BUENOS AIRES, 15 DE OCTUBRE DE 2010

VISTO el Expediente Nº 7.340/08 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, y sus modificatorios Decretos N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y Nº 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, las Resoluciones S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 3º del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el apartado 1º del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, modificado por el Decreto N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su

 

 

categoría de riesgo.

 

Que mediante Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

 

Que el artículo 2º de la precitada resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente el componente fijo por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T..

 

Que en dicho contexto, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y su modificatoria N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta S.R.T..

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la necesidad de la publicación y la metodología de aplicación de la alícuota promedio de los respectivos años calendarios para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).

 

Que conforme lo expuesto precedentemente, corresponde aprobar las alícuotas

 

promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de aplicación para los períodos comprendidos entre el 1º de abril del 2010 y el 31 de marzo de 2011.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°.- Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2009 detalladas en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución y que se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999.

 

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 1531/10

DR. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 15 DE OCTUBRE DE 2010

VISTO el Expediente Nº 7.340/08 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, y sus modificatorios Decretos N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y Nº 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, las Resoluciones S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 3º del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el apartado 1º del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, modificado por el Decreto N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su

 

 

categoría de riesgo.

 

Que mediante Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

 

Que el artículo 2º de la precitada resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente el componente fijo por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T..

 

Que en dicho contexto, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y su modificatoria N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta S.R.T..

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la necesidad de la publicación y la metodología de aplicación de la alícuota promedio de los respectivos años calendarios para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).

 

Que conforme lo expuesto precedentemente, corresponde aprobar las alícuotas

 

promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de aplicación para los períodos comprendidos entre el 1º de abril del 2010 y el 31 de marzo de 2011.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°.- Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2009 detalladas en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución y que se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999.

 

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 1531/10

DR. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 16/9/2010

VISTO, el Expediente Nº 7.784/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nros. 840 de fecha 22 de abril de 2005, 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y 772 de fecha 29 de julio de 2009, Instrucción S.R.T. Nº 2 fecha 2 de marzo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, se dispuso la creación del “Registro de Enfermedades Profesionales”.

 

 

Que por Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, se modificaron los Anexos de la Resolución S.R.T. Nº 840/05, en lo que respecta al mecanismo y contenido del procedimiento de registro, detallándose los campos que deben contemplar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) al momento de declarar una enfermedad profesional.

 

 

Que por medio de la Instrucción S.R.T. Nº 2 de fecha 2 de marzo de 2010 se sustituyó el formulario “D” del Anexo II y el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 840/05, texto según Resolución S.R.T. Nº 1601/07, a fin de garantizar un más alto nivel de calidad de la información contenida en el Registro mencionado.

 

 

Que debido a que se ha detectado que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T) y los Empleadores Autoasegurados (E.A). se notifican por medios diversos sobre la existencia de enfermedades profesionales y que en algunos casos, esa información es desconocida por el empleador, resulta conveniente una modificación que permita un intercambio más fluido de estas novedades.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

 

 

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en los incisos a) y d), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2010.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Sustitúyese el punto 4.4 del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, conforme texto de la Resolución S.R.T. Nº 1.601 de fecha

 

12 de octubre de 2007, por el siguiente:

 

 

“4.4. Si la A.R.T. detectase la enfermedad profesional en ocasión de realizar exámenes médicos periódicos, debe efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador de forma fehaciente la registración de la enfermedad profesional.

 

 

En caso de que la A.R.T. se notificase de una enfermedad profesional por medio del trabajador o de un tercero, deberá poner en conocimiento dicha circunstancia al empleador en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación. Si esta notificación proviniese exclusivamente de un tercero, la A.R.T. notificará de igual forma al trabajador. Se preservará siempre y en todos los casos la debida confidencialidad de los datos.”.

 

 

Art. 2º — Establécese la entrada en vigencia de la presente resolución a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Juan González Gaviola.

Bs. As., 3/9/2010

VISTO:

El Expediente Nº 16.512/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557, los Decretos Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009 y Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009, y

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24.557, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas y los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias del procedimiento previsto por dicha norma.

 

Que el artículo 12 del Decreto Nº 717/96 determina que la S.R.T. establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas.

 

Que se observa que en la mayoría de los casos, se inicia trámite médico sin haberse verificado el cumplimiento de las acciones previas indicadas en la normativa vigente, como así también la falta total o parcial de los requisitos necesarios para su tramitación, con la consiguiente dilación en el cumplimiento de los plazos legales para emitir dictamen.

 

Que se ha constatado una cantidad elevada de trámites presentados por los trabajadores en los que se invoca como motivo “Silencio de la Aseguradora”, advirtiéndose que la apertura de un expediente médico no resulta el camino más propicio para la resolución del reclamo presentado por el trabajador.

 

Que en igual sentido, la experiencia recabada en los últimos años muestra un alto número de presentaciones realizadas por los trabajadores ante las Comisiones Médicas en relación con las divergencias en el alcance o el contenido de las prestaciones en especie, situación que en la mayoría de los casos genera una demora en la recuperación de la salud del trabajador y prolongación de los días de baja por siniestros laborales.

 

Que asimismo se observa un número creciente de presentaciones en las que los trabajadores invocan “Rechazo de la denuncia de la contingencia” por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), o divergencias en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o en la de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

 

Que la función genuina por la que fueron creadas las Comisiones Médicas se encuentra desplazada por las circunstancias descriptas, distorsionando el procedimiento establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717/96 y las resoluciones dictadas por este Organismo.

 

Que en atención a ello y a que las Comisiones Médicas son órganos de la administración que deben operar sobre los acontecimientos que reclaman su actividad con un ritmo acelerado, cambiante y complejo, resulta imprescindible aprobar un procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas.

 

Que el procedimiento que por la presente se aprueba tiene como fin dotar de mayor eficiencia y eficacia al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que el inciso d), apartado 3º del artículo 31 de la Ley Nº 24.557 establece como obligación de los trabajadores someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación.

 

Que a su vez, los artículos 7 y 17 del Decreto Nº 717/96 establecen la obligación del trabajador a someterse tanto al control que efectúe el facultativo designado por la A.R.T. como a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica, respectivamente.

 

Que el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el apartado 3 del artículo 21 y por el apartado 1º del artículo 36, ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo, y por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

 

Por ello,

El Superintendente de Riesgos Del Trabajo

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MEDICAS.

 

Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la presentación realizada por el trabajador deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo/Empleador Autoasegurado”, “Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie”, “Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)”, “Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)” y “Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)”.

 

ARTICULO 2º — SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.

 

Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase ante las Comisiones Médicas para iniciar un trámite médico por “Silencio de la A.R.T./E.A.”, se abrirá un expediente de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y se procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a la A.R.T./E.A. a los fines que corresponda, notificándose tal situación mediante ventanilla electrónica, junto con la actualización de los datos del damnificado.

 

Recibida la notificación electrónica de derivación del trabajador, la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a continuación se detalla, mediante ventanilla electrónica, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles:

 

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

 

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

 

3) Acreditación de citación al damnificado por medio fehaciente, a través de la remisión del acuse de recibo en formato PDF, debiéndose especificar si el domicilio al que remitió la correspondencia coincide con el declarado por el empleador ante la A.R.T.

 

 

4) Resultado de la evaluación del damnificado, en caso de haberse realizado.

