AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 490/2020

DECAD-2020-490-APN-JGM – Amplía listado de actividades y servicios exceptuados.

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-25116865-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo de 2020, 450 del 2 de abril de 2020, 467 y 468 del 6 de abril de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por el Decreto N° 325/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

 

Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de los Decretos Nros. 297/20 y 325/20.

 

Que a través de diversas decisiones administrativas se incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la emergencia.

 

Que por el decreto dictado en el día de la fecha, en forma concomitante con la presente medida, se prorroga la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 26 de abril de 2020 inclusive.

 

Que en el artículo 2° del decreto mencionado se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

 

Que en virtud de los antecedentes mencionados y considerando la evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deviene necesaria la incorporación de otras actividades y servicios con carácter de esenciales, con el fin de facilitar el desarrollo de dichas actividades o servicios, así como el mejoramiento de la situación de las personas con discapacidades, que requieren de medidas especiales.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios exceptuados en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:

 

1. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente. En tales casos, las personas asistidas y su acompañante deberán portar sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad y el Certificado Único de Discapacidad o la prescripción médica donde se indique el diagnóstico y la necesidad de salidas, la cual podrá ser confeccionada en forma digital.

 

2. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista. Los profesionales deberán portar copia del Documento Nacional de Identidad de la persona bajo tratamiento y del Certificado Único de Discapacidad, o la prescripción médica correspondiente con los requisitos previstos en el inciso anterior.

 

3. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá, mientras dure la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, los términos y condiciones en los cuales se realizará la actividad bancaria, pudiendo ampliar o restringir días y horarios de atención, servicios a ser prestados y grupos exclusivos o prioritarios de personas a ser atendidas, así como todo otro aspecto necesario para dar cumplimiento a las instrucciones y recomendaciones de la autoridad sanitaria.

 

4. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente.

 

5. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. En ningún caso podrán realizar atención al público.

 

6. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente.

 

7. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. En ningún caso se podrá realizar atención al público.

 

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios exceptuados.

 

En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio, incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos para la prestación de servicios, adecuación de los modos de trabajo y de traslado a tal efecto. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa, con excepción de las previstas por los incisos 1 y 2 del artículo 1°, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

e. 11/04/2020 N° 16882/20 v. 11/04/2020

 

Fecha de publicación 11/04/2020

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 355/2020

DECNU-2020-355-APN-PTE – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-25133327-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 325 del 31 de marzo de 2020 y sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

 

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Ese plazo, por similares razones, fue prorrogado mediante el Decreto N° 325/20 hasta el día 12 de abril de este año.

 

Que por los citados decretos se reguló la forma en que las personas debían dar cumplimiento al aislamiento y, específicamente, se determinó la obligación de abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y de circular, así como la obligación de permanecer en la residencia en que se realizaría el aislamiento, autorizándose desplazamientos mínimos e indispensables para adquirir artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. También se detallaron en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 quiénes eran las personas exceptuadas de cumplir dicho aislamiento por hallarse afectadas al desempeño de actividades consideradas esenciales, tales como las prestaciones de salud afectadas a la emergencia y tareas de seguridad. Del mismo modo, se garantizó el abastecimiento de alimentos y elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.

 

Que todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del Estado Nacional.

 

Que, tal como se manifestó al momento de adoptar las medidas mencionadas, dado que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo ni con vacunas que prevengan el contagio de SARS-CoV-2, las medidas de aislamiento y distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario de COVID-19.

 

Que, hasta el 9 de abril de 2020 y según datos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se han detectado a nivel mundial 1.436.198 casos de COVID-19 confirmados, con 85.521 personas fallecidas. Del total de casos, 454.710 se encuentran en nuestro continente, de los cuales nuestro país notificó a esa fecha 1894 casos confirmados.

 

Que, comparando el tiempo de duplicación de casos en Argentina antes y después de haber implementado la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio y otras complementarias, se observó que pasó de 3,3 días a 10,3 días.

