Bs. As., 5/5/2009

 

VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del Registro de esta Unidad de Información Financiera (U.I.F.), las disposiciones de la Constitución Nacional (entre otras: artículos 14; 17; 31; 75 inciso 22, primer párrafo y 116); lo establecido en la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268; lo dispuesto en las Leyes Nº 26.023 y Nº 26.024; lo prescripto en el Decreto Ley Nº 21.195/45; lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y en los Decretos Nº 253/2000; Nº 1035/2001; Nº 1235/2001; Nº 623/2002; Nº 826/2003 y Nº 1521/2004 y en las Resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Nº 2973/2001; Nº 3165/2001; Nº 3291/2001; Nº 3397/2001; Nº 623/2002; Nº 839/2002; Nº 1847/2002; Nº 1390/2003; Nº 1856/2003; Nº 1906/2004 y Nº 349/2005, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece quiénes son los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

 

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20.

 

Que el artículo 21 inciso b) establece que los sujetos enumerados en el artículo 20 deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa, independientemente del monto de la misma; como así también que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar hechos u operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

 

Que la Ley Nº 26.268 introduce, entre otras modificaciones, las siguientes:

 

Mediante el artículo 2º incorporó el artículo 213 ter —al Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal—, que dispone lo siguiente: “Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión”.

 

Por el artículo 3º de la citada ley se incorporó —en el mismo Capítulo VI—, el artículo 213 quáter, que reza: “Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento”.

 

Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: la “Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: (…) 2. El delito de financiación del terrorismo

(artículo 213 quáter del Código Penal)”.

 

Que el artículo 13 de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que: “Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (…) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes”.

 

Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente: las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—; las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; las obligaciones que el Estado Argentino ha asumido en su calidad de miembro de la Organización de las Naciones Unidas, en particular las que surgen de la Carta de las Naciones Unidas, que fuera ratificada mediante Decreto Ley Nº 21.195/45; lo dispuesto en la Ley Nº 26.023 que aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 (en particular sus artículos 1º; 2º; 3º; 4º y 5º); lo establecido en la Ley Nº 26.024 que aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado el 9 de diciembre de 1999, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en particular sus artículos 1º; 2º; 8º y 18); lo dispuesto en los Decretos y Resoluciones mencionados en el Visto de la presente, mediante los cuales se han dado a conocer las resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las respectivas actualizaciones que el Comité ha efectuado respecto de las listas emitidas en su consecuencia.

 

Que el Decreto Nº 1521/2004 establece en su artículo 1º que: “Las Resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y terminación de éstas, serán dadas a conocer por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial”. Que el artículo 2º del citado decreto dispone que: “En aquellos casos en que el CONSEJO DE SEGURIDAD o sus órganos subsidiarios identifiquen personas o entidades sujetas al régimen de sanciones previstas en las Resoluciones mencionadas en el artículo 1º, del presente Decreto, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dará a conocer y actualizará los listados correspondientes a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial”. Que en su artículo 3º el Decreto indicado reza que: “El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuera menester para dar cumplimiento a las Resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD, mencionadas en el artículo 1º del presente durante el período de vigencia y en las condiciones que establezcan”.

 

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

 

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

 

Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10) del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha efectuado la consulta correspondiente a los diferentes organismos específicos de control.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,
LA PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

 

Art. 2º — Aprobar el “REPORTE DE ACTIVIDAD SOSPECHOSA DE FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT 1)”, que como Anexo II se incorpora a la presente Resolución.

 

Art. 3º — En caso que se presentaran discordancias entre las disposiciones de esta Resolución y lo dispuesto en otras normas dictadas por la Unidad al respecto, prevalecerán las disposiciones de la presente.

 

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa Falduto.

 

ANEXO I

 

“DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—”.

 

I.- Los sujetos obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 (y sus modificatorias), deberán comunicar sin dilación a esta Unidad, las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a) a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

 

b) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista.

 

A estos fines los sujetos obligados podrán utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad —www.uif.gov.ar—.

A efectos de permitir que esta Unidad de Información Financiera sin mayor dilación de intervención al Juez competente a efectos de que evalúe el congelamiento de fondos u otros activos dispuesto por las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los sujetos obligados podrán anticipar la comunicación a este organismo por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto. Sin perjuicio de ello, por razones de urgencia o distancia, éstos podrán dar intervención inmediata al Juez competente, con comunicación posterior a la UIF.

