JURIDICOS

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 12/2025

DI-2025-12-APN-SSSS#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2020-69609378-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773, 27.541 y 27.643, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, 128 de fecha 14 de febrero de 2019 y 99 de fecha 26 de febrero de 2022, la Resolución N° 8 de fecha 6 de marzo de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que, por la Resolución N° 8/2015 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el convenio celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia del NEUQUÉN.

Que, en el acápite a) del artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

Que, en fecha 19 de marzo del corriente año, se celebró el acuerdo entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS Y AFINES (FOEVA), por el sector sindical y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004), fijándose el valor mínimo por tacho o gamela de uva para la cosecha 2025.

Que el acuerdo mencionado en el párrafo anterior ha sido suscripto y presentado por las partes ante la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, encontrándose en trámite de homologación bajo el Expediente N° EX-2025-11764352-APN-DGDTEYSS#MCH.

Que, atento al inminente inicio del ciclo de cobro de la tarifa sustitutiva establecido en el presente convenio, se procedió al recálculo de dicha tarifa en función del valor del tacho o gamela de uva acordado el 19 de marzo de 2025, conforme lo mencionado precedentemente.

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales, dispuestas en el título VI de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que, mediante la Ley Nº 27.643 y el Decreto Nº 99/2022, se estableció el régimen previsional especial para los trabajadores del cultivo y cuidado de la vid, bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 154/1991. En virtud de ello, se ha incluido la contribución patronal al Sistema Integrado Previsional Argentino en el cálculo de la tarifa sustitutiva, según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley mencionada.

Que en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los parámetros y cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa sustitutiva para la vendimia 2025 del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia del NEUQUÉN, homologado por la Resolución N° 8 de fecha 6 de marzo de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO Nº IF-2025-73374906-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexandra Biasutti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 25/07/2025 N° 52696/25 v. 25/07/2025

Fecha de publicación 25/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 11/2025

DI-2025-11-APN-SSSS#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2020-69609575-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773, 27.541 y 27.643; los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, 128 de fecha 14 de febrero de 2019 y 99 de fecha 26 de febrero de 2022; la Resolución N° 34 de fecha 12 de diciembre de 2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Resolución Conjunta General N° 4135-E de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que, por la Resolución N° 34/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el convenio celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia de RÍO NEGRO.

Que, en el acápite a) del artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

Que, en fecha 19 de marzo del corriente año, se celebró el acuerdo entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS Y AFINES (FOEVA), por el sector sindical y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004), fijándose el valor mínimo por tacho o gamela de uva para la cosecha 2025.

Que el acuerdo mencionado en el párrafo anterior ha sido suscripto y presentado por las partes ante la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, encontrándose en trámite de homologación bajo el Expediente N° EX-2025-11764352-APN-DGDTEYSS#MCH.

Que, atento al inminente inicio del ciclo de cobro de la tarifa sustitutiva establecido en el presente convenio, se procedió al recálculo de dicha tarifa en función del valor del tacho o gamela de uva acordado el 19 de marzo de 2025, conforme lo mencionado precedentemente.

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales, dispuestas en el título VI de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que, mediante la Ley Nº 27.643 y el Decreto Nº 99/2022, se estableció el régimen previsional especial para los trabajadores del cultivo y cuidado de la vid, bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 154/1991. En virtud de ello, se ha incluido la contribución patronal al Sistema Integrado Previsional Argentino en el cálculo de la tarifa sustitutiva, según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley mencionada.

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los parámetros y cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Apruébase la tarifa sustitutiva para la vendimia 2025 del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia de RÍO NEGRO, homologado por la Resolución N° 34 de fecha 12 de diciembre de 2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como Anexo N° IF-2025-73288296-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexandra Biasutti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 25/07/2025 N° 52695/25 v. 25/07/2025

Fecha de publicación 25/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 10/2025

DI-2025-10-APN-SSSS#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2020-69609702-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773, 27.541 y 27.643, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, 128 de fecha 14 de febrero de 2019 y 99 de fecha 26 de febrero de 2022, las Resoluciones Nros. 6 de fecha 19 de marzo de 2012 y 1 de fecha 3 de febrero de 2020 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Disposición N° 1 de fecha 9 de septiembre de 2020 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que mediante la Resolución N° 6/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó, con los alcances previstos en las Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el convenio celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA.

