TITULOS DESTACADOS
Por la crisis, Latam deja de operar en el país y despide a 1705 empleados
Ya no volará al interior ni seguirá con su cuelo directo a Miami. Sólo continuarán los vuelos al exterior vía Santiago, Lima y San Pablo. Reconocerá los pasajes ya comprados y las millas bonificadas. Negoció con el Gobierno para reducir los salarios pero se encontró con la oposición frontal de los gremios aeronáuticos K. Hace 15 años que operaba en el país. Aerolíneas dominará el 80% del sector. (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 16)

 

Guzmán estira la pulseada y los bonistas avisan que irán a juicio
Confía que haya una nueva prórroga más allá de mañana. El grupo de acreedores que encabeza el fondo BlackRock respondió con dureza: consideró que las negociaciones fracasaron y advirtió que se prepara para ir a la Justicia de Nueva York a defender su reclamo. (Clarín Tapa y pág. 29; La Nación Tapa y pág. 24)

Hacen caducar los permisos y endurecen el control policial en el transporte público
Además, CABA, restringe la autorización para hacer actividad física: a partir del sábado sólo se podrá salir de acuerdo con el número de DNI. (La Nación Tapa y pág. 2)



NOTAS SECTORIALES

Moroni apoyó el proyecto para regular el teletrabajo que está en el Congreso

La iniciativa recibió además el apoyo de las principales centrales sindicales. El funcionario insistió en que la iniciativa debe ser un marco que contenga las pautas generales de esta modalidad laboral para que luego, en cada convenio colectivo, se adapte la futura ley a las especificidades propias de cada sector. (La Nación, Ámbito Financiero, Página 12, BAE, otros)

 

El Gobierno no subsidiará a privados y limita la ayuda a sectores inactivos
El gabinete económico definió priorizar la cobertura del 50% del sueldo neto para empresas de actividades sin permiso de reapertura. El resto tendrá un porcentaje de ayuda menor, que se definirá según el rubro. Santiago Cafiero coordinó una nueva reunión del comité de seguimiento del ATP) en la que se definió que el Estado no ayudará a los privados a pagar el medio aguinaldo, entendiendo que para las empresas es más importante la ayuda estatal para cubrir sueldos. (El Cronista, Tapa y pág. 4)

Brasil bajó la tasa a 2,25%, la mínima histórica
La peor recesión. Fue la segunda rebaja consecutiva de 75 puntos básicos. (El Cronista, pág. 3)

La recaudación cae un 25 % en las dos semanas de junio
Pese a lo negativo, los datos muestran una recuperación con respecto a mayo. Es porque hay más actividades permitidas en el marco de la cuarentena. Estimaciones del Instituto Argentino de Análisis Fiscal (IARAF). (Ámbito Financiero, pág. 3)

 

Empresas
No para de crecer: Zoom ya vale más que casi el 85% de las firmas del S&P 500

Las acciones de la compañía se han disparado más del 250% en lo que va del año y la empresa ahora vale más de 67.000 millones de dólares. Y un dato no menor: es rentable, algo que no se puede decir de Uber, Pinterest y otras nuevas empresas “unicornio” (IProfesional)

SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 542/2020

DECNU-2020-542-APN-PTE – Movilidad jubilatoria. Prorroga suspensión.

Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-34487941-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 24.241, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 300 del 19 de marzo de 2020, 309 del 23 de marzo de 2020, 310 del 23 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, 315 del 26 de marzo de 2020, 318 del 28 de marzo de 2020, 319 del 29 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 495 del 26 de mayo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139 del 28 de febrero de 2020, de la SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE OPERACIÓN DEL FGS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 30 de abril de 2020, del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS N° 1448 del 12 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de diversas facultades conferidas por dicha Ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de la norma precedentemente citada se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de dicha Ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos ingresos.

Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron el Decreto N° 163/20, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139/20 y el Decreto N° 495/20.

Que, asimismo, en el último párrafo del artículo 55 de la Ley N° 27.541 se estableció que, dentro del mismo plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía convocar una comisión para que propusiera un Proyecto de Ley de movilidad de los haberes previsionales que garantizara una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios y de las beneficiarias del sistema en la riqueza de la Nación.