 

II.- Los sujetos obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 (y sus modificatorias), deberán comunicar sin dilación a esta Unidad, las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran constituir indicadores de actos de financiación del terrorismo, en los términos del artículo 213 quáter del Código Penal de la Nación.

 

A estos fines deberán tener en cuenta: las nóminas oficiales que elaboran la Unión Europea, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña y Canadá (para cuya consulta podrán utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad —www.uif. gov.ar—); la naturaleza de la operación o servicio de que se trate y las partes involucradas en el mismo.

Descargar Anexo II

 

Bs. As., 28/4/2009

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S,R.T.), la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 731 de fecha 21 de julio de 2006, Nº 1354 de fecha 28 de diciembre de 2006, Nº 1097 de fecha 19 de julio de 2007, Nº 1995 de fecha 30 de noviembre de 2007, Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, Nº 717 de fecha 24 de junio de 2008, Nº 1266 de fecha 7 de noviembre de 2008, la Acordada de la C.S.J.N. Nº 8 de fecha 10 de marzo de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

 

 

Que asimismo la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la L.R.T. y a las normas de seguridad e higiene.

 

 

Que ambos procedimientos suelen culminar en sede judicial, ya sea por apelación de los imputados o para la ejecución de las multas impuestas por esta S.R.T.

 

 

Que el Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N.) aprobado por Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952, en su artículo 2º dispone que “…Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el señor presidente de la Corte Suprema o el ministro que éste designe declarare feriados judiciales…”.

 

 

Que para el año en curso, la C.S.J.N., a través de la Acordada Nº 8 de fecha 10 de marzo de 2009, ha fijado la feria judicial para los tribunales nacionales de la Capital Federal desde el día 20 de julio y hasta el día 31 de julio de 2009, ambas fechas inclusive.

 

 

Que en este contexto, resulta menester disponer la notificación de los plazos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, y suspender los plazos administrativos para la interposición de los recursos de apelación contra resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T.

 

 

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

 

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por las facultades conferidas en la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

ARTICULO 1º — Disponer la suspensión de los plazos administrativos durante el feriado judicial dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) mediante Acordada Nº 8 de fecha 10 de marzo de 2009, desde el día 20 de julio y hasta el día 31 de julio del corriente año, ambas fechas inclusive, para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que imponen sanciones en los Sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

 

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 16/4/2009

VISTO el Expediente Nº 2878/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557 y Nº 25.506, las Resoluciones S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997, Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008 y Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 23 de fecha 16 de enero de 2009, la Resolución General ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2239 de fecha 9 de abril de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), actuar en el carácter de Organismo de regulación, supervisión y fiscalización del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deben afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan.

 

Que asimismo, el apartado 3º del artículo citado en el considerando precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

 

Que el artículo 28 de la Ley Nº 24.557 estableció las responsabilidades que atañen a los empleadores ante el supuesto incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran impuestas por el régimen instituido, entre ellas las referidas a su afiliación a una A.R.T..

 

Que las Resoluciones S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, y Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997, reglamentaron oportunamente diversos aspectos relativos al contenido de los contratos de afiliación, a los plazos aplicables en dicha relación contractual y a la forma en que debían informarse dichos contratos a esta S.R.T., entre otras cuestiones.

 

Que por otra parte, la Ley Nº 25.506 estableció en su artículo 11 que los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

 

Que el artículo 47 de la ley citada en el considerando anterior, ordenó al ESTADO NACIONAL utilizar las tecnologías y previsiones de la ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

 

Que el ESTADO NACIONAL promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo al progresivo abandono del soporte papel.

 

Que en ese sentido, la S.R.T. mediante la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, implementó el Sistema de Ventanilla Electrónica, el que ha generado una notable disminución en los tiempos de tramitación de los asuntos de incumbencia de esta S.R.T., así como la disminución de costos y ahorro de recursos.

 

Que de acuerdo a las facultades dispuestas en el Artículo 4º de la resolución citada, la S.R.T. en su carácter de Administradora del Sistema, podrá incluir o admitir en el carácter de Participante a los Organismos, entidades o empleadores que, por su actividad, necesiten o les resulte útil intercambiar información relativa al Sistema de Riesgos del Trabajo, importando la intervención como Participante de la aceptación incondicionada de las disposiciones establecidas en dicha norma.

 

Que de esta forma, resulta pertinente incluir a los empleadores en el Sistema de Ventanilla Electrónica, instituido por Resolución S.R.T. Nº 635/08.

