SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 20/2021

RESOL-2021-20-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2021

VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN (M.E.) N° 108 de fecha 15 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y N° 296 de fecha 02 de abril de 2020, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 1.378 de fecha 21 de septiembre de 2007, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, Nº 38 de fecha 09 de mayo de 2018, N° 19 de fecha 7 de noviembre de 2018, N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2018, N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el Territorio Nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” avanzando hacia un principio de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en donde no se verifique la “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumpla con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.

Que las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T.E. Y S.S.) N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y N° 296 de fecha 02 de abril de 2020, suspendieron el deber de asistencia al lugar de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo por la autoridad sanitaria nacional y de quienes se encuentren a cargo del cuidado de niños, niñas o adolecentes mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN (M.E.) N° 108 de fecha 15 de marzo de 2020.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 establece que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de los trabajadores y las trabajadoras dependientes excluidos, mediante dispensa legal, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto Nº 297/20 y sus normas complementarias, lo que impactó en la carga de trabajo en las Comisiones Médicas.

Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el D.N.U. N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establecen que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado y la trabajadora afectada, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que en ese marco, y como consecuencia de la emergencia sanitaria, se ha restringido severamente la disponibilidad de desempeño laboral efectivos de gran parte del personal de las Comisiones Médicas, a lo que deben sumarse las limitaciones operativas que genera la falta de presencialidad de su personal así como las demoras derivadas por la ineludible implementación de protocolos sanitarios en el trabajo, mientras, en paralelo, se presenta un flujo constante y creciente en la demanda de intervención de las citadas comisiones.

Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, mediante Dictamen Jurídico IF-2020-36154601-APN-GAJYN#SRT opinó en relación a la situación que genera la emergencia sanitaria en las Comisiones Médicas:”(…) Esta situación de fuerza mayor o equivalente, que en definitiva se traduce en una restricción a las posibilidades materiales de cumplimiento, torna necesario interpretar las normas de acuerdo al marco fáctico existente y considerando el orden jurídico en su armónica integralidad. (…)”.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha expuesto en el Informe Técnico que corre por IF-2021-31596996-APN-GACM#SRT, donde puede advertirse que, por las causas anteriormente descriptas, hay un desborde operativo por el cual se generan demoras en la tramitación de expedientes en las Comisiones Médicas, que conspiran contra el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a recibir una propuesta de solución que sea razonable y esté dentro los parámetros de inmediatez prestacional, lo que constituye uno de los principios básicos del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la referida inmediatez prestacional no constituye una mera cuestión formal dado que la temporalidad en el otorgamiento de las prestaciones comprende el concepto de integridad de éstas, pues para cumplirse a cabalidad su respectivo otorgamiento debe ser en tiempo oportuno.

Que, como reiteradamente ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.), la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye también el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913; 315:2173).

Que el marco de emergencia administrativa descripto torna necesario adoptar acciones y políticas excepcionales para el adecuado resguardo de los intereses públicos en juego, toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76; 318:1887; 323:1566).

Que, en ese marco, incumbe a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como Organismo competente, la imperiosa necesidad de dictar e implementar medidas tendientes a paliar las consecuencias nocivas de la mencionada situación en el ámbito del Sistema de Riesgos de Trabajo, y en particular, en relación a los procedimientos en que intervienen las mentadas Comisiones Médicas, siendo que constituyen uno de los accesos principales a las prestaciones sistémicas.

Que teniendo en cuenta lo expuesto corresponde que los procedimientos que se establezcan ante las Comisiones Médicas para la materialización de la reparación prestacional deben cumplir, en la mayor medida de lo posible, con las pautas de celeridad, economía, sencillez y eficacia, en armonía con la garantía constitucional de debido proceso.

Que las decisiones generales adoptadas como respuesta ante la pandemia imperante, de incuestionable valor sanitario, afectaron el normal funcionamiento de la instancia administrativa, generando también dificultades para llevar adelante las audiencias médicas presenciales, en función de los procedimientos reglamentados por las normas vigentes.

Que las medidas de simplificación de trámites que se propician no afectarán la asignación de los recursos disponibles sobre cuestiones relativas al otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie, ni a la estimación de incapacidad laboral con arreglo a la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, según lo determinado por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 y Decreto Nº 49 de fecha 14 de enero de 2014.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario adoptar medidas tendientes a incentivar, simplificar y agilizar la homologación de los acuerdos celebrados entre partes de manera complementaria al procedimiento dispuesto en el Punto II del Capítulo II de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, facilitando así la gestión íntegramente digital de las referidas actuaciones administrativas en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.

Que, ante una falta de diligencia en la constitución del patrocinio letrado necesario o en el cumplimiento de las requisitorias inherentes al ofrecimiento de acuerdo, la parte trabajadora deberá instar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, eximiéndose a la aseguradora de la carga de iniciar, de forma tal de facilitar la configuración de los requisitos de admisibilidad a su cargo y evitar dilaciones innecesarias en la tramitación para la determinación de la incapacidad laboral.

Que la audiencia médica es la oportunidad procesal donde se produce y evalúa la prueba médica, pudiendo consistir esta última en estudios presentados por las partes, en la evaluación física del damnificado y/o en la determinación de la necesidad de producir nuevos estudios.

Que ello conduce a interpretar que la actuación médica puede asumir diversas formas, todas ellas tendientes a garantizar los derechos de las partes y siempre teniendo en vista la tutela de la salud laboral del trabajador y la trabajadora, y su restablecimiento a su estado anterior a la contingencia, en la medida de lo posible.

Que la jurisprudencia ha dicho que, en nuestro sistema, no hay estructuras sacramentales para los reclamos efectuados por vía administrativa (Fallos 315:2762) y admite el principio de formalismo moderado. Este principio se concibe siempre a favor del administrado para que superando los inconvenientes formales que se presenten pueda lograr el dictado de un acto que decida las cuestiones planteadas ante la administración. (Cámara Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 2da. 10/6/1993, “GUALDONI Jorge L., c/E.N.”).

Que en cuanto a las medidas que se adopten en estado de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.) ha dicho que deben ser legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales. (Fallos 325:28).

Que las medidas que se establecen en la presente resolución -en las actuales circunstancias- resultan imprescindibles, razonables y proporcionadas para resguardar los intereses públicos en juego, en armonía con el principio de tutela administrativa efectiva.

Que disponer la simplificación de trámites no obsta a que se arribe a evaluaciones médicas que cuenten con razonable rigor científico y, aun así, en el caso de que la propuesta administrativa de solución no satisfaga a alguna de las partes, queda incólume el derecho de optar por el acceso a la instancia judicial competente.

Que las acciones promovidas en este acto tienen en miras garantizar los principios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad en el otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley, derechos de titularidad de los trabajadores damnificados afectados por la emergencia sanitaria.

Que, asimismo, “el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base de los siguientes elementos: – en primer lugar – del texto expreso de la norma que la regule; – en segundo – del contenido razonablemente implícito inferible del texto expreso de las normas involucradas y – en tercer lugar – de los poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano, interpretados a la luz del principio de especialidad” (Julio C. COMADIRA, El Acto Administrativo, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004, Pág. 27).

Que, en ese orden de ideas, en cuanto al principio de especialidad, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196, Pto IV: 164:165, Pto. III 4), a lo que añadió “…En el campo de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución” (Dictámenes 191:105, Pto. II 2).

Que, en la intención de extremar su eficacia, la norma que se aprueba también establece las consecuencias que implican el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las ASEGURADORAS DE RIEGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADORES (E.A.) en su calidad de gestoras de la Seguridad Social.

Que, en cuanto a los procedimientos en trámite, cabe señalar, que pueden ser alcanzados por la norma proyectada, la cual será de aplicación inmediata, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se hayan amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.

Que el citado principio es aplicable tanto a las normas referentes a la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, cuanto a las normas reguladoras de los procedimientos y de los actos procesales, conforme Fallos C.S.J.N. Tº 215 p. 467, Tº 220 p. 30, entre otros.

Que, asimismo, el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Que sin perjuicio de ello, corresponde diferir la entrada en vigencia de la presente medida con la finalidad de brindar un plazo razonable para que las A.R.T. y los E.A. instrumenten las modificaciones necesarias en sus procesos internos alcanzados relativos a la gestión prestacional a su cargo.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

Que la Gerencia Técnica prestó su consentimiento al dictado del acto pretendido en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 1° del Decreto N° 1.883 de fecha de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

TÍTULO I

DE LOS ACUERDOS POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA Y PRESTACIONES DINERARIAS – JURISDICCIONES ADHERIDAS A LAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.348.

CAPÍTULO I

CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA CON SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, cesada la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), y ante la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de una contingencia, en todos los casos las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán proceder a citar al/la trabajador/a damnificado/a, requiriendo la constitución del patrocinio letrado correspondiente, con el fin de valorar el grado correspondiente de incapacidad y formular una propuesta de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) y las respectivas prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ello en los términos del artículo 1° y 3° de la Ley N° 27.348 y del Título I, Capítulo II, Punto II de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Las A.R.T. y los E.A. deberán expedirse sobre la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia notificando al/la trabajador/a damnificado/a a través de medio fehaciente en forma previa o concomitante al otorgamiento del Alta Médica o el Fin de Tratamiento, o en su defecto, al cese de la I.L.T. por el vencimiento del plazo legal.