 

Que, asimismo, habiéndose aumentado el testeo diagnóstico en todas las jurisdicciones del país, la proporción de casos nuevos detectados ha decrecido.

 

Que estas medidas permitieron, por el momento, contener la epidemia por la aparición paulatina de casos y de menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la velocidad de propagación y evitando que se verificara la saturación del sistema de salud, tal como sucedió en otros lugares del mundo.

 

Que los países que implementaron medidas estrictas en el tramo exponencial de sus curvas, y ya con números muy elevados de casos, no han podido observar aún efectos positivos reflejados en el número de contagios y fallecimientos, lo que determinó que se vieran desbordados sus sistemas de salud.

 

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas medidas tempranas para la contención de la epidemia con menor cantidad de casos y de días de evolución, en comparación con otros países.

 

Que los expertos sostienen que tales datos son resultado de las medidas oportunas, controladas y sostenidas que vienen desplegando el Gobierno Nacional, los distintos Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como del estricto cumplimiento de las mismas que viene realizando la gran mayoría de la población.

 

Que los países que lograron aplanar la curva de crecimiento de contagio de COVID-19 al día de la fecha (CHINA y COREA DEL SUR) confirmaron el impacto de las medidas de aislamiento entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días después de haber adoptado las mismas y, en ambos casos, no se interrumpieron hasta haberse comprobado su efecto.

 

Que los países que han logrado controlar la expansión del virus han mantenido en niveles muy bajos la circulación de personas por, al menos, CINCO (5) semanas, para reducir la transmisión del virus.

 

Que el comportamiento de los casos en la REPÚBLICA ARGENTINA evidencia un incipiente aplanamiento de la curva, que requiere de mayor tiempo para confirmar esta tendencia.

 

Que nos hallamos ante una situación dinámica en la que pueden presentarse diferentes circunstancias epidemiológicas dentro del país e inclusive dentro de las distintas jurisdicciones provinciales.

 

Que debemos tener en cuenta que lo que sucede en nuestro país se enmarca en un contexto de pandemia mundial que podría provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias para mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario.

 

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.

 

Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los mismos están sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12 inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

 

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

 

Que, en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto N° 297/20, que “…Así las cosas, la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo, en cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para evitar la propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran. Además, la restricción de movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestiones de necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder Ejecutivo remitió, conforme surge de la norma, el decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que se han respetado las normas constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria porque el decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239 del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por lo cual se descarta, asimismo, en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala Integrada de Habeas Corpus.

 

Que los Decretos Nros. 297/20 y 325/20 se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

 

Que el artículo 1° del Decreto N° 297/20, al establecer el plazo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su prórroga por el tiempo que se considerare necesario, en función de la evolución epidemiológica.

 

Que por el artículo 9° del Decreto N° 297/20 se había otorgado asueto al personal de la Administración Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.

 

Que, en esta oportunidad, al igual que al dictarse el Decreto N° 325/20 que prorrogó el anterior, no se va a disponer dicha medida porque, si bien estos trabajadores y trabajadoras están obligados a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben permanecer en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que realicen sus tareas desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de las modalidades que dispongan las respectivas autoridades. Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas.

 

Que, con fecha 10 de abril de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día domingo 26 de abril del corriente año, inclusive.

 

Que con fecha 7 de abril del año en curso, el Presidente de la Nación mantuvo una reunión por teleconferencia con los Gobernadores y las Gobernadoras del país y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la cual se evaluó la implementación y los efectos de las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio. Asimismo, se recogieron iniciativas para que se contemplaran, en la normativa a dictarse en caso de prórroga, las distintas realidades sociales y epidemiológicas existentes en las diversas jurisdicciones del país. En ese marco se establece, en el artículo 2° del presente decreto, que el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, podrá, a pedido de los Gobernadores y las Gobernadoras, o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuar del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, al personal afectado a determinadas actividades o servicios, y también en áreas geográficas específicamente delimitadas, bajo requisitos específicos. En todos los casos deberán establecerse protocolos de funcionamiento y dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias y de seguridad, nacionales y locales.