 

Que el reemplazo del soporte papel en los sistemas de comunicación, por esta vía de comunicación electrónica, implicará un aprovechamiento adecuado de la tecnología disponible, un gran ahorro de gastos en papelería, una merma en las horas-hombre destinadas a duplicar tareas repetitivas, permitiendo la reasignación de recursos, tanto por parte de los Empleadores, como de las A.R.T., e inclusive de los Organismos del Estado hacia actividades más sustantivas y, fundamentalmente, redundará en una reducción de la duración de los tiempos de trámite de las diversas actuaciones administrativas que constituyen el que hacer cotidiano en la actividad económica.

 

Que la utilización de la Clave Fiscal, instituida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), a través de la Resolución General Nº 2239, de fecha 9 de abril de 2007, como medio de validación reafirma las garantías de seguridad del procedimiento a instaurar por esta resolución, ya que amplía los controles sistémicos sobre los datos que figuren en el Sistema. El mencionado procedimiento satisface las exigencias mínimas de seguridad requeridas para la aceptación de la información transferida, la constante incorporación de nuevos servicios informáticos y el crecimiento proyectado en esta materia.

 

Que los mencionados servicios son operados por personas físicas en interés propio o en representación de otras personas físicas o jurídicas, por lo que resultó aconsejable disponer de un procedimiento informático en el cual se prevean distintos tipos de relaciones que permitieran definir, en cada caso, el carácter que posee el usuario frente a la persona física o jurídica representada, como también el nivel de seguridad requerido.

 

Que la A.F.I.P. concluyó el desarrollo y homologación de la aplicación denominada “Administración de Relaciones”, por lo que, a partir de su implementación, la utilización y/o interacción con los servicios informáticos del citado Organismo debería ser realizada exclusivamente por personas físicas con su correspondiente “Clave Fiscal”.

 

Que la experiencia de la aplicación de las normas del Sistema de Riesgos del Trabajo hace evaluar en forma positiva la modificación propuesta, por las consideraciones expuestas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los Empleadores quedan incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica implementado por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, a los fines establecidos en la misma respecto de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y los demás Participantes, en todo lo referente al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Art. 2º — Las notificaciones que, con carácter fehaciente deban cursarse entre sí, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los Empleadores, las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) y la S.R.T. podrán realizarse en forma electrónica, conforme la forma y modalidades que ésta última reglamente.

 

Art. 3º — El ingreso a la Ventanilla Electrónica por parte de los Empleadores se efectuará a través del sitio oficial de la S.R.T. (http://www. srt.gov.ar), según los plazos establecidos en la presente norma. El método de validación para el ingreso será el de Clave Fiscal instituida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), en los términos de la Resolución General Nº 2239, de fecha 9 de abril de 2007, con los alcances en cuanto a garantía de autenticidad de datos y valor probatorio que establece la norma citada, no resultando de aplicación lo normado en los Artículos 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20 y 24 de la Resolución S.R.T. Nº 635/08.

 

Art. 4º — El domicilio electrónico creado en el marco del Sistema de Ventanilla Electrónica subsistirá aún en caso de Traspaso de Aseguradora, Rescisión contractual, Falta de Trabajadores o Cese de la Actividad del Empleador, debidamente registrada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

 

Art. 5º — Mientras el Administrador de Relaciones para la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.) del Empleador no especifique un responsable de la Notificación Electrónica, se asignará la función al mismo Administrador. La Administración de Relaciones de la clave fiscal se gestiona en el sitio oficial de la A.F.I.P.

 

Art. 6º — En el Contrato de Afiliación suscripto por las A.R.T. y los Empleadores conforme a lo dispuesto por la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, las normas complementarias que dicte la S.R.T. y demás normativa aplicable, deberá agregarse un Anexo, que se denominará “Anexo Sistema de Ventanilla Electrónica” con el siguiente párrafo “El empleador asegurado queda incluido a partir de los TREINTA (30) DIAS corridos posteriores al vencimiento del plazo que corresponda a la categoría en que clasifiquen, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución que incluya a los empleadores en el “Sistema de Ventanilla Electrónica” dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 635/08. Las notificaciones que con carácter fehaciente deban cursarse entre sí, la A.R.T., el empleador, las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrán realizarse en forma electrónica, conforme la forma y modalidades que ésta última reglamente. A tal fin, el Empleador, deberá ingresar a la página institucional www.srt.gov.ar y seguir los pasos allí indicados.El domicilio electrónico creado en el marco del citado Sistema subsistirá aún en caso de Traspaso de Aseguradora, Rescisión contractual, Falta de Trabajadores o Cese de la Actividad del Empleador, debidamente registrados ante la A.F.I.P..