Que por otra parte, el artículo 56 de la citada Ley estableció también un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL convocara a una comisión integrada por representantes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y miembros de las comisiones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN competentes en la materia, a los efectos de revisar la sustentabilidad económica, financiera y actuarial, relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales previstos en la misma y de toda otra norma análoga correspondiente a un régimen especial, contributivo o no contributivo, y propusiera al CONGRESO DE LA NACIÓN las modificaciones que considerara pertinentes.

Que, en tanto se abordaban las acciones de políticas públicas derivadas de la emergencia ya mencionada, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19” como una pandemia.

Que en razón de ello, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que en atención a la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente y se mantiene hasta la actualidad.

Que en atención a estas circunstancias excepcionales, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dispuesto una gran cantidad de medidas para morigerar el impacto de la restricción de las actividades económicas y la circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria con la finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de las trabajadoras, las fuentes y los puestos de trabajo, y de brindar una cobertura a los sectores sociales más vulnerables.

Que, sin pretensión de realizar una enumeración taxativa de las mencionadas medidas, entre las principales pueden señalarse: las postergaciones y reducciones de las contribuciones patronales al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%); la asignación dineraria del Salario Complementario, abonada por el ESTADO NACIONAL a cuenta de la remuneración de las trabajadoras y de los trabajadores en relación de dependencia del sector privado por un monto de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario; los Créditos a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total; el incremento del monto de las prestaciones del Sistema Integral del Seguro de Desempleo; la prohibición de suspensiones y despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, con excepción de las suspensiones dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; transferencias directas de ingresos para los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de menores ingresos; los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES; el subsidio extraordinario para la Asignación Universal por Hijo, la Asignación Universal por Embarazo para Protección Social, y a las personas con discapacidad, entre otros; la creación del “Ingreso Familiar de Emergencia” (IFE) como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional para las personas que se encuentren desocupadas, se desempeñen en la economía informal, sean monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”, monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de casas particulares; asignaciones especiales para los sectores ocupacionales que trabajan cotidianamente en la prevención y el control de la pandemia de “COVID-19”, y al personal Militar de las FUERZAS ARMADAS y al de las Fuerzas Policiales y de Seguridad; la suma fija de pago único dispuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en concepto de prestación de apoyo alimentario de emergencia; la prohibición temporaria de la suspensión o corte de servicios públicos de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital por falta de pago de las mismas y el mantenimiento de los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) con destino a consumo del mercado interno; el congelamiento de alquileres y la suspensión de desalojos; el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y prendarios UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA), la suspensión de las ejecuciones por estas causas y facilidades para los pagos de deudas acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las tarjetas de crédito, los préstamos a tasa fija para el pago de la nómina salarial y capital de trabajo y la suspensión hasta el mes de junio del corriente año del descuento de las cuotas adeudadas por los beneficiarios y las beneficiarias por créditos otorgados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entre otras.

Que, pese a las medidas señaladas, la limitación a la circulación de personas y al desarrollo de gran parte de las actividades ha producido un sensible impacto económico sobre las empresas, el comercio minorista en sus diversas expresiones, los servicios de la más diversa índole y el ejercicio de oficios y profesiones liberales.

Que, tal como surge del informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IF-2020-38494671-APN-DNPSS#MT), la situación descripta ha impactado en la recaudación de los recursos de la seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de los precios al consumidor y tornan inciertos los indicadores o parámetros más relevantes utilizados para establecer una metodología rigurosa de cálculo con el fin de determinar la movilidad de los haberes previsionales.

Que, asimismo, de dicho informe se desprende que, en términos de actividad económica, el impacto de la pandemia y el aislamiento social establecido están produciendo una importante contracción, lo que también repercute sobre la recaudación nacional.

Que, por otra parte, la tasa de inflación mensual frente a esta coyuntura de restricciones, pierde parte de su capacidad informativa sobre una canasta de consumo cuya composición se ve severamente alterada en las actuales circunstancias.

Que la forma de llevar a cabo la actualización de las prestaciones previsionales no es unívoca y ha estado sujeta a revisión prácticamente en todos los países, debido a que los regímenes de previsión social, además de garantizar una amplia cobertura, tienen que balancear DOS (2) objetivos centrales: mantener la suficiencia de las prestaciones y asegurar su sustentabilidad.