 

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias, resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

 

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

 

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N° 325/20, con las modificaciones previstas en el artículo 2° de este último.

 

ARTÍCULO 2º.- El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, y a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, siempre que medien las siguientes circunstancias:

 

a. Que el Gobernador, la Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo requiera por escrito, previa intervención y asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local, en atención a la situación epidemiológica respectiva.

 

b. Que, junto con el requerimiento, se acompañe el protocolo de funcionamiento correspondiente, dando cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad nacionales y locales.

 

ARTÍCULO 3º.- Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades Municipales, cada uno en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

 

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto es de orden público.

 

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

 

e. 11/04/2020 N° 16871/20 v. 11/04/2020

 

Fecha de publicación 11/04/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4693/2020

RESOG-2020-4693-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Decretos N° 332/20 y 347/20. Prórroga de vencimiento período devengado marzo de 2020.

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00214841- -AFIP-DVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su complementario Nº 325 del 31 de marzo de 2020, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.

Que, como consecuencia de ello, se evidencia una disminución de la actividad productiva que afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas micro, pequeñas y medianas.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de dicha disminución, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1 de abril de 2020 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (PAETP), disponiendo distintos beneficios, entre ellos la postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino de los empleadores que desarrollan actividades económicamente afectadas.

Que posteriormente, por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar, en base a criterios técnicos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20 acordó facultades a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto y el período para las prestaciones económicas elevadas, y decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente, ello en base a las recomendaciones que le formule el Comité mencionado en el considerando anterior.

Que en uso de dicha facultad, mediante Decisión Administrativa N° 483 del 7 de abril de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las recomendaciones formuladas por el Comité referido en el sexto considerando de la presente mediante Acta Nº 1, identificada como IF-2020-24640094-APN-MEC e IF-2020-00213012-AFIP-AFIP y ordenó comunicar lo decidido a esta Administración Federal a efectos de que adopte las medidas recomendadas.

Que en ese mismo orden de ideas, el artículo 7° del mencionado Decreto 332/20 faculta a esta Administración Federal a fijar vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de marzo del año en curso, para los empleadores que defina la normativa a dictarse de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la misma norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 332/20 y su modificatorio, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Crear el servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, al cual deberán ingresar todos los empleadores a efectos de que, en los casos que así se determine, puedan acceder a los beneficios previstos en el Decreto Nº 332/20 y su modificatorio.

A tal efecto, los empleadores deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal, nivel de seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Será requisito para acceder al sistema mencionado, poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos aludidos en el artículo anterior deberán:

a) Registrarse en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” entre los días 9 y 15 de abril de 2020, ambos inclusive.

b) Suministrar entre los días 13 y 15 de abril de 2020, ambos inclusive, aquella información económica relativa a sus actividades que el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” requiera, a efectos de poder efectuar las evaluaciones previstas por el artículo 5° del Decreto N° 332/20 y su modificatorio.

ARTÍCULO 3°.- La información indicada en el artículo anterior no obsta a aquella otra que pudiera solicitarse a los contribuyentes que hayan cumplido la obligación de registrarse, previa notificación cursada al Domicilio Fiscal Electrónico, a fin de evaluar la procedencia de los beneficios adicionales previstos por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y hayan cumplido con la obligación de registración prevista en el inciso a) del artículo 2°, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado marzo de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 16/06/2020
4, 5 y 6 17/06/2020
7, 8 y 9 18/06/2020
   

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020”.

