ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4795/2020

RESOG-2020-4795-E-AFIP-AFIP. Seguridad Social. Crédito a Tasa Subsidiada. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.792. Extensión del plazo.

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00515197- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020 y sus similares Nº 576 del 29 de junio de 2020 y Nº 605 del 18 de julio de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020 y Nº 677 del 16 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, las que se extienden hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, el otorgamiento de un “Crédito a Tasa Subsidiada” para empresas.

Que mediante la Resolución General Nº 4.792, se establecieron la forma, plazos y demás condiciones que deberán observarse para solicitar el beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada”.

Que a fin de facilitar la tramitación de dicho beneficio, se estima conveniente extender el plazo previsto en el artículo 2º de la mencionada norma a los fines de acceder al mismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el primer párrafo del Artículo 2º de la Resolución General Nº 4.792, la expresión “dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente”, por la expresión “hasta el día 21 de agosto de 2020, inclusive”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 20/08/2020 N° 33254/20 v. 20/08/2020

Fecha de publicación 20/08/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4794/2020

RESOG-2020-4794-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00514090- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020 y N° 641 del 2 de agosto de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 677 del 16 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que en línea con la normativa señalada en los párrafos segundo y tercero de este Considerando, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736, 4.750, 4.766 y 4.786, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.

Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 677/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario, en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese sentido, cabe destacar que esta Administración Federal, mediante Resolución General Nº 4.703 y sus complementarias, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la misma, decisión que corresponde sea mantenida para este nuevo período.

Que asimismo, atento que los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, que se realizan en el marco del Régimen de Precios de Transferencia resultan de transcendencia institucional y comprometen el interés fiscal, deviene oportuno habilitar la feria fiscal que se dispone a través de la presente, para la tramitación de dichos procedimientos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 17 y 30 de agosto de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703 y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Habilitar la feria fiscal extraordinaria a que se refiere el artículo 1°, para los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia previsto en la Resolución General N° 4.717 y sus modificatorias -así como en su antecesora N° 1.122, sus modificatorias y complementarias-, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 20/08/2020 N° 33250/20 v. 20/08/2020

Fecha de publicación 20/08/2020

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1524/2020

DECAD-2020-1524-APN-JGM – Exceptúanse del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” al desarrollo de la actividad turística local, en el Parque Nacional Iguazú, y a la actividad turística y al alojamiento turístico, en el Parque Nacional Iberá.

Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2020

VISTO los Expedientes Nros. EX-2020-43284517-APN-DGA#APNAC y EX-2020-49888946-APN-DGA#APNAC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente dichas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.

Que con relación a los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 9° del referido Decreto Nº 677/20 se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, entre las que se encuentra el turismo; pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar.

Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a instancias de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES ha solicitado se autoricen la actividad turística local que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iguazú, ubicado en la Provincia de Misiones, exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y la actividad turística y alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para residentes de la Provincia de CORRIENTES, acompañando los correspondientes protocolos.

Que las Provincias de MISIONES y de CORRIENTES se encuentran alcanzadas por el régimen de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 677/20.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las excepciones necesarias para el desarrollo de la actividad requerida.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 9° del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, inciso 6 del Decreto N° 677/20, y en los términos allí establecidos, al desarrollo de la actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú, exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los residentes de la Provincia de CORRIENTES.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos que como ANEXOS (IF-2020-51706968-APN-PNI#APNAC) e (IF-2020-50152820- APN-PNIB#APNAC), aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-53951099-APN-SSMEIE#MS) y (IF-2020-53951008-APN-SSMEIE#MS), forman parte del presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros; de la misma manera, las personas que asistan a los citados parques deberán hacerlo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°. El citado organismo y los Gobernadores de las Provincias de MISIONES y de CORRIENTES podrán implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.