Que, como surge del informe señalado anteriormente, los principales indicadores y parámetros utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se han visto o se verán severamente afectados por la pandemia y las consecuencias de las medidas enumeradas precedentemente para proteger la salud de la población, preservar sus ingresos, empleos y fuentes de trabajo.

Que cualquier esquema de movilidad debe garantizar cierta estabilidad real en los beneficios previsionales frente a diferentes contextos macroeconómicos, así como establecer un nivel que se pueda sostener en el tiempo, dada la capacidad de los recursos fiscales.

Que, ante la realidad impuesta por la pandemia de “COVID-19”, se torna sumamente difícil, ya no solo construir una fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses, de modo tal de determinar, a priori, pautas serias para fundamentar técnica, económica y políticamente, los ajustes trimestrales indicados por la citada Ley N° 27.541.

Que la Seguridad Social es el resultado del devenir histórico de una sociedad y se halla condicionada tanto por la demanda que el conjunto social aspira a satisfacer como por la exigencia de las circunstancias en que aquella se desenvuelve. Las políticas de la Seguridad Social deben adecuarse a las necesidades sociales así como también a las restricciones que impone el entorno económico en cada país.

Que, en las circunstancias señaladas, se estima razonable y necesario posponer la toma de decisiones respecto de la movilidad de las prestaciones del régimen previsional general, como así también brindar más tiempo a la comisión integrada por representantes del PODER EJECUTIVO y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para que analice y valore las pautas de actualización o movilidad de las prestaciones de los regímenes especiales.

Que, en este sentido, cabe señalar que en la reunión constitutiva de la Comisión mixta a la que aluden los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 mencionada, luego de las exposiciones de los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto a las actuales circunstancias y del intercambio de posturas de los referentes de los Bloques Parlamentarios allí representados, se concluyó que: “Respecto al pedido de prórroga de los artículos 55 y 56, los y las participantes manifiestan que no es el ámbito de esta Comisión en la que debe resolverse el tema, el que deberá ser propiciado por el Poder Ejecutivo por la vía institucional que estime pertinente, sin perjuicio de lo cual los legisladores y las legisladoras manifiestan el criterio de cada uno de sus bloques sobre el particular, existiendo coincidencia en la necesidad de prorrogar los plazos hasta que la estabilidad de los indicadores económicos permitan proponer una fórmula de movilidad coherente, razonable y sustentable, no así en cuanto a la forma en que se conceda dicha prórroga” tal y como consta en el Acta N° 1 de dicha Comisión, de fecha 18 de mayo de 2020.

Que en el mismo orden, el 26 de mayo de 2020, por dictamen de mayoría, la Comisión Mixta resolvió expresamente solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las Presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y de DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, por las vías institucionales correspondientes, la prórroga de los plazos y funciones encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020, por la situación de crisis que diera lugar a la sanción de la referida Ley, la que se ha visto agravada por la pandemia de “COVID-19”, y en tanto ello torna imposible contar con elementos, índices o indicadores técnicos adecuados para llevar adelante su cometido.

Que, con el fin de cumplir con dicho propósito, el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió para consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley (INLEG-2020-35874628-APN-PTE), acompañado por el Mensaje (MENSJ-2020-34-APN-PTE) del 2 de junio de 2020, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, sin que hasta la fecha haya tenido trámite parlamentario.

Que, en atención a ello, manteniéndose vigentes las causas por las que se dispuso la suspensión de la aplicación de la fórmula de movilidad previsional y ante el inminente cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541, se propone la prórroga de los mismos.

Que por la inminencia del vencimiento de los plazos citados deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, toda vez que las soluciones a implementar no admiten mayor dilación.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias y resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la situación que se atiende y los derechos que se preservan.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.

