JURIDICOS

Reglamentaria 11 de la Resolución SRT N°552/01

En respuesta a las inquietudes presentadas en las reuniones mantenidas con los responsables de las Áreas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de la interpretación de las Circulares Reglamentarias de la Resolución S.R.T N° 552/01, se hacen saber las siguientes consideraciones:

1. Circular G.C. y A. N° 03/02, Construcción, Reglamentaria N° 03; Circular G.C. y A. N° 07/02, Agro, Reglamentaria N° 06; Circular G.C. y A. N° 09/02, Básicos, Reglamentaria N° 08; Circular G.C. y A. N° 10/02, Empresas Guía, Reglamentaria N° 09 de la Resolución SRT N° 552/01.

1.1 Con referencia a la Circulares precedentemente indicadas, y en lo atinente a lo expresado en el cuadro Descripción del Archivo correspondiente al Punto 1.A) Datos generales de las denuncias, los tipos de intervención señalados en el campo N° 7, como (N) normal y (U) urgente se encuadrarán según lo indicado a continuación:

(N) Normal: La comprobación de incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad, que deberán ser notificados a la autoridad jurisdiccional.

(U) Urgente: La comprobación de incumplimientos que pueden dar lugar a riegos de carácter grave e inminente para la vida y la salud de los trabajadores, que deberán ser notificados en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional.

2. Circular G.C. y A. N° 008/02, Reglamentario N° 7 de la Resolución SRT N° 552/01 – Grupo AGRO.

2.1 Con referencia a lo indicado en el Punto 3 de la precitada Circular, su contenido es reemplazado por el siguiente:
“Las Aseguradoras deberán corregir, y salvar en el original correspondiente del precitado Anexo I, todos aquellos datos que erróneamente halla consignado el empleador, debiendo remitir a esta S.R.T. la información procesada (Art. 21).”

 

2.2 Los plazos de cumplimiento a la Resolución SRT N° 552/01 – Grupo AGRO, indicados en la misma, se contarán a partir de la comunicación fehaciente del universo de trabajo, por parte de la SRT.

3. Comprobación de incumplimientos a la normativa vigente del establecimiento

 

3.1. El Anexo II “Estado de cumplimiento en el establecimiento de la normativa vigente”, incluido en la Circular G. C. y A. Nº 008 Grupo AGRO, Reglamentaria Nº 7 de la Resolución SRT Nº 552/01, y en la Circular G. C. y A. Nº 005 EMPRESAS GUIA, Reglamentaria Nº 05 de la Resolución SRT Nº 552/01, deberá usarse al realizar la Primer Visita al establecimiento, a los fines de la comprobación de los incumplimientos a la normativa. Este Anexo deberá ser remitido posteriormente a la SRT.

Para visitas posteriores, se deberá usar el Anexo I establecido en la Circular G.C. y A. N° 07, Grupo AGRO, Reglamentaria 06 de la Resolución S.R.T. N° 552/01, y en la Circular G.C. y A. N° 10, EMPRESAS GUIA, Reglamentaria 09 de la Resolución S.R.T N° 552/01, a los mismos efectos y con idéntico fin.

4. Circular G.C. y A. N° 009/02, Reglamentaria N° 8 de la Resolución SRT N° 552/01 – Grupo Básico – AGRO (BA).

4.1. En el ANEXO I – el listado de incumplimientos a la normativa vigente, correspondiente a EMPRESAS GRUPO BASICO – AGRO (BA), de la circular precedentemente indicada, se deberá reemplazar por el listado de incumplimientos a la normativa vigente existente como Anexo I – Actividades Agropecuarias (grupo AG) de la Circular G.C y A N° 007/02, Reglamentaria 06 de la Resolución SRT N° 552/01.

5. Circular G.C. y A. N° 009/02, Reglamentaria N° 8 de la Resolución SRT N° 552/01 – Grupo Básico

5.1. Con referencia a la Circular precedentemente indicada, y en lo atinente a lo expresado en el cuadro Descripción del archivo inserto en el Ítem 2. Medio Magnético, el requisito establecido en el N° de campo 17, es reemplazado por el siguiente: la cantidad total de trabajadores en el establecimiento en cada visita realizada por la Aseguradora.

 

 

6. Circular G.C. y A. N° 011/02, Reglamentario N° 10 de la Resolución SRT N° 552/01 – Actividades de Riesgos Específicos.

 

6.1 Se eliminan los Puntos 4.1 y 6.1.

 

6.2 Con referencia a lo indicado en el Punto 4.2 de la precitada Circular su contenido es reemplazado por el siguiente: Las recomendaciones emitidas en los programas especiales deberán numerarse correlativamente, debiendo registrarse en las constancias de visita de seguimiento de los mismos, todos los Puntos que se encuentren cumplidos en los plazos establecidos al confeccionar los programas especiales.

 

6.3 Con referencia a lo indicado en el Punto 7 de la precitada Circular la nueva redacción del mismo será la siguiente: Serán de plena aplicación los conceptos vertidos en las Circulares S.P N° 01/01, N° 02/01, N° 03/01 y N° 05/01, emitidas oportunamente con relación a la Resolución S.R.T. N° 700/00.

