Bs. As., 9/9/2011

VISTO el Expediente Nº 36.954/11 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557 y la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 (L.R.T.) corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

 

Que el artículo 2º incluye obligatoriamente dentro de su ámbito de aplicación a funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que a su turno el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la A.R.T. que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. Asimismo, el apartado 3º del artículo citado estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de la vigencia de los contratos de afiliación.

 

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 por la cual se reglamentó, entre otras cuestiones, la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación (C.T.A.) estableciendo, a su vez, un plazo de TREINTA (30) días corridos previos a la incorporación de la nueva alícuota, para que el EMPLEADOR pueda ejercer el derecho a cambiar de aseguradora, cumpliendo con el procedimiento establecido para tal fin por la normativa vigente.

 

Que sin embargo, se pudo observar que en la práctica resulta imposible para el empleador del sector público materializar una nueva contratación dentro del plazo fijado.

 

Que los empleadores del sector público como regla, deben someterse a regímenes que garanticen el debido control sobre los fondos utilizados, así como la libre concurrencia de oferentes, la publicidad y la transparencia en la contratación realizada; ello implica que la contratación de productos o servicios que para el empleador privado demora unos pocos días, en el caso de los empleadores del sector público lleva, en la mayoría de los casos, más de TREINTA (30) días.

 

Que en consecuencia, corresponde sustituir la Cláusula Tercera, Anexo II —Contrato Tipo de Afiliación, o C.T.A.—, de la citada Resolución S.R.T. Nº 463/09.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el apartado 3º del artículo 27 y artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Sustitúyese el texto de la Cláusula Tercera, Anexo II, de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“CLAUSULA TERCERA: COTIZACION.

El EMPLEADOR abonará la cuota que resulte de aplicar la alícuota convenida en las Condiciones Particulares, la cual deberá encontrarse ajustada al régimen aprobado por el órgano competente.

La cuota será declarada e ingresada por mes adelantado en función de la nómina salarial del mes inmediato anterior, con las modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social.

En los casos de inicio de actividad o, cuando por otras razones no exista nómina salarial correspondiente al mes anterior al de las prestaciones, la alícuota se cotizará en función de la nómina prevista para el mes de pago y se ingresará por el procedimiento habitual indicando el mes anterior en el formulario de pago.

En caso de resultar necesario modificar la alícuota del presente contrato, la ASEGURADORA deberá notificar los nuevos valores en forma fehaciente, con una antelación no menor a TREINTA (30) días corridos a la incorporación de la nueva alícuota, a los efectos de que el EMPLEADOR pueda ejercer el derecho de cambiar de aseguradora, cumpliendo con el procedimiento establecido para tal fin por la normativa vigente. Si el empleador perteneciere al sector público nacional, de las provincias o de sus municipios o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, el plazo aludido en el presente párrafo no será menor a CIENTO VEINTE (120) días corridos, pudiendo extenderse por SESENTA (60) días corridos adicionales, mediando petición debidamente fundada por parte del Empleador. Si la ASEGURADORA rechazase la ampliación mencionada, dicha cuestión será sometida a esta S.R.T.

Los cambios de alícuotas deberán respetar la anualidad de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Nº 170/96, salvo en los casos en que las modificaciones de las alícuotas obedezcan a cambios de actividad del empleador o a cambios de C.IIU acordados con la aseguradora.”

 

Artículo 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de octubre de 2011.

 

Artículo 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 9/9/2011

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, y Nº26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

 

Que asimismo, el Decreto Nº 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

 

Que el artículo 5º de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2011 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº448/11.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Establécese en PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 473,32) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011.

 

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 5/9/2011

VISTO el Expediente Nº 47.294/11 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 20.774 (t.o. 1976), Nº 24.557 y Nº 26.590, el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 653 de fecha 22 de junio de 2010, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2 988 de fecha 2 de diciembre de 2010, la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) “A” 5138 de fecha 3 de noviembre de 2010 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de facilitar a los damnificados el cobro de sus acreencias mediante un procedimiento más ágil y seguro, el artículo 9 del Capítulo III del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 autorizó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este sistema.

 

Que en tal sentido, el artículo 1º de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 653 de fecha 22 de junio de 2010, estableció que el funcionamiento de la cuenta sueldo prevista por el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.774 (t.o. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley Nº 26.590, no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador. Dicha disposición también se aplicará a las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.

 

Que decreto citado en el primer considerando, en su artículo 10, determinó que el control y supervisión previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, al disponerse el pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas, para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.

 

Que asimismo, mediante la Comunicación “A” 5138 de fecha 3 de noviembre de 2010 y sus modificatorias, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.), en el marco del Régimen Informativo sobre Pago de Remuneraciones mediante Acreditación en Cuenta Bancaria, dispuso que las Entidades Financieras deberán informar en forma discriminada las acreditaciones realizadas en las cuentas sueldo en concepto de pago de remuneraciones, de aquellas que correspondan a las prestaciones dinerarias efectuadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableciendo las normas de procedimiento a tal efecto.