Durante este período el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241 con el fin de preservar el poder adquisitivo de los mismos, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y las beneficiarias de menores ingresos.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Nicolás A. Trotta

e. 18/06/2020 N° 24097/20 v. 18/06/2020

Fecha de publicación 18/06/2020

TITULOS DESTACADOS
Vidal dio positivo y deben hacerse el test de Covid 19 Larreta, Lousteau y Monzó
Vidal, quien se reunión con ellos, se hizo el test luego de que un ex colaborador, Alex Campbell, diera positivo el lunes. Esta aislada y, hasta anoche, sin síntomas.  Lo anunció por Twitter. (Clarín Tapa y pág. 4)

En el gobierno bonaerense quieren extender la cuarentena tres meses
“Compro una cuarentena hasta el 15 de septiembre”, dijo Nicolás Kreplak, viceministro de salud. Se basa en la supuestamente frágil disponibilidad de camas y respiradores. Larreta resiste: Hay que evaluar cada 2 semanas”. (Clarín Tapa y pág. 3)

La AFIP en alerta por las mudanzas a Uruguay
Controlará a quienes cambien su domicilio fiscal para tributar en el vecino país. Las mayores consultas por cambio de residencia se dieron en dos momentos: en el verano, cuando Lacalle Pou anunció que facilitaría las condiciones, y ahora con la firma del decreto.  (La Nación Tapa y pág. 13)

 

NOTAS SECTORIALES
Teletrabajo: gremios apoyan y el Congreso ya acuerda el número; Tomada precursor
Durante una reunión informativa en Diputados se recordó que el primer proyecto fue presentado en 2007 por el exministro de Trabajo Carlos Tomada. Sindicatos y legisladores del oficialismo y la oposición coincidieron ayer en empujar una iniciativa que regule esta modalidad para diversos tipos de empleos, siempre y cuando se respeten los convenios colectivos de cada actividad. Hoy expone Claudio Moroni. (Ámbito Financiero, pág. 11)

Rouge y Guapaletas se suman a las cadenas que cierran locales en el país
Como Mc Donald´s, Starbucks y Admit One (marca de ropa deportiva, con seis locales exclusivos y más de 30 espacios en comercios multimarca).  Ya sea por la escasa concurrencia de público a estas tiendas, el bajo nivel de ventas o los altos costos que significa asegurar su continuidad (pago de servicios, alquileres y sueldos al personal). (El Cronista, pág. 14)

En la recta final, acreedores vuelven a cerrar filas y se ‘plantan’ en el 55%
Reclaman que la oferta incluya el cupón por exportaciones (o PBI) y el pago de los intereses no liquidados en 2020. La diferencia para un acuerdo es hoy de entre u$s3.000 y u$s4.000 millones. El Gobierno ofrece 49,9% más endulzantes (52%). (Ámbito Financiero, pág. 2)

El Gobierno analiza permitir el pago del medio aguinaldo en cuotas
Lo define hoy el Gabinete económico. Regiría para los sueldos de más de $60.000 netos. (BAE, pág. 16)

Empresas
Con nueva CEO, Unilever vuelve a hacer foco en la Argentina

Laura Barnator. Hacía una década que la filial no tenía directorio exclusivo para la operación local.  En el país, la compañía tiene 3500 empleados y 6 fábricas (Apertura)

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 53/2020

RESOL-2020-53-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2020

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.541, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 495 de fecha 26 de mayo de 202, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 167 de fecha 01 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las Compañías de Seguros de Retiro, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- a efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, fijó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que, por otro lado, con la sanción de la Ley N° 27.541, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en virtud de la emergencia antes citada, al ser el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) el encargado de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, a través del artículo 1° del Decreto N° 495 de fecha 26 de mayo de 2020, determinó que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ANSES que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias tendrán un incremento porcentual equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020.

Que, asimismo, el artículo 4° del decreto mencionado en el párrafo anterior estableció que el Haber Mínimo Garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del día 1° de junio de 2020, con el incremento porcentual fijado en el artículo 1° del citado decreto.

Que en consonancia con lo dictado por el P.E.N., a través del artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 167 de fecha 01 de junio de 2020, ese Organismo actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de junio de 2020, fijándolo en la suma de PESOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCO CENTAVOS ($ 16.864,05).