 

6.4 Con referencia a lo indicado en el Punto 2.1 de la Circular precedentemente indicada la nueva redacción será la siguiente: Los datos de siniestralidad histórica a tener en cuenta para confeccionar el programa especial, deberán considerarse por establecimiento en el caso que el empleador disponga de esa información. En caso de no contar con dicha información por la vía señalada, la misma deberá ser considerada por CUIT.

7. FE DE ERRATAS

 

7.1 Capítulo II – Agro, Art. 20 inc. e) de la Res. S.R.T. Nº 552/01: El primer párrafo donde dice :”Planta de acopio y silos, comprendida en los códigos de actividad 121054……….”, es reemplazado por:” Planta de acopio y silos, comprendida en los códigos de actividad 112054……….”,

BUENOS AIRES, 21 de junio del 2002
Fdo: Dr. Jorge D. MENENDEZ
Gerente de Control y Auditoría

Bs. As., 20/6/2002

VISTO, la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley N° 25.212 por la que se ratifica el Pacto Federal del Trabajo suscripto el 29 de julio de 1998, el Decreto N° 4257/68 y la Resolución MTySS N° 695 de fecha 27 de setiembre de 1999, modificada por la Resolución MTEyFRH-1 N° 344 de fecha 3 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la última de las Resoluciones citadas en el visto introdujo modificaciones a la Resolución MTySS N° 695/99 de esta cartera de Estado, ampliando la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.

Que tal ampliación implicó la imposibilidad por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aceptar, a los fines de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, las declaraciones de insalubridad de lugares y ambientes de trabajo efectuadas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el ejercicio del poder de policía del trabajo, en cuyo ámbito se encuentra la facultad de efectuar dicha declaración de insalubridad se halla reservado a las Administraciones Laborales Locales, sin perjuicio del rol subsidiario y de contralor de la Autoridad Central.

Que este criterio ha sido suficientemente ratificado a partir del dictado de la Ley N° 25.212.

Que en consecuencia corresponde derogar las normas que se contraponen con esta postura, lo que es también requerido por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO en su Plenario N° 14 de fecha 16 de mayo de 2002, estableciendo la competencia exclusiva de las Administraciones Laborales Locales en la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.

Que sin perjuicio de ello, resulta necesario instrumentar los mecanismos que otorguen seguridad y eficacia, tanto a la normatización y estandarización de los mecanismos que se lleven a cabo para producir dicha declaración, como al trámite de su aplicación a los efectos previsionales.

Que en esta instrumentación debe participar tanto el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, como los organismos atinentes dependientes de esta Cartera de Estado.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1° – La declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.

Art. 2° – Las Administraciones Laborales a que se hace referencia en el artículo primero podrán requerir de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO su colaboración y asistencia técnica previo al dictado de la declaración de insalubridad.

Art. 3° – A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto 4257/68, la misma será debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elaborarán estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se hace referencia en la presente Resolución.

Art. 4° – En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, deberá requerir dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, remitir las actuaciones, para su resolución, al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.

Art. 5° – Respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, contará con un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de dicha fecha para cumplir con el procedimiento indicado en el artículo anterior. En estos mismos supuestos, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, deberán cumplir su respectivo cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la fecha en que reciban las actuaciones.

Art. 6° – Derógase la Resolución MTEySS N° 695/99 y su modificación MTEyFRH N° 344/01.

Art. 7° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Graciela Camaño.

Bs. As., 5/6/2002

VISTO lo dispuesto por Resolución N° 26.793 y;

CONSIDERANDO:
Que dicha norma estableció la posibilidad de no constituir el pasivo en concepto de “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad, bajo determinadas condiciones;
Que, ello se fundamentó en la consolidación de los niveles de solvencia, liquidez y cobertura que se observaban en las aseguradoras que operaban en Riesgos del Trabajo, lo cual a dicha fecha satisfacía los requerimientos establecidos por esta autoridad de control;
Que, sin perjuicio de ello, la referida norma dejó constancia de la facultad para actuar inmediatamente después de advertir cualquier peligro que en el futuro ponga en juego dicha consolidación;
Que, el actual contexto económico ha variado significativamente, afectando variables del sistema e introduciendo mayores costos en los compromisos asumidos por las aseguradoras, con el agregado de incertidumbre en la evolución futura de tales costos;
Que, en consecuencia y en las actuales circunstancias, corresponde volver a constituir el pasivo en concepto de “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad, en virtud que el mismo fue originalmente pensado para hacer frente a situaciones como las descriptas;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091,

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1° — A partir de los estados contables cerrados el 31 de marzo de 2002 inclusive, déjanse sin efecto los artículos 3° y 4° de la Resolución N° 26.793.

Art. 2° — A la fecha indicada en el artículo 1° se constituirá la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad”, de conformidad a lo establecido en el Anexo III de la Resolución N° 28.277. A opción de la aseguradora se podrá:
a) Recomponer íntegramente el importe que debe alcanzar dicha reserva por los últimos tres ejercicios económicos.
b) Comenzar a destinar el importe que en cada trimestre corresponda constituir conforme el procedimiento descripto en el Anexo III de la Resolución N° 28.277.