ARTÍCULO 4°.- Los Gobernadores de las Provincias de MISIONES y de CORRIENTES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria de las Provincias de MISIONES y de CORRIENTES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2020 N° 33507/20 v. 20/08/2020

Fecha de publicación 20/08/2020

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TITULOS DESTACADOS

Cambiemos y Lavagna le piden al Gobierno que retire la reforma judicial
Pese a todo, el Gobierno insiste y buscará avanzar hoy en el Senado. (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 11 a 14)

Confirman la temporada de verano con protocolos Covid-19
Después de las dudas planteadas desde la Provincia, ahora en Turismo de la Nación aseguraron que habrá temporada con protocolos. “Desde La Quiaca hasta la Antártida”. Los operadores pidieron “precisiones” y desde los balnearios preparan propuestas sanitarias (Clarín Tapa y pág. 13; La Nación Tapa y pág. 2)

Naftas: autorizan una suba promedio del 4.5%
La aplica YPF desde hoy; en el área metropolitana será el 6%. Es la primera suba autorizada en la presidencia de Alberto Fernández (La Nación Tapa y pág. 19)


NOTAS SECTORIALES

Durante la cuarentena se destruyó menos empleo registrado que todo 2019
Fueron 149.000 entre marzo, abril y mayo, contra 152.000 el año pasado. El impacto de la pandemia fue menor que el observado en otros países. En abril, la destrucción del empleo formal fue letal (-1,7%) y también bastante significativa en marzo (-0,7%). (Ámbito Financiero, pág. 6)

Plan para reactivar: destinarán hasta dos puntos del PBI en financiamiento a la producción
Entrevista a Kulfas: “Vamos a disponer entre uno y dos puntos del producto a tasas razonables para volcar a capital de trabajo e inversiones en los próximos 12 a 18 meses”. “Parte del paquete financiero tiene que ver con recuperar el mercado de capitales y las ON. También queremos darle mucha fuerza a la factura de crédito”. ¿Se necesita una reforma laboral? “No. Creo más bien en el diálogo tripartito de Gobierno, empresas y sindicatos”. (El Cronista, Tapa y pág. 4)

Los ATP se volverán subsidios para firmas que sumen empleados
Lo confirmó Kulfas. El Gobierno planea reconvertir los créditos subsidiados que se otorgarán desde este mes para hacer frente al pago de salarios en empresas cuya facturación cayó en términos reales entre el 10% y el 40%, en caso de que los empleadores mantengan e incluso engrosen la nómina de trabajadores en el corto plazo. (El Cronista, Tapa y pág. 6)

La UOM acordó un aumento fijo de $30.000 en cinco cuotas
El incremento salarial regirá hasta fin de año. Se integrará como “gratificación no remunerativa”. El sector mantendrá el régimen de suspensiones hasta el 31 de diciembre. (BAE, pág. 16)

 

 

Empresas
“Operativo retorno”: SanCor achicó deuda y está a un paso de volver a jugar fuerte en un negocio multimillonario

Cerca de cerrar el acuerdo con el fondo de inversión BAF Capital, uno de sus acreedores más importantes, para volver a tomar el control de la unidad de postres, flanes y yogures (de la que se desprendió en 2016)  y que le sumaría una facturación anual del orden de los 12 millones de dólares. BAF Capital había adquirido este nicho en sociedad con Vicentin y los continuos reveses financieros que viene cosechando el fondo por efecto de esta alianza empuja a sus inversores a buscar nuevos acuerdos. (IProfesional)

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1519/2020

DECAD-2020-1519-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a las actividades y servicios en establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020

VISTO el Expediente EX-2020-52396792- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente diversas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir a pedido de los gobernadores, gobernadoras o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las excepciones dispuestas, en función de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia, disponiéndose que dichas excepciones podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, Gobernadora o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), se prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha solicitado exceptuar del cumplimiento de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a determinadas actividades y servicios en establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 677/20.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esas actividades, se estableció el Protocolos de Actuación para la Prevención y Control de Coronavirus (COVID-19) elaborado por la Dirección Ejecutiva del Ente de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual fue aprobado por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo incorporando en las excepciones vigentes las actividades y servicios especificados.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 16 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto N° 677/20 y en la presente decisión administrativa a las personas afectadas a las actividades y servicios en establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-53904006-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.

ARTÍCULO 4º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/08/2020 N° 33253/20 v. 19/08/2020

Fecha de publicación 19/08/2020

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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1518/2020

DECAD-2020-1518-APN-JGM – Recomendaciones para la vuelta a las actividades deportivas individuales.