Que debido a todo lo expuesto, corresponde que esta S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 167/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Establécese en PESOS TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON 09/100 ($ 3.710,09) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 495 de fecha 26 de mayo de 2020 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 167 de fecha 01 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2°. La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 17/06/2020 N° 23573/20 v. 17/06/2020

Fecha de publicación 17/06/2020

TITULOS DESTACADOS
Vicentin: el cristinismo apura en el Congreso el proyecto de expropiación
La iniciativa ingresaría al Senado este viernes o el martes próximo, donde la aprobarían sin problemas. En Diputados, el oficialismo necesita al menos 11 legisladores más. Para ello, Frente de Todos apunta al apoyo de los legisladores del lavagnismo de Consenso Federal. Juntos por el Cambio resistiría en bloque (Clarín Tapa y pág. 20)

Unificarán las cifras de Provincia y Ciudad para evitar comparaciones
En PBA la curva de contagio crece un 34% más rápido que en Capital debido, principalmente, las testeo focalizado en barrios vulnerables. En el transporte público total hoy circula el doble de gente que al inicio de la cuarentena. Ayer, en todo el país, hubo 21 fallecidos y 1208 contagios. Totales: 854 víctimas fatales y 32785 contagios (Clarín Tapa y pág. 3)

Uruguay da clases de normalidad
Alfombra sanitaria, lavado de manos, escritorios con distanciamiento social y maestros que toman la temperatura al ingreso. Unos 400.000 alumnos quedaron habilitados a asistir a clases presenciales, entre ellos los de  jardín de infantes de Montevideo y ciclos primarios y secundarios del resto del país. En dos semanas se sumarían el resto (La Nación Tapa y pág. 10)

 

NOTAS SECTORIALES

Avanza ANSeS con un tercer IFE y negocia plásticos con los bancos
La titular del organismo, Fernanda Raverta, no descartó dar continuidad al pago de los $ 10.000 más allá de junio. Las entidades se resisten a entregar tarjetas a los cerca de 3 millones de beneficiarios por bancarizar. (El Cronista, Tapa y pág. 8)

Se desploman los ingresos al Tesoro y crece el alerta por el agujero fiscal
El Banco Central emitió $ 430.000 millones el mes pasado. Sin contar estos giros, el resultado fiscal se deterioró más de 700% respecto a mayo de 2019. Economistas advierten sobre este panorama. (El Cronista, Tapa y pág. 11)

Salario medido en dólares, en nivel más bajo en 14 años
Análisis de la consultora Fernando Marull y Asociados (FMyA). Toma el índice RIPTE de abril y muestra que el salario formal promedio de la Argentina perdió contra la inflación y cayó en términos reales 1,3% interanual. (Ámbito Financiero, pág. 4)

Casi el 3% de las empresas dejó de pagar las cargas sociales por la crisis
Casi 15.000 empresas dejaron de presentar sus declaraciones juradas de seguridad social ante la AFIP entre febrero y abril. Según la Afip, en abril no se recibieron los aportes patronales de 1.300.000 trabajadores. El sector más afectado es Hoteles y Restaurantes, donde el 8% no aportó a la seguridad social. (BAE, pág. 3)

 

Empresas
General Motors retoma la producción en la fábrica de Alvear
Será el próximo 29 de junio. Los protocolos incluyen: control de temperatura en distintas instancias, formularios de autodeclaración, protocolos de distanciamiento físico, elementos de bioseguridad para todo el personal, desinfección y limpieza de espacios comunes y de estaciones de trabajo y equipos, distanciamiento físico en las líneas de montaje y comedores, sanitización continua en los espacios de trabajo y desinfección diaria de la planta. (IProfesional)

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 106/2020

DI-2020-106-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00338196- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las diferencias observadas en la evolución del COVID-19 en las distintas jurisdicciones del país, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de junio de 2020 se implementó el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas, que verifiquen en forma positiva diversos parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que se prorrogó para otras zonas del país, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, hasta el 28 de junio de 2020 inclusive.

Que por su parte, el Decreto Nº 521 del 8 de junio de 2020 prorrogó la suspensión del curso de los plazos establecidos en el Decreto Nº 298 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 1.759, texto ordenado en 2017, y por otros procedimientos especiales, desde el 8 de junio de 2020 hasta el 28 de junio de 2020, inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

Que no obstante, por su artículo 2° se exceptuaron de dicha suspensión a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541, ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, como así también a los procedimientos de selección que tramiten a través del Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional “COMPR.AR”.