En caso de que el/la trabajador/a damnificado/a, habiendo sido fehacientemente notificado/a, no constituyere el patrocinio letrado requerido para la tramitación, no concurriere a la citación para valorar el grado de incapacidad laboral resultante de la contingencia prevista en el artículo precedente, o en su defecto, no hubiere expresado su intención respecto de la propuesta de acuerdo, la A.R.T. o el E.A. quedará eximido de presentar el trámite por DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD y entonces la parte trabajadora deberá instar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) para la determinación de las secuelas incapacitantes.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, cuando de los antecedentes médico-asistenciales y de los estudios médicos acompañados junto con la propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P., se encuentren debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante de la contingencia que fuera ponderada por la A.R.T. o el E.A., la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) interviniente procederá a emitir el Informe de Valoración del Daño (I.V.D.) previsto en el artículo 23 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

ARTÍCULO 4º.- El/la profesional médico/a interviniente deberá emitir el I.V.D. dejando debida constancia de la valoración llevada a cabo sobre la ponderación de la incapacidad laboral contenida en la propuesta de acuerdo conforme la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, y su adecuación respecto de los antecedentes médico-asistenciales de la contingencia, los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 y demás estudios médicos complementarios que fueran acompañados junto con la propuesta de acuerdo.

ARTÍCULO 5º.- Cuando no fueran debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante de la contingencia, el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre de las actuaciones y procederá a dar inicio al correspondiente trámite de DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

En caso de no verificarse el agotamiento de las instancias terapéuticas, el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre de las actuaciones, debiendo la A.R.T. o el E.A. proceder a citar al/la trabajador/a para evaluación médica con profesional médico/a designado por la A.R.T. o E.A., especialista en la afección objeto de la propuesta acuerdo, a efectos de que se determine el plan terapéutico y se comience inmediatamente con el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, ello en conformidad con los plazos dispuestos en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.378 de fecha 21 de septiembre de 2007, o la que en un futuro la reemplace, computados desde la notificación de cierre.

ARTÍCULO 6º.- En el supuesto en que el grado de incapacidad laboral contenido en la propuesta de acuerdo no se correspondiese con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659/96, el/la profesional médico/a interviniente podrá instar a las partes a reformular la propuesta de acuerdo y presentarla a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) por única vez dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles previsto en el artículo 27 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17. Vencido el plazo, se procederá a dar inicio al correspondiente trámite de DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

CAPÍTULO II

CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA SIN SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA

ARTÍCULO 7°.- Establécese que, cesada la situación de I.L.T. sin secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia, en la oportunidad en que el/la trabajador/a damnificado/a inicie el trámite de DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD previsto en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 298/17, se procederá a elevar las actuaciones en forma directa al Servicio de Homologación en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) a efectos de celebrar la audiencia de acuerdo dispuesta en el artículo 12 de la referida resolución.

ARTÍCULO 8°.- En oportunidad de la audiencia ante el Servicio de Homologación, el/la trabajador/a damnificado/a podrá acordar una compensación económica con la A.R.T. o el E.A., o en su caso, requerir el agotamiento de la instancia administrativa o solicitar se cumpla con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y subsiguientes y el Título II de la presente resolución, según resulte de su libre elección.

ARTÍCULO 9°.- Si las partes acordaran una compensación económica y prestaran su conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento del/la trabajador/a o sus derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

El valor de la compensación económica referida en el párrafo precedente, en ningún caso podrá exceder el monto equivalente al importe de la indemnización por la contingencia que le hubiere correspondido percibir al/la trabajador/a damnificado/a según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por un grado de I.L.P.P. del CINCO POR CIENTO (5 %).

El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo.

Finalmente, se remitirán las actuaciones al/la Titular del Servicio de Homologación, para que dentro de los CINCO (5) días emita el correspondiente acto de homologación, dejando expresa constancia respecto del cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes y respecto del acuerdo entre partes por una compensación económica.

El acto de homologación que se celebre asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

ARTÍCULO 10.- En caso de que el/la trabajador/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la presente resolución.

El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

TÍTULO II

DE LAS EXCEPCIONES A LA AUDIENCIA MÉDICA PRESENCIAL

ARTÍCULO 11.- Establécese que la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) podrá prescindir de la celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, en los supuestos previstos en la presente norma y con los alcances definidos en cada uno de ellos, a través de la elaboración de un Informe Técnico Médico (I.T.M.) debidamente fundado y notificado a las partes.

ARTÍCULO 12.- Recibida la solicitud de intervención, se elevarán las actuaciones al/la profesional médico/a interviniente a efectos de analizar y valorar los antecedentes médico asistenciales obrantes en las actuaciones, así como la prueba médica solicitada por las partes, y proceder a la confección del I.T.M..

ARTÍCULO 13.- La C.M.J. interviniente podrá prescindir de la celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del examen físico en los siguientes supuestos:

a. Cuando la patología exhibida por la parte trabajadora pueda ser verificada mediante la prueba documental acompañada o a través de la realización de nuevos estudios médicos de diagnóstico y/o interconsultas con especialistas.

b. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a accidentes de trabajo del procedimiento previsto por las Resoluciones S.R.T. N° 298/17 y N° 179/15, cuando la A.R.T., el E.A. o el Empleador No Asegurado (E.N.A.) hayan motivado dicho rechazo en la naturaleza no laboral de la contingencia en los términos del apartado c) del artículo 6º del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y el/la Secretario/a Técnico/a Letrado/a, luego de su intervención, determine el carácter laboral del accidente sin mediar cuestiones médicas controvertidas.

c. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a accidentes de trabajo del procedimiento previsto por la Resolución S.R.T. N° 179/15, cuando el/la Secretario/a Técnico/a Letrado/a, luego de su intervención, determine el carácter no laboral de la contingencia.

ARTÍCULO 14.- Establécese que el I.T.M. previsto en el presente Título deberá considerar los siguientes aspectos:

a. Identificación de las patologías derivadas de la contingencia.

b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las actuaciones.

c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas obrantes en las actuaciones.

d. Solicitud de realización de estudios de diagnóstico complementarios y/o interconsultas con especialistas, en caso de corresponder.

e. Sustanciar la producción de prueba médica solicitada cuando la misma resulte conducente.

f. Cualquier otra diligencia que resulte necesaria cuando los antecedentes médico asistenciales obrantes no fueran suficientes para emitir resolución.

Valorada la prueba médica obrante en las actuaciones, el/la profesional médico/a interviniente deberá concluir el I.T.M. resolviendo la requisitoria de celebración de la audiencia médica presencial y/o la realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

En caso de prescindir de la audiencia médica presencial y/o de la realización examen físico, el/la profesional médico/a interviniente deberá dejar constancia expresa sobre los motivos que así lo justifiquen. En los supuestos de rechazos de accidentes de trabajo previstos en los incisos b) y c) del artículo 13 de la presente resolución, será motivo suficiente para prescindir de la audiencia médica presencial la inexistencia de cuestiones médicas controvertidas.

Cuando el/la profesional médico/a interviniente entienda viable la celebración de la audiencia médica en forma virtual sin requerir del examen físico, deberá dejar constancia en el I.T.M. y dar cumplimiento al Protocolo aprobado en el artículo 16 de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Establécese que las partes podrán ofrecer prueba en conformidad con lo dispuesto por el punto 19 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, por el término de CINCO (5) días contados desde la notificación del I.T.M. mediante el cual se motivó la exclusión de la audiencia médica presencial y/o examen físico.

ARTÍCULO 16.- Apruébase el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS MÉDICAS EN FORMA VIRTUAL ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, que como Anexo IF-2021-32076326-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución, para el supuesto en que el/la profesional médico/a interviniente entienda necesario llevar a cabo una evaluación médica sin requerir la realización de un examen físico y resulte factible su celebración a través de medios electrónicos contando con el expreso consentimiento de la parte trabajadora.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE FORMA

ARTÍCULO 17.- Durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 ampliada por los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, la A.R.T. o E.A. deberá presentar el trámite para homologar la propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P. o determinar la incapacidad laboral resultante de la contingencia ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) dentro de los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente del cese de la I.L.T. o el Fin de Tratamiento.

ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 21 y 22 de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 23 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 23.- Informe de Valoración del Daño (I.V.D.)

Recibida la solicitud de intervención debidamente cumplimentada, se elevarán las actuaciones al médico interviniente quien deberá emitir el correspondiente I.V.D. el cual versará sobre:

a. Identificación de las patologías derivadas de la contingencia.

b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las actuaciones.

c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas obrantes en las actuaciones.

d. La acreditación del grado de incapacidad laboral ponderado conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en caso de corresponder.

e. Preexistencias.

Cuando se encuentren debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral ponderada por la A.R.T. o el E.A., dentro de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a las partes, citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en el Servicio de Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.

En el supuesto en que no fueran acreditados tales extremos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la presente resolución.