Que, por la Resolución N° 1/2020 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó una adenda al Convenio de Corresponsabilidad Gremial con el objeto de fortalecer la herramienta, encomendándose a la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la elaboración del Texto Ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial, el cual se llevó a cabo mediante la Disposición N° 1/2020.

Que, en el acápite a) del artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

Que, en fecha 19 de marzo del corriente año, se celebró el acuerdo entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS Y AFINES (FOEVA), por el sector sindical y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004), fijándose el valor mínimo por tacho o gamela de uva para la cosecha 2025.

Que el acuerdo mencionado en el párrafo anterior ha sido suscripto y presentado por las partes ante la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, encontrándose en trámite de homologación bajo el Expediente N° EX-2025-11764352-APN-DGDTEYSS#MCH.

Que, atento al inminente inicio del ciclo de cobro de la tarifa sustitutiva establecido en el presente convenio, se procedió al recálculo de dicha tarifa en función del valor del tacho o gamela de uva acordado el 19 de marzo de 2025, conforme lo mencionado precedentemente.

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales, dispuestas en el título VI de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que, mediante la Ley Nº 27.643 y el Decreto Nº 99/2022, se estableció el régimen previsional especial para los trabajadores del cultivo y cuidado de la vid, bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 154/1991. En virtud de ello, se ha incluido la contribución patronal al Sistema Integrado Previsional Argentino en el cálculo de la tarifa sustitutiva, según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley mencionada.

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los parámetros y cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa sustitutiva para la vendimia 2025 del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA, homologado por la Resolución N° 6 de fecha 19 de marzo de 2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (t.o. Disposición Nº 1/2020 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL), que como Anexo N° IF-2025-73294165-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexandra Biasutti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 25/07/2025 N° 52694/25 v. 25/07/2025

Fecha de publicación 25/07/2025

 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 278/2025

RESOL-2025-278-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-77040037- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2025-3-APN-SSSS#MCH del 6 de mayo de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2025-76102086-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-76103340-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de UNO CON SESENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,62 %).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de agosto de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a junio de 2025.

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2025-3-APN-SSSS#MCH, de fecha 6 de mayo de 2025, e Informe N° IF-2025-44186188-APN-DNPSS#MCH del 28 de abril de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de julio de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de agosto de 2025.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 69/25.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de agosto de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 314.305,37).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de agosto de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTAVOS ($ 2.114.977,60).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 105.857,99) y PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.440.334,99) respectivamente, a partir del período devengado agosto de 2025.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de agosto de 2025, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($143.780,36).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de agosto de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTAVOS ($ 251.444,30).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de julio de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de agosto de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2025-3-APN-SSSS#MCH, de fecha 6 de mayo de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-44186188-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de abril de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Fernando Omar Bearzi

  1. 25/07/2025 N° 52812/25 v. 25/07/2025

Fecha de publicación 25/07/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 8/2025

DI-2025-8-APN-GCP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2025

VISTO el Expediente EX-2025-41517489-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, el Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, N° 46 de fecha 19 de junio de 2024, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, a través de su artículo 9°, aprobó como Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT el “Procedimiento para liquidar, intimar y certificar créditos por cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”, el cual fue puesto a cargo de la Subgerencia de Control de Entidades.

Que el artículo 4° del Punto A del Anexo I de la citada resolución, establece que las Intimaciones de Pago se remitirán a través del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores – E-Servicios, medio de notificación fehaciente implementado por Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y complementado por Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009.

Que, además, dicha norma aclara que en forma complementaria, se remitirá una copia sin el detalle de deuda al domicilio declarado por el empleador ante la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) -actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (A.R.C.A.)-, mediante carta certificada con aviso de retorno, de acuerdo a los modelos obrantes en los Anexos II y III de la mencionada resolución para aquellos casos en los que se supere el monto mínimo para emitir Certificados de Deuda, monto que conforme el artículo 8° del Punto B del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT -texto según artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 19 de junio de 2024-, actualmente alcanza la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