 

5) Detalle de estudios complementarios requeridos, en caso de haberse realizado.

 

Una vez evaluada la información brindada por la A.R.T./E.A., se procederá al giro del Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

 

ARTICULO 3º — DIVERGENCIA EN EL CONTENIDO O EN EL ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE.

 

Si el trabajador se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas por “Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie”, se abrirá un Expediente S.R.T. y se procederá en forma inmediata a derivar al trabajador damnificado a un profesional médico de la Comisión Médica Jurisdiccional para su evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:

 

a) Cuando de la evaluación y a criterio del médico interviniente surgiera que las lesiones no están consolidadas y que resulta necesario continuar con el tratamiento, se procederá a derivar al trabajador a la A.R.T./E.A., previa notificación mediante ventanilla electrónica.

 

La A.R.T./E.A., en el plazo de CINCO (5) días hábiles, podrá aceptar el criterio del médico de la Comisión Médica Jurisdiccional o ratificar su propio criterio médico.

 

Si la A.R.T./E.A. ratificase su criterio, se continuará con el trámite médico ante la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.).

 

En caso de aceptar el criterio del médico de la C.M.J., la A.R.T./E.A. dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde que fuera otorgada el “Alta Médica”, deberá remitir a la S.R.T., mediante ventanilla electrónica, la siguiente información:

 

a) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

 

b) Fecha de denuncia de la contingencia.

 

c) Detalle de estudios complementarios efectuados y/o solicitados.

 

d) Detalle de prestaciones médicas prescriptas y brindadas.

 

e) Detalle de prestaciones farmacéuticas (medicamento recetado).

 

f) Diagnóstico y estado actual del paciente.

 

g) Notificación del Alta Médica al trabajador y al empleador, debiendo acreditar oportunamente su realización fehaciente a través del medio que corresponda.

 

b) Cuando el médico interviniente constate que las lesiones que presenta el damnificado se encuentran consolidadas, se asesorará al trabajador y se informará a la A.R.T./E.A. para que, en caso de corresponder, proceda de acuerdo con lo normado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009.

 

Para el caso en que el trabajador persista en su solicitud, se dará inicio al trámite médico correspondiente.

 

En los casos en que la A.R.T./E.A. acepte continuar con el otorgamiento de las prestaciones y omita remitir a la

 

S.R.T. la información, respetando los plazos y modalidades establecidos en el presente artículo, el expediente

 

S.R.T. será girado a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

 

ARTICULO 4º — DIVERGENCIA EN LA SITUACION DE I.L.T.

 

Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas que pudiera encuadrarse como “Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)”, se iniciará Expediente S.R.T.

 

En los casos en que el presentante fuese el trabajador o su apoderado, se derivará al trabajador a la A.R.T./E.A. para que la misma cumpla con el procedimiento regulado mediante el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/09.

 

Quedan comprendidas en este motivo de presentación las situaciones que a continuación se detallan:

 

a) Cuando habiendo recibido el alta el trabajador no hubiera sido citado por la A.R.T./E.A. para fijar incapacidad laboral en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

 

b) Cuando habiendo sido citado y habiéndose fijado incapacidad laboral con acuerdo del trabajador, la A.R.T./E.A. no hubiera convocado al trabajador para la firma del acta correspondiente dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

 

c) Cuando habiendo sido firmado el acuerdo de incapacidad, la A.R.T./E.A. no hubiere iniciado el trámite de homologación dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la suscripción del acuerdo.

 

Una vez iniciado el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a continuación se detalla dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, mediante ventanilla electrónica.

 

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

 

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

 

3) Fecha y motivo del Cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

 

4) Notificación fehaciente del cese de la I.L.T. al empleador y al trabajador. En caso de que ésta hubiere sido realizada mediante carta documento, la acreditación se realizará a través de la remisión del acuse de recibo en formato PDF.

 

5) Fecha de citación para evaluar la incapacidad laboral por la A.R.T./E.A.

 

6) Fecha de notificación fehaciente al trabajador de la estimación realizada respecto de la Incapacidad Laboral, de haberse efectuado.

 

7) Fecha de la firma del acuerdo para homologar la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.), de haberse efectuado.

 

8) Fecha de inicio de trámite para homologar el acuerdo o para determinar la Incapacidad Laboral en caso de corresponder.

 

En los casos en que la A.R.T./E.A. hubiere cumplido en tiempo y forma el procedimiento establecido mediante Resolución S.R.T. Nº 1556/09, se informará sobre tal situación al trabajador, derechohabiente o apoderado.

 

En los casos en que se haya verificado el incumplimiento por parte de la A.R.T./E.A. del procedimiento establecido mediante Resolución S.R.T. Nº 1556/09, se intimará a la A.R.T. a su cumplimiento y se procederá a girar el Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

 

ARTICULO 5º — DIVERGENCIA EN EL PORCENTAJE DE I.L.P.

 

En los casos en que el trabajador manifieste su divergencia con el porcentaje de incapacidad laboral fijado y notificado por la A.R.T./E.A., se abrirá Expediente S.R.T., se iniciará el trámite médico correspondiente a “Divergencia en la situación de I.L.P.”. Se solicitará a la A.R.T./E.A., mediante ventanilla electrónica, que aporte al momento de la audiencia toda la documentación médica que obre en su poder.

 

ARTICULO 6º — RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA.

 

Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas por rechazo de la denuncia de la contingencia por parte de la A.R.T./E.A., negando la existencia del accidente o enfermedad o la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del apartado 3º del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, se abrirá un Expediente S.R.T. y se verificará si dicho rechazo ha sido notificado respetando los plazos legales y con los requisitos establecidos en la presente resolución.

 

Una vez abierto el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá remitir dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, mediante ventanilla electrónica, la información que a continuación se detalla:

 

a) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

 

b) Fecha de denuncia de la contingencia.

 

c) Acreditación de la notificación fehaciente del rechazo, debidamente fundamentado, efectuado por la A.R.T. al empleador y al trabajador. Asimismo, se deberá acreditar la notificación de suspensión del plazo, en caso de haber sido realizada.

 

d) Acreditación de información en la notificación de rechazo sobre el derecho que le asiste al trabajador de solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional. (C.M.J.).

 

En los casos en que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en la presente, se dará continuación al trámite médico.

 

Cuando la A.R.T./E.A. no haya acreditado la realización del rechazo en tiempo y forma o no cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución, el trabajador será derivado en forma inmediata a la A.R.T./E.A. para el otorgamiento de las prestaciones de ley, notificándose tal situación mediante ventanilla electrónica, junto con la actualización de los datos del damnificado. Luego se procederá al giro del Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

 

En los casos de rechazo de patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557 y los Decretos Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001.

 

ARTICULO 7º — FUNDAMENTACION DEL RECHAZO.

 

a) El rechazo de un accidente de trabajo se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T. / E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

 

-Evaluación médica del damnificado.

 

-Estudios complementarios realizados en los casos en que la patología lo requiera.

 

-Investigación del accidente, en los casos que corresponda.

 

b) El rechazo de una enfermedad profesional se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T. / E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

 

-Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador, situación que oportunamente deberá acreditar la A.R.T. en los términos de lo establecido en el artículo 8 de la presente resolución.

 

-Estudios complementarios realizados por la A.R.T. / E.A. o aportados por el trabajador.