Que además facultó a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión de plazos dispuesta.

Que a través de la Disposición N° 80 (AFIP) del 20 de marzo de 2020 y su modificatoria, se establecieron, en el marco del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y su modificatorio, las actividades y servicios esenciales en la emergencia, y se dispusieron las pautas a observar por las Direcciones Generales y Subdirecciones Generales y Direcciones dependientes directamente de esta Administración Federal, para convocar al personal mínimo e indispensable requerido para realizar tareas en forma presencial o remota.

Que en orden a lo expuesto, y dado que este Organismo posee dependencias en todo el territorio nacional, resulta necesario circunscribir el ámbito de aplicación de la referida disposición, sólo a aquellos lugares alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que asimismo, deviene oportuno prever las pautas a observar a fin de establecer las modalidades de trabajo de las dependencias ubicadas en los lugares alcanzados por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que por otro lado, en consonancia con lo establecido para la Administración Pública Nacional, corresponde exceptuar de la suspensión dispuesta por el Decreto N° 521/20, a los procedimientos de selección en materia de contrataciones que se tramiten en este Organismo, de forma electrónica.

Que asimismo, resulta conveniente facultar a las autoridades jurisdiccionales para disponer excepciones respecto de los procedimientos de selección y contratación que no tramiten electrónicamente, y se consideren necesarios para garantizar la provisión de bienes y servicios para el funcionamiento de esta Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales Asuntos Jurídicos, Administración Financiera, Planificación, Recursos Humanos, Coordinación Técnico Institucional y Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente norma se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto Nº 297/20 y su modificatorio, por el artículo 3° del Decreto Nº 521/20, y por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Limitar la aplicación de los artículos 1° y 2° de la Disposición Nº 80 (AFIP) del 20 de marzo de 2020 y su modificatoria, sólo a aquellos lugares que se encuentren alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, conforme lo previsto en el Capítulo DOS del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Determinar que en los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuesto por el Capítulo UNO del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520/20, las Direcciones Generales dependientes de esta Administración Federal deberán adoptar, de manera progresiva, las acciones y los protocolos para la realización de las tareas y actividades propias del Organismo, bajo las modalidades que resulten necesarias para su cumplimiento.

En los casos que los agentes del Organismo deban realizar tareas presenciales, las citadas Direcciones Generales deberán verificar el cumplimiento de los protocolos que resulten adecuados a la normativa sanitaria vigente y las previsiones del artículo 21 del Decreto N° 520/20. Asimismo, cuando corresponda, darán intervención -en la medida de sus respectivas competencias- a las Subdirecciones Generales de Planificación, Recursos Humanos y/o Servicios al Contribuyente, en este último supuesto cuando las actividades se vinculen con la atención de los contribuyentes.

ARTÍCULO 3°.- Exceptuar de la suspensión de los plazos establecidos por los Decretos Nº 298 del 19 de marzo de 2020, N° 327 del 31 de marzo de 2020, N° 372 del 13 de abril de 2020, N° 410 del 26 de abril de 2020, N° 458 del 10 de mayo de 2020, N° 494 del 24 de mayo de 2020 y N° 521 del 8 de junio de 2020, a los procedimientos de selección en materia de contrataciones que a la fecha de la presente disposición tramiten de forma electrónica.

ARTÍCULO 4°.- Facultar a las autoridades jurisdiccionales previstas en la Disposición N° 71 (AFIP) del 6 de marzo de 2020, para establecer las excepciones a la suspensión de los plazos dispuestos por los decretos mencionados en el artículo precedente, respecto de los procedimientos de contratación no incluidos en el citado artículo, que resulten necesarias para garantizar la provisión de bienes y servicios para el funcionamiento de esta Administración Federal, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 5°.- La presente Disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 16/06/2020 N° 23582/20 v. 16/06/2020

Fecha de publicación 16/06/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1061/2020

DECAD-2020-1061-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a la actividad de vuelo o simuladores de vuelo.

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-37813957-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.

Que el 12 de marzo de 2020 se dictó el Decreto Nº 260/20, mediante el cual se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, con el fin de enmarcar la toma de las medidas necesarias con relación al COVID-19.