Art. 3° — Reemplázase el texto del último párrafo del Anexo III de la Resolución N° 28.277, por el siguiente: “Durante tres ejercicios económicos se constituirá esta reserva conforme el procedimiento descripto precedentemente a la que, como mínimo, deberá destinarse el 1,5% de las primas emitidas en cada período intermedio trimestral. En trimestres posteriores, en oportunidad de contabilizar el correspondiente importe, se desafectará el monto constituido en igual trimestre del tercer año calendario anterior”.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

Bs. As., 29/5/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 497/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 109 de fecha 18 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 de la Ley N° 24.557, establece en su apartado 3.: “El Fondo de Garantía de la L.R.T. será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO…”.
Que el Decreto 491/97, en su artículo 10, reglamentario del artículo 33, apartado 3 de la Ley 24.557 establece que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en tal sentido, el precitado artículo establece en su inciso b) que dicho Fondo se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.
Que el artículo 11 del mencionado Decreto dispone que los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades relacionadas con los riesgos derivados del trabajo y su prevención: desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, capacitación, general y particular, financiación de actividades y proyectos de investigación, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.
Que cabe agregar que al 30 de junio de cada año se determinan los excedentes del Fondo de garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto del Fondo de Garantía determinado.
Que el apartado c) del aludido artículo 11 del Decreto N° 491/97 establece que los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.
Que la Resolución S.R.T. N° 109/02, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 491/97 aprobó los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2001, por un monto de PESOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13.671.888,85).
Que el saldo de los excedentes del Fondo de Garantía al 1° de enero de 2002 asciende a la suma de PESOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 9.502.697).
Que teniendo en cuenta que uno de los objetivos estratégicos es la optimización de la administración de los recursos humanos y económicos, presupuestarios y extrapresupuestarios, resulta conveniente aprobar el presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía ya que el mismo constituye un instrumento de planificación y de gestión.
Que la formulación del presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía está enmarcada en los objetivos estratégicos establecidos por esta gestión, tendientes a: a) Promover proyectos y actividades para generalizar la aplicación plena del sistema de riesgos de trabajo, así como para afianzar el compromiso con la cultura de la prevención laboral por parte de los sectores intervinientes en la adopción y mantenimiento de programas y actividades preventivas del riesgo laboral; b) Mejorar la efectividad de los mecanismos de regulación, supervisión, control, sanción y gestión contenciosa a cargo del organismo; c) Mejorar la calidad en la prestación de los servicios de atención de consultas y reclamos de empleadores y trabajadores d) Promover el desarrollo de acciones de educación, capacitación y difusión tendientes al fortalecimiento del sistema de riesgos del trabajo y, también, de la imagen institucional y de las relaciones con otros organismos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley 24.557 y el Decreto N° 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar el presupuesto de gastos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 para el período 2002, por un monto de PESOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 9.502.697), distribuidos en los rubros que se detallan en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución. La efectiva ejecución del gasto para el segundo semestre del precitado presupuesto, se encontrará condicionada al resultado de la determinación de los excedentes del aludido Fondo de Garantía para el período 1° de julio 2002 – 30 de junio 2003.

ARTICULO 2° — Delegar en el Gerente General de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de introducir modificaciones en el presupuesto que se aprueba por la presente Resolución, sin alterar el monto total de gastos determinados en el artículo precedente.

ARTICULO 3° — La programación de la ejecución del presupuesto de los excentes del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 será coordinada por el Departamento de Control de Gestión dependiente de la Gerencia Técnica y de Planeamiento de este Organismo, siendo la Subgerencia de Administración la responsable de su ejecución.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Capital Federal).
e. 24/6 N° 386.069 v. 24/6/2002

Bs. As., 24/5/2002

 

VISTO el EXPEDIENTE N° 43.020 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y el Decreto n° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en su artículo 1° se crea el “Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales”, que deberá ser administrado por las aseguradoras habilitadas para cubrir los riesgos derivados de la Ley Nº 24.557, de conformidad a lo que establezca su reglamentación.

 

Que los recursos de dicho Fondo se aplican a abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas y el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en Listado de Enfermedades Profesionales hasta su inclusión.

 

Que por tratarse de una actividad a desarrollar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con carácter complementario al contrato de seguro, es facultad de este Organismo reglamentar aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, ya que de ello depende la posibilidad de efectuar un adecuado control sobre las aseguradoras (artículo 67, inciso “b”, Ley Nº 20.091 y 36 apartado “2” de la Ley Nº 24.557).

 

Que en la emergencia se advierte la necesidad de dar respuesta inmediata en lo que hace a la materia específica que es competencia de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

Que otros aspectos genéricos relativos al funcionamiento de dicho Fondo (destino de los recursos, formas de incremento de las sumas fijas y otros) quedarán sujetos al dictado de un Decreto reglamentario por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Que se ha tenido en cuenta la naturaleza fiduciaria de la administración encomendada a las aseguradoras y el carácter consolidado que deberá adoptar dicho Fondo.