 

-Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y nómina de personal expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o renovación del contrato de afiliación o declaración de la A.R.T. del incumplimiento de la realización del mismo por parte del empleador.

 

-Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgos imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.

 

-Resultado de exámenes médicos en salud realizados al trabajador, en caso de corresponder.

 

c) En los casos en que habiéndose realizado el examen médico se constatara la inexistencia de la patología denunciada, no será necesaria la presentación del relevamiento de agentes de riesgo o estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo.

 

d) Los requisitos mencionados en los incisos a) y b) no serán de aplicación en los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de cobertura.

 

ARTICULO 8º — NOTIFICACION AL TRABAJADOR DE LA CITACION REALIZADA POR LA A.R.T. / E.A.

 

Establécese que la notificación al trabajador para el examen médico, realizado por la A.R.T. / E.A. deberá ser fehaciente y contener la siguiente leyenda, en el mismo tamaño y tipografía que el resto de la comunicación:

 

“El trabajador tiene la obligación de someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación, conforme lo establecido por las siguientes normas, a saber:

 

Artículo 31, apartado 3º, inciso d), Ley Nº 24.557: “Los trabajadores… Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación”.

 

Artículo 7º, Decreto Nº 717/96: …El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.

 

Artículo 17, Decreto Nº 717/96: El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica…”.

 

ARTICULO 9º — Sustitúyanse los puntos 1, 2, 3 y 9.1.7.1 del Capítulo 1, Anexo I “MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL” de la Resolución S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, conforme texto de la Resolución S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, por los textos impresos en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 10º. — Sustitúyase el texto del punto 1.1.2 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/09, por el siguiente: “Conjuntamente con la notificación de la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las A.R.T. / E.A. deberán proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser homologado ante las Oficinas de Homologación y Visado o Comisiones Médicas, según correspondiere.”.

 

ARTICULO 11º. — Sustitúyase el texto del punto 1.1.5 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/09, por el siguiente:

 

“En el caso en que el trabajador haya manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto, las A.R.T.IE.A. deberán iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente Incapacidad Laboral. En todos los casos el trámite deberá ser iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o luego de cumplirse un año desde la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.”

 

ARTICULO 12º. — Sustitúyese el texto del punto 1.1.6, Punto 1 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/09, por el siguiente: “En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral y sin alta médica, el plazo para determinar la Incapacidad Laboral Permanente se contara a partir de la aceptación por parte de la A.R.T./E.A. del siniestro denunciado.”

 

ARTICULO 13º. — VIGENCIA:

 

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.

 

ARTICULO 14º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

 

— Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO I

 

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS TRAMITES PROCEDENTES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

CAPITULO I

 

INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS

 

1. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MEDICAS

 

1.1. Trámites iniciados por el Trabajador, Derechohabiente o Apoderado

 

1.1.1. Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado cuando:

 

a)- Se negare la existencia de la relación laboral, siempre que la misma se encuentra reconocida por el empleador (artículo 6 Decreto Nº 717/96).

 

b)- Se negare la existencia de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad. (Ley Nº 24.557, artículo 6, inciso 2 a), y

 

c)- En los supuestos contemplados en el artículo 6, apartado 3), incisos, a) y b) de la Ley Nº 24.557. La Ley Nº 24.557, artículo 21, establece que la Comisión Médica deberá requerir un Dictamen Jurídico Previo para expedirse sobre la naturaleza laboral del accidente, siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto.

 

No se iniciará trámite médico cuando:

 

a) el rechazo realizado por la A.R.T sea extemporáneo atendiendo a los plazos normados por el artículo 6 del Decreto Nº 717/96 (según texto articulo 22 Decreto Nº 491/97).

 

b) cuando el rechazo de la aseguradora no estuviere debidamente fundado de acuerdo con las pautas establecidas en la normativa correspondiente.

 

1.1.2. Divergencia en relación a la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o en relación a la Incapacidad Laboral Permanente  (I.L.P.)

 

a)- Cuando el trabajador habiendo recibido el alta, no hubiera sido citado por la aseguradora para fijar incapacidad en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

 

b)- Cuando habiendo sido citado y habiéndose fijado incapacidad con acuerdo del trabajador, la aseguradora no hubiera convocado al trabajador para la firma del acta correspondiente dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

 

c)- Cuando habiendo sido citado y propuesto al trabajador un porcentaje de incapacidad, el trabajador esté en desacuerdo con dicho porcentaje.

 

d)- Cuando habiendo sido firmado el acuerdo, la aseguradora no hubiere iniciado el trámite de homologación dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la suscripción del acuerdo.

 

1.1.3. Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie.

 

a)- Cuando el trabajador está en divergencia con el alta otorgada por la aseguradora.

 

b)- Cuando el trabajador está en divergencia con la índole de las prestaciones recibidas.

 

1.1.4. Silencio de la Aseguradora, del Empleador Autoasegurado o del Empleador no asegurado, cuando un trabajador se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que efectuó la denuncia de un siniestro ante la A.R.T., y que la misma no lo hubiere citado para otorgarle las prestaciones de ley.

 

1.1.5. Rechazo de patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales (Ley Nº 24.557, artículo 6, apartado 2 – Decreto Nº 1278/00 – Decreto Nº 410/01).

 

Se entiende por “Enfermedades Profesionales no incluidas en el listado”, aquellas que no se encuentren en el Decreto Nº 658/96 y sus normas complementarias.

 

1.1.5.1 El trabajador deberá poner en conocimiento de la Aseguradora, en forma previa a la iniciación del trámite, las patologías denunciadas.

 

1.1.5.2 La Aseguradora interviniente deberá aceptar o rechazar el reclamo del trabajador, manifestando si la enfermedad denunciada es consecuencia o no de la actividad laboral.

 

1.1.6. Divergencias en las prestaciones e incapacidades laborales de un trabajador perteneciente a un Empleador no asegurado.

 

La Ley Nº 24.557, artículo 28, inciso 1, establece que el Empleador que omitiese afiliarse a una Aseguradora responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la ley.

 

En aquellos casos en los que se pueda afectar el cuadro nosológico del damnificado por falta de atención inmediata y ante la negativa de otorgar las Prestaciones Médicas y/o Farmacéuticas por el rechazo de la Indole Laboral del Accidente o de la Naturaleza Laboral de la Enfermedad por parte de la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado, se podrá solicitar “Trámite Sumarísimo para Divergencias”, conforme lo descripto en el Capítulo 4.

 

Se entiende por Trámite Sumarísimo para Divergencias aquel que requiere una resolución urgente por parte de la Comisión Médica, según las condiciones de salud del damnificado.

 

1.2 Trámites iniciados por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado

 

1.2.1 Homologar acuerdos sobre Incapacidades Laborales Permanentes Parciales (I.L.P.P.) Definitivas.

 

Se entiende por “Homologación de las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas” el acuerdo propuesto por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado al Trabajador, al otorgarle el alta médica a través de su prestador habilitado (Resoluciones S.R.T. Nº 1601/07 o Nº 1604/07 según corresponda – Formulario C).

 

La aceptación del acuerdo por parte del Trabajador implica que la homologación deberá solicitarse dentro de los plazos establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 1556/09.

 

La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado deberán iniciar el trámite cumpliendo el procedimiento regulado para tal fin por la Resolución S.R.T. Nº 1556/09 mencionada precedentemente.