 

Mientras el Administrador de Relaciones para la C.U.I.T. del EMPLEADOR no especifique un responsable de la Notificación Electrónica se asignará la función al mismo Administrador. La Administración de Relaciones de la clave fiscal se gestiona en el sitio oficial de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.)”.

 

Art. 7º — Las A.R.T. deberán hacer suscribir a los empleadores asegurados el Anexo mencionado en el artículo precedente según el siguiente cronogama:

 

a) Empleadores con más de CIEN (100) trabajadores en relación de dependencia, Así como los Empleadores incluidos dentro de los programas especiales dispuestos por la S.R.T., dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina;

 

b) Empleadores con DIEZ (10) a NOVENTA Y NUEVE (99) trabajadores en relación de dependencia, dentro de los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Republica Argentina; y

 

c) Empleadores con NUEVE (9) o menos trabajadores en relación de dependencia, dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Republica Argentina.

 

En los contratos que se suscriban o renueven dentro de los NOVENTA (90) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la Republica Argentina, las A.R.T. deberán incluir el Anexo mencionado dentro de la documentación que instrumenta el Contrato de Afiliación; para los restantes supuestos, deberán realizar las gestiones que estimen corresponder, respetando los principios de diligencia, buena fe y pro-actividad.

 

Art. 8º — La documentación que respalde del cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución deberá constar en los legajos correspondientes, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la publicación de la presente.

 

Art. 9º — Respecto a los Empleadores, tanto en su rol activo como pasivo en las comunicaciones electrónicas, el régimen de notificación del Sistema de Ventanilla Electrónica comenzará a funcionar a partir de los TREINTA (30) días corridos posteriores al vencimiento del plazo que corresponda a la categoría en que clasifiquen, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7º de la presente resolución.

 

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 15/4/2009

VISTO, el Expediente Nº 0434/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y Nº 26.425, los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 276 de fecha 30 de marzo de 2009, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 se crearon las Comisiones Médicas y la Comisión Medica Central, estableciendo su integración, la designación de sus miembros por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) y el financiamiento de sus gastos.

 

Que el artículo 50 de la Ley Nº 24.557 sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a participar en la designación de los integrantes de dichas Comisiones.

 

Que el Decreto Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, oportunamente había dispuesto que la S.A.F.J.P. se encontraba facultada para dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Medica Central, como a disponer los recursos para su financiamiento.

 

Que el artículo 15 de la Ley Nº 26.425 establece la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Medica Central, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que el artículo 10 del Decreto Nº 2104, de fecha 4 de diciembre de 2008, faculta a la S.R.T. para que dicte las normas aclaratorias y complementarias que, hagan a la implementación de la Ley Nº 26.425, en materia de regulación de las citadas, Comisiones Médicas.

 

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 2105, de fecha 4 de diciembre de 2008, transfiere la S.A.F.J.P. al ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) con las salvedades previstas en el referido artículo 15 de la Ley Nº 26.425.

 

Que el artículo 6º del Decreto Nº 2105/08, asigna a la A.N.S.E,S. todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, disponiendo que éstas serán ejercidas por la S.R.T..

 

Que en ese contexto, es menester que esta S.R.T. dicte las normas pertinentes que hagan al funcionamiento y a la continuidad operativa de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y determine, asimismo, el marco necesario para su actuación en el ámbito del Organismo.

 

Que cada comisión médica conlleva la contratación de servicios de diversa índole.

 

Que a fin de garantizar su funcionamiento se dictó la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, a través de la cual esta S.R.T. adoptó el Reglamento Interno para el Personal y el Régimen de Compras y Contrataciones que tenía la entonces S.A.F.J.P., exclusivamente para el ámbito de las comisiones médicas.

 

Que asumida la gestión de dichas comisiones por este Organismo, se advirtió la existencia de contratos vencidos y próximos a vencer, así como pedidos de actualización tarifaria, bajo apercibimiento de suspensión de las prestaciones involucradas, que inquieren de un exhaustivo estudio de los antecedentes que llevaron a su contratación.