ARTÍCULO 6°.- Para una adecuada instrumentación de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, y de la postergación contemplada por el Artículo 4° de la presente, se prorroga el vencimiento general de presentación y pago, de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado marzo de 2020, conforme el siguiente cronograma:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 16/04/2020
4, 5 y 6 17/04/2020
7, 8 y 9 20/04/2020

Sin perjuicio de lo expuesto, aquellos contribuyentes que se registren y resulten alcanzados por el beneficio de postergación previsto en el artículo 4°, deberán ingresar el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, según el vencimiento fijado en dicho artículo.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

TITULOS DESTACADOS

Alimentos con sobreprecios: echan a 15 funcionarios
Daniel Arroyo le pidió la renuncia al secretario de Articulación de Política Social, Gonzalo Calvo, y a 14 de sus colaboradores, ex funcionarios de Alicia Kirchner. Arroyo decidió revocar las compras de alimentos con valores mayores a indicados como máximo. (Clarín Tapa y pág 8; La Nación Tapa y pág 6)

 

La cuarentena se extiende hasta el 23 de abril y habrá una flexibilización moderada
No habrá vuelos ni transporte de media y larga distancia. Entre hoy y el domingo se definirán las pocas actividades de industria y comercio que funcionarán con rígidos protocolos de salud. Reforzarán el control de rutas por el feriado de Semana Santa (Clarín Tapa y pág 3; La Nación Tapa y pág 2)

 

Insomnio: En el confinamiento crecen las consultas por problemas para dormir
A los especialistas no les sorprende: explican que el insomnio es un síntoma del malestar generado por el encierro y por un escenario en el que “nada está en orden”.  El insomnio suele tener consecuencias psicológicas y físicas (La Nación Tapa y pág 12)


NOTAS SECTORIALES

 

En la cumbre con gobernadores, Alberto garantizó $ 120.000 millones en recursos
$ 60.000 millones en concepto de ATN y el mismo monto en créditos del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial. Dos informes que Axel Kicillof leyó en los últimos días lo convencieron de evitar una cuarentena tan “light” como pretendían sectores empresariales post-12 de abril. (El Cronista, pág. 6)

 

Presión a la inflación: en lo que va del año, el BCRA emitió casi lo mismo que en 2018
Al 30 de marzo, el Banco Central llevaba emitidos $ 396.700 millones. La cifra equivale el 82% del total emitido el año pasado y el 97% del total registrado el año anterior. “La cantidad de dinero creada por el Banco Central creció 34% solo en marzo. No se registraba un aumento similar desde febrero de 2002, tras la salida de la convertibilidad. En febrero la expansión monetaria había sido de $ 7263 millones. En marzo fue de $ 575.949 millones. El aumento es de nada menos que el 7830%”, enumera el economista Iván Carrino. (El Cronista, F&M, Tapa)

 

Nuevo récord del dólar solidario: subió a $87,22
El “turista” aumentó de la mano del mayorista, que encadenó su trigésima suba consecutiva (se apreció 8 centavos) y cerró a $65,07. El dólar solidario subió 15 centavos (0,17%) ayer hasta los inéditos $87,22, mientras que el billete minorista avanzó 11 centavos a $67,09. (Ámbito Financiero, PF, Tapa)

 

La pandemia pone en riesgo al 80% de la fuerza laboral mundial
Datos de la OIT. La irrupción del Covid-19 afecta a casi 2.700 millones de trabajadores en todo el mundo. El comercio minorista, los servicios de alojamiento y alimentación entre otros rubros, aparecen en la línea de altísimo riesgo de corrosión. (BAE, pág. 13)

 

Empresas
Crisis por el coronavirus: Lufthansa vende 40 aviones y cierra una filial
Además cerrará la filial de bajo costo Germanwings. La firma había anticipado la semana pasada que estaba colocando a 87.000 trabajadores (lo que significa más del 60% de su mano de obra) en planes de reducción de horas de trabajo respaldados por el gobierno de Angela Merkel. (IProfesional)

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 468/2020

DECAD-2020-468-APN-JGM – Amplía listado de actividades y servicios esenciales en la emergencia: Obra privada de infraestructura energética.

Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-22430263-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo de 2020 y 450 del 2 de abril de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por el Decreto N° 325/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

 

Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 429/20 y 450/20, se incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la emergencia.

 

Que la realidad de la implementación del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar entre las actividades y servicios esenciales referidos, a la obra privada de infraestructura energética.