 

1.2.2 Dictaminar el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

 

1.2.3 Extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) Provisoria.

 

1.2.4 Suspender las prestaciones dinerarias (Ley Nº 24.557, artículo 20, apartado 2) ante una negativa injustificada del trabajador a aceptar las prestaciones en especie indicadas.

 

2 TRAMITES EN LOS QUE NO DEBERAN TOMAR INTERVENCION LAS COMISIONES MEDICAS.

 

LAS COMISIONES MEDICAS NO INTERVENDRAN CUANDO SE DEBATAN CUESTIONES RELATIVAS A:

 

2.1 La existencia de la relación laboral; correspondiendo intervenir en estos casos a los organismos competentes.

 

2.2 Divergencias respecto del ingreso base, por exceder el marco de la competencia de las citadas Comisiones.

 

2.3 Incumplimientos de las Aseguradoras, los Empleadores autoasegurados o los Empleadores no asegurados, en tanto no constituyan divergencias, respecto de prestaciones en especie.

 

2.4 Incumplimientos de las prestaciones dinerarias, por exceder el marco de la competencia de las citadas Comisiones.

 

En los casos de los puntos 2.3 y 2.4, si bien no corresponde iniciar trámite médico, dichas denuncias deberán ser canalizadas a través del procedimiento “Reclamos”.

 

3 INICIO DE TRAMITE PARA INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS

 

3.1 Generalidades

 

Quién inicia:

 

3.1.1 El trámite podrá ser iniciado por el Trabajador, su Derechohabiente o su Apoderado; la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.

 

Cómo inicia:

 

3.1.2 El trámite podrá ser iniciado por la ART o por el trabajador, derechohabiente o apoderado en forma personal o por vía postal.

 

Se deberá completar en cada caso la solicitud de intervención de la Comisión Médica, previa verificación de los requisitos necesarios para el inicio del trámite, según corresponda a través del procedimiento establecido para tal fin.

 

3.1.2.1 Formulario de Solicitud que corresponde, de acuerdo a la intervención que se solicite,

 

3.1.2.1.1 Formulario “Solicitud de Intervención” —Anexo A— para presentaciones realizadas por la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado.

 

En los casos en que el motivo de presentación fuere homologación de incapacidades parciales permanentes definitivas este formulario deberá ser remitido por ventanilla electrónica por el representante del Area Médica autorizado por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o por el representante del Empleador no asegurado, de acuerdo con el procedimiento establecido mediante Res. SRT Nº 1556/09.

 

En los demás motivos de presentación, el formulario deberá presentarse firmado por el Representante del Area Médica de la Aseguradora autorizado por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o por el representante del Empleador no asegurado.

 

3.1.2.1.2 Formulario “Solicitud del Trabajador o Derechohabiente” —Anexo B— para presentaciones realizadas por el trabajador o su derechohabiente o su apoderado.

 

Este formulario deberá ser completado por personal de la Comisión Médica interviniente luego de verificar, a través del procedimiento establecido para tal fin, la existencia de los requisitos necesarios para iniciar el trámite ante Comisiones Médicas.

 

Al momento del inicio del trámite el administrativo emitirá dos copias de la carátula del expediente con su correspondiente número. Una copia será entregada al trabajador y la otra firmada por el damnificado reclamante o por quien lo represente quedará a resguardo del organismo.

 

Dónde inicia:

 

3.1.3 Deberá iniciarse ante la Comisión Médica con competencia territorial en el Domicilio Real del Trabajador.

 

Se entiende por “Domicilio Real” el lugar en el que reside el Trabajador en el momento de iniciar el trámite.

 

3.1.4 El Trabajador podrá solicitar el traslado del expediente a otra Comisión Médica más cercana a su domicilio real, en aquellos casos en los que, por razones de cercanía al domicilio real, resultare más conveniente una Comisión Médica distinta que aquella que corresponda por competencia territorial.

 

Junto con la documentación requerida para iniciar el trámite, presentará una nota en la que detallará los motivos que impulsan la solicitud de traslado.

 

3.2 Documentación a presentar

 

3.2.1 Generalidades

 

Para el inicio de todo trámite que ingresa en una Comisión Médica, será necesario aportar la documentación que a continuación se detalla:

 

3.2.1.1 “Nota” para toda presentación realizada vía postal por el trabajador o su derechohabiente o su apoderado. Recitada la nota la CM deberá ingresar los datos al sistema

 

3.2.1.2 Fotocopia de un Documento que permita identificar al trabajador

 

3.2.1.2.1 Documento Nacional de Identidad —DNI— hojas 1 y 2 y último cambio de domicilio

 

3.2.1.2.2 Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica —LE/LC— hojas 1, 2, 3 y 4 y último cambio de domicilio

 

En aquellos casos en los que el Damnificado o Derechohabiente no cuente con los documentos detallados en los puntos 3.2.1.2.1. y 3.2.1.2.2., se incorporará fotocopia de otro documento que permita identificar al trabajador y el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de identidad.

 

Se entiende por Documento identificatorio, todo aquel que contenga foto, fecha de nacimiento y Nº de DNI/LE/LC.

 

3.2.1.3 Fotocopia del Documento que acredite la identidad del presentante de la solicitud, en aquellos casos en los que no lo hiciere el trabajador.

 

3.2.1.4 Para presentaciones realizadas por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado, documentación que permita identificar el domicilio del Trabajador o su Derechohabiente.

 

3.2.1.5 Denuncia de la Contingencia.

 

3.2.1.6 Certificado suscripto por un profesional de la salud que avale el requerimiento en las presentaciones por divergencias en cuanto al contenido y alcance de las prestaciones en especie, o en el reconocimiento de patologías que no se encuentren incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales.

 

3.2.1.7 Copia de dictámenes anteriores de Comisión Médica y Oficinas de Homologación y Visado, en caso de existir, relacionados o no con la contingencia en cuestión.

 

3.2.1.8 Fotocopia de recibos de haberes, y en caso de pluriempleo anexar los recibos de haberes de cada uno de sus lugares de trabajo.

 

3.2.2 Particularidades

 

Según sea la intervención que se solicite a la Comisión Médica, el presentante debe agregar, a lo especificado en el punto 3.2.1. Generalidades, la documentación que para cada tipo de trámite a continuación se detalla:

 

3.2.2.1 Trámites iniciados por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado. La Comisión Médica deberá contar en la Audiencia y/o Examen Médico, con la siguiente documentación administrativa y médica que la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado, deberá presentar con carácter de Declaración Jurada. A saber, todos los antecedentes laborales y médicos del caso, tales como: estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

 

3.2.2.1.1. Trámite para determinar el carácter definitivo en la Incapacidad Laboral Permanente

 

3.2.2.1.1.1 Evaluación de la Incapacidad Laboral (Anexo A)

 

3.2.2.1.12 Alta de recalificación, en los casos que corresponda

 

3.2.2.1.1.3 Original del Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado

 

3.2.2.1.1.4 Originales de la documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del presentante.

 

3.2.2.1.1.4.1 En accidentes laborales:

 

Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

 

3.2.2.1.1.4.2 En Enfermedades Profesionales:

 

Registro de Contaminantes que incluya los estudios de contaminantes ambientales, la capacitación al personal, el listado de riesgos, el listado de productos y de sustancias químicas existentes en la empresa, etc. Examen preocupacional, exámenes periódicos, profesiograma o evaluación de los puestos de trabajo, historia clínica laboral, certificado de provisión de elementos de protección personal, etc.