 

Que en virtud del caudal de contrataciones mencionado y de la problemática manifestada, se estima necesario declarar la emergencia administrativa y autorizar a realizar mediante el procedimiento de contratación directa por libre negociación previsto en el artículo 20, inciso a) de la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003 y por el término de NOVENTA (90) días, todas aquellas contrataciones objetivamente imprescindibles para garantizar el normal funcionamiento de las comisiones médicas.

 

Que la sorpresiva transferencia operada por el citado artículo 15 de la Ley Nº 26.425 y sus Decretos Reglamentarios, constituye la probada razón de urgencia o emergencia que responde a circunstancias objetivas, que impiden la realización de otros procedimientos de selección en tiempo oportuno.

 

Que no obstante debe considerarse que lo establecido en el artículo 20, inciso a), de la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1/2003 reviste el carácter de excepcional debiendo, por ende, ser interpretado restrictivamente.

 

Que en consecuencia, dicha vía de excepción podrá ser aplicada sólo y exclusivamente para las contrataciones manifiestamente imprescindibles para el funcionamiento de las actividades propias de la de las Comisiones Médicas.

 

Que por ello, la procedencia de la vía de excepción deberá ser analizada individualmente para cada contratación que deba ser realizada.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

 

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, artículo 51 de la Ley Nº 24.241, la Ley Nº 26.425 y artículo 10 del Decreto Nº 2104/08 y artículo 6º del Decreto Nº 2105/08.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Declárase la emergencia administrativa de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO. DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, (M.T.E. y S.S.) por el término de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución; en materia de regulación de las Comisiones Médicas.

 

Art. 2º — Autorizase a realizar mediante el procedimiento de contratación directa por libre negociación previsto en el artículo 20, inciso a), de la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, todas aquellas contrataciones objetivamente imprescindibles para garantizar el normal funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 6/4/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13336-59-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público —actual Sistema Integrado Previsional Argentino, según Ley Nº 26.425—, otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.

Que a tal fin, dispuso que las mismas se ajustarán mediante la aplicación del índice de movilidad establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que será elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que asimismo, prevé que las rentas de referencia dispuestas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, se ajustarán conforme la evolución del citado índice.

Que además, sustituyó todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE), existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado.

Que mediante la Resolución Nº 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social dictó las normas reglamentarias de la Ley Nº 26.417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que dicha resolución dispone, entre otros aspectos, que esta Administración Federal efectuará el ajuste de las rentas de referencia comentadas y establece las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a dichas rentas.

Que por otra parte, a efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se fijan a partir del mes devengado marzo de 2009 las proporciones respecto del haber mínimo que deberán considerarse para la determinación de los citados límites.

Que a través de la Resolución Nº 135 del 25 de febrero de 2009, la Administración Nacional de la Seguridad Social fija el valor de la movilidad prevista en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones en ONCE CON SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (11,69%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados o que hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2009 y determina el haber mínimo en SETECIENTOS SETENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 770,66) con vigencia a partir del mes de marzo de 2009.

Que a su vez, establece la base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto según la Ley Nº 26.222, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 268,06) y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 8.711,82).

Que en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — De acuerdo con lo previsto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.417 y en los Artículos 6º y 7º de la Resolución Nº 6/09 de la Secretaría de Seguridad Social, los nuevos valores de las rentas de referencia que se establecen en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, son las que seguidamente se indican:

 

 

Categorías Rentas de Referencia en pesos
I 446,76
II 625,46
III 893,52
IV 1.429,63
V 1.965,74

 

 

Art. 2º — Los nuevos importes de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado marzo de 2009 —con vencimiento en el mes de abril de 2009— y siguientes.

Dichos importes se consignan en el Anexo III de la Resolución General Nº 2217 y sus complementarias, según texto sustituido por la presente.

A efectos de su pago mediante entidades bancarias, cuando éstas no tengan habilitado en su sistema de cobro los nuevos importes de los aportes previsionales, se deberá cancelar —en el mismo acto— primero su valor anterior y luego la diferencia entre ellos. Para abonar la diferencia se deberá indicar verbalmente el Código de Registro de Autónomo (CRA) de la categoría de que se trata y solicitar que se modifique en el sistema su valor por el que corresponde a la diferencia a ingresar, las cuales se consignan en el Anexo I de la presente.

Art. 3º — Modifícase la Resolución General Nº 2217 y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “al equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) —conforme a lo establecido en el punto 4 de la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones—”, por la expresión “a TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”.

b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE)”, por la expresión “de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”.

c) Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTICULO 28.- El ingreso del aporte personal del período devengado marzo de 2009 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente.”

d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna en el Anexo II de la presente.