 

Que a su vez, resulta pertinente destacar que el punto 18 del apartado b) del artículo 5º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2988 de fecha 2 de diciembre de 2010, por la que se aprobó el sistema denominado “Mi Simplificación II”, previó que, con carácter obligatorio, los empleadores comprendidos en el Sistema Previsional Argentino, deben ingresar en el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social, para cada uno de los trabajadores, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo para el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en caso de prestación dineraria por siniestro.

 

Que el ejercicio de las facultades de control atribuidas a este Organismo por la Ley Nº 24.557 permitió constatar circunstancias que dificultan el oportuno pago de las prestaciones dinerarias debidas a los trabajadores, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los Empleadores Autoasegurados, como consecuencia de las previsiones del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que en ese contexto, se estima necesario y conveniente regular mecanismos de pago que garanticen adecuadamente la seguridad y la celeridad en la percepción de las mencionadas prestaciones dinerarias, con el propósito primordial de contribuir a promover un procedimiento de pago más ágil y seguro, siendo tales los objetivos que inspiraron el dictado de las normas citadas precedentemente.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales intervino en el ámbito de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Las prestaciones dinerarias debidas a los trabajadores dispuestas en la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los Empleadores Autoasegurados, se abonarán en la cuenta sueldo de los trabajadores damnificados prevista por el artículo 124 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) texto según Ley Nº 26.590, de acuerdo a los datos suministrados por los empleadores en cumplimiento de lo prescripto por el punto 18 del apartado b) del artículo 5º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2988 de fecha 2 de diciembre de 2010.

 

Artículo 2º — En el supuesto de no contarse con la información mencionada en el artículo anterior, las prestaciones dinerarias aludidas se abonarán a través de un giro bancario a la Entidad Financiera más próxima a la localidad del domicilio del damnificado. Dicha operación en ningún caso importará costo alguno para el trabajador, debiendo ser asumido por el obligado al pago. El giro bancario podrá efectuarse en otra localidad, a requerimiento del trabajador.

 

Artículo 3º — Podrá exceptuarse la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente resolución, ante el supuesto del trabajador que prestase su conformidad expresa por escrito para que el pago de las prestaciones dinerarias se efectúe por otro medio autorizado por la normas que componen el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Artículo 4º — En todos los casos se deberá notificar al trabajador en su domicilio, con SETENTA Y DOS (72) horas de antelación al vencimiento del plazo para hacer efectiva la prestación dineraria, la puesta a disposición y la liquidación del pago; como así también, el lugar y modo en que ella se efectuará.

 

Artículo 5º — Las Oficinas de Homologación y Visado y las Comisiones Médicas deberán colocar al finalizar las conclusiones médicas o los dictámenes la siguiente leyenda: “Conforme a lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº el pago de la prestación dineraria debida a los trabajadores deberá efectuarse a través de la cuenta sueldo del trabajador o, en su defecto, mediante giro bancario a la entidad financiera más próxima a la localidad de su domicilio. El giro bancario podrá efectuarse en otra localidad, a requerimiento del trabajador.

 

El trabajador será notificado en su domicilio, por el obligado al pago, con SETENTA Y DOS (72) horas de antelación al vencimiento del plazo para hacer efectiva la prestación dineraria, de la puesta a disposición y la liquidación del pago; como así también, el lugar y modo en que ella se efectuará.

 

Ante cualquier inquietud, podrá comunicarse con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo al 0800-666-6778”.

 

Artículo 6º — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir del 1º de octubre de 2011.

 

Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 30/8/2011

VISTO el Expediente Nº 63.853/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 26.425, la Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 58 y Nº 190 de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) de fecha 12 de junio de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 1181 de fecha 12 de agosto de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T. y S.S.), actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T.E. Y S.S.).

 

Que esta S.R.T. tiene las funciones de reglar y supervisar el funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, instaurado por la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 15 de la Ley Nº 26.425 dispuso la transferencia a esta S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como también de los bienes inmuebles, muebles y el equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que mediante Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 58 y de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998 y sus modificatorias, se establecieron las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.).

 

Que de acuerdo a la Resolución S.R.T. Nº 1181 de fecha 12 de agosto de 2010 funcionan en toda la República CUARENTA Y CUATRO (44) Comisiones Médicas Jurisdiccionales y UNA (1) Comisión Médica Central.

 

Que en la actualidad funcionan en el ámbito nacional ONCE (11) Oficinas de Homologación y Visado.

 

Que, en este contexto es necesario reorganizar las funciones a cargo del Organismo con miras a mejorar los procesos administrativos de gestión y asegurar la eficacia de las acciones bajo la responsabilidad primaria de las áreas competentes.