 

Que dicha situación ha sido prevista, en tanto el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, se encuentra facultado para ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de los Decretos N° 297/20 y N° 325/20.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20, incorporándose a la obra privada de infraestructura energética.

 

Los desplazamientos de las trabajadoras y de los trabajadores alcanzados por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de dicha actividad.

 

En todos estos casos, los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

e. 07/04/2020 N° 16610/20 v. 07/04/2020

 

Fecha de publicación 07/04/2020

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 450/2020

DECAD-2020-450-APN-JGM – Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-19133603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

 

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que a través de la Decisión Administrativa N° 429/20 se incorporaron al listado otras actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, que también quedaron exceptuados del cumplimiento del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio”.

 

Que por el Decreto N° 325/20 se prorrogó la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

 

Que la realidad de la implementación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.

 

Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:

 

1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.

 

2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.

 

3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.

 

4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.

 

5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.

 

6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.

 

7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.

 

8. Inscripción, identificación y documentación de personas.

 

Aclárase que las disposiciones del inciso 14 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 incluyen las actividades de mantenimiento de servidores y que las disposiciones del artículo 6° inciso 7 del de la citada norma, incluyen a las personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.

 

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.

 

En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

e. 03/04/2020 N° 16384/20 v. 03/04/2020

 

Fecha de publicación 03/04/2020

EMERGENCIA SANITARIA

Decisión Administrativa 446/2020

DECAD-2020-446-APN-JGM – Certificado Único Habilitante para Circulación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente 2020-19133837-APN-DGDYD#JGM; los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020 y la Resolución N° 48 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Nº 260/20, se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, a través del Decreto Nº 297/20, se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 con el fin de proteger la salud pública.

Que mediante el dictado del Decreto Nº 325/20 se prorrogó el plazo al que se hizo referencia en el considerando precedente hasta el día 12 de abril del año en curso.

Que el artículo 6° del Decreto Nº 297/20 estableció las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, cuya nómina fue ampliada a través de la Decisión Administrativa N° 429/20.

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha dictado la Resolución N° 48/20, a través de la cual se establece el procedimiento para certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han originado este tratamiento diferencial; en la inteligencia de que ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional, minimizando la circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.

Que, a tal efecto, aprobó un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto Nº 297/20 y normas modificatorias y complementarias, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan.

Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/20 y hasta el dictado de la resolución a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente, diversas jurisdicciones y entes descentralizados del sector público nacional han diseñado y puesto a disposición de la población modelos de formularios, guía de trámites, protocolos y planillas disponibles en sus páginas web oficiales, destinados a encauzar la necesidad de los exceptuados de acreditar tal circunstancia frente a las autoridades que así lo requirieran. En el mismo sentido, las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales han adoptado análogas medidas en sus respectivos ámbitos territoriales.

Que, en consecuencia, resulta menester el dictado del acto que facilite la consecución de uno de los objetivos del dictado de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20, el cual es coadyuvar a la tarea de control de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional.

Que, a tal efecto, es necesario fijar la fecha a partir de la cual la totalidad de los particulares deberán acreditar tal condición a través del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, conforme los términos de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.

Que, asimismo, corresponde adoptar los recaudos para que la plataforma a través de la cual debe encauzarse la obtención de tal certificado lo haga en forma eficiente y oportuna, evitando una demanda excesiva que comprometa su operatividad.

Que en tal sentido, se considera sujetos exceptuados: el personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo (inciso 1); las autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades (inciso 2); el personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes (inciso 3); el personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos (inciso 4); las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes (inciso 5); las personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos (inciso 8); el personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos (inciso 9); las personas afectadas a actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales (inciso 14); personas afectadas a actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior (inciso 15); recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos (inciso 16), mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias (inciso 17), transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP (inciso 18); servicios postales y de distribución de paquetería (inciso 21) y personal de S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos (inciso 24). Asimismo la producción y distribución de biocombustibles (inciso 2 art. 1 D.A. 429/20).