 

Los dictámenes sobre tareas normales o especiales (insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);

 

Todo ello, en los términos y plazos establecidos mediante Resoluciones SRT Nº 463/09 y Nº 529/09.

 

3.2.2.1.2. Trámite para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente Provisoria

 

3.2.2.1.2.1 Evaluación de la Incapacidad Laboral. (Anexo A)

 

3.2.2.1.2.2 Alta de recalificación, en los casos que corresponda.

 

3.2.2.1.2.3 Informe médico que avale la solicitud.

 

3.2.2.1.2.4 Dictámenes o sentencias sobre incapacidades laborales previas.

 

3.2.2.1.2.5 Original o fotocopia del Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado Empleador no asegurado.

 

3.2.2.1.2.6 Originales de la documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del presentante.

 

3.2.2.1.2.6.1 En accidentes laborales:

 

Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

 

3.2.2.1.2.6.2 En Enfermedades Profesionales, se contara con la documentación presentada al momento de determinarse la incapacidad laboral permanente provisoria.

 

3.2.2.1.3. Trámite para la suspensión de las prestaciones dinerarias (Ley Nº 24.557 Art. 20 apartado 2).

 

3.2.2.1.3.1. Solicitud de Intervención (Anexo A).

 

3.2.2.1.3.2. Comunicación fehaciente al damnificado en la que se informe los alcances del Art. 20, apartado 2 de la Ley 24.557.

 

3.2.2.1.3.3. Copia de la recepción por parte del damnificado de la comunicación (AR – Acuse de Recibo) que se detalla en el punto anterior (3.2.2.1.3.2.)

 

3.2.2.1.3.4. Informe médico que avale la prestación pretendida

 

3.2.2.1.3.5. Original del Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/ Empleador no asegurado.

 

3.2.2.1.3.6. Originales de la documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del presentante.

 

3.2.2.1.3.6.1. En accidentes laborales:

 

Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

 

3.2.2.1.3.6.2. En Enfermedades Profesionales:

 

Registro de Contaminantes que incluya los estudios de contaminantes ambientales, la capacitación al personal, el listado de riesgos, el listado de productos y de sustancias químicas existentes en la empresa, etc., preocupacional, exámenes periódicos, profesiograma o evaluación de los puestos de trabajo, historia clínica laboral, certificado de provisión de elementos de protección personal, etc.

 

Los dictámenes sobre tareas normales o especiales (insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);

 

Todo ello, en los términos y plazos establecidos mediante Resoluciones SRT Nº 463/09 y Nº 529/09.

 

3.2.2.1.3.6.3. En Enfermedades Profesionales No incluidas en el Listado:

 

Historias clínicas o resúmenes y/o certificados originales suscritos por profesionales de la salud.

 

Estudios médicos complementarios (informes escritos y medios gráficos).

 

3.2.2.1.4 Trámite para la homologación de acuerdos sobre Incapacidades Laborales Permanentes, Parciales Y Definitivas.

 

Se deberá dar cumplimiento al procedimiento regulado mediante resolución SRT Nº 1556/09.

 

3.2.2.2. Trámites iniciados por el Trabajador, Derechohabiente o Apoderado.

 

En los expedientes iniciados por el trabajador, derechohabiente o apoderado, para el día de la Audiencia y/o Examen Médico, la Aseguradora deberá presentar todos los antecedentes laborales y médicos que según el caso correspondan, a saber: condiciones y medio ambiente de trabajo, exámenes de ingreso y periódicos, estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

 

3.2.2.2.1 Trámite por el rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/empleador no asegurado

 

3.2.2.2.1.1. Denuncia del siniestro ante la ART.

 

3.2.2.2.1.2. Rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o

 

el Empleador no asegurado.

 

3.2.2.2.2. Trámite por divergencia en relación con la situación de la Incapacidad Laboral

 

Temporaria o Incapacidad Laboral Permanente

 

3.2.2.2.2.1. Denuncia del siniestro ante la ART.

 

3.2.2.2.2.2. Alta Médica otorgada por la ART.

 

3.2.2.2.3 Trámite por divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie

 

3.2.2.2.3.1. Denuncia del siniestro ante la ART.

 

3.2.2.2.3.2. Certificado médico que acredite la necesidad de modificar/sustituir/continuar las prestaciones otorgadas por la ART.

 

Para los casos de Trámite Sumarísimo, en el Certificado Médico requerido deberá constar el cuadro nosológico del trabajador y la necesidad de atención inmediata del mismo.

 

3.2.2.2.3.3. Alta médica de la Aseguradora en caso de existir.

 

3.2.2.2.4. Trámite por silencio de la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o empleador no asegurado

 

3.2.2.2.4.1. Denuncia de la contingencia.

 

3.2.2.2.5. Solicitud del trabajador o derechohabiente por patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales

 

3.2.2.2.5.1. Solicitud de intervención Anexo L. Denuncia del siniestro.

 

3.2.2.2.5.2 Rechazo de la Contingencia por parte de la Aseguradora, fundado en que la enfermedad denunciada no corresponde a una patología laboral.

 

3.2.2.2.5.3 Petición fundada suscrita por médico especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal donde conste el diagnóstico y causalidad directa entre la patología denunciada y el agente de riesgo (descripción/demostración del puesto de trabajo).

 

Las constancias a presentar serán:

 

3.2.2.2.5.3.1. Estudios complementarios que acrediten el diagnóstico de la enfermedad denunciada.

 

3.2.2.2.5.3.2. Descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.

 

3.2.2.3.1. Acreditación de personería de apoderado:

 

a)- Cuando al expediente lo inicie el apoderado del Damnificado o Derechohabiente; o cuando se presente durante su tramitación, deberá acreditar personería mediante poder otorgado ante escribano público, carta poder autenticada o mediante mandato poder otorgado ante autoridad administrativa. (Artículos 32 y 33º –

 

Decreto 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos).

 

b)- Cuando al expediente lo inicie la Aseguradora o Empleador Autoasegurado, su representante deberá acreditar personería mediante poder otorgado ante escribano público o copia simple de poder firmada por apoderado o letrado.

 

c)- Los médicos que intervienen en los trámites médicos en representación de las ART, deberán acreditar personería mediante autorización otorgada por el representante del área médica de la aseguradora.

 

d)- Cuando al expediente lo inicie un Empleador no asegurado o el mismo deba intervenir durante su tramitación, deberá acreditar personería de acuerdo con lo establecido en el inciso a) precedente.

 

9. AUDIENCIA Y/O EXAMEN MEDICO

 

9.1- Generalidades

 

9.1.7 Estudios y/o interconsultas con especialistas

 

9.1.7.1. Los estudios estarán a cargo de la Aseguradora, en aquellos casos en los que no hubiesen sido efectuados, resultaren insuficientes o no estuvieren actualizados.

 

En los casos en que se constatase que el trabajador no compareció a la evaluación médica de la A.R.T. / E.A., aun cuando fue debidamente citado por ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 8º de la presente resolución, se procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a la A.R.T. / E.A. para que se efectúe el examen médico y los estudios complementarios en caso de corresponder.