 

Que han intervenido las áreas técnicas del Organismo y ha dictaminado la Gerencia Jurídica.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091 y 36 apartado 2) de la Ley N° 24.557,

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

 

Artículo 1° – Aprobar el régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”, que se acompaña como Anexo “A” a la presente.

 

Art. 2° – El régimen aprobado en el artículo precedente entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2002.

 

Art. 3° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 

 

ANEXO “A”

 

Régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del

“Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

 

ARTICULO 1°: Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del Fondo que reciba, o haya recibido, así como sus incrementos. El saldo del “Fondo para Fines Específicos”, constituido por cada aseguradora en cumplimiento del artículo 1 del Decreto N° 590/97, deberá transferirse a la cuenta de administración fiduciaria dentro de los diez (10) días de entrada en vigencia de este Reglamento.

 

ARTICULO 2°: Los recursos administrados, sus ingresos y egresos, estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le agregará la expresión “Decreto N° 1278/2000” y estarán contenidas en un Cuadro anexo a los estados contables, denominado “Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

 

ARTICULO 3°: Mensualmente, las aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán remitir a la coordinación del Fondo, toda la información sobre los movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de beneficios que corresponda imputar al Fondo, bajo la forma de declaración jurada.

 

ARTICULO 4°: Los resultados de un período mensual, de la porción del Fondo administrada por cada aseguradora, deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados del Fondo. Dicha compensación será efectuada mediante transferencia directa entre aseguradoras, luego de la consolidación de los informes remitidos y de acuerdo con las instrucciones y procedimientos a dictar al respecto.

 

ARTICULO 5°: Los recursos pertenecientes al Fondo sólo podrán invertirse en Depósitos a Plazo Fijo o Letras del Banco Central de la República Argentina.

 

ARTICULO 6°: Las aseguradoras no podrán imputar al Fondo ningún egreso distinto del pago de beneficios previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, a excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 7°: Las aseguradoras podrán imputar en concepto de gastos de administración del Fondo -que incluirá la totalidad de erogaciones necesarias para cumplir con su tarea- hasta un máximo del quince por ciento (15%) de las sumas mensualmente ingresadas por tal concepto. También podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al Fondo.

 

ARTICULO 8°: LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION propondrá, a las entidades administradoras, el establecimiento de una coordinación de dicho Fondo, cuyas tareas serán coordinar los mecanismos de administración y compensación, y, asimismo, elaborar un informe mensual con el estado consolidado de dicho Fondo, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia y otros que se consideren convenientes para la mejor administración de los recursos.

 

LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION también propondrá la designación de un auditor.

Bs. As., 21/5/2002

VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25353 y;

CONSIDERANDO:

Que en los artículos 7º y 8º de la norma de referencia se estipulan exigencias sobre inversiones que resultan de difícil cumplimiento en el actual contexto económico, por lo que corresponde disponer su transitoria suspensión.

Que, oportunamente, esta Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá la nueva fecha de entrada en vigencia de las normas precedentemente indicadas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º – Suspéndese las exigencias de calificación y límites porcentuales por grupos de instrumentos previstas en los artículos 7º y 8º de la Resolución Nº 25.353.

ARTICULO 2º – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO A. MORONI, Superintendente de Seguros.

BUENOS AIRES, 17 MAY 2002

VISTO, la Ley Nº 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y,

CONSIDERANDO:

Que se encuentran en estudio las bases técnicas-contractuales de la póliza a ser utilizada por las Compañías de Retiro para otorgar las Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial de carácter definitivo a las que hace referencia el art. 14 punto 2. Inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000.

Que el Art. 8 del Decreto 410/2001 establece que dicha prestación será de aplicación a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de Marzo de 2001.

Que en consecuencia deberá establecerse un mecanismo de pago transitorio a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según corresponda.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el art. 36 punto 2 de la Ley Nº 24.557 y art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 .

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Régimen de Anticipos para el carácter definitivo de la Incapacidad Permanente Parcial ” que obra como Anexo I a la presente.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente Resolución serán de aplicación a todos los infortunios bajo el régimen de la Ley Nº 24.557, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de Marzo de 2001 y que causaran la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del Trabajador, siendo el porcentaje de incapacidad superior al 50% e inferior al 66%.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial,

RESOLUCION Nº 2 8 7 4 1

FIRMADA POR: DR. CLAUDIO O. MORONI

 

ANEXO I

RÉGIMEN DE ANTICIPOS PARA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA

 

ARTICULO 1º – DEFINICIONES:

a) Responsable:

Es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.

 

b) Trabajador damnificado:

El empleado incorporado al régimen de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), mediante el contrato celebrado por su empleador con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557, o mediante el autoseguro dispuesto por el mismo empleador, y que las comisiones médicas le hayan dictaminado la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva con un porcentaje de incapacidad superior al 50% e inferior al 66% y cuyo beneficio se encuentre alcanzado por el Decreto 1278/2000.

 

d) Renta Periódica:

Prestación que recibe mensualmente el Asegurado establecida en el art. 14 pto. 2. inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000.