Que respecto de los funcionarios y trabajadores del sector público nacional, a través de la Decisión Administrativa N° 427/20, el señor Jefe de Gabinete de Ministros estableció el procedimiento de tramitación de la excepción aludida y la documentación con la que los exceptuados deberán circular, a saber: la credencial otorgada conforme el modelo aprobado por dicha norma, el Documento Nacional de Identidad y la copia de la nota de la autoridad superior que dé cuenta del otorgamiento de la excepción en cuestión.

Que toda vez que dichas formalidades resultan suficiente a los fines de acreditar la condición de funcionarios y agentes afectados a tareas esenciales con relación al sector público nacional, resultarán de aplicación para estos casos exclusivamente las disposiciones contenidas en la Decisión Administrativa N° 427/20.

Que, por su parte, respecto de las restantes personas citadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° inciso 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, corresponderá a cada una de las jurisdicciones y autoridades competentes, dentro de sus respectivas incumbencias, establecer los mecanismos administrativos a los mismos efectos.

Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica y la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 10 del Decreto Nº 260/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que, a partir del 6 de abril de 2020 el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.

El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”, tendrá vigencia por el plazo que dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – COVID-19” a:

a. las personas incluidas en los supuestos previstos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° punto 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, quienes deberán acreditar su condición a través de las formalidades y procedimientos que las autoridades competentes establezcan a tal fin.

b. Aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20, quienes deberán acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20.

c. En el ámbito del Sector Público Nacional, deberán observarse las disposiciones de la Decisión Administrativa N° 427/20 o la que en el futuro la reemplace, a cuyo efecto, los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo descentralizado del Sector Público Nacional, o la autoridad delegada por estos, establecerán la nómina de agentes que prestan servicios críticos.

d. Los poderes legislativo y judicial y las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas incumbencias, determinarán las formalidades y procedimientos respecto de los agentes públicos que presenten servicios críticos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 297/20.

ARTÍCULO 3°.- Las autorizaciones para circular que se hubieren emitido en formatos diversos a los que se establecen en los artículos 1° y 2° de la presente, perderán vigencia a partir del 6 de abril del corriente año.

ARTÍCULO 4°.- El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren según la normativa vigente.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibirá los modelos de certificados en el marco de las excepciones determinadas por el artículo 2° inciso a) de la presente Decisión Administrativa y tendrá facultades para dictar normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Decisión Administrativa 444/2020

DECAD-2020-444-APN-JGM – Designaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020

 

VISTO el Expediente N° N° EX-2020-03164740-APN-SRH#SRT, las Leyes Nros 24.557 y 27.467, los Decretos Nros 355 de fecha 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 4 de fecha 2 de enero de 2020 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto N° 4/20 se estableció que las disposiciones de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 regirán a partir del 1° de enero de 2020, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

 

Que por el artículo 7° de la citada Ley se estableció que no se podrán cubrir los cargos previstos en la reserva del artículo 6° de dicha medida, existentes a la fecha de su sanción, ni las vacantes que se produzcan con posterioridad en las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

 

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

 

Que por la Ley N° 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control del Sistema de Riesgos del Trabajo, cuyo personal se rige por la Ley de Contrato de Trabajo, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de dicha norma.

 

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 4/19 se aprobó la estructura organizativa de primer, segundo y tercer nivel operativo del citado organismo.

 

Que encontrándose vacantes los cargos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de Gerente General; Gerente Técnico; Gerente de Control Prestacional, estos dos últimos dependientes de la Gerencia General y el de Subgerente de Comisión Médica Central dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, de la Gerencia General, resulta necesario proceder a su cobertura transitoria.

 

Que la presente medida no constituye asignación de recurso extraordinario.

 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 100 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 7° de la Ley N° 27.467 prorrogada por el Decreto N° 4/20 y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1º.- Dánse por designados transitoriamente en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter de excepción a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 27.467 prorrogada por el Decreto N° 4/20, al personal detallado en el ANEXO (IF-2020-05385050-APN-SRT#MT) que forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

 

ARTÍCULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias de la Jurisdicción 75 –MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- Entidad 852 – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 02/04/2020 N° 16278/20 v. 02/04/2020

 

Fecha de publicación 02/04/2020

Descargar

 

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

 

Decisión Administrativa 429/2020

 

DECAD-2020-429-APN-JGM – Incorporación de actividades y servicios exceptuados.

 

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020

 

VISTOel Expediente N° EX-2020-18346866- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N°  260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

 

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto ha verificado la necesidad de intensificar los controles del Gobierno Nacional.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

 

Que por el artículo 6° del decreto citado en último término se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

 

Que, asimismo, se estableció que los desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que la realidad de las Primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.

 

Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud

 

Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha realizado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:

 

1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.

 

2. Producción y distribución de biocombustibles.

 

3. Operación de centrales nucleares.

 

4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.

 

5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.

 

6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.

 

7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.

 

8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.

 

9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.

 

10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria.

 

En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.

 

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.

 

ARTÍCULO 2º.- Se permitirá la circulación de los ministros de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual, debiendo los templos ajustarse en su funcionamiento a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 297/20.

 

ARTÍCULO 3º.- Aclárase que en el inciso 12 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios”.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

 

e. 20/03/2020 N° 15937/20 v. 20/03/2020

RESOLUCIÓN Nº 135-MTGP-2020

LA PLATA, BUENOS AIRES

Domingo 5 de Abril de 2020

VISTO el Expediente EX-2020-06270664-GDEBA-DSTAMTGP, la calificación de pandemia del virus COVID-19 efectuada

por la Organización Mundial de la Salud el 12 de marzo de 2020, la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo de la Nación N° 260/2020, N° 297/2020 y Nº 325/2020, la Ley N° 19.587, la Ley de Ministerios Nº 15.164, el Decreto N° 132/2020, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 del Poder Ejecutivo Nacional se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus (SARS-CoV-2) y la enfermedad que provoca el COVID-19.

Que el mencionado decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar cumplimiento a las medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos ocupa.

Que, asimismo, mediante el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Nº 132/2020 del 12 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires por el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su dictado.

Que, en ese orden, a través del Decreto N° 297/20 se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, exceptuándose del cumplimiento de dicha medida y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 325/2020 del 31 de marzo de 2020 se resolvió prorrogar la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que la situación de los últimos días en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y en el territorio nacional, así como también a nivel mundial en relación al COVID-19 requiere la necesidad de adopción de medidas urgentes que tutelen en forma adecuada la salud y la integridad de las trabajadoras y los trabajadores en el contexto de la emergencia sanitaria suscitada.

Que, en tal sentido, el artículo 1° de la Ley N° 19.587 establece que las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a lo dispuesto por la misma norma y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Que a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que asimismo, los artículos 8° y 9° de la citada ley disponen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de las trabajadoras y los trabajadores.

Que en virtud de la situación de emergencia sanitaria descripta ab initio, deviene imperioso en aras a proteger la salud de las trabajadoras y los trabajadores determinar procedimientos y medidas adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo sobre cada tarea o actividad en particular expuesta al agente de riesgo COVID-19, fijando las condiciones, recaudos y uso de elementos de protección personal específicos que correspondan implementar y/o emplear en cada caso.

Que, en consonancia, a fin de resguardar a la población laboralmente activa, con miras a evitar contingencias en el ámbito del trabajo y la propagación del agente COVID-19 en la comunidad, resulta necesario que los empleadores implementen un protocolo mínimo de seguridad y salud en el trabajo adecuado a las tareas y actividades que se realicen en cada uno de sus establecimientos y/o lugares de trabajo, ajustándose a las disposiciones y recomendaciones del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Ejecutivo Provincial, de los Ministerios de Salud; Trabajo, Empleo y Seguridad Social; Agricultura, Ganadería y Pesca; Transporte; y otros organismos del Estado Nacional o Provincial en relación específica con la actividad desarrollada en el marco de la emergencia sanitaria generada por el agente mencionado COVID-19.

