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JURIDICOS
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 40/2026
RESOL-2026-40-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2026
VISTO el Expediente EX-2021-112139338-APN-SRH#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 20.744 (t.o. 1976), N° 24.557 y sus modificatorias y complementarias, N° 26.425, los Decretos N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.) N° 637 de fecha 31 de julio de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 33 de fecha 29 de abril de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, asignándole sus funciones a través del artículo 36 de dicho cuerpo normativo, entre las que se encuentra la de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía y determinar su estructura organizativa y régimen interno de gestión de recursos humanos.
Que por Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.) Nº 637 de fecha 31 de julio de 1996, se determinó que las relaciones del personal que preste servicio en la S.R.T. se regirán por la legislación laboral vigente (Ley N° 20.744, sus normas complementarias y modificatorias) y por el Reglamento Interno que se apruebo como Anexo I, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, apartado 3 de la Ley N° 24.557.
Que a su turno, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) -creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241- y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento, facultando a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones, conforme lo ordenado en los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008.
Que por otro lado, el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo General (C.C.T.) aprobado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, estableció que sus disposiciones serán de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas; determinando que para el personal regido por la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo, le serán de aplicación sus normas con las salvedades que se formulen para cada Instituto en particular.
Que, mediante el artículo 125 del Anexo I del Decreto N° 214/06 (artículo sustituido por la Cláusula Primera del Anexo I IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 191 de fecha 05 de abril de 2023) se creó la COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT), como un espacio clave para mejorar las relaciones laborales y lograr la igualdad de oportunidades y trato en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Que en cuanto a las funciones, conforme surge del artículo 127 (artículo sustituido por la Cláusula Primera del Anexo I IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 191/23), las Delegaciones de la CIOT tendrán que difundir, ejecutar o promover acciones que favorezcan el conocimiento y aplicación del principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato; realizar estudios y relevamientos acerca del grado de cumplimiento de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato en su ámbito y elevar al menos UN (1) informe semestral a la comisión; orientar, informar y asesorar al trabajador de su jurisdicción o entidad descentralizada que haya padecido discriminación o violencia laboral procurando la solución en dicho ámbito; informar a la comisión de las situaciones conflictivas que se hubieran producido y la evolución de las soluciones adoptadas; elaborar y ejecutar, con supervisión de la CIOT, un plan anual de prevención y sensibilización de los temas de su incumbencia, destinado a todo el personal de la jurisdicción, con el fin de crear concientización sobre el impacto y daño que ocasiona la violencia y el acoso laboral.
Que, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado artículo de la aludida norma por el que se dispuso que dicha Comisión deberá contar con una Delegación en cada jurisdicción o entidad descentralizada, conformada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, esta S.R.T., mediante la Resolución S.R.T. N° 33 de fecha 29 de abril de 2024 y su Anexo IF-2024-43835864-APN-SRT#MCH, conformó y determinó la integración de la Delegación CIOT en el ámbito de este Organismo.
Que, las partes integrantes de la Delegación de dicha Comisión -esta S.R.T. en representación del Estado empleador, y las entidades gremiales con representación en el Organismo, UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (U.P.C.N.) y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.)- han manifestado la voluntad de modificar los integrantes representativos en la mentada Comisión.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la nueva conformación de la Delegación CIOT en el ámbito de esta S.R.T., derogando la Resolución S.R.T. N° 33/24, cumpliendo con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que impone el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.
Que la presente, se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en función de lo dispuesto en los artículos 125 y 127 del Anexo I del Decreto N° 214/06.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Derógase la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 33 de fecha 29 de abril de 2024, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Intégrase la Delegación de la COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT) en el ámbito de la S.R.T., de acuerdo con lo establecido en el Anexo IF-2026-85856261-APN-SRT#MCH, que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/09/2026 N° 63852/26 v. 07/09/2026
Fecha de publicación 07/09/2026
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 12/2026
DI-2026-12-APN-SSSS#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026
VISTO el Expediente N° EX-2021-54527547-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377, N° 26.773 y N° 27.541, los Decretos Nros. 1370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones Nros. 38 de fecha 19 de diciembre de 2012 y 10 de fecha 19 de julio de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta General N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las Resoluciones Nros. 356 de fecha 26 de diciembre de 2025 y 1 de fecha 5 de enero de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.
Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social, y adecuar los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.
Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.
Que, por la Resolución N° 38/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY.
Que, en el acápite a), del artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.
Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el Artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.
Que a través de las Resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nros. 356/2025 y 1/2026, se fijaron nuevas remuneraciones mínimas para el personal alcanzado por el convenio.
Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3, de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcances de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
Que la Ley N° 27.541, en su Artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.
Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.
Que teniendo en cuenta la importancia de la corresponsabilidad gremial como herramienta para simplificar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como promover la registración de las relaciones laborales en la actividad tabacalera, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Resolución Nº 10/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario continuar con la revisión de este Convenio en el ámbito de la Comisión de Seguimiento, con el objeto de proponer las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño.
Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva.
Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los Artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la actualización de la tarifa sustitutiva del período 2025/2026 aplicable a las SEIS (6) cuotas de los meses de julio a diciembre de 2026, del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY, homologado por la Resolución N° 38/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2026-82841149-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de esta Subsecretaría, a continuar con las labores de revisión del Convenio en el
marco de la Comisión de Seguimiento del mismo, a fin de formular las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 10/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 3°.-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexandra Biasutti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/09/2026 N° 62983/26 v. 03/09/2026
Fecha de publicación 03/09/2026
COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES
Resolución 6/2026
RESOL-2026-6-APN-CNTCP#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-79156402- -APN-CGDTEYS#MCH, la Ley N° 26.844, los Decretos N°467 de fecha 1 de abril de 2014, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, la Resolución N° 4 de fecha 8 de junio de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 4/2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, se fijaron a partir del 1° de abril, 1° de mayo, 1° de junio y 1° de julio de 2026, respectivamente, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844.
Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844 asignan como una de las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales.
Que el artículo 68 de la Ley N° 26.844 establece que la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES tiene competencias a los fines de mejorar las condiciones laborales establecidas en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Que posteriormente, mediante Acta de Sesión Plenaria ordinaria de fecha 21 de agosto de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, las representaciones del sector trabajador, empleador y Público integrantes de la misma, coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal en Casas Particulares, conforme lo acordado en los puntos del 1 al 7 de dicho Acta.
Que asimismo, en dicha sesión se acordó el pago de una suma no remunerativa por única vez, pagadera conjuntamente con los salarios del mes de agosto de 2026, la que se incorporará proporcionalmente al salario básico conforme las distintas categorías, de acuerdo a lo pactado en el punto 6 del Acta precitada.
Que las partes dejan constancia que los salarios convenidos en el referido acuerdo resultan los mínimos establecidos legalmente, no obstante las partes individualmente consideradas del vínculo laboral, pueden negociar por encima de ellos, ratificando el punto 8) del acta del 30 de abril de 2026.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha intervenido conforme le es pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844.
Por ello,
LA PRESIDENTE ALTERNA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON NUEVE POR CIENTO (1,9%) a partir del mes de agosto de 2026, con base en los salarios mínimos conformados del mes de julio de 2026 según Resolución N° 4/2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo Nº 1 (IF-2026-81569946-APN-CNTCP#MCH), que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON OCHO POR CIENTO (1,8%) a partir del mes de septiembre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en el artículo 1°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 2 (IF-2026-81571108-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON SIETE POR CIENTO (1,7%) a partir del mes de octubre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en los artículos 2° y 7°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 3 (IF-2026-81572137-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON SEIS POR CIENTO (1,6%) a partir del mes de noviembre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en los artículos 3° y 8°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 4 (IF-2026-81573311-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 5°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON SEIS POR CIENTO (1,6%) a partir del mes de diciembre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en los artículos 4° y 9°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 5 (IF-2026-81574491-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Otorgar una suma no remunerativa por única vez de PESOS VEINTE MIL ($20.000) para el personal que preste tareas DIECISÉIS (16) o más horas semanales; de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS ($11.500) para quien preste tareas entre DOCE (12) y menos de DIECISÉIS (16) horas semanales y de PESOS OCHO MIL ($8.000) para quien preste tareas menos de DOCE (12) horas semanales. Dicha suma será pagadera conjuntamente con los salarios del mes de agosto de 2026.