 

ARTICULO 2º – DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:

Los anticipos por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador se devengarán desde el día siguiente al de la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, hasta tanto se implemente la reglamentación definitiva acerca del mecanismo de traspaso del Capital a integrar por parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el trabajador.

 

ARTICULO 3º – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:

Mensualmente el responsable deberá anticipar el menor de los importes determinados de conformidad con las Bases Técnicas que se adjuntan al presente Anexo, cumplimentando las retenciones y contribuciones legales correspondientes.

 

ARTICULO 4º – FECHA DE PAGO:

La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior al 5º día hábil del mes siguiente al que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, el que sea anterior.

El pago del primer anticipo, queda supeditado al efectivo cumplimiento por parte del asegurado, de la presentación del Comprobante o Certificado de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador. Si a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, estos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.

 

ARTICULO 5º – AJUSTES:

Al momento de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:

Se capitalizará la diferencia entre el 100% de la prestación a la que hace referencia el art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000, y el importe determinado conforme al procedimiento de cálculo establecido en el Art.3º para cada uno de los meses durante los cuales se abonaron los anticipos, a una tasa equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso a una Compañía de Seguros de Retiro, de acuerdo a lo seleccionado por el Trabajador Damnificado.

Este importe se abonará en forma de pago único al Trabajador Damnificado al momento del traspaso a la Compañía de Retiro, efectuándose las retenciones por aportes previsionales y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000, imputándose tales aportes a los meses que hubieren correspondido.

 

 

ARTÍCULO 6º – GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y ADQUISICIÓN:

Los gastos en que incurra el responsable como consecuencia del presente mecanismo de anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme al Art. 5º – Ajustes, del presente anexo.

 

 

BASES TECNICAS

1- NOMENCLATURA

 

R.P: Importe de la renta periódica prevista en el art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000 .

 

P: Porcentaje de incapacidad permanente parcial definitiva.

 

I.B: Ingreso Base calculado de conformidad con lo estipulado en el Art. 12 de la Ley 24.557.

 

x: Edad cumplida del trabajador, el día en que se dictaminó el grado de incapacidad permanente parcial definitiva.

 

ANT: importe del anticipo

 

afx(1,(110-x)*12,0.003273274): Valor actual de una sucesión de pagos ciertos de $1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de interés equivalente al 4% anual.

 

2- TASA DE INTERES

 

La tasa de interés a utilizar será del 4% efectiva anual.

 

3. FORMULA DE CALCULO

 

Mensualmente el responsable deberá anticipar el menor de los siguientes importes, efectuando las retenciones legales correspondientes:

 

a)                  ANT= 80% * RP siendo RP = IB * P

 

b) ANT= 180.000 .

afx(1; (110-x)*12; 0,00327374)

Reglamentaria 10 de la Resolución SRT N°552/01

GRUPO: ACTIVIDADES DE RIESGOS ESPECÍFICOS
CONSIDERACIONES GENERALES A TENER EN CUENTA

1. FE de ERRATAS

1.1. Anexo II, Programa especial para frigoríficos: en el primer párrafo donde dice “en lossupermercados”, léase “en los FRIGORIFICOS”.

1.2. Anexo II, Programa especial para empresas recolectoras de residuos: en el primer párrafo donde dice “en los supermercados”, léase “en las EMPRESAS RECOLECTORAS DE RESIDUOS”.

2. Con referencia al Art. 29, Capítulo IV, Resolución N° 552/01

 

2.1. Los datos de siniestralidad histórica a tener en cuenta para confeccionar el programa especial deberá considerarse por establecimiento, en función de lo establecido en el Artículo 31, inciso d), de la Ley N° 24557 y Artículo 32, inciso b), Decreto N° 170/96.

 

3. Con referencia al Art. 30, Capítulo IV, Resolución N° 552/01

 

3.1. El modelo de cada programa especial es el previsto en el ANEXO II de la Resolución N° 552/01, para las actividades de riesgos específicos:

SUPERMERCADOS
FRIGORIFICOS
EMPRESAS RECOLECTORAS DE RESIDUOS
SERVICIOS POSTALES y de CORRESPONDENCIA

 

3.2. El término supermercado indicado en el Artículo 5°, inciso e) de la Resolución N° 552/01, incluye a todas las actividades económicas de autoservicios, hipermercados, acopio, distribución y venta al por mayor y menor de productos alimentarios en general y bebidas, dado que el origen de la siniestralidad de la actividad comprende las áreas indicadas en el programa especial del Anexo II.

En el caso de autoservicios, supermercados y venta al por menor en supermercados indicados en los CIIU 521120 y 624403, deberá considerase aquellos empleadores que tengan una dotación de más de 5 (cinco) empleados en cada establecimiento.

 

3.3 El término frigorífico indicado en el Artículo 5°, inciso e) de la Resolución N° 552/01, incluye a todas las actividades económicas que involucran matanza, preparación, procesamiento y conservación de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, equinos, conejos, liebres, aves y pescados de laguna, río y mar, dado que el origen de la siniestralidad de la actividad comprende las áreas indicadas en el programa especial del Anexo II.