Art. 4º — Conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 135/09 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, se fijan a partir del mes devengado marzo de 2009 en las sumas de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 268,06) y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 8.711,82), respectivamente.

Consecuentemente, respecto de las remuneraciones mensuales correspondientes a los períodos devengados marzo de 2009 y siguientes, serán de aplicación las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican en el Anexo III de la presente.

Art. 5º — A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo IV de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE) por la Resolución Nº 27/07 de la Secretaría de Seguridad Social.

Art. 6º — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Descargar Anexo

Bs. As., 31/3/2009

VISTO el Expediente Nº 51.950 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la crisis financiera internacional, se ha producido una desestabilización generalizada en los mercados;

Que a fin de sobrellevar los efectos de la crisis, los gobiernos de distintos países han adoptado diversas medidas tutelares y regulatorias;

Que, en virtud de la situación precedentemente indicada, resulta prudente establecer un procedimiento específico que permita a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION efectuar un análisis detenido de la política de dividendos de las aseguradoras, a fin de garantizar el mantenimiento de su situación de liquidez y solvencia.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inc. b, de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el punto 38 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“38.1. Celebración de asambleas.

38.1.1. Documentación previa a la asamblea.

Con DIEZ (10) días de anticipación a la celebración de toda asamblea se deberá remitir:

a- Acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la asamblea.

b.- Orden del día.

c.- Copia de las publicaciones de la convocatoria efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los lados de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada.

d.- Si la asamblea debe considerar los estados contables del ejercicio se deberá remitir, asimismo, una copia de la memoria, balance general, estados de resultados y de evolución del patrimonio neto, e informes del órgano de fiscalización, auditor, y actuario.

e.- Cuando la asamblea fuera a tratar la distribución de los resultados no asignados al cierre del ejercicio, el Directorio deberá exponer la propuesta detallada que formulará a la asamblea, la que deberá incluir un análisis del impacto que dicha propuesta tendrá sobre la liquidez y solvencia de la aseguradora; contando con opinión del auditor externo.

38.1.2 Celebración de la asamblea.

Cuando la asamblea resolviera la distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de un modo diverso al sugerido por el Directorio, la decisión tendrá carácter condicional y sus efectos no podrán ser ejecutados por el órgano de administración, hasta tanto se cumpla con la presentación de la documentación posterior a la asamblea requerida en el punto 38.1.3. y hubieran transcurrido VEINTE (20) días sin que mediare observación o denegatoria por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

38.1.3. Documentación posterior a la asamblea.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la realización de toda asamblea se deberá remitir:

a.- Copia del acta de la asamblea y del registro de asistencia de accionistas o socios.

b.- En el supuesto que la asamblea hubiera resuelto la distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de modo diverso al propuesto por el Directorio, deberá acompañarse Acta del Directorio en la que conste la opinión del órgano de administración y una opinión fundada del auditor externa al respecto.

c.- Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización con mandato a fecha de celebración de la asamblea y nómina de los que hubieren resultado electos en la asamblea con sus datos personales y duración del mandato, en ambos casos.

d.- Nómina del personal superior, gerentes, auditor externo y actuario, con sus datos personales.

e- Monto del capital suscrito a la fecha de la asamblea o, en su caso, número de asociados.

38.1.4. Toda la documentación referida deberá ser suscrita por el representante legal de la entidad.

38.2 Falta de quórum.

En caso del fracaso de la asamblea por falta de quórum, deberá comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.

38.3. Cuarto Intermedio.

Si la asamblea resolviese pasar a cuarto intermedio, deberá informarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, indicándose la fecha de la reanudación.”

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.

Bs. As., 31/3/2009

VISTO el Expediente Nº 49685 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el dictado de las Resoluciones Nos. 32.080 y 32.953 se instrumentaron normas tendientes a una adecuada determinación y control de las tarifas por parte de las aseguradoras;

Que dicha normativa contempla que con la presentación de cada estado contable se incorpore información relativa al resultado técnico determinado al cierre de cada trimestre, a fin de evaluar la suficiencia de las tarifas utilizadas por la aseguradora;

Que, por otra parte, el punto 39.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora estipula el procedimiento para determinar el pasivo en concepto de “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas”;