 

Que la creación de Delegaciones de esta S.R.T., a lo largo del país, propiciará una descentralización de la organización administrativa, que permitirá tornar contacto directo con las cuestiones del Sistema de Riesgos del Trabajo que se presentan dentro su ámbito, a fin de resolverlas con mayor eficiencia e inmediatez, lo que contribuirá al fortalecimiento del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el apartado 1º del artículo 36, de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Créanse las Delegaciones Regionales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), cuyos ámbitos geográficos de actuación se determinarán conforme con las necesidades operativas del Organismo.

 

Artículo 2º — Las Delegaciones Regionales estarán a cargo de un Delegado Regional S.R.T. designado por la máxima autoridad del Organismo, y contarán con la asistencia del personal profesional, técnico y administrativo que a esos efectos se designe.

 

Artículo 3º — El Delegado Regional S.R.T. representará administrativamente a esta S.R.T. dentro del ámbito de la región asignada, ejercerá el control supervisión administrativa de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado que se encuentren en su radio, y cumplirá con todos los actos de gestión que se le delegue en forma específica.

 

Artículo 4º — El Delegado Regional S.R.T. será el nexo institucional, dentro de su competencia, entre esta S.R.T. y las ADMINISTRACIONES DE TRABAJO LOCALES, el PODER JUDICIAL y todos los actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, para la cual recogerá las inquietudes que se le formulen y brindará la cooperación y asistencia técnica que la superioridad le indique.

 

Artículo 5º — El Delegado Regional S.R.T. podrá intervenir en forma directa en la tramitación y respuesta de los reclamos presentados por trabajadores radicados en su ámbito de acción, propendiendo a una resolución rápida y eficaz.

 

Artículo 6º — El Delegado Regional S.R.T. tendrá dependencia jerárquica funcional directa de la Gerencia General, a la que reportará de sus actos, y revestirán la categoría laboral de Jefe de Departamento.

 

Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 16/8/2011

VISTO el Expediente Nº 5899/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1º del artículo 33 de la Ley Nº 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador declarada judicialmente.

 

 

Que el artículo 10 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997 establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557, se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme las pautas previstas en la misma norma.

 

 

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, como así también los excedentes correspondientes.

 

 

Que el estudio SCRAVAGLIERI & ASOCIADOS examinó y dictaminó sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía correspondientes al Ejercicio finalizado el 30 de junio de 2009, cumpliéndose con lo establecido en el inciso c) apartado 1º del artículo 10 del Decreto Nº 491/97.

 

 

Que de la misma forma, el citado Estudio analizó e informó sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y sus Excedentes.

 

 

Que el apartado f) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

ARTICULO 1º — Apruébanse los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, que se acompaña como Anexo de la presente resolución.

 

 

ARTICULO 2º — Determínase el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS CON 83/100 ($ 9.858.102,83).

 

 

ARTICULO 3º — Determínanse los excedentes del Fondo de Garantía, de acuerdo a lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 31/100 ($ 199.721.669,31).

 

 

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

 

ANEXO

 

 

 

 

 

Bs. As., 27/7/2011

VISTO el Expediente Nº 16.512/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009 y Nº 1314 de fecha 3 de septiembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24.557, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas y los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.

 

 

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias del procedimiento previsto por dicha norma.

 

 

Que el artículo 12 del Decreto Nº 717/96 determina que la S.R.T. establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas.

 

 

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 1314 de fecha 3 de septiembre de 2010, se aprobó el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la presentación realizada por el trabajador sea encuadrada en los motivos: “Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo/Empleador Autoasegurado”, “Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie”, “Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)”, “Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)” y “Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)”, entre otras cuestiones.

 

 

Que transcurridos aproximadamente DIEZ (10) meses de la entrada en vigencia del procedimiento aprobado, se detectaron puntos críticos que requieren optimización, para adecuarlos a las exigencias de las labores diarias y habituales de las Comisiones Médicas.

 

 

Que el procedimiento que por el presente se aprueba tiene como fin brindar mayores beneficios al trabajador accidentado, simplificar y agilizar las gestiones, unificar circuitos de información e intercambio, incrementando de esta forma la eficiencia y eficacia del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

 

Que el inciso d), apartado 3º del artículo 31 de la Ley Nº 24.557 establece como obligación de los trabajadores someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación.

 

 

Que los artículos 7 y 17 del Decreto Nº 717/96 establecen la obligación del trabajador a someterse tanto al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, como a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica, respectivamente.

 

 

Que el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el apartado 3º del artículo 21 y por el apartado 1º del artículo 36, ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo, y por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la presentación realizada por el trabajador, derechohabiente o apoderado deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)”, “Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie”, “Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)”, “Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)” y “Rechazo de la denuncia de la contingencia por la A.R.T./E.A.”.