ARTÍCULO 7°.- Incorporar a los salarios básicos del mes de septiembre de 2026 el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma no remunerativa acordada en el artículo 6°.
ARTÍCULO 8°.- Incorporar a los salarios básicos del mes de octubre de 2026 el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma no remunerativa acordada en el artículo 6°.
ARTÍCULO 9°.- Incorporar a los salarios básicos del mes de noviembre de 2026 el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma no remunerativa acordada en el artículo 6°.
ARTÍCULO 10.- Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Soledad Moreno
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/09/2026 N° 62977/26 v. 03/09/2026
Fecha de publicación 03/09/2026
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 11/2026
DI-2026-11-APN-SSSS#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026
VISTO el Expediente N° EX-2021-54527647-APN-DGD#MT; las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541; los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019; las Resoluciones Nros. 39 de fecha 19 de diciembre de 2012 y 9 de fecha 19 de julio de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL; la Resolución Conjunta General N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN; las Resoluciones Nros. 356 de fecha 26 de diciembre de 2025 y 1 de fecha 5 de enero de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.
Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social, y adecuar los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.
Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.
Que, por la Resolución N° 39/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA.
Que, en el acápite a), artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.
Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.
Que a través de las Resoluciones Nros. 356/2025 y 1/2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, se fijaron nuevas remuneraciones mínimas para el personal alcanzado por el convenio.
Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcances de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.
Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.
Que teniendo en cuenta la importancia de la corresponsabilidad gremial como herramienta para simplificar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como promover la registración de las relaciones laborales en la actividad tabacalera, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 9/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario continuar con la revisión de este Convenio en el ámbito de la Comisión de Seguimiento, con el objeto de proponer las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño.
Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva.
Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la actualización de la tarifa sustitutiva del período 2025/2026, aplicable a las seis cuotas de los meses de julio a diciembre de 2026, del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA, homologado por la Resolución N° 39/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como Anexo N° IF-2026-82752734-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a continuar con las labores de revisión del Convenio en el marco de la Comisión de Seguimiento del mismo, a fin de formular las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 9/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexandra Biasutti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/09/2026 N° 62716/26 v. 03/09/2026
Fecha de publicación 03/09/2026
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
SINTESIS: RESOL-2026-395-APN-SSN#MEC Fecha: 01/09/2026
Visto el EX-2026-40489304-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Disponer el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro impuesta a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50005918-0) mediante el artículo 1° de la Resolución RESOL-2026-365-APNSSN# MEC, de fecha 21 de agosto. Mantener respecto de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50005918-0) la medida cautelar de INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES, la que a partir del dictado de la presente queda fundada en el supuesto previsto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley N° 20.091.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
e. 03/09/2026 N° 62910/26 v. 03/09/2026
Fecha de publicación 03/09/2026
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 4/2026
RESOL-2026-4-APN-CNEPYSMVYM#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2024-132558081- -APN-DGDTEYSS#MCH; las Leyes Nros. 20.744 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias; los Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, 602 de fecha 19 de abril de 2016, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 378 del 21 de mayo de 2026, 91 de fecha 20 de enero de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 11 de fecha 10 de diciembre de 2023, 31 de fecha 15 de enero de 2025; la Resolución Nº 617 de fecha 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su modificatoria; las Resoluciones Nros. 1 de fecha 23 de abril de 2025 y 1 de fecha 19 de agosto de 2026 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, y sus modificatorios, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.
Que mediante Resolución N° 617/2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, modificado por Resolución N° 572 de fecha 21 de septiembre de 2021, del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que a través del Decreto N° 8/2023, se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) creándose el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por el Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.
Que por el Decreto N° 378 del 21 de mayo de 2026, se aprobó la nueva conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sustituyendo el Apartado XVII del Anexo I – Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios.