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020

VISTO el Expediente EX-2020-52397894- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente diversas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.

Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que el artículo 16 del Decreto Nº 677/20 establece, respecto de los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria, para la autorización de excepciones a las referidas restricciones de desplazamiento.

Que, asimismo, y con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 677/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, entre las que se encuentran la asistencia a gimnasios y clubes, o cualquier otro espacio público o privado que implique la concurrencia de personas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que en tales antecedentes, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE solicitó el dictado del acto administrativo a través del cual se dispongan las medidas necesarias para el desarrollo de diversos deportes individuales con fines recreativos, tales como actividades de nieve; deportes acuáticos; andinismo; atletismo; bádminton; canotaje; ciclismo (circuito fijo y BMX); ecuestre; gimnasia; golf; natación; paddle single; pentathlón; pesas; remo; skateboarding; surf; tenis de mesa single; tenis single; tiro; triatlón y yatching.

Que, consecuentemente corresponde el dictado del acto administrativo a los efectos de la práctica de deportes individuales, aún en clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos, conforme los protocolos sanitarios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y bajo las condiciones que cada jurisdicción establezca de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9°, 16 y 18 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” el Protocolo para el desarrollo de deportes individuales, incluyendo su práctica en clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos identificado como “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA”, el cual como ANEXO al IF-2020-53969543-APN-SSES#MS, forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 677/20 y en los de la presente decisión administrativa, a la práctica de deportes individuales.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3 ambos del Decreto N° 677/20, relativa a la asistencia a clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos donde realice la actividad autorizada por el artículo 2° de la presente, al solo efecto de su desarrollo.

ARTICULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 2° quedan autorizadas para funcionar, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-53969543-APN-SSES#MS) y de conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales en los términos del artículo 5º de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 3° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 2° y 3º deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 5º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 2°, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de las actividades autorizadas, pudiendo ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 7°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/08/2020 N° 33251/20 v. 19/08/2020

Fecha de publicación 19/08/2020

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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 381/2020

RESOL-2020-381-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2020

Visto el expediente EX-2020-53728520-APN-DGD#MEC, la ley 27.556 y el decreto 676 del 15 de agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 1° de la ley 27.556 se dispone, con base en la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, la reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los títulos públicos denominados en dólares estadounidenses emitidos bajo ley de la República Argentina allí detallados, mediante una operación de canje a ser llevada a cabo con los alcances y en los términos y condiciones detallados en el Anexo II de la citada ley.

Que el decreto 676/2020, cumpliendo una previsión contenida en la propia ley 27.556, dispuso la adecuación de los Anexos II y III de la Ley de conformidad con los términos de los Anexos III (IF-2020-53843596-APN-SSF#MEC) y IV (IF-2020-53843620-APN-SSF#MEC) allí aprobados.

Que asimismo por el artículo 4° de la ley 27.556 se designa al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación, con facultades para realizar todos los actos y/o contrataciones necesarias tendientes a su cumplimiento, como así también para dictar toda norma complementaria y de implementación.

Que a los fines de su implementación resulta necesario aprobar las normas de procedimiento para llevar a cabo la operación de canje local y el modelo de Contrato de Servicios a ser suscripto entre este Ministerio de Economía y la Caja de Valores S.A. para designar a esta institución como Agente de Canje para llevar adelante la recepción y liquidación de las ofertas que se presenten.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público, la Subsecretaría de Financiamiento, la Secretaría de Finanzas, y la Secretaría de Hacienda, todas de este Ministerio, han tomado intervención, propiciando la continuidad de estas actuaciones.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones previstas en el artículo 4° de la ley 27.556.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Procedimiento para la Reestructuración de los Títulos Elegibles emitidos bajo Ley de la República Argentina, detallados en el Anexo I de la ley 27.556 a realizarse en el mercado local, que como Anexo I (IF-2020-53939995-APN-SF#MEC) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Desígnase a la Caja de Valores S.A., (C.U.I.T N° 30-55447591-0), como Agente de Canje, de la operación de reestructuración de los Títulos Elegibles indicados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de Contrato de Servicios del Agente de Canje a ser suscripto entre el Ministerio de Economía y la Caja de Valores S.A., que como Anexo II (IF-2020-53938892-APN-SF#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Autorízase a la Secretaría de Finanzas o a la Subsecretaría de Financiamiento, a suscribir la documentación detallada en el artículo 3° de la presente norma, la que en lo sustancial será acorde a la aprobada por el citado artículo.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase a la Secretaría de Finanzas, o a la Subsecretaría de Financiamiento, o a la Oficina Nacional de Crédito Público, o a la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o a la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o a la Dirección de Programación e Información Financiera, o a la Dirección de Análisis del Financiamiento, o a la Coordinación de Títulos Públicos, o a la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta el resto de la documentación que resulte necesaria para implementar la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2020 N° 32953/20 v. 18/08/2020