En el caso en que no se verifique el agotamiento de las instancias terapéuticas, se dispondrá el cierre de las actuaciones.”.

ARTÍCULO 20.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 19 de fecha 7 de noviembre de 2018 y N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 21.- Establécese que el incumplimiento a las obligaciones impuestas en el Título I de la presente resolución a las A.R.T. o los E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 9 de mayo de 2018 y de conformidad con el régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, o las que en un futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 22.- La presente resolución resultará de aplicación a todas las actuaciones en trámite ante las C.M.J. que no hubieran cumplido con el acto procesal de audiencia médica presencial y/o examen físico previsto en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

ARTÍCULO 23.- Procédase a las adecuaciones necesarias para la implementación de la presente resolución a cargo de las A.R.T. y los E.A..

ARTÍCULO 24.- La vigencia de la presente resolución quedará supeditada al dictado del acto pertinente a cargo de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T., fijándose para ello el plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/04/2021 N° 23461/21 v. 15/04/2021

Fecha de publicación 15/04/2021

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 19/2021

RESOL-2021-19-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2021

VISTO el Expediente EX-2019-94683696-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019, N° 4 de fecha 5 de febrero de 2021, N° 9 de fecha 5 de marzo 2021, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 2 de fecha 28 de enero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central -como instancia recursiva-, en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y del Servicio de Homologación constituido en tal esfera, así como la de revisión de la Comisión Médica Central o de la justicia ordinaria laboral, constituyen las instancias para la tramitación de los reclamos derivados del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, en ese contexto, mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019, se aprobó el “Procedimiento ante la Comisión Médica Central, para los trámites regulados en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017”.

Que dicha resolución entraría en vigencia el 1° de febrero de 2020, encomendándose a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) la coordinación de las acciones tendientes a la implementación de los procesos y recursos necesarios para materializar la operatividad del procedimiento regulado en su Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT.

Que el procedimiento regulado preveía una adecuación sistémica y estructural de envergadura, a la vez que requería de protocolos avanzados para garantizar que el procedimiento que se implemente responda a los más altos estándares de calidad, eficiencia y transparencia, situación que no se pudo cumplimentar dada la falta de recursos humanos y técnicos, por lo que mediante la Disposición G.A.C.M. N° 2 de fecha 28 de enero de 2020, se difirió la puesta en funcionamiento de la misma por un plazo de NOVENTA (90) días.

Que, por otro lado, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en relación al brote de coronavirus COVID-19, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, a su vez, en fecha 19 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el D.N.U. N° 297 y sus sucesivas prórrogas, en el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria.

Que en atención a lo establecido en el artículo 6º del decreto precitado y en sendas normas dictadas con posterioridad, se establecieron ciertas excepciones a la prohibición de circular, para aquellas personas afectadas que desarrollan determinadas actividades y servicios.

Que posteriormente, a través de los D.N.U. N° 520 de fecha 7 de junio de 2020 y posteriores prórrogas, se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por dicho decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto éstos verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma.

Que, en dicho contexto, oportunamente mediante el Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017)- y por otros procedimientos especiales, hasta el 29 de noviembre de 2020 inclusive.

Que la emergencia sanitaria y el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” decretados subsisten, lo que ha imposibilitado a las áreas técnicas involucradas, el desarrollo integral de los requerimientos técnicos necesarios para lograr su cometido, a la vez que la afectación diferenciada del personal del Organismo, ha impedido volver a contar con la pluralidad de agentes suficientes para instrumentar los procedimientos creados por la Resolución S.R.T. N° 90/19, cuya implementación fuera oportunamente diferida.

Que la dinámica de la emergencia sanitaria imperante ha afectado sustancialmente el orden de prioridades en la ejecución de las acciones operativas del Organismo, imponiendo la elaboración de nuevos procedimientos que persigan la calidad y la celeridad de las tramitaciones, lo que también obliga a reevaluar los procesos existentes y determinar si los mismos se adaptan a los desafíos impuestos por la realidad jurídica existente.

Que en dicho orden de ideas y en razón de las dificultades de implementación que ha evidenciado la norma en estudio, resulta necesario proceder con su derogación, resultando necesario un revalúo integral de los procedimientos allí contenidos.

Que, asimismo, conforme las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 5 de febrero de 2021 y N° 9 de fecha 5 de marzo 2021, se ha procedido a realizar el llamado a concurso de Médicos y Secretarios Técnicos Letrados, cuya incorporación resulta sustancial para la evaluación de un nuevo procedimiento de Comisión Médica Central.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha prestado su conformidad, en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido emitiendo el correspondiente dictamen de legalidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 15/04/2021 N° 23460/21 v. 15/04/2021

Fecha de publicación 15/04/2021

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 106/2021

RESOL-2021-106-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021

VISTO: El expediente EX-2021-30201324–APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), la Ley Nº 26.815 del Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Ley Nº 27.591 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, el Decreto N° 7 del 10 de diciembre de 2019, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, el Decreto N° 732 del 7 de septiembre de 2020, la Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD del 6 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.815, reglamentada por el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, estableció los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para el Manejo del Fuego, y creó el Sistema Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, determinando a dicho organismo como Autoridad Nacional de Aplicación de la norma.

Que mediante el artículo 30º de la Ley 26.815, se creó el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, el cual será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y sólo podrá ser destinado a los fines taxativamente enumerados en el artículo 31º de la norma.

Que la Ley 27.591 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 modificó, en su artículo 101º, el artículo 30º de la Ley 26.815, estableciendo en su inc. g) que, entre otras cuestiones, el Fondo Nacional del Manejo del Fuego estará compuesto por una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras.

Que, en los términos de dicho inciso, tal contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del Decreto-Ley 20091 para la tasa uniforme.

Que, asimismo, establece que el Fondo Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley 26.815.

Que en ese contexto, mediante Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD, y a efectos de proseguir con las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales, rurales, de pastizales y de interfase en el marco del Sistema Federal de Manejo del Fuego, se constituyó un Fideicomiso Financiero y de Administración, a través del cual se dará cumplimiento al objeto señalado en el artículo 31, y cuyo fiduciario será BICE FIDEICOMISOS S.A.

Que atento al objeto previsto en el Contrato de Fideicomiso, resulta beneficiario el ESTADO NACIONAL, a través de este Ministerio.

Que a los fines de la ejecución del contrato de fideicomiso antes referido, así como para dar operatividad a la contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros estipulada en el inc. g) del artículo 30º de la Ley 26.815, deviene necesario precisar, acerca de la exclusión ya prevista, qué se entiende por primas de seguros de “ramos de vida”.

Que, de igual forma, resulta indispensable, para garantizar la seguridad jurídica y administración de la contribución, determinar la periodicidad de la recaudación, así como la cuenta recaudadora en donde se deberán efectivizar los depósitos.

Que de acuerdo con el Decreto N° 7/2019, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN resulta competente para asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la política ambiental y el desarrollo sostenible y en la utilización racional de los recursos naturales; para entender en la gestión ambiental sostenible de los recursos hídricos, bosques, fauna silvestre y en la preservación del suelo; así como para entender en la materia de su competencia en lo relacionado a las acciones preventivas y ante las emergencias naturales y catástrofes climáticas.

Que el Decreto N° 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, dirigir el diseño, la confección y difusión de las herramientas técnicas y de gestión para la implementación de una política de control, comprensiva del diagnóstico, prevención, preservación y recomposición ambiental, entre otras cuestiones.

Que el Decreto N° 732/2020, modificatorio del Decreto N° 50/2019, incorporó, como objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, asistir al Ministro en las funciones del Ministerio como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.815 y entender en la organización, sostenimiento y gestión del Servicio Nacional de Manejo del Fuego creado por la Ley mencionada.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínase, a fin de precisar la exclusión del artículo 30 inc. g) de la Ley 26.815, que se entenderá por primas de seguro del ramo vida, las correspondientes a aquellos seguros que amparan la supervivencia y muerte por cualquier causa, a saber: • Seguros de Vida comprendidos dentro de la Rama Vida, • Seguros de Retiro Voluntario. Quedan excluidos de este concepto los seguros de sepelio, en tanto su fin es brindar un servicio o un reembolso por una prestación fúnebre.

ARTÍCULO 2º – La contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros establecida en el artículo 30 inc. g) de la Ley 26.815, será recaudada de manera trimestral, operando los respectivos vencimientos los días 25 de enero, 25 de abril, 25 de julio y 25 de octubre de cada año calendario. La presente previsión no tendrá aplicación retroactiva respecto del primer vencimiento de 2021.

ARTÍCULO 3º – Los montos en concepto de la contribución obligatoria referida en el artículo 2 º de la presente, deberán ser depositados en moneda nacional por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en la cuenta recaudadora que a tal efecto le indicará el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN a través de la plataforma GDE (Gestión Documental Electrónica).