Que por la Resolución Nº 1/2026 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse el día 28 de agosto de 2026, mediante plataforma virtual.
Que luego de un extenso intercambio de opiniones, no se logró alcanzar un acuerdo, en los términos de lo establecido en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que, en ese estado, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias), y no habiéndose alcanzado un acuerdo, la suscripta se encuentra en la obligación de emitir un laudo correspondiente sobre tales puntos.
Que, en lo atinente a la prestación por desempleo, se mantendrá la fórmula establecida en la Resolución N° 15 del 28 de septiembre de 2023 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 4° de la Resolución N° 1/2025 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Por ello,
LA PRESIDENTE ALTERNA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:
a.- A partir del 1° de septiembre de 2026, en PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($383.800) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE ($ 1.919) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b.- A partir del 1° de octubre de 2026, en PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($ 391.200) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 1.956) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c.- A partir del 1° de noviembre 2026, en PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($398.800) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 1.994) por hora, para los trabajadores jornalizados.
d.- A partir del 1° de diciembre de 2026, en PESOS CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 406.400), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL TREINTA Y DOS ($ 2.032) por hora, para los trabajadores jornalizados.
e.- A partir del 1° de enero de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS ($ 414.200), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL SETENTA Y UNO ($ 2.071) por hora, para los trabajadores jornalizados.
f.- A partir del 1° de febrero de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL ($ 422.000), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL CIENTO DIEZ ($ 2.110) por hora, para los trabajadores jornalizados.
g.- A partir del 1° de marzo de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 429.600), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($ 2.148) por hora, para los trabajadores jornalizados.
h.- A partir del 1° de abril de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($ 437.000), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO ($ 2.185) por hora, para los trabajadores jornalizados.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudia Silvana Testa
e. 02/09/2026 N° 62703/26 v. 02/09/2026
Fecha de publicación 02/09/2026
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 39/2026
RESOL-2026-39-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2026
VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 15 de fecha 03 de marzo de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.
Que, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el cual incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557, y su modificatoria, el siguiente texto: “(…) 4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.
Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos, y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.
Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773, se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.
Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente, estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.
Que a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.
Que posteriormente, la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo
11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.
Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces M.T.E. Y S.S., quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo a dicho sistema.
Que en orden a la competencia para el dictado de este acto, cabe destacar que el principio de especialidad del derecho administrativo determina que: “(…) el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base – en primer lugar – del texto expreso de la norma que la regule; – en segundo – del contenido razonablemente implícito inferible del texto expreso de las normas involucradas y – en tercer lugar – de los poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano, interpretados a la luz del principio de especialidad (…)”. (Julio C COMADIRA, El Acto administrativo, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004, Pág. 27).
Que en ese orden de ideas, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196, Pto IV :164:165, Pto.III 4), a lo que añadió: “(…) En el campo de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución (…)” (Dictámenes 191:105,Pto II 2.).
Que en este sentido, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha dictado sucesivas resoluciones, siendo el antecedente inmediato del presente acto la Resolución S.R.T. N° 15 de fecha 03 de marzo de 2026.
Que para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la información publicada por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de diciembre de 2025 respecto del mes de junio de 2026, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las compensaciones adicionales y pisos mínimos vigentes hasta el día 31 de agosto de 2026.
Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el principio de especialidad y el artículo 36, apartado 1 de la Ley N° 24.557, en cumplimiento del artículo 17 bis de la Ley N° 26.773 incorporado por la Ley N° 27.348.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2026 y el día 28 de febrero de 2027 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO ($ 50.824.055), PESOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y NUEVE ($ 63.530.069), y PESOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA ($ 76.236.060), respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que, para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2026 y el día 28 de febrero de 2027 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ ($ 114.354.110) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2026 y el día 28 de febrero de 2027 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ ($ 114.354.110) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2026 y el día 28 de febrero de 2027 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total, no podrá ser inferior a PESOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS ($ 21.656.176) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
e. 02/09/2026 N° 62395/26 v. 02/09/2026
Fecha de publicación 02/09/2026