 

3.4 Las Aseguradoras desarrollarán los programas especiales, contemplando los riesgos potenciales y las causales de accidentes de los establecimientos, indicando las recomendaciones en cada uno de los sectores propios de cada actividad económica mencionada en el punto 3. 3.

 

3.5. En el CIIU 920010 se tomará exclusivamente las actividades económicas que comprendan únicamente tareas de recolección de residuos domiciliarios e industriales y aquellas que involucren tareas de reducción de esos residuos.

 

3.6. En los CIIU 711446 y 749210 de las revisiones 2 y 3 respectivamente, se tomarán exclusivamente las actividades económicas que comprendan únicamente tareas de transporte de documentación, encomienda y similares, excluyéndose los servicios de transporte de caudales, valores y objetos de valor.

 

3.7. Deberá tomarse como las actividades de la presente Circular a las involucradas en las revisiones 2 y 3 del Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según el siguiente detalle:

REVISION 2

REVISION 3

311111

Matanza de ganado bovino. Mataderos

 

 

151111

Matanza de ganado bovino.

311138

Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos.

151112

Procesamiento de carne de ganado bovino.

311146

Matanza, preparación y conservación de aves.

151120

Matanza y procesamiento de carne de aves.

311154

Matanza, preparación y conservación de animales no clasificados en otra parte.

151140

Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne.

 

151199

Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.

311162

Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros preparados a base de carnes.

151130

Elaboración de fiambres y embutidos

311413

Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos. Envasado y conservación

151201

Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos n.c.p.

311421

Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres.

151202

Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres.

 

511919

Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco

n. c. p.

611301

Acopio, distribución y venta de productos alimentarios en general. Almacenes y supermercados al por mayor de productos alimentarios.

512299

Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.

619108

Distribución y venta de productos en general, almacenes y supermercados mayoristas

513992

Venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas con predominio de alimentos y bebidas.

624403

Venta de productos en general. Supermercados. Autoservicios.

521110

Venta al por mayor en hipermercados con predominio de alimentos y bebidas.

 

521120

Venta al por menor en supermercados con predominio de alimentos y bebidas.

711446

Transporte de valores, documentación, encomiendas y similares.

749210

Servicios de transporte de caudales y objetos de valor.

720011

Comunicaciones por correo, telégrafo y telex.

641000

Servicios de correo.

920010

Servicios de saneamiento y similares (incluye recolección de residuos).

900010

Recolección, reducción y eliminación de desperdicios.

 

 

 

3.8. Siempre que se suscriban, traspasen o renueven contratos de afiliación de los CIIU indicados precedentemente, las Aseguradoras deberán notificar fehacientemente al empleador su condición de actividad de riesgos específicos. Asimismo será aplicable para estos casos las exigencias estipuladas para el “Grupo Básico” de acuerdo al contenido del Artículo 6, de la Resolución N° 552/01.

Con referencia al Art. 31, Capítulo IV, Resolución N° 552/01

 

4.1. En el caso en que el empleador sea renuente a cumplimentar los requerimientos del programa especial de actividades de riesgos específicos, la Aseguradora deberá encuadrarlo como incumplimiento, notificando a ésta SRT tal situación, según lo establecido en el Art. 33, Capítulo V, Resolución N° 552/01.

4.2. Las recomendaciones emitidas en los programas especiales deberán numerarse correlativamente, debiendo registrarse en las constancias de visitas de seguimiento del mismo todos los ítems. que se encuentren cumplidos en los plazos establecidos al confeccionarlo. Por lo tanto los ítems no cumplidos serán denunciados en los plazos establecidos en el Art. 33, Capítulo V, Resolución N° 552/01.

5. Con referencia al Art. 32, Capítulo IV, Resolución N° 552/01

5.1. El programa especial con las recomendaciones será confeccionado por la Aseguradora y el empleador será el responsable de la ejecución y posterior cumplimiento, asimismo será responsable del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30, Capítulo IV, Resolución N° 552/01.

6. Con referencia al Art. 33, Capítulo V, Resolución N° 552/01

6.1. El medio de denuncia por los incumplimientos a las recomendaciones emitidas en el Anexo

II, de la Resolución N° 552/01 – Programa especial para actividades de riesgos específicos – será coincidente al Anexo IV, de la Resolución N° 700/00. El plazo será el establecido en el Artículo 33, Capítulo V, Resolución N° 552/01.

6.2. El medio de denuncia por los incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad

detectados en sede del empleador, será el establecido oportunamente por esta S.R.T. y que corresponda al presente grupo de actividades específicas. El plazo será el establecido en el Artículo 33, Capítulo V, Resolución N° 552/01.

7. Serán de plena aplicación los conceptos vertidos en las Circulares S.P. N°01/01, N°02/01, N°03/01, N°04/01,N°05/01 y N°06/01 y Circular G.C. y A. N°03/01 emitidas oportunamente con relación a la Resolución S.R.T. N° 700/00.

BUENOS AIRES, 15/05/02
FDO.: Dr. Pedro CEDRES
Gerente de Control y Auditoría

BUENOS AIRES, 14 DE MAYO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0484/02, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557.