ARTÍCULO 4º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 1/2021

RESOL-2021-1-APN-CNEPYSMVYM#MT

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2021

VISTO el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, N° 91 de fecha 20 de enero de 2020, las Resoluciones N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y N° 344 de fecha 22 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución N° 1 de fecha 30 de septiembre de 2020, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios se reglamentó la mencionada Ley N° 24.013, y se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que conforme el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL aprobado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617/04, dicho Consejo se reunirá a convocatoria de su Presidente en sesiones plenarias, quien fijará el Orden del Día de las sesiones plenarias ordinarias y de las sesiones extraordinarias convocadas de oficio.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del M.T.E. y S.S. en virtud de la emergencia sanitaria, se dispuso que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por el Decreto N° 91 de fecha 20 de enero de 2020 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que tanto en sesión de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MOVIL Y PRESTACIONES DE DESEMPLEO como en la sesión plenaria ordinaria del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL del 14 de octubre de 2020, se acordó convocar al consejo del salario para el mes de abril de 2021.

Que consecuentemente, resulta pertinente decidir la convocatoria a sesión plenaria ordinaria del citado órgano así como disponer la convocatoria a reunión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, fijando sus respectivos temarios.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobado por la Resolución N° 617/04 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por el artículo 1° del DCTO-2020-91-APN-PTE.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Convócase a los integrantes del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, a reunirse en sesión plenaria ordinaria el día 27 de abril de 2021, a las 15 HORAS (QUINCE HORAS), a la reunión a celebrarse mediante plataforma virtual conforme lo dispuesto por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344 de fecha 22 de abril de 2020. Déjase establecido, a los fines previstos en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, la convocatoria a segunda sesión para las 16:30 HORAS (DIECISEIS TREINTA HORAS) de ese mismo día.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase como Orden del Día de la sesión mencionada en el artículo anterior, el siguiente: 1. Designación de DOS (2) Consejeros presentes de cada sector para la suscripción del acta. 2. Consideración de los temas elevados al plenario por la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

ARTÍCULO 3°.- Convócase a los integrantes de la Comisión aludida en el artículo anterior a reunirse en su sesión el día 27 de abril de 2021, a las 14 HORAS (CATORCE HORAS), mediante plataforma virtual conforme lo dispuesto por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344 de fecha 22 de abril de 2020, al efecto de tratar lo siguiente:

-COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO – ORDEN DEL DÍA –

– 1. Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso a) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

– 2. Determinación de los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 14/04/2021 N° 22820/21 v. 14/04/2021

Fecha de publicación 14/04/2021

CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 342/2021

DECAD-2021-342-APN-JGM – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-27021603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021 y 268 del 25 de marzo de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través del referido Decreto N° 235/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21 y 235/21, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 30 de abril de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, asimismo, por el artículo 26 del Decreto N° 235/21 se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los destinos individualizados al efecto (MÉXICO, EUROPA, PERÚ, ECUADOR, COLOMBIA, PANAMÁ, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinara y habilitara los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que tengan como origen BRASIL, CHILE y MÉXICO; la reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.

Que en la región de las Américas Sudamérica (BRASIL, URUGUAY, CHILE, PARAGUAY, PERÚ y COLOMBIA) presenta en las últimas semanas las mayores proporciones de aumento de casos.

Que muchos países se encuentran en situación crítica en su sistema de salud, destacándose BRASIL con ocupación crítica de unidades de terapia intensiva en la mayoría de sus estados.

Que existen nuevas variantes del SARS-CoV-2, con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que en BRASIL la variante de SARS-CoV-2 P.1, en estudios preliminares, mostró 2,5 (IC95 2,3-2,8) veces más transmisibilidad, comparada con las variantes previas circulantes y que esta variante es actualmente la preponderante.

Que en ARGENTINA, en la última semana, se registró un aumento del número de casos y se detectaron nuevas variantes del SARS-CoV-2, relacionadas a viajeros o a sus contactos.

Que la autoridad sanitaria nacional entiende necesaria la prórroga de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública.

Que, en particular, y de conformidad con las recomendaciones formuladas por la autoridad sanitaria nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por su similar Nº 167/21, resulta necesario establecer obligaciones a los operadores de transporte, transportistas y tripulantes, relativas a la realización de testeos para determinar que no contrajeron la COVID-19.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Decretos N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y N° 235/21 y normas complementarias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, hasta el 30 de abril de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y como origen BRASIL, CHILE y MÉXICO, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países, o establecer excepciones al presente artículo, con el fin de atender circunstancias de necesidad.

2. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD, determinará y habilitará los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes autorizados al efecto por el citado organismo, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios; y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

ARTÍCULO 2°.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21, y en los artículos 2°, inciso 2, y tercero y 4 cuarto párrafos, y 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21.

ARTÍCULO 3°.- Amplíanse los requisitos para el ingreso al territorio argentino de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes, a cuyo efecto deberán:

1.- Transportistas que ingresen por vía terrestre:

a. Los transportistas y tripulantes extranjeros adjuntar a la declaración jurada, el resultado negativo de la prueba para SARS-CoV-2 realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas que antecedan al ingreso al país.

b. Los transportistas y tripulantes nacionales realizar un testeo de antígenos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas desde su ingreso al país. Quienes resulten positivo en la prueba mencionada deberán realizar a continuación el test de PCR para su secuenciación genómica, según indicación del Laboratorio Nacional de Referencia.

2.- Tripulaciones de buques internacionales:

a. Las tripulaciones de buques internacionales compuestas por personas extranjeras deben cumplir con los protocolos que defina la autoridad sanitaria nacional, para asegurar su trazabilidad, y tienen prohibido su relevo en territorio argentino, debiendo permanecer embarcadas.

b. Las tripulaciones de buques internacionales compuestas por personas nacionales o residentes en el país deben someterse a testeos con antígenos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de su regreso al país.

3.- Tripulaciones aéreas internacionales:

a. Las tripulaciones aéreas internacionales compuestas por personas extranjeras deben cumplir con los protocolos que defina la autoridad sanitaria nacional, para asegurar su trazabilidad y movilizarse dentro del país bajo la modalidad burbuja, con estricta supervisión de los operadores de transporte respectivos.

b. Las tripulaciones aéreas internacionales compuestas por personas nacionales o residentes en el país deben someterse a testeos con antígenos al menos cada QUINCE (15) días o plazo menor que podrá estipular la línea aérea.

Los operadores de transporte internacional están obligados a hacer cumplir a los respectivos tripulantes y transportistas las exigencias previstas en los TRES (3) apartados anteriores.

La autoridad sanitaria, de acuerdo a la situación epidemiológica existente en origen y/o destino, podrá, de conformidad con la normativa dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria, pautar obligaciones adicionales.

Los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD coordinarán las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL o el organismo que corresponda, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR, adoptarán los recaudos pertinentes a efectos de mantener un flujo diario de vuelos de ingreso que permita el cumplimiento ordenado del procedimiento de testeos previsto en el artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 268/21, así como las demás medidas sanitarias exigidas para prevenir y mitigar la propagación de la COVID-19, incluidas las referidas al diagnóstico, identificación de los contactos estrechos, derivación y traslado.

Similar temperamento se aplicará respecto del transporte marítimo y fluvial internacional de pasajeros, manteniendo UN (1) buque semanal internacional.

ARTÍCULO 5°.- Recomiéndase a los nacionales o extranjeros residentes en el país y, en particular, a los mayores de SESENTA (60) años de edad o a personas pertenecientes a los grupos en riesgo definidos por la autoridad sanitaria, diferir sus viajes al exterior, cuando los mismos no respondieran al desarrollo de actividades esenciales. La salida y el reingreso desde y hacia el país implicará la aceptación de las condiciones sanitarias y migratorias del país de destino y de la REPÚBLICA ARGENTINA al regreso, asumiendo las consecuencias sanitarias, legales y económicas derivadas de la misma; tal y como la imposibilidad de iniciar el viaje con síntomas compatibles con COVID-19, la necesidad de contar con un servicio de salud del viajero COVID-19 en el exterior para la cobertura médica y/o aislamiento, y de denunciar los lugares en donde estuvo en los últimos CATORCE (14) días previos al reingreso al país, entre otros. Asimismo, deberá darse cumplimiento a las condiciones impuestas por la autoridad sanitaria nacional y someterse al control de las Autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de su competencia.

ARTÍCULO 6°.- Los viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, de estudio, para competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de actividades recreativas y sociales, en forma genérica se encuentran suspendidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 11, inciso a) del Decreto N° 235/21.

ARTÍCULO 7°.- Las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan por la presente decisión administrativa y por las restantes autoridades en el marco de sus competencias, conforme la normativa de emergencia sanitaria, podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes enunciadas en cada caso, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

ARTÍCULO 8º.- Déjase sin efecto la Decisión Administrativa N° 1949/20.

ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 10 de abril de 2021.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Carla Vizzotti

e. 10/04/2021 N° 22292/21 v. 10/04/2021

Fecha de publicación 10/04/2021

MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Conjunta 4/2021

RESFC-2021-4-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-27618146-APN-DD#MS, las Leyes Nº 27.491, N° 27.541 y N° 27.573, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 20 de marzo del 2020, sus modificatorias y reglamentarias y N° 2883 del 29 de diciembre de 2020, la Resolución N° 207 del 16 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 167/2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que por el citado Decreto N° 260/2020 se facultó al MINISTERIO DE SALUD a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.