 

 

Artículo 2º — Establécese como herramienta de intercambio electrónico entre las A.R.T., los E.A. y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), para el procedimiento aprobado en el artículo precedente, al Sistema de “Ventanilla Electrónica”, implementado mediante la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008. El intercambio electrónico recíproco efectuado a través de la Ventanilla Electrónica tendrá el carácter de notificación fehaciente y declaración jurada.

 

 

Artículo 3º — Establécese que las A.R.T. deberán incorporar los informes aludidos en la presente resolución en el “Registro de Seguimiento de Casos” y remitirlos a la S.R.T. en Formato de Documento Portable (P.D.F.), en los términos de los artículos 4º, 7º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 733 de fecha 26 de junio de 2008.

 

 

Artículo 4º — Establécese que:

 

 

a) Dentro de los DOS (2) días hábiles de haber recibido el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá contactar al damnificado en forma telefónica, vía correo electrónico o mensaje de texto telefónico, o por el medio electrónico que tenga a disposición, a los fines que corresponda según el trámite de que se trate.

 

 

b) Dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber recibido el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá responder mediante un “Informe del Caso”, que contendrá la información correspon diente de acuerdo al tipo de trámite de que se trate.

 

 

Artículo 5º — Establécese que si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de SILENCIO DE LA A.R.T./E.A, la A.R.T./E.A. deberá:

 

 

a) Contactar al damnificado dentro del plazo establecido en el inciso a) del artículo 4º de la presente resolución.

 

 

b) Brindar la información que a continuación se detalla a la S.R.T., dentro del plazo establecido en el inciso b) del artículo 4º de la presente resolución:

 

 

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

 

 

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

 

 

3) Día y hora del turno otorgado y nombre del prestador, en caso de que amerite citación por parte de la A.R.T.

 

 

4) Resultado de la evaluación del damnificado, en caso de haberse realizado.

 

 

5) Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de haberse realizado.

 

 

En aquellos casos en que, efectuada la evaluación por parte de la A.R.T./E.A, se considere que no se trata de un supuesto de silencio, la aseguradora deberá acreditar tal situación, por lo que no procederá lo previsto en los incisos a) y b) del presente artículo.

 

 

Artículo 6º — Establécese que si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de DIVERGENCIA EN EL CONTENIDO O EN EL ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE, se procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a un profesional médico de la Comisión Médica Jurisdiccional para su evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:

 

 

a) Cuando de la evaluación y a criterio del médico interviniente surgiera que las lesiones no están consolidadas y que resulta necesario continuar con el tratamiento, se derivará el Expediente S.R.T. a la A.R.T./E.A. adjuntando el informe médico a partir del cual se arriba a tal conclusión. La A.R.T./E.A. deberá ratificar su propio criterio médico o, en caso de aceptar el criterio del médico interviniente, contactar al damnificado dentro del plazo establecido en el inciso a) del artículo 4º de la presente resolución para su evaluación y/ o tratamiento.

 

 

En cualquier caso, la A.R.T./E.A. informará la situación dentro del plazo establecido en el inciso b) del artículo 4º de la presente resolución.

 

 

Para el caso de aceptar el criterio médico de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.I), la A.R.T./E.A. deberá informar la situación, remitiendo a la S.R.T. la siguiente información:

 

 

1) Fecha de la citación para que concurra al prestador.

 

 

2) Nombre del prestador al que fue derivado.

 

 

Para el caso de ratificar su propio criterio médico, deberá justificar la decisión adoptada.

 

 

b) Cuando el médico interviniente constate que las lesiones que presenta el damnificado se encuentran consolidadas, se asesorará al trabajador y se informará a la A.R.T./E.A. para que, en caso de corresponder, proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

 

 

Artículo 7º — Establécese que si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de DIVERGENCIA EN LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.), la A.R.T./E.A. deberá informar el estado de situación del trámite y, en caso de corresponder, citar al trabajador damnificado para fijar incapacidad, proponer acuerdo y presentarlo ante la S.R.T. para homologar, en el plazo establecido por la normativa vigente.

 

 

Además deberá informar al damnificado el estado de su trámite.

 

 

Una vez iniciado el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a continuación se detalla, dentro del plazo establecido en el inciso b) del artículo 4º de la presente resolución:

 

 

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

 

 

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

 

 

3) Fecha y motivo del Cese de la I.L.T.

 

 

4) Notificación fehaciente del cese de la I.L.T. al empleador y al trabajador. En caso de que ésta hubiere sido realizada mediante carta documento, la acreditación se realizará a través de la remisión del acuse de recibo en formato PDF, conforme los artículos 2º y 3º de la presente resolución.

 

 

5) De haberse efectuado, fecha de citación para evaluar la incapacidad laboral por la A.R.T./E.A., copia de la notificación fehaciente al trabajador de la estimación realizada respecto de la Incapacidad Laboral y firma del acuerdo para homologar la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.).