Que el artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley Nº 24.557 las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que mediante Resolución S.R.T. N° 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

Que el artículo 2º de la aludida Resolución determinó que a los efectos de determinar el precitado promedio, se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559/01, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.

Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, tanto los empleadores autoasegurados o afiliados a una Aseguradora como los no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, corresponde adecuar las Resoluciones S.R.T. Nº 559/01 y S.R.T. Nº 260/99.

Que en consecuencia, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores no afiliados a una Aseguradora, en virtud de la Resolución S.R.T. Nº 490/99, es menester publicar anualmente la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 por el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.-Sustitúyase el ANEXO III de la Resolución S.R.T. N°559/01 por el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– Sustitúyese el ANEXO V de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 por el ANEXO III que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4º.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 260/99 que se reemplaza por el modelo de formulario tipo denominado “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557”, que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 5º.– Modifícase el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 260/99, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Créase el Registro de Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía del artículo 33 de la Ley N° 24.557. Dicho Registro contendrá información sobre los certificados expedidos, su número y fecha, la C.U.I.T y denominación del empleador, detalle de la deuda, pagos del deudor si los hubiera, y otros datos que fueran pertinentes.”.

ARTICULO 6º.– Modifícase el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 260/99, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Procesos e Información. Los certificados serán expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del certificado se archivará, ingresando la información correspondiente en el Registro de Certificados de Deuda, otra copia se adjuntará en las actuaciones administrativas que se substancien y la tercera, se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.”.

ARTICULO 7°.– Determinase que para el caso de los empleadores privados no asegurados definidos en el apartado “Elección de la Población Objetivo” del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 468/01, cuya rescisión del contrato haya operado con una anterioridad mayor a SEIS (6) meses, la intimación de afiliación incluirá la determinación de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía y su intimación al pago de acuerdo al modelo de nota aprobado por el ANEXO II de la presente Resolución.

ARTICULO 8°.– La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 141/02

DR. PEDRO J. M. TADDEI

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

Reglamentaria 06 de la Resolución SRT N° 552/01

FORMA Y PROCEDIMIENTO PARA REMITIR A ESTA S.R.T. LA INFORMACION CORRESPONDIENTE A LA COMPROBACION DE INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO PARA EL GRUPO AGRO SEGÚN LO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN S.R.T. 552/01.

Por medio de la presente se establece la forma y el procedimiento a seguir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para dar cumplimiento a lo estipulado en el Art. 6º, Apartado f) de la Resolución S.R.T. Nº 552/01, donde se establece que a fin de cumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos del trabajo, deberán informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubieran tomado conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este organismo estipule.

 

Al respecto, se detalla a continuación el procedimiento a seguir:

Se definen DOS(2) archivos de Denuncias de incumplimiento a la normativa vigente, como aquellos que deberán ser remitidos en soporte magnético con formato ASCII, siendo cada registro de los archivos una línea de información. Ambos son archivos complementarios que contienen información relacionada con las denuncias, según la siguiente descripción:

DENOMINACIÓN

CONTENIDO

A) ARTcartv.D1n

Datos generales de las denuncias

B) ARTcartv.D2n

Detalle de los incumplimientos denunciados

 

1.A) ARCHIVO ARTcartv.D1n : Datos generales de las denuncias

 

El archivo se denominará ARTcartv.D1n donde:

ART

Valor constante “ART”.

Cartv

Código de ART incluido el dígito verificador

D1

Constante “D1” que identifica el contenido del archivo.

n

Número de archivo con valores de 1 a 9.

 

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO:

N° Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del Formato

 

Desde

Hasta

Long.

     

1

1

5

5

AN

CÓDIGO DE ASEGURADORA

 

2 (*)

6

16

11

N

CUIT

Sin guiones.

3

17

17

1

A

CAMPO FIJO, de uso interno

 

4 (*)

18

21

4

N

NRO DE ESTABLECIMIENTO, de acuerdo a lo informado por la Aseguradora a la SRT

9999

5

22

29

8

AN

CODIGO POSTAL

Según fue informado al informar el Establecimiento

6 (*)

30

37

8

N

FECHA DE VERIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO

AAAAMMDD

7

38

38

1

A

TIPO DE INTERVENCIÒN

N=NORMAL, U=URGENTE

8

39

39

1

A

TIPO DE OPERACIÓN

A=Alta, B=Baja, M=Modificación

9

40

Hasta 7900

AN

OBSERVACIONES

La longitud de este campo es indefinida (pero menor a 7900 caracteres) y el fin de línea indica el fin del campo y del registro.

 

 

MOTIVOS DE RECHAZO DE DATOS GENERALES DE DENUNCIAS

Se rechazarán los registros cuando:

Cuando no esté completo uno o más campos. Todos los campos son de presentación obligatoria

La inexistencia de datos del establecimiento, informado mediante archivo con extensión EB. Para dar mayor seguridad a esta validación se controlará que coincidan los valores de código postal.

La inexistencia de datos del detalle de la denuncia en el archivo complementario (informado con extensión D2).

1.B) ARCHIVO ARTcartv.D2n : Detalle de los incumplimientos denunciados

 

El archivo se denominará ARTcartv.D2n donde:

ART

Valor constante “ART”.