Que por el artículo 12 de este último Decreto se previó la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en la emergencia.

Que la Ley N° 27.491 declara la vacunación de interés nacional y la entiende como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva. Asimismo, la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.

Que por su parte la Ley N° 27.573 declara de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra esta enfermedad.

Que una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para lograr controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus.

Que, en consecuencia, contar con vacunas no solo permite mejorar sustancialmente el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, sino también ir restableciendo en plenitud las actividades económicas y sociales.

Que por Resolución N° 2883/2020 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” el cual establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, procurando ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a mayor cantidad de personas.

Que el Estado Nacional suscribió diversos acuerdos a los fines de adquirir vacunas en tiempo oportuno, lo cual permitió iniciar la vacunación en las 24 jurisdicciones del país de manera simultánea en el mes de diciembre pasado.

Que en la “II Reunión extraordinaria de la Comisión Nacional de Inmunización”, desarrollada el 1° de marzo de 2021, se instó a la elaboración de recomendaciones sobre el impacto de la vacunación en las licencias laborales y el potencial retorno a la actividad laboral de las personas vacunadas.

Que con los resultados disponibles al momento, las vacunas utilizadas en Argentina demostraron una adecuada eficacia para la prevención de las formas graves y de la muerte por la enfermedad, lo cual disminuye el riesgo y posibilita el retorno de los trabajadores y las trabajadoras a sus lugares de trabajo.

Que en virtud de ello, es necesario implementar estrategias que permitan recuperar la capacidad de trabajo de los diferentes sectores y establecer las condiciones necesarias para la reincorporación de las trabajadoras y los trabajadores a sus lugares de trabajo.

Que con fecha 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SALUD comunicó, en virtud de lo acordado con todas las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), nuevas recomendaciones relacionadas con la priorización de la primera dosis de las vacunas contra COVID-19 en la población objetivo, difiriendo la segunda dosis de cualquiera de las vacunas actualmente disponibles en nuestro país a un intervalo mínimo de DOCE (12) semanas (tres meses) desde la primera dosis.

Que dicha recomendación tiene como fin proteger lo antes posible a la mayor cantidad de personas con alguna condición de riesgo y reducir el impacto de las muertes por esta enfermedad.

Que es muy importante resaltar que la recomendación hace referencia a la extensión del intervalo mínimo sugerido entre las dosis y no a la suspensión de la segunda dosis.

Que, por otra parte, además de la estrategia de la vacunación, es necesario reconocer la importancia de haber desarrollado e implementado protocolos específicos para cada sector a fin de prevenir y cuidar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, protocolos que deben ser revisados y actualizados de manera permanente.

Que la coordinación entre las jurisdicciones permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de trabajadores y trabajadoras vacunados, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, virus responsable del COVID-19.

Que ante las situaciones imprevistas y de emergencia generadas por la pandemia, el principio de buena fe se constituye como la herramienta que equilibra las relaciones, hechos, contratos y actos jurídicos que se vieron afectados en su desenvolvimiento.

Que en este sentido, el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 establece que las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Que el mencionado principio de buena fe es exigible, en especial, en aquellos supuestos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras tuvieron la oportunidad de acceder a la vacunación y optaron por no vacunarse, en cuyo caso deberán llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para cumplir con la obligación de realizar la tarea y paliar los perjuicios que su decisión pudieren ocasionar al empleador o a la empleadora.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

Y

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores y las trabajadoras, incluidos los dispensados y dispensadas de la misma por encontrarse comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207/2020 y sus modificatorias, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.

ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores y las trabajadoras de la salud con alto riesgo de exposición, dispensados del deber de asistencia al trabajo por encontrarse comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207/2020 podrán ser convocados una vez transcurridos CATORCE (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores y las trabajadoras convocados deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.

ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores y las trabajadoras comprendidos en los artículos 1° y 2° de la presente medida que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para paliar los perjuicios que su decisión pudieren originar a los empleadores o empleadoras.

ARTÍCULO 5°.- Exceptúase a las personas incluidas en el artículo 3°, incisos V y VI de la Resolución N° 627/2020 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias y complementarias, de lo previsto por los artículos 1° y 2° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carla Vizzotti – Claudio Omar Moroni

e. 09/04/2021 N° 21915/21 v. 09/04/2021

Fecha de publicación 09/04/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 235/2021

DECNU-2021-235-APN-PT E

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los  Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020,  714 del 30 de agosto de 2020,  754 del 20 de septiembre de 2020,  792 del 11 de octubre de 2020,  814 del 25 de octubre de 2020,  875 del 7 de noviembre de 2020,  956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, sus normas complementarias, y CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación  epidemiológica  a  escala  internacional  requirió, pocos días después, la adopción de  medidas  para  hacer  frente  a  la  emergencia,  dando  lugar  al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y  297/20  por  los  cuales,  respectivamente,  se  amplió  la emergencia pública en  materia  sanitaria  establecida  por  la  Ley  N°  27.541  y  se  dispuso  el “aislamiento social,  preventivo  y  obligatorio”,  en  adelante  “ASPO”,  durante  el  plazo  comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que,  posteriormente,  por  los  Decretos  Nros.  520/20,  576/20,  605/20,  641/20,   677/20,   714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 se dispusieron, según  el territorio,  distintas  medidas  que  dieron  origen  al  “distanciamiento  social,   preventivo  y   obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se  destinaron  importantes  recursos  a  la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos  al  personal  de  salud,  a transferencias financieras y en especie a  las  provincias,  a  la  compra  y  distribución  de  bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica  con  marcada  impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en  los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las 24 jurisdicciones del país para el personal de salud, docentes y  adultos  mayores  y  que  se  espera  avanzar  en  la  vacunación  de  los  grupos definidos en las próximas semanas.

Que  ARGENTINA  ha  sido   seleccionada   por   la   OMS   como   parte   de   los   países   que   están participando  de  los  Estudios  Solidaridad  con  el  objetivo  de  generar  datos  rigurosos  en  todo  el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y hospitalizadas con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.

Que, al día 6 de abril del año en curso,  según  datos  oficiales  de  la  OMS,  se  confirmaron 131,3 millones de casos y 2,8 millones de  fallecidos  y  fallecidas,  en  un  total  de  DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el TREINTA  Y  TRES  POR CIENTO (33  %)  del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y la región de Europa el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %), y que en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR

CIENTO (48 %)  de  las  muertes  totales,  seguido  de  la  Región  Europea  que  representa  el  TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos acumulados y de las defunciones totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el que  más  fallecidos  ha  tenido  cada  1.000.000  de  habitantes.  Por  su  parte,  México  es el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE COMA UNO POR CIENTO (9,1 %)-.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2,  consideradas  de  preocupación  (VOC 202012/01,  linaje  B.1.1.7  identificación  originaria  en  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  I rlanda  del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28,  identificación originaria en  Brasil),  en  diversos  países  afectando  varios  continentes,  por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión  de  estas  variantes  a nuestro país.

Que,  debido a esto,  desde el mes de diciembre se implementaron medidas tendientes a restringir  el ingreso de personas  desde  otros  países,  a  solicitar  el  test  de  PCR previo  al  abordaje  a  aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al  ingreso  al  país  y  la  obligatoriedad  de  realizar  aislamiento  durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.

Que, en las últimas semanas, continúan en aumento los  casos  en  la  mayoría  de  los  países  de  la región, principalmente en América del Sur,  con  saturación  de  los  sistemas  de  salud  en  algunos países.

Que la tasa  de  incidencia acumulada  para ARGENTINA es de  5280  casos cada  100.000  habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo  de  DOS  COMA TRES  POR CIENTO (2,3 %)  y  la tasa  de  mortalidad  es  de  MIL DOSCIENTOS TREINTA  Y  NUEVE (1239)  fallecimientos  por  millón de habitantes.

Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas  las  jurisdicciones  y  más  del SESENTA POR CIENTO (60 %)  de  los  nuevos  casos  corresponden  al  Área  Metropolitana  de Buenos Aires (AMBA).

Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los  casos  aumentaron  un  CINCO POR CIENTO (5  %),  de  la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO (11 %)  y  de la semana 11 a la 12 un TREINTA POR CIENTO (30 %), alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana.

Que, este aumento, resulta más significativo en grandes centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.

Que, al 28 de marzo del corriente  año,  CUARENTA  Y  OCHO  (48)  departamentos  del  país presentaban indicadores de riesgo elevados (Incidencia en los  últimos  14  días  mayor  a  150  casos cada 100 mil habitantes + razón de casos mayor  a 1,2),  y  al 3 de abril aumentaron a  OCHENTA Y CINCO (85) los departamentos con alto riesgo epidemiológico.

Que la evolución de  la  pandemia  varía  entre  jurisdicciones como  también  entre  departamentos  de una misma jurisdicción.

Que, las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020, más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de  los  fallecimientos,  mientras  que  las  personas  menores  de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.