Que, en virtud de la correlación entre ambas normas, resulta necesario adecuar su redacción a fin de homogeneizar criterios contemplados para la confección del Cuadro de Resultados Técnico de Operaciones contemplado en las Resoluciones Nos. 32.080 y 32.953;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 39.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora par el siguiente texto:

“39.4. RESERVA TECNICA POR INSUFICIENCIA DE PRIMAS

39.4.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las entidades aseguradoras deberán constituir, de corresponder, la ‘Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas’ que se calculará, para cada ramo en que opere (excepto para las coberturas derivadas de la Ley Nº 24.557, las mutuales que operan en la cobertura de responsabilidad civil de transporte público de pasajeros, seguros de retiro, los seguros de vida individual y de vida con ahorro), de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se determinará, por cada ramo, la diferencia entre los siguientes importes correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones:

i) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio o período, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.

ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de reaseguradores, así como los importes correspondientes a utilidades (por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el método detallado en el punto 39.4.2.

iii) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del ejercicio o período, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.

iv) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto 39.4.2.

b) Se calculará el porcentaje que representa la diferencia determinada de acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior, respecto del total de las primas devengadas porcada ramo a la fecha de cierre del ejercicio o período.

c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese negativa, deberá constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de primas por el importe resultante del producto de los siguientes conceptos:

i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.

ii) El pasivo por riesgos en curso al cierre del ejercicio o período.

No resulta admisible la compensación de la ‘Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas’ entre distintos ramos.

39.4.2. A los fines indicados en los puntos 39.4.1.a.ii y 39.4.1.a.iv tales ingresos y gastos se imputarán a cada sección conforme el siguiente procedimiento:

a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, se distribuirán en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

c) Los resultados y gastos de inversiones se apropiarán conforme el siguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período.

II. Los resultados por realización surgirán de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.

III. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o período bajo análisis.

39.4.3. La Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas se expondrá en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro ‘Compromisos Técnicos’.”

Art. 2º — Las normas estipuladas en el artículo 1º serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 de junio de 2009, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.

Bs. As., 30/3/2009

VISTO el Expediente Nº 51.735 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la crisis generalizada de los mercados globales de valores y de la consecuente volatilidad de los precios de activos admitidos para la inversión de reservas de las aseguradoras, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dictó la Resolución Nº 33.769, de fecha 4 de febrero de 2009, por la que se establecieron normas particulares para la valuación de inversiones para los estados contables al 31 de diciembre de 2008;

Que, para las colocaciones en fondos comunes de inversión y acciones, en la referida Resolución se indicó que los importes de las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” se amortizarían de acuerdo con los criterios que oportunamente se determinaran;

Que, en consecuencia, corresponde establecer los criterios para la amortización de las citadas cuentas regularizadoras, aplicable a partir de los estados contables al 31 de marzo de 2009, inclusive;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los fines indicados en el artículo 4º de la Resolución Nº 33.769, se establece el siguiente cronograma de amortización de importes contabilizados en las cuentas regularizadoras “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar”, en virtud del cual el importe máximo a contabilizar en cada estado contable trimestral no podrá superar:

Al 31.03.2009: 95% de la diferencia resultante

Al 30.06.2009: 90% de la diferencia resultante

Al 30.09.2009: 85% de la diferencia resultante

Al 31.12.2009: 80% de la diferencia resultante

Al 31.03.2010: 70% de la diferencia resultante

Al 30.06.2010: 60% de la diferencia resultante

Al 30.09.2010: 45% de la diferencia resultante

Al 31.12.2010: 30% de la diferencia resultante

Al 31.03.2011: 15% de la diferencia resultante

Al 30.06.2011: 0% de la diferencia resultante

La diferencia resultante se determinará por el importe contabilizado al 30.06.2008 y el valor que surja por aplicación del precio de cotización al cierre de cada trimestre.

De procederse a la realización total o parcial de inversiones contempladas en el presente régimen, deberá amortizarse total o proporcionalmente (en caso de ventas parciales de tales tenencias) los importes contabilizados en las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” o “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar”.

Las aseguradoras podrán, en cualquier momento, proceder a registrar estos instrumentos a su valor de mercado, lo cual tendrá carácter definitivo. En consecuencia, con posterioridad no podrán aplicarse los criterios contemplados en la presente Resolución.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

a) Identificación e importe de los fondos comunes de inversión y acciones que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados conforme la presente norma opcional.

b) Importe de los fondos comunes de inversión y acciones indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

c) Diferencia entre los valores resultantes de los puntos a) y b).