Bs. As., 30/8/2010

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 24.241 y Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 29 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 651 de fecha 28 de julio de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557, estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3 del Decreto Nº 833 de fecha 29 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

 

Que asimismo, el Decreto Nº 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

 

Que el artículo 5º de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 651 de fecha 28 de julio de 2010, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2010 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.046,43).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 651/09.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Establécese en PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 345,32) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 651 de fecha 28 de julio de 2010.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 17/8/2010

VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y Nº 26.425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 2 de agosto de 2010 se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1105, a través de la cual se creó el nuevo Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

 

 

Que su artículo 5º, en la parte pertinente, dispone: “Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.463.675)…”.

 

 

Que analizado el mismo por la Gerencia de Operaciones del Organismo, se detectó que existe un error en la suma consignada, toda vez que no contempla el importe total correspondiente a la proporción determinada para la constitución del fondo.

 

 

Que en tal sentido corresponde modificar el citado artículo, estableciendo en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) la cantidad a aportar por las A.R.T. y los E.A.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

 

 

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos. Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2104 y el artículo 6 del Decreto Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 5º.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) qué será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

 

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el aporte mínimo que integrará cada A.R.T. y cada E.A. se establece en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente.”.

 

 

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 12/8/2010

VISTO el Expediente Nº 12.802/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 11.544, Nº 24.241, Nº 24.557 y 26.425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009 y la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 estableció que como mínimo funcionará UNA (1) Comisión Médica en cada provincia y otra en la ciudad de BUENOS AIRES.

 

 

Que por la instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008 se determinó en CUARENTA Y TRES (43) el número total de Comisiones Médicas en todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

 

 

Que, asimismo, la referida instrucción estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el domicilio y el horario de atención de las Mesas de Entradas de las Comisiones Médicas.

 

 

Que con el propósito de favorecer la eficacia y eficiencia en el desarrollo de las actividades de las Comisiones Médicas, mejorando los modos de planificar operativamente su funcionamiento y agilizar la tramitación de los reclamos iniciados por los trabajadores, cabe proceder a reformar la normativa actualmente en vigor.

 

 

Que en tal contexto, en virtud del constante y creciente incremento en el número de reclamos, deviene necesaria la creación de UNA (1) nueva Comisión Médica en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, con el objeto de atender el volumen actual de expedientes dentro de los plazos legales.

 

 

Que la nueva Comisión Médica funcionará en el domicilio que actualmente ocupa la identificada con el número 12 de Mar del Plata y tendrá la misma competencia territorial.

 

 

Que, en relación con la competencia territorial se verificó que el SETENTA Y CUATRO (74%) de los trámites que ingresan en la Comisión Médica Nº 18 de la ciudad de Viedma, Provincia de RIO NEGRO, corresponden al Departamento de General Roca de dicha provincia, que dista TRESCIENTOS (300) kilómetros de la ciudad de Viedma; dichos trámites pueden ser reencauzados para ser atendidos por la Comisión Médica Nº 9 de la ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUEN, que se encuentra a una distancia de SETENTA (70) kilómetros.

 

 

Que la misma dificultad se observó respecto de la Comisión Médica Nº 31 de la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES, toda vez que el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de los reclamos en ella ingresados corresponden al partido de San Nicolás, Provincia de BUENOS AIRES, por lo que los trabajadores deben recorrer una distancia de entre CIENTO VEINTE (120) y CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros para presentarse ante dicha Comisión Médica; en tanto que la Comisión Médica Nº 7 de la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE se encuentra a SESENTA (60) km del aludido partido.

 

 

Que a fin de propender a disminuir las distancias que actualmente deben recorrer los damnificados, se modifica la competencia territorial de las Comisiones Médicas de las ciudades de Viedma, Provincia de RIO NEGRO; Neuquén, Provincia del NEUQUEN; Zárate, Provincia de BUENOS AIRES y Rosario, Provincia de SANTA FE.

 

 

Que en lo atinente al horario de funcionamiento de las Comisiones Médicas se observará lo dispuesto por la Ley Nº 11.544 y demás normas concordantes en materia de jornada laboral del personal afectado.

 

 

Que a los efectos de un mejor ordenamiento y simplificación normativa, resulta procedente reunir en un único texto todas las disposiciones vigentes en materia de localización, competencia territorial, horario de funcionamiento y horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

 

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas; y, por su parte, el Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

 

 

Que en tal contexto, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, dispuso: “ARTICULO 1º — De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26.425 y los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, y Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24.241, de la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento.”

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado intervención en orden a su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1º de la Ley Nº 24.557 y por la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Determínese en CUARENTA Y CUATRO (44) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley Nº 24.241 para todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

 

 

Art. 2º — Determínese como lugares de funcionamiento de las Comisiones Médicas los que a continuación se detallan:

 

Comisión Médica Nº 1 – San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 2 – Resistencia (Provincia del CHACO), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 3 – Posadas (Provincia de MISIONES), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 4 – Mendoza (Provincia de MENDOZA), UNA (1) comisión;

 

Comisión Médica Nº 5 – Córdoba (Provincia de CORDOBA), TRES (3) comisiones (“5 A” – “5 B” y “5 C”);

 

 

Comisión Médica Nº 6 – Villa María (Provincia de CORDOBA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 7 – Rosario (Provincia de SANTA FE), TRES (3) comisiones (“7 A” – “7 B” y “7 C”);

 

 

Comisión Médica Nº 8 – Paraná (Provincia de ENTRE RIOS), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 9 – Neuquén (Provincia del NEUQUEN), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 10 – Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, NUEVE (9) comisiones (“10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”);

 

 

Comisión Médica Nº 11 – La Plata (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 12 – Mar del Plata, (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) comisiones (“12 A” y “12 B”);

 

 

Comisión Médica Nº 13 – Bahía Blanca (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 14 – Junín (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 17 – Santa Rosa (Provincia de LA PAMPA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 18 – Viedma (Provincia de RIO NEGRO), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 19 – Comodoro Rivadavia (Provincia del CHUBUT), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 20 – Río Gallegos (Provincia de SANTA CRUZ), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica 21 – Ushuaia (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 22 – San Salvador de Jujuy (Provincia de JUJUY), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 23 – Salta (Provincia de SALTA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 24 – San Fernando del Valle de Catamarca (Provincia de CATAMARCA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 25 – La Rioja (Provincia de LA RIOJA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 26 – San Juan (Provincia de SAN JUAN), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 27 – San Luis (Provincia de SAN LUIS), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 28 – Formosa (Provincia de FORMOSA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 29 – Santiago del Estero (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 30 – Corrientes (Provincia de CORRIENTES), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 31 – Zárate (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión.

 

 

 

 

Art. 3º — Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo segundo, de la siguiente manera:

 

 

Comisión Médica Nº 1 – San Miguel de Tucumán, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TUCUMAN.

 

 

Comisión Médica Nº 2 – Resistencia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHACO.

 

 

Comisión Médica Nº 3 – Posadas, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MISIONES.

 

 

Comisión Médica Nº 4 – Mendoza, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MENDOZA.

 

 

Comisión Médica Nros. 5 A, 5 B y 5 C – Córdoba, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, excluida la Ciudad de San Francisco.

 

 

Comisión Médica Nº 6 – Villa María, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, incluida la Ciudad de San Francisco.

