerte del trabajador
············65
Vm = I.B.m* *43 <-TOPE
············x
“TOPE”  es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2  de la ley 24.557 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1 del decreto 839/98.
7) Capital de Recomposición
Este capital será integrado  por  la  aseguradora  una  vez  declarada  la rehabilitación del trabajador.
·······t············································CFP(f)
CR(t)= E {[IB * (1 +d*A) * (ao(f) – CVP(f))] -················}
······f=1···········································VCP(f)
8) Definiciones
I.L.P.P.P.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisional.
I.L.P.P.D.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.: Incapacidad Laboral Permanente Total Provisional.
I.L.P.T.D.: Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m: Ingreso Base mensual.
P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.Fm: Asignación Familiar mensual.
VP(t):  Pasivo  a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.
VT(t):  Pasivo  a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
VGT(t): Pasivo a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
Vm(t): Pasivo  a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de muerte del trabajador en el momento t.
CR: Capital de Recomposición.
IB:  Ingreso  Base  a  la  fecha  de  inicio  de  la  incapacidad  laboral permanente, calculado según lo establecido  por  el  Art.  94  de  la  Ley 24.241.
A:  Será  igual  a  1  en los meses de junio y diciembre; y 0 en los demás meses.
CVP(f): Comisión variable promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
CFP(f):Comisión fija promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
VCP(f):Valor de la cuota promedio del fondo al momento f.
d: Proporción del IB en concepto de Sueldo Anual Complementario.
ao(f): Aporte Obligatorio al momento f.
x:   Edad   del  damnificado  a  la  fecha  de  la  primera  manifestación invalidante, expresada en cantidad de años.
z:  Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera manifestación invalidante  hasta  la  finalización  de  la  etapa de incapacidad laboral temporaria. Cuando la fecha de finalización de  la  etapa  de  incapacidad laboral  temporaria  sea  incierta,  se  tomará  a  efectos  del  presente diferimiento un período anual (z=1).
r: Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera  manifestación invalidante hasta la fecha de valuación o  hasta  la  finalización  de  la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior.
t:  Tiempo  transcurrido  desde  el  inicio  de  la  incapacidad   laboral permanente provisional hasta la fecha de valuación. t>-0
Las edades se computarán como la edad al último cumpleaños.
III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se  debe  constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la entidad.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 10% de las primas emitidas en los últimos cuatro (4) trimestres.
Cada   entidad   aseguradora   podrá   solicitar   la  autorización  a  la Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
IV  Reserva  de  siniestros  ocurridos  y  no  suficientemente  reportados (I.B.N.E.R.)
Se  constituirá  este  pasivo  por  aquellos  siniestros  de  invalidez  y fallecimiento que a la  fecha  de  cálculo  han  ocurrido  pero  no  están suficientemente reportados por no contar, por ejemplo, con un  diagnóstico preciso del estado del trabajador.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 5% de las primas  emitidas en el último trimestre.
Cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  la  autorización   de   esta Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
c) RESERVA POR CONTINGENCIAS Y DESVIOS DE SINIESTRALIDAD
Se determinará el Costo Computable (CC), al cierre de cada trimestre, como la  sumatoria  del  Indice  de  Gastos  de Adquisición (IGA), el Indice de Gastos de Exportación (IGE), el  Indice  de  Siniestros  por  prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM) los que se  calcularán  y admitirán como máximo computable los que seguidamente se detalla:
·······Total Gastos de Adquisición. (máximo computable 0.06)
IGA =···—————————-
············Primas Emitidas
·······Total Gastos de Explotación y otros (máximo computable 0,19)
IGE =···———————————–
················Primas Emitidas
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
ID =····——————————————————–
····························Primas Emitidas
(sin límite máximo)
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
IM =····—————————————————-
·······················Primas Emitidas
(máximo computable 0.40)
········Total de Gastos de Prevención (máximo computable 0.05)
IP =····——————————
················Primas Emitidas
·····Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo a lo establecido
························en los puntos a) y b)
IRP =——————————————————————–
····························Primas Emitidas
(sin limite máximo)
········Total de Gastos por Exámenes Médicos (máximo computable 0.06)
IGM =—————————————-
················Primas Emitidas
CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM
En  el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido en el punto 1 del ANEXO II a  la  presente  resolución  y  los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de  Prevención  y de  gastos  por  Exámenes  Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados  y  determinados  en  el  contrato,  deberán  calcularse  como se establece en los puntos 3 y 5 respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de que no se especifique en el contrato los conceptos por los  cuales se devenguen comisiones, se asumirá que se trata de reintegro de gastos de Adquisición  y  Explotación.  Tanto  en  este  caso  como en el caso de no existir  Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP  e  IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los  denominadores  netos  de   reaseguro   (los   denominadores   deberán reemplazarse  por  “Primas  Retenidas”).  En  el  caso  de  reaseguros  no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice  de gastos de explotación y otros.
Se calculará la  diferencia  entre  la  constante  0,92  y  el  CC  (costo Computable) de la aseguradora; el resultado así obtenido  se  aplicará  al total de primas emitidas en el estado contable correspondiente, y el monto resultante  se  afectará  a  la  Reserva  por  Contingencias  y Desvíos de Siniestralidad, la que no  podrá  ser  inferior  al  1,5%  de  las  primas emitidas en el período.
Durante los primeros tres ejercicios económicos no se permitirá desafectar esta reserva y se deberá constituir como mínimo  el  1,5%  de  las  primas emitidas de cada ejercicio.
d) RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO
Se determinará el Costo  (CO),  al  cierre  de  cada  trimestre,  como  la sumatoria  del  índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de  Explotación (IGE), el Indice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice  de Gastos  de  Prevención  (IP),  el  índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que se calcularán como se detalla a continuación:
·······Total Gastos de Adquisición.
IGA =···—————————-
············Primas Emitidas
········Total Gastos de Explotación y otros
IGE =···———————————–
················Primas Emitidas
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
ID =····——————————————————-
····························Primas Emitidas
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
IM =····—————————————————-
························Primas Emitidas
········Total de Gastos de Prevención
IP =····—————————–
················Primas Emitidas
·····Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo a lo establecido
····························en los puntos a) y b)
IRP =——————————————————————–
································Primas Emitidas
········Total de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————
················Primas Emitidas
CO = IGA+IGE+ID+IM+IRP+IP+GM
En  el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido en el punto 2 del ANEXO II a  la  presente  resolución  y  los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de  Prevención  y de  gastos  por  Exámenes  Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados y determinados en el contrato, deberán calcularse como establecen en  los puntos 4 y 6, respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de que no se especifique en el contrato  los  conceptos  por  los  cuales  se devenguen comisiones, se asumirá que se trata de reintegro  de  gastos  de Adquisición y Explotación. Tanto en este  caso  como  en  el  caso  de  no existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los  índices IP  e  IGM  deberán considerar el numerador bruto y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los   denominadores   netos   de   reaseguro  (los  denominadores  deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Se  calculará  la  diferencia  entre  el CO (Costo) de la aseguradora y la constante 1,10; el resultado así obtenido se aplicará al total  de  primas emitidas  en  el  último trimestre, y el monto resultante se afectará a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo  correspondiente  a  un  determinado  trimestre resulte  la  obligación  de  efectuar  una  reserva  menor  que  la última constituida,  se  podrá liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del 50% de la última reserva constituida.
En  el  supuesto  que luego de constituirse esta reserva en un determinado trimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para  el  trimestre siguiente, sólo se podrá liberar el 50% de la reserva ya constituida.
Luego de transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la  diferencia  entre el  Costo  de  la  aseguradora  (CO)  y la constante 1,10 arroje resultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en su totalidad.