Que, en Argentina, se han secuenciado  las  variantes  VOC 202012/01  (identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que,  la  mayoría  de  las  variantes  identificadas  no  corresponden  a  variantes  de  preocupación,   pero se han identificado casos sin antecedentes de viaje o nexo epidemiológico con viajeros o viajeras, lo que implica transmisión de las mismas dentro del territorio nacional.

Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio  de  camas  de  terapia  intensiva  son  las Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %), de SANTA FE con un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) y la de TUCUMÁN con un SETENTA Y CUATRO  POR CIENTO (74 %).

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y  presenta  una  diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención  de  COVID-19 se  deben fortalecer en todo el  territorio nacional,  evaluando  las  particularidades  de  cada  partido  o departamento,  la dinámica de la epidemia y  el conocimiento  adquirido  acerca de  las actividades de mayor riesgo.

Que, ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas temporarias, intensivas, focalizadas  geográficamente  y  orientadas  a  las  actividades  y  horarios  que  conllevan   mayores riesgos.

Que las actividades que  implican  un  significativo  aumento  de  la  circulación  de  las  personas  así como aquellas que se dan en espacios cerrados, mal ventilados  o  que  implican  aglomeración  de personas y no permiten respetar las medidas de  distanciamiento  y  el  uso  adecuado  de  barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que, se encuentra en ejecución en todo el país la campaña  de  vacunación  destinada  a  generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, con más de 7  millones  de  dosis  recibidas,  lo  que  ha permitido  vacunar  al  CINCUENTA Y  CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6  %)  de  los  mayores de OCHENTA (80)  años y  al CUARENTA COMA SIETE POR CIENTO (40,7 %)  de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años con al menos una dosis.

Que, asimismo el personal de salud, se encuentra  vacunado  en  un  NOVENTA  POR CIENTO (90  %) con la primera dosis y en un SESENTA POR CIENTO (60 %) con la segunda dosis.

Que el comienzo de la  vacunación  tuvo  inicio  en  forma  previa  al  aumento  de  casos,  lo  que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por el COVID-19.

Que el avance de la  vacunación  en  personas  de  riesgo  tiene  como  objetivo  principal la  disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de  prevención  destinadas  a  mitigar  la  transmisión,  así como el proceso de vacunación de la población.

Que es fundamental que todas  las  actividades  se  realicen  de  conformidad  con  los  protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional, Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS  AIRES,  incorporándose  a  estos  los  requisitos  adicionales  o  modificatorios  dispuestos  en el presente decreto, los que serán exigibles a partir de la entrada en vigencia de este último.

Que, en este  sentido,  las  actividades  a  realizarse  en  espacios  cerrados deben  asegurar  una adecuada y constante ventilación de los ambientes.

Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención, monitoreo y control de su situación epidemiológica  y  deberá identificar las actividades de alto riesgo, según la evaluación de riesgos en el ámbito regional correspondiente.

Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones del cumplimento de las medidas aquí definidas y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que de acuerdo a las evidencias que nos brindan  los  guarismos  señalados,  al  análisis  de  los indicadores epidemiológicos de todas las  zonas  del país,  a  la  consulta  efectuada  a  los  expertos  y  a las expertas en la materia, al diálogo mantenido con  los  Gobernadores  y  las  Gobernadoras  de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas  y  los  Intendentes  y  en  el  marco  del  Plan  Estratégico  desplegado  por  el  Estado Nacional,  se  entiende  que  siguen  conviviendo  distintas  realidades  que  deben  ser  abordadas  de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias, sino también la situación epidemiológica global, las tendencias que describen las variables estratégicas,  la  dinámica  de  la pandemia a partir de la evolución de  casos  y  fallecimientos,  la  razón  del  incremento  de  casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de transmisión, la respuesta activa  del  sistema  para  la búsqueda de contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención de  la  salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar a un aumento exponencial de  la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales respecto de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.

Que las medidas de prevención que se deciden, para tener  impacto positivo,  deben sostenerse en el tiempo e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva.

Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos estrechos  de  casos confirmados con presencia de síntomas, a  través  del  Dispositivo  Estratégico  de  Testeo  para Coronavirus en  Territorio  de  Argentina  (DetectAr),  en  las  Provincias,  Municipios  de  todo  el  país  y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en otro  orden  de  ideas,  las  personas  contagiadas  de  COVID-19 pueden  ser  asintomáticas  o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2  se  propaga  muy  fácilmente  y  de  manera  continua  entre  personas  y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados,  sin ventilación,  facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de casos se origina  a  partir  de  la  transmisión  en  eventos sociales en los cuales la interacción entre personas suele ser  más prolongada,  con mayor  cercanía física y en ambientes inadecuadamente ventilados. En efecto, las  personas  tienden  normalmente  a relajar las medidas de prevención en dichas  reuniones  y  se  confirma  que,  con  el  transcurrir  del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo  y  la  ventilación  de ambientes.

Que los  encuentros  con  personas  no  convivientes  en  lugares  cerrados pueden  facilitar  la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando  de  este  modo diversas  cadenas  de  transmisión,  lo  que  aumenta  exponencialmente  los  contactos   estrechos, posibles transmisores del virus.

Que la realización de actividades en espacios abiertos  reduce  el  riesgo  de  transmisión  de  la enfermedad, pero esto no es suficiente.  En  efecto,  la  realización  de  tales  actividades  debe acompañarse de todas las medidas recomendadas de prevención para evitar posibles rebrotes.

Que las medidas conocidas para desacelerar  la  propagación  del  virus  SARS-CoV-2  son, principalmente,  la  ventilación  constante  de  los  ambientes,  el  respeto  a  las  medidas  de distanciamiento  físico  (mantener  una  distancia  segura  entre  personas),  el  lavado  de   manos frecuente y la utilización de tapabocas/barbijo.

Que para disminuir la circulación del virus  se  deben  cortar  las  cadenas  de  transmisión,  lo  cual se logra a partir del aislamiento  de  los  casos  y  de  la  detección  de  contactos  estrechos,  con restricciones sanitarias y detección temprana de casos sintomáticos.

Que en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las  políticas  sanitarias  a  la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno,  ya  sea  a  través  del  laboratorio  o  por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha  podido  establecer  cuáles  son  las actividades que pueden aumentar  el  nivel  de  riesgo  de  transmisión  del  virus  y  que  ese  nivel  de riesgo depende de  la  cantidad  de  personas  participantes,  del  cumplimiento  de  las  medidas  de cuidado y de la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.

Que, habiendo transcurrido poco más de  un  año  desde  la  notificación del primer  caso  en  el país,  y en virtud de la experiencia recogida, se han  logrado  identificar las  actividades  que  implican  mayor riesgo y la modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.

Que la  dinámica  actual de  la  transmisión  y  la  aparición de  nuevos  casos  se  origina  principalmente en actividades sociales  y  recreativas  nocturnas  que  implican  contacto  estrecho  prolongado,  en espacios cerrados con escasa ventilación  o  abiertos con  aglomeración  de  personas que  dificultan  el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de  la  distancia  física,  y  conllevan  alto  riesgo  de transmisión,  en  especial  en  los  grupos  de  personas  que  luego  se  constituyen  en  agentes  de contagio hacia los grupos de mayor riesgo.

Que, asimismo, esta situación se puede ver  agravada  por  el consumo  de  alcohol ya  que  el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de las reglas de conducta y distanciamiento.

Que, con el objetivo de  disminuir  los  contagios,  es  necesario  adoptar  medidas  respecto  de  este  tipo de actividades, las cuales por lo general se realizan en horario nocturno. Por ello, en los lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”  se  establece  la  restricción de  circular para  las  personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas  del día  siguiente,  previéndose  a  dicho  fin que  los locales  gastronómicos  deban  permanecer  cerrados entre  las  VEINTITRÉS (23)  horas  y  las  SEIS (6) horas del día siguiente.

Que, por medio del presente, se faculta a  los  Gobernadores,  a  las  Gobernadoras  y  al  Jefe  de Gobierno de la Ciudad Autónoma  de  Buenos  Aires  para  establecer  medidas  adicionales  a  las previstas en la  presente  norma,  en  forma  temporaria,  proporcional y  razonable,  siendo  responsables del dictado de dichas restricciones en  virtud  de  la  evaluación  sanitaria  de  los  departamentos  o partidos de la jurisdicción a su cargo.

Que, como ha sido  expresado  en  los  decretos  que  establecieron  y  prorrogaron  las  anteriores medidas de protección sanitaria,  los  derechos  consagrados  por  el  artículo  14  de  la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos  establecen  en  sus  articulados  sendas  limitaciones  al  ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas  las  medidas  adoptadas  por  el  Estado  Nacional,  desde  la  ampliación  de  la  emergencia pública en  materia  sanitaria  realizada  mediante  el  Decreto N°  260/20  y  prorrogada  por  el  Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido  por  el  Sistema  Interamericano  de Protección de los Derechos Humanos.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que  se  enfrenta,  en  forma  sectorizada,  razonable  y  temporaria.  En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en  forma  temporaria,  sino  de  la  totalidad  de  los  y  las  habitantes  en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de  contagio  del  virus  SARS-CoV-2, depende de que cada uno y  cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas  preventivas  ante  el  avance  y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus  diversas  variantes,  hasta  el día  30  de  abril de  2021  inclusive, en los términos del presente decreto.