 

 

Comisión Médica Nros. 7 A, 7 B y 7 C – Rosario, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE y el partido de San Nicolás de la Provincia de BUENOS AIRES.

 

 

Comisión Médica Nº 8 – Paraná, con competencia en todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS.

 

 

Comisión Médica Nº 9 – Neuquén, con competencia en todo el territorio de la Provincia del NEUQUEN y el Departamento de General Roca de la Provincia de RIO NEGRO.

 

 

Comisión Médica Nros. 10 A, 10 B, 10 C, 10 D, 10 E, 10 F, 10 G, 10 H, 10 I, 10 J y 10 K, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, con competencia en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

 

 

Comisión Médica Nº 11 – La Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez y San Vicente.

 

 

Comisión Médica Nros. 12 A y 12 B – Mar del Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, De la Costa, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gesell.

 

 

Comisión Médica Nº 13 – Bahía Blanca, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General La Madrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquelló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.

 

 

Comisión Médica Nº 14 – Junín, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Alberti, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilicoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha y Veinticinco de Mayo.

 

 

Comisión Médica Nº 17 – Santa Rosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA PAMPA.

 

 

Comisión Médica Nº 18 – Viedma, con competencia en todo el territorio de la Provincia de RIO NEGRO, excepto el Departamento de General Roca.

 

 

Comisión Médica Nº 19 – Comodoro Rivadavia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHUBUT.

 

 

Comisión Médica Nº 20 – Río Gallegos, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA CRUZ.

 

 

Comisión Médica Nº 21 – Ushuaia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

 

 

Comisión Médica Nº 22 – San Salvador de Jujuy, con competencia en todo el territorio de la Provincia de JUJUY.

 

 

Comisión Médica Nº 23 – Salta, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SALTA.

 

 

Comisión Médica Nº 24 – San Fernando del Valle de Catamarca, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CATAMARCA.

 

 

Comisión Médica Nº 25 – La Rioja, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA RIOJA.

 

 

Comisión Médica Nº 26 – San Juan, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN JUAN.

 

 

Comisión Médica Nº 27 – San Luis, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.

 

 

Comisión Médica Nº 28 – Formosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA.

 

 

Comisión Médica Nº 29 – Santiago del Estero, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

 

 

Comisión Médica Nº 30 – Corrientes, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CORRIENTES.

 

 

Comisión Médica Nº 31 – Zárate, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Pedro y Zárate.

 

 

Art. 4º — La competencia territorial definida en el artículo tercero, se establece al sólo efecto de un mejor ordenamiento administrativo. Sin perjuicio de ello, las Comisiones Médicas poseen competencia en todo el territorio del país, según se deban atender situaciones de necesidad y urgencia, las que quedarán a criterio de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a través de la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

 

Art. 5º — Establécense los domicilios y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:

 

 

Comisión Médica 1- San Miguel de Tucumán:

 

a) Domicilio: Av. Nicolás Avellaneda 479, San Miguel de Tucumán (T4000HXE), Provincia de TUCUMAN.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 2 – Resistencia.

 

a) Domicilio: Ayacucho 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia del CHACO.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 3 – Posadas:

 

a) Domicilio: Junín 2431 (ex 619), Posadas (N3300MRY), Provincia de MISIONES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 4 – Mendoza:

 

a) Domicilio: Gutiérrez 744, Mendoza (M5500GKP), Provincia de MENDOZA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 5A, 5B y 5C. – Córdoba:

 

a) Domicilio: Rosario de Santa Fe 264 2º piso, Córdoba (X5000ACF), Provincia de CORDOBA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 6 – Villa María:

 

a) Domicilio: San Juan 1374, Villa María (X5900EBJ), Provincia de CORDOBA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 7A, 7B y 7C – Rosario:

 

a) Domicilio: Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 8 – Paraná:

 

a) Domicilio: Catamarca 140/146, Paraná (E3100CEB), Provincia de ENTRE RIOS.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 9 – Neuquén:

 

a) Domicilio: Fotheringham 478, Neuquen (Q8302HBJ), Provincia del NEUQUEN.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 10 A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K – Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES:

 

a) Domicilio: Moreno 401, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 10.00 hs. a 17.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 11 – La Plata:

 

a) Domicilio: Calle 48 Nº 726, piso 6º, La Plata (B1900AND), Provincia de BUENOS AIRES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 12 A y B – Mar del Plata:

 

a) Domicilio: Las Heras 2543, Mar del Plata (B7600EII), Provincia de BUENOS AIRES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 13 – Bahía Blanca:

 

a) Domicilio: Chiclana Nº 470, Bahía Blanca (B8000DBJ), Provincia de BUENOS AIRES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 14 – Junín:

 

a) Domicilio: San Martín 441/5, Junín (B), (B6000GVE), Provincia de BUENOS AIRES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 17 – Santa Rosa:

 

a) Domicilio: Lisandro de la Torre 130, Santa Rosa (L6300BQD), Provincia de LA PAMPA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 15.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 18 – Viedma:

 

a) Domicilio: Buenos Aires 17, Viedma (R8500BBA), Provincia de RIO NEGRO.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 13.00 hs. a 17.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 19 – Comodoro Rivadavia:

 

a) Domicilio: Rivadavia 833, Comodoro Rivadavia (U9000AKK), Provincia del CHUBUT.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 15.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 20 – Río Gallegos:

 

a) Domicilio: Av. Gregores 29, Río Gallegos (Z9400FCA), Provincia de SANTA CRUZ.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 21 – Ushuaia:

 

a) Domicilio: Juana Fadul 118, Ushuaia (V9410LAD), Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 13.00 hs. a 17.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 22 – San Salvador de Jujuy:

 

a) Domicilio: Güemes 672, San Salvador de Jujuy (Y4600APB), Provincia de JUJUY.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 12.00 hs. a 16.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 23 – Salta:

 

a) Domicilio: Juan Martín Leguizamón 341, Salta (A4400BOG), Provincia de SALTA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.30 hs. a 11.30 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 24 – Catamarca:

 

a) Domicilio: Belgrano 608, San Fernando del Valle de Catamarca (K4700AAT), Provincia de CATAMARCA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 25 – La Rioja:

 

a) Domicilio: 9 de Julio 364, La Rioja (F5300DBH), Provincia de LA RIOJA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 26 – San Juan:

 

a) Domicilio: Bartolomé Mitre 224/226 Oeste, San Juan (J5402CXF), Provincia de SAN JUAN.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 27 – San Luis:

 

a) Domicilio: Bolívar 944, San Luis (D5700HVT), Provincia de SAN LUIS.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 12.00 hs. a 16.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 28 – Formosa:

 

a) Domicilio: Comandante Fontana 1099, Formosa (P3600DYU), Provincia de FORMOSA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 29 – Santiago del Estero:

 

a) Domicilio: Av. Roca Sur 246, Santiago del Estero (G4200AXP), Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 13.00 hs. a 17.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 30 – Corrientes:

 

a) Domicilio: Buenos Aires 1456, Corrientes (W3400BMV), Provincia de CORRIENTES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 31 – Zárate:

 

a) Domicilio: Rómulo Noya 1049, PB, Zárate (B2800JMQ), Provincia de BUENOS AIRES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Central:

 

a) Domicilio: Moreno 401, 4º piso, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 13.00 hs.