ANEXO II

MECANISMO  DE  CALCULO  DE  LOS  INDICES  DE  GASTOS PARA LOS CONTRATOS DE REASEGURO PROPORCIONAL

Si  el  cálculo  de  los  índices,  según el mecanismo establecido en este Anexo, arrojase un valor negativo, se deberá reemplazar dicho valor por  0 (cero).
1) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones en  concepto de gastos adquisición y explotación, se deberán reemplazar el  “Indice  de Gastos  de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en  la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos de Siniestralidad” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:
IG  = IGA 1+IGE 1 – Comisiones Devengadas del Ejercicio en concepto gastos que afecten a los índices IGA e IGE
····················Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGA  1:  es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición” y el producto  entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,06)  y  las primas emitidas;
IGE 1: es el monto mínimo entre el  “Total  de  Gastos  de  Explotación  y otros”  y  el  producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y las primas emitidas.
El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:
CC = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
2)  Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones en concepto de  gastos  de adquisición y explotación, se deberán reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IG E)  en  la “Reserva por Resultado Negativo” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:
···············A.+B-C
IG =····——————————–
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
A: es el Total de Gastos de Adquisición;
B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;
C: son las Comisiones Devengadas del período en  concepto  de  gastos  que afecten a los índices IGA e IGE.
El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:
CO = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
3) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención”   (IP)   en   la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad” de la siguiente manera:
····IP1 – Reintegro de Gastos de Prevención
IP =—————————————
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos  de  Prevención”  y  el producto entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,05)  y  las  primas emitidas.
4) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención” (IP) en la “Reserva por Resultado Negativo”  de  la  siguiente manera:
IP = Total de Gastos de Prevención – Reintegro de Gastos de Prevención
························Primas Emitidas – Primas Cedidas
5) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en  concepto  de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes  Médicos”  (IGM)  en  la  “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:
········IGM 1 – Reintegro de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————————
················Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGM 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por Exámenes  Médicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06)  y  las  primas emitidas.
6)  Si  el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes Médicos” (IGM) en la  “Reserva  por  Resultado  Negativo”  de  la siguiente manera:
········Total  de  Gastos  por  Exámenes Médicos – Reintegro de Gastos por ································Exámenes Médicos
IGM =···—————————————————————
························Primas Emitidas – Primas Cedidas