Se aclara que la normas precedentes son aplicables en forma individual para cada una de las especies o fondos comunes de inversión para cuya valuación se hayan utilizado los criterios de excepción previstos en la Resolución Nº 33.769.

En el Informe deI Auditor Externo se deberán incluir un párrafo consignando que se ha procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” y que las mismas han sido determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

De verificarse diferencias indicadas en el punto c), y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

La presente norma opcional sólo resulta aplicable para tenencias de fondos comunes de inversión y acciones con cotización en mercados de valores del país o del exterior existentes al 30/06/2008, por lo que las incorporaciones posteriores se valuarán a sus respectivos precios de cotización.

ARTICULO 2º — Las entidades que, en los estados contables al 30/09/2009 y sucesivos, presenten resultados negativos en el CUADRO DE RESULTADO TECNICO DE OPERACIONES, deberán amortizar íntegramente los importes contabilizados en las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” a partir del 01/10/2009 inclusive, en los casos que se verifique:

a) Que en cualquiera de las secciones el resultado obtenido represente un quebranto superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de las primas devengadas y sea, a su vez, superior al TRES POR CIENTO (3%) del Patrimonio Neto de la entidad.

b) Que en dos o más secciones individualmente consideradas, el resultado obtenido represente un quebranto superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas devengadas en cada una de ellas y el resultado conjunto de las mismas represente un quebranto superior al CINCO POR CIENTO (5%) del Patrimonio Neto de la entidad.

c) Que el resultado del total de las secciones represente un quebranto superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas devengadas o del Patrimonio Neto de la entidad.

A fin de determinar las situaciones previstas en los apartados precedentes se excluirán las secciones con resultado negativo que no registren primas emitidas ni devengadas durante el período, o cuyas operaciones tengan una antigüedad inferior a seis meses, en la medida que no representen quebrantos superiores al CINCO POR CIENTO (5%) del Patrimonio Neto de la entidad.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — GUSTAVO MEDONE, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 30/3/2009

VISTO el Expediente Nº 0904/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y Nº 26.425, los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, estableciendo su integración, la designación de sus miembros por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) y el financiamiento de sus gastos.

 

Que el artículo 50 de la Ley Nº 24.557 sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a participar en la designación de los integrantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Medica Central.

 

 

Que el Decreto Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, facultó a la S.A.F.J.P. a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

 

Que conforme el Decreto 491 de fecha 12 de marzo de 2002 y el Decreto 601 de fecha 11 de abril de 2002 el PODER EJECUTIVO NACIONAL asumió el control directo e inmediato de toda designación, contratación y movimiento de personal producida en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

 

Que con posterioridad, el Decreto 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, dispuso que las designaciones y contrataciones de personal de la S.A.F.J.P. quedan comprendidas en los términos establecidos en el artículo 4º del Decreto Nº 601 de fecha 11 de abril de 2002 y deberán ser comunicadas a la Jefatura de Gabinete de Ministros dentro de los CINCO (5) días de producidas.

 

Que el artículo 15 de la Ley Nº 26.425 dispuso la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que el artículo 10 del Decreto Nº 2104, de fecha 4 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 2105, de fecha 4 de diciembre de 2008, transfirió la S.A.F.J.P. al ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) con las salvedades previstas en el citado artículo 15 de la Ley Nº 26.425.

 

Que el artículo 6º del citado Decreto Nº 2105/08 asignó a la A.N.S.E.S. todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

 

Que en ese contexto y en la medida de lo necesario la S.R.T. ejercerá las competencias citadas en el párrafo precedente, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación, relaciones con el personal, compras, contrataciones y financiamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado I, inciso e), de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, y los artículos 10 del Decreto Nº 2104/08 y 6º del Decreto Nº 2105/08.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26.425 y los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, y Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24.241, de la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento.

 

ARTICULO 2º — Adoptar el Reglamento Interno para el Personal aprobado por Disposición Interna de la S.A.F.J.P. Nº 57 de fecha 26 de febrero de 1999 y su reglamentación, el que será aplicable exclusivamente para el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central que fuera transferido a la S.R.T., en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 26.425.

 

ARTICULO 3º — Adoptar el Régimen de Compras y Contrataciones aprobado por Disposición S.A.F.J.P. Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003 y su reglamentación, el que será aplicable exclusivamente para las compras y contrataciones que realice la S.R.T. vinculadas con las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

 

ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.