Que la Subgerencia de Control de Entidades a través del Informe IF-2025-41522255-APN-SCE#SRT de fecha 22 de abril de 2025, ejerciendo la función asignada, propuso sustituir el artículo 4° del Punto A del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, aprobado mediante la Resolución S.R.T. N° 86/19, con el objeto de prescindir del envío postal complementario para aquellos casos que superen el monto mínimo para emitir Certificados de Deuda, entendiendo que “(…) el envío postal complementario es una cuestión accesoria, toda vez que la notificación se cumple por Ventanilla Electrónica (requisito fundamental de la Norma bajo análisis) y con este, se notifica y constituye en mora, quedando el empleador habilitado a oponer su defensa. Por otro lado, a los efectos de hacer entrega de los títulos ejecutivos a los abogados apoderados de esta Superintendencia, se incorpora al expediente la constancia de notificación de la Intimación de Pago realizada a través de la Ventanilla Electrónica de Empleadores. (…)”. Adicionó que la Ventanilla Electrónica resulta ser un medio fehaciente para acreditar notificaciones en sede judicial.

Que, a los fines de sustentar la medida propuesta, el área impulsora informó que, para el año en curso, el procedimiento masivo de Intimación al Pago por cuota omitida al Fondo de Garantía se estima que sea de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN (10.181) envíos -misma cantidad de casos certificables detectados en el Proceso de Intimación de Pago efectuado en el año 2024-, y el costo total de los envíos con Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ascendería a un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 56/100 ($ 253.891.334,56) -para el período febrero de 2025-.

Que lo expuesto en los considerandos precedentes evidencia que el envío postal, a la par de muy oneroso, es un elemento adicional a la notificación, la cual, como requisito fundamental, debe cumplirse a través del sistema de Ventanilla Electrónica.

Que, en virtud de lo expuesto, se entiende que, si se prescinde del envío postal para aquellos casos que superen el monto mínimo para emitir Certificados de Deuda, se cumplirá el requisito de notificación previsto en la Resolución S.R.T. N° 86/19, generando un incremento neto de la recaudación por cobro de deudas por cuota omitida al Fondo de Garantía.

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución S.R.T. N° 86/19, y en el ámbito de sus competencias, la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude, según la Providencia PV-2025-69476175- APN-SACYPF#SRT de fecha 27 de junio de 2025, ha presado su conformidad con la medida propuesta.

Que, por su parte, la Unidad de Auditoría Interna -también conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la citada resolución- a través de la Providencia PV-2025-72178043-APN-UAI#SRT de fecha 03 de julio de 2025, otorgó su anuencia expresando que: “(…) en cuanto a las intervenciones de las áreas técnicas para la justificación y promoción de la medida impulsada no amerita observaciones que formular, en tanto se circunscriben a las competencias inherentes a sus funciones y acorde a la normativa vigente. (…) no se formulan objeciones al avance del trámite propuesto.”.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la medida responde al cumplimiento de los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites, que consagra el artículo 1° bis, inciso c) de la Ley N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, en función de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución S.R.T. N° 86/19.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Punto A del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, aprobado mediante Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, por el siguiente texto, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- Las Intimaciones de Pago se remitirán a través del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores – E-Servicios, medio de notificación fehaciente implementado por Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y complementado por Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009.

La Gerencia de Control Prestacional tendrá la facultad de determinar la procedencia del envío postal complementario.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leandro Manuel Punte

  1. 25/07/2025 N° 52935/25 v. 25/07/2025

Fecha de publicación 25/07/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 7/2025

DI-2025-7-APN-GCP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2025

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio de 2025, es necesario tomar los valores de los índices de mayo y abril de 2025 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 163.299,84 y 160.321,72 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0185 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 34/100 ($ 1.394,34) arroja un monto de PESOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 24/100 ($ 1.420,24).

Que en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio de 2025 conforme lo indicado en la Resolución N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de mayo y febrero de 2025.