Que a su vez, por el Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, el que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que por el Decreto N° 520/20 se establecieron distintas áreas geográficas del país -de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado- que entre el 8 y el 28 de junio de 2020 se desenvolverían bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, según corresponda a su situación epidemiológica.

Que en tal orden, el Ministro de Transporte ha solicitado se exceptúe, en los términos del artículo 6° del Decreto N° 297/20, a la actividad de vuelo y/o en simuladores, al solo efecto de mantener la experiencia reciente, con el fin de evitar la afectación de los estándares de seguridad operacional de la aviación civil en nuestro país.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase exceptuada del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en la presente decisión administrativa, a la actividad de vuelo o simuladores de vuelo.

Con el fin de desarrollar la citada actividad deberá darse cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el documento que como ANEXO integra la presente (PV-2020-37992242-APN-DNSO#ANAC), elaborado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-38064452-APN-SSES#MS).

ARTÍCULO 2°.- En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/06/2020 N° 23638/20 v. 16/06/2020

Fecha de publicación 16/06/2020

Descargar

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1056/2020

DECAD-2020-1056-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a la práctica deportiva desarrollada por los atletas argentinos y por las atletas argentinas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos.

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-36848516-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.

Que el 12 de marzo de 2020 se dictó el Decreto Nº 260/20, mediante el cual se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, con el fin de enmarcar la toma de las medidas necesarias con relación al COVID-19.

Que a su vez, por el Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, el que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que por el Decreto N° 520/20 se estableció que las distintas áreas geográficas del país -de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado- se desenvolverían bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, según corresponda en cada caso, durante el período comprendido entre el 8 y el 28 de junio de 2020.

Que, por otra parte, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9° y 15 del referido Decreto N° 520/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser excepcionadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que en dicho marco, y de conformidad con lo solicitado por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, se entiende procedente autorizar la circulación y práctica deportiva de los atletas argentinos y de las atletas argentinas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos que tendrán lugar entre el 23 de julio y el 8 de agosto de 2021 en la Ciudad de Tokio, JAPÓN, así como de sus equipos de trabajo.

Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando, en todo el país, los entrenamientos y prácticas deportivas de los atletas argentinos y de las atletas argentinas que se encuentran clasificados para participar de los citados Juegos Olímpicos.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 15 del Decreto N° 520/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase exceptuada del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en la presente decisión administrativa, a la práctica deportiva desarrollada por los atletas argentinos y por las atletas argentinas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos que tendrán lugar entre el 23 de julio y el 8 de agosto de 2021, en la Ciudad de Tokio, JAPÓN, y por sus equipos de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas por el artículo 9°, incisos 2 y 3 del Decreto N° 520/20 a las personas que desarrollen la actividad prevista en el artículo precedente y a los clubes pertinentes, al solo efecto del desarrollo de las actividades deportivas cuya excepción se declara en el artículo 1° de la presente medida.

Con el fin de desarrollar la citada actividad deberá darse cumplimiento a los Protocolos de Actuación para la Prevención y Control de Coronavirus (COVID-19) elaborados por las federaciones deportivas, para la reanudación de los entrenamientos deportivos de los atletas argentinos y las atletas argentinas clasificados y clasificadas para los Juegos Olímpicos de Tokio 2020, aprobados por la autoridad sanitaria nacional, cuyo detalle obra en al Anexo (IF-2020-37829056-APN-SSES#MS) que integra la presente. Dichos protocolos son susceptibles de ser adaptados para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo 15, inciso 3 del Decreto N° 520/20 a los clubes y gimnasios pertinentes, al solo efecto del desarrollo de las actividades deportivas cuya excepción se declara esencial en el artículo 1° de la presente.

Con el fin de desarrollar la citada actividad se deberá dar cumplimiento a los protocolos referidos en el artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades deportivas exceptuadas.

El COMITÉ OLÍMPICO ARGENTINO y las federaciones deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los y las atletas así como de sus equipos de trabajo, y que estos lleguen a sus lugares de entrenamiento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/06/2020 N° 23628/20 v. 16/06/2020

Fecha de publicación 16/06/2020

Descargar