Fecha de publicación 18/08/2020

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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 232/2020

RESOL-2020-232-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-51941229- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 325 de fecha 31 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril del 2020, 408 de fecha 26 de abril del 2020, 459 de fecha 10 de mayo del 2020, 493 de fecha 24 de mayo del 2020, 520 de fecha 7 de junio del 2020, 576 de fecha 29 de junio del 2020, 605 de fecha 18 de julio del 2020, y 641 de fecha 02 de agosto de 2020, las Resoluciones Nros. 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, 98 de fecha 18 de marzo de 2020, 105 de fecha 2 de abril del 2020, 123 de fecha 29 de abril del 2020, 132 de fecha 13 de mayo del 2020, 137 de fecha 19 de mayo del 2020, 150 de fecha 2 de junio del 2020 y 197 de fecha 24 de junio del 2020, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido desde el día 20 hasta el día 31 de marzo del corriente año.

Que, el mencionado plazo, por similares razones, fue prorrogado como así también los efectos del aislamiento, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325 de fecha 31 de marzo 2020, 355 de fecha 11 de abril del 2020, 408 de fecha 26 de abril del 2020, 459 de fecha 10 de mayo del 2020, 493 de fecha 24 de mayo del 2020, 520 de fecha 7 de junio el 2020, 576 de fecha 29 de junio del 2020, 605 de fecha 18 de julio de 2020, hasta el día 12 de abril del 2020, hasta el día 26 de abril del 2020, hasta el día 10 de mayo del 2020, hasta el día 24 de mayo del 2020, hasta el día 7 de junio del 2020, hasta el día 28 de junio del 2020, hasta el día 17 de julio de 2020 y hasta el día 2 de agosto de 2020 respectivamente.

Que los decretos mencionados, se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria, la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”.

Que, en virtud de ello, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641 de fecha 2 de agosto del 2020 a los efectos de prorrogar, hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 y sus modificatorios.

Que, mediante la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se suspendieron todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

Que, a su vez, mediante la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, extendió los efectos de la norma a los plazos, procedimientos y audiencias realizadas en el marco del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, creado mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 219 de fecha 16 de julio del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se ampliaron los plazos establecidos en las resoluciones previamente citadas, hasta el día 17 de julio del corriente año, inclusive.

Que a su vez, es menester destacar que mediante que el Artículo 3º del cuerpo normativo previamente citado, se estableció que la excepción definida en el Artículo 3º de la Resolución Nº 150 de fecha 2 de junio del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, continuará vigente durante la vigencia de dicha resolución, como así también en las sucesivas prórrogas que pueda ser objeto las Resoluciones Nros. 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del ESTADO NACIONAL.

Que, atento a la situación de emergencia imperante tanto a nivel internacional como doméstica, respecto al Coronavirus COVID-19, y con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva, corresponde instrumentar una ampliación temporal de las suspensiones establecidas por las Resoluciones Nros 98/20 y 105/20, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, en razón de ello, se propone ampliar los efectos dichas resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse los plazos de suspensión de los Artículos 1° y 4° de la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y el Artículo 2º de la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, la publicación de la presente medida en sus respectivas páginas web.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 3 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español

e. 18/08/2020 N° 32778/20 v. 18/08/2020

Fecha de publicación 18/08/2020