Que, en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 163.299,84 y 149.777,43, respectivamente, se obtiene un valor de 1,0902 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS MIL TRESCIENTOS DOS CON 67/100 ($ 1.302,67) arroja un monto de PESOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 28/100 ($ 1.420,28).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 1.420) para ambos regímenes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 1.420) para el devengado del mes de julio de 2025.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de agosto de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leandro Manuel Punte

  1. 21/07/2025 N° 51646/25 v. 21/07/2025

Fecha de publicación 21/07/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE PREVENCIÓN

Disposición 1/2025

DI-2025-1-APN-GP#SRT

 

Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2025

VISTO el Expediente EX-2025-65895494-APN-SFI#SRT, las Leyes N° 19.549, Nº 24.557, el Decreto Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 09 de marzo de 2018 -modificada por la Resolución S.R.T. Nº 48 de fecha 25 de junio de 2019-, Nº 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. Nº 75 de fecha 1 de noviembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 09 de marzo de 2018, se estableció el “Programa de Prevención para Empleadores PyMES con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.-PyMES)”, con el objetivo de disminuir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el ambiente de trabajo.

Que el mencionado programa se encuentra dirigido a empresas con siniestralidad elevada que tengan un promedio anual declarado de trabajadores para el año calendario inmediato anterior al del proceso de selección, de entre ONCE (11) y CUARENTA Y NUEVE (49) trabajadores inclusive.

Que posteriormente, mediante la Resolución S.R.T. Nº 48 de fecha 25 de junio de 2019, entre otras cuestiones, se modificó la Calificación de las Infracciones establecidas en los artículos 8°, 12, 13, 15, 16 y 18 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 20/18.

Que desde la entrada en vigencia de la mencionada Resolución S.R.T. N° 20/18 y conforme los parámetros establecidos para ingresar al Programa, se han publicado en la Extranet TRES (3) muestras: Muestras N° 11 (2018-2021), N° 12 (2021/2023) y N° 13 (2023-2025).

Que por el tiempo transcurrido desde su implementación, se advierte que, según las reglas de cálculos de los índices, el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las empresas incluidas en las respectivas muestras ingresaron con UN (1) solo siniestro computable, y que la totalidad de este universo se encuadra en el Rango N° 1 (cantidad de trabajadores promedio de ONCE (11) a VEINTICINCO (25), conforme la distribución establecida en la Resolución S.R.T. N° 20/18. Asimismo, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) continúan en muestras posteriores, por no poder cumplir con determinadas cuestiones de tipo formal relacionadas al programa, sin volver a registrar un nuevo accidente o enfermedad.

Que, en atención a lo expuesto y considerando que el escenario descripto no resulta acorde al espíritu del “Programa de Prevención para Empleadores PyMES con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.-PyMES)”, se estima necesario modificar los parámetros para la construcción de las muestras, de modo que el conjunto de empleadores PyME que las conformen sean necesariamente aquellos con altos niveles de siniestralidad y que, por lo tanto, requieren la implementación de medidas preventivas para disminuir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el ambiente de trabajo.

Que en atención a ello, se propone sustituir la parte pertinente del artículo 5° “INGRESO AL PROGRAMA” del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 20/18, elevando el porcentaje de comparación hasta un TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %) -en lugar del CIEN POR CIENTO (100 %) vigente- y el punto 4, del inciso b), del artículo 6° “REGLAS DE CÁLCULO DE LOS ÍNDICES CONSIDERADOS PARA EL INGRESO A LA MUESTRA” del Anexo I, respecto de las condiciones específicas a computar, por el cual se deberá tener en cuenta que la suma de los incisos 1), 2), 3) deberá ser igual o superior a DOS (2) “casos” para ser evaluados de si entran o no en la muestra del programa.

Que, si bien la presente modificación de los parámetros de inclusión en las muestras del citado Programa, podría implicar que ciertas empresas que formarían parte del mismo dejen de ser incluidas en futuras muestras, resulta imperioso destacar que ello no implica una desatención por parte del Organismo. Por el contrario, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de todas las empresas son un factor relevante en la planificación anual de inspecciones de la S.R.T., conformándose muestras de control a partir de este y otros criterios.

Que para atender el universo de posibles empleadores con un solo siniestro se encuentra vigente el programa de Investigación de Accidentes y Enfermedades Profesionales, el cual, en función de la tipología y gravedad de los eventos, realiza indagaciones individuales persiguiendo el objetivo primordial de prevenir la recurrencia de siniestros y sus mecánicas.

Que la Subgerencia de Fiscalización otorgó su anuencia con la medida instada.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. Nº 75 de fecha 1 de noviembre de 2024, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), en función de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 20/18.

Por ello,

EL GERENTE DE PREVENCIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 5° del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 09 de marzo de 2018, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Se establece que la Gerencia de Prevención, conforme las facultades asignadas por el artículo 3° de la presente resolución, consignará el porcentaje de comparación establecido para considerar el ingreso de un empleador a la Muestra, dentro de un rango definido entre un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %) y un máximo de TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %).”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el punto 4, del inciso b) del artículo 6° del Anexo I de la referida Resolución S.R.T. N° 20/18, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“4) La suma de los valores correspondientes a los incisos 1 a 3 se ponderará considerando el lapso de cobertura respecto del período de evaluación anual establecido. A los fines del cómputo de dichos valores, la sumatoria de accidentes de trabajo con más de DIEZ (10) días de baja laboral, la totalidad de las enfermedades profesionales registradas y las secuelas incapacitantes por Accidentes de Trabajo no incluidas en el punto b) 1) -excluido el estrés postraumático-, se comenzará a considerar a partir del segundo evento registrado.”.

ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jose Luis Bettolli

  1. 17/07/2025 N° 50676/25 v. 17/07/2025

Fecha de publicación 17/07/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución Sintetizada 353/2025

 

SINTESIS: RESOL-2025-353-APN-SSN#MEC Fecha: 10/07/2025

 

Visto el EX-2017-24167089- -APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 33.4.1.6.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los lineamientos mínimos definidos en el presente punto, a efectos de lograr la mejor estimación del pasivo a constituir, el que debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en los términos de la Ley N° 24.557 y sus complementarias.

Las Pautas Mínimas que deberá contemplar el procedimiento son:

33.4.1.6.1.1. Casos con sentencia definitiva o de primera instancia:

Se debe considerar el monto de sentencia y los gastos causídicos correspondientes, contemplando los criterios indicados en la sentencia.

Si no estipulase fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se debe considerar la fecha de la primera manifestación invalidante.

33.4.1.6.1.2. Casos judiciales en trámite o sin sentencia

Se incluyen en este apartado todos los casos en trámite de instancia judicial, sean estos de demandas iniciadas sin el previo cumplimiento de la instancia administrativa, como aquellos que surjan de los procesos judiciales de revisión de la instancia administrativa en el marco del artículo 2° de la Ley N° 27.348.

Deberá considerarse como mínimo el importe de las prestaciones que la aseguradora se hubiera visto obligada a pagar o abonar en el marco de las disposiciones de la Ley N° 24.557 y sus complementarias.

Asimismo, se deben contemplar las fórmulas, pagos adicionales, topes y pisos vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante.

En caso de no contar con la información de la primera manifestación invalidante, se debe tomar la fecha de notificación de la demanda.

En caso de no contar con información necesaria para la correcta valuación, como ser el Ingreso Base Mensual del asegurado, la edad del individuo, el procedimiento debe prever parámetros de cálculo específicos que contemplen la experiencia de su cartera.

En cuanto al porcentaje de incapacidad a considerar para el cálculo, en primer término debe contemplar el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito médico oficial. De no contar con dicho dictamen, se considerará el porcentaje de incapacidad que surja del dictamen de la Comisión Médica, o en su defecto, de no contar con éste, el informe del profesional designado por la aseguradora. De no contar con ninguno de los anteriores, deberá contemplar el porcentaje de incapacidad conforme la experiencia de su cartera.

33.4.1.6.1.3. Honorarios y costas

En cada uno de los casos reservados conforme los puntos 33.4.1.6.1.1. y 33.4.1.6.1.2. el procedimiento debe contemplar que se adicione un importe vinculado con los honorarios y costas:

  1. En caso de no estar definidos en la sentencia o en el acuerdo transaccional, no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de sentencia o transacción.
  1. En caso de demandas no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto del pasivo que le dio origen. A excepción de los trámites judiciales de revisión del artículo 2º de la Ley N° 27.348 que no podrán ser inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto del pasivo que le dio origen.

33.4.1.6.1.4. Actualización

En cada uno de los casos reservados conforme los puntos 33.4.1.6.1.1. y 33.4.1.6.1.2 el procedimiento debe contemplar su actualización hasta la fecha de cierre de balance considerando como mínimo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) – No Decreciente.

El interés se calculará de forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir.