 

 

Art. 6º — La presente resolución tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 7º — Derógase la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008.

 

 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

NOTA: Se publica nuevamente por haberse deslizado un error por parte del organismo emisor en la edición del día 19 de agosto de 2010.

ESTABLECESE QUE LA MESA DE ENTRADAS DEPENDIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), UBICADA EN LOS EDIFICIOS DE BARTOLOME MITRE N° 751 Y MORENO N° 401 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, FUNCIONARA DE LUNES A VIERNES, EN EL HORARIO DE 09:00 A 16:00 HORAS, PARA LA RECEPCION DE TODA DOCUMENTACION QUE SE PRESENTE CON DESTINO A ESTE ORGANISMO. DEROGASE LA DISPOSICION DE LA GERENCIA GENERAL (G.G.) N° 23 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2010 Y LOS PUNTOS COMISION MEDICA N° 10 A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K Y COMISION MEDICA CENTRAL, DEL ARTICULO 5 DE LA RESOLUCION S.R.T. N° 1181 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010.

Bs. As., 2/8/2010

VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y Nº 26.425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 se crearon las Comisiones Médicas (CC.MM.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.), cuyas funciones se encontraban vinculadas a la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez en materia previsional.

 

 

Que respecto de su fuente de financiamiento, la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), mediante la Instrucción Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, determinó el monto de financiamiento inicial para las Comisiones Médicas, el cual quedó constituido con carácter de Fondo de Reserva.

 

 

Que con posterioridad, la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo determinó que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

 

 

Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, el artículo 50 de la Ley de Riesgos del Trabajo —que sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241—, determinó que “los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación”.

 

 

Que en ese marco, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados a la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

 

Que la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, estableció los criterios de asignación de los distintos tipos de gastos de las Comisiones Médicas y asignó a la S.A.F.J.P., en su carácter de administradora de las mismas, la función de realizar la distribución y el recupero de los gastos mensuales.

 

 

Que asimismo, a través de la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 58 y S.A.F.J.P. Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la apertura de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.

 

 

Que por Resolución S.R.T. Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, se determinó que los gastos fijos y variables que por todo concepto demande el funcionamiento y administración de las O.H. y V., sean solventados con cargo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

 

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) en un único régimen previsional público denominado “Sistema Integrado Previsional Argentina” (S.I.P.A.), eliminando el régimen de capitalización creado por la Ley Nº 24.241.

 

 

Que el artículo 15 del mismo cuerpo legal dispuso la transferencia a esta S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como también de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las mismas.

 

 

Que en el último párrafo del citado artículo 15 quedó establecido que los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

 

 

Que en tal sentido, el artículo 6º del Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, asigna a la S.R.T. todas las competencias relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425.

 

 

Que atento las competencias transferidas por la Ley Nº 26.425, la S.R.T. debe garantizar el correcto funcionamiento del sistema cuya gestión se le asigna, velando por la continuidad funcional de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central.

 

 

Que conforme lo expuesto, deviene imprescindible la constitución de un nuevo Fondo de Reserva destinado a financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas y de las O.H. y V.

 

 

Que el mencionado Fondo de Reserva será integrado proporcionalmente por la A.N.Se.S., en lo referente a los trámites previsionales a cargo de las Comisiones Médicas, y por las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en virtud de los trámites laborales iniciados ante las Comisiones Médicas y las O.H. y V.

 

 

Que en virtud de ello, los aportes realizados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados en función de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 134/96, sus modificatorias y complementarias, deben computarse como pagos a cuenta de la integración del Fondo de Reserva que se constituye en la presente.

 

 

Que como consecuencia de la situación descripta en los considerandos precedentes, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1067 de fecha 28 de septiembre de 2004, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, y Nº 1997 de fecha 10 de diciembre de 2007 y las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

 

 

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2104/08 y el artículo 6 del Decreto Nº 2105/08.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Créase el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las COMISIONES MEDICAS (CC.MM.) y OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.).

 

 

Art. 2º — Dispónese que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las Comisiones Médicas y las O.H. y V., serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido en el artículo 1º de la presente resolución.

 

 

Art. 3º — Determínase el monto mínimo del Fondo de Reserva creado en el artículo 1º de la presente resolución en la cifra de PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 11.500.000).

 

 

Art. 4º — Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) en la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 2.875.000).

 

 

Art. 5º — Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.463.675) que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

 

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el aporte mínimo que integrará cada A.R.T. y cada E.A. se establece en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente.

 

 

Art. 6º — Estipúlase que los aportes oportunamente realizados por las A.R.T. y los E.A. al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, constituido por la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, sus complementarias y modificatorias, se computarán como pago a cuenta de la cantidad inicial a integrar, mencionada en el artículo 5º de la presente resolución.

 

 

Art. 7º — En lo que respecta a los gastos relacionados con el sistema de Comisiones Médicas, corresponderá a la A.N.Se.S. reintegrar el importe imputable a la tramitación de expedientes previsionales, conforme lo reglado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997. Los gastos vinculados con la tramitación de expedientes laborales ante las Comisiones Médicas y las O.H. y V., se distribuirán entre las A.R.T. y los E.A. a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la S.R.T. conforme a la información disposición al día DIEZ (10) del mes inmediato siguiente al del período que se liquida.

 

 

Art. 8º — Dispónese que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los artículos 7º y 11 de la presente, operará a los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T.

 

 

Art. 9º — Los fondos deberán ser depositados en la Cuenta Bancaria que la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. comunique oportunamente.

 

 

Art. 10. — Las A.R.T. y los E.A. que sean autorizados a operar como tales en el futuro, deberán ingresar el aporte mínimo establecido en el artículo 4º, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la autorización para funcionar por parte de la S.R.T.

 

 

Art. 11. — Al 30 de septiembre de cada año, la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. recalculará el monto del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento y administración de la Comisión Médica y las O.H. y V. determinado en el artículo 3º de la presente resolución y su distribución y aporte mínimo conforme disponen los artículos 4º y 5º y notificará las liquidaciones respectivas a la A.N.Se.S., a las A.R.T. y a los E.A. Sin perjuicio de ello, podrá efectuar tal recálculo y notificar las liquidaciones resultantes cuando, por cualquier circunstancia, se adviertan situaciones que requieran una modificación del monto del referido Fondo o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución.

 

 

Art. 12. — Las A.R.T. y los E.A. a los que se les autorice la baja del Registro, podrán solicitar la restitución de los aportes que hubieran efectuado de conformidad con los artículos 5º, 10 y 11 de la presente resolución, una vez que se encuentren cancelados los compromisos pendientes que resulten de la aplicación de los artículos 7º y 13 de la presente resolución.

 

 

Art. 13. — Dispónese que en el caso que los obligados a realizar los aportes indicados en los artículos 5º y 10 no ingresarán los mismos en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557, sin perjuicio de las sanciones que resultaren de aplicación a las A.R.T. y E.A. por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengará en forma automática un interés equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) sobre la tasa de interés activa establecida por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, que será aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación.

 

 

Art. 14. — Facúltase a la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. a reglamentar lo dispuesto en la presente resolución.

 

 

Art. 15. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1067 de fecha 28 de septiembre de 2004, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, Nº 1997 de fecha 10 de diciembre de 2007; las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005, Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

 

 

Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.