Que, en este sentido, se establecen Reglas de Conducta  Generales  y  Obligatorias,  las  cuales  se deberán cumplir tanto en los ámbitos públicos como privados  y  que  son  consecuencia  de  las experiencias recogidas por  las  autoridades  sanitarias  y  por  la  población  en  su  conjunto  desde  el inicio de la pandemia.

Que,  asimismo,  se  prevé  la  adopción  de  medidas  generales  de  prevención  que  deberán  cumplirse en todo el  territorio del  país,  en  relación  con  las  actividades  laborales,  de  transporte  y  educativas que se vienen llevando adelante en el contexto de pandemia que nos afecta.

Que, por  otra  parte,  con  el  objetivo  de  mitigar  la  cadena  de  transmisión  se  suspende transitoriamente una serie  actividades,  en  algunos  supuestos  con  alcance  en  todo  el  territorio nacional y en otros circunscribiendo  la  suspensión  exclusivamente  a  aquellos  partidos  y departamentos que presentan un Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico, de conformidad con los parámetros sanitarios establecidos en el presente decreto.

Que  respecto  de  los  lugares  con  Alto  Riesgo  Sanitario  y  Epidemiológico,  el  coeficiente  de ocupación de las superficies cerradas se  reduce  a  un  máximo  del  TREINTA  POR CIENTO (30  %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a  la  amenaza  y  al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los  alcances  de  la  intervención  del  HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados  por  el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada  ley  determina  que  la  COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE  tiene  competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez  de  los  Decretos  de  Necesidad  y  Urgencia,  así como para  elevar  el dictamen  al plenario  de  cada  Cámara  para  su  expreso  tratamiento,  en  el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación  de  los  decretos  deberá  ser  expreso  conforme  lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Capítulo I . OBJETO

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de prevención  y  disposiciones  locales  y  focalizadas  de  contención,  basadas  en  evidencia  científica  y en la dinámica epidemiológica, que deberán  cumplir  todas  las  personas,  a  fin  de  mitigar  la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Capítulo  I I .

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos, tanto públicos como privados, se deberán atender  las siguientes reglas de conducta:

  1. Las personas deberán mantener, entre  ellas, una  distancia mínima  de  DOS (2) metros.
  2. Utilizar tapabocas en espacios compartidos.
  3. Ventilar  los  ambientes  en  forma  adecuada  y  constante.
  4. Higienizarse  asiduamente  las  manos.
  5. Toser o  estornudar en el pliegue  del codo.
  6. Dar estricto cumplimiento a  los  protocolos  de  actividades y  a  las  recomendaciones  e  instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de  la  CIUDAD AUTÓNOMA  DE  BUENOS AIRES.
  7. En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición  de  “caso  confirmado”  de COVID-19,  “caso  sospechoso”,  o  “contacto  estrecho”,  conforme   las   definiciones  establecidas  por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los  términos  del  Decreto  N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21,  sus  modificatorios  y  normas complementarias.

ARTÍCULO 3º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 4°.- TRASLADO DE  TRABAJADORES Y  TRABAJADORAS EN EL AMBA. En  el aglomerado  urbano  denominado  ÁREA METROPOLITANA DE  BUENOS AIRES (AMBA) conforme la definición adoptada en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, y siempre que la presencialidad sea requerida por el empleador o la empleadora, este o  esta  deberá  garantizar  el  traslado  de  los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público  de  transporte  de  pasajeros, excepto en los supuestos de las personas alcanzadas por el artículo 11 del citado decreto y aquellos o aquellas ya expresamente autorizadas a la fecha de dictado del presente decreto.

ARTÍCULO  5°.-  CONDICIONES  DE   HIGIENE   Y   SEGURIDAD.   Los   empleadores   y   las empleadoras  deberán  garantizar  las  condiciones  de  higiene  y  seguridad  establecidas   por   la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 6°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo,  la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios  cerrados sin  el estricto  cumplimiento  de  la  distancia  social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La  parte  empleadora  deberá  adecuar  los  turnos  de  descanso,  los  espacios  y  los  controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7°.-  PERSONAS  EN  SITUACIÓN DE  MAYOR  RIESGO.  Mantiénese, por  el  plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de  trabajo,  para  las personas alcanzadas por los términos de la Resolución N° 207/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.

ARTÍCULO 8°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes de todas las jurisdicciones,  organismos  y  entidades  del  Sector  Público  Nacional  a  los  que  refieren los  incisos  a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación  de  servicios  mediante  la modalidad de teletrabajo.

La o el titular de cada jurisdicción,  organismo  o  entidad  comprendido  en  los  incisos  a)  y  c)  del artículo 8° de la  Ley  N°  24.156  determinará  los  equipos  de  trabajadores  y  trabajadoras  esenciales que deberán  prestar  funciones  en  forma  presencial,  en  tanto  se  trate  de  áreas  críticas  de prestación de servicios indispensables  para  la  comunidad  y  para  el  adecuado  funcionamiento  del Sector Público Nacional.

Las y los titulares  de  las  Empresas  y  Sociedades  del  Estado  del inciso b)  del artículo  8°  de  la  Ley N° 24.156, definirán los equipos de personal y sectores que se desempeñaran con la modalidad de teletrabajo.

ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO. Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del artículo 8° del presente decreto:

Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS). Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales Personal de las Fuerzas Armadas.

Personal del Servicio Penitenciario Federal. Personal de salud y del sistema sanitario.

Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21).

Dirección Nacional de Migraciones.

Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se  mantendrán  las  clases  presenciales  y  las actividades educativas no escolares presenciales dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del  nivel  de  riesgo  epidemiológico  y  condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y  el  Jefe  de  Gobierno  de  la  CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades  y  reiniciarlas,  conforme  a  la  evaluación  del  riesgo  epidemiológico,  de  conformidad  con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos  y  las  alumnas  -y  su  acompañante  en  su caso-, que asistan  a  clases  presenciales  y  a  actividades  educativas  no  escolares  presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros  urbano,  interurbano  e  interjurisdiccional,  según  corresponda  y  a  este   solo   efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas.

ARTÍCULO  11.-  ACTIVIDADES  SUSPENDIDAS  EN  TODO   EL  TERRITORIO  NACIONAL.

Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

  1. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de  Jubilados  y  Jubiladas,  de  Estudio,  para Competencias deportivas no oficiales; de grupos  turísticos  y  de  grupos  para  la  realización  de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado.

Las  excursiones  y  actividades  turísticas  autorizadas  se  deberán  realizar  de  acuerdo   a   los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en  transportes  que  permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.

  1. Actividades y reuniones sociales  en  domicilios  particulares  de  más  de  DIEZ  (10)  personas, excepto lo establecido en el artículo 14 inciso a).

ARTÍCULO 12.- AFORO GENERAL. Las actividades económicas, industriales, comerciales y  de servicios  podrán  realizarse  en  tanto  posean  un  protocolo  de  funcionamiento  aprobado  por  la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, que contemple la totalidad de las  recomendaciones  e  instrucciones  de  la  autoridad sanitaria nacional.

En todos los casos se  restringe  el uso  de  las superficies cerradas autorizándose,  como  máximo,  el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%)  de  su  capacidad,  salvo  en  los  casos  en  que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado.

Capítulo  I I I .

LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO.

ARTÍCULO 13-.  LUGARES  DE  RIESGO  EPIDEMIOLÓGICO  Y  SANITARIO. Los  partidos  y

departamentos de más de 40.000 habitantes que alcancen los parámetros sanitarios indicados a continuación,  serán  considerados  lugares  de  “Alto  Riesgo   Epidemiológico  y   Sanitario”   a  los  fines del presente decreto.

La razón de casos,  definida  como  el  cociente  entre  el  número  de  casos  confirmados  acumulados  en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días  previos, sea  superior a  UNO COMA VEINTE (1,20).

La incidencia definida como  el número  de  casos confirmados  acumulados  de  los  últimos  CATORCE (14) días  por  CIEN MIL  (100.000) habitantes, sea  superior a  CIENTO CINCUENTA (150).

Asimismo, se consideran partidos  y  departamentos  de  “Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario  Medio”,  a los fines  del  presente  decreto,  a  aquellos  de  más  de  40.000  habitantes  que  presenten  los indicadores en nivel medio o un indicador en nivel medio y uno en nivel elevado, según se detalla a continuación.

Se considera nivel medio de cada indicador a:

La razón de casos,  definida  como  el  cociente  entre  el  número  de  casos  confirmados  acumulados  en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre entre  CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2)

La incidencia definida como  el número  de  casos confirmados  acumulados  de  los  últimos  CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).

La  autoridad  sanitaria  nacional podrá  modificar  los  parámetros  previstos  en  este  artículo  de  acuerdo a la evolución epidemiológica y sanitaria.