33.4.1.6.1.5. Pagos parciales

En caso de existir pagos a cuenta por las prestaciones objeto del reclamo deberán ser descontados del importe reservado.

33.4.1.6.1.6. Reaseguro

En cada uno de los casos reservados conforme los puntos 33.4.1.6.1.1. y 33.4.1.6.1.2. el procedimiento debe contemplar el importe neto de la participación del reasegurador.

33.4.1.6.1.7. Concurrencia de aseguradoras en demandas por Enfermedades Profesionales

Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en aquellos casos en los que resulte citada más de una aseguradora, el pasivo correspondiente debe ser constituido por aquella que poseía contrato vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de no conocerse la fecha de la primera manifestación invalidante, se debe tomar la fecha de finalización del último contrato vigente o la fecha de notificación de la demanda, lo que sea anterior.

33.4.1.6.1.8. No constitución del pasivo

Sólo se admite no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.

En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja), sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración jurada al cierre del periodo intermedio.

33.4.1.6.1.9. Pasivo Global

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1., 33.4.1.6.1.2. y 33.4.1.6.1.7., cada aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.

El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos, descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.

Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) – total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:

Pasivo de Referencia: PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($1.463.276). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Esta Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados Contables el monto correspondiente.

Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en los puntos 33.4.1.6.1.1., 33.4.1.6.1.2., y 33.4.1.6.1.7.

Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del pasivo global.

En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:

  1. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.
  1. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.

  1. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.
  1. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”.

ARTÍCULO 2º.- Disposición Transitoria

Se autoriza transitoriamente y hasta el 30 de junio de 2026 computar dentro del punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), la diferencia entre los pagos efectuados vinculados a acuerdos conciliados en el período y la reserva constituida al cierre del Estado Contable anterior, siempre que esta diferencia sea positiva.

La presente disposición transitoria alcanza únicamente al cierre de aquellos casos judiciales sin sentencia.

Fórmula de cálculo:

  1. Con signo positivo: Monto pagado i
  1. Con signo negativo: Valuación del pasivo por reclamaciones judiciales i

Siendo:

i: juicio cerrado en el último trimestre.

Monto Pagado i: Monto pagado (incluyendo capital, interés, honorarios, costas) expresado a moneda homogénea al cierre de trimestre.

Valuación del pasivo por Reclamaciones Judiciales i: Reserva calculada en un todo acuerdo con el punto 33.4.1.6.1.2., valuada al cierre del Estado Contable anterior al pago reexpresada a valores homogéneos al cierre del trimestre.

A los fines del ajuste a moneda homogénea deberá aplicar la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

El importe obtenido se deberá incorporar en el Estado de Capitales Mínimos como un “Mas: Otros” a los efectos de determinar el capital computable.

El monto que podrá computarse no podrá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Mínimo Requerido.

A los fines de acreditar el cierre de juicios para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, la entidad deberá dejar constancia en Notas a los Estados Contables de:

  1. Cantidad de juicios cerrados en el trimestre.
  1. Monto pagado por dichos juicios expresados a moneda homogénea al cierre del trimestre.
  1. Monto reservado por dichos juicios expresado a moneda homogénea al cierre del trimestre.

Asimismo deberá presentarse un detalle identificando cada uno de los juicios cerrados:

  1. Carátula
  1. Número de expediente judicial.
  1. Monto reservado al cierre del Estado Contable anterior.
  1. Fecha de pago
  1. Monto total pagado (incluyendo capital, interés, honorarios, costas).

ARTÍCULO 3º.- Disposición Transitoria

Únicamente para el cierre de Estados Contables al 30 de junio de 2025 se permite incorporar casos cerrados entre el 1 de julio de 2024 y el 31 de marzo de 2025, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Mínimo Requerido.

Estos casos deberán ser de iguales características que los descriptos en el artículo 2º de la presente Resolución.

Asimismo y a los fines de mantener un criterio uniforme:

  1. Cada pago efectuado deberá expresarse a moneda homogénea al cierre de los Estados Contables al 30 de junio de 2025.
  1. Cada reserva contemplada deberá expresarse a valores homogéneos al cierre de los Estados Contables al 30 de junio de 2025.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución será de aplicación a partir de los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2025 inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

  1. 14/07/2025 N° 49124/25 v. 14/07/2025

Fecha de publicación 14/07/2025