Cartv

Código de ART incluido el dígito verificador

D2

Constante “D2” que identifica el contenido del archivo.

n

Número de archivo con valores de 1 a 9.

 

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO:

 

N° Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del Formato

 

Desde

Hasta

Long.

     

1

1

5

5

AN

CÓDIGO DE ASEGURADORA

 

2 (*)

6

16

11

N

CUIT

Sin guiones.

3 (*)

17

20

4

N

NRO DE ESTABLECIMIENTO, de acuerdo a lo informado por la Aseguradora a la SRT

9999

4 (*)

21

28

8

N

FECHA DE VERIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO

AAAAMMDD

5 (*)

29

30

2

A

CODIGO DE GRUPO del incumplimiento

Según el ANEXO I de la presente Circular

6 (*)

31

32

2

N

NRO DE RUBRO en el grupodel incumplimiento

Según el ANEXO I de la presente Circular

7

33

33

1

A

TIPO DE OPERACIÓN

A=Alta, B=Baja, M=Modificación

 

MOTIVOS DE RECHAZO DE DETALLE DE DENUNCIAS

Se rechazarán los registros cuando:

Cuando no esté completo uno o más campos. Todos los campos son de presentación obligatoria.

La inexistencia de datos generales de la denuncia en el archivo complementario (informado con extensión D1).

La inexistencia del CODIGO DE GRUPO del incumplimiento, de acuerdo con la enumeración del Anexo I de la presente Circular.

La inexistencia del NRO DE RUBRO en el grupo del incumplimiento, de acuerdo con la enumeración del Anexo I de la presente Circular.

EJEMPLO DE DENUNCIA:

 

Situación: Denuncia por incumplimiento de un empleador por faltar al DECRETO 617/97 en lo relativo a los rubros CAPACITACIÓN A LOS TRABAJADORES y MÁQUINAS AGRÍCOLAS: TRACTORES

 

Modo de informar: En el archivo de extensión D1 se informa un registro conteniendo los datos generales (tipo de intervención y observaciones).

En el archivo de extensión D2 se informa dos registros con el siguiente detalle en su contenido:

1° registro con CODIGO DE GRUPO = “AG” (DECRETO 617/97) NRO. DE RUBRO = 3

(CAPACITACIÓN A LOS TRABAJADORES)

2° registro con CODIGO DE GRUPO = “AG” (DECRETO 617/97) NRO. DE RUBRO = 7

(MÁQUINAS AGRÍCOLAS: TRACTORES)

ANEXO I

AGRUPAMIENTO DE LOS DETALLES DE INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE

ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (grupo AG)

 

DECRETO 617/97

GRUPO

RUBRO

DESCRIPCIÓN DEL RUBRO DONDE LA EMPRESA NO CUMPLE CON LA NORMATIVA VIGENTE

 

AG

1

SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

D. 617/97

2

EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

D. 617/97

3

CAPACITACIÓN A LOS TRABAJADORES.

D. 617/97

4

INFRAESTRUCTURA: AGUA POTABLE

D. 617/97

5

INFRAESTRUCTURA: BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS

D. 617/97

6

HERRAMIENTAS

D. 617/97

7

MÁQUINAS AGRÍCOLAS: TRACTORES

D. 617/97

8

OTRAS MÁQUINAS AGRICOLAS

D. 617/97

9

VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DEL PERSONAL

D. 617/97

10

INSTALACIÓN ELÉCTRICA

D. 617/97

11

SILOS ( ESCALERAS DE ACCESO, VENTILACIÓN, PROTECCIÓN DE APOYOS, PLATAFORMAS)

D. 617/97

12

ESTIBA DE MATERIALES

D. 617/97

13

PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

D. 617/97

14

EXPLOTACIÓN FORESTAL (TAREAS DE DESMONTE, TALADO, DESRRAME Y TROZADO, TRANSPORTE DE TRONCOS, ETC)

D. 617/97

15

MANEJO DE ANIMALES

D. 617/97

16

USO Y ALMACENAJE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

D. 617/97

17

CONTAMINACIÓN QUÍMICA ( HUMOS, GASES, VAPORES, NIEBLAS, POLVOS, FIBRAS, AEROSOLES, ETC)

D. 617/97

18

CONTAMINACIÓN BIOLÓGICA

D. 617/97

19

ILUMINACIÓN y RUIDO

D. 617/97

 

GRUPO

RUBRO

DESCRIPCIÓN DEL RUBRO DONDE LA EMPRESA NO CUMPLE CON LA NORMATIVA VIGENTE

 

   

RESOLUCION 552/01

 

20

EL EMPLEADOR SE NIEGA A RECIBIR LA INFORMACIÓN

R. 552/01

21

NO REMISIÓN DEL ANEXO I POR EL EMPLEADOR

R. 552/01

22

SE NIEGA A SUSCRIBIR EL PLAN FUNCIONAL

R. 552/01

 

 

BUENOS AIRES, 13/5/02

Fdo.: Dr. Pedro CEDRES
GERNTE DE CONTROL Y AUDITORIA