Los  lugares  considerados  de  “Alto  Riesgo  Epidemiológico  y   Sanitario”  y   de  “Riesgo  Epidemiológico y Sanitario Medio” se detallan y se actualizan  periódicamente  en  la  página  oficial del  Ministerio  de Salud de la Nación, en el siguiente link:

https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo

ARTÍCULO   14.-   ACTIVIDADES   SUSPENDIDAS   EN   LUGARES   CON   ALTO    RIESGO

EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Quedan  suspendidas  durante  la  vigencia  del presente  decreto, en  los  departamentos  y  partidos  de  Alto  Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario,  las  siguientes actividades:

  1. Actividades y reuniones sociales  en  domicilios  particulares,  salvo  para  la  asistencia  de  personas que requieran especiales cuidados.
  2. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.
  3. La práctica recreativa de cualquier  deporte  en  lugares  cerrados donde  participen  más  de  DIEZ (10) personas o que  no  permita  mantener  el distanciamiento  mínimo  de  DOS (2)  metros  entre  los  y las participantes.

Las competencias oficiales nacionales, regionales  y  provinciales  de  deportes  en  lugares  cerrados dónde participen más de 10 (DIEZ) personas o que no permitan mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos  aprobados  por  las  autoridades  sanitarias   nacionales   y/o   provinciales,   según corresponda.

  1. Actividades de casinos,  bingos,  discotecas y  salones de fiestas.
  2. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las  VEINTITRÉS (23)  horas y  las  SEIS (6) horas del día siguiente.

ARTÍCULO 15.-  AFORO  EN  AMBIENTES  CERRADOS  EN  LUGARES  CON  ALTO  RIESGO

EPÍDEMIOLOGICO Y  SANITARIO.  En  los  departamentos  y  partidos  de  Alto  Riesgo Epidemiológico y Sanitario, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las actividades más abajo detalladas,  se  reduce  a  un  máximo  del TREINTA  POR  CIENTO  (30  %)  del  aforo,  en  relación  con  la  capacidad  máxima  habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos:

  1. Realización de  todo  tipo  de  eventos  culturales, sociales, recreativos  y religiosos.
  2. Cines, teatros,  clubes,  centros  culturales  y otros  establecimientos  afines.
  3. Locales  gastronómicos  (bares,  restaurantes,  etc.).
  4. Gimnasios.

ARTÍCULO 16.- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBA. En el ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES  (AMBA)  conforme  se  define  en  el artículo 3° del Decreto  N°  125/21,  el  servicio  público  de  transporte  de  pasajeros  urbano  e interurbano solo podrá ser utilizado  por  las  personas  afectadas  a  las  actividades,  servicios  y situaciones comprendidas en el artículo 11 del citado decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.

Capítulo IV.

DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN

ARTÍCULO 17.- DISPOSICIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas  para  adoptar  disposiciones  adicionales  a  las  dispuestas  en  el  presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin  de  mitigar  en  forma  temprana  los contagios por Covid-19 respecto de los  departamentos  o  partidos  de  riesgo  epidemiológico  alto  o medio, conforme los  parámetros  del  artículo  13,  y  respecto  de  los  partidos  y  departamentos  de menos de 40.000 habitantes.

A tal fin podrán  limitar  en  forma  temporaria  la  realización  de  determinadas  actividades  y  la circulación por horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

Las mismas  facultades  podrán  ejercer  si  se  detectare  riesgo  epidemiológico  adicional  por  la aparición de una nueva variante de interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o departamentos a su cargo.

Capítulo V.

RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA

ARTÍCULO 18.-  RESTRICCIÓN A  LA  CIRCULACIÓN  NOCTURNA.  En  los  lugares  de  “Alto

Riesgo Epidemiológico y Sanitario”, conforme lo establecido en el artículo 13,  y  con  el  objetivo  de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer  la  circulación del virus  SARS- CoV-2, se establece la restricción de circular para las  personas,  entre  las  CERO (0)  horas  y  las SEIS (6) horas.

ARTÍCULO 19.-  AUTORIDADES  LOCALES. Los  Gobernadores  y  las  Gobernadoras  de  Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán disponer la ampliación del horario  establecido  en  el  artículo  precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas.

ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida  dispuesta  en  el  presente Capítulo:

  1. Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N°  125/21  y su modificatorio, en las  condiciones allí establecidas, quienes  podrán utilizar  a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
  2. Las personas afectadas  a  las  actividades  industriales  que  se  encuentren  trabajando  en  horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
  3. Las personas que deban retornar a  su  domicilio  habitual  desde  su  lugar  de  trabajo  o  concurrir  al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Capítulo, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

Capítulo VI.

DIPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE  LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las  autoridades  sanitarias  Provinciales  y  de  la  CIUDAD  AUTÓNOMA  DE  BUENOS  AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo,  deberán  cumplir  con  la  carga  de  información  exigida  en  el  marco  del “Monitoreo  de  Indicadores de  Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario  –  COVID-19” (MIRES  COVID- 19).

ARTÍCULO 22.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado  el  acompañamiento durante la  internación  en  sus  últimos  días  de  vida,  de  los  y  las  pacientes  con  diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever  la  aplicación  de  un  estricto  protocolo  de  acompañamiento  de  pacientes  que  resguarde  la salud del o de la acompañante,  que  cumpla  con  las  recomendaciones  e  instrucciones  del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos  los  casos  deberá  requerirse el consentimiento  previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

ARTÍCULO 23.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares  de  las  jurisdicciones  Provinciales  y  de  la CIUDAD AUTÓNOMA  DE  BUENOS AIRES  controles  en  rutas,  vías  de  acceso,  espacios  públicos, y demás lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo  dispuesto  en  el presente decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 24.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación  con  sus  pares  de  las  Jurisdicciones  Provinciales  y  de  la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y  con  las  autoridades  Municipales,  cada  una  en  el ámbito de sus competencias,  dispondrán  los  procedimientos  de  fiscalización  necesarios  para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar  la  fiscalización sobre  el cumplimiento  de  los  protocolos  aprobados  para las actividades autorizadas, las VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO  25.-  INFRACCIONES.  INTERVENCIÓN  DE  AUTORIDADES  COMPETENTES.

Cuando se constate  la  existencia  de  infracción al  presente  decreto o  de  otras  normas  dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá  a  hacer  cesar  la  conducta  infractora y  se  dará  actuación  a  la  autoridad  competente,  en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 26.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día  30  de  abril de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N°  274/20,  prorrogado,  a  su  vez,  por  los  Decretos  Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20,  814/20,  875/20,  956/20,  1033/20,  67/21,  125/21 y  168/21.

Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  1°,  in  fine,  del  Decreto  N°  274/20,  la  DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la  órbita  de  la SECRETARÍA DE  INTERIOR del  MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá  establecer  excepciones  a las restricciones de ingreso al país con  el  objeto  de  implementar  lo  dispuesto  por  el  Jefe  de Gabinete de Ministros  en  su  carácter  de  Coordinador  de  la  “Unidad  de  Coordinación General  del Plan Integral para la  Prevención  de  Eventos  de  Salud  Pública  de  Importancia  Internacional”,  a  los fines del desarrollo de  actividades  que  se  encuentren  autorizadas  o  para  las  que  requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de  obtener  la  autorización  respectiva,  las  autoridades  locales, deberán presentar  un  protocolo  de  abordaje  integral aprobado  por  la  autoridad  sanitaria  Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar  cumplimiento  a  las recomendaciones e instrucciones de la autoridad  sanitaria  nacional,  la  que  deberá  intervenir  y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto.

ARTÍCULO 27.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado  por  la  autoridad  sanitaria  Nacional,  Provincial  o  de  la  CIUDAD  AUTÓNOMA  DE BUENOS AIRES, según  corresponda,  dando  cuenta  de  las  instrucciones  y  recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos  adicionales  o  modificatorios  dispuestos  en  este  decreto  se  consideran  incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.

Capítulo VII. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El

Jefe de Gabinete de Ministros,  en  su  carácter  de  Coordinador  de  la  “Unidad  de  Coordinación General del Plan Integral para la  Prevención  de  Eventos  de  Salud  Pública  de  Importancia Internacional”, queda  facultado  para  ampliar,  reducir  o  suspender  las  normas  previstas  en  el presente  de  acuerdo  al  riesgo  epidemiológico  y  sanitario,  previa  intervención  de  la   autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 29.- CESE DE VIGENCIA DEL DECRETO N°  168/21.  Déjase  sin  efecto,  a  partir  del día 9 de abril de 2021, la vigencia del Decreto N° 168/21.

ARTÍCULO 30.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 31.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 9 de abril de 2021.

ARTÍCULO 32.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés  Cafiero  –  Eduardo  Enrique  de  Pedro  –  Felipe  Carlos  Solá  – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán –  Matías  Sebastián  Kulfas  –  Luis  Eugenio  Basterra  –  Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis –  Martín Ignacio Soria –  Sabina Andrea Frederic –  Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta  –  Nicolás A.  Trotta  –  Tristán  Bauer  – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni  –  Juan  Cabandie  –  Matías  Lammens  –  Jorge Horacio Ferraresi

e. 08/04/2021 N° 5104/2021 v. 08/04/2021