Que a través del artículo 10º del Decreto Nº 260/2020 se dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que, asimismo, por el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Nº 132/2020 se facultó a las/os Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Salud, de Trabajo, de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y de Jefatura de Gabinete de Ministros, y a los titulares de los Organismos de la Constitución, a dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias, en el marco de sus respectivas competencias, en forma individual o conjunta, tendientes a la implementación de medidas direccionadas a coadyuvar con el esfuerzo sanitario para neutralizar la propagación de la enfermedad.

Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 15.164 y porlos Decretos N° 74/2020 y

N° 132/2020.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Establecer que los empleadores deberán confeccionar, implementar y dar estricto cumplimiento, en el plazo de dos (2) días hábiles de dictada la presente, un Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo, en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19 de conformidad con las especificidades que requiera la actividad desarrollada y/o las tareas prestadas por las trabajadoras y los trabajadores en cada uno de los establecimientos del empleador y/o lugares de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Determinar que el Protocolo cuya confección se establece en el artículo 1º de la presente Resolución, deberá ajustarse a las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional (DECNU-2020-260-APN-PTE), del Decreto N°297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional (DECNU-2020-297-APN-PTE), del Decreto Nº 325/2020 del Poder Ejecutivo Nacional (DECNU-2020-325-APN-PTE), del Decreto Nº 132/2020 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos, a las Resoluciones Nº 568/2020 (RESOL-2020-568-APN-MS) y Nº 627/2020 (RESOL- 2020-627-APN-MS) del Ministerio de Salud de la Nación, a las Recomendaciones “SARS-Cov-2 Recomendaciones y medidas de prevención en ámbitos laborales” – Anexo II – aprobadas por la Resolución Nº 29/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (RESOL-2020-29-APN-SRT#MT), a las normas existentes específicas para cada actividad, y a aquellas que se dicten en consecuencia de la emergencia sanitaria declarada en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires y a nivel nacional.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se verifique que el Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo, que debe ser confeccionado e implementado en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19, no se ajuste a la normativa citada precedentemente, en especial respecto de las indicaciones de distanciamiento interpersonal, del lavado de manos con agua y jabón en forma frecuente, de la provisión y utilización del alcohol en gel para las manos cuando se manipulen cosas a causa o en ocasión del trabajo, de la ventilación del lugar de trabajo y/o de la desinfección de los objetos y herramientas de trabajo de uso frecuente, y/o no implementara o incumpliera las previsiones dispuestas, la conducta será considerada como infracción muy grave, en los términos previstos por el artículo 4º del Capítulo 2º ANEXO II de la Ley N° 12.415. La infracción será sancionada en los términos del artículo 5° del Capítulo 2º ANEXO II de la Ley N° 12.415, en tal caso los inspectores podrán, en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 7° de la referida ley, disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro grave y/o inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas. Las medidas que así se dispongan no afectarán de forma alguna el derecho de los trabajadores al cobro íntegro y regular de las remuneraciones, como tampoco a ningún otro derecho o garantía que los proteja y que se deriven de la relación de trabajo.

ARTÍCULO 4°.- Determinar que el Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo, en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19, será de exhibición obligatoria por parte de los empleadores, debiendo exponerse al menos UNO (1) por establecimiento, en lugares destacados que permitan la fácil visualización por parte de todas trabajadores y los trabajadores. Los empleadores verificarán la correcta conservación de los afiches y procederán a su reposición en caso de deterioro, pérdida o sustracción.

El Protocolo, cuya obligatoriedad se establece por la presente medida, deberá ser comunicado al Comité Mixto de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo si lo hubiere o a la/s asociación/es sindical/es que represente/n a las trabajadoras y los trabajadores que presten tareas en el establecimiento en el plazo de veinticuatro (24) horas de confeccionado el mismo.

ARTÍCULO 5°.- Las infracciones e incumplimientos a lo dispuesto por la presente se regirán por las Leyes Nº 12.415 y Nº 10.149, sus modificatorias, complementarias y de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyan otras normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Mara Ruiz Malec, Ministra