 

 

6) Fecha de inicio de trámite para homologar el acuerdo o para determinar la Incapacidad Laboral, en caso de corresponder.

 

 

Artículo 8º — Establécese que si el Expediente S.R.T. es iniciado por DIVERGENCIA EN EL PORCENTAJE DE I.L.P., fijado y notificado por la A.R.T./E.A. al trabajador damnificado, se iniciará el trámite médico correspondiente a “Divergencia en la situación de I.L.P.”. La A.R.T./E.A. deberá aportar al momento de la audiencia toda la documentación médica que obre en su poder.

 

 

Artículo 9º — Establécese que en los casos en que el trabajador se presentase ante las Comisiones Médicas con motivo de RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA por parte de la A.R.T./E.A., negando la existencia del accidente o enfermedad o la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del apartado 3º del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, se abrirá un Expediente S.R.T. Si la A.R.T./E.A. no realizó el rechazo en tiempo y forma, se efectuará un requerimiento a la A.R.T./E.A. para que otorgue las prestaciones de ley. Al recibir el requerimiento, la Aseguradora deberá:

 

 

a) Citar al damnificado para brindar las prestaciones dentro del plazo establecido en el inciso a) del artículo 4º de la presente resolución.

 

 

b) Remitir dentro del plazo establecido en el inciso b) del artículo 4º de la presente resolución la información que a continuación se detalla:

 

 

1) Fecha de la citación o acreditación de la misma.

 

 

2) Fecha de inicio de prestaciones.

 

 

3) Nombre del prestador al que fue derivado.

 

 

En los casos en los que se encuentren acreditados los requisitos para el rechazo, contemplados en el artículo 6º del Decreto 717/96 y cumplidos los fundamentos contemplados en el artículo 10 de la presente resolución, se dará inicio al Trámite Médico ante las Comisiones Médicas. En los casos de rechazo de patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557 y los Decretos Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001.

 

 

En los casos en que habiéndose abierto un Expediente S.R.T. y efectuado el requerimiento a la A.R.T./E.A., la aseguradora considere que no se trata de un supuesto de rechazo o que éste fue realizado en tiempo y forma, deberá acreditar tal situación, no aplicándose en consecuencia el resto del procedimiento previsto en el presente artículo.

 

 

La Aseguradora deberá incluir en la notificación del rechazo, que el trabajador estuvo bajo tratamiento.

 

 

Artículo 10. — Establécese que el rechazo será debidamente fundado en los siguientes supuestos:

 

 

a) El rechazo de un accidente de trabajo se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

 

 

– Evaluación médica del damnificado.

 

 

– Estudios complementarios realizados en los casos en que la patología lo requiera.

 

 

– Investigación del accidente, en los casos que corresponda.

 

 

– Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. en forma fehaciente.

 

 

b) El rechazo de una enfermedad profesional se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

 

 

– Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador, situación que oportunamente deberá acreditar la A.R.T./E.A. en los términos de lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución.

 

 

– Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador.

 

 

– Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y nómina de personal expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o renovación del contrato de afiliación o declaración de la A.R.T./E.A. del incumplimiento de la realización del mismo por parte del empleador.

 

 

– Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.

 

 

– Resultado de exámenes médicos en salud realizados al trabajador, en caso de corresponder.

 

 

c) En los casos en que habiéndose realizado el examen médico se constatara la inexistencia de la patología denunciada, no será necesaria la presentación del relevamiento de agentes de riesgo o estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo.

 

 

d) Los requisitos mencionados en los incisos a) y b) no serán de aplicación en los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de cobertura.

 

 

Artículo 11. — Establécese que la notificación al trabajador para el examen médico, realizado por la A.R.T./E.A., deberá ser fehaciente y contener la siguiente leyenda, en el mismo tamaño y tipografía que el resto de la comunicación:

 

 

LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO INFORMA:

 

 

SR. TRABAJADOR USTED TIENE LA OBLIGACION DE ASISTIR A LA CITACION QUE LE HIZO SU A.R.T. DE ACUERDO A LA LEY Nº 24.557 Y AL DECRETO Nº 717/96.

 

 

ES IMPORTANTE QUE SEA EVALUADO POR UN MEDICO DE SU A.R.T.

 

 

ESTO ES INDISPENSABLE PARA INICIAR UN TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS.

 

 

CUIDE SU SALUD.

 

 

LE RECORDAMOS QUE EL TRAMITE ES SIMPLE Y GRATUITO, NO ES NECESARIO UN GESTOR O INTERMEDIARIO PARA REALIZARLO.

 

 

ANTE CUALQUIER DUDA O CONSULTA SOBRE SU TRAMITE, COMUNIQUESE A (TELEFONO DE LA A.R.T.) O A LA LINEA GRATUITA 0800-666-6778.

 

 

Artículo 12. — Establécese que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente resolución a las A.R.T./E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997.

 

 

Artículo 13. — Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Resolución S.R.T. 1314 de fecha 3 de septiembre de 2010.

 

 

Artículo 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2011.

 

 

Artículo 15. — Comuníquese, publíquese, notifíquese a las A.R.T./E.A. por Ventanilla Electrónica. Cumplido, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 26/4/2011

VISTO, el Expediente Nº 27.258/10 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997; Nº 35 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 319 de fecha 9 de septiembre de 1999, Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a), apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que del mismo modo, el apartado 1 del artículo 4º de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

 

 

Que asimismo el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, faculta expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de actividad.

 

 

Que a través del Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 se aprobó el reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción atendiendo a las particularidades de dicha industria, destacándose entre ellas, la coexistencia dentro de una misma obra de personal dependiente del comitente y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

 

 

Que asimismo, el artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 911/96 establece entre las obligaciones del empleador, la de implementar las acciones y proveer los recursos materiales y humanos necesarios para el mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.

 

 

Que mediante las resoluciones S.R.T. referidas a la industria de la construcción se han implementado distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el ambiente de trabajo que ocupan a los empleados del sector de la mencionada industria.

 

 

Que esta industria genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

 

 

Que la práctica en la materia ha demostrado que durante los procesos de demolición de edificaciones existentes surgen riesgos de derrumbe de obra que, además de afectar a los trabajadores, también pone en riesgo a construcciones linderas.

 

 

Que, igualmente, en las obras de construcción donde se ejecutan trabajos en excavaciones para cimientos, subsuelos u otras, existen riesgos tales como derrumbes de tierra o de paredes laterales que pueden producir accidentes graves.

 

 

Que, asimismo, si no se realiza en etapas el proceso de submuración y no se apuntalan las fundaciones o paredes medianeras, existen riesgos de derrumbe de dichas paredes debido a que se perturba el equilibrio de cohesión del suelo.

 

 

Que por sus características particulares, corresponde implementar métodos diferenciados para estas actividades.

 

 

Que en el contexto señalado, resulta necesario establecer un mecanismo de intervención más eficiente para las etapas de demolición de edificaciones existentes, excavación para subsuelos y ejecución de submuraciones, con el fin de mejorar las medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control en las obras en construcción.

 

 

Que estas disposiciones facilitarán el control del cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas en el programa de seguridad y de la normativa vigente para realizar los trabajos en forma segura.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el ámbito de su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 36, inciso a), de la Ley Nº 24.557, en artículo 19 del Decreto Nº 170/96 y el Decreto Nº 911/96.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Establécese que cuando se ejecuten trabajos de demolición la documentación necesaria que deberá incorporarse en el Legajo Técnico de la obra, prescripto en el artículo 3º del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, será la dispuesta en el Punto 1) del Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

 

 

Artículo 2º — Apruébase el listado de Acciones Primarias para trabajos de demolición que deberá llevar a cabo la empresa constructora y el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecido en el Punto 2) del Anexo I de la presente.

 

 

Artículo 3º — Establécese que cuando se ejecuten trabajos de excavación para ejecución de subsuelos, como así también tareas de submuración de muros, la documentación necesaria que deberá incorporarse en el Legajo Técnico de la obra, prescripto en el artículo 3º del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231/96, será la dispuesta en el Punto 1) del Anexo II que forma parte integrante de la presente.

 

 

Artículo 4º — Apruébase el Listado de Acciones Primarias para trabajos de excavación para ejecución de subsuelos, como así también para tareas de submuración de muros que deberá llevar a cabo la empresa constructora y el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecido en el Punto 2) del Anexo II de la presente.

 

 

Artículo 5º — El Plan de Visitas para verificar el cumplimento de los Programas de Seguridad por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberá tener la siguiente frecuencia:

 

 

a) Para tareas de demolición de edificios existentes, se efectuará la primera visita dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciados los trabajos.

 

 

Con posterioridad, se deberá efectuar como mínimo una visita cada SIETE (7) días corridos, hasta la finalización de la totalidad de los trabajos de demolición y retiro de los materiales provenientes de la misma.

 

 

b) Para tareas de excavación de ejecución de subsuelos y/o submuraciones, se efectuará la primera visita dentro de los SIETE (7) días corridos de iniciados los trabajos.

 

 

Con posterioridad, se deberá efectuar como mínimo una visita cada DIEZ (10) días corridos, hasta la finalización de la totalidad de los trabajos de excavación y submuración de todas las paredes existentes.

 

 

Artículo 6º — El empleador de la construcción deberá incluir en el campo “Otros (Detallar)” del Aviso de Obra —prescripto en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001— que presenta ante la A.R.T. junto con el Programa de Seguridad: el tipo de demolición de las edificaciones existentes a ejecutar, si es parcial o total y las características de la misma. Asimismo, deberá indicar si las excavaciones son para subsuelos y/o si existen tareas de submuración.

 

 

Artículo 7º — La documentación que se genere en virtud del cumplimiento de la presente resolución y sus Anexos, deberá ser suscripta por el Empleador, el Director de Obra y el Responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

 

Artículo 8º — El empleador de la construcción deberá mantener en la obra toda la documentación requerida en el Legajo Técnico, perfectamente resguardada, preservada y debidamente organizada, para que los Organismos de control puedan verificar que se cumpla con las medidas preventivas señaladas en el Programa de Seguridad.

 

 

Artículo 9º — Determínase que lo normado por la presente resolución es aplicable para las actividades de Demolición, Excavación y Submuración y complementa lo establecido en el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y en las Resoluciones S.R.T. Nº 231/96, Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 35 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 319 de fecha 9 de septiembre de 1999 y Nº 552/01.

 

 

Artículo 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

 

ANEXO I

 

 

TRABAJOS DE DEMOLICION

 

 

1) Documentación a completar por la empresa constructora y el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo para incorporar en el Legajo Técnico. Contenidos mínimos a incluir en la Memoria Descriptiva para las tareas de demolición:

 

 

a) Planos/esquemas de la edificación a demoler (plantas y vistas), donde se especificarán las áreas a demoler y aquéllas a conservar (de ser necesario), el número de plantas, antigüedad y otras características. Se realizará el análisis estructural que corresponda, como el estado y observación de las edificaciones colindantes, rubricado por un profesional competente en la materia.

 

 

b) Cálculos estructurales de los apuntalamientos y arriostramientos de las paredes medianeras, los que deberán estar rubricados por un profesional competente en la materia.

 

 

c) Antecedentes de la edificación a demoler, verificando la presencia de materiales con asbesto. En caso de detectarse, se deberán adoptar las medidas preventivas necesarias para realizar los trabajos sin riesgos para la salud de los trabajadores.

 

 

d) Procedimiento y método a seguir para la ejecución de las demoliciones, donde se indicará si se efectúan en forma manual, con maquinaria, usando explosivos o sistemas mixtos.

 

 

e) Descripción de las medidas colectivas de seguridad que se deberán adoptar, específicas para esta etapa, a saber: armado de andamios, ejecución de barandas, previsión del sistema de anclaje de los cabos de vida y cualquier otra medida de seguridad que el profesional competente estime necesaria.

 

 

f) Descripción de los elementos de protección personal (E.P.P.) necesarios, acorde a los riesgos a los que se encuentren expuestos los trabajadores.

 

 

g) Sistema de verificación del corte de los servicios de electricidad, agua y gas. Asimismo, se deberá verificar la inexistencia de caños de agua o saneamiento averiados que puedan acarrear riesgos súbitos, anegando la excavación o causando el desmoronamiento de sus paredes.

 

 

h) Descripción del sistema de vallado de seguridad de la edificación a demoler.

 

 

i) Cuando la edificación a demoler esté situada en zona urbana, se deberán describir las medidas de seguridad a adoptar para evitar la caída o, proyección de materiales sobre la vía pública o fincas linderas. Estas observaciones las realizarán en forma conjunta el Director de la Obra y el Responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

 

j) Previsión de los medios de acceso y salida seguros para los trabajadores y para el retiro de materiales.

 

 

k) Descripción de las medidas preventivas que se tomarán para evitar el derrumbe de los muros, en el caso de la ejecución de vigas medianeras donde se deban cortar paredes linderas.

 

 

l) Descripción de las máquinas y herramientas a utilizar.

 

 

m) Deberá incorporarse al Legajo Técnico el Programa de Capacitación a los trabajadores, específico para estas tareas.

 

 

2) Acciones Primarias para trabajos de demolición

 

 

La confección de la Memoria Descriptiva estará a cargo de la empresa constructora y del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa, sea interno o externo. En el Programa de Seguridad se agregarán las medidas de seguridad a adoptar, que surjan del análisis de la documentación y las características de la obra.

 

 

Los empleadores de la construcción, contratistas principales y subcontratistas, no podrán iniciar los trabajos si no cuentan con la aprobación de los Programas de Seguridad por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

 

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, mientras se desarrollen los trabajos de demolición, el responsable o un auxiliar del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberá permanecer en la obra durante todos los turnos de trabajo.

 

 

El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberá:

 

 

a) Junto con el Director de Obra y antes del inicio de los trabajos, durante su desarrollo y hasta la finalización de la demolición, hacer revisiones generales de las edificaciones medianeras y colindantes, viales e instalaciones adyacentes, adoptándose las medidas de seguridad adicionales que fueran necesarias, registrando todas las observaciones y recomendaciones en la Memoria Técnica de la obra.

 

 

b) Junto con el responsable de la tarea, confeccionar y rubricar diariamente y antes del inicio de los trabajos, los Permisos de Trabajo Seguro para las diferentes tareas.

 

 

c) Junto con el Director de Obra, observar una vez finalizada dicha etapa, que las protecciones, los apuntalamientos de paredes medianeras o muros existentes, el vallado de huecos o pozos, permanezcan debidamente protegidos y señalizados, mientras lo requiera el avance de la obra.

 

 

ANEXO II

 

 

TRABAJOS DE EXCAVACIONES Y SUBMURACIONES

 

 

1) Documentación a completar por la Empresa Constructora y el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo para incorporar en el Legajo Técnico. Contenidos mínimos a incluir en la Memoria Descriptiva para excavaciones y submuraciones:

 

 

a) Planos/esquemas de excavación donde se especificará cómo se realizarán las etapas de la misma, la secuencia para la extracción de tierra y la ejecución de la rampa para el retiro de la misma. Facilitar accesos seguros de ingreso y salida de las excavaciones, de acuerdo a la normativa vigente, rubricados por un profesional competente en la materia.

 

 

b) Estudio de suelos con las recomendaciones pertinentes para la ejecución de las excavaciones, taludes naturales, napas de agua y toda otra condición que pudiera presentarse generando modificaciones en las condiciones de resistencia del suelo, rubricado por un profesional competente en la materia.

 

 

c) Cálculos estructurales de los apuntalamientos, entibamientos, arriostramientos o cualquier otro medio eficaz para evitar el desmoronamiento del suelo o muros linderos, rubricadospor un profesional competente en la materia.

 

 

d) Planos/esquemas con las características de los muros existentes a submurar y de los nuevos muros o tabiques de submuración, indicando secuencia y método constructivo, rubricados por un profesional competente en la materia.

 

 

e) Cronograma para la ejecución de los trabajos de excavación.

 

 

f) Procedimiento y método a seguir para la ejecución de las excavaciones, donde se indicará si se efectuarán en forma manual, con maquinaria o sistemas mixtos. En el caso de la excavación con máquinas, se dispondrán las medidas de seguridad para evitar el trabajo en forma simultánea con los operarios, manteniendo las distancias de seguridad de acuerdo a la normativa vigente.

 

 

g) Previo al inicio de los trabajos deberá confeccionarse un plan de trabajo para la realización de Submuraciones, que contemple los plazos de realización y la ejecución en forma alternada, manteniendo los taludes naturales del terreno.

 

 

h) Sistema de verificación del corte de los servicios de electricidad, agua y gas. Asimismo, se deberá verificar la inexistencia de caños de agua o saneamiento averiados que puedan acarrear riesgos súbitos, anegando la excavación o causando el desmoronamiento de sus paredes.

 

 

i) Descripción de las medidas de seguridad colectivas a adoptar, específicas para esta etapa de la obra.

 

 

j) Descripción de los elementos de protección personal (E.P.P.) necesarios, acorde a los riesgos a los que se encuentren expuestos los trabajadores.

 

 

k) Descripción de las medidas preventivas que se tomarán para evitar el derrumbe de los muros, en el caso de la ejecución de vigas medianeras donde se deban cortar paredes linderas. l) Deberá incorporarse al Legajo Técnico, el Programa de Capacitación a los trabajadores, específico para estas tareas.

 

 

2) Acciones Primarias para excavaciones y submuraciones

 

 

La confección de la Memoria Descriptiva estará a cargo de empresa constructora y del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa, sea interno o externo.

 

 

En el Programa de Seguridad se agregarán las medidas de seguridad a adoptar, que surjan del análisis de la documentación y las características de la obra.

 

 

Los empleadores de la construcción, contratistas principales y subcontratistas, no podrán iniciar los trabajos si no cuentan con la aprobación de los Programas de Seguridad por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

 

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, mientras se desarrollen los trabajos de excavaciones y submuraciones, el responsable o un auxiliar del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberá permanecer en la obra durante todos los turnos de trabajo.

 

 

El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberá:

 

 

a) Diariamente y antes de iniciar los trabajos, verificar el estado del suelo, de las paredes de la excavación y de los muros lindantes.

 

 

b) Junto con el responsable de la tarea, confeccionar y rubricar diariamente y antes del inicio de los trabajos, los Permisos de Trabajo Seguro para las diferentes tareas.

 

 

c) Durante los trabajos de submuración, observar que los muros existentes, medianeros o no, queden debidamente calzados con la submuración, con el fin de evitar asentamientos diferenciales, fisuras o deterioros en dichas paredes.

 

 

d) Junto con el Director de Obra y una vez finalizado los trabajos de excavación y submuración, realizar una revisión general de las edificaciones medianeras y colindantes, viales e instalaciones adyacentes, adoptándose las medidas de seguridad adicionales que fueran necesarias, registrando todas las observaciones en la Memoria